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Document 21999D1013(01)

Decisión nº 1/1999 del Consejo de asociación UE-Letonia, de 23 de julio de 1999, por la que se aprueban las condiciones de participación de Letonia en los programas comunitarios de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (1998-2002) y en los programas de investigación y formación (1998-2002) - Declaración conjunta

DO L 265 de 13.10.1999, p. 23–30 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2002

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/666/oj

21999D1013(01)

Decisión nº 1/1999 del Consejo de asociación UE-Letonia, de 23 de julio de 1999, por la que se aprueban las condiciones de participación de Letonia en los programas comunitarios de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (1998-2002) y en los programas de investigación y formación (1998-2002) - Declaración conjunta

Diario Oficial n° L 265 de 13/11/1999 p. 0023 - 0030


DECISIÓN N° 1/1999 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-LETONIA

de 23 de julio de 1999

por la que se aprueban las condiciones de participación de Letonia en los programas comunitarios de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (1998-2002) y en los programas de investigación y formación (1998-2002)

(1999/666/CE)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia por otra (denominado en adelante "el Acuerdo europeo"),

(1) Considerando que, de conformidad con el artículo 109 y el anexo XVII del Acuerdo europeo, Letonia podrá participar en los programas marco, programas específicos, proyectos u otras acciones de la Comunidad, y concretamente en el ámbito de la investigación;

(2) Considerando que el Consejo Europeo, reunido en Luxemburgo los días 12 y 13 de diciembre de 1997, abogó en sus Conclusiones por que se abran determinados programas comunitarios (entre otros, los programas de investigación) a los países candidatos para que éstos se familiaricen con las políticas y métodos de trabajo de la Unión, confiando en que cada candidato incremente progresivamente su aportación económica (que pueden ser financiadas en parte con cargo al programa Phare);

(3) Considerando que en las citadas Conclusiones se propugna asimismo que los países candidatos participen en calidad de observadores y, en aquellos aspectos que les afecten, que participen también en los comités que asistirán a la Comisión para la ejecución de los programas a que contribuyan económicamente;

(4) Considerando que, en virtud de la Decisión n° 182/1999/CE, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea han adoptado un programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (1998-2002)(1), en lo sucesivo denominado "el quinto programa marco";

(5) Considerando que, en virtud de la Decisión 1999/64/Euratom, el Consejo de la Unión Europea ha adoptado un programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) para acciones de investigación y formación (1998-2002)(2), en lo sucesivo denominado "el quinto programa marco de Euratom";

(6) Considerando que, de conformidad con el artículo 109 del Acuerdo europeo, las modalidades y condiciones de la participación de Letonia en las actividades mencionadas en el anexo XVII del mencionado Acuerdo serán decididas por el Consejo de asociación,

DECIDE:

Artículo 1

Letonia podrá participar en los programas específicos del quinto programa marco y en los programas específicos del quinto programa marco de Euratom con arreglo a las condiciones, principios y normas establecidas en los anexos I, II y III respectivamente que forman parte integrante de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable durante el período de vigencia del quinto programa marco y el quinto programa marco de Euratom.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el primer día del mes siguiente al de su aprobación.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1999.

Por el Consejo de asociación

El Presidente

I. BERZINS

(1) DO L 26 de 1.2.1999, p. 1.

(2) DO L 26 de 1.2.1999, p. 34.

ANEXO I

CONDICIONES DE LA PARTICIPACIÓN DE LETONIA EN LOS PROGRAMAS ESPECÍFICOS DEL QUINTO PROGRAMA MARCO Y DEL QUINTO PROGRAMA MARCO DE EURATOM

1. Podrán participar en todos los programas específicos del quinto programa marco y del quinto programa marco de Euratom las entidades de investigación establecidas en Letonia. Los científicos y entidades de investigación letones podrán participar en las actividades del Centro Común de Investigación en tanto en cuanto dichas actividades no estén incluidas en la frase precedente.

Se entiende por "entidades de investigación" en la presente Decisión, entre otras: las universidades, los centros de investigación, las empresas industriales, incluidas las pequeñas y medianas empresas, y las personas físicas.

2. El punto 1 comprende:

- participación de las entidades de investigación establecidas en Letonia en la ejecución de todos los programas específicos de quinto programa marco, de conformidad con las condiciones establecidas en las "Normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades y normas de difusión de los resultados de la investigación para la ejecución del quinto programa marco de la Comunidad Europea" (1998-2002),

- participación de las entidades de investigación establecidas en Letonia en la ejecución de todos los programas específicos del quinto programa marco de Euratom, de conformidad con las condiciones establecidas en las "Normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades para la ejecución del quinto programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica" (1998-2002),

- aportación económica de Letonia a los presupuestos de los programas adoptados para la ejecución del quinto programa marco y del quinto programa marco de Euratom sobre la base de la relación entre el producto interior bruto de Letonia y la suma del producto interior bruto de los Estados miembros de la Unión Europea y de Letonia.

3. Las entidades de investigación establecidas en Letonia que participen en programas comunitarios de investigación tendrán, en lo que respecta a la propiedad, explotación y difusión de la información y a la propiedad intelectual resultante de dicha participación, los mismos derechos y obligaciones que las entidades de investigación establecidas en la Comunidad, sin perjuicio de lo establecido en el anexo II.

4. El subcomité pertinente creado por el Consejo de asociación en virtud del Acuerdo Europeo examinará y evaluará, de manera periódica, al menos una vez al año, la aplicación de la presente Decisión.

5. La contribución económica de Letonia por su participación en la ejecución de los programas específicos se fijará en proporción a la cantidad disponible cada año en el presupuesto general de las Comunidades Europeas para los créditos de compromiso con los que se cubren las obligaciones financieras de la Comisión resultantes de los trabajos que deben llevarse a cabo para la buena ejecución, gestión y funcionamiento de estos programas, añadiéndose a dicha cantidad.

El factor de proporcionalidad que ha de regir la contribución de Letonia se determinará mediante la relación entre el producto interior bruto de Letonia, a precios de mercado, y la suma del productor interior bruto, a precios de mercado, de los Estados miembros de la Unión Europea y de Letonia. Esta relación se calculará a partir de los datos estadísticos más recientes sobre el mismo año de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat), disponibles en el momento de la publicación del anteproyecto de presupuesto de las Comunidades Europeas.

Para facilitar la participación de Letonia en los programas específicos, su contribución se ajustará al modelo siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Las normas de la aportación económica de la Comunidad Europea figuran en el anexo IV de la Decisión n° 182/1999/CE y las de la aportación económica de Euratom en el anexo III de la Decisión 1999/64/Euratom.

Las normas de la contribución económica de Letonia figuran en el anexo III adjunto.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3, las entidades de investigación establecidas en Letonia que participen en el quinto programa marco y en el quinto programa marco de Euratom tendrán los mismos derechos y obligaciones contractuales que las establecidas en la Comunidad, teniendo en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y Letonia.

Las condiciones aplicables a las entidades de investigación letonas para la presentación y evaluación de propuestas y para la adjudicación y celebración de contratos en el marco de los programas comunitarios serán las mismas que gobiernen los contratos suscritos en virtud de dichos programas con entidades de investigación de la Comunidad, teniendo en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y Letonia.

Para la selección de evaluadores y expertos en virtud de los programas comunitarios de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, y para la composición de los grupos asesores y otros órganos consultivos de asistencia a la Comisión en la ejecución del quinto programa marco y del quinto programa marco de Euratom, se considerarán las candidaturas de expertos letones, junto con las de los expertos comunitarios.

Las entidades de investigación letonas podrán coordinar un proyecto en las mismas condiciones que las establecidas en la Comunidad. De conformidad con el Reglamento financiero de la Comunidad, los contratos que se concluyan con entidades de investigación letonas, o por estas últimas, estipularán la realización de controles y auditorías por parte de la Comisión y el Tribunal de Cuentas o bajo su autoridad. Podrán realizarse auditorías financieras para controlar los gastos e ingresos de dichas entidades en relación con sus obligaciones contractuales con la Comunidad. Con un espíritu de cooperación y en interés mutuo, las autoridades letonas competentes proporcionarán toda la asistencia razonable y practicable que pueda ser necesaria o útil, habida cuenta de las circunstancias, para la realización de tales controles y auditorías.

7. La Comunidad y Letonia, en el marco de las disposiciones vigentes, procurarán facilitar el libre movimiento y residencia de los investigadores que participen en las actividades previstas en la presente Decisión, tanto en territorio letón como en territorio de la Comunidad, así como la circulación de los bienes destinados a ser utilizados en tales actividades.

Los bienes y servicios destinados a las actividades previstas por la presente Decisión estarán exentos en Letonia de impuestos directos e indirectos, derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación.

8. Los representantes letones participarán en los Comités de programa del quinto programa marco y en el Comité consultivo del quinto programa marco de Euratom, en las materias que les afecten, en calidad de observadores. No obstante, los representantes letones no estarán presentes en las votaciones de los comités. Letonia será, conforme al presente apartado, oportunamente informada de estas últimas. La participación adoptará la misma forma, incluidos los procedimientos de recepción de información y documentación, que la aplicable a los participantes de los Estados miembros.

9. Tanto la Comunidad como Letonia podrán terminar en cualquier momento las actividades amparadas en la presente Decisión notificándolo por escrito con doce meses de antelación. Los proyectos y actividades en curso en el momento de la terminación proseguirán hasta su finalización en las condiciones establecidas en la presente Decisión.

Si la Comunidad decidiese modificar alguno de sus programas, se podrá terminar las actividades amparadas por la presente Decisión en las condiciones que mutuamente se convengan. Letonia será informada del contenido exacto de los programas modificados en el plazo de una semana desde su adopción por la Comunidad. En el plazo de un mes desde que se adopte la decisión de la Comunidad, la Comunidad y Letonia se notificarán mutuamente toda posible intención de poner término a las actividades.

Cuando la Comunidad adopte un nuevo programa marco plurianual para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración o para acciones de investigación y formación, el Consejo de asociación podrá decidir las condiciones de la participación de Letonia.

ANEXO II

PRINCIPIOS DE LA ATRIBUCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Los derechos de la propiedad intelectual creados o transferidos en virtud de la presente Decisión se atribuirán según lo establecido en el presente anexo.

I. Aplicación

El presente anexo es aplicable a la investigación que se realice al amparo de la presente Decisión (en lo sucesivo denominada "la investigación conjunta"), excepto si expresamente convienen en otra cosa la Comunidad y Letonia (en lo sucesivo denominadas "las Partes").

II. Propiedad, atribución y ejercicio de los derechos

1. A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por "propiedad intelectual" el concepto definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

2. El presente anexo regula la atribución de los derechos, intereses y propiedad intelectual de las Partes y sus participantes. Cada Parte y sus participantes garantizarán a la otra y a sus participantes la posibilidad de ejercer los derechos de propiedad intelectual que les correspondan en virtud del presente anexo. El presente anexo no afecta o prejuzga en modo alguno la atribución de derechos, intereses y propiedad intelectual entre cada Parte y sus ciudadanos o participantes, que se determinará según las leyes y usos de aquélla.

3. Serán de aplicación los principios siguientes, que habrán de reflejarse en los contratos:

a) protección adecuada de la propiedad intelectual. Las Partes, sus organismos y sus participantes, según proceda, se notificarán mutuamente, en un plazo adecuado, la creación de cualquier derecho de propiedad intelectual que se derive de la presente Decisión y sus disposiciones de aplicación, y protegerán dicha propiedad con la debida diligencia;

b) debida consideración a las contribuciones de las partes o sus participantes cuando se establezcan sus respectivos derechos e intereses;

c) explotación efectiva de resultados;

d) no discriminación en el trato a los participantes de la otra Parte, en comparación con el dado a los participantes propios;

e) protección de la información comercial de carácter confidencial.

4. Los participantes elaborarán conjuntamente un plan de gestión de la tecnología (PGT) con respecto a la propiedad y uso, incluida la publicación, de la información y la propiedad intelectual que se cree en el curso de la investigación conjunta. Las características indicativas del PGT figuran en el apéndice al presente anexo. El PGT será aprobado por la administración competente de la Parte que aporte financiación a la investigación, antes de la celebración del correspondiente contrato de cooperación específico de investigación y desarrollo al que acompaña.

El PGT se elaborará en función de los objetivos de la investigación conjunta, las aportaciones financieras u otras contribuciones de las Partes y participantes, las ventajas y desventajas de la concesión de licencias por territorios o áreas de uso, las condiciones impuestas por la legislación aplicable, incluida la normativa de las Partes en materia de derechos de propiedad intelectual y otros factores que los participantes consideren oportunos. Los planes conjuntos de gestión de la tecnología abordarán también los derechos y obligaciones en materia de propiedad intelectual surgidos a raíz de la investigación generada por investigadores visitantes.

5. La información o la propiedad intelectual generadas durante la investigación conjunta y no reguladas en el plan de gestión de la tecnología se atribuirán, con la aprobación de las Partes, de acuerdo con los principios establecidos en dicho plan. En caso de desacuerdo, esa información o propiedad intelectual serán propiedad conjunta de todos los participantes en la investigación conjunta de la que haya resultado dicha información o propiedad intelectual. Todos los participantes a los que se aplique la presente disposición tendrán derecho a utilizar dicha información o propiedad intelectual con vistas a su propia explotación comercial, sin limitación geográfica alguna.

6. Cada una de las Partes garantizará a la otra y a sus participantes la posibilidad de ejercer los derechos de propiedad intelectual que les correspondan en virtud de los presentes principios.

7. Las Partes, a la vez que mantienen las condiciones de competencia en los ámbitos afectados por la presente Decisión, pondrán empeño en garantizar que los derechos adquiridos en virtud de ella se ejerciten de forma que se fomente, en particular: a) la difusión y utilización de la información generada, divulgada o disponible de cualquier otra forma, en el marco de la misma, y b) la adopción y aplicación de normas internacionales.

8. La terminación de la cooperación no afectará a los derechos y obligaciones comprendidos en el presente anexo.

III. Convenios internacionales

Se otorgará a la propiedad intelectual a las Partes y sus participantes un trato acorde con los convenios internacionales aplicables a las Partes en la materia, incluido el ADPIC (Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, administrado por la Organización Mundial de Comercio), el Convenio de Berna (Acta de París, 1971) y el Convenio de París (Acta de Estocolmo, 1967).

IV. Obras literarias de carácter científico

Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección V, y salvo que el PGT disponga lo contrario, los resultados de la investigación conjunta serán publicados en común por las Partes o los participantes en la misma. Con sujeción a esta regla general, se aplicarán los siguientes procedimientos:

1. cuando una Parte u organismo público de una Parte publique revistas científicas y técnicas, artículos, informes y libros, incluidas cintas de vídeo y programas informáticos, derivados de la investigación conjunta realizada en virtud de la presente Decisión, la otra Parte tendrá derecho a una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor que le permita traducir, reproducir, adaptar, transmitir y distribuir públicamente dichas obras;

2. las Partes garantizarán que se dé la difusión más amplia posible a las obras literarias de carácter científico resultantes de la investigación conjunta en virtud de la presente Decisión que hayan sido publicadas por editoriales independientes;

3. en todos los ejemplares de un trabajo protegido por derechos de autor que vaya a ser distribuido al público y elaborado con arreglo al presente capítulo, se indicará el nombre del autor, a no ser que éste renuncie expresamente a ser citado. Dichos ejemplares contendrán también una referencia clara y visible a la colaboración recibida de las Partes.

V. Información no divulgable

A. Información documental no divulgable

1. Las Partes, sus organismos o sus participantes, según corresponda, establecerán lo antes posible, preferiblemente en el PGT, la información que no deseen divulgar, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los criterios siguientes:

a) el carácter confidencial de la información, en el sentido de que la información, como conjunto o por la configuración o estructuración exactas de sus componentes, no sea generalmente conocida entre los expertos en los campos correspondientes o no sea de fácil acceso a éstos por medios legales;

b) el valor comercial de la información, potencial o real, en virtud de su carácter confidencial;

c) la protección previa de la información, es decir, el hecho de que haya estado sujeta, por la persona que tuviera el control de ésta, a medidas de protección razonables, de acuerdo con las circunstancias del caso, a fin de mantener su carácter confidencial.

Las Partes, sus organismos y sus participantes podrán acordar en determinados casos, según proceda, que, salvo indicación contraria, no pueda ser divulgada la totalidad o parte de la información facilitada, intercambiada o creada en el transcurso de la investigación conjunta.

2. Cada una de las partes se asegurará de que el carácter no divulgable de una información sea fácilmente reconocible por ella misma y sus participantes, por ejemplo, mediante una marca adecuada o un texto restrictivo. Esta disposición se aplicará también a cualquier reproducción, total o parcial, de dicha información.

La Parte o participante que reciba información no divulgable respetará su carácter confidencial. Esta obligación de respecto quedará automáticamente anulada cuando la información sea revelada al público por su propietario.

3. La Parte receptora y sus organizaciones podrán transmitir información no divulgable que les haya sido comunicada en virtud de la presente Decisión a personas integradas o empleadas en dicha Parte, o personas integradas o empleadas en una organización autorizada por razones concretas relacionadas con la investigación conjunta en curso, siempre que la divulgación de esa información se realice con arreglo a un acuerdo de confidencialidad y sea fácilmente reconocible como tal, según se establece anteriormente.

4. Previo consentimiento escrito de la Parte que proporcione la información no divulgable, la Parte receptora podrá dar a dicha información una difusión mayor que la permitida en el anterior punto 3. Las Partes elaborarán en colaboración los procedimientos necesarios para solicitar y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a tal difusión más amplia, y cada Parte concederá dicha autorización en la medida en que lo permitan sus políticas, disposiciones y leyes nacionales.

B. Información reservada no documental

La información no documental no divulgable y cualquier otro tipo de información confidencial facilitada en seminarios y otras reuniones organizados en el marco de la presente Decisión, así como la información obtenida por medio de personal destacado o gracias al uso de instalaciones o la participación en proyectos conjuntos, será tratada por las Partes y sus participantes con arreglo a los principios establecidos para la información documental en esta Decisión, siempre y cuando el receptor de la información no divulgable o de cualquier otra información confidencial o privilegiada esté al corriente del carácter confidencial de la información facilitada en el momento en que ésta se comunique.

C. Control

Las Partes procurarán garantizar que la información no divulgable recibida en virtud de la presente Decisión se controle con arreglo a lo dispuesto en la misma. Si alguna de las Partes advierte que será incapaz de cumplir las disposiciones de las letras A y B sobre restricciones a la divulgación, o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. A continuación, las Partes se consultarán para determinar la actuación más adecuada.

Apéndice

Características indicativas del PGT

El plan de gestión de la tecnología es un acuerdo específico que debe celebrarse entre los participantes sobre la realización de la investigación conjunta y sus derechos y obligaciones respectivos.

Con respecto a la propiedad intelectual, el PGT regulará normalmente, entre otros elementos, la propiedad, la protección, los derechos del usuario con fines de investigación y desarrollo, la explotación y la difusión, incluidas las disposiciones para la publicación conjunta, los derechos y obligaciones de los investigadores visitantes y los procedimientos de resolución de litigios. El PGT podrá regular también la información previa y adquirida, las licencias y los resultados finales.

ANEXO III

NORMAS APLICABLES A LA CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE LETONIA MENCIONADA EN EL PUNTO 5 DEL ANEXO I

1. La Comisión de las Comunidades Europeas comunicará a Letonia e informará de dicha comunicación al subcomité del punto 4 del anexo I, los siguientes datos, debidamente documentados, lo antes posible y, a más tardar, el 1 de septiembre de cada ejercicio presupuestario:

- las cuantías de los créditos de compromiso en el estado de gastos del anteproyecto de presupuesto de las Comunidades Europeas, correspondientes al quinto programa marco y al quinto programa marco de Euratom,

- la cuantía estimada de las contribuciones, derivada del anteproyecto, correspondiente a la participación de Letonia en el quinto programa marco y en el quinto programa marco de Euratom.

No obstante, para facilitar los procedimientos presupuestarios internos, los servicios de la Comisión comunicarán las cifras indicativas correspondientes, a más tardar, el 30 de mayo de cada año.

En cuanto se haya adoptado el presupuesto general, la Comisión comunicará a Letonia, en el estado de gastos correspondientes a su participación, las cuantías citadas en el primer párrafo.

2. La Comisión remitirá a Letonia, a más tardar el 1 de enero y el 15 de junio de cada ejercicio presupuestario, una petición de fondos correspondiente a su contribución con arreglo a la presente Decisión. Dichas peticiones de fondos solicitarán el pago, respectivamente, de:

- seis doceavos de la contribución de Letonia, a más tardar el 20 de febrero, y

- los seis doceavos restantes, a más tardar el 15 de julio.

Sin embargo, los seis doceavos pagaderos el 20 de febrero se calcularán sobre la base de la cuantía fijada en el estado de gastos del anteproyecto de presupuesto: la regularización de la cantidad pagada se producirá con el pago de los seis doceavos que han de abonarse el 15 de julio.

La Comisión presentará una primera petición de fondos correspondientes al primer año de aplicación de la presente Decisión a los 30 días desde que empezó a surtir efecto. Si dicha petición se presentase después del 15 de junio, se referirá a los doce doceavos de la contribución de Letonia en el plazo de 30 días, calculados sobre la base de la cuantía fijada en el estado de gastos del presupuesto.

La contribución de Letonia se expresará y pagará en euros.

Letonia hará efectiva su contribución en el marco de la presente Decisión de conformidad con el calendario previsto en el presente apartado. Toda demora en el pago devengará interés, al tipo de la oferta interbancaria (IBOR) a un mes en euros fijado por la Internacional Swap Dealers' Association en la página ISDA de Reuters. Dicho tipo se incrementará en un 1,5 % por cada mes de demora. El tipo incrementado se aplicará a todo el período de demora. No obstante, el interés sólo deberá pagarse si la contribución se hace efectiva transcurridos más de treinta días desde las fechas límite citadas en el presente punto.

Los gastos de viaje de los representantes y expertos por su participación en los trabajos de los grupos u órganos mencionados en el punto 6 del anexo I y en los Comités mencionados en su punto 8 o por la ejecución del quinto programa marco y del quinto programa marco de Euratom serán reembolsados por la Comisión sobre la misma base y con los mismos procedimientos utilizados actualmente para los representantes y expertos de los Estados miembros de la Unión Europea.

3. La contribución financiera de Letonia al quinto programa marco y al quinto programa marco de Euratom prevista en el punto 5 del anexo I permanecerá constante, en condiciones normales, durante el ejercicio presupuestario de que se trate.

Al cierre de la contabilidad de cada ejercicio presupuestario (n), y en el marco de la comprobación de la cuenta de gestión, la Comisión procederá a regularizar las cuentas correspondientes a la participación de Letonia, teniendo en cuenta las modificaciones que se hayan producido por transferencia, anulación, prórroga, liberación o mediante presupuestos suplementarios o rectificativos durante dicho ejercicio. Esta regularización se hará efectiva en el momento del segundo pago correspondiente al ejercicio n + 1. Se llevarán a cabo nuevas regularizaciones con periodicidad anual hasta julio de 2006.

Los pagos de Letonia se abonarán a los programas de la Comunidad como ingresos presupuestarios asignados a la partida correspondiente en el estado de ingresos del presupuesto general de las Comunidades Europeas.

La gestión de los créditos se regirá por el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

4. A más tardar el 31 de mayo de cada ejercicio presupuestario (n + 1), se preparará y transmitirá a Letonia, a título informativo, el estado de créditos del quinto programa marco y del quinto programa marco de Euratom correspondiente al ejercicio precedente (n), de acuerdo con el formato de la cuenta de gestión de la Comisión.

Declaración conjunta de Letonia y de la Comunidad

La República de Letonia y la Comunidad acuerdan que además de las disposiciones establecidas en la presente Decisión del Consejo de asociación, los programas y actividades e investigación de la República de Letonia correspondientes a los del quinto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (1998-2002) y los del quinto programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica para acciones de investigación y formación (1998-2002) estarán abiertos a los organismos de la Comunidad, y que se celebrará un canje de notas por separado entre la República de Letonia y la Comunidad a dichos efectos.

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