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Document 21999D0188

    Decisión del Comité Mixto del EEE n° 188/1999, de 17 de diciembre de 1999, por la que se modifica el Protocolo n° 4 del Acuerdo EEE relativo a las normas de origen

    DO L 74 de 15.3.2001, p. 20–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/188/oj

    21999D0188

    Decisión del Comité Mixto del EEE n° 188/1999, de 17 de diciembre de 1999, por la que se modifica el Protocolo n° 4 del Acuerdo EEE relativo a las normas de origen

    Diario Oficial n° L 074 de 15/03/2001 p. 0020 - 0023


    Decisión del Comité Mixto del EEE

    no 188/1999

    de 17 de diciembre de 1999

    por la que se modifica el Protocolo n° 4 del Acuerdo EEE relativo a las normas de origen

    EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Protocolo no 4 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 45/1999, de 26 de marzo de 1999(1).

    (2) Para el buen funcionamiento del sistema ampliado de acumulación que permita el uso de materias originarias de la Comunidad Europea, Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumania, Letonia, Lituania, Estonia, Eslovenia, Turquía, el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado "EEE"), Islandia, Noruega o Suiza, resulta pertinente proceder a la modificación de la definición del concepto de "productos originarios".

    (3) Procede revisar los artículos que hacen referencia a importes con objeto de tomar plenamente en consideración la entrada en vigor del euro.

    (4) Para tener en cuenta la evolución de las técnicas de transformación y las situaciones de escasez de materias primas, es preciso introducir algunas correcciones en la lista de los requisitos de transformación que deben cumplir las materias no originarias para que puedan obtener el carácter originario.

    DECIDE:

    Artículo 1

    El Protocolo n° 4 del Acuerdo se modificará como sigue:

    1) en los artículos 20 y 25 el término "ecu" se sustituirá por "euro";

    2) el artículo 30 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Artículo 30

    Importes expresados en euros

    1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en euros serán fijados por el país de exportación y comunicados a las demás Partes contratantes a través de la Comisión Europea.

    2. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación, este último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de exportación. Si los productos están facturados en la moneda de otra Parte contratante o de otro de los países mencionados en el artículo 3 del presente Protocolo, el país de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.

    3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en euros el primer día hábil de octubre de 1999.

    4. Los importes expresados en euros y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de los Estados de la AELC serán revisados por el Comité Mixto del EEE a petición de una Parte contratante. En el desarrollo de esta revisión, el Comité Mixto del EEE deberá garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes que se han de utilizar en cualquiera de las monedas nacionales y además deberá considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.";

    3) el anexo II se modificará como sigue:

    a) la partida SA 1904 se sustituirá por el texto siguiente:

    ">SITIO PARA UN CUADRO>";

    b) la partida SA 2207 se sustituirá por el texto siguiente:

    ">SITIO PARA UN CUADRO>";

    c) el capítulo 57 del SA se sustituirá por el texto siguiente:

    ">SITIO PARA UN CUADRO>";

    d) la partida SA 8401 se sustituirá por el texto siguiente:

    ">SITIO PARA UN CUADRO>";

    e) entre las partidas SA 9606 y 9612 se insertará el texto siguiente:

    ">SITIO PARA UN CUADRO>".

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2000, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.

    Artículo 3

    La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1999.

    Por el Comité Mixto del EEE

    El Presidente

    N. v. Liechtenstein

    (1) DO L 266 de 19.10.2000, p. 53.

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