Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 21999A0715(01)

    Protocolo adicional al Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y la República de Chipre

    DO L 180 de 15.7.1999, p. 37–45 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2002

    ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/1999/460/oj

    Related Council decision

    21999A0715(01)

    Protocolo adicional al Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y la República de Chipre

    Diario Oficial n° L 180 de 15/07/1999 p. 0037 - 0045


    PROTOCOLO ADICIONAL

    al Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y la República de Chipre

    LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada "la Comunidad",

    por una parte, y

    LA REPÚBLICA DE CHIPRE, en lo sucesivo denominada "Chipre",

    por otra,

    CONSIDERANDO que el Acuerdo por el que se establece una asociación entre las Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Chipre, por otra, denominado en adelante "el Acuerdo de Asociación", entró en vigor el 1 de junio de 1973;

    CONSIDERANDO que, el 30 de octubre de 1995, la Comunidad y Chipre firmaron un Protocolo sobre cooperación financiera y técnica;

    CONSIDERANDO que entre los objetivos del Protocolo enunciados en su artículo 1 figura facilitar la transición económica de Chipre, en la perspectiva de su adhesión a la Unión Europea;

    CONSIDERANDO que el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo dispone que se dará preferencia a los proyectos y medidas que fomenten la participación de Chipre en los programas marco de la Comunidad Europea y, en el ámbito de la ciencia y la tecnología, al establecimiento o refuerzo de lazos entre instituciones de formación y de investigación chipriotas y comunitarias;

    CONSIDERANDO que, en resolución del Conseio de Asociación establecido por el Acuerdo de asociación de 12 de junio de 1995 se reitera que, en el contexto de la preparación de la adhesión de Chipre a la Unión Europea, se aplicará una estrategia específica que incluya disposiciones y mecanismos relativos a la participación de Chipre en los programas comunitarios abiertos a los Estados miembros y a otros Estados asociados que hayan solicitado la adhesión;

    CONSIDERANDO que el Consejo Europeo, reunido en Luxemburgo los días 12 y 13 de diciembre de 1997, abogó por que se abran determinados programas comunitarios (entre otros, los programas de investigación) a los países candidatos para que éstos se familiaricen con las políticas y métodos de trabajo de la Unión, confiando en que cada candidato por su parte incremente progresivamente su aportación económica;

    CONSIDERANDO que en las conclusiones del citado Consejo se propugna asimismo que los países candidatos participen en calidad de observadores y, en aquellos aspectos que les afecten, que participen también en los comités que asistirán a la Comisión para la ejecución de los programas a que contribuyan económicamente;

    CONSIDERANDO que, en virtud de la Decisión n° 182/1999/CE, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea han adoptado un quinto programa marco de actividades de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (1998-2002), en lo sucesivo denominado "el quinto programa marco";

    CONSIDERANDO que, sin perjuicio de las disposiciones aplicables del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el presente Protocolo y cualesquiera actividades amparadas por el mismo en modo alguno afectan a la facultad de que gozan los Estados miembros de emprender actividades bilaterales con Chipre en los ámbitos de la ciencia, tecnología, investigación y desarrollo, y celebrar acuerdos a tal fin, según proceda,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    1. Las entidades de investigación establecidas en Chipre podrán participar en todos los programas específicos del quinto programa marco, de conformidad con la normativa vigente en dicho país. Los científicos y entidades de investigación chipriotas podrán participar en las actividades del Centro Común de Investigación en la medida en dichas actividades que no estén incluidas en la primera frase.

    2. Las entidades de investigación establecidas en la Comunidad podrán participar en los proyectos y programas de investigación de Chipre en temas equivalentes a los incluidos en los programas del quinto programa marco.

    3. Se entiende por "entidades de investigación" en el presente Protocolo, entre otras: las universidades, los centros y organismos dedicados a la investigación, las empresas industriales, incluidas las pequeñas y medianas empresas, y las personas físicas.

    Artículo 2

    La cooperación podrá adoptar las siguientes formas:

    1) participación de las entidades de investigación establecidas en Chipre en la ejecución de todos los programas específicos del quinto programa marco, de conformidad con las condiciones establecidas en las "Normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades y normas de difusión de los resultados de la investigación para la ejecución del quinto programa marco de la Comunidad Europea (1998-2002)";

    2) aportación económica de Chipre a los presupuestos de los programas adoptados para la ejecución del quinto programa marco sobre la base de la relación entre el producto interior bruto (PIB) de Chipre y la suma del de los Estados miembros de la Unión Europea y Chipre;

    3) participación de las entidades de investigación establecidas en la Comunidad en los proyectos de investigación chipriotas y derechos sobre sus resultados, de conformidad con la normativa de Chipre en cada caso, y con participación conjunta de, al menos, una entidad de investigación chipriota. Las entidades de investigación establecidas en la Comunidad que participen en proyectos de investigación chipriotas inscritos en programas de investigación y desarrollo correrán con sus propios gastos, incluida la parte de los costes administrativos y de gestión general del proyecto que les corresponda;

    4) suministro puntual de información sobre la ejecución de los programas de IDT en Chipre y la Comunidad y los resultados de los trabajos realizados en el marco de la cooperación;

    5) la cooperación podrá adaptarse y ampliarse en cualquier momento de común acuerdo entre las Partes.

    Artículo 3

    1. Las entidades de investigación establecidas en Chipre que participen en programas comunitarios de investigación tendrán, en lo que respecta a la propiedad, explotación y difusión de la información y a la propiedad intelectual resultante de dicha participación, los mismos derechos y obligaciones que las entidades de investigación establecidas en la Comunidad, sin perjuicio de lo establecido en el anexo A.

    2. Las entidades de investigación establecidas en la Comunidad que participen en proyectos de investigación chipriotas inscritos en los programas de investigación y desarrollo tendrán, en lo que respecta a la propiedad, explotación y difusión de la información y a la propiedad intelectual resultante de dicha participación, los mismos derechos y obligaciones que las entidades de investigación chipriotas participantes en el proyecto considerado.

    Artículo 4

    Al amparo del presente Protocolo se creará un Comité conjunto que se denominará "Comité de investigación CE-Chipre", al que se encomendarán las siguientes funciones:

    - estudiar, evaluar y debatir medidas encaminadas a la aplicación del presente Protocolo,

    - examinar cualquier medida que permita mejorar y desarrollar la cooperación.

    El Comité, que estará integrado por representantes de la Comisión y de Chipre, establecerá su propio reglamento interno.

    El Comité se reunirá a petición de cualquiera de las Partes y, como mínimo, una vez al año.

    Artículo 5

    1. La contribución económica de Chipre por su participación en la ejecución de los programas específicos se fijará en proporción a la cantidad disponible cada año en el presupuesto general de las Comunidades Europeas para los créditos de compromiso con los que se cubren las obligaciones financieras de la Comisión resultantes de los trabajos que deben llevarse a cabo para la buena ejecución, gestión y funcionamiento de estos programas, añadiéndose a dicha cantidad.

    2. El factor de proporcionalidad que ha de regir la contribución de Chipre se determinará mediante la relación entre el PIB de Chipre, a precios de mercado, y la suma del PIB a precios de mercado, de los Estados miembros de la Unión Europea y de Chipre. Esta relación se calculará a partir de los datos estadísticos más recientes del mismo año de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat), disponibles en el momento de la publicación del anteproyecto de presupuesto de las Comunidades Europeas.

    3. Para facilitar la participación de Chipre en los programas específicos, su contribución se ajustará al siguiente modelo:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    4. Las normas de la aportación económica de la Comunidad figuran en el anexo IV de la Decisión n° 182/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

    5. Las normas de la contribución económica de Chipre figuran en el anexo B.

    Artículo 6

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, las entidades de investigación establecidas en Chipre que participen en el quinto programa marco tendrán los mismos derechos y obligaciones contractuales que las establecidas en la Comunidad, teniendo en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y Chipre.

    2. Las condiciones aplicables a las entidades de investigación chipriotas para la presentación y evaluación de propuestas y para la adjudicación y celebración de contratos en el marco de los programas comunitarios serán las mismas que gobiernen los contratos suscritos en virtud de dichos programas con entidades de investigación de la Comunidad, teniendo en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y Chipre.

    3. Para la selección de evaluadores y expertos en virtud de los programas comunitarios de IDT y para la composición de los grupos asesores y otros órganos consultivos de asistencia a la Comisión en la ejecución del quinto programa marco, se considerarán las candidaturas de expertos chipriotas, junto con las de los expertos comunitarios.

    4. Sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 3, las entidades de investigación establecidas en la Comunidad que participen en proyectos de investigación inscritos en programas de investigación y desarrollo tendrán los mismos derechos y obligaciones contractuales que las entidades chipriotas, teniendo en cuenta los intereses mutuos da la Comunidad y Chipre.

    5. Las entidades de investigación chipriotas podrán coordinar un proyecto en las mismas condiciones que las establecidas en la Comunidad. De conformidad con el Reglamento Financiero de la Comunidad, los contratos que se concluyan con entidades de investigación chipriotas, o por estas últimas, estipularán la realización de controles y auditorías por parte de la Comisión y el Tribunal de Cuentas o bajo su autoridad. Podrán realizarse auditorías financieras para controlar los gastos e ingresos de dichas entidades en relación con sus obligaciones contractuales con la Comunidad. Con un espíritu de cooperación y en interés mutuo, las autoridades chipriotas competentes proporcionarán toda la asistencia razonable y practicable que pueda ser necesaria o útil, habida cuenta de las circunstancias, para la realización de tales controles y auditorías.

    6. Las condiciones aplicables a las entidades de investigación comunitarias para la presentación y evaluación de propuestas y para la adjudicación y celebración de contratos de proyectos en el marco de los programas chipriotas, serán equivalentes a las aplicables a los contratos suscritos en virtud de dichos programas de investigación y desarrollo con entidades de investigación de Chipre, teniendo en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y Chipre.

    Artículo 7

    1. Las Partes, con arreglo a sus respectivas normas y disposiciones, se comprometen a facilitar, tanto el desplazamiento y residencia de los investigadores que participen en las actividades a que se refiere el presente Protocolo, en Chipre y en la Comunidad, como la circulación de los bienes destinados a ser utilizados en las mismas.

    2. Los bienes y servicios destinados a ser utilizados en la cooperación amparada por el presente Protocolo estarán exentos de impuestos directos e indirectos, derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación chipriotas.

    Artículo 8

    1. Los representantes chipriotas participarán en los comités de programa del quinto programa marco, en las materias que les afecten, en calidad de observadores. Por otra parte, los representantes chipriotas no estarán presentes en las votaciones de los comités. Chipre será oportunamente informado de estas últimas.

    2. La participación en los comités regulada en el apartado 1 adoptará la misma forma, incluidos los procedimientos de recepción de información y documentación, que la aplicable a los participantes de los Estados miembros.

    Artículo 9

    1. El período de vigencia del presente Protocolo es el mismo que el del quinto programa marco.

    2. Sin perjuicio del apartado l, cualquiera de las Partes podrá en todo momento terminar el presente Protocolo mediante notificación por escrito enviada con doce meses de antelación. Los proyectos y actividades en curso en el momento de la terminación o expiración del presente Protocolo proseguirán hasta su finalización en las condiciones establecidas en el mismo.

    3. Si la Comunidad decidiese modificar alguno de sus programas, se podrá terminar el presente Protocolo en las condiciones que mutuamente se convengan. Chipre será informado del contenido exacto de los programas modificados en el plazo de una semana desde su adopción por la Comunidad. En el plazo de un mes desde que se adopte la decisión de la Comunidad, las Partes se notificarán toda posible intención de poner término al presente Protocolo.

    4. El presente Protocolo podrá ser renegociado o renovado en las condiciones que se decidan de común acuerdo cuando la Comunidad adopte un nuevo programa marco plurianual para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración.

    Artículo 10

    El presente Protocolo entrará en vigor cuando las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos necesarios a tal fin.

    Artículo 11

    El presente Protocolo, incluidos sus anexos A y B, forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y Chipre.

    Artículo 12

    El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y griega, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1999.

    Por la Comunidad Europea

    >PIC FILE= "L_1999180ES.004001.EPS">

    Por la República de Chipre

    >PIC FILE= "L_1999180ES.004002.EPS">

    ANEXO A

    PRINCIPIOS DE LA ATRIBUCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

    Los derechos de propiedad intelectual creados o acordados en virtud del presente Protocolo se atribuirán según lo establecido en este anexo.

    I. Aplicación

    El presente Protocolo se aplicará a la investigación conjunta que se lleve a cabo en virtud del presente Acuerdo, sa1vo que las Partes convengan específicamente en otra cosa.

    II. Propiedad, atribución y ejercicio de los derechos

    1. A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por "propiedad intelectual" el concepto definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

    2. El presente anexo regula la atribución de los derechos, intereses y propiedad intelectual de las Partes y sus participantes. Cada Parte y sus participantes garantizarán a la otra y a sus participantes la posibilidad de ejercer los derechos de propiedad intelectual que les correspondan en virtud del presente anexo. Este anexo no afecta o prejuzga en modo alguno la atribución de derechos, intereses y propiedad intelectual entre cada Parte y sus nacionales o participantes, que se determinará según las leyes y usos de aquélla.

    3. Serán de aplicación los siguientes principios, que habrán de reflejarse en los contratos:

    a) protección adecuada de la propiedad intelectual. Las Partes, sus organismos y sus participantes, según proceda, se notificarán mutuamente, en un plazo adecuado, la creación de cualquier derecho de propiedad intelectual que se derive del presente Protocolo y sus disposiciones de aplicación, y protegerán dicha propiedad con la debida diligencia;

    b) debida consideración a las contribuciones de las partes o sus participantes cuando se establezcan sus respectivos derechos e intereses;

    c) explotación efectiva de resultados;

    d) no discriminación en el trato a los participantes de la otra Parte, en comparación con el dado a los participantes propios;

    protección de la información comercial de carácter confidencial.

    e) Los participantes elaborarán conjuntamente un plan de gestión de la tecnología (PGT) con respecto a la propiedad y uso, incluida la publicación, de la información y la propiedad intelectual que se cree en el curso de la investigación conjunta. Las características indicativas del PGT figuran en el apéndice al presente Protocolo. El PGT será aprobado por la administración competente de la Parte que aporte financiación a la investigación, antes de la celebración del correspondiente contrato de cooperación específico de investigación y desarrollo al que acompaña.

    4. El PGT se elaborará en función de los objetivos de la investigación conjunta, las aportaciones financieras u otras contribuciones de las Partes y participantes, las ventajas y desventajas de la concesión de licencias por territorios o áreas de uso, la transferencia de datos, bienes o servicios sometidos a controles a la exportación, las condiciones impuestas por la legislación aplicable, incluida la normativa de las Partes en materia de derechos de propiedad intelectual y otros factores que los participantes consideren oportunos. Los PGT de la tecnología abordarán también los derechos y obligaciones en materia de propiedad intelectual surgidos a raíz de la investigación generada por investigadores visitantes.

    5. Sin perjuicio de las disposiciones específicas de las Partes en materia de derechos de propiedad intelectual, la información o la propiedad intelectual generadas durante la investigación conjunta y no reguladas en el PGT se atribuirán, con la aprobación de las Partes, de acuerdo con los principios establecidos en dicho plan. En caso de desacuerdo, esa información o propiedad intelectual serán propiedad conjunta de todos los participantes en la investigación conjunta de la que haya resultado dicha información o propiedad intelectual. Todos los participantes a los que se aplique la presente disposición tendrán derecho a utilizar dicha información o propiedad intelectual con vistas a su propia explotación comercial, sin limitación geográfica alguna.

    6. Cada una de las Partes garantizará a la otra y a sus participantes la posibilidad de ejercer los derechos de propiedad intelectual que les correspondan en virtud de los presentes principios.

    7. Las Partes, a la vez que mantienen las condiciones de competencia en los ámbitos afectados por el Protocolo, pondrán empeño en garantizar que los derechos adquiridos en virtud del presente Protocolo se ejerciten de forma que se fomente, en particular: i) la difusión y utilización de la información generada, divulgada o disponible de cualquier otra forma, en el marco del Protocolo, y ii) la adopción y aplicación de normas internacionales.

    8. La terminación o la expiración del presente Protocolo no afectarán a los derechos y las obligaciones comprendidos en este anexo.

    III. Convenios internacionales

    Se otorgará a la propiedad intelectual de las Partes y sus participantes un trato acorde con los principios de los Acuerdos internacionales aplicables en la materia incluidos los del ADPIC (Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, administrado por la Organización Mundial de Comercio), Convenio de Berna (Acta de París, 1971) y Convenio de París (Acta de Estocolmo, 1967).

    IV. Obras literarias de carácter científico

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección V, y salvo que el PGT disponga lo contrario, los resultados de la investigación conjunta serán publicados en común por las Partes o los participantes en la misma. Con sujeción a esta regla general, se aplicarán los siguientes procedimientos:

    1) cuando una Parte u organismo público de una Parte publique revistas científicas y técnicas, artículos, informes y libros, incluidas casetes de vídeo y programas informáticos, derivados de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Protocolo, la otra Parte tendrá derecho a una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor que le permita traducir, reproducir, adaptar, transmitir y distribuir públicamente dichas obras;

    2) las Partes garantizarán que se dé la difusión más amplia posible a las obras literarias de carácter científico resultantes de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Protocolo que hayan sido publicadas por editoriales independientes;

    3) en todos los ejemplares de un trabajo protegido por derechos de autor que vaya a ser distribuido al público y elaborado con arreglo a la presente disposición, se indicará el nombre del autor, a no ser que éste renuncie expresamente a ser citado. Dichos ejemplares contendrán también una referencia clara y visible a la colaboración recibida de las Partes.

    V. Información no divulgable

    A. Información documental no divulgable

    1. Las Partes, sus organismos o sus participantes, según corresponda, establecerán lo antes posible, preferiblemente en el PGT, la información que no deseen divulgar, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los siguientes criterios:

    a) el carácter confidencial de la información, en el sentido de que la información, como conjunto o por la configuración o estructuración exactas de sus componentes, no sea generalmente conocida entre los expertos en los campos correspondientes o no sea de fácil acceso a éstos por medios legales;

    b) el valor comercial de la información, potencial o real, en virtud de su carácter confidencial;

    c) la protección previa de la información, es decir, el hecho de que haya estado sujeta, por la persona que tuviera el control legal de ésta, a medidas de protección razonables, de acuerdo con las circunstancias del caso, a fin de mantener su carácter confidencial.

    Las Partes, sus organismos y sus participantes podrán acordar en determinados casos, según proceda, que, salvo indicación contraria, no pueda ser divulgada la totalidad o parte de la información facilitada, intercambiada o creada en el transcurso de la investigación conjunta.

    2. Cada una de las Partes se asegurará de que el carácter no divulgable de una información sea fácilmente reconocible por ella misma y sus participantes, por ejemplo, mediante una marca adecuada o un texto restrictivo. Esta disposición se aplicará también a cualquier reproducción, total o parcial, de dicha información.

    La Parte o participante que reciba información no divulgable respetará su carácter confidencial. Esta obligación de respeto a limitaciones quedará automáticamente anulada cuando la información sea desvelada por su propietario y sea de dominio público.

    3. La Parte receptora y sus organizaciones podrán transmitir información no divulgable que les haya sido comunicada en virtud del presente Protocolo a personas integradas o empleadas en dicha Parte, o personas integradas o empleadas en una organización autorizada por razones concretas relacionadas con la investigación conjunta en curso, siempre que la divulgación de esa información se realice con arreglo a un acuerdo de confidencialidad y sea fácilmente reconocible como tal, según se establece anteriormente.

    4. Previo consentimiento escrito de la Parte que proporcione la información no divulgable, la Parte receptora podrá dar a dicha información una difusión mayor que la permitida en el anterior apartado 3. Las Partes elaborarán en colaboración los procedimientos necesarios para solicitar y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a tal difusión más amplia, y cada Parte concederá dicha autorización en la medida en que lo permitan sus políticas, disposiciones y leyes nacionales.

    B. Información reservada no documental

    La información no documental no divulgable y cualquier otro tipo de información confidencial facilitada en seminarios y otras reuniones organizados en el marco del presente Protocolo, así como la información obtenida por medio de personal destacado o gracias al uso de instalaciones o la participación en proyectos conjuntos, será tratada por las Partes y sus participantes con arreglo a los principios establecidos para la información documental en este Protocolo, siempre y cuando el receptor de la información no divulgable o de cualquier otra información confidencial o privilegiada esté al corriente del carácter confidencial de la información facilitada en el momento en que ésta se comunique.

    C. Control

    Las Partes procurarán garantizar que la información no divulgable recibida en virtud del presente Protocolo se controle con arreglo a lo dispuesto en el mismo. Si alguna de las Partes advierte que será incapaz de cumplir las disposiciones de los anteriores puntos A y B sobre restricciones a la divulgación, o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. A continuación, las Partes se consultarán para determinar la actuación más adecuada.

    Apéndice al anexo A

    Características indicativas del plan de gestión de la tecnología (PGT)

    El PGT es un acuerdo específico que debe celebrarse entre los participantes sobre la realización de la investigación conjunta y sus derechos y obligaciones respectivos.

    Con respecto a la propiedad intelectual, el PGT incluirá normalmente, entre otros elementos, la propiedad, la protección, los derechos del usuario con fines de investigación y desarrollo, la explotación y la difusión, incluidas las disposiciones para la publicación conjunta, los derechos y obligaciones de los investigadores visitantes y los procedimientos de resolución de litigios. El PGT podrá regular también la información previa y adquirida, las licencias y los resultados finales.

    ANEXO B

    NORMAS APLICABLES A LA CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE CHIPRE MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5 DEL PRESENTE PROTOCOLO

    1. Determinación de la participación financiera

    1.1. La Comisión de las Comunidades Europeas comunicará a Chipre e informará de tal comunicación al subcomité del artículo 4 del presente Protocolo los siguientes datos, debidamente documentados, lo antes posible y, a más tardar, el 1 de septiembre de cada ejercicio presupuestario:

    a) las cuantías de los créditos de compromisos en el estado de gastos del anteproyecto de presupuesto de las Comunidades Europeas, correspondientes al quinto programa marco;

    b) la cuantía estimada de las contribuciones, derivada del anteproyecto de presupuesto, correspondiente a la participación de Chipre en el quinto programa marco.

    No obstante, para facilitar los procedimientos presupuestarios internos, los servicios de la Comisión comunicarán las cifras indicativas correspondientes, a más tardar, el 30 de mayo de cada año.

    1.2. En cuanto se haya adoptado el presupuesto general, la Comisión comunicará a Chipre las cifras citadas en el estado de gastos correspondientes a la participación de Chipre los datos referidos en el punto 1.1.

    2. Procedimentos de pago

    2.1. La Comisión remitirá a Chipre, a más tadar el 1 de enero y el 15 de junio de cada ejercicio presupuestario, una petición de fondos correspondientes a su contribución con arreglo al presente Protocolo. Dichas peticiones de fondos solicitarán el pago, respectivamente, de:

    - seis doceavos de la contribución de Chipre, a más tardar el 20 de febrero, y

    - los seis doceavos restantes, a más tardar el 15 de julio.

    Sin embargo, los seis doceavos pagaderos el 20 de febrero se calcularán sobre la base de la cuantía fijada en el estado de gastos del anteproyecto de presupuesto: la regularización de la cantidad pagada se producirá con el pago de los seis doceavos a más tardar el 15 de julio.

    2.2. La Comisión presentará una primera petición de fondos correspondientes al primer año de aplicación del presente Protocolo en los treinta días siguientes a que empiece a surtir efecto. Si dicha petición se presentase después del 15 de junio, se referirá a los doce doceavos de la contribución de Chipre en el plazo de treinta días, calculados sobre la base de la cuantía fijada en el estado de gastos del presupuesto.

    2.3. La contribución de Chipre se expresará y pagará en euros.

    2.4. Chipre hará efectiva su contribución en el marco del presente Protocolo de conformidad con el calendario previsto en los puntos 2.1 y 2.2. Toda demora en el pago devengará interés, al tipo de la oferta interbancaria (Euribor) a un mes en euros citado en Telerate. Dicho tipo se incrementará en un 1,5 % por cada mes de demora. El tipo incrementado se aplicará a todo el período de demora. No obstante, el interés sólo deberá pagarse si la contribución se hace efectiva transcurridos más de treinta días desde las fechas límite citadas en los puntos 2.1 y 2.2.

    2.5. Los gastos de viaje de los representantes y expertos chipriotas por su participación en los trabajos del Comité de los artículos 4 y 8.1 y de los grupos y órganos a que se refiere el apartado 3 del artículo 6 del presente Protocolo o por la ejecución del quinto programa marco serán reembolsados por la Comisión sobre la misma base y con los mismos procedimientos utilizados actualmente para los representantes y expertos de los Estados miembros de la Unión Europea.

    3. Condiciones de aplicación

    3.1. La contribución financiera de Chipre al quinto programa marco prevista en el artículo 5 del Protocolo permanecerá constante, en condiciones normales, durante el ejercicio presupuestario de que se trate.

    3.2. Al cierre de la contabilidad de cada ejercicio presupuestario (n), y en el marco de la comprobación de la cuenta de gestión, la Comisión procederá a regularizar las cuentas correspondientes a la participación de Chipre, teniendo en cuenta las modificaciones que se hayan producido por transferencia, anulación, prórroga, liberación o mediante presupuestos suplementarios o rectificativos durante dicho ejercicio. Esta regularización se hará efectiva en el momento del segundo pago correspondiente al ejercicio n + 1. Se llevarán a cabo nuevas regularizaciones con periodicidad anual hasta julio de 2006.

    Los pagos de Chipre se abonarán a los programas de la Comunidad como ingresos presupuestarios asignados a la partida correspondiente en el estado de ingresos del presupuesto general de las Comunidades Europeas.

    La gestión de los créditos se regirá por el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

    4. Información

    A más tardar el 31 de mayo de cada ejercicio presupuestario (n + 1), se preparará y transmitirá a Chipre, a título informativo, el estado de créditos del quinto programa marco correspondiente al ejercicio precedente (n), de acuerdo con el formato de la cuenta de gestión de la Comisión.

    Top