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Document 21996A1231(01)

    Acuerdo Interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra

    DO L 344 de 31.12.1996, p. 3–159 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/01/1999

    Related Council decision

    21996A1231(01)

    Acuerdo Interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra

    Diario Oficial n° L 344 de 31/12/1996 p. 0003 - 0165


    ACUERDO INTERINO sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra

    LA COMUNIDAD EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

    denominadas en lo sucesivo la «Comunidad»,

    por una parte, y

    LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

    denominada en lo sucesivo «Eslovenia»,

    por otra,

    CONSIDERANDO que el Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, fue firmado en Luxemburgo el 10 de junio de 1996;

    CONSIDERANDO que uno de los objetivos del Acuerdo europeo consiste en proporcionar un marco apropiado para el diálogo político; que está destinado a regir las relaciones entre las Partes, y que contiene disposiciones relativas a la cooperación financiera, a la asistencia y promoción de la cooperación en la prevención de actividades ilegales así a los como asuntos culturales;

    CONSIDERANDO que el Acuerdo europeo está destinado a establecer relaciones estrechas y duraderas, basadas en la reciprocidad, que permitan a Eslovenia tomar parte en el proceso de integración europea;

    CONSIDERANDO que es preciso asegurar el desarrollo de los vínculos comerciales mediante el fortalecimiento y la ampliación de las relaciones ya existentes, especialmente a través del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia firmado el 5 de abril de 1993, que entró en vigor el 1 de septiembre de 1993;

    CONSIDERANDO que para ello es preciso aplicar con la mayor celeridad posible, mediante un Acuerdo interino, las disposiciones del Acuerdo europeo en materia de comercio y medidas de acompañamiento;

    CONSIDERANDO que es necesario asegurar que, hasta tanto tenga lugar la entrada en vigor del Acuerdo europeo y el establecimiento del Consejo de Asociación, el Consejo de Cooperación establecido por el Acuerdo de cooperación pueda ejercer las facultades otorgadas por el Acuerdo europeo al Consejo de Asociación que sean necesarias para aplicar el Acuerdo interino,

    HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado para ello como plenipotenciarios,

    LA COMUNIDAD EUROPEA:

    Denis O'LEARY,

    Embajador,

    Representante permanente de Irlanda,

    Presidente del Comité de los Representantes Permanentes,

    Günther BURGHARDT,

    Director General de la Dirección General de Relaciones Políticas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas,

    LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO y

    LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA:

    Günther BURGHARDT,

    Director General de la Dirección General de Relaciones Políticas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas,

    LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA:

    Boris CIZELJ,

    Embajador,

    Jefe de la Misión de la República de Eslovenia ante la Unión Europea,

    QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES

    Artículo 1 [Acuerdo europeo (AE) 2]

    El respeto de los principios democráticos y los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y definidos en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, así como los principios de la economía de mercado, sustentarán las políticas interior y exterior de las Partes y constituyen elementos esenciales del presente Acuerdo.

    TÍTULO II LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

    Artículo 2 (AE 8)

    1. La Comunidad y Eslovenia crearán gradualmente una zona de libre comercio en un período de transición de seis años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994, denominado en lo sucesivo «GATT 1994» y la Organización Mundial del Comercio (OMC).

    2. Se aplicará la nomenclatura combinada de mercancías para la clasificación de mercancías en el comercio entre las dos Partes.

    3. Para cada producto, el derecho de base sobre el cual se operarán las reducciones sucesivas previstas en el presente Acuerdo será el derecho efectivamente aplicado erga omnes el 9 de junio de 1996.

    4. Si con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo se aplicaran reducciones arancelarias erga omnes, en particular reducciones derivadas del acuerdo arancelario celebrado como resultado de la Ronda Uruguay del GATT, los derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 3, a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.

    5. La Comunidad y Eslovenia se comunicarán sus derechos de base respectivos.

    CAPÍTULO I PRODUCTOS INDUSTRIALES

    Artículo 3 (AE 9)

    1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Eslovenia cuyas listas figuran en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, con excepción de los productos enumerados en el Anexo I.

    2. Lo dispuesto en los artículos 4 a 8 no se aplicará a los productos mencionados en los artículos 10 y 11 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

    3. Los intercambios entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuarán de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.

    Artículo 4 (AE 10)

    1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos originarios de Eslovenia distintos de los que figuran en el Anexo II se suprimirán con la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    2. Los productos originarios de Eslovenia que figuran en el Anexo II se beneficiarán, dentro de los límites de los límites máximos arancelarios anuales, de una suspensión de los derechos de aduana para la importación en la Comunidad. Esos límites máximos se irán aumentando progresivamente, de conformidad con las condiciones definidas en dicho Anexo, hasta llegar a la supresión completa de los derechos de aduana de importación de los productos de que se trata el 1 de enero del año 2000.

    3. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que respecta a los productos originarios de Eslovenia.

    Artículo 5 (AE 11)

    1. Los derechos de aduana aplicables a la importación en Eslovenia de productos originarios de la Comunidad distintos de los que figuran en los Anexos III y IV se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    2. Los derechos de aduana de importación aplicables en Eslovenia a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el Anexo III se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:

    - el 1 de enero de 1997, cada derecho se reducirá al 55 % del derecho de base,

    - el 1 de enero de 1998, cada derecho se reducirá al 30 % del derecho de base,

    - el 1 de enero de1999, cada derecho se reducirá al 15 % del derecho de base,

    - el 1 de enero de 2000, se eliminarán los derechos restantes.

    3. Los derechos de aduana de importación aplicables en Eslovenia a los productos originarios de la Comunidad que figuran en el Anexo IV se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:

    - el 1 de enero de 1997, cada derecho se reducirá al 70 % del derecho de base,

    - el 1 de enero de 1998, cada derecho se reducirá al 45 % del derecho de base,

    - el 1 de enero de 1999, cada derecho se reducirá al 35 % del derecho de base,

    - el 1 de enero de 2000, cada derecho se reducirá al 20 % del derecho de base,

    - el 1 de enero de 2001, se eliminarán los derechos restantes.

    4. Todas las restricciones cuantitativas a la importación en Eslovenia de productos originarios de la Comunidad se suprimirán con la entrada en vigor del presente Acuerdo,

    Artículo 6 (AE 12)

    Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán igualmente a los derechos de aduana de carácter fiscal.

    Artículo 7 (AE 13)

    La Comunidad y Eslovenia suprimirán, con la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación en sus intercambios.

    Artículo 8 (AE 14)

    1. La Comunidad suprimirá todos los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    Eslovenia suprimirá los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto los aplicables a los productos incluidos en el Anexo XII, que se suprimirán de acuerdo con el calendario establecido en dicho Anexo.

    2. La Comunidad y Eslovenia suprimirán con la entrada en vigor del presente Acuerdo las restricciones cuantitativas a la exportación y las medidas de efecto equivalente, en sus intercambios.

    Artículo 9 (AE 15)

    Eslovenia declara estar dispuesta a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la otra Parte a un ritmo más rápido que el previsto en el artículo 5, si su situación económica general y la situación del sector económico correspondiente así lo permiten.

    En las mismas circunstancias, la Comunidad se declara dispuesta a aumentar aún más o a suprimir en un plazo más corto los límites arancelarios mencionados en el apartado 2 del artículo 4.

    El Consejo de Cooperación contemplado en el artículo 38 efectuará recomendaciones al respecto.

    Artículo 10 (AE 16)

    El Protocolo n° 1 establece el régimen aplicable a los productos textiles que en el mismo se contemplan.

    Artículo 11 (AE 17)

    El Protocolo n° 2 establece el régimen aplicable a los productos objeto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

    Artículo 12 (AE 18)

    1. Las disposiciones del presente capítulo no excluirán la retención por la Comunidad de un componente agrícola de los derechos aplicables a los productos que figuran en el Anexo V respecto a los productos originarios de Eslovenia.

    2. Las disposiciones del presente capítulo no excluirán la introducción de un componente agrícola por parte de Eslovenia en los derechos aplicables a los productos que figuran en el Anexo V respecto a los productos originarios de la Comunidad.

    CAPÍTULO II AGRICULTURA

    Artículo 13 (AE 19)

    1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos agrícolas originarios de la Comunidad y Eslovenia.

    2. Se entenderá por «productos agrícolas» los productos que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y los productos que figuran en el Anexo I, a excepción de los productos de la pesca tal como se definen en el Reglamento (CEE) n° 3759/92.

    Artículo 14 (AE 20)

    1. El Protocolo n° 3 establecerá el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en él.

    2. Para los vinos y las bebidas alcohólicas se negociará un acuerdo aparte.

    Artículo 15 (AE 21)

    1. La Comunidad suprimirá en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación de productos agrícolas originarios de Eslovenia.

    2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad aplicará a las importaciones en su mercado de productos agrícolas originarios de Eslovenia las concesiones que figuran en el Anexo VI.

    3. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Eslovenia suprimirá las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente sobre las importaciones de productos agrícolas originarios de la Comunidad.

    4. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Eslovenia aplicará a las importaciones en Eslovenia de los productos originarios de la Comunidad las concesiones que figuran en el Anexo VII.

    5. Teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrícolas entre ambas Partes, su especial sensibilidad, las normas de la política agrícola común de la Comunidad y las normas de la política agrícola de Eslovenia, así como las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno del GATT 1994 y la OMC, la Comunidad y Eslovenia examinarán en el Consejo de Cooperación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente concesiones adicionales.

    Artículo 16 (AE 22)

    Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y, en particular, del artículo 25, si, dada la particular sensibilidad de los mercados agrícolas, las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, objeto de las concesiones otorgadas en el artículo 15, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte, ambas Partes llevarán inmediatamente a cabo consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas que considere necesarias.

    CAPÍTULO III PESCA

    Artículo 17 (AE 23)

    Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos de la pesca originarios de la Comunidad y de Eslovenia, objeto del Reglamento (CEE) n° 3759/92, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

    Artículo 18 (AE 24)

    1. Los productos de la pesca originarios de Eslovenia que figuran en el Anexo VIIIa estarán sujetos, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, a los derechos de aduana reducidos que en él se establecen. Lo dispuesto en los artículos 15 y 16 se aplicará mutatis mutandis a los productos pesqueros.

    2. Los productos de la pesca originarios de la Comunidad que figuran en el Anexo VIIIb estarán sujetos, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, a los derechos de aduana reducidos que en él se establece. Lo dispuesto en los artículos 15 y 16 se aplicará mutatis mutandis a los productos pesqueros.

    CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES

    Artículo 19 (AE 25)

    Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las dos Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en ellas o en los Protocolos nos 1, 2 y 3.

    Artículo 20 (AE 26) Status quo

    1. No se introducirán nuevos derechos de aduana de importación o exportación o exacciones de efecto equivalente, ni se aumentarán las ya existentes, en el comercio entre la Comunidad y Eslovenia a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    2. No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas de las importaciones o exportaciones o medidas de efecto equivalente, ni las actuales se harán más restrictivas, en el comercio entre la Comunidad y Eslovenia a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 15, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la prosecución de las respectivas políticas agrícolas de Eslovenia y la Comunidad ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas con tal de que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en los Anexos VI y VII.

    Artículo 21 (AE 27) No discriminación fiscal

    1. Ambas Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

    2. Los productos exportados al territorio de una de las dos Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los gravámenes internos indirectos que superen el importe de los gravámenes indirectos que se les hayan impuesto.

    Artículo 22 (AE 28) Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y arreglos transfronterizos

    1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo. El presente Acuerdo no afectará en particular a la aplicación de las disposiciones específicas por las que se rige la circulación de mercancías establecidas en los acuerdos fronterizos previamente celebrados entre uno o más Estados miembros y la República Socialista Federativa de Yugoslavia, en cuyo lugar se subroga la República de Eslovenia.

    2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de Cooperación respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con países terceros. En particular, en el caso de un tercer país que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y Eslovenia expresado en el presente Acuerdo.

    Artículo 23 (AE 29) Medidas arancelarias excepcionales

    Eslovenia podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 5 y en el apartado 1 del artículo 20, en forma de un aumento de los derechos de aduana.

    Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a determinados sectores en reestructuración o que estén enfrentándose a graves dificultades, especialmente en aquellos casos en que estas dificultades generen importantes problemas sociales.

    Los derechos de aduana de importación aplicables en Eslovenia a productos originarios de la Comunidad, introducidos en aplicación de estas medidas, no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 15 % de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad, tal como se definen en el capítulo I, durante el último año para el que se disponga de estadísticas.

    Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años, salvoque el Consejo de Cooperación autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período de transición.

    No se podrán aplicar estas medidas a un producto si han transcurrido más de tres años desde que se suprimieron todos los derechos y restricciones cuantitativas exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto.

    Eslovenia informará al Consejo de Cooperación de cualquier medida excepcional que pretenda tomar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas en el Consejo de Cooperación sobre tales medidas, y los sectores a los que se aplicarán, antes de que se apliquen. Al tomar tales medidas, Eslovenia proporcionará al Consejo de Cooperación un calendario para la supresión de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición progresiva de estos derechos, que se iniciará, a más tardar, dos años después de su introducción, en tramos anuales equivalentes. El Consejo de Cooperación podrá decidir un calendario diferente.

    Artículo 24 (AE 30) Dumping

    Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a los efectos del artículo VI del GATT 1994, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT 1994, con su propia legislación interna pertinente y con las condiciones y procedimientos que se establecen en el artículo 28.

    Artículo 25 (AE 31) Cláusula general de salvaguardia

    Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:

    - un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes contratantes, o

    - perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región,

    la Comunidad o Eslovenia podrán tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el artículo 28.

    Artículo 26 (AE 32) Cláusula relativa a la escasez de un producto

    En los casos en que el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 8 y 20 provoque:

    - la reexportación a un tercer país respecto al cual la parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas de la exportación, derechos de aduana de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, o

    - una seria escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la parte exportadora,

    y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con ocasionar, graves dificultades para la parte exportadora, esta parte podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 28. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.

    Artículo 27 (AE 33) Monopolios estatales

    Los Estados miembros y Eslovenia adaptarán progresivamente los monopolios estatales de carácter comercial para asegurar que, al final del cuarto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de Eslovenia respecto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de las mercancías. Se informará al Consejo de Cooperación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

    Artículo 28 (AE 34) Procedimientos

    1. En caso de que la Comunidad o Eslovenia sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el artículo 25 a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán a la otra Parte.

    2. En los casos definidos en los artículos 24, 25 y 26, antes de tomar las medidas allí previstas, o, en casos en los que se aplique la letra d) del apartado 3, lo antes posible, la Comunidad o Eslovenia, según sea el caso, facilitarán al Consejo de Cooperación toda la información pertinente para buscar una solución aceptable para las dos Partes.

    Al seleccionar las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

    Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de Cooperación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

    3. Lo dispuesto en el apartado 2, se aplicará con arreglo a las siguientes disposiciones:

    a) Respecto al artículo 25, las dificultades que sean consecuencia de la situación a que se hace referencia en ese artículo se notificarán al Consejo de Cooperación para su examen, tomando éste las decisiones necesarias para dar fin a dichas dificultades.

    Si el Consejo de Cooperación o la parte exportadora no han tomado decisión alguna que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha de la notificación, la parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito indispensable para remediar las dificultades que hayan surgido.

    b) Respecto al artículo 24, se informará al Consejo de Cooperación del caso de dumping tan pronto como las autoridades de la parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping en el sentido del artículo VI del GATT 1994 o no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto al Consejo de Cooperación, la parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas.

    c) Respecto al artículo 26, las dificultades ocasionadas por las situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se notificarán al Consejo de Cooperación para su examen. El Consejo de Cooperación podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los treinta días siguientes a la fecha en que se le notificó el asunto, la parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate.

    d) En los casos en que circunstancias excepcionales exijan una actuación inmediata que haga imposible, según el caso, la información o el examen previos, la Comunidad o Eslovenia, en función de la que se vea afectada, podrán aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en los artículos 24, 25 y 26 las medidas de salvaguardia y provisionales estrictamente necesarias para hacer frente a la situación, e informarán inmediatamente al Consejo de Cooperación.

    Artículo 29 (AE 35)

    El Protocolo n° 4 establece las normas de origen para la aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el presente Acuerdo.

    Artículo 30 (AE 36) Restricciones autorizadas

    El Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación, de exportación o de tránsito que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas; la protección de los recursos naturales no renovables; la protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes.

    Artículo 31 (AE 37)

    El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias.

    TÍTULO III PAGOS, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONÓMICAS

    Artículo 32 (AE 62)

    Las Partes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, cualquier pago correspondiente a la balanza de transacciones corrientes siempre que las transacciones objeto de los pagos se refieran a movimientos de mercancías, servicios o personas entre las Partes, que hayan sido liberalizados en virtud del presente Acuerdo.

    Artículo 33 (AE 65)

    1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Eslovenia:

    i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

    ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Eslovenia en su conjunto o en una parte importante de ellas;

    iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.

    2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

    3. El Consejo de Cooperación aprobará, en los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2. Hasta tanto se aprueben las normas de aplicación, las prácticas incompatibles con el apartado 1 serán tratadas por las Partes en sus respectivos territorios de conformidad con sus respectivas legislaciones, y ello sin perjuicio del apartado 6.

    4. a) A los fines de la aplicación de las disposiciones del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que durante los cuatro primeros años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Eslovenia se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Eslovenia será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El Consejo de Cooperación decidirá, teniendo en cuenta la situación económica de Eslovenia, si ese período debe ampliarse cada cuatro años.

    b) Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y facilitando, a petición, información sobre los programas de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá facilitar información sobre algunos casos específicos de ayuda pública.

    5. Respecto a los productos a que se hace referencia en los capítulos II y III del Título II:

    - no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1,

    - las prácticas contrarias al inciso i) del apartado 1 se deberán evaluar de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 42 y 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, con los que establece el Reglamento n° 26 del Consejo.

    6. Si la Comunidad o Eslovenia consideran que una práctica concreta es incompatible con los términos del apartado 1, y:

    - no se resuelve de forma adecuada con las normas de aplicación a que se hace referencia en el apartado 3, o

    - a falta de tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios,

    podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del Consejo de Cooperación o treinta días laborables después de haber requerido a dicho Consejo.

    En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas, cuando sea de aplicación el Acuerdo de la OMC, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones que establece este último y otros instrumentos pertinentes negociados bajo sus auspicios que sean aplicables entre las Partes.

    7. No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con el apartado 3, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones autorizadas por el secreto profesional y comercial.

    8. El presente artículo no se aplicará a los productos objeto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que se tratan en el Protocolo n° 2.

    Artículo 34 (AE 66)

    1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas aquéllas relativas a las importaciones, que tengan que ver con la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte un calendario con vistas a su suspensión.

    2. Cuando uno o más Estados miembros de la Comunidad o Eslovenia se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos, o con una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o Eslovenia, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. La Comunidad o Eslovenia, según el caso, informarán inmediatamente de ello a la otra Parte.

    3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas y a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.

    Artículo 35 (AE 67)

    En lo que se refiere a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de Cooperación asegurará que, a partir del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se respeten los principios del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular su artículo 90.

    Artículo 36 (AE 68)

    1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del Anexo X, las Partes confirman la importancia que conceden al mantenimiento de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

    2. Al final del tercer año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y en cualquier caso a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, Eslovenia protegerá los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial con un nivel de protección similar al que confieren en la Comunidad los actos de la Comunidad, en particular aquellos a los que se refiere el Anexo X, incluidos los medios efectivos para que se apliquen tales derechos.

    Artículo 37 (AE 94.3)

    La asistencia mutua entre autoridades administrativas de las Partes en materia aduanera se desarrollará de conformidad con lo previsto en el Protocolo n° 5.

    TÍTULO IV DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

    Artículo 38

    El Consejo de Cooperación establecido por el Acuerdo de cooperación firmado entre la Comunidad Económica Europea y Eslovenia el 5 de abril de 1993 llevará a cabo las funciones que le son encomendadas por el presente Acuerdo.

    Artículo 39 (AE 112)

    El Consejo de Cooperación, a efectos de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en éste. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Cooperación podrá también hacer las recomendaciones oportunas.

    El Consejo de Cooperación adoptará sus decisiones y recomendaciones de común acuerdo entre las dos Partes.

    1) En el cumplimiento de sus funciones el Consejo de Cooperación estará asistido por un Comité mixto integrado por representantes de la Comisión, por una parte, y representantes del Gobierno de Eslovenia, por otra, normalmente a nivel de altos funcionarios.

    Las funciones del Comité mixto incluirán la preparación de las reuniones del Consejo de Cooperación.

    2) El Consejo de Cooperación podrá delegar cualquiera de sus facultades al Comité mixto. En tal caso, el Comité mixto adoptará sus posiciones de conformidad con las condiciones establecidas en los párrafos primero y segundo del presente artículo.

    3) El Comité mixto establecerá sus propias normas de procedimiento. El Comité mixto se reunirá por primera vez en el plazo de tres meses tras la entrada en vigor del Acuerdo, y con posterioridad el Comité se reunirá una vez al año. Podrán celebrarse reuniones especiales convocadas por mutuo acuerdo, a petición de una de las Partes. En la medida de lo posible, el orden del día de las reuniones del Comité mixto será acordado de antemano.

    Artículo 40 (AE 113)

    1. Cada una de las dos Partes podrá someter al Consejo de Cooperación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

    2. El Consejo de Cooperación podrá resolver el conflicto mediante una decisión.

    3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.

    4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte en el conflicto.

    El Consejo de Cooperación nombrará un tercer árbitro.

    Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.

    Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.

    Artículo 41 (AE 119)

    Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, entre otros los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.

    Artículo 42 (AE 120)

    Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes contratantes adopte medidas:

    a) que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;

    b) relacionadas con la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para propósitos defensivos, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

    c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempo de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.

    Artículo 43 (AE 121)

    1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:

    - las medidas que aplique Eslovenia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades;

    - las medidas que aplique la Comunidad respecto a Eslovenia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales eslovenos o sus sociedades.

    2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas respecto a su lugar de residencia.

    Artículo 44 (AE 122)

    Los productos originarios de Eslovenia no gozarán de un trato más favorable en el momento de su importación en la Comunidad que el que aplican entre sí los propios Estados miembros.

    Artículo 45 (AE 123)

    1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

    2. Cuando una de las Partes considere que la otra Parte ha incumplido una obligación del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas adecuadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de especial emergencia, deberá proporcionar al Consejo de Cooperación toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.

    Al elegir las medidas, deberá darse prioridad a aquellas que alteren lo menos posible el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de Cooperación, y serán objeto de consultas en el mismo si así lo solicitara la otra Parte.

    Artículo 46 (AE 126)

    Los Protocolos nos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y los Anexos Ia VIIIb, X y XII forman parte integrante del presente Acuerdo.

    Artículo 47 (AE 127)

    El presente Acuerdo se aplicará hasta la entrada en vigor del Acuerdo europeo firmado en Luxemburgo el 10 de junio de 1996.

    Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

    Artículo 48 (AE 129)

    El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en esos Tratados y, por otra, en el territorio de Eslovenia.

    Artículo 49 (AE 130)

    El presente Acuerdo se redacta por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y eslovena, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    Artículo 50 (AE 128)

    Será depositario del presente Acuerdo el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

    Artículo 51 (AE 131)

    El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos respectivos.

    El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes después de la fecha en que las Partes notifiquen al Secretario General del Consejo de la Unión Europea el cumplimiento de los citados procedimientos.

    En el momento de su entrada en vigor quedarán suspendidos los artículos 14 a 34 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia firmado en Luxemburgo el 5 de abril de 1993.

    Artículo 52 (AE 132)

    1. En el caso de que el presente Acuerdo entre en vigor el 1 de enero de 1997 o en fecha posterior, a efectos del título III y de los Protocolos nos 1 a 6 del presente Acuerdo la expresión «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» significará:

    - la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino en lo que se refiere a las obligaciones con efecto en dicha fecha, y

    - el 1 de enero del año de entrada en vigor en lo que se refiere a las obligaciones con efecto a la fecha de entrada en vigor por referencia a la fecha de entrada en vigor.

    2. En el caso de que entre en vigor después del 1 de enero de cualquier año, se aplicarán las disposiciones del Protocolo n° 6.

    Hecho en Bruselas, el once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

    Udfærdiget i Bruxelles, den ellevte november nitten hundrede og seksoghalvfems.

    Geschehen zu Brüssel am elften November neunzehnhundertsechsundneunzig.

    ¸ãéíå óôéò ÂñõîÝëëåò, óôéò Ýíäåêá Íïåìâñßïõ ÷ßëéá åííéáêüóéá åíåíÞíôá Ýîé.

    Done at Brussels on the eleventh day of November in the year one thousand nine hundred and ninety-six.

    Fait à Bruxelles, le onze novembre mil neuf cent quatre-vingt-seize.

    Fatto a Bruxelles, addì undici novembre millenovecentonovantasei.

    Gedaan te Brussel, de elfde november negentienhonderd zesennegentig.

    Feito em Bruxelas, em onze de Novembro de mil novecentos e noventa e seis.

    Tehty Brysselissä yhdentenätoista päivänä marraskuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi.

    Som skedde i Bryssel den elfte november nittonhundranittiosex.

    V Bruslju, enajstega novembra tiso Ocdevetsto Osestindevetdeset.

    Por las Comunidades Europeas

    For De Europæiske Fælleskaber

    Für die Europäischen Gemeinschaften

    Ãéá ôéò ÅõñùðáúêÝò Êïéíüôçôåò

    For the European Communities

    Pour les Communautés européennes

    Per le Comunità europee

    Voor de Europese Gemeenschappen

    Pelas Comunidades Europeias

    Euroopan yhteisöjen puolesta

    För Europeiska gemenskaperna

    >REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

    Za Republiko Slovenijo

    >REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

    ANEXO I

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO III

    PRODUCTOS A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 5

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO IV

    PRODUCTOS A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 5

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (1) Véase la nota para la designación del producto.

    ANEXO V

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO VI

    LISTA DE PRODUCTOS A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 15

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO VII

    LISTA LOS PRODUCTOS A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 21

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO VIIIa

    PRODUCTOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 18

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO VIIIb

    PRODUCTOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 18

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO X

    ACTOS DE LA COMUNIDAD RELATIVOS A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36

    1. Actos de la Comunidad a los que se refiere el artículo 36:

    - primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marca

    - Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores

    - Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador

    - Reglamento (CEE) n° 1768/92 del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos

    - Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

    - Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiofusión vía satélite y de la distribución por cable

    - Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines

    - Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual

    - Reglamento (CE) n° 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios

    - Directiva 96/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos.

    2. Si surgieran problemas en el sector de la propiedad intelectual, industrial y comercial tal como se recoge en los citados actos de la Comunidad y que afecten a las condiciones del comercio, se abrirán consultas urgentes bajo los auspicios del Consejo de Cooperación, a petición de la Comunidad o de Eslovenia, con vistas a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias.

    ANEXO XII

    DERECHOS DE ADUANA DE EXPORTACIÓN Y EXACCIONES DE EFECTO EQUIVALENTE CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 8

    Eslovenia reducirá progresivamente las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana con arreglo al siguiente calendario:

    - 1 de enero de 1997: 4 %

    - 1 de enero de 1998: 0 %

    para los productos siguientes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    PROTOCOLO n° 1 relativo a los productos textiles y prendas de vestir

    Artículo 1

    El presente Protocolo hace referencia a los productos textiles y a las prendas de vestir (en lo sucesivo «productos textiles») enumerados en la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada de la Comunidad.

    Artículo 2

    1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de Eslovenia, de conformidad con el Protocolo n° 4 del Acuerdo y con excepción de los que figuran en el Anexo I del presente Protocolo (actual Anexo V del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Eslovenia sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 23 de julio de 1993), quedarán suprimidos en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    2. Los derechos de aduana de importación en la Comunidad de los productos originarios de Eslovenia que figuran en el Anexo I del presente Protocolo se suprimirán, dentro de los límites máximos anuales de los aranceles comunitarios, de manera progresiva hasta que queden totalmente suprimidos para los productos en cuestión al término del segundo año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    3. Los derechos de aduana aplicables a la importación directa en Eslovenia de los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada de la Comunidad y originarios de la Comunidad, de conformidad con el Protocolo n° 4 del presente Acuerdo, quedarán suprimidos en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto para los productos que figuran en el Anexo IIa y IIb del presente Protocolo, para los cuales se reducirán progresivamente los derechos, tal como establece el Protocolo.

    4. Los derechos de aduana aplicables a los productos compensadores importados en la Comunidad y originarios de Eslovenia en el sentido del Protocolo n° 4 del Acuerdo, y resultantes de operaciones en Eslovenia con arreglo al Reglamento (CE) n° 3036/94 del Consejo, quedarán eliminados en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. No obstante, tales productos no estarán necesariamente sujetos a los regímenes o medidas específicas contemplados en el apartado 3 del artículo 1 ni a los límites anuales establecidos en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento.

    5. En virtud del presente Protocolo, las disposiciones de los artículos 6 y 7 del Acuerdo se aplicarán al comercio de productos textiles entre las Partes.

    Artículo 3

    Los regímenes cuantitativos y otras cuestiones afines relativas a las exportaciones de productos textiles originarios de Eslovenia a la Comunidad y de productos originarios de la Comunidad a la República de Eslovenia, se estipularán en un Protocolo adicional al presente Protocolo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la República de Eslovenia. A falta de un Protocolo adicional, seguirán aplicándose las disposiciones del Acuerdo sobre el comercio de productos textiles rubricado el 23 de julio de 1993, modificado por el Acuerdo alcanzado el 15 de diciembre de 1994 para tener en cuenta la ampliación de las Comunidades Europeas.

    Artículo 4

    A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo no se impondrán nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente, salvo lo establecido en el Acuerdo y en sus Protocolos.

    ANEXO I

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO IIa

    DERECHOS DE ADUANA MENCIONADOS EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 2

    Los derechos de aduana de importación aplicables en la República de Eslovenia a los productos textiles que figuran en el presente Anexo y originarios de la Comunidad, se reducirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:

    - el 1 de enero de 1997, los derechos se reducirán al 55 % del derecho de base;

    - el 1 de enero de 1998, los derechos se reducirán al 30 % del derecho de base;

    - el 1 de enero de 1999, los derechos se reducirán al 15 % del derecho de base;

    - el 1 de enero de 2000, se suprimirán los derechos restantes.

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO IIb

    DERECHOS DE ADUANA MENCIONADOS EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 2

    Los derechos de aduana de importación aplicables en la República de Eslovenia a los productos textiles que figuran en el presente Anexo y originarios de la Comunidad, se reducirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:

    - el 1 de enero de 1997, los derechos se reducirán al 70 % del derecho de base;

    - el 1 de enero de 1998, los derechos se reducirán al 45 % del derecho de base;

    - el 1 de enero de 1999, los derechos se reducirán al 35 % del derecho de base;

    - el 1 de enero de 2000, los derechos se reducirán al 20 % del derecho de base;

    - el 1 de enero de 2001, se suprimirán los derechos restantes.

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    PROTOCOLO n° 2 Relativo a los productos cubiertos por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA)

    Artículo 1

    El presente Protocolo se aplicará a los productos enumerados en el Anexo I del Tratado CECA y definidos en el arancel aduanero común (1).

    CAPÍTULO I Productos del acero CECA

    Artículo 2

    1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos del acero CECA originarios de Eslovenia se suprimirán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

    2. Los derechos de aduana de importación aplicables en Eslovenia a los productos del acero CECA originarios de la Comunidad se suprimirán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, exceptuando los relativos a los productos mencionados en el Anexo I del presente Protocolo, que se suprimirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:

    - el 1 de enero de 1997, los derechos se reducirán al 55 % del derecho de base;

    - el 1 de enero de 1998, los derechos se reducirán al 30 % del derecho de base;

    - el 1 de enero de 1999, los derechos se reducirán al 15 % del derecho de base;

    - el 1 de enero de 2000, se suprimirán todos los derechos.

    Artículo 3

    1. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad de productos del acero CECA originarios de Eslovenia, así como las medidas de efecto equivalente, se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

    2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en Eslovenia de productos del acero CECA originarios de la Comunidad, así como las medidas de efecto equivalente, se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

    CAPÍTULO II Productos del carbón CECA

    Artículo 4

    Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos del carbón CECA originarios de Eslovenia se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

    Artículo 5

    Los derechos de aduana de importación aplicables en Eslovenia a los productos del carbón CECA originarios de la Comunidad se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

    Artículo 6

    1. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad de productos del carbón CECA originarios de Eslovenia, así como las medidas de efecto equivalente, se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

    2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en Eslovenia de productos del carbón CECA originarios de la Comunidad, así como las medidas de efecto equivalente, se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

    CAPÍTULO III Disposiciones comunes

    Artículo 7

    1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Eslovenia:

    i) todos los acuerdos de carácter cooperativo o de concentración entre empresas, decisiones por parte de asociaciones de empresas y prácticas acordadas entre empresas que tengan por objeto o efecto la prevención, restricción o distorsión de la competencia;

    ii) el abuso por parte de una o más empresas de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Eslovenia en su conjunto o en una parte sustancial de los mismos;

    iii) la ayuda pública en cualquier forma salvo las excepciones concedidas con arreglo al Tratado CECA.

    2. Toda práctica contraria al presente artículo se evaluará sobre la base de criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA, del artículo 85 del Tratado CE y de la normativa sobre ayudas estatales, incluyendo el Derecho derivado.

    3. El Consejo de Cooperación, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, adoptará las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2.

    4. Las Partes reconocen que durante el primer quinquenio posterior a la entrada en vigor del Acuerdo, y no obstante lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1, Eslovenia, por lo que respecta a los productos del acero CECA, podrá excepcionalmente conceder ayudas públicas con destino a la reestructuración, siempre que:

    - lleve a la viabilidad de las sociedades que se beneficien de ella en condiciones normales de mercado al final del período de reestructuración;

    - el importe y la intensidad de dicha ayuda se limiten estrictamente a lo que sea absolutamente necesario para restablecer dicha viabilidad y se reduzcan progresivamente;

    - el programa de reestructuración esté vinculado a la racionalización global y a la reducción de la capacidad en Eslovenia.

    5. Cada Parte asegurará la transparencia en el ámbito de las ayudas públicas mediante un pleno y continuo intercambio de información a la otra Parte, incluyendo el importe, la intensidad y el propósito de la ayuda y un plan detallado de reestructuración.

    6. En caso de que la Comunidad o Eslovenia consideren que una práctica particular es incompatible con los términos del apartado 1 tal como lo modifica el apartado 4, y

    - no se halle regulada adecuadamente con arreglo a las normas de aplicación mencionadas en el apartado 3, o

    - a falta de dichas normas, y en caso de que dicha práctica cause o amenace con causar un perjuicio a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional,

    la Parte afectada podrá tomar las medidas adecuadas si no se halla una solución en un plazo de treinta días mediante consultas. Tales consultas deberán tener lugar en un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se presente la solicitud oficial.

    En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1, dichas medidas adecuadas sólo podrán incluir las medidas adoptadas de conformidad con los procedimientos y condiciones establecidos por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y cualquier otro instrumento adecuado negociado bajo sus auspicios que sean aplicables entre las Partes.

    Artículo 8

    Lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Acuerdo se aplicará al comercio de productos CECA entre las Partes.

    Artículo 9

    Las Partes acuerdan que uno de los organismos especiales creados por el Consejo de Cooperación será un grupo de contacto que discutirá la aplicación del presente Protocolo.

    (1) DO n° L 345 de 31. 12. 1994, p. 1.

    ANEXO I

    LISTA DE PRODUCTOS MENCIONADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 2

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    PROTOCOLO n° 3 relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre Eslovenia y la Comunidad

    Artículo 1

    1. La Comunidad y Eslovenia aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos enumerados respectivamente en los Anexos I y II, con arreglo a las condiciones especificadas.

    2. El Consejo de Cooperación podrá decidir:

    - la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo;

    - la modificación de los derechos mencionados en los Anexos;

    - incrementar o suprimir los contingentes arancelarios.

    3. El Consejo de Cooperación podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la Comunidad y Eslovenia de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo. El Consejo de Asociación establecerá la lista de mercancías sometidas a dichos montantes así como la lista de los productos de base adoptando para ello las modalidades generales de aplicación.

    Artículo 2

    Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán reducirse mediante decisión del Consejo de Cooperación:

    - cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la Comunidad y Eslovenia, o

    - en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.

    Las reducciones mencionadas en el primer guión se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas de base.

    Artículo 3

    La Comunidad y Eslovenia se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo.

    Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.

    ANEXO I

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    PROTOCOLO n° 4 Relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

    ÍNDICE DE MATERIAS

    TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1 Definiciones

    TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

    Artículo 2 Requisitos generales

    Artículo 3 Acumulación bilateral del origen

    Artículo 4 Acumulación diagonal del origen

    Artículo 5 Productos enteramente obtenidos

    Artículo 6 Productos suficientemente transformados o elaborados

    Artículo 7 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

    Artículo 8 Unidad de calificación

    Artículo 9 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

    Artículo 10 Surtidos

    Artículo 11 Elementos neutros

    TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

    Artículo 12 Principio de territorialidad

    Artículo 13 Transporte directo

    Artículo 14 Exposiciones

    TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN

    Artículo 15 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

    TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN

    Artículo 16 Requisitos generales

    Artículo 17 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    Artículo 18 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    Artículo 19 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

    Artículo 20 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

    Artículo 21 Condiciones para extender una declaración en factura

    Artículo 22 Exportador autorizado

    Artículo 23 Validez de la prueba de origen

    Artículo 24 Presentación de la prueba de origen

    Artículo 25 Importación fraccionada

    Artículo 26 Exenciones de la prueba de origen

    Artículo 27 Documentos justificativos

    Artículo 28 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

    Artículo 29 Discordancias y errores de forma

    Artículo 30 Importes expresados en ecus

    TÍTULO VI DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    Artículo 31 Asistencia mutua

    Artículo 32 Verificación de las pruebas de origen

    Artículo 33 Resolución de controversias

    Artículo 34 Sanciones

    Artículo 35 Zonas francas

    TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA

    Artículo 36 Aplicación del Protocolo

    Artículo 37 Condiciones especiales

    TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 38 Modificaciones del Protocolo

    TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1 Definiciones

    A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

    a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;

    b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

    c) «producto»: el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

    d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;

    e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

    f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o Eslovenia en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

    g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o Eslovenia;

    h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

    i) «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas que no sean originarias del país en que se obtuvieron dichos productos;

    j) «capítulos y partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

    k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

    l) «envío»: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

    m) «territorios»: incluye las aguas territoriales.

    TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

    Artículo 2 Requisitos generales

    1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

    a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo;

    b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo;

    c) las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE) en el sentido del Protocolo n° 4 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo.

    2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Eslovenia:

    a) los productos enteramente obtenidos en Eslovenia, en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo;

    b) los productos obtenidos en Eslovenia que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Eslovenia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo.

    Artículo 3 Acumulación bilateral del origen

    1. Las materias originarias de la Comunidad se considerarán como materias originarias de Eslovenia cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 7 del presente Protocolo.

    2. Las materias originarias de Eslovenia se considerarán como materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 7 del presente Protocolo.

    Artículo 4 Acumulación diagonal del origen

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las materias originarias de Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumania, Letonia, Lituania, Estonia, Islandia, Noruega o Suiza en el sentido de lo dispuesto en los Acuerdos entre la Comunidad y Eslovenia y estos países se considerarán originarias de la Comunidad o Eslovenia cuando se incorporen a un producto allí obtenido. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

    2. Los productos que hayan adquirido carácter originario en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 sólo seguirán siendo considerados originarios de la Comunidad o de Eslovenia cuando el valor añadido allí supere al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países a que se hace referencia en el apartado 1. Si éste no fuera el caso, los productos en cuestión serán considerados originarios del país a que se hace referencia en el apartado 1 que aporte el valor más elevado de materias originarias utilizadas. Para la asignación del origen no se tendrán en cuenta los materiales originarios de los demás países a que se hace referencia en el apartado 1 que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad o Eslovenia.

    3. La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse cuando los materiales utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las normas del presente Protocolo. La Comunidad y Eslovenia se comunicarán mutuamente, a través de la Comisión Europea, los detalles de los acuerdos y sus correspondientes normas de origen que hayan celebrado con los demás países citados en el apartado 1.

    4. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la fecha a partir de la cual los países contemplados en el apartado 1 cumplen las obligaciones establecidas en el apartado 3.

    Artículo 5 Productos enteramente obtenidos

    1. Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en Eslovenia:

    a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

    b) los productos vegetales recolectados en ellos;

    c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

    d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

    e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

    f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o Eslovenia por sus buques;

    g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

    h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

    i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

    j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

    k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

    2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

    a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la CE o en Eslovenia;

    b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la CE o de Eslovenia;

    c) que pertenezcan al menos en su 50 por ciento a nacionales de los Estados miembros de la CE o de Eslovenia o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la CE o de Eslovenia, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados o a organismos públicos o nacionales de estos países al menos en su mitad;

    d) cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Eslovenia o de Estados miembros de la CE;

    e) y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 por ciento por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Eslovenia.

    Artículo 6 Productos suficientemente transformados o elaborados

    1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Anexo II.

    Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

    a) su valor total no supere el 10 por ciento del precio franco fábrica del producto;

    b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

    Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

    3. Serán de aplicación los apartados 1 y 2 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

    Artículo 7 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

    1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:

    a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

    b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;

    c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos;

    ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

    d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

    e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de Eslovenia;

    f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

    g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);

    h) el sacrificio de animales.

    2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en la Comunidad como en Eslovenia sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

    Artículo 8 Unidad de calificación

    1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

    Por consiguiente, se considerará que:

    a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

    b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

    2. Cuando, con arreglo a la regla general n° 5 del sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

    Artículo 9 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

    Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

    Artículo 10 Surtidos

    Los surtidos, tal como se definen en la regla general n° 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 por ciento del precio franco fábrica del surtido.

    Artículo 11 Elementos neutros

    Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hubieran podido haberse utilizado en su fabricación:

    a) la energía y el combustible,

    b) las instalaciones y el equipo,

    c) las máquinas y las herramientas,

    d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

    TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

    Artículo 12 Principio de territorialidad

    1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de Eslovenia, salvo las disposiciones dispuestas en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 y en el artículo 4.

    2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Eslovenia a otro país sean devueltas, salvo lo dispuesto en el artículo 4, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

    a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y

    b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlas.

    Artículo 13 Transporte directo

    1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Eslovenia o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en el artículo 4. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

    Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Eslovenia.

    2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

    a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o

    b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

    i) una descripción exacta de los productos,

    ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados, y

    iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

    c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

    Artículo 14 Exposiciones

    1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en el artículo 4 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o Eslovenia se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

    a) esos productos han sido expedidos por un exportador desde la Comunidad o Eslovenia al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

    b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o Eslovenia;

    c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y

    d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

    2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.

    3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

    TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN

    Artículo 15 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

    1. a) Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad, Eslovenia u otro de los países citados en el artículo 4, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Eslovenia del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

    b) Los productos clasificados en el capítulo 3 y en las partidas 1604 y 1605 del sistema armonizado y originarios de la Comunidad, en el sentido del presente Protocolo tal como se prevé en la letra c) del apartado 1 del artículo 2, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

    2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Comunidad o Eslovenia a las materias utilizadas en la fabricación y a los productos cubiertos por la letra b) del apartado 1, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

    3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

    4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9 y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

    5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, no serán obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.

    6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, Eslovenia podrá aplicar disposiciones para el reintegro o la exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a las materias utilizadas para la fabricación de los productos originarios, a reserva de las disposiciones siguientes:

    a) se percibirá un derecho de aduana del 5 por ciento, o todo tipo inferior en vigor en Eslovenia, por los productos de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del sistema armonizado;

    b) se percibirá un derecho de aduana del 10 por ciento, o todo tipo inferior en vigor en Eslovenia, por los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

    Las disposiciones del presente apartado se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 1998 y podrán revisarse de común acuerdo.

    TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN

    Artículo 16 Requisitos generales

    1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Eslovenia, así como los productos originarios de Eslovenia para su importación en la Comunidad, previa presentación:

    a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III; o

    b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 21, de una declaración, cuyo texto figura en el Anexo IV, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración en factura»).

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido del presente Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo, en los casos especificados en el artículo 26, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

    Artículo 17 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

    2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el Anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

    3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y comprobar que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

    4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la CE o Eslovenia cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, Eslovenia o uno de los demás países a que se hace referencia en el artículo 4 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

    5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

    6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

    7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

    Artículo 18 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 17, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

    a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

    b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

    2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.

    3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

    4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:

    «EXPEDIDO A POSTERIORI», «NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT», «DELIVRE A POSTERIORI», «RILASCIATO A POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT EFTERFØLGENDE», «ÅÊÄÏÈÅÍ ÅÊ ÔÙÍ ÕÓÔÅÑÙÍ», «EMITIDO A POSTERIORI», «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN», «UTFÄRDAT I EFTERHAND», «IZDANO NAKNADNO».

    5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

    Artículo 19 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

    1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

    2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes:

    «DUPLICADO», «DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE», «ÁÍÔÉÃÑÁÖÏ», «SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE», «DVOJNIK».

    3. La indicación a que se refiere el apartado 2 original se insertará en la casilla »Observaciones« del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

    4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

    Artículo 20 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

    Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o Eslovenia, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o Eslovenia. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

    Artículo 21 Condiciones para extender una declaración en factura

    1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 16 podrá extenderla:

    a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 22, o

    b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 ecus.

    2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, Eslovenia o uno de los demás países contemplados en el artículo 4, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

    3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

    4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o sobre cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el Anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este Anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.

    5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 22, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.

    6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

    Artículo 22 Exportador autorizado

    1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

    2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

    3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

    4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

    5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

    Artículo 23 Validez de la prueba de origen

    1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

    2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

    3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

    Artículo 24 Presentación de la prueba de origen

    Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

    Artículo 25 Importación fraccionada

    Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la letra a) de la regla general 2 del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

    Artículo 26 Exenciones de la prueba de origen

    1. Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera C2/CP3 o en una hoja de papel aneja a este documento.

    2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

    3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 ecus cuando se trate de paquetes pequeños o a 1 200 ecus, si se tratase de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

    Artículo 27 Documentos justificativos

    Los documentos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 21, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, de Eslovenia o de alguno de los demás países citados en el artículo 4 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:

    a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

    b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Eslovenia donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;

    c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o Eslovenia, extendidos o expedidos en la Comunidad o Eslovenia donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;

    d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedido o extendido en la Comunidad o en Eslovenia de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países citados en el artículo 4, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo.

    Artículo 28 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

    1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 17.

    2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 21.

    3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el apartado 2 del artículo 17.

    4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que le hayan presentado.

    Artículo 29 Discordancias y errores de forma

    1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados.

    2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

    Artículo 30 Importes expresados en ecus

    1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en ecus serán fijados por el país de exportación y comunicados a los países de importación a través de la Comisión Europea.

    2. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación, este último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de exportación. Si los productos están facturados en la moneda de otro Estado miembro de la CE, de Polonia o de otro de los países mencionados en el artículo 4 del presente Protocolo, el país de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.

    3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en ecus el primer día laborable de octubre de 1996.

    4. Los importes expresados en ecus y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados de la CE y Eslovenia serán revisados por el Consejo de Asociación a petición de la Comunidad o Eslovenia. En el desarrollo de esta revisión, el Consejo de Asociación deberá garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes que se han de utilizar en cualquiera de la monedas nacionales y además deberá considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en ecus.

    TÍTULO VI DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    Artículo 31 Asistencia mutua

    1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la CE y de Eslovenia se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.

    2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Eslovenia se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

    Artículo 32 Verificación de las pruebas de origen

    1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

    2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.

    3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

    4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

    5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, Eslovenia u otro de los países citados en el artículo 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

    6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

    Artículo 33 Resolución de controversias

    En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Consejo de Asociación.

    En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.

    Artículo 34 Sanciones

    Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

    Artículo 35 Zonas francas

    1. La Comunidad y Eslovenia tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

    2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Eslovenia e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

    TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA

    Artículo 36 Aplicación del Protocolo

    1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

    2. Los productos originarios de Eslovenia disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo n° 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Eslovenia concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.

    3. Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 37.

    Artículo 37 Condiciones especiales

    1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considerarán:

    1) Productos originarios de Ceuta y Melilla:

    a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

    b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

    i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6 del presente Protocolo, o

    ii) estos productos sean originarios de Eslovenia o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 7.

    2) Productos originarios de Eslovenia:

    a) los productos enteramente obtenidos en Eslovenia;

    b) los productos obtenidos en Eslovenia en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

    i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6 del presente Protocolo, o

    ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 7.

    2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

    3. El exportador o su representante autorizado consignarán «Eslovenia» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura.

    4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

    TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 38 Modificaciones del Protocolo

    El Consejo de Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

    ANEXO I

    NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

    Nota 1

    La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo.

    Nota 2

    2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

    2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

    2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

    2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

    Nota 3

    3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o Eslovenia.

    Ejemplo:

    Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 por ciento del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.

    Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

    3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

    3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias del n° [. . .]» significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

    3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

    Ejemplo:

    La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

    3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a la materias textiles).

    Ejemplo:

    La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

    Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

    Ejemplo:

    En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

    3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

    Nota 4

    4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

    4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

    4.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

    4.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

    Nota 5

    5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 por ciento o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

    5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

    Las materias textiles básicas son las siguientes:

    - seda,

    - lana,

    - pelos ordinarios,

    - pelos finos,

    - crines,

    - algodón,

    - materias para la fabricación de papel y papel,

    - lino,

    - cáñamo,

    - yute y demás fibras bastas,

    - sisal y demás fibras textiles del género Agave,

    - coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

    - filamentos sintéticos,

    - filamentos artificiales,

    - fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

    - fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

    - fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

    - fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

    - fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

    - fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

    - fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

    - fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

    - las demás fibras sintéticas discontinuas,

    - fibras artificiales discontinuas de viscosa,

    - las demás fibras artificiales discontinuas,

    - hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

    - productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

    - los demás productos de la partida 5605.

    Ejemplo:

    Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 por ciento del peso del hilo.

    Ejemplo:

    Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 por ciento del peso del tejido.

    Ejemplo:

    Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

    Ejemplo:

    Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

    Ejemplo:

    Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilados de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado, ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrían utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su peso no sea superior al 10 por ciento del peso de las materias textiles de la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las condiciones relativas a su peso.

    5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 por ciento de estos hilados.

    5.4. En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 por ciento respecto a esta banda.

    Nota 6

    6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 por ciento del precio franco fábrica de este último.

    6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no.

    Ejemplo:

    Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

    6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

    Nota 7

    7.1. A efectos de las partidas 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

    a) la destilación al vacío;

    b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (1);

    c) el craqueo;

    d) el reformado;

    e) a extracción con disolventes selectivos;

    f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

    g) la polimerización;

    h) la alquilación;

    i) la isomerización.

    7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

    a) la destilación al vacío;

    b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (2);

    c) el craqueo;

    d) el reformado;

    e) la extracción con disolventes selectivos;

    f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

    g) la polimerización;

    h) la alquilación;

    ij) la isomerización;

    k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de, al menos, el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

    l) en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

    m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» a decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

    n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

    o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

    7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido-agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

    (1) Véase la nota explicativa adicional 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

    ANEXO II

    LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO

    Los productos mencionados en la lista no están todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del Acuerdo

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO III

    CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

    Instrucciones para su impresión

    1. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m². Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible a simple vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

    2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Eslovenia podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

    >REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

    >REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

    >REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

    >REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

    ANEXO IV

    DECLARACIÓN EN FACTURA

    >PRINCIPIO DE GRÁFICO>

    La declaración en factura, cuyo texto se recoge a continuación, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, éstas deban reproducirse.

    Versión española

    El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no . . . (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial EEE (2).

    Versión alemana

    Der Ausführer [Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. . . . (1)] der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, daß diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte EWR Ursprungswaren sind (2).

    Versión danesa

    Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, [toldmyndighedernes tilladelse nr. . . . (1)], erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i EØS (2).

    Versión finesa

    Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä [tullin lupan:o . . . (1)] ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ETA alkuperätuotteita (2).

    Versión francesa

    L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no . . . (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle EEE (2).

    Versión griega

    Ï åîáãùãÝáò ôùí ðñïúüíôùí ðïõ êáëýðôïíôáé áðü ôï ðáñüí Ýããñáöï [Üäåéá ôåëùíåßïõ õð' áñéè. . . . (1)] äçëþíåé üôé, åêôüò åÜí äçëþíåôáé óáöþò Üëëùò, ôá ðñïúüíôá áõôÜ åßíáé ðñïôéìçóéáêÞò êáôáãùãÞò EOX (2).

    Versión inglesa

    The exporter of the products covered by this document [customs authorization No . . . (1)] declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of EEA preferential origin (2).

    Versión italiana

    L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. . . . (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale SEE (2).

    Versión neerlandesa

    De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is [douanevergunning nr. . . . (1)], verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële EER oorsprong zijn (2).

    (1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado en el sentido del artículo 22 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla con arreglo al artículo 37 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».Versión portuguesa

    O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [autorização aduaneira no . . . (1)], declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial EEE (2).

    Versión sueca

    Exportören av de varor som omfattas av detta dokument [tullmyndighetens tillstånd nr. . . . (1)] försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande EES ursprung (2).

    Versión eslovena

    Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom [pooblastilo carinskih organov Ost. . . . (1)] izjavlja, da, razen Oce nic cruga Oce jasno navedeno, ima to blago preferencialno . . . (2) poreklo.

    . (3)

    (Lugar y Fecha)

    . (4)

    (Firma del exportador; además, deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

    (1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado en el sentido del artículo 22 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla con arreglo al artículo 37 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».(3) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.(4) Véase el apartado 5 del artículo 21 del Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.>FIN DE GRÁFICO>

    PROTOCOLO n° 5 relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera

    Artículo 1 Definiciones

    A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

    a) «legislación aduanera»: las disposiciones aplicables en la Comunidad Europea y Eslovenia que regulen la importación, la exportación, el tránsito de las mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

    b) «derechos de aduana»: el conjunto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes diversos percibidos y recaudados en el territorio de las Partes contratantes en aplicación de la legislación aduanera, con exclusión de las tasas e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;

    c) «autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte Contratante y que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;

    d) «autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte Contratante y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

    e) «datos personales»: toda información relativa a una persona identificada o identificable.

    Artículo 2 Ámbito de aplicación

    1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.

    2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes contratantes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que así lo decidan las autoridades anteriormente mencionadas.

    Artículo 3 Asistencia previa solicitud

    1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta toda la información oportuna que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.

    2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes se han introducido correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.

    3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes contratantes se han exportado correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.

    4. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

    a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;

    b) los lugares en que se almacenan mercancías de modo que existan fundadas sospechas de que den lugar a operaciones de suministro contrarias a la legislación aduanera;

    c) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones graves de la legislación aduanera;

    d) los medios de transporte con respecto a los cuales existen fundadas sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

    Artículo 4 Asistencia espontánea

    Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, de acuerdo con sus leyes, disposiciones y otros instrumentos jurídicos, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

    - operaciones que constituyan, o que a su juicio puedan constituir, una infracción de esta legislación y que puedan interesar a otra Parte contratante;

    - los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones;

    - las mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a una infracción grave de la legislación aduanera.

    Artículo 5 Entrega/Notificación

    A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:

    - entregar cualquier documento,

    - notificar cualquier decisión

    que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, se aplicará el apartado 3 del artículo 6.

    Artículo 6 Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

    1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito. Los documentos necesarios para permitir responder a estas solicitudes acompañarán a la solicitud. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

    2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:

    a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;

    b) la medida solicitada;

    c) el objeto y el motivo de la solicitud;

    d) la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados;

    e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas que sean objeto de las investigaciones;

    f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya realizadas, salvo en los casos previstos en el artículo 5.

    3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.

    4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.

    Artículo 7 Tramitación de las solicitudes

    1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida o, en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola, el servicio administrativo al que dicha autoridad haya dirigido la solicitud, procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias.

    2. Las solicitudes de asistencia serán tramitadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte contratante requerida.

    3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

    4. Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte afectada y en las condiciones establecidas por esta última, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.

    Artículo 8 Forma en la que se deberá comunicar la información

    1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.

    2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecúe al mismo objetivo.

    Artículo 9 Excepciones a la obligación de prestar asistencia

    1. Las Partes contratantes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si al hacerlo:

    a) pudiera perjudicar la soberanía de Eslovenia o de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo;

    b) pudiera perjudicar el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales;

    c) hiciera intervenir una normativa fiscal o de cambio distinta a la normativa relativa a los derechos de aduana;

    d) violara un secreto industrial, comercial o profesional.

    2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

    3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.

    Artículo 10 Obligación de respetar el secreto

    1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

    2. Los datos personales sólo podrán ser transmitidos cuando sea equivalente el grado de protección personal que cubren las legislaciones de las Partes contratantes. Las Partes contratantes garantizarán un nivel mínimo de protección basado en los principios enunciados en el Anexo del presente Protocolo.

    Artículo 11 Utilización de la información

    1. La información obtenida únicamente deberá utilizarse para los efectos del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte contratante para otros fines con previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y estará sujeta a cualesquiera restricciones establecidas por dicha autoridad.

    2. Lo dispuesto en el apartado 1 no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera. Deberá notificarse a la autoridad competente que haya facilitado la información el uso que se hace de la misma.

    3. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.

    Artículo 12 Expertos y testigos

    Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte contratante y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.

    Artículo 13 Gastos de asistencia

    Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no sean agentes de la Administración pública.

    Artículo 14 Aplicación

    1. La gestión del presente Protocolo se confiará, por una parte, a la Administración aduanera central de Eslovenia y a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad Europea. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo en cuenta la normativa relativa a la protección de datos.

    2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

    Artículo 15 Complementariedad

    1. El presente Protocolo completará y no obstaculizará la aplicación de cualesquiera acuerdos de asistencia mutua existentes o posibles entre uno o varios Estados miembros de la Comunidad y Eslovenia. Tampoco excluirá una asistencia mutua más importante en virtud de dichos acuerdos.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, estos acuerdos no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda tener interés para la Comunidad.

    ANEXO

    PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

    1. Los datos personales que se sometan a un tratamiento automático deberán ser:

    a) obtenidos y procesados de forma objetiva y por medios lícitos;

    b) almacenados con fines específicos y legítimos sin que puedan ser utilizados de forma que resulte incompatible con dichos fines;

    c) adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los cuales sean almacenados;

    d) exactos y, cuando proceda, actualizados;

    e) protegidos de forma que las personas registradas sólo puedan ser identificadas durante el tiempo necesario para los fines con que hayan sido almacenados dichos datos.

    2. Los datos personales que revelen el origen racial, las convicciones políticas u otras creencias, así como los datos referidos a la salud o a los hábitos sexuales, no podrán someterse a un tratamiento automático, salvo que la legislación nacional establezca medidas de protección apropiadas. Lo mismo se aplicará a los datos personales relativos a antecedentes penales.

    3. Se adoptarán las medidas de seguridad oportunas para proteger los datos personales almacenados en ficheros de datos automatizados de destrucciones no autorizadas, pérdidas accidentales, así como del acceso, alteración o difusión no autorizados.

    4. Toda persona tendrá derecho a:

    a) conocer la existencia de un fichero de datos personales, sus principales objetivos, así como la identidad, el domicilio habitual o el centro de actividad principal de la persona que controle dicho fichero;

    b) obtener confirmación con una periodicidad razonable y sin excesiva demora ni gastos de que los datos referidos a su persona están almacenados en el fichero de datos automatizado, así como a que se le comuniquen dichos datos de forma inteligible;

    c) llegado el caso, a que se rectifiquen o supriman dichos datos, cuando hayan sido procesados infringiendo lo dispuesto en la legislación nacional de aplicación de los principios recogidos en los apartados 1 y 2;

    d) obtener reparación cuando no sea satisfecha una solicitud de comunicación o, en su caso, de comunicación, rectificación o supresión a que aluden las letras b) y c) del presente principio.

    5.1. No se admitirán excepciones a lo dispuesto en los principios 1, 2 y 4 fuera de límites definidos en el presente principio.

    5.2. Se admitirán excepciones a lo dispuesto en los principios 1, 2 y 4 cuando dichas excepciones estén contempladas en la legislación de la Parte contratante y constituyan una medida necesaria dentro de una sociedad democrática en aras de:

    a) la defensa de la seguridad del Estado, el orden público, los intereses monetarios o la prevención de delitos;

    b) la protección de la persona registrada o de los derechos y libertades de otros individuos.

    5.3. La legislación podrá establecer restricciones al ejercicio de los derechos especificados en las letras b), c) y d) en lo relativo a los ficheros de datos automatizados utilizados con fines estadísticos o de investigación científica, cuando no exista ningún riesgo manifiesto de atentado contra la privacidad de las personas registradas.

    6. Queda entendido que lo dispuesto en el presente Anexo no limitará ni afectará en modo alguno la posibilidad de las Partes contratantes de ofrecer a las personas registradas mayor protección que la que se establece en el presente Anexo.

    PROTOCOLO n° 6 relativo a las concesiones otorgadas dentro de límites anuales

    Las Partes acuerdan que, si el Acuerdo entra en vigor con posterioridad al 1 de enero de cualquier año, las concesiones otorgadas dentro de los límites de las cantidades anuales se ajustarán pro rata temporis.

    ACTA FINAL

    Los plenipotenciarios de:

    La COMUNIDAD EUROPEA, la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

    en lo sucesivo denominadas la «Comunidad»,

    por una parte, y

    los plenipotenciarios de la REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

    en lo sucesivo denominada «Eslovenia»,

    por otra,

    Reunidos en Bruselas, el 11 de noviembre del año 1996, para la firma del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Interino», así como el Protocolo modificativo del Acuerdo europeo, han aprobado los siguientes textos:

    el Protocolo modificativo del Acuerdo europeo, el Acuerdo interino y los siguientes Protocolos:

    PROTOCOLO n° 1 relativo a los productos textiles y prendas de vestir

    PROTOCOLO n° 2 relativo a los productos cubiertos por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europa del Carbón y del Acero (CECA)

    PROTOCOLO n° 3 relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre Eslovenia y la Comunidad

    PROTOCOLO n° 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

    PROTOCOLO n° 5 relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas en materia aduanera

    PROTOCOLO n° 6 relativo a las concesiones otorgadas dentro de límites anuales.

    Los plenipotenciarios de la Comunidad y los plenipotenciarios de Eslovenia han adoptado los textos de las declaraciones conjuntas enumeradas a continuación, anejas a la presente Acta Final.

    Declaración conjunta sobre el artículo 20 del Acuerdo

    Declaración conjunta sobre el artículo 29 del Acuerdo

    Declaración conjunta sobre el artículo 36 del Acuerdo

    Declaración conjunta sobre el artículo 37 del Acuerdo

    Declaración conjunta sobre el artículo 37 del Acuerdo

    Declaración conjunta sobre el artículo 45 del Acuerdo

    Declaración conjunta sobre el período transitorio relativo a la expedición o establecimiento de documentos relativos a la prueba de origen en el marco del Acuerdo de Cooperación

    Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra

    Declaración conjunta relativa a la República de San Marino

    Los plenipotenciarios de Eslovenia toman nota de las declaraciones que figuran a continuación anejas a la presente Acta Final:

    Declaración unilateral de la Comunidad

    Los plenipotenciarios de la Comunidad han tomado nota de la declaración mencionada a continuación aneja a la presente Acta Final:

    Declaración unilateral de Eslovenia relativa al artículo 36: protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial.

    Hecho en Bruselas, el once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

    Udfærdiget i Bruxelles, den ellevte november nitten hundrede og seksoghalvfems.

    Geschehen zu Brüssel am elften November neunzehnhundertsechsundneunzig.

    ¸ãéíå óôéò ÂñõîÝëëåò, óôéò Ýíäåêá Íïåìâñßïõ ÷ßëéá åííéáêüóéá åíåíÞíôá Ýîé.

    Done at Brussels on the eleventh day of November in the year one thousand nine hundred and ninety-six.

    Fait à Bruxelles, le onze novembre mil neuf cent quatre-vingt-seize.

    Fatto a Bruxelles, addì undici novembre millenovecentonovantasei.

    Gedaan te Brussel, de elfde november negentienhonderd zesennegentig.

    Feito em Bruxelas, em onze de Novembro de mil novecentos e noventa e seis.

    Tehty Brysselissä yhdentenätoista päivänä marraskuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi.

    Som skedde i Bryssel den elfte november nittonhundranittiosex.

    V Bruslju, enajstega novembra tiso Ocdevetsto Osestindevetdeset.

    Por las Comunidades Europeas

    For De Europæiske Fælleskaber

    Für die Europäischen Gemeinschaften

    Ãéá ôéò ÅõñùðáúêÝò Êïéíüôçôåò

    For the European Communities

    Pour les Communautés européennes

    Per le Comunità europee

    Voor de Europese Gemeenschappen

    Pelas Comunidades Europeias

    Euroopan yhteisöjen puolesta

    För Europeiska gemenskaperna

    >REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

    Za Republiko Slovenijo

    >REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

    DECLARACIONES CONJUNTAS

    Declaración conjunta sobre el artículo 20

    Las condiciones para la aplicación del artículo 20 del Acuerdo y las disposiciones correspondientes de los demás Acuerdos europeos se tratarán en conversaciones entre la Comunidad y los Países de Europa Central y Oriental que hayan firmado Acuerdos europeos. Eslovenia participará en dichas conversaciones.

    Una vez se hayan acordado las condiciones, éstas serán convenientemente incorporadas al Acuerdo.

    Declaración conjunta sobre el artículo 29

    Declaración de intenciones efectuada por las Partes contratantes sobre los acuerdos comerciales entre los Estados surgidos de la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia;

    1) La Comunidad Europea y Eslovenia consideran esencial restaurar lo antes posible la cooperación económica y comercial entre los Estados surgidos de la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia, tan pronto como lo permitan las circunstancias políticas y económicas.

    2) La Comunidad está dispuesta a conceder acumulación de origen a los Estados surgidos de la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia que hayan reanudado la cooperación económica y comercial normal tan pronto como se haya establecido la cooperación administrativa necesaria para el buen funcionamiento de la acumulación.

    3) Teniendo esto en cuenta, Eslovenia se declara dispuesta a iniciar negociaciones lo antes posible con vistas al establecimiento de la cooperación con los demás Estados surgidos de la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia.

    Declaración conjunta sobre el artículo 36

    Las Partes acuerdan que, a efectos del Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá, en particular, los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenadores, y derechos conexos, los derechos relativos a las patentes, los diseños industriales, las indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, las marcas comerciales y las marcas de servicios, las topografías de los circuitos integrados y la protección contra la competencia desleal tal como se menciona en el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, y la protección de la información secreta sobre conocimientos técnicos.

    Declaración conjunta sobre el artículo 37

    De conformidad con los compromisos internacionales, las Partes realizarán los pasos necesarios para aplicar, antes del 1 de julio de 1998, la recomendación adoptada por el Consejo de cooperación aduanera el 16 de junio de 1960.

    Declaración conjunta sobre el artículo 45

    a) A los efectos de la interpretación y aplicación práctica del presente Acuerdo, las Partes convienen en que los casos de especial emergencia mencionados en el artículo 45 del Acuerdo se refieren a casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las dos Partes. Un incumplimiento sustancial del Acuerdo consistirá en:

    - la denuncia del Acuerdo no sancionada por los principios generales del Derecho internacional;

    - una violación de los elementos esenciales del Acuerdo, establecidos en el artículo 1.

    b) Las Partes convienen en que las «medidas adecuadas» mencionadas en el artículo 45 son medidas adoptadas con arreglo al Derecho internacional. Si una Parte adopta una medida en un caso de especial emergencia en el sentido del artículo 45, la otra Parte podrá acogerse al procedimiento de solución de controversias.

    Declaración conjunta sobre el período transitorio relativo a la expedición o establecimiento de documentos relativos a la prueba de origen en el marco del Acuerdo de cooperación

    1. Hasta el 31 de diciembre de 1996, las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad y de Eslovenia aceptarán como pruebas válidas del origen de conformidad con el Protocolo n° 4:

    i) los certificados de circulación de mercancías a largo plazo EUR.1, expedidos en el marco del presente Acuerdo, sellados por la aduana competente del Estado de exportación;

    ii) los certificados de circulación de mercancías EUR.1, sellados previamente por la aduana competente del Estado de exportación;

    iii) los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos en el marco del presente Acuerdo, sellados por un exportador autorizado con un sello especial aprobado por las autoridades aduaneras del Estado de exportación;

    iv) los formularios EUR.2 expedidos en el marco del presente Acuerdo.

    2. Las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad y de Eslovenia aceptarán las solicitudes de control a posteriori de los documentos citados durante dos años a partir de la expedición, o el establecimiento de la prueba de origen de que se trate. Estos controles se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el título VI del Protocolo n° 4 del presente Acuerdo.

    Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra

    1. Eslovenia aceptará como productos originarios de la Comunidad, en el sentido del Protocolo n° 4 del presente Acuerdo, los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

    2. El Protocolo n° 4 relativo a las normas de origen se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

    Declaración conjunta relativa a la República de San Marino

    1. Eslovenia aceptará como productos originarios de la Comunidad, en el sentido del Protocolo n° 4 del presente Acuerdo, los productos originarios de la República de San Marino.

    2. El Protocolo n° 4 relativo a las normas de origen se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

    DECLARACIONES UNILATERALES

    Declaración unilateral de la Comunidad

    La Comunidad declara que el Acuerdo interino con la República de Eslovenia no se aplicará a los países y territorios de Ultramar asociados a la Comunidad Europea en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

    Declaración unilateral de Eslovenia relativa al artículo 36: Protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial

    Eslovenia declara que:

    1) Eslovenia se adherirá a los convenios multilaterales sobre propiedad intelectual, industrial y comercial a los que se refiere el apartado 2 de la presente Declaración, de los que son partes los Estados miembros de la Comunidad y que se aplican de facto por los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones pertinentes que figuran en dichos convenios.

    2) El apartado 1 de la presente Declaración se refiere a los siguientes convenios multilaterales:

    - Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961);

    - Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid, 1989);

    - Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980);

    - Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV, 1991) (Acta de Ginebra, 1991).

    3) Eslovenia confirma la importancia que concede a las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales, de los que es parte:

    - Convenio de París para la protección de la propiedad intelectual (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979);

    - Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979);

    - Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979);

    - Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984);

    - Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias (Acta de París, 1971).

    4) A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Eslovenia concederá a las empresas y nacionales de la Comunidad, respetando el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el que conceda a otros países terceros en virtud de acuerdos bilaterales.

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