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Document 21994A0103(54)

    Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Anexo IV - Energía - Lista correspondiente al artículo 24

    DO L 1 de 3.1.1994, p. 322–324 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document In force

    Related Council decision

    21994A0103(54)

    Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Anexo IV - Energía - Lista correspondiente al artículo 24

    Diario Oficial n° L 001 de 03/01/1994 p. 0322 - 0323


    ANEXO IV

    ENERGÍA

    Lista correspondiente al artículo 24

    INTRODUCCIÓN

    Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como

    - preámbulos,

    - los destinatarios de los actos comunitarios,

    - referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,

    - referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí,

    - referencias a los procedimientos de información y notificación,

    se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.

    ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

    1. 372 R 1056: Reglamento (CEE) n° 1056/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión de interés comunitario en los sectores del petróleo, del gas natural y de la electricidad (DO n° L 120 de 25.5.1972, p. 7), modificado por:

    - 376 R 1215: Reglamento (CEE) n° 1215/76, de 4 de mayo de 1976 (DO n° L 140 de 28.5.1976, p. 1)

    2. 375 L 0405: Directiva 75/405/CEE del Consejo, de 14 de abril de 1975, relativa a la limitación del uso de productos petrolíferos en las centrales eléctricas (DO n° L 178 de 9.7.1975, p. 26)

    3. 376 L 0491: Directiva 76/491/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a un procedimiento comunitario de información y consulta de los precios del petróleo crudo y de los productos petrolíferos en la Comunidad (DO n° L 140 de 28.5.1976, p. 4)

    4. 378 L 0170: Directiva 78/170/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1978, relativa a las prestaciones de los generadores de calor utilizados para calefacción de locales y producción de agua caliente en inmuebles no industriales nuevos o existentes, así como el aislamiento de la distribución de calor y agua caliente en inmuebles nuevos no industriales (DO n° L 52 de 23.2.1978, p. 32), modificada por:

    - 382 L 0885: Directiva 82/885/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1982 (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 19)

    5. 379 R 1893: Reglamento (CEE) n° 1893/79 del Consejo, de 28 de agosto de 1979, por el que se establece un registro en la Comunidad de las importaciones de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos (DO n° L 220 de 30.8.1979, p. 1), modificado por:

    - 388 R 4152: Reglamento (CEE) n° 4152/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (DO n° L 367 de 31.12.1988, p. 7)

    6. 385 L 0536: Directiva 85/536/CEE del Consejo, de 5 de diciembre de 1985, relativa al ahorro de petróleo crudo que puede realizarse mediante la utilización de componentes de carburantes sustitutivos (DO n° L 334 de 12.12.1985, p. 20), modificada por:

    - 387 L 0441: Directiva 87/441/CEE de la Comisión, de 29 de julio de 1987, relativa al ahorro de petróleo crudo que puede realizarse mediante la utilización de componentes de carburantes sustitutivos (DO n° L 238 de 21.8.1987, p. 40)

    7. 390 L 0377: Directiva 90/377/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (DO n° L 185 de 17.7.1990, p. 16) (1).

    8. 390 L 0547: Directiva 90/547/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1990, relativa al tránsito de electricidad por las grandes redes (DO n° L 313 de 13.11.1990, p. 30)

    A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

    a) Apartado 4 del artículo 3:

    i) cada una de las entidades interesadas podrá solicitar que, en relación con el comercio intracomunitario, las condiciones de tránsito estén sujetas a conciliación por parte de un organismo establecido y presidido por la Comisión y en el cual se encuentren representadas las entidades responsables de las redes de transmisión de la Comunidad;

    ii) cada una de las entidades interesadas podrá solicitar que, en relación con el comercio entre los países de la AELC, las condiciones de tránsito estén sujetas a conciliación por parte de un organismo establecido y presidido por el Órgano de Vigilancia de la AELC y en el cual se encuentren representadas las entidades responsables de las redes de transmisión de los países de la AELC;

    iii) cada una de las entidades interesadas podrá solicitar que, en relación con el comercio entre la Comunidad y un Estado de la AELC, las condiciones de tránsito estén sujetas a un procedimiento de conciliación establecido por el Comité Mixto del EEE.

    b) El Apéndice 1 del presente Anexo incluye la relación de entidades y redes pertinentes para la aplicación de esta Directiva en relación con los países de la AELC.

    9. 391 L 0296: Directiva 91/296/CEE del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativa al tránsito de gas natural a través de las grandes redes (DO n° L 147 de 12.6.1991, p. 37)

    A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

    a) Apartado 4 del artículo 3:

    i) cada una de las entidades interesadas podrá solicitar que, en relación con el comercio intracomunitario, las condiciones de tránsito estén sujetas a conciliación por parte de un organismo establecido y presidido por la Comisión y en el cual se encuentren representadas las entidades responsables de las redes de transmisión de la Comunidad;

    ii) cada una de las entidades interesadas podrá solicitar que, en relación con el comercio entre los países de la AELC, las condiciones de tránsito estén sujetas a conciliación por parte de un organismo establecido y presidido por el Órgano de Vigilancia de la AELC y en el cual se encuentren representadas las entidades responsables de las redes de transmisión de los países de la AELC;

    iii) cada una de las entidades interesadas podrá solicitar que, en relación con el comercio entre la Comunidad y un Estado de la AELC, las condiciones de tránsito estén sujetas a un procedimiento de conciliación establecido por el Comité Mixto del EEE.

    b) El Apéndice 2 del presente Anexo incluye la relación de entidades y redes pertinentes para la aplicación de la Directiva en relación con los países de la AELC.

    Apéndice 1

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Apéndice 2

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (1) Se incluye en la presente lista a título únicamente informativo; para lo relativo a la aplicación, véase el Anexo XXI sobre estadísticas.

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