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Document 21993A1231(18)

Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra - Protocolo n 1 sobre productos textiles y prendas de vestir del Acuerdo europeo - Protocolo n° 2 sobre productos CECA del Acuerdo europeo - Protocolo n° 3 relativo a los intercambios entre Polonia y la Comunidad de productos agrícolas transformados que no son objeto del Anexo II del Tratado CEE - Protocolo n° 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa - Protocolo n° 5 del Acuerdo europeo sobre disposiciones específicas relativas al comercio entre Polonia y España y Portugal - Protocolo n° 6 relativo a la asistencia mutua en materia aduanera - Acta Final - Declaraciones conjuntas

DO L 348 de 31.12.1993, p. 2–180 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1993/743(1)/oj

Related Council decision

21993A1231(18)

Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra - Protocolo n 1 sobre productos textiles y prendas de vestir del Acuerdo europeo - Protocolo n° 2 sobre productos CECA del Acuerdo europeo - Protocolo n° 3 relativo a los intercambios entre Polonia y la Comunidad de productos agrícolas transformados que no son objeto del Anexo II del Tratado CEE - Protocolo n° 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa - Protocolo n° 5 del Acuerdo europeo sobre disposiciones específicas relativas al comercio entre Polonia y España y Portugal - Protocolo n° 6 relativo a la asistencia mutua en materia aduanera - Acta Final - Declaraciones conjuntas

Diario Oficial n° L 348 de 31/12/1993 p. 0002 - 0180
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 26 p. 0004
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 26 p. 0004


ACUERDO EUROPEO

por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo sucesivo denominados los «Estados miembros», y

LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominadas la «Comunidad»,

por una parte, y

la REPÚBLICA DE POLONIA, en lo sucesivo denominada «Polonia»,

por otra,

CONSIDERANDO la importancia de los tradicionales lazos existentes entre la Comunidad, sus Estados miembros y Polonia, y los valores comunes que comparten las Partes contratantes;

RECONOCIENDO que la Comunidad y Polonia desean fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones más estrechas y duraderas, basadas en la reciprocidad, que permitan a Polonia tomar parte en el proceso de integración europea, fortaleciendo y ampliando así las relaciones que se establecieron en el pasado, especialmente mediante el Acuerdo comercial y de cooperación comercial y económica, firmado el 19 de septiembre de 1989;

CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad, de sus Estados miembros y de Polonia con el fortalecimiento de las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la asociación;

RECONOCIENDO los importantes progresos del pueblo polaco en el proceso de rápida transición a un nuevo sistema político y económico que respeta el Estado de derecho y los derechos humanos, incluido el marco jurídico y económico para una economía de mercado y un sistema multipartidista con elecciones libres y democráticas;

CONSIDERANDO el firme compromiso de la Comunidad, de sus Estados miembros y de Polonia con el proceso de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE), incluida la plena aplicación de todos sus principios y disposiciones, en particular, el Acta Final de Helsinki, los documentos de clausura de las Conferencias de Viena y de Madrid y la Carta de París para una nueva Europa;

CONSCIENTES de la importancia del presente Acuerdo para establecer en Europa un sistema de estabilidad basado en la cooperación, con la Comunidad como una de sus piedras angulares;

CONVENCIDAS de que debe establecerse un vínculo entre la plena aplicación de la asociación, por una parte, y la realización concreta de las reformas políticas, económicas y jurídicas de Polonia, por otra, así como la introducción de los factores necesarios para la cooperación y la aproximación entre los sistemas de las dos Partes, en especial a la luz de las conclusiones de la conferencia de la CSCE en Bonn;

DESEOSAS de establecer y desarrollar un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo;

TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la Comunidad de prestar un apoyo decisivo a la realización de la reforma y de ayudar a Polonia a hacer frente a las consecuencias económicas y sociales del reajuste estructural;

TENIENDO EN CUENTA, además, la voluntad de la Comunidad de crear instrumentos de cooperación y asistencia económica, técnica y financiera sobre una base global y plurianual;

CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad y Polonia con el libre comercio y, en particular, con el cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT);

TENIENDO PRESENTES las disparidades económicas y sociales entre la Comunidad y Polonia, y reconociendo así que los objetivos de la presente asociación deben alcanzarse mediante las correspondientes disposiciones del presente Acuerdo;

CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo va a crear un nuevo clima para sus relaciones económicas y, en particular, para el desarrollo del comercio y la inversión, instrumentos indispensables para la reestructuración económica y la modernización tecnológica;

DESEOSAS de establecer una cooperación cultural y de desarrollar los intercambios de información;

RECONOCIENDO el hecho de que el objetivo final de Polonia es llegar a ser miembro de la Comunidad, y que la presente asociación, en opinión de las Partes, contribuirá a alcanzar este objetivo,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Polonia, por otra.

2. Los objetivos del presente Acuerdo son los siguientes:

- ofrecer un marco apropiado para el diálogo político que permita desarrollar unas relaciones políticas estrechas entre las Partes;

- fomentar la expansión del comercio y unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes para favorecer así un desarrollo económico dinámico en Polonia y su prosperidad;

- suministrar una base para la asistencia financiera y técnica de la Comunidad a Polonia;

- crear el marco apropiado para la gradual integración de Polonia en la Comunidad. Para tal fin, Polonia deberá tomar medidas para cumplir las condiciones necesarias;

- fomentar la cooperación en temas culturales.

TÍTULO I DIÁLOGO POLÍTICO

Artículo 2

Se establecerá un diálogo político regular entre las Partes. Este diálogo deberá acompañar y consolidar el acercamiento entre la Comunidad y Polonia, apoyar los cambios políticos y económicos que se están produciendo en este país y contribuir a la creación de vínculos de solidaridad duraderos. El diálogo y la cooperación políticos:

- facilitarán la plena integración de Polonia en la comunidad de naciones democráticas y el progresivo acercamiento a la Comunidad. El acercamiento económico previsto en el presente Acuerdo llevará a una mayor convergencia política;

- conducirán a una mejor comprensión mutua y a una mayor convergencia de posiciones en las cuestiones internacionales y, en particular, en los aspectos que puedan tener consecuencias importantes en una u otra Parte;

- permitirán a cada Parte tener en cuenta la posición e intereses de la otra en sus respectivos procesos de toma de decisiones;

- mejorarán la seguridad y la estabilidad en Europa.

Artículo 3

1. Cuando sea conveniente, se celebrarán consultas entre el presidente del Consejo Europeo y el presidente de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y el presidente de Polonia, por otra.

2. A nivel ministerial, el diálogo político se llevará a cabo en el seno del Consejo de asociación, que será el responsable general de los asuntos que las Partes deseen plantearle.

Artículo 4

Las Partes constituirán otros procedimientos y mecanismos para el diálogo político, en particular en las formas siguientes:

- mediante encuentros a nivel de altos funcionarios (directores políticos) que representen a Polonia, por una parte, y a la Presidencia del Consejo de las Comunidades Europeas y la Comisión de las Comunidades Europeas, por otra;

- plena utilización de los canales diplomáticos, incluidas las reuniones informativas con funcionarios polacos en Varsovia, consultas con ocasión de reuniones internacionales y contactos entre representantes diplomáticos en países terceros;

- suministrando información regular a Polonia sobre la cooperación política europea, en forma recíproca cuando sea conveniente;

- mediante cualquier otro medio que podría contribuir a consolidar, desarrollar e intensificar el diálogo político.

Artículo 5

El diálogo político a nivel parlamentario se llevará a cabo en el seno de la Comisión parlamentaria de asociación.

TÍTULO II PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 6

1. La asociación incluirá un período de transición de una duración máxima de diez años dividido en dos fases sucesivas, cada una de ellas, en principio, de cinco años de duración. La primera fase se iniciará con la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. El Consejo de asociación procederá regularmente a examinar la aplicación del presente Acuerdo y los progresos realizados por Polonia en el proceso hacia un sistema de economía de mercado.

3. En el transcurso de los doce meses anteriores a la expiración de la primera fase, el Consejo de asociación se reunirá para decidir la transición a la segunda fase, así como los cambios que podrían introducirse respecto al contenido de las disposiciones que regirán la segunda fase. Para ello tendrá en cuenta los resultados del examen que se cita en el apartado 2.

4. Las dos fases previstas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán al título III.

TÍTULO III LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Artículo 7

1. La Comunidad y Polonia crearán gradualmente una zona de libre comercio en un período de transición de diez años como máximo a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

2. Se aplicará la nomenclatura combinada de mercancías para la clasificación de mercancías en el comercio entre las dos Partes.

3. Para cada producto, el derecho de base sobre el cual se operarán las reducciones sucesivas previstas en el presente Acuerdo será el derecho efectivamente aplicado erga omnes el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

4. Si con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo se aplicaran reducciones arancelarias sobre una base erga omnes, en particular reducciones derivadas del acuerdo arancelario celebrado como resultado de la Ronda Uruguay del GATT, los derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 3, a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.

5. La Comunidad y Polonia se comunicarán sus derechos de base respectivos.

CAPÍTULO I Productos industriales

Artículo 8

1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Polonia cuyas listas figuran en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, con excepción de los productos enumerados en el Anexo I.

2. Lo dispuesto en los artículos 9 a 13, inclusive, no se aplicará a los productos mencionados en los artículos 15 y 16.

Artículo 9

1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos originarios de Polonia distintos de los que figuran en los Anexos IIa, IIb y III se suprimirán a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos originarios de Polonia que figuran en el Anexo IIa se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo:

- en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;

- un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los restantes derechos.

Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos originarios de Polonia que figuran en el Anexo IIb, se reducirán progresivamente, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, mediante reducciones anuales del 20 % del derecho de base, para llegar a su supresión total al final del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Los productos originarios de Polonia que figuran en el Anexo III se beneficiarán de una suspensión de los derechos de aduana de importación, dentro de los límites de los contingentes o límites máximos arancelarios anuales de la Comunidad, que irá aumentando progresivamente, de conformidad con las condiciones definidas en dicho Anexo, hasta llegar a la supresión completa de los derechos de aduana de importación de los productos de que se trata al final del quinto año, a más tardar.

Al mismo tiempo, los derechos de aduana de importación aplicables a las cantidades importadas que superan los contingentes o límites máximos antes citados, se reducirán progresivamente a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo mediante supresiones anuales del 15 %. Antes del final del quinto año se suprimirán los derechos restantes.

4. Las restricciones cuantitativas de las importaciones en la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo respecto a los productos originarios de Polonia.

Artículo 10

1. Los derechos de aduana de importación aplicables en Polonia a los productos originarios de la Comunidad que figuran en el Anexo IVa, se suprimirán a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Los derechos de aduana de importación aplicables en Polonia a los productos originarios de la Comunidad que figuran en el Anexo IVb se reducirán progresivamente según se especifica en dicho Anexo.

Polonia abrirá contingentes arancelarios libres de derechos para los productos originarios de la Comunidad que se enumeran en dicho Anexo y según las condiciones que en él figuran.

3. Los derechos de aduana de importación aplicables en Polonia a los productos originarios de la Comunidad que no figuran en los Anexos IVa y IVb se reducirán progresivamente, y se suprimirán a más tardar al final del séptimo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, según el ritmo siguiente:

- tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base;

- cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 60 % del derecho de base;

- cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 40 % del derecho de base;

- seis años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 20 % del derecho de base;

- siete años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los restantes derechos.

4. Las restricciones cuantitativas de la importación en Polonia de productos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a la entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto para los productos que figuran en el Anexo V, que se suprimirán de acuerdo con el calendario que figura en dicho Anexo.

Artículo 11

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán igualmente a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 12

La Comunidad y Polonia suprimirán en el comercio entre ellas, a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación.

Artículo 13

1. La Comunidad y Polonia suprimirán progresivamente entre sí, a más tardar al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente.

2. La Comunidad y Polonia suprimirán las restricciones cuantitativas de la exportación y las medidas de efecto equivalente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto las que se apliquen a los productos que figuran en el Anexo VI que se suprimirán tal como se especifica en el mismo.

Artículo 14

Ambas Partes declaran estar dispuestas a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la otra Parte a un ritmo más rápido que el previsto en los artículos 9 y 10, si su situación económica general y la situación del sector económico correspondiente así lo permiten.

El Consejo de asociación dirigirá a ambas Partes recomendaciones al respecto.

Artículo 15

En el Protocolo n° 1 se establece el régimen aplicable a los productos textiles a los que se hace referencia en él.

Artículo 16

En el Protocolo n° 2 se establecen el régimen aplicable a los productos objeto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 17

Las disposiciones del presente capítulo no excluirán el mantenimiento de un componente agrícola de los derechos aplicables a los productos que figuran en el Anexo VII.

CAPÍTULO II Agricultura

Artículo 18

1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos agrícolas originarios de la Comunidad y Polonia.

2. Se entenderá por «productos agrícolas» los productos que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y los productos que figuran en el Anexo I, pero excluidos los productos de la pesca tal como se definen en el Reglamento (CEE) n° 3687/91.

Artículo 19

En el Protocolo n° 3 se establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en él.

Artículo 20

1. La Comunidad suprimirá en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo las restricciones cuantitativas de la importación de productos agrícolas originarios de Polonia que se mantengan en virtud el Reglamento (CEE) n° 3420/83 del Consejo, en la forma existente en el día de la firma de aquél.

2. Los productos agrícolas originarios de Polonia mencionados en el Anexo VIIIa o en el Anexo VIIIb se beneficiarán, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de la reducción de exacciones reguladoras en los límites de los contingentes comunitarios o de la reducción de derechos de aduana y en las condiciones que figuran en el mismo Anexo.

3. Polonia suprimirá gradualmente las restricciones cuantitativas de las importaciones de productos agrícolas originarios de la Comunidad que figuran en el Anexo IX de conformidad con las condiciones que en él se establecen.

4. La Comunidad y Polonia se otorgarán mutuamente las concesiones de los Anexos X y XI, sobre una base armoniosa y recíproca, de conformidad con las condiciones que en ellos se establecen.

5. Teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrícolas entre ellas, su especial sensibilidad, las normas de la Política Agrícola Común de la Comunidad, el papel de la agricultura en la economía polaca y las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, la Comunidad y Polonia examinarán en el Consejo de asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutualmente más concesiones. En este contexto, se prestará especial atención a la producción agrícola basada en métodos naturales.

6. Teniendo en cuenta la necesidad de una mayor armonía entre las políticas agrícolas de la Comunidad y Polonia, así como el objetivo de Polonia de convertirse en miembro de la Comunidad, ambas Partes llevarán a cabo consultas regulares en el Consejo de asociación sobre la estrategia y las modalidades prácticas de sus respectivas políticas.

Artículo 21

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 30, si, dada la particular sensibilidad de los mercados agrícolas, las importaciones de productos originarios de una de las Partes, objeto de las concesiones otorgadas en el artículo 20, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte, ambas Partes llevarán inmediatamente a cabo consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas que considere necesarias.

CAPÍTULO III Pesca

Artículo 22

Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos de la pesca originarios de la Comunidad y de Polonia, objeto del Reglamento (CEE) n° 3687/91, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca.

Artículo 23

Las Partes concluirán, tan pronto como sea posible, las negociaciones de un acuerdo sobre productos de la pesca.

Las disposiciones del apartado 5 del artículo 20 se aplicarán mutatis mutandis a los productos de la pesca.

CAPÍTULO IV Disposiciones comunes

Artículo 24

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en ellas o en los Protocolos nos 1, 2 o 3.

Artículo 25

1. No se introducirán nuevos derechos de aduana de importación o exportación o exacciones de efecto equivalente, ni se aumentarán las ya existentes, en el comercio entre la Comunidad y Polonia a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas de las importaciones o exportaciones o medidas de efecto equivalente, ni las actuales se harán más restrictivas, en el comercio entre la Comunidad y Polonia a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 20, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la prosecución de las respectivas políticas agrícolas de Polonia y la Comunidad ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas.

Artículo 26

1. Ambas Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

2. Los productos exportados al territorio de una de las dos Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los gravámenes que superen el importe de los gravámenes directos o indirectos que se les hayan impuesto.

Artículo 27

1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.

2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de asociación respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con países terceros, en particular, en el caso de un país tercero que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y Polonia expresado en el presente Acuerdo.

Artículo 28

Polonia podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 10 y en el apartado 1 del artículo 25, en forma de un aumento de los derechos de aduana.

Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a determinados sectores en reestructuración o que estén enfrentándose a graves dificultades, especialmente en aquellos casos en que estas dificultades generen importantes problemas sociales.

Los derechos de aduana de importación aplicables en Polonia a productos originarios de la Comunidad, introducidos en aplicación de estas medidas, no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 15 % de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad, tal como se definen en el capítulo I, durante el último año para el que se disponga de estadísticas.

Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años, siempre que el Consejo de asociación no autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período de transición.

No se podrán introducir estas medidas respecto a un producto si han transcurrido más de tres años desde que se suprimieron todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto.

Polonia informará al Consejo de asociación de cualquier medida excepcional que pretenda tomar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas en el Consejo de asociación sobre tales medidas, y los sectores a los que se aplicarán, antes de que se apliquen. Al tomar tales medidas, Polonia proporcionará al Consejo de asociación un calendario para la supresión de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición progresiva de estos derechos, que se iniciará, a más tardar, dos años después de su introducción, en tramos anuales equivalentes. El Consejo de asociación podrá decidir un calendario diferente.

Artículo 29

Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a los efectos del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y la legislación interna pertinente, y con las condiciones y procedimientos que se establecen en el artículo 33.

Artículo 30

Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:

- un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes contratantes, o

- perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región,

la Comunidad o Polonia podrán tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el artículo 33.

Artículo 31

En los casos en los que el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 13 y 25 provoque:

i) la reexportación a un país tercero respecto al cual la parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas de la exportación, derechos de aduana de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, o

ii) una seria escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la parte exportadora,

y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con ocasionar, graves dificultades para la parte exportadora, esta parte podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 33. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.

Artículo 32

Los Estados miembros y Polonia adaptarán progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial para asegurar que, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de Polonia respecto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de las mercancías. Se informará al Consejo de asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

Artículo 33

1. En caso de que la Comunidad o Polonia sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el artículo 30 a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán a la otra Parte.

2. En los casos definidos en los artículos 29, 30 y 31, antes de tomar las medidas allí previstas, o, en casos en los que se aplique la letra d) del apartado 3, lo antes posible, la Comunidad o Polonia, según sea el caso, facilitarán al Consejo de asociación toda la información pertinente para buscar una solución aceptable para las dos Partes.

Al seleccionar las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

3. Para la aplicación del apartado 2, serán aplicables las siguientes disposiciones:

a) respecto al artículo 30, las dificultades que sean consecuencia de la situación a que se hace referencia en ese artículo se notificarán al Consejo de asociación para su examen, tomando éste las decisiones necesarias para dar fin a dichas dificultades.

Si el Consejo de asociación o la parte exportadora no han tomado decisión alguna que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha de la notificación, la parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito indispensable para remediar las dificultades que hayan surgido;

b) respecto al artículo 29, se informará al Consejo de asociación del caso de dumping tan pronto como las autoridades de la parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping o no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto al Consejo de asociación, la parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas;

c) respecto al artículo 31, las dificultades ocasionadas por las situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se notificarán al Consejo de asociación para su examen.

El Consejo de asociación podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los treinta días siguientes a la fecha en que se le notificó el asunto, la parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate;

d) en los casos en que circunstancias excepcionales exijan una actuación inmediata que haga imposible, según el caso, la información o el examen previos, la Comunidad o Polonia, la que se vea afectada, podrán aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en los artículos 29, 30 y 31, las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias para hacer frente a la situación.

Artículo 34

El Protocolo n° 4 establece las normas de origen para la aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el presente Acuerdo.

Artículo 35

El Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación, de exportación o de tránsito que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas; la protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes.

Artículo 36

El Protocolo n° 5 establece las disposiciones específicas que se aplicarán al comercio entre Polonia, por una parte, y España y Portugal, por otra.

TÍTULO IV CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES, DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, SERVICIOS CAPÍTULO I Circulación de trabajadores

Artículo 37

1. Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:

- el trato concedido a los trabajadores de nacionalidad polaca, contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, estará libre de toda discriminación basada en la nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, en relación con sus propios nacionales;

- el cónyuge y los hijos de un trabajador contratado legalmente en el territorio de un Estado miembro en el que residen legalmente, exceptuando los trabajadores estacionales y los trabajadores sujetos a acuerdos bilaterales a efectos del artículo 41, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro, durante la duración de estancia profesional autorizada del trabajador.

2. Polonia, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en ese país, concederá el trato mencionado en el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en dicho territorio.

Artículo 38

1. Con objeto de coordinar los regímenes de seguridad social de los trabajadores de nacionalidad polaca, empleados legalmente en el territorio de un Estado miembro, y de los miembros de su familia residentes legalmente en él, y sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:

- todos los períodos de seguro, empleo o residencia completados por dichos trabajadores en los diversos Estados miembros se sumarán a efectos de determinar las pensiones y anualidades relativas a la jubilación, invalidez y muerte, así como por lo que respecta a la asistencia médica para ellos mismos y sus familias;

- todas las pensiones o anualidades relativas a la jubilación, muerte, accidentes laborales o enfermedades profesionales, o a la invalidez derivada de los mismos, con la excepción de las prestaciones no contributivas, podrán transferirse libremente según el porcentaje aplicado en virtud de la ley del Estado o Estados miembros deudores;

- los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los miembros de su familia contemplados anteriormente.

2. Polonia concederá a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente contratados en su territorio, y a los miembros de su familia que residan legalmente en el mismo, un trato similar al especificado en el segundo y tercer guiones del apartado 1.

Artículo 39

1. El Consejo de asociación adoptará las disposiciones adecuadas para permitir la aplicación de los principios establecidos en el artículo 38.

2. El Consejo de asociación adoptará normas detalladas para la cooperación administrativa que aseguren las garantías de gestión y de control necesarias para la aplicación de las disposiciones mencionadas en el apartado 1.

Artículo 40

Las disposiciones adoptadas por el Consejo de asociación de conformidad con el artículo 39 no afectarán a cualesquiera derechos u obligaciones derivados de acuerdos bilaterales entre Polonia y los Estados miembros, cuando dichos acuerdos concedan un trato más favorable a los nacionales de Polonia o de los Estados miembros.

Artículo 41

1. Habida cuenta de la situación del mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en dichos Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:

- deberán mantenerse y, si fuera posible, mejorarse, las facilidades ya existentes de acceso al empleo para los trabajadores polacos concedidas por los Estados miembros con arreglo a acuerdos bilaterales;

- los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares.

2. El Consejo de asociación considerará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluyendo facilidades de acceso para la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, y tendrá en cuenta la situación del mercado laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.

3. Los Estados miembros considerarán la posibilidad de conceder permisos de trabajo a nacionales polacos que ya dispongan de permisos de residencia en un Estado miembro, exceptuando a aquellos nacionales polacos que hayan sido admitidos como turistas o visitantes.

Artículo 42

Durante la segunda fase mencionada en el artículo 6, o con anterioridad a ella si así se decidiera, el Consejo de asociación considerará nuevas maneras de mejorar la circulación de los trabajadores, teniendo en cuenta especialmente la situación social y económica de Polonia y la situación del empleo en la Comunidad. El Consejo de asociación efectuará recomendaciones a tal efecto.

Artículo 43

A fin de facilitar la reconversión de los recursos laborales derivada de la reestructuración económica en Polonia, la Comunidad ofrecerá asistencia técnica para el establecimiento de un régimen de seguridad social adecuado y de una red de oficinas de empleo en Polonia, tal como se establece en el artículo 87.

CAPÍTULO II Establecimiento

Artículo 44

1. Durante el período transitorio mencionado en el artículo 6, Polonia facilitará en su teritorio la instalación de sociedades y de nacionales de la Comunidad. Para ello:

i) concederá, para el establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios, con arreglo al artículo 48, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios nacionales y sociedades, de conformidad con el siguiente calendario:

- a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que respecta a los sectores mencionados en el Anexo XIIa, y para todos los sectores no mencionados en los Anexos XIIa, XIIb, XIIc, XIId y XIIe;

- de manera gradual, y a más tardar a finales de la primera fase mencionada en el artículo 6, por lo que respecta a los sectores incluidos en el Anexo XIIb;

- de manera gradual, y a más tardar a finales del período transitorio mencionado en el artículo 6, por lo que respecta a los sectores incluidos en los Anexos XIIc y XIId;

y

ii) a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, por lo que respecta a las sociedades y nacionales comunitarios establecidos en Polonia, concederá un trato no menos favorable que el condedido a sus propias sociedades y nacionales. En caso de que las leyes y reglamentos ya existentes no concedan dicho trato a las sociedades y nacionales comunitarios para ciertas actividades económicas en Polonia tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, Polonia modificará dichas leyes y reglamentos para hacer posible dicho trato a más tardar al final de la primera fase mencionada en el artículo 6.

2. Durante los períodos transitorios contemplados en el apartado 1, Polonia no adoptará nuevos reglamentos ni medidas que supongan discriminaciones respecto del establecimiento y actividades de las sociedades y nacionales comunitarios en su territorio, en relación con sus propias sociedades y nacionales.

3. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Estado miembro concederá un trato no menos favorable que el que conceda a sus propias sociedades y nacionales para el establecimiento de sociedades y nacionales polacos y concederá para las actividades de las sociedades y nacionales polacos establecidos en su territorio un trato no menos favorable que el que conceda a sus propias sociedades y nacionales.

4. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) establecimiento:

i) por lo que respecta a los nacionales, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer y gestionar empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente. El trabajo por cuenta propia y las sociedades mercantiles de los nacionales no se extenderán a la busca u obtención de empleo en el mercado laboral o a la concesión de un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a quienes no sean exclusivamente trabajadores por cuento propia;

ii) por lo que respecta a las sociedades, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas mediante el establecimiento y gestión de filiales, sucursales y agencias;

b) filial de una sociedad: una sociedad que esté controlada efectivamente por la primera;

c) actividades económicas: las actividades de carácter industrial, comercial y artesanal, así como las profesiones liberales.

5. Durante los períodos transitorios mencionados en el inciso i) del apartado 1, el Consejo de asociación considerará con periodicidad la posibilidad de acelerar la concesión del trato nacional a los sectores mencionados en los Anexos XIIb, XIIc y XIId y la inclusión de los ámbitos o materias enumerados en el Anexo XIIe dentro del ámbito de aplicación de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3. Dichos Anexos podrán modificarse mediante una decisión del Consejo de asociación.

Tras la expiración de los períodos transitorios mencionados en el inciso i) del apartado 1, el Consejo de asociación, con carácter excepcional, a petición de Polonia y en caso de que resulte necesario, podrá decidir prolongar la duración de la exclusión de ciertos ámbitos o materias enumerados en los Anexos XIIb, XIIc y XIId por un período limitado de tiempo.

6. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 en relación con el establecimiento y las actividades de sociedades y nacionales comunitarios y polacos no se aplicará a los ámbitos o materias enumerados en el Anexo XIIe.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, las sociedades comunitarias establecidas en territorio polaco tendrán el derecho, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, de adquirir, utilizar, alquilar y vender bienes raíces y, por lo que respecta a los recursos naturales, terrenos agrarios y silvicultura, el derecho de arrendarlos, cuando ello sea directamente necesario para la gestión de las actividades económicas para las que se establecieron.

Polonia concederá estos derechos a las sucursales y agencias de sociedades comunitarias establecidas en Polonia a más tardar al final de la primera fase mencionada en el artículo 6.

Polonia concederá estos derechos a los nacionales comunitarios establecidos como trabajadores por cuenta propia en Polonia a más tardar al final del período transitorio mencionado en el artículo 6.

Artículo 45

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, con la excepción de los servicios financieros descritos en el Anexo XIIc, cada Parte podrá regular el establecimiento y la actividad de las sociedades y nacionales en su territorio, siempre que dichos reglamentos no sean discriminatorios respecto de las sociedades y nacionales de la otra Parte en relación con sus propias sociedades y nacionales.

2. Por lo que respecta a los servicios financieros, descritos en el Anexo XIIc, el presente Acuerdo no prejuzga el derecho de las Partes de adoptar las medidas necesarias para dirigir su política monetaria o normas prudenciales que permitan asegurar la protección de los inversores, depositantes, tenedores de pólizas de seguros o personas a las que se deba un derecho fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Estas medidas no serán discriminatorias respecto de las sociedades y nacionales de la otra Parte en relación con sus propias sociedades y nacionales.

Artículo 46

Con objeto de facilitar a los nacionales comunitarios y a los nacionales polacos el iniciar y proseguir actividades profesionales reguladas en Polonia y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de asociación considerará las medidas que deban tomarse para asegurar el mutuo reconocimiento de calificaciones, y podrá tomar las medidas necesarias a tal efecto.

Artículo 47

Lo dispuesto en el artículo 45 no obstará para la aplicación por una de las Partes contratantes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales y agencias de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y agencias en relación con las sucursales y agencias de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por motivos prudenciales. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros descritos en el Anexo XIIc, por motivos prudenciales.

Artículo 48

1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «sociedad comunitaria» y «sociedad polaca», una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Polonia, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de Polonia. No obstante, en caso de que la sociedad, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Polonia, sólo tenga su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Polonia, sus actividades deberán poseer un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Polonia, respectivamente.

2. Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III del presente título, los nacionales o compañías navieras de los Estados miembros o de Polonia, establecidos fuera de la Comunidad o de Polonia, y controlados por nacionales de un Estado miembro o por nacionales polacos, en caso de que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en Polonia, de conformidad con sus respectivas legislaciones.

3. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «nacional comunitario» y «nacional polaco», una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Polonia, respectivamente.

4. Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada Parte de cualquier medida necesaria para evitar que se eludan sus medidas en relación con el acceso de países terceros a su mercado, mediante lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 49

A efectos de la aplicación del presente Acuerdo se entenderá por «servicios financieros» las actividades descritas en el Anexo XIIc. El Consejo de asociación podrá ampliar o modificar el ámbito de aplicación del Anexo XIIc.

Artículo 50

Durante la primera fase mencionada en el artículo 6, por lo que respecta a los sectores incluidos en los Anexos XIIa y XIIb, o para los sectores incluidos en los Anexos XIIc y XIId durante el período transitorio mencionado en el artículo 6, Polonia podrá introducir medidas que no se atengan a lo dispuesto en el presente capítulo por lo que respecta al establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios, en caso de que determinadas industrias:

- se estén reestructurando, o

- se enfrenten a graves dificultades, especialmente cuando éstas generen graves problemas sociales en Polonia, o

- se enfrenten a la eliminación o a una drástica reducción de la cuota total de mercado correspondiente a las sociedades o nacionales polacos en un sector o industria determinados en Polonia, o

- sean industrias de reciente aparición en Polonia.

Dichas medidas:

- dejarán de aplicarse a más tardar dos años después de la expiración de la primera fase mencionada en el artículo 6 para los sectores incluidos en los Anexos XIIa y XIIb, o, por lo que respecta a los sectores incluidos en los Anexos XIIc y XIId, al expirar el período transitorio mencionado en el artículo 6, y

- serán razonables y necesarias de cara a remediar la situación, y

- sólo se referirán a los establecimientos que se creen en Polonia tras la entrada en vigor de dichas medidas, y no supondrán ninguna discriminación respecto de las actividades de las sociedades o nacionales comunitarios ya establecidos en Polonia en el momento de introducirse una medida concreta en relación con las sociedades o nacionales polacos.

Al elaborar y aplicar dichas medidas, Polonia concederá, siempre que sea posible, a las sociedades y nacionales comunitarios un trato preferencial, y en ningún caso menos favorable que el concedido a las sociedades o nacionales de cualquier país tercero.

Previamente a la introducción de dichas medidas, Polonia consultará al Consejo de asociación, y no las aplicará antes de que transcurra un plazo de un mes tras la notificación al Consejo de asociación de las medidas concretas que deba introducir Polonia, excepto cuando la amenaza de un daño irreparable exija la adopción de medidas urgentes, en cuyo caso Polonia consultará al Consejo de asociación inmediatamente después de que hayan sido aprobadas.

Al expirar la primera fase mencionada en el artículo 6 para los sectores incluidos en el Anexo XIIb, o por lo que respecta a los sectores incluidos en los Anexos XIIc y XIId, al expirar el período transitorio mencionado en el artículo 6, Polonia sólo podrá introducir dichas medidas con la autorización del Consejo de asociación y de acuerdo con las condiciones que éste establezca.

Artículo 51

1. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a los servicios de transporte aéreo, de navegación interior y de cabotaje marítimo.

2. El Consejo de asociación podrá efectuar recomendaciones para mejorar el establecimiento y las actividades en los sectores a que se refiere el apartado 1.

Artículo 52

1. No obstante lo dispuesto en el capítulo I del presente título, los beneficiarios de los derechos de establecimiento concedidos por Polonia y la Comunidad, respectivamente, estarán autorizados a contratar, o a que una de sus filiales contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de residencia donde vayan a establecerse, en el territorio de Polonia y de la Comunidad, respectivamente, nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Polonia, siempre que dichos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por dichos beneficiarios o sus filiales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos para el período de dicha contratación.

2. El personal básico de las compañías beneficiarias de los derechos de establecimiento, en lo sucesivo denominadas «compañías» se compone de:

a) directivos de una compañía que se ocupen básicamente de la gestión de esta última, bajo el control o la dirección general del Consejo de administración o de accionistas, cuya función consiste en:

- la dirección de la compañía o de un departamento o sección de la compañía;

- la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones técnicas o administrativas;

- y que estén facultados personalmente para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras acciones relativas al personal;

b) personas empleadas por una compañía que posean:

- competencias elevadas o excepcionales para un tipo de trabajo o actividad que exija conocimientos técnicos específicos;

- conocimientos esenciales para el servicio, equipo de investigación, técnicas o gestión de la compañía.

Estas personas podrán incluir miembros de profesiones liberales, sin verse limitadas a estas últimas.

Cada una de dichas personas deberá haber sido contratada por la compañía de que se trate como mínimo un año antes de haber sido destacado por la compañía.

Artículo 53

1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará sin perjuicio de las limitaciones justificadas por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública.

2. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a las actividades que se relacionen en el territorio de cada Parte, incluso con carácter ocasional, con el ejercicio de la autoridad pública.

Artículo 54

Las sociedades que estén controladas por sociedades o nacionales polacos y por sociedades o nacionales comunitarios y que sean exclusivamente propiedad conjunta de los mismos, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III del presente título.

CAPÍTULO III Prestaciones de servicios entre la Comunidad y Polonia

Artículo 55

1. De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por parte de sociedades o nacionales comunitarios o polacos que estén establecidos en una parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios, teniendo en cuenta el desarrollo del sector de los servicios en las dos Partes.

2. Al mismo tiempo que el proceso de liberalización mencionado en el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 58, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el apartado 2 del artículo 52, incluyendo las personas físicas que sean representantes de una sociedad o un nacional comunitario o polaco y soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o celebrar acuerdos con vistas a vender servicios para un prestatario, cuando dichos representantes no se comprometan a efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.

3. El Consejo de asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1.

Artículo 56

Por lo que respecta a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y Polonia, lo dispuesto en el artículo 55 queda sustituido por lo siguiente:

1. Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial.

a) Lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones con arreglo al código de conducta de las Naciones Unidas para las conferencias marítimas, tal como lo aplique una u otra de las Partes contratantes del presente Acuerdo. Los buques que no sean de conferencia podrán operar en competencia con los buques de conferencia, siempre que acepten el principio de libre competencia sobre una base comercial.

b) Las Partes afirman su adhesión al principio de la libre competencia para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.

2. Al aplicar los principios del punto 1, las Partes:

a) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con países terceros, excepto en el caso excepcional de que las sociedades navieras de una u otra de las Partes del presente Acuerdo no tuvieran más posibilidad efectiva que ésta para hacer el tráfico de ida y vuelta al país tercero de que se trate;

b) prohibirán los acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales relativos al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos;

c) abolirán, al entrar en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.

3. Con objeto de desarrollar de manera coordinada y de liberalizar progresivamente el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado en el transporte aéreo y por tierra se regularán en acuerdos especiales que se negociarán entre las Partes tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

4. Antes de la celebración de los acuerdos mencionados en el punto 3, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que sean más restrictivas o discriminatorias en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del Acuerdo.

5. Durante el período transitorio, Polonia adaptará progresivamente su legislación, incluyendo las normas administrativas, técnicas y de otra índole, a la legislación comunitaria existente en cualquier momento en el ámbito del transporte aéreo y por tierra, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías.

6. A medida que las Partes progresan en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de asociación considerará los medios de crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte aéreo y por tierra.

Artículo 57

Lo dispuesto en el artículo 53 se aplicará a las materias incluidas en el presente capítulo.

CAPÍTULO IV Disposiciones generales

Artículo 58

1. A efectos del título IV del presente Acuerdo, ninguna de las disposiciones de este último impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentos relativos a la entrada y estancia, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas y prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 53.

2. Lo dispuesto en los capítulos II, III y IV del título IV se adaptará mediante una decisión del Consejo de asociación a la luz de los resultados de las negociaciones sobre servicios que se están llevando a cabo en la Ronda Uruguay, y en particular con objeto de asegurar que, con arreglo a cualquiera de las disposiciones del presente Acuerdo, una Parte conceda a la otra un trato no menos favorable que el concedido con arreglo a lo dispuesto en un futuro acuerdo GATS sobre los servicios.

3. La exclusión de las sociedades y nacionales de la Comunidad, establecidos en Polonia de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título IV, de la ayuda pública concedida por Polonia en materia de enseñanza, de salud, de servicios sociales y culturales, se considerará compatible, durante el período transitorio mencionado en el artículo 6, con lo dispuesto en el título IV y con las normas de competencia mencionadas en el título V.

TÍTULO V PAGOS, CAPITALES, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONÓMICAS, APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES CAPÍTULO I Pagos corrientes y movimientos de capitales

Artículo 59

Las Partes contratantes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, cualquier pago correspondiente a la cuenta corriente de balanza de pagos siempre que las transacciones objeto de los pagos se refieran a movimientos de mercancías, servicios o personas entre las Partes, que hayan sido liberalizados en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 60

1. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los Estados miembros y Polonia, respectivamente, asegurarán el libre movimiento de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación del país de residencia e inversiones efectuadas de conformidad con las disposiciones del capítulo II del título IV, y la liquidación o repatriación de estas inversiones y de los beneficios que hayan generado. No obstante lo dispuesto anteriormente, el libre movimiento, la liquidación y la repatriación deberán estar asegurados al final de la primera fase citada en el artículo 6 para todas las inversiones ligadas a nacionales de la Comunidad que se hayan establecido en Polonia como trabajadores por cuenta propia con arreglo al capítulo II del título IV.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y Polonia, a partir del inicio de la segunda fase citada en el artículo 6, no introducirán nuevas restricciones de divisas sobre los movimientos de capitales y los pagos corrientes conexos entre residentes de la Comunidad y Polonia, ni harán más restrictivos los acuerdos existentes.

3. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Polonia y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 61

1. Durante la primera fase citada en el artículo 6, las Partes contratantes tomarán medidas que permitan la creación de las condiciones necesarias para la aplicación progresiva de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.

2. Durante la segunda fase citada en el artículo 6, el Consejo de asociación examinará los medios que puedan permitir la aplicación integral de las normas comunitarias sobre la circulación de capitales.

Artículo 62

Con referencia a lo dispuesto en el presente capítulo, y no obstante lo dispuesto en el artículo 64, hasta que no se haya introducido la convertibilidad completa de la moneda de Polonia, a efectos del artículo VII del Fondo Monetario Internacional, Polonia podrá aplicar, en circunstancias excepcionales, restricciones de cambio ligadas a la concesión u obtención de créditos a corto y medio plazo siempre que tales restricciones se impongan a Polonia para la concesión de tales créditos y estén autorizadas de conformidad con su estatuto en el FMI.

Polonia aplicará estas restricciones de forma no discriminatoria y se encargará que produzcan la menor perturbación posible al presente Acuerdo. Polonia informará inmediatamente al Consejo de asociación de la introducción de tales medidas y de cualquier modificación que se produzcan en ellas.

CAPÍTULO II Competencia y otras disposiciones económicas

Artículo 63

1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Polonia:

i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o Polonia en su conjunto o en una parte importante de ellas;

iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinados productos.

2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

3. El Consejo de asociación aprobará, en los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2.

Hasta que se aprueben estas normas, se aplicarán las disposiciones del Acuerdo sobre interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, como normas para la aplicación del inciso iii) del apartado 1 y de las partes correspondientes del apartado 2.

4. a) A los fines de la aplicación de las disposiciones del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que durante el primer quinquenio siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Polonia se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Polonia será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. El Consejo de asociación decidirá, teniendo en cuenta la situación económica de Polonia, si ese período debería ampliarse en sucesivos períodos de cinco años.

b) Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y facilitando, a petición, información sobre los programas de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá facilitar información sobre algunos casos específicos de ayuda pública.

5. Respecto a los productos a que se hace referencia en los capítulos II y III del título III:

- no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1,

- las prácticas contrarias al inciso i) del apartado 1 se deberán evaluar de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 42 y 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular con los que establece el Reglamento n° 26/62 del Consejo.

6. Si la Comunidad o Polonia consideran que una práctica concreta es incompatible con los términos del apartado 1 del presente artículo, y:

- no se resuelve de forma adecuada con las normas de aplicación a que se hace referencia en el apartado 3, o

- a falta de tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios,

podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del Consejo de asociación o treinta días laborables después de haber requerido a dicho Consejo.

En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1 del presente artículo, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas, cuando sea de aplicación el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones que establece este último y otros instrumentos pertinentes negociados bajo sus auspicios que sean aplicables entre las Partes.

7. No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con el apartado 3, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones autorizadas por el secreto profesional y comercial.

8. El presente artículo no se aplicará a los productos objeto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que se tratan en el Protocolo n° 2.

Artículo 64

1. Las Partes se esforzarán en evitar la imposición de medidas restrictivas, incluidas las medidas relativas a las importaciones con fines de balanza de pagos. En caso de que se introduzcan, la Parte que las haya introducido presentará lo antes posible a la otra Parte, el calendario de su supresión.

2. Cuando uno o más Estados miembros de la Comunidad o Polonia se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos, o con una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o Polonia, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. La Comunidad o Polonia, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte.

3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y en particular a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas y a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.

Artículo 65

En lo que se refiere a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de asociación asegurará que, a partir del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se respeten los principios del tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en particular el artículo 90, y los principios del documento de clausura de la reunión de Bonn, de abril de 1990, de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa, especialmente la libertad de decisión de los empresarios.

Artículo 66

1. Polonia seguirá mejorando la protección a los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial con el fin de alcanzar, al final del quinquenio siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios establecidos para proteger tales derechos.

2. Al final del quinquenio siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, Polonia solicitará la adhesión al Convenio de Munich sobre la patente europea, de 5 de octubre de 1973, y se adherirá a los demás convenios multilaterales sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial que figuran en el apartado 1 del Anexo XIII de los que sean Parte los Estados miembros o que apliquen de facto los Estados miembros.

Artículo 67

1. Las Partes contratantes consideran un objetivo deseable la apertura de la concesión de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular en el contexto del GATT.

2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades polacas, tal como se definen en el artículo 48, el acceso a los procedimientos de concesión de contratos públicos de la Comunidad, de acuerdo con la normativa comunitaria en la materia, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias.

A más tardar al final del período transitorio a que se hace referencia en el artículo 6, se concederá a las sociedades comunitarias, tal como se definen en el artículo 48, el acceso a los procedimientos de concesión de contratos públicos en Polonia con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades polacas.

Las sociedades comunitarias establecidas en Polonia de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título IV, tendrán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo acceso a los procedimientos de concesión de contratos públicos con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades polacas.

El Consejo de asociación examinará con periodicidad la posibilidad de que Polonia permita el acceso a los procedimientos de concesión de contratos públicos en Polonia a todas las sociedades comunitarias antes de que finalice el período de transición.

3. Por lo que respecta al establecimiento, actividades y prestaciones de servicios entre la Comunidad y Polonia, así como al empleo y circulación de trabajadores vinculado a la ejecución de los contratos públicos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 37 a 58.

CAPÍTULO III Aproximación de las legislaciones

Artículo 68

Las Partes contratantes reconocen que la condición previa más importante para la integración económica de Polonia en la Comunidad es la aproximación de la legislación existente y futura de dicho país a la de la Comunidad. Polonia hará todo lo posible para que su legislación futura sea compatible con la legislación comunitaria.

Artículo 69

La aproximación de las legislaciones deberá ampliarse especialmente a los siguientes ámbitos: legislación aduanera, derecho de sociedades, derecho bancario, contabilidad y fiscalidad de sociedades, propiedad intelectual, protección de los trabajadores en el puesto de trabajo, servicios financieros, normas de competencia, protección de la salud y la vida de personas, animales y plantas, protección del consumidor, impuestos indirectos, reglas y normas técnicas, transporte y medio ambiente.

Artículo 70

La Comunidad prestará asistencia técnica a Polonia para la realización de estas medidas. En ella se podrá incluir, entre otras cosas:

- el intercambio de expertos,

- el suministro de información,

- la organización de seminarios,

- actividades de formación,

- ayuda para la traducción de la legislación comunitaria en los sectores pertinentes.

TÍTULO VI COOPERACIÓN ECONÓMICA

Artículo 71

1. La Comunidad y Polonia establecerán una cooperación destinada a contribuir al desarrollo de Polonia. Dicha cooperación apoyará las realizaciones de Polonia y reforzará los vínculos económicos existentes sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.

2. Las políticas destinadas a conseguir el desarrollo económico y social de Polonia, especialmente las políticas relativas a la industria, incluidos el sector minero, la inversión, la agricultura, la energía, el transporte, el desarrollo regional y el turismo, deberán guiarse por el principio del desarrollo sostenible. Esto conlleva que las consideraciones medioambientales estén incorporadas plenamente en esas políticas desde el principio.

Estas políticas también tendrán que tener en consideración las necesidades de desarrollo social sostenible.

3. Se deberá dedicar también especial atención a las medidas capaces de fomentar la cooperación entre los países de Europa Central y Oriental, con vistas a conseguir el desarrollo integrado de la región.

Artículo 72

Cooperación industrial

1. La cooperación deberá tratar de fomentar especialmente los siguientes aspectos:

- la cooperación industrial entre operadores económicos de la Comunidad y de Polonia, con el objetivo especial de fortalecer el sector privado;

- la participación de la Comunidad en los esfuerzos que realiza Polonia, en los sectores público y privado, para modernizar y reestructurar su industria, que pasará de un sistema de planificación central a una economía de mercado en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente;

- la reestructuración de sectores individuales;

- el establecimiento de nuevas empresas en áreas que ofrezcan un potencial de crecimiento.

2. Las iniciativas de cooperación industrial tomarán en consideración las prioridades fijadas por Polonia. El objeto de estas iniciativas será, especialmente, establecer un marco apropiado para las empresas, mejorar los conocimientos técnicos sobre gestión y promover la transparencia en relación con los mercados y las condiciones para las empresas.

Artículo 73

Promoción y protección de la inversión

1. La cooperación tratará de crear un clima favorable para la inversión privada, nacional y extranjera, condición esencial para la reconstrucción económica e industrial de Polonia.

2. Los objetivos especiales de la cooperación serán los siguientes:

- la creación por parte de Polonia de un marco jurídico que favorezca la inversión; ello se podrá conseguir, en los casos apropiados, mediante la ampliación por parte de los Estados miembros y Polonia de los acuerdos sobre promoción y protección de la inversión;

- aplicar acuerdos adecuados para la transferencia de capital;

- conseguir una mejor protección de la inversión;

- llevar a cabo la desregulación y mejorar la infraestructura económica;

- intercambiar información sobre oportunidades de inversión en forma de ferias comerciales, exposiciones, semanas comerciales y otras manifestaciones.

Artículo 74

Normas agroalimentarias e industriales y evaluación de la conformidad

1. La cooperación tendrá como objetivo especial reducir las divergencias en los ámbitos de la normalización y de la evaluación de la conformidad.

2. A este fin, la cooperación intentará:

- cumplir las reglamentaciones técnicas de la Comunidad y las normas europeas relativas a la calidad de los productos industriales y agroalimentarios;

- fomentar la utilización de las reglamentaciones técnicas de la Comunidad y de las normas europeas y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

- en los casos apropiados, lograr la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo en estos ámbitos;

- alentar la participación de Polonia en los trabajos de los organismos especializados (CEN, CENELEC, ETSI, EOTC).

3. La Comunidad proporcionará a Polonia asistencia técnica siempre que sea conveniente.

Artículo 75

Cooperación en el ámbito de la ciencia y de la tecnología

1. Las Partes promoverán la cooperación en investigación y desarrollo tecnológico. Prestarán especial atención a las iniciativas siguientes:

- el intercambio de información científica y tecnológica, incluyendo información sobre las políticas y actividades científicas y tecnológicas de cada una de ellas;

- la organización de reuniones científicas y tecnológicas conjuntas (seminarios y cursos prácticos);

- las actividades conjuntas de I+D destinadas a fomentar el progreso científico y la transferencia de tecnología y de conocimientos especializados;

- las actividades de formación y los programas de movilidad para investigadores y especialistas de ambas Partes;

- la creación de unas condiciones propicias para la investigación y la aplicación de nuevas tecnologías y una protección adecuada de la propiedad intelectual de los resultados de la investigación;

- la participación en los programas comunitarios de conformidad con el apartado 3;

Se proporcionará asistencia técnica siempre que sea conveniente.

2. El Consejo de asociación determinará los procedimientos adecuados para desarrollar la cooperación.

3. Dentro del programa marco de la Comunidad en el ámbito de la investigación y del desarrollo tecnológico, la cooperación se aplicará con arreglo a unos acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los procedimientos adoptados por cada Parte.

Artículo 76

Educación y formación

1. La cooperación se esforzará por elevar el nivel general de enseñanza y la capacitación profesional en Polonia, teniendo en consideración las prioridades de Polonia.

2. La cooperación comprenderá las áreas siguientes:

- reforma del sistema educativo y de formación,

- formación en el empleo y educación permanente,

- rehabilitación profesional y adaptación al mercado laboral,

- formación en capacidad de gestión,

- enseñanza de las lenguas comunitarias;

- traducción,

- suministro de equipos de formación,

- promocion de los estudios europeos dentro de las instituciones adecuadas.

3. Se establecerán marcos institucionales y planes de cooperación (empezando con la Fundación europea de formación, cuando ésta se cree, y la participación de Polonia en el programa TEMPUS). También se podría examinar en este contexto, y de conformidad con los procedimientos comunitarios, la participación de Polonia en otros programas de la Comunidad.

4. La cooperación fomentará la colaboración directa entre instituciones educativas, y entre instituciones educativas y empresas, la movilidad y el intercambio de profesores, estudiantes y administradores; impartirá práctica profesional y períodos de formación en el extranjero; asistirá en el desarrollo de planes de estudios, la elaboración de material didáctico y el equipamiento de las instituciones educativas.

Otre objetivo de la cooperación será el reconocimiento mutuo de los períodos de estudios y los títulos.

Con objeto de fomentar la integración de Polonia con el nivel comunitario de los establecimientos de enseñanza y las instituciones de investigación, tal como se dispone en el artículo 75, la Comunidad tomará las medidas adecuadas para facilitar la cooperación de Polonia con las instituciones europeas correspondientes. Ello podría incluir la participación de Polonia en las actividades de estas instituciones, así como el establecimiento de sus filiales en Polonia. Los objetivos de los establecimientos anteriormente mencionados deberán concentrarse en la formación de graduados, profesionales y funcionarios que vayan a participar en el proceso de integración europea y cooperación con as instituciones comunitarias.

5. Los principales objetivos de la cooperación en el ámbito de la traducción serán:

- formar traductores y desarrollar las bases terminológicas (glosarios, Eurodicautom);

- promover la utilización de normas y terminología comunitarias;

- desarrollar una infraestructura adecuada para la traducción de las lenguas polaca y comunitarias.

Artículo 77

Agricultura y sector agroindustrial

1. En este área, la cooperación tendrá por objeto aumentar la productividad de la agricultura y del sector agroindustrial. Se esforzará especialmente por:

- desarrollar las explotaciones privadas y los canales de distribución, los métodos de almacenamiento, la comercialización, etc.;

- modernizar la infraestructura rural (transporte, suministro de agua, telecomunicaciones);

- planificar la explotación del suelo, incluidas la construcción y el urbanismo;

- mejorar la productividad y la calidad utilizando métodos y productos apropiados, proporcionar formación y controlar la utilización de métodos anticontaminación en relación con los insumos;

- desarrollar y modernizar las sociedades de transformación y sus técnicas de comercialización;

- fomentar la complementariedad en la agricultura;

- promover la cooperación industrial en la agricultura y el intercambio de conocimientos técnicos, especialmente entre los sectores privados de la Comunidad y de Polonia;

- desarrollar la cooperación en el ámbito de la salud y en el fitosanitario, incluido en materia de legislación sanitaria y fitosanitaria, con objeto de llegar gradualmente a una armonización con las normas comunitarias a través de la asistencia para la formación y la organización de controles.

2. A este efecto, la Comunidad proporcionará la asistencia técnica que sea conveniente.

Artículo 78

Energía

1. La cooperación se desarrollará con arreglo a los principios de la economía de mercado, integrando progresivamente el mercado de Polonia y el de la Comunidad.

2. La cooperación se centrará, especialmente, en los siguientes aspectos:

- la modernización de la infraestructura,

- la mejora y diversificación de los suministros,

- la formulación y planificación de la política energética,

- la gestión y formación para el sector energético,

- el desarrollo de los recursos energéticos,

- el fomento del ahorro de energía y de la eficiencia energética,

- el impacto medioambiental de la producción y el consumo de energía,

- el sector de la energía nuclear,

- los sectores de la electricidad, el petróleo y el gas, considerando, entre otras cosas, la posibilidad de interconexión de las redes de suministro,

- la formulación de las condiciones marco para la cooperación entre empresas del sector,

- la transferencia de tecnología y de conocimientos especializados,

- la apertura del mercado energético en mayor grado y la facilitación del tránsito del gas y la electricidad.

Artículo 79

Cooperación en el ámbito nuclear

1. La cooperación en el ámbito de la energía nuclear abarcará principalmente los puntos siguientes:

- renovación de la legislación y la normativa nuclear en Polonia,

- seguridad nuclear, capacidad de respuesta ante una emergencia nuclear y gestión en caso de accidente,

- protección contra la radiación, incluyendo la vigilancia contra la radiación medioambiental,

- problemas cíclicos de combustible, salvaguardia y protección física de materiales nucleares,

- gestión de los desechos radiactivos,

- interrupción del servicio activo y desmantelamiento de las instalaciones nucleares,

- descontaminación.

2. La cooperación incluirá el intercambio de información y de experiencia y actividades de investigación y desarrollo, de conformidad con el artículo 75.

Artículo 80

Medio ambiente

1. Las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación en la lucha contra el deterioro del medio ambiente, que han considerado prioritaria.

2. La cooperación se centrará en:

- la vigilancia efectiva de los niveles de contaminación,

- a lucha contra la contaminación regional y transfronteriza del aire y el agua,

- la producción y el consumo de energía eficientes, la seguridad de las instalaciones industriales,

- la clasificación y manipulación inofensiva de los productos químicos,

- la calidad del agua, especialmente de las vías de agua transfronterizas,

- la reducción, el reciclamiento y la eliminación de desechos; la aplicación del Convenio de Basilea,

- el impacto medioambiental de la agricultura, la erosión del suelo; la protección de los bosques, la flora y la fauna,

- la planificación de la explotación del suelo, incluidas la construcción y el urbanismo,

- la utilización de instrumentos económicos y fiscales,

- el cambio global del clima.

3. Con estos objetivos, las Partes proyectan cooperar especialmente en las siguientes áreas:

- intercambio de información y de expertos, en particular en materia de tecnologías limpias,

- programas de formación,

- aproximación de las legislaciones (normas comunitarias),

- cooperación a nivel regional (incluyendo la cooperación en el marco de la Agencia Europea del Medio Ambiente, cuando la establezca la Comunidad) y a nivel internacional,

- desarrollo de estrategias, especialmente en lo que se refiere a problemas globales o climáticos.

Artículo 81

Transportes

1. Las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación de manera que Polonia pueda:

- reestructurar y modernizar sus transportes,

- mejorar la circulación de personas y mercancías y el acceso al mercado del transporte, eliminando obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole,

- lograr niveles operativos comparables con los de la Comunidad.

2. La cooperación incluirá, especialmente, lo siguiente:

- programas de formación económica, jurídica y técnica,

- prestación de asistencia y asesoramiento técnicos, e intercambio de información (conferencias y seminarios).

3. Las áreas prioritarias serán las siguientes:

- el transporte por carretera, incluyendo la mejora gradual de las condiciones de tránsito,

- la gestión de ferrocarriles y aeropuertos, incluyendo la cooperación entre las autoridades nacionales competentes,

- la modernización, en las principales rutas de interés común y conexiones transeuropeas, de carreteras, vías de navegación interior, ferrocarriles, infraestructura de puertos y aeropuertos,

- planificación del territorio, incluyendo la construcción y la planificación urbana,

- la renovación del equipo técnico hasta alcanzar los niveles de la Comunidad, especialmente en las áreas del transporte por carretera-ferrocarril, el transporte multimodal y el transbordo,

- la creación de políticas coherentes de transporte compatibles con las políticas de transporte aplicables en la Comunidad.

Artículo 82

Telecomunicaciones

1. Las Partes ampliarán e intensificarán la cooperación en este área, para lo cual emprenderán, especialmente, las siguientes acciones:

- intercambiar información sobre políticas en materia de telecomunicaciones,

- intercambiar información técnica y de otra índole y organizar seminarios, cursos prácticos y conferencias para expertos de ambas Partes,

- dirigir operaciones de formación y asesoramiento,

- realizar transferencias de tecnología,

- hacer que los organismos adecuados de ambas Partes lleven a cabo proyectos conjuntos,

- promover las normas, los sistemas de certificación y los criterios regulatorios europeos,

- promover nuevas comunicaciones, servicios e instalaciones, especialmente los que tengan aplicaciones comerciales.

2. Estas actividades se centrarán en las siguientes áreas prioritarias:

- la modernización de la red de telecomunicaciones de Polonia y su integración en las redes europea y mundial,

- la cooperación dentro de las estructuras de la normalización europea,

- la integración de los sistemas transeuropeos; los aspectos jurídicos y reglamentarios de las telecomunicaciones,

- la gestión de los servicios de telecomunicaciones en el nuevo entorno económico: estructuras organizativas, planificación y estrategia, política de adquisiciones,

- planificación de la explotación del suelo, incluyendo la construcción y el urbanismo.

Artículo 83

Servicios bancarios, de seguros y otros servicios

financieros

1. Las Partes cooperarán en relación con la adopción de un conjunto común de normas y modelos relativos entre otras cosas a la contabilidad y a los sistemas de supervisión y reglamentos de los sectores bancarios, de seguros y financieros.

2. Ambas Partes adoptarán métodos precisos para facilitar el proceso de reforma, principalmente mediante:

- una contribución a la preparación de glosarios y a la traducción de la legislación comunitaria y polaca,

- la organización de debates y reuniones de información sobre las leyes vigentes o en proyecto en Polonia y en la Comunidad,

- la prestación de una formación.

Artículo 84

Política monetaria

A petición de las autoridades de Polonia, la Comunidad proporcionará asistencia técnica destinada a apoyar los esfuerzos de Polonia para introducir la plena convertibilidad del zloty y la aproximación gradual de sus políticas a las del Sistema Monetario Europeo. Esto incluirá el intercambio informal de información sobre los principios y el funcionamiento del Sistema Monetario Europeo.

Artículo 85

Blanqueo de dinero

1. Las Partes convienen en la necesidad de hacer todos los esfuerzos posibles y cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y del tráfico ilícito de drogas en particular.

2. La cooperación en este área incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de establecer normas adecuadas para luchar contra el blanqueo de dinero equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y otras instancias internacionales en este campo, particularmente el grupo de acción financiera internacional (GAFI).

Artículo 86

Desarrollo regional

1. Las Partes intensificarán su cooperación sobre desarrollo regional y planificación del territorio.

2. Están previstas, a tal fin, cualesquiera de las medidas siguientes:

- información por parte de las autoridades nacionales, regionales o locales sobre política de desarrollo regional y de planificación del territorio y, en los casos necesarios, prestación de asistencia para la formulación de dichas políticas,

- acción conjunta de las autoridades regionales y locales en el área del desarrollo económico,

- estudio de enfoques coordinados para el desarrollo de las zonas fronterizas entre la Comunidad y Polonia,

- intercambio de visitas para explorar las oportunidades de cooperación y asistencia,

- intercambio de funcionarios o de expertos,

- prestación de asistencia técnica con especial atención al desarrollo de las regiones desfavorecidas,

- establecimiento de programas para el intercambio de información y de experiencia, con métodos que incluyen los seminarios.

Artículo 87

Cooperación en materia social

1. En relación con la salud y la seguridad, la cooperación entre las Partes tendrá como objetivo mejorar el nivel de protección de la salud y seguridad de los trabajadores, tomando como referencia el nivel de protección existente en la Comunidad, particularmente mediante:

- la prestación de asistencia técnica,

- el intercambio de expertos,

- la cooperación entre las empresas,

- operaciones de información y formación.

2. En relación con el empleo, la cooperación entre las Partes se centrará especialmente en:

- la organización del mercado laboral,

- los servicios de búsqueda de empleo y de orientación profesional,

- la planificación y realización de programas de reestructuración regional,

- el fomento del desarrollo del empleo local.

La cooperación en estos ámbitos se realizará mediante acciones como la realización de estudios, el envío de expertos y acciones de información y formación.

3. En relación con la seguridad social, la cooperación entre las Partes procurará adaptar los regímenes de seguridad social en Polonia a la nueva situación económica y social, principalmente mediante el envío de expertos y la organización de acciones de información y formación.

Artículo 88

Turismo

Las Partes aumentarán y desarrollarán la cooperación entre ellas, especialmente:

- fomentando los intercambios turísticos,

- aumentando la corriente de información a través de las redes internacionales, bancos de datos, etc.,

- transfiriendo conocimientos especializados mediante acciones de formación intercambios, seminarios,

- estudiando las oportunidades de efectuar operaciones conjuntas tales como proyectos transfronterizos, hermanamiento de ciudades, etc.

Artículo 89

Pequeñas y medianas empresas

1. Las Partes tratarán de desarrollar y fortalecer las pequeñas y medianas empresas y la cooperación entre las pequeñas y medianas empresas de la Comunidad y de Polonia.

2. Las Partes fomentarán el intercambio de información y de conocimientos especializados en las áreas siguientes:

- creación de las condiciones jurídicas, administrativas, técnicas, tributarias y financieras necesarias para el establecimiento y la expansión de las pequeñas y medianas empresas y para la cooperación transfronteriza,

- prestación de los servicios especiales necesarios para las pequeñas y medianas empresas (formación de directivos, contabilidad, mercadotecnia, control de calidad, etc.) y fortalecimiento de los organismos que prestan tales servicios,

- creación de vínculos apropiados con los agentes de la Comunidad con objeto de mejorar la corriente de información hacia las pequeñas y median as empresas y fomento de la cooperación transfronteriza [la red europea de cooperación empresarial (BC-NET), los Centros Euro-Info, conferencias, etc.].

Artículo 90

Información y comunicación

1. Las Partes tomarán las medidas oportunas para fomentar un intercambio eficaz de información. Se dará inicialmente prioridad a los programas destinados a proporcionar información básica sobre la Comunidad para el público en general; e información más especializada, incluyendo, siempre que sea posible, el acceso a las bases de datos informatizadas de la Comunidad, para círculos específicos de Polonia.

2. Las Partes cooperarán para fomentar la industria audiovisual en Europa. Particularmente, el sector audiovisual de Polonia podrá participar en las acciones emprendidas por la Comunidad con arreglo al programa MEDIA 1991-1995, con arreglo a procedimientos que deberán acordarse con los organismos responsables de la gestión de cada acción, y de conformidad con lo dispuesto en la Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas de 21 de diciembre de 1990, que creó el programa.

Las Partes coordinarán y, cuando sea conveniente, armonizarán sus políticas respecto a la regulación de la radiodifusión transfronteriza, las normas técnicas en el sector audiovisual y la promoción de la tecnología europea.

Artículo 91

Aduanas

1. El objeto de la cooperación será garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que está previsto adoptar en relación con el comercio y lograr la aproximación del sistema aduanero de Polonia al sistema de la Comunidad, contribuyendo así a facilitar la vía hacia la liberalización prevista en el presente Acuerdo.

2. La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:

- el intercambio de información,

- la organización de seminarios y cursos de capacitación,

- el desarrollo de la infraestructura transfronteriza,

- la introducción del documento administrativo único y de una interconexión entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de Polonia,

- la simplificación de las inspecciones y formalidades respecto al transporte de mercancías.

Se proporcionará asistencia técnica cuando sea oportuno.

3. Sin perjuicio de que se amplíe la cooperación prevista en el presente Acuerdo, especialmente en su artículo 94, la asistencia mutua entre autoridades administrativas de las Partes contratantes en asuntos de aduanas se desarrollará de conformidad con lo previsto en el Protocolo n° 6.

Artículo 92

Cooperación estadística

1. En este área, la cooperación tendrá por objeto el desarrollo de un sistema estadístico eficiente que proporcione, de manera oportuna y rápida, las estadísticas fiables que se necesitan para planificar y supervisar el proceso de reforma y contribuir al desarrollo de la empresa privada en Polonia.

2. A tal fin, tenderá en particular a:

- establecer un sistema estadístico fiable e independiente,

- conseguir la armonización con los métodos, normas y clasificaciones del ámbito internacional (y especialmente de la Comunidad),

- proporcionar los datos necesarios para llevar a cabo y supervisar la reforma económica,

- proporcionar a los operadores económicos del sector privado los datos macroeconómicos y microeconómicos adecuados,

- garantizar la confidencialidad de los datos.

3. La Comunidad proporcionará, llegado el caso, asistencia técnica.

Artículo 93

Economía

1. La Comunidad y Polonia facilitarán el proceso de las reformas y de la integración económicas ayudando a mejorar el entendimiento de los elementos fundamentales de sus respectivas economías y de la elaboración y la aplicación de la política económica en las economías de mercado.

2. A tal fin, la Comunidad y Polonia:

- intercambiarán información sobre el rendimiento y las perspectivas macroeconómicos y sobre estrategias de desarrollo,

- analizarán conjuntamente las cuestiones económicas de interés mutuo, incluyendo la formulación de la política económica y los instrumentos necesarios para aplicarla,

- fomentarán, especialmente mediante el programa de «Acción para la Cooperación Económica», una amplia cooperación entre economistas y empresarios de la Comunidad y de Polonia, para acelerar la transferencia de los conocimientos especializados necesarios para diseñar las políticas económicas, y hacer que se difundan ampliamente los resultados de la investigación correspondiente.

Artículo 94

Lucha contra la droga

1. La cooperación tiende especialmente a incrementar la eficiencia de las políticas y las medidas para combatir el abastecimiento y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y reducir el consumo abusivo de estos productos.

2. Las Partes contratantes convendrán los métodos de cooperación necesarios para alcanzar estos objetivos, incluyendo las modalidades de aplicación de medidas comunes. Su actuación se basará en consultas y una estrecha coordinación sobre los objetivos y las estrategias adoptados en los campos contemplados en el apartado 1.

3. La cooperación entre las Partes contratantes incluirá asistencia técnica y administrativa que podría referirse, especialmente, a las áreas siguientes: la elaboración y la aplicación de la legislación nacional; la creación de instituciones y centros de información y de centros sociales y de salud; la formación del personal y la investigación; la prevención del desvío de precursores utilizados para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas.

Las Partes podrán acordar incluir otras áreas.

TÍTULO VII COOPERACIÓN CULTURAL

Artículo 95

1. Las Partes acuerdan promover la cooperación cultural. Cuando resulte apropiado, los programas de cooperación cultural de la Comunidad, o los de uno o más Estados miembros, podrán ampliarse a Polonia y podrán desarrollarse otras actividades de interés para ambas Partes.

2. Esta cooperación podrá incluir especialmente las áreas siguientes:

- la traducción de obras literarias,

- la conservación y restauración de monumentos y emplazamientos históricos y culturales,

- la formación de las personas que trabajen en el ámbito cultural,

- la organización de manifestaciones culturales de carácter europeo.

TÍTULO VIII COOPERACIÓN FINANCIERA

Artículo 96

Con el fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo y de conformidad con los artículos 97, 98, 100 y 101, Polonia recibirá de la Comunidad una asistencia financiera temporal en forma de subvenciones y préstamos para acelerar la reforma económica de Polonia y para ayudar a Polonia a hacer frente a las consecuencias económicas y sociales del reajuste estructural.

Artículo 97

Esta asistencia financiera estará incluida en:

- las medidas de la operación PHARE previstas en el Reglamento (CEE) n° 3906/89 del Consejo, modificado, hasta el final de 1992; más adelante, la Comunidad concederá subvenciones, en el marco de la operación PHARE y con una base plurianual, o en un nuevo marco financiero plurianual establecido por la Comunidad previa consulta con Polonia y teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 100 y 101,

- el préstamo o préstamos acordados por el Banco Europeo de Inversiones hasta la fecha de expiración de disponibilidad de la ayuda. Polonia tendrá acceso a los préstamos del Banco Europeo de Inversiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Estatuto del Banco para los años consecutivos. La Comunidad fijará, previa consulta con Polonia, la cantidad máxima y el período de disponibilidad de los préstamos concedidos por el Banco Europeo de Inversiones a Polonia.

Artículo 98

Los objetivos y las áreas de la asistencia financiera de la Comunidad se trazarán en un programa indicativo que acordarán las dos Partes. Las Partes informarán al Consejo de asociación.

Artículo 99

1. En caso de necesidad especial, la Comunidad, teniendo en cuenta la disponibilidad de todos los recursos financieros, a petición de Polonia y en cooperación con las instituciones financieras internacionales, examinará, en el contexto del G-24, la posibilidad de conceder asistencia financiera temporal para:

- apoyar las medidas destinadas a estabilizar y mantener la convertibilidad del zloty,

- respaldar los esfuerzos de estabilización y de reestructuración económica a medio plazo, pudiendo adoptar este tipo de asistencia la forma de una ayuda a la balanza de pagos.

2. Esta asistencia financiera estará supeditada a la presentación por parte de Polonia de programas aprobados por el FMI en el contexto del G-24, en favor de la convertibilidad y/o la reestructuración de su economía, a la aceptación de los mismos por parte de la Comunidad, a que Polonia se mantenga fiel a esos programas y, por último, a una rápida transición hacia la financiación a partir de fuentes privadas.

3. Se informará al Consejo de asociación de las condiciones en que se dispense esta asistencia y del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por Polonia en lo que se refiere a esa asistencia.

Artículo 100

La asistencia financiera de la Comunidad será evaluada a la luz de las necesidades que surjan y del nivel de desarrollo de Polonia, y teniendo en cuenta las prioridades establecidas, la capacidad de absorción de la economía polaca, la capacidad para reembolsar los préstamos, la realización de un sistema de economía de mercado y la reestructuración en Polonia.

Artículo 101

Para lograr una óptima utilización de los recursos disponibles, las Partes contratantes velarán por que las contribuciones de la Comunidad se hagan en estrecha coordinación con las de otras fuentes tales como los Estados miembros, países terceros, incluidos los G-24, y las instituciones financieras internacionales, tales como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.

TÍTULO IX DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

Artículo 102

Se crea un Consejo de asociación que supervisará la aplicación del presente Acuerdo. Este Consejo se reunirá a nivel ministerial una vez al año y siempre que las circunstancias lo requieran. Examinará todas las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.

Artículo 103

1. El Consejo de asociación estará formado por los miembros del Consejo de las Comunidades Europeas y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno de Polonia, por otra.

2. Los miembros del Consejo de asociación podrán disponer lo necesario para ser representados, de conformidad con las condiciones que se establezcan en su Reglamento interno.

3. El Consejo de asociación elaborará su Reglamento interno.

4. Ejercerán la presidencia del Consejo de asociación, por rotación, un miembro del Consejo de las Comunidades Europeas y un miembro del Gobierno de Polonia, de conformidad con lo que se disponga en su Reglamento interno.

Artículo 104

El Consejo de asociación, a efectos de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en éste. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de asociación podrá también hacer las recomendaciones oportunas.

El Consejo de asociación adoptará sus decisiones y recomendaciones de común acuerdo entre las dos Partes.

Artículo 105

1. Cada una de las dos Partes podrá someter al Consejo de asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2. El Consejo de asociación podrá resolver el conflicto mediante una decisión.

3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.

4. En caso de que no fuera posible el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte en el conflicto.

El Consejo de asociación nombrará un tercer árbitro.

Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.

Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.

Artículo 106

1. El Consejo de asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de asociación compuesto por representantes de los miembros del Consejo de las Comunidades Europeas y por miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno de Polonia, por otra, normalmente a nivel de altos funcionarios.

En su Reglamento interno, el Consejo de asociación determinará la misión del Comité de asociación. Ésta consistirá especialmente en la preparación de las reuniones del Consejo de Asociación y en garantizar el funcionamiento del Comité.

2. El Consejo de asociación podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité de asociación. En este caso, el Comité de asociación tomará sus decisiones de conformidad con las disposiciones del artículo 104.

Artículo 107

El Consejo de asociación podrá decidir crear cualquier otro comité u organismo especial que pueda asistirle en la realización de sus tareas.

En su Reglamento interno, el Consejo de asociación determinará la composición, la misión y el funcionamiento de tales comités u organismos.

Artículo 108

Se crea una Comisión parlamentaria de asociación que será un foro en el que se reúnan los miembros del Parlamento de Polonia y del Parlamento Europeo para intercambiar opiniones. Se reunirá con una periodicidad que ella misma determinará.

Artículo 109

1. La Comisión parlamentaria de asociación estará compuesta por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del Parlamento de Polonia, por otra.

2. La Comisión parlamentaria de asociación elaborará su Reglamento interno.

3. La Comisión parlamentaria de asociación estará presidida, por rotación, una vez por el Parlamento Europeo y otra por el Parlamento de Polonia, de conformidad con las disposiciones que se adopten en su Reglamento interno.

Artículo 110

La Comisión parlamentaria de asociación podrá solicitar al Consejo de asociación la información pertinente respecto de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de asociación le facilitará la información solicitada.

Se informará a la Comisión parlamentaria de asociación sobre las decisiones del Consejo de asociación.

La Comisión parlamentaria de asociación podrá hacer recomendaciones al Consejo de asociación.

Artículo 111

Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales,a los tribunales y órganos administrativos competentes en la Comunidad y en Polonia para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, entre otros los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.

Artículo 112

Nada de lo dispuesto en el Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes contratantes adopte medidas:

a) que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;

b) relacionadas con la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para propósitos defensivos, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempo de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 113

1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:

- las medidas que aplique Polonia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades;

- las medidas que aplique la Comunidad respecto a Polonia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales polacos o sus sociedades.

2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes contratantes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas respecto a su lugar de residencia.

Artículo 114

Los productos originarios de Polonia no gozarán de un trato más favorable en el momento de su importación en la Comunidad que el que aplican entre sí los propios Estados miembros.

El trato otorgado a Polonia en virtud del título IV y del capítulo I del título V no será más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.

Artículo 115

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2. Cuando una de las Partes considere que la otra Parte ha incumplido una obligación del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas adecuadas. Antes de proceder a ello, deberá proporcionar al Consejo de asociación toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.

Al elegir las medidas, deberá darse prioridad a aquéllas que alteren lo menos posible el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de asociación, y serán objeto de consultas en el mismo si así lo solicitara la otra Parte.

Artículo 116

Hasta tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para los individuos y los operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, el presente Acuerdo no afectará a los derechos de que éstos gozan en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Polonia, por otra.

Artículo 117

Los Protocolos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 y los Anexos I a XIII forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 118

El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejerá de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 119

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en esos Tratados y, por otra, en el territorio de la República de Polonia.

Artículo 120

El presente Acuerdo se redacta por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y polaca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 121

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han finalizado.

En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Polonia sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado en Bruselas el 19 de septiembre de 1989, y al Protocolo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Polonia, firmado en Bruselas el 16 de octubre de 1991.

Artículo 122

En caso de que, a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de determinadas partes del Acuerdo, especialmente las relativas a la circulación de mercancías, se pongan en aplicación en 1992 mediante un Acuerdo interino entre la Comunidad y Polonia, las Partes contratantes convienen en que, en tales circunstancias y a efectos del título III, de los artículos 63, 65 y 66 del presente Acuerdo y de los Protocolos nos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del mismo, se entenderá por «fecha de entrada en vigor del Acuerdo»:

- la fecha de entrada en vigor del acuerdo interino, por lo que respecta a las obligaciones que surtan efecto en esa fecha, y

- el 1 de enero de 1992, por lo que se refiere a las obligaciones que surtan efecto después de la fecha de entrada en vigor y que se refieran a ésta.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne aftale.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.

AAéò ðssóôùóç ôùí áíùôÝñù, ïé õðïãaaãñáììÝíïé ðëçñaaîïýóéïé Ýèaaóáí ôéò õðïãñáoeÝò ôïõò óôçí ðáñïýóá óõìoeùíssá.

In witness whereof the undersigned plenipotentiaries have signed this Agreement.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente Acordo.

Na dowod czego pe xnomocnicy z xo Gzyli swoje podpisy pod niniejsz Na umow Na.

Hecho en Bruselas, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Udfaerdiget i Bruxelles, den sekstende december nitten hundrede og enoghalvfems.

Geschehen zu Bruessel am sechzehnten Dezember neunzehnhunderteinundneunzig.

¸ãéíaa óôéò ÂñõîÝëëaaò, óôéò aeÝêá Ýîé AEaaêaaìâñssïõ ÷ssëéá aaííéáêueóéá aaíaaíÞíôá Ýíá.

Done at Brussels on the sixteenth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-one.

Fait à Bruxelles, le seize décembre mil neuf cent quatre-vingt-onze.

Fatto a Bruxelles, addì sedici dicembre millenovecentonovantuno.

Gedaan te Brussel, de zestiende december negentienhonderd eenennegentig.

Feito em Bruxelas, em dezasseis de Dezembro de mil novecentos e noventa e um.

Sporz Nadzono w Brukseli dnia szesnastego grudnia roku tysi Nac dziewi Ne´cset dziewi Ne´cdziesi Natego pierwszego.

Pour le royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

>REFERENCIA A UN FILM>

Paa Kongeriget Danmarks vegne

>REFERENCIA A UN FILM>

Fuer die Bundesrepublik Deutschland

>REFERENCIA A UN FILM>

Ãéá ôçí AAëëçíéêÞ AEçìïêñáôssá

>REFERENCIA A UN FILM>

Por el Reino de España

>REFERENCIA A UN FILM>

Pour la République française

>REFERENCIA A UN FILM>

For Ireland

Thar cheann Na hÉireann

> REFERENCIA A UN FILM>

Per la Repubblica italiana

>REFERENCIA A UN FILM>

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

>REFERENCIA A UN FILM>

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

>REFERENCIA A UN FILM>

Pela República Portuguesa

>REFERENCIA A UN FILM>

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

>REFERENCIA A UN FILM>

Por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas

For Raadet og Kommissionen for De Europaeiske Faellesskaber

Fuer den Rat und die Kommission der Europaeischen Gemeinschaften

Ãéá ôï Óõìâïýëéï êáé ôçí AAðéôñïðÞ ôùí AAõñùðáúêþí ÊïéíïôÞôùí

For the Council and the Commission of the European Communities

Pour le Conseil et la Commission des Communautés européennes

Per il Consiglio e la Commissione delle Comunità europee

Voor de Raad en de Commissie van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho e pela Comissão das Comunidades Europeias

>REFERENCIA A UN FILM>

Za Rzeczpospolit Na Polsk Na

>REFERENCIA A UN FILM>

ANEXO I

Lista de los productos a los que se refieren los artículos 8 y 18 del Acuerdo

> SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IIa

Lista de los productos de base para los que los derechos de aduana se reducirán en un 50 % a la entrada en vigor del Acuerdo y se suprimirán el 1 de enero de 1993

> SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IIb

Lista de los productos de base para los que los derechos de aduana se reducirán en un 20 % a la entrada en vigor del Acuerdo y se suprimirán el 31 de diciembre de 1995

Código NC 1991

7202 21 10

7202 21 90

7202 29 00

7601

7801

7901

ANEXO III

>SITIO PARA UN CUADRO>

Anexo al Anexo III

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IVa

Productos industriales (NC 25-97)

2501 00 10

2501 00 31

2502 00 00

2503 10 00

2503 90 00

2504 10 00

2504 90 00

2505 10 00

2505 90 00

2506 10 00

2506 21 00

2506 29 00

2507 00 10

2507 00 90

2508 10 00

2508 20 00

2508 30 00

2508 40 00

2508 50 00

2508 60 00

2508 70 00

2509 00 00

2510 10 00

2510 20 00

2511 10 00

2511 20 00

2512 00 00

2513 11 00

2513 19 00

2513 21 00

2513 29 00

2514 00 00

2515 11 00

2515 12 00

2515 20 00

2516 11 00

2516 12 10

2516 12 90

2516 21 00

2516 22 10

2516 22 90

2516 90 10

2516 90 91

2516 90 99

2517 10 10

2517 10 90

2517 20 00

2517 30 00

2517 41 00

2517 49 00

2518 10 00

2518 20 00

2518 30 00

2519 10 00

2519 90 10

2519 90 30

2519 90 90

2520 10 00

2520 20 10

2520 20 90

2521 00 00

2523 10 00

2523 21 00

2523 29 00

2523 30 00

2523 90 10

2523 90 30

2523 90 90

2524 00 10

2524 00 30

2524 00 90

2525 10 00

2525 20 00

2525 30 00

2526 10 00

2526 20 00

2527 00 00

2528 10 00

2528 90 00

2529 10 00

2529 21 00

2529 22 00

2529 30 00

2530 10 00

2530 20 00

2530 30 00

2530 40 00

2530 90 00

2601 11 00

2601 12 00

2601 20 00

2602 00 00

2603 00 00

2604 00 00

2605 00 00

2606 00 00

2607 00 00

2608 00 00

2609 00 00

2610 00 00

2611 00 00

2612 10 10

2612 10 90

2612 20 10

2612 20 90

2613 10 00

2613 90 00

2614 00 10

2614 00 90

2615 10 00

2615 90 10

2615 90 90

2616 10 00

2616 90 00

2617 10 00

2617 90 00

2702 10 00

2702 20 00

2703 00 00

2704 00 11

2704 00 19

2704 00 30

2704 00 90

2705 00 00

2706 00 00

2708 10 00

2708 20 00

2709 00 10

2709 00 90

2711 11 00

2711 12 19

2711 12 91

2711 12 93

2711 12 99

2711 13 10

2711 13 30

2711 13 90

2711 14 00

2711 19 00

2711 21 00

2711 29 00

2714 10 00

2714 90 00

2716 00 00

2801 20 00

2801 30 10

2802 00 00

2803 00 10

2803 00 30

2803 00 90

2804 10 00

2804 21 00

2804 29 00

2804 40 00

2804 50 90

2804 80 00

2804 90 00

2805 11 00

2805 19 00

2805 30 90

2805 40 10

2805 40 90

2844 10 00

2844 20 11

2844 20 19

2844 20 91

2844 20 99

2844 30 19

2844 30 59

2844 30 90

2844 40 00

2844 50 00

2901 10 90

2901 21 00

2901 22 00

2901 23 00

2901 24 00

2901 29 10

2901 29 90

2903 40 10

2903 40 20

2903 40 30

2903 40 40

2903 40 50

2903 40 61

2903 40 69

2903 40 70

2903 40 80

2903 40 91

2903 40 92

2903 40 98

2907 11 00

2907 12 00

2907 14 00

2907 19 10

2907 19 90

2936 10 00

2936 21 00

2936 22 00

2936 23 00

2936 24 00

2936 25 00

2936 26 00

2936 27 00

2936 28 00

2936 29 10

2936 29 30

2936 29 90

2936 90 11

2936 90 19

2936 90 90

2941 10 00

2941 20 10

2941 20 90

2941 30 00

2941 40 00

2941 50 00

2941 90 00

3001 10 10

3001 10 90

3001 20 10

3001 20 90

3001 90 10

3001 90 91

3001 90 99

3002 10 10

3002 10 91

3002 10 95

3002 10 99

3002 20 00

3002 31 00

3002 39 00

3002 90 10

3002 90 30

3002 90 50

3002 90 90

3003 10 00

3003 20 00

3003 31 00

3003 39 00

3003 40 00

3003 90 10

3003 90 90

3004 10 10

3004 10 90

3004 20 10

3004 20 90

3004 31 10

3004 31 90

3004 32 10

3004 32 90

3004 39 10

3004 39 90

3004 40 10

3004 40 90

3004 50 10

3004 50 90

3004 90 11

3004 90 19

3004 90 91

3004 90 99

3006 10 10

3006 10 90

3006 20 00

3006 30 00

3006 40 00

3006 50 00

3006 60 11

3006 60 19

3006 60 90

3807 00 10

3807 00 90

4001 10 00

4001 21 00

4001 22 00

4001 29 10

4001 29 90

4001 30 00

4401 10 00

4401 21 00

4401 22 00

4401 30 10

4401 30 90

4402 00 00

4403 10 10

4403 10 91

4403 10 99

4403 20 00

4403 31 00

4403 32 00

4403 33 00

4403 34 10

4403 34 30

4403 34 50

4403 34 70

4403 34 90

4403 35 10

4403 35 90

4403 91 00

4403 92 00

4403 99 10

4403 99 90

4407 10 79

4501 10 00

4501 90 00

4502 00 00

4503 10 00

4504 10 00

4504 90 10

4504 90 90

4701 00 10

4701 00 90

4702 00 00

4703 11 00

4703 19 00

4703 21 00

4703 29 00

4704 11 00

4704 19 00

4704 21 00

4704 29 00

4705 00 00

4706 10 00

4706 91 00

4706 92 10

4706 92 90

4707 10 00

4707 20 00

4707 30 10

4707 30 90

4707 90 10

4707 90 90

4802 10 00

4802 20 00

4802 30 00

4802 40 10

4802 40 90

4802 51 10

4802 51 90

4802 52 00

4802 53 11

4802 53 19

4802 53 90

4802 60 10

4802 60 90

4901 10 00

4901 91 00

4901 99 00

4902 90 00

5001 00 00

5002 00 00

5101 11 00

5101 19 00

5101 21 00

5101 29 00

5101 30 00

5102 10 10

5102 10 30

5102 10 50

5102 10 90

5102 20 00

5103 10 10

5103 10 90

5103 20 10

5103 20 91

5103 20 99

5103 30 00

5104 00 00

5105 10 00

5105 21 00

5105 29 00

5105 30 10

5105 30 90

5105 40 00

5201 00 10

5201 00 90

5202 10 00

5202 91 00

5202 99 00

5203 00 00

5302 10 00

5302 90 00

5303 10 00

5303 90 00

5304 10 00

5304 90 00

5305 11 00

5305 19 00

5305 21 00

5305 29 00

5305 91 00

5305 99 00

6802 21 00

6811 10 00

6811 20 11

6811 20 19

6811 20 90

6811 30 00

6811 90 00

6812 10 00

6812 90 10

6813 10 10

6813 90 10

7101 10 00

7101 21 00

7101 22 00

7102 10 00

7102 21 00

7102 29 00

7102 31 00

7102 39 00

7103 10 00

7103 91 00

7103 99 00

7104 10 00

7104 20 00

7104 90 00

7105 10 00

7105 90 00

7106 10 00

7106 91 10

7106 91 90

7106 92 10

7106 92 91

7106 92 99

7107 00 00

7201 10 11

7201 10 19

7201 10 30

7201 10 90

7201 20 00

7201 30 10

7201 30 90

7201 40 00

7401 10 00

7401 20 00

7402 00 00

7410 21 00

7501 10 00

7501 20 00

7502 10 00

7502 20 00

7801 10 00

7801 91 00

7801 99 10

7801 99 91

7801 99 99

7802 00 10

7802 00 90

7901 11 00

7901 12 10

7901 12 30

7901 12 90

7901 20 00

7902 00 00

7903 10 00

7903 90 00

8001 10 00

8001 20 00

8002 00 00

8102 91 10

8102 91 90

8103 10 10

8103 10 90

8103 90 10

8104 20 00

8105 10 10

8105 10 90

8105 90 00

8106 00 10

8106 00 90

8107 10 00

8108 10 10

8108 10 90

8108 90 10

8109 10 10

8109 10 90

8111 00 11

8111 00 19

8112 11 00

8112 19 00

8112 20 10

8112 20 31

8112 20 39

8112 30 10

8112 40 11

8112 40 19

8112 91 10

8112 91 31

8112 91 39

8112 91 90

8112 99 90

8401 10 00

8401 20 00

8401 30 00

8401 40 10

8401 40 90

8402 11 00

8402 12 00

8402 19 10

8402 19 90

8402 20 00

8403 10 10

8403 10 90

8403 90 10

8403 90 90

8404 10 00

8404 20 00

8405 10 00

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8540 91 00

8540 99 00

8541 10 10

8541 10 91

8541 10 99

8541 21 10

8541 21 90

8541 29 10

8541 29 90

8541 30 10

8541 30 90

8541 40 10

8541 40 91

8541 40 93

8541 40 99

8541 50 10

8541 50 90

8541 60 00

8541 90 00

8542 11 10

8542 11 30

8542 11 41

8542 11 43

8542 11 45

8542 11 51

8542 11 52

8542 11 53

8542 11 55

8542 11 61

8542 11 63

8542 11 65

8542 11 66

8542 11 72

8542 11 76

8542 11 81

8542 11 83

8542 11 85

8542 11 87

8542 11 92

8542 11 93

8542 11 94

8542 11 99

8542 19 10

8542 19 20

8542 19 30

8542 19 50

8542 19 70

8542 19 90

8542 20 10

8542 20 50

8542 20 90

8542 80 00

8542 90 00

8543 10 00

8543 20 00

8543 30 00

8543 80 10

8543 80 20

8543 80 80

8543 90 10

8543 90 90

8544 11 10

8544 11 90

8544 19 10

8544 19 90

8544 20 10

8544 20 91

8544 20 99

8544 30 10

8544 30 90

8544 41 10

8544 41 90

8544 49 11

8544 49 19

8544 49 91

8544 49 99

8544 51 00

8544 59 10

8544 59 91

8544 59 93

8544 59 99

8544 60 11

8544 60 13

8544 60 19

8544 60 91

8544 60 93

8544 60 99

8544 70 00

8545 11 00

8545 19 10

8545 19 90

8545 20 00

8545 90 10

8545 90 90

8546 10 00

8546 20 10

8546 20 91

8546 20 99

8546 90 10

8546 90 90

8547 10 10

8547 10 90

8547 20 00

8547 90 00

8548 00 00

8604 00 00

8607 11 00

8607 12 00

8607 19 01

8607 19 11

8607 19 18

8607 19 91

8607 19 99

8607 21 10

8607 21 90

8607 29 10

8607 29 90

8607 30 01

8607 30 10

8607 30 80

8607 91 11

8607 91 19

8607 91 91

8607 91 99

8607 99 11

8607 99 19

8607 99 30

8607 99 51

8607 99 59

8607 99 90

8608 00 10

8608 00 30

8608 00 91

8608 00 99

8705 20 00

8705 30 00

8705 90 10

8705 90 30

8705 90 90

8707 10 10

8707 90 10

8708 10 10

8708 21 10

8708 29 10

8708 31 10

8708 39 10

8708 40 10

8708 50 10

8708 60 10

8708 70 10

8708 80 10

8708 91 10

8708 92 10

8708 93 10

8708 94 10

8708 99 10

8708 99 30

8708 99 50

8708 99 92

8708 99 98

8713 10 00

8713 90 00

8714 20 00

8802 40 10

8803 10 10

8803 20 10

8803 30 10

8803 90 91

9018 11 00

9018 19 00

9018 20 00

9018 31 10

9018 31 90

9018 32 10

9018 32 90

9018 39 00

9018 41 00

9018 49 00

9018 50 10

9018 50 90

9018 90 10

9018 90 20

9018 90 30

9018 90 41

9018 90 49

9018 90 50

9018 90 60

9018 90 90

9019 10 10

9019 10 90

9019 20 00

9020 00 10

9020 00 90

9021 11 00

9021 19 10

9021 19 90

9021 21 10

9021 21 90

9021 29 10

9021 29 90

9021 30 10

9021 30 90

9021 40 00

9021 50 00

9021 90 10

9021 90 90

9022 11 00

9022 19 00

9022 21 00

9022 29 00

9022 30 00

9022 90 10

9022 90 90

9024 10 10

9024 10 91

9024 10 93

9024 10 99

9024 80 10

9024 80 91

9024 80 99

9027 20 10

9701 10 00

9701 90 00

9702 00 00

9703 00 00

9704 00 00

9705 00 00

9706 00 00

ANEXO IVb

1. Los derechos a la importación aplicables a los productos originarios de la Comunidad que se enumeran a continuación serán suprimidos de acuerdo con el siguiente calendario:

- el 1 de enero de 1994 se reducirán a seis séptimas partes del derecho de base,

- el 1 de enero de 1996 se reducirán a cinco séptimas partes del derecho de base,

- el 1 de enero de 1998 se reducirán a cuatro séptimas partes del derecho de base,

- el 1 de enero de 1999 se reducirán a tres séptimas partes del derecho de base,

- el 1 de enero del 2000 se reducirán a dos séptimas partes del derecho de base,

- el 1 de enero del 2001 se reducirán a una séptima parte del derecho de base,

- el 1 de enero del 2002 se reducirán a 0:

8703 21 10

8703 21 90

8703 22 19

8703 22 90

8703 23 19

8703 23 90

8703 24 10

8703 24 90

8703 31 10

8703 31 90

8703 32 19

8703 32 90

8703 33 19

8703 33 90

8703 90 90

8704 10 11

8704 10 19

8704 10 90

8704 21 10

8704 21 31

8704 21 39

8704 21 91

8704 21 99

8704 22 10

8704 22 91

8704 22 99

8704 23 10

8704 23 91

8704 23 99

8704 31 10

8704 31 31

8704 31 39

8704 31 91

8704 31 99

8704 32 10

8704 32 91

8704 32 99

8704 90 00

8706 00 11

8706 00 19

8706 00 91

8706 00 99

8707 10 90

8707 90 90

2. Los productos originarios de la Comunidad que se enumeran a continuación se beneficiarán de una suspensión de derechos a la importación dentro del límite de la cuota arancelaria preferencial anual de 25 000 coches, que se abrirá a la entrada en vigor del Acuerdo, y que aumentará un 5 % anual de la cantidad de base a partir del 1 de enero de 1993:

8703 21 10

8703 22 19

8703 23 19

8703 24 10

8703 31 10

8703 32 19

8703 33 19

8703 90 90

3. Los productos originarios de la Comunidad que se enumeran a continuación se beneficiarán de una suspensión de derechos a la importación dentro del límite de la cuota arancelaria preferencial anual de 5 000 coches, que se abrirá a la entrada en vigor del Acuerdo, y que aumentará un 10 % anual de la cantidad de base a partir del 1 de enero de 1993:

ex 8703 21 10 (*)

ex 8703 22 19 (*)

ex 8703 23 19 (*)

ex 8703 24 10 (*)

ex 8703 31 10 (*)

ex 8703 32 19 (*)

ex 8703 33 19 (*)

ex 8703 90 90 (*)

4. Los productos originarios de la Comunidad que se enumeran a continuación se beneficiarán de una suspensión de derechos a la importación dentro del límite de la cuota arancelaria preferencial anual de 100 unidades, que se abrirá a la entrada en vigor del Acuerdo, y que aumentará un 10 % anual de la cantidad de base a partir del 1 de enero de 1993:

8704 21 31

8704 21 91

8704 22 91

8704 23 91

8704 31 31

8704 31 91

8704 32 91

5. El programa de liberalización establecido en el presente Anexo estará sujeto a revisión periódica en el Consejo de asociación con el fin de respetar los objetivos del artículo 14 del Acuerdo.

(*) Con catalizador.

ANEXO V

1. Polonia abolirá al término del décimo año a partir de la entrada en vigor del Acuerdo la prohibición de importación de automóviles de turimo y sus chasis y carrocerías de diez o más años de antigueedad (calculados desde el año siguiente al año de producción) o cuya fecha de producción no pueda determinarse.

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Polonia abolirá al término del décimo año a partir de la entrada en vigor del Acuerdo la prohibición de importación de vehículos de motor para el transporte de mercancías y sus chasis y carrocerías de seis o más años de antigueedad (calculados desde el año siguiente al año de producción) o cuya fecha de producción no pueda determinarse.

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Polonia abolirá al término del décimo año a partir de la entrada en vigor del Acuerdo la prohibición de importación de motores de dos tiempos para automóviles y de automóviles equipados con tales motores.

Código NC

ex 8407 33 10

ex 8407 33 90

ex 8407 34 10

ex 8407 34 30

ex 8703 21 10

ex 8703 21 90

ex 8703 22 11

ex 8703 22 19

ex 8703 22 90

ex 8703 23 11

ex 8703 23 19

ex 8703 23 90

ex 8703 24 10

ex 8703 24 90

ex 8706 00 11

ex 8706 00 19

ex 8706 00 91

ex 8706 00 99

4. Polonia abolirá al término del quinto año a partir de la entrada en vigor del Acuerdo las licencias de importación de:

- aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos,

- aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en los que estos aceites constituyan el elemento base,

- gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.

Código NC del arancel aduanero de Polonia

2709 00 10

2709 00 90

2710 00 31

2710 00 33

2710 00 35

2710 00 37

2710 00 39

2710 00 51

2710 00 55

2710 00 59

2710 10 69

2711 11 00

2711 12 11

2711 12 19

2711 12 91

2711 12 93

2711 12 99

2711 13 10

2711 13 30

2711 13 90

2711 14 00

2711 19 00

2711 21 00

2711 29 00

ANEXO VIIIa

Lista de productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 20 (1)

Los productos de este Anexo estarán sujetos a una reducción de exacción del 50 %.

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial, en el contexto de este Anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

ANEXO VIIIb

Lista de los productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 20 (1)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Anexo a los Anexos VIIIb y Xc

Acuerdo sobre precios mínimos a la importación para determinados frutos de baya destinados a la transformación

1. Se fijarán precios mínimos a la importación para cada año comercial para los siguientes productos:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los precios mínimos a la importación serán fijados por la Comunidad previa consulta con Polonia, teniendo presente la evolución de los precios, las cantidades importadas y la marcha del mercado en la Comunidad.

2. Los precios mínimos a la importación se respetarán de acuerdo con los siguientes criterios:

- durante cada período trimestral del año comercial, el valor unitario medio de cada producto de los enumerados en el apartado 1, importados a la Comunidad, no será inferior al precio mínimo a la importación de ese producto;

- durante cada período de dos semanas, el valor unitario medio de cada producto de los enumerados en el apartado 1, importados en la Comunidad, no será inferior al 90 % del precio mínimo a la importación de ese producto, siempre que las cantidades importadas durante ese período no sean inferiores al 4 % de las importaciones anuales normales.

3. En el caso de que no se respete alguno de estos criterios, la Comunidad podrá introducir medidas que garanticen el respeto del precio mínimo a la importación para cada consignación del producto en cuestión importado de Polonia.

(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial, en el contexto de este Anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

ANEXO IX

Polonia suprimirá, a más tardar al término del quinto año a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, todas las restricciones cuantitativas para las importaciones originarias de la Comunidad de los siguientes productos, suprimiendo, en particular:

a) la prohibición de importación de alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico igual o superior a 80 % vol (partida 2207 10) y de vodka sin aromatizar (partida 2208 90);

b) las cuotas de importación de:

>SITIO PARA UN CUADRO>

c) las licencias de importación de:

SA 2203 00

2204 10

2204 21

2204 29

2204 30

2205 10

2205 90

2206 00.

ANEXO Xa

Acuerdos sobre importación de animales vivos de la especie bovina en la Comunidad

1. En el caso de que el número de animales fijado en el marco de los acuerdos de balance previstos en el Reglamento (CEE) n° 805/68 sea inferior a una cantidad de referencia, se abrira para las importaciones procedentes de Hungría, Polonia y Checoslovaquia una cuota arancelaria igual a la diferencia entre la cantidad de referencia y el número de animales fijado a tenor de dichos acuerdos. La cantidad de referencia será la siguiente:

- 217 800 en 1992,

- 237 600 en 1993,

- 257 400 en 1994,

- 277 200 en 1995,

- 297 000 en 1996.

Los derechos reducidos aplicables a los animales de esta cuota se fijarán en el 25 % del valor total de los derechos.

Este acuerdo se aplicará a los animales vivos de la especie bovina para engorde o para matadero con un peso en vivo comprendido entre 160 kg y 300 kg.

2. En el caso de que las previsiones de importaciones en la Comunidad superen 425 000 cabezas en algún año, la Comunidad adoptará medidas de salvaguardia según el Reglamento (CEE) n° 805/68, sin perjuicio de otros derechos concedidos en el presente Acuerdo.

En este contexto, las importaciones de animales vivos de la especie bovina no cubiertos por los acuerdos a que se refiere el apartado 1 se limitarán a los terneros jóvenes con un peso en vivo inferior a 80 kg. Estas importaciones estarán sujetas a un régimen de administración con el fin de garantizar un abastecimiento regular durante el año de que se trate.

ANEXO Xb

Lista de productos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 20 (1)

Las cantidades importadas bajo el código NC a que se refiere este Anexo, con la excepción de los códigos NC 0104 y 0204, estarán sujetas a una reducción de exacciones y derechos del 20 % en el primer año, del 40 % en el segundo año y del 60 % en años sucesivos.

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial, en el contexto de este Anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

ANEXO XI

Productos agrícolas (NC 1-24)

Los derechos a las importaciones aplicables en Polonia a los productos originarios de la Comunidad enumerados en este Anexo se reducirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en 10 puntos porcentuales.

0101 11 00

0102 10 00

0102 90 31

0103 10 00

0104 10 10

0104 20 10

0403 10 02

0403 10 04

0403 10 06

0403 10 12

0403 10 14

0403 10 16

0403 10 22

0403 10 24

0403 10 26

0403 10 32

0403 10 34

0403 10 36

0403 90 11

0403 90 13

0403 90 19

0403 90 31

0403 90 33

0403 90 39

0403 90 51

0403 90 53

0403 90 59

0403 90 61

0403 90 63

0403 90 69

0406 30 39

0406 40 00

0406 90 13

0406 90 15

0406 90 17

0406 90 19

0406 90 23

0406 90 27

0406 90 31

0406 90 33

0406 90 35

0406 90 37

0406 90 39

0406 90 50

0406 90 61

0406 90 63

0406 90 69

0406 90 71

0406 90 73

0406 90 75

0406 90 77

0406 90 79

0406 90 81

0406 90 83

0406 90 85

0406 90 89

0406 90 91

0406 90 93

0406 90 97

0406 90 99

0602 20 10

0602 99 10

0701 10 00

0709 10 00

0709 60 10

0801 10 10

0801 10 90

0801 20 00

0801 30 00

0802 11 10

0802 11 90

0802 12 90

0802 21 00

0802 22 00

0802 40 00

0802 90 10

0802 90 30

0802 90 90

0803 00 10

0803 00 90

0804 10 00

0804 20 10

0804 20 90

0804 30 00

0804 40 10

0804 40 90

0804 50 00

0805 10 11

0805 10 15

0805 10 19

0805 10 21

0805 10 25

0805 10 29

0805 10 31

0805 10 35

0805 10 39

0805 10 41

0805 10 45

0805 10 49

0805 10 70

0805 10 90

0805 20 10

0805 20 30

0805 20 50

0805 20 70

0805 20 90

0805 30 10

0805 30 90

0805 40 00

0806 10 11

0806 10 15

0806 10 19

0806 10 91

0806 10 99

0806 20 11

0806 20 12

0806 20 18

0806 20 91

0806 20 92

0806 20 98

0807 10 10

0807 10 90

0807 20 00

0809 10 00

0809 30 00

0810 90 10

0813 40 10

0813 40 30

0813 40 50

0813 40 60

0813 40 80

1001 10 10

1001 10 90

1006 30 21

1006 30 23

1006 30 25

1006 30 27

1006 30 42

1006 30 44

1006 30 46

1006 30 48

1006 30 61

1006 30 63

1006 30 65

1006 30 67

1006 30 92

1006 30 94

1006 30 96

1006 30 98

1202 20 00

1209 21 00

1209 91 10

1209 91 90

1211 90 30

1211 90 50

1212 10 99

1509 10 90

1509 90 00

1515 11 00

1801 00 00

1902 20 10

1902 20 30

2005 70 00

2005 90 30

2005 90 50

2008 11 99

2008 70 61

2008 70 69

2008 70 71

2008 70 79

2008 70 91

2008 70 99

2009 11 11

2009 11 19

2009 11 91

2009 11 99

2009 19 11

2009 19 19

2009 19 91

2009 19 99

2009 20 11

2009 20 19

2009 20 91

2009 20 99

2009 30 11

2009 30 19

2009 30 31

2009 30 39

2009 30 51

2009 30 55

2009 30 59

2009 30 91

2009 30 95

2009 30 99

2009 40 11

2009 40 19

2009 40 30

2009 40 91

2009 40 93

2009 40 99

2009 60 11

2009 60 19

2009 60 51

2009 60 59

2009 60 71

2009 60 79

2009 60 90

2009 80 34

2009 80 39

2009 80 80

2009 80 83

2009 80 85

2009 80 93

2009 80 95

2009 80 99

2009 90 41

2009 90 49

2009 90 51

2009 90 59

2009 90 71

2009 90 73

2009 90 79

2009 90 91

2009 90 93

2009 90 99

2204 10 11

2204 10 19

2204 10 90

2204 21 10

2204 21 21

2204 21 23

2204 21 25

2204 21 29

2204 21 31

2204 21 33

2204 21 35

2204 21 39

2204 21 41

2204 21 49

2204 21 51

2204 21 59

2204 21 90

2204 30 10

2204 30 91

2204 30 99

2301 10 00

2304 00 00

ANEXO XIIa Sobre el artículo 44

1. Industria manufacturera, incluidos los sectores del combustible y la electricidad, metalúrgico, la ingeniería eléctrica, los equipos de transporte químico, material de la construcción, papel y madera, textil, piel y confección, transformación de alimentos.

Quedan excluidos la minería, la transformación de metales y piedras preciosos, la producción de explosivos, municiones y armas, la industria farmacéutica, la producción de sustancias venenosas, la producción de alcoholes destilados, las líneas eléctricas de alta tensión, el transporte por tubería.

2. Construcción.

ANEXO XIIb Sobre el artículo 44

1. Minería, transformación de metales y piedras preciosos, producción de explosivos, municiones y armas, industria farmacéutica, producción de sustancias venenosas, producción de alcoholes destilados.

2. Servicios, con las siguientes excepciones.

- servicios financieros tal como se definen en el Anexo XIIc,

- servicios de corretaje y agencia de bienes inmuebles y recursos naturales,

- servicios jurídicos, excluida la asesoría en materias relacionadas con los negocios y el derecho internacional.

ANEXO XIIc Relativo a los artículos 44, 45, 49 y 50

SERVICIOS FINANCIEROS

Servicios financieros. Definiciones

Es un servicio financiero, todo servicio, de naturaleza financiera, ofrecido por un proveedor o agente de servicios financieros. Los servicios financieros comprenden las siguientes actividades:

A. Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros

1. Seguros directos (incluido el coaseguro):

i) de vida

ii) no de vida

2. Reaseguro y retrocesión.

3. Intermediación de seguros, por ejemplo, corretaje, agencias.

4. Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo de consultoría, actuariales, evaluación de riesgos y servicios de liquidación de reclamaciones.

B. Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

1. Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.

2. Préstamos de todos los tipos, incluidos, inter alia, el crédito a los consumidores, el crédito hipotecario, el factoring y la financiación de transacciones comerciales.

3. Arrendamiento financiero.

4. Todos los servicios de pagos y de transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito y de débito, los cheques de viaje y las letras bancarias.

5. Garantías y avales.

6. Operaciones por cuenta de los clientes, tanto en bolsa como en el mercado over the counter u otros, a saber:

a) instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.),

b) divisas,

c) productos derivados, incluidos los futuros y las opciones (pero sin limitarse a estos),

d) instrumentos de tipos de cambio y de tipos de interés, incluidos productos como los swaps, los contratos a plazo de tipos de interés, etc.,

e) obligaciones transferibles,

f) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el oro.

7. Participación en emisiones de obligaciones de todo tipo, incluyendo la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y prestación de servicios relacionados con dichas emisiones.

8. Intermediación en el mercado del dinero.

9. Gestión de activos, tales como fondos o efectos de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos de pensiones, custodia de valores y servicios fiduciarios.

10. Servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables.

11. Asesoría de intermediación y otros servicios financieros auxiliares en todas las actividades enumeradas en los puntos 1 a 10, incluidas las referencias y análisis crediticios, la investigación y el asesoramiento sobre inversiones y cartera, el asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia corporativa.

12. Suministro y transmisión de información financiera, tratamiento informático de datos financieros y programas informáticos por parte de suministradores de otros productos financieros.

Se excluyen de la definición de productos financieros las siguientes actividades:

a) Actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en la realización de políticas monetarias y de tipos de cambio.

b) Actividades realizadas por los bancos centrales, organismos o departamentos del Gobierno o institución pública, por cuenta o con garantía del gobierno, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas.

c) Actividades que formen parte de un sistema obligatorio de seguridad social o de planes de jubilación públicos, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas.

ANEXO XIId Sobre el artículo 44

1. adquisición de activos estatales en proceso de privatización;

2. propiedad, uso, venta y alquiler de bienes inmuebles;

3. actividades de corretaje y de agencia en bienes inmuebles y recursos naturales;

4. servicios legales excluídos en el Anexo XIIb;

5. líneas eléctricas de alta tensión;

6. transporte por tubería.

ANEXO XIIe Sobre el artículo 44

1. compraventa de recursos naturales;

2. compraventa de tierras agrícolas y forestales.

ANEXO XIII

1. El apartado 2 del artículo 66 se refiere a los siguientes convenios multilaterales:

- Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971).

- Convenio internacional para la protección de los intérpretes, los productores de fonogramas y las organizaciones de radiodifusión (Roma, 1961).

- Tratado de Budapest sobre reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a efectos de los procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980).

- Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre registro internacional de marcas (Madrid, 1989).

2. El Consejo de asociación podrá decidir que el apartado 2 del artículo 66 se aplique a otros convenios multilaterales.

3. Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales que figuran a continuación:

- Convenio de París sobre protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1976, modificada en 1979).

- Acuerdo de Madrid sobre registro internacional de Marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificado en 1979).

- Tratado de cooperación en materia de patentes (Washington, 1970, modificado en 1979 y 1984).

4. Antes del término de la primera fase, Polonia cumplirá en su legislación interna con las disposiciones fundamentales del Acuerdo de Niza relativo a la clasificación internacional de mercancías y servicios a los efectos del registro de marcas (Ginebra, 1977, modificado en 1979).

5. A los efectos del apartado 3 del presente Anexo y de las disposiciones del apartado 1 del artículo 75 sobre la propiedad intelectual, Partes contratantes serán Hungría, la Comunidad Económica Europea y los Estados miembros, cada una de ellas en la medida en que sean competentes respectivamente en cuestiones relativas a la propiedad industrial, intelectual y comercial cubiertas por estos Convenios o por el apartado 1 del artículo 75.

6. Las disposiciones del presente Anexo y del apartado 1 del artículo 75 relativas a la propiedad intelectual serán sin perjuicio de la competencia de la Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros en cuestiones de propiedad industrial, intelectual y comercial.

PROTOCOLO N° 1 sobre productos textiles y prendas de vestir del Acuerdo europeo (el «Acuerdo»)

Artículo 1

El presente Protocolo será aplicable a los productos textiles y a las prendas de vestir (denominados en lo sucesivo «productos textiles») enumerados en el Anexo I del Acuerdo entre la Comunidad y Polonia sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 19 de junio de 1986 y aplicado desde el 1 de enero de 1987, tal como fue modificado por el Protocolo rubricado en Bruselas el 15 de octubre de 1991, por lo que se refiere a regímenes cuantitativos, y a la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada de la Comunidad y, respectivamente, del arancel aduanero polaco, por lo que se refiere a aspectos arancelarios.

Artículo 2

1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada, originarios de Polonia, de conformidad con el Protocolo n° 4 del Acuerdo, se irán reduciendo hasta quedar suprimidos al término de un período de seis años que se iniciará con la entrada en vigor del Acuerdo, de la siguiente forma:

- al entrar en vigor el Acuerdo, a cinco séptimos del derecho de base;

- al comienzo del tercer año, a cuatro séptimos del derecho de base;

- al comienzo del cuarto año, a tres séptimos del derecho de base;

- al comienzo del quinto año, a dos séptimos del derecho de base;

- al comienzo del sexto año, a un séptimo del derecho de base;

- al comienzo del séptimo año, se eliminarán los derechos restantes.

2. Los derechos de aduana de importación aplicables en Polonia a los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) del arancel aduanero polaco originarios de la Comunidad, de conformidad con el Protocolo n° 4 del Acuerdo, se eliminarán progresivamente, tal como se establece en el artículo 10 del Acuerdo.

3. Los derechos aplicados a las reimportaciones en la Comunidad de productos textiles de las categorías enumeradas en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 636/82 del Consejo, después de haber sido objeto de elaboraciones, manufacturas o transformaciones en Polonia, quedarán eliminados en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

4. Las disposiciones del artículo 11 y del artículo 12 del Acuerdo se aplicarán al comercio de productos textiles entre las Partes.

Artículo 3

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y, a la espera de que concluyan las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, hasta que finalice 1992, los regímenes cuantitativos y otras cuestiones afines relativas a las exportaciones de productos textiles originarios de Polonia a la Comunidad se regirán por el Acuerdo entre Polonia y la Comunidad Económica Europea sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 19 de junio de 1986 y aplicado desde el 1 de enero de 1987, tal como fue modificado por el Protocolo rubricado en Bruselas el 15 de octubre de 1991.

Por lo que se refiere a las exportaciones a la Comunidad de productos textiles originarios de Polonia, las Partes acuerdan que el apartado 2 del artículo 25 y el artículo 30 del Acuerdo no se aplicarán durante la vigencia del anterior Acuerdo sobre productos textiles entre Polonia y la Comunidad Económica Europea, tal como fue modificado por el Protocolo rubricado en Bruselas el 15 de octubre de 1991.

2. Polonia y la Comunidad se comprometen a negociar un nuevo Protocolo sobre regímenes cuantitativos y otras cuestiones afines relativas al comercio de productos textiles tan pronto como el futuro régimen que regirá el comercio internacional de productos textiles surja de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay. En el nuevo Protocolo se determinarán las modalidades y el período en el que se eliminarán las barreras no arancelarias (restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente). Este período será equivalente a la mitad del proceso de integración que se ha de acordar en las negociaciones de la Ronda Uruguay y en ningún caso inferior a cinco años contados a partir del 1 de enero de 1993. El nuevo Protocolo continuará tras la expiración del Acuerdo sobre productos textiles mencionado en el apartado 1.

3. Teniendo en cuenta la evolución del comercio de productos textiles entre las Partes, el grado de acceso de las exportaciones de estos productos originarios de la Comunidad en Polonia y los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, en el nuevo Protocolo se establecerá una mejora sustancial del régimen aplicado a las importaciones en la Comunidad por lo que se refiere a los niveles de importación, tasas de crecimiento, flexibilidad para los límites cuantitativos y eliminación de determinados límites cuantitativos después de haber sido examinados caso por caso. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 y en el artículo 30 del Acuerdo, en el nuevo Protocolo también se establecerá un mecanismo específico de salvaguardia para los productos textiles.

4. Las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente aplicadas a las importaciones de productos textiles en Polonia que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se eliminarán a lo largo del mismo período que se ha establecido en el apartado 2 para la eliminación de las restricciones cuantitativas que se aplican a la importación de productos textiles en la Comunidad. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Polonia no impondrá nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente, salvo lo establecido en el marco de los mecanismos específicos de salvaguardia.

PROTOCOLO N° 2 sobre productos CECA del Acuerdo europeo (el «Acuerdo»)

Artículo 1

El presente Protocolo se aplicará a los productos enumerados en el Anexo I del presente Protocolo.

CAPÍTULO I Productos del acero CECA

Artículo 2

Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos del acero CECA originarios de Polonia se suprimirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:

1) Cada derecho se reducirá al 80 % del derecho de base en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

2) Se efectuarán nuevas reducciones al 60 %, 40 %, 20 % y 0 % del derecho de base al comienzo del segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto años, respectivamente, de la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 3

Los derechos de aduana de importación aplicables en Polonia a los productos del acero CECA originarios de la Comunidad se suprimirán progresivamente con arreglo al apartado 3 del artículo 10 del Acuerdo, exceptuando los relativos a los productos mencionados en el Anexo II, que se suprimirán al entrar en vigor el Acuerdo.

Artículo 4

1. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad de productos del acero CECA originarios de Polonia, así como las medidas de efecto equivalente, se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en Polonia de productos del acero CECA originarios de la Comunidad, así como las medidas de efecto equivalente, se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

CAPÍTULO II Productos del carbón CECA

Artículo 5

Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos del carbón CECA originarios de Polonia se suprimirán progresivamente a más tardar un año después de la entrada en vigor del Acuerdo, excepto los relativos a los productos y regiones descritos en el Anexo III, que se suprimirán a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 6

Los derechos de aduana de importación aplicables en Polonia a los productos del carbón CECA originarios de la Comunidad se suprimirán progresivamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo.

Artículo 7

1. Las restricciones cuantitativas aplicables en la Comunidad a los productos del carbón CECA originarios de Polonia se suprimirán a más tardar un año después de la entrada en vigor del Acuerdo, excepto los relativos a los productos y regiones descritos en el Anexo III, que se suprimirán a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo.

2. Los productos del carbón originarios de la Comunidad se importarán en Polonia libres de restricciones cuantitativas y de medidas de efecto equivalente a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

CAPÍTULO III Disposiciones comunes

Artículo 8

1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Polonia:

i) todos los acuerdos de carácter cooperativo o de concentración entre empresas, decisiones por parte de asociaciones de empresas y prácticas acordadas entre empresas que tengan por objeto o efecto la prevención, restricción o distorsión de la competencia;

ii) el abuso por parte de una o más empresas de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Polonia en su conjunto o en una parte sustancial de los mismos;

iii) la ayuda pública en cualquier forma salvo las excepciones concedidas con arreglo al Tratado CECA.

2. Toda práctica contraria al presente artículo se evaluará sobre la base de criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA, del artículo 85 del Tratado CEE y de la normativa sobre ayudas estatales, incluyendo el Derecho derivado.

3. El Consejo de asociación, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, adoptará las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2.

4. Las Partes reconocen que durante el primer quinquenio posterior a la entrada en vigor del Acuerdo, y no obstante lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1, Polonia, por lo que respecta a los productos del acero CECA, podrá excepcionalmente conceder ayudas públicas con destino a la reestructuración, siempre que:

- el programa de reestructuración esté vinculado a la racionalización global y a la reducción de la capacidad en Polonia;

- lleve a la viabilidad de las sociedades que se beneficien de ella en condiciones normales de mercado al final del período de reestructuración; y

- el importe y la intensidad de dicha ayuda se limiten estrictamente a lo que sea absolutamente necesario para restablecer dicha viabilidad y se reduzcan progresivamente.

El Consejo de asociación, teniendo en cuenta la situación económica de Polonia, decidirá si el período de cinco años puede prorrogarse.

5. Cada Parte asegurará la transparencia en el ámbito de las ayudas públicas mediante un pleno y continuo intercambio de información a la otra Parte, incluyendo el importe, la intensidad y el propósito de la ayuda y un plan detallado de reestructuración.

6. En caso de que la Comunidad o Polonia consideren que una práctica particular es incompatible con los términos del apartado 1 tal como lo modifica el apartado 4, y

- no se halle regulada adecuadamente con arreglo a las normas de aplicación mencionadas en el apartado 3, o

- a falta de dichas normas, y en caso de que dicha práctica cause o amenace con causar un perjuicio a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional,

la Parte afectada podrá tomar las medidas adecuadas si no se halla una solución en un plazo de treinta días mediante consultas. Tales consultas deberán tener lugar en un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se presente la solicitud oficial.

En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1, dichas medidas adecuadas sólo podrán incluir las medidas adoptadas de conformidad con los procedimientos y condiciones establecidos por el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio y cualquier otro instrumento adecuado negociado bajo sus auspicios que sean aplicables entre las Partes.

Artículo 9

Lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Acuerdo se aplicará al comercio de productos CECA entre las Partes.

Artículo 10

Las Partes acuerdan que uno de los organismos especiales creados por el Consejo de asociación será un grupo de contacto que discutirá la aplicación del presente Protocolo.

ANEXO I

Lista de productos CECA del acero y del carbón

2601 11 00

2601 12 00

2602 00 00

2619 00 10

2701 11 10

2701 11 90

2701 12 10

2701 12 90

2701 19 00

2701 20 00

2702 10 00

2702 20 00

2704 00 19

2704 00 30

7201 10 11

7201 10 19

7201 10 30

7201 10 90

7201 20 00

7201 30 10

7201 30 90

7201 40 00

7202 11 20

7202 11 80

7202 99 11

7203 10 00

7203 90 00

7204 10 00

7204 21 00

7204 29 00

7204 30 00

7204 41 10

7204 41 91

7204 41 99

7204 49 10

7204 49 30

7204 49 91

7204 49 99

7204 50 10

7204 50 90

7206 10 00

7206 90 00

7207 11 11

7207 11 19

7207 12 11

7207 12 19

7207 19 11

7207 19 15

7207 19 31

7207 20 11

7207 20 15

7207 20 17

7207 20 31

7207 20 33

7207 20 51

7207 20 55

7207 20 57

7207 20 71

7208 11 00

7208 12 10

7208 12 91

7208 12 95

7208 12 98

7208 13 10

7208 13 91

7208 13 95

7208 13 98

7208 14 10

7208 14 91

7208 14 99

7208 21 10

7208 21 90

7208 22 10

7208 22 91

7208 22 95

7208 22 98

7208 23 10

7208 23 91

7208 23 95

7208 23 98

7208 24 10

7208 24 91

7208 24 99

7208 31 00

7208 32 10

7208 32 30

7208 32 51

7208 32 59

7208 32 91

7208 32 99

7208 33 10

7208 33 91

7208 33 99

7208 34 10

7208 34 90

7208 35 10

7208 35 90

7208 41 00

7208 42 10

7208 42 30

7208 42 51

7208 42 59

7208 42 91

7208 42 99

7208 43 10

7208 43 91

7208 43 99

7208 44 10

7208 44 90

7208 45 10

7208 45 90

7208 90 10

7209 11 00

7209 12 10

7209 12 90

7209 13 10

7209 13 90

7209 14 10

7209 14 90

7209 21 00

7209 22 10

7209 22 90

7209 23 10

7209 23 90

7209 24 10

7209 24 91

7209 24 99

7209 31 00

7209 32 10

7209 32 90

7209 33 10

7209 33 90

7209 34 10

7209 34 90

7209 41 00

7209 42 10

7209 42 90

7209 43 10

7209 43 90

7209 44 10

7209 44 90

7209 90 10

7210 11 10

7210 12 11

7210 12 19

7210 20 10

7210 31 10

7210 39 10

7210 41 10

7210 49 10

7210 50 10

7210 60 11

7210 60 19

7210 70 31

7210 70 39

7210 90 31

7210 90 33

7210 90 35

7210 90 39

7211 11 00

7211 12 10

7211 12 90

7211 19 10

7211 19 91

7211 19 99

7211 21 00

7211 22 10

7211 22 90

7211 29 10

7211 29 91

7211 29 99

7211 30 10

7211 41 10

7211 41 91

7211 49 10

7211 90 11

7212 10 10

7212 10 91

7212 21 11

7212 29 11

7212 30 11

7212 40 10

7212 40 91

7212 50 31

7212 50 51

7212 60 11

7212 60 91

7213 10 00

7213 20 00

7213 31 00

7213 39 00

7213 41 00

7213 49 00

7213 50 10

7213 50 90

7214 20 00

7214 30 00

7214 40 10

7214 40 91

7214 40 99

7214 50 10

7214 50 91

7214 50 99

7214 60 00

7215 90 10

7216 10 00

7216 21 00

7216 22 00

7216 31 11

7216 31 19

7216 31 91

7216 31 99

7216 32 11

7216 32 19

7216 32 91

7216 32 99

7216 33 10

7216 33 90

7216 40 10

7216 40 90

7216 50 10

7216 50 90

7216 90 10

7218 10 00

7218 90 11

7218 90 13

7218 90 15

7218 90 19

7218 90 50

7219 11 10

7219 11 90

7219 12 10

7219 12 90

7219 13 10

7219 13 90

7219 14 10

7219 14 90

7219 21 11

7219 21 19

7219 21 90

7219 22 10

7219 22 90

7219 23 10

7219 23 90

7219 24 10

7219 24 90

7219 31 10

7219 31 90

7219 32 10

7219 32 90

7219 33 10

7219 33 90

7219 34 10

7219 34 90

7219 35 10

7219 35 90

7219 90 11

7219 90 19

7220 11 00

7220 12 00

7220 20 10

7220 90 11

7220 90 31

7221 00 10

7221 00 90

7222 10 11

7222 10 19

7222 10 51

7222 10 59

7222 10 99

7222 30 10

7222 40 11

7222 40 19

7222 40 30

7224 10 00

7224 90 01

7224 90 09

7224 90 15

7224 90 30

7225 10 10

7225 10 91

7225 10 99

7225 20 10

7225 20 30

7225 30 00

7225 40 10

7225 40 30

7225 40 50

7225 40 70

7225 40 90

7225 50 10

7225 50 90

7225 90 10

7226 10 10

7226 10 30

7226 20 10

7226 20 31

7226 20 51

7226 20 71

7226 91 10

7226 91 90

7226 92 10

7226 99 11

7226 99 31

7227 10 00

7227 20 00

7227 90 10

7227 90 30

7227 90 80

7228 10 10

7228 10 30

7228 20 11

7228 20 19

7228 20 30

7228 30 10

7228 30 30

7228 30 80

7228 60 10

7228 70 10

7228 70 31

7228 80 10

7228 80 90

7301 10 00

7302 10 31

7302 10 39

7302 10 90

7302 20 00

7302 40 10

7302 90 10

ANEXO II

7201 10 11

7201 10 19

7201 10 30

7201 10 90

7201 20 00

7201 30 10

7201 30 90

7201 40 00

ANEXO III

Productos y regiones tratados como excepción con arreglo al artículo 7 del Protocolo CECA

Productos

2601 11 00

2601 12 00

2602 00 00

2619 00 10

2701 11 00

2701 11 90

2701 12 10

2701 12 90

2701 19 00

2701 20 00

2702 10 00

2702 20 00

2704 00 19

2704 00 30

Regiones

Todas las regiones:

- de la República Federal de Alemania,

- del Reino de España.

PROTOCOLO N° 3 Relativo a los intercambios entre Polonia y la Comunidad de productos agrícolas transformados que no son objeto del Anexo II del Tratado CEE

Artículo 1

1. La Comunidad otorgará a los productos agrícolas transformados originarios de Polonia las concesiones arancelarias mencionadas en el Anexo I. Sin embargo, para las mercancías del Anexo II, se concederán las reducciones de los elementos móviles en los límites de las cantidades que en el mismo se establecen por la Comunidad.

Polonia concederá, a partir de 1995, a los productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad que figuran en el Anexo III, las concesiones arancelarias establecidas de conformidad con el presente Protocolo.

2. El Consejo de asociación podrá:

- ampliar la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo,

- aumentar las cantidades de los productos agrícolas transformados que se benefician de las concesiones arancelarias establecidas por el presente Protocolo.

3. El Consejo de asociación podrá sustituir las concesiones que figuran en el apartado 1 por un régimen de montantes compensatorios, sin límite de cantidad, establecido sobre la base de las diferencias de precios registradas en los respectivos mercados de la Comunidad y de Polonia de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo. Establecerá la lista de las mercancías sometidas a dichos montantes así como la lista de los productos de base; para ello adoptará las modalidades generales de aplicación.

Artículo 2

A efectos de los artículos siguientes se entenderá por:

- «mercancías», los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo;

- «elemento agrícola del gravamen», la parte del gravamen correspondiente a las cantidades de productos agrícolas incorporados y deducida del gravamen aplicable a estos productos en caso de importación sin transformar;

- «elemento no agrícola del gravamen», la parte del gravamen obtenida deduciendo del gravamen total el elemento agrícola del gravamen;

- «productos de base», los productos agrícolas que se considere que han sido incorporados en la composición de las mercancías con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3033/80;

- «importes de base», el importe calculado para un producto de base de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3033/80 y que sirve para determinar el elemento móvil aplicable a una mercancía particular de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Reglamento.

Artículo 3

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, la Comunidad eliminará progresivamente el elemento no agrícola del gravamen con arreglo al ritmo fijado en el Anexo I.

2. En el caso de las mercancías para las que el Anexo I prevé un elemento móvil (MOB), éste será el mismo que el aplicable respecto a terceros países.

3. En el caso de las mercancías para las que el Anexo I prevé un elemento móvil reducido (MOBR), éste se calculará reduciendo un 20 % en 1992, un 40 % en 1993 y un 60 % a partir de 1994 los importes de base de los productos de base a los que se ha concedido una reducción de la exacción reguladora y reduciendo respectivamente un 10 %, un 20 % y un 30 % el importe de base de los demás productos de base. Esta reducción del elemento móvil se concederá únicamente dentro de los límites de los contingentes arancelarios fijados en el Anexo II; para las cantidades que sobrepasen estos contingentes arancelarios, se restablecerá el elemento móvil aplicable a todos los países terceros.

4. Los elementos móviles se sustituirán por elementos móviles reducidos en el caso de las mercancías añadidas al Anexo III según el procedimiento del apartado 2 del artículo 1.

Artículo 4

1. Polonia determinará, antes del 1 de julio de 1994, el elemento agrícola del gravamen de las mercancías objeto del Anexo III sobre la base de los derechos aplicables en 1994 a la importación de los productos agrícolas de base originarios de la Comunidad que se considere que han sido incorporados en la composición de estas mercancías. Polonia comunicará esta información al Consejo de asociación.

2. Los derechos aplicables por Polonia a las mercancías que figuran en el Anexo III a partir de la entrada en vigor del Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 1994 serán los que estén en vigor el 29 de febrero de 1992; sin embargo, si como consecuencia de las reformas de la política agrícola polaca aumentara la incidencia del elemento agrícola del gravamen definido en el artículo 2, Polonia informará al Consejo de asociación, el cual podrá aceptar el aumento del derecho de que se trate hasta un máximo equivalente a dicha incidencia.

3. Polonia reducirá progresivamente el gravamen aplicable a las mercancías que figuran en el Anexo III según el ritmo fijado por el Consejo de asociación. Deberá haberse eliminado el elemento no agrícola del gravamen a más tardar el 1 de enero de 1999. La reducción del elemento agrícola del gravamen la establecerá el Consejo de asociación sobre la base de las concesiones aplicables a los productos de base.

Artículo 5

Las reducciones de los elementos móviles mencionados en el apartado 3 del artículo 3 se aplicarán sólo a partir del 1 de mayo de 1992.

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

0403 10 51

0403 10 53

0403 10 59

0403 10 91

0403 10 93

0403 10 99

0403 90 71

0403 90 73

0403 90 79

0403 90 91

0403 90 93

0403 90 99

0710 40 00

0711 90 30

1302 31 00

1704 10 11

1704 10 19

1704 10 91

1704 10 99

1704 90 30

1704 90 55

1803 10 00

1803 20 00

1804 00 00

1805 00 00

1902 11 10

1902 11 90

1902 19 11

1902 19 19

1902 19 90

1902 20 91

1902 20 99

1902 30 10

1902 30 90

1902 40 10

1902 40 90

1903 00 00

2001 90 30

2001 90 40

2004 90 10

2008 11 10

2008 91 00

2008 99 85

2008 99 91

2101 10 11

2101 10 19

2101 10 91

2101 10 99

2101 20 10

2101 20 90

2101 30 11

2101 30 19

2101 30 91

2101 30 99

2102 10 10

2102 10 31

2102 10 39

2102 10 90

2102 20 11

2102 20 19

2102 20 90

2102 30 00

2103 10 00

2106 90 10

2203 00 10

2203 00 90

2205 10 10

PROTOCOLO N° 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

TÍTULO I DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 1

Criterios de origen

A efectos de la aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, los siguientes productos se considerarán:

1) productos originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad;

b) los productos obtenidos en la Comunidad en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que dichos productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 4. No obstante, esta condición no se aplicará a los productos que sean originarios de Polonia en el sentido del presente Protocolo;

2) productos orignarios de Polonia:

a) los productos enteramente obtenidos en Polonia;

b) los productos obtenidos en Polonia en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que dichos productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 4. No obstante, esta condición no se aplicará a los productos originarios de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo.

Artículo 2

Acumulación y atribución del origen

1. En la medida en que los intercambios comerciales entre la Comunidad y Hungría y la República Federativa Checa y Eslovaca, en lo sucesivo denominada «RFCE», y entre Polonia y estos dos países, así como entre cada uno de estos países, se rijan por acuerdos que contengan normas idénticas a la contempladas en el presente Protocolo, los siguientes productos se considerarán:

A. Productos originarios de la Comunidad: los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 que, después de haber sido exportados de la Comunidad, no hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones en Hungría o la RFCE o no hayan sido objeto de las elaboraciones o transformaciones suficientes para conferirles el carácter de productos originarios de uno de estos países en virtud de las disposiciones correspondientes a las de las respectivas letras b) de los apartados 1 y 2 del artículo 1 del presente Protocolo que figuran en los acuerdos anteriormente mencionados.

B. Productos originarios de Polonia: los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 que, después de haber sido exportados de Polonia, no hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones en Hungría o la RFCE o hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que no sean suficientes para conferirles el carácter de productos originarios de cada uno de estos países en virtud de las disposiciones correspondientes a las de las respectivas letras b) de los apartados 1 y 2 del artículo 1 del presente Protocolo que figuran en los acuerdos anteriormente mencionados.

2. No obstante lo dispuesto en las respectivas letras b) de los apartados 1 y 2 del artículo 1 y en el anterior apartado 1, y sin perjuicio de que se cumplan todas las condiciones previstas, los productos obtenidos conservarán su carácter originario de la Comunidad o de Polonia, respectivamente, sólo en el caso de que el valor de los productos elaborados o transformados originarios de la Comunidad o de Polonia represente el procentaje más alto del valor de los productos obtenidos. Si no sucediera de este modo, estos últimos productos serán considerados como productos originarios del país en el que la plusvalía adquirida represente el porcentaje más alto de su valor.

Se entenderá por «valor añadido» el precio franco fábrica rebajado del valor en aduana de cada uno de los productos incorporados originarios de otro de los países a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 3

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en Polonia, con arreglo a las respectivas letras a) de los apartados 1 y 2 del artículo 1:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados, recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

j) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a i).

2. La expresión «sus buques» empleada en la letra f) del apartado 1 se aplicará solamente a los buques:

- que estén matriculados o registrados en Polonia o en un Estado miembro de la Comunidad,

- que enarbolen pabellón de Polonia o de un Estado miembro de la Comunidad,

- que pertenezcan al menos en su mitad a nacionales de Polonia o de los Estados miembros de la Comunidad o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados o en Polonia, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Polonia, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados, a Polonia, a organismos públicos o a nacionales de estos países al menos en su mitad,

- cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Polonia o de Estados miembros de la Comunidad,

- y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de Polonia o de los Estados miembros de la Comunidad.

3. Los términos «Polonia» y «Comunidad» abarcarán también las aguas territoriales de Polonia y de los Estados miembros de la Comunidad.

Los buques que faenen en alta mar, incluidos los buques-factoria, a bordo de los cuales se efectúen las operaciones de transformación o de elaboración de los productos procedentes de su pesca, se considerarán parte del territorio siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 4

Productos suficientemente transformados

1. A efectos de la aplicación del artículo 1, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando el producto obtenido se clasifique en una partida diferente de aquella en la que se clasifiquen todas las materias no originarias utilizadas en su fabricación, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

Los términos «capítulos» y «partidas» utilizados en el presente Protocolo designarán los capítulos y las partidas (código de cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el «Sistema armonizado de designación y de codificación de las mercanías» (en lo sucesivo denominado «sistema armonizado» o SA).

El término «clasificado» se referirá a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.

2. En el caso de los productos citados en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo II, deberán cumplirse las condiciones establecidas para dicho producto en la columna 3, en lugar de la norma del apartado 1.

a) Cuando a la lista del Anexo II se aplique una norma de porcentaje para determinar el origen de un producto obtenido en la Comunidad o en Polonia, el valor añadido por su elaboración o transformación corresponderá a la diferencia entre el precio franco fábrica del producto obtenido y el valor de las materias de terceros países importados en la Comunidad o en Polonia.

b) El término «valor», empleado en la lista del Anexo II, designará el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio determinable pagado por los materiales en el territorio en cuestión.

Cuando sea necesario establecer el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará el párrafo anterior mutatis mutandis.

c) El término «precio franco fábrica», empleado en la lista del Anexo II, designará el precio pagado por el producto obtenido al fabricante en cuya empresa se haya realizado la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de todas las materias utilizadas en la fabricación del producto, una vez deducidos todos los gravámenes interiores devueltos o que hayan de devolverse cuando se exporte el producto obtenido.

d) Por «valor en aduana» se entenderá el valor determinado de conformidad con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, firmado en Ginebra el 12 de abril de 1979.

3. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 anteriores, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se haya producido o no un cambio de partida:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos, lavado, pintura y troceado);

c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de Polonia;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.

Artículo 5

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario de la Comunidad o de Polonia, no será necesario determinar si la energía eléctrica, el combustible, las instalaciones y el equipo, las máquinas y las herramientas utilizadas para su obtención, y que no entran ni está previsto que entren en su composición final, son originarios o no de terceros países.

Artículo 6

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Se considerará que los accesorios, las piezas de repuesto y las herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo, que formen parte de su equipo normal y cuyo precio esté incluido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, forman un todo con el material, la máquina, el aparato o el vehículo considerados.

Artículo 7

Surtidos

Los surtidos, en el sentido de la regla general n° 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios con la condición de que todos los artículos que entren en su composición sean productos originarios. No obstante, un surtido compuesto de artículos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los artículos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 8

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos o materias que sean transportados entre el territorio de la Comunidad y de Polonia o, cuando se apliquen las disposiciones del artículo 2, de Hungría o la RFCE, sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, las mercancías originarias de Polonia o de la Comunidad y que constituyan un único envío no fraccionado podrán ser transportadas transitando por territorios que no sean los de la Comunidad o Polonia o, cuando sean de aplicación las disposiciones del artículo 2, de Hungría o de la RFCE, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantener los productos en buen estado.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes de:

a) un documento único de transporte expedido en el país exportador y al amparo del cual se haya efectuado el transporte a través del país de tránsito;

b) o un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

- una descripción exacta de las mercancías,

- la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o desembarque, con identificación de los buques u otros medios de transporte utilizados, y

- la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito;

c) o, en su defecto, cualesquiera documentos probatorios.

Artículo 9

Condición de territorialidad

Las condiciones enunciadas en este título relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de Polonia, salvo lo dispuesto en el artículo 2.

En el caso de que los productos originarios exportados de la Comunidad o de Polonia a otro país sean devueltos, salvo lo dispuesto en el artículo 2, dichos productos deberán considerarse no originarios, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

- los productos devueltos son los mismos que fueron exportados,

- no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación mientras se encontraban en dicho país.

TÍTULO II PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 10

Certificado de circulación de mercancías EUR.1

El carácter originario de los productos, en el sentido del presente Protocolo, se probará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III del presente Protocolo.

Artículo 11

Procedimiento normal de expedición de certificados

1. Se expedirá un certificado de circulación de mercanciás EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. Dicha solicitud se presentará en un formulario, cuyo modelo figura en el Anexo III del presente Protocolo, que se rellenará de conformidad con el presente Protocolo.

Las solicitudes de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán ser conservadas durante dos años como mínimo por las autoridades aduaneras del Estado de exportación.

2. El exportador o su representante adjuntarán a esta solicitud todo documento justificativo pertinente que demuestre que los productos objeto de la exportación reúnen las condiciones exigidas para la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1.

El exportador se comprometerá a presentar, a petición de las autoridades competentes, todas las pruebas adicionales que éstas juzguen necesarias para establecer la exactitud del carácter originario de los productos admisibles en el régimen preferencial, así como a admitir que dichas autoridades realicen cualquier inspección de su contabilidad y cualquier control de los procesos de obtención de los productos citados.

Los exportadores deberán conservar, durante dos años como mínimo, los documentos justificativos mencionados en este apartado.

3. Sólo podrá expedirse un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando pueda utilizarse como prueba documental a efectos de la aplicación del Acuerdo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del presente Protocolo. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de Polonia cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios de Polonia con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del presente Protocolo.

5. Cuando sean de aplicación las disposiciones sobre acumulación del artículo 1 o 2, las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad o de Polonia estarán autorizadas a expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 bajo las condiciones establecidas en el presente Protocolo cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios en el sentido del presente Protocolo y siempre que las mercancías a las que se refieran los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se encuentren en la Comunidad o en Polonia.

En estos casos, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se expedirán previa presentación de la prueba de origen anteriormente expedida o cumplimentada. Esta prueba de origen deberá ser conservada, durante dos años como mínimo, por las autoridades aduaneras del país exportador.

6. Dado que el certificado de circulación de mercancías EUR.1 constituye la prueba documental para la aplicación del régimen arancelario y de contingentes preferencial dispuesto en el Acuerdo, corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado de exportación tomar las medidas necesarias para comprobar el origen de las mercancías y controlar los restantes datos incluidos en el certificado.

7. Con objeto de comprobar si se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 4 y 5, las autoridades aduaneras estarán facultadas para solicitar cualesquiera documentos justificativos o para realizar todos los controles que consideren necesarios.

8. Corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado de exportación asegurarse de que los formularios mencionados en el apartado 1 se rellenen debidamente. Comprobarán especialmente que la casilla reservada a la descripción de los productos se ha rellenado de manera que quede excluida toda posibilidad de adiciones fraudulentas. A estos efectos, la descripción de los productos deberá hacerse sin dejar espacios entre las líneas. Cuando la casilla no se rellene en su totalidad, deberá trazarse una raya horizontal debajo de la última línea de la descripción, rayándose la parte no rellenada.

9. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías deberá indicarse en la casilla del certificado reservada a las autoridades aduaneras.

10. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en el momento de la exportación de los productos a los que aquél se refiere. Este certificado le será entregado al exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Artículo 12

Certificados EUR.1 a largo plazo

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 11, las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando sólo se haya exportado una parte de los productos por los que haya sido expedido, en el caso de que se trate de un certificado que cubra una serie de exportaciones de los mismos productos del mismo exportador al mismo importador, durante un período máximo de un año contado a partir de la fecha de expedición, denominado en lo sucesivo «certificado LT».

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, los certificados LT podrán ser expedidos, a discreción de las autoridades aduaneras del Estado de exportación y de acuerdo con su propia valoración de la necesidad de este procedimiento, sólo en el caso de que se espere que el carácter originario de los productos que se han de exportar permanezca constante durante el período de validez del certificado LT. Cuando el certificado LT deje de amparar una o varias mercancías, el exportador autorizado deberá informar de ello inmediatamente a las autoridades aduaneras que hayan expedido la autorización.

3. Cuando sea de aplicación el certificado LT, las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán prescribir la utilización de certificados EUR.1 provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos.

4. La casilla 11 «visado de la aduana» del certificado EUR.1 será cumplimentada, como es habitual, por las autoridades aduaneras del Estado de exportación.

5. En la casilla 7 del certificado EUR.1 deberá figurar una de las frases siguientes:

«CERTIFICADO LT VÁLIDO HASTA EL . . .»

«LT-CERTIFICAT GYLDIGT INDTIL . . .»

«LT-CERTIFICAT GUELTIG BIS . . .»

«ÐÉÓÔÏÐÏÉÇÔÉÊÏÍ LT ÉÓ×ÕÏÍ ÌAA×ÑÉ . . .»

«LT-CERTIFICATE VALID UNTIL . . .»

«CERTIFICAT LT VALABLE JUSQU'AU . . .»

«CERTIFICATO LT VALIDO FINO AL . . .»

«LT-CERTIFICAAT GELDIG TOT EN MET . . .»

«LT-CERTIFICADO VALIDO ATÉ . . .»

«LT-SWÍADECTWO WAZNE DO . . .»

«LT-BIZONYITVANY ÉRVÉNYES . . .-IG»

«LT-OSV OEDCENI PLATN OE DO . . .»

con la fecha indicada en caracteres arábigos.

6. No será obligatorio indicar en las casilias 8 y 9 del certificado LT las marcas y números, la cantidad y la naturaleza de los bultos y el peso bruto (kg) u otra medida (litro, m³, etc.). En la casilla 8, no obstante, se deberán escribir y designar con suficiente exactitud las mercancías, de forma que puedan ser identificadas.

7. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, el certificado LT se deberá presentar en la aduana de importación a más tardar en el momento en que se realice la primera importación de las mercancías a que se refiere. En el caso de que el importador efectúe las operaciones de despacho en diferentes aduanas del Estado de importación, las autoridades aduaneras podrán solicitar la presentación, en cada una de dichas aduanas, de una copia del certificado LT.

8. Cuando se presente un certificado LT a las autoridades aduaneras, la prueba del carácter originario de las mercancías importadas se aportará, durante el período de validez de dicho certificado, mediante la presentación de facturas que deberán reunir los requisitos siguientes:

a) en caso de que en una factura figuren productos originarios de la Comunidad o de uno de los países contemplados en el artículo 2 del presente Protocolo y productos no originarios, el exportador estará obligado a diferenciar de manera clara estas dos categorías;

b) el exportador estará obligado a indicar en cada factura el número del certificado LT relativo a las mercancías, así como la fecha límite de validez de dicho certificado, y a mencionar el país o países de origen de dichas mercancías.

La indicación por el exportador en la factura del número del certificado LT y del país de origen equivaldrá a una declaración de que las mercancías reúnen los requisitos establecidos en el presente Protocolo para la obtención del origen preferencial de los intercambios entre la Comunidad y Polonia.

Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán exigir que las menciones cuya indicación en la factura se ha previsto anteriormente sean respaldadas con la firma autógrafa, seguida de la indicación completa del nombre y apellido de la persona que firma con letra clara;

c) la descripción y designación de las mercancías en las facturas deberán hacerse con suficiente exactitud, de forma que aparezca claramente que dichas mercancías figuran también en el certificado LT a que se refieren las facturas;

d) sólo podrán extenderse facturas para las mercancías exportadas durante el período de validez del certificado LT a que se refieren. No obstante, dichas facturas podrán ser presentadas por el exportador en la aduana del lugar de importación dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que fueran extendidas.

9. En el marco del procedimiento del certificado LT, las facturas que reúnan los requisitos contemplados en el presente artículo podrán ser extendidas y/o transmitidas a través de métodos de telecomunicaciones o de tratamiento electrónico de datos. Dichas facturas serán aceptadas por las aduanas del país de importación como prueba del carácter originario de las mercancías importadas según las modalidades que establezcan las autoridades aduaneras de dicho país.

10. Cuando las autoridades aduaneras del país de exportación comprueben que un certificado y/o la factura extendidos con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo no son válidos para las mercancías entregadas, informarán inmediatamente de ello a las autoridades aduaneras del país de importación.

11. Las disposiciones del presente artículo no constituirán un obstáculo para la aplicación de la reglamentación de la Comunidad, de los Estados miembros y de Polonia, relativas a las formalidades aduaneras y a la utilización de los documentos aduaneros.

Artículo 13

Expedición a posteriori de certificados EUR.1

1. En circunstancias excepcionales, también podrá expedirse el certificado EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refiere cuando no haya sido expedido en el momento de la exportación como consecuencia de errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá, en su solicitud:

- indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado, y

- declarar que en el momento de la exportación de los productos en cuestión no fue expedido un certificado EUR.1, indicando las razones.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información suministrada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar la mención:

«NACHTRAEGLICH AUSGESTELLT», «DÉLIVRÉ A POSTERIORI», «RILASCIATO A POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT EFTERFOELGENDE», «AAÊAEÏÈAAÍ AAÊ ÔÙÍ ÕÓÔAAÑÙÍ», «EXPEDIDO A POSTERIORI», «EMITADO A POSTERIORI», «WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE», «KIADVA VISSZAMEN MOLEGES HATÁLLYAL», «VYSTAVENO DODAT OECN OE».

4. La mención a que se refiere el apartado 3 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 14

Expedición de duplicados del certificado EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un dublicado que se redactará a partir de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes:

«DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE», «ÁÍÔÉÃÑÁOEÏ», «DUPLICADO», «SEGUNDA VIA», «DUPLIKÁT», «MÁSOLAT».

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 deberá insertarse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que debera figurar la fecha de expedición del certificado original, surtirá efecto a partir de esa fecha.

Artículo 15

Procedimiento simplificado de expedición de certificados

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 11, 13, y 14 del presente Protocolo, podrá utilizarse un procedimiento simplificado para la expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 de conformidad con las disposiciones siguientes.

2. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador, en lo sucesivo denominado «exportador autorizado», que efectúe envíos frecuentes para los que puedan expedirse certificados de circulación de mercancías EUR.1, que ofrezca, a satisfacción de las autoridades competentes, todas las garantías necesarias para comprobar el carácter originario de los productos y a que no presente en la aduana del Estado de exportación, en el momento de la exportación, las mercancías o la solicitud de un certificado EUR.1 relativo a esas mercancías a efectos de la obtención de un certificado EUR.1 en las condiciones establecidas en el artículo 10 del presente Protocolo.

3. La autorización a la que se refiere el apartado 2 especificará, a elección de las autoridades aduaneras, que la casilla 11 «Visado de la aduana» del certificado EUR.1 deberá:

a) ir provista previamente del sello de la aduana competente del Estado de exportación, así como de la firma, manuscrita o no, de un funcionario de dicha aduana, o bien

b) ostentar un sello especial, estampado por el exportador autorizado, admitido por las autoridades aduaneras del Estado de exportación y que sea conforme al modelo que figura en el Anexo V del presente Protocolo, pudiendo estar impreso dicho sello en los formularios.

4. En los casos contemplados en la letra a) del apartado 3, la casilla 7 «Observaciones» del certificado EUR.1 llevará una de las indicaciones siguientes:

«PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO», «FORENKLET PROCEDURE», «VEREINFACHTES VERFAHREN», «ÁÐËÏÕÓÔAAÕÌAAÍÇ AEÉÁAEÉÊÁÓÉÁ», «SIMPLIFIED PROCEDURE», «PROCÉDURE SIMPLIFIÉE», «PROCEDURA SEMPLIFICATA», «VERENVOUDIGDE PROCEDURE», «PROCEDIMENTO SIMPLIFICADO», «UPROSZONA PROCEDURA», «EGYSZERUSÍTETT ELJÁRÁS», «ZJEDNODUSENÉ RÍZENI».

5. La casilla 11 «Visado de la aduana» del certificado EUR.1 será rellenada en su caso por el exportador autorizado.

6. El exportador autorizado indicará, en su caso, en la casilla 13 «Solicitud de control» del certificado EUR.1, el nombre y la dirección de la autoridad aduanera competente para efectuar el control de dicho certificado.

7. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán prescribir la utilización, en el caso del procedimiento simplificado, de certificados EUR.1 provistos de un signo distintivo para su identificación.

8. En la autorización contemplada en el apartado 2 las autoridades aduaneras indicarán especialmente:

a) las condiciones bajo las cuales deberán formularse las solicitudes de certificados EUR.1;

b) las condiciones bajo las cuales deberán conservarse dichas solicitudes durante dos años como mínimo;

c) en los casos contemplados en la letra b) del apartado 3, la autoridad competente que realizará la comprobación posterior dispuesta en el artículo 27 del presente Protocolo.

9. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán excluir algunas categorías de mercancías del trato especial previsto en el apartado 2.

10. Las autoridades aduaneras denegarán la autorización prevista en el apartado 2 a los exportadores que no ofrezcan todas las garantías que consideren necesarias. Las autoridades aduaneras podrán revocar en cualquier momento la autorización. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado deje de reunir los requisitos de la autorización o cuando deje de ofrecer dichas garantías.

11. Al exportador autorizado se le podrá exigir que informe a las autoridades competentes, de acuerdo con las normas que éstas establezcan, de los envíos que pretende efectuar, de modo que dichas autoridades puedan realizar cuantas comprobaciones estimen necesarias.

12. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán realizar todos los controles de los exportadores autorizados que consideren necesarios. Los exportadores deberán permitir estos controles.

13. Las disposiciones del presente artículo no constituirán un obstáculo para la aplicación de las normativas de la Comunidad, de los Estados miembros y de Polonia relativas a las formalidades aduaneras y a la utilización de los documentos aduaneros.

Artículo 16

Sustitución de certificados

1. Será siempre posible sustituir uno o más certificados de circulación de mercancías EUR.1 por uno o más certificados distintos, con la condición de que esta sustitución sea efectuada por la aduana u otras autoridades competentes que se ocupen del control de las mercancías.

2. En el caso de que productos originarios de la Comunidad o de Polonia e importados en una zona franca al amparo de un certificado EUR.1 sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades competentes deberán expedir, a petición del exportador, un nuevo certificado EUR.1 si el tratamiemto o la transformación de que hayan sido objeto es conforme a las disposiciones del presente Protocolo.

3. Se considerará que el certificado de sustitución constituye un certificado definitivo de circulación de mercancías EUR.1, a los efectos de la aplicación del presente Protocolo, incluidas las disposiciones de este artículo.

4. El certificado de sustitución se expedirá sobre la base de una solicitud escrita por parte del reexportador, después de que las autoridades competentes hayan verificado los datos incluidos en la solicitud. En la casilla 7 figurará la fecha y el número de serie del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original.

Artículo 17

Validez de los certificados

1. El certificado EUR.1 deberá presentarse ante la aduana del Estado de importación donde se presenten las mercancías en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de su expedición por las autoridades aduaneras del Estado de exportación.

2. Los certificados EUR.1 que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidos a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del Estado de importación podrán admitir los certificados EUR.1 cuando las mercancías les hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 18

Exposiciones

1. Los productos expedidos desde la Comunidad o desde Polonia con destino a una exposición en un país que no sea Polonia o uno de los Estados miembros de la Comunidad y vendidos después de la exposición para ser importados en Polonia o en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo siempre que cumplan las condiciones previstas en el presente Protocolo para que puedan ser considerados originarios de la Comunidad o de Polonia, y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Polonia hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos por este exportador a un destinatario en la Comunidad o en Polonia;

c) los productos han sido enviados a la Comunidad o a Polonia durante la exposición o inmediamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos de la exhibición en dicha exposición.

2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras un certificado EUR.1 en las condiciones normales. En él deberán figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario podrá solicitarse una prueba documental suplementaria de la naturaleza de los productos y de las condiciones en las que han sido expuestos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas análogas, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales con objeto de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo el control de la aduana.

Artículo 19

Presentación de los certificados

Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se presentarán a las autoridades aduaneras del Estado de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos por ese Estado. Dichas autoridades podrán exigir una traducción del certificado. También podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 20

Importación fraccionada

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del presente Protocolo, cuando, a instancia del declarante en aduana, se importe fraccionadamente, en las condiciones establecidas por las autoridades competentes, un artículo, desmontado o sin desmontar, incluido en los capítulos 84 u 85 del sistema armonizado, se considerará que éste constituye un único artículo y se podrá presentar un certificado de circulación de mercancías para el artículo entero en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 21

Conservación de los certificados

Los certificados EUR.1 deberán ser conservados por las autoridades aduaneras del Estado de importación según les normas en vigor en dicho Estado.

Artículo 22

El formulario EUR.2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, la prueba del carácter originario, en el sentido del presente Protocolo, de los envíos compuestos exclusivamente por productos originarios y cuyo valor no supere la cantidad de 5 110 ecus por envío, consistirá en un formulario EUR.2, cuyo modelo figura en el Anexo IV del presente Protocolo.

2. El formulario EUR.2 será rellenado y firmado por el exportador o, bajo su responsabilidad, por su representante autorizado de conformidad con el presente Protocolo.

3. Se rellenará un formulario EUR.2 por cada envío.

4. El exportador que solicite un formulario EUR.2 presentará, a instancia de las autoridades aduaneras del Estado de exportación, todos los documentos justificativos de la utilización de este formulario.

5. Los artículos 17, 19 y 21 se aplicarán mutatis mutandis a los formularios EUR.2.

Artículo 23

Discordancias

El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en el certificado de circulación EUR.1, en el formulario EUR.2 y en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez del documento si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados.

Artículo 24

Exenciones de la prueba de origen

1 Los productos enviados a particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías EUR.1 ni rellenar un formulario EUR.2, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del Acuerdo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o de sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial. Además, el valor total de estos productos no deberá ser superior a 365 ecus en el caso de paquetes pequeños o a 1 025 ecus en el caso del contenido del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 25

Importes expresados en ecus

1. Los importes en moneda nacional del Estado de exportación equivalentes a los importes expresados en ecus serán fijados por el Estado de exportación y comunicados a las demás partes del Acuerdo. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el Estado de importación, este último los aceptará si las mercancías están facturadas en la moneda del Estado de exportación.

Si las mercancías están facturadas en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el Estado de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.

2. Hasta el 30 de abril de 1993 inclusive, el ecu convertible en cualquier moneda nacional equivaldrá a su contravalor en la moneda nacional correspondiente a 3 de octubre de 1990. En cada período posterior de dos años equivaldrá a su contravalor en la moneda nacional correspondiente el primer día laborable del mes de octubre del año anterior a ese período de dos años.

TÍTULO III DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 26

Comunicación de sellos y direcciones

Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de Polonia se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la expedición de los certificados de circulación EUR.1 y para la verificación de dichos certificados así como de los formularios EUR.2.

Artículo 27

Comprobación de los certificados de circulación EUR.1 y de los formularios EUR.2

1. La comprobación a posteriori de los certificados de circulación EUR.1 y de los formularios EUR.2 se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del Estado de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información relativa al origen real de los productos en cuestión.

2. A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de circulación EUR.1, las autoridades aduaneras del Estado de exportación deberán conservar los documentos de exportación, o copias de los certificados utilizados en su lugar, durante dos años como mínimo.

3. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, Polonia y los Estados miembros de la Comunidad se prestarán asistencia mutua, por medio de sus respectivas administraciones aduaneras, en el control de la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1, incluidos los que se expidan en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11, y los formularios EUR.2 y de la exactitud de la información relativa al origen real de los productos en cuestión.

4. Cuando, en las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 11, se haya expedido un certificado EUR.1 correspondiente a mercancías reexportadas en el mismo Estado, las autoridades aduaneras del país de destino deberán poder obtener, en el marco de la cooperación administrativa, copias conformes del certificado o de los certificados EUR.1 expedidos con anterioridad y que correspondan a estas mercancías.

5. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 o el formulario EUR.2, o una fotocopia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del Estado de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación.

Al certificado EUR.1 o al formulario EUR.2 se adjuntarán los documentos comerciales pertinentes o una copia de los mismos, y las autoridades aduaneras facilitarán toda información recabada que induzca a pensar que los datos suministrados en dicho certificado o formulario son inexactos.

6. Si las autoridades aduaneras del Estado de importación decidieren suspender la aplicación de las disposiciones del Acuerdo hasta que se conozcan los resultados de la comprobación, ofrecerán al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

7. Las autoridades aduaneras del Estado de importación serán informadas de los resultados de la comprobación con la mayor brevedad posible. Estos resultados deberán permitir determinar si el certificado de circulación EUR.1 o el formulario EUR.2 controvertidos se corresponden con los productos de que se trata y si dichos productos cumplen de hecho los requisitos para la aplicación del régimen preferencial.

Si, existiendo dudas fundadas, no se obtuviere respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contuviere información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades solicitantes denegarán, salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial establecido en el Acuerdo.

8. Las controversias que no puedan ser resueltas entre las autoridades aduaneras del Estado de importación y las del Estado de exportación, o que planteen cuestiones relativas a la interpretación del presente Protocolo, se someterán al Comité de cooperación aduanera.

9. Las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del Estado de importación se resolverán en todos los casos con arreglo a la legislación de este Estado.

10. Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezcan indicar que se están infringiendo las disposiciones del presente Protocolo, la Comunidad o Polonia, siguiendo su propia iniciativa o a petición de la otra parte, deberán llevar a cabo con la debida urgencia las investigaciones oportunas, o encargar su realización a terceros, con el fin de identificar y evitar tales infraccoines, y a tal fin, la Comunidad o Polonia podrán invitar a la otra Parte a que participe en las investigaciones.

11. Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezcan indicar que se están infringiendo las disposiciones del presente Protocolo, los productos sólo se aceptarían como originarios una vez que se hayan cumplimentado aquellos aspectos de cooperación administrativa establecidos en el presente Protocolo que hayan sido activados, incluido especialmente el procedimiento de comprobación.

Del mismo modo, no se ofrecería a los productos el trato de productos originarios con arreglo al presente Protocolo hasta que haya finalizado el procedimiento de comprobación.

Artículo 28

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien del régimen preferencial.

Artículo 29

Zonas francas

Los Estados miembros y Polonia tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de un certificado de circulación EUR.1 y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

TÍTULO IV CEUTA Y MELILLA

Artículo 30

Aplicación del Protocolo

1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no incluye a Ceuta y Melilla. El término «productos originarios de la Comunidad» no incluye los productos originarios de Ceuta y Melilla.

2. El presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla, salvo las condiciones especiales establecidas en el artículo 31.

Artículo 31

Condiciones especiales

1. Las disposiciones siguientes se aplicarán en lugar del artículo 1, y las referencias a dicho artículo se entenderán hechas, mutatis mutandis, al presente artículo.

2. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8, se considerarán:

1) productos originarios de Ceuta y de Melilla:

a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo, o

ii) estos productos sean originarios de Polonia o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que la elaboración o transformación de que hayan sido objeto sea mayor que la elaboración o transformación insuficientes contempladas en el apartado 3 del artículo 4;

2) productos originarios de Polonia:

a) los productos enteramente obtenidos en Polonia;

b) los productos obtenidos en Polonia y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo, o

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que la elaboración o transformación de que hayan sido objeto sea mayor que la elaboración o transformación insuficientes contempladas en el apartado 3 del artículo 4.

3. Ceuta y Melilla tendrán la consideración de un territorio único.

4. El exportador o su representante autorizado consignarán «Polonia» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1.

5. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES

Artículo 32

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de asociación podrá examinar cada dos años, o cuando así lo soliciten Polonia o la Comunidad, la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo, con el fin de introducir las modificaciones o adaptaciones que sean necesarias.

Este examen deberá tener en cuenta en particular la participación de las Partes contratantes en zonas francas o uniones aduaneras con terceros países.

Artículo 33

Comité de cooperación aduanera

1. Se crea un Comité de cooperación aduanera, encargado de hacer efectiva la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo y de realizar cualquier otra tarea que pudiera serle confiada en el sector aduanero.

2. El Comité estará integrado, por una parte, por expertos de los Estados miembros y por funcionarios de los servicios de la Comisión de la Comunidades europeas responsables de los asuntos aduaneros y, por otra, por expertos aduaneros de Polonia.

Artículo 34

Productos derivados del petróleo

Los productos enumerados en el Anexo VI quedan excluidos temporalmente del ámbito de aplicación del presente Protocolo. No obstante, las disposiciones relativas a la cooperación administrativa se aplicarán, mutatis mutandis, a estos productos.

Artículo 35

Anexos

Los Anexos del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.

Artículo 36

Aplicación del Protocolo

La Comunidad y Polonia tomarán las correspondientes medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 37

Acuerdos con Hungría y la RFCE

Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias para celebrar con Hungría y la República Federativa Checa y Eslovaca los acuerdos que permitan la aplicación del presente Protocolo. Se informarán mutuamente de las medidas adoptadas a tal efecto.

Artículo 38

Mercancías en tránsito o en depósito

Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que se atengan a lo dispuesto por el presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se encuentren en tránsito o en depósito temporal en almacenes generales o zonas francas de la Comunidad o de Polonia o, en la medida en que sean de aplicación las disposiciones del artículo 2, de Hungría o la RFCE, sujetas a la presentación ante las autoridades aduaneras del Estado de importación, en el plazo de cuatro meses a partir de esa fecha, de un certificado EUR.1 expedido a posteriori por las autoridades del Estado de exportación, así como de los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.

ANEXO I

NOTAS

Aclaración

Estas notas se aplicarán, en su caso, a todos los productos manufacturados para cuya obtención se utilicen materias no originarias y que, aun no estando sujetos a las condiciones específicas enumeradas en la lista del Anexo II, sí lo estén, por el contrario, a la norma de cambio de partida dispuesta en el apartado 1 del artículo 4.

Nota 1

1.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en la columna 3. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en la columna 3 sólo se aplicará a la parte de esta partida o capítulo descrita en la columna 2.

1.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la columna 3 se aplicará a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

1.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna 3.

Nota 2

2.1. El término «fabricación» incluye todas las formas de elaboración o transformación, incluido el montaje u operaciones específicas. No obstante, véase la nota 3.5 que figura a continuación.

2.2. El término «materia» incluye todas las sustancias, materias primas, componentes o partes, etc., utilizados en la fabricación de un producto.

2.3. El término «producto» designa el producto fabricado, incluso si está destinado a ser utilizado posteriormente en otra operación de fabricación.

2.4. El término «mercancías» incluye las materias y los productos.

Nota 3

3.1. Cuando algunas partidas o partes de partidas no estén incluidas en la lista, se les aplicará la norma de «cambio de partida» expuesta en el apartado 1 del artículo 4. Si el «cambio de partida» se aplica a todas las partidas de la lista, entonces se hará constar en la norma de la columna 3.

3.2. La elaboración o transformación exigida por una norma que figure en la columna 3 deberá afectar sólo a las materias no originarias utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma de la columna 3 sólo se aplicarán a las materias no originarias utilizadas.

3.3. Cuando una norma establezca que pueden utilizarse las «materias de cualquier partida», podrán también utilizarse las materias de la misma partida que el producto, aunque con arreglo a cualquier limitación específica contenida en la norma. No obstante, la expresión «manufactura a partir de materias de cualquier partida, incluidas las demás materias de la partida n° . . .» significa que sólo podrán utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación sea distinta a la del producto tal como figura en la columna 2 de la lista.

3.4. Si un producto fabricado a partir de materias no originarias adquiere el carácter originario durante su fabricación en virtud de la norma de cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista y se utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará la norma aplicable al producto al que se incorpora.

Por ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida 7224.

Si la pieza se forja en el país de que se trate a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida 7224. Podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado o no en la misma fábrica. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.5. Aun cuando se cumpla la norma de cambio de partida o las demás normas de la lista, un producto no adquirirá el carácter originario si la transformación realizada es, en su totalidad, insuficiente en el sentido del apartado 3 del artículo 4.

3.6. La unidad de calificación a efectos de la aplicación de las normas des origen será el producto concreto, que se considera la unidad básica para su clasificación mediante la nomenclatura del sistema armonizado. En el caso de los surtidos de productos clasificados en virtud de la regla general 3 de interpretación del sistema armonizado, la unidad de clasificación se determinará para cada artículo del surtido; esta disposición se aplicará también a los surtidos de las partidas 6308, 8206 y 9605.

Por consiguiente, se concluye que:

- cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique con arreglo al sistema armonizado en una única partida, la totalidad constituirá la unidad de calificación;

- cuando un envío consista en una serie de productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá ser considerado individualmente a la hora de aplicar las normas de origen;

- cuando, de acuerdo, con la regla general 5 del sistema armonizado, el envase se incluya junto con el producto a efectos de su clasificación, se incluirá también a efectos de la determinación de su origen.

Nota 4

4.1. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

4.2. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

Por ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

Sin embargo, si una restricción se aplica a una materia y otras restricciones a otras materias en la misma norma, estas restricciones sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.

Por ejemplo:

La norma aplicable a las máquinas de coser establece que el mecanismo de tensión del hilado utilizado debe ser originario, así como el mecanismo de zigzag; estas dos restricciones sólo se aplicarán cuando los mecanismos de que se trata estén incorporados en la máquina de coser.

4.3. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma.

Por ejemplo:

La norma correspondiente a la partida 1904, que exluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Por ejemplo:

En el caso de un artículo de materia no textil, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

Véase también la nota 7.3 respecto a las materias textiles.

4.4. Si en una norma de la lista se establecen dos o más porcentajes relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 5

5.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas, limitándose a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios, y, a menos que se especifique otra cosa, el término «fibras naturales» abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

5.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5001 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5103, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partdidas 5301 a 5305.

5.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

5.4. El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 6

6.1. En el caso de los productos clasificados en las partidas de la lista a la que se hace referencia en la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a ninguna materia textil básica utilizada en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 8 % o menos del valor total de todas las materias textiles utilizadas (véanse también las notas 6.3 y 6.4 a continuación).

6.2. Sin embargo, esta tolerancia se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelos ordinarios,

- pelos finos,

- crines,

- algodón,

- materias para la fabricación de papel y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras bastas,

- sisal y demás fibras textiles del género Ágave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- hilados sintéticos,

- hilados artificiales,

- fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas.

Por ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del valor del hilo.

Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de utilizar hilados sintéticos que no cumplan las reglas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos hasta el 10 % del valor del tejido.

Por ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Por ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

Por ejemplo:

Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilos de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrán utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su valor total no sea superior al 8 % del valor de las materias textiles de la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las condiciones relativas a su valor.

6.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % o menos del peso total de los hilados.

6.4. En el caso de los tejidos que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica, dicha tolerancia se cifrará en el 30 % o menos del peso total del núcleo.

Nota 7

7.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

7.2. Ningún adorno, accesorio u otro material no textil utilizado que contenga materias textiles deberá reunir las condiciones establecidas en la columna 3, incluso si no están cubiertos por la nota 4.3.

7.3. De acuerdo con las disposiciones de la nota 4.3, los adornos, los accesorios u otros productos textiles no originarios que no contengan materias textiles podrán, en cualquier caso, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3.

Por ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo una blusa, en la que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.

7.4. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de los adornos y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

1. El certificado EUR.1 se extenderá sobre el formulario cuyo modelo figura en el presente Anexo. Este formulario se imprimirá en una o más de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo. El certificado se extenderá en una de estas lenguas conforme al Derecho interno del Estado de exportación; si se extiende a mano, deberá rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta.

2. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm, con una tolerencia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m². Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Polonia podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

1. Exportador (nombre, dirección completa y país)

3. Destinatario (nombre, dirección completa y país) (mención facultativa)

EUR.1 No A 000.000

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso

2. Certificado utilizado en los intercambios preferenciales entre

..........

y

..........

(indíquense los países, grupos de países o territorios a que se refiera)

4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos

5. País, grupo de países o territorio de destino

6. Información relativa al transporte (mención facultativa)

7. Observaciones

8. Número de orden; marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos (¹),

designación de las mercancías

9. Masa

bruta (kg)

u otra

medida

(litros, m³, etc.)

10. Facturas

(mención

facultativa)

11. VISADO DE LA ADUANA

Declaración certificada conforme

Documento de exportación (²)

Modelo .......... no ....................

del ..........

Aduana ..........

País o territorio de expedición ..........

..........

En .......... , a ....................

Sello

12. DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El que suscribe declara que las mercancías arriba designadas cumplen las condiciones exigidas para la expedición del presente certificado

En .......... , a ............................

..........

(Firma)

..........

(Firma)

(¹) Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o la mención «a granel»

(²) Rellénese solamente cuando lo exija la regulación del país o territorio exportador.13. SOLICITUD DE CONTROL, con destino a:

14. RESULTADO DEL CONTROL

El control efectuado ha demostrado que este certificado (¹)

O

Ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta

O

No cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse notas adjuntas)

Se solicita el control de la autenticidad y de la regularidad del presente certificado

En .......... , a .................................

En .......... , a ..................................

Sello

Sello

..........

(Firma)

..........

(Firma)

(¹) Márquese con una X el cuadro que corresponda.NOTAS

1. El certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que haya extendido el certificado y ser visadas por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor.

2. No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.

3. Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.>FIN DE GRÁFICO>

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

1. Exportador (nombre, dirección completa y país)

3. Destinatario (nombre, dirección completa y país) (mención facultativa)

EUR.1 No A 000.000

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso

2. Solicitud de certificado que debe utilizarse en los

intercambios preferenciales entre

..........

y

..........

(indíquese al país, grupo de países o territorios a que se refiera)

4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos

5. País, grupo de países o territorio de destino

6. Información relativa al transporte (mención facultativa)

7. Observaciones

8. Número de orden; marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos (¹);

designación de las mercancías

9. Masa

bruta (kg)

u otra

medida

(litros,

m³, etc.)

10. Facturas

(mención

facultativa)

(¹) Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o la mención «a granel».DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El que suscribe, exportador de las mercancías designadas en el anverso,

DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo;

PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos

..........

..........

..........

..........

PRESENTA los documentos justificativos siguientes (¹):

..........

..........

..........

..........

SE COMPRO METE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el certificado anejo, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías;

SOLICITA la expedición del certificado anejo para estas mercancías.

En ..........

, a ..........

..........

(Firma)

(¹) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc. que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.>FIN DE GRÁFICO>

ANEXO IV

FORMULARIO EUR.2

1. El formulario EUR.2 se extenderá en el impreso cuyo modelo figura en el presente Anexo. Este formulario se imprimirá en una o más de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo. El formulario se extenderá en una de estas lenguas y conforme al Derecho interno del Estado de exportación; si se extiende a mano, deberá rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta.

2. El formato del formulario EUR.2 será de 210 × 148 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 64 g/m².

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Polonia podrán reservarse el derecho de imprimir los formularios o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada formulario. Cada formulario deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. También llevará un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

IMPRESO EUR.2 No

1

Impreso utilizado en los intercambios preferenciales

entre (¹) .................................................... y ..........

2

Exportador (nombre, dirección completa y país)

3

Declaración del exportador:

El que suscribe, exportador de las mercancías más abajo mencionadas, declara que cumplen los requisitos necesarios para la expedición del presente impreso y que han adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las disposiciones que regulan los intercambios indicados en la casilla no 1.

4

Destinatario (nombre, dirección completa y país)

5

Lugar y fecha

6

Firma del exportador

7

Observaciones (²)

8

País de origen (³)

9

País de destino (4)

10

Masa bruta (kg)

11

Marcas, numeración del envío y designación de las mercancías

12

Administración o servicio del país exporta

dor (4) encargado del control a posteriori de la declaración del exportador

(¹) Indíquense los países, grupos de países o territorios de que se trate.

(²) Hágase referencia a cualquier control ya efectuado por la administración o servicio competente.

(³) Por la expresión «país de origen» se entiende el país, grupo de países o territorio del que los productos se consideran originarios.

(4) Por la palabra «país» se entiende un país, un grupo de países o un territorio.(ANVERSO)

Antes de rellenar este impreso, léanse cuidadosamente las instrucciones del reverso.

13

Solicitud de control

14

Resultado del control

Se solicita el control de la declaración del exportador que figura en el anverso de este impreso (*)

El control efectuado ha demostrado que (¹):

O

las informaciones y datos que constan en el presente impreso son exactos

O

el presente impreso no cumple los requisitos autenticidad y exactitud requeridos (véanse notas adjuntas)

En ..........

, a ..........

Sello

19 ..........

En ..........

, a ..........

Sello

19 ..........

..........

(Firma)

..........

(Firma)

(¹) Márquese con una X el cuadro que corresponda.

(*) El control a posteriori de los impresos EUR.2 se hará por sondeo o siempre que las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas fundadas sobre la autenticidad del impreso y sobre la exactitud de las informaciones relativas al verdadero origen de las mercancías de que se trate.Instrucciones relativas al impreso EUR.2

1. El formulario EUR.2 podrá extenderse solamente para las mercancías que en el país exportador cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones que regulan los intercambios mencionados en la casilla 1 del formulario. Estas disposiciones deberán estudiarse cuidadosamente antes de rellenar el formulario.

2. En los envíos por paquete postal, el exportador unirá el formulario al boletín de expedición o lo incluirá en el paquete cuando se trate de un envío por carta. Además, la indicación EUR.2 y el número de serie del formulario deberán constar bien sea en la etiqueta verde C 1, o en la declaración de aduanas C 2/CP 3.

3. Estas instrucciones no eximen al exportador del cumplimiento de cualquier otra formalidad exigida por los reglamentos aduaneros o postales.

4. El exportador que utilice este formulario se compromete a presentar a las autoridades competentes los justificantes que éstas puedan necesitar y aceptar cualquier comprobación de su contabilidad y de las circunstancias de fabricación de las mercancías designadas en la casilla 11 de este formulario.

(REVERSO)>FIN DE GRÁFICO>

ANEXO V

Modelo del sello mencionado en la letra b) del apartado 3 del artículo 15

> PRINCIPIO DE GRÁFICO>

JHH

30 mm

HHj

JHH

30 mm

HHj

(¹)

EUR.1

(²)

(¹) Sigla o escudo del Estado o territorio de exportación.

(²) Indicaciones que permitan identificar al exportador autorizado.>FIN DE GRÁFICO>

ANEXO VI

>SITIO PARA UN CUADRO>

PROTOCOLO N° 5 del Acuerdo europeo (el «Acuerdo»)

CAPÍTULO I Disposiciones específicas relativas al comercio entre España y Polonia

Artículo 1

Las disposiciones del Acuerdo relativas al comercio que figuran en el título III se modificarán como sigue con el fin de tener en cuenta las medidas y compromisos enumerados en el Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (denominada en lo sucesivo «Acta de adhesión»).

Artículo 2

De conformidad con lo dispuesto en el Acta de adhesión, España no concederá un trato más favorable a los productos originarios de Polonia que el que concede a las importaciones originarias de otros Estados miembros o puestos en libre práctica en los mismos.

Artículo 3

1. De acuerdo con el procedimiento y los calendarios establecidos en el presente artículo, se suprimirán los derechos de aduana de importación aplicables por el Reino de España a los productos industriales originarios de Polonia, a que se refieren el artículo 9 del Acuerdo y los Protocolos nos 1 y 2, y a la importación de los componentes no agrícolas de los productos incluidos en el Protocolo n° 3.

2. El desarme arancelario se iniciará a partir de los derechos realmente percibidos por el Reino de España en sus intercambios con terceros países el 1 de enero de 1985, con arreglo al siguiente calendario:

- a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, se reducirá al 10 % la diferencia entre estos derechos y los aplicados por la Comunidad de los Diez en esa fecha;

- el 1 de enero de 1993 los derechos serán idénticos a los aplicados por la Comunidad de los Diez.

Artículo 4

1. Los derechos aplicados por el Reino de España a los productos agrícolas, tal como se definen en el artículo 18 del Acuerdo, originarios de Polonia, enumerados en los Anexos VIII y X del Acuerdo se irán aproximando progresivamente a los aplicados por la Comunidad de los Diez, de conformidad con el procedimiento y los calendarios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 75 del Acta de adhesión.

2. Las exacciones reguladoras aplicadas por el Reino de España a los productos agrícolas, contemplados en el apartado 2 del artículo 20 del Acuerdo, originarios de Polonia y enumerados en el Anexo VIII y a los componentes agrícolas de los productos mencionados en el Protocolo n° 3 originarios de Polonia serán las exacciones aplicadas cada año por la Comunidad de los Diez ajustadas por los montantes compensatorios de adhesión, tal como se establecen en el Acta de adhesión.

Artículo 5

La ejecución por parte de España de los compromisos establecidos por el apartado 4 del artículo 9 del presente Acuerdo se llevará a cabo en el momento fijado para los demás Estados miembros, siempre que Polonia haya dejado de estar comprendida en el ámbito de aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 1765/82 y 3420/83 relativos a los regímenes comunes aplicables a las importaciones de productos originarios de países de comercio de Estado.

Artículo 6

Se podrán aplicar restricciones cuantitativas a las importaciones en España de productos originarios de Polonia:

a) hasta el 31 de diciembre de 1992, para los productos enumerados en el Anexo A;

b) hasta el 31 de diciembre de 1995, para los productos enumerados en el Anexo B.

Artículo 7

Lo dispuesto en el Protocolo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones previstas por el Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario a las islas Canarias y por la Decisión 91/314/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las islas Canarias (POSEICAN).

CAPÍTULO II Disposiciones específicas relativas al comercio entre Portugal y Polonia

Artículo 8

Las disposiciones del Acuerdo relativas al comercio que figuran en el título III se modificarán como sigue con el fin de tener en cuenta las medidas y compromisos enumerados en el Acta de adhesión.

Artículo 9

De conformidad con lo dispuesto en el Acta de adhesión, Portugal no ofrecerá a Polonia un trato más favorable que el que concede a las importaciones originarias de otros Estados miembros.

Artículo 10

1. Los derechos aplicables por la República Portuguesa a los productos industriales originarios de Polonia, mencionados en el artículo 9 del Acuerdo y en los Protocolos nos 1 y 2, y a los componentes no agrícolas de los productos incluidos en el Protocolo n° 3 se suprimirán de conformidad con el procedimiento y el calendario establecidos en el presente artículo.

2. Por lo que se refiere a los productos industriales que no estén incluidos en los Anexos II y III del Acuerdo, el desarme arancelario tomará como punto de partida básico los derechos realmente aplicados por la República Portuguesa en sus intercambios con la Comunidad de los Diez el 1 de enero de 1985:

- a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, siempre que ello no ocurra antes del 1 de enero de 1992, los derechos se reducirán al 15 % del derecho de base;

- el 1 de enero de 1993, los derechos serán idénticos a los aplicados por la Comunidad de los Diez.

No obstante, por lo que respecta a los productos contemplados en el Anexo XXXI del Acta de adhesión, el desarme arancelario se llevará a cabo con arreglo al mismo calendario y se iniciará a partir de los derechos realmente aplicados por la República Portuguesa en sus intercambios con terceros países el 1 de enero de 1985.

3. Por lo que se refiere a los productos incluidos en el Anexo II del Acuerdo, el desarme arancelario se iniciará a partir de los derechos realmente percibidos por la República Portuguesa en sus intercambios con terceros países el 1 de enero de 1985 con arreglo al calendario siguiente:

- a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, se reducirá al 15 % la diferencia entre esos derechos y los aplicados por la Comunidad de los Diez en esa fecha;

- el 1 de enero de 1993, los derechos serán idénticos a los aplicados por la Comunidad de los Diez.

4. Por lo que se refiere a los productos incluidos en el Anexo III del Acuerdo y dentro de los límites establecidos por los contingentes arancelarios mencionados en el apartado 3 del artículo 9 del Acuerdo, la reducción de los derechos se realizará de conformidad con el procedimiento y el calendario establecido en el apartado 2 del presente artículo.

Una vez superados los límites establecidos por los contingentes arancelarios de la Comunidad, serán de aplicación las normas fijadas en el apartado 3.

Artículo 11

1. Los derechos aplicados por la República Portuguesa a los productos agrícolas, tal como se definen en el artículo 18 del Acuerdo, originarios de Polonia, enumerados en los Anexos VIII y X del Acuerdo se irán acercando progresivamente a los aplicados por la Comunidad de los Diez de conformidad con el procedimiento y el calendario establecidos en el presente artículo.

2. Por lo que se refiere a los productos agrícolas que no estén incluidos en el apartado 3, la República Portuguesa reducirá sus aranceles a partir de los que realmente aplicaba en sus intercambios con terceros países el 1 de enero de 1985. Cada año, la diferencia entre estos aranceles y los aplicados por la Comunidad de los Diez se reducirá con arreglo al siguiente calendario:

- a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la diferencia quedará reducida al 36,3 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará reducida al 27,2 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 18,1 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 9 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1996, la República Portuguesa aplicará los mismos derechos que la Comunidad de los Diez.

3. La República Portuguesa aplicará un derecho a los productos agrícolas mencionados en los Reglamentos (CEE) nos 136/66, 804/68, 805/68, 1035/72, 2727/75, 2759/75, 2771/75, 2777/75, 1418/76 y 822/87, que reduce la diferencia entre el derecho realmente aplicado el 31 de diciembre 1990 y el derecho preferencial, con arreglo al siguiente calendario:

- A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la diferencia quedará al 66 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará reducida al 49,9 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 33,2 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 16,5 % de la diferencia inicial.

A partir del 1 de enero de 1996, Portugal aplicará íntegramente tipos preferenciales.

Artículo 12

La ejecución por parte de Portugal de los compromisos contemplados en el apartado 4 del artículo 9 del Acuerdo europeo se llevará a cabo en el momento fijado para los demás Estados miembros, siempre que Polonia haya dejado de estar comprendida en el ámbito de aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 1765/82 y 3420/83, relativos al régimen común aplicable a las importaciones de productos originarios de países de comercio de Estado.

Artículo 13

Se podrán aplicar restricciones cuantitativas a las importaciones en Portugal de productos originarios de Polonia:

a) hasta el 31 de diciembre de 1992, para los productos enumerados en el Anexo C;

b) hasta el 31 de diciembre de 1995, para los productos enumerados en el Anexo D.

ANEXO A

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO B

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO C

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO D

0103 10 00

0103 91 10

0103 92 11

0103 92 19

0701 10 00

0701 90 10

0701 90 51

0701 90 59

0803 00 10

0803 00 90

0804 30 00

2204 21 10

2204 21 21

2204 21 23

2204 21 25

2204 21 29

2204 21 31

2204 21 33

2204 21 35

2204 29 10

2204 29 21

2204 29 23

2204 29 25

2204 29 29

2204 29 31

2204 29 33

2204 29 35

2204 29 39

PROTOCOLO N° 6 relativo a la asistencia mutua en materia aduanera

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Anexo, se entederá por:

a) «legislación aduanera», las disposiciones aplicables en el territorio de las Partes contratantes, que regulen la importación, la exportación, el tránsito de las mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas por dichas partes;

b) «derechos de aduana», el conjunto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes diversos aplicados y recaudados en el territorio de las Partes contratantes en aplicación de la legislación aduanera, con exclusión de las tasas e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;

c) «autoridad solicitante», una autoridad administrativa competente designada por una Parte contratante para formular una solicitud de asistencia en materia aduanera;

d) «autoridad requerida», una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte contratante y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

e) «infracción», toda violación de la legislación aduanera y todo intento de violación de esta legislación.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua en la forma y condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta legislación.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes contratantes competente para la aplicación del Protocolo. Ello sin perjuicio de las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. Tampoco se aplicará a la información obtenida a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que así lo acuerden las mencionadas autoridades.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le comunicará cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, incluyendo los datos relativos a las operaciones ya efectuadas o que vayan a efectuarse que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.

2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes han sido introducidas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:

a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que están cometiendo o han cometido infracciones de la legislación aduanera;

b) los movimientos de mercancías que se notifiquen como posibles infracciones graves de la legislación aduanera;

c) los medios de transporte respecto de los cuales existen fundades sospechas de que han sido, están siendo o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua en el marco de sus competencias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

- operaciones que hayan constituido, constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a otras Partes contratantes;

- los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones;

- las mercancías de las que se sepa están en infracción grave de la legislación aduanera que regula las importaciones, las exportaciones, el tránsito o cualquier otro régimen aduanero.

Artículo 5

Entrega/Notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:

- entregar cualquier documento, y

- notificar cualquier decisión

que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6.

Artículo 6

Contenido y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se harán por escrito. Los documentos necesarios para dar curso a estas solicitudes acompañarán a la solicitud. Cuando la urgencia de la situación lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;

b) la medida solicitada;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos relativos al caso;

e) los indicaciones más exactas y completas posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de la investigación;

f) un resumen de los hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 5.

3. La solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.

4. Si una solicitud no cumple los requisitos, podrá solicitarse que se corrija o complete; no obstante, podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 7

Tramitación de las solicitudes

1. Para dar curso a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida o, en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola, el servicio administrativo al que dicha autoridad haya dirigido la solicitud, procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos disponibles, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información que ya se encuentra en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias.

2. Las solicitudes de asistencia serán transmitadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte contratante requerida.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recabar, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4. Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y semejantes.

2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. Las Partes contratantes podrán negarse a dar curso a una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo en los casos en que la prestación de asistencia:

a) pudiera perjudicar la soberanía, el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales;

b) implicase una normativa fiscal o cambiaria distinta a la normativa relativa a los derechos de aduana;

c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.

2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no estaría en condiciones de proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

3. Si se deniega la asistencia o no se da curso a la misma, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y los motivos de la misma.

Artículo 10

Obligación de respetar el secreto

1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2. No se comunicarán datos nominales cuando existan razones fundadas para creer que la transferencia o utilización de los datos transmitidos iría en contra de los principios jurídicos básicos de una de las Partes y, especialmente en el caso de que la persona de que se trate fuera a resultar indebidamente perjudicada. Previa petición, la Parte receptora comunicará a la Parte suministradora la utilización que se da a la información facilitada y los resultados obtenidos.

3. Los datos nominales sólo podrán ser transmitidos a las autoridades aduaneras y, en caso de que sean necesarios para un procesamiento, al ministerio fiscal y a las autoridades judiciales. Las demás personas o autoridades sólo podrán obtener dicha información en caso de que cuenten con una autorización previa de las autoridades suministradoras.

4. La Parte que suministre la información comprobará la veracidad de la información que se ha de comunicar. En el caso de que se constate que la información facilitada no era exacta o debía ser inutilizada se deberá comunicar sin demora a la Parte receptora. Esta última estará obligada a corregirla o a inutilizarla.

5. Sin perjuicio de los casos en que prevalezca el interés general, la persona de que se trate podrá obtener, previa solicitud, información sobre los bancos de datos y la razón de su almacenamiento.

Artículo 11

Utilización de la información

1. La información obtenida únicamente deberá utilizarse para los efectos del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte contratante para otros fines con previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y, ademas, estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad. Estas disposiciones no se aplicarán a la información relativa a los delitos relacionados con estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Esta información podrá ser comunicada a las demás autoridades directamente implicadas en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes, dentro de los límites del artículo 2.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será obstáculo para la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera.

3. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 12

Peritos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo en procesos judiciales o procedimientos administrativos respecto de los asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte contratante y presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para las actuaciones. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión sobre qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.

Artículo 13

Gastos de asistencia

Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, cuando proceda, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de las administraciones públicas.

Artículo 14

Aplicación

1. La gestión del presente Protocolo se confiará a las autoridades aduaneras nacionales de Polonia por una parte y a los servicios competentes de la Comisión, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la CE en su caso, por otra. Dichas autoridades y servicios decidirán acerca de todas las medidas y disposiciones necesarias para su aplicación. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 15

Complementariedad

1. El presente Protocolo completará cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan celebrarse entre uno o varios Estados miembros de la Comunidad y Polonia y no constituirá un obstáculo para su aplicación. Tampoco será obstáculo para que se preste una asistencia mutua más importante en virtud de dichos acuerdos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, estos acuerdos no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad.

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