EUR-Lex Access to European Union law
This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 21989D0808(01)
Decision No 1/89 of the EEC-Cyprus Association Council of 28 July 1989 derogating from the provisions concerning the definition of the concept of 'originating products' laid down in the Agreement establishing an association between the European Economic Community and the Republic of Cyprus
DECISIÓN N° 1/89 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CEE-CHIPRE de 28 de julio de 1989 por la que se establecen excepciones a las disposiciones relativas a la definición de la noción de «productos originarios» del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre
DECISIÓN N° 1/89 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CEE-CHIPRE de 28 de julio de 1989 por la que se establecen excepciones a las disposiciones relativas a la definición de la noción de «productos originarios» del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre
DO L 230 de 8.8.1989, p. 3–5
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 27/07/1991
DECISIÓN N° 1/89 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CEE-CHIPRE de 28 de julio de 1989 por la que se establecen excepciones a las disposiciones relativas a la definición de la noción de «productos originarios» del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre
Diario Oficial n° L 230 de 08/08/1989 p. 0003
DECISIÓN N 1/89 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CEE-CHIPRE de 28 de julio de 1989 por la que se establecen excepciones a las disposiciones relativas a la definición de la noción de «productos originarios» del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CEE-CHIPRE, Visto el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, firmado en Bruselas el 19 diciembre de 1972, en lo sucesivo denominado «Acuerdo», Visto el Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, anejo al Protocolo adicional del Acuerdo y, en particular, su artículo 25, Considerando que en la Declaración común de las Partes contratantes relativa a las normas de origen, aneja al Acta final del Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y se adaptan algunas disposiciones del Acuerdo, firmado en Luxemburgo el 19 de octubre de 1987 y que entró en vigor el 1 de enero de 1988, se convino que la Comunidad y el Consejo de Asociación adoptaran, tras la entrada en vigor del Protocolo, una decisión sobre las solicitudes de excepciones adicionales a las normas de origen, presentadas por Chipre respecto a los productos de las partidas nos 61.02 y 61.03 del arancel aduanero común; Considerando que las excepciones solicitadas tienden a aproximar las posibilidades de aprovisionamiento de las industrias chipriotas de prendas de vestir a aquéllas de que disfrutan los productores comunitarios; Considerando que durante la primera fase de la segunda etapa del Acuerdo, las medidas arancelarias y las medidas de política comercial de la Comunidad y de Chipre, relativas, en particular, a las materias primas originarias de terceros países utilizadas en la fabricación de los productos a los que se refieren las solicitudes, van a ser armonizadas sólo parcialmente; que, en consecuencia, conviene someter los productos importados de Chipre y beneficiarios de una excepción a las normas de origen, a condiciones lo más equivalentes posibles a las que se aplican a los mismos productos obtenidos en la Comunidad, con objeto de evitar todo riesgo de elusión de las medidas arancelarias y de las medidas de política comercial de la Comunidad, DECIDE: Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, los productos que figuran en el Anexo I de la presente Decisión fabricados en Chipre se considerarán originarios, en los límites de las cantidades indicadas, para la aplicación del Acuerdo y en las condiciones previstas a continuación. Artículo 2 1. A efectos de la aplicación del artículo 1, se considerarán originarios de Chipre los productos que figuran en el Anexo I siempre que su elaboración o transformación efectuada en Chipre tenga por resultado clasificar los productos obtenidos en una partida diferente de aquéllos a los que pertenezcan cada uno de los materiales utilizados. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la fabricación de prendas de vestir a partir de las partes de prendas de vestir clasificadas en el código NC 6217 90 00 no será considerada como elaboración o transformación suficiente, salvo que las partes hayan sido obtenidas en la Comunidad a partir de tejido cortado a medida y estén cubiertas por una declaración del proveedor reflejada en la factura o en cualquier otro documento de acompañamiento cuyo modelo figura en el Anexo III. Artículo 3 Las materias no originarias de Chipre o de la Comunidad, utilizadas para la fabricación de los productos contempladas en el artículo 1, no podrán ser objeto de devolución o disfrutar de una exención de los derechos de aduana o de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana en cualquier forma que sea, salvo los importes que puedan exceder de los derechos correspondientes del arancel aduanero común. Artículo 4 Los certificados de circulación EUR 1 expedidos en virtud de la presente Decisión deberán llevar la mención siguiente: «EXCEPCIÓN - DECISIÓN N 1/89» en el apartado «observaciones», en una de las lenguas del Acuerdo. Artículo 5 Las autoridades competentes de Chipre transmitirán a la Comisión cada mes la relación de las cantidades de los tejidos que figuran en el Anexo II, que sean importadas y exportadas por Chipre. Artículo 6 La presente Decisión será aplicable durante un período de dos años. Artículo 7 La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Hacho en Bruselas, el 28 de julio de 1989. Por el Consejo de Asociación CEE-Chipre El Presidente A. ANGELIDES ANEXO I LISTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1 (productos que se benefician de la excepción) >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II LISTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5 (productos sometidos a información estadística) >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III DECLARACIÓN PARA PRODUCTOS QUE NO TIENEN EL CARÁCTER DE ORIGINARIOS A TÍTULO PREFERENCIAL >SITIO PARA UN CUADRO>