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Document 21989D0808(01)

DECISIÓN N° 1/89 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CEE-CHIPRE de 28 de julio de 1989 por la que se establecen excepciones a las disposiciones relativas a la definición de la noción de «productos originarios» del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre

DO L 230 de 8.8.1989, p. 3–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/07/1991

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1989/1(10)/oj

21989D0808(01)

DECISIÓN N° 1/89 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CEE-CHIPRE de 28 de julio de 1989 por la que se establecen excepciones a las disposiciones relativas a la definición de la noción de «productos originarios» del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre

Diario Oficial n° L 230 de 08/08/1989 p. 0003


DECISIÓN N 1/89 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CEE-CHIPRE de 28 de julio de 1989 por la que se establecen excepciones a las disposiciones relativas a la definición de la noción de «productos originarios» del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CEE-CHIPRE,

Visto el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, firmado en Bruselas el 19 diciembre de 1972, en lo sucesivo denominado «Acuerdo»,

Visto el Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, anejo al Protocolo adicional del Acuerdo y, en particular, su artículo 25,

Considerando que en la Declaración común de las Partes contratantes relativa a las normas de origen, aneja al Acta final del Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y se adaptan algunas disposiciones del Acuerdo, firmado en Luxemburgo el 19 de octubre de 1987 y que entró en vigor el 1 de enero de 1988, se convino que la Comunidad y el Consejo de Asociación adoptaran, tras la entrada en vigor del Protocolo, una decisión sobre las solicitudes de excepciones adicionales a las normas de origen, presentadas por Chipre respecto a los productos de las partidas nos 61.02 y 61.03 del arancel aduanero común;

Considerando que las excepciones solicitadas tienden a aproximar las posibilidades de aprovisionamiento de las industrias chipriotas de prendas de vestir a aquéllas de que disfrutan los productores comunitarios;

Considerando que durante la primera fase de la segunda etapa del Acuerdo, las medidas arancelarias y las medidas de política comercial de la Comunidad y de Chipre, relativas, en particular, a las materias primas originarias de terceros países utilizadas en la fabricación de los productos a los que se refieren las solicitudes, van a ser armonizadas sólo parcialmente; que, en consecuencia, conviene someter los productos importados de Chipre y beneficiarios de una excepción a las normas de origen, a condiciones lo más equivalentes posibles a las que se aplican a los mismos productos obtenidos en la Comunidad, con objeto de evitar todo riesgo de elusión de las medidas arancelarias y de las medidas de política comercial de la Comunidad,

DECIDE:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, los productos que figuran en el Anexo I de la presente Decisión fabricados en Chipre se considerarán originarios, en los límites de las cantidades indicadas, para la aplicación del Acuerdo y en las condiciones previstas a continuación.

Artículo 2

1. A efectos de la aplicación del artículo 1, se considerarán originarios de Chipre los productos que figuran en el Anexo I siempre que su elaboración o transformación efectuada en Chipre tenga por resultado clasificar los productos obtenidos en una partida diferente de aquéllos a los que pertenezcan cada uno de los materiales utilizados.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la fabricación de prendas de vestir a partir de las partes de prendas de vestir clasificadas en el código NC 6217 90 00 no será considerada como elaboración o transformación suficiente, salvo que las partes hayan sido obtenidas en la Comunidad a partir de tejido cortado a medida y estén cubiertas por una declaración del proveedor reflejada en la factura o en cualquier otro documento de acompañamiento cuyo modelo figura en el Anexo III.

Artículo 3

Las materias no originarias de Chipre o de la Comunidad, utilizadas para la fabricación de los productos contempladas en el artículo 1, no podrán ser objeto de devolución o disfrutar de una exención de los derechos de aduana o de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana en cualquier forma que sea, salvo los importes que puedan exceder de los derechos correspondientes del arancel aduanero común.

Artículo 4

Los certificados de circulación EUR 1 expedidos en virtud de la presente Decisión deberán llevar la mención siguiente:

«EXCEPCIÓN - DECISIÓN N 1/89»

en el apartado «observaciones», en una de las lenguas del Acuerdo.

Artículo 5

Las autoridades competentes de Chipre transmitirán a la Comisión cada mes la relación de las cantidades de los tejidos que figuran en el Anexo II, que sean importadas y exportadas por Chipre.

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable durante un período de dos años.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hacho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.

Por el Consejo de Asociación CEE-Chipre

El Presidente

A. ANGELIDES

ANEXO I

LISTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1

(productos que se benefician de la excepción)

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

LISTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5

(productos sometidos a información estadística)

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

DECLARACIÓN PARA PRODUCTOS QUE NO TIENEN EL CARÁCTER DE ORIGINARIOS A TÍTULO PREFERENCIAL

>SITIO PARA UN CUADRO>

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