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Document 21989A0316(01)
Agreement in the form of an Exchange of Letters between the European Economic Community and the Republic of India on the guaranteed prices for cane sugar for the 1987/1988 delivery period
ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS ENTRE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y LA REPUBLICA DE LA INDIA, SOBRE LOS PRECIOS GARANTIZADOS DEL AZUCAR DE CANA PARA EL PERIODO DE ENTREGA 1987/88
ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS ENTRE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y LA REPUBLICA DE LA INDIA, SOBRE LOS PRECIOS GARANTIZADOS DEL AZUCAR DE CANA PARA EL PERIODO DE ENTREGA 1987/88
DO L 72 de 16.3.1989, p. 29–30
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1988
ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS ENTRE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y LA REPUBLICA DE LA INDIA, SOBRE LOS PRECIOS GARANTIZADOS DEL AZUCAR DE CANA PARA EL PERIODO DE ENTREGA 1987/88
Diario Oficial n° L 072 de 16/03/1989 p. 0029
***** ACUERDO en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India, sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega 1987/88 Nota no 1 Bruselas, . . . Señor . . ., Los representantes de la República de la India y de la Comisión, en nombre de la Comunidad Económica Europea, han acordado, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña, presentar a sus autoridades competentes para su aprobación, el texto siguiente que deberá ser objeto de un canje de notas entre la República de la India y la Comunidad. Para el período comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1988, los precios garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo sobre el azúcar serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del mismo: a) para el azúcar bruto: 44,92 ecus por 100 kilogramos; b) para el azúcar blanco: 55,39 ecus por 100 kilogramos. Estos precios no representan un aumento sobre los que se aplicaron en el período de entrega precedente y se refieren al azúcar de calidad tipo definida en la normativa de la Comunidad, mercancía sin envase, CIF, « free out », puertos europeos de la Comunidad. La introducción de estos precios no prejuzga las respectivas posiciones de las Partes Contratantes respecto de los principios relativos a la determinación de los precios garantizados. Aunque la aplicación con carácter retroactivo de los precios de 1987/88 no haya sido prevista, se ha acordado que la decisión de este año no prejuzgue la posición de la República de la India con respecto a la retroactividad en toda negociación futura, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Acuerdo. En el contexto del Acuerdo se señaló que India considera que convendría buscar medidas que permitan mejorar la situación y resolver el problema de los costes de los fletes de largo recorrido, que continúa siendo una cuestión urgente e importante, a partir de la campaña en curso. Además se tomó nota de que la Comisión se comprometió a examinar y dar la consideración debida a cualquier propuesta que las autoridades indias puedan presentar al respecto. Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota y de confirmarme que la misma, acompañada de su respuesta, constituye un acuerdo entre el Gobierno de la India y la Comunidad. Le ruego acepte, Señor . . ., el testimonio de mi mayor consideración. En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas Nota no 2 Bruselas, . . . Señor . . ., Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos: « Los representantes de la República de la India y de la Comisión, en nombre de la Comunidad Económica Europea, han acordado, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña, presentar a sus autoridades competentes para su aprobación, el texto siguiente que deberá ser objeto de un canje de notas entre la República de la India y la Comunidad. Para el período comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1988, los precios garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo sobre el azúcar serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del mismo: a) para el azúcar bruto: 44,92 ecus por 100 kilogramos; b) para el azúcar blanco: 55,39 ecus por 100 kilogramos. Estos precios no representan un aumento sobre los que se aplicaron en el período de entrega precedente y se refieren al azúcar de calidad tipo definida en la normativa de la Comunidad, mercancía sin envase, CIF, ''free out", puertos europeos de la Comunidad. La introducción de estos precios no prejuzga las respectivas posiciones de las Partes Contratantes respecto de los principios relativos a la determinación de los precios garantizados. Aunque la aplicación con carácter retroactivo de los precios de 1987/88 no haya sido prevista, se ha acordado que la decisión de este año no prejuzgue la posición de la República de la India con respecto a la retroactividad en toda negociación futura, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Acuerdo. En el contexto del Acuerdo se señaló que India considera que convendría buscar medidas que permitan mejorar la situación y resolver el problema de los costes de los fletes de largo recorrido, que continúa siendo una cuestión urgente e importante, a partir de la campaña en curso. Además se tomó nota de que la Comisión se comprometió a examinar y dar la consideración debida a cualquier propuesta que las autoridades indias puedan presentar al respecto. Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota y de confirmarme que la misma, acompañada de su respuesta, constituye un acuerdo entre el Gobierno de la India y la Comunidad. » Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre lo que precede. Le ruego acepte, Señor . . ., el testimonio de mi mayor consideración. Por el Gobierno de la República de la India