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Document 21986A1231(05)

Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera contemplados en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el gobierno de la República del Senegal relativo a la pesca en alta mar frente a la costa senegalesa para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1986 y el 28 de febrero de 1988

DO L 382 de 31.12.1986, p. 33–35 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/02/1988

ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/1986/658/oj

Related Council decision

21986A1231(05)

Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera contemplados en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el gobierno de la República del Senegal relativo a la pesca en alta mar frente a la costa senegalesa para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1986 y el 28 de febrero de 1988

Diario Oficial n° L 382 de 31/12/1986 p. 0033
L 057 27/2/1987 P. 0003


*****

PROTOCOLO

por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera contemplados en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal relativo a la pesca en alta mar frente a la costa senegalesa para al período comprendido entre el 1 de octubre de 1986 y el 28 de febrero de 1988

LAS PARTES DEL PRESENTE PROTOCOLO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal relativo a la pesca en alta mar frente a la costa senegalesa, firmado el 15 de junio de 1979 y modificado por el Acuerdo firmado el 21 de enero de 1982, así como por el Acuerdo firmado el 20 de noviembre de 1985,

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1986 y el 28 de febrero de 1988, los límites mencionados en el artículo 4 del Acuerdo antes citado se fijarán como sigue:

1.2 // 1) Atuneros que tienen que desembarcar todas sus capturas en Senegal: // 3 000 toneladas de registro bruto // 2) Arrastreros de pesca fresca: // // a) que tienen que desembarcar todas sus capturas en Senegal: // 1 000 toneladas de registro bruto // b) que no tienen que desembarcar todas sus capturas en Senegal: // - // 3) Atuneros que no tienen que desembarcar todas sus capturas en Senegal: // 23 300 toneladas de registro bruto // 4) Arrastreros congeladores que no tienen que desembarcar todas sus capturas en Senegal: // 8 000 toneladas de registro bruto // de los cuales: // // a) por mes durante la duración del presente Protocolo // 6 000 toneladas de registro bruto // b) para un período de cuatro meses/año // 6 000 toneladas de registro bruto además del tonelaje mencionado en la letra a)

Artículo 2

1. La compensación financiera mencionada en el artículo 9 del Acuerdo se fija, para el período previsto en el artículo 1, en 1 700 000 000 francos CFA.

2. Los fondos de la compensación se abonarán en la cuenta del Tesorero General del Senegal.

Artículo 3

Los derechos de pesca mencionados en los puntos 2, 4 a) y 4 b) del artículo 1, podrán aumentarse a petición de la Comunidad hasta 1 500 toneladas de registro bruto, 7 000 toneladas de registro bruto y 7 000 toneladas de registro bruto, respectivamente. En tal caso, la compensación financiera mencionada en el artículo 2 se aumentará proporcionalmente, teniendo en cuenta el período de que se trate.

Artículo 4

La Comunidad participará además en la financiación de un programa científico senegalés por un importe de 90 millones de francos CFA.

Dicha suma se pondrá a disposición del Centro de Investigaciones Oceanográficas de Dakar-Thiearoye (CRODT), dependiente del Instituto Senegalés de Investigación Agrícola (ISRA). Las autoridades competentes del Senegal transmitirán a los servicios de la Comisión un informe sucinto sobre la utilización de dicha suma.

Artículo 5

1. Las dos Partes reconocen que un elemento esencial del éxito de su cooperación consiste en mejorar la competencia y los conocimientos de las personas destinadas a la pesca marítima. A tal efecto, la Comunidad facilitará la acogida de los súbditos senegaleses en los establecimientos de sus Estados miembros y pondrá a su disposición, para este fin, durante el período indicado en el artículo 1, diez becas de estudio y de formación de una duración máxima de cinco años en las distintas disciplinas científicas, técnicas y económicas relativas a la pesca.

2. El punto D, « Becas de formación y programa científico » del Anexo I del Acuerdo queda derogado.

Artículo 6

1. Durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1987 y el 28 de febrero de 1988, los límites contemplados en el artículo 1 del presente Protocolo se incrementarán en:

a) 500 toneladas de registro bruto para los atuneros que tienen que desembarcar todas sus capturas en Senegal; b) 6 000 toneladas de registro bruto para los arrastreros de pesca fresca que no tiene que desembarcar todas sus capturas en Senegal;

c) 33 500 toneladas de registro bruto para los atuneros que no tienen que desembarcar la totalidad de sus capturas en Senegal;

d) 10 000 toneladas de registro bruto para los arrastreros congeladores que no tienen que desembarcar todas sus capturas en Senegal.

2. Durante dicho período, se fijarán los límites para los palangreros de superficie en 1 200 toneladas de registro bruto.

Artículo 7

1. Los arrastreros de pesca fresca mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 y los arrastreros camaroneros congeladores mencionados en la letra d) del apartado 1 del mismo artículo, serán autorizados a pescar, a partir del límite de las 12 primeras millas marinas de las aguas jurisdiccionales senegalesas, al norte de la latitud 14°27 00 N y a partir del límite de las 25 primeras millas marinas de las aguas jurisdiccionales senegalesas situadas al sur de la latitud 14°27 00 N.

2. Se autorizará a los palangreros mencionados en el apartado 2 del artículo 6 para que faenen en las zonas repartidas como sigue:

- más allá de las 15 primeras millas marinas al norte de la latitud 14°45 00 N;

- más allá de las 25 primeras millas marinas al sur de la latitud 14°45 00 N.

Artículo 8

Como contrapartida del incremento de los derechos de pesca mencionado en el artículo 6, la compensación financiera de la Comunidad, para el período previsto en dicho artículo, se fijará en 1 550 000 000 francos CFA.

Artículo 9

Las licencias serán válidas para todo el período previsto en el artículo 1. No obstante, las licencias expedidas para los barcos mencionados en el punto 4 b) de dicho artículo serán válidas durante cuatro meses y las expedidas con arreglo al artículo 6 durante doce meses.

Artículo 10

Cada barco de la Comunidad que tenga la intención de ejercer actividades de pesca en la zona pesquera del Senegal comunicará a la estación de radio del Proyecto de Protección y Vigilancia de Pescas del Senegal (PSPS) cada entrada y salida de la zona. El prefijo de la llamada se comunicará a los armadores en el momento de la expedición de la licencia de pesca. Un barco que sea sorprendido faenando sin haber advertido al PSPS de su presencia se considerará como un barco sin licencia.

Artículo 11

No obstante lo establecido en las disposiciones previstas en el artículo 8 del Acuerdo y en al Anexo I del Acuerdo:

1) Las disposiciones del párrafo primero del artículo 8 del Acuerdo no se aplicarán a los arrastreros de pesca fresca.

2) El punto A.1.6 se leerá como sigue:

Los cánones se fijarán con arreglo al siguiente baremo:

a) arrastreros que desembarquen todas sus capturas:

16 250 francos CFA por TRB y por año para los camaroneros

15 000 francos CFA por TRB y por año para los demás arrastreros;

b) arrastreros que no desembarquen todas sus capturas y que pesquen durante todo el año:

32 500 francos CFA por TRB y por año para los camaroneros

27 500 francos CFA por TRB y por año para los demás arrastreros;

c) arrastreros que no desembarquen todas sus capturas y que pesquen durante un período de cuatro meses, determinado para cada barco en función de un plan de pesca global comunicado semestralmente por la Comunidad al Gobierno senegalés: 20 000 francos CFA por TRB;

d) para las licencias expedidas en virtud del artículo 6 del Protocolo, los cánones se fijarán proporcionalmente al período de su validez.

3) Las letras d) y e) del punto A.1.6 se sustituirán por el punto A. 1.7 como sigue:

a) atuneros y palangreros que desembarquen todas sus capturas: 2 francos CFA por kg de pescado;

b) atuneros y palangreros que no desembarquen todas sus capturas: 7 francos CFA por kg de pescado;

c) las licencias mencionadas en la letra b) se extenderán tras el pago de una suma global de 350 000 francos CFA por barco a la Secretaría de Estado para la Pesca Marítima en concepto de anticipo sobre los cánones, correspondientes a 50 toneladas de atún o de pez espada pescadas por atunero cerquero o palangrero por año.

Al vencer el presente Protocolo, la Comisión de las Comunidades Europeas establecerá un descuento provisional de los cánones debidos en concepto de la campaña, basado en las declaraciones de capturas establecidas por cada armador y comunicadas simultáneamente a las autoridades senegalesas y a los servicios competentes de la Comisión. El importe correspondiente será pagado por cada armador a la Secretaría de Estado para la Pesca Marítima, a más tardar, el 31 de diciembre de 1987. La Comisión establecerá el descuento definitivo de los cánones debidos, teniendo en cuenta la verificación del volumen de las capturas efectuada por el Centro de Investigaciones Oceanográficas de Dakar-Thiaroye (CRODT). Este descuento definitivo será comunicado a las autoridades senegalesas y notificado a los armadores, que dispondrán de un plazo de treinta días para liberarse de sus obligaciones financieras.

No obstante, si el descuento fuese inferior al importe del anticipo mencionado anteriormente, la suma residual correspondiente no será recuperable por parte del armador.

4) El punto C.1. se completará como sigue:

« Por lo que respecta a los atuneros de pesca fresca, ambas Partes se fijan como objetivo un desembarco de atún en los puertos del Senegal que no podrá ser inferior a 3 500 toneladas por año, a partir del 1 de marzo de 1987.

En el caso de que, durante la campaña de pesca, todos los desembarcos de la flota de que se trate no alcancen dicho volumen mínimo, debido a una evolución imprevisible de las reservas o de estructura de esa flota, ambas Partes se consultarán sin demora a fin de encontrar y de promover las soluciones adecuadas para alcanzar dicha cantidad ».

5) El punto C.2. se leerá como sigue:

« Las obligaciones de desembarco de los atuneros congeladores se elevan a 11 000 toneladas de atún por año, a partir del 1 de marzo de 1987, al precio internacional en vigor y según un programa que se determinará de común acuerdo entre los armadores de la CEE y los conserveros del Senegal. En caso de desacuerdo sobre el calendario de desembarco, la Comisión Mixta mencionada en el artículo 11 del Acuerdo se reunirá en sesión extraordinaria a petición de una de las Partes.

Durante la primera etapa del período de aplicación del presente Protocolo, que se extiende desde el 1 de octubre de 1986 hasta el 28 de febrero de 1987, los atuneros congeladores deberán desembarcar como mínimo 1 833 toneladas de atún al precio internacional en vigor ».

6) El punto C.3. se leerá como sigue:

« Los arrastreros congeladores desembarcarán al precio del mercado local 130 kg de pescado y crustáceos por TRB y por semestre. Cualquier incumplimiento de la obligación de desembarco expone a su autor a las siguientes sanciones por parte de las autoridades senegalesas:

- multa de 300 000 francos CFA por tonelada no desembarcada;

- retirada y no renovación de la licencia del barco de que se trate o de otro barco armado por el mismo armador.

Para garantizar el pago de la multa, la expedición de la licencia se efectuará contra el depósito de un aval bancario domiciliado en el Senegal de 39 000 francos CFA por TRB y por semestre ».

Artículo 12

La no ejecución por parte de la Comunidad de los pagos contemplados en los artículos 2, 4, 5 y 8 del presente Protocolo conducirá a la suspensión del Acuerdo de pesca.

Artículo 13

Hasta la fecha de vencimiento del Acuerdo de pesca celebrado entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República del Senegal, cuya gestión corre a cargo de la Comunidad, a partir del 1 de enero de 1986, los derechos y obligaciones derivados de tal acuerdo no se verán afectados por el presente Protocolo.

Artículo 14

El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1986 y hasta el 28 de febrero de 1988.

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