Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 21983A0214(06)

    Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Anexo A del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (partida n° 22.09 del Arancel aduanero común)

    DO L 41 de 14.2.1983, p. 108–109 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
    DO L 41 de 14.2.1983, p. 3–4 (EL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/11/1991

    Related Council regulation

    21983A0214(06)

    Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Anexo A del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (partida n° 22.09 del Arancel aduanero común)

    Diario Oficial n° L 041 de 14/02/1983 p. 0108
    Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 18 p. 0112
    Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 18 p. 0112


    ACUERDO

    en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Anexo A del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia ( partida n º 22.09 del arancel aduanero común )

    Nota n º 1

    Señora Presidenta ,

    Tengo el honor de poner en su conocimiento que se ha producido un error material en el Anexo A del Acuerdo de Cooperación firmado entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia .

    Dado que dicho error conduce a un resultado distinto del pretendido por las Partes en lo que se refiere a las importaciones de « Sljivovica » , de la partida ex 22.09 del arancel aduanero común , originarias de Yugoslavia , es conveniente modificar el Anexo A como sigue :

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

    22.09 * Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80 % vol ; aguardientes , licores y demás bebidas espirituosas ; preparados alcohólicos compuestos ( llamados « extractos concentrados » ) para la fabricación de bebidas *

    Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmarme el acuerdo de su Delegación con el contenido de la misma .

    Le ruego acepte , señora Presidenta , el testimonio de mi más alta consideración .

    En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas

    Nota n º 2

    Señor Presidente ,

    Mediante Nota de fecha de hoy , ha tenido a bien dirigirme la comunicación siguiente :

    « Tengo el honor de poner en su conocimiento que se ha producido un error material en el Anexo A del Acuerdo de Cooperación firmado entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia .

    Dado que dicho error conduce a un resultado distinto del pretendido por las Partes en lo que se refiere a las importaciones de " Sljivovica " correspondiente a la partida ex 22.09 del arancel aduanero común , originarias de Yugoslavia , es conveniente modificar el Anexo A como sigue :

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

    22.09 * Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80 % vol ; aguardientes , licores y demás bebidas espirituosas ; preparados alcohólicos compuestos ( llamados " extractos concentrados " para la fabricación de bebidas *

    Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmarme el acuerdo de su Delegación con el contenido de la misma . »

    Tengo el honor de acusar recibo de su Nota y de confirmarle el acuerdo de mi Delegación con el contenido de la misma .

    Le ruego acepte , señor Presidente , el testimonio de mi más alta consideración .

    En nombre del Consejo Ejecutivo Federal de la República Federativa Socialista de Yugoslavia

    ACUERDO DE COOPERACIÓN

    entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia

    SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS ,

    SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA ,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA ,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA ,

    EL PRESIDENTE DE IRLANDA ,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA ,

    SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO ,

    SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS ,

    SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE ,

    y

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

    por una parte , y

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA SOCIALISTA DE YUGOSLAVIA ,

    por otra parte ,

    PREÁMBULO

    RESUELTOS a intensificar la cooperación económica entre la Comunidad y sus Estados miembros , por una parte , y la República Federativa Socialista de Yugoslavia , Estado no alineado , europeo , mediterráneo y miembro del Grupo de los setenta y siete países en vías de desarrollo , por otra parte ;

    TENIENDO PRESENTE el Acta Final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa ;

    ANIMADOS por la voluntad común de contribuir al desarrollo económico de la República Federativa Socialista de Yugoslavia en diferentes sectores de interés mutuo , teniendo en cuenta el nivel de desarrollo de sus respectivas economías ;

    RESUELTOS a emprender , con arreglo a la Declaración común firmada en Belgrado el 2 de diciembre de 1976 , los esfuerzos necesarios para reforzar , intensificar y diversificar las relaciones entre la Comunidad y la República Federativa Socialista de Yugoslavia , así como la interdependencia y complementariedad de sus economías , para un desarrollo más armonioso de sus vínculos económicos ;

    DECIDIDOS a promover el desarrollo y la diversificación de la cooperación económica , financiera y comercial con objeto de favorecer un mejor equilibrio , así como la mejora de la estructura y el desarrollo del volumen de sus intercambios comerciales y un mayor bienestar de sus poblaciones ;

    RESUELTOS a garantizar un fundamento más seguro a la cooperación , con arreglo a sus obligaciones internacionales ;

    DESEOSOS de contribuir al desarrollo de la cooperación económica entre países con diferentes niveles de desarrollo económico , en el marco de los esfuerzos de la comunidad internacional para conseguir un orden económico más justo y equilibrado ;

    PREOCUPADOS por contribuir a la realización de los objetivos de los Acuerdos firmados en Osimo el 10 de noviembre de 1975 entre la República Italiana y la República Federativa Socialista de Yugoslavia y , en particular , de los objetivos incluidos en el Protocolo sobre la zona franca y en el Acuerdo sobre Promoción de la Cooperación Económica entre los dos países ;

    CONSCIENTES de la necesidad de tener en cuenta la nueva situación originada por la ampliación de la Comunidad y de estrechar los lazos de vecindad existentes para la organización de unas relaciones económicas y comerciales más armoniosas entre la Comunidad y la República Federativa Socialista de Yugoslavia ;

    HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios :

    SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS ,

    a Joseph TROUVEROY ,

    Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Belgrado ;

    SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA ,

    a Peter MEYER MICHAELSEN ,

    Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Belgrado ;

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA ,

    a Horst GRABERT ,

    Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Belgrado ;

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA ,

    a Yves PAGNIEZ ,

    Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Belgrado ;

    EL PRESIDENTE DE IRLANDA ,

    a Brendan DILLON ,

    Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ,

    Representante permanente ante las Comunidades Europeas ;

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA ,

    a Attilio RUFFINI ,

    Ministro de Asuntos Exteriores ;

    SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO ,

    a Paul HELMINGER ,

    Secretario de Estado para Asuntos Exteriores ;

    SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS ,

    a D. F. van der MEI ,

    Secretario de Estado para Asuntos Exteriores ;

    SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE ,

    a R. A. FARQUHARSON , CMG ,

    Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Su Majestad Británica en Belgrado ;

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    a Attilio RUFFINI ,

    Presidente en funciones del Consejo de las Comunidades Europeas ,

    Ministro de Asuntos Exteriores de la República Italiana ;

    a Wilhelm HAFERKAMP ,

    Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas ;

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA SOCIALISTA DE YUGOSLAVIA ,

    a Josip VRHOVEC ,

    Secretario Federal de Asuntos Exteriores ;

    Artículo 1

    El presente Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia tiene como objeto promover una cooperación global entre las Partes Contratantes a fin de contribuir al desarrollo económico y social de la República Federativa Socialista de Yugoslavia y de favorecer el fortalecimiento de sus relaciones . Con tal fin , se adoptarán y ejecutarán disposiciones y acciones en el ámbito de la cooperación económica , técnica y financiera , en el de los intercambios comerciales y en el campo social .

    TÍTULO I

    COOPERACIÓN ECONÓMICA , TÉCNICA Y FINANCIERA

    Artículo 2

    La Comunidad y Yugoslavia establecerán una cooperación que tenga por objeto contribuir al desarrollo de Yugoslavia mediante un esfuerzo complementario a los ya efectuados por este país , e intensificar las relaciones económicas existentes entre Yugoslavia y la Comunidad sobre unas bases lo más amplias posible en beneficio de ambas Partes .

    Artículo 3

    Para llevar a cabo la cooperación mencionada en el artículo 2 , se tendrán particularmente en cuenta los objetivos y prioridades de los planes y programas de desarrollo de Yugoslavia .

    Artículo 4

    Las Partes Contratantes fomentarán la correcta ejecución de los contratos de cooperación y de inversiones que interesen a ambas Partes y que se sitúen en el marco del Acuerdo .

    Artículo 5

    1 . La cooperación en el sector industrial entre la Comunidad y Yugoslavia tendrá principalmente como finalidad favorecer :

    - la participación de la Comunidad en los esfuerzos emprendidos por Yugoslavia para desarrollar la producción y la infraestructura económica , con el fin de diversificar la estructura de su economía , teniendo en cuenta el interés de ambas Partes ;

    - la prospección y promoción comerciales de las dos Partes tanto en sus respectivos mercados como en los mercados de terceros países ;

    - el fomento de la transferencia y desarrollo de la tecnología en Yugoslavia y de la protección de las patentes y demás propiedades industriales mediante convenios apropiados entre los agentes económicos e instituciones del interior de la Comunidad y los de Yugoslavia ;

    - el fomento y la promoción de la cooperación en la producción a largo plazo entre los agentes económicos de las dos Partes , de modo que se establezcan relaciones más estables y equilibradas entre las respectivas economías ;

    - la búsqueda de vías y medios apropiados para suprimir por una y otra parte los obstáculos distintos de los de carácter arancelario o contingentario que puedan obstaculizar el acceso a los respectivos mercados ;

    - la organización de contactos y encuentros entre responsables de las políticas industriales , promotores y agentes económicos , para fomentar la creación de nuevas relaciones en el sector industrial , de conformidad con los objetivos del Acuerdo ;

    - un intercambio de la información disponible sobre las perspectivas y previsiones , a corto y a medio plazo , de la producción , el consumo y el comercio .

    2 . La Oficina de acercamiento de empresas estará abierta a los agentes económicos yugoslavos .

    3 . Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas para promover y proteger las inversiones de la otra Parte en sus territorios respectivos y , para ello , intentarán celebrar , en interés mutuo , acuerdos recíprocos sobre promoción y protección de las inversiones .

    4 . La cooperación entre la Comunidad y Yugoslavia en el sector de la energía tendrá principalmente como objetivo favorecer la participación de los agentes económicos de las Partes Contratantes en los programas de investigación , producción y transformación de los recursos energéticos de Yugoslavia , así como cualesquiera otras acciones de interés común .

    Artículo 6

    1 . La Comunidad y Yugoslavia procurarán seguir desarrollando e intensificando la cooperación en materia científica y tecnológica , en el marco de la cooperación europea en el ámbito de la investigación científica y técnica COST .

    2 . Además , las Partes Contratantes están dispuestas a considerar la posibilidad de una cooperación en determinados ámbitos de investigación en los que la Comunidad lleva a cabo programas científicos y técnicos .

    Artículo 7

    1 . En el sector agrícola , la cooperación entre la Comunidad y Yugoslavia tendrá principalmente como finalidad :

    - fomentar la cooperación científica y técnica en materia de proyectos de interés común , incluso en terceros países ;

    - promover , en particular , las inversiones mutuamente ventajosas y desarrollar a tal fin la investigación de complementariedades .

    2 . Para ello , la Comunidad y Yugoslavia :

    - intensificarán los intercambios de información sobre las orientaciones de las políticas agrícolas respectivas y sobre las previsiones , a corto y a medio plazo , de la producción , el consumo y el comercio ;

    - facilitarán y favorecerán el estudio de proyectos concretos de cooperación en interés de ambas Partes ;

    - fomentarán la mejora y ampliación de los contactos entre los agentes económicos .

    Artículo 8

    1 . En el sector de los transportes , la Comunidad y Yugoslavia examinarán las posibilidades de :

    - mejorar y desarrollar , con objeto principalmente de lograr una complementariedad , las prestaciones de servicios en lo que se refiere especialmente a los transportes interiores , incluidos los transportes combinados ;

    - realizar acciones específicas y de interés común en este sector .

    2 . La cooperación tenderá asimismo a favorecer la mejora y el desarrollo de las infraestructuras en beneficio de ambas Partes .

    A este respecto , la Comunidad y Yugoslavia intercambiarán información sobre los proyectos que tengan centros de interés común y fomentarán la colaboración encaminada a su realización .

    3 . Además , la Comunidad y Yugoslavia :

    - mantendrán intercambios de puntos de vista y de información sobre el desarrollo de sus respectivas políticas de transportes ;

    - fomentarán la cooperación entre los puertos del Adriático sobre la base del interés de ambas Partes .

    Artículo 9

    En el sector del turismo , la Comunidad y Yugoslavia fomentarán el intercambio de información , así como la participación en estudios comunes sobre las posibilidades de desarrollo de dicho sector , y favorecerán los contactos entre sus organismos competentes y las asociaciones profesionales de turismo con objeto de incrementar el tráfico turístico .

    Artículo 10

    Con objeto de mejorar la calidad y el nivel de vida , el medio ambiente y las condiciones de vida de las dos Partes , poner en común los conocimientos técnicos en materia de medio ambiente y favorecer la cooperación en lo que se refiere a los problemas ecológicos , la Comunidad y Yugoslavia mantendrán intercambios de información sobre la evolución de sus políticas respectivas y fomentarán la ejecución en común de acciones específicas prioritarias .

    Artículo 11

    La Comunidad y Yugoslavia fomentarán los intercambios de información sobre la evolución de sus políticas respectivas en materia de pesca y la ejecución de proyectos de interés común con objeto de promover e intensificar la cooperación en este sector .

    Artículo 12

    1 . En el marco de la cooperación financiera , la Comunidad y Yugoslavia mantendrán intercambios de información y realizarán análisis conjuntos sobre sus políticas económicas a medio plazo , la evolución de sus balanzas de pagos y las políticas que la determinan , así como la evolución de los mercados financieros en los centros europeos , con objeto de promover la actividad de los agentes económicos .

    Ambas Partes mantendrán intercambios de información en el marco del Consejo de Cooperación sobre las condiciones generales que puedan influir en el flujo de capitales destinados a la financiación de las inversiones en diversos sectores de interés común .

    2 . La Comunidad participará en la financiación de proyectos de inversión de interés mutuo que tengan en cuenta los objetivos del presente Acuerdo en las condiciones indicadas en el Protocolo n º 2 relativo a la Cooperación Financiera .

    Artículo 13

    1 . Para la consecución de los objetivos establecidos en el presente Acuerdo , el Consejo de Cooperación definirá periódicamente la orientación general de la cooperación .

    2 . El Consejo de Cooperación se encargará de buscar los medios y métodos que permitan establecer la cooperación en los sectores definidos en el Acuerdo .

    TÍTULO II

    INTERCAMBIOS COMERCIALES

    Artículo 14

    El objetivo del presente Acuerdo , en el ámbito comercial , consistirá en promover los intercambios entre las Partes Contratantes , teniendo en cuenta sus respectivos niveles de desarrollo y la necesidad de garantizar un mejor equilibrio en sus intercambios comerciales a fin de mejorar las condiciones de acceso de los productos yugoslavos al mercado de la Comunidad .

    A . Productos industriales

    Artículo 15

    Sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas para determinados productos en el presente Título y en el Protocolo n º 1 , los productos que no sean los mencionados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en el Anexo A del presente Acuerdo , originarios de Yugoslavia , podrán ser importados en la Comunidad sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente y con exención de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente .

    Artículo 16

    Se aplicará a Yugoslavia el régimen previsto en el artículo 1 del Protocolo n º 7 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados , de 22 de enero de 1972 , referente a la importación de vehículos a motor y a la industria del montaje en Irlanda , durante el período previsto en dicho artículo .

    Artículo 17

    1 . El presente Acuerdo no afectará a las disposiciones del Acuerdo relativo al comercio de los textiles entre Yugoslavia y la Comunidad , celebrado en el marco del Acuerdo relativo al comercio internacional de los textiles .

    2 . Las Partes Contratantes establecerán el régimen posterior aplicable a los productos textiles , a más tardar seis meses antes de la terminación del Acuerdo anteriormente citado .

    Artículo 18

    1 . Para los productos enumerados a continuación , los derechos de aduana de importación en la Comunidad se suprimirán progresivamente según el ritmo indicado en el apartado 2 .

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

    28.04 * Hidrógeno ; gases nobles ; otros metaloides : *

    * A . Hidrógeno *

    * B . Gases nobles *

    * C . Otros metaloides : *

    * I . Oxígeno *

    * III . Teluro y arsénico *

    * IV . Fósforo *

    * V . Los demás *

    28.20 * Óxido e hidróxido de aluminio ( alúmina ) ; corindones artificiales : *

    * A . Óxido de aluminio ( alúmina ) e hidróxido de aluminio *

    73.02 * Ferroaleaciones *

    * B . Ferroaluminio , ferrosilicoaluminio y ferrosilicomanganesoaluminio *

    * E . Ferrocromo y ferrosilicromo : *

    * II . Ferrosilicromo *

    * G . Los demás *

    81.04 * Otros metales comunes , en bruto o manufacturados ; « cermets » , en bruto o manufacturados : *

    * B . Cadmio : *

    * I . en bruto , desperdicios y desechos *

    2 .

    Calendario * Tipo de reducción *

    - en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo * 40 % *

    - a partir del 1 de enero de 1982 * 80 % *

    - a partir del 1 de enero de 1984 * 100 % *

    3 . El derecho de base sobre el que deberán calcularse las reducciones previstas en el apartado 2 será el efectivamente aplicado en cada momento respecto a terceros países .

    4 . Las disposiciones del presente artículo se aplicarán asimismo a los productos contemplados en el Anexo IV del Protocolo n º 1 , en las condiciones establecidas en dicho Protocolo .

    Artículo 19

    Los derechos de aduana de importación en la Comunidad de los productos enumerados en el Anexo B serán los indicados para cada uno de ellos en dicho Anexo .

    Artículo 20

    1 . Para determinados productos considerados como sensibles por la Comunidad , ésta se reserva el derecho de recurrir al Consejo de Cooperación con objeto de determinar las condiciones particulares de acceso a su mercado que resulten necesarias .

    El Consejo de Cooperación determinará dichas condiciones en un plazo máximo de tres meses a partir de la notificación . A falta de una decisión del Consejo de Cooperación dentro de plazo , la Comunidad podrá adoptar las medidas necesarias . No obstante , dichas medidas no podrán tener un alcance mayor que las que resultarían aplicables a dichos productos , según las disposiciones del Protocolo n º 1 en las condiciones contempladas por el mismo .

    2 . A efectos de la aplicación de las disposiciones contempladas en el apartado 1 , las Partes Contratantes mantendrán regularmente intercambios de información en el seno del Consejo de Cooperación antes de establecer , si fuera necesario , las condiciones especiales de acceso de los productos correspondientes al mercado respectivo de las Partes Contratantes . Dichos intercambios de información se referirán en particular a las corrientes comerciales y a las previsiones de producción y de exportación a medio y largo plazo .

    3 . El Consejo de Cooperación examinará periódicamente las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 para comprobar su compatibilidad con los objetivos del Acuerdo .

    B . Productos agrícolas

    Artículo 21

    Para los productos enumerados a continuación , originarios de Yugoslavia , los derechos de aduana de importación en la Comunidad se reducirán al nivel indicado para cada uno de ellos :

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derecho aplicable *

    01.01 * Caballos , asnos y mulos , vivos : * *

    * A . Caballos : * *

    * II . que se destinen al matadero (a) * 1,6 % *

    08.07 * Frutas de hueso , frescas : * *

    * C . Cerezas : * *

    * ex I . del 1 de mayo al 15 de julio : * *

    * - Griotes * 10 % con percepción mínima de 3 UCE por 100 kg de peso neto (b) *

    * ex II . del 16 de julio al 30 de abril : * *

    * - Griotes * 12 % (b) *

    08.10 * Frutas cocidas o sin cocer , congeladas , sin adición de azúcar : * *

    * ex D . las demás : * *

    * - Griotes * 13 % *

    08.11 * Frutas conservadas provisionalmente ( por ejemplo , por medio de gas sulfuroso , o en agua salada , azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación ) , pero impropias para el consumo , tal como se presentan : * *

    * ex E . Las demás : * *

    * - Griotes * 6 % *

    08.12 * Frutas desecadas distintas de las comprendidas en las partidas n º 08.01 a 08.05 ambas inclusive : * *

    * ex G . Las demás : * *

    * - Griotes * 4 % *

    12.03 * Semillas , esporas y frutos para la siembra : * *

    * E . Las demás * 4 % *

    20.03 * Frutas congeladas , con adición de azúcar : * *

    * ex A . Con un contenido en azúcares superior al 13 % en peso : * *

    * - Griotes * 18 % + ( P ) *

    * ex B . Las demás : * *

    * - Griotes * 18 % *

    22.09 * Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80 % vol ; aguardientes , licores y demás bebidas espirituosas ; preparados alcohólicos compuestos ( llamados « extractos concentrados » ) para la fabricación de bebidas : * *

    * C . Bebidas alcohólicas : * *

    * IV . Vodka de grado alcohólico igual o inferior a 45,4 % vol , aguardientes de ciruelas , de peras o de cerezas , que se presenten en recipientes que contengan : * *

    * ex a ) 2 litros o menos : * *

    * - Aguardientes de ciruelas llamados « Sljivovica » provistos de un certificado de autenticidad que deben establecer las autoridades competentes * 0,3 UCE/hl por grado volumétrico de alcohol + 3 UCE/hl (c) *

    (a) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .

    (b) Además del derecho de aduana , en determinadas condiciones está prevista la aplicación de un gravamen compensatorio .

    (c) En el marco de un contingente arancelario comunitario de 5 420 hectólitros .

    Artículo 22

    1 . Los vinos de uva de la subpartida 22.05 ex C I a ) y ex C II a ) del arancel aduanero común , originarios de Yugoslavia , se acogerán al régimen de importación en la Comunidad definido en los apartados siguientes , siempre que , sin perjuicio de las disposiciones particulares citadas en el presente artículo , los precios practicados al ser importados estos productos en la Comunidad , con el correspondiente aumento de los derechos de aduana efectivamente percibidos , sean en todo momento por lo menos iguales a los precios de referencia de la Comunidad que les sean aplicables .

    2 . Para los vinos mencionados en el apartado 1 , el derecho de aduana de importación en la Comunidad se reducirá en un 30 % en el marco de un contingente arancelario comunitario anual de 12 000 hectólitros .

    3 . La reducción arancelaria prevista en el apartado 2 se aplicará a los vinos que las autoridades competentes respectivas de las Partes Contratantes hayan establecido mediante Canje de Notas , previa comprobación de que la legislación yugoslava en materia de vinos acogidos a una denominación de origen es equivalente a la legislación comunitaria en la materia .

    Artículo 23

    1 . Por lo que se refiere al tabaco del tipo « Prilep » de la subpartida 24.01 ex B del arancel aduanero común , originario y procedente de Yugoslavia , los derechos de aduana se suspenderán al nivel del 7 % ad valorem , con un mínimo de percepción de 13 ECUS por 100 kilogramos y un máximo de percepción de 45 ECUS por 100 kilogramos .

    2 . El régimen de importación en la Comunidad , definido en el apartado 1 , se aplicará al tabaco del tipo « Prilep » , acompañado de un certificado de origen y de autenticidad , en el marco de un contingente arancelario comunitario anual de 1 500 toneladas .

    3 . Las autoridades competentes respectivas de las Partes Contratantes establecerán , mediante Canje de Notas , las disposiciones y los procedimientos relativos al certificado de origen y de autenticidad indicado en el apartado 2 .

    Artículo 24

    1 . El importe de la exacción reguladora percibida en el momento de la importación en la Comunidad de los productos descritos en la lista que figura en el Anexo C no podrá ser superior :

    - al 5 % de la exacción reguladora de base , si se comprobare que el precio del mercado comunitario es superior al 104 % del precio de orientación e inferior o igual al 106 % de dicho precio ;

    - al 15 % de la exacción reguladora de base , si se comprobare que el precio del mercado comunitario es superior al 102 % del precio de orientación e inferior o igual al 104 % de dicho precio ;

    - al 50 % de la exacción reguladora de base , si se comprobare que el precio del mercado comunitario es superior al precio de orientación e inferior o igual al 102 % de dicho precio ;

    - al 75 % de la exacción reguladora de base , si se comprobare que el precio del mercado comunitario es superior o igual al 98 % del precio de orientación e inferior o igual a dicho precio ;

    - al 80 % de la exacción reguladora de base , si se comprobare que el precio del mercado comunitario es superior o igual al 96 % del precio de orientación e inferior al 98 % de dicho precio ;

    - al 85 % de la exacción reguladora de base , si se comprobare que el precio del mercado comunitario es superior o igual al 90 % del precio de orientación e inferior al 96 % de dicho precio ;

    - al 90 % de la exacción reguladora de base , si se comprobare que el precio del mercado comunitario es inferior al 90 % del precio de orientación .

    2 . a ) Yugoslavia comunicará a los organismos competentes de la Comunidad todos los datos necesarios relativos a los precios practicados para la exportación , así como a las cantidades y la presentación de los productos exportados ( animales vivos , piezas en canal , cuartos ) ;

    b ) Yugoslavia adoptará todas las medidas necesarias para que el precio de oferta franco frontera , incrementado con el derecho de aduana y la exacción reguladora reducida , se mantenga a un nivel equivalente al resultante de la aplicación de la exacción reguladora normal ;

    c ) a fin de contribuir a la estabilización del mercado interior de la Comunidad , Yugoslavia respetará un ritmo de entregas adecuado y adoptará todas las disposiciones necesarias para lograr un desarrollo ordenado de sus exportaciones a la Comunidad , en particular estableciendo un control eficaz de cada expedición mediante un certificado que acredite que la mercancía es originaria y procedente de Yugoslavia y corresponde exactamente a la definición que figura en el Anexo C . El texto de dicho certificado se establecerá de común acuerdo entre los organismos competentes de las dos Partes ;

    d ) las modalidades relativas a la aplicación de las letras a ) , b ) y c ) se determinarán en el marco de la cooperación que se establezca entre los organismos competentes de Yugoslavia y de la Comunidad ;

    e ) las reducciones de las exacciones reguladoras se efectuarán en el marco de un volumen de 2 900 toneladas al mes cuando el precio del mercado comunitario sea inferior al 98 % del precio de orientación .

    Artículo 25

    1 . La Comunidad podrá modificar el régimen previsto en el Acuerdo , para los productos de que se trate en caso de que se establezca una regulación específica como consecuencia de la aplicación de su política agrícola , o de modificación de la regulación existente , o en caso de que de que se modifiquen o desarrollen disposiciones referentes a la aplicación de su política agrícola .

    En tales casos , la Comunidad tendrá convenientemente en cuenta los intereses de Yugoslavia .

    2 . En caso de que la Comunidad , en aplicación de las disposiciones del apartado 1 , modifique el régimen previsto en el presente Acuerdo para los productos incluidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , concederá a las importaciones originarias de Yugoslavia una ventaja comparable a la prevista en el presente Acuerdo .

    3 . La modificación del régimen previsto por el Acuerdo será objeto de consultas en el seno del Consejo de Cooperación , a petición de la otra Parte Contratante .

    C . Disposiciones comunes

    Artículo 26

    Los productos originarios de Yugoslavia , mencionados en el presente Acuerdo , no podrán , al ser importados en la Comunidad , beneficiarse de un trato más favorable que el que los Estados miembros se concedan entre sí .

    Artículo 27

    Yugoslavia concederá a la Comunidad , en el ámbito de los intercambios , un trato no menos favorable que el régimen de nación más favorecida .

    Artículo 28

    El presente Acuerdo no afectará a la aplicación de regímenes particulares relativos a la circulación de mercancías previstos en acuerdos fronterizos celebrados anteriormente entre uno o varios Estados miembros y Yugoslavia .

    Artículo 29

    1 . Las Partes Contratantes , al firmar el presente Acuerdo , se comunicarán las disposiciones relativas al régimen de intercambios que apliquen .

    2 . Yugoslavia podrá introducir en su régimen de intercambios con la Comunidad nuevos derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente o nuevas restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente y aumentar o agravar los derechos y tributos a las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicados a los productos originarios o con destino a la Comunidad , siempre que dichas medidas se hagan necesarias para las exigencias de su industrialización y de su desarrollo . Con arreglo a los objetivos del Acuerdo , Yugoslavia elegirá las que menos perjudiquen los intereses comerciales y económicos de la Comunidad .

    3 . Informará de ello a la Comunidad para permitir , con la antelación suficiente , intercambios útiles de puntos de vista sobre el tema .

    4 . El Consejo de Cooperación examinará periódicamente las medidas adoptadas por Yugoslavia con arreglo al apartado 2 .

    Artículo 30

    La noción de « productos originarios » , a efectos de la aplicación de los Títulos II y III , y los métodos de cooperación administrativa correspondientes a los mismos , quedan definidos en el Protocolo n º 3 .

    Artículo 31

    En caso de que se modifique la nomenclatura de los aranceles aduaneros de las Partes Contratantes para los productos mencionados en el Acuerdo , el Consejo de Cooperación podrá adaptar la nomenclatura arancelaria de los productos a dichas modificaciones , respetando el principio de las ventajas reales que resultan del presente Acuerdo .

    Artículo 32

    Las Partes Contratantes se abstendrán de adoptar cualquier medida o práctica de naturaleza fiscal interna que establezca directa o indirectamente una discriminación entre los productos de una Parte Contratante y los productos similares originarios de la otra Parte .

    Los productos exportados al territorio de una de las Partes Contratantes no podrán beneficiarse de devoluciones de tributos internos superiores a los tributos con los que hayan sido gravados directa o indirectamente .

    Artículo 33

    Los pagos correspondientes a transacciones comerciales realizadas en cumplimiento de las disposiciones de la regulación del comercio exterior y de los intercambios , así como la transferencia de esos pagos al Estado miembro de la Comunidad en el que resida el acreedor o hacia Yugoslavia , no estarán sujetos a ninguna restricción .

    Artículo 34

    El Acuerdo no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación , exportación o tránsito justificadas por razones de moralidad pública , orden público , seguridad pública , protección de la salud y de la vida de personas y animales o preservación de vegetales , protección del patrimonio artístico , histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial , ni para las regulaciones en materia de oro y plata . No obstante , dichas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria , ni una restricción encubierta en el comercio entre las Partes Contratantes .

    Artículo 35

    1 . Si una de las Partes Contratantes comprobare la existencia de prácticas de « dumping » en sus relaciones con la otra Parte , podrá adoptar las medidas oportunas contra dicha práctica , conforme al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio , en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 38 .

    2 . En caso de medidas dirigidas contra subvenciones , las Partes Contratantes se comprometerán a respetar las disposiciones de los artículos VI , XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio .

    Artículo 36

    En caso de serias perturbaciones en un sector de la actividad económica o de dificultades que puedan llegar a alterar gravemente una situación económica regional , la Parte Contratante interesada podrá adoptar las medidas de salvaguardia necesarias en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 38 .

    Artículo 37

    Si una Parte Contratante sometiere las importaciones de productos que pudiesen provocar las dificultades a que se refiere el artículo 36 a un procedimiento administrativo que tuviese por objeto facilitar rápidamente información con respecto a la evolución de las corrientes comerciales , informará de ello a la otra Parte Contratante .

    Artículo 38

    1 . En los casos mencionados en los artículos 35 y 36 , antes de adoptar las medidas que en ellos se prevén , o lo antes posible en los casos recogidos en el apartado 2 , la Parte Contratante interesada facilitará al Consejo de Cooperación todos los elementos apropiados que permitan un examen profundo de la situación , con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes Contratantes . Si la otra Parte lo solicitare , se celebrarán consultas en el seno del Consejo de Cooperación , antes de que la Parte Contratante interesada adopte las medidas apropiadas .

    2 . Cuando circunstancias excepcionales que exijan una intervención inmediata impidan un examen previo , la Parte Contratante interesada podrá aplicar sin demora , en las situaciones previstas en los artículos 35 y 36 , las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación .

    3 . Deberán elegirse por orden de prioridad las medidas que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo . Tales medidas no deberán exceder el alcance estrictamente indispensable para poner remedio a las dificultades que pudieran surgir .

    Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de Cooperación y serán objeto de consultas periódicas en el seno del mismo , con objeto principalmente de suprimirlas en cuanto las condiciones lo permitan .

    Artículo 39

    En caso de una agravación súbita y muy importante del desequilibrio de los intercambios comerciales , que pueda comprometer el buen funcionamiento del Acuerdo , las Partes Contratantes procederán , en el seno del Consejo de Cooperación , a la celebración de consultas especiales para estudiar las dificultades surgidas , con objeto de mantener en lo posible el funcionamiento normal del Acuerdo .

    Artículo 40

    En caso de dificultades serias , o de amenaza grave de dificultades en la balanza de pagos de uno o varios Estados miembros de la Comunidad o de Yugoslavia , la Parte Contratante interesada podrá adoptar las medidas de salvaguardia necesarias . Deberán elegirse por orden de prioridad las medidas que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo . Se notificarán inmediatamente a la otra Parte Contratante y serán objeto de consultas periódicas en el seno del Consejo de Cooperación , con objeto principalmente de suprimirlas en cuanto las condiciones lo permitan .

    TÍTULO III

    DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ZONA FRANCA CREADA POR LOS ACUERDOS FIRMADOS EN OSIMO

    Artículo 41

    Al llevar a cabo la cooperación , la Comunidad y Yugoslavia prestarán una atención especial a las acciones que se inscriban en el marco de los Acuerdos firmados en Osimo el 10 de noviembre de 1975 entre la República Italiana y la República Federativa Socialista de Yugoslavia .

    Las Partes Contratantes tendrán especialmente en cuenta su interés mutuo en la consecución de los objetivos de dichos Acuerdos en la lista de proyectos sujetos a financiación en el marco de la cooperación .

    Artículo 42

    1 . Sin perjuicio de la posible aplicación de la cláusula de la salvaguardia , la Comunidad y Yugoslavia , en el marco de las disposiciones comunitarias que regulan las zonas francas , concederán el libre acceso a sus respectivos mercados para los productos que hayan adquirido su origen , con arreglo al Protocolo n º 3 , en dicha zona .

    2 . Evitarán en particular , dentro de lo posible , aplicar a dichos productos las medidas que pudieran verse obligados a adoptar en aplicación de los artículos 20 , 29 o del Protocolo n º 1 .

    Artículo 43

    A efectos de la aplicación de los artículos 41 y 42 , la Comunidad y Yugoslavia cooperarán estrechamente en el seno del Consejo de Cooperación , en particular con objeto de tener en cuenta la evolución de los proyectos de desarrollo de la zona , con arreglo a los objetivos de los Acuerdos firmados en Osimo .

    TÍTULO IV

    COOPERACIÓN EN EL SECTOR DE LA MANO DE OBRA

    Artículo 44

    Cada uno de los Estados miembros concederá a los trabajadores de nacionalidad yugoslava empleados en su territorio un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a sus propios nacionales , en lo que se refiere a las condiciones de trabajo y de remuneración .

    Yugoslavia concederá el mismo régimen a los trabajadores nacionales de los Estados miembros empleados en su territorio .

    Artículo 45

    1 . Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes , los trabajadores de nacionalidad yugoslavia y los miembros de su familia que residan con ellos se beneficiarán , en el sector de la Seguridad Social , de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados .

    2 . Dichos trabajadores se beneficiarán de la totalización de los períodos de seguro , empleo o residencia cumplidos en los diferentes Estados miembros , en lo que respecta a las pensiones y rentas de jubilación , invalidez y fallecimiento , así como de la asistencia sanitaria para ellos mismos y su familia residente dentro de la Comunidad .

    3 . Dichos trabajadores se beneficiará de las prestaciones familiares para los miembros de su familia que residan dentro de la Comunidad .

    4 . Dichos trabajadores se beneficiarán de la libre transferencia hacia Yugoslavia , según los tipos de cambio aplicados en virtud de la legislación del Estado miembro o de los Estados miembros deudores , de las pensiones y rentas de jubilación , fallecimiento y de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional así como de invalidez , en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional .

    5 . Yugoslavia otorgará a los trabajadores nacionales de los Estados miembros empleados en su territorio , así como a los miembros de su familia , un régimen análogo al previsto en los apartados 1 , 3 y 4 .

    Artículo 46

    1 . Antes de finalizar el primer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo , el Consejo de Cooperación adoptará las disposiciones que permitan asegurar la aplicación de los principios mencionados en el artículo 45 .

    2 . El Consejo de Cooperación adoptará las modalidades de una cooperación administrativa que asegure las garantías de gestión y control necesarias para la aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 1 .

    Artículo 47

    Las disposiciones adoptadas por el Consejo de Cooperación , de conformidad con el artículo 46 , no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de los acuerdos bilaterales existentes entre Yugoslavia y los Estados miembros , en la medida en que éstos prevean un régimen más favorable en beneficio de los nacionales yugoslavos o de los nacionales de los Estados miembros .

    TÍTULO V

    DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

    Artículo 48

    1 . Se crea un Consejo de Cooperación que dispondrá de poder de decisión para la consecución de los objetivos fijados en el Acuerdo y en los casos previstos por el mismo .

    Las decisiones que se adopten serán obligatorias para las Partes Contratantes , quienes estarán obligadas a tomar las medidas que implique su ejecución .

    2 . El Consejo de Cooperación podrá igualmente formular las resoluciones , recomendaciones o dictámenes que considere oportunos para la realización de los objetivos comunes y el buen funcionamiento del Acuerdo .

    3 . El Consejo de Cooperación establecerá su propio reglamento interno .

    Artículo 49

    1 . El Consejo de Cooperación estará compuesto , por una parte , por representantes de la Comunidad y de sus Estados miembros y , por otra , por representantes de Yugoslavia .

    2 . Los miembros del Consejo de Cooperación podrán ser representados en las condiciones que se prevean en su reglamento interno .

    3 . El Consejo de Cooperación se pronunciará de común acuerdo entre la Comunidad , por una parte , y Yugoslavia , por otra .

    Artículo 50

    1 . La presidencia del Consejo de Cooperación será ejercida alternativamente por cada una de las Partes Contratantes , según las modalidades que se prevean en el reglamento interno .

    2 . El Consejo de Cooperación se reunirá una vez al año a iniciativa de su Presidente .

    Se reunirá además cada vez que una circunstancia especial lo requiera , a petición de una de las Partes Contratantes y en las condiciones que se prevean en su reglamento interno .

    Artículo 51

    1 . El Consejo de Cooperación estará asistido para el cumplimiento de sus funciones por un Comité de cooperación .

    2 . Podrá decidir la creación de cualquier otro Comité que pueda ayudarle en el cumplimiento de sus funciones .

    3 . El Consejo de Cooperación determinará en su reglamento interno la composición , misión y , funcionamiento de tales Comités .

    Artículo 52

    En caso de que , en el curso de los intercambios de información previstos en el presente Acuerdo , surjan o puedan surgir problemas en el funcionamiento del Acuerdo en general , y en particular , en el ámbito de los intercambios comerciales , las Partes Contratantes procederán a la celebración de consultas en el marco del Consejo de Cooperación con objeto de prevenir , en la medida de la posible , perturbaciones del mercado .

    Artículo 53

    Cada Parte Contratante comunicará , a petición de la otra Parte , toda la información necesaria sobre los acuerdos que celebre y que incluyan disposiciones arancelarias o comerciales , así como sobre las modificaciones que introduzca en su arancel aduanero o en su régimen de intercambios exteriores .

    En caso de esas modificaciones o esos acuerdos tuvieran una incidencia directa y particular sobre el funcionamiento del Acuerdo , se celebrarán las consultas pertinentes en el seno del Consejo de Cooperación , a petición de la otra Parte , con el fin de tomar en consideración los intereses de las Partes Contratantes .

    Artículo 54

    1 . Cuando la Comunidad celebre un Acuerdo de asociación o de cooperación que tenga una incidencia directa y particular sobre el funcionamiento del Acuerdo , se llevarán a cabo , en el seno del Consejo de Cooperación , las consultas pertinentes para permitir a la Comunidad tomar en consideración los intereses de las Partes Contratantes definidos por el presente Acuerdo .

    2 . En caso de adhesión de un tercer Estado a la Comunidad , se llevarán a cabo , en el seno del Consejo de Cooperación , las consultas pertinentes para permitir que se tomen en consideración los intereses de las Partes Contratantes definidos por el presente Acuerdo .

    Artículo 55

    1 . Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Acuerdo , y velarán por la realización de sus objetivos .

    2 . Si una Parte Contratante estimare que la otra Parte Contratante no hubiere cumplido una obligación del Acuerdo , podrá tomar las medidas pertinentes . Previamente , facilitará al Consejo de Cooperación todos los elementos que permitan un examen profundo de la situación , con el fin de buscar una solución aceptable para las Partes Contratantes .

    Se deberán elegir por orden de prioridad las medidas que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo . Se notificarán inmediatamente dichas medidas al Consejo de Cooperación y serán objeto de consultas , en el seno del mismo , a petición de la otra Parte Contratante .

    Artículo 56

    1 . Las controversias surgidas entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación del Acuerdo podrán someterse al Consejo de Cooperación .

    2 . Si el Consejo de Cooperación no lograse resolver la controversia en el transcurso de su reunión más próxima , cada una de las dos Partes podrá notificar a la otra la designación de un árbitro ; la otra Parte tendrá entonces la obligación de designar un segundo árbitro en el plazo de dos meses . Con objeto de aplicar el presente procedimiento , la Comunidad y los Estados miembros serán considerados como una sola Parte en la controversia .

    El Consejo de Cooperación designará un tercer árbitro .

    Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría .

    Cada una de las Partes en la controversia tendrá la obligación de tomar las medidas necesarias con objeto de garantizar la aplicación de la decisión de los árbitros .

    Artículo 57

    En los ámbitos cubiertos por el Acuerdo :

    - el régimen aplicado por Yugoslavia respecto de la Comunidad no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros , sus nacionales o sus sociedades ;

    - el régimen aplicado por la Comunidad respecto de Yugoslavia no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales u organizaciones de trabajo asociado yugoslavos .

    Artículo 58

    1 . En el ámbito comercial , la supresión progresiva de los obstáculos para lo esencial de los intercambios entre las Partes Contratantes se realizará por etapas . La duración de la primera etapa se fijará en cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del régimen relativo a los intercambios comerciales .

    2 . Un año antes de la expiración del régimen contemplado en el Título II , las Partes Contratantes entablarán negociaciones según el procedimiento adoptado para la negociación del Acuerdo , con objeto de determinar el régimen posterior de los intercambios comerciales , a la luz de los resultados del presente Acuerdo , de la situación económica en Yugoslavia y en la Comunidad , y teniendo en cuenta en particular el nivel de desarrollo de Yugoslavia , a fin de que por ambas Partes se progrese en la vía de la consecución del objetivo previsto en el apartado 1 .

    Artículo 59

    Los Protocolos núm. 1 , 2 y 3 , los Anexos A , B y C , y las Declaraciones y Canjes de Notas que figuran en el Acta Final forma parte integrante del presente Acuerdo .

    Artículo 60

    El Acuerdo tendrá una duración ilimitada .

    Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte Contratante . El presente Acuerdo dejará de estar en vigor seis meses después de la fecha de dicha notificación .

    Artículo 61

    El presente Acuerdo se aplicará , por una parte , a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en las condiciones previstas en dicho Tratado , y por otra al territorio de la República Federativa Socialista de Yugoslavia .

    Artículo 62

    El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana , danesa , francesa , inglesa , italiana , neerlandesa y serbocroata , siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos .

    Artículo 63

    El presente Protocolo será aprobado por las Partes Contratantes según sus propios procedimientos .

    El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la notificación del cumplimiento de los procedimientos mencionados en el primer párrafo .

    Til bekraeftelse heraf haar undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne aftale .

    Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt .

    In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Agreement .

    En foi de quoi , les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord .

    In fede di che , i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo .

    Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld .

    U potvrdu cega dole potpisani , propisno ovlasceni u tu svrhu , potpisalu su ovaj Sporazum .

    Udfaerdiget i Beograd , den anden april nitten hundrede og firs .

    Geschehen zu Belgrad am zweiten April neunzehnhundertachtzig .

    Done at Belgrade on the second day of April in the year one thousand nine hundred and eighty .

    Fait à Belgrade , le deux avril mil neuf cent quatre-vingt .

    Fatto a Belgrado , addì due aprile millenovecentottanta .

    Gedaan te Belgrado , de tweede april negentienhonderd tachtig .

    Sacinjeno u Beogradu , drugoga aprila hiljadu devet stotina osamdesete godine .

    Pour Sa Majesté le roi des Belges

    Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

    For Hendes Majestaet Danmarks Dronning

    Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland

    Pour le président de la République française

    For the President of Ireland

    Per il presidente della Repubblica italiana

    Pour Son Altesse royale le grand-duc de Luxembourg

    Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

    For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

    For Raadet for De europaeiske Faellesskaber

    Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften

    For the Council of the European Communities

    Pour le Conseil des Communautés européennes

    Per il Consiglio delle Comunità europee

    Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

    Za Predsednika Socijalisticke Federativne Republike Jugoslavije

    ANEXO A

    relativo a los productos mencionados en el artículo 15

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

    05.03 * Crines y sus desperdicios , incluso en capas con soporte de otras materias o sin él : *

    * B . Los demás *

    ex 05.09 * Marfil , concha de tortuga , cuernos , astas , pezuñas , uñas , garras y picos en bruto o simplemente preparados , pero sin cortar en forma determinada , incluidos los desperdicios y el polvo ; barbas de ballena y de animales similares en bruto o simplemente preparadas , pero sin cortar en forma determinada , incluidas las barbillas y desperdicios : *

    * - Marfil , concha de tortuga , uñas de tortuga *

    05.13 * Esponjas naturales *

    13.02 * Goma laca , incluso blanqueada ; gomas , gomorresinas , resinas y bálsamos naturales : *

    * ex B . Los demás : *

    * - Goma laca blanqueada *

    13.03 * Jugos y extractos vegetales ; materias pécticas , pectinatos y pectatos ; agar-agar y otros mucílagos y espesativos derivados de los vegetales : *

    * A . Jugos y extractos vegetales : *

    * VI . de lúpulo *

    * ex B . Materias pécticas , pectinatos y pectatos : *

    * - Materias pécticas y pectinatos *

    * C . Agar-agar y otros mucílagos y espesativos derivados de los vegetales *

    14.01 * Materias vegetales empleadas principalmente en cestería o espartería ( mimbre , caña , bambú , roten , junco , rafia , paja de cereales limpiada , blanqueada o teñida , cortezas de tilo y análogos ) : *

    * A . Mimbre : *

    * II . Los demás *

    * B . Paja de cereales limpiada , blanqueada o teñida *

    * ex C . Los demás : *

    * - Bambúes , cañas y similares , rótenes , juncos y similares , que no sean en bruto o simplemente hendidos *

    ex 14.02 * Materias vegetales empleadas principalmente como relleno ( miraguano , crin vegetal , crin marina y similares ) , incluso en capas con soporte de otras materias o sin él : *

    * - Con soporte *

    * - Las demás : *

    * - Crin vegetal *

    * - Miraguano : *

    * - que no sea en bruto *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

    ex 14.05 * Productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otras partidas : *

    * - Distintos de las materias primas vegetales para el teñido o el curtido , semillas duras , pepitas , cáscaras y nueces ( nuez de corozo , de palmera dum y similares para tallar ) *

    * - con soporte *

    15.05 * Suintina y sustancias grasas derivadas , incluida la lanolina *

    15.08 * Aceites animales o vegetales cocidos , oxidados , deshidratados , sulfurados , soplados , polimerizados o modificados por otros procedimientos *

    15.11 * Glicerina , incluidas las aguas y lejías glicerinosas *

    15.15 * Esperma de ballena y de otros cetáceos ( espermaceti ) , en bruto , prensada o refinada , incluso coloreada artificialmente ; ceras de abeja y de otros insectos , incluso coloreadas artificialmente *

    15.16 * Ceras vegetales , incluso coloreadas artificialmente : *

    * B . Las demás *

    17.02 * Los demás azúcares en estado sólido ; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes ; sucedáneos de la miel , incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizados : *

    * A . Lactosa y jarabe de lactosa : *

    * I . que contengan en peso , en estado seco , el 99 % o más de producto puro *

    * B . Glucosa y jarabe de glucosa : *

    * I . que contengan en peso , en estado seco , el 99 % o más de producto puro *

    18.03 * Cacao en masa o en panes ( pasta de cacao ) , incluso desgrasado *

    18.04 * Manteca de cacao , incluidas las grasas y el aceite de cacao *

    18.05 * Cacao en polvo , sin azucarar *

    19.02 * Extractos de malta ; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios , a base de harinas , sémolas , almidones , féculas o extractos de malta , incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso *

    19.03 * Pastas alimenticias *

    19.04 * Tapioca , incluida la de fécula de patata *

    19.07 * Panes , galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria , sin adición de azúcar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutas ; hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos análogos *

    19.08 * Productos de panadería fina , pastelería y galletería , incluso con adición de cacao en cualquier proporción *

    21.02 * Extractos o esencias de café , de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos o esencias ; achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados y sus extractos *

    21.03 * Harina de mostaza y mostaza preparada *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

    21.04 * Salsas ; condimentos y sazonadores compuestos : *

    * B . Salsas a base de puré de tomate *

    * C . Los demás *

    21.05 * Preparados para sopas , potajes o caldos ; sopas , potajes o caldos , preparados ; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas *

    21.06 * Levaduras naturales , vivas o muertas ; levaduras artificiales preparadas : *

    * B . Levaduras naturales muertas : *

    * I . en tabletas , cubos o preparaciones similares , o bien en envases inmediatos de un contenido neto de 1 kg o menos *

    * II . Las demás *

    * C . Levaduras artificiales preparadas *

    21.07 * Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas : *

    * F . Jarabes de azúcar , aromatizados o con adición de colorantes *

    * G . Los demás : *

    * I . que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso : *

    * a ) que no contengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior al 5 % en peso ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) : *

    * ex 1 . que no contengan almidón ni fécula o que los contengan en cantidad inferior al 5 % en peso : *

    * - con exclusión de los hidrolizados de proteínas , de los autorizados de levadura y de los corazones de palmera *

    22.02 * Limonadas , aguas gaseosas aromatizadas ( incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera ) y otras bebidas no alcohólicas , con exclusión de los jugos de frutas y de legumbres y hortalizas de la partida n º 20.07 *

    22.03 * Cervezas *

    22.06 * Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o materias aromáticas *

    22.08 * Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80 % vol ; alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación *

    22.09 * Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior al 80 % vol ; aguardientes , licores y demás bebidas espirituosas ; preparados alcohólicos compuestos ( llamados « extractos concentrados » ) para la fabricación de bebidas (1) *

    22.10 * Vinagre y sus sucedáneos , comestibles *

    24.02 * Tabaco elaborado ; extractos o jugos de tabaco *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

    29.04 * Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados , nitrosados : *

    * C . Polialcoholes *

    * II . D-manitol ( manitol ) *

    * III . D-glucitol ( sorbitol ) (2) *

    35.01 * Caseína , caseinatos y otros derivados de la caseína ; colas de caseína : *

    * A . Caseínas *

    * C . Los demás *

    35.02 * Albúminas , albuminatos y otros derivados de las albúminas : *

    * A . Albúminas *

    * II . Las demás *

    * a ) ovoalbúmina y lactoalbúmina *

    35.05 * Dextrina y colas de dextrina ; almidones y féculas solubles o tostados ; colas de almidón o de fécula *

    38.12 * Aderezos , aprestos y mordientes , preparados , de la clase de los utilizados en las industrias textil , de papel , del cuero o análogas : *

    * A . Aderezos y aprestos , preparados : *

    * I . a base de materias amiláceas *

    38.19 * Productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas ( incluidos los que consistan en mezclas de productos naturales ) , no expresados ni comprendidos en otras partidas ; productos residuales de las industrias químicas o de las industrias conexas , no expresados ni comprendidos en otras partidas *

    * T . D-glucitol ( sorbitol ) distinto del expresado en la subpartida 29.04 C III . *

    (1) Texto resultante del Canje de Notas que figura en el DO n º L 41 de 14 . 2 . 1983 , p. 108 .

    (2) Texto resultante del Canje de Notas que figura en el DO n º L 41 de 14 . 2 . 1983 , p. 111 .

    ANEXO B

    relativo al régimen arancelario y a las modalidades aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas mencionados en el artículo 19

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derecho aplicable *

    15.10 * Ácidos grasos industriales , aceites ácidos procedentes del refinado , alcoholes grasos industriales : * *

    * A . Ácido esteárico * 2 % *

    * B . Ácido oléico * 5 % *

    * D . Alcoholes grasos industriales * 6 % *

    17.04 * Artículos de confitería sin cacao : * *

    * A . Extractos de regaliz que contengan en peso más del 10 % de sacarosa , sin adición de otras materias * 9 % *

    * B . Gomas de mascar ( chicle ) , con un contenido en peso de sacarosa ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) * em con máx. de perc. del 23 % *

    * C . Preparación llamada « chocolate blanco » * em con máx. de perc. del 27 % + daa *

    * D . Los demás * em con máx. de perc. del 27 % + daa *

    18.06 * Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao : * *

    * A . Cacao en polvo , simplemente azucarado , con sacarosa * em *

    * B . Helados * em con máx. de perc. de 27 % + daa *

    * C . Chocolate y artículos de chocolate , incluso rellenos ; artículos de confitería y sus sucedáneos elaborados a partir de productos sustitutivos del azúcar , que contengan cacao * em con máx. de perc. del 27 % + daa *

    * D . Los demás : * *

    * I . que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso : * *

    * a ) en envases inmediatos de contenido neto no superior a 500 g * em con máx. de perc. del 27 % + daa *

    * b ) Los demás * *

    * - en envases inmediatos de contenido neto superior a 500 g e igual o inferior a 1 kg * em *

    * - en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg * 6 % + em *

    * II . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche : * *

    * a ) igual o superior a 1,5 % , pero no superior al 6,5 % * *

    * 1 . en envases inmediatos de contenido neto no superior a 500 gramos * em con máx. de perc. del 27 % + daa *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derecho aplicable *

    18.06 ( cont. ) * D . II . a ) 2 . Los demás * *

    * - en envases inmediatos de contenido neto superior a 500 g e igual o inferior a 1 kg * em *

    * - en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg * 6 % + em *

    * b ) superior al 6,5 % , pero inferior al 26 % : * *

    * 1 . en envases inmediatos de contenido neto no superior a 500 gramos * em *

    * 2 . Los demás * *

    * - en envases inmediatos de contenido neto superior a 500 g e igual o inferior a 1 kg * em *

    * - en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg * 6 % + em *

    * c ) igual o superior al 26 % : * *

    * 1 . en envases inmediatos de contenido neto no superior a 500 gramos * em *

    * 2 . Los demás : * *

    * - en envases inmediatos de contenido neto superior a 500 g e igual o inferior a 1 kg * em *

    * - en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg * 6 % + em *

    19.05 * Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado « puffed rice » , « corn-flakes » y análogos * em *

    21.06 * Levaduras naturales , vivas o muertas ; levaduras artificiales preparadas : * *

    * A . Levaduras naturales vivas : * *

    * I . levaduras madres seleccionadas ( levaduras de cultivo ) * 8 % *

    * II . levaduras para panificación * em *

    * III . Las demás * 10 % *

    21.07 * Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas : * *

    * A . Cereales en grano o en espiga , precocidos o preparados de otra forma * em *

    * B . Pastas alimenticias sin rellenar , cocidas ; pastas alimenticias rellenas * em *

    * C . Helados * em *

    * D . Yogur preparado ; leche en polvo preparada para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios * em *

    * E . Preparados llamados « fondues » * em con máx. de prc. de 25 UCE por 100 kg de peso neto *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derecho aplicable *

    21.07 ( cont. ) * G . Los demás * *

    * I . que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso : * *

    * a ) que no contengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior al 5 % en peso ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) : * *

    * ex 1 . que no contengan almidón ni fécula o que los contengan en cantidad inferior al 5 % en peso : * *

    * - Hidrolizados de proteínas , autolizados de levadura * 6 % *

    * - Corazones de palmera * 9 % *

    * 2 . con un contenido en peso de almidón o de fécula : * *

    * aa ) igual o superior al 5 % e inferior al 32 % * em *

    * bb ) igual o superior al 32 % e inferior al 45 % * em *

    * cc ) igual o superior al 45 % * em *

    * b ) con un contenido en peso de sacarosa ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) igual o superior al 5 % e inferior al 15 % * em *

    * c ) con un contenido en peso de sacarosa ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) igual o superior al 15 % e inferior al 30 % * em *

    * d ) con un contenido en peso de sacarosa ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) igual o superior al 30 % e inferior al 50 % * em *

    * e ) con un contenido en peso de sacarosa ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) igual o superior al 50 % e inferior al 85 % * em *

    * f ) con un contenido en peso de sacarosa ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) igual o superior al 85 % * em *

    * II . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 1,5 % , pero inferior al 6 % * em *

    * III . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 6 % , pero inferior al 12 % * em *

    * IV . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 12 % , pero inferior al 18 % * em *

    * V . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 18 % , pero inferior al 26 % * em *

    * VI . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 26 % , pero inferior al 45 % : * *

    * a ) que no contengan sacarosa o que la contegan en cantidad inferior al 5 % en peso ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) : * *

    * 1 . que no contengan almidón ni fécula o que los contengan en cantidad inferior al 5 % en peso : * *

    * - en envases inmediatos de contenido neto igual o inferior a 1 kg * em *

    * - Los demás * 6 % + em *

    * 2 . Los demás : * *

    * - en envases inmediatos de contenido neto igual o inferior a 1 kg * em *

    * - Los demás * 6 % + em *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derecho aplicable *

    21.07 ( cont. ) * G . VI . b ) con un contenido en peso de sacarosa ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) igual o superior al 5 % , pero inferior al 25 % * *

    * 1 . que no contengan almidón ni fécula o que los contengan en cantidad inferior al 5 % en peso : * *

    * - en envases inmediatos de contenido neto igual o inferior a 1 kg * em *

    * - Los demás * 6 % + em *

    * 2 . Los demás : * *

    * - en envases inmediatos de contenido neto igual o inferior a 1 kg * em *

    * - Los demás * 6 % + em *

    * c ) con un contenido en peso de sacarosa ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) igual o superior al 25 % : * *

    * - en envases inmediatos de contenido neto igual o inferior a 1 kg * em *

    * - Los demás * 6 % + em *

    * VII . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 45 % , pero inferior al 65 % : * *

    * a ) que no contengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior al 5 % en peso ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) : * *

    * 1 . que no contengan almidón ni fécula o que los contengan en cantidad inferior al 5 % en peso : * *

    * - en envases inmediatos de contenido neto igual o inferior a 1 kg * em *

    * - Los demás * 6 % + em *

    * 2 . Los demás : * *

    * - en envases inmediatos de contenido neto igual o inferior a 1 kg * em *

    * - Los demás * 6 % + em *

    * b ) con un contenido en peso de sacarosa ( incluido el azúcar , calculado en sacarosa ) igual o superior al 5 % : * *

    * 1 . que no contengan almidón ni fécula o que los contengan en cantidad inferior al 5 % en peso : * *

    * - en envases inmediatos de contenido neto igual o inferior a 1 kg * em *

    * - Los demás * 6 % + em *

    * 2 . Los demás : * *

    * - en envases inmediatos de contenido neto igual o inferior a 1 kg * em *

    * - Los demás * 6 % + em *

    * VIII . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 65 % , pero inferior al 85 % : * *

    * a ) que no tengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior al 5 % en peso ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) : * *

    * - en envases inmediatos de contenido neto igual o inferior a 1 kg * em *

    * - Los demás * 6 % + em *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derecho aplicable *

    21.07 ( cont. ) * G . VIII . b ) Los demás : * *

    * - en envases inmediatos de contenido neto igual o inferior a 1 kg * em *

    * - Los demás * 6 % + em *

    * IX . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 85 % : * *

    * - en envases inmediatos de contenido neto igual o inferior a 1 kg * em *

    * - Los demás * 6 % + em *

    ANEXO C

    relativo a los productos mencionados en el artículo 24

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

    01.02 * Animales vivos de la especie bovina , incluso los de género búfalo : *

    * A . De las especies domésticas : *

    * II . Los demás : *

    * a ) que no tengan ningún diente permanente y con un peso igual o superior a 350 kg e igual o inferior a 450 kg para los machos , e igual o superior a 320 kg e igual o inferior a 420 para las hembras (a) *

    02.01 * Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas n º 01.01 a 01.04 , ambas inclusive , frescos , refrigerados o congelados : *

    * A . Carnes : *

    * II . de bovinos : *

    * a ) frescas o refrigeradas : *

    * 1 . en canales , medias canales o cuartos llamados compensados : *

    * aa ) Canales que pesen de 180 kg a 270 kg , ambos inclusive , y medias canales y cuartos llamados compensados que pesen de 90 kg a 135 kg , ambos inclusive , que presenten un escaso grado de osificación de los cartílagos ( en particular , los de la sínfisis pubiana y las apófisis vertebrales ) , cuya carne sea rosa claro y la grasa , de estructura extremadamente fina , de color blanco a amarillo claro (a) *

    * 2 . Cuartos delanteros unidos o separados : *

    * aa ) Cuartos delanteros separados que pesen de 45 kg a 68 kg , ambos inclusive , que presenten un escaso grado de osificación de los cartílagos ( en particular , los de las apófisis vertebrales ) , cuya carne sea de color rosa claro y la grasa , de estructura extremadamente fina , de color blanco a amarillo claro (a) *

    * 3 . Cuartos traseros unidos o separados : *

    * aa ) cuartos traseros separados que pesen de 45 kg a 68 kg , ambos inclusive - o bien de 38 kg a 61 kg , ambos inclusive , cuando se trate del corte llamado « pistola » - , que presenten un escaso grado de osificación de los cartílagos ( en particular , los de las apófisis vertebrales ) , cuya carne sea de color rosa claro y la grasa , de estructura extremadamente fina , de color blanco a amarillo claro (a) *

    (a) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .

    Top