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Document 21972A0722(01)

    Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria

    DO L 300 de 31.12.1972, p. 2–92 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1972(31.12)L300 p. 4 - 95

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1994

    Related Council regulation

    21972A0722(01)

    Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria

    Diario Oficial n° L 300 de 31/12/1972 p. 0002
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1972(31.12)L300 p. 0004
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1972(31.12)L300 p. 0004
    Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 3 p. 0004
    Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 2 p. 0004
    Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 2 p. 0004


    ACUERDO

    entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria

    LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA ,

    por una parte ,

    y

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA ,

    por otra ,

    DESEOSAS de consolidar y extender , con motivo de la ampliación de la Comunidad Económica Europea , las relaciones económicas existentes entre la Comunidad y Austria , y de asegurar , respetando unas condiciones equitativas de competencia , el desarrollo armonioso de su comercio ,

    RESUELTAS , con tal fin , a suprimir progresivamente los obstáculos en la parte esencial de sus intercambios , de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio referentes al establecimiento de zonas de libre cambio ,

    DECLARÁNDOSE dispuestas a examinar , en función de cualquier elemento de apreciación y en particular de la evolución de la Comunidad , la posibilidad de desarrollar e intensificar sus relaciones , cuando se considere útil para sus economías extenderlas a ámbitos no regulados en el presente Acuerdo ,

    HAN DECIDIDO , para la consecución de dichos objetivos y considerando que ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse como eminente , para las Partes Contratantes , de las obligaciones que les incumban en virtud de otros acuerdos internacionales ,

    CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO :

    Artículo 1

    El presente Acuerdo tiene como fin :

    a ) Promover , mediante la expansión de intercambios comerciales recíprocos , el desarrollo armonioso de relaciones económicas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria , y favorecer de este modo , en la Comunidad y en Austria , el progreso de la actividad económica , el mejoramiento de las condiciones de vida y de empleo , el crecimiento de la productividad y la estabilidad financiera ,

    b ) Asegurar condiciones equitativas de competencia en los intercambios entre las Partes Contratantes ,

    c ) Contribuir de este modo , mediante la supresión de obstáculos en los intercambios , al desarrollo armonioso y a la expansión del comercio mundial .

    Artículo 2

    1 . El Acuerdo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Austria :

    i ) incluidos en los Capítulos 25 a 99 de la Nomenclatura de Bruselas , con exclusión de los productos enumerados en el Anexo ;

    ii ) que figuran en el Protocolo n º 2 , teniendo en cuenta las modalidades particulares previstas en este último .

    2 . El Acuerdo sustituye al Acuerdo Provisional entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria firmado este mismo día .

    Artículo 3

    1 . No se introducirá ningún nuevo derecho de aduana de importación en los intercambios entre la Comunidad y Austria .

    2 . Sin perjuicio de las reducciones arancelarias efectuadas en virtud del apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo Provisional entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria firmado este mismo día , los derechos de aduana de importación se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo :

    - el 1 de enero de 1974 todos los derechos se reducirán al 60 % del derecho de base ;

    - las otras tres reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :

    el 1 de enero de 1975 ,

    el 1 de enero de 1976 ,

    el 1 de julio de 1977 .

    Por lo que respecta a los intercambios entre Irlanda y Austria se efectuará una primera reducción el 1 de abril de 1973 para reducir todos los derechos de aduana de importación al 80 % del derecho de base .

    Artículo 4

    1 . Las disposiciones sobre la supresión progresiva de los derechos de aduana de importación serán también aplicables a los derechos de aduana de carácter fiscal .

    Las Partes Contratantes podrán sustituir un derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de un derecho de aduana por un tributo interno .

    2 . Dinamarca , Irlanda , Noruega y el Reino Unido podrán mantener hasta el 1 de enero de 1976 un derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de un derecho de aduana en caso de que se aplique el artículo 38 de « Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados » , establecida y adoptada en el seno de la Conferencia entre las Comunidades Europeas y el Reino de Dinamarca , Irlanda , el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte .

    Artículo 5

    1 . Para cada producto , el derecho de base sobre el que deberán ser practicadas las sucesivas reducciones previstas en el artículo 3 y en el Protocolo n º 1 , será el derecho efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972 .

    2 . Si después del 1 de enero de 1972 se aplicaran reducciones de derechos como resultado de los acuerdos arancelarios celebrados al terminar la Conferencia de Negociaciones Comerciales de Ginebra 1964/1967 ) , los derechos así reducidos sustituirán a los derechos de base mencionados en el apartado 1 .

    3 . Los derechos reducidos calculados con arreglo al artículo 3 y al Protocolo n º 1 se aplicarán redondeando a la primera posición decimal .

    Sin perjuicio de cómo aplique la Comunidad el apartado 5 del artículo 39 del « Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados » , establecida y adoptada en el seno de la Conferencia entre las Comunidades Europeas y el Reino de Dinamarca , Irlanda , el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte , para los derechos específicos o la parte específica de los derechos mixtos del arancel aduanero irlandés , el artículo 3 y el Protocolo n º 1 se aplicarán redondeando a la cuarta posición decimal .

    Artículo 6

    1 . No se introducirá ninguna nueva exacción defecto equivalente a los derechos de aduana de importación en los intercambios entre la Comunidad y Austria .

    2 . Las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación introducidas a partir del 1 de enero de 1972 en los intercambios entre la Comunidad y Austria se suprimirán cuando el Acuerdo entre en vigor .

    Toda exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación cuyo tipo fuera , el 31 de diciembre de 1972 , superior al efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972 , se reducirá a este último tipo cuando el Acuerdo entre en vigor .

    3 . Sin perjuicio de las reducciones arancelarias efectuadas en virtud del apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo Provisional entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria firmado este mismo día , las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo :

    - cada exacción se reducirá , a más tardar , el 1 de enero de 1974 , al 60 % del tipo aplicado el 1 de enero de 1972 ;

    - las otras tres reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :

    el 1 de enero de 1975 ,

    el 1 de enero de 1976 ,

    el 1 de julio de 1977 .

    Por lo que respecta a los intercambios entre Irlanda y Austria se efectuará una primera reducción el 1 de abril de 1973 para reducir todas las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación al 80 % del derecho de base .

    Artículo 7

    No se introducirá ningún derecho de aduana de exportación ni ninguna exacción de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Austria .

    Los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente se suprimirán a más tardar el 1 de enero de 1974 .

    Artículo 8

    El Protocolo n º 1 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinados productos .

    Artículo 9

    El Protocolo n º 2 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas .

    Artículos 10

    1 . En caso de que se establezca una regulación específica , como consecuencia de la aplicación de su política agrícola , o en caso de que se modifique la regulación existente , la Parte Contratante interesada podrá adaptar , para los productos de que se trate , el régimen que resulte del Acuerdo .

    2 . En tales casos , la Parte Contratante interesada tendrá en cuenta de forma adecuada los intereses de la otra Parte Contratante . Con tal fin , las Partes Contratantes podrán consultarse en el seno del Comité mixto , previsto en el artículo 29 .

    Artículo 11

    El Protocolo n º 3 establece las normas de origen .

    Artículo 12

    La Parte Contratante que pretenda reducir el nivel efectivo de sus derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente , aplicables a terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida , o suspender su aplicación , notificará dicha reducción o dicha suspensión al Comité mixto como mínimo treinta días antes de su entrada en vigor , siempre que sea posible . Tomará nota de cualquier observación de la otra Parte Contratante respecto a las distorsiones que ello pudiera ocasionar .

    Artículo 13

    1 . No se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa a la importación ni medida de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Austria .

    2 . Las restricciones cuantitativas a la importación se suprimirán el 1 de enero de 1973 y las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación , el 1 de enero de 1975 a más tardar .

    Artículo 14

    1 . La Comunidad se reserva el derecho de modificar el régimen de los productos petrolíferos incluidos en las partidas arancelarias núm. 27.10 , 27.11 , 27.12 , ex 27.13 ( parafina , ceras de petróleo o de minerales bituminosos , residuos parafínicos ) y n º 27.14 de la Nomenclatura de Bruselas cuando se adopte una definición común de origen para los productos petrolíferos , cuando se tomen decisiones en el marco de la política comercial común para los productos de que se trate o cuando se establezca una política energética común .

    En ese caso , la Comunidad tendrá en cuenta de forma adecuada los intereses de Austria ; informará con tal fin al Comité mixto , que se reunirá en las condiciones previstas en el artículo 31 .

    2 . Austria se reserva el derecho de proceder de manera análoga si se le presentaren situaciones equiparables .

    3 . Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 , el Acuerdo no afectará a las regulaciones no arancelarias aplicadas a la importación de productos petrolíferos .

    Artículo 15

    1 . Las Partes Contratantes se declaran dispuestas a favorecer , respetando sus políticas agrícolas , el desarrollo armonioso de los intercambios de productos agrícolas a los que no se aplique el Acuerdo .

    2 . En materia veterinaria , sanitaria y fitosanitaria , las Partes Contratantes aplicarán sus regulaciones de manera no discriminatoria y se abstendrán de introducir nuevas medidas que obstaculicen indebidamente los intercambios .

    3 . Las Partes Contratantes examinarán , en las condiciones previstas en el artículo 31 , las dificultades que puedan surgir en sus intercambios de productos agrícolas y tratarán de buscar las soluciones pertinentes .

    Artículo 16

    A partir del 1 de julio de 1977 los productos originarios de Austria no podrán beneficiarse de un tratamiento más favorable a la importación en la Comunidad que el que sus Estados miembros se concedan entre sí .

    Artículo 17

    El Acuerdo no será obstáculo para el mantenimiento o el establecimiento de uniones aduaneras , de zonas de libre cambio o de regímenes de tráfico fronterizo , siempre que ello no provoque la modificación del régimen de intercambios previsto por el Acuerdo , y en particular de las disposiciones referentes a las normas de origen .

    Artículo 18

    Las Partes Contratantes se abstendrán de adoptar cualquier medida o práctica de carácter fiscal interno que establezca directa o indirectamente una discriminación entre los productos de una Parte Contratante y los productos similares originarios de la otra Parte .

    Los productos exportados al territorio de una de las Partes Contratantes no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe de aquéllos con los que hubieran sido gravados directa o indirectamente .

    Artículo 19

    No se someterán a ninguna restricción los pagos correspondientes a los intercambios de mercancías , ni la transferencia de estos pagos al Estado miembro de la Comunidad en el que resida el acreedor o a Austria .

    Las Partes Contratantes se abstendrán de cualquier restricción de cambio o administrativa referente a la concesión , reembolso y aceptación de créditos a corto y medio plazo que cubran transacciones comerciales en las que participe un residente .

    Artículo 20

    El Acuerdo no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación , a la exportación o al tránsito justificadas por razones de moralidad pública , de orden público , de seguridad pública , de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales , de protección del patrimonio artístico , histórico o arqueológico nacional , o de protección de la propiedad industrial y comercial , no para las regulaciones en materia de oro y plata . Sin embargo , dichas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria , ni una restricción encubierta en el comercio entre las Partes contratantes .

    Artículo 21

    Ninguna disposición del Acuerdo impedirá que cualquier de las Partes Contratantes tome las medidas :

    a ) Que estime necesarias para impedir que se divulguen informaciones contrarias a los intereses esenciales de su seguridad ;

    b ) Que se refieran al comercio de armas , municiones o material bélico , o a la investigación , al desarrollo o a la producción indispensables para fines defensivos , siempre que dichas medidas no alteren las condiciones de competencia en lo que se refiere a los productos no destinados a fines específicamente militares ;

    c ) Que estime esenciales para su seguridad en tiempo de guerra o en caso de grave tensión internacional .

    Artículo 22

    1 . Las Partes Contratantes se abstendrán de cualquier medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos del Acuerdo .

    2 . Tomarán todas las medidas generales o particulares adecuadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Acuerdo .

    Si una Parte Contratante estimara que la otra Parte Contratante ha incumplido una obligación del Acuerdo , podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27 .

    Artículo 23

    1 . Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo , en la medida en que puedan afectar a los intercambios entre la Comunidad y Austria :

    i ) cualquier acuerdo entre empresas , cualquier decisión de asociaciones de empresas y cualquier práctica concertada entre empresas que tengan por objeto o por resultado impedir , restringir o falsear la competencia en lo que se refiere a la producción y a los intercambios de mercancías ;

    ii ) la explotación abusiva por parte de una o varias empresas de una posición dominante en el conjunto de territorios de las Partes Contratantes o en una parte substancial del mismo ;

    iii ) toda ayuda pública que falsee o amenace falsear la competencia , favoreciendo a determinadas empresas o productos .

    2 . Si una Parte Contratante estimara que una determinada práctica es incompatible con el presente artículo , podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27 .

    Artículo 24

    Cuando el aumento de importaciones de un determinado producto provoque o amenace provocar un perjuicio grave a una actividad productiva ejercida en el territorio de una de las Partes Contratantes , y si dicho aumento fuere debido :

    - a la reducción , parcial o total , en la Parte Contratante importadora , de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente sobre ese producto , prevista en el Acuerdo ,

    - y al hecho de que los derechos y exacciones de efecto equivalente , percibidos por la Parte Contratante exportadora sobre las importaciones de materias primas o de productos intermedios utilizados en la fabricación del producto de que se trate , fueran sensiblemente inferiores a los derechos y tributos correspondientes percibidos por la Parte Contratante importadora ,

    la Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27 .

    Artículo 25

    Si una de las Partes Contratantes comprobare la existencia de prácticas de dumping en sus relaciones con la otra Parte Contratante , podrá tomar las medidas oportunas contra dichas prácticas , conforme al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio , en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27 .

    Artículo 26

    En caso de serias perturbaciones en un sector de la actividad económica o de dificultades que pudieran ocasionar una alteración grave en una situación económica regional , la Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27 .

    Artículo 27

    1 . Si una Parte Contratante sometiere las importaciones de productos que puedan provocar las dificultades a las que se refieren los artículos 24 y 26 a un procedimiento administrativo que tuviera por objeto facilitar rápidamente información acerca de la evolución de las corrientes comerciales , informará de ello a la otra Parte Contratante .

    2 . En los casos mencionados en los artículos 22 a 26 , antes de tomar las medidas que en ellos prevén , o tan pronto como sea posible en los casos recogidos en la letra d ) del apartado 3 , la Parte Contratante interesada facilitará al Comité mixto todos los datos útiles que permitan un examen riguroso de la situación , a fin de buscar una solución aceptable para las Partes Contratantes .

    Se deberán elegir prioritariamente las medidas que ocasionen menos perturbaciones al funcionamiento del Acuerdo .

    Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité mixto y serán objeto de consultas periódicas en el seno del mismo , en particular para suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan .

    3 . Para la aplicación del apartado 2 , se aplicarán las siguientes disposiciones :

    a ) En lo que se refiere al artículo 23 , cada Parte Contratante podrá someter el caso al Comité mixto si estimare que una determinada práctica es incompatible con el buen funcionamiento del Acuerdo tal como se define en el apartado 1 del artículo 23 .

    Las Partes Contratantes comunicarán al Comité mixto cualquier información útil y le prestarán la asistencia necesaria para examinar el expediente y , en su caso , para eliminar la práctica incriminada .

    En caso de que la Parte Contratante de que se trate no hubiere dejado de realizar las prácticas incriminadas en el plazo fijado por el Comité mixto , o si no se llegare a un acuerdo en el seno de este último en un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se haya sometido el caso , la Parte Contratante interesada podrá adoptar las medidas de salvaguardia que estime necesarias para superar las serias dificultades que se deriven de las prácticas mencionadas y , en particular , retirar las concesiones arancelarias .

    b ) En lo que se refiere al artículo 24 , las dificultades que se deriven de la situación mencionada en dicho artículo , se notificarán para su examen al Comité mixto , que podrá tomar cualquier decisión pertinente para superarlas .

    Si el Comité mixto o la Parte Contratante exportadora no hubiere tomado una decisión para superar las dificultades en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación , la Parte Contratante importadora quedará autorizada a percibir una exacción compensatoria sobre el producto importado .

    Dicha exacción compensatoria se calculará en función de la incidencia sobre el valor de las mercancías de que se trate , de las diferencias arancelarias comprobadas para las materias primas o productos intermedios incorporados .

    c ) En lo referente al artículo 25 , se celebrará una consulta en el seno del Comité mixto antes de que la Parte Contratante interesada tome las medidas pertinentes .

    d ) Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria una intervención inmediata que excluya un examen previo , en las situaciones mencionadas en los artículos 24 , 25 y 26 , así como en los casos de ayudas a la exportación que tengan una incidencia directa e inmediata sobre los intercambios , la Parte Contratante interesada podrá aplicar sin demora las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación .

    Artículo 28

    En caso de dificultades o de grave amenaza de dificultades en la balanza de pagos de uno o de varios Estados miembros de la Comunidad o en la de Austria , la Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas de salvaguardia necesarias e informará de ello sin dilación a la otra Parte Contratante .

    Artículo 29

    1 . Se crea un Comité mixto que se encargará de la gestión del Acuerdo y que velará por su correcta aplicación . Con este fin , formulará recomendaciones y tomará decisiones en los casos previstos en el Acuerdo . La ejecución de estas decisiones se realizará por las Partes Contratantes con arreglo a sus propias normas .

    2 . Con objeto de aplicar correctamente el Acuerdo , las Partes Contratantes procederán a intercambiar información y , a petición de una de ellas , celebrarán consultas en el seno del Comité mixto .

    3 . El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno .

    Artículo 30

    1 . El Comité mixto estará compuesto , por una parte , por representantes de la Comunidad y , por otra , por representantes de Austria .

    2 . El Comité mixto se pronunciará de común acuerdo .

    Artículo 31

    1 . La presidencia del Comité mixto será ejercida , por rotación , por cada una de las Partes Contratantes con arreglo a las modalidades previstas en su reglamento interno .

    2 . El Comité mixto se reunirá al menos una vez al año por iniciativa de su Presidente , para proceder al examen del funcionamiento general del Acuerdo .

    Se reunirá , además , cada vez que alguna necesidad especial lo requiera , a petición de una de las Partes Contratantes , en las condiciones previstas en su reglamento interno .

    3 . El Comité mixto podrá decidir la constitución de grupos de trabajo que lo asistirán en el cumplimiento de sus funciones .

    Artículo 32

    1 . Cuando una de las Partes Contratantes considere que sería de utilidad , para las economías de ambas Partes Contratantes , desarrollar las relaciones establecidas por el Acuerdo haciéndolas extensivas a ámbitos no regulados en él , podrá someter a la otra Parte Contratante una solicitud motivada .

    Las Partes Contratantes podrán encargar al Comité mixto que se ocupe de examinar esta solicitud y que , en su caso , les formule recomendaciones , particularmente con el fin de iniciar negociaciones .

    2 . Los acuerdos a los que se llegue como resultado de las negociaciones a que se refiere el apartado 1 serán sometidos a ratificación o a aprobación por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos .

    Artículo 33

    Los Anexos y los Protocolos anejos forman parte integrante del Acuerdo .

    Artículo 34

    Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte Contratante . El Acuerdo dejará de tener vigencia doce meses después de la fecha de dicha notificación .

    Artículo 35

    El Acuerdo se aplicará , por una parte , en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , en las condiciones previstas en dicho Tratado , y , por otra , en el territorio de la República de Austria .

    Artículo 36

    El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana , danesa , francesa , inglesa , italiana , neerlandesa y noruega , siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico .

    El presente Acuerdo será aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos .

    Entrará en vigor el 1 de enero de 1973 , siempre que las Partes Contratantes se hayan notificado con anterioridad el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto .

    Después de esta fecha , el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a esta notificación . La fecha límite para esta notificación será el 30 de noviembre de 1973 .

    Las disposiciones aplicables el 1 de abril de 1973 se aplicarán al entrar en vigor el presente Acuerdo , si ello tuviera lugar después de esta fecha .

    Udfaerdiget i Bruxelles , den toogtyvende juli nitten hundrede og tooghalvfjerds .

    Geschehen zu Bruessel am zweiundzwanzigsten Juli neunzehnhundertzweiundsiebzig .

    Done at Brussels on this twenty-second day of July in the year one thousand nine hundred and seventy-two .

    Fait à Bruxelles , le vingt-deux juillet mil neuf cent soixante-douze .

    Fatto a Bruxelles , il ventidue luglio millenovecentosettantadue .

    Gedaan te Brussel , de tweeëntwintigste juli negentienhonderdtweeeënzeventig .

    Utferdiget i Brussel , tjueandre juli nitten hundre og syttito .

    Paa Raadet for De europaeiske Faellesskabers vegne

    Im Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften

    In the name of the Council of the European Communities

    Au nom du Conseil des Communautés européennes

    A nome del Consiglio delle Comunità europee

    Namens de Raad van de Europese Gemeenschappen

    For Raadet for De Europeiske Fellesskap

    Fuer die Republik OEsterreich

    ANEXO

    Lista de los productos a los que se hace referencia en el artículo 2 del Acuerdo

    N º de la Nomenclatura de Bruselas * Designación de la mercancía *

    ex 35.02 * Albúminas , albuminatos y otros derivados de las albúminas : *

    * - Albúminas : *

    * - distintas de las impropias o hechas impropias para la alimentación humana : *

    * - Ovoalbúmina y lactoalbúmina : *

    * - secas ( hojas , escamas , cristales , polvos , etc. ) *

    * - Las demás *

    35.05 * Dextrina y colas de dextrina ; almidones y féculas solubles o tostados ; colas de almidón o de fécula *

    ex 38.12 * Aderezos , aprestos y mordientes , preparados , de la clase de los utilizados en las industrias textil , del papel , del cuero o análogas , que contengan almidón o fécula , o sus derivados *

    ex 38.19 * Aglutinantes para núcleos de fundición preparados a base de almidón o de fécula y de dextrina *

    ex 38.19 * Productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas ( incluidos los que consisten en mezclas de productos naturales ) , no expresados ni comprendidos en otras partidas ; productos residuales de las industrias químicas o de las industrias conexas , no expresados ni comprendidos en otras partidas , con un contenido global de azúcar , almidón o fécula de leche igual o superior al 30 % *

    ex 39.06 * Éteres y ésteres de almidón o de fécula , solubles en agua *

    45.01 * Corcho natural en bruto y desperdicios de corcho ; corcho triturado , granulado o pulverizado *

    54.01 * Lino en bruto ( mies de lino ) , enriado , espadado , rastrillado ( peinado ) o tratado de otra forma , pero sin hilar ; estopas y desperdicios de lino ( incluidas las hilachas ) *

    57.01 * Cáñamo ( « Cannabis sativa » ) en rama , enriado , agramado , rastrillado ( peinado ) o trabajado de otra forma , pero sin hilar ; estopas y desperdicios de cáñamo ( incluidas las hilachas ) *

    PROTOCOLO N º 1

    referente al régimen aplicable a determinados productos

    SECCIÓN A

    RÉGIMEN APLICABLE A LA IMPORTACIÓN EN LA COMUNIDAD DE DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE AUSTRIA

    Artículo 1

    1 . Sin perjuicio de las reducciones arancelarias efectuadas en virtud del artículo 1 del Protocolo n º 1 del Acuerdo Provisional entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria firmado este mismo día , los derechos de aduana de importación en la Comunidad , en su composición originaria , de los productos incluidos en los Capítulos 48 y 49 del arancel aduanero común , con exclusión de la partida n º 48.09 ( placas para construcciones , de pasta de papel , de maderas sin fibras o de vegetales diversos sin fibras , incluso aglomerados con resinas naturales o artificiales u otros aglutinantes similares ) , se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo :

    Calendario * Productos de la partida 48.13 y las subpartidas 48.01 C II , 48.01 E , 48.07 B y 48.15 B * Otros productos *

    * Tipos de derechos aplicables en porcentajes * Porcentajes de los derechos de base aplicables *

    el 1 de enero de 1974 * 11 * 90 *

    el 1 de enero de 1975 * 10,5 * 85 *

    el 1 de enero de 1976 * 10 * 80 *

    el 1 de julio de 1977 * 8 * 65 *

    el 1 de enero de 1979 * 6 * 50 *

    el 1 de enero de 1980 * 6 * 50 *

    el 1 de enero de 1981 * 4 * 35 *

    el 1 de enero de 1982 * 4 * 35 *

    el 1 de enero de 1983 * 2 * 20 *

    el 1 de enero de 1984 * 0 * 0 *

    2 . Los derechos de aduana de importación en Irlanda de los productos mencionados en el apartado 1 , se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo :

    Calendario * Porcentajes de los derechos de base aplicables *

    el 1 de abril de 1973 * 85 *

    el 1 de enero de 1974 * 70 *

    el 1 de enero de 1975 * 55 *

    el 1 de enero de 1976 * 40 *

    el 1 de julio de 1977 * 20 *

    el 1 de enero de 1979 * 15 *

    el 1 de enero de 1980 * 15 *

    el 1 de enero de 1981 * 10 *

    el 1 de enero de 1982 * 10 *

    el 1 de enero de 1983 * 5 *

    el 1 de enero de 1984 * 0 *

    3 . No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo , Dinamarca , Noruega y el Reino Unido , aplicarán a la importación de los productos mencionados en el apartado 1 originarios de Austria , los siguientes derechos de aduana :

    Calendario * Productos de la partida 48.13 y las subpartidas 48.01 C II , 48.01 E , 48.07 B y 48.15 B , Tipos de derechos aplicables en porcentajes * Otros productos , Porcentajes de los derechos aplicables del arancel aduanero común *

    el 1 de abril de 1973 * 0 * 0 *

    el 1 de enero de 1974 * 3 * 25 *

    el 1 de enero de 1975 * 4,5 * 37,5 *

    el 1 de enero de 1976 * 6 * 50 *

    el 1 de julio de 1977 * 8 * 65 *

    el 1 de enero de 1979 * 6 * 50 *

    el 1 de enero de 1980 * 6 * 50 *

    el 1 de enero de 1981 * 4 * 35 *

    el 1 de enero de 1982 * 4 * 35 *

    el 1 de enero de 1983 * 2 * 20 *

    el 1 de enero de 1984 * 0 * 0 *

    4 . Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1983 , Dinamarca , Noruega y el Reino Unido podrán abrir anualmente , a la importación de productos originarios de Austria , contingentes arancelarios libres de derechos cuyo volumen , que figura en el Anexo A para el año 1974 , será igual al promedio de las importaciones efectuadas a lo largo de los años 1968 a 1971 , aumentado cuatro veces en un 5 % de manera acumulativa ; a partir del 1 de enero de 1975 , el volumen de dichos contingentes arancelarios se aumentará en un 5 % anual .

    5 . Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1973 y el 31 de diciembre de 1982 , Irlanda podrá abrir anualmente , a la importación de productos originarios de Austria incluidos en las partidas n º 48.01 a n º 48.07 inclusive , contingentes arancelarios , libres de derechos hasta el 31 de diciembre de 1980 y con un derecho del 2 % a continuación , cuyos volúmenes serán iguales al promedio de las importaciones efectuadas a lo largo de los años 1968 a 1971 , aumentado anualmente en un 5 % a lo largo de los años 1974 a 1976 inclusive . El volumen de dichos contingentes arancelarios para el año 1973 se recoge en el Anexo B .

    6 . La expresión « la Comunidad en su composición originaria » se refiere al Reino de Bélgica , a la República Federal de Alemania , a la República Francesa , a la República Italiana , al Gran Ducado de Luxemburgo y al Reino de los Países Bajos .

    Artículo 2

    1 . Sin perjuicio de las reducciones arancelarias efectuadas en virtud del artículo 2 del Protocolo n º 1 del Acuerdo Provisional entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria firmado este mismo día , los derechos de aduana de importación en la Comunidad en su composición originaria y en Irlanda de los productos que figuran en el apartado 2 , se reducirán progresivamente a los niveles señalados a continuación y según el siguiente ritmo :

    Calendario * Porcentajes de los derechos de base aplicables *

    el 1 de enero de 1974 * 90 *

    el 1 de enero de 1975 * 85 *

    el 1 de enero de 1976 * 75 *

    el 1 de enero de 1977 * 60 *

    el 1 de enero de 1978 * 40 con un máximo de percepción del 3 % ad valorem ( con excepción de las subpartidas 78.01 A II y 79.01 A ) *

    el 1 de enero de 1979 * 20 *

    el 1 de enero de 1980 * 0 *

    Irlanda reducirá , el 1 de abril de 1973 , sus derechos de aduana de importación al 95 % de los derechos de base aplicables .

    Para las subpartidas 78.01 A II y 79.01 A incluidas en el cuadro que figura en el apartado 2 , las reducciones arancelarias se efectuarán , por lo que se refiere a la Comunidad en su composición originaria y no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Acuerdo , redondeando a la segunda posición decimal .

    2 . Los productos mencionados en el apartado 1 son los siguientes :

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

    56.01 * Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas , sin cardar , peinar ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado : *

    * B . artificiales *

    56.02 * Cables para discontinuos de fibras textiles sintéticas y artificiales : *

    * B . de fibras textiles artificiales *

    ex 73.02 * Ferroaleaciones , con exclusión del ferroníquel y de los productos del Tratado CECA *

    ex 73.15 * Aceros aleados y acero fino al carbono , en las formas indicadas en las partidas n º 73.06 a la n º 73.14 inclusive , con exclusión de los productos del Tratado CECA . *

    76.01 * Aluminio en bruto ; desperdicios y desechos de aluminio : *

    * A . en bruto *

    78.01 * Plomo en bruto ( incluso argentífero ) , desperdicios y desechos de plomo : *

    * A . Plomo en bruto : *

    * II . Los demás *

    79.01 * Cinc en bruto , desperdicios y desechos , de cinc : *

    * A . en bruto *

    81.01 * Volframio ( tungsteno ) , en bruto o manufacturado *

    81.02 * Molibdeno , en bruto o manufacturado *

    81.03 * Tantalio , en bruto o manufacturado *

    81.04 * Otros metales comunes , en bruto o manufacturados ; « cermets » , en bruto o manufacturados : *

    * B . Cadmio *

    * C . Cobalto : *

    * II . manufacturado *

    * D . Cromo *

    * E . Germanio *

    * F . Hafnio ( celtio ) *

    * G . Manganeso *

    * H . Niobio ( colombio ) *

    * IJ . Antimonio *

    * K . Titanio *

    * L . Vanadio *

    * M . Uranio empobrecido en U 235 *

    * O . Circonio *

    * P . Renio *

    * Q . Galio , Indio , Talio *

    * R . « Cermets » *

    Artículo 3

    Las importaciones de los productos a los que se aplique el régimen arancelario previsto en los artículos 1 y 2 , con excepción del plomo en bruto distinto del plomo manufacturado de la subpartida n º 78.01 A II del arancel aduanero común , estarán sometidas a límites indicativos anuales más allá de los cuales los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países podrán ser restablecidos de acuerdo con las disposiciones siguientes :

    a ) Habida cuenta de la posibilidad por parte de la Comunidad de suspender la aplicación de los límites máximos para ciertos productos , los límites previstos para el año 1973 se recogen en el Anexo C . A partir del 1 de enero de 1974 , el volumen de los límites máximos se aumentará anualmente en un 5 % .

    Para los productos sujetos a este Protocolo y no incluidos en dicho anexo , la Comunidad se reserva la posibilidad de establecer límites máximos cuyo volumen será igual a la media de las importaciones realizadas por la Comunidad en el transcurso de los cuatro últimos años para los que se disponga de estadísticas , aumentada en un 5 % . Para los años sucesivos , el volumen de dichos límites máximos se aumentará anualmente en un 5 % .

    b ) Si durante el transcurso de dos años sucesivos las importaciones de un determinado producto sujeto a un límite máximo fueren inferiores al 90 % del volumen establecido , la Comunidad suspenderá la aplicación de dicho límite .

    c ) En caso de dificultades coyunturales , la Comunidad se reserva la posibilidad , previa consulta en el seno del Comité mixto , de mantener durante otro año el volumen establecido para el año anterior .

    d ) La Comunidad notificará al Comité mixto , el 1 de diciembre de cada año , la lista de los productos sujetos a límites máximos para el año siguiente y los volúmenes de éstos .

    e ) Las importaciones efectuadas en el marco de los contingentes arancelarios abiertos conforme a los apartados 4 y 5 del artículo 1 serán igualmente imputadas al volumen de los límites máximos fijados para los mismos productos .

    f ) No obstante lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo y en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo , en el momento en que se alcance un límite máximo establecido para la importación de un producto incluido en dicho Protocolo , la percepción de los derechos del arancel aduanero común podrá ser restablecida para la importación del producto de que se trate , hasta que finalice el año civil .

    En tal caso , antes del 1 de julio de 1977 :

    - Dinamarca , Noruega y el Reino Unido restablecerán la percepción de los derechos de aduana indicados a continuación :

    Años * Porcentajes de los derechos aplicables del arancel aduanero común *

    1973 * 0 *

    1974 * 40 *

    1975 * 60 *

    1976 * 80 *

    - Irlanda restablecerá la percepción de los derechos aplicables a terceros países .

    Los derechos de aduana indicados en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo se restablecerán el 1 de enero del siguiente año .

    g ) A partir del 1 de julio de 1977 , las Partes Contratantes examinarán en el seno del Comité mixto la posibilidad de revisar el porcentaje de aumento del volumen de los límites máximos , teniendo en cuenta la evolución del consumo y de las importaciones en la Comunidad , así como la experiencia adquirida en la aplicación de este artículo .

    h ) Los límites máximos se suprimirán al finalizar los períodos de desarme arancelario previstos en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo .

    SECCIÓN B

    RÉGIMEN APLICABLE A LA IMPORTACIÓN EN AUSTRIA DE DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

    Artículo 4

    1 . Sin perjuicio de las reducciones arancelarias efectuadas en virtud del artículo 4 del Protocolo n º 1 del Acuerdo Provisional entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria firmado este mismo día , los derechos de aduana de importación en Austria de los productos originarios de la Comunidad en su composición originaria y de Irlanda , incluidos en los Capítulos 48 y 49 del arancel aduanero austríaco , con excepción de las partidas que figuran en el Anexo D , serán suprimidos progresivamente según el siguiente ritmo :

    Calendario * Porcentajes de los derechos de base aplicables *

    el 1 de enero de 1974 * 90 *

    el 1 de enero de 1975 * 85 *

    el 1 de enero de 1976 * 80 *

    el 1 de julio de 1977 * 70 *

    el 1 de enero de 1978 * 60 *

    el 1 de enero de 1979 * 50 *

    el 1 de enero de 1980 * 50 *

    el 1 de enero de 1981 * 40 *

    el 1 de enero de 1982 * 30 *

    el 1 de enero de 1983 * 20 *

    el 1 de enero de 1984 * 0 *

    Por lo que se refiere a Irlanda , el 1 de abril de 1973 , se efectuará una primera reducción para reducir los derechos de aduana de importación al 95 % de los derechos de base aplicables .

    2 . No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo , Austria aplicará , con motivo de la importación de los productos mencionados en el apartado 1 , originarios de Dinamarca , Noruega y el Reino Unido , los siguientes derechos de aduana :

    Calendario * Porcentajes de los derechos de base aplicables *

    el 1 de abril de 1973 * 0 *

    el 1 de enero de 1974 * 25 *

    el 1 de enero de 1975 * 37,5 *

    el 1 de enero de 1976 * 50 *

    el 1 de julio de 1977 * 65 *

    el 1 de enero de 1979 * 50 *

    el 1 de enero de 1980 * 50 *

    el 1 de enero de 1981 * 35 *

    el 1 de enero de 1982 * 35 *

    el 1 de enero de 1983 * 20 *

    el 1 de enero de 1984 * 0 *

    3 . En la medida en que Dinamarca , Noruega y el Reino Unido hagan uso del derecho que les ha sido reconocido en el apartado 4 del artículo 1 del presente Protocolo , Austria abrirá anualmente a la importación de los productos originarios de dichos países , contingentes arancelarios libres de derechos cuyo volumen figura en el Anexo E . El volumen de tales contingentes será igual al promedio de las importaciones efectuadas a lo largo de los años 1968 a 1971 , aumentado cuatro veces en un 5 % de manera acumulativa ; a partir del 1 de enero de 1975 , el volumen de dichos contingentes arancelarios será aumentado anualmente en un 5 % .

    4 . En la medida en que Irlanda haga uso del derecho que le ha sido reconocido en el apartado 5 del artículo 1 del presente Protocolo , Austria abrirá anualmente , a la importación de los productos originarios de Irlanda incluidos en las partidas n º 48.01 a n º 48.07 , contingentes arancelarios libres de derechos para el período comprendido entre el 1 de enero de 1973 y el 31 de diciembre de 1980 , y con un derecho del 2 % a continuación hasta el 31 de diciembre de 1982 , cuyo volumen figura en el Anexo F .

    Artículo 5

    1 . Sin perjuicio de las reducciones arancelarias efectuadas en virtud del artículo 5 del Protocolo n º 1 del Acuerdo Provisional entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria firmado este mismo día , los derechos de aduana de importación en Austria de los productos originarios de la Comunidad , en su composición originaria , y de Irlanda , que figuran en el apartado 2 , serán suprimidos progresivamente según el siguiente ritmo :

    Calendario * Porcentajes de los derechos de base aplicables *

    el 1 de abril de 1973 * 90 *

    el 1 de enero de 1974 * 80 *

    el 1 de enero de 1975 * 70 *

    el 1 de enero de 1976 * 70 *

    el 1 de enero de 1977 * 60 *

    el 1 de enero de 1978 * 40 *

    el 1 de enero de 1979 * 20 *

    el 1 de enero de 1980 * 0 *

    2 . Los productos mencionados en el apartado 1 son los siguientes :

    Número del arancel aduanero austríaco * Designación de la mercancía *

    56.01 B 1 * Fibras textiles de viscosa de óxido cuproamoniacal y de acetato ( fibrana ) , fibras textiles a base de alginato o de caseína *

    56.02 B * Cables para discontinuos de fibras textiles artificiales *

    ex 73.02 * Ferroaleaciones , con exclusión del ferroníquel y de los productos del Tratado CECA *

    ex 73.15 * Aceros aleados y acero fino al carbono , en las formas indicadas en las partidas núm. 73.06 a 73.14 inclusive , con exclusión de los productos del Tratado CECA *

    76.01 A * Aluminio en bruto *

    78.01 A * Plomo en bruto *

    79.01 A * Cinc en bruto *

    Número del arancel aduanero austríaco * Designación de la mercancía *

    81.01 B * Volframio ( tungsteno ) en bruto o manufacturado , con exclusión del volframio en bruto , en lingotes , barras , varillas coladas o sinterizadas , polvo o granalla ; desperdicios y desechos de volframio *

    81.02 A * Molibdeno en bruto , en lingotes , barras , varillas coladas o simplemente sinterizadas , polvo o granalla *

    81.02 C * Otras manufacturas de molibdeno , con exclusión de los desperdicios y desechos *

    81.04 A * Antimonio en bruto o manufacturado ; desperdicios y desechos de antimonio *

    Artículo 6

    1 . Las importaciones a las que se aplique el régimen arancelario previsto en los artículos 4 y 5 del presente Protocolo , podrán estar sometidas a límites máximos anuales . Los límites fijados para el año 1973 se recogen en el Anexo G . A partir del 1 de enero de 1974 , el volumen de dichos límites se aumentará anualmente en un 5 % .

    Para los productos regulados por los artículos 4 y 5 y no incluidos en el Anexo G , Austria se reserva la posibilidad de establecer límites máximos cuyo volumen será igual al promedio de las importaciones efectuadas por Austria , a lo largo de los cuatro últimos años para los que se disponga de datos estadísticos , aumentado en un 5 % ; durante los años siguientes el volumen de dichos límites se aumentará anualmente en un 5 % .

    2 . Si a lo largo de dos años consecutivos las importaciones de un producto sometido a límite máximo fueran inferiores al 90 % del volumen fijado , Austria suspenderá la aplicación de dicho límite .

    3 . En caso de dificultades coyunturales , Austria se reserva la posibilidad , previa consulta en el seno del Comité mixto , de prorrogar por un año el volumen fijado para el año precedente .

    4 . Austria notificará cada año al Comité mixto la lista de los productos sometidos a límites máximos y los volúmenes de estos últimos .

    5 . Las importaciones efectuadas en el marco de los contingentes arancelarios abiertos conforme al apartado 3 del artículo 4 del presente Protocolo serán imputados al volumen de los límites máximos fijados para los mismos productos .

    6 . No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo y en los artículos 4 y 5 del presente Protocolo , desde el momento en que se alcance un límite fijado para la importación de un producto regulado por los artículos 4 y 5 del citado Protocolo , la percepción de los derechos del arancel aduanero austríaco podrá ser restablecida para la importación del producto de que se trate , hasta el final del año civil .

    Sin embargo , en ese caso , antes del 1 de julio de 1977 , las importaciones procedentes de Dinamarca , de Noruega o del Reino Unido se beneficiarán de los derechos de aduana restablecidos según el siguiente ritmo :

    Calendario * Porcentajes de los derechos aplicables del arancel aduanero austríaco *

    el 1 de enero de 1973 * 0 *

    el 1 de enero de 1974 * 40 *

    el 1 de enero de 1975 * 60 *

    el 1 de enero de 1976 * 80 *

    Los derechos de aduana indicados en los artículos 4 y 5 del presente Protocolo serán restablecidos el 1 de enero siguiente .

    7 . Después del 1 de julio de 1977 , las Partes Contratantes examinarán , en el seno del Comité mixto , la posibilidad de revisar el porcentaje de aumento de volumen de los límites máximos , teniendo en cuenta la evolución del consumo y de las importaciones en Austria , así como la experiencia adquirida en la aplicación de este artículo .

    8 . Para los productos mencionados en los artículos 4 y 5 del presente Protocolo , quedarán suprimidos los límites máximos al final de los períodos de desarme arancelario previstos en dichos artículos .

    ANEXO A

    Lista de contingentes arancelarios para el año 1974

    DINAMARCA , NORUEGA , REINO UNIDO

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Volumen ( en toneladas ) *

    * * Dinamarca * Noruega * Reino Unido *

    Capítulo 48 * PAPEL Y CARTÓN , MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA , DE PAPEL Y DE CARTÓN * * * *

    48.01 * Papeles y cartones fabricados mecánicamente , incluida la guata de celulosa en rollos o en hojas : * * * *

    * C . Papeles y cartones kraft : * * * *

    * ex II . Los demás , con exclusión del papel y del cartón kraft para cubiertas , llamados « kraft-liner » , y del papel kraft para sacos de gran contenido * 57 * 4 * 5 002 *

    * ex E . Los demás : * * * *

    * - Papel biblia , papel cebolla ; los demás papeles de impresión y de escritura , exentos de pasta de madera mecánica o con un contenido de pasta de madera mecánica igual o inferior al 5 % * 278 * 17 * 2 279 *

    * - Papeles de impresión y de escritura con pasta de madera mecánica , con exclusión del papel cebolla * 5 * 1 * 797 *

    * - No expresados con exclusión de la guata de celulosa , las hojas de fibra de celulosa llamados « tissue » , el papel semiquímico para ondular llamado « fluting » y el papel sulfito para embalaje * 114 * 116 * - *

    * - Los demás cartones * - * - * 786 *

    * - Los demás papeles * - * - * 561 *

    48.07 * Papeles y cartones estucados , revestidos , impregnados o coloreados superficialmente ( jaspeados , indianas y similares ) o impresos ( distintos de los de la partida n º 48.06 y del Capítulo 49 ) , en rollos o en hojas : * * * *

    * B . Los demás : * * * *

    * - Papel estucado de impresión y de escritura * 53 * 9 * 18 392 *

    * - Los demás * 120 * 49 * 2 785 *

    48.15 * Otros papeles y cartones recortados para un uso determinado : * * * *

    * B . Los demás * 763 * 1 * 3 222 *

    ex Capítulo 48 * Los demás productos del Capítulo 48 con exclusión de los de la subpartida n º 48.01 A y de la partida n º 48.09 * 362 * 136 * 3 044 *

    ex Capítulo 49 * Artículos de librería y productos de las artes gráficas sujetos a derechos de aduana en el arancel aduanero común ( 49.03 , 49.05 A , 49.07 A , 49.07 C II , 49.08 , 49.09 , 49.10 , 49.11 B ) * 36 * 43 * 178 249 (1) *

    (1) En libras esterlinas .

    ANEXO B

    Lista de los contingentes arancelarios para el año 1973

    IRLANDA

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Volumen ( en toneladas ) *

    48.07 * Papeles y cartones estucados , revestidos , impregnados o coloreados superficialmente ( jaspeados , indianas y similares ) o impresos ( distintos de los de la partida n º 48.06 y del Capítulo 49 ) , en rollos o en hojas : * *

    * B . Los demás : * *

    * - Papel estucado de impresión o de escritura * 180 *

    * - No expresados * 67 *

    ANEXO C

    Lista de límites máximos para el año 1973

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Volumen ( en toneladas ) *

    48.01 * Papeles y cartones fabricados mecánicamente , incluida la guata de celulosa , en rollos o en hojas : * *

    * C . Papeles y cartones kraft : * *

    * ex II . Los demás , con exclusión del papel y del cartón kraft para cubiertas , llamados « kraftliner » , y del papel kraft para sacos de gran contenido * 14 000 *

    * ex E . Los demás : * *

    * - Papel biblia , papel cebolla ; otros papeles de impresión y de escritura , exentos de pasta de madera mecánica o con un contenido de pasta de madera mecánica igual o inferior al 5 % * 55 000 *

    * - Papeles de impresión y de escritura con pasta de madera mecánica , con exclusión del papel cebolla * 49 000 *

    * - no expresados con exclusión de la guata de celulosa , las hojas de fibra de celulosa llamadas « tissue » , el papel semiquímico para ondular llamado « fluting » y el papel sulfito para embalaje * 22 000 *

    48.07 * Papeles y cartones estucados , revestidos , impregnados o coloreados superficialmente ( jaspeados , indianas o similares ) o impresos ( distintos de los de la partida n º 48.06 y del Capítulo 49 ) , en rollos o en hojas : * *

    * B . Los demás * *

    * - Papel estucado de impresión y de escritura * 30 000 *

    * - Los demás * 11 000 *

    48.15 * Otros papeles y cartones recortados para un uso determinado : * *

    * B . Los demás * 15 400 *

    73.02 * Ferroaleaciones : * *

    * ex G . Las demás : * *

    * - Ferromolibdeno * 242 *

    * - Ferrovanadio * 500 *

    73.15 * Aceros aleados y acero fino al carbono , en las formas indicadas en las partidas núm. 73.06 a 73.14 inclusive : * *

    * A . Acero fino al carbono * 6 700 (1) *

    * B . Aceros aleados : * *

    * - Inoxidables o refractarios * 15 500 (1) *

    * - De acero rápido * 3 200 (1) *

    * - Los demás * 49 000 (1) *

    76.01 * Aluminio en bruto ; desperdicios y desechos de aluminio : * *

    * A . En bruto * 29 000 *

    (1) Incluidos los productos del Tratado CECA .

    ANEXO D

    Lista de las partidas arancelarias excluidas del desarme arancelario al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 4

    Número del arancel aduanero austriaco * Designación de la mercancía *

    48.01 A 1 a * Papel paja *

    48.01 A 2 b * Papel filtro *

    48.03 A * Papel apergaminado verdadero *

    ex 48.07 A * Papel de barita fotográfico , excepto papel heliográfico *

    ex 48.07 D * Papel meta *

    ex 48.07 F * Papel índigo *

    ex 48.07 K * Papel revestido , papel para soporte fotográfico sin sensibilizar *

    48.08 * Bloques y placas filtrantes , de pasta de papel *

    48.09 * Placas para construcción , de pasta de papel , madera desfibrada o vegetales varios desfibrados , incluso aglomerados con resinas naturales o artificiales u otros aglutinantes similares *

    48.11 C * Papeles diáfanos para vidrieras *

    ex 48.13 * Papel índigo , recortado *

    48.15 B * Papel filtro , cortado en forma redonda o plegado *

    48.21 C * Tarjetas para mecanismos Jacquard *

    ANEXO E

    Lista de los contingentes arancelarios libres de derechos para el año 1974

    AUSTRIA

    Número del arancel aduanero austriaco * Designación de la mercancía * Volumen ( en toneladas ) *

    * * Dinamarca * Noruega * Reino Unido *

    48.01 * Papeles y cartones fabricados mecánicamente , incluida la guata de celulosa , en rollos o en hojas : * * * *

    * A . Papeles fabricados mecánicamente , con exclusión de los siguientes artículos de la subpartida n º 48.01 C : * * * *

    * - Papeles de impresión y de escritura exentos de pasta de madera mecánica * 13 * 21 * 25 *

    * - Los demás * 3 570 * 1 967 * 1 064 *

    * B . Cartones fabricados mecánicamente , con exclusión de siguientes los artículos de la subpartida n º 48.01 C : * * * *

    * 2 . Cartones fabricados mecánicamente hoja a hoja ( cartones que imitan al cartón fabricado a mano ) * 1 * 5 * 1 *

    48.04 * Papeles y cartones simplemente unidos por encolado , sin impregnar ni recubrir en su superficie , incluso reforzados interiormente , en rollos o en hojas * 1 * 17 * 79 *

    48.05 * Papeles y cartones simplemente ondulados ( incluso con recubrimiento por encolado ) , rizados , plegados , gofrados , estampados o perforados en rollos o en hojas * 1 * 4 * 18 *

    48.07 * Papeles y cartones estucados , revestidos , impregnados o coloreados superficialmente ( jaspeados , indianas y similares ) o impresos ( distintos de los de la partida n º 48.06 y del Capítulo 49 ) , en rollos o en hojas : * * * *

    * A . Papeles y cartones estucados , así como papel y cartón cromo * 300 * 1 * 97 *

    48.15 * Otros papeles y cartones recortados para un uso determinado : * * * *

    * ex D . Los demás ( con exclusión de los papeles de escritura en carpetas , cajas , etc. ) 1 * 4 * 354 *

    ex Capítulo 48 * Los demás productos del Capítulo 48 , con exclusión de los de la partida n º 48.09 * 500 * 726 * 2 735 *

    ex Capítulo 49 * Productos del Capítulo 49 , con exclusión de los de las partidas núm. 49.01 y 49.02 * 55 * 6 * 131 *

    ANEXO F

    Lista de los contingentes arancelarios previstos para Austria con respecto a Irlanda

    Número del arancel aduanero austriaco * Designación de la mercancía * Volumen ( en toneladas ) *

    48.07 * Papeles y cartones estucados , revestidos , impregnados o coloreados superficialmente ( jaspeados , indianas y similares ) o impresos ( distintos de los de la partida n º 48.06 y del Capítulo 49 ) , en rollos o en hojas * 1 *

    ANEXO G

    Lista de los límites máximos establecidos por Austria para el año 1973

    Número del arancel aduanero austríaco * Designación de la mercancía * Volumen ( en toneladas ) *

    48.01 * Papeles y cartones fabricados mecánicamente , incluida la guata de celulosa , en rollos o en hojas : * *

    * A . Papeles fabricados mecánicamente , con exclusión de los siguientes artículos de la subpartida n º 48.01 C : * *

    * - Papeles de impresión y de escritura exentos de pasta de madera mecánica * 1 500 *

    * - Los demás * 14 000 *

    * B . Cartones fabricados mecánicamente , con exclusión de los siguientes artículos de la subpartida n º 48.01 C : * *

    * 2 . Cartones fabricados mecánicamente hoja a hoja ( cartones que imitan al cartón fabricado a mano ) * 270 *

    48.04 * Papeles y cartones simplemente unidos por encolado , sin impregnar ni recubrir en su superficie , incluso reforzados interiormente , en rollos o en hojas * 850 *

    48.05 * Papeles y cartones simplemente ondulados ( incluso con recubrimiento por encolado ) , rizados , plegados , gofrados , estampados o perforados en rollos o en hojas * 550 *

    48.07 * Papeles y cartones estucados , revestidos , impregnados o coloreados superficialmente ( jaspeados , indianas y similares ) o impresos ( distintos de los de la partida n º 48.06 del Capítulo 49 ) , en rollos o en hojas : * *

    * A . Papeles y cartones estucados , así como papel y cartón cromo * 3 500 *

    48.15 * Otros papeles y cartones recortados para un uso determinado : * *

    * ex D . Los demás ( con exclusión de los papeles de escritura en carpetas , cajas , etc. ) * 2 000 *

    73.15 * Aceros aleados y acero fino al carbono , en las formas indicadas en las partidas n º 73.06 a la n º 73.14 , inclusive * 35 000 (1) *

    76.01 * Aluminio en bruto ; desperdicios y desechos de aluminio : * *

    * A . Aluminio en bruto * 1 350 *

    (1) Incluidos los productos del Tratado CECA .

    PROTOCOLO N º 2

    referente a los productos sometidos a un régimen especial para tener en cuenta las diferencias en el coste de los productos agrícolas incorporados

    Artículo 1

    Para tener en cuenta las diferencias de coste de los productos agrícolas incorporadas a las mercancías recogidas en los cuadros anejos al presente Protocolo , el Acuerdo no será obstáculo para :

    - la percepción de un elemento móvil o de un importe a tanto alzado , en el momento de la importación o la aplicación de medidas internas de compensación de precios ;

    - la aplicación de medidas sobre la exportación .

    Artículo 2

    1 . Los derechos de base para los productos recogidos en los cuadros anejos al presente Protocolo , serán :

    a ) para la Comunidad en su composición originaria , los derechos aplicados efectivamente el 1 de enero de 1972 ;

    b ) para Dinamarca , Irlanda , Noruega y el Reino Unido :

    i ) por lo que se refiere a los productos regulados por el Reglamento ( CEE ) n º 1059/69 :

    - para Irlanda , por una parte , y

    - para Dinamarca , Noruega y el Reino Unido , por otra , respecto a los productos no contemplados por el Convenio constitutivo de la Asociación Europea de Libre Cambio :

    Los derechos de aduana que resulten del artículo 47 del « Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados » establecida y adoptada en el seno de la Conferencia entre las Comunidades Europeas y el Reino de Dinamarca , Irlanda , el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ; tales derechos de base serán notificados al Comité mixto a su debido tiempo y en cualquier caso antes de la primera reducción prevista en el apartado 2 ;

    ii ) por lo que se refiere a los demás productos : los derechos aplicados efectivamente el 1 de enero de 1972 ;

    c ) para Austria : Los derechos que figuran en el cuadro II anejo al presente Protocolo .

    2 . Sin perjuicio de las reducciones efectuadas en virtud del apartado 2 del artículo 2 del Protocolo n º 2 del Acuerdo Provisional entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria , las Partes Contratantes aplicarán el 1 de enero de 1974 un derecho que reduzca en un 40 % la diferencia entre los derechos de base definidos en el apartado 1 y los derechos aplicables el 1 º de julio de 1977 , tal como figuran en los cuadros anejos al presente Protocolo . Dicha diferencia se reducirá de nuevo mediante porcentajes del 20 % , aplicados respectivamente :

    el 1 de enero de 1975 ,

    el 1 de enero de 1976 ,

    el 1 de julio de 1977 .

    En lo que se refiere a los intercambios entre Dinamarca , Irlanda , Noruega y el Reino Unido , por una parte , y Austria , por otra , el 1 de abril de 1973 se efectuará una primera reducción del 20 % en la diferencia anteriormente mencionada .

    No obstante , si el derecho aplicable el 1 de julio de 1977 fuere superior al derecho de base , la diferencia entre dichos derechos se reducirá en un 40 % el 1 de enero de 1974 y se volverá a reducir en porcentajes del 20 % aplicados respectivamente :

    el 1 de enero de 1975 ,

    el 1 de enero de 1976 ,

    el 1 de julio de 1977 .

    3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Acuerdo y sin perjuicio de cómo aplique la Comunidad el apartado 5 del artículo 39 del « Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados » , establecida y adoptada en el seno de la Conferencia entre las Comunidades Europeas y el Reino de Dinamarca , Irlanda , el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte , para los derechos específicos o la parte específica de los derechos mixtos del arancel aduanero del Reino Unido , los apartados 1 y 2 se aplicarán redondeando a la cuarta posición decimal para los productos mencionados a continuación :

    Número del arancel aduanero del Reino Unido * Designación de la mercancía *

    22.06 * Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o materias aromáticas *

    ex 22.09 * Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80 ° ; aguardientes , licores y demás bebidas espirituosas ; preparados alcohólicos compuestos ( llamados « extractos concentrados » ) para la fabricación de bebidas : *

    * - Bebidas alcohólicas que no sean ron , arac , tafia , ginebra , whisky , vodka de grados alcohólicos igual o inferior a 45,2 ° , aguardientes de ciruelas , de peras o de cerezas , que contengan huevos o yema de huevo y/o azúcar ( sacarosa o azúcar invertido ) *

    4 . Para los productos de las partidas n º 19.03 , n º 22.06 y n º 35.01 B del arancel aduanero del Reino Unido que se recogen en el cuadro I anejo al presente Protocolo , el Reino Unido podrá diferir la primera de las reducciones arancelarias mencionadas en el apartado 2 hasta el 1 de julio de 1973 .

    Artículo 3

    1 . El presente Protocolo se aplicará también a las bebidas alcohólicas de la subpartida 22.09 C del arancel aduanero común , no mencionadas en los cuadros I y II anejos a este Protocolo . Las modalidades de reducción arancelaria aplicables a estos productos serán decididas por el Comité mixto .

    El Comité mixto decidirá , en el momento de la definición de dichas modalidades , o posteriormente , la inclusión eventual en el presente Protocolo de los demás productos de los Capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura de Bruselas que no sean objeto de regulaciones agrícolas en los territorios de las Partes Contratantes .

    2 . En tal ocasión y llegado el caso , el Comité mixto completará los Anexos II y III del Protocolo n º 3 .

    CUADRO I

    COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derechos de base * Derecho aplicable el 1 de julio de 1977 *

    15.10 * Ácidos grasos industriales , aceites ácidos procedentes del refinado , alcoholes grasos industriales : * * *

    * ex C . Los demás ácidos grasos industriales ; aceites ácidos procedentes del refinado : * * *

    * - productos obtenidos de la madera de pino , con un contenido de ácidos grasos igual o superior al 90 % * 4,5 % * 0 *

    17.04 * Artículos de confitería sin cacao : * * *

    * A . Extractos de regaliz que contengan en peso más del 10 % de sacarosa , sin adición de otras materias * 21 % * 12 % *

    * B . Gomas de mascar ( chicle ) * 8 % + em con una percep. máx. del 23 % * em *

    * C . Preparación llamada « chocolate blanco » * 13 % + em con una percep. máx. del 27 % + daa * em *

    * D . Los demás * 13 % + em con una percep. máx. del 27 % + daa * em *

    18.06 * Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao : * * *

    * A . Cacao en polvo , simplemente azucarado , con sacarosa * 10 % + em * em *

    * B . Helados * 12 % + em con una percep. máx. del 27 % + daa * em *

    * C . Chocolates y artículos de chocolate , incluso rellenos ; artículos de confitería y sus sucedáneos elaborados a partir de productos sustitutivos del azúcar , que contengan cacao * 12 % + em con una percep. máx. del 27 % + daa * em *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derechos de base * Derecho aplicable el 1 de julio de 1977 *

    18.06 ( cont. ) * D . Los demás : * * *

    * I . que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso : * * *

    * a ) en envases inmediatos de contenido neto no superior a 500 g * 12 % + em con una percep. máx. del 27 % + daa * em *

    * b ) Los demás : * * *

    * - en envases inmediatos de contenido neto superior a 500 g e igual o inferior a 1 kg * 19 % + em * em *

    * - Los demás * 19 % + em * 6 % + em *

    * II . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche : * * *

    * a ) igual o superior al 1,5 % pero no superior al 6,5 % : * * *

    * 1 . en envases inmediatos de contenido neto no superior a 500 g * 12 % + em con una percep. máx. del 27 % + daa * em *

    * 2 . Los demás : * * *

    * - en envases inmediatos de contenido neto superior a 500 g pero inferior o igual a 1 kg * 19 % + em * em *

    * - Los demás * 19 % + em * 6 % + em *

    * b ) superior al 6,5 % pero inferior al 26 % : * * *

    * 1 . en envases inmediatos de contenido neto no superior a 500 g * 12 % + em * em *

    * 2 . Los demás : * * *

    * - en envases inmediatos de contenido neto superior a 500 g pero igual o inferior a 1 kg * 19 % + em * em *

    * - Los demás * 19 % + em * 6 % + em *

    * c ) igual o superior al 26 % * * *

    * 1 . en envases inmediatos de contenido neto no superior a 500 g * 12 % + em * em *

    * 2 . Los demás : * * *

    * - en envases inmediatos de contenido neto superior a 500 g pero igual o inferior a 1 kg * 19 % + em * em *

    * - Los demás * 19 % + em 6 % + em *

    19.01 * Extractos de malta * 8 % + em * em *

    19.02 * Preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios , a base de harinas , sémolas , almidones , féculas o extractos de malta , incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso * 11 % + em * em *

    19.03 * Pastas alimenticias * 12 % + em * em *

    19.04 * Tapioca , incluida la de fécula de patata * 10 % + em * em *

    19.05 * Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado : « puffed rice » , « corn-flakes » y análogos * 8 % + em * em *

    19.06 * Hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos análogos * 7 % + em * em *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derechos de base * Derecho aplicable el 1 de julio de 1977 *

    19.07 * Panes , galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria , sin adición de azúcar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutas : * * *

    * A . Pan crujiente llamada « Knaeckebrot » * 9 % + em con una percep. máx. del 24 % + dah * em *

    * B . Pan ácimo ( « mazoth » ) * 6 % + em con una percep. máx. del 20 % + dah * em *

    * C . Pan de gluten para diabéticos * 14 % + em * em *

    * D . Los demás * 14 % + em * em *

    19.08 * Productos de panadería fina , pastelería y galletería , incluso con adición de cacao en cualquier proporción : * * *

    * A . Preparaciones llamadas « pan de especias » * 13 % + em * em *

    * B . Los demás * 13 % + em con una percep. máx. del 30 % + dah o del 35 % + em * em *

    21.01 * Achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostado y sus extractos : * * *

    * A . Achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostado : * * *

    * II . Los demás * 8 % + em * em *

    * B . Extractos : * * *

    * II . Los demás * 14 % + em * em *

    21.04 * Salsas ; condimentos y sazonadores compuestos : * * *

    * B . Los demás : * * *

    * - que contengan tomate * 18 % * 10 % *

    * - Los demás * 18 % * 6 % *

    21.05 * Preparados para sopas , potajes o caldos ; sopas , potajes o caldos , preparados ; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas : * * *

    * A . Preparados para sopas , potajes o caldos ; sopas , potajes o caldos preparados : * * *

    * - que contengan tomate * 18 % * 10 % *

    * - Los demás * 18 % * 6 % *

    21.06 * Levaduras naturales , vivas o muertas ; levaduras artificiales preparadas : * * *

    * A . Levaduras naturales vivas : * * *

    * II . Levaduras para panificación * 15 % + em * em *

    * B . Levaduras naturales muertas : * * *

    * I . en tabletas , cubos o preparaciones similares , o bien en envases inmediatos de un contenido neto de 1 kg o menos * 13 % * 4 % *

    * II . Las demás * 8 % * 4 % *

    21.07 * Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas : * * *

    * A . Cereales en grano o en espiga , precocidos o preparados de otra forma * 13 % + em * em *

    * B . Pastas alimenticias sin rellenar , cocidas ; pastas alimenticias rellenas * 13 % + em * em *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derechos de base * Derecho aplicable el 1 de julio de 1977 *

    21.07 ( cont. ) * C . Helados * 13 % + em * em *

    * D . Yogur preparado ; leche en polvo preparada para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios * 13 % + em * em *

    * E . Preparados llamados « fondues » * 13 % + em con una percep. máx. de 35 UC por 100 kg de peso neto * em con una percep. máx. de 25 UC por 100 kg de peso neto *

    * F . Los demás : * * *

    * I . que no contengan materias grasas , procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso : * * *

    * a ) que no contengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior al 5 % en peso ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) : * * *

    * ex 1 . que no contengan almidón ni féculas o que los contengan en cantidad inferior al 5 % en peso : * * *

    * - hidrolizados de proteínas ; autolizados de levadura * 20 % * 6 % *

    * 2 . con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 5 % * 13 % + em * em *

    * b ) con un contenido en peso de sacarosa ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) igual o superior al 5 % e inferior al 15 % * 13 % + em * em *

    * c ) con un contenido en peso de sacarosa ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) igual o superior al 15 % e inferior al 30 % * 13 % + em * em *

    * d ) con un contenido en peso de sacarosa ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) igual o superior al 30 % e inferior al 50 % * 13 % + em * em *

    * e ) con un contenido en peso de sacarosa ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) igual o superior al 50 % e inferior al 85 % * 13 % + em * em *

    * f ) con un contenido en peso de sacarosa ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) igual o superior al 85 % * 13 % + em * em *

    * II . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 1,5 % pero inferior al 6 % * 13 % + em * em *

    * III . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 6 % pero inferior al 12 % * 13 % + em * em *

    * IV . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 12 % pero inferior al 18 % * 13 % + em * em *

    * V . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 18 % pero inferior al 26 % * 13 % + em * em *

    * VI . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 26 % pero inferior al 45 % : * * *

    * - en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg * 13 % + em * em *

    * - Los demás * 13 % + em * em *

    * VII . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 45 % pero inferior al 65 % : * * *

    * - en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg * 13 % + em * em *

    * - Los demás * 13 % + em * em *

    * VIII . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 65 % pero inferior al 85 % : * * *

    * - en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg * 13 % + em * em *

    * - Los demás * 13 % + em * em *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derechos de base * Derecho aplicable el 1 de julio de 1977 *

    21.07 ( cont. ) * IX . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 85 % : * * *

    * - en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg * 13 % + em * em *

    * - Los demás * 13 % + em * em *

    22.02 * Limonadas , aguas gaseosas aromatizadas ( incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera ) y otras bebidas no alcohólicas , con exclusión de los jugos de frutas de legumbres y hortalizas de la partida n º 20.07 : * * *

    * ex A . Que no contengan leche ni materias grasas procedentes de la leche : * * *

    * - que contengan azúcar ( sacarosa o azúcar invertido ) * 15 % * 0 *

    * B . Las demás * 8 % + em * em *

    22.03 * Cervezas * 24 % * 10 % *

    22.06 * Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o materias aromáticas : * * *

    * A . Con una graduación de 18 ° o menos de alcohol adquirido y que se presenten en recipientes que contengan : * * *

    * I . 2 litros o menos * 17 UC/hl * 0 *

    * II . más de 2 litros * 14 UC/hl * 0 *

    * B . Con una graduación de más de 18 ° de alcohol adquirido pero sin exceder de 22 ° y que se presenten en recipientes que contengan : * * *

    * I . 2 litros o menos * 19 UC/hl * 0 *

    * II . más de 2 litros * 16 UC/hl * 0 *

    * C . Con una graduación de más de 22 ° de alcohol adquirido y que se presenten en recipientes que contengan : * * *

    * I . 2 litros o menos * 1,60 UC/hl por grado de alcohol + 10 UC/hl * 0 *

    * II . más de 2 litros * 1,60 UC/hl por grado de alcohol * 0 *

    22.09 * Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80 ° ; aguardientes , licores y demás bebidas espirituosas ; preparados alcohólicos compuestos ( llamados « extractos concentrados » ) para la fabricación de bebidas : * * *

    * C . Bebidas alcohólicas : * * *

    * ex V . Las demás : * * *

    * - que contengan huevos o yemas de huevo y/o azúcar ( sacarosa o azúcar invertido ) , presentados en recipientes que contengan : * * *

    * a ) 2 litros o menos * 1,60 UC/hl por grado de alcohol + 10 UC/hl * 1 UC/hl por grado de alcohol + 6 UC/hl *

    * b ) más de 2 litros * 1,60 UC/hl por grado de alcohol * 1 UC/hl por grado de alcohol *

    29.04 * Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados , nitrosados : * * *

    * C . Polialcoholes : * * *

    * II . manitol * 12 % + em * 8 % + em *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derechos de base * Derecho aplicable el 1 de julio de 1977 *

    29.04 ( cont. ) * III . sorbitol : * * *

    * a ) en disolución acuosa : * * *

    * 1 . que contengan manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre su contenido en sorbitol * 12 % + em * 6 % + em *

    * 2 . Los demás * 9 % + em * 6 % + em *

    * b ) Los demás : * * *

    * 1 . que contengan manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre su contenido en sorbitol * 12 % + em * 6 % + em *

    * 2 . Los demás * 9 % + em * 6 % + em *

    29.10 * Acetales , semiacetales y acetales y semiacetales de funciones oxigenadas simples o complejas , y sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados , nitrosados : * * *

    * ex B . Los demás : * * *

    * - metilglucósido * 14,4 % * 8 % *

    29.14 * Ácidos monocarboxílicos , sus anhídridos , halogenuros , peróxidos y perácidos ; sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados y nitrosados : * * *

    * ex A . Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados : * * *

    * - Ésteres de manitol y ésteres de sorbitol * del 8,8 % al 18,4 % * 8 % *

    * ex B . Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados : * * *

    * - Ésteres de manitol y ésteres de sorbitol * del 12 % al 13,6 % * 8 % *

    29.15 * Ácidos policarboxílicos , sus anhídridos , halogenuros , peróxidos y perácidos ; sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados y nitrosados : * * *

    * A . Ácidos policarboxílicos acíclicos : * * *

    * ex V . Los demás : * * *

    * - Ácido itacónico , sus sales y sus ésteres * 10,4 % * 0 *

    29.16 * Ácidos carboxílicos con función alcohol , fenol , aldehído o cetona y otros ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas , simples o complejas , sus anhídridos , halogenuros , peróxidos o perácidos ; sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados y nitrosados : * * *

    * A . Ácidos carboxílicos con función alcohol : * * *

    * I . Ácido láctico , sus sales y sus ésteres * 13,6 % * 0 *

    * IV . Ácido cítrico , sus sales y sus ésteres : * * *

    * a ) Ácido cítrico * 15,2 % * 0 *

    * b ) Citrato de calcio en bruto * 5,6 % * 0 *

    * c ) Los demás * 16 % * 0 *

    * ex VIII . Los demás : * * *

    * - ácidos glicérico , glicólico , sacarónico , isosacarónico y heptasacarónico , sus sales y sus ésteres * 12 % * 8 % *

    29.35 * Compuestos heterocíclicos , incluidos los ácidos nucleicos : * * *

    * ex Q . Los demás : * * *

    * - compuestos anhidros del manitol o del sorbitol , excepto maltol e isomaltol * 10,4 % * 8 % *

    29.43 * Azúcares quimicamente puros , con excepción de la sacarosa , la glucosa y la lactosa ; éteres y ésteres de azúcares y sus sales , distintos de los productos incluidos en las partidas n º 29.39 , n º 29.41 y n º 29.42 : * * *

    * B . Los demás * 20 % * 8 % *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derechos de base * Derecho aplicable el 1 de julio de 1977 *

    29.44 * Antibióticos : * * *

    * A . Penicilinas * 16,8 % * 0 *

    35.01 * Caseína , caseinatos y otros derivados de la caseína ; colas de caseína : * * *

    * A . Caseínas : * * *

    * I . que se destinen a la fabricación de fibras textiles artificiales (a) * 2 * 0 *

    * II . que se destinen a usos industriales , distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros (a) : * * *

    * - con un contenido de agua superior al 50 % en peso * 5 % * 0 *

    * - Las demás * 5 % * 3 % *

    * III . Las demás * 14 % * 12 % *

    * B . Colas de caseína * 13 % * 11 % *

    * C . Los demás * 10 % * 8 % *

    35.05 * Dextrina y colas de dextrina ; almidones y féculas solubles o tostados ; colas de almidón o de fécula : * * *

    * A . Dextrina ; almidones y féculas solubles o tostados * 14 % + em * em *

    * B . Colas de dextrina , de almidón o de fécula * 13 % + em con una percep. máx. del 18 % * em *

    35.06 * Colas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas ; productos de cualquier clase utilizables como colas , acondicionados para la venta al por menor como tales colas , en envases de un peso neto igual o inferior a 1 kg * * *

    * A . Colas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas : * * *

    * ex II . Otras colas : * * *

    * - a base de emulsiones de silicato de sodio * 12,8 % * 0 *

    * ex B . Productos de cualquier clase utilizables como colas acondicionados para la venta al por menor como tales colas , en envases de un peso neto igual o inferior a 1 kg : * * *

    * - a base de emulsiones de silicato de sodio * 15,2 % * 0 *

    38.12 * Aderezos , aprestos y mordientes , preparados , de la clase de los utilizados en las industrias textil , del papel , del cuero o análogas * * *

    * A . Aderezos y aprestos , preparados : * * *

    * I . a base de materias amiláceas * 13 % + em con una percep. máx. del 20 % * em *

    38.19 * Productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas ( incluidos los que consisten en mezclas de productos naturales ) , no expresados ni comprendidos en otras partidas ; productos residuales de las industrias químicas o de las industrias conexas , no expresados ni comprendidos en otras partidas * * *

    * Q . Aglutinantes para núcleos de fundición y preparados a base de resinas sintéticas * 12,8 % * 8 % *

    * ex T . Los demás : * * *

    * - productos del craqueo del sorbitol * 14,4 % * 8 % *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derechos de base * Derecho aplicable el 1 de julio de 1977 *

    39.02 * Productos de polimerización y copolimerización ( polietileno , politetrahaloetileno , poliisobutileno , poliestireno , cloruro de polivinilo , acetato de polivinilo y demás derivados polivilínicos , derivados poliacrílicos y polimetacrílicos , resinas de cumarona-indeno , etc. ) : * * *

    * ex C . Los demás : * * *

    * - adhesivos a base de emulsiones de resinas * del 12 % al 18,4 % * 0 *

    39.06 * Otros altos polímeros , resinas artificiales y materias plásticas artificiales , incluidos el ácido algínico , sus sales y sus ésteres ; linoxina : * * *

    * ex B . Los demás : * * *

    * - Dextrana * 16 % * 6 % *

    * - no expresados , con exclusión de la linoxina * 16 % * 8 % *

    Nota : Las abreviaturas em , dah y daa , utilizadas en este cuadro , significan : elemento móvil , derecho adicional sobre la harina y derecho adicional sobre el azúcar .

    (a) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .

    CUADRO II

    AUSTRIA

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derechos de base * Derecho aplicable el 1 de julio de 1977 *

    15.10 * Ácidos grasos industriales , aceites ácidos procedentes del refinado , alcoholes grasos industriales * exentos * exentos *

    17.04 * Artículos de confitería sin cacao * 13 % + em * em *

    18.06 * Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao * 12 % + em * em *

    19.01 * Extractos de malta * 8 % + em * em *

    19.02 * Preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios , a base de harinas , sémolas , almidones , féculas o extractos de malta , incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso * 10 % + em * em *

    19.03 * Pastas alimenticias * 5 % + em * em *

    19.04 * Tapioca , incluida la de fécula de patata * 20 % + em * em *

    19.05 * Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado : « puffed rice » , « corn flakes » y análogos * 8 % + em * em *

    19.06 * Hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos análogos * 7 % + em * em *

    19.07 * Panes , galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria , sin adición de azúcar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutas * 11 % + em * em *

    19.08 * Productos de panadería fina , pastelería y galletería , incluso con adición de cacao en cualquier proporción * 13 % + em * em *

    ex 21.01 * Sucedáneos de café tostado y sus extractos ; con exclusión de la achicoria tostada , sin mezclar con otras materias y sus extractos * 14 % + em * em *

    21.04 * Salsas ; condimentos y sazonadores compuestos * 25 % con una percep. mín. de 430 sch.a. por cada 100 kg * 13 % con una percep. mín. de 220 sch.a. por cada 100 kg *

    ex 21.05 * Preparados para sopas , potajes o caldos ; sopas potajes o caldos , preparados ; preparaciones alimenticias compuestos homogeneizadas ; con exclusión de los preparados homogeneizados dispuestos para el consumo , que , en extracto seco , contengan más del 10 % en peso de carne o de despojos * 22 % con una percep. mín. de 400 sch.a. por cada 100 kg * 6 % con una percep. mín. de 110 sch.a. por cada 100 kg *

    21.06 A 3 * Levaduras naturales muertas * exentas * exentas *

    ex 21.07 * Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas : * * *

    * - Cereales en grano o en espiga , precocidos o preparados de otra forma * 13 % + em * em *

    * - Pastas alimenticias , sin rellenar , cocidas ; pastas alimenticias rellenas * 13 % + em * em *

    * - Helados * 13 % + em * em *

    * - Yogur preparado ; leche en polvo preparada para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios * 13 % + em * em *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derechos de base * Derecho aplicable el 1 de julio de 1977 *

    ex 21.07 ( cont. ) * - Los demás : * * *

    * - con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 1,5 % , o de azúcar ( calculado en azúcar invertido ) igual o superior al 5 % , o de almidón o fécula igual o superior al 5 % * 13 % + em * em *

    * - Hidrolizados de proteínas ; autorizados de levadura * 30 % con una percep. mín. de 280 sch.a. por cada 100 kg * 14 % con una percep. mín. de 130 sch.a. por cada 100 kg *

    22.02 * Limonadas , aguas gaseosas aromatizadas ( incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera ) y otras bebidas no alcohólicas , con exclusión de los jugos de frutas y de legumbres y hortalizas de la partida n º 20.07 : * * *

    * - que contengan leche , materias grasas procedentes de la leche o azúcar * 8 % + em * em *

    * - las demás * 22 % * 0 *

    22.03 * Cervezas * 10 % + em * em *

    ex 29.04 D * Manitol , sorbitol * exentos * exentos *

    ex 29.10 B * Metilglucósido * exento * exento *

    ex 29.14 A 2 B 2 b , H * Ésteres del manitol y ésteres del sorbitol * exentos * exentos *

    ex 29.15 E * Ácido itacónico , sus sales y sus ésteres * exentos * exentos *

    29.16 C * Ácido cítrico * 14 sch.a./100 kg * 0 *

    ex 29.16 D * Ácido láctico * 12,6 % * 0 *

    ex 29.16 I * Sales y ésteres del ácido cítrico y del ácido láctico * exentos * exentos *

    ex 29.16 I * Ácidos glicérico , glicólico , sacarónico , isosacarónico , heptasacarónico , sus sales y sus ésteres * exentos * exentos *

    ex 29.35 B * Compuestos anhídricos de manitol o de sorbitol , con exclusión del maltol y del isomaltol * exentos * exentos *

    29.43 A * Levulosa ( azúcar de frutas ) * 5 % + em * em *

    ex 29.43 B * Sorbosa , sus sales y sus ésteres * exentos * exentos *

    ex 29.44 A * Penicilinas * 20 % * 0 *

    35.01 * Caseína , caseinatos y otros derivados de la caseína ; colas de caseína * 10 % + em * em *

    35.06 * Colas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas ; productos de cualquier clase utilizables como colas , acondicionados para la venta al por menor como tales colas , en envases de peso neto igual o inferior a 1 kg : * * *

    * ex A . Colas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas , a base de emulsiones de silicato de sodio * 28,8 % * 0 *

    * ex B . Productos de cualquier clase utilizables como colas acondicionados para la venta al por menor como tales colas en envases de un peso neto o inferior a 1 kg , a base de emulsiones de silicato de sodio * 31,8 % * 0 *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Derechos de base * Derecho aplicable el 1 de julio de 1977 *

    ex 38.19 C 2 * Aglutinantes para núcleo de fundición , con exclusión de los aglutinantes a base de almidón y dextrina * 16 % * 8 % *

    ex 38.19 L * Productos del craquero del sorbitol : * * *

    * 1 . en envases individuales que no contengan más de 5 kg * 13 % * 8 % *

    * 2 . Los demás * 10 % * 8 % *

    ex 39.02 D * Adhesivos a base de emulsiones de resinas : * * *

    * 1 . de cloruro de polivinilo y sus productos de copolimerización , contengan o no plastificantes , ingredientes de relleno , colorantes y similares * 18 % * 0 *

    * 2 . de las demás materias plásticas de la presente partida * exentos * exentos *

    ex 39.06 C * Otros altos polímeros , resinas artificiales y materias plásticas artificiales , con exclusión de los éteres y ésteres de almidón , solubles en agua : * * *

    * 1 . Bloques , tubos , tubos flexibles , barras , varillas , perfiles , placas , hojas , películas , tiras y bandas : * * *

    * a ) impresos o estampados * 24,4 % * 8 % *

    * b ) Los demás * 21,2 % * 8 % *

    * 2 . en otras formas : * * *

    * a ) Harina de cotiledones de semillas de algarroba y de guarea , eterificada y esterificada * exenta * exenta *

    * c ) Los demás * * *

    * - Dextrana * 8 % * 6 % *

    * - Los demás * 8 % * 8 % *

    PROTOCOLO N º 3

    relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa

    TÍTULO I

    Definición de la noción de « productos originarios »

    Artículo 1

    A efectos de aplicación del Acuerdo y sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 2 y 3 del presente Protocolo , se considerarán :

    1 . productos originarios de la Comunidad :

    a ) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad ,

    b ) los productos obtenidos en la Comunidad y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a ) , siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 5 . Sin embargo , esta condición no será aplicable a los productos que , en el sentido del presente Protocolo , sean originarios de Austria ;

    2 . productos originarios de Austria :

    a ) los productos enteramente obtenidos en Austria ,

    b ) los productos obtenidos en Austria y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a ) , siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 5 . Sin embargo , esta condición no será aplicable a los productos que , en el sentido del presente Protocolo , sean originarios de la Comunidad .

    Los productos enumerados en la lista C se excluirán temporalmente de la aplicación del presente Protocolo .

    Artículo 2

    1 . En la medida en que los intercambios efectuados entre la Comunidad o Austria , por una parte , y Finlandia , Islandia , Portugal , Suecia y Suiza , por otra , así como entre cualquiera de estos cinco países , se rijan por acuerdos que contengan normas idénticas a las del presente Protocolo , se considerarán igualmente :

    A . productos originarios de la Comunidad , los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 que después de haber sido exportados de la Comunidad no hayan sido objeto , en cualquiera de estos cinco países , de elaboraciones o transformaciones , o hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones insuficientes para conferirles el carácter de productos originarios de alguno de ellos en virtud de las disposiciones correspondientes a las de las respectivas letras b ) de los apartados 1 y 2 del artículo 1 del presente Protocolo que figuren en los acuerdos arriba mencionados , y :

    a ) siempre que en las elaboraciones o transformaciones se hayan utilizado solamente productos originarios de alguno de esos cinco países , de la Comunidad o de Austria ,

    b ) cuando una norma de porcentaje límite , en las listas A o B a las que se refiere el artículo 5 , la proporción en valor de los productos no originarios que puedan incorporarse bajo determinadas condiciones , siempre que la plusvalía se haya adquirido respetando , en cada uno de los países , las normas de porcentaje y las demás normas que figuren en dichas listas , sin que sea posible la acumulación de un país a otro ;

    B . productos originarios de Austria , los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 que después de haber sido exportados de Austria no hayan sido objeto , en cualquiera de estos cinco países , de elaboraciones o transformaciones , o hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones insuficientes para conferirles el carácter de productos originarios de alguno de ellos en virtud de las disposiciones correspondientes a las de las respectivas letras b ) de los apartados 1 y 2 del artículo 1 del presente Protocolo que figuren en los acuerdos arriba mencionados , y :

    a ) siempre que en las elaboraciones o transformaciones se hayan utilizado solamente productos originarios de alguno de esos cinco países , de la Comunidad o de Austria ,

    b ) cuando una norma de porcentaje límite , en las listas A o B a las que se refiere el artículo 5 , la proporción en valor de los productos no originarios que puedan incorporarse bajo determinadas condiciones , siempre que la plusvalía se haya adquirido respetando , en cada uno de los países , las normas de porcentaje y las demás normas que figuren en dichas listas , sin que sea posible la acumulación de un país a otro .

    2 . A efectos de aplicación de las respectivas letras a ) de los puntos A y B del apartado 1 , el hecho de haber utilizado productos distintos de los considerados en dicho apartado , en una proporción que no exceda globalmente del 5 % del valor de los productos obtenidos , importados en Austria o en la Comunidad , no tendrá incidencia sobre la determinación del origen de estos últimos productos , siempre que los productos así utilizados no hubieran hecho perder su carácter originario a los productos primitivamente exportados de la Comunidad o de Austria , si hubieran sido incorporados .

    3 . En los casos mencionados en las respectivas letras b ) de los puntos A y B del apartado 1 y en el apartado 2 , no deberá haberse incorporado ningún producto no originario que únicamente haya sido objeto de las elaboraciones o transformaciones previstas en el apartado 3 del artículo 5 .

    Artículo 3

    No obstante las disposiciones del artículo 2 , y sin perjuicio de que se cumplan las condiciones previstas en este artículo , los productos obtenidos conservarán su carácter originario de la Comunidad o de Austria , respectivamente sólo en el caso de que el valor de los productos empleados , originarios de la Comunidad o de Austria , respectivamente , represente el porcentaje más alto del valor de los productos obtenidos . Si no sucediera de este modo , estos últimos productos serán considerados como productos originarios del país en el que la plusvalía adquirida represente el porcentaje más alto de su valor .

    Artículo 4

    Se considerarán « enteramente obtenidos » en la Comunidad o en Austria , con arreglo a las respectivas letras a ) de los apartados 1 y 2 del artículo 1 :

    a ) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos ;

    b ) los productos vegetales recolectados en ellos ;

    c ) los animales vivos nacidos y criados en ellos ;

    d ) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos ;

    e ) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos ;

    f ) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus barcos ;

    g ) los productos elaborados en sus buques-factoría a partir , exclusivamente , de los productos mencionados en la letra f ) ;

    h ) los artículos usados recogidos en ellos , que sólo puedan servir para la recuperación de las materias primas ;

    i ) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos ;

    j ) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a ) a i ) .

    Artículo 5

    1 . A efectos de aplicación de las respectivas letras b ) de los apartados 1 y 2 del artículo 1 , se considerarán como suficientes :

    a ) las elaboraciones o transformaciones que impliquen que las mercancías obtenidas se clasifiquen en una partida arancelaria distinta de la correspondiente a cada uno de los productos empleados , con excepción , sin embargo , de las especificadas en la lista A , a las cuales se aplicarán las disposiciones especiales de dicha lista ;

    b ) las elaboraciones o transformaciones especificadas en la lista B .

    Por secciones , capítulos y partidas arancelarias se entenderá las secciones , capítulos y partidas de la Nomenclatura de Bruselas para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros .

    2 . Cuando en las listas A y B , una norma de porcentaje límite , para un determinado producto obtenido , el valor de los productos empleados que pueden utilizarse , el valor total de esos productos no podrá exceder , con relación al valor del producto obtenido , del valor que corresponda al porcentaje común a las dos listas , si son iguales , o al más elevado , si son distintas , independientemente de que , dentro de los límites y condiciones previstos en cada una de las listas , haya o no cambiado de partida arancelaria durante las elaboraciones , transformaciones o montaje .

    3 . A efectos de aplicación de las respectivas letras b ) de los apartados 1 y 2 del artículo 1 , las elaboraciones o transformaciones que se indican a continuación se considerarán todavía como insuficientes para conferir el carácter de productos originarios , se haya producido o no un cambio de partida :

    a ) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en buenas condiciones durante su transporte o almacenamiento ( aireación , tendido , secado , refrigeración , tratamiento con agua salada , sulfurosa o adicionada de otras substancias , separación de las partes averiadas y operaciones similares ) ;

    b ) las operaciones simples de desempolvado , cribado , selección , clasificación , surtido ( incluso la formación de juegos de mercancías ) , lavado , pintura o troceado ;

    c ) i ) los cambios de envase y los desgloses o agrupaciones de bultos ;

    ii ) el simple envasado en botellas , frascos , bolsas , estuches , cajas , colocación sobre tablillas , etc. , y cualquier otra operación simple de acondicionamiento ;

    d ) la colocación de marcas , etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases ;

    e ) la simple mezcla de productos , incluso de clase diferente , si uno o varios componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para ser considerados como productos originarios de la Comunidad o de Austria ;

    f ) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo ;

    g ) la combinación de dos o más operaciones de las especificadas en las letras a ) a f ) ;

    h ) el sacrificio de animales .

    Artículo 6

    1 . Cuando las listas A y B mencionadas en el artículo 5 establezcan que las mercancías obtenidas en la Comunidad o en Austria se considerarán como productos originarios únicamente cuando el valor de los productos empleados no supere un determinado porcentaje del valor de las mercancías obtenidas , los valores que habrá que tomar en consideración para determinar dicho porcentaje serán :

    - por una parte ,

    en lo que se refiere a productos cuya importación haya sido comprobada : su valor en aduana en el momento de la importación ;

    en lo que se refiere a productos de origen indeterminado : el primer precio verificable pagado por esos productos en el territorio de la Parte Contratante en la que se efectúe la fabricación ;

    - y por otra parte ,

    el precio franco fábrica de las mercancías obtenidas , una vez deducidos los gravámenes internos devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportación .

    El presente artículo será igualmente válido para la aplicación de los artículos 2 y 3 .

    2 . En caso de aplicación de los artículos 2 y 3 , se entenderá por plusvalía adquirida la diferencia entre , por una parte , el precio franco fábrica de las mercancías obtenidas , una vez deducidos los gravámenes internos devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportación del país de que se trate o de la Comunidad y , por otra parte , el valor en aduana de todos los productos importados y empleados en ese país o en la Comunidad .

    Artículo 7

    El transporte de productos originarios de Austria o de la Comunidad que constituyan un solo envío podrá efectuarse transitando por territorios que no sean los de la Comunidad , Austria , Finlandia , Islandia , Portugal , Suecia o Suiza , con transbordo o depósito temporal en dichos territorios , si fuera necesario , siempre que el paso por los mismos esté justificado por razones geográficas , que los productos permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito , que no hayan sido objeto de comercio en dichos países ni se hayan puesto a disposición del consumidor y que no se hayan sometido , en su caso , a operaciones distintas de las de descarga , carga o cualquier otra operación destinada a mantener los productos en buenas condiciones .

    TÍTULO II

    Métodos de cooperación administrativa

    Artículo 8

    1 . Los productos originarios en el sentido del artículo 1 del presente Protocolo se beneficiarán , para su importación en la Comunidad o en Austria , de las disposiciones del Acuerdo mediante la presentación de un certificado de circulación de mercancías A.OS.1 , cuyo modelo figura en el Anexo V del presente Protocolo , y que será expedido por las autoridades aduaneras de Austria o de los Estados miembros de la Comunidad .

    2 . En caso de aplicación del artículo 2 y , en su caso , del artículo 3 , se hará uso de certificados de circulación de mercancías A.W.1 , cuyo modelo figura en el Anexo VI del presente Protocolo , y que serán expedidos por las autoridades aduaneras de cada uno de los países interesados en los que dichas mercancías hayan permanecido antes de su reexportación sin perfeccionar o hayan sido objeto de las elaboraciones o transformaciones mencionadas en el artículo 2 , mediante la presentación de certificados de circulación de mercancías expedidos con anterioridad .

    3 . Con el fin de que las autoridades aduaneras puedan asegurarse de las condiciones en las que han permanecido las mercancías en el territorio de cada uno de los países interesados , cuando no hayan sido depositadas en aduana y deban ser reexportadas sin perfeccionar , dichas autoridades , a petición del poseedor de las mercancías , deberán efectuar la correspondiente anotación , en el momento de la importación y posteriormente cada seis meses , en los certificados de circulación de mercancías expedidos con anterioridad y presentados al importar tales mercancías .

    4 . Las autoridades aduaneras de Austria o de los Estados miembros de la Comunidad estarán facultadas para expedir los certificados de circulación de mercancías previstos en los acuerdos mencionados en el artículo 2 , en las condiciones establecidas en estos acuerdos y siempre que los productos a los que se refieren tales certificados se encuentren en territorio de Austria o de la Comunidad . El modelo de certificado que deberá utilizarse es el que figura en el Anexo VI del presente Protocolo .

    5 . Cuando las expresiones « certificado de circulación de mercancías » o « certificados de circulación de mercancías » se utilicen en el presente Protocolo , sin precisar si se trata del modelo mencionado en el apartado 1 o del mencionado en el apartado 2 , se aplicarán indistintamente las correspondientes disposiciones a los dos tipos de certificados .

    Artículo 9

    El certificado de circulación de mercancías se expedirá únicamente mediante solicitud escrita del exportador , utilizando el impreso prescrito a tal efecto .

    Artículo 10

    1 . Las autoridades aduaneras del Estado exportador expedirán el certificado de circulación de mercancías al exportar las mercancías a las que se refiera . Deberá estar a la disposición del exportador desde el momento en que se haya efectuado o garantizado la exportación real .

    Excepcionalmente , el certificado de circulación de mercancías podrá también expedirse tras la exportación de las mercancías a las que se refiera , cuando no se haya hecho en el momento de la exportación , por error , omisión involuntaria o circunstancias especiales . En tal caso , llevará una referencia especial que indique las condiciones en las que se expidió .

    El certificado de circulación de mercancías únicamente podrá expedirse cuando pueda servir como documento justificativo a efectos de la aplicación del régimen preferencial previsto en el Acuerdo .

    2 . Los certificados de circulación de mercancías establecidos en las condiciones previstas en los apartados 2 y 4 del artículo 8 , deberán hacer constar las referencias del o de los certificados de circulación de mercancías expedidos con anterioridad a la vista del cual o de los cuales se expidan .

    3 . Las autoridades aduaneras del país exportador deberán conservar , al menos durante dos años , las solicitudes de certificados de circulación de mercancías y los certificados mencionados en el apartado 2 a la vista de los cuales se expidan nuevos certificados .

    Artículo 11

    1 . El certificado de circulación de mercancías deberá presentarse en la aduana del Estado importador en el que hayan entrado las mercancías , en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de expedición por parte de la aduana del Estado exportador .

    2 . A efectos de aplicación del régimen preferencial , podrán aceptarse los certificados de circulación de mercancías que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado importador tras la expiración del plazo de presentación mencionado en el apartado 1 , cuando la inobservancia del plazo se deba a una causa de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales .

    En los demás casos , las autoridades aduaneras del Estado importador podrán aceptar los certificados cuando las mercancías se hayan presentado antes de la expiración de dicho plazo .

    3 . Las autoridades aduaneras del Estado importador deberán conservar los certificados de circulación de mercancías con arreglo a las normas vigentes en ese Estado , aunque no contengan anotaciones de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 8 .

    Artículo 12

    El certificado de circulación de mercancías se extenderá según cada caso en uno de los impresos cuyos modelos figuran en los Anexos V y VI del presente Protocolo . Dicho certificado se extenderá en una de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de Derecho interno del Estado exportador . Si se rellenare a mano , deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta .

    El formato del certificado será de 210 × 297 mm . El papel deberá ser blanco , exento de pasta mecánica , encolado para escribir y de un peso de 25 gramos como mínimo por metro cuadrado . Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos .

    Los Estados miembros de la Comunidad y Austria podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos . En este último caso , todos los certificados deberán hacer referencia a esa autorización . Cada certificado deberá llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que lo identifique . Llevará además un número de serie , con objeto de individualizarlo .

    Artículo 13

    En el Estado importador , el certificado de circulación de mercancías se presentará a las autoridades aduaneras de acuerdo con los procedimientos previstos en las normas vigentes en el mismo . Dichas autoridades podrán exigir la presentación de una traducción . También podrán exigir que la declaración de importación venga acompañada de una declaración del importador que certifique que las mercancías cumplen las condiciones necesarias para la aplicación del Acuerdo .

    Artículo 14

    1 . La Comunidad y Austria aceptarán como productos originarios susceptibles de beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo , sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías , las mercancías que sean objeto de pequeños envíos dirigidos a particulares o que formen parte de los equipajes personales de los viajeros , siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial , se declare que responden a las condiciones exigidas para la aplicación de esas disposiciones , y no exista duda alguna sobre la veracidad de tal declaración .

    2 . Se considerarán como desprovistas de todo carácter comercial las importaciones ocasionales que consistan exclusivamente en mercancías reservadas al uso personal o familiar de los destinatarios o viajeros , si resulta evidente , por su naturaleza y cantidad , que no existe intencionalidad alguna de carácter comercial . Además , el valor global de estas mercancías no deberá sobrepasar las 60 unidades de cuenta en lo que se refiere a envíos pequeños , o las 200 unidades de cuenta en lo que se refiere al contenido de los equipajes personales de los viajeros .

    3 . La unidad de cuenta ( UC ) tendrá un valor de 0,88867088 gramos de oro fino . En caso de que se modifique la unidad de cuenta , las Partes Contratantes se pondrán en contacto por medio del Comité mixto para volver a definir el valor en oro .

    Artículo 15

    1 . Las mercancías expedidas desde la Comunidad o Austria para exponerlas en un país distinto de los mencionados en el artículo 2 , y vendidas después de la exposición para importarlas en Austria o en la Comunidad , podrán beneficiarse , en el momento de su importación , de las disposiciones del Acuerdo siempre que satisfagan las condiciones previstas en el presente Protocolo para considerarlas como originarias de la Comunidad o de Austria , y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras :

    a ) que un exportador ha expedido esas mercancías desde la Comunidad o Austria al país donde se efectúe la exposición y que las ha expuesto allí ;

    b ) que ese exportador ha vendido las mercancías o las ha cedido a un destinatario en Austria o la Comunidad ;

    c ) que las mercancías se han expedido durante la exposición o inmediatamente después a Austria o a la Comunidad , en las mismas condiciones en que fueron enviadas a la exposición ;

    d ) que , desde que se enviaron a la exposición , las mercancías no se han utilizado con fines distintos de la exhibición en dicha exposición .

    2 . Deberá presentarse a las autoridades aduaneras un certificado de circulación de mercancías en las condiciones normales . Deberán indicarse en él , el nombre y la dirección de la exposición . En caso necesario , podrá exigirse un documento justificativo suplementario sobre la naturaleza de las mercancías y las condiciones en que se han expuesto .

    3 . El apartado 1 será aplicable a cualquier exposición , feria o manifestación pública análoga de carácter comercial , industrial , agrícola o artesanal , distinta de las que se organizan con fines privados en comercios o locales comerciales con objeto de vender las mercancías extranjeras , y durante la cual las mercancías permanezcan bajo el control de la aduana .

    Artículo 16

    Con el fin de asegurar la correcta aplicación del presente Título , los Estados miembros de la Comunidad y Austria se prestarán asistencia mutua , por mediación de sus respectivas administraciones aduaneras , para comprobar la autenticidad y exactitud de los certificados de circulación de mercancías , incluyendo a los expedidos en virtud del apartado 4 del artículo 8 .

    El Comité mixto estará facultado para tomar las decisiones necesarias a fin de que se puedan aplicar , a su debido tiempo , los métodos de cooperación administrativa en la Comunidad y en Austria .

    Artículo 17

    Se aplicarán sanciones a quienes extiendan o hagan extender , con el fin de que una mercancía se acoja al régimen preferencial , un documento con datos inexactos para obtener un certificado de circulación de mercancías .

    TÍTULO III

    Disposiciones finales

    Artículo 18

    La Comunidad y Austria tomarán todas las medidas necesarias para que los certificados de circulación de mercancías puedan presentarse a partir del 1 de abril de 1973 , de conformidad con el artículo 13 del presente Protocolo .

    Artículo 19

    La Comunidad y Austria , en lo que a ellas se refiere , tomarán las medidas que implique la aplicación del presente Protocolo .

    Artículo 20

    Las notas explicativas , las listas A , B y C y los modelos de certificados de circulación de mercancías serán parte integrante del presente Protocolo .

    Artículo 21

    Las mercancías que respondan a las disposiciones del Título I y que en la fecha del 1 de abril de 1973 se encuentren , bien de camino , o bien en la Comunidad o en Austria en régimen de depósito provisional , de depósito aduanero o de zona franca , podrán beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo , siempre que se presente a las autoridades aduaneras del Estado importador , en un plazo de cuatro meses a partir de esa fecha , un certificado de circulación de mercancías expedido a posteriori por las autoridades competentes del Estado exportador , así como documentos justificativos de las condiciones de transporte .

    Artículo 22

    Las Partes Contratantes se comprometen a tomar las medidas necesarias para que los certificados de circulación de mercancías que , en aplicación de los acuerdos mencionados en el artículo 2 , estén autorizadas a expedir las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Austria , se expidan en las condiciones previstas en los mismos . Se comprometen también a asegurar la cooperación administrativa necesaria para este fin , en particular para controlar el itinerario y la permanencia de las mercancías que se hayan intercambiado en el marco de los acuerdos mencionados en el artículo 2 .

    Artículo 23

    1 . Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1 del Protocolo n º 2 , los productos empleados no originarios de la Comunidad , Austria o de los países mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo , no podrán ser objeto de devolución de derechos de aduana o beneficiarse de una exoneración de tales derechos en ninguna forma a partir de la fecha en la que se haya reducido en la Comunidad y en Austria el derecho aplicable a los productos originarios de su misma clase a un 40 % del derecho de base .

    2 . Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1 del Protocolo n º 2 , cuando las autoridades aduaneras de Dinamarca , Noruega o el Reino Unido expidan un certificado de circulación de mercancías para beneficiarse en Austria de las disposiciones arancelarias vigentes en Austria y mencionadas en el apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo , los productos importados y empleados en Dinamarca , Noruega o el Reino Unido podrán , en estos tres últimos países , ser objeto de devolución de derechos de aduana o beneficiarse de una exoneración de tales derechos , en la forma que sea , únicamente si se trata de productos mencionados en el apartado 1 del artículo 25 del presente Protocolo .

    3 . Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1 del Protocolo n º 2 , cuando las autoridades aduaneras de Austria expidan un certificado de circulación de mercancías para beneficiarse en Dinamarca , Noruega o el Reino Unido de las disposiciones arancelarias vigentes en estos tres países y mencionadas en el apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo , los productos importados y empleados en Austria podrán , en Austria , ser objeto de devolución de derechos de aduana o beneficiarse de una exoneración de tales derechos , en la forma que sea , únicamente si se trata de productos mencionados en el apartado 1 del artículo 25 del presente Protocolo .

    4 . En el presente artículo y en los artículos siguientes , la expresión « derechos de aduana » se refiere igualmente a las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana .

    Artículo 24

    1 . Los certificados de circulación de mercancías pondrán de manifiesto , eventualmente , que los productos a los que se refieren han adquirido el carácter originario y han sido sometidos a transformaciones complementarias únicamente en Austria o Dinamarca , Noruega , el Reino Unido o en los otros cinco países mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo , hasta la fecha a partir de la cual el derecho de aduana aplicable a dichos productos se haya reducido al 0 % del derecho de base .

    2 . En los demás casos , indicarán , eventualmente , la plusvalía adquirida en cada uno de los siguientes territorios :

    - la Comunidad en su composición originaria ,

    - Irlanda ,

    - Dinamarca , Noruega , el Reino Unido ,

    - Austria ,

    - cada uno de los cinco países mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo .

    Artículo 25

    1 . Para su importación en Austria o en Dinamarca , en Noruega o en el Reino Unido , solamente podrán beneficiarse de las disposiciones arancelarias vigentes en Austria o en estos tres países y mencionadas en el apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo , los productos para los que se haya expedido un certificado de circulación de mercancías del que se deduzca que han adquirido el carácter originario y que han sido sometidos a transformaciones complementarias únicamente en Austria o en los tres países mencionados , o en los otros cinco países mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo .

    2 . En los casos distintos de los mencionados en el apartado 1 , Austria , por una parte , y la Comunidad , por otra , podrán adoptar disposiciones transitorias para que no se perciban los derechos previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre el valor correspondiente al de los productos originarios , bien sea de Austria o de la Comunidad , que hayan sido empleados para obtener otros productos que cumplan las condiciones previstas en el presente Protocolo y que se importen posteriormente , bien sea en Austria o en la Comunidad .

    Artículo 26

    Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para celebrar convenios con Finlandia , Islandia , Portugal , Suecia y Suiza , que garanticen la aplicación del presente Protocolo .

    Artículo 27

    1 . Para la aplicación del punto A del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo , cualquier producto originario de uno de los cinco países mencionados en dicho artículo se considerará como producto no originario durante el período o períodos en los que , para ese producto y respecto de ese país , Austria aplique el derecho de terceros países o una medida correspondiente de salvaguardia en virtud de las disposiciones que rigen los intercambios entre Austria y los cinco países mencionados en el artículo antes citado .

    2 . Para la aplicación del punto B del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo , cualquier producto originario de uno de los cinco países mencionados en dicho artículo se considerará como producto no originario durante el período o períodos en los que , para ese producto y respecto de ese país , la Comunidad aplique el derecho de terceros países en virtud del acuerdo celebrado por ella con ese país .

    Artículo 28

    El Comité mixto podrá decidir enmendar las disposiciones del apartado 3 del artículo 5 del Título I , del Título II , de los artículos 23 , 24 y 25 del Título III , así como las de los Anexos I , II , III , V y VI del presente Protocolo . Estará facultado , en particular , para adoptar las medidas necesarias que permitan adaptarlas a las exigencias propias de determinadas mercancías o de determinadas formas de transporte .

    ANEXO I

    NOTAS EXPLICATIVAS

    Nota 1 sobre el artículo 1

    Los términos « la Comunidad » o « Austria » comprenden también las aguas territoriales de los Estados miembros de la Comunidad o de Austria .

    Los barcos que faenan en alta mar , incluidos los buques-factoría , en los que se transforman o elaboran los productos de su pesca , se considerarán como parte del territorio del Estado al que pertenezcan , siempre que reúnan las condiciones enunciadas en la nota explicativa 5 .

    Nota 2 sobre los artículos 1 , 2 y 3

    Para determinar si una mercancía es originaria de la Comunidad o de Austria o de uno de los países mencionados en el artículo 2 , no será necesario establecer si los productos energéticos , las instalaciones , máquinas y herramientas utilizados para la obtención de dicha mercancía son o no originarios de terceros países .

    Nota 3 sobre los artículos 2 y 5

    Para la aplicación de las disposiciones de las respectivas letras b ) de los puntos A y B del apartado 1 del artículo 2 , deberá observarse la norma de porcentaje remitiéndose , en cuanto a la plusvalía adquirida , a las disposiciones particulares previstas en las listas A y B . Cuando el producto obtenido esté recogido en la lista A , dicha norma constituirá , pues , un criterio adicional al del cambio de partida arancelaria para el producto no originario utilizado eventualmente . Del mismo modo , las disposiciones relativas a la imposibilidad de acumular los porcentajes previstos en las listas A y B para un mismo producto obtenido , serán aplicables en cada país para la plusvalía adquirida .

    Nota 4 sobre los artículos 1 , 2 y 3

    Se entenderá que los envases forman un todo con las mercancías que contienen . No obstante , esta disposición no será aplicable a los envases que no sean del tipo normalmente utilizado para el producto envasado y que tengan un valor de utilización intrínseco , de carácter duradero , independientemente de su función de envase .

    Nota 5 sobre la letra f ) del artículo 4

    La expresión « sus barcos » se aplicará únicamente con respecto de los barcos :

    - que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Austria ;

    - que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Austria ;

    - que pertenezcan , al menos en un 50 % , a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Austria o a una sociedad que tenga su sede principal en uno de esos Estados , en la que el gerente o gerentes , el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de esos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Austria , y en la que , además , en lo que se refiere a las sociedades de personas o de responsabilidad limitada , al menos la mitad del capital pertenezca a esos Estados , a entidades públicas o a nacionales de dichos Estados ;

    - en los que el capitán y todos los oficiales sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Austria ;

    - cuya tripulación esté compuesta , al menos en un 75 % , por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Austria .

    Nota 6 sobre el artículo 6

    Se entenderá por « precio franco fábrica » el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya efectuado la última elaboración o transformación , incluido el valor de todos los productos empleados .

    Se entenderá por « valor en aduana » el definido en el Convenio sobre el valor en aduana de las mercancías , firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 .

    Nota 7 sobre el artículo 8

    Las autoridades aduaneras que efectúen las anotaciones en los certificados de circulación de mercancías en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 8 , podrán proceder a la verificación de las mercancías según las normas vigentes en el Estado de que se trate .

    Nota 8 sobre el artículo 10

    Cuando un certificado de circulación de mercancías se refiera a productos originariamente importados de un Estado miembro de la Comunidad o de Austria y que se hayan reexportado sin perfeccionar , los nuevos certificados expedidos por el Estado reexportador deberán indicar obligatoriamente , sin perjuicio de las disposiciones del artículo 24 , el Estado en el que se expidió el certificado originario . Cuando se trate de mercancías que no se hayan depositado en aduana , también deberán hacer resaltar que las anotaciones previstas en el apartado 3 del artículo 8 se han efectuado con toda exactitud .

    Nota 9 sobre los artículos 16 y 22

    Cuando se haya expedido un certificado de circulación de mercancías en las condiciones previstas en el apartado 2 o 4 del artículo 8 y se refiera a mercancías reexportadas sin perfeccionar , las autoridades aduaneras del país de destino deberán tener la posibilidad de obtener , en el marco de la cooperación administrativa , las copias conformes del certificado o de los certificados expedidos con anterioridad y referentes a esas mercancías .

    Nota 10 sobre los artículos 23 y 25

    Se entenderá por « disposiciones arancelarias vigentes » los derechos aplicados el 1 de enero de 1973 en Dinamarca , Noruega , el Reino Unido o Austria a los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 25 , o los que , según las disposiciones del Acuerdo , se apliquen posteriormente a dichos productos cuando esos derechos sean menos elevados que los aplicados a los demás productos originarios de la Comunidad o de Austria .

    Nota 11 sobre el artículo 23

    Se entenderá por « devolución de los derechos de aduana o exoneración de tales derechos , en la forma que sea » , toda disposición para la retrocesión o la no percepción total o parcial de los derechos de aduana aplicables a los productos empleados , a condición de que dicha disposición conceda , expresamente o de hecho , esa retrocesión o la no percepción cuando se exporten las mercancías obtenidas de dichos productos pero no cuando se destinen al consumo nacional .

    Nota 12 sobre los artículos 24 y 25

    El apartado 1 del artículo 24 y el apartado 1 del artículo 25 significan , en particular , que no se han aplicado :

    - ni las disposiciones de la última frase de la letra b ) del apartado 2 del artículo 1 para los productos de la Comunidad en su composición originaria y de Irlanda empleados en Austria ;

    - ni , eventualmente , las disposiciones correspondientes a esa frase insertas en los acuerdos mencionados en el artículo 2 para los productos de la Comunidad en su composición originaria y de Irlanda empleados en cada uno de esos cinco países .

    Nota 13 sobre el artículo 25

    Cuando se importen en Dinamarca , Noruega o el Reino Unido productos originarios que no cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 25 , el derecho que servirá de base a las reducciones arancelarias previstas en el apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo será el efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972 por el país importador con relación a terceros países .

    ANEXO II

    LISTA A

    Lista de elaboraciones o transformaciones que ocasionan un cambio de partida arancelaria , pero que no confieren el carácter de « productos originarios » a los productos que sean objeto de tales elaboraciones o transformaciones , o que no lo confieren más que en ciertas condiciones

    Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

    Número del arancel aduanero * Designación * * *

    ex 17.04 * Artículos de confitería sin cacao , con exclusión de los extractos de regaliz que contengan en peso más del 10 % de sacarosa , sin adición de otras materias * Fabricación a partir de los demás productos del Capítulo 17 cuyo valor exceda del 30 % del valor del producto acabado * *

    ex 18.06 * Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao , con exclusión de los productos distintos del cacao en polvo , simplemente azucarado con sacarosa , los helados , los chocolates y artículos de chocolate , incluso rellenos , y los artículos de confitería y sus sucedáneos elaborados a partir de productos sustitutivos del azúcar , que contengan cacao , en envases inmediatos de contenido neto superior a 500 g * * *

    19.01 * Extractos de malta * Fabricación a partir de productos de la partida n º 11.07 * *

    19.02 * Preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios , a base de harinas , sémolas , almidones , féculas o extractos de malta , incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso * Fabricación a partir de cereales y sus derivados , carnes y leche , o en la que se utilicen productos del Capítulo 17 cuyo valor exceda del 30 % del valor del producto acabado * *

    19.03 * Pastas alimenticias * * Obtención a partir de trigo duro *

    19.04 * Tapioca , incluida la de fécula de patata * Fabricación a partir de fécula de patata * *

    19.05 * Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado : « puffed rice » , « cornflakes » y análogos * Fabricación a partir de productos diversos (1) o en la que se utilicen productos del Capítulo 17 cuyo valor exceda del 30 % del valor del producto acabado * *

    19.06 * Hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos análogos * Fabricación a partir de productos del Capítulo 11 * *

    19.07 * Panes , galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria , sin adición de azúcar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutas * Fabricación a partir de productos del Capítulo 11 * *

    Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

    Número del arancel aduanero * Designación * * *

    19.08 * Productos de panadería fina , pastelería y galletería , incluso con adición de cacao en cualquier proporción * Fabricación a partir de productos del Capítulo 11 * *

    ex 21.05 * Preparados para sopas , potajes o caldos ; sopas , potajes o caldos preparados * Fabricación a partir de productos de la partida n º 20.02 * *

    ex 22.02 * Limonadas , aguas gaseosas aromatizadas ( incluidas las tratadas de esta manera ) y otras bebidas no alcohólicas , con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres y de hortalizas de la partida 20.07 , que no contengan leche ni materias grasas procedentes de la leche , que contengan azúcar ( sacarosa o azúcar invertido ) y las demás * Fabricación a partir de jugos de frutas (2) o en la que se utilicen productos del Capítulo 17 cuyo valor exceda del 30 % del valor del producto acabado * *

    22.06 * Vermuts y otros vinos de uvas frescas , preparados con plantas o materias aromáticas * Fabricación a partir de productos de las partidas núm. 08.04 , 20.07 , 22.04 o 22.05 * *

    ex 22.09 * Bebidas espirituosas con exclusión del ron , arac , tafia ginebra , whisky , vodka , con un contenido de alcohol etílico de 45,2 o menos , y de los aguardientes de ciruelas , de peras o de cerezas , que contengan huevo o yema de huevo y/o azúcar ( sacarosa o azúcar invertido ) * Fabricación a partir de productos de las partidas núm. 08.04 , 20.07 , 22.04 o 22.05 * *

    ex 28.13 * Ácido bromhídrico * Cualquier fabricación a partir de productos de la partida n º 28.01 (3) * *

    ex 28.19 * Óxido de cinc * Cualquier fabricación a partir de productos de la partida n º 79.01 * *

    28.27 * Óxido de plomo , incluidos el minio y el minio anaranjado * Cualquier fabricación a partir de productos de la partida n º 78.01 * *

    ex 28.28 * Hidróxido de litio * Cualquier fabricación a partir de productos de la partida n º 28.42 (3) * *

    ex 28.29 * Fluoruro de litio * Cualquier fabricación a partir de productos de las partidas núm. 28.28 o 28.42 (3) * *

    ex 28.30 * Cloruro de litio * Cualquier fabricación a partir de productos de las partidas núm. 28.28 o 28.42 (3) * *

    ex 28.33 * Bromuros * Cualquier fabricación a partir de productos de las partidas núm. 28.01 o 28.13 (3) * *

    ex 28.38 * Sulfato de aluminio * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

    Número del arancel aduanero * Designación * * *

    ex 28.42 * Carbonato de litio * Cualquier fabricación a partir de productos de la partida n º 28.28 (4) * *

    ex 29.02 * Bromuros orgánicos * Cualquier fabricación a partir de productos de las partidas núm. 28.01 o 28.13 (4) * *

    ex 29.02 * Diclorodifeniltricloroetano * * Transformación del etanol en cloral y condensación del cloral con el monoclorobenzol (1) *

    ex 29.35 * Piridina ; alfa-picolina ; beta-picolina ; gama-picolina * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    ex 29.35 * Vinilpiridina * * Fabricación en la que se utilicen productos , cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    ex 29.38 * Ácido nicotínico * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    30.03 * Medicamentos empleados en medicina o veterinaria * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    31.05 * Otros abonos ; productos de este Capítulo presentados en tabletas , pastillas y demás formas análogas , o en envases de un peso bruto máximo de 10 kg * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    32.06 * Lacas colorantes * Cualquier fabricación a partir de materias de las partidas núm. 32.04 o 32.05 (4) * *

    32.07 * Otras materias colorantes ; productos inorgánicos de la clase de los utilizados como « luminóforos » * Mezcla de óxidos o de sales del Capítulo 28 con cargas tales como sulfato de bario , creta , carbonato de bario y blanco satén (4) * *

    33.02 * Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales * Fabricación a partir de productos de la partida n º 33.01 (4) * *

    33.05 * Aguas destiladas aromáticas y soluciones acuosas de aceites esenciales , incluso medicinales * Fabricación a partir de productos de la partida n « 33.01 (4) *

    33.05 * Dextrina y colas de dextrina ; almidones y féculas solubles o tostados ; colas de almidón o de fécula * * Fabricación a partir de maíz o de patatas *

    Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

    Número del arancel aduanero * Designación * * *

    37.01 * Placas fotográficas y películas planas , sensibilizadas , sin impresionar , en otras materias distintas del papel , cartón o tejido * Fabricación a partir de productos de la partida n º 37.02 (5) * *

    37.02 * Películas sensibilizadas , sin impresionar , perforadas o no en rollos o tiras * Fabricación a partir de productos de la partida n º 37.01 (5) * *

    37.04 * Placas y películas ( incluso las cinematográficas ) , impresionadas , sin revelar , negativas o positivas * Fabricación a partir de productos de las partidas núm. 37.01 o 37.02 (5) * *

    38.11 * Desinfectantes , insecticidas , fungicidas , herbicidas , raticidas , antiparasitarios y productos similares , presentados como preparaciones o en formas o envases para la venta al por menor o en artículos tales como cintas , mechas y bujías azufradas y papeles matamoscas * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    38.12 * Aderezos , aprestos y mordientes preparados , de la clase de los utilizados en las industrias textil , del papel , del cuero o análogas * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    38.13 * Preparados para el decapado de los metales ; flujos desocidantes para soldar y otros compuestos auxiliares para la soldadura de los metales ; pastas y polvos para soldar compuestos del metal de aporte y de otros productos ; preparados para recubrir o rellenar electrodos y varillas de soldadura * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    ex 38.14 * Preparados antidetonantes , antioxidantes , aditivos peptizantes , mejoradores , de viscosidad , aditivos anticorrosivos y otros aditivos preparados similares para aceites minerales , con exclusión de los aditivos preparados para lubricantes * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    38.15 * Composiciones llamadas « aceleradores de vulcanización » * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    38.17 * Mezclas y cargas para aparatos extintores ; granadas extintoras * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

    Número del arancel aduanero * Designación * * *

    38.18 * Disolventes y diluyentes compuestos para barnices o productos similares * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    ex 38.19 * Productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas ( incluidos los que consistan en mezclas de productos naturales ) , no expresados ni comprendidos en otras partidas ; productos residuales de las industrias químicas o de las industrias conexas , no expresados ni comprendidos en otras partidas , con exclusión de : * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    * - aceites de fusel y aceite de Dippel ; * * *

    * - ácidos nafténicos y sus sales insolubles en agua ; ésteres de los ácidos nafténicos ; * * *

    * - ácidos sulfonafténicos y sus sales insolubles en agua ; ésteres de los ácidos sulfonafténicos ; * * *

    * - sulfonatos de petróleo , con exclusión de los sulfonatos de petróleo de metales alcalinos , de amonio o de etanolaminas ; ácidos sulfónicos de aceites de minerales bituminosos , tiofenados , y sus sales ; * * *

    * - mezclas de alquilbencenos o alquilnaftalenos ; * * *

    * - intercambiadores de iones ; * * *

    * - catalizadores ; * * *

    * - compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en los tubos o válvulas eléctricos ; * * *

    * - cementos , morteros y composiciones similares , refractarios ; * * *

    * - óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de gases ; * * *

    * - carbones ( con exclusión del grafito artificial de la partida n º 38.01 ) en composiciones metalografíticas o de otra clase , que se presenten en forma de plaquitas , barras u otros semiproductos * * *

    ex 39.02 * Productos de polimerización * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    39.07 * Manufacturas de las materias de las partidas núm. 39.01 a 39.06 , inclusive * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

    Número del arancel aduanero * Designación * * *

    40.05 * Placas , hojas y bandas de caucho natural o sintético , sin vulcanizar , distintas de las hojas ahumadas y de las hojas de crepé de las partidas núm. 40.01 y 40.02 ; granulados de caucho , natural o sintético , en forma de mezclas dispuestas para la vulcanización ; mezclas llamadas « mezclas maestras » , constituidas por caucho , natural o sintético , sin vulcanizar , adicionado , antes o después de la coaglucación , de negro de humo ( con aceites minerales o sin ellos ) o de anhídrido silícico ( con aceites minerales o sin ellos ) , bajo cualquier forma * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    41.08 * Cueros y pieles barnizados o metalizados * * Barnizado o metalizado de pieles de las partidas núm. 41.02 a 41.07 , inclusive ( distintas de las pieles de mestizos de la India y pieles de cabras de la India , simplemente curtidas con sustancias vegetales , aunque hayan sido sometidas a otras operaciones , pero que manifestamente no sean utilizables , tal como se presenten , en la fabricación de manufacturas de piel ) , si el valor de las pieles utilizadas no excede del 50 % del valor del producto acabado *

    43.03 * Peletería manufacturada o confeccionada * Confecciones de peletería realizadas a partir de peletería en napas , trapecios , cuadrados , cruces o presentaciones análogas ( ex 43.02 ) (6) * *

    44.21 * Cajas , cajitas , jaulas , cilindros y envases similares completos , de madera * * Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño *

    45.03 * Manufacturas de corcho natural * * Fabricación a partir de productos de la partida n º 45.01 *

    48.06 * Papeles y cartones simplemente pautados , rayados o cuadriculados , en rollos o en hojas * * Fabricación a partir de pastas de papel *

    48.14 * Artículos para correspondencia : papel de escribir en « blocks » , sobres , sobres-carta , tarjetas postales sin ilustraciones y tarjetas para correspondencia ; cayas , sobres y presentaciones similares , de papel o cartón , que contengan un surtido de artículos para correspondencia * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    48.15 * Otros papeles y cartones recortados para un uso determinado * * Fabricación a partir de pastas de papel *

    Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

    Número del arancel aduanero * Designación * * *

    48.16 * Cajas , sacos bolsas , cucuruchos y otros envases de papel y cartón * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    49.09 * Tarjetas postales , tarjetas de felicitación de Pascuas y otras tarjetas de felicitación , ilustradas , obtenidas por cualquier procedimiento , incluso con adornos o aplicaciones * Fabricación a partir de productos de la partida n º 49.11 * *

    49.10 * Calendarios de todas clases , de papel o cartón , incluidos los tacos o bloques de calendario * Fabricación a partir de productos de la partida n º 49.11 * *

    50.04 (7) * Hilados de seda sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos de las partidas núm. 50.01 o 50.02 *

    50.05 (7) * Hilados de borra de seda ( schappe ) sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos de la partida n º 50.03 sin cardar ni peinar *

    50.06 (7) * Hilados de desperdicios de borra de seda ( borrilla ) sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos de la partida n º 50.03 sin cardar ni peinar *

    50.07 (7) * Hilados de seda , de borra de seda ( schappe ) o de desperdicios de borra de seda ( borrilla ) , acondicionados para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos de las partidas núm. 50.01 o 50.02 o de productos de la partida n º 50.03 sin cardar ni peinar *

    ex 50.08 (7) * Imitaciones de catgut preparadas con hilados de seda * * Obtención a partir de productos de la partida n º 50.01 o de productos de la partida n º 50.03 sin cardar ni peinar *

    50.09 (8) * Tejidos de seda o de borra de seda ( schappe ) * * Obtención a partir de productos de las partidas núm. 50.02 o 50.03 *

    50.10 (8) * Tejidos de desperdicios de borra de seda ( borrilla ) * * Obtención a partir de productos de las partidas núm. 50.02 o 50.03 *

    51.01 (7) * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas , sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

    51.02 (7) * Monofilamentos , tiras y formas análogas ( paja artificial ) e imitaciones de catgut , de materias textiles sintéticas y artificiales * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

    Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

    Número del arancel aduanero * Designación * * *

    51.03 (9) * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas acondicionados para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

    51.04 (10) * Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas ( incluidos los tejidos de monofilamentos o de tiras de las partidas núm. 51.01 o 51.02 ) * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

    52.01 (9) * Hilos de metal combinados con hilados textiles ( hilados metálicos ) , incluidos los hilados textiles entorchados de metal y los hilados textiles metalizados * * Fabricación a partir de productos químicos , de pastas textiles o de fibras textiles naturales , de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas o sus desperdicios , sin cardar ni peinar *

    52.02 (10) * Tejidos de hilos de metal , de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida n º 52.01 , para prendas de vestir , tapicería y usos análogos * * Fabricación a partir de productos químicos , de pastas textiles o de fibras textiles naturales , de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas o sus desperdicios *

    53.06 (9) * Hilados de lana cardada , sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos de las partidas núm. 53.01 o 53.03 *

    53.07 (9) * Hilados de lana peinada , sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos de las partidas núm. 53.01 o 53.03 *

    53.08 (9) * Hilados de pelos finos , cardados o peinados , sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de pelos finos en bruto de la partida n º 53.02 *

    53.09 (9) * Hilados de pelos ordinarios o de crin , sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de pelos ordinarios de la partida n º 53.02 , o de crin de la partida n º 05.03 , en bruto *

    53.10 (9) * Hilados de lana , de pelos ( finos u ordinarios ) o de crin , acondicionados para la venta al por menor * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 05.03 y 53.01 a 53.04 , inclusive *

    53.11 (10) * Tejidos de lana o de pelos finos * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 53.01 a 53.05 , inclusive *

    53.12 (10) * Tejidos de pelos ordinarios * * Obtención a partir de productos de las partidas núm. 53.02 a 53.05 , inclusive *

    Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

    Número del arancel aduanero * Designación * * *

    53.13 (12) * Tejidos de crin * * Obtención a partir de crin de la partida n º 05.03 *

    54.03 (11) * Hilados de lino o de ramio , sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos de la partida núm. 54.01 o 54.02 , sin cardar ni peinar *

    54.04 (11) * Hilados de lino o de ramio , acondicionados para la venta al por menor * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 54.01 o 54.02 *

    54.05 (12) * Tejidos de lino o de ramio * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 55.01 o 54.02 *

    55.05 (11) * Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 55.01 o 55.03 *

    55.06 (11) * Hilados de algodón acondicionados para la venta al por menor * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 55.01 o 55.03 *

    55.07 (12) * Tejidos de algodón de gasa de vuelta * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 55.01 , 55.03 o 55.04 *

    55.08 (12) * Tejidos de algodón con bucles de la clase esponja * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 55.01 , 55.03 o 55.04 *

    55.09 (12) * Otros tejidos de algodón * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 55.01 , 55.03 o 55.04 *

    56.01 * Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas , sin cardar , peinar ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

    56.02 * Cables para discontinuos , de fibras textiles sintéticas y artificiales * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

    56.03 * Desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ( continuas o discontinuas ) sin cardar , peinar , ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado , incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

    56.04 * Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ( continuas o discontinuas ) , cardadas , peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

    Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

    Número del arancel aduanero * Designación * * *

    56.05 (13) * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas ( o de desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ) , si acondicionar para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

    56.06 (13) * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas ( o de desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ) , acondicionados para la venta al por menor * * Obtención a partir de productos químicos o de pastas textiles *

    56.07 (14) * Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 56.01 a 56.03 *

    57.05 (13) * Hilados de cáñamo * * Obtención a partir de cáñamo en bruto *

    57.06 (13) * Hilados de yute o de otras fibras textiles del líber de la partida n º 57.03 * * Obtención a partir de yute en bruto , de estopa de yute o de otras fibras textiles del liber , en bruto , de la partida n º 57.03 *

    57.07 (13) * Hilados de otras fibras textiles vegetales * * Obtención a partir de fibras textiles vegetales , en bruto , de las partidas núm. 57.02 a 57.04 , inclusive *

    57.08 * Hilados de papel * * Obtención a partir de productos del Capítulo 47 , de productos químicos , de pastas textiles o de fibras textiles naturales , de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas o sus desperdicios , sin cardar ni peinar *

    57.09 (14) * Tejidos de cáñamo * * Obtención a partir de materias de la partida n º 57.01 *

    57.10 (14) * Tejidos de yute o de otras fibras textiles del líber de la partida n º 57.03 * * Obtención a partir de yute en bruto , de estopa de yute o de otras fibras textiles del líber , en bruto , de la partida n º 57.03 *

    57.11 (14) * Tejidos de otras fibras textiles vegetales * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 57.02 , 57.04 o de hilados de coco de la partida n º 57.07 *

    Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

    Número del arancel aduanero * Designación * * *

    57.12 * Tejidos de hilados de papel * * Obtención a partir de papel , de productos químicos , de pastas textiles o de fibras textiles naturales , de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas o sus desperdicios *

    58.01 (15) * Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado , incluso confeccionados * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , núm. 51.01 , 53.01 a 53.05 , inclusive , núm. 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , núm. 56.01 a 56.03 , inclusive o núm. 57.01 a 57.04 , inclusive *

    58.02 (15) * Otras alfombras y tapices , incluso confeccionados ; tejidos llamados « Kelim » , « Soumak » , « Karamanie » y análogos , incluso confeccionados * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , núm. 51.01 , 53.01 a 53.05 , inclusive , núm. 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , núm. 56.01 a 56.03 , inclusive , núm. 57.01 a 57.04 , inclusive o de hilados de coco de la partida n º 57.07 *

    58.04 (15) * Terciopelos , felpas , tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla , con exclusión de los artículos de las partidas núm. 55.08 y 58.05 * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , núm. 53.01 a 53.05 , inclusive , núm. 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , núm. 56.01 a 56.03 , inclusive , núm. 57.01 a 57.04 , inclusive , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

    58.05 (15) * Cintas , incluso las formadas por hilas o fibras paralelas y engomadas ( cintas sin trama ) , con exclusión de los artículos de la partida n º 58.06 * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , núm. 53.01 a 53.05 , inclusive , núm. 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , núm. 56.01 a 56.03 , inclusive , núm. 57.01 a 57.04 , inclusive , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

    58.06 (15) * Etiquetas , escudos y artículos análogos tejidos , pero sin bordar , en piezas , en cintas o recortados * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , núm. 53.01 a 53.05 , inclusive , núm. 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , núm. 56.01 a 56.03 , inclusive , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

    58.07 (15) * Hilados de chenilla o felpilla ; hilados entorchados ( distintos de los de la partida 52.01 y de los de crin entorchados ) ; trencillas en piezas ; otros artículos de pasamanería y ornamentales análogos , en piezas ; bellotas , madroños , pompones , borlas y similares * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , núm. 53.01 a 53.05 , inclusive , núm. 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , núm. 56.01 a 56.03 , inclusive , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

    Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

    Número del arancel aduanero * Designación * * *

    58.08 (16) * Tules y tejidos de mallas anudadas ( red ) , lisos * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , núm. 53.01 a 53.05 , inclusive , núm. 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , núm. 56.01 a 56.03 , inclusive , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

    58.09 (16) * Tules , tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas ( red ) , labra dos ; encajes ( a mano o máquina ) en piezas , tiras o motivos * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , núm. 53.01 a 53.05 , inclusive , núm. 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , núm. 56.01 a 56.03 , inclusive , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

    58.10 * Bordados en piezas , tiras o motivos * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    59.01 (16) * Guatas y artículos de guata ; tundiznos , nudos y motas de materias textiles * * Obtención a partir de fibras naturales , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

    59.02 (16) * Fieltros y artículos de fieltro , incluso impregnados o con baño * * Obtención a partir de fibras naturales , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

    59.03 (16) * « Telas sin tejer » y artículos de « telas sin tejer » , incluso impregnados o con baño * * Obtención a partir de fibras naturales , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

    59.04 (16) * Cordeles , cuerdas y cordajes , trenzados o sin trenzar * * Obtención a partir de fibras naturales , o a partir de productos químicos o de pastas textiles o de hilados de coco de la partida n º 57.07 *

    59.05 (16) * Redes fabricadas con las materias citadas en la partida n º 59.04 , en trozos , piezas o formas determinadas ; redes preparadas para pescar , de hilados , cordeles o cuerdas * * Obtención a partir de fibras naturales , o a partir de productos químicos o de pastas textiles o de hilados de coco de la partida n º 57.07 *

    59.06 (16) * Otros artículos fabricados con hilados , cordeles , cuerdas o cordajes , con exclusión de los tejidos y de los artículos hechos con estos tejidos * * Obtención a partir de fibras naturales , productos químicos o pastas textiles o a partir de hilados de coco de la partida n º 57.07 *

    59.07 * Tejidos con baño de cola o de materias amiláceas , del tipo utilizado en encuadernación , cartonaje , estuchería o usos análogos ( percalina recubierta , etc. ) ; telas para calcar o transparentes para dibujar ; telas preparadas para la pintura ; bucarán y similares para sombrerería * * Obtención a partir de hilados *

    Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

    Número del arancel aduanero * Designación * * *

    59.08 * Tejidos impregnados con baño o recubiertos de derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales y tejidos estratificados con estas mismas materias * * Obtención a partir de hilados *

    59.09 * Telas enceradas y otros tejidos aceitados o recubiertos de un baño a base de aceite * * Obtención a partir de hilados *

    59.10 (17) * Linóleos para cualquier uso , recortados o no ; cubiertas para suelos , consistentes en una capa aplicada sobre soporte de materias textiles , recortadas o no * * Obtención a partir de hilados o a partir de fibras textiles *

    59.11 * Tejidos cauchutados que no sean de punto * * Obtención a partir de hilados *

    59.12 * Otros tejidos impregnados o con baño ; lienzos pintados para decoraciones de teatro , fondos de estudio o usos análogos * * Obtención a partir de hilados *

    59.13 (17) * Tejidos elásticos ( que no sean de punto ) , formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho * * Obtención a partir de hilados sencillos *

    59.15 (17) * Mangueras y tubos análogos , de materias textiles , incluso con armaduras o accesorios de otras materias * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , núm. 53.01 a 53.05 , inclusive , núm. 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , núm. 56.01 a 56.03 , inclusive , y núm. 57.01 a 57.04 , inclusive , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

    59.16 (17) * Correas transportadoras o de transmisión , de materias textiles , incluso armadas * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , núm. 53.01 a 53.05 , inclusive , núm. 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , núm. 56.01 a 56.03 , inclusive , y núm. 57.01 a 57.04 , inclusive , o a patir de productos químicos o de pastas textiles *

    59.17 (17) * Tejidos y artículos para usos técnicos , de materias textiles * * Obtención a partir de materias de las partidas núm. 50.01 a 50.03 , inclusive , núm. 53.01 a 53.05 , inclusive , núm. 54.01 , 55.01 a 55.04 , inclusive , núm. 56.01 a 56.03 , inclusive , y núm. 57.01 a 57.04 , inclusive , o a partir de productos químicos o de pastas textiles *

    Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

    Número del arancel aduanero * Designación * * *

    ex Capítulo 60 * Géneros de punto con exclusión de los obtenidos por costura o por unión de trozos de tejido de punto ( cortados u obtenidos en formas determinadas ) * * Obtención a partir de fibras naturales cardadas o peinadas , de productos de las partidas núm. 56.01 a 53.03 , inclusive , de productos químicos o de pastas textiles (18) *

    ex 60.02 * Guantes y similares de punto no elástico y sin cauchutar , obtenidos por costura o por unión de trozos de tejido de punto ( cortados u obtenidos en formas determinadas ) * * Obtención a partir de hilados (19) *

    ex 60.03 * Medias , escarpines , calcetines , salvamedias y artículos análogos de punto no elástico y sin cauchutar , obtenidos por costura o por unión de trozos de tejido de punto ( cortados u obtenidos en formas determinadas ) * * Obtención a partir de hilados (19) *

    ex 60.04 * Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar , obtenidas por costura o por unión de trozos de tejido de punto ( cortados u obtenidos en formas determinadas ) * * Obtención a partir de hilados (19) *

    ex 60.05 * Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar , obtenidos por costura o por unión de trozos de tejido de punto ( cortados u obtenidos en formas determinadas ) * * Obtención a partir de hilados (19) *

    ex 60.06 * Otros artículos ( incluidas las rodilleras y las medias para varices ) de punto elástico y de punto cauchutado , obtenidos por costura o por unión de trozos de tejido de punto ( cortados u obtenidos en formas determinadas ) * * Obtención a partir de hilados (19) *

    Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

    Número del arancel aduanero * Designación * * *

    61.01 * Prendas exteriores para hombres y niños * * Obtención a partir de hilados (20) (21) *

    ex 61.02 * Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia , sin bordar * * Obtención a partir de hilados (20) (21) *

    ex 61.02 * Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia , bordadas * * Obtención a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (21) *

    61.03 * Prendas interiores , incluidos los cuellos , pecheras y puños , para hombres y niños * * Obtención a partir de hilados (20) (21) *

    61.04 * Prendas interiores para mujeres , niñas y primera infancia * * Obtención a partir de hilados (20) (21) *

    ex 61.05 * Pañuelos de bolsillo , sin bordar * * Obtención a partir de hilados (20) (21) (22) *

    ex 61.05 * Pañuelos de bolsillo , bordados * * Obtención a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (20) *

    ex 61.06 * Mantones , chales , pañuelos , bufandas , mantillas , velos y análogos , sin bordar * * Obtención a partir de hilados sencillos crudos de fibras textiles naturales o de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas o sus desperdicios o a partir de productos químicos o de pastas textiles (20) (21) *

    ex 61.06 * Mantones , chales , pañuelos , bufandas , mantillas , velos y análogos , bordados * * Obtención a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (20) *

    61.07 * Corbatas * * Obtención a partir de hilados (20) (21) *

    ex 61.08 * Cuellos , gorgueras , griñones , adornos de pechera , chorreras , puños , manguitos , canesúes y otros adornos similares para prendas femeninas , sin bordar * * Obtención a partir de hilados (20) (21) *

    ex 61.08 * Cuellos , gorgueras , griñones adornos de pechera , chorreras , puños , manguitos , canesúes y otros adornos similares para prendas femeninas , bordados * * Obtención a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (21) *

    Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

    Número del arancel aduanero * Designación * * *

    61.09 * Corsés , cinturillas , fajas , sostenes , tirantes , ligueros , ligas y artículos análogos , de tejidos o de punto , incluso elásticos * * Obtención a partir de hilados (23) (24) *

    61.10 * Guantes y similares , medias y calcetines , que no sean de punto * * Obtención a partir de hilados (23) (24) *

    61.11 * Otros accesorios de vestir confeccionados : sobaqueras , hombreras , cinturones , manguitos , mangas protectoras , etc. * * Obtención a partir de hilados (23) (24) *

    62.01 * Mantas * * Obtención a partir de hilados crudos de los Capítulos 50 a 56 , inclusive (24) (25) *

    ex 62.02 * Ropa de cama , de mesa , de tocador , de antecocina o de cocina ; cortinas , visillos y otros artículos de moblaje , sin bordar * * Obtención a partir de hilados sencillos crudos (24) (25) *

    ex 62.02 * Ropa de cama , de mesa , de tocador , de antecocina o de cocina ; cortinas , visillos y otros artículos de moblaje , bordados * * Obtención a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

    62.03 * Sacos y talegas para envasar * * Obtención a partir de productos químicos , de pastas textiles o de fibras textiles naturales , de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas o sus desperdicios (24) (25) *

    62.04 * Velas para embarcaciones , toldos de todas clases , tiendas y otros artículos análogos para acampar * * Obtención a partir de hilados sencillos crudos (24) (25) *

    62.05 * Otros artículos confeccionados con tejidos , incluidos los patrones para vestidos * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

    64.01 * Calzados con suela y parte superior de caucho o de materia plástica artificial * Obtención a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijada a la primera suela o a otras partes inferiores y desprovistos de suelas exteriores , de cualquier material distinto del metal * *

    Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

    Número del arancel aduanero * Designación * * *

    64.02 * Calzado con suela de cuero natural , artificial o regenerado ; calzado con suela de caucho o de materia plástica artificial ( distinto del comprendido en la partida n º 64.01 ) * Obtención a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijada a la primera suela o a otras partes inferiores y desprovistos de suelas exteriores , de cualquier material distinto del metal * *

    64.03 * Calzado de madera o con piso de madera o de corcho * Obtención a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijada a la primera suela o a otras partes inferiores y desprovistos de suelas exteriores , de cualquier material distinto del metal * *

    64.04 * Calzados con piso de otras materias ( cuerda , cartón , tejido , fieltro , etc. ) * Obtención a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijada a la primera suela o a otras partes inferiores y desprovistos de suelas exteriores , de cualquier material distinto del metal * *

    65.03 * Sombreros y demás tocados de fieltro , fabricados con cascos o platos de la partida n º 65.01 , estén o no guarnecidos * * Obtención a partir de fibras textiles *

    65.05 * Sombreros y demás tocados ( incluidas las redes y redecillas para el cabello ) de punto o confeccionados de tejidos , encajes o fieltro ( en piezas , pero no en bandas ) , estén o no guarnecidos * * Obtención a partir de hilados o a partir de fibras textiles *

    66.01 * Paraguas , sombrillas y quitasoles , incluidos los paraguas-bastón y los quitasoles-toldo y análogos * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    ex 70.07 * Vidrio colado o laminado y « vidrio de ventanas » ( estén o no pulidos o desbastados ) , cortados en otra forma distinta de la cuadrada o rectangular , o bien curvados o trabajados de otra forma ( biselados , grabados , etc. ) ; vidrieras aislantes de paredes múltiples * Fabricación a partir de vidrio estirado , colado o laminado de las partidas núm. 70.04 a 70.06 , inclusive * *

    70.08 * Lunas o vidrios de seguridad , incluso con forma , que consistan en vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas * Fabricación a partir de vidrio estirado , colado o laminado de las partidas núm. 70.04 a 70.06 , inclusive * *

    70.09 * Espejos de vidrio con marco o sin él , incluidos los espejos retrovisores * Fabricación a partir de vidrio estirado , colado o laminado de las partidas núm. 70.04 a 70.06 , inclusive * *

    Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

    Número del arancel aduanero * Designación * * *

    71.15 * Manufacturas de perlas finas , de piedras preciosas y semipreciosas o de piedras sintéticas o reconstituidas * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (26) *

    73.07 * Hierro y acero en desbastes cuadrados o rectangulares ( « blooms » ) y palanquilla ; desbastes planos ( « slabs » ) y llantón ; piezas de hierro y de acero simplemente desbastadas por forja o por batido ( desbastes de forja ) * Fabricación a partir de productos de la partida n º 73.06 * *

    73.08 * Desbastes en rollo para chapas ( « coils » ) , de hierro o de acero * Fabricación a partir de productos de la partida n º 73.07 * *

    73.09 * Planos universales de hierro o de acero * Fabricación a partir de productos de las partidas núm. 73.07 o 73.08 * *

    73.10 * Barras de hierro o de acero obtenidas en caliente por laminación , extrusión o forja ( incluido el alambrón ) ; barras de hierro o de acero obtenidas o acabadas en frío ; barras huecas de acero para perforación de minas * * *

    73.11 * Perfiles de hierro o de acero obtenidos en caliente por laminación , extrusión o forjado , o bien obtenidos o acabados en frío ; tablestacas de hierro o de acero , incluso perforadas o hechas de elementos ensamblados * Fabricación a partir de productos de las partidas núm. 73.07 a 73.10 , inclusive , núm. 73.12 o 73.13 * *

    73.12 * Flejes de hierro o de acero , laminados en caliente o en frío * Fabricación a partir de productos de las partidas núm. 73.07 a 73.09 , inclusive , n º 73.13 * *

    73.13 * Chapas de hierro o de acero , laminadas en caliente o en frío * Fabricación a partir de productos de las partidas núm. 73.07 a 73.09 , inclusive * *

    73.14 * Alambres de hierro o de acero , desnudos o revestidos , con exclusión de los alambres utilizados como conductores eléctricos * Fabricación a partir de productos de la partida n º 73.10 * *

    73.16 * Elementos para vías férreas , de fundición , hierro o acero : carriles , contracarriles , agujas , puntas de corazón , cruces y cambios de vía , varillas para mando de agujas , cremalleras , traviesas , bridas , cojinetes y cuñas , placas de asiento , bridas de unión , placas y tirantes de separación y otras piezas especiales concebidas para la colocación , la unión o la fijación de carriles * * Fabricación a partir de productos de la partida n º 73.06 *

    Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

    Número del arancel aduanero * Designación * * *

    73.18 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) de hierro o de acero , con exclusión de los artículos de la partida n º 73.19 * * Fabricación a partir de productos de las partidas núm. 73.06 , 73.07 o de la partida n º 73.15 , en las formas que se indican en las partidas núm. 73.06 y 73.07 *

    74.03 * Barras , perfiles y alambres de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (27) *

    74.04 * Chapas , planchas , hojas y tiras de cobre , de espesor superior a 0,15 mm * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (27) *

    74.05 * Hojas y tiras delgadas de cobre ( incluso gofradas , cortadas , perforadas , recubiertas , impresas o fijadas sobre papel , cartón , materias plásticas artificiales o soportes similares ) , de 0,15 mm o menos de espesor ( sin incluir el soporte ) * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (27) *

    74.06 * Polvo y partículas de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (27) *

    74.07 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) y barras huecas de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (27) *

    74.08 * Accesorios de cobre para tuberías ( empalmes , codos , juntas , manguitos , bridas , etc. ) * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (27) *

    74.09 * Depósitos , cisternas , cubas y otros recipientes análogos para cualquier producto ( con exclusión de los gases comprimidos o licuados ) , de cobre , con una capacidad superior a 300 litros , sin dispositivos mecánicos o térmicos , incluso con revestimiento interior o calorífugo * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (27) *

    74.10 * Cables , cordajes , trenzas y análogos , de alambre de cobre , con exclusión de los artículos aislados para usos eléctricos * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (27) *

    Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

    Número del arancel aduanero * Designación * * *

    74.11 * Telas metálicas ( incluidas las telas continuas o sin fin ) y enrejados , de alambre de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

    74.12 * Enrejados , de cobre , de una sola pieza , hechos de una chapa o banda entallada y desplegada * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

    74.13 * Cadenas , cadenitas y sus partes , de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

    74.14 * Puntas , clavos , escarpias puntiagudas , ganchos y chinchetas , de cobre , o con espiga de hierro o de acero y cabeza de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

    74.15 * Pernos y tuercas ( fileteados o no ) , tornillos , armellas y ganchos con paso de rosca , remaches , pasadores , clavijas , chavetas y artículos similares de pernería y tornillería , de cobre ; arandelas ( incluidas las arandelas abiertas y las de presión ) , de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

    74.16 * Muelles de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

    74.17 * Aparatos no eléctricos de cocción y de calefacción de los tipos utilizados para usos domésticos , así como sus partes y piezas sueltas , de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

    74.18 * Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes , de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

    74.19 * Otras manufacturas de cobre * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

    75.02 * Barras , perfiles y alambres , de níquel * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (28) *

    Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

    Número del arancel aduanero * Designación * * *

    75.03 * Chapas , planchas , hojas y tiras de cualquier espesor , de niquel ; polvo y partículas de níquel * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (29) *

    75.04 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) , barras huecas y accesorios para tuberías ( empalmes , codos , juntas , manguitos , bridas , etc. ) , de níquel * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (29) *

    75.05 * Anodos para niquelar , incluso los obtenidos por electrólisis , en bruto o manufacturados * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (29) *

    75.06 * Otras manufacturas de níquel * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado (29) *

    76.02 * Barras , perfiles y alambres de aluminio * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    76.03 * Chapas , planchas , hojas , y tiras de aluminio , de espesor superior a 0,20 mm * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    76.04 * Hojas y tiras delgadas de aluminio ( incluso gofradas , cortadas , perforadas , revestidas , impresas o fijadas sobre papel , cartón , materias plásticas artificiales o soportes similares ) , de 0,20 mm o menos de espesor ( sin incluir el soporte ) * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    76.05 * Polvo y partículas de aluminio * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    76.06 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) y barras huecas , de aluminio * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    76.07 * Accesorios de aluminio para tuberías ( empalmes , codos , juntas , manguitos , bridas , etc. ) * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

    Número del arancel aduanero * Designación * * *

    76.08 * Estructuras y sus partes ( hangares , puentes y elementos de puentes , torres , castilletes , pilares o postes , columnas , armaduras , techados , marcos de puertas y ventanas , balaustradas , etc. ) , de aluminio ; chapas , barras , perfiles , tubos , etc. , de aluminio , preparados para ser utilizados en la construcción * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    76.09 * Depósitos , cisternas , cubas y otros recipientes análogos , de aluminio , para cualquier producto ( con exclusión de los gases comprimidos o licuados ) , de capacidad superior a 300 l , sin dispositivos mecánicos o térmicos , incluso con revestimiento interior o calorifugo * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    76.10 * Barriles , tambores , bidones y otros recipientes similares , de aluminio , para el transporte o envasado , incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    76.11 * Recipientes de aluminio para gases comprimidos o licuados * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    76.12 * Cables , cordajes , trenzas y análogos , de alambre de aluminio , con exclusión de los artículos aislados para usos eléctricos * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    76.13 * Telas metálicas y enrejados , de alambre de aluminio * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    76.14 * Enrejados de una sola pieza , de aluminio , hechos de una chapa o banda entallada y desplegada * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    76.15 * Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes , de aluminio * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    76.16 * Otras manufacturas de aluminio * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

    Número arancel aduanero * Designación * * *

    77.02 * Magnesio en barras , perfiles , alambres , chapas , hojas , bandas , tubos ( incluidos sus desbastes ) , barras huecas , polvo y particulas y torneaduras calibradas * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    77.03 * Otras manufacturas de magnesio * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    78.02 * Barras , perfiles y alambres , de plomo * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    78.03 * Planchas , hojas y tiras , de plomo , de peso por metro cuadrado superior a 1,700 kg * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    78.04 * Hojas y tiras delgadas , de plomo ( incluso gofradas , cortadas , perforadas , recubiertas , impresas o fijadas sobre papel , cartón , materias plásticas artificiales o soportes similares ) , de peso por metro cuadrado igual o inferior a 1,700 kg ( sin incluir el soporte ) ; polvo y partículas de plomo * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    78.05 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) , barras huecas y accesorios para tuberías ( empalmes , codos , tubos en S para sifones , juntas , manguitos , bridas , etc. ) , de plomo * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    78.06 * Otras manufacturas de plomo * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    79.02 * Barras , perfiles y alambres , de cinc * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    79.03 * Planchas , hojas y tiras de cualquier espesor , de cinc ; polvo y partículas de cinc * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    79.04 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) , barras huecas y accesorios para tuberías ( empalmes , codos , juntas , manguitos , bridas , etc. ) , de cinc * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

    Número del arancel aduanero * Designación * * *

    79.05 * Canalones , caballetes para tejados , claraboyas y otras manufacturas , de cinc , para la construcción * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    79.06 * Otras manufacturas de cinc * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    80.02 * Barras , perfiles y alambres , de estaño * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    80.03 * Chapas , planchas , hojas y tiras , de estaño , de un peso por metro cuadrado superior a 1 kg * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    80.04 * Hojas y tiras delgadas de estaño ( incluso gofradas , cortadas , perforadas , recubiertas , imporesas o fijadas sobre papel , cartón , materias plásticas artificiales o soportes similares ) , de un 1 kg o menos de peso por metro cuadrado ( sin incluir el soporte ) ; polvo y partículas de estaño * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    80.05 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) , barras huecas y accesorios para tuberías ( empalmes , codos , juntas , manguitos , bridas , etc. ) , de estaño * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    82.05 * Utiles intercambiables para máquinas-herramienta y para herramientas de mano , mecánicas o no ( de embutir , estampar , aterrajar , escariar , filetear , fresar , brochar , tallar , tornear , atornillar , taladrar , etc. ) , incluso las hileras de estirado ( trefilado ) y de extrusión de los metales , así como los útiles para sondeos o perforaciones * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (30) *

    82.06 * Cuchillas y hojas cortantes para máquinas y para aparatos mecánicos * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (30) *

    Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

    Número del arancel aduanero * Designación * * *

    ex Capítulo 84 * Calderas , máquinas , aparatos y artefactos mecánicos , con exclusión del material , máquinas y aparatos para la producción de frío , con equipo eléctrico o de otras clases ( n º 84.15 ) y de las máquinas de coser , comprendidos los muebles para máquinas de coser ( ex 84.41 ) * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado (31) *

    84.15 * Material , máquinas y aparatos para la producción de frío , con equipo eléctrico o de otras clases * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (32) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

    ex 84.41 * Máquinas de coser ( tejidos , cueros , calzados , etc. ) , incluidos los muebles para máquinas de coser * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabados , y siempre que : *

    * * * - por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (32) utilizados para el montaje de la cabeza ( excluido el motor ) sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

    * * * - y que los mecanismos de tensión del hilo , de la canillera o garfio y de zigzag sean productos originarios *

    ex Capítulo 85 * Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos , excepto los productos de las partidas núm. 85.14 y 85.15 * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

    85.14 * Micrófonos y sus soportes , altavoces y amplificadores eléctricos de baja frecuencia * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , siempre que : *

    * * * - por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (32) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

    Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

    Número del arancel aduanero * Designación * * *

    85.14 ( cont. ) * * * - y que el valor de los transistores no originarios utilizados no exceda del 3 % del valor del producto acabado (33) *

    85.15 * Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía ; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión ( incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción de sonido ) y aparatos mavistas de televisión ; aparatos de radioguía , radiorecepción , radiosondeo y radiotelemando * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que : *

    * * * - por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (33) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

    * * * - y que el valor de los transistores no originarios utilizados no exceda del 3 % del valor del producto acabado (34) *

    Capítulo 86 * Vehículos y material para vías férreas ; aparatos no eléctricos de señalización para vías de comunicación * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

    ex Capítulo 87 * Vehículos automóviles , tractores , velocípedos y otros vehículos terrestres , excluidos los productos de la partida n º 87.09 * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

    87.09 * Motociclos y velocípedos con motor auxiliar , con sidecar o sin él ; sidecares para motociclos y velocípedos de cualquier clase , presentados aisladamente * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (33) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

    ex Capítulo 90 * Instrumentos y aparatos de óptica , de fotografía y de cinematografía , de medida , de comprobación y de precisión ; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos , con exclusión de los productos de las partidas núm. 90.05 , 90.07 , 90.08 , 90.12 y 90.26 * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

    Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

    Número del arancel aduanero * Designación * * *

    90.05 * Anteojos de larga vista y gemelos , con prismas o sin ellos * * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (35) utilizados sean , en un 50 % como mínimo productos originarios *

    90.07 * Aparatos fotográficos ; aparatos y dispositivos para la producción de luz-relámpago en fotografía * * Elaboraciones , transformaciones o montaje para los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios , cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (35) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

    90.08 * Aparatos cinematográficos ( tomavistas y de toma de sonido , incluso combinados , aparatos de proyección con reproducción de sonido o sin ella ) * * Elaboraciones , transformaciones o montaje para los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (35) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

    90.12 * Microscopios ópticos , incluidos los aparatos para microfotografía , microcinematografía y microproyección * * Elaboraciones , transformaciones o montaje para los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (35) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

    90.26 * Contadores de gases , de líquidos y de electricidad , incluidos los contadores de producción , control y comprobación * * Elaboraciones , transformaciones o montaje para los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (35) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

    ex Capítulo 91 * Relojería , con exclusión de los productos de las partidas núm. 91.04 y 91.08 * * Elaboraciones , transformaciones o montaje para los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

    Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

    Número del arancel aduanero * Designación * * *

    91.04 * Los demás relojes ( con mecanismo que no sea de pequeño volumen ) y aparatos de relojería similares * * Elaboraciones , transformaciones o montaje para los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (36) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

    91.08 * Otros mecanismos de relojería terminados * * Elaboraciones , transformaciones o montaje para los que se utilicen productos , partes y piezas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (36) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

    ex Capítulo 92 * Instrumentos de música ; aparatos para el registro y la reproducción del sonido , o para el registro y la reproducción de imágenes y de sonido , en televisión , por procedimientos magnéticos ; partes y accesorios de estos instrumentos y aparatos , con exclusión de los productos comprendidos en la partida n º 92.11 * * Elaboraciones , transformaciones o montaje para los que se utilicen productos , partes y piezas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

    92.11 * Tocadiscos , aparatos para dictar y demás aparatos para el registro y la reproducción del sonido , incluidas las platinas de tocadiscos , los giracintas , y los girahilos , con lector de sonido o sin él ; aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión por procedimientos magnéticos * * Elaboraciones , transformaciones o montaje para los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , *

    * * * - por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (36) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

    * * * - y que el valor de los transistores no originarios no exceda del 3 % del valor del producto acabado (37) *

    Capítulo 93 * Armas y municiones * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    Productos obtenidos * Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones *

    Número del arancel aduanero * Designación * * *

    ex 96.02 * Artículos de cepillería ( cepillos , cepillos-escoba , brochas , pinceles y análogos ) incluidos los cepillos que constituyan elementos de máquinaria ; rodillos para pintar ; raederas de caucho o de otras materias flexibles análogas * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    97.03 * Los demás juguetes ; modelos reducidos para recreo * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    98.01 * Botones , botones de presión , gemelos y similares ( incluso los esbozos y formas para botones y las partes de botones ) * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    98.08 * Cintas entintadas para máquinas de escribir y cintas entintadas similares , montadas o no en carretes ; tampones impregnados o no , con caja o sin ella * * Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    ex 98.15 * Termos y demás recipientes isotérmicos montados , cuyo aislamiento se consiga por vacío * * Fabricación a partir de productos de la partida n º 70.12 *

    (1) Esta norma , no se aplicará cuando se trate de maíz del tipo zea indurata .

    (2) Esta norma no se aplicará cuando se trate de jugos de frutas de piñu ( ananás ) , lima o toronja .

    (3) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

    (4) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

    (5) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

    (6) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

    (7) Para los hilados obtenidos a partir de dos o varias materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el hilo mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el hilo de cada una de las materias textiles que entren en la composición del hilo mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

    (8) Para los tejidos en cuya composición entren dos o más materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el tejido mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el tejido de cada una de las materias textiles que entren en la composición del tejido mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :

    - al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano no segmentado con segmentos flexibles de poliéster , incluso entorchados , de las partidas núm. ex 51.01 y ex 58.07 ;

    - al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una película de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos películas de materia plástica artificial .

    (9) Para los hilados obtenidos a partir de dos o varias materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el hilo mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el hilo de cada una de las materias textiles que entren en la composición del hilo mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

    (10) Para los tejidos en cuya composición entren dos o más materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el tejido mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el tejido de cada una de las materias textiles que entren en la composición del tejido mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :

    - al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster , incluso entorchados , de las partidas núm. ex 51.01 y ex 58.07 ;

    - al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una película de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos películas de materia plástica artificial .

    (11) Para los hilados obtenidos a partir de dos o varias materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el hilo mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el hilo de cada una de las materias textiles que entren en la composición del hilo mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

    (12) Para los tejidos en cuya composición entren dos o más materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el tejido mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el tejido de cada una de las materias textiles que entren en la composición del tejido mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :

    - al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster , incluso entorchados , de las partidas núm. ex 51.01 y ex 58.07 ;

    - al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una película de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos películas de materia plástica artificial .

    (13) Para los hilados obtenidos a partir de dos o varias materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el hilo mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el hilo de cada una de las materias textiles que entren en la composición del hilo mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

    (14) Para los tejidos en cuya composición entren dos o más materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el tejido mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el tejido de cada una de las materias textiles que entren en la composición del tejido mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezclados si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :

    - al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster , incluso entorchados , de las partidas núm. ex 51.01 y ex 58.07 ;

    - al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una película de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos películas de materia plástica artificial .

    (15) Para los productos en cuya composición entren dos o más materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el producto mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el producto de cada una de las materias textiles que entren en la composición del producto mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará ;

    - al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster , incluso entorchados , de las partidas núm. ex 51.01 y ex 58.07 ;

    - al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una película de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos películas de materia plástica artificial .

    (16) Para los productos en cuya composición entren dos o más materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el producto mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el producto de cada una de las materias textiles que entren en la composición del producto mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :

    - al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster , incluso entorchados , de las partidas núm. ex 51.01 y ex 58.07 ;

    - al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una película de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos películas de materia plástica artificial .

    (17) Para los productos en cuya composición entren dos o más materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el producto mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el producto de cada una de las materias textiles que entren en la composición del producto mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :

    - al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster , incluso entorchados , de las partidas núm. ex 51.01 y ex 58.07 ;

    - al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una película de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos películas de materia plástica artificial .

    (18) Para los productos en cuya composición entren dos o más materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el producto mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el producto de cada una de las materias textiles que entren en la composición del producto mezclado . Sin embargo , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :

    - al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster , incluso entorchados , de las partidas ex núm. 51.01 y ex 58.07 ;

    - al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm , formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una película de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado , mediante una cola transparente o coloreada , entre dos películas de materia plástica artificial .

    (19) Los adornos y accesorios utilizados ( con excepción de los forros y entretelas ) , que cambien de partida arancelaria , no harán perder el carácter originario al producto obtenido si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

    (20) Los adornos y accesorios utilizados ( con excepción de los forros y entretelas ) , que cambien de partida arancelaria no harán perder el carácter originario al producto obtenido si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

    (21) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de tejidos estampados de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

    (22) Para los productos en cuya composición entren dos o más materias textiles , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

    (23) Los adornos y accesorios utilizados ( con excepción de los forros y entretelas ) , que cambien de partida arancelaria no harán perder el carácter originario al producto obtenido si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

    (24) Para los productos en cuya composición entren dos o más materias textiles , esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .

    (25) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de tejidos estampados de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

    (26) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

    (27) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

    (28) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

    (29) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

    (30) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B .

    (31) Estas disposiciones particulares no se aplicarán respecto a los elementos de combustibles de la partida n º 84.59 hasta el 31 de diciembre de 1977 .

    (32) Para determinar el valor de los productos , partes y piezas , deberán tenerse en cuenta :

    a ) en lo referente a los productos , partes y piezas originarios , el primer precio verificable pagado , o que debiera pagarse , en caso de venta , por dichos productos en el territorio del país donde se efectúe la elaboración , la transformación o el montaje ;

    b ) en lo referente a los demás productos , partes y piezas , las disposiciones del artículo 6 del presente protocolo que determinen :

    - el valor de los productos importados ,

    - el valor de los productos de origen indeterminado .

    (33) Para determinar el valor de los productos , partes y piezas , deberán tenerse en cuenta :

    a ) en lo referente a los productos , partes y piezas originarios , el primer precio verificable pagado , o que debiera pagarse , en caso de venta , por dichos productos en el territorio del país donde se efectúe la elaboración , la transformación o el montaje ;

    b ) en lo referente a los demás productos , partes y piezas , las disposiciones del artículo 6 del presente protocolo que determinen :

    - el valor de los productos importados ,

    - el valor de los productos de origen indeterminado .

    (34) Este porcentaje no se acumulará con el del 40 % .

    (35) Para determinar el valor de los productos , partes y piezas , deberán tenerse en cuenta :

    a ) en lo referente a los productos , partes y piezas originarios , el primer precio verificable pagado , o que debiera pagarse , en caso de venta , por dichos productos en el territorio del país donde se efectúe la elaboración , la transformación o el montaje ;

    b ) en lo referente a los demás productos , partes y piezas , las disposiciones del artículo 6 del presente protocolo que determinen :

    - el valor de los productos importados ,

    - el valor de los productos de origen indeterminado .

    (36) Para determinar el valor de los productos , partes y piezas , deberán tenerse en cuenta :

    a ) en lo referente a los productos , partes y piezas originarios , el primer precio verificable pagado , o que debiera pagarse , en caso de venta , por dichos productos en el territorio del país donde se efectúe la elaboración , la transformación o el montaje ;

    b ) en lo referente a los demás productos , partes y piezas , las disposiciones del artículo 6 del presente protocolo que determinen :

    - el valor de los productos importados ,

    - el valor de los productos de origen indeterminado .

    (37) Este porcentaje no se acumulará con el del 40 % .

    ANEXO III

    LISTA B

    Lista de elaboraciones o transformaciones que no ocasionan un cambio de partida arancelaria , pero que sin embargo confieren el carácter de « productos originarios » a los productos que sean objeto de tales elaboraciones o transformaciones

    Productos acabados * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » *

    Número del arancel aduanero * Designación * *

    * * La incorporación de los productos , partes y piezas sueltas , no originarios , a las calderas , máquinas , aparatos , etc. de los Capítulos 84 a 92 , a las calderas y radiadores de la partida n º 73.37 , no priva a tales productos del carácter de productos originarios , siempre que el valor de estos productos , partes y piezas no exceda del 5 % del valor del producto acabado . *

    ex 25.09 * Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas * Triturado y calcinación o pulverización de tierras colorantes *

    ex 25.15 * Mármoles simplemente troceados por aserrado y de un espesor igual o inferior a 25 cm * Aserrado en plancha o en elementos , pulido , suavizado y limpieza de mármoles en bruto desbastados , simplemente troceados por aserrado y de un espesor superior a 25 cm *

    ex 25.16 * Granito , pórfido , basalto , arenisca y otras piedras de talla o de construcción , simplemente troceadas por aserrado , de un espesor igual o inferior a 25 cm * Aserrado de granito , pórfido , basalto , arenisca y otras piedras de construcción , en bruto , simplemente desbastadas por aserrado y de un espesor superior a 25 cm *

    ex 25.18 * Dolomita calcinada ; aglomerado de dolomita * Calcinación de dolomita en bruto *

    Capítulos 28 a 37 , inclusive * Productos de las industrias químicas y de las industrias conexas * Elaboraciones o transformaciones en las que se utilicen productos no originarios cuyo valor no exceda del 20 % del valor del producto acabado *

    ex Capítulo 38 * Productos diversos de las industrias químicas , con excepción del « tall-oil » refinado * Elaboraciones o transformaciones en las que se utilicen productos no originarios cuyo valor no exceda del 20 % del valor del producto acabado *

    ex 38.05 * Tall-oil refinado * Refinado de tall-oil en bruto *

    Capítulo 39 * Materias plásticas artificiales , éteres y ésteres de la celulosa , resinas artificiales y manufacturas de estas materias * Elaboraciones o transformaciones en las que se utilicen productos no originarios cuyo valor no exceda del 20 % del valor del producto acabado *

    ex 40.01 * Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado * Laminado de hojas de crepé de caucho natural *

    ex 40.07 * Hilos y cuerdas de caucho recubiertos de textiles * Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho sin recubrir de textiles *

    ex 41.01 * Pieles de ovinos deslanadas * Deslanado de pieles de ovinos *

    ex 41.02 * Pieles de bovinos ( incluidas las de búfalo ) y pieles de equinos , preparadas , distintas de las especificadas en las partidas núm. 41.06 a 41.08 , inclusive , recurtidas * Recurtido de pieles de bovinos ( incluidas las de búfalo ) y de pieles de equinos , simplemente curtidas *

    Productos acabados * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » *

    Número del arancel aduanero * Designación * *

    ex 41.03 * Pieles de ovinos , preparadas , distintas de las especificadas en las partidas núm. 41.06 a 41.08 , inclusive , recurtidas * Recurtido de pieles de ovinos , simplemente curtidas *

    ex 41.04 * Pieles de caprinos , preparadas , distintas de las especificadas en las partidas núm. 41.06 a 41.08 , inclusive , recurtidas * Recurtido de pieles de caprinos , simplemente curtidas *

    ex 41.05 * Pieles de otros animales , preparadas , con exclusión de las especificadas en las partidas núm. 41.06 a 41.08 , inclusive , recurtidas * Recurtido de pieles de otros animales , simplemente curtidas *

    ex 43.02 * Peletería ensamblada * Blanqueo , teñido , apresto , corte y ensamblado de peletería curtida o aprestada *

    ex 50.09 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , « sanforizado » o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

    ex 50.10 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , « sanforizado » o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

    ex 51.04 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , « sanforizado » o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

    ex 53.11 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , « sanforizado » o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

    ex 53.12 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , « sanforizado » o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

    ex 53.13 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , « sanforizado » o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

    ex 54.05 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregando , « sanforizado » o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

    ex 55.07 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , « sanforizado » o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

    ex 55.08 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , « sanforizado » o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

    ex 55.09 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , « sanforizado » o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

    ex 56.07 * Tejidos estampados * Estampado acompañado de operaciones de acabado ( blanqueo , apresto , secado , vaporizado , desmotado , reparación , impregnado , « sanforizado » o mercerizado ) de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor del producto acabado *

    ex 68.03 * Manufacturas de pizarra natural o aglomerada * Fabricación de manufacturas de pizarra *

    ex 68.13 * Manufacturas de amianto ; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio * Fabricación de manufacturas de amianto , de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio *

    ex 68.15 * Manufacturas de mica , incluida la mica sobre papel o tejido * Fabricación de artículos de mica *

    ex 70.10 * Botellas y frascos tallados * Tallado de botellas y frascos cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    ex 70.13 * Objetos de vidrio para servicios de mesa , de cocina , de tocador , para escritorio , adorno de habitaciones o usos similares , con exclusión de los artículos comprendidos en la partida n º 70.19 , tallados * Tallado de objetos de vidrio cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    ex 70.20 * Manufacturas de fibra de vidrio * Fabricación a partir de fibra de vidrio en bruto *

    ex 71.02 * Piedras preciosas y semipreciosas talladas o trabajadas de otra forma , sin engarzar ni montar , incluso enfiladas para facilitar el transporte , pero sin constituir sartas * Obtención a partir de piedras preciosas o semipreciosas en bruto *

    ex 71.03 * Piedras sintéticas o reconstituidas , talladas o trabajadas de otra forma , sin engarzar ni montar , incluso enfiladas para facilitar el transporte , pero sin constituir sartas * Obtención a partir de piedras sintéticas o reconstituidas en bruto *

    ex 71.05 * Plata y sus aleaciones ( incluso la plata dorada y la plata platinada ) , semilabradas * Laminado , estirado , trefilado , batido o molido de la plata y sus aleacciones , en bruto *

    Productos acabados * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » *

    Número del arancel aduanero * Designación * *

    ex 71.05 * Plata y sus aleaciones ( incluso la plata dorada y la plata platinada ) , en bruto * Aleación o separación electrolítica de la plata o sus aleaciones , en bruto *

    ex 71.06 * Chapados de plata , semilabrados * Laminado , estirado , trefilado , batido o molido de la plata , en bruto *

    ex 71.07 * Oro y sus aleaciones ( incluso el oro platinado ) , semilabrados * Laminado , estirado , trefilado , batido o molido del oro y sus aleaciones ( incluso el oro platinado ) , en bruto *

    ex 71.07 * Oro y sus aleaciones ( incluso el oro platinado ) , en bruto * Aleación o separación electrolítica del oro o sus aleaciones , en bruto *

    ex 71.08 * Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata , semilabrados * Laminado , estirado , trefilado , batido o molido de chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata , en bruto *

    ex 71.09 * Platino y metales del grupo del platino , semilabrados * Laminado , estirado , trefilado , batido o molido del platino y de los metales del grupo del platino , en bruto *

    ex 71.09 * Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones , en bruto * Aleación y separación electrolítica del platino y de los metales del grupo del platino y sus aleaciones , en bruto *

    ex 71.10 * Chapados de platino o de metales del grupo del platino , sobre metales comunes o sobre metales preciosos , semilabrados * Laminado , estirado , trefilado o molido de chapados de platino o de metales del grupo del platino , sobre metales comunes o preciosos , en bruto *

    ex 73.15 * Aceros aleados y acero fino al carbono : * *

    * - en las formas indicadas en las partidas núm. 73.07 a 73.13 , inclusive * Fabricación a partir de productos en las formas indicadas en la partida n º 73.06 *

    * - en las formas indicadas en la partida n º 73.14 * Fabricación a partir de productos en las formas indicadas en las partidas núm. 73.06 y 73.07 *

    ex 74.01 * Cobre para el * ino ( cobre blister y otros ) * Conversión de matas cobrizas *

    ex 74.01 * Cobre refinado * Refinado térmico o electrolítico del cobre para el afino ( cobre blister y otros ) , o de desperdicios y desechos de cobre *

    ex 74.01 * Aleaciones de cobre * Fusión y tratamiento térmico de cobre refinado o de desperdicios y desechos de cobre *

    ex 75.01 * Níquel en bruto ( con exclusión de los ánodos de la partida n º 75.05 ) * Refinado por electrólisis , por fusión o por medios químicos de matas de níquel « speiss » y otros productos intermedios de la metalurgia del níquel *

    ex 77.04 * Berilio ( glucine ) manufacturado * Laminado , estirado , trefilado o molido de berilio en bruto cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    ex 81.01 * Volframio manufacturado * Fabricación a partir de volframio en bruto cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    ex 81.02 * Molibdeno manufacturado * Fabricación a partir de molibdeno en bruto cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    Productos acabados * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » *

    Número del arancel aduanero * Designación * *

    ex 81.03 * Tantalio manufacturado * Fabricación a partir de tantalio en bruto cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    ex 81.04 * Otros metales comunes manufacturados * Fabricación a partir de otros metales comunes en bruto cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto acabado *

    84.06 * Motores de explosión o de combustión interna , de émbolos * Elaboraciones , transformaciones o montajes en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado *

    ex 84.08 * Otros motores y máquinas motrices , con exclusión de los propulsores de reacción y las turbinas de gas * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas , no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que , por lo que respecta al valor , los productos , partes y piezas (1) utilizados sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

    84.16 * Calandrias y laminadores , excepto los laminadores para metales y las máquinas para laminar el vidrio ; cilindros para dichas máquinas * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 25 % del valor del producto acabado *

    ex 84.17 * Aparatos y dispositivos , aunque se calienten eléctricamente , para el tratamiento de materias por medio de operaciones que impliquen un cambio de temperatura , para las industrias de la madera , de la pasta de papel , papel y cartón * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 25 % del valor del producto acabado *

    84.31 * Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta celulósica ( pasta de papel ) y para la fabricación y acabado del papel y cartón * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 25 % del valor del producto acabado *

    84.33 * Otras máquinas y aparatos para trabajar pasta de papel , papel y cartón , incluidas las cortadoras de todas clases * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 25 % del valor del producto acabado *

    ex 84.41 * Máquinas de coser ( tejidos , cueros , calzado , etc. ) , incluidos los muebles para máquinas de coser * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto acabado , y siempre que : *

    * * - por la que respecta al valor , los productos , partes y piezas (1) utilizados para el montaje de la cabeza ( excluido el motor ) sean , en un 50 % como mínimo , productos originarios *

    * * - y que el mecanismo de tensado del hilo , el mecanismo de gancho y el mecanismo de zigzag sean productos originarios *

    87.06 * Partes , piezas sueltas y accesorios de vehículos automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 , inclusive * Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor no exceda del 15 % del valor del producto acabado *

    Productos acabados * Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » *

    Número del arancel aduanero * Designación * *

    ex 95.01 * Manufacturas de concha de tortuga * Fabricación a partir de concha de tortuga trabajada *

    ex 95.02 * Manufacturas de nácar * Fabricación a partir de nácar trabajado *

    ex 95.03 * Manufacturas de marfil * Fabricación a partir de marfil trabajado *

    ex 95.04 * Manufacturas de hueso * Fabricación a partir de hueso trabajado *

    ex 95.05 * Manufacturas de cuerno , asta , coral natural o reconstituido y otras materias animales para tallar * Fabricación a partir de cuerno , asta , coral natural o reconstituido y otras materias animales para tallar , trabajadas *

    ex 95.06 * Manufacturas de materias vegetales para tallar ( corozo , nueces , semillas duras , etc. ) * Fabricación a partir de materias vegetales para tallar ( corozo , nueces , semillas duras , etc. ) , trabajadas *

    ex 95.07 * Manufacturas de espuma de mar y ámbar ( succino ) , naturales o reconstituidos , azabache y materias minerales similares al azabache * Fabricación a partir de espuma de mar y de ámbar ( succino ) , naturales o reconstituidos , azabache y materias minerales similares al azabache , trabajadas *

    ex 98.11 * Pipas , incluidas las cazoletas * Fabricación a partir de escalabornes *

    (1) Para determinar el valor de las partes y piezas , deberán tenerse en cuenta :

    a ) en lo referente a las partes y piezas originarias , el primer precio verificable pagado , o que debiera pagarse , en caso de venta , por dichos productos en el territorio del país donde se efectúe la elaboración , la transformación o el montaje ;

    b ) en lo referente a las demás partes y piezas , las disposiciones del artículo b del presente protocolo que determinen :

    - el valor de los productos importados ,

    - el valor de los productos de origen indeterminado .

    ANEXO IV

    LISTA C

    Lista de los productos excluidos de la aplicación del presente Protocolo

    Número del arancel aduanero * Designación *

    ex 27.07 * Aceites aromáticos análogos definidos en la Nota 2 del Capítulo 27 , que destilen más del 65 % de su volumen hasta 250 ° C ( incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol ) , que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles *

    27.09 a 27.16 * Aceites minerales y productos de su destilación ; materias bituminosas ; ceras minerales *

    ex 29.01 * Hidrocarburos : *

    * - acíclicos , *

    * - ciclánicos y ciclénicos , con exclusión de los azulenos , *

    * - benceno , tolueno , xilenos , *

    * que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles *

    ex 34.03 * Preparaciones lubricantes , con exclusión de las que contengan en peso 70 % o más de aceites de petróleo o de minerales bituminosos , que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos *

    ex 34.04 * Ceras a base de parafina , de ceras de petróleo o de minerales bituminosos , de residuos parafínicos *

    ex 38.14 * Aditivos preparados para lubricantes *

    ANEXO V

    ACUERDO CEE-AUSTRIA

    A.OS.1 N º A.000.000

    Certificat de circulation des marchandises - Warenverkehrsbescheinigung - Certificato per la circolazione delle merci - Certificaat inzake goederenverkeer - Movement certificate - Varecertifikat - Varesertifikat

    Exportador ( nombre , dirección completa , país ) ...

    Destinatario ( nombre , dirección completa , país ) ( mención facultativa ) ...

    Medio de transporte a la salida ( clase , número o nombre ) ( mención facultativa ) ...

    Itinerario previsto ( mención facultativa ) ...

    País de destino (1) ...

    Reservado para uso oficial ...

    Número de orden * Bultos (2) * Designación de las mercancías * Peso bruto ( kg ) u otra medida ( hl , m³ , etc. ) * Numeración y fecha de las facturas ( mención facultativa ) *

    * Marcas y numeración * Número y naturaleza * * * *

    Número total de bultos ... ( en letras )

    y cantidades totales ... ( en letras )

    Observaciones ...

    VISADO DE LA ADUANA

    Declaración certificada conforme

    Documento de exportación (3) : ...

    Modelo ... n º ...

    País de expedición : ...

    Aduana : ...

    ... ( Firma )

    Sello de la aduana ...

    DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

    El que suscribe declara que las mercancías arriba descritas que se encuentran ... (4) cumplen las condiciones exigidas para obtener el presente certificado (5)

    En ... , a ...

    ... ( Firma )

    Envío del ... ( Mención facultativa ) n º ...

    SOLICITUD DE CONTROL

    El funcionario de aduanas que suscribe , solicita el control de la autenticidad y exactitud del presente certificado

    En ... , a ...

    Sello de la aduana ...

    ... ( Firma del funcionario )

    RESULTADO DEL CONTROL

    El control efectuado por el funcionario de aduanas que suscribe ha demostrado que este certificado :

    1 . ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta (1) ;

    2 . no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas ( véanse las notas adjuntas ) (1) .

    En ... , a ...

    Sello de la aduana ...

    ... ( Firma del funcionario )

    (1) Indíquese la Comunidad Económica Europea o Austria .

    (2) Para las mercancías a granel , hágase constar , según cada caso , el nombre del barco , el número del vagón o del camión .

    (3) Rellénese sólo cuando lo exijan las normas nacionales del país de exportación .

    (4) Indíquese « en Austria » o « en la Comunidad » ( si el certificado se solicita en un Estado miembro de la Comunidad ) .

    (5) Véanse las notas del reverso .

    (6) Táchese lo que no proceda .

    I . Mercancías que pueden dar lugar a la expedición de un certificado de circulación A.OS.1

    Cada una de las Partes Contratantes elaborará las disposiciones de este apartado de notas de conformidad con las normas del Protocolo .

    II . Ámbito de aplicación del certificado de circulación A.OS.1

    El transporte de productos originarios de Austria o de la Comunidad que constituyan un sólo envío podrá efectuarse a través de territorios distintos de los de la Comunidad , Austria , Finlandia , Islandia , Portugal , Suecia o Suiza , con transbordo o depósito temporal en dichos territorios , si fuera necesario , siempre que el paso por los mismos esté justificado por razones geográficas , que los productos permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito , que no hayan sido objeto de comercio en dichos países ni se hayan puesto a disposición del consumidor y que no hayan sido sometidos , en su caso , a operaciones distintas de las de descarga o carga o cualquier otra operación destinada a mantener los productos en buenas condiciones .

    III . Normas que deberán observarse para la extensión del certificado de circulación A.OS.1

    1 . El certificado de circulación A.OS.1 se extenderá en una de las lenguas en que está redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de Derecho interno del país exportador .

    2 . Si se rellenare a mano el certificado de circulación A.OS.1 , deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta . No deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas . Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo , en su caso , los correctos . Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que rellenó el certificado y llevar el visado de las autoridades aduaneras .

    3 . Cada artículo que se indique en el certificado de circulación A.OS.1 deberá ir precedido de un número de orden . Inmediatamente por debajo de la última inscripción deberá trazarse una línea horizontal . Los espacios no utilizados deberán rayarse de tal modo que resulte imposible cualquier añadido posterior .

    4 . Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas .

    5 . El exportador o el transportista podrá completar la parte del certificado reservada para la declaración del exportador con una referencia al documento de transporte . Es también recomendable que el exportador o el transportista indique el número de serie del certificado A.OS.1 en el documento de transporte que ampara la expedición de las mercancías .

    IV . Alcance del certificado de circulación A.OS.1

    Cuando se utilice correctamente , el certificado de circulación A.OS.1 permitirá que las mercancías en él descritas se beneficien de las disposiciones del Acuerdo en el país de importación .

    Si lo estiman conveniente , las autoridades aduaneras del país de importación podrán requerir la presentación de cualquier otro documento justificativo , en particular los documentos de transporte bajo cuyo amparo se haya efectuado la expedición de las mercancías .

    V . Plazo de presentación del certificado de circulación A.OS.1

    El certificado de circulación A.OS.1 deberá presentarse en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición , en la aduana del país de importación en que se presente la mercancía .

    VI . Sanciones

    Se aplicarán sanciones a quienes extiendan o hagan extender , con el fin de que una mercancía se acoja al régimen preferencial , un documento con datos inexactos para obtener un certificado de circulación de mercancías .

    ACUERDO CEE-AUSTRIA

    A.OS.1 N º A.000.000

    Certificat de circulation des marchandises - Warenverkehrsbescheinigung - Certificato per la circolazione delle merci - Certificaat inzake goederenverkeer - Movement certificate - Varecertifikat - Varesertifikat

    Exportador ( nombre , dirección completa , país ) ...

    Destinatario ( nombre , dirección completa , país ) ( mención facultativa ) ...

    Medio de transporte a la salida ( clase , número o nombre ) ( mención facultativa ) ...

    Itinerario previsto ( mención facultativa ) ...

    País de destino (1) ...

    Reservado para uso oficial ...

    Número de orden * Bultos (2) * Designación de las mercancías * Peso bruto ( kg ) u otra medida ( hl , m³ , etc. ) * Numeración y fecha de las facturas ( mención facultativa ) *

    * Marcas y numeración * Número y naturaleza * * * *

    Número total de bultos ... ( en letras )

    y cantidades totales ... ( en letras )

    Observaciones ...

    (1) Indíquese la Comunidad Económica Europea o Austria .

    (2) Para las mercancías a granel , hágase constar , según cada caso , el nombre del barco , el número del vagón o del camión .

    DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

    El que suscribe , exportador de las mercancías descritas en el anverso ,

    DECLARA que estas mercancías se han obtenido ... (1) y cumplen las condiciones previstas en el artículo 1 del Protocolo relativo a la definición de la noción de « productos originarios » anejo al Acuerdo celebrado entre la Comunidad y Austria ,

    DETALLA las circunstancias que han conferido a estas mercancías el carácter de « productos originarios » del modo siguiente (2) : ...

    PRESENTA los siguientes documentos justificativos (3) : ...

    SE COMPROMETE a presentar , a petición de las autoridades competentes , cualquier justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el presente certificado , y se compromete a aceptar , si fuera necesario , cualquier control , por parte de dichas autoridades , de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías ,

    SOLICITA la expedición de un certificado de circulación A.OS.1 para estas mercancías .

    En ... , a ...

    ... ( Firma del exportador )

    (1) Indíquese « en Austria » o « en la Comunidad » ( si las mercancías se han obtenido en un Estado miembro de la Comunidad ) .

    (2) Rellénese sólo si se trata de mercancías distintas de las mencionadas en la letra a ) del apartado 1 y en la letra a ) del apartado 2 del artículo 1 del Protocolo relativo a la noción de « productos originarios » anejo al Acuerdo celebrado entre la Comunidad y Austria .

    Indíquese los productos empleados , sus respectivas partidas arancelarias , su procedencia y , en su caso , los procesos de fabricación que confieren el origen del país de fabricación ( aplicación de la lista B o de las condiciones especiales previstas en la lista A ) , las mercancías obtenidas y sus respectivas partidas arancelarias .

    En caso de que el valor de los productos empleados no deba sobrepasar un determinado porcentaje de la mercancía obtenida para que se le confiera a esta última el carácter de « producto originario » , indíquese :

    - para los productos empleados :

    - el valor en aduana si estos productos son de origen tercero ,

    - el primer precio verificable pagado por dichos productos en el territorio del Estado donde se efectúe la fabricación , si se trata de productos de origen indeterminado ;

    - para las mercancías obtenidas : el precio « franco fábrica » , es decir , el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya efectuado la última elaboración o transformación , incluido el valor de todos los productos empleados , una vez hecha la deducción de los gravámenes internos devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportación del país de que se trate .

    (3) Por ejemplo , documentos de importación , facturas , declaraciones del fabricante , etc. , que se refieran a los productos empleados .

    ANEXO VI

    ACUERDO CEE - AUSTRIA

    A. W. 1 N º A. 000.000

    Certificat de circulation des marchandises - Warenverkehrsbescheinigung - Certificato per la circolazione delle merci - Certificaat inzake goederenverkeer - Movement certificate - Varecertifikat - Varesertifikat

    Exportator ( nombre , dirección completa , país ) ...

    Destinatario ( nombre , dirección completa , país ) ( mención facultativa ) ...

    Medio de transporte a la salida ( clase , número o nombre ) ( mención facultativa ) ...

    Itinerario previsto ( mención facultativa ) ...

    País de destino (1) ...

    Reservado para uso oficial ...

    Número de orden * Bultos (2) * Designación de las mercancías * Peso bruto ( kg ) u otra medida ( hl , m³ , etc. ) * Numeración y fecha de las facturas ( mención facultativa ) *

    * Marcas y numeración * Número y naturaleza * * * *

    Número total de bultos ... ( en letras )

    y cantidades totales ... ( en letras )

    Observaciones ...

    VISADO DE LA ADUANA

    Declaración certificada conforme

    Documento de exportación (3) :

    Modelo ... n º ...

    País de expedición : ...

    Aduana : ...

    ... ( Firma )

    Sello de la aduana ...

    DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

    El que suscribe declara que las mercancías arriba descritas que se encuentran ... (4) cumplen las condiciones exigidas para obtener el presente certificado (5)

    En ... , a ...

    ... ( Firma )

    Envío del ... n º ... ( Mención facultativa )

    SOLICITUD DE CONTROL

    El funcionario de aduanas que suscribe , solicita el control de la autenticidad y exactitud del presente certificado

    En ... , a ...

    Sello de la aduana ...

    ... ( Firma del funcionario )

    RESULTADO DEL CONTROL

    El control efectuado por el funcionario de aduanas que suscribe ha demostrado que este certificado :

    1 . ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta (1) ;

    2 . no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas ( véanse las notas adjuntas ) (1) .

    En ... , a ...

    Sello de la aduana ...

    ... ( Firma del funcionario )

    (1) Indíquese la Comunidad Económica Europea o el país de destino que ha celebrado con el país donde se solicita el certificado , el Acuerdo en virtud del cual las mercancías han adquirido o conservado el carácter de « productos originarios » en aplicación del artículo 2 y , en su caso , del artículo 3 del Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios anejo al Acuerdo celebrado entre la Comunidad , por una parte , y alguno de los seis países siguientes , por otra : Austria , Finlandia , Islandia , Portugal , Suecia , Suiza , o en aplicación de las correspondientes disposiciones que rijan los intercambios entre dos de los seis países mencionados .

    (2) Para las mercancías a granel , hágase constar , según cada caso , el nombre del barco , el número del vagón o del camión .

    (3) Rellénese sólo cuando lo exijan las normas nacionales del país de exportación .

    (4) Indíquese el país donde se solicita el certificado o complétese con « en la Comunidad » si el certificado se solicita en un Estado miembro de la Comunidad .

    (5) Las condiciones que deberán respetarse son las previstas :

    - en el artículo 2 y , en su caso , en el artículo 3 de uno de los Protocolos relativos a la noción de productos originarios anejos a los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Económica Europea y uno de los seis países siguientes : Austria , Finlandia , Islandia , Portugal , Suecia , Suiza ,

    - o las condiciones correspondientes a las mencionadas que rijan los intercambios entre dos de esos seis países .

    (6) Táchese lo que no proceda .

    I . Mercancías que pueden dar lugar a la expedición de un certificado de circulación A.W.1

    Solamente podrán dar lugar a la expedición de un certificado de circulación de este modelo , las mercancías que cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 2 y , en su caso , en el artículo 3 de uno de los Protocolos relativos a la noción de productos originarios anejos a los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Económica Europea , por una parte , y alguno de los seis países siguientes , por otra : Austria , Finlandia , Islandia , Portugal , Suecia , Suiza , o las mercancías que cumplan las correspondientes condiciones que rijan los intercambios entre dos de los seis países mencionados . Para determinar si se pueden cumplir dichas condiciones , se recomienda que antes de efectuar una declaración para obtener tal certificado , se examine cuidadosamente el contenido de las disposiciones a las que se hará referencia y si es preciso , dirigirse a las autoridades administrativas facultadas para facilitar cualquier información al respecto , en particular en lo que se refiere a las mercancías que no se encuentran en un depósito de aduanas y que deben ser reexportadas sin perfeccionar .

    II . Ámbito de aplicación del certificado de circulación A.W.1

    El transporte de productos originarios de la Comunidad o de Austria , Finlandia , Islandia , Portugal , Suecia o Suiza , que constituyan un sólo envio podrá efectuarse a través de territorios distintos de los de la Comunidad , Austria , Finlandia , Islandia , Portugal , Suecia o Suiza , con transbordo o depósito temporal en dichos territorios , si fuera necesario , siempre que el paso por los mismos esté justificado por razones geográficas , que los productos permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito , que no hayan sido objeto de comercio en dichos países ni te hayan puesto a disposición del consumidor y que no hayan sido sometidos , en su caso , a operaciones distintas de las de descarga o carga o cualquier otra operación destinada a mantener los productos en buenas condiciones .

    III . Normas que deberán observarse para la extensión del certificado de circulación A.W.1

    1 . El certificado de circulación A.W.1 se extenderá en una de las lenguas en que está redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de Derecho interno del país exportador .

    2 . Si se rellenare a mano el certificado de circulación A.W.1 , deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta . No deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas . Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo , en su caso , los correctos . Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que rellenó el certificado y llevar el visado de las autoridades aduaneras .

    3 . Cada artículo que se indique en el certificado de circulación A.W.1 deberá ir precedido de un número de orden . Inmediatamente por debajo de la última inscripción deberá trazarse una línea horizontal . Los espacios no utilizados deberán rayarse de tal modo que resulte imposible cualquier añadido posterior .

    4 . Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas .

    5 . El exportador o el transportista podrá completar la parte del certificado reservada para la declaración del exportador con una referencia al documento de transporte . Es también recomendable que el exportador o el transportista indique el número de serie del certificado A.W.1 en el documento de transporte que ampara la expedición de las mercancías .

    IV . Alcance del certificado de circulación A.W.1

    Cuando se utilice correctamente , el certificado de circulación A.W.1 permitirá que las mercancías en él descritas se beneficien de las disposiciones del Acuerdo en el país de importación .

    Si lo estiman conveniente , las autoridades aduaneras del país de importación podrán requerir la presentación de cualquier otro documento justificativo , en particular los documentos de transporte bajo cuyo amparo se haya efectuado la expedición de las mercancías .

    V . Plazo de presentación del certificado de circulación A.W.1

    El certificado de circulación A.W.1 deberá presentarse en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición , en la aduana del país de importación en que se presente la mercancía .

    VI . Sanciones

    Se aplicarán sanciones a quienes extiendan o hagan extender , con el fin de que una mercancía se acoja al régimen preferencial , un documento con datos inexactos para obtener un certificado de circulación de mercancías .

    ACUERDO CEE - AUSTRIA

    A. W. 1 N º A. 000.000

    Certificat de circulation des marchandises - Warenverkehrsbescheinigung - Certificato per la circolazione delle merci - Certificaat inzake goederenverkeer - Movement certificate - Varecertifikat - Varesertifikat

    Exportator ( nombre , dirección completa , país ) ...

    Destinatario ( nombre , dirección completa , país ) ( mención facultativa ) ...

    Medio de transporte a la salida ( clase , número o nombre ) ( mención facultativa ) ...

    Itinerario previsto ( mención facultativa ) ...

    País de destino (1) ...

    Reservado para uso oficial ...

    Número de orden * Bultos (2) * Designación de las mercancías * Peso bruto ( kg ) u otra medida ( hl , m³ , etc. ) * Numeración y fecha de las facturas ( mención facultativa ) *

    * Marcas y numeración * Número y naturaleza * * * *

    Número total de bultos ... ( en letras )

    y cantidades totales ... ( en letras )

    Observaciones ...

    (1) Indíquese la Comunidad Económica Europea o el país de destino que ha celebrado con el país donde se solicita el certificado , el Acuerdo en virtud del cual las mercancías han adquirido o conservado el carácter de « productos originarios » en aplicación del artículo 2 y , en su caso , del artículo 3 del Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios anejo al Acuerdo celebrado entre la Comunidad , por una parte , y alguno de los seis países siguientes , por otra : Austria , Finlandia , Islandia , Portugal , Suecia , Suiza , o en aplicación de las correspondientes disposiciones que rijan los intercambios entre dos de los seis países mencionados .

    (2) Para las mercancías a granel , hágase constar , según cada caso , el nombre del barco , el número del vagón o del camión .

    DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

    El que suscribe , exportador de las mercancías descritas en el anverso ,

    DECLARA que estas mercancías que se encuentran ... (1) cumplen las condiciones previstas para obtener un certificado de circulación A.W.1 (2) ,

    DELLA las circunstancias que han permitido que esas mercancías cumplan las condiciones arriba mencionadas (3) : ...

    PRESENTA los siguientes documentos justificativos (4) : ...

    SE COMPROMETE a presentar , a petición de las autoridades competentes , cualquier justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el presente certificado , y se compromete a aceptar , si fuera necesario , cualquier control , por parte de dichas autoridades , de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías ,

    SOLICITA la expedición de un certificado de circulación A.W.1 para estas mercancías .

    En ... , a ...

    ... ( Firma del exportador )

    (1) Indíquese el país donde se solicita el certificado o complétese con « en la Comunidad » si el certificado se solicita en un Estado miembro de la Comunidad ) .

    (2) Las condiciones que deberán cumplirse son :

    - las previstas en el artículo 2 y , en su caso , en el artículo 3 de uno de los Protocolos relativos a la noción de productos originarios anejos a los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Económica Europea y uno de los seis países siguientes : Austria , Finlandia , Islandia , Portugal , Suecia o Suiza , o bien

    - las condiciones correspondientes a las mencionadas que rijan los intercambios entre dos de esos seis países .

    (3) En el caso de mercancías sometidas a transformaciones o elaboraciones , indíquense en particular los productos empleados , sus respectivas partidas arancelarias , su procedencia y , en su caso , los procesos de fabricación , las mercancías obtenidas y sus respectivas partidas arancelarias . En caso de que el valor de los productos empleados no deba sobrepasar un determinado porcentaje de la mercancía obtenida para que adquiera o conserve esta última el carácter de « producto originario » , indíquese :

    - para los productos empleados : el valor en aduana ,

    - para las mercancías obtenidas : el precio « franco fábrica » , es decir , el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya efectuado la última elaboración o transformación , incluido el valor de todos los productos empleados , una vez hecha la deducción de los gravámenes internos devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportación del país de que se trate .

    (4) Por ejemplo : documentos de importación ( en particular los certificados de circulación de mercancías expedidos con anterioridad ) , facturas , declaraciones del fabricante , etc. , que se refieran a los productos empleados o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar .

    PROTOCOLO N º 4

    relativo a determinadas disposiciones especiales referentes a Irlanda

    No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo , serán aplicables respecto de Austria las medidas previstas en los apartados 1 y 2 del Protocolo n º 6 y en el artículo 1 del Protocolo n º 7 del « Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados » , establecida y adoptada en el seno de la Conferencia entre las Comunidades Europeas y el Reino de Dinamarca , Irlanda , el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte , referentes , respectivamente , a determinadas restricciones cuantitativas que afectan a Irlanda , y a la importación de vehículos de motor y la industria de montaje en Irlanda .

    PROTOCOLO N º 5

    relativo a las restricciones cuantitativas que Austria podrá conservar

    1 . No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo , Austria podrá conservar restricciones cuantitativas en lo que se refiere a los productos enumerados a continuación :

    Número del arancel aduanero austríaco * Descripción de la mercancía *

    29.44 * Antibióticos *

    30.03 * Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria : *

    * A . Penicilinas sin acondicionar para la venta al por menor *

    * ex B . Antibióticos y medicamentos que contengan antibióticos *

    2 . Las restricciones cuantitativas que Austria podrá conservar , de conformidad con el apartado 1 del presente Protocolo y en lo que se refiere a los productos enumerados en dicho apartado , se aplicarán de manera que ofrezcan a los exportadores de la Comunidad la posibilidad de competir con otros abastecedores en una parte razonable del mercado austríaco , en condiciones iguales y equitativas teniendo en cuenta el normal desarrollo de los intercambios .

    ACTA FINAL

    Los representantes

    DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA

    y

    DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA ,

    reunidos en Bruselas el veintidós de julio de mil novecientos setenta y dos ,

    para la firma del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria ,

    en el momento de firmar este Acuerdo ,

    - han adoptado la siguiente declaración aneja a la presente Acta :

    Declaración común de las Partes Contratantes relativa al transporte de mercancías en tránsito ,

    - han tomado nota de las siguientes declaraciones anejas a la presente Acta :

    1 . Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa al apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo ,

    2 . Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa a la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo .

    Udfaerdiget i Bruxelles , den toogtyvende juli nitten hundrede og tooghalvfjerds .

    Geschehen zu Bruessel am zweiundzwanzigsten Juli neunzehnhundertzweiundsiebzig .

    Done at Brussels on this twenty-second day of July in the year one thousand nine hundred and seventy-two .

    Fait à Bruxelles , le vingt-deux juillet mil neuf cent soixante-douze .

    Fatto a Bruxelles , il ventidue luglio millenovecentosettantadue .

    Gedaan te Brussel , de tweeëntwintigste juli negentienhonderdtweeënzeventig .

    Utferdiget i Brussel , tjueandre juli nitten hundre og syttito .

    Paa Raadet for De europaeiske Faellesskabers vegne

    Im Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften

    In the name of the Council of the European Communities

    Au nom du Conseil des Communautés européennes

    A nome del Consiglio delle Comunità europee

    Namens de Raad van de Europese Gemeenschappen

    For Raadet for De Europeiske Fellesskap

    Fuer die Republik OEsterreich

    DECLARACIONES

    Declaración común de las Partes Contratantes relativa al transporte de mercancías en tránsito

    Las Partes Contratantes consideran que es del interés común que para los transportes de mercancías

    - procedentes de y con destino a la Comunidad que se efectúen a través del territorio de Austria ,

    - o procedentes de y con destino a Austria que se efectúen a través del territorio de la Comunidad ,

    los precios y condiciones no impliquen discriminaciones o distorsiones a causa del país de procedencia o de destino de esas mercancías que pudieran incidir negativamente sobre el buen funcionamiento de la libre circulación de tales mercancías .

    Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa al apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo

    La Comunidad Económica Europea declara que , en el marco de la aplicación autónoma del apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo , que incumbe a las Partes Contratantes , apreciará las prácticas contrarias a las disposiciones de dicho artículo basándose en los criterios que se desprendan de la aplicación de las normas de los artículos 85 , 86 , 90 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea .

    Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa a la aplicación regional de determinadas disposiciones del Acuerdo

    La Comunidad Económica Europea declara que la aplicación de las medidas que podría tomar en virtud de los artículos 23 , 24 , 25 y 26 del Acuerdo , según el procedimiento y las modalidades del artículo 27 , y en virtud del artículo 28 , podrá verse limitada , en virtud de sus propias normas , a una de sus regiones .

    Información sobre la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria

    El canje de los instrumentos de notificación del cumplimiento de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria , firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972 , tuvo lugar el 21 de diciembre de 1972 en Bruselas , por lo que dicho Acuerdo entrará en vigor , con arreglo a su artículo 36 , el 1 de enero de 1973 .

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