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Documento 12012E307
Consolidated version of the Treaty on the Functioning of the European Union#PART SIX - INSTITUTIONAL AND FINANCIAL PROVISIONS#TITLE I - INSTITUTIONAL PROVISIONS#Chapter 3 - The Union's advisory bodies#Section 2 - The Committee of the Regions#Article 307#(ex Article 265 TEC)
Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
SEXTA PARTE - DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y FINANCIERAS
TÍTULO I - DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Capítulo 3 - Órganos consultivos de la Unión
Sección segunda - El Comité de las Regiones
Artículo 307
(antiguo artículo 265 TCE)
Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
SEXTA PARTE - DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y FINANCIERAS
TÍTULO I - DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Capítulo 3 - Órganos consultivos de la Unión
Sección segunda - El Comité de las Regiones
Artículo 307
(antiguo artículo 265 TCE)
DO C 326 de 26.10.2012, pagg. 179–179
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In vigore
26.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/1 |
VERSIÓN CONSOLIDADA DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA
SEXTA PARTE
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y FINANCIERAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
CAPÍTULO 3
ÓRGANOS CONSULTIVOS DE LA UNIÓN
SECCIÓN SEGUNDA
EL COMITÉ DE LAS REGIONES
Artículo 307
(antiguo artículo 265 TCE)
El Comité de las Regiones será consultado por el Parlamento Europeo, el Consejo o por la Comisión, en los casos previstos en los Tratados y en cualesquiera otros, en particular aquellos que afecten a la cooperación transfronteriza, en que una de estas instituciones lo estime oportuno.
Si lo estimaren necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al Presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo.
Cuando el Comité Económico y Social sea consultado en aplicación del artículo 304, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión informarán al Comité de las Regiones de esta solicitud de dictamen. El Comité de las Regiones podrá emitir un dictamen al respecto cuando estime que hay intereses regionales específicos en juego.
Podrá emitir un dictamen por propia iniciativa cuando lo considere conveniente.
El dictamen del Comité será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con el acta de las deliberaciones.