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Document 12012E065

    Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
    TERCERA PARTE - POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS DE LA UNIÓN
    TÍTULO IV - LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES
    Capítulo 4 - Capital y pagos
    Artículo 65
    (antiguo artículo 58 TCE)

    DO C 326 de 26.10.2012, p. 72–73 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/tfeu_2012/art_65/oj

    26.10.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 326/1


    VERSIÓN CONSOLIDADA DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

    TERCERA PARTE

    POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS DE LA UNIÓN

    TÍTULO IV

    LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES

    CAPÍTULO 4

    CAPITAL Y PAGOS

    Artículo 65

    (antiguo artículo 58 TCE)

    1.   Lo dispuesto en el artículo 63 se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a:

    a)

    aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital;

    b)

    adoptar las medidas necesarias para impedir las infracciones a su Derecho y normativas nacionales, en particular en materia fiscal y de supervisión prudencial de entidades financieras, establecer procedimientos de declaración de movimientos de capitales a efectos de información administrativa o estadística o tomar medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública.

    2.   Las disposiciones del presente capítulo no serán obstáculo para la aplicación de restricciones del derecho de establecimiento compatibles con los Tratados.

    3.   Las medidas y procedimientos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 no deberán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos tal y como la define el artículo 63.

    4.   A falta de medidas de aplicación del apartado 3 del artículo 64, la Comisión o, a falta de una decisión de la Comisión dentro de un período de tres meses a partir de la solicitud del Estado miembro interesado, el Consejo, podrá adoptar una decisión que declare que las medidas fiscales restrictivas adoptadas por un Estado miembro con respecto a uno o varios terceros países deben considerarse compatibles con los Tratados en la medida en que las justifique uno de los objetivos de la Unión y sean compatibles con el correcto funcionamiento del mercado interior. El Consejo se pronunciará por unanimidad a instancia de un Estado miembro.


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