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Document 12006E106
Treaty establishing the European Community (consolidated version)#Part Three - Community policies#TITLE VII - Economic and monetary policy#Chapter 2 - Monetary policy#Article 106
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Versión consolidada)
Tercera parte. Políticas de la Comunidad
TÍTULO VII. Política económica y monetaria
Capítulo 2. Política monetaria
Artículo 106
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Versión consolidada)
Tercera parte. Políticas de la Comunidad
TÍTULO VII. Política económica y monetaria
Capítulo 2. Política monetaria
Artículo 106
DO C 321E de 29.12.2006, p. 88–88
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
In force
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Versión consolidada) - Tercera parte. Políticas de la Comunidad - TÍTULO VII. Política económica y monetaria - Capítulo 2. Política monetaria - Artículo 106
Diario Oficial n° C 321 E de 29/12/2006 p. 0088 - 0088
Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 p. 0076 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0221 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0036 - Versión consolidada
Artículo 106 1. El BCE tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en la Comunidad. El BCE y los bancos centrales nacionales podrán emitir billetes. Los billetes emitidos por el BCE y los bancos centrales nacionales serán los únicos billetes de curso legal en la Comunidad. 2. Los Estados miembros podrán realizar emisiones de moneda metálica, para las cuales será necesaria la aprobación del BCE en cuanto al volumen de emisión. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 252 y previa consulta al BCE, podrá adoptar medidas para armonizar los valores nominales y las especificaciones técnicas de todas las monedas destinadas a la circulación en la medida necesaria para su buena circulación dentro de la Comunidad. --------------------------------------------------