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Document 12006E106

    Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Versión consolidada)
    Tercera parte. Políticas de la Comunidad
    TÍTULO VII. Política económica y monetaria
    Capítulo 2. Política monetaria
    Artículo 106

    DO C 321E de 29.12.2006, p. 88–88 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/tec_2006/art_106/oj

    12006E106

    Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Versión consolidada) - Tercera parte. Políticas de la Comunidad - TÍTULO VII. Política económica y monetaria - Capítulo 2. Política monetaria - Artículo 106

    Diario Oficial n° C 321 E de 29/12/2006 p. 0088 - 0088
    Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 p. 0076 - Versión consolidada
    Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0221 - Versión consolidada
    Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0036 - Versión consolidada


    Artículo 106

    1. El BCE tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en la Comunidad. El BCE y los bancos centrales nacionales podrán emitir billetes. Los billetes emitidos por el BCE y los bancos centrales nacionales serán los únicos billetes de curso legal en la Comunidad.

    2. Los Estados miembros podrán realizar emisiones de moneda metálica, para las cuales será necesaria la aprobación del BCE en cuanto al volumen de emisión. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 252 y previa consulta al BCE, podrá adoptar medidas para armonizar los valores nominales y las especificaciones técnicas de todas las monedas destinadas a la circulación en la medida necesaria para su buena circulación dentro de la Comunidad.

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