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Document 12006E097
Treaty establishing the European Community (consolidated version)#Part Three - Community policies#TITLE VI - Common rules on competition, taxation and approximation of laws#Chapter 3 - Approximation of laws#Article 97
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Versión consolidada)
Tercera parte. Políticas de la Comunidad
TÍTULO VI. Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las legislaciones
Capítulo 3. Aproximación de las legislaciones
Artículo 97
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Versión consolidada)
Tercera parte. Políticas de la Comunidad
TÍTULO VI. Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las legislaciones
Capítulo 3. Aproximación de las legislaciones
Artículo 97
DO C 321E de 29.12.2006, p. 81–81
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, LV, LT, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
In force
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Versión consolidada) - Tercera parte. Políticas de la Comunidad - TÍTULO VI. Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las legislaciones - Capítulo 3. Aproximación de las legislaciones - Artículo 97
Diario Oficial n° C 321 E de 29/12/2006 p. 0081 - 0081
Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 p. 0070 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0215 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0033 - Versión consolidada
(Tratado CEE - publicación oficial no disponible)
Artículo 97 1. Cuando exista motivo para temer que la adopción o la modificación de una disposición legal, reglamentaria o administrativa pueda provocar una distorsión en el sentido definido en el artículo 96, el Estado miembro que pretenda adoptar tales medidas consultará a la Comisión. Después de haber consultado a los Estados miembros, la Comisión recomendará a los Estados interesados las medidas apropiadas para evitar tal distorsión. 2. Si el Estado que pretendiere adoptar o modificar disposiciones nacionales no se atiene a la recomendación que la Comisión le haya dirigido, no podrá pedirse a los demás Estados miembros, en aplicación del artículo 96, que modifiquen sus disposiciones nacionales para eliminar dicha distorsión. Si el Estado miembro que no ha tenido en cuenta la recomendación de la Comisión provocare una distorsión únicamente en perjuicio propio, no serán aplicables las disposiciones del artículo 96. --------------------------------------------------