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Document 12003TN02/04/C3

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión - Anexo II: Lista contemplada en el artículo 20 del Acta de adhesión - 4. Derecho de sociedades - C. Derechos de propiedad industrial - III. Dibujos y modelos comunitarios

DO L 236 de 23.9.2003, p. 344–344 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

12003TN02/04/C3

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión - Anexo II: Lista contemplada en el artículo 20 del Acta de adhesión - 4. Derecho de sociedades - C. Derechos de propiedad industrial - III. Dibujos y modelos comunitarios

Diario Oficial n° L 236 de 23/09/2003 p. 0344 - 0344


III. DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS

32002 R 0006: Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 3 de 5.1.2002, p. 1).

A continuación del artículo 110 se añade el artículo siguiente:

"Artículo 110 bis

Disposiciones relativas a la ampliación de la Comunidad

1. A partir de la fecha de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia [denominados en lo sucesivo "nuevo(s) Estado(s) miembro(s)"], la protección de los dibujos y modelos comunitarios registrados o cuya solicitud esté en curso de conformidad con el presente Reglamento antes de dicha fecha se extenderá al territorio de dichos Estados miembros a fin de que su efecto sea el mismo en el conjunto de la Comunidad.

2. La solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario no podrá denegarse por ninguno de las causas de denegación de registro enumeradas en el apartado 1 del artículo 47, si el hecho de que se apliquen tales causas obedece únicamente a la adhesión de un nuevo Estado miembro.

3. El dibujo o modelo comunitario contemplado en el apartado 1 no podrá declararse nulo con arreglo al apartado 1 del artículo 25, si el hecho de que se apliquen las causas de nulidad obedece únicamente a la adhesión de un nuevo Estado miembro.

4. El solicitante o el titular de un derecho anterior en un nuevo Estado miembro podrá oponerse a la utilización del dibujo o modelo comunitario comprendido en las letras d), e) o f) del apartado 1 del artículo 25 en el territorio donde el derecho anterior estuviese protegido. A tal efecto, se entenderá por "derecho anterior" el derecho adquirido o aplicado de buena fe antes de la adhesión.

5. Lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 4 se aplicará igualmente a los dibujos o modelos comunitarios no registrados. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, los dibujos o modelos que no hayan sido hechos públicos en el territorio de la Comunidad no gozarán de la protección que se otorga a los dibujos o modelos comunitarios no registrados."

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