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Document 12003T035

    Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión - Cuarta parte : disposiciones temporales - Título I : medidas transitorias - Artículo 35

    DO L 236 de 23.9.2003, p. 44–45 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/acc_2003/act_1/art_35/sign

    12003T035

    Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión - Cuarta parte : disposiciones temporales - Título I : medidas transitorias - Artículo 35

    Diario Oficial n° L 236 de 23/09/2003 p. 0044 - 0045


    Artículo 35

    1. Se crea un instrumento financiero para Schengen, como mecanismo temporal, con el fin de ayudar a los Estados miembros beneficiarios, entre la fecha de la adhesión y finales de 2006, a financiar acciones en las nuevas fronteras exteriores de la Unión para la puesta en aplicación del acervo de Schengen y de los controles de las fronteras exteriores.

    A fin de remediar las deficiencias detectadas en la preparación de la participación en Schengen podrán acogerse a la financiación en el marco del instrumento financiero para Schengen los siguientes tipos de acciones:

    - inversiones en la construcción, renovación o mejora de las infraestructuras para el cruce de las fronteras y edificios conexos;

    - inversiones en cualquier tipo de equipo operativo (por ejemplo equipos de laboratorio, instrumentos de detección, soportes informáticos físicos y lógicos para el sistema de información de Schengen de segunda generación o SIS 2, medios de transporte);

    - formación de los guardias de fronteras;

    - apoyo para costes logísticos y operativos.

    2. En el marco del instrumento financiero para Schengen se pondrán a disposición de los Estados miembros beneficiarios enunciados a continuación las siguientes cantidades en concepto de pagos a tanto alzado:

    (millones de euros, precios de 1999) |

    | 2004 | 2005 | 2006 |

    Estonia | 22,9 | 22,9 | 22,9 |

    Letonia | 23,7 | 23,7 | 23,7 |

    Lituania | 44,78 | 61,07 | 29,85 |

    Hungría | 49,3 | 49,3 | 49,3 |

    Polonia | 93,34 | 93,33 | 93,33 |

    Eslovenia | 35,64 | 35,63 | 35,63 |

    Eslovaquia | 15,94 | 15,93 | 15,93 |

    3. Los Estados miembros beneficiarios serán responsables de la selección y ejecución de las operaciones individuales con arreglo al presente artículo. Serán asimismo responsables de la coordinación del uso del instrumento, con ayuda de otros instrumentos comunitarios, y deberán garantizar su compatibilidad con las políticas y medidas comunitarias y el cumplimiento del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

    Los pagos a tanto alzado deberán utilizarse en un plazo de tres años a partir del primer pago y cualquier fondo no empleado o gastado de manera injustificada deberá ser devuelto a la Comisión. Los Estados miembros beneficiarios presentarán, a más tardar seis meses después de la expiración del plazo de tres años, un informe general sobre la ejecución financiera de los pagos a tanto alzado, junto con un estado de gastos justificativo.

    El Estado beneficiario ejercerá su responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión de ejecutar el presupuesto general de las Comunidades Europeas y con arreglo a las disposiciones del Reglamento financiero aplicables a la gestión descentralizada.

    4. La Comisión se reserva el derecho de comprobación a través de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). La Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán efectuar controles in situ de acuerdo con los procedimientos adecuados.

    5. La Comisión podrá adoptar cualquier disposición técnica necesaria para el funcionamiento de este instrumento financiero.

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