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Document 12002M017

    Tratado de la Unión Europea (versión consolidada Niza)
    Título V: Disposiciones relativas a la Política Exterior y de Seguridad Común
    Artículo 17
    Artículo J.7 - Tratado UE (Maastricht 1992)

    DO C 325 de 24.12.2002, p. 16–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/teu_2002/art_17/oj

    12002M017

    Tratado de la Unión Europea (versión consolidada Niza) - Título V: Disposiciones relativas a la Política Exterior y de Seguridad Común - Artículo 17 - Artículo J.7 - Tratado UE (Maastricht 1992) -

    Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 p. 0016 - 0016
    Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0157 - Versión consolidada
    Diario Oficial n° C 191 de 29/07/1992 p. 0060


    Tratado de la Unión Europea (versión consolidada Niza)

    Título V: Disposiciones relativas a la Política Exterior y de Seguridad Común

    Artículo 17

    Artículo J.7 - Tratado UE (Maastricht 1992)

    Artículo 17

    1. La política exterior y de seguridad común abarcará todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política de defensa común, que podría conducir a una defensa común si así lo decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendará a los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

    La política de la Unión con arreglo al presente artículo no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y será compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco.

    La definición progresiva de una política de defensa común estará respaldada, según consideren adecuado los Estados miembros, por la cooperación entre sí en el sector del armamento.

    2. Las cuestiones a que se refiere el presente artículo incluirán misiones humanitarias y de rescate, misiones de mantenimiento de la paz y misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz.

    3. Las decisiones a que se refiere el presente artículo que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa se adoptarán sin perjuicio de las políticas y obligaciones a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1.

    4. Las disposiciones del presente artículo no serán óbice al desarrollo de una cooperación reforzada entre dos o varios Estados miembros en el plano bilateral, en el marco de la Unión Europea Occidental (UEO) y de la OTAN, siempre que esta cooperación no contravenga ni obstaculice la que se contempla en el presente título.

    5. Con vistas a promover los objetivos del presente artículo, las disposiciones del presente artículo se revisarán de acuerdo con el artículo 48.

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