This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 12002E265
Treaty establishing the European Community (Nice consolidated version)#Part Five: Institutions of the Community#Title I: Provisions governing the institutions#Chapter 4: The Committee of the Regions#Article 265#Article 198c - EC Treaty (Maastricht consolidated version)#
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza)
Quinta parte: Instituciones de la Comunidad
Título I: Disposiciones institucionales
Capítulo 4: El Comité de las Regionas
Artículo 265
Artículo 198 C - Tratado CE (versíon consolidada Maastricht)
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza)
Quinta parte: Instituciones de la Comunidad
Título I: Disposiciones institucionales
Capítulo 4: El Comité de las Regionas
Artículo 265
Artículo 198 C - Tratado CE (versíon consolidada Maastricht)
DO C 325 de 24.12.2002, p. 139–139
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
In force
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza) - Quinta parte: Instituciones de la Comunidad - Título I: Disposiciones institucionales - Capítulo 4: El Comité de las Regionas - Artículo 265 - Artículo 198 C - Tratado CE (versíon consolidada Maastricht) -
Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 p. 0139 - 0139
Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0285 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0069 - Versión consolidada
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza) Quinta parte: Instituciones de la Comunidad Título I: Disposiciones institucionales Capítulo 4: El Comité de las Regionas Artículo 265 Artículo 198 C - Tratado CE (versíon consolidada Maastricht) Artículo 265 El Comité de las Regiones será consultado por el Consejo o por la Comisión, en los casos previstos en el presente Tratado y en cualesquiera otros, en particular aquellos que afecten a la cooperación transfronteriza, en que una de estas dos instituciones lo estime oportuno. Si lo estimaren necesario, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al Presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo. Cuando el Comité Económico y Social sea consultado en aplicación del artículo 262, el Consejo o la Comisión informarán al Comité de las Regiones de esta solicitud de dictamen. El Comité de las Regiones podrá emitir un dictamen al respecto cuando estime que hay intereses regionales específicos en juego. El Comité de las Regiones podrá ser consultado por el Parlamento Europeo. Podrá emitir un dictamen por propia iniciativa cuando lo considere conveniente. El dictamen del Comité será remitido al Consejo y a la Comisión, junto con el acta de las deliberaciones.