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Document 12002E116

    Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza)
    Tercera parte: Políticas de la Communidad
    Título VII: Política económica y monetaria
    Capítulo 4: Disposiciones transitorias
    Artículo 116
    Artículo 109 E - Tratado CE (versión consolidada Maastricht)

    DO C 325 de 24.12.2002, p. 81–81 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/tec_2002/art_116/oj

    12002E116

    Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza) - Tercera parte: Políticas de la Communidad - Título VII: Política económica y monetaria - Capítulo 4: Disposiciones transitorias - Artículo 116 - Artículo 109 E - Tratado CE (versión consolidada Maastricht) -

    Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 p. 0081 - 0081
    Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0227 - Versión consolidada
    Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0039 - Versión consolidada


    Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza)

    Tercera parte: Políticas de la Communidad

    Título VII: Política económica y monetaria

    Capítulo 4: Disposiciones transitorias

    Artículo 116

    Artículo 109 E - Tratado CE (versión consolidada Maastricht)

    Artículo 116

    1. La segunda fase de realización de la unión económica y monetaria se iniciará el 1 de enero de 1994.

    2. Antes de dicha fecha:

    a) cada Estado miembro:

    - adoptará cuando sea necesario las medidas adecuadas para cumplir las prohibiciones que establecen el artículo 56, el artículo 101 y el apartado 1 del artículo 102,

    - aprobará, si es necesario, para permitir la evaluación prevista en la letra b), programas plurianuales destinados a garantizar la convergencia duradera que se considera necesaria para la realización de la unión económica y monetaria, en particular en lo que se refiere a la estabilidad de precios y la solidez de las finanzas públicas;

    b) el Consejo, basándose en un informe de la Comisión, evaluará los progresos realizados en materia de convergencia económica y monetaria, en particular respecto a la estabilidad de precios y a la solidez de las finanzas públicas, así como el progreso realizado en la aplicación de la legislación comunitaria sobre el mercado interior.

    3. Las disposiciones del artículo 101, del apartado 1 del artículo 102, del apartado 1 del artículo 103 y del artículo 104, excepto sus apartados 1, 9, 11 y 14, serán aplicables desde el inicio de la segunda fase.

    Las disposiciones del apartado 2 del artículo 100, de los apartados 1, 9 y 11 del artículo 104, de los artículos 105, 106, 108, 111, 112 y 113 y de los apartados 2 y 4 del artículo 114 serán aplicables desde el inicio de la tercera fase.

    4. En la segunda fase, los Estados miembros procurarán evitar déficits públicos excesivos.

    5. Durante la segunda fase, cada Estado miembro iniciará en la forma pertinente el proceso que llevará a la independencia de su banco central, con arreglo a las disposiciones del artículo 109.

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