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Document 12002E105

    Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza)
    Tercera parte: Políticas de la Communidad
    Título VII: Política económica y monetaria
    Capítulo 2: Política monetaria
    Artículo 105
    Artículo 105 - Tratado CE (versión consolidada Maastricht)
    Artículo 105 - Tratado CE

    DO C 325 de 24.12.2002, p. 75–76 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/tec_2002/art_105/oj

    12002E105

    Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza) - Tercera parte: Políticas de la Communidad - Título VII: Política económica y monetaria - Capítulo 2: Política monetaria - Artículo 105 - Artículo 105 - Tratado CE (versión consolidada Maastricht) - Artículo 105 - Tratado CE

    Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 p. 0075 - 0076
    Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0220 - Versión consolidada
    Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0036 - Versión consolidada
    (Tratado CEE - publicación oficial no disponible)


    Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza)

    Tercera parte: Políticas de la Communidad

    Título VII: Política económica y monetaria

    Capítulo 2: Política monetaria

    Artículo 105

    Artículo 105 - Tratado CE (versión consolidada Maastricht)

    Artículo 105 - Tratado CE

    Artículo 105

    1. El objetivo principal del SEBC será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, el SEBC apoyará las políticas económicas generales de la Comunidad con el fin de contribuir a la realización de los objetivos comunitarios establecidos en el artículo 2. El SEBC actuará con arreglo al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, fomentando una eficiente asignación de recursos de conformidad con los principios expuestos en el artículo 4.

    2. Las funciones básicas que se llevarán a cabo a través del SEBC serán:

    - definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad,

    - realizar operaciones de divisas coherentes con las disposiciones del artículo 111,

    - poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros,

    - promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago.

    3. Lo dispuesto en el tercer guión del apartado 2 se entenderá sin perjuicio de la posesión y gestión de fondos de maniobra en divisas por parte de los Gobiernos de los Estados miembros.

    4. El BCE será consultado:

    - sobre cualquier propuesta de acto comunitario que entre en su ámbito de competencia,

    - por las autoridades nacionales acerca de cualquier proyecto de disposición legal que entre en su ámbito de competencias, pero dentro de los límites y en las condiciones establecidas por el Consejo con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 107.

    El BCE podrá presentar dictámenes a las instituciones u organismos comunitarios o a las autoridades nacionales pertinentes acerca de materias que pertenezcan al ámbito de sus competencias.

    5. El SEBC contribuirá a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.

    6. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previa consulta al BCE y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá encomendar al BCE tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras entidades financieras, con excepción de las empresas de seguros.

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