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Document 11994NN01/03/D

ACTA relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, ANEXO I - Lista correspondiente al artículo 29 del Acta de adhesión - III. COMPETENCIA - D. REGLAMENTOS DE EXENCIÓN POR CATEGORÍAS

DO C 241 de 29.8.1994, p. 59 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document In force

11994NN01/03/D

ACTA relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, ANEXO I - Lista correspondiente al artículo 29 del Acta de adhesión - III. COMPETENCIA - D. REGLAMENTOS DE EXENCIÓN POR CATEGORÍAS

Diario Oficial n° C 241 de 29/08/1994 p. 0059


D. REGLAMENTOS DE EXENCIÓN POR CATEGORÍAS

1. 383 R 1983: Reglamento (CEE) n° 1983/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva (DO n° L 173 de 30.6.1983, p. 1), modificado por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 7 bis

La prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no será aplicable a los acuerdos que estuvieran en vigor en la fecha de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia y que, por el hecho de esta adhesión, se encuentren incluidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 85, siempre que en los seis meses siguientes a la fecha de la adhesión se modifiquen de forma tal que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Reglamento. No obstante, el presente artículo no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.».

2. 383 R 1984: Reglamento (CEE) n° 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO n° L 173 de 30.6.1983, p. 5), corregido por el DO n° L 281 de 13.10.1983, p. 24 y modificado por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 15 bis

La prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no será aplicable a los acuerdos que estuvieran en vigor en la fecha de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia y que, por el hecho de esta adhesión, se encuentren incluidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 85, siempre que en los seis meses siguientes a la fecha de la adhesión se modifiquen de forma tal que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Reglamento. No obstante, el presente artículo no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.».

3. 384 R 2349: Reglamento (CEE) n° 2349/84 de la Comisión, de 23 de julio de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a ciertas categorías de acuerdos de licencia de patentes (DO n° L 219 de 16.8.1984, p. 15), modificado por

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302, 15.11.1985, p. 23),

- 393 R 0151: Reglamento (CEE) n° 151/93 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992 (DO n° L 21 de 29.1.1993, p. 8).

En el artículo 8 se añade el siguiente apartado:

«4. Por lo que se refiere a los acuerdos a los que se aplique el artículo 85 del Tratado como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, serán aplicables los artículos 6 y 7 mutatis mutandis, entendiéndose que las fechas pertinentes serán la fecha de adhesión en lugar del 13 de marzo de 1962, y seis meses después de la fecha de la adhesión en lugar del 1 de febrero de 1963, el 1 de enero de 1967 y el 1 de abril de 1985. La modificación introducida en estos acuerdos con arreglo al artículo 7 no deberá ser notificada a la Comisión. No obstante, el presente apartado no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»

4. 385 R 0123: Reglamento (CEE) n° 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles (DO n° L 15 de 18.1.1985, p. 16), modificado por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302, 15.11.1985, p. 23).

En el artículo 9 se añade el siguiente apartado:

«4. Por lo que se refiere a los acuerdos a los que se aplique el artículo 85 del Tratado como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, serán aplicables los artículos 7 y 8 mutatis mutandis, entendiéndose que las fechas pertinentes serán la fecha de adhesión en lugar del 13 de marzo de 1962, y seis meses después de la fecha de la adhesión en lugar del 1 de febrero de 1963, el 1 de enero de 1967 y el 1 de octubre de 1985. La modificación introducida en estos acuerdos con arreglo al artículo 8 no deberá ser notificada a la Comisión. No obstante, el presente apartado no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»

5. 385 R 0417: Reglamento (CEE) n° 417/85 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de especialización (DO n° L 53 de 22.2.1985, p. 1), modificado por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 393 R 0151: Reglamento (CEE) n° 151/93 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992 (DO n° L 21 de 29.1.1993, p. 8).

En el artículo 9 bis se añade el siguiente párrafo:

«Por lo que se refiere a los acuerdos a los que se aplique el artículo 85 del Tratado como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, será aplicable el párrafo precedente mutatis mutandis, entendiéndose que las fechas pertinentes serán la fecha de adhesión de dichos países y seis meses después de la fecha de la adhesión, respectivamente. No obstante, el presente párrafo no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»

6. 385 R 0418: Reglamento (CEE) n° 418/85 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (DO n° L 53 de 22.2.1985, p. 5), modificado por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 393 R 0151: Reglamento (CEE) n° 151/93 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992 (DO n° L 21 de 29.1.1993, p. 8).

En el artículo 11 se añade el siguiente apartado:

«7. Por lo que se refiere a los acuerdos a los que se aplique el artículo 85 del Tratado como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, serán aplicables los apartados 1 a 3 mutatis mutandis, entendiéndose que las fechas pertinentes serán la fecha de adhesión en lugar del 13 de marzo de 1962, y seis meses después de la fecha de la adhesión en lugar del 1 de febrero de 1963, el 1 de enero de 1967 y el 1 de septiembre de 1985. La modificación introducida en estos acuerdos con arreglo a las disposiciones del apartado 3 no deberá ser notificada a la Comisión. No obstante, el presente apartado no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»

7. 388 R 4087: Reglamento (CEE) n° 4087/88 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia (DO n° L 359 de 28.12.1988, p. 46).

Se añade el artículo siguiente:

«Articulo 8 bis

La prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado no será aplicable a los acuerdos de franquicia que estuvieran en vigor en la fecha de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia y que, por el hecho de dicha adhesión, se encuentren incluidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 85 siempre que, dentro de los seis meses posteriores a la fecha de la adhesión, se modifiquen de forma tal que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Reglamento. No obstante, el presente artículo no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo».

8. 389 R 0556: Reglamento (CEE) n° 556/89 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de licencia de «know-how» (DO n° L 61 de 4.3.1989, p. 1), modificado por:

- 393 R 0151: Reglamento (CEE) n° 151/93 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992 (DO n° L 21 de 29.1.1993, p. 8).

En el artículo 10 se añade el siguiente apartado:

«4. Por lo que se refiere a los acuerdos a los que se aplique el artículo 85 del Tratado como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, serán aplicables los artículos 8 y 9 mutatis mutandis, entendiéndose que las fechas pertinentes serán la fecha de adhesión en lugar del 13 de marzo de 1962, y seis meses después de la fecha de la adhesión en lugar del 1 de febrero de 1963 y el 1 de enero de 1967. Las modificaciones introducidas en estos acuerdos con arreglo a las disposiciones del artículo 9 no deberán ser notificadas a la Comisión. No obstante, el presente apartado no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»

9. 392 R 3932: Reglamento (CEE) n° 3932/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros (DO n° L 398 de 31.12.1992, p. 7).

En el artículo 20 se añade el siguiente apartado:

«4. Por lo que se refiere a los acuerdos a los que se aplique el artículo 85 del Tratado como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, serán aplicables los artículos 18 y 19 mutatis mutandis, entendiéndose que las fechas pertinentes serán la fecha de adhesión en lugar del 13 de marzo de 1962, y seis meses después de la fecha de la adhesión en lugar del 1 de febrero de 1963, el 1 de enero de 1967, el 31 de diciembre de 1993 y el 1 de abril de 1994. Las modificaciones introducidas en estos acuerdos con arreglo al artículo 19 no deberán ser notificadas a la Comisión. No obstante, el presente apartado no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»

10. 393 R 1617: Reglamento (CEE) n° 1617/93 de la Comisión, de 25 de junio de 1993, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de horarios, la utilización conjunta de líneas, las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y mercancías en los servicios aéreos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos (DO n° L 155 de 26.6.1993, p. 18)

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 6 bis

La prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que estuvieran en vigor en la fecha de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia y que, por el hecho de esta adhesión, se encuentren incluidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 85, siempre que en los seis meses siguientes a la fecha de la adhesión se modifiquen de forma tal que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Reglamento. No obstante, el presente artículo no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.».

11. 393 R 3652: Reglamento (CEE) n° 3652/93 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1993, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos entre empresas sobre sistemas informatizados de reserva para servicios de transporte aéreo (DO n° L 333 de 31.12.1993, p. 37).

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 14 bis

La prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que estuvieran en vigor en la fecha de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia y que, por el hecho de esta adhesión, se encuentren incluidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 85, siempre que en los seis meses siguientes a la fecha de la adhesión se modifiquen de forma tal que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Reglamento. No obstante, el presente artículo no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.».

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