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Document 11994NN01/03/D
ACT concerning the conditions of accession of the Kingdom of Norway, the Republic of Austria, the Republic of Finland and the Kingdom of Sweden and the adjustments to the Treaties on which the European Union is founded, ANNEX I - List referred to in Article 29 of the Act of Accession - III. COMPETITION - D. BLOCK EXEMPTION REGULATIONS
ACTA relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, ANEXO I - Lista correspondiente al artículo 29 del Acta de adhesión - III. COMPETENCIA - D. REGLAMENTOS DE EXENCIÓN POR CATEGORÍAS
ACTA relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, ANEXO I - Lista correspondiente al artículo 29 del Acta de adhesión - III. COMPETENCIA - D. REGLAMENTOS DE EXENCIÓN POR CATEGORÍAS
DO C 241 de 29.8.1994, p. 59
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
In force
ACTA relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, ANEXO I - Lista correspondiente al artículo 29 del Acta de adhesión - III. COMPETENCIA - D. REGLAMENTOS DE EXENCIÓN POR CATEGORÍAS
Diario Oficial n° C 241 de 29/08/1994 p. 0059
D. REGLAMENTOS DE EXENCIÓN POR CATEGORÍAS 1. 383 R 1983: Reglamento (CEE) n° 1983/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva (DO n° L 173 de 30.6.1983, p. 1), modificado por: - 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23). Se añade el artículo siguiente: «Artículo 7 bis La prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no será aplicable a los acuerdos que estuvieran en vigor en la fecha de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia y que, por el hecho de esta adhesión, se encuentren incluidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 85, siempre que en los seis meses siguientes a la fecha de la adhesión se modifiquen de forma tal que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Reglamento. No obstante, el presente artículo no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.». 2. 383 R 1984: Reglamento (CEE) n° 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO n° L 173 de 30.6.1983, p. 5), corregido por el DO n° L 281 de 13.10.1983, p. 24 y modificado por: - 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23). Se añade el artículo siguiente: «Artículo 15 bis La prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no será aplicable a los acuerdos que estuvieran en vigor en la fecha de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia y que, por el hecho de esta adhesión, se encuentren incluidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 85, siempre que en los seis meses siguientes a la fecha de la adhesión se modifiquen de forma tal que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Reglamento. No obstante, el presente artículo no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.». 3. 384 R 2349: Reglamento (CEE) n° 2349/84 de la Comisión, de 23 de julio de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a ciertas categorías de acuerdos de licencia de patentes (DO n° L 219 de 16.8.1984, p. 15), modificado por - 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302, 15.11.1985, p. 23), - 393 R 0151: Reglamento (CEE) n° 151/93 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992 (DO n° L 21 de 29.1.1993, p. 8). En el artículo 8 se añade el siguiente apartado: «4. Por lo que se refiere a los acuerdos a los que se aplique el artículo 85 del Tratado como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, serán aplicables los artículos 6 y 7 mutatis mutandis, entendiéndose que las fechas pertinentes serán la fecha de adhesión en lugar del 13 de marzo de 1962, y seis meses después de la fecha de la adhesión en lugar del 1 de febrero de 1963, el 1 de enero de 1967 y el 1 de abril de 1985. La modificación introducida en estos acuerdos con arreglo al artículo 7 no deberá ser notificada a la Comisión. No obstante, el presente apartado no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.» 4. 385 R 0123: Reglamento (CEE) n° 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles (DO n° L 15 de 18.1.1985, p. 16), modificado por: - 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302, 15.11.1985, p. 23). En el artículo 9 se añade el siguiente apartado: «4. Por lo que se refiere a los acuerdos a los que se aplique el artículo 85 del Tratado como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, serán aplicables los artículos 7 y 8 mutatis mutandis, entendiéndose que las fechas pertinentes serán la fecha de adhesión en lugar del 13 de marzo de 1962, y seis meses después de la fecha de la adhesión en lugar del 1 de febrero de 1963, el 1 de enero de 1967 y el 1 de octubre de 1985. La modificación introducida en estos acuerdos con arreglo al artículo 8 no deberá ser notificada a la Comisión. No obstante, el presente apartado no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.» 5. 385 R 0417: Reglamento (CEE) n° 417/85 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de especialización (DO n° L 53 de 22.2.1985, p. 1), modificado por: - 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23), - 393 R 0151: Reglamento (CEE) n° 151/93 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992 (DO n° L 21 de 29.1.1993, p. 8). En el artículo 9 bis se añade el siguiente párrafo: «Por lo que se refiere a los acuerdos a los que se aplique el artículo 85 del Tratado como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, será aplicable el párrafo precedente mutatis mutandis, entendiéndose que las fechas pertinentes serán la fecha de adhesión de dichos países y seis meses después de la fecha de la adhesión, respectivamente. No obstante, el presente párrafo no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.» 6. 385 R 0418: Reglamento (CEE) n° 418/85 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (DO n° L 53 de 22.2.1985, p. 5), modificado por: - 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23), - 393 R 0151: Reglamento (CEE) n° 151/93 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992 (DO n° L 21 de 29.1.1993, p. 8). En el artículo 11 se añade el siguiente apartado: «7. Por lo que se refiere a los acuerdos a los que se aplique el artículo 85 del Tratado como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, serán aplicables los apartados 1 a 3 mutatis mutandis, entendiéndose que las fechas pertinentes serán la fecha de adhesión en lugar del 13 de marzo de 1962, y seis meses después de la fecha de la adhesión en lugar del 1 de febrero de 1963, el 1 de enero de 1967 y el 1 de septiembre de 1985. La modificación introducida en estos acuerdos con arreglo a las disposiciones del apartado 3 no deberá ser notificada a la Comisión. No obstante, el presente apartado no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.» 7. 388 R 4087: Reglamento (CEE) n° 4087/88 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia (DO n° L 359 de 28.12.1988, p. 46). Se añade el artículo siguiente: «Articulo 8 bis La prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado no será aplicable a los acuerdos de franquicia que estuvieran en vigor en la fecha de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia y que, por el hecho de dicha adhesión, se encuentren incluidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 85 siempre que, dentro de los seis meses posteriores a la fecha de la adhesión, se modifiquen de forma tal que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Reglamento. No obstante, el presente artículo no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo». 8. 389 R 0556: Reglamento (CEE) n° 556/89 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de licencia de «know-how» (DO n° L 61 de 4.3.1989, p. 1), modificado por: - 393 R 0151: Reglamento (CEE) n° 151/93 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992 (DO n° L 21 de 29.1.1993, p. 8). En el artículo 10 se añade el siguiente apartado: «4. Por lo que se refiere a los acuerdos a los que se aplique el artículo 85 del Tratado como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, serán aplicables los artículos 8 y 9 mutatis mutandis, entendiéndose que las fechas pertinentes serán la fecha de adhesión en lugar del 13 de marzo de 1962, y seis meses después de la fecha de la adhesión en lugar del 1 de febrero de 1963 y el 1 de enero de 1967. Las modificaciones introducidas en estos acuerdos con arreglo a las disposiciones del artículo 9 no deberán ser notificadas a la Comisión. No obstante, el presente apartado no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.» 9. 392 R 3932: Reglamento (CEE) n° 3932/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros (DO n° L 398 de 31.12.1992, p. 7). En el artículo 20 se añade el siguiente apartado: «4. Por lo que se refiere a los acuerdos a los que se aplique el artículo 85 del Tratado como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, serán aplicables los artículos 18 y 19 mutatis mutandis, entendiéndose que las fechas pertinentes serán la fecha de adhesión en lugar del 13 de marzo de 1962, y seis meses después de la fecha de la adhesión en lugar del 1 de febrero de 1963, el 1 de enero de 1967, el 31 de diciembre de 1993 y el 1 de abril de 1994. Las modificaciones introducidas en estos acuerdos con arreglo al artículo 19 no deberán ser notificadas a la Comisión. No obstante, el presente apartado no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.» 10. 393 R 1617: Reglamento (CEE) n° 1617/93 de la Comisión, de 25 de junio de 1993, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de horarios, la utilización conjunta de líneas, las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y mercancías en los servicios aéreos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos (DO n° L 155 de 26.6.1993, p. 18) Se añade el siguiente artículo: «Artículo 6 bis La prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que estuvieran en vigor en la fecha de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia y que, por el hecho de esta adhesión, se encuentren incluidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 85, siempre que en los seis meses siguientes a la fecha de la adhesión se modifiquen de forma tal que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Reglamento. No obstante, el presente artículo no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.». 11. 393 R 3652: Reglamento (CEE) n° 3652/93 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1993, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos entre empresas sobre sistemas informatizados de reserva para servicios de transporte aéreo (DO n° L 333 de 31.12.1993, p. 37). Se añade el siguiente artículo: «Artículo 14 bis La prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que estuvieran en vigor en la fecha de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia y que, por el hecho de esta adhesión, se encuentren incluidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 85, siempre que en los seis meses siguientes a la fecha de la adhesión se modifiquen de forma tal que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Reglamento. No obstante, el presente artículo no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.».