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Document 11994N127

    ACTA relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea - CUARTA PARTE : MEDIDAS TRANSITORIAS - TÍTULO V : MEDIDAS TRANSITORIAS RELATIVAS A SUECIA - CAPÍTULO 4 : Relaciones exteriores, incluida la Unión Aduanera - Artículo 127

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/acc_1994/act_1/art_127/sign

    11994N127

    ACTA relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea - CUARTA PARTE : MEDIDAS TRANSITORIAS - TÍTULO V : MEDIDAS TRANSITORIAS RELATIVAS A SUECIA - CAPÍTULO 4 : Relaciones exteriores, incluida la Unión Aduanera - Artículo 127

    Diario Oficial n° C 241 de 29/08/1994 p. 0043


    Artículo 127

    1. A partir del 1 de enero de 1995, el Reino de Suecia aplicará:

    a) el Acuerdo de 20 de diciembre de 1973 sobre el comercio internacional de los textiles, tal como ha sido modificado o ampliado por los Protocolos de 31 de julio de 1986, 31 de julio de 1991, 9 de diciembre de 1992 y 9 de diciembre de 1993, o el Acuerdo sobre los textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales en el marco de la Ronda Uruguay del GATT, en caso de que este último esté vigente en la fecha de adhesión;

    b) los acuerdos textiles bilaterales celebrados por la Comunidad con terceros países.

    2. La Comunidad negociará con los terceros países correspondientes protocolos de los acuerdos bilaterales contemplados en el apartado 1 para obtener un ajuste adecuado de las restricciones cuantitativas de las importaciones de productos textiles y de prendas de vestir en la Comunidad de forma que se tengan en cuenta los flujos comerciales existentes entre Suecia y sus países proveedores.

    3. Si los protocolos contemplados en el apartado 2 no han sido celebrados antes del 1 de enero de 1995, la Comunidad tomará medidas destinadas a remediar dicha situación y relativas a los ajustes transitorios necesarios para garantizar la aplicación de los acuerdos por la Comunidad.

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