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Document 11994N127
ACT concerning the conditions of accession of the Kingdom of Norway, the Republic of Austria, the Republic of Finland and the Kingdom of Sweden and the adjustments to the Treaties on which the European Union is founded - PART FOUR : TRANSITIONAL MEASURES - TITLE V : TRANSITIONAL MEASURES CONCERNING SWEDEN - CHAPTER 4 : External relations including Customs Union - Article 127
ACTA relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea - CUARTA PARTE : MEDIDAS TRANSITORIAS - TÍTULO V : MEDIDAS TRANSITORIAS RELATIVAS A SUECIA - CAPÍTULO 4 : Relaciones exteriores, incluida la Unión Aduanera - Artículo 127
ACTA relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea - CUARTA PARTE : MEDIDAS TRANSITORIAS - TÍTULO V : MEDIDAS TRANSITORIAS RELATIVAS A SUECIA - CAPÍTULO 4 : Relaciones exteriores, incluida la Unión Aduanera - Artículo 127
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/acc_1994/act_1/art_127/sign
ACTA relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea - CUARTA PARTE : MEDIDAS TRANSITORIAS - TÍTULO V : MEDIDAS TRANSITORIAS RELATIVAS A SUECIA - CAPÍTULO 4 : Relaciones exteriores, incluida la Unión Aduanera - Artículo 127
Diario Oficial n° C 241 de 29/08/1994 p. 0043
Artículo 127 1. A partir del 1 de enero de 1995, el Reino de Suecia aplicará: a) el Acuerdo de 20 de diciembre de 1973 sobre el comercio internacional de los textiles, tal como ha sido modificado o ampliado por los Protocolos de 31 de julio de 1986, 31 de julio de 1991, 9 de diciembre de 1992 y 9 de diciembre de 1993, o el Acuerdo sobre los textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales en el marco de la Ronda Uruguay del GATT, en caso de que este último esté vigente en la fecha de adhesión; b) los acuerdos textiles bilaterales celebrados por la Comunidad con terceros países. 2. La Comunidad negociará con los terceros países correspondientes protocolos de los acuerdos bilaterales contemplados en el apartado 1 para obtener un ajuste adecuado de las restricciones cuantitativas de las importaciones de productos textiles y de prendas de vestir en la Comunidad de forma que se tengan en cuenta los flujos comerciales existentes entre Suecia y sus países proveedores. 3. Si los protocolos contemplados en el apartado 2 no han sido celebrados antes del 1 de enero de 1995, la Comunidad tomará medidas destinadas a remediar dicha situación y relativas a los ajustes transitorios necesarios para garantizar la aplicación de los acuerdos por la Comunidad.