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Document 11994N/TXT

ACTA relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, Sumario

DO C 241 de 29.8.1994, p. 9–404 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/1995

ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/acc_1994/sign

11994N/TXT

ACTA relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, Sumario

Diario Oficial n° C 241 de 29/08/1994 p. 0009 - 0404


TRATADO entre el Reino de Bélgica,

el Reino de Dinamarca,

la República Federal de Alemania,

la República Helénica,

el Reino de España,

la República Francesa,

Irlanda,

la República Italiana,

el Gran Ducado de Luxemburgo,

el Reino de los Países Bajos,

la República Portuguesa,

el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y el Reino de Noruega,

la República de Austria,

la República de Finlandia,

el Reino de Suecia,

relativo a la adhesión del Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea.

(94/C 241/07)

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

EL PRESIDENTE DE IRLANDA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

SU MAJESTAD EL REY DE NORUEGA,

EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

SU MAJESTAD EL REY DE SUECIA,

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

UNIDOS en la voluntad de proseguir en la consecución de los objetivos de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea,

DECIDIDOS, con arreglo al espíritu que anima estos Tratados, a construir sobre las bases ya sentadas una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos,

CONSIDERANDO que el artículo O del Tratado de la Unión Europea ofrece a los Estados europeos la posibilidad de convertirse en miembros de la Unión,

CONSIDERANDO que el Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia han solicitado su admisión como miembros de la Unión,

CONSIDERANDO que el Consejo de la Unión Europea, después de haber obtenido el dictamen de la Comisión y el dictamen conforme del Parlamento Europeo, se ha pronunciado a favor de la admisión de dichos Estados,

HAN DECIDIDO fijar de común acuerdo las condiciones de esta admisión y las adaptaciones que deberán efectuarse en los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea y, con tal fin, han designado como plenipotenciarios:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

Sr. Jean-Luc DEHAENE

Primer Ministro

Sr. Willy CLAES

Ministro de Asuntos Exteriores

Sr. Ph. de SCHOUTHEETE de TERVARENT

Embajador,

Representante Permanente de Bélgica ante la Unión Europea

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

Sr. Poul Nyrup RASMUSSEN

Primer Ministro

Sr. Niels Helveg PETERSEN

Ministro de Asuntos Exteriores

Sr. Gunnar RIBERHOLDT

Embajador,

Representante Permanente de Dinamarca ante la Unión Europea

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

Dr. Helmut KOHL

Canciller Federal

Dr. Klaus KINKEL

Ministro Federal de Asuntos Exteriores y Vicecanciller

Dr. Dietrich von KYAW

Embajador,

Representante Permanente de la República Federal de Alemania ante la Unión Europea

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

Sr. Andreas PAPANDREOU

Primer Ministro

Sr. Karolos PAPOULIAS

Ministro de Asuntos Exteriores

Sr. Theodoros PANGALOS

Ministro Adjunto de Asuntos Exteriores

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

Sr. Felipe GONZÁLEZ MÁRQUEZ

Presidente del Gobierno

Sr. Javier SOLANA MADARIAGA

Ministro de Asuntos Exteriores

Sr. Carlos WESTENDORP y CABEZA

Secretario de Estado para las relaciones con las Comunidades Europeas

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

Sr. Edouard BALLADUR

Primer Ministro

Sr. Alain JUPPÉ

Ministro de Asuntos Exteriores

Sr. Alain LAMASSOURE

Ministro encargado de Asuntos Europeos, adjunto al Ministro de Asuntos Exteriores

Sr. Pierre de BOISSIEU

Embajador,

Representante Permanente de la República Francesa ante la Unión Europea

EL PRESIDENTE DE IRLANDA,

Sr. Albert REYNOLDS

Primer Ministro

Sr. Dick SPRING

Viceprimer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores

Sr. Padraic McKERNAN

Embajador,

Representante Permanente de Irlanda ante la Unión Europea

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

Sr. Silvio BERLUSCONI

Presidente del Consejo de Ministros

Sr. Antonio MARTINO

Ministro de Asuntos Exteriores

Sr. Livio CAPUTO

Secretario de Estado de Asuntos Exteriores

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

Sr. Jacques SANTER

Primer Ministro

Sr. Jacques F. POOS

Viceprimer Ministro,

Ministro de Asuntos Exteriores

Sr. Jean-Jacques KASEL

Embajador,

Representante Permanente de Luxemburgo ante la Unión Europea

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

Sr. R. F. M. LUBBERS

Primer Ministro

Sr. P. H. KOOIJMANS

Ministro de Asuntos Exteriores

Sr. B. R. BOT

Embajador,

Representante Permanente del Reino de los Países Bajos ante la Unión Europea

SU MAJESTAD EL REY DE NORUEGA,

Sra. Gro HARLEM BRUNDTLAND

Primera Ministra

Sr. Bjørn TORE GODAL

Ministro de Asuntos Exteriores

Sra. Grete KNUDSEN

Ministra de Comercio y de la Marina Mercante

Sr. Eivinn BERG

Jefe de la Delegación encargada de las negociaciones

EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

Sr. Franz VRANITZKY

Canciller Federal

Sr. Alois MOCK

Ministro Federal de Asuntos Exteriores

Sr. Ulrich STACHER

Director General,

Cancillería Federal

Sr. Manfred SCHEICH

Jefe de la Misión de Austria ante las Comunidades Europeas

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

Sr. Aníbal CAVACO SILVA

Primer Ministro

Sr. José DURÃO BARROSO

Ministro de Asuntos Exteriores

Sr. Vítor MARTINS

Secretario de Estado de Asuntos Europeos

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

Sr. Esko AHO

Primer Ministro

Sr. Pertti SALOLAINEN

Ministro de Comercio Exterior

Sr. Heikki HAAVISTO

Ministro de Asuntos Exteriores

Sr. Veli SUNDBÄCK

Secretario de Estado de Asuntos Exteriores

SU MAJESTAD EL REY DE SUECIA,

Excmo. Sr. Carl BILDT

Primer Ministro

Excma. Sra. Margaretha af UGGLAS

Ministra de Asuntos Exteriores

Excmo. Sr. Ulf DINKELSPIEL

Ministro de Asuntos Europeos y de Comercio Exterior

Excmo. Sr. Frank BELFRAGE

Secretario de Estado para Asuntos Europeos y Comercio Exterior

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Muy Hon. Sr. John MAJOR

Primer Ministro

Muy Hon. Sr. Douglas HURD

Ministro de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth

Sr. David HEATHCOAT-AMORY

Secretario de Estado de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

1. El Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia se convierten en miembros de la Unión Europea y en Partes de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, tal como han sido modificados o completados.

2. Las condiciones de admisión y las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión que dicha admisión supone figuran en el Acta adjunta al presente Tratado. Las disposiciones de dicha Acta serán parte integrante del presente Tratado.

3. Las disposiciones relativas a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, así como a los poderes y competencias de las instituciones de la Unión, contenidas en los Tratados a que se refiere al apartado 1, se aplicarán con respecto al presente Tratado.

Artículo 2

1. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana, a más tardar, el 31 de diciembre de 1994.

2. El presente Tratado entrará en vigor el 1 de enero de 1995, siempre que se hubieren depositado, antes de esa fecha, todos los instrumentos de ratificación.

Sin embargo, si uno de los Estados a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 no hubiere depositado, a su debido tiempo, sus instrumentos de ratificación, el Tratado entrará en vigor para los Estados que hubieren efectuado dicho depósito. En tal caso, el Consejo de la Unión Europea, por unanimidad, decidirá inmediatamente las adaptaciones que, por tal motivo, resultase necesario efectuar en el artículo 3 del presente Tratado y en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 170 y 176 del Acta de adhesión, en el Anexo I de dicha Acta y en los Protocolos n° 1 y n° 6 anejos a la misma; asimismo, podrá, por unanimidad, declarar caducas o bien adaptar las disposiciones de la mencionada Acta, incluidos sus Anexos y Protocolos, que se refieran expresamente al Estado que no hubiere depositado sus instrumentos de ratificación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las instituciones de la Unión podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en los artículos 30, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 53, 57, 59, 62, 74, 75, 76, 92, 93, 94, 95, 100, 102, 105, 119, 120, 121, 122, 127, 128, 131, 142 (apartado 2 y segundo guión del apartado 3), 145, 148, 149, 150, 151 y 169 del Acta de adhesión y en el apartado 6 del artículo 11 y apartado 2 del artículo 12 del Protocolo n° 9. Estas medidas únicamente entrarán en vigor en el supuesto de que se produzca la entrada en vigor del presente Tratado y en la fecha de la misma.

Artículo 3

El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lengua alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, noruega, portuguesa y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Tratado.

TIL BEKRÆFTELSE HERAF har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne traktat.

ZU URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter diesen Vertrag gesetzt.

ÓÅ ÐÉÓÔÙÓÇ ÔÙÍ ÁÍÙÔÅÑÙ, ïé õðïãåãñáììÝíïé ðëçñåîïýóéïé õðÝãñáøáí ôçí ðáñïýóá óõíèÞêç.

IN WITNESS WHEREOF the undersigned Plenipotentiaries have signed this Treaty.

EN FOI DE QUOI, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent traité.

DÁ FHIANÚ SIN, chuir na Lánchumhachtaigh thíos-sínithe à lámh leis an gConradh seo.

IN FEDE DI CHE, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente trattato.

TEN BLIJKE WAARVAN de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Verdrag hebben gesteld.

TIL BEKREFTELSE AV DETTE har nedenstående befullmektigede undertegnet denne traktat.

EM FÉ DO QUE, os plenipotenciários abaixo-assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente Tratado.

TÄMÄN VAKUUDEKSI ALLA MAINITUT täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen.

SOM BEKRÄFTELSE PÅ DETTA har undertecknade befullmäktigade ombud undertecknat detta fördrag.

Hecho en Corfú, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Udfærdiget i Korfu den fireogtyvende juni nitten hundrede og fireoghalvfems.

Geschehen zu Korfu am vierundzwanzigsten Juni neunzehnhundertvierundneunzig.

¸ãéíå óôçí ÊÝñêõñá, óôéò åßêïóé ôÝóóåñéò Éïõíßïõ ÷ßëéá åííéáêüóéá åíåíÞíôá ôÝóóåñá.

Done at Corfu on the twenty-fourth day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-four.

Fait à Corfou, le vingt-quatre juin mil neuf cent quatre-vingt-quatorze.

Arna dhéanamh in Corfú ar an ceathrú lá is fiche de Mheitheamh sa bhliain míle naoi gcéad nócha ceathair.

Fatto a Corfù, addì ventiquattro giugno millenovecentonovantaquattro.

Gedaan te Korfoe, de vierentwintigste juni negentienhonderd vierennegentig.

Utferdiget på Korfu den tjuefjerde juni nittenhundreognittifire.

Feito em Corfu, em vinte e quatro de Junho de mil novecentos e noventa e quatro.

Tehty Korfulla kahdentenakymmenentenäneljäntenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhat

yhdeksänsataayhdeksänkymmentäneljä.

Upprättat på Korfu den tjugofjärde juni år nittonhundranittiofyra.

Pour Sa Majesté le Roi des Belges

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

Für Seine Majestät der König der Belgier

>REFERENCIA A UN FILM>

For Hendes Majestæt Danmarks Dronning

>REFERENCIA A UN FILM>

Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland

>REFERENCIA A UN FILM>

Ãéá ôïí Ðñüåäñï ôçò ÅëëçíéêÞò Äçìïêñáôßáò

>REFERENCIA A UN FILM>

Por Su Majestad el Rey de España

>REFERENCIA A UN FILM>

Pour le Président de la République française

>REFERENCIA A UN FILM>

Thar ceann Uachtarán na hÉireann

For the President of Ireland

>REFERENCIA A UN FILM>

Per il Presidente della Repubblica italiana

>REFERENCIA A UN FILM>

Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg

>REFERENCIA A UN FILM>

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

>REFERENCIA A UN FILM>

For Hans Majestet Konget av Norge

>REFERENCIA A UN FILM>

Für den Bundespräsidenten der Republik Österreich

>REFERENCIA A UN FILM>

Pelo Presidente da República Portuguesa

>REFERENCIA A UN FILM>

Suomen Tasavallan Presidentin puolesta

För Republiken Finlands President

>REFERENCIA A UN FILM>

För Hans Majestät Konungen av Sverige

>REFERENCIA A UN FILM>

For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

>REFERENCIA A UN FILM>

ACTA relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (94/C 241/08)

PRIMERA PARTE PRINCIPIOS

Artículo 1

Con arreglo a la presente Acta:

- se entenderá por «Tratados originarios»:

- el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero («Tratado CECA»), el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea («Tratado CE») y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («Tratado CEEA»), tal como han sido completados o modificados por tratados o por otros actos que hayan entrado en vigor antes de la presente adhesión,

- el Tratado de la Unión Europea («Tratado UE»);

- se entenderá por «Estados miembros actuales», el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

- se entenderá por «la Unión», la Unión Europea tal como ha sido establecida por el Tratado UE;

- se entenderá por «la Comunidad», una o varias de las Comunidades mencionadas en el primer guión, según sea el caso;

- se entenderá por «nuevos Estados miembros», el Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia;

- se entenderá por «Instituciones», las Instituciones establecidas por los Tratados originarios.

Artículo 2

Desde el momento de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las Instituciones obligarán a los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones previstas en dichos Tratados y en la presente Acta.

Artículo 3

Los nuevos Estados miembros, con respecto a aquellos convenios o instrumentos en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior que sean inseparables de la consecución de los objetivos del Tratado UE, se comprometen:

- a adherirse a los que hayan sido abiertos a la firma por parte de los Estados miembros actuales en la fecha de adhesión y a los que hayan sido elaborados por el Consejo de conformidad con el Título VI del Tratado UE y recomendados a los Estados miembros para su adopción;

- a introducir medidas administrativas y de otro tipo, semejantes a aquellas adoptadas con anterioridad a la fecha de adhesión por los Estados miembros actuales o por el Consejo, para facilitar la cooperación práctica entre las instituciones y las organizaciones de los Estados miembros que trabajan en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior.

Artículo 4

1. Los nuevos Estados miembros se adhieren, por la presente Acta, a las decisiones y acuerdos adoptados por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo. Se comprometen a adherirse, desde el momento de la adhesión, a cualquier otro acuerdo celebrado por los Estados miembros actuales que se refiera al funcionamiento de la Unión o que guarde relación con sus actividades.

2. Los nuevos Estados miembros se comprometen a adherirse a los convenios contemplados en el artículo 220 del Tratado CE, al igual que a aquéllos que no puedan disociarse de la consecución de los objetivos del Tratado CE, así como a los protocolos relativos a la interpretación de estos convenios por el Tribunal de Justicia, firmados por los Estados miembros actuales, y a entablar, a tal fin, negociaciones con los Estados miembros actuales para efectuar en aquéllos las adaptaciones necesarias.

3. Los nuevos Estados miembros se hallan en la misma situación que los Estados miembros actuales respecto de las declaraciones, resoluciones u otras posiciones adoptadas por el Consejo Europeo o el Consejo, así como respecto de aquéllas relativas a las Comunidades o a la Unión adoptadas de común acuerdo por los Estados miembros; por consiguiente, respetarán los principios y orientaciones que se desprenden de las mismas y adoptarán las medidas que puedan resultar necesarias para asegurar su aplicación.

Artículo 5

1. Los acuerdos o convenios celebrados por cualquiera de las Comunidades, con uno o varios terceros Estados, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado, serán vinculantes para los nuevos Estados miembros en las condiciones establecidas en los Tratados originarios y en la presente Acta.

2. Los nuevos Estados miembros se comprometen a adherirse, en las condiciones establecidas en la presente Acta, a los acuerdos o convenios celebrados por los Estados miembros actuales y cualquiera de las Comunidades, actuando conjuntamente, así como a los acuerdos celebrados por dichos Estados relacionados con tales acuerdos o convenios. La Comunidad y los Estados miembros actuales, dentro del marco de la Unión, prestarán asistencia, a este respecto, a los nuevos Estados miembros.

3. Los nuevos Estados miembros se adhieren, por la presente Acta y en las condiciones establecidas en ésta, a los acuerdos internos celebrados por los Estados miembros actuales para la aplicación de los acuerdos o convenios contemplados en el apartado 2.

4. Los nuevos Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para adaptar, en su caso, su posición respecto de las organizaciones internacionales y los acuerdosinternacionales, en los que sean igualmente partes otros Estados miembros o una de las Comunidades, a los derechos y obligaciones que resultan de su adhesión a la Unión.

Artículo 6

El artículo 234 del Tratado CE y los artículos 105 y 106 del Tratado CEEA serán aplicables, por lo que respecta a los nuevos Estados miembros, a los acuerdos o convenios celebrados antes de su adhesión.

Artículo 7

Las disposiciones de la presente Acta no podrán, a menos que ésta disponga otra cosa, ser suspendidas, modificadas o derogadas por procedimientos distintos de los previstos en los Tratados originarios para la revisión de dichos Tratados.

Artículo 8

Los actos adoptados por las instituciones a que se refieren las disposiciones transitorias contenidas en la presente Acta conservarán su naturaleza jurídica; en particular, seguirán siendo aplicables los procedimientos para la modificación de tales actos.

Artículo 9

Las disposiciones de la presente Acta que tengan por objeto o efecto derogar o modificar, con carácter no transitorio, los actos adoptados por las instituciones tendrán la misma naturaleza jurídica que las disposiciones así derogadas o modificadas y estarán sujetas a las mismas normas que estas últimas.

Artículo 10

La aplicación de los Tratados originarios y de los actos adoptados por las instituciones estará sujeta, con carácter transitorio, a las excepciones previstas en la presente Acta.

SEGUNDA PARTE ADAPTACIONES DE LOS TRATADOS TÍTULO I DISPOSICIONES INSTITUCIONALES CAPÍTULO 1 El Parlamento Europeo

Artículo 11

El artículo 2 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom, será sustituido por la disposición siguiente:

«Artículo 2

El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

».

CAPÍTULO 2 El Consejo

Artículo 12

El párrafo segundo del artículo 27 del Tratado CECA, el párrafo segundo del artículo 146 del Tratado CE y el párrafo segundo del artículo 116 del Tratado CEEA serán sustituidos por la disposición siguiente:

«La presidencia se ejercerá por rotación por cada Estado miembro en el Consejo durante un período de seis meses según el orden que decida el Consejo por unanimidad.».

Artículo 13

El artículo 28 del Tratado CECA será sustituido por las disposiciones siguientes:

«Artículo 28

Cuando el Consejo sea consultado por la Comisión, deliberará sin proceder necesariamente a una votación. Las actas de las deliberaciones serán transmitidas a la Comisión.

En los casos en los que el presente Tratado requiera un dictamen conforme del Consejo, el dictamen se considerará adoptado si la propuesta sometida por la Comisión obtiene el acuerdo:

- de la mayoría absoluta de los representantes de los Estados miembros, incluidos los votos de los representantes de dos Estados miembros cada uno de los cuales asegure al menos una décima parte del valor total de las producciones de carbón y de acero de la Comunidad, o

- en caso de igualdad de votos y si la Comisión mantuviere su propuesta tras una segunda deliberación, de los representantes de tres Estados miembros cada uno de los cuales asegure al menos una décima parte del valor total de las producciones de carbón y de acero de la Comunidad.

En los casos en los que el presente Tratado requiera una decisión por unanimidad o un dictamen conforme por unanimidad, la decisión o el dictamen se considerarán adoptados si obtienen los votos de todos los miembros del Consejo. No obstante, para la aplicación de los artículos 21, 32, 32 bis, 45 B y 78 nono del presente Tratado, y de los artículos 16, 20, párrafo tercero, 28, párrafo quinto, y 44 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, las abstenciones de los miembros presentes o representados no impedirán la adopción de los acuerdos del Consejo que requieran unanimidad.

Las decisiones del Consejo, distintas de las que requieran mayoría cualificada o unanimidad, serán tomadas por mayoría de los miembros que componen el Consejo; se considerará que hay mayoría si ésta comprende la mayoría absoluta de los representantes de los Estados miembros, incluidos los votos de los representantes de dos Estados miembros cada uno de los cuales asegure al menos una décima parte del valor total de las producciones de carbón y de acero de la Comunidad. No obstante, para la aplicación de las disposiciones de los artículos 45 B, 78 y 78 ter del presente Tratado, que requieren mayoría cualificada, los votos de los miembros del Consejo se ponderarán del modo siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Para su adopción, los acuerdos requerirán al menos 64 votos, que representen el voto favorable de 11 miembros como mínimo.

En caso de votación, cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros.

El Consejo se relacionará con los Estados miembros por medio de su Presidente.

Los acuerdos del Consejo se publicarán en las condiciones que éste determine.»

Artículo 14

El párrafo cuarto del artículo 95 del Tratado CECA será sustituido por la disposición siguiente:

«Estas modificaciones serán objeto de propuestas elaboradas mediante acuerdo entre la Comisióny el Consejo, que decidirá por mayoría de trece dieciseisavos de sus miembros, y sometidas al dictamen del Tribunal. En su examen el Tribunal tendrá plena competencia para apreciar todos los elementos de hecho y de derecho. Si, tras este examen, el Tribunal reconociere la conformidad de las propuestas con las disposiciones del párrafo precedente, aquéllas serán transmitidas al Parlamento Europeo y entrarán en vigor si fueren aprobadas por mayoría de tres cuartos de los votos emitidos y por mayoría de dos tercios de los miembros que componen el Parlamento Europeo.»

Artículo 15

1. El apartado 2 del artículo 148 del Tratado CE y el apartado 2 del artículo 118 del Tratado CEEA serán sustituidos por las disposiciones siguientes:

«2. Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán del modo siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos:

- 64 votos, cuando en virtud del presente Tratado deban ser adoptados a propuesta de la Comisión;

- 64 votos, que representen el voto favorable de 11 miembros como mínimo, en los demás casos.»

2. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo J.3 del Tratado UE será sustituido por la disposición siguiente:

«Para las decisiones del Consejo que requieran mayoría cualificada en aplicación del párrafo primero, los votos de los miembros se ponderarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y los acuerdos se considerarán adoptados siempre que reúnan al menos 64 votos que expresen el voto favorable de al menos 11 miembros.»

3. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo K.4 del Tratado UE será sustituido por la disposición siguiente:

«En el caso de que las decisiones del Consejo exijan mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y dichas decisiones se considerarán adoptadas si obtienen un mínimo de 64 votos favorables de al menos 11 miembros.».

4. La primera frase del párrafo segundo del punto 2 del Protocolo sobre la política social, anejo al Tratado CE, será sustituida por la disposición siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado, los actos del Consejo que se aprueben con arreglo al presente Protocolo y que deban adoptarse por mayoría cualificada, se adoptarán siempre que hayan obtenido al menos 54 votos.».

CAPÍTULO 3 La Comisión

Artículo 16

El párrafo primero del apartado 1 del artículo 9 del Tratado CECA, el párrafo primero del apartado 1 artículo 157 del Tratado CE y el párrafo primero del apartado 1 del artículo 126 del Tratado CEEA serán sustituidos por la disposición siguiente:

«1. La Comisión estará compuesta por 21 miembros, elegidos en razón de su competencia general y que ofrezcan garantías plenas de independencia.»

CAPÍTULO 4 El Tribunal de Justicia

Artículo 17

1. El párrafo primero del artículo 32 del Tratado CECA, el párrafo primero del artículo 165 del Tratado CE y el párrafo primero del artículo 137 del Tratado CEEA serán sustituidos por la disposición siguiente:

«El Tribunal de Justicia estará compuesto por 17 jueces.».

2. El párrafo primero del artículo 2 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo será sustituido por la disposición siguiente:

«El Tribunal de Primera Instancia estará compuesto por 16 jueces.».

Artículo 18

El párrafo segundo del artículo 32 del Tratado CECA, el párrafo segundo del artículo 165 del Tratado CE, el párrafo segundo del artículo 137 del Tratado CEEA y el párrafo primero del artículo 18 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se sustituyen por el texto siguiente:

«El Tribunal de Justicia se reunirá en sesión plenaria. No obstante, podrá constituir Salas compuestas por tres, cinco o siete jueces, con objeto de proceder a determinadas diligencias de instrucción o de conocer en determinadas categorías de asuntos, en las condiciones previstas en un reglamento adoptado al respecto.»

Artículo 19

El párrafo segundo del artículo 18 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el artículo 15 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y el artículo 15 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se sustituyen por el texto siguiente:

«El Tribunal sólo podrá deliberar válidamente en número impar. Las deliberaciones del Tribunal reunido en sesión plenaria sólo serán válidas si están presentes nueve jueces. Las deliberaciones de las Salas compuestas por tres o cinco jueces sólo serán válidas si están presentes tres jueces. Las deliberaciones de las Salas compuestas por siete jueces sólo serán válidas si están presentes cinco jueces. En caso de impedimento de uno de los jueces que componen una Sala, se podrá requerir la asistencia de un juez que forme parte de otra Sala, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.»

Artículo 20

El párrafo primero del artículo 32 bis del Tratado CECA, el párrafo primero del artículo 166 del Tratado CE y el párrafo primero del artículo 138 del Tratado CEEA serán sustituidos por la disposición siguiente:

«El Tribunal de Justicia estará asistido por ocho abogados generales.».

Artículo 21

Los párrafos segundo y tercero del artículo 32 ter del Tratado CECA, los párrafos segundo y tercero del artículo 167 del Tratado CE y los párrafos segundo y tercero del artículo 139 del Tratado CEEA serán sustituidos por las disposiciones siguientes:

«Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los jueces. Dicha renovación afectará alternativamente a nueve y ocho jueces.

Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los abogados generales. Dicha renovación afectará cada vez a cuatro abogados generales.».

CAPÍTULO 5 El Tribunal de Cuentas

Artículo 22

El apartado 1 del artículo 45 B del Tratado CECA, el apartado 1 del artículo 188 B del Tratado CE y el apartado 1 del artículo 160 B del Tratado CEEA serán sustituidos por la disposición siguiente:

«1. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por 16 miembros.».

CAPÍTULO 6 El Comité Económico y Social

Artículo 23

El párrafo primero del artículo 194 del Tratado CE y el párrafo primero del artículo 166 del Tratado CEEA serán sustituidos por la disposición siguiente:

«El número de miembros del Comité Económico y Social será el siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

».

CAPÍTULO 7 El Comité de las Regiones

Artículo 24

El párrafo segundo del artículo 198 A del Tratado CE será sustituido por la disposición siguiente:

«El número de miembros del Comité de las Regiones será el siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

».

CAPÍTULO 8 El Comité Consultivo CECA

Artículo 25

El párrafo primero del artículo 18 del Tratado CECA será sustituido por la disposición siguiente:

«Se crea un Comité Consultivo adjunto a la Comisión. Dicho Comité estará compuesto por un mínimo de 87 y un máximo de 111 miembros y comprenderá un número igual de productores, trabajadores, consumidores y comerciantes.».

CAPÍTULO 9 El Comité Científico y Técnico

Artículo 26

El apartado 2 del artículo 134 del Tratado CEEA será sustituido por la disposición siguiente:

«2. El Comité estará compuesto por 39 miembros nombrados por el Consejo, previa consulta a la Comisión.».

TÍTULO II OTRAS ADAPTACIONES

Artículo 27

El apartado 1 del artículo 227 del Tratado CE será sustituido por la disposición siguiente:

«1. El presente Tratado se aplicará al Reino de Bélgica, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Países Bajos, al Reino de Noruega, a la República de Austria, a la República Portuguesa, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.»

Artículo 28

El texto siguiente se añadirá como letra d) del apartado 5 del artículo 227 del Tratado CE, como letra d) del artículo 79 del Tratado CECA y como letra e) del artículo 198 del Tratado Euratom:

«El presente Tratado no se aplicará a las Islas Åland. Sin embargo, el Gobierno de la República de Finlandia, por medio de una declaración depositada al ratificar el presente Tratado ante el Gobierno de la República Italiana podrá notificar que el presente Tratado será aplicable a las Islas Åland con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo n° 2 del Acta relativa a la adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea. El Gobierno de la República Italiana remitirá a los Estados miembros una copia autenticada de toda declaración de esa índole.»

TERCERA PARTE ADAPTACIONES DE LOS ACTOS ADOPTADOS POR LAS INSTITUCIONES

Artículo 29

Los actos enumerados en el Anexo I de la presente Acta serán objeto de las adaptaciones definidas en dicho Anexo.

Artículo 30

Las adaptaciones de los actos enumerados en el Anexo II de la presente Acta que resulten necesarias a consecuencia de la adhesión se establecerán de conformidad con las orientaciones definidas en dicho Anexo y según el procedimiento y en las condiciones previstos en el artículo 169.

CUARTA PARTE MEDIDAS TRANSITORIAS TÍTULO I DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 31

1. En el transcurso de los dos primeros años siguientes a la adhesión, cada uno de los nuevos Estados miembros procederá a elegir, por sufragio universal directo, el número de representantes que les corresponda con arreglo al artículo 11 de la presente Acta, de conformidad con lo dispuesto en el Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo.

2. Desde el momento de la adhesión y para el período que transcurra hasta cada una de las elecciones mencionadas en el apartado 1, los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los nuevos Estados miembros serán designados por los Parlamentos de dichos Estados de entre sus miembros, de acuerdo con el procedimiento fijado por cada uno de estos Estados.

3. No obstante, todo nuevo Estado miembro que así lo decida podrá celebrar elecciones al Parlamento Europeo durante el período comprendido entre la firma y la entrada en vigor del Tratado de adhesión de conformidad con el Protocolo n° 8 anejo a la presente Acta.

4. El mandato de los representantes elegidos con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 ó 3 expirará al mismo tiempo que el de los representantes elegidos en los Estados miembros actuales para el período quinquenal 1994-1999.

TÍTULO II MEDIDAS TRANSITORIAS RELATIVAS A NORUEGA CAPÍTULO 1 Libre circulación de mercancías Sección I Normas y medio ambiente

Artículo 32

1. Las disposiciones contempladas en el Anexo III no se aplicarán a Noruega durante un período de cuatro años a partir de la fecha de la adhesión, de conformidad con dicho Anexo y sin perjuicio de las condiciones establecidas en el mismo.

2. Dentro de dicho período, volverán a ser examinadas las disposiciones contempladas en el apartado 1 de conformidad con los procedimientos comunitarios.

Sin perjuicio del resultado de la citada revisión, al finalizar el período transitorio mencionado en el apartado 1, será aplicable a los nuevos Estados miembros el acervo comunitario en las mismas condiciones que a los Estados miembros actuales.

Sección II Varios

Artículo 33

Durante un período de tres años a partir de la fecha de la adhesión, el Reino de Noruega podrá seguir aplicando su actual sistema nacional para la clasificación de madera sin transformar en la medida en que su legislación nacional y los acuerdos administrativos en la materia no contravengan la legislación comunitaria relativa al mercado interior o el comercio con terceros países, y en particular el artículo 6 de la Directiva 68/89/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de clasificación de madera sin transformar.

Durante el mismo período y de conformidad con los procedimientos establecidos en el Tratado CE, se revisará la Directiva 68/89/CEE.

CAPÍTULO 2 Libre circulación de personas, servicios y capitales

Artículo 34

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los Tratados en los que se basa la Unión Europea, el Reino de Noruega podrá mantener su legislación vigente sobre residencias secundarias durante un período de cinco años a partir de la fecha de la adhesión.

Artículo 35

Durante un período de tres años a partir de la fecha de adhesión, el Reino de Noruega podrá seguir aplicando restricciones sobre la propiedad de barcos de pesca noruegos por parte de no nacionales.

CAPÍTULO 3 Pesca Sección I Disposiciones generales

Artículo 36

1. Salvo disposición en contrario del presente Capítulo, las normas previstas en la presente Acta serán aplicables al sector de la pesca.

2. Los artículos 148 y 149 serán aplicables a los productos de la pesca.

Sección II Acceso a las aguas y a los recursos

Artículo 37

Salvo disposición en contrario del presente Capítulo, el régimen de acceso a las aguas contemplado en la presente sección se aplicará durante un período transitorio cuyo término vendrá marcado por la fecha de aplicación del régimen comunitario de permisos de pesca y que, en ningún caso, será posterior a la fecha en la que expire el período previsto en el apartado 2 artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura.

Subsección I Barcos de Noruega

Artículo 38

Con objeto de lograr su integración en el régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, creado por el Reglamento (CEE) n° 3760/92, el acceso a las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros actuales por parte de los barcos de pesca que naveguen bajo pabellón noruego y que estén matriculados o registrados en un puerto de Noruega, en lo sucesivo denominados «barcos de Noruega», estará sometido al régimen definido en la presente subsección.

A partir de la fecha de adhesión, este régimen de acceso garantizará que Noruega mantenga las posibilidades de pesca tal como se han establecido en el artículo 44.

Artículo 39

1. Hasta la fecha de integración del régimen específico establecido en los artículos 156 a 165 y 347 a 352 del Acta de adhesión de España y de Portugal en el régimen general de la Política Pesquera Común, únicamente 441 barcos de Noruega, que figuran en el Anexo IV, en adelante denominado «lista de base», podrán ser autorizados a faenar en las divisiones CIEM Vb, VI, y VII. Durante el período comprendido entre la fecha de adhesión y el 31 de diciembre de 1995, en la zona situada al sur de los 56° 30' de latitud Norte, al este de los 12° de longitud Oeste y al norte de los 50° 30' de latitud Norte, están prohibidas las modalidades de pesca distinta al palangre.

2. Sólo estarán autorizados a faenar simultáneamente 165 barcos tipo para la pesca de especies demersales, tomados de la lista de base, a condición de que figuren en una lista periódica establecida por la Comisión.

3. Por «barco tipo» se entiende un barco cuya potencia al freno sea igual a 511 kilowatios (kW). Los índices de conversión para los barcos de otra potencia son los siguientes:

- inferior a 219 kW: 0,57

- igual o superior a 219 kW pero inferior a 292 kW: 0,76

- igual o superior a 292 kW pero inferior a 365 kW: 0,85

- igual o superior a 365 kW pero inferior a 438 kW: 0,90

- igual o superior a 438 kW pero inferior a 511 kW: 0,96

- igual o superior a 511 kW pero inferior a 584 kW: 1,00

- igual o superior a 584 kW pero inferior a 730 kW: 1,07

- igual o superior a 730 kW pero no superior a 876 kW: 1,11

- superior a 876 kW: 2,25

- palangreros: 1,00

- palangreros equipados con un dispositivo que permita el cebado automático o la recogida mecánica de los palangres: 2,00.

4. Sólo estarán autorizados a faenar simultáneamente 60 barcos para la pesca de especies pelágicas durante el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo, y 30 barcos para el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre.

5. Las posibles adaptaciones de la lista de base que resulten de la retirada del servicio de un barco, producidas antes de la adhesión y por razones de fuerza mayor, serán aprobadas antes del 1 de enero de 1995 a más tardar, con arreglo al procedimiento del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92. Esas adaptaciones no podrán afectar al número de barcos y su distribución entre cada una de las categorías ni implicar un aumento del tonelaje global o de la potencia total para cada categoría. Además, los barcos de Noruega que los sustituyan sólo podrán ser elegidos entre los enumerados en la lista que figura en el Anexo V.

6. El número de barcos tipo contemplados en el apartado 2 podrá aumentarse en función de la evolución de las posibilidades de pesca asignadas a Noruega para las poblaciones sujetas a limitaciones del índice de explotación de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 4 de dicho artículo.

7. A medida que los barcos contemplados en la lista de base sean retirados del servicio o eliminados de la misma después de la adhesión, podrán sustituirse por barcos de la misma categoría que tengan una potencia no superior a la de los barcos eliminados.

Las condiciones de sustitución contempladas en el párrafo anterior sólo se aplicarán en la medida en que la capacidad de la flota de los Estados miembros actuales no sea aumentada en las aguas comunitarias del Atlántico.

8. Las disposiciones encaminadas a garantizar el cumplimiento de la normativa por parte de los operadores, incluidas las que contemplen la posibilidad de no autorizar al barco de que se trate a pescar durante un período determinado, serán aprobadas antes del 1 de enero de 1995 con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.

Artículo 40

1. Tras la fecha de integración del régimen específico establecido en los artículos 156 a 165 y 347 a 352 del Acta de adhesión de España y de Portugal en el régimen general de la Política Pesquera Común establecido por el Reglamento (CEE) n° 3760/92 y hasta la fecha aplicación del régimen comunitario de permisos de pesca, los barcos de Noruega estarán autorizados a faenar en las aguas contempladas en el artículo 39, según las condiciones establecidas por el Consejo, con arreglo alprocedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.

2. El régimen de acceso establecido en el apartado 1 estará regulado de manera análoga al aplicable a los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la Unión actual, en adelante denominados «barcos de la Unión actual», en las aguas comunitarias al norte del 62° Norte.

Artículo 41

Desde la fecha de adhesión y hasta la fecha de aplicación del régimen comunitario de permisos de pesca, los barcos de Noruega estarán autorizados a faenar en las aguas de las divisiones CIEM II a, III a (Skagerrak) (1) y Estados miembros de la Unión actual, en condiciones idénticas a las aplicables inmediatamente antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión y previstas en las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) del Consejo n° 3691/93.

Artículo 42

Las modalidades técnicas que resulten necesarias para garantizar la aplicación de los artículos 39, 40 y 41 se adoptarán antes del 1 de enero de 1995 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.

Artículo 43

Desde la fecha de adhesión y hasta la fecha de aplicación del régimen comunitario de permisos de pesca, los barcos de Noruega estarán autorizados a faenar en las aguas de la división CIEM III a (Skagerrak), sometida a la soberanía o jurisdicción de Suecia, en condiciones idénticas a las aplicables inmediatamente antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión.

Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán antes del 1 de enero de 1995 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.

Artículo 44

1. El porcentaje correspondiente a Noruega de las posibilidades de pesca comunitarias cuyos índices de explotación están regulados por una limitación de capturas queda fijado, por especie y por zona, del modo siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Las posibilidades pesqueras de la Comunidad correspondientes a Noruega se fijarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 y por primera vez antes del 1 de enero de 1995.

3. Las cantidades correspondientes a Noruega de las especies no sometidas a limitaciones de los índices de explotación en forma de limitación de capturas o sujetas a TAC, pero no distribuidas en cuotas entre los Estados miembros de la Unión actual, se fijarán a tanto alzado, por especie y por zona, de la manera siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. Hasta la fecha en que se aplique el régimen comunitario de permisos de pesca en las aguas de la Comunidad actual, los niveles de esfuerzo pesquero de los barcos de Noruega con respecto a las especies sin regular y sin asignar no podrán ser superiores a los niveles alcanzados inmediatamente antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión.

Subsección II Barcos de la Unión actual

Artículo 45

Desde la fecha de la adhesión y hasta la fecha de aplicación del régimen comunitario de permisos de pesca, todas las disposiciones relativas al ejercicio de las actividades pesqueras de los barcos de la Unión actual, en las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de Noruega al norte de los 62° N, serán idénticas a las aplicables inmediatamente antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión.

Las modalidades de aplicación del presente artículo se aprobarán antes del 1 de enero de 1995 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.

Artículo 46

Desde la fecha de la adhesión y hasta la fecha de aplicación del régimen comunitario de permisos de pesca, los barcos de la Unión estarán autorizados a faenar en aguas de las divisiones CIEM III a y IV sometidas a la soberanía o jurisdicción de Noruega, en condiciones idénticas a las aplicables inmediatamente antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión.

Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán antes del 1 de enero de 1995 con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.

Artículo 47

1. El porcentaje correspondiente a la Unión actual de las posibilidades de pesca comunitarias en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de Noruega con respecto a poblaciones no gestionadas en la actualidad de forma conjunta por la Unión y por Noruega y que están sujetas a limitaciones de capturas queda fijado, por especie y por zona, del modo siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Las posibilidades de pesca asignadas a la Unión actual se fijarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 y por primera vez antes del 1 de enero de 1995.

3. Las cantidades asignadas a la Unión actual en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de Noruega de las especies no sometidas a limitaciones de los índices de explotación en forma de limitación de capturas se fijarán a tanto alzado, por especie y por zona, de la manera siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. Hasta la fecha en que se aplique el régimen comunitario de permisos de pesca en las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de Noruega, los niveles de esfuerzo pesquero de los barcos de la Unión actual con respecto a las especies sin regular y sin asignar no podrán ser superiores a los niveles alcanzados inmediatamente antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión.

Subsección III Otras disposiciones

Artículo 48

1. Salvo disposición en contrario de la presente Acta, las condiciones, incluidos el marco geográfico y los regímenes pesqueros tradicionales, con arreglo a las cuales Noruega podrá pescar en aguas de la Unión actual, y la Unión actual en aguas noruegas, las asignaciones contempladas en los artículos 44 y 47, serán idénticas a las aplicables inmediatamente antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión.

2. Dichas condiciones se determinarán anualmente y, por primera vez, antes del 1 de enero de 1995, de conformidad con el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.

Artículo 49

Hasta el 30 de junio de 1998, Noruega estará autorizada a establecer los niveles de los índices de explotación en forma de limitaciones de capturas para los recursos situados exclusivamente en las aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción al norte de los 62° N, con excepción de la caballa.

La plena integración de la gestión de estos recursos en la Política Pesquera Común después de dicha fecha se basará en el régimen de gestión actual, tal como se refleja en la declaración conjunta sobre la gestión de los recursos pesqueros en aguas situadas al norte de los 62° N.

Artículo 50

1. Durante un período de un año a partir de la fecha de la adhesión, en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de Noruega, se mantendrán con respecto a todos los barcos de la Unión las medidas técnicas aplicables inmediatamente antes de la entrada en vigor del presente Tratado.

2. Durante un período de tres años a partir de la fecha de la adhesión, en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de Noruega situadas al norte de los 62° N, las autoridades competentes de Noruega estarán autorizadas a adoptar medidas, aplicables a todos los barcos afectados, por las que se prohíba temporalmente determinados tipos de pesca en zonas biológicamente sensibles por razones de conservación de las poblaciones.

3. Durante un período de tres años, todos los barcos de la Unión que faenen en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de Noruega deberán mantener todas las capturas a bordo en aguas noruegas.

4. Durante un período de tres años, todos los barcos de la Unión que faenen en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de Noruega deberán mantener a bordo, en aguas noruegas, las capturas de especies sometidas a limitaciones de capturas cuya pesca esté prohibida.

5. Antes de que concluyan los períodos transitorios contemplados en los apartados 1, 2, 3 y 4 y de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, el Consejo adoptará una decisión sobre las medidas técnicas aplicables a todos los barcos de la Unión en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de Noruega, a fin de mantener o desarrollar las medidas existentes.

Artículo 51

Sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2847/93, Noruega podrá mantener las medidas nacionales de control existentes inmediatamente antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión y aplicarlas a todos los barcos de la Unión:

- durante un período de tres años a partir de la fecha de la adhesión, en aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción situadas al norte de los 62° N;

- durante un período de un año a partir de la fecha de la adhesión, en aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción situadas al sur de los 62° N.

Antes de que concluyan estos períodos transitorios y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado CE, el Consejo tomará una decisión sobre las medidas técnicas aplicables a todos los barcos comunitarios en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de Noruega, a fin de mantener o desarrollar las medidas existentes.

Sección III Recursos externos

Artículo 52

1. A partir de la adhesión, la Comunidad se hará cargo de la gestión de los acuerdos de pesca celebrados por el Reino de Noruega con terceros países.

No obstante, hasta el 30 de junio de 1998, el Reino de Noruega llevará a cabo, en estrecha asociación con la Comisión, la gestión del Acuerdo de Pesca con Rusia de 15 de octubre de 1976.

2. Los derechos y obligaciones que correspondan al Reino de Noruega en virtud de los acuerdos contemplados en el apartado 1 no se alterarán durante el período en que se mantengan provisionalmente las disposiciones de dichos acuerdos.

3. Tan pronto como sea posible y, en todo caso, antes de que expiren los acuerdos contemplados en el apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, tomará en cada caso las decisiones apropiadas para el mantenimiento de las posibilidades de pesca, incluida la posibilidad de prorrogar determinados acuerdos por un período máximo de un año.

4. Cuando, en virtud de los acuerdos existentes celebrados por la Comunidad con terceros países, en particular con Groenlandia, Noruega haya obtenido posibilidades de pesca con anterioridad a la fecha de la adhesión, éstas se mantendrán con arreglo a los principios comunitarios, incluido el principio de estabilidad relativa.

Sección IV Régimen aplicable a los intercambios

Artículo 53

1. Durante un período de cuatro años a partir de la fecha de la adhesión, los siguientes productos pesqueros: salmón, arenque, caballa, camarón, vieira, cigala, gallineta y trucha procedentes de Noruega y con destino a otros Estados miembros, estarán sometidos a un sistema de control de mercado.

2. Dicho sistema, gestionado por la Comisión, establecerá límites máximos al comercio con carácter indicativo que permitan un comercio sin trabas hasta el nivel de dichos límites. Se basará en los documentos de despacho expedidos por el país de origen. En caso de que se sobrepasen los límites o de que haya graves perturbaciones de mercado, la Comisión podrá adoptar las medidas que sean necesarias de conformidad con la práctica comunitaria establecida. Dichas medidas no serán en ningún caso más estrictas que las aplicadas a las importaciones de terceros países.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará, antes del 1 de enero de 1995, el procedimiento de aplicación del presente artículo.

CAPÍTULO 4 Relaciones exteriores, incluida la Unión Aduanera

Artículo 54

Los actos enumerados en el Anexo VI de la presente Acta se aplicarán respecto de Noruega con arreglo a las condiciones establecidas en dicho Anexo.

Artículo 55

El derecho de base que se tendrá en cuenta para las aproximaciones al Arancel Aduanero Común previstas en el artículo 56 será, para cada producto, el derecho efectivamente aplicado por el Reino de Noruega el 1 de enero de 1994.

Artículo 56

El Reino de Noruega podrá mantener, durante un período de tres años después de la adhesión, su arancel aduanero aplicable a terceros países para los productos mencionados en el Anexo VII.

Durante este período, el Reino de Noruega reducirá la diferencia entre su derecho de base y el derecho del Arancel Aduanero Común según el ritmo siguiente:

- el 1 de enero de 1996: reducción al 75 % de cada diferencia entre el derecho de base y el derecho del AAC,

- el 1 de enero de 1997: reducción al 40 % de cada diferencia entre el derecho de base y el derecho del AAC.

El Reino de Noruega aplicará íntegramente el Arancel Aduanero Común a partir del 1 de enero de 1998.

Artículo 57

1. A partir del 1 de enero de 1995, el Reino de Noruega aplicará:

a) el Acuerdo de 20 de diciembre de 1973 sobre el comercio internacional de productos textiles, tal como ha sido modificado o ampliado por los Protocolos de 31 de julio de 1986, 31 de julio de 1991, 9 de diciembre de 1992 y 9 de diciembre de 1993, o el Acuerdo sobre textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones del GATT en el marco de la Ronda Uruguay del GATT, en caso de que este último esté vigente en la fecha de la adhesión;

b) los acuerdos textiles bilaterales celebrados por la Comunidad con terceros países.

2. La Comunidad negociará con los terceros países correspondientes los protocolos de los acuerdos bilaterales contemplados en el apartado 1 para obtener un ajuste adecuado de las restricciones cuantitativas de las exportaciones de productos textiles y de prendas de vestir a la Comunidad.

3. Si los protocolos contemplados en el apartado 2 no hubieren sido celebrados antes del 1 de enero de 1995, la Comunidad tomará medidas destinadas a remediar dicha situación y relativas a los ajustes transitorios necesarios para garantizar la aplicación de los acuerdos por la Comunidad.

Artículo 58

1. El Reino de Noruega podrá abrir para el estireno (código NC 2902 50 00) un contingente arancelario anual libre de derechos de 21 000 toneladas hasta el 31 de diciembre de 1999, siempre que las mercancías en cuestión:

- sean puestas en libre práctica y consumidas en el territorio de Noruega o sufran una transformación en dicho territorio que les confiera origen comunitario, y

- permanezcan bajo control aduanero de conformidad con las disposiciones comunitarias pertinentes sobre la utilización final [Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, artículos 21 y 82].

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán únicamente si se presenta, acompañando a la declaración de puesta en libre práctica, una licencia expedida por las autoridades noruegas competentes que certifique que las mercancías en cuestión dependen del ámbito de aplicación de las disposiciones del apartado 1.

3. La Comisión y las autoridades noruegas competentes adoptarán todas las medidas que sean necesarias para garantizar que el consumo final del producto en cuestión, o la transformación por la cual adquiere origen comunitario, tenga lugar en el territorio de Noruega.

Artículo 59

1. A partir del 1 de enero de 1995, el Reino de Noruega aplicará las disposiciones de los Acuerdos contemplados en el artículo 60.

2. Cualquier adaptación estará sujeta a los Protocolos celebrados con los países contratantes y anejos a dichos Acuerdos.

3. En caso de que los Protocolos contemplados en el apartado 2 no se hubieren celebrado antes del 1 de enero de 1995, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para hacer frente a la situación en el momento de la adhesión.

Artículo 60

El artículo 59 se aplicará a:

- los Acuerdos celebrados con Andorra, Argelia, Bulgaria, la antigua República Federativa Checa y Eslovaca y sus Estados sucesores (la República Checa y la República Eslovaca), Chipre, Egipto, Eslovenia, Hungría, Islandia, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Polonia, Rumanía, Suiza, Siria, Túnez y Turquía y otros Acuerdos celebrados con terceros países y relativos exclusivamente al comercio de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado CE;

- el Cuarto Convenio ACP/CEE, firmado el 15 de diciembre de 1989;

- otros acuerdos similares que pudieren celebrarse antes de la adhesión.

Artículo 61

Con efectos desde el 1 de enero de 1995, el Reino de Noruega denunciará, entre otros, el Convenio por el que se establece la Asociación Europea de Libre Comercio, firmado el 4 de enero de 1960 y los Acuerdos de Libre Comercio firmados con Estonia, Letonia y Lituania en 1992.

Artículo 62

Si los nuevos acuerdos comerciales por celebrar entre la Comunidad y Estonia, Letonia y Lituania no hubieren entrado en vigor en la fecha de la adhesión, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para que, tras la adhesión, pueda seguir manteniéndose el nivel existente de acceso al mercado noruego de productos originarios de dichos Estados Bálticos.

CAPÍTULO 5 Disposiciones financieras y presupuestarias

Artículo 63

Cualquier referencia a la Decisión del Consejo sobre el sistema de recursos propios de la Comunidad se entenderá referida a la Decisión del Consejo de 24 de junio de 1988, tal como ha sido periódicamente modificada, o a cualquier decisión que la sustituya.

Artículo 64

Los ingresos denominados «derechos del arancel aduanero común y otros derechos» contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad o en la disposición correspondiente de cualquier decisión que la sustituya, comprenderán los derechos de aduana calculados sobre la base de los tipos que resulten del Arancel Aduanero Común y de cualquier preferencia arancelaria relativa a los mismos aplicada por la Comunidad en los intercambios de Noruega con terceros países.

Artículo 65

Los recursos propios procedentes del IVA serán calculados y controlados como si no se aplicara el impuesto sobre las inversiones. A este respecto, desde el momento de la adhesión, el Reino de Noruega pondrá en práctica los procedimientos necesarios para garantizar la contabilización precisa de los ingresos anuales procedentes del IVA y de los ingresos anuales procedentes del impuesto sobre las inversiones.

Artículo 66

La Comunidad abonará al Reino de Noruega, en concepto de gastos del presupuesto general de las Comunidades Europeas, el primer día laborable de cada mes, un doceavo de las cantidades siguientes:

- 201 millones de ecus en 1995,

- 128 millones de ecus en 1996,

- 52 millones de ecus en 1997,

- 26 millones de ecus en 1998.

Artículo 67

La cuota del Reino de Noruega en la financiación de los pagos que queden por liquidar después de su adhesión sobre los compromisos contraídos con arreglo al artículo 82 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo correrá a cargo del presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Artículo 68

La cuota del Reino de Noruega en la financiación del mecanismo financiero a que hace referencia el artículo 116 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo correrá a cargo del presupuesto general de las Comunidades Europeas.

TÍTULO III MEDIDAS TRANSITORIAS RELATIVAS A AUSTRIA CAPÍTULO 1 Libre circulación de mercancías Sección única Normas y medio ambiente

Artículo 69

1. Las disposiciones contempladas en el Anexo VIII no se aplicarán a Austria durante un período de cuatro años a partir de la fecha de la adhesión, de conformidad con dicho Anexo y con arreglo a las condiciones establecidas en el mismo.

2. Dentro de dicho período, volverán a ser examinadas las disposiciones contempladas en el apartado 1 de conformidad con los procedimientos comunitarios.

Sin perjuicio del resultado de la citada revisión, al finalizar el período transitorio mencionado en el apartado 1, será aplicable a los nuevos Estados miembros el acervo comunitario en las mismas condiciones que a los Estados miembros actuales.

CAPÍTULO 2 Libre circulación de personas, servicios y capitales

Artículo 70

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los Tratados en los que se basa la Unión Europea, la República de Austria podrá mantener su legislación vigente sobre residencias secundarias durante un período de cinco años a partir de la fecha de la adhesión.

CAPÍTULO 3 Política de la competencia

Artículo 71

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, la República de Austria adecuará progresivamente, desde la fecha de la adhesión, su monopolio de tabacos manufacturados de carácter comercial al que se refiere el apartado 1 del artículo 37 del Tratado CE, de tal modo que, como muy tarde tres años a partir de la fecha de la adhesión, quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado.

2. En lo que se refiere a los productos contenidos en la lista del Anexo IX, el derecho exclusivo de importación quedará suprimido como muy tarde cuando expire un período de tres años a partir de la fecha de la adhesión. La supresión de este derecho exclusivo se efectuará mediante la apertura progresiva, desde la fecha dela adhesión, de contingentes de importación de productos procedentes de los Estados miembros. Al principio de cada uno de los tres años en cuestión, la República de Austria abrirá un contingente calculado sobre la base de los siguientes porcentajes del consumo nacional: 15 % el primer año, 40 % el segundo año, 70 % el tercer año. Los volúmenes correspondientes a estos porcentajes, para los tres años, quedarán fijados en la lista del Anexo IX.

Los contingentes contemplados en el párrafo anterior estarán abiertos a todos los operadores sin restricciones y los productos importados en el marco de esos contingentes no podrán someterse en la República de Austria a un derecho exclusivo de comercialización en el comercio al por mayor; en lo que se refiere al comercio al por menor de los productos importados con arreglo a contingentes, la venta de estos productos a los consumidores deberá realizarse de forma no discriminatoria.

3. Un año después de su adhesión como muy tarde, la República de Austria creará una autoridad independiente encargada de conceder autorizaciones para el ejercicio del comercio al por menor, de conformidad con el Tratado CE.

Artículo 72

La República de Austria podrá mantener hasta el 1 de enero de 1996, en relación con los demás Estados miembros, los derechos de aduana y el régimen de licencias que aplicaba en la fecha de su adhesión con respecto a las bebidas espirituosas y al alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol que figura en la partida 22.08 del SA. Cualquier régimen de licencias de este tipo se aplicará de modo no discriminatorio.

CAPÍTULO 4 Relaciones exteriores, incluida la Unión Aduanera

Artículo 73

Los actos enumerados en el Anexo VI de la presente Acta se aplicarán respecto de Austria con arreglo a las condiciones establecidas en dicho Anexo.

Artículo 74

La República de Austria podrá mantener, hasta el 31 de diciembre de 1996, respecto de la República de Hungría, de la República de Polonia, de la República Eslovaca, de la República Checa, de Rumania y de Bulgaria, las restricciones de importación que aplicaba el 1 de enero de 1994 para el lignito correspondiente al código 27 02 10 00 de la Nomenclatura combinada.

Se harán las adaptaciones necesarias a los Acuerdos Europeos y, cuando proceda, a los Acuerdos interinos celebrados con dichos países de conformidad con el artículo 76.

Artículo 75

1. A partir del 1 de enero de 1995, la República de Austria aplicará:

a) el Acuerdo de 20 de diciembre de 1973 sobre el comercio internacional de productos textiles, tal como ha sido modificado o ampliado por los Protocolos de 31 de julio de 1986, 31 de julio de 1991, 9 de diciembre de 1992 y 9 de diciembre de 1993, o el Acuerdo sobre textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones del GATT en el marco de la Ronda Uruguay del GATT, en caso de que este último esté vigente en la fecha de adhesión;

b) los acuerdos textiles bilaterales celebrados por la Comunidad con terceros países.

2. La Comunidad negociará con los terceros países correspondientes los protocolos de los acuerdos bilaterales contemplados en el apartado 1 para obtener un ajuste adecuado de las restricciones cuantitativas de las exportaciones de productos textiles y de prendas de vestir a la Comunidad.

3. Si los protocolos contemplados en el apartado 2 no han sido celebrados antes del 1 de enero de 1995, la Comunidad tomará las medidas destinadas a remediar dicha situación y relativas a los ajustes transitorios necesarios para garantizar la aplicación de los acuerdos por la Comunidad.

Artículo 76

1. A partir del 1 de enero de 1995, la República de Austria aplicará las disposiciones de los Acuerdos contemplados en el artículo 77.

2. Cualquier adaptación estará sujeta a los Protocolos celebrados con los países contratantes y anejos a dichos Acuerdos.

3. En caso de que los Protocolos contemplados en el apartado 2 no se hubieran celebrado antes del 1 de enero de 1995, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para hacer frente a la situación en el momento de la adhesión.

Artículo 77

El artículo 76 se aplicará a:

- los Acuerdos celebrados con Andorra, Argelia, Bulgaria, la antigua República Federativa Checa y Eslovaca y sus Estados sucesores (la República Checa y la República Eslovaca), Chipre, Egipto, Eslovenia, Hungría, Islandia, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Polonia, Rumanía, Suiza, Siria, Túnez y Turquía y otros Acuerdos celebrados con terceros países y relativos exclusivamente al comercio de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado CE;

- el Cuarto Convenio ACP/CEE, firmado el 15 de diciembre de 1989;

- otros acuerdos similares que pudieren celebrarse antes de la adhesión.

Artículo 78

Con efectos desde el 1 de enero de 1995, la República de Austria denunciará, entre otros, el Convenio por el que se establece la Asociación Europea de Libre Comercio, firmado el 4 de enero de 1960.

CAPÍTULO 5 Disposiciones financieras y presupuestarias

Artículo 79

Cualquier referencia a la Decisión del Consejo sobre el sistema de recursos propios de la Comunidad se entenderá referida a la Decisión del Consejo de 24 de junio de 1988, tal como ha sido periódicamente modificada, o a cualquier decisión que la sustituya.

Artículo 80

Los ingresos denominados «derechos del arancel aduanero común y otros derechos» contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad o en la disposición correspondiente de cualquier decisión que la sustituya, comprenderán los derechos de aduana calculados sobre la base de los tipos que resulten del Arancel Aduanero Común y de cualquier preferencia arancelaria relativa a los mismos aplicada por la Comunidad en los intercambios de Austria con terceros países.

Artículo 81

La Comunidad abonará a la República de Austria, en concepto de gastos del presupuesto general de las Comunidades Europeas, el primer día laborable de cada mes, un doceavo de las cantidades siguientes:

- 583 millones de ecus en 1995,

- 106 millones de ecus en 1996,

- 71 millones de ecus en 1997,

- 35 millones de ecus en 1998.

Artículo 82

La cuota de la República de Austria en la financiación de los pagos que queden por liquidar después de su adhesión sobre los compromisos contraídos con arreglo al artículo 82 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo correrá a cargo del presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Artículo 83

La cuota de la República de Austria en la financiación del mecanismo financiero a que hace referencia el artículo 116 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo correrá a cargo del presupuesto general de las Comunidades Europeas.

TÍTULO IV MEDIDAS TRANSITORIAS RELATIVAS A FINLANDIA CAPÍTULO 1 Libre circulación de mercancías Sección I Normas y medio ambiente

Artículo 84

1. Las disposiciones contempladas en el Anexo X no se aplicarán a Finlandia durante un período de cuatro años a partir de la fecha de la adhesión, de conformidad con dicho Anexo y con arreglo a las condiciones establecidas en el mismo.

2. Dentro de dicho período, volverán a ser examinadas las disposiciones contempladas en el apartado 1 de conformidad con los procedimientos comunitarios.

Sin perjuicio del resultado de la citada revisión, al finalizar el período transitorio mencionado en el apartado 1, será aplicable a los nuevos Estados miembros el acervo comunitario en las mismas condiciones que a los Estados miembros actuales.

Sección II Varios

Artículo 85

Durante un período de tres años a partir de la fecha de la adhesión, la República de Finlandia podrá seguir aplicando su actual sistema nacional para la clasificación de madera sin transformar en la medida en que su legislación nacional y los acuerdos administrativos en la materia no contravengan la legislación comunitaria relativa al mercado interior o el comercio con terceros países, y en particular el artículo 6 de la Directiva 68/89/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de clasificación de madera sin transformar.

Durante el mismo período y de conformidad con los procedimientos establecidos en el Tratado CE, se revisará la Directiva 68/89/CEE.

CAPÍTULO 2 Libre circulación de personas, servicios y capitales

Artículo 86

No obstante lo dispuesto en el artículo 73 B del Tratado CE, la República de Finlandia podrá aplicar hasta el 31 de diciembre de 1995, las disposiciones de la Ley n° 1612 de 30 de diciembre de 1992 relativa a la adquisición de empresas finlandesas por extranjeros.

Artículo 87

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los Tratados en los que se basa la Unión Europea, la República de Finlandia podrá mantener su legislación vigente sobre residencias secundarias durante un período de cinco años a partir de la fecha de la adhesión.

CAPÍTULO 3 Pesca Sección I Disposiciones generales

Artículo 88

1. Salvo disposición en contrario del presente Capítulo, las normas previstas en la presente Acta serán aplicables al sector de la pesca.

2. Los artículos 148 y 149 serán aplicables a los productos de la pesca.

Sección II Acceso a las aguas y a los recursos

Artículo 89

Salvo disposición en contrario del presente Capítulo, el régimen de acceso contemplado en la presente sección se aplicará durante un período transitorio cuyo término vendrá marcado por la fecha de aplicación del régimen comunitario de permisos de pesca y que, en ningún caso, será posterior a la fecha en la que expire el período previsto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura.

Subsección I Barcos de Finlandia

Artículo 90

Con objeto de lograr su integración en el régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, creado por el Reglamento (CEE) n° 3760/92, el acceso a las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros de la Unión actual por parte de los barcos de pesca que naveguen bajo pabellón finlandés y que estén matriculados o registrados en un puerto de Finlandia, en lo sucesivo denominados «barcos de Finlandia», estará sometido al régimen definido en la presente subsección.

Artículo 91

Desde de la fecha de la adhesión y hasta la fecha de aplicación del régimen comunitario de permisos de pesca, los barcos de Finlandia estarán autorizados a faenar en las aguas de la división CIEM III d sometidas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros de la Unión actual, en condiciones idénticas a las aplicables inmediatamente antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión.

Artículo 92

Las modalidades técnicas que resulten necesarias para garantizar la aplicación del artículo 91 se adoptarán antes del 1 de enero de 1995 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.

Artículo 93

Desde la fecha de adhesión y hasta la fecha de la aplicación del régimen comunitario de permisos de pesca, los barcos de Finlandia estarán autorizados a ejercer actividades de pesca en las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de Suecia, en condiciones idénticas a las aplicables inmediatamente antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión.

Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán antes del 1 de enero de 1995 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.

Artículo 94

1. El porcentaje correspondiente a Finlandia de las posibilidades de pesca comunitarias cuyos índices de explotación están sujetos a una limitación de capturas queda fijado, por especie y por zona, del modo siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Los porcentajes asignados a Finlandia se fijarán de conformidad con el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 y, por primera vez, antes del 31 de diciembre de 1994.

3. Hasta la fecha de aplicación del régimen comunitario de permisos de pesca y, a más tardar, el 31 de diciembre de 1997, en las aguas de la Comunidad actual contempladas en el artículo 91, los niveles de esfuerzo pesquero de los barcos de Finlandia con respecto a las especies sin regular y sin asignar no podrán ser superiores a los niveles alcanzados inmediatamente antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión.

Subsección II Barcos de la Unión actual

Artículo 95

Desde la fecha de la adhesión y hasta la fecha de aplicación del régimen comunitario de permisos de pesca, los barcos que naveguen con pabellón de un Estado miembro de la Unión actual estarán autorizados a faenar en las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de Finlandia, en condiciones idénticas a las aplicables inmediatamente antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión.

Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán antes del 1 de enero de 1995 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.

Sección III Recursos externos

Artículo 96

1. Desde la fecha de la adhesión, la Comunidad se hará cargo de la gestión de los acuerdos de pesca celebrados por la República de Finlandia con terceros países.

2. Los derechos y obligaciones que correspondan a la República de Finlandia en virtud de los acuerdos contemplados en el apartado 1 no se alterarán durante el período en que se mantengan provisionalmente las disposiciones de dichos acuerdos.

3. Tan pronto como sea posible y, en todo caso, antes de que expiren los acuerdos contemplados en el apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, tomará en cada caso las decisiones apropiadas para continuar las actividades de pesca que de ellos se deriven, incluida la posibilidad de prorrogar determinados acuerdos por un período máximo de un año.

CAPÍTULO 4 Relaciones exteriores, incluida la Unión Aduanera

Artículo 97

Los actos enumerados en el Anexo VI de la presente Acta se aplicarán respecto de Finlandia con arreglo a las condiciones establecidas en dicho Anexo.

Artículo 98

El derecho de base que se tendrá en cuenta para las aproximaciones al Arancel Aduanero Común previstas en el artículo 99 será, para cada producto, el derecho efectivamente aplicado por la República de Finlandia el 1 de enero de 1994.

Artículo 99

La República de Finlandia podrá mantener, durante un período de tres años después de la adhesión, su arancel aduanero aplicable a terceros países para los productos mencionados en el Anexo XI.

Durante este período, la República de Finlandia reducirá la diferencia entre su derecho de base y el derecho del Arancel Aduanero Común según el calendario siguiente:

- el 1 de enero de 1996: reducción al 75 % de cada diferencia entre el derecho de base y el derecho del AAC,

- el 1 de enero de 1997: reducción al 40 % de cada diferencia entre el derecho de base y el derecho del AAC.

La República de Finlandia aplicará íntegramente el Arancel Aduanero Común a partir del 1 de enero de 1998.

Artículo 100

1. A partir del 1 de enero de 1995, la República de Finlandia aplicará:

a) el Acuerdo de 20 de diciembre de 1973 sobre el comercio internacional de los textiles, tal como ha sido modificado o ampliado por los Protocolos de 31 de julio de 1986, 31 de julio de 1991, 9 de diciembre de 1992 y 9 de diciembre de 1993, o el Acuerdo sobre textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales en el marco de la Ronda Uruguay del GATT, en caso de que este último esté vigente en la fecha de adhesión;

b) los acuerdos textiles bilaterales celebrados por la Comunidad con terceros países.

2. La Comunidad negociará con los terceros países correspondientes protocolos de los acuerdos bilaterales contemplados en el apartado 1 para obtener un ajuste adecuado de las restricciones cuantitativas de las exportaciones de productos textiles y de prendas de vestir a la Comunidad.

3. Si los protocolos contemplados en el apartado 2 no han sido celebrados antes del 1 de enero de 1995, la Comunidad tomará medidas destinadas a remediar dicha situación y relativas a los ajustes transitorios necesarios para garantizar la aplicación de los acuerdos por la Comunidad.

Artículo 101

1. La República de Finlandia podrá abrir para el estireno (código NC 2902 50 00) un contingente arancelario anual libre de derechos de 21 000 toneladas hasta el 31 de diciembre de 1999, siempre que las mercancías en cuestión:

- sean puestas en libre práctica en el territorio de Finlandia y sean consumidas o sufran en el mismo una transformación que les confiera el origen comunitario, y

- permanezcan bajo vigilancia aduanera de conformidad con las disposiciones comunitarias pertinentes sobre el uso final [Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, artículos 21 y 82].

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán únicamente si una licencia expedida por las autoridades finlandesas competentes, que certifique que las mercancías en cuestión dependen del ámbito de aplicación de las disposiciones del apartado 1, se presenta acompañando a la declaración de puesta en libre práctica.

3. La Comisión y las autoridades finlandesas competentes adoptarán todas las medidas que sean necesarias para garantizar que el consumo final del producto en cuestión, o la transformación por la cual adquiere el origen comunitario, tiene lugar en el territorio de Finlandia.

Artículo 102

1. A partir del 1 de enero de 1995, La República de Finlandia aplicará las disposiciones de los Acuerdos contemplados en el artículo 103.

2. Cualquier adaptación será objeto de protocolos celebrados con los países contratantes y anejos a dichos Acuerdos.

3. En caso de que los protocolos contemplados en el apartado 2 no se hubieran celebrado antes del 1 de enero de 1995, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para hacer frente a la situación en el momento de la adhesión.

Artículo 103

El artículo 102 se aplicará a:

- los Acuerdos celebrados con Andorra, Argelia, Bulgaria, la antigua República Federativa Checa y Eslovaca y sus Estados sucesores (la República Checa y la República Eslovaca), Chipre, Egipto, Eslovenia, Hungría, Islandia, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Polonia, Rumanía, Suiza, Siria, Túnez y Turquía y otros Acuerdos celebrados con terceros países y relativos exclusivamente al comercio de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado CE;

- el Cuarto Convenio ACP/CEE, firmado el 15 de diciembre de 1989;

- otros acuerdos similares que pudieren celebrarse antes de la adhesión.

Artículo 104

Con efectos desde el 1 de enero de 1995, la República de Finlandia denunciará, entre otros, el Convenio por el que se establece la Asociación Europea de Libre Comercio, firmado el 4 de enero de 1960, y los Acuerdos de Libre Comercio firmados con Estonia, Letonia y Lituania en 1992.

Artículo 105

Si los nuevos acuerdos comerciales por celebrar entre la Comunidad y Estonia, Letonia y Lituania no hubieren entrado en vigor en la fecha de la adhesión, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para que, tras la adhesión, pueda seguir manteniéndose el nivel existente de acceso al mercado finlandés de productos originarios de dichos Estados Bálticos.

CAPÍTULO 5 Disposiciones financieras y presupuestarias

Artículo 106

Cualquier referencia a la Decisión del Consejo sobre el sistema de recursos propios de la Comunidad se entenderá referida a la Decisión del Consejo de 24 de junio de 1988, tal como ha sido modificada en diversas ocasiones, o a cualquier decisión que la sustituya.

Artículo 107

Los ingresos denominados «derechos del arancel aduanero común y otros derechos» contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad o en la disposición correspondiente de cualquier decisión que la sustituya, comprenderán los derechos de aduana calculados sobre la base de los tipos que resulten del Arancel Aduanero Común y de cualquier preferencia arancelaria relativa a los mismos aplicada por la Comunidad en los intercambios de Finlandia con terceros países.

Artículo 108

Los recursos propios procedentes del IVA serán calculados y controlados como si las Islas Åland estuvieran incluidas en el ámbito territorial de la Sexta Directiva del Consejo, 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme.

Artículo 109

La Comunidad abonará a la República de Finlandia, en concepto de gastos del presupuesto general de las Comunidades Europeas, el primer día laborable de cada mes, un doceavo de las cantidades siguientes:

- 476 millones de ecus en 1995,

- 163 millones de ecus en 1996,

- 65 millones de ecus en 1997,

- 33 millones de ecus en 1998.

Artículo 110

La cuota de la República de Finlandia en la financiación de los pagos que queden por liquidar después de su adhesión sobre los compromisos contraídos con arreglo al artículo 82 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo correrá a cargo del presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Artículo 111

La cuota de la República de Finlandia en la financiación del mecanismo financiero a que hace referencia el artículo 116 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo correrá a cargo del presupuesto general de las Comunidades Europeas.

TÍTULO V MEDIDAS TRANSITORIAS RELATIVAS A SUECIA CAPÍTULO 1 Libre circulación de mercancías Sección I Normas y medio ambiente

Artículo 112

1. Las disposiciones contempladas en el Anexo XII no se aplicarán a Suecia durante un período de cuatro años a partir de la fecha de la adhesión, de conformidad con dicho Anexo y sin perjuicio de las condiciones establecidas en el mismo.

2. Dentro de dicho período, volverán a ser examinadas las disposiciones contempladas en el apartado 1 de conformidad con los procedimientos comunitarios.

Sin perjuicio del resultado de la citada revisión, al finalizar el período transitorio mencionado en el apartado 1, será aplicable a los nuevos Estados miembros el acervo comunitario en las mismas condiciones que a los Estados miembros actuales.

Sección II Varios

Artículo 113

Durante un período de tres años a partir de la fecha de la adhesión, el Reino de Suecia podrá seguir aplicando su actual sistema nacional para la clasificación de madera sin transformar en la medida en que su legislación nacional y sus disposiciones administrativas en la materia no contravengan la legislación comunitaria relativa al mercado interior o el comercio con terceros países, y en particular el artículo 6 de la Directiva 68/89/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de clasificación de madera sin transformar.

Durante el mismo período y de conformidad con los procedimientos establecidos en el Tratado CE, se revisará la Directiva 68/89/CEE.

CAPÍTULO 2 Libre circulación de personas, servicios y capitales

Artículo 114

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los Tratados en los que se basa la Unión Europea, el Reino de Suecia podrá mantener su legislación vigente sobre residencias secundarias durante un período de cinco años a partir de la fecha de la adhesión.

CAPÍTULO 3 Pesca Sección I Disposiciones generales

Artículo 115

1. Salvo disposición en contrario del presente Capítulo, las normas previstas en la presente Acta serán aplicables al sector de la pesca.

2. Los artículos 148 y 149 serán aplicables a los productos de la pesca.

Sección II Acceso a las aguas y a los recursos

Artículo 116

Salvo disposición en contrario del presente Capítulo, el régimen de acceso contemplado en la presente sección se aplicará durante un período transitorio cuyo término vendrá marcado por la fecha de aplicación del régimen comunitario de permisos de pesca, que en ningún caso será posterior a la fecha en la que expire el períodoprevisto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura.

Subsección I Barcos de Suecia

Artículo 117

Con objeto de lograr su integración en el régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, creado por el Reglamento (CEE) n° 3760/92, el acceso a las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros de la Unión actual por parte de los barcos de pesca que naveguen bajo pabellón sueco y que estén matriculados o registrados en un puerto situado en territorio de Suecia, en lo sucesivo denominados «barcos de Suecia», estará sometido al régimen definido en la presente subsección.

Artículo 118

Desde de la fecha de adhesión y hasta la fecha de aplicación del régimen comunitario de permisos de pesca, los barcos de Suecia estarán autorizados a ejercer actividades de pesca en las aguas de las divisiones CIEM III y IV sometidas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros de la Unión actual, en condiciones idénticas a las aplicables inmediatamente antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión y establecidas en las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n° 3682/93.

Artículo 119

Las modalidades técnicas que resulten necesarias para garantizar la aplicación del artículo 118 se adoptarán antes del 1 de enero de 1995 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.

Artículo 120

Desde de la fecha de adhesión y hasta la fecha de aplicación del régimen comunitario de permisos de pesca, los barcos de Suecia estarán autorizados a ejercer actividades de pesca en las aguas de las divisiones CIEM III y IV sometidas a la soberanía o jurisdicción de Noruega y Finlandia, en condiciones idénticas a las aplicables inmediatamente antes de la entrada en vigor del presente Tratado.

Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán antes del 1 de enero de 1995 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.

Artículo 121

1. El porcentaje correspondiente a Suecia de las posibilidades de pesca comunitarias cuyos índices de explotación están sujetos a una limitación de capturas queda fijado, por especie y por zona, del modo siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Los porcentajes asignados a Suecia se fijarán de conformidad con el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, y por primera vez antes del 31 de diciembre de 1994.

3. Las cantidades asignadas a Suecia de especies no sometidas a limitaciones de los índices de explotación en forma de limitación de capturas o sujetas a TAC, pero sin asignar en cuotas entre Estados miembros de la Unión actual, se fijarán a tanto alzado, por especies y por zona, del modo siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. Hasta la fecha de aplicación del régimen comunitario de permisos de pesca y, a más tardar, el 31 de diciembre de 1997, los niveles de esfuerzo pesquero en las aguas comunitarias contempladas en el artículo 117 de los barcos de Suecia con respecto a las especies sin regular y sin asignar no podrán ser superiores a los niveles alcanzados inmediatamente antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión.

Artículo 122

1. Salvo disposición en contrario de la presente Acta, las condiciones en las que podrán capturarse las asignaciones contempladas en el artículo 121 serán idénticas a las aplicables inmediatamente antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión.

2. Dichas condiciones se determinarán por primera vez antes del 1 de enero de 1995, de conformidad con el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.

Subsección II Barcos de la Unión actual

Artículo 123

Desde la fecha de adhesión y hasta la fecha de aplicación del régimen comunitario de permisos de pesca, los barcos que naveguen con pabellón de un Estado miembro de la Unión actual estarán autorizados a faenar en las aguas de las divisiones CIEM III a, b y d sometidas a la soberanía o jurisdicción de Suecia, en condiciones idénticas a las aplicables inmediatamente antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión.

Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán antes del 1 de enero de 1995 con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.

Sección III Recursos externos

Artículo 124

1. Desde la fecha de la adhesión, la Comunidad se hará cargo de la gestión de los acuerdos de pesca celebrados por el Reino de Suecia con terceros países.

2. Los derechos y obligaciones que correspondan al Reino de Suecia en virtud de los acuerdos contemplados en el apartado 1 no se alterarán durante el período en que se mantengan provisionalmente las disposiciones de dichos acuerdos.

3. Tan pronto como sea posible y, en todo caso, antes de que expiren los acuerdos contemplados en el apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, tomará en cada caso las decisiones apropiadas para continuar las actividades de pesca que de ellos se deriven, incluida la posibilidad de prorrogar determinados acuerdos por un período máximo de un año.

Artículo 125

Durante un período no superior a tres años a partir de la fecha de la adhesión, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará anualmente el importe de la contribución financiera de la Unión a las sueltas de alevines de salmón que realicen las autoridades competentes de Suecia.

Esta compensación financiera se valorará a tenor del equilibrio existente inmediatamente antes de la adhesión.

CAPÍTULO 4 Relaciones exteriores, incluida la Unión Aduanera

Artículo 126

Los actos enumerados en el Anexo VI de la presente Acta se aplicarán respecto de Suecia con arreglo a las condiciones establecidas en dicho Anexo.

Artículo 127

1. A partir del 1 de enero de 1995, el Reino de Suecia aplicará:

a) el Acuerdo de 20 de diciembre de 1973 sobre el comercio internacional de los textiles, tal como ha sido modificado o ampliado por los Protocolos de 31 de julio de 1986, 31 de julio de 1991, 9 de diciembre de 1992 y 9 de diciembre de 1993, o el Acuerdo sobre los textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales en el marco de la Ronda Uruguay del GATT, en caso de que este último esté vigente en la fecha de adhesión;

b) los acuerdos textiles bilaterales celebrados por la Comunidad con terceros países.

2. La Comunidad negociará con los terceros países correspondientes protocolos de los acuerdos bilaterales contemplados en el apartado 1 para obtener un ajuste adecuado de las restricciones cuantitativas de las importaciones de productos textiles y de prendas de vestir en la Comunidad de forma que se tengan en cuenta los flujos comerciales existentes entre Suecia y sus países proveedores.

3. Si los protocolos contemplados en el apartado 2 no han sido celebrados antes del 1 de enero de 1995, la Comunidad tomará medidas destinadas a remediar dicha situación y relativas a los ajustes transitorios necesarios para garantizar la aplicación de los acuerdos por la Comunidad.

Artículo 128

1. A partir del 1 de enero de 1995, el Reino de Suecia aplicará las disposiciones de los Acuerdos contemplados en el artículo 129.

2. Cualquier adaptación será objeto de protocolos celebrados con los países contratantes y anejos a dichos Acuerdos.

3. En caso de que los protocolos contemplados en el apartado 2 no se hubieran celebrado antes del 1 de enero de 1995, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para hacer frente a la situación en el momento de la adhesión.

Artículo 129

El artículo 128 se aplicará a:

- los Acuerdos celebrados con Andorra, Argelia, Bulgaria, la antigua República Federativa Checa y Eslovaca y sus Estados sucesores (la República Checa y la República Eslovaca), Chipre, Egipto, Eslovenia, Hungría, Islandia, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Polonia, Rumanía, Suiza, Siria, Túnez y Turquía y otros Acuerdos celebrados con terceros países y relativos exclusivamente al comercio de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado CE;

- el Cuarto Convenio ACP/CEE, firmado el 15 de diciembre de 1989;

- otros acuerdos similares que pudieren celebrarse antes de la adhesión.

Artículo 130

Con efectos desde el 1 de enero de 1995, el Reino de Suecia denunciará, entre otros, el Convenio por el que se establece la Asociación Europea de Libre Comercio, firmado el 4 de enero de 1960, y los Acuerdos de Libre Comercio firmados con Estonia, Letonia y Lituania en 1992.

Artículo 131

Si los nuevos acuerdos comerciales por celebrar entre la Comunidad y Estonia, Letonia y Lituania no hubieren entrado en vigor en la fecha de la adhesión, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para que, tras la adhesión, pueda seguir manteniéndose el nivel existente de acceso al mercado sueco de productos originarios de dichos Estados Bálticos.

CAPÍTULO 5 Disposiciones financieras y presupuestarias

Artículo 132

Cualquier referencia a la Decisión del Consejo sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades se entenderá referida a la Decisión del Consejo de 24 de junio de 1988, tal como ha sido modificada en diversas ocasiones, o a cualquier decisión que la sustituya.

Artículo 133

Los ingresos denominados «derechos del arancel aduanero común y otros derechos» contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad o en la disposición correspondiente de cualquier decisión que la sustituya, comprenderán los derechos de aduana calculados sobre la base de los tipos que resulten del Arancel Aduanero Común y de cualquier preferencia arancelaria relativa a los mismos aplicada por la Comunidad en los intercambios de Suecia con terceros países.

Artículo 134

La Comunidad abonará al Reino de Suecia, en concepto de gastos del presupuesto general de las Comunidades Europeas, el primer día laborable de cada mes, un doceavo de las cantidades siguientes:

- 488 millones de ecus en 1995,

- 432 millones de ecus en 1996,

- 76 millones de ecus en 1997,

- 31 millones de ecus en 1998.

Artículo 135

La cuota del Reino de Suecia en la financiación de los pagos que queden por liquidar después de su adhesión sobre los compromisos contraídos con arreglo al artículo 82 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo correrá a cargo del presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Artículo 136

La cuota del Reino de Suecia en la financiación del mecanismo financiero a que hace referencia el artículo 116 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo correrá a cargo del presupuesto general de las Comunidades Europeas.

TÍTULO VI SECTOR AGRARIO

Artículo 137

1. El presente título se refiere a los productos agrícolas con excepción de los productos regulados en el Reglamento (CEE) n° 3759/92 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

2. Salvo disposición en contrario de la presente Acta:

- los intercambios de los nuevos Estados miembros entre ellos, con terceros países o con los Estados miembros actuales estarán sujetos al régimen aplicable a estos últimos Estados miembros. Se aplicará a los nuevos Estados miembros el régimen aplicable en la Comunidad en su composición actual, en materia de derechos de importación y exacciones de efecto equivalente, restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente;

- los derechos y obligaciones derivados de la política agrícola común se aplicarán íntegramente en los nuevos Estados miembros.

3. Sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente título que establezcan fechas o plazos diferentes, las medidas transitorias para los productos agrícolas a que se refiere el apartado 1 dejarán de aplicarse al final del quinto año siguiente a la adhesión en el caso de Austria, Finlandia y Noruega. No obstante, dichas medidas deberán tener plenamente en cuenta, para cada producto, la producción total durante el año 1999.

CAPÍTULO 1 Disposiciones relativas a las ayudas nacionales

Artículo 138

1. Durante el período transitorio, previa autorización de la Comisión, Austria, Finlandia y Noruega podrán conceder, en forma apropiada, ayudas nacionales transitorias y de carácter decreciente a los productores de productos agrarios básicos sujetos a la política agrícola común.

Dichas ayudas podrán diferenciarse, en particular, por regiones.

2. La Comisión autorizará las ayudas contempladas en el apartado 1:

- en todos los casos en que los elementos facilitados por un nuevo Estado miembro demuestren que existen diferencias significativas entre el nivel de apoyo concedido por producto a sus productores antes de la adhesión y el que puede concederse en aplicación de la política agrícola común;

- en el límite de una cuantía inicial igual, como máximo, a dicha diferencia.

No se considerarán significativas las diferencias iniciales inferiores al 10 %.

No obstante, las autorizaciones de la Comisión:

- se concederán de conformidad con los compromisos internacionales de la Comunidad ampliada;

- tendrán en cuenta, por lo que respecta a la carne de porcino, los huevos y las aves de corral, el ajuste de los precios de los piensos;

- no se concederán para el tabaco.

3. El cálculo de la cuantía de apoyo prevista en el apartado 2 se efectuará por producto agrario de base. Para el cálculo se tendrán en cuenta, en particular, las medidas de apoyo de los precios mediante mecanismos de intervención u otros mecanismos, así como la concesión de ayudas vinculadas a la superficie, a los precios, a la cantidad producida o a la unidad de producción y la concesión de ayudas a las explotaciones para productos específicos.

4. La autorización de la Comisión:

- precisará el nivel inicial máximo de las ayudas, su ritmo de disminución y, en su caso, las condiciones de su concesión, teniendo en cuenta asimismo otras ayudas resultantes de la legislación comunitaria no mencionadas en el presente artículo;

- se otorgará sin perjuicio de las adaptaciones que podrían resultar necesarias:

- por la evolución de la política agrícola común;

- por la evolución del nivel de los precios en la Comunidad.

En caso de que dichas adaptaciones resultasen necesarias, el importe de las ayudas o las condiciones para la concesión de las mismas se modificarán a petición de la Comisión o sobre la base de una decisión de ésta.

5. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 1 a 4, la Comisión autorizará con arreglo al apartado 1, en particular, las ayudas nacionales previstas en el Anexo XIII dentro de los límites y con arreglo a los requisitos estipulados en dicho Anexo.

Artículo 139

1. La Comisión autorizará a Austria, Finlandia y Noruega a mantener ayudas no vinculadas a una producción particular y que, por tanto, no se tomarán en consideración para calcular la cuantía de apoyo con arreglo al apartado 3 del artículo 138. En ese sentido se autorizarán, en particular, las ayudas a las explotaciones.

2. Las ayudas previstas en el apartado 1 estarán sujetas a las disposiciones del apartado 4 del artículo 138.

Se deducirán de su cuantía las ayudas de las mismas características previstas en la política agrícola común o compatibles con la legislación comunitaria.

3. Las ayudas autorizadas en virtud del presente artículo quedarán suprimidas como muy tarde al final del período transitorio.

4. Las ayudas a las inversiones quedarán excluidas de la aplicación del apartado 1.

Artículo 140

La Comisión autorizará a Austria, Finlandia y Noruega a conceder las ayudas nacionales transitorias previstas en el Anexo XIV dentro de los límites y con arreglo a los requisitos estipulados en dicho Anexo. En su autorización, la Comisión deberá precisar el nivel inicial de las ayudas cuando éste no se derive de las condiciones establecidas en el Anexo, así como el ritmo de su reducción progresiva.

Artículo 141

Si subsisten serias dificultades como consecuencia de la adhesión tras la completa utilización de las disposiciones de los artículos 138, 139, 140 y 142 y de otras medidas resultantes de las normas existentes en la Comunidad, la Comisión podrá autorizar a Finlandia y Noruega a conceder ayudas nacionales a los productores para facilitar su plena integración en la política agrícola común.

Artículo 142

1. La Comisión autorizará a Noruega, Finlandia y Suecia a conceder ayudas nacionales a largo plazo con vistas a garantizar el mantenimiento de la actividad agraria en regiones específicas. Estas regiones deberían cubrir las zonas agrarias situadas al norte del paralelo 62° y algunas zonas adyacentes al sur de dicho paralelo afectadas por condiciones climáticas comparables que hagan especialmente difícil la actividad agraria.

2. La Comisión determinará las regiones contempladas en el apartado 1, teniendo principalmente en cuenta:

- la escasa densidad de población;

- la parte de tierras de labor en relación con la superficie global;

- la parte de tierras de labor dedicadas a cultivos herbáceos destinados a la alimentación humana en relación con la superfice agraria utilizada.

3. Las ayudas contempladas en el apartado 1 podrán estar relacionadas con factores físicos de la producción, tales como hectáreas de tierras de labor o cabezas de animales teniendo en cuenta los límites pertinentes establecidos en las organizaciones comunes de mercado, así como modelos de producción tradicional de cada explotación, pero no deben:

- vincularse a la producción futura;

- u ocasionar un aumento de la producción o del nivel de ayuda global comprobado durante un período de referencia, anterior a la adhesión, que determinará la Comisión.

Estas ayudas podrán diferenciarse por regiones.

Estas ayudas se concederán fundamentalmente para:

- mantener producciones primarias y transformaciones tradicionales, especialmente adaptadas a las condiciones climáticas de las regiones de que se trate;

- mejorar las estructuras de producción, comercialización y transformación de los productos agrarios;

- facilitar la comercialización de dichos productos;

- garantizar la protección del medio ambiente y el mantenimiento del espacio natural.

Artículo 143

1. Las ayudas contempladas en los artículos 138 a 142, así como cualquier otra ayuda nacional sujeta a autorización de la Comisión, en virtud de la presente Acta, se notificarán a la Comisión. No podrán aplicarse sin contar previamente con tal autorización.

La comunicación de las medidas de ayuda existentes o previstas presentada por los nuevos Estados miembros antes de la adhesión se considerará notificación hecha el día de la adhesión.

2. En lo que se refiere a las ayudas contempladas en el artículo 142, la Comisión presentará al Consejo un año después de la adhesión y posteriormente cada cinco años, un informe sobre:

- las autorizaciones concedidas;

- los resultados de las ayudas concedidas con arreglo a dichas autorizaciones.

Para la elaboración de estos informes, los Estados miembros destinatarios de dichas autorizaciones facilitarán a la Comisión, a su debido tiempo, información sobre los efectos de las ayudas concedidas, exponiendo la evolución observada en la economía agraria de las regiones en cuestión.

Artículo 144

En relación con las ayudas previstas en los artículos 92 y 93 del Tratado CE:

a) entre las ayudas aplicadas en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión, solamente se considerarán ayudas «existentes» con arreglo al apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE las comunicadas a la Comisión antes del 30 de abril de 1995;

b) se considerarán notificados el día de la adhesión las ayudas y planes existentes destinados a conceder o a modificar ayudas, que se hayan comunicado a la Comisión antes de la adhesión.

CAPÍTULO 2 Otras disposiciones

Artículo 145

1. La Comunidad se hará cargo, al valor resultante de la aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1883/78 del Consejo relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, Sección «Orientación», de las existencias públicas que los nuevos Estados miembros tengan el 1 de enero de 1995 en virtud de su política de apoyo al mercado.

2. Cualesquiera existencias de productos que se encuentren en libre práctica en el territorio de los nuevos Estados miembros el 1 de enero de 1995 y que sobrepasen en cantidad las que puedan ser consideradas como representativas de unas existencias normales de enlace deberán ser suprimidas por dichos Estados miembros a sus expensas, en el marco de los procedimientos comunitarios que se establezcan y en los plazos que se determinen con arreglo al procedimiento citado en el apartado 1 del artículo 149. La noción de existencias normales de enlace será definida para cada producto en función de los criterios y objetivos propios de cada organización común de mercados.

3. Las existencias contempladas en el apartado 1 se deducirán de la cantidad que rebase las existencias normales de enlace.

Artículo 146

El Reino de Noruega deberá garantizar que a partir del 1 de enero de 1995 queden derogadas todas las disposiciones estatutarias y contractuales que otorguen monopolio a la «Corporación Cerealera Noruega» (Statens Kornforretning) o a cualquier otra organización que la suceda, en lo que respecta a la importación, exportación, adquisición y venta de productos agrarios.

No obstante, el artículo 85 del Tratado CE se aplicará sólo a partir del 1 de enero de 1997 a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas establecidas por la «Corporación Cerealera Noruega» en la medida en que:

- tengan objetivos distintos de los mencionados en el párrafo primero;

- no consistan en determinación de precios, reparto de mercados o control de producción.

Artículo 147

En el sector de la agricultura, cuando el comercio entre uno o varios de los nuevos Estados miembros y la Comunidad en su composición vigente al 31 de diciembre de 1994, o el comercio de los nuevos Estados miembros entre sí cause graves perturbaciones en el mercado de Austria, de Finlandia o de Noruega antes del 1 de enero de 2000, la Comisión se pronunciará, a petición del Estado miembro interesado, acerca de las medidas de salvaguardia que estime necesarias dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la petición. Las medidas así decididas serán inmediatamente aplicables, tendrán en cuenta los intereses de todas las partes interesadas y no implicarán controles fronterizos.

Artículo 148

1. A no ser que en casos específicos se disponga otra cosa, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación del presente título.

2. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta del Parlamento Europeo, podrá proceder a las adaptaciones de las disposiciones contenidas en el presente título que puedan resultar necesarias como resultado de una modificación de las normas comunitarias.

Artículo 149

1. Si fueran necesarias medidas transitorias para facilitar el paso del régimen existente en los nuevos Estados miembros al que resulte de la aplicación de la organización común de mercados en las condiciones previstas en el presente título, tales medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE o, según los casos, en los artículos correspondientes de los demás reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrarios. Podrán adoptarse tales medidas durante un período que expirará el 31 de diciembre de 1997, quedando su aplicación limitada a esa fecha.

2. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta del Parlamento Europeo, podrá prolongar el período previsto en el apartado 1.

Artículo 150

1. Las medidas transitorias relativas a la aplicación de los instrumentos en materia de política agraria común y no especificadas en la presente Acta, incluso en el ámbito de las estructuras, que se hagan necesarias por la adhesión, se adoptarán antes de esta última con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 y entrarán en vigor, a más tardar, en la fecha de la adhesión.

2. Las medidas transitorias contempladas en el apartado 1 incluyen en particular la adaptación de los instrumentos que establecen, en favor de los Estados miembros actuales, la cofinanciación de determinadas medidas en el ámbito de las estadísticas y del control de los gastos.

Asimismo podrán establecer que, según determinadas condiciones, pueda concederse una ayuda nacional, correspondiente como máximo a la diferencia entre el precio comprobado en un nuevo Estado miembro antes de la adhesión y el que resulte de la aplicación de la presente Acta, a operadores privados, ya sean personas físicas o jurídicas, que, con fecha 1 de enero de 1995, estén en posesión de existencias de productos mencionados en el apartado 1 del artículo 138 o resultado de su transformación.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, o la Comisión adoptará las medidas transitorias contempladas en los apartados 1 y 2. No obstante, las medidas que afecten a instrumentos adoptados anteriormente por la Comisión, serán adoptados por esta Institución según el procedimiento mencionado en el apartado 1 del artículo 149.

TÍTULO VII OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 151

1. Los actos que figuran en la lista del Anexo XV de la presente Acta se aplicarán respecto de los nuevos Estados miembros en las condiciones previstas en dicho Anexo.

2. A petición, debidamente justificada, de cualquiera de los nuevos Estados miembros, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá adoptar antes del 1 de enero de 1995, medidas que contengan excepciones temporales a los actos de las instituciones adoptados entre el 1 de enero de 1994 y la fecha de la firma del Tratado de adhesión.

Artículo 152

1. Si, antes del 1 de enero de 1996, se presentaran dificultades graves y susceptibles de persistir en un sector de la actividad económica o que pudieran traducirse en una alteración grave de una situación económica regional, un nuevo Estado miembro podrá pedir que se le autorice para adoptar medidas de salvaguardia que le permitan reequilibrar la situación y adaptar el sector interesado a la economía del mercado común.

En las mismas circunstancias, un Estado miembro actual podrá pedir que se le autorice para adoptar medidas de salvaguardia respecto de uno o más de los nuevos Estados miembros.

2. A petición del Estado interesado, la Comisión adoptará las medidas de salvaguardia que considere necesarias, mediante un procedimiento de urgencia, precisando las condiciones y las modalidades de aplicación.

En caso de graves dificultades económicas y a instancia expresa del Estado miembro interesado, la Comisión se pronunciará en el plazo de cinco días laborables a contar de la recepción de la solicitud acompañada de los elementos de apreciación correspondientes. Las medidas así decididas serán inmediatamente aplicables, tendrán en cuenta los intereses de todas las partes afectadas y no implicarán controles fronterizos.

3. Las medidas autorizadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 podrán contener excepciones a las normas del Tratado CE, del Tratado CECA y de la presente Acta, en la medida y en los plazos estrictamente necesarios para alcanzar los objetivos previstos en el apartado 1. Deberán elegirse con prioridad aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del mercado común.

Artículo 153

Con objeto de no obstaculizar el correcto funcionamiento del mercado interior, la aplicación de las normas nacionales de los nuevos Estados miembros durante los períodos transitorios mencionados en la presente Acta no ocasionará controles fronterizos entre los Estados miembros.

QUINTA PARTE DISPOSICIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE ACTA TÍTULO I CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES Y ORGANOS

Artículo 154

El Parlamento Europeo se reunirá, a más tardar, un mes después de la adhesión. Efectuará en su Reglamento Interno las adaptaciones que resulten necesarias a consecuencia de dicha adhesión.

Artículo 155

El Consejo efectuará en su Reglamento Interno las adaptaciones que resulten necesarias a consecuencia de la adhesión.

Artículo 156

1. Desde el momento de la adhesión, la Comisión quedará completada con el nombramiento de cuatro miembros suplementarios. El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que sigan desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.

2. La Comisión efectuará en su Reglamento Interno las adaptaciones que resulten necesarias a consecuencia de la adhesión.

Artículo 157

1. Desde el momento de la adhesión, se designarán cuatro jueces para el Tribunal de Justicia y cuatro jueces para el Tribunal de Primera Instancia.

2. a) El mandato de dos de los jueces del Tribunal de Justicia nombrados de conformidad con el apartado 1 expirará el 6 de octubre de 1997. Dichos jueces serán elegidos por sorteo. El mandato de los otros dos jueces expirará el 6 de octubre de 2000.

b) El mandato de dos de los jueces del Tribunal de Primera Instancia nombrados de conformidad con el apartado 1 expirará el 31 de agosto de 1995. Dichos jueces serán elegidos por sorteo. El mandato de los otros dos jueces expirará el 31 de agosto de 1998.

3. Desde el momento de la adhesión, se nombrarán un séptimo y un octavo abogado general.

4. El mandato de uno de los abogados generales nombrados de conformidad con el apartado 3 expirará el 6 de octubre de 1997. El mandato del otro abogado general expirará el 6 de octubre de 2000.

5. a) El Tribunal de Justicia efectuará en su Reglamento de Procedimiento las adaptaciones que resulten necesarias a consecuencia de la adhesión.

b) El Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo con el Tribunal de Justicia, efectuará en su Reglamento de Procedimiento las adaptaciones que resulten necesarias a consecuencia de la adhesión.

c) Los Reglamentos de Procedimiento así adaptados requerirán la aprobación unánime del Consejo.

6. Para fallar en los asuntos pendientes ante los Tribunales el 1 de enero de 1995, respecto de los que se hubiese iniciado ya antes de esta fecha el procedimiento oral, los Tribunales o las Salas se reunirán en sesión plenaria tal como estaban compuestos antes de la adhesión y aplicarán los Reglamentos de Procedimiento vigentes el 31 de diciembre de 1994.

Artículo 158

Desde el momento de la adhesión, el Tribunal de Cuentas quedará completado con el nombramiento de cuatro miembros suplementarios. El mandato de dos de los miembros así nombrados expirará el 20 de diciembre de 1995. Dichos miembros serán elegidos por sorteo. El mandato de los otros dos miembros expirará el 9 de febrero de 2000.

Artículo 159

Desde el momento de la adhesión, el Comité Económico y Social quedará completado con el nombramiento de 42 miembros que representen a los diferentes sectores de la vida económica y social de los nuevos Estados miembros. El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que sigan desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.

Artículo 160

Desde el momento de la adhesión, el Comité de las Regiones quedará completado con el nombramiento de 42 miembros en representación de entes regionales y locales de los nuevos Estados miembros. El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que sigan desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.

Artículo 161

Desde el momento de la adhesión, el Comité Consultivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero quedará completado con el nombramiento de quince miembros suplementarios. Se nombrarán cuatro miembros por Austria, Finlandia y Suecia respectivamente y tres miembros por Noruega. El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que sigan desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.

Artículo 162

Desde el momento de la adhesión, el Comité Científico y Técnico quedará completado con el nombramiento de seis miembros suplementarios. Se nombrarán dos miembros por Austria y Suecia respectivamente y un miembro por Finlandia y Noruega respectivamente. El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que sigan desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.

Artículo 163

Desde el momento de la adhesión, el Comité Monetario quedará completado con el nombramiento de dos miembros por cada uno de los nuevos Estados miembros. Su mandato expirará al mismo tiempo que el de los miembros que sigan desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.

Artículo 164

Las adaptaciones de los estatutos y de los reglamentos internos de los Comités creados por los Tratados originarios que resulten necesarias a consecuencia de la adhesión se efectuarán tan pronto como sea posible después de la adhesión.

Artículo 165

1. El mandato de los nuevos miembros de los Comités enumerados en el Anexo XVI expirará al mismo tiempo que el de los miembros que sigan desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.

2. Los Comités enumerados en el Anexo XVII serán enteramente renovados en el momento de la adhesión.

TÍTULO II APLICABILIDAD DE LOS ACTOS DE LAS INSTITUCIONES

Artículo 166

Desde el momento de la adhesión, los nuevos Estados miembros serán considerados como destinatarios de las directivas y decisiones tal como se definen en el artículo 189 del Tratado CE y en el artículo 161 del Tratado CEEA, así como de las recomendaciones y decisiones definidas en el artículo 14 del Tratado CECA, siempre que tales directivas, recomendaciones y decisiones hayan sido notificadas a todos los Estados miembros actuales. Con excepción de las directivas y decisiones que entren en vigor con arreglo al apartado 1 del artículo 191 y al apartado 2 del artículo 191 del Tratado CE, se considerará que los nuevos Estados miembros han recibido notificación de dichas directivas, recomendaciones y decisiones en el momento de la adhesión.

Artículo 167

La aplicación en cada uno de los nuevos Estados miembros de los actos que figuran en la lista del Anexo XVIII de la presente Acta podrá aplazarse hasta las fechas previstas en dicha lista y con arreglo a las condiciones especificadas en ella.

Artículo 168

Los nuevos Estados miembros pondrán en vigor las medidas que sean necesarias para cumplir, desde el momento de la adhesión, las disposiciones de las directivas y decisiones definidas en el artículo 189 del Tratado CE y en el artículo 161 del Tratado CEEA, así como las de las recomendaciones y decisiones definidas en el artículo 14 del Tratado CECA, a menos que se prevea un plazo en la lista que figura en el Anexo XIX o en otras disposiciones de la presente Acta.

Artículo 169

1. En caso de que los actos de las instituciones previos a la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de ésta y no se hayan previsto en la presente Acta o en sus Anexos las necesarias adaptaciones, dichas adaptaciones se harán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2. Estas adaptaciones entrarán en vigor desde el momento de la adhesión.

2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, o la Comisión, según los actos iniciales hayan sido adoptados por una u otra de estas dos instituciones, establecerá a tal fin los actos necesarios.

Artículo 170

Los textos de los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión y establecidos por el Consejo o la Comisión en lengua finesa, noruega y sueca serán auténticos, desde el momento de la adhesión, en las mismas condiciones que los textos redactados en las nueve lenguas actuales. Se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en los casos en que los textos en las lenguas actuales hubieren sido así publicados.

Artículo 171

Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en el momento de la adhesión y que entren en el ámbito de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA a consecuencia de la adhesión, deberán ser notificados a la Comisión dentro de un plazo que no podrá exceder de tres meses después de la adhesión. Sólo los acuerdos y decisiones que hubieren sido notificados seguirán provisionalmente en vigor hasta que la Comisión haya tomado una decisión. No obstante, el presente artículo no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que, en la fecha de adhesión, ya entren en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2 del Protocolo 25 del Acuerdo EEE.

Artículo 172

1. A partir de la fecha de adhesión, los nuevos Estados miembros garantizarán que se transmita sin demora a la Comisión toda notificación o información transmitida al Órgano de Vigilancia de la AELC o al Comité Permanente de los Estados AELC en virtud del Acuerdo EEE antes de la adhesión. A los efectos de las correspondientes disposiciones comunitarias, se considerará que dicha transmisión es una notificación o una información a la Comisión.

2. A partir de la fecha de adhesión, los nuevos Estados miembros garantizarán que los casos pendientes ante el Órgano de Vigilancia de la AELC inmediatamente anteriores a la adhesión, con arreglo a los artículos 53, 54, 57, 61 y 62 ó 65 del Acuerdo EEE o a los artículos 1 ó 2 del Protocolo 25 de dicho Acuerdo, que sean de la competencia de la Comisión como consecuencia de la adhesión, incluidos los casos en que los hechos hayan dejado de producirse antes de la fecha de adhesión, sean transmitidos sin demora a la Comisión, que seguirá tratándolos como casos contemplados en las disposiciones comunitarias correspondientes, asegurándose al mismo tiempo de que sigue respetándose el derecho de defensa.

3. Los casos pendientes ante la Comisión con arreglo a los artículos 53 ó 54 del Acuerdo EEE o a los artículos 1 ó 2 del Protocolo 25 del Acuerdo EEE que dependan de los artículos 85 u 86 del Tratado CE o de los artículos 65 ó 66 del Tratado CECA como consecuencia de la adhesión, incluidos los casos en que los hechos hayan dejado de producirse antes de la fecha de adhesión, serán tratados por la Comisión como casos contemplados en las disposiciones comunitarias correspondientes.

4. Cualquier decisión de exención particular y cualquier decisión de certificación negativa tomada antes de la fecha de adhesión con arreglo al artículo 53 del Acuerdo EEE o al artículo 1 del Protocolo 25 del mismo, bien por el Órgano de Vigilancia de la AELC o por la Comisión, que afecte a casos que dependan del artículo 85 del Tratado CE o del artículo 65 del Tratado CECA como consecuencia de la adhesión seguirá siendo válida, en el momento de la adhesión, a efectos del artículo 85 del Tratado CE o, según el caso, del artículo 65 del Tratado CECA hasta la expiración del plazo que se mencione en la misma o hasta que la Comisión tome una decisión contraria debidamente motivada, de conformidad con los principios fundamentales del derecho comunitario.

5. Las decisiones adoptadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC antes de la fecha de adhesión en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo EEE que dependan del artículo 92 del Tratado CE como consecuencia de la adhesión seguirán siendo válidas, en el momento de la adhesión, a efectos del artículo 92 del Tratado CE, a menos que la Comisión decida otra cosa en virtud del artículo 93 del Tratado CE. El presente apartado no se aplicará a las decisiones sujetas al procedimiento contenido en el artículo 64 del Acuerdo EEE. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, no se considerarán como ayudas estatales existentes, según el apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE, las ayudas estatales concedidas por los nuevos Estados miembros durante 1994 cuando, contraviniendo el Acuerdo EEE o acuerdos hechos en conformidad con él, no hayan sido notificadas al Órgano de Vigilancia de la AELC o, habiéndolo sido, se concedieran antes de que el Órgano de Vigilancia de la AELC hubiera tomado una decisión.

6. A partir de la fecha de la adhesión, los nuevos Estados miembros garantizarán que todos los demás casos que se hayan presentado al Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al procedimiento de vigilancia establecido en el Acuerdo EEE antes de la adhesión se transmitan sin demora a la Comisión, que los tratará como casos contemplados en las disposiciones comunitarias correspondientes, asegurándose al mismo tiempo de que sigue respetándose el derecho de defensa.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, las decisiones que tome el Órgano de Vigilancia de la AELC seguirán siendo válidas después de la adhesión a menos que la Comisión adopte una decisión contraria, debidamente motivada, de conformidad con los principios fundamentales del Derecho comunitario.

Artículo 173

Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas destinadas a garantizar, en el territorio de los Estados miembros, la protección sanitaria de las poblaciones y de los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes, serán comunicadas, de conformidad con el artículo 33 del Tratado CEEA, por dichos Estados a la Comisión, dentro de un plazo de tres meses a partir de la adhesión.

TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES

Artículo 174

Los Anexos I a XIX y los Protocolos 1 a 10 anejos a la presente Acta serán parte integrante de la misma.

Artículo 175

El Gobierno de la República Francesa remitirá a los Gobiernos de los nuevos Estados miembros una copia autenticada del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de los Tratados que lo han modificado y que están depositados ante el Gobierno de la República Francesa.

Artículo 176

El Gobierno de la República Italiana remitirá a los Gobiernos de los nuevos Estados miembros una copia autenticada del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de los Tratados que los han modificado o completado, incluidos los Tratados relativos a la adhesión a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de la República Helénica y del Reino de España y de la República Portuguesa, y del Tratado de la Unión Europea, en lengua alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa.

Los textos de dichos Tratados, redactados en lengua finesa, noruega y sueca, se adjuntarán a la presente Acta. Estos textos serán auténticos en las mismas condiciones que los textos de los Tratados mencionados en el párrafo primero, redactados en las lenguas actuales.

Artículo 177

El Secretario General remitirá a los Gobiernos de los nuevos Estados miembros una copia autenticada de los acuerdos internacionales depositados en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

(1) Definición de Skagerrak: zona limitada al oeste por una línea trazada desde el faro de Hanstholm hasta el faro de Lindesnes y al sur por una línea trazada desde el faro de Skagen al faro de Tistlarna y, a partir de este punto, hasta el punto más próximo de la costa sueca.

ANEXO I

Lista correspondiente al artículo 29 del Acta de adhesión

I. RELACIONES EXTERIORES

1. 370 L 0509: Directiva 70/509/CEE del Consejo, de 27 de octubre de 1970, referente a la adopción de una póliza común de seguro de crédito para operaciones a medio y largo plazo con compradores públicos (DO n° L 254 de 23.11.1970, p. 1) modificada por:

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

En el Anexo A, en la nota que figura al pie de la primera página, se añade lo siguiente:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

».

2. 393 R 3030: Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (DO n° L 275 de 8.11.1993, p. 1), modificado por:

- 393 R 3617: Reglamento (CE) n° 3617/93 de la Comisión de 22 de diciembre de 1993 (DO n° L 328 de 29.12.1993, p. 22),

- 394 R 0195: Reglamento (CE) n° 195/94 de la Comisión de 12 de enero de 1994 (DO n° L 29 de 2.2.1994, p. 1).

El segundo guión del apartado 6 del artículo 28 del Anexo III se sustituye por lo siguiente:

«- dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino, en la siguiente forma:

AT = Austria

BL = Benelux

DE = República Federal de Alemania

DK = Dinamarca

EL = Grecia

ES = España

FI = Finlandia

FR=Francia

GB = Reino Unido

IE = Irlanda

IT = Italia

NO = Noruega

PT = Portugal

SE = Suecia».

3. 370 L 0510: Directiva 70/510/CEE del Consejo, de 27 de octubre de 1970, referente a la adopción de una póliza común de seguro de crédito para operaciones a medio y largo plazo con compradores privados (DO n° L 254 de 23.11.1970, p. 26), modificada por:

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

En el Anexo A, en la nota que figura al pie de la primera página, se añade lo siguiente:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

».

4. 373 D 0391: Decisión 73/391/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1973, relativa a los procedimientos de consulta y de información en materia de seguros de crédito, garantías y créditos financieros (DO n° L 346 de 17.12.1973, p. 1) modificada por:

- 376 D 0641: Decisión 76/641/CEE del Consejo de 27 de julio de 1976 (DO n° L 223 de 16.8.1976, p. 25),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

En el apartado 2 de los artículos 3 y 10 del Anexo, se sustituye «seis» por «ocho».

5. Decisión del Consejo, de 4 de abril de 1978, sobre la aplicación de determinadas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial (sin publicar), cuya última prórroga la constituye:

- 393 D 0112: Decisión 93/112/CEE del Consejo de 14 de diciembre de 1992 (DO n° L 44 de 22.2.1993, p. 1).

En la lista de participantes del Anexo I, se suprimen Austria, Finlandia, Noruega y Suecia de la lista de terceros países y se incluyen en la nota a pie de página en la que se enumeran los Estados miembros de la Comunidad.

II. MOVIMIENTO DE CAPITALES Y POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA

1. 358 X 0301 P 0390: Decisión del Consejo de 18 de marzo de 1958 sobre el Estatuto del Comité Monetario (DO n° 17 de 6.10.1958, p. 390/58), modificado por:

- 362 D 0405 P 1064: Decisión 62/405/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1962 (DO n° 32 de 30.4.1962, p. 1064/62),

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14),

- 372 D 0377: Decisión 72/377/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1972 (DO n° L 257 de 15.11.1972, p. 20).

- 376 D 0332: Decisión 76/332/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1976 (DO n° L 84 de 31.3.1976, p. 56),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

a) En el artículo 7, el número «catorce» se sustituye por «dieciocho»;

b) En el párrafo primero del artículo 10, el número «catorce» se sustituye por «dieciocho».

2. 388 R 1969: Reglamento (CEE) n° 1969/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, por el que se establece un mecanismo único de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO n° L 178 de 8.7.1988, p. 1).

El Anexo se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

Los límites máximos de los montantes previstos en el apartado 3 del artículo 1 serán los siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

»

III. COMPETENCIA

A. REGLAMENTOS DE BASE

1. 365 R 0019: Reglamento (CEE) n° 19/65 del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas (DO n° 36 de 6.3.1965, p. 533/65), modificado por:

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

En el artículo 4:

- En el apartado 1 se añade el siguiente párrafo:

«Las disposiciones de los párrafos precedentes serán aplicables igualmente en el caso de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia.»

- El apartado 2 se completa con el siguiente párrafo:

«El apartado 1 no será aplicable a los acuerdos y prácticas concertadas que, por el hecho de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, entren en el campo de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y deban ser notificados en los seis meses siguientes a la adhesión, de conformidad con los artículos 5 y 25 del Reglamento n° 17, a menos que hayan sido notificados dentro de ese periodo. El presente apartado no será aplicable a los acuerdos y prácticas concertadas que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»

2. 371 R 2821: Reglamento (CEE) n° 2821/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas (DO n° L 285 de 29.12.1971, p. 46), modificado por:

- 372 R 2743: Reglamento (CEE) n° 2743/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, (DO n° L 291 de 28.12.1972, p. 144),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

En el artículo 4:

- El apartado 1 se completa con el siguiente párrafo:

«Las disposiciones de los párrafos precedentes serán aplicables igualmente en el caso de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia.»

- El apartado 2 se completa con el siguiente párrafo:

«El apartado 1 no será aplicable a los acuerdos y prácticas concertadas que, por el hecho de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia entren en el campo de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y deban ser notificados en los seis meses siguientes a la adhesión, de conformidad con los artículos 5 y 25 del Reglamento n° 17, a menos que hayan sido notificados dentro de ese periodo. El presente apartado no será aplicable a los acuerdos y prácticas concertadas que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»

3. 387 R 3976: Reglamento (CEE) n° 3976/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (DO n° L 374 de 31.12.1987, p. 9), modificado por:

- 390 R 2344: Reglamento (CEE) n° 2344/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990 (DO n° L 217 de 11.8.1990, p. 15)

- 392 R 2411: Reglamento (CEE) n° 2411/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992 (DO n° L 240 de 24.8.1992, p. 19).

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 4 bis

Un Reglamento adoptado con arreglo al artículo 2 podrá estipular que la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplicará, durante el período que fije dicho Reglamento, a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas ya existentes en la fecha de adhesión a los que se aplique el apartado 1 del artículo 85 en virtud de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia y que no reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 85. No obstante, el presente artículo no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que en la fecha de adhesión ya entren en el ámbito del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE.».

4. 392 R 0479: Reglamento (CEE) n° 479/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea (consorcios) (DO n° L 55 de 29.2.1992, p. 3).

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 3 bis

Un Reglamento adoptado con arreglo al artículo 1 podrá estipular que la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplicará, durante el período que fije dicho Reglamento, a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas ya existentes en la fecha de adhesión a los que se aplique el apartado 1 del artículo 85 en virtud de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia y que no reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 85. No obstante, el presente artículo no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que en la fecha de adhesión ya entren en el ámbito del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE.».

B. REGLAMENTOS DE PROCEDIMIENTO

1. 362 R 0017: Primer Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO n° 13 de 21.2.1962, p. 204/62), modificado por:

- 362 R 0059: Reglamento n° 59 del Consejo, de 3 de julio de 1962 (DO n° 58 de 10.7.1962, p. 1655/62),

- 363 R 0118: Reglamento n° 118/63 del Consejo, de 5 de noviembre de 1963 (DO n° 162 de 7.11.1963, p. 2696/63),

- 371 R 2822: Reglamento (CEE) del Consejo n° 2822/71, de 20 de diciembre de 1971 (DO n° 285 de 29.12.1971, p. 49),

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

En el artículo 25 se añade el siguiente apartado:

«6. Las disposiciones de los apartados 1 a 4 serán aplicables igualmente en el caso de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia. No obstante, no serán aplicables a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»

2. 368 R 1017: Reglamento (CEE) n° 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO n° L 175 de 23.7.1968, p. 1), modificado por:

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17).

En el artículo 30:

- el texto del apartado 3 se completa con el siguiente párrafo:

«La prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que estuvieran en vigor en la fecha de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia y que, por el hecho de esta adhesión, se encuentren incluidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 85, siempre que en los seis meses siguientes a la fecha de la adhesión se modifiquen de forma tal que cumplan con las condiciones establecidas en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento. No obstante, el presente párrafo no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.».

3. 386 R 4056: Reglamento (CEE) n° 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (DO n° L 378 de 31.12.1986, p. 4).

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 26 bis

La prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que estuvieran en vigor en la fecha de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia y que, por el hecho de esta adhesión, se encuentren incluidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 85, siempre que en los seis meses siguientes a la fecha de la adhesión se modifiquen de forma tal que cumplan con las condiciones establecidas en los artículos 3 a 6 del presente Reglamento. No obstante, el presente artículo no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.».

4. 389 R 4064: Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO n° L 395 de 30.12.1989, p. 1) corregido por DO n° L 257 de 21.9.1990, p. 13.

En el artículo 25 se añade el siguiente apartado:

«3. En el caso de las operaciones de concentración a las que se aplique el presente Reglamento en virtud de la adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se sustituirá por la fecha de la adhesión. La disposición de la segunda alternativa del apartado 2 se aplicará igualmente a los procedimientos iniciados por una autoridad en materia de competencia de los nuevos Estados miembros o por el Órgano de Vigilancia de la AELC.»

C. REGLAMENTOS DE APLICACIÓN

1. 362 R 0027: Reglamento de la Comisión n° 27, de 3 de mayo de 1962: Primer reglamento de aplicación del Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO n° 35 de 10.5.1962, p. 1118/62), modificado por:

- 375 R 1699: Reglamento (CEE) de la Comisión n° 1699/75, de 2 de julio de 1975 (DO n° L 172 de 3.7.1975, p. 11),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 385 R 2526: Reglamento (CEE) de la Comisión n° 2526/85, de 5 de agosto de 1985, (DO n° L 240 de 7.9.1985, p. 1),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 393 R 3666: Reglamento (CE) n° 3666/93 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1993 (DO n° L 336 de 31.12.1993, p. 1).

En el apartado 1 del artículo 2 la palabra «quince» se sustituye por «diecinueve».

2. 369 R 1629: Reglamento (CEE) n° 1629/69 de la Comisión, de 8 de agosto de 1969, relativo a la forma, tenor y otras modalidades de las quejas mencionadas en el artículo 10, de las solicitudes mencionadas en el artículo 12 y de las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1017/68 del Consejo (DO n° L 209 de 21.8.1969, p. 1), modificado por:

- 393 R 3666: Reglamento (CE) n° 3666/93 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1993 (DO n° L 336 de 31.12.1993, p. 1).

En el apartado 5 del artículo 3 la palabra «quince» se sustituye por «diecinueve».

3. 388 R 4260: Reglamento (CEE) n° 4260/88 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1988, relativo a las comunicaciones, las quejas, las solicitudes y las audiencias previstas en el Reglamento (CEE) n° 4056/86 del Consejo por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (DO n° L 376 de 31.12.1988, p. 1), modificado por:

- 393 R 3666: Reglamento (CE) n° 3666/93 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1993 (DO n° L 336 de 31.12.1993, p. 1).

En el apartado 4 del artículo 4 la palabra «quince» se sustituye por «diecinueve».

4. 388 R 4261: Reglamento (CEE) n° 4261/88 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1988, relativo a las denuncias, las solicitudes y las audiencias previstas en el Reglamento (CEE) n° 3975/87 del Consejo por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (DO n° L 376 de 31.12.1988, p. 10), modificado por:

- 393 R 3666: Reglamento (CE) n° 3666/93 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1993 (DO n° L 336 de 31.12.1993, p. 1).

En el apartado 4 del artículo 3 la palabra «quince» se sustituye por «diecinueve».

5. 390 R 2367: Reglamento (CEE) n° 2367/90 de la Comisión, de 25 de julio de 1990, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contemplados en el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO n° L 219 de 14.8.1990, p. 5), modificado por:

- 393 R 3666: Reglamento (CE) n° 3666/93 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1993 (DO n° L 336 de 31.12.1993, p. 1).

En el apartado 2 del artículo 2 la palabra «veintiuno» se sustituye por «veinticinco» y la palabra «dieciséis» por «veinte».

D. REGLAMENTOS DE EXENCIÓN POR CATEGORÍAS

1. 383 R 1983: Reglamento (CEE) n° 1983/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva (DO n° L 173 de 30.6.1983, p. 1), modificado por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 7 bis

La prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no será aplicable a los acuerdos que estuvieran en vigor en la fecha de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia y que, por el hecho de esta adhesión, se encuentren incluidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 85, siempre que en los seis meses siguientes a la fecha de la adhesión se modifiquen de forma tal que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Reglamento. No obstante, el presente artículo no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.».

2. 383 R 1984: Reglamento (CEE) n° 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO n° L 173 de 30.6.1983, p. 5), corregido por el DO n° L 281 de 13.10.1983, p. 24 y modificado por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 15 bis

La prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no será aplicable a los acuerdos que estuvieran en vigor en la fecha de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia y que, por el hecho de esta adhesión, se encuentren incluidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 85, siempre que en los seis meses siguientes a la fecha de la adhesión se modifiquen de forma tal que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Reglamento. No obstante, el presente artículo no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.».

3. 384 R 2349: Reglamento (CEE) n° 2349/84 de la Comisión, de 23 de julio de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a ciertas categorías de acuerdos de licencia de patentes (DO n° L 219 de 16.8.1984, p. 15), modificado por

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302, 15.11.1985, p. 23),

- 393 R 0151: Reglamento (CEE) n° 151/93 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992 (DO n° L 21 de 29.1.1993, p. 8).

En el artículo 8 se añade el siguiente apartado:

«4. Por lo que se refiere a los acuerdos a los que se aplique el artículo 85 del Tratado como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, serán aplicables los artículos 6 y 7 mutatis mutandis, entendiéndose que las fechas pertinentes serán la fecha de adhesión en lugar del 13 de marzo de 1962, y seis meses después de la fecha de la adhesión en lugar del 1 de febrero de 1963, el 1 de enero de 1967 y el 1 de abril de 1985. La modificación introducida en estos acuerdos con arreglo al artículo 7 no deberá ser notificada a la Comisión. No obstante, el presente apartado no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»

4. 385 R 0123: Reglamento (CEE) n° 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles (DO n° L 15 de 18.1.1985, p. 16), modificado por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302, 15.11.1985, p. 23).

En el artículo 9 se añade el siguiente apartado:

«4. Por lo que se refiere a los acuerdos a los que se aplique el artículo 85 del Tratado como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, serán aplicables los artículos 7 y 8 mutatis mutandis, entendiéndose que las fechas pertinentes serán la fecha de adhesión en lugar del 13 de marzo de 1962, y seis meses después de la fecha de la adhesión en lugar del 1 de febrero de 1963, el 1 de enero de 1967 y el 1 de octubre de 1985. La modificación introducida en estos acuerdos con arreglo al artículo 8 no deberá ser notificada a la Comisión. No obstante, el presente apartado no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»

5. 385 R 0417: Reglamento (CEE) n° 417/85 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de especialización (DO n° L 53 de 22.2.1985, p. 1), modificado por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 393 R 0151: Reglamento (CEE) n° 151/93 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992 (DO n° L 21 de 29.1.1993, p. 8).

En el artículo 9 bis se añade el siguiente párrafo:

«Por lo que se refiere a los acuerdos a los que se aplique el artículo 85 del Tratado como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, será aplicable el párrafo precedente mutatis mutandis, entendiéndose que las fechas pertinentes serán la fecha de adhesión de dichos países y seis meses después de la fecha de la adhesión, respectivamente. No obstante, el presente párrafo no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»

6. 385 R 0418: Reglamento (CEE) n° 418/85 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (DO n° L 53 de 22.2.1985, p. 5), modificado por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 393 R 0151: Reglamento (CEE) n° 151/93 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992 (DO n° L 21 de 29.1.1993, p. 8).

En el artículo 11 se añade el siguiente apartado:

«7. Por lo que se refiere a los acuerdos a los que se aplique el artículo 85 del Tratado como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, serán aplicables los apartados 1 a 3 mutatis mutandis, entendiéndose que las fechas pertinentes serán la fecha de adhesión en lugar del 13 de marzo de 1962, y seis meses después de la fecha de la adhesión en lugar del 1 de febrero de 1963, el 1 de enero de 1967 y el 1 de septiembre de 1985. La modificación introducida en estos acuerdos con arreglo a las disposiciones del apartado 3 no deberá ser notificada a la Comisión. No obstante, el presente apartado no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»

7. 388 R 4087: Reglamento (CEE) n° 4087/88 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia (DO n° L 359 de 28.12.1988, p. 46).

Se añade el artículo siguiente:

«Articulo 8 bis

La prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado no será aplicable a los acuerdos de franquicia que estuvieran en vigor en la fecha de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia y que, por el hecho de dicha adhesión, se encuentren incluidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 85 siempre que, dentro de los seis meses posteriores a la fecha de la adhesión, se modifiquen de forma tal que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Reglamento. No obstante, el presente artículo no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo».

8. 389 R 0556: Reglamento (CEE) n° 556/89 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de licencia de «know-how» (DO n° L 61 de 4.3.1989, p. 1), modificado por:

- 393 R 0151: Reglamento (CEE) n° 151/93 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992 (DO n° L 21 de 29.1.1993, p. 8).

En el artículo 10 se añade el siguiente apartado:

«4. Por lo que se refiere a los acuerdos a los que se aplique el artículo 85 del Tratado como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, serán aplicables los artículos 8 y 9 mutatis mutandis, entendiéndose que las fechas pertinentes serán la fecha de adhesión en lugar del 13 de marzo de 1962, y seis meses después de la fecha de la adhesión en lugar del 1 de febrero de 1963 y el 1 de enero de 1967. Las modificaciones introducidas en estos acuerdos con arreglo a las disposiciones del artículo 9 no deberán ser notificadas a la Comisión. No obstante, el presente apartado no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»

9. 392 R 3932: Reglamento (CEE) n° 3932/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros (DO n° L 398 de 31.12.1992, p. 7).

En el artículo 20 se añade el siguiente apartado:

«4. Por lo que se refiere a los acuerdos a los que se aplique el artículo 85 del Tratado como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, serán aplicables los artículos 18 y 19 mutatis mutandis, entendiéndose que las fechas pertinentes serán la fecha de adhesión en lugar del 13 de marzo de 1962, y seis meses después de la fecha de la adhesión en lugar del 1 de febrero de 1963, el 1 de enero de 1967, el 31 de diciembre de 1993 y el 1 de abril de 1994. Las modificaciones introducidas en estos acuerdos con arreglo al artículo 19 no deberán ser notificadas a la Comisión. No obstante, el presente apartado no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»

10. 393 R 1617: Reglamento (CEE) n° 1617/93 de la Comisión, de 25 de junio de 1993, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de horarios, la utilización conjunta de líneas, las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y mercancías en los servicios aéreos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos (DO n° L 155 de 26.6.1993, p. 18)

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 6 bis

La prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que estuvieran en vigor en la fecha de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia y que, por el hecho de esta adhesión, se encuentren incluidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 85, siempre que en los seis meses siguientes a la fecha de la adhesión se modifiquen de forma tal que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Reglamento. No obstante, el presente artículo no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.».

11. 393 R 3652: Reglamento (CEE) n° 3652/93 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1993, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos entre empresas sobre sistemas informatizados de reserva para servicios de transporte aéreo (DO n° L 333 de 31.12.1993, p. 37).

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 14 bis

La prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que estuvieran en vigor en la fecha de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia y que, por el hecho de esta adhesión, se encuentren incluidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 85, siempre que en los seis meses siguientes a la fecha de la adhesión se modifiquen de forma tal que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Reglamento. No obstante, el presente artículo no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.».

IV. POLÍTICA SOCIAL

A. SEGURIDAD SOCIAL

1. 371 R 1408: Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO n° L 149 de 5.7.1971, p. 2), modificado y actualizado por:

- 383 R 2001: Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO n° L 230 de 22.8.1983, p. 6),

y posteriormente modificado por:

- 385 R 1660: Reglamento (CEE) n° 1660/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985 (DO n° L 160 de 20.6.1985, p. 1),

- 385 R 1661: Reglamento (CEE) n° 1661/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985 (DO n° L 160 de 20.6.1985, p. 7),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 386 R 3811: Reglamento (CEE) n° 3811/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (DO n° L 355 de 16.12.1986, p. 5),

- 389 R 1305: Reglamento (CEE) n° 1305/89 del Consejo, de 11 de mayo de 1989 (DO n° L 131 de 13.5.1989, p. 1),

- 389 R 2332: Reglamento (CEE) n° 2332/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO n° L 224 de 2.8.1989, p. 1),

- 389 R 3427: Reglamento (CEE) n° 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO n° L 331 de 16.11.1989, p. 1),

- 391 R 2195: Reglamento (CEE) n° 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991 (DO n° L 206 de 29.7.1991, p. 2),

- 392 R 1247: Reglamento (CEE) n° 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO n° L 136 de 19.5.1992, p. 1),

- 392 R 1248: Reglamento (CEE) n° 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO n° L 136 de 19.5.1992, p. 7),

- 392 R 1249: Reglamento (CEE) n° 1249/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO n° L 136 de 19.5.1992, p. 28),

- 393 R 1945: Reglamento (CEE) n° 1945/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993 (DO n° L 181 de 23.7.1993, p. 1).

a) En el apartado 1 del artículo 82, se sustituye «72» por «96».

b) La Parte I del Anexo I, «Trabajadores por cuenta ajena y/o trabajadores por cuenta propia (incisos ii) y iii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento)», queda modificada como sigue:

i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«K. NORUEGA

Se considerarán trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, según corresponda, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, todas aquellas personas que sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a la Ley Nacional de Seguros.

L. AUSTRIA

Sin objeto.».

ii) Las rúbricas «K. PORTUGAL» y «L. REINO UNIDO» pasan a ser «M. PORTUGAL» y «P. REINO UNIDO».

iii) Después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «M. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«N. FINLANDIA

Se considerarán trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, según corresponda, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, todas aquellas personas que sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a la legislación del régimen de pensiones de empleo.

O. SUECIA

Se considerarán trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, según corresponda, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, todas aquellas personas que sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a la legislación del seguro de accidentes de trabajo.».

c) La Parte II del Anexo I, «Miembros de la familia (segunda frase de la letra f) del artículo 1 del Reglamento)», queda modificada como sigue:

i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«K. NORUEGA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, la expresión "miembro de la familia" designará al cónyuge o al hijo menor de 25 años.

L. AUSTRIA

Sin objeto.».

ii) Las rúbricas «K. PORTUGAL» y «L. REINO UNIDO» pasan a ser «M. PORTUGAL» y «P. REINO UNIDO».

iii) Después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «M. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«N. FINLANDIA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, la expresión "miembro de la familia" designará al cónyuge o al hijo tal y como se define en la Ley de Seguro de Enfermedad.

O. SUECIA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, la expresión "miembro de la familia" designará al cónyuge o al hijo menor de 18 años.».

d) La Parte I del Anexo II, «Regímenes especiales de trabajadores por cuenta propia excluidos del campo de aplicación del Reglamento en virtud del párrafo cuarto de la letra j) del artículo 1» queda modificada como sigue:

i) Después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «J. PAÍSES BAJOS», se añade lo siguiente:

«K. NORUEGA

Sin objeto.

L. AUSTRIA

Las instituciones de seguro y de previsión ("Versicherungs- und Versorgungswerke"), en particular las cajas de previsión ("Fürsorgeeinrichtungen") y el sistema de extensión del reparto de honorarios ("erweiterte Honorarverteilung") para médicos, veterinarios, abogados, e ingenieros civiles ("Ziviltechniker")».

ii) Las rúbricas «K. PORTUGAL» y «L. REINO UNIDO» pasan a ser «M. PORTUGAL» y «P. REINO UNIDO».

iii) Después del texto correspondiente a la rúbrica «M. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«N. FINLANDIA

Sin objeto.

O. SUECIA

Sin objeto.».

e) La Parte II del Anexo II, «Asignaciones especiales de natalidad excluidas del campo de aplicación del Reglamento en virtud de la letra u) del artículo 1» queda modificada como sigue:

i) Después de la palabra «Nada» correspondiente a la rúbrica «J. PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«K. NORUEGA

Cantidades a tanto alzado abonadas por nacimiento de hijos, conforme a la Ley Nacional de Seguros.

L. AUSTRIA

La parte general del subsidio de natalidad.».

ii) Las rúbricas «K. PORTUGAL» y «L. REINO UNIDO» pasan a ser «M. PORTUGAL» y «P. REINO UNIDO».

iii) Después de la palabra «Nada» correspondiente a la rúbrica «M. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«N. FINLANDIA

La prima de maternidad o la prestación a tanto alzado por maternidad según lo dispuesto en la Ley de Prestaciones de Maternidad.

O. SUECIA

Nada.».

f) La Parte III del Anexo II, «Prestaciones especiales de carácter no contributivo a las que se refiere el apartado 2 ter del artículo 4 no incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento» queda modificada como sigue:

i) Después de la palabra «Ninguna» correspondiente a la rúbrica «J. PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«K. NORUEGA

Ninguna.

L. AUSTRIA

Las prestaciones concedidas en virtud de las legislaciones de los "Bundesländer"en favor de los minusválidos y de las personas sin asistencia.».

ii) Las rúbricas «K. PORTUGAL» y «L. REINO UNIDO» pasan a ser «M. PORTUGAL» y «P. REINO UNIDO».

iii) Después de la palabra «Ninguna» correspondiente a la rúbrica «M. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«N. FINLANDIA

Ninguna.

O. SUECIA

Ninguna.».

g) El Anexo II bis «(artículo 10 bis del Reglamento)» queda modificado como sigue:

i) Después de la palabra «Ninguna» correspondiente a la rúbrica «J. PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«K. NORUEGA

a) Prestaciones básicas y prestaciones de asistencia de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 de la Ley Nacional de Seguros de 17 de junio de 1966 n° 12 que cubran los gastos extraordinarios o la necesidad de atención especial, ayudas de enfermería o doméstica necesarias con motivo de la minusvalía, excepto en los casos en que el beneficiario reciba una pensión de vejez, invalidez o jubilación del Régimen Nacional de Seguros.

b) Pensión garantizada mínima suplementaria a personas que han acido con minusvalías o inválidas desde corta edad de acuerdo con el apartado 3 del artículo 7 y con el apartado 4 del artículo 8 de la Ley Nacional de Seguros de 17 de junio de 1966 n° 12.

c) Prestaciones de asistencia a menores y prestaciones por educación para el cónyuge superviviente de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 10 de la Ley Nacional de Seguros de 17 de junio de 1966 n° 12.

L. AUSTRIA

a) Suplemento compensatorio (Ley Federal de 9 de septiembre de 1955 sobre el Seguro Social General - ASVG, Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al Seguro Social para personas que trabajen en el comercio - GSVG y Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al Seguro Social para los productores agrarios - BSVG).

b) Asignaciones de asistencia ("Pflegegeld") con arreglo a la Ley Federal Austríaca de asignaciones de asistencia ("Bundespflegegeldgesetz") con la excepción de la asignación de asistencia concedida por instituciones de seguros de accidentes cuando la minusvalía es causada por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.».

ii) Las rúbricas «K. PORTUGAL» y «L. REINO UNIDO» pasan a ser «M. PORTUGAL» y «P. REINO UNIDO».

iii) Después del texto correspondiente a la rúbrica «K. PORTUGAL», se añade lo siguiente:

«N. FINLANDIA

a) Asignaciones para menores (Ley de asignaciones para menores, 444/69).

b) Prestaciones por invalidez (Ley de prestaciones por invalidez, 124/88).

c) Asignaciones de vivienda para jubilados (Ley relativa a las asignaciones de vivienda para jubilados, 591/78).

d) Prestaciones básicas de desempleo (Ley de prestación de desempleo, 602/84) en los casos en que una persona no reúna las condiciones correspondientes para la prestación de desempleo relacionada con la renta.

O. SUECIA

a) Suplemento a las pensiones de base para viviendas municipales (Ley 1962:392, reimpresión 1976/1014).

b) Asignaciones a minusválidos que no se paguen a una persona que reciba una pensión (Ley 1962:381, reimpresión 1982:120).

c) Asignaciones de asistencia para menores minusválidos (Ley 1962:381, reimpresión 1982:120).»

h) La Parte A del Anexo III, «Disposiciones de Convenios de seguridad social que siguen siendo aplicables, no obstante el artículo 6 del Reglamento - Disposiciones de Convenios de seguridad social cuyo beneficio no se extiende a todas las personas a las que se aplica el Reglamento» queda modificada como sigue:

i) Después de la palabra «Nada» correspondiente a la rúbrica «9. BÉLGICA-PAÍSES BAJOS», se añade lo siguiente:

«10. BÉLGICA-NORUEGA

Sin objeto.

11. BÉLGICA-AUSTRIA

a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 4 de abril de 1977, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto III del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».

ii) El número «10» de la rúbrica «BÉLGICA-PORTUGAL» pasa a ser «12» y se añade lo siguiente:

«13. BÉLGICA-FINLANDIA

Sin objeto.

14. BÉLGICA-SUECIA

Sin objeto.».

iii) El número «11» de la rúbrica «BÉLGICA-REINO UNIDO» pasa a ser «15» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:

«16. DINAMARCA-ALEMANIA»

«17. DINAMARCA-ESPAÑA»

«18. DINAMARCA-FRANCIA»

«19. DINAMARCA-GRECIA»

«20. DINAMARCA-IRLANDA»

«21. DINAMARCA-ITALIA»

«22. DINAMARCA-LUXEMBURGO»

«23. DINAMARCA-PAÍSES BAJOS».

iv) Después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «23. DINAMARCA-PAÍSES BAJOS», se añade lo siguiente:

«24. DINAMARCA-NORUEGA

Artículo 10 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

25. DINAMARCA-AUSTRIA

a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 16 de junio de 1987, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto I del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».

v) El número «20» de la rúbrica «DINAMARCA-PORTUGAL» pasa a ser «26» y se añade lo siguiente:

«27. DINAMARCA-FINLANDIA

Artículo 10 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

28. DINAMARCA-SUECIA

Artículo 10 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992.».

vi) El número «21» de la rúbrica «DINAMARCA-REINO UNIDO» pasa a ser «29» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:

«30. ALEMANIA-ESPAÑA»

«31. ALEMANIA-FRANCIA»

«32. ALEMANIA-GRECIA»

«33. ALEMANIA-IRLANDA»

«34. ALEMANIA-ITALIA»

«35. ALEMANIA-LUXEMBURGO»

«36. ALEMANIA-PAÍSES BAJOS».

vii) Después del texto correspondiente a la rúbrica «36. ALEMANIA-PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«37. ALEMANIA-NORUEGA

Sin objeto.

38. ALEMANIA-AUSTRIA

a) Artículo 41 del Convenio de Seguridad Social de 22 de diciembre de 1966, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 10 de abril de 1969, n° 2 de 29 de marzo de 1974 y n° 3 de 29 de agosto de 1980.

b) Incisos c) y d) del apartado 3, apartado 17, inciso a) del apartado 20 y apartado 21 del Protocolo final de dicho Convenio.

c) Artículo 3 de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

d) Inciso g) del apartado 3 del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

e) Apartado 1 del artículo 4 del Convenio en lo que se refiere a la legislación alemana, según la cual los accidentes (y las enfermedades profesionales) que sucedan fuera del territorio de la República Federal de Alemania y los períodos cumplidos fuera de dicho territorio no dan lugar al pago de prestaciones, o sólo dan lugar al pago de prestaciones en determinadas condiciones, cuando quienes tienen derecho a las mismas residen fuera del territorio de la República Federal de Alemania, en los casos en que:

i) la prestación ya se haya concedido o se pudiera conceder a 1 de enero de 1994;

ii) la persona interesada haya establecido su residencia habitual en Austria antes del 1 de enero de 1994 y la concesión de pensiones de seguros de pensión y accidentes comience antes del 31 de diciembre de 1994.

f) La letra b) del apartado 19 del Protocolo final de dicho Convenio. Para la aplicación de la letra c) del número 3 de dicha disposición, la cuantía que deberá tener en cuenta la institución competente no podrá superar el importe debido en relación con los períodos correspondientes a cargo de dicha institución.

g) El artículo 2 del Convenio complementario n° 1 de dicho Convenio, de 10 de abril de 1969.

h) El apartado 5 del artículo 1 y el artículo 8 del Convenio sobre seguro de desempleo de 19 de julio de 1978.

i) El apartado 10 del Protocolo final de dicho Convenio.».

viii) El número «29» de la rúbrica «ALEMANIA-PORTUGAL» pasa a ser «39» y se añade lo siguiente:

«40. ALEMANIA-FINLANDIA

a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 23 de abril de 1979.

b) Letra a) del punto 9 del Protocolo final de dicho Convenio.

41. ALEMANIA-SUECIA

a) Apartado 2 del artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 27 de febrero de 1976.

b) Letra a) del punto 8 del Protocolo final de dicho Convenio.».

ix) El número «30» de la rúbrica «ALEMANIA-REINO UNIDO» pasa a ser «42» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:

«43. ESPAÑA-FRANCIA»

«44. ESPAÑA-GRECIA»

«45. ESPAÑA-IRLANDA»

«46. ESPAÑA-ITALIA»

«47. ESPAÑA-LUXEMBURGO»

«48. ESPAÑA-PAÍSES BAJOS».

x) Después del texto correspondiente a la rúbrica «48. ESPAÑA-PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«49. ESPAÑA-NORUEGA

Sin objeto.

50. ESPAÑA-AUSTRIA

a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 6 de noviembre de 1981, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».

xi) El número «37» de la rúbrica «ESPAÑA-PORTUGAL» pasa a ser «51» y se añade lo siguiente:

«52. ESPAÑA-FINLANDIA

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 19 de diciembre de 1985.

53. ESPAÑA-SUECIA

Apartado 2 del artículo 5 y artículo 16 del Convenio de Seguridad Social de 29 de junio de 1987.».

xii) El número «38» de la rúbrica «ESPAÑA-REINO UNIDO» pasa a ser «54» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:

«55. FRANCIA-GRECIA»

«56. FRANCIA-IRLANDA»

«57. FRANCIA-ITALIA»

«58. FRANCIA-LUXEMBURGO»

«59. FRANCIA-PAÍSES BAJOS».

xiii) Después del texto correspondiente a la rúbrica «59. FRANCIA-PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«60. FRANCIA-NORUEGA

Nada.

61. FRANCIA-AUSTRIA

Nada.».

xiv) El número «44» de la rúbrica «FRANCIA-PORTUGAL» pasa a ser «62» y se añade lo siguiente:

«63. FRANCIA-FINLANDIA

Nada.

64. FRANCIA-SUECIA

Nada.».

xv) El número «45» de la rúbrica «FRANCIA-REINO UNIDO» pasa a ser «65» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:

«66. GRECIA-IRLANDA»

«67. GRECIA-ITALIA»

«68. GRECIA-LUXEMBURGO»

«69. GRECIA-PAÍSES BAJOS».

xvi) Después del texto correspondiente a la rúbrica «69. GRECIA-PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«70. GRECIA-NORUEGA

Apartado 5 del artículo 16 del Convenio de Seguridad Social de 12 de junio de 1980.

71. GRECIA-AUSTRIA

a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 14 de diciembre de 1979, modificado por el Convenio complementario de 21 de mayo de 1986, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».

xvii) El número «50» de la rúbrica «GRECIA-PORTUGAL» pasa a ser «72» y se insertará lo siguiente:

«73. GRECIA-FINLANDIA

Apartado 2 del artículo 5 y artículo 21 del Convenio de Seguridad Social de 11 de marzo de 1988.

74. GRECIA-SUECIA

Apartado 2 del artículo 5 y artículo 23 del Convenio de Seguridad Social de 5 de mayo de 1978, modificado por el Convenio complementario de 14 de septiembre de 1984.».

xviii) El número «51» de la rúbrica «GRECIA-REINO UNIDO» pasa a ser «75» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:

«76. IRLANDA-ITALIA»

«77. IRLANDA-LUXEMBURGO»

«78. IRLANDA-PAÍSES BAJOS».

xix) Después del texto correspondiente a la rúbrica «78. IRLANDA-PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«79. IRLANDA-NORUEGA

Sin objeto.

80. IRLANDA-AUSTRIA

Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 30 de septiembre de 1988, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».

xx) El número «55» de la rúbrica «IRLANDA-PORTUGAL» pasa a ser «81» y se añade lo siguiente:

«82. IRLANDA-FINLANDIA

Sin objeto.

83. IRLANDA-SUECIA

Sin objeto.».

xxi) El número «56» de la rúbrica «IRLANDA-REINO UNIDO» pasa a ser «84» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:

«85. ITALIA-LUXEMBURGO»

«86. ITALIA-PAÍSES BAJOS»;

xxii) Después del texto correspondiente a la rúbrica «86. ITALIA-PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«87. ITALIA-NORUEGA

Nada.

88. ITALIA-AUSTRIA

a) Apartado 3 del artículo 5 y apartado 2 del artículo 9 del Convenio de Seguridad Social de 21 de enero de 1981.

b) Artículo 4 de dicho Convenio y apartado 2 del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a personas que residen en un país tercero.».

xxiii) El número «59» de la rúbrica «ITALIA-PORTUGAL» pasa a ser «89» y se añade lo siguiente:

«90. ITALIA-FINLANDIA

Sin objeto.

91. ITALIA-SUECIA

Artículo 20 del Convenio de Seguridad Social de 25 de septiembre de 1979.».

xxiv) El número «60» de la rúbrica «ITALIA-REINO UNIDO» pasa a ser «92» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:

«93. LUXEMBURGO-PAÍSES BAJOS».

xxv) Después del texto correspondiente a la rúbrica «93. LUXEMBURGO-PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«94. LUXEMBURGO-NORUEGA

Nada.

95. LUXEMBURGO-AUSTRIA

a) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 21 de diciembre de 1971, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 16 de mayo de 1973 y n° 2 de 9 de octubre de 1978.

b) Apartado 2 del artículo 3 de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

c) Punto III del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».

xxvi) El número «62» de la rúbrica «LUXEMBURGO-PORTUGAL» pasa a ser «96» y se añade lo siguiente:

«97. LUXEMBURGO-FINLANDIA

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 15 de septiembre de 1988.

98. LUXEMBURGO-SUECIA

a) Artículo 4 y apartado 1 del artículo 29 del Convenio de Seguridad Social de 21 de febrero de 1985, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Artículo 30 de dicho Convenio.».

xxvii) El número «63» de la rúbrica «LUXEMBURGO-REINO UNIDO» pasa a ser «99» y se añade lo siguiente:

«100. PAÍSES BAJOS-NORUEGA

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 13 de abril de 1989.

101. PAÍSES BAJOS-AUSTRIA

a) Artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 7 de marzo de 1974, modificado por el Convenio complementario de 5 de noviembre de 1980, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».

xxviii) El número «64» de la rúbrica «PAÍSES BAJOS-PORTUGAL» pasa a ser «102» y se añade lo siguiente:

«103. PAÍSES BAJOS-FINLANDIA

Sin objeto.

104. PAÍSES BAJOS-SUECIA

Artículo 4 y apartado 3 del artículo 24 del Convenio de Seguridad Social de 2 de julio de 1976, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».

xxix) El número «65» de la rúbrica «PAÍSES BAJOS-REINO UNIDO» pasa a ser «105» y se añade lo siguiente:

«106. NORUEGA-AUSTRIA

a) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 27 de agosto de 1985.

b) Artículo 4 de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

c) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

107. NORUEGA-PORTUGAL

Artículo 6 del Convenio de Seguridad Social de 5 de junio de 1980.

108. NORUEGA-FINLANDIA

Artículo 10 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

109. NORUEGA-SUECIA

Artículo 10 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

110. NORUEGA-REINO UNIDO

Nada.

111. AUSTRIA-PORTUGAL

Nada.

112. AUSTRIA-FINLANDIA

a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 11 de diciembre de 1985, modificado por el Convenio complementario de 9 de marzo de 1993, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

113. AUSTRIA-SUECIA

a) Artículo 4 y apartado 1 del artículo 24 del Convenio de Seguridad Social de 11 de noviembre de 1975, modificado por el Convenio complementario de 21 de octubre de 1982, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

114. AUSTRIA-REINO UNIDO

a) Artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 22 de julio de 1980, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 9 de diciembre de 1985 y n° 2 de 13 de octubre de 1993, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Protocolo sobre las prestaciones en especie anejo a dicho Convenio, a excepción del apartado 3 del artículo 2 en lo que se refiere a las personas que no tengan derecho a prestaciones con arreglo al Capítulo 1 del Título III del Reglamento.

115. PORTUGAL-FINLANDIA

Sin objeto.

116. PORTUGAL-SUECIA

Artículo 6 del Convenio de Seguridad Social de 25 de octubre de 1978.».

xxx) El número «66» de la rúbrica «PORTUGAL-REINO UNIDO» pasa a ser «117» y se añade lo siguiente:

«118. FINLANDIA-SUECIA

Artículo 10 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

119. FINLANDIA-REINO UNIDO

Nada.

120. SUECIA-REINO UNIDO

Apartado 3 del artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 29 de junio de 1987.».

i) La Parte B del Anexo III, «Disposiciones de Convenios cuyo beneficio no se extiende a todas las personas a las que se aplica el Reglamento» queda modificada como sigue:

i) Después de la palabra «Nada» correspondiente a la rúbrica «9. BÉLGICA- PAÍSES BAJOS», se añade lo siguiente:

«10. BÉLGICA-NORUEGA

Sin objeto.

11. BÉLGICA-AUSTRIA

a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 4 de abril de 1977, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto III del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».

ii) El número «10» de la rúbrica «BÉLGICA-PORTUGAL» pasa a ser «12» y se añade lo siguiente:

«13. BÉLGICA-FINLANDIA

Sin objeto.

14. BÉLGICA-SUECIA

Sin objeto.».

iii) El número «11» de la rúbrica «BÉLGICA-REINO UNIDO» pasa a ser «15» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:

«16. DINAMARCA-ALEMANIA»

«17. DINAMARCA-ESPAÑA»

«18. DINAMARCA-FRANCIA»

«19. DINAMARCA-GRECIA»

«20. DINAMARCA-IRLANDA»

«21. DINAMARCA-ITALIA»

«22. DINAMARCA-LUXEMBURGO»

«23. DINAMARCA-PAÍSES BAJOS».

iv) Después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «23. DINAMARCA-PAÍSES BAJOS», se añade lo siguiente:

«24. DINAMARCA-NORUEGA

Nada.

25. DINAMARCA-AUSTRIA

a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 16 de junio de 1987, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto I del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».

v) El número «20» de la rúbrica «DINAMARCA-PORTUGAL» pasa a ser «26» y se añade lo siguiente:

«27. DINAMARCA-FINLANDIA

Nada.

28. DINAMARCA-SUECIA

Nada.».

vi) El número «21» de la rúbrica «DINAMARCA-REINO UNIDO» pasa a ser «29» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:

«30. ALEMANIA-ESPAÑA»

«31. ALEMANIA-FRANCIA»

«32. ALEMANIA-GRECIA»

«33. ALEMANIA-IRLANDA»

«34. ALEMANIA-ITALIA»

«35. ALEMANIA-LUXEMBURGO»

«36. ALEMANIA-PAÍSES BAJOS».

vii) Después del texto correspondiente a la rúbrica «36. ALEMANIA-PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«37. ALEMANIA-NORUEGA

Sin objeto.

38. ALEMANIA-AUSTRIA

a) Artículo 41 del Convenio de Seguridad Social de 22 de diciembre de 1966, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 10 de abril de 1969, n° 2 de 29 de marzo de 1974 y n° 3 de 29 de agosto de 1980.

b) Inciso a) del apartado 20 del Protocolo final de dicho Convenio.

c) Artículo 3 de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

d) Inciso g) del apartado 3 del Protocolo final de dicho Convenio.

e) Apartado 1 del artículo 4 del Convenio en lo que se refiere a la legislación alemana, según la cual los accidentes (y las enfermedades profesionales) que sucedan fuera del territorio de la República Federal de Alemania y los períodos cumplidos fuera de dicho territorio no dan lugar al pago de prestaciones, o sólo dan lugar al pago de prestaciones en determinadas condiciones, cuando quienes tienen derecho a las mismas residen fuera del territorio de la República Federal de Alemania, en los casos en que:

i) la prestación ya se haya concedido o se pudiera conceder a 1 de enero de 1994;

ii) la persona interesada haya establecido su residencia habitual en Austria antes del 1 de enero de 1994 y la concesión de pensiones de seguros de pensión y accidentes haya comenzado antes del 31 de diciembre de 1994.

f) La letra b) del apartado 19 del Protocolo final de dicho Convenio. Para la aplicación de la letra c) del número 3 de dicha disposición, la cuantía que deberá tener en cuenta la institución competente no podrá superar el importe debido en relación con los períodos correspondientes a cargo de dicha institución.».

viii) El número «29» de la rúbrica «ALEMANIA-PORTUGAL» pasa a ser «39» y se añade lo siguiente:

«40. ALEMANIA-FINLANDIA

Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 23 de abril de 1979.

41. ALEMANIA-SUECIA

Apartado 2 del artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 27 de febrero de 1976.»;

ix) El número «30» de la rúbrica «ALEMANIA-REINO UNIDO» pasa a ser «42» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:

«43. ESPAÑA-FRANCIA»

«44. ESPAÑA-GRECIA»

«45. ESPAÑA-IRLANDA»

«46. ESPAÑA-ITALIA»

«47. ESPAÑA-LUXEMBURGO»

«48. ESPAÑA-PAÍSES BAJOS».

x) Después del texto correspondiente a la rúbrica «48. ESPAÑA-PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«49. ESPAÑA-NORUEGA

Sin objeto.

50. ESPAÑA-AUSTRIA

a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 6 de noviembre de 1981, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».

xi) El número «37» de la rúbrica «ESPAÑA-PORTUGAL» pasa a ser «51» y se añade lo siguiente:

«52. ESPAÑA-FINLANDIA

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 19 de diciembre de 1985.

53. ESPAÑA-SUECIA

Apartado 2 del artículo 5 y artículo 16 del Convenio de Seguridad Social de 29 de junio de 1987.».

xii) El número «38» de la rúbrica «ESPAÑA-REINO UNIDO» pasa a ser «54» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:

«55. FRANCIA-GRECIA»

«56. FRANCIA-IRLANDA»

«57. FRANCIA-ITALIA»

«58. FRANCIA-LUXEMBURGO»

«59. FRANCIA-PAÍSES BAJOS».

xiii) Después del texto correspondiente a la rúbrica «59. FRANCIA-PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«60. FRANCIA-NORUEGA

Nada.

61. FRANCIA-AUSTRIA

Nada.».

xiv) El número «44» de la rúbrica «FRANCIA-PORTUGAL» pasa a ser «62» y se añade lo siguiente:

«63. FRANCIA-FINLANDIA

Sin objeto.

64. FRANCIA-SUECIA

Nada.».

xv) El número «45» de la rúbrica «FRANCIA-REINO UNIDO» pasa a ser «65» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:

«66. GRECIA-IRLANDA»

«67. GRECIA-ITALIA»

«68. GRECIA-LUXEMBURGO»

«69. GRECIA-PAÍSES BAJOS».

xvi) Después del texto correspondiente a la rúbrica «69. GRECIA-PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«70. GRECIA-NORUEGA

Nada.

71. GRECIA-AUSTRIA

a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 14 de diciembre de 1979, modificado por el Convenio complementario de 21 de mayo de 1986, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».

xvii) El número «50» de la rúbrica «GRECIA-PORTUGAL» pasa a ser «72» y se añade lo siguiente:

«73. GRECIA-FINLANDIA

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 11 de marzo de 1988.

74. GRECIA-SUECIA

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 5 de mayo de 1978, modificado por el Convenio complementario de 14 de septiembre de 1984.».

xviii) El número «51» de la rúbrica «GRECIA-REINO UNIDO» pasa a ser «75» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:

«76. IRLANDA-ITALIA»

«77. IRLANDA-LUXEMBURGO»

«78. IRLANDA-PAÍSES BAJOS».

xix) Después del texto correspondiente a la rúbrica «78. IRLANDA-PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«79. IRLANDA-NORUEGA

Sin objeto.

80. IRLANDA-AUSTRIA

Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 30 de septiembre de 1988, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».

xx) El número «55» de la rúbrica «IRLANDA-PORTUGAL» pasa a ser «81» y se añade lo siguiente:

«82. IRLANDA-FINLANDIA

Sin objeto.

83. IRLANDA-SUECIA

Sin objeto.».

xxi) El número «56» de la rúbrica «IRLANDA-REINO UNIDO» pasa a ser «84» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:

«85. ITALIA-LUXEMBURGO»

«86. ITALIA-PAÍSES BAJOS».

xxii) Después del texto correspondiente a la rúbrica «86. ITALIA-PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«87. ITALIA-NORUEGA

Nada.

88. ITALIA-AUSTRIA

a) Apartado 3 del artículo 5 y apartado 2 del artículo 9 del Convenio de Seguridad Social de 21 de enero de 1981.

b) Artículo 4 de dicho Convenio y apartado 2 del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a personas que residen en un país tercero.».

xxiii) El número «59» de la rúbrica «ITALIA-PORTUGAL» pasa a ser «89» y se añade lo siguiente:

«90. ITALIA-FINLANDIA

Sin objeto.

91. ITALIA-SUECIA

Artículo 20 del Convenio de Seguridad Social de 25 de septiembre de 1979.».

xxiv) El número «60» de la rúbrica «ITALIA-REINO UNIDO» pasa a ser «92» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:

«93. LUXEMBURGO-PAÍSES BAJOS».

xxv) Después del texto correspondiente a la rúbrica «93. LUXEMBURGO-PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«94. LUXEMBURGO-NORUEGA

Nada.

95. LUXEMBURGO-AUSTRIA

a) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 21 de diciembre de 1971, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 16 de mayo de 1973 y n° 2 de 9 de octubre de 1978.

b) Apartado 2 del artículo 3 de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

c) Punto III del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».

xxvi) El número «62» de la rúbrica «LUXEMBURGO-PORTUGAL» pasa a ser «96» y se añade lo siguiente:

«97. LUXEMBURGO-FINLANDIA

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 15 de septiembre de 1988.

98. LUXEMBURGO-SUECIA

Artículo 4 y apartado 1 del artículo 29 del Convenio de Seguridad Social de 21 de febrero de 1985, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».

xxvii) El número «63» de la rúbrica «LUXEMBURGO-REINO UNIDO» pasa a ser «99» y se añade lo siguiente:

«100. PAÍSES BAJOS-NORUEGA

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 13 de abril de 1989.

101. PAÍSES BAJOS-AUSTRIA

a) Artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 7 de marzo de 1974, modificado por el Convenio complementario de 5 de noviembre de 1980, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».

xxviii) El número «64» de la rúbrica «PAÍSES BAJOS-PORTUGAL» pasa a ser «102» y se añade lo siguiente:

«103. PAÍSES BAJOS-FINLANDIA

Sin objeto.

104. PAÍSES BAJOS-SUECIA

Artículo 4 y apartado 3 del artículo 24 del Convenio de Seguridad Social de 2 de julio de 1976, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».

xxix) El número «65» de la rúbrica «PAÍSES BAJOS-REINO UNIDO» pasa a ser «105» y se añade lo siguiente:

«106. NORUEGA-AUSTRIA

a) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 27 de agosto de 1985.

b) Artículo 4 de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

c) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

107. NORUEGA-PORTUGAL

Nada.

108. NORUEGA-FINLANDIA

Nada.

109. NORUEGA-SUECIA

Nada.

110. NORUEGA-REINO UNIDO

Nada.

111. AUSTRIA-PORTUGAL

Nada.

112. AUSTRIA-FINLANDIA

a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 11 de diciembre de 1985, modificado por el Convenio complementario de 9 de marzo de 1993, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

113. AUSTRIA-SUECIA

a) Artículo 4 y apartado 1 del artículo 24 del Convenio de Seguridad Social de 11 de noviembre de 1975, modificado por el Convenio complementario de 21 de octubre de 1982, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

114. AUSTRIA-REINO UNIDO

a) Artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 22 de julio de 1980, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 9 de diciembre de 1985 y n° 2 de 13 de octubre de 1993, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Protocolo sobre las prestaciones en especie anejo a dicho Convenio, a excepción del apartado 3 del artículo 2 en lo que se refiere a las personas que no tengan derecho a prestaciones con arreglo al Capítulo 1 del Título III del Reglamento.

115. PORTUGAL-FINLANDIA

Sin objeto.

116. PORTUGAL-SUECIA

Artículo 6 del Convenio de Seguridad Social de 25 de octubre de 1978.».

xxx) El número «66» de la rúbrica «PORTUGAL-REINO UNIDO» pasa a ser «117» y se añade lo siguiente:

«118. FINLANDIA-SUECIA

Nada.

119. FINLANDIA-REINO UNIDO

Nada.

120. SUECIA-REINO UNIDO

Apartado 3 del artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 29 de junio de 1987.»;

j) La Parte A del Anexo IV, «Legislaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento con arreglo a las cuales el importe de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro» queda modificada como sigue:

i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«K. NORUEGA

Ninguna.

L. AUSTRIA

Ninguna.».

ii) La rúbrica «K. PORTUGAL» pasa a ser «M. PORTUGAL».

iii) Después del texto correspondiente a la rúbrica «M. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

«N. FINLANDIA

Pensiones nacionales para personas que han nacido con minusvalías o inválidas desde corta edad (Ley Nacional de Pensiones (547/93)).

O. SUECIA

Ninguna.».

iv) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «P. REINO UNIDO».

k) La Parte B del Anexo IV, «Regímenes especiales para los trabajadores por cuenta propia con arreglo al apartado 3 del artículo 38 y al apartado 3 del artículo 45 del Reglamento» queda modificada como sigue:

i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«K. NORUEGA

Ninguno.

L. AUSTRIA

Ninguno.».

ii) La rúbrica «K. PORTUGAL» pasa a ser «M. PORTUGAL» y después de la misma se añade lo siguiente:

«N. FINLANDIA

Ninguno.

O. SUECIA

Ninguno.».

iii) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «P. REINO UNIDO».

l) La Parte C del Anexo IV, «Casos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento, en los que se puede renunciar al cálculo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento» queda modificada como sigue:

i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«K. NORUEGA

Todas las solicitudes para pensiones de vejez, salvo las pensiones mencionadas en la parte D del Anexo IV.

L. AUSTRIA

Ninguno.».

ii) La rúbrica «K. PORTUGAL» pasa a ser «M. PORTUGAL» y después de la misma se añade lo siguiente:

«N. FINLANDIA

Ninguno.

O. SUECIA

Todas las solicitudes de pensiones de base y suplementarias de vejez, salvo las pensiones mencionadas en la parte D del Anexo IV.».

iii) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «P. REINO UNIDO».

m) La Parte D del Anexo IV se sustituirá por el texto siguiente:

«Prestaciones y acuerdos señalados en el apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento

1. Prestaciones señaladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento cuya cuantía sea independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos:

a) Las prestaciones de invalidez establecidas por las legislaciones mencionadas en la parte A del presente Anexo;

b) La pensión nacional danesa completa de vejez, adquirida tras diez años de residencia por las personas a las que se haya abonado una pensión a partir, como máximo, del 1 de octubre de 1989;

c) Las pensiones españolas de muerte y de supervivencia concedidas dentro del régimen general y los regímenes especiales;

d) La asignación de viudedad del seguro de viudedad del régimen general francés de seguridad social o del régimen agrario para los trabajadores por cuenta ajena;

e) La pensión de viudo o de viuda inválido(a) del régimen general francés de seguridad social o del régimen agrario para los trabajadores por cuenta ajena, cuando se calcule basándose en una pensión de invalidez del cónyuge fallecido, liquidada según lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46;

f) La pensión de viudedad neerlandesa en virtud de la Ley de 9 de abril de 1959 sobre el seguro generalizado de viudedad y de orfandad, en su versión modificada;

g) Pensiones nacionales finlandesas determinadas de conformidad con la Ley Nacional de Pensiones de 8 de junio de 1956 y concedidas con arreglo a las disposiciones transitorias de la Ley Nacional de Pensiones (547/93);

h) La pensión de base sueca completa, concedida con arreglo a la legislación de pensiones de base aplicada antes del 1 de enero de 1993 y la pensión de base completa concedida con arreglo a las disposiciones transitorias de la legislación aplicable a partir de dicha fecha.

2. Prestaciones a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento, cuya cuantía se determine en función de un período ficticio que se presumirá cumplido entre la fecha del hecho causante y una fecha posterior:

a) Las pensiones danesas de jubilación anticipada, cuya cuantía se fije con arreglo a la legislación vigente antes del 1 de octubre de 1984;

b) Las pensiones alemanas de invalidez y de supervivencia para las cuales se computa un período complementario y las pensiones alemanas de vejez para las cuales se computa un período complementario ya adquirido;

c) Las pensiones italianas de incapacidad laboral total para el trabajo ("inabilità");

d) Las pensiones luxemburguesas de invalidez y supervivencia;

e) Las pensiones noruegas de invalidez, también cuando se conviertan en una pensión de vejez tras haber alcanzado la edad para la pensión, y todas las pensiones (pensiones de supervivencia y de vejez) basadas en los ingresos de pensiones de la persona fallecida;

f) Las pensiones finlandesas de desempleo para las que se computan períodos futuros con arreglo a la legislación nacional;

g) Las pensiones suecas de invalidez y de supervivencia para las que se computan períodos ficticios de seguro y pensiones suecas de vejez para los que se computan períodos ficticios ya adquiridos.

3. Acuerdos previstos en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento para evitar que se tome en consideración dos o más veces el mismo período ficticio:

Acuerdo de 20 de julio de 1978 entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre diversas cuestiones de la Seguridad Social.

Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992.».

n) El Anexo VI queda modificado como sigue:

i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«K. NORUEGA

1. Las disposiciones transitorias de la legislación noruega que implican una reducción del período de seguro requerido para una pensión complementaria completa para las personas nacidas antes de 1937 serán aplicables a las personas cubiertas por el presente Reglamento a condición de que hayan sido residentes en Noruega o hayan realizado una actividad remunerada como trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en Noruega durante el número de años exigido con posterioridad a la fecha en que cumplieran dieciséis años y antes del 1 de enero de 1967. El número de años exigido será igual al número de años que medien entre el año de nacimiento de la persona y el año 1937.

2. A toda persona asegurada en virtud de la Ley Nacional de Seguros que cuide de personas de edad o de personas inválidas o enfermas asegurada que necesiten cuidados, se le reconocerán puntos de pensión por los períodos durante los cuales hayan prestado esos cuidados, conforme a las condiciones prescritas. Igualmente deberán reconocerse puntos de pensión a las personas que se ocupen de hijos de corta edad durante la estancia en un Estado miembro distinto de Noruega, a condición de que la persona en cuestión se halle en situación de baja parental conforme a la legislación laboral noruega.

3. En la medida en que pueda percibirse la pensión de supervivencia o de invalidez con arreglo al Reglamento, calculada de conformidad con el apartado 2 del artículo 46 y aplicando el artículo 45, no serán aplicables las disposiciones de las secciones 8-1, apartado 3 y 10-11, apartado 3, de la Ley Nacional de Seguros, en virtud de las cuales puede concederse una pensión mediante una excepción al requisito general de haber estado asegurado con arreglo a la Ley Nacional de Seguros durante los últimos tres años anteriores a la contingencia.

L. AUSTRIA

1. Para la aplicación del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, se considerará titular de una pensión a cualquier persona que perciba una pensión de funcionario.

2. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, no se tendrán en cuenta los incrementos correspondientes a cotizaciones para el seguro complementario y la prestación complementaria de los mineros establecidos por la legislación austriaca. En los casos mencionados, se añadirán a la suma calculada conforme al apartado 2 del artículo 46 del Reglamento los incrementos correspondientes a cotizaciones para el seguro complementario y la prestación complementaria de los mineros.

3. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, al aplicar la legislación austriaca se considerará que la fecha pertinente para la pensión (Stichtag) es la fecha en la que se materializa el riesgo.

4. La aplicación de las disposiciones del Reglamento no tendrá como efecto la reducción de ningún derecho a prestaciones en virtud de la legislación austriaca en lo que se refiere a las personas que se hayan visto perjudicadas en su situación de seguridad social por motivos políticos o religiosos o por motivos familiares.».

ii) La rúbrica «K. PORTUGAL» pasa a ser «M. PORTUGAL» y después de la misma se añade lo siguiente:

«N. FINLANDIA

1. Para determinar si el periodo transcurrido entre el momento en el que se produce la contingencia cubierta por la pensión y la edad preceptiva para tener derecho a la jubilación (periodo futuro) debe tenerse en cuenta al calcular la cuantía de la pensión de empleo finlandesa, los periodos de seguro o de residencia bajo la legislación de otro Estado miembro se computarán para la condición relativa a la residencia en Finlandia.

2. Cuando el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en Finlandia haya finalizado y la contingencia se produzca durante el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado miembro, y cuando la pensión con arreglo a la legislación de pensión de empleo finlandesa ya no incluya el periodo comprendido entre la contingencia y la edad preceptiva para tener derecho a la pensión (periodo futuro), los periodos de seguro con arreglo a la legislación de otro Estado miembro se computarán para la condición del periodo futuro como si fueran periodos de seguro en Finlandia.

3. Cuando, con arreglo a la legislación de Finlandia, una institución finlandesa deba pagar un incremento a causa de un retraso en la tramitación de una solicitud de prestación, para la aplicación de las disposiciones de la legislación finlandesa relativas a dicho incremento se considerará que la solicitud presentada ante una institución de otro Estado miembro se ha presentado en la fecha en que la solicitud, junto con toda la documentación necesaria, llegue a la institución competente en Finlandia.

O. SUECIA

1. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 al objeto de establecer el derecho de una persona a percibir prestaciones parentales, se considerará que los periodos de seguro cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro distinto de Suecia se basan en los mismos ingresos medios que los periodos de seguro suecos a los que se agregan.

2. Las disposiciones del Reglamento sobre la totalización de periodos de seguro o de residencia no se aplicarán a las normas transitorias de la legislación sueca sobre el derecho a un cálculo más favorable de las pensiones de base para las personas que hayan residido en Suecia durante un periodo determinado anterior a la fecha de solicitud.

3. Para determinar si se satisfacen las condiciones que dan derecho a una pensión de invalidez o de supervivencia basada parcialmente en posibles periodos futuros de seguro, se considerará que una persona satisface las condiciones de seguro y de ingresos de la legislación sueca cuando esté cubierta como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia por un régimen de seguro o de residencia de otro Estado miembro.

4. Los años dedicados al cuidado de hijos de corta edad se considerarán, conforme a las condiciones prescriptas por la legislación sueca, como periodos de seguro a efectos de pensión complementaria incluso cuando el hijo y la persona interesada residan en otro Estado miembro, a condición de que la persona que se ocupe del hijo se halle en situación de baja parental conforme a las disposiciones de la ley sobre el derecho a baja para la educación de los hijos.».

iii) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «P. REINO UNIDO».

o) El Anexo VII se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VII

(Aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 quater del Reglamento)

Casos en los que una persona está sometida simultáneamente a la legislación de dos Estados miembros

1. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Bélgica y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro, salvo Luxemburgo. En lo que se refiere a Luxemburgo, se aplicará el canje de cartas de 10 y 12 de julio de 1968 entre Bélgica y Luxemburgo.

2. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Dinamarca y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Dinamarca.

3. Para los regímenes agrarios de seguro de accidente y de seguro de vejez, ejercicio de una actividad agraria por cuenta propia en Alemania y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

4. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en España y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en España.

5. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Francia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro, salvo Luxemburgo.

6. Ejercicio de una actividad agraria por cuenta propia en Francia y de una actividad por cuenta ajena en Luxemburgo.

7. En lo referente al régimen de seguro de pensión para los trabajadores por cuenta propia: ejercicio de una actividad por cuenta propia en Grecia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

8. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Italia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

9. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Noruega y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Noruega.

10. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Austria y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

11. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Portugal y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

12. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Finlandia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Finlandia.

13. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Suecia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Suecia.».

2. 372 R 0574: Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO n° L 74 de 27.3.1972, p. 1), modificado y actualizado por:

- 383 R 2001: Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO n° L 230 de 22.8.1983, p. 6)

y posteriormente modificado por:

- 385 R 1660: Reglamento (CEE) n° 1660/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985 (DO n° L 160 de 20.6.1985, p. 1)

- 385 R 1661: Reglamento (CEE) n° 1661/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985 (DO n° L 160 de 20.6.1985, p. 7)

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23)

- 386 R 0513: Reglamento (CEE) n° 513/86 de la Comisión, de 26 de febrero de 1986 (DO n° L 51 de 28.2.1986, p. 44)

- 386 R 3811: Reglamento (CEE) n° 3811/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (DO n° L 355 de 16.12.1986, p. 5)

- 389 R 1305: Reglamento (CEE) n° 1305/89 del Consejo, de 11 de mayo de 1989 (DO n° L 131 de 13.5.1989, p. 1)

- 389 R 2332: Reglamento (CEE) n° 2332/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO n° L 224 de 2.8.1989, p. 1)

- 389 R 3427: Reglamento (CEE) n° 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO n° L 331 de 16.11.1989, p. 1)

- 391 R 2195: Reglamento (CEE) n° 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991 (DO n° L 206 de 29.7.1991, p. 2)

- 392 R 1248: Reglamento (CEE) n° 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO n° L 136 de 19.5.1992, p. 7)

- 392 R 1249: Reglamento (CEE) n° 1249/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO n° L 136 de 19.5.1992, p. 28)

- 393 R 1945: Reglamento (CEE) n° 1945/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993 (DO n° L 181 de 23.7.1993, p. 1).

a) El Anexo 1 queda modificado como sigue:

i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«K. NORUEGA

1. Sosial- og helsedepartementet (Ministerio de Sanidad y Seguridad Social), Oslo.

2. Kommunal- og arbeidsdepartementet (Ministerio de Trabajo y de Administración Local), Oslo.

3. Barne- og familiedepartementet (Ministerio de la Infancia y Asuntos Familiares), Oslo.

L. AUSTRIA

1. Bundesminister für Arbeit und Soziales (Ministro Federal de Trabajo y de Asuntos Sociales), Viena.

2. Bundesminister für Umwelt, Jugend und Familie (Ministro Federal del Medio Ambiente, la Juventud y la Familia), Viena.».

ii) La rúbrica «K. PORTUGAL» pasa a ser «M. PORTUGAL» y se añade lo siguiente:

«N. FINLANDIA

Sosiaali- ja terveysministeriö/Social- och hälsovårdsministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales y de Sanidad), Helsinki.

O. SUECIA

Regeringen (Socialdepartementet) [Gobierno (Ministerio de Sanidad y Asuntos Sociales)], Estocolmo.».

iii) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «P. REINO UNIDO».

b) El Anexo 2 queda modificado como sigue:

i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«K. NORUEGA

1. Prestaciones de desempleo:

Arbeidsdirektoratet, Oslo, fylkesarbeidskontorene og de lokale arbeidskontorer på bostedet eller oppholdsstedet (Dirección de Trabajo, Oslo, oficinas de empleo regionales y oficinas de empleo locales del lugar de residencia o del lugar de estancia).

2. Otras prestaciones en virtud la Ley nacional de seguros noruega:

Rikstrygdeverket, Oslo, fylkestrygdekontorene og de lokale trygdekontorer på bostedet eller oppholdsstedet (Administración Nacional de Seguros, Oslo, ofinas de seguros regionales y oficinas de seguros locales del lugar de residencia o del lugar de estancia).

3. Subsidios familiares:

Rikstrygdeverket, Oslo, og de lokale trygdekontor på bostedet eller oppholdsstedet (Administración Nacional de Seguros, Oslo, y oficinas de seguros locales del lugar de residencia o del lugar de estancia.)

4. Régimen de seguro de pensión para marinos:

Pensjonstrygden for sjømenn (Seguro de Pensión para los trabajadores del mar), Oslo.

L. AUSTRIA

Las competencias de las instituciones austriacas se regirán por las disposiciones de la legislación austriaca, salvo que a continuación se disponga de otro modo:

1. Seguro de enfermedad:

a) Cuando la persona interesada resida en el territorio de otro Estado miembro y el Organismo para el seguro sea una Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) y no pueda establecerse la competencia local conforme a la legislación austriaca se determinará de la siguiente forma:

- Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) competente para el último empleo en Austria; o

- Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) competente para la última residencia en Austria; o

- si nunca ha habido un empleo para el que fuera competente la Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) o nunca ha habido residencia en Austria, la Wiener Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad de Viena), Viena.

b) Para la aplicación de la Sección 5 del Capitulo 1 del Reglamento, en conexión con el artículo 95 del Reglamento de aplicación, en relación con el reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los titulares de pensiones en virtud de la Ley Federal, de 9 de septiembre de 1955, sobre el régimen general de seguros sociales (ASVG):

Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austriacas de Seguros Sociales), Viena, entendiéndose que el reembolso de los gastos se hará a partir de las cotizaciones al seguro de enfermedad de los pensionistas percibidas por dicha Asociación.

2. Seguro de pensión:

Para determinar la institución responsable del pago de una prestación, sólo se tendrá en cuenta los periodos de seguro cubierto bajo la legislación austriaca.

3. Seguro de desempleo:

a) Para la comunicación de desempleo:

Arbeitsamt (Oficina de Empleo) competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado.

b) Para la expedición de los formularios E 301, E 302 y E 303:

Arbeitsamt (Oficina de Empleo) competente en el lugar de empleo del interesado.

4. Prestaciones familiares:

a) Prestaciones familiares excepto Karenzurlaubsgeld (subsidio especial de maternidad):

Finanzamt (Oficina de Hacienda).

b) Karenzurlaubsgeld (subsidio especial de maternidad)

Arbeitsamt (Oficina de Empleo) competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado.».

ii) La rúbrica «K. PORTUGAL» pasa a ser «M. PORTUGAL» y se añade lo siguiente:

«N. FINLANDIA

1. Enfermedad y maternidad:

a) Prestaciones en metálico:

Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, o

el fondo de empleo en el que está asegurada la persona interesada;

b) Prestaciones en especie:

i) Reembolsos correspondientes al seguro de enfermedad:

Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, o

el fondo de empleo en el que está asegurada la persona interesada;

ii) Sanidad pública y servicios hospitalarios:

las unidades locales que prestan dichos servicios con arreglo a este régimen.

2. Vejez, invalidez, muerte (pensiones):

a) Pensiones nacionales:

Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, o

b) Pensiones de empleo:

la institución de pensiones de empleo que concede y abona las pensiones.

3. Accidentes de trabajo, enfermedades profesionales:

La institución aseguradora que sea responsable del seguro de accidentes de la persona interesada.

4. Subsidios de defunción:

Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, o

la institución que concede y abona las prestaciones de seguro de accidentes.

5. Desempleo:

a) Régimen general:

Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, o

b) Régimen complementario basado en la renta:

la caja de desempleo competente.

6. Prestaciones familiares:

Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki.

O. SUECIA

1. Para todas las contingencias salvo prestaciones de desempleo:

a) Régimen general:

la oficina de seguros sociales en la que el interesado esté asegurado.

b) Para los marinos no residentes en Suecia:

Göteborgs allmänna försäkringskassa, Sjöfartskontoret (Oficina de Seguros Sociales de Göteborg, Sección de Marinos).

c) Para la aplicación de los artículos 35 a 59 del Reglamento de aplicación para las personas no residentes en Suecia:

Stockholms läns allmänna försäkringskassa, utlandsavdelningen (Oficina de Seguros Sociales de Estocolmo, División Exterior).

d) Para la aplicación de los artículos 60 a 77 del Reglamento de aplicación para las personas, salvo los trabajadores del mar no residentes en Suecia:

- la oficina de seguros sociales del lugar en el que ocurra el accidente laboral o se manifieste la enfermedad profesional, o

- Stockholms läns allmänna försäkringskassa, utlandsavdelningen (Oficina de Seguros Sociales de Estocolmo, División Exterior).

2. Para las prestaciones de desempleo:

Arbetsmarknadsstyrelsen (Dirección Nacional del Mercado de Trabajo).».

iii) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «P. REINO UNIDO».

c) El Anexo 3 queda modificado como sigue:

i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«K. NORUEGA

De lokale arbeidskontorer og trygdekontorer på bostedet eller oppholdsstedet (oficinas locales de empleo y seguros de lugar de residencia o de estancia).

L. AUSTRIA

1. Seguro de enfermedad:

a) En todos los casos, excepto para la aplicación de los artículos 27 y 29 del Reglamento y de los artículos 30 y 31 del Reglamento de aplicación en relación con la institución del lugar de residencia del titular de una pensión a que se hace referencia en el artículo 27 del Reglamento:

Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) competente para el lugar de residencia o de estancia del interesado.

b) Para la aplicación de los artículos 27 y 29 del Reglamento y de los artículos 30 y 31 del Reglamento de aplicación, en relación con la institución del lugar de residencia del titular de una pensión a que se hace referencia en el artículo 27 del Reglamento:

la institución competente.

2. Seguro de pensión:

a) Si la persona interesada ha estado sujeta a la legislación autriaca, excepto para la aplicación del artículo 53 del Reglamento de aplicación:

la institución competente.

b) En todos los demás casos, excepto para la aplicación del artículo 53 del Reglamento de aplicación:

Pensionsversicherungsanstalt der Angestellten (Oficina de Seguro de Pensión de los Trabajadores), Viena.

c) Para la aplicación del artículo 53 del Reglamento de aplicación:

Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austriacas de Seguros Sociales), Viena.

3. Seguro de accidentes:

a) Prestaciones en especie:

- la Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) competente para el lugar de residencia o el lugar de estancia de la persona interesada

- o la Allgemeine Unfallversicherungsanstalt (Oficina General del Seguro de Accidentes), Viena, podrán conceder las prestaciones.

b) Prestaciones en métalico:

i) En todos los casos excepto para la aplicación del artículo 53 en relación con el artículo 77 del Reglamento de aplicación:

Allgemeine Unfallversicherungsanstalt (Oficina General del Seguro de Accidentes), Viena.

ii) Para la aplicación del artículo 53 en relación con el artículo 77 del Reglamento de aplicación:

Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austriacas de Seguros Sociales), Viena.

4. Seguro de desempleo:

Arbeitsamt (Oficina de Empleo) competente del lugar de residencia o de estancia del interesado.

5. Prestaciones familiares:

a) Prestaciones familiares, excepto el Karenzurlaubsgeld (subsidio especial de maternidad):

Finanzamt (Oficina de Hacienda) competente en el lugar de residencia o de estancia del beneficiario.

b) Karenzurlaubsgeld (subsidio especial de maternidad):

Arbeitsamt (Oficina de Empleo) competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado.».

ii) La rúbrica «K. PORTUGAL» pasa a ser «M. PORTUGAL» y se añade lo siguiente:

«N. FINLANDIA

1. Enfermedad y maternidad:

a) Prestaciones en metálico:

Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, o

b) Prestaciones en especie:

i) Reembolsos correspondientes al seguro de enfermedad:

Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Socia-

les), Helsinki, o

ii) Sanidad pública y servicios hospitalarios:

las unidades locales que prestan dichos servicios con arreglo a este régimen.

2. Vejez, invalidez, muerte (pensiones):

a) Pensiones nacionales:

Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, o

b) Pensiones de empleo:

Eläketurvakeskus/Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Seguros

de Pensiones), Helsinki.

3. Subsidios de defunción:

Subsidios generales de defunción:

Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales),

Helsinki.

4. Desempleo:

a) Régimen general:

Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales),

Helsinki.

b) Régimen basado en la renta:

i) En el caso del artículo 69: Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki.

ii) En los demás casos:

El fondo de desempleo competente en el que esté asegurada la persona interesada.

5. Prestaciones familiares:

Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales),

Helsinki.

O. SUECIA

1. Para todas las contingencias salvo prestaciones de desempleo:

la oficina de seguros sociales del lugar de residencia o estancia.

2. Para las prestaciones de desempleo:

la oficina de empleo local del lugar de residencia o de estancia.».

iii) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «P. REINO UNIDO».

d) El Anexo 4 queda modificado como sigue:

i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«K. NORUEGA

1. Prestaciones de desempleo:

Arbeidsdirektoratet (Dirección de Trabajo), Oslo.

2. En todos los demás casos:

Rikstrygdeverket (Administración Nacional de Seguros), Oslo.

L. AUSTRIA

1. Seguro de enfermedad, accidentes y pensiones:

Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austríacas de Seguros Sociales), Viena.

2. Seguro de desempleo:

a) Relaciones con Alemania:

Landesarbeitsamt Salzburg (Oficina Provincial de Empleo de Salzburgo), Salzburgo.

b) En todos los demás casos:

Landesarbeitsamt Wien (Oficina Provincial de Empleo de Viena), Viena.

3. Prestaciones familiares:

a) Prestaciones familiares, excepto el Karenzurlaubsgeld (subsidio especial de maternidad):

Bundesministerium für Umwelt, Jugend und Familie (Ministerio Federal del Medio Abiente, la Juventud y la Familia), Viena.

b) Karenzurlaubsgeld (subsidio especial de maternidad):

Landesarbeitsamt Wien (Oficina Provincial de Empleo de Viena), Viena.».

ii) La rúbrica «K. PORTUGAL» pasa a ser «M. PORTUGAL» y se añade lo siguiente:

«N. FINLANDIA

1. Seguro de enfermedad y de maternidad, pensiones nacionales, prestaciones familiares, prestaciones por desempleo y subsidios de defunción:

Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki.

2. Pensiones de empleo:

Eläketurvakeskus/Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki.

3. Accidentes laborales, enfermedades profesionales:

Tapaturmavakuutuslaitosten Liitto/Olyckfallsförsäkringsanstalternas Förbund (Federación de Instituciones de Seguros de Accidentes), Helsinki.

O. SUECIA

1. Para todas las contingencias salvo prestaciones de desempleo:

Riksförsäkringsverket (Servicio Nacional de Seguros Sociales).

2. Para las prestaciones de desempleo:

Arbetsmarknadsstyrelsen (Dirección Nacional del Mercado de Trabajo).».

iii) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «P. REINO UNIDO».

e) El Anexo 5 queda modificado como sigue:

i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «9. BÉLGICA-PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«10. BÉLGICA-NORUEGA

Sin objeto.

11. BÉLGICA-AUSTRIA

Nada.».

ii) La rúbrica «10. BÉLGICA-PORTUGAL» pasa a ser «12. BÉLGICA-PORTUGAL» y se añade lo siguiente:

«13. BÉLGICA-FINLANDIA

Sin objeto.

14. BÉLGICA-SUECIA

Sin objeto.».

iii) La rúbrica «11. BÉLGICA-REINO UNIDO» pasa a ser «15. BÉLGICA- REINO UNIDO» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:

«16. DINAMARCA-ALEMANIA»

«17. DINAMARCA-ESPAÑA»

«18. DINAMARCA-FRANCIA»

«19. DINAMARCA-GRECIA»

«20. DINAMARCA-IRLANDA»

«21. DINAMARCA-ITALIA»

«22. DINAMARCA-LUXEMBURGO»

«23. DINAMARCA-PAÍSES BAJOS».

iv) Después de la rúbrica «23. DINAMARCA-PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«24. DINAMARCA-NORUEGA

Artículo 23 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992: acuerdo sobre la mutua renuncia a reembolsos con arreglo al apartado 3 del artículo 36, al apartado 3 del artículo 63 y al apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (coste de las prestaciones en especie con relación a las prestaciones por enfermedad y maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales y desempleo) y al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (coste de las inspecciones administrativas y reconocimientos médicos).

25. DINAMARCA-AUSTRIA

Nada.».

v) La rúbrica «20. DINAMARCA-PORTUGAL» pasa a ser «26. DINAMARCA- PORTUGAL» y se añade lo siguiente:

«27. DINAMARCA-FINLANDIA

Artículo 23 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992: acuerdo sobre la mutua renuncia a reembolsos con arreglo al apartado 3 del artículo 36, al apartado 3 del artículo 63 y al apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (coste de las prestaciones en especie con relación a las prestaciones por enfermedad y maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales y desempleo) y al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (coste de las inspecciones administrativas y reconocimientos médicos).

28. DINAMARCA-SUECIA

Artículo 23 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992: acuerdo sobre la mutua renuncia a reembolsos con arreglo al apartado 3 del artículo 36, al apartado 3 del artículo 63 y al apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (coste de las prestaciones en especie con relación a las prestaciones por enfermedad y maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales y desempleo) y al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (coste de las inspecciones administrativas y reconocimientos médicos).».

vi) La rúbrica «21. DINAMARCA-REINO UNIDO» pasa a ser «29. DINAMARCA-REINO UNIDO» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:

«30. ALEMANIA-ESPAÑA»

«31. ALEMANIA-FRANCIA»

«32. ALEMANIA-GRECIA»

«33. ALEMANIA-IRLANDA»

«34. ALEMANIA-ITALIA»

«35. ALEMANIA-LUXEMBURGO»

«36. ALEMANIA-PAÍSES BAJOS».

vii) Después del texto correspondiente a la rúbrica «36. ALEMANIA-PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«37. ALEMANIA-NORUEGA

Sin objeto.

38. ALEMANIA-AUSTRIA

El número 1 de la Sección II y la Sección III del Acuerdo, de 2 de agosto de 1979, sobre la aplicación del Convenio de 19 de julio de 1978 relativo al seguro de desempleo.».

viii) La rúbrica «29. ALEMANIA-PORTUGAL» pasa a ser «39. ALEMANIA-PORTUGAL» y se añade lo siguiente:

«40. ALEMANIA-FINLANDIA

Nada.

41. ALEMANIA-SUECIA

Nada.».

ix) La rúbrica «30. ALEMANIA-REINO UNIDO» pasa a ser «42. ALEMANIA- REINO UNIDO» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:

«43. ESPAÑA-FRANCIA»

«44. ESPAÑA-GRECIA»

«45. ESPAÑA-IRLANDA»

«46. ESPAÑA-ITALIA»

«47. ESPAÑA-LUXEMBURGO»

«48. ESPAÑA-PAÍSES BAJOS».

x) Después del texto correspondiente a la rúbrica «48. ESPAÑA-PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«49. ESPAÑA-NORUEGA

Sin objeto.

50. ESPAÑA-AUSTRIA

Nada.».

xi) La rúbrica «37. ESPAÑA-PORTUGAL» pasa a ser «51. ESPAÑA-PORTUGAL» y se añade lo siguiente:

«52. ESPAÑA-FINLANDIA

Nada.

53. ESPAÑA-SUECIA

Nada.».

xii) La rúbrica «38. ESPAÑA-REINO UNIDO» pasa a ser «54. ESPAÑA-REINO UNIDO» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:

«55. FRANCIA-GRECIA»

«56. FRANCIA-IRLANDA»

«57. FRANCIA-ITALIA»

«58. FRANCIA-LUXEMBURGO»

«59. FRANCIA-PAÍSES BAJOS».

xiii) Después del texto correspondiente a la rúbrica «59. FRANCIA-PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«60. FRANCIA-NORUEGA

Nada.

61. FRANCIA-AUSTRIA

Nada.».

xiv) La rúbrica «44. FRANCIA-PORTUGAL» pasa a ser «62. FRANCIA-PORTUGAL» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:

«63. FRANCIA-REINO UNIDO»

«64. GRECIA-IRLANDA»

«65. GRECIA-ITALIA»

«66. GRECIA-LUXEMBURGO»

«67. GRECIA-PAÍSES BAJOS».

xv) Después de la rúbrica «67. GRECIA-PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«68. GRECIA-NORUEGA

Nada.

69. GRECIA-AUSTRIA

Nada.».

xvi) La rúbrica «50. GRECIA-PORTUGAL» pasa a ser «70. GRECIA-PORTUGAL» y se añade los siguiente:

«71. GRECIA-FINLANDIA

Nada.

72. GRECIA-SUECIA

Nada.».

xvii) La rúbrica «51. GRECIA-REINO UNIDO» pasa a ser «73. GRECIA-REINO UNIDO» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:

«74. IRLANDA-ITALIA»

«75. IRLANDA-LUXEMBURGO»

«76. IRLANDA-PAÍSES BAJOS».

xviii) Después del texto correspondiente a la rúbrica «76. IRLANDA-PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«77. IRLANDA-NORUEGA

Sin objeto.

78. IRLANDA-AUSTRIA

Nada.».

xix) La rúbrica «55. IRLANDA-PORTUGAL» pasa a ser «79. IRLANDA-PORTUGAL» y se añade lo siguiente:

«80. IRLANDA-FINLANDIA

Sin objeto.

81. IRLANDA-SUECIA

Sin objeto.».

xx) La rúbrica «56. IRLANDA-REINO UNIDO» pasa a ser «82. IRLANDA- REINO UNIDO» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:

«83. ITALIA-LUXEMBURGO»

«84. ITALIA-PAÍSES BAJOS».

xxi) Después de la rúbrica «58. ITALIA-PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«85. ITALIA-NORUEGA

Nada.

86. ITALIA-AUSTRIA

Nada.».

xxii) La rúbrica «59. ITALIA-PORTUGAL» pasa a ser «87. ITALIA-PORTUGAL» y se añade lo siguiente:

«88. ITALIA-FINLANDIA

Sin objeto.

89. ITALIA-SUECIA

Nada.».

xxiii) Las rúbricas «60. ITALIA-REINO UNIDO» y «61. LUXEMBURGO-PAÍSES BAJOS» pasan a ser «90. ITALIA-REINO UNIDO» y «91. LUXEMBURGO- PAÍSES BAJOS» y se añade lo siguiente:

«92. LUXEMBURGO-NORUEGA

Sin objeto.

93. LUXEMBURGO-AUSTRIA

Nada.».

xxiv) La rúbrica «62. LUXEMBURGO-PORTUGAL» pasa a ser «94. LUXEMBURGO-PORTUGAL» y se añade lo siguiente:

«95. LUXEMBURGO-FINLANDIA

Reembolso - acuerdo de 24 febrero de 1994 de conformidad con el apartado 3 del artículo 36 y el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento.

96. LUXEMBURGO-SUECIA

Nada.».

xxv) La rúbrica «61. LUXEMBURGO-REINO UNIDO» pasa a ser «97. LUXEMBURGO-REINO UNIDO» y se añade lo siguiente:

«98. PAÍSES BAJOS-NORUEGA

Nada.

99. PAÍSES BAJOS-AUSTRIA

Acuerdo de 17 de noviembre de 1993 sobre el reembolso de los costes de Seguridad Social.».

xxvi) La rúbrica «64. PAÍSES BAJOS-PORTUGAL» pasa a ser «100. PAÍSES BAJOS-PORTUGAL» y se añade lo siguiente:

«101. PAÍSES BAJOS-FINLANDIA

Reembolso - acuerdo de 26 de enero de 1994 de conformidad con el apartado 3 del artículo 36 y el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento.

102. PAÍSES BAJOS-SUECIA

Nada.».

xxvii) La rúbrica «65. PAÍSES BAJOS-REINO UNIDO» pasa a ser «103. PAÍSES BAJOS-REINO UNIDO» y se añade lo siguiente:

«104. NORUEGA-AUSTRIA

Nada.

105. NORUEGA-PORTUGAL

Nada.

106. NORUEGA-FINLANDIA

Artículo 23 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992: acuerdo sobre la mutua renuncia a reembolsos con arreglo al apartado 3 del artículo 36, al apartado 3 del artículo 63 y al apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (coste de las prestaciones en especie con relación a las prestaciones por enfermedad y maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales y desempleo) y al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (coste de las inspecciones administrativas y reconocimientos médicos).

107. NORUEGA-SUECIA

Artículo 23 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992: acuerdo sobre la mutua renuncia a reembolsos con arreglo al apartado 3 del artículo 36, al apartado 3 del artículo 63 y al apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (coste de las prestaciones en especie con relación a las prestaciones por enfermedad y maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales y desempleo) y al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (coste de las inspecciones administrativas y reconocimientos médicos).

108. NORUEGA-REINO UNIDO

Apartado 3 del artículo 7 del Acuerdo administrativo, de 28 de agosto de 1990, sobre la aplicación del Convenio de Seguridad Social.

109. AUSTRIA-PORTUGAL

Nada.

110. AUSTRIA-FINLANDIA

Nada.

111. AUSTRIA-SUECIA

Acuerdo de 22 de diciembre de 1993 sobre el reembolso de los gastos en materia de seguridad social.

112. AUSTRIA-REINO UNIDO

a) Apartados 1 y 2 del artículo 18 del Acuerdo, de 10 de noviembre de 1980, sobre la aplicación del Convenio sobre Seguridad Social, de 22 de julio de 1980, modificado por los Convenios complementarios n° 1, de 26 de marzo de 1986 y n° 2, de 4 de junio de 1993, en lo que se refiere a las personas que no tengan derecho a prestaciones con arreglo al Capítulo 1 del Título III del Reglamento;

b) Apartado 1 del artículo 18 del citado Acuerdo, en lo que se refiere a las personas que tengan derecho a prestaciones con arreglo al Capítulo 1 del Título III del Reglamento, entendiendo que para nacionales austríacos residentes en el territorio de Austria y para nacionales del Reino Unido residentes en el territorio del Reino Unido (a excepción de Gibraltar), el pasaporte correspondiente sustituirá al formulario E 111 para todas las prestaciones cubiertas por dicho formulario.

113. PORTUGAL-FINLANDIA

Sin objeto.

114. PORTUGAL-SUECIA

Nada.»

xxviii) La rúbrica «66. PORTUGAL-REINO UNIDO» pasa a ser «115. PORTUGAL-REINO UNIDO» y se añade lo siguiente:

«116. FINLANDIA-SUECIA

Artículo 23 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992: acuerdo sobre la mutua renuncia a reembolsos con arreglo al apartado 3 del artículo 36, al apartado 3 del artículo 63 y al apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (coste de las prestaciones en especie con relación a las prestaciones por enfermedad y maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales y desempleo) y al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (coste de las inspecciones administrativas y reconocimientos médicos).

117. FINLANDIA-REINO UNIDO

Nada.

118. SUECIA-REINO UNIDO

Nada.».

f) El Anexo 6 queda modificado como sigue:

i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«K. NORUEGA

Pago directo.

L. AUSTRIA

Pago directo.».

ii) La rúbrica «K. PORTUGAL» pasa a ser «M. PORTUGAL» y después de la misma se añade lo siguiente:

«N. FINLANDIA

Pago directo.

O. SUECIA

Pago directo.».

iii) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «P. REINO UNIDO».

g) El Anexo 7 queda modificado como sigue:

i) Después de la rúbrica «J. PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«K. NORUEGA

Sparebanken NOR (Caja de Ahorros NOR), Oslo.

L. AUSTRIA

Österreichische Nationalbank (Banco Nacional de Austria), Viena.».

ii) La rúbrica «K. PORTUGAL» pasa a ser «M. PORTUGAL» y después de la misma se añade lo siguiente:

«N. FINLANDIA

Postipankki Oy, Helsinki/Postbanken Ab, Helsingfors (Caja Postal, S.L.), Helsinki.

O. SUECIA

Nada.».

iii) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «P. REINO UNIDO».

h) El ANEXO 8 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO 8

CONCESIÓN DE LAS PRESTACIONES FAMILIARES

(Apartado 8 del artículo 4, letra d) del apartado 1 del artículo 10 bis y artículo 122 del Reglamento de aplicación)

La letra d) del apartado 1 de artículo 10 bis del Reglamento de aplicación será aplicable a:

A. Trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia

a) con un período de referencia de 1 mes natural de duración, en las relaciones entre:

- Bélgica y Alemania

- Bélgica y España

- Bélgica y Francia

- Bélgica y Grecia

- Bélgica e Irlanda

- Bélgica y Luxemburgo

- Bélgica y Noruega

- Bélgica y Austria

- Bélgica y Portugal

- Bélgica y Finlandia

- Bélgica y Suecia

- Bélgica y el Reino Unido

- Alemania y España

- Alemania y Francia

- Alemania y Grecia

- Alemania e Irlanda

- Alemania y Luxemburgo

- Alemania y Noruega

- Alemania y Austria

- Alemania y Finlandia

- Alemania y Suecia

- Alemania y el Reino Unido

- España y Noruega

- España y Austria

- España y Finlandia

- España y Suecia

- Francia y Luxemburgo

- Francia y Noruega

- Francia y Austria

- Francia y Finlandia

- Francia y Suecia

- Irlanda y Noruega

- Irlanda y Austria

- Irlanda y Suecia

- Luxemburgo y Noruega

- Luxemburgo y Austria

- Luxemburgo y Finlandia

- Luxemburgo y Suecia

- los Países Bajos y Noruega

- los Países Bajos y Austria

- los Países Bajos y Finlandia

- los Países Bajos y Suecia

- Noruega y Austria

- Noruega y Portugal

- Noruega y Finlandia

- Noruega y Suecia

- Noruega y el Reino Unido

- Austria y Portugal

- Austria y Finlandia

- Austria y Suecia

- Austria y el Reino Unido

- Portugal y Francia

- Portugal e Irlanda

- Portugal y Luxemburgo

- Portugal y Finlandia

- Portugal y Suecia

- Portugal y el Reino Unido

- Finlandia y Suecia

- Finlandia y el Reino Unido

- Suecia y el Reino Unido.

b) con un período de referencia de un trimestre civil de duración, en las relaciones entre:

- Dinamarca y Alemania, Noruega

- los Países Bajos y Alemania, Dinamarca, Francia, Luxemburgo y Portugal.

B. Trabajadores por cuenta propia

Con un período de referencia de un trimestre civil de duración, en las relaciones entre:

- Bélgica y los Países Bajos.

C. Trabajadores por cuenta ajena

Con un período de referencia de un mes natural de duración, en las relaciones entre:

- Bélgica y los Países Bajos.».

i) El Anexo 9 queda modificado como sigue:

i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«K. NORUEGA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones otorgadas en virtud del capítulo 2 de la Ley Nacional de Seguros (Ley n° 12 de 17 de junio de 1966), de la Ley n° 86 de 19 de noviembre de 1982 sobre atención sanitaria municipal, de la Ley n° 57 de 19 de junio de 1969 sobre hospitales y de la Ley n° 2 de 28 de abril de 1961 sobre cuidados de salud mental.

L. AUSTRIA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones otorgadas por las "Gebietskrankenkassen" (Cajas Regionales de Seguros de Enfermedad).».

ii) La rúbrica «K. PORTUGAL» pasa a ser «M. PORTUGAL» y después de la misma se añade lo siguiente:

«N. FINLANDIA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta los regímenes de sanidad pública, los servicios hospitalarios y los reembolsos del seguro de enfermedad y los servicios de rehabilitación facilitados por el Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki.

O. SUECIA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones otorgadas por el régimen nacional de seguros sociales.».

iii) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «P. REINO UNIDO».

j) El Anexo 10 queda modificado como sigue:

i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«K. NORUEGA

1. Para la aplicación de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento, de la letra a) del apartado 1 del artículo 11 y del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de aplicación, cuando la actividad se ejerza fuera de Noruega, y de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis:

Folketrygdkontoret for utenlandssaker (Oficina Nacional de Seguros para los seguros sociales en el extranjero), Oslo.

2. Para la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 bis, si la actividad se ejerce en Noruega:

La oficina de seguros local del municipio en el que resida el interesado.

3. Para la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento, si el interesado está destinado en Noruega:

La oficina local de seguros del municipio de Noruega en el que esté registrado el representante del empresario y, si el empresario no tuviera representante en Noruega, la oficina local de seguros del municipio en el que se ejerce la actividad.

4. Para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 14:

La oficina local de seguros del municipio en el que reside el interesado.

5. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 14 bis:

La oficina local de seguros del municipio en el que se ejerce la actividad.

6. Para la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter:

Folketrygdkontoret for utenlandssaker (Oficina Nacional de Seguros para los seguros sociales en el extranjero), Oslo.

7. Para la aplicación de los capítulos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 del Título III del Reglamento y las disposiciones conexas del Reglamento de aplicación:

Rikstrygdeverket (Administración Nacional de Seguros), Oslo, y sus organismos designados (organismos regionales y oficinas locales de seguros).

8. Para la aplicación del capítulo 6 del Título III del Reglamento y las disposiciones conexas del Reglamento de aplicación:

Arbeidsdirektoratet (Dirección de Trabajo), Oslo y sus organismos designados.

9. Para el régimen de seguros de pensión de los marinos:

a) la oficina local de seguros del lugar de residencia, cuando el interesado resida en Noruega.

b) Folketrygdkontoret for utenlandssaker (Oficina Nacional de Seguros para los seguros sociales en el extranjero), Oslo, en lo que se refiere al pago de prestaciones del régimen a personas residentes en el extranjero.

10. Para las asignaciones familiares:

Rikstrygdeverket (Administración Nacional de Seguros), Oslo, y sus organismos designados (organismos regionales y oficinas locales de seguros).

L. AUSTRIA

1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de aplicación en relación con el autoseguro previsto en el apartado 16 de la Ley Federal de 9 de septiembre de 1955 sobre seguros sociales generales (ASVG) par las personas residentes fuera del territorio de Austria:

Wiener Gebietskrankenkasse (Caja Regional del Seguro de Enfermedad de Viena), Viena.

2. Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 y del artículo 17 del Reglamento:

Bundesminister für Arbeit und Soziales (Ministro Federal de Trabajo y Asuntos Sociales), Viena, junto con el Bundesminister für Umwelt, Jugend und Familie (Ministro Federal del Medio Ambiente, la Juventud y la Familia), Viena.

3. Para la aplicación de los artículos 11, 11 bis, 12 bis, 13 y 14 del Reglamento de aplicación:

a) Cuando el interesado esté sujeto a la legislación austríaca y cubierto por el seguro de enfermedad:

La institución de seguro de enfermedad competente.

b) Cuando el interesado esté sujeto a la legislación austríaca y no esté cubierto por el seguro de enfermedad:

La institución de seguro de accidentes competente.

c) En todos los demás casos:

Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austríacas de Seguros Sociales), Viena.

4. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 38 y del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento de aplicación:

Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) competente en el lugar de residencia de los miembros de la familia.

5. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81 y del apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de aplicación:

Arbeitsamt (Oficina de Empleo) competente en el último lugar de residencia o de estancia del trabajador, o en el último lugar de empleo.

6. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 85 y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación en relación con el Karenzurlaubsgeld (subsidio especial de maternidad).

Arbeitsamt (Oficina de Empleo) competente en el último lugar de residencia o de estancia del trabajador, o en el último lugar de empleo.

7. Para la aplicación

a) del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación en relación con los artículos 36 y 63 del Reglamento:

Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austríacas de Seguros Sociales), Viena.

b) del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación en relación con el artículo 70 del Reglamento:

Landesarbeitsamt Wien (Oficina Provincial de Empleo de Viena), Viena.

8. Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación:

- la institución competente, o

- si no hubiera institución competente austríaca, la institución del lugar de residencia.

9. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austríacas de Seguros Sociales), Viena, entendiéndose que el reembolso de los gastos por prestaciones en especie se hará a partir de las cotizaciones al seguro de enfermedad de los titulares de pensiones percibidas por dicha Asociación Central.».

ii) La rúbrica «K. PORTUGAL» pasa a ser «M. PORTUGAL» y después de la misma se añade lo siguiente:

«N. FINLANDIA

1. Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14, de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis del Reglamento y del apartado 1 del artículo 11, del apartado 1 del artículo 11 bis, del artículo 12 bis, de los apartados 2 y 3 del artículo 13 y de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

Eläketurvakeskus/Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki.

2. Para la aplicación del artículo 10 ter del Reglamento de aplicación:

Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki.

3. Para la aplicación de los artículos 36 y 90 del Reglamento de aplicación:

Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, y

Työeläkelaitokset (Instituciones de la pensión de empleo) y Eläketurvakeskus/Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki.

4. Para la aplicación de la letra b) del artículo 37, del apartado 1 del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70, del apartado 2 del artículo 82, del apartado 2 del artículo 85 y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación:

Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki.

5. Para la aplicación de los artículos 41 a 59 del Reglamento de aplicación:

Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, y

Eläketurvakeskus/Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki.

6. Para la aplicación de los artículos 60 a 67, 71, 75, 76 y 78 del Reglamento de aplicación:

La institución del lugar de residencia o de estancia de la institución de seguro designada por

Tapaturmavakuutuslaitosten Liitto/Olyckfallsförsäkringsanstalternas Förbund (Federación de Instituciones de Seguros de Accidentes), Helsinki.

7. Para la aplicación de los artículos 80 y 81 del Reglamento de aplicación:

El fondo de desempleo competente en el caso de las prestaciones complementarias de desempleo.

Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, en el caso de las prestaciones básicas de desempleo.

8. Para la aplicación de los artículos 102 y 113 del Reglamento de aplicación:

Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki,

Tapaturmavakuutuslaitosten Liitto/Olyckfallsförsäkringsanstalternas Förbund (Federación de Instituciones de Seguros de Accidentes), Helsinki, para el seguro de accidentes.

9. Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación:

a) Pensiones de empleo:

Eläketurvakeskus/Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki, en el caso de las pensiones de desempleo.

b) Accidentes de trabajo, enfermedades profesionales:

Tapaturmavakuutuslaitosten Liitto/Olyckfallsförsäkringsanstalternas Förbund (Federación de Instituciones de Seguros de Accidentes), Helsinki, en el caso del seguro de accidentes.

c) Otros casos:

Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki.

O. SUECIA

1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 14, del apartado 1 del artículo 14 bis, de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter del Reglamento y de la letra a) del apartado 1 del artículo 11 y del apartado 1 del artículo 11 bis del Reglamento de aplicación:

la oficina de seguros sociales en la que esté asegurado el interesado.

2. Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 y de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis cuando el interesado esté destacado en Suecia:

la oficina de seguros sociales del lugar en el que ejerza la actividad.

3. Para la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter, cuando una persona esté destacada en Suecia durante un periodo superior a doce meses:

Göteborgs allmänna försäkringskassa, sjöfartskontoret (Oficina de Seguros Sociales de Gotemburgo, Sección Marinos).

4. Para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 14 y los apartados 2 y 3 del artículo 14 bis del Reglamento:

la oficina de seguros sociales del lugar de residencia.

5. Para la aplicación del apartado 4 del artículo 14 bis del Reglamento y de la letra b) del apartado 1 del artículo 11, de la letra b) del apartado 1 del artículo 11 bis, de los apartados 5 y 6 y de la letra a) del apartado 7 del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:

la oficina de seguros sociales del lugar en el que se ejerce la actividad.

6. Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento:

a) la oficina de seguros sociales del lugar en el que se ejerce o se ejercerá la actividad y

b) Riksförsäkringsverket (Servicio Nacional de Seguros Sociales) relativo a las categorías de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia.

7. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102:

a) Riksförsäkringsverket (Servicio Nacional de Seguros Sociales).

b) Arbetsmarknadsstyrelsen (Dirección Nacional del Mercado de Trabajo) para las prestaciones de desempleo.».

iii) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «P. REINO UNIDO».

k) El Anexo 11 queda modificado como sigue:

i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«K. NORUEGA

Nada.

L. AUSTRIA

Nada.».

ii) La rúbrica «K. PORTUGAL» pasa a ser «M. PORTUGAL» y se añade lo siguiente:

«N. FINLANDIA

Nada.

O. SUECIA

Nada.».

iii) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «P. REINO UNIDO».

3. Decisiones de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas sobre Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes:

a) Decisión n° 117 de 7.7.1982 (DO n° C 238 de 7.9.1983, p. 3)

El punto 2.2. de la Decisión se sustituye por lo siguiente:

«A efectos de la presente Decisión el organismo designado será:

>SITIO PARA UN CUADRO>

»

b) Decisión n° 118 de 20.4.1983 (DO n° C 306 de 12.11.1983, p. 2).

El punto 2.4. de la Decisión se sustituye por lo siguiente:

«A los efectos de la presente Decisión el organismo designado será:

>SITIO PARA UN CUADRO>

»

c) Decisión n° 135 de 1.7.1987 (DO n° C 281 de 4.11.1988, p. 7).

El punto 2.2. de la Decisión se sustituye por lo siguiente:

«el coste probable o efectivo de la prestación supere el importe a tanto alzado que figura a continuación:

a) 20 000 BEF, para la institución de residencia belga;

b) 3 600 DKK, para la institución de residencia danesa;

c) 1 000 DEM, para la institución de residencia alemana;

d) 50 000 GRD, para la institución de residencia griega;

e) 50 000 PTE, para la institución de residencia española;

f) 2 900 FRF, para la institución de residencia francesa;

g) 300 IEP, para la institución de residencia irlandesa;

h) 590 000 ITL, para la institución de residencia italiana;

i) 20 000 LUF, para la institución de residencia luxemburguesa;

j) 1 100 NLG, para la institución de residencia neerlandesa;

k) 3 600 NOK, para la institución de residencia noruega;

l) 7 000 ATS, para la institución de residencia austriaca;

m) 60 000 ESP, para la institución de residencia portuguesa;

n) 3 000 FIM, para la institución de residencia finlandesa;

o) 3 600 SEK, para la institución de residencia sueca;

p) 350 GBP, para la institución de residencia del Reino Unido.»

d) Decisión n° 136 de 1.7.1987 (DO n° C 64 de 9.3.1988, p. 7).

El Anexo de la Decisión se modificará del siguiente modo:

i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«K. NORUEGA

Nada.

L. AUSTRIA

Nada.».

ii) La rúbrica «K. PORTUGAL» pasa a ser «M. PORTUGAL» y se añade lo siguiente:

«N. FINLANDIA

Nada.

O. SUECIA

Nada.».

iii) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «P. REINO UNIDO».

e) Decisión n° 150 de 26.6.1992 (DO n° C 229 de 25.8.1993, p.5)

El Anexo de la Decisión se modificará del modo siguiente:

i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAÍSES BAJOS» se añade lo siguiente:

«K. NORUEGA

Folketrygdkontoret for utenlandssaker (Oficina Nacional de Seguros para los Seguros Sociales en el Extranjero), Oslo.

L. AUSTRIA

1. En caso de que sólo se refiera a prestaciones familiares el Finanzamt (Oficina de Finanzas) competente.

2. En los demás casos: el instituto de pensiones competente.»

ii) La rúbrica «K. PORTUGAL» pasa a ser «M. PORTUGAL» y se añade lo siguiente:

«N. FINLANDIA

1. Kansaneläkelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguridad Social), Helsinki,

y

2. Eläketurvakeskus - Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Pensiones), Helsinki.

O. SUECIA

Para beneficiarios residentes en Suecia:

la oficina de seguridad social del lugar de residencia.

Para beneficiarios no residentes en Suecia:

Stockholms läns allmänna försäkringskassa, utlandsavdelningen (Oficina de Seguridad Social de Estocolmo, División de Extranjero).»;

iii) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «P. REINO UNIDO».

B. LIBRE CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES

368 L 0360: Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre supresión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (DO n° L 257 de 19.10.1968, p. 13).

La nota a pie de página del Anexo se sustituye por el texto siguiente:

«Alemán, austriaco, belga, británico, danés, español, finlandés, francés, griego, irlandés, italiano, luxemburgués, neerlandés, noruego, portugués, sueco, según el país que expida la tarjeta».

C. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

382 D 0043: Decisión 82/43/CEE de la Comisión, de 9 de diciembre de 1981, relativa a la creación de un Comité consultivo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (DO n° L 20 de 28.1.1982, p. 35), modificada por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

a) El apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «El Comité tendrá dos miembros por cada uno de los Estados miembros.»;

b) La frase segunda del párrafo primero del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«La elección se hará por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes; será necesario, no obstante, que el candidato (o candidata) obtenga como mínimo la mitad de votos favorables de los miembros.»;

c) En el artículo 11, la frase: «No obstante, hará falta un mínimo de doce votos favorables» se sustituye por: «No obstante, hará falta un mínimo de la mitad de los votos favorables de los miembros».

D. DERECHO DEL TRABAJO

380 L 0987: Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO n° L 283 de 28.10.1983, p. 23), modificada por

- 387 L 0164: Directiva 87/164/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1987 (DO n° L 66 de 11.3.1987, p. 11).

En el Anexo, sección I («Trabajadores asalariados que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral de carácter particular»), se añade el texto siguiente:

«F: AUSTRIA

1. Los integrantes de la autoridad de una persona jurídica, que sea responsable de la representación legal de dicha persona.

2. Los socios que tengan derecho a ejercer una influencia dominante en la asociación, incluso si esta influencia se basa en una disposición fiduciaria.»

«G: SUECIA

El trabajador asalariado, o los supervivientes del trabajador asalariado, que individualmente o junto con parientes próximos sea propietario de una parte esencial de la empresa o negocio del empresario y tenga una influencia considerable en sus actividades. Esto se aplicará igualmente cuando el empresario sea una persona jurídica sin empresa o negocio.»

E. SEGURIDAD E HIGIENE

1. 380 L 1107: Directiva 80/1107/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1980, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (DO n° L 327 de 3.12.1980, p. 8), modificada por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 388 L 0642: Directiva 88/642/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1988 (DO n° L 356 de 24.12.1988, p. 74).

En el apartado 2 del artículo 10, «54» se sustituye por «64».

2. 382 L 130: Directiva 82/130/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1982, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva de las minas con peligro de grisú (DO n° L 59 de 2.3.82, p.10), modificada por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 388 L 0035: Directiva 88/35/CEE del Consejo, de 2 diciembre de 1989 (DO n° L 20 de 26.1.1988, p. 28),

- 391 L 0269: Directiva 91/269/CEE de la Comisión, de 30 de abril de 1991 (DO n° L 134 de 29.5.1991, p. 51).

En el apartado 2 del artículo 7, «54» se sustituye por «64».

3. 388 D 0383: Decisión 88/383/CEE de la Comisión, de 24 de febrero de 1988, por la que se establece la mejora de la información en el ámbito de la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo (DO n° L 183 de 14.7.1988, p. 34).

En el artículo 3, la frase «veinticuatro miembros» se sustituye por «dos miembros por cada uno de los Estados miembros».

4. 378 D 0618: Decisión 78/618/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1978, relativa a la creación de un Comité científico consultivo para el estudio de la toxicidad y de la ecotoxicidad de los compuestos químicos (DO n° L 198 de 22.7.1978, p. 17), modificada por:

- 388 D 0241: Decisión 88/241/CEE de la Comisión, de 18 de marzo de 1988 (DO n° L 105 de 26.4.1988), p. 29).

En el artículo 3, «24» se sustituye por «32» y ambos «12» se sustituyen por «16».

5. Decisión de 9 de julio de 1957 de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en Consejo especial de Ministros (DO n° 28 de 31.8.1957, p. 487/57), modificada por:

- Decisión de 11 de marzo de 1965 de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en Consejo especial de Ministros (DO n° 46 de 22.3.1965, p. 698/65),

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (Diario Oficial n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

El Anexo queda modificado como sigue:

a) En el párrafo primero del artículo 3, «cuarenta y ocho» se sustituye por «sesenta y cuatro»;

b) En el párrafo segundo del artículo 9, «seis» se sustituye por «ocho»;

c) En el párrafo tercero del artículo 13, «los nueve» se sustituye por «todos los»;

d) En el párrafo primero del artículo 18, «treinta y dos» se sustituye por «cuarenta y tres»;

e) En el párrafo segundo del artículo 18, «veinticinco» se sustituye por «treinta y tres».

6. 374 D 0325: Decisión 74/325/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1974, relativa a la creación de un Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el centro de trabajo (DO n° L 185 de 9.7.1974, p. 15), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (Diario Oficial n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

En el apartado 1 del artículo 4, «72» se sustituye por «96».

F. MINUSVÁLIDOS

393 D 0136: Decisión 93/136/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1993, por la que se aprueba el tercer programa de acción comunitaria para las personas minusválidas (Helios II 1993 - 1996) (DO n° L 56 de 9.3.1993, p. 30).

a) En la letra a) del apartado 1 del artículo 9, «24» se sustituye por «28»;

b) En la letra b) del apartado 1 del artículo 10, «12» se sustituye por «16».

G. OTROS

375 R 1365: Reglamento (CEE) n° 1365/75 del Consejo, de 26 de mayo de 1975 relativo a la creación de una Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y trabajo (DO n° L 139 de 30.5.1975, p. 1), modificado por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

a) En el apartado 1 del artículo 6, «39» se sustituye por «51», y en las letras a), b) y c) de dicho apartado «doce» se sustituye por «dieciséis»;

b) En el apartado 1 del artículo 10, «12» se sustituye por «16».

V. SECTOR AGRARIO

A. DISPOSICIONES GENERALES

I. Red de información contable agrícola

365 R 0079: Reglamento n° 79/65/CEE del Consejo, de 15 junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (DO n° 109 de 23.6.1965, p. 1859/65), cuya última modificación la constituye:

- 390 R 3577: Reglamento (CEE) n° 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 23).

El apartado 3 del artículo 4 se sustituye por el siguiente texto:

«3. El número máximo de explotaciones contables será de 80 000 para la Comunidad.

En la fecha del 1 de marzo de 1986, el número de explotaciones contables será de:

- 12 000 para España; este número será incrementado de forma gradual durante los cinco años siguientes para alcanzar finalmente el de 15 000;

- 1 800 para Portugal; este número será incrementado de forma gradual durante los cinco años siguientes para alcanzar finalmente el de 3 000.

En la fecha del 1 de marzo de 1995, el número de explotaciones contables será de:

- 2 000 para Austria;

- 1 100 para Finlandia;

- 1 000 para Noruega;

- 600 para Suecia; este número será incrementado durante los tres años siguientes para alcanzar finalmente el de 1 000.»

En el apartado 1 del artículo 5 se añade la frase siguiente:

«Austria, Finlandia, Noruega y Suecia crearán dicho Comité en un plazo de 6 meses a partir de su adhesión.»

II. Estadísticas

1. 372 L 0280: Directiva 72/280/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1972, por la que se establecen las encuestas estadísticas que deberán efectuar los Estados miembros referentes a la leche y los productos lácteos (DO n° L 179 de 7.8.1972, p. 2), cuya última modificación la constituye:

- 391 R 1057: Reglamento (CEE) n° 1057/91 de la Comisión, de 26 de abril de 1991 (DO n° L 107 de 27.4.1991, p. 11).

En el punto 3 del apartado 2 del artículo 4, la letra a) se sustituye por el siguiente texto:

«a) la cantidad y el contenido en materia grasa de la leche y la nata recogidas. Los datos deberán comunicarse por separado para cada una de las circunscripciones señaladas a continuación y se referirán a los establecimientos en ellas instalados:

>SITIO PARA UN CUADRO>

No obstante, en lo que respecta a Grecia podrá disponerse, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 7, que los datos se transmitan por separado según las circunscripciones regionales determinadas.»

2. 376 L 0625: Directiva 76/625/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1976, referente a las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales (DO n° L 218 de 11.8.1976, p. 10), cuya última modificación la constituye:

- 391 R 1057: Reglamento (CEE) n° 1057/91 de la Comisión, de 26 de abril de 1991 (DO n° L 107 de 27.4.1991, p. 11).

En el apartado 1 del artículo 1 se añade el párrafo siguiente:

«Austria, Finlandia, Noruega y Suecia efectuarán las encuestas contempladas en los párrafos precedentes por primera vez antes del 31 de diciembre de 1997.»

3. 379 R 0357: Reglamento (CEE) n° 357/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas (DO n° L 54 de 5.3.1979, p. 124), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 3205: Reglamento (CE) n° 3205/93 del Consejo, de 16 de noviembre de 1993 (DO n° L 289 de 24.11.1993, p. 4).

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 1 quater

La República de Austria efectuará la primera encuesta de base en 1999. Esta encuesta se referirá a la situación después de los arranques y plantaciones de la campaña 1998/1999.»

En el párrafo primero del apartado 4 del artículo 5, los términos «y la República Helénica» se sustituyen por los términos, «la República Helénica y la República de Austria».

Al final del apartado 1 del artículo 6 se añaden los términos siguientes: «a partir de la campaña 1999/2000 en lo que se refiere a Austria.»

El primer guión del apartado 6 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«- por primera vez, antes del 1 de octubre de 1981 en lo que se refiere a Alemania, Francia y Luxemburgo, antes del 1 de octubre de 1984 en lo que se refiere a Italia y Grecia, antes del 1 de octubre de 1991 en lo que se refiere a España y Portugal, y antes del 1 de octubre de 1996 en lo que se refiere a Austria,»

4. 382 L 0606: Directiva 82/606/CEE del Consejo, de 28 de julio de 1982, relativa a la organización, por los Estados miembros, de encuestas sobre los ingresos de los obreros permanentes y temporeros empleados en la agricultura (DO n° L 247 de 23.8.1982, p. 22), cuya última modificación la constituye:

- 391 L 0534: Directiva 91/534/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991 (DO n° L 288 de 18.10.1991, p. 36).

a) En el apartado 1 del artículo 1 se añade el párrafo siguiente:

«La encuesta contemplada en el párrafo primero se efectuará antes del:

- 31 de diciembre de 1996 por Finlandia, Noruega y Suecia,

- 31 de diciembre de 1997 por Austria.»

b) El punto 1 del Anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«1. Para Bélgica, Dinamarca, Alemania (con excepción de los "Länder" de Berlín, Bremen, Hamburgo y Sarre), España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y el Reino Unido: obreros permanentes empleados en jornada completa.»

5. 390 R 0837: Reglamento (CEE) n° 837/90 del Consejo, de 26 de marzo de 1990, relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales (DO n° L 88 de 3.4.1990, p. 1), modificado por:

- 390 R 3570: Reglamento (CEE) n° 3570/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 8).

El Anexo III se sustituye por el siguiente texto:

«ANEXO III

>SITIO PARA UN CUADRO>

»

6. 393 R 0959: Reglamento (CEE) n° 959/93 del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativo a la información estadística que deben suministrar los Estados miembros sobre productos agrícolas distintos de los cereales (DO n° L 98 de 24.4.1993, p. 1).

a) El Anexo VI se sustituye por el siguiente texto:

«ANEXO VI

>SITIO PARA UN CUADRO>

»

b) El Anexo VIII se sustituye por el siguiente texto:

«ANEXO VIII

SUPERFICIES DE IMPORTANCIA MARGINAL Y SUPERFICIES QUE DEBERÁN ENCUESTARSE EN LOS ESTADOS MIEMBROS

>SITIO PARA UN CUADRO>

»

III. Política de la calidad

1. 392 R 2081: Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO n° L 208 de 24.7.1992, p. 1).

En el apartado 7 del artículo 2, en el apartado 1 del artículo 10 y en el apartado 1 del artículo 17, se añade la frase siguiente:

«Para Austria, Finlandia, Noruega y Suecia el plazo contemplado en el presente apartado se contará a partir de la fecha de su adhesión.»

2. 392 R 2082: Reglamento (CEE) n° 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios (DO n° L 208 de 24.7.1992, p. 9).

En el apartado 4 del artículo 7 se añade la frase siguiente:

«Austria, Finlandia, Noruega y Suecia publicarán dichos datos en un plazo de 6 meses a partir de su adhesión.»

En el apartado 1 del artículo 14 se añade la frase siguiente:

«Para Austria, Finlandia, Noruega y Suecia el plazo contemplado en el presente apartado se contará a partir de la fecha de su adhesión.».

B. ORGANIZACIONES COMUNES DE MERCADOS

I. Leche y productos lácteos

1. 368 R 0985: Reglamento (CEE) n° 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (DO n° L 169 de 18.7.1968, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 391 R 2045: Reglamento (CEE) n° 2045/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991 (DO n° L 187 de 13.7.1991, p. 1).

En la letra b) del apartado 3 del artículo 1 se añadirán los siguientes guiones:

«- clasificada como "meierismør" en lo que se refiere a la mantequilla noruega,

- clasificada como "Teebutter" en lo que se refiere a la mantequilla de calidad austriaca,

- clasificada como "meijerivoi/mejerismör" en lo que se refiere a la mantequilla finlandesa,

- clasificada como "svenskt smör" en lo que se refiere a la mantequilla sueca.»

2. 387 R 0777: Reglamento (CEE) n° 777/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se modifica el régimen de compras de intervención para la mantequilla y la leche desnatada en polvo (DO n° L 78 de 20.3.1987, p. 10), cuya última modificación la constituye:

- 391 R 1634: Reglamento (CEE) n° 1634/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991 (DO n° L 150 de 15.6.1991, p. 26).

En el apartado 2 del artículo 1 la mención «106 000 toneladas» se sustituye por «109 000 toneladas».

3. 387 R 1898: Reglamento (CEE) n° 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (DO n° L 182 de 3.7.1987, p. 36) modificado por:

- 388 R 0222: Reglamento (CEE) n° 222/88 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987 (DO n° L 28 de 1.2.1988, p. 1).

En el Anexo se añaden las denominaciones siguientes:

«- kulturmelk

- rømme

- prim

- viili/fil

- smetana

- fil».

4. 392 R 1601: Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (DO n° L 173 de 27.6.1992, p. 13), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 1974: Reglamento (CEE) n° 1974/93 de la Comisión, de 22 de julio de 1993 (DO n° L 180 de 23.7.1993, p. 26).

En el artículo 2 se añade el párrafo siguiente:

«El Anexo podrá modificarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68 a fin de añadir, en su caso, determinados productos lácteos de origen noruego o sueco, que respondan a las necesidades del archipiélago y hayan sido expedidos tradicionalmente a dichas Islas.»

5. 392 R 3950: Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO n° L 405 de 31.12.1992, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 394 R 0647: Reglamento (CE) n° 647/94 de la Comisión, de 23 de marzo de 1994 (DO n° L 80 de 24.3.1994, p. 16).

En el apartado 2 del artículo 3:

- el cuadro que figura en el párrafo primero se sustituye por el siguiente:

« >SITIO PARA UN CUADRO>

»

- se añaden los párrafos siguientes:

«La cantidad global de la cuota austriaca de entregas podrá incrementarse para compensar a los productores "SLOM" austriacos, hasta un máximo de 180 000 toneladas, que habrán de ser asignadas de conformidad con la legislación comunitaria. Esta reserva no será transferible y deberá utilizarse exclusivamente en beneficio de productores cuyo derecho a reanudar la producción se verá afectado como consecuencia de la adhesión.

La cantidad global de la cuota finlandesa de entregas podrá incrementarse para compensar a los productores "SLOM" finlandeses, hasta un máximo de 200 000 toneladas, que habrán de ser asignadas de conformidad con la legislación comunitaria. Esta reserva no será transferible y deberá utilizarse exclusivamente en beneficio de productores cuyo derecho a reanudar la producción se verá afectado como consecuencia de la adhesión.

La cantidad global de la cuota noruega de entregas podrá incrementarse para compensar a los productores "SLOM" noruegos, hasta un máximo de 175 000 toneladas, que habrán de ser asignadas de conformidad con la legislación comunitaria. Esta reserva no será transferible y deberá utilizarse exclusivamente en beneficio de productores cuyo derecho a reanudar la producción se verá afectado como consecuencia de la adhesión.

El incremento de las cantidades globales y las condiciones en las que se concederán las cantidades de referencia individuales a que se refieren los tres párrafos anteriores, se decidirán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11.»

En el apartado 1 del artículo 4 se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, para Austria, Finlandia y Noruega la fecha de 31 de marzo de 1993 se sustituye por la de 31 de marzo de 1995 y para Suecia por la de 31 de marzo de 1996».

En el artículo 11 se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, para Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, las características de la leche consideradas como representativas serán las del año civil 1992 y el contenido representativo medio nacional en materia grasa de la leche entregada se fija en 4,03 % para Austria, 4,34 % para Finlandia, 3,87 % para Noruega y 4,33 % para Suecia.»

II. Carne de bovino

1. 368 R 0805: Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO n° L 148 de 28.6.1968, p. 24), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 3611: Reglamento (CE) n° 3611/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO n° L 328 de 29.12.1993, p. 7).

En el artículo 4 ter se añade el apartado siguiente:

«3 bis. No obstante lo dispuesto en la letra b) del párrafo tercero del apartado 3, el número total de los animales incluidos en el conjunto de los límites máximos regionales que deberán establecer respectivamente Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, queda fijado en:

- 423 400 para Austria

- 250 000 para Finlandia

- 175 000 para Noruega

- 250 000 para Suecia.

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27, la Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente apartado y en particular las medidas necesarias de adaptación y de transición.»

En el artículo 4 quinto se añade el apartado siguiente:

«1 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, en Austria, Finlandia, Noruega y Suecia los límites máximos individuales serán atribuidos a los productores a partir de un número global de derechos a la prima reservada a cada uno de dichos Estados miembros. Este número global de derechos queda fijado en:

- 325 000 para Austria

- 55 000 para Finlandia

- 50 000 para Noruega

- 155 000 para Suecia.

Estas cifras comprenderán tanto los derechos a las primas a atribuir inicialmente como cualquier reserva constituida por dichos Estados miembros.

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27, la Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente apartado y en particular las medidas necesarias de adaptación y de transición.»

2. 390 R 1186: Reglamento (CEE) n° 1186/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (DO n° L 119 de 11.5.1990, p. 32).

El apartado 1 del artículo 1 se completa con el siguiente párrafo:

«En Finlandia y Noruega, las medidas previstas en el párrafo anterior se llevarán a cabo antes del 1 de enero de 1996.».

III. Lúpulo

1. 371 R 1696: Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (DO n° L 175 de 4.8.1971, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 392 R 3124: Reglamento (CEE) n° 3124/92 del Consejo, de 26 de octubre de 1992 (DO n° L 313 de 30.10.1992, p. 1).

En el apartado 6 del artículo 17 se añade la frase siguiente: «Para Austria, la duración será de 5 años a partir de la fecha de su adhesión.»

2. 377 R 1784: Reglamento (CEE) n° 1784/77 del Consejo, de 19 de julio de 1977, relativo a la certificación del lúpulo (DO n° L 200 de 8.8.1977, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 1987: Reglamento (CEE) n° 1987/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993 (DO n° L 182 de 24.7.1993, p. 1).

En el artículo 9 se añade la frase siguiente: «Austria comunicará dichos elementos en un plazo de 3 meses a partir de su adhesión.»

3. 382 R 1981: Reglamento (CEE) n° 1981/82 del Consejo, de 19 de julio de 1982, por el que se establece la lista de regiones de la Comunidad en las que únicamente se beneficiarán de la ayuda a la producción las agrupaciones reconocidas de productores de lúpulo (DO n° L 215 de 23.7.1982, p. 3), cuya última modificación la constituye:

- 392 R 3337: Reglamento (CEE) n° 3337/92 del Consejo, de 16 de noviembre de 1992 (DO n° L 336 de 20.11.1992, p. 2).

En la lista que figura en el Anexo se añadirá la región siguiente:

«Österreich».

IV. Semillas

371 R 2358: Reglamento (CEE) n° 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (DO n° L 246 de 5.11.1971, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 3375: Reglamento (CE) n° 3375/93 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993 (DO n° L 303 de 10.12.1993, p. 9).

En el artículo 8 se añaden los párrafos siguientes:

«No obstante, previa autorización por parte de la Comisión, Noruega y Finlandia podrán conceder ayudas, respectivamente, para:

- determinadas cantidades de semillas

- determinadas cantidades de semillas de cereales

producidas en estos únicos países con motivo de sus condiciones climáticas específicas.

En un plazo de tres años a partir de la adhesión, la Comisión, sobre la base de informaciones facilitadas con la debida antelación por los dos Estados miembros antes citados, transmitirá al Consejo un informe acerca de los resultados de las ayudas autorizadas, acompañado, en su caso, de las propuestas necesarias. El Consejo decidirá con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 4 del artículo 3.»

V. Huevos y aves de corral

375 R 2782: Reglamento (CEE) n° 2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (DO n° L 282 de 1.11.1975, p. 100), cuya última modificación la constituye:

- 391 R 1057: Reglamento (CEE) n° 1057/91 de la Comisión, de 26 de abril de 1991 (DO n° L 107 de 27.4.1991, p. 11).

a) El apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los huevos para incubar serán transportados en embalajes de una limpieza irreprochable que contengan exclusivamente huevos para incubar de una misma especie, de una misma categoría y de un mismo tipo de aves de corral procedentes de un único establecimiento y que lleven al menos la mención "oeufs à couver", "broedeieren", "rugeæg", "Bruteier", "áõãÜ ðñïò åêêüëáøéí", "huevos para incubar", "eggs for hatching", "uova da cova", "rugeegg", "ovos para incubação", "munia haudottavaksi" ou "kläckägg".»

b) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Los huevos para incubar procedentes de países terceros solamente podrán ser importados si llevan, en caracteres de tres milímetros de altura como mínimo, el nombre del país de origen y la mención impresa "à couver", "broedei", "rugeæg", "Brutei", "ðñïò åêêüëáøéí", "para incubar", "hatching", "cova", "rugeegg", "para incubação", "haudottavaksi", "för kläckning". Sus embalajes deberán contener exclusivamente huevos para incubar de una misma especie, de una misma categoría y de un mismo tipo de aves de corral, de un mismo país de origen y de un mismo expedidor y llevar al menos las indicaciones siguientes:

a) las indicaciones que figuren sobre los huevos

b) la especie de ave de corral de la que procedan los huevos

c) el nombre o la razón social y la dirección del expedidor.»

VI. Azúcar

1. 368 R 0206: Reglamento (CEE) n° 206/68 del Consejo, de 20 de febrero de 1968, por el que se establecen disposiciones-marco para los contratos y acuerdos interprofesionales relativos a la compra de remolacha (DO n° L 47 de 23.2.1968, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

a) El apartado 4 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«4. No obstante, cuando en Dinamarca, España, Finlandia, Grecia, Irlanda, Portugal y el Reino Unido, las remolachas se entreguen franco industria azucarera, el contrato estipulará que el fabricante participará en los gastos de transporte y determinará el porcentaje o el importe que corresponda.»

b) En el artículo 8 bis se añade el párrafo siguiente:

«Para Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, la mención:

- "campaña 1967/1968", que figura en el apartado 2 del artículo 4, en el apartado 2 del artículo 5, en el apartado 2 del artículo 6 y en el apartado 2 del artículo 10, se sustituye por "campaña de comercialización 1994/1995"

- "antes de la campaña azucarera 1968/1969", que figura en el apartado 3 del artículo 5 y en la letra d) del artículo 8, se sustituye por "antes de la campaña de comercialización 1995/1996."».

2. 381 R 1785: Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO n° L 177 de 1.7.1981, p. 4), cuya última modificación la constituye:

- 394 R 0133: Reglamento (CE) n° 133/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994 (DO n° L 22 de 27.1.1994, p. 7).

a) En el artículo 16 bis se añade el siguiente apartado:

«2 bis. Para el primer año después de la adhesión, Finlandia estará autorizada a importar azúcar terciado de países terceros con una exacción reguladora reducida dentro del límite de una cantidad máxima de 40 000 toneladas.

Las disposiciones del párrafo precedente serán examinadas de nuevo en el contexto de la revisión del presente Reglamento, que se efectuará antes del final de la campaña de comercialización 1994/1995.»

b) El párrafo primero del apartado 7 del artículo 16 bis se sustituye por el texto siguiente:

«7. La solicitud del certificado contemplado en el apartado 6 deberá presentarse ante el organismo competente de Portugal y de Finlandia e ir acompañada de una declaración de un refinador mediante la cual éste se compromete a refinar en Portugal y en Finlandia la cantidad de azúcar terciado en cuestión en los seis meses siguientes al de la importación.»

c) El texto de la frase preliminar del apartado 10 del artículo 16 bis se sustituye por el texto siguiente:

«10. Portugal y Finlandia comunicarán a la Comisión:»

d) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros atribuirán, en las condiciones del presente título, una cuota A y una cuota B a cada empresa productora de azúcar y a cada empresa productora de isoglucosa establecida en su territorio y que:

- bien haya sido abastecida durante la campaña de comercialización 1993/1994 de una cuota A y de una cuota B

- bien, en lo que se refiere a Austria, Finlandia y Suecia, haya producido azúcar o isoglucosa en el transcurso del año civil 1994.»

e) El apartado 2 del artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Para la atribución de las cuotas A y B contempladas en el apartado 1, quedan fijadas las cantidades de base siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

».

f) En el apartado 3 del artículo 24 se añaden los párrafos siguientes:

«No obstante, en lo que se refiere a las empresas productoras de azúcar establecidas en:

a) Austria, la cuota A y la cuota B de la empresa productora de azúcar serán iguales respectivamente a la cantidad de base A y a la cantidad de base B fijadas en el apartado 2, punto I, letra a) y punto II, letra a), para Austria;

b) Finlandia, la cuota A y la cuota B de la empresa productora de azúcar serán iguales respectivamente a la cantidad de base A y a la cantidad de base B fijadas en el apartado 2, punto I, letra a) y punto II, letra a), para Finlandia;

c) Suecia, la cuota A y la cuota B de la empresa productora de azúcar serán iguales respectivamente a la cantidad de base A y a la cantidad de base B fijadas en el apartado 2, punto I, letra a) y punto II, letra a), para Suecia.

Además, en lo que se refiere a la empresa productora de isoglucosa establecida en Finlandia, la cuota A y la cuota B de esta empresa serán iguales respectivamente a la cantidad de base A y a la cantidad de base B fijadas en el apartado 2, punto I, letra b) y punto II, letra b), para Finlandia.»

VII. Vino y bebidas espirituosas

1. 386 R 2392: Reglamento (CEE) n° 2392/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo al establecimiento del registro vitícola comunitario (DO n° L 208 de 31.7.1986, p. 1), modificado por:

- 390 R 3577: Reglamento (CEE) n° 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 23).

En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 se añade la frase siguiente:

«En Austria se establecerá en un plazo de 2 años a partir de la fecha de su adhesión.»

2. 387 R 0822: Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO n° L 84 de 27.3.1987, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 1566: Reglamento (CEE) 1566/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO n° L 154 de 25.6.1993, p. 39).

En el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, letra a), primer guión, se añadirán los términos «y Austria» tras los términos «para Alemania».

3. 387 R 0823: Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO n° L 84 de 27.3.1987, p. 59), cuya última modificación la constituye:

- 391 R 3896: Reglamento (CEE) n° 3896/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO n° L 368 de 31.12.1991, p. 3).

En el apartado 2 del artículo 15 se añadirá el siguiente punto:

«h) para Austria:

las denominaciones siguientes, que acompañan a las indicaciones de procedencia de los vinos:

- "Qualitätswein mit staatlicher Prüfnummer", "Qualitätswein"

- "Kabinett" o "Kabinettwein"

- "Qualitätswein besonderer Reife und Leseart" o "Prädikatswein"

- "Spätlese" o "Spätlesewein"

- "Auslese" o "Auslesewein"

- "Beerenauslese" o "Beerenauslesewein"

- "Ausbruch" o "Ausbruchwein"

- "Trockenbeerenauslese" o "Trockenbeerenauslesewein"

- "Eiswein", "Strohwein".»

4. 389 R 1576: Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (DO n° L 160 de 12.6.1989, p. 1), modificado por:

- 392 R 3280: Reglamento (CEE) n° 3280/92 del Consejo, de 9 de noviembre de 1992 (DO n° L 327 de 13.11.1992, p. 3).

a) En la letra r) del apartado 4 del artículo 1 se añade el punto 3 siguiente:

«3) Las denominaciones "Jägertee", "Jagertee" y "Jagatee" quedan reservadas al licor originario de Austria, preparado a partir de alcohol etílico de origen agrícola, de esencias de determinadas bebidas espirituosas o de té, con varias sustancias aromatizantes naturales que se definen en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE. El grado alcohólico será como mínimo de 22,5 % vol. El contenido en azúcar, expresado en azúcar invertido, será como mínimo de 100 gr por litro.»

b) En el apartado 4 del artículo 1 se añade la letra siguiente:

«u) Väkevä glögi/Spritglögg

La bebida espirituosa obtenida por aromatización de alcohol etílico de origen agrícola con ayuda de aroma natural o idéntico al natural de clavo y/o canela utilizando uno de los procedimientos siguientes: maceración y/o destilación, nueva destilación del alcohol en presencia de partes de las plantas antes mencionadas, añadido de aromas naturales o idénticos a los naturales de clavo o canela, o una combinación de estos procedimientos.

También podrán utilizarse cualesquiera extractos naturales o idénticos a los naturales de plantas aromatizantes de conformidad con la Directiva 88/388/CEE, pero el aroma de las especias mencionadas deberá ser predominante. El contenido de vino o de productos vitivinícolas no podrá superar el 50 %.»

c) En la letra a) del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 4, se añaden los siguientes guiones:

«- mora amarilla

- mora ártica

- arándano

- arándano rojo

- espino amarillo;»

d) En el Anexo II:

el punto «5. Brandy» se completa con los términos siguientes:

«Wachauer Weinbrand, Weinbrand Dürnstein»;

el punto «7. Aguardiente de fruta» se completa con los términos siguientes:

«Wachauer Marillenbrand»;

el punto «12. Bebidas espirituosas con sabor a alcaravea» se completa con los términos siguientes:

«Norsk Akevitt/Norsk Akvavit/Norsk Aquavit/Norwegian Aquavit»

«Svensk Aquavit/Svensk Akvavit/Swedish Aquavit»;

el punto «14. Licor» se completa con los términos siguientes:

«Finnish berry/fruit liqueur

Großglockner Alpenbitter

Mariazeller Magenlikör

Mariazeller Jagasaftl

Puchheimer Bitter

Puchheimer Schloßgeist

Steinfelder Magenbitter

Wachauer Marillenlikör»;

el punto «15. Bebidas espirituosas» se completa con los términos siguientes:

«Svensk Punsch/Swedish Punsch»;

se añade el punto 16 siguiente:

«16. Vodka: Norsk Vodka/Norwegian Vodka

Svensk Vodka/Swedish Vodka

Suomalainen Vodka/Finsk Vodka/Vodka of Finland.»

5. 389 R 2389: Reglamento (CEE) n° 2389/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, relativo a las normas generales referentes a la clasificación de las variedades de vid (DO n° L 232 de 9.8.1989, p. 1), modificado por:

- 390 R 3577: Reglamento (CEE) n° 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 23).

En el apartado 1 del artículo 3, antes de los términos «- la región para Portugal,», se añadirá el siguiente guión:

«- Bundesland para Austria,».

6. 389 R 2392: Reglamento (CEE) n° 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO n° L 232 de 9.8.1989, p. 13), cuya última modificación la constituye:

- 391 R 3897: Reglamento (CEE) n° 3897/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO n° L 368 de 31.12.1991, p. 5).

En el apartado 3 del artículo 2, la letra i) del primer guión se sustituirá por el texto siguiente:

«- "Landwein" para los vinos de mesa originarios de la República Federal de Alemania y de la República de Austria,».

7. 389 R 3677: Reglamento (CEE) n° 3677/89 del Consejo, de 7 de diciembre de 1989, relativo al grado alcohólico volumétrico total y al contenido en acidez total de determinados vinos de calidad importados y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 2931/80 (DO n° L 360 de 9.12.1989, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 2606: Reglamento (CEE) n° 2606/93 del Consejo, de 21 de septiembre de 1993 (DO n° L 239 de 24.9.1993, p. 6).

Se suprime la letra a) del apartado 1 del artículo 1 con efectos desde el 1 de marzo de 1995.

8. 391 R 1601: Reglamento (CEE) n° 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO n° L 149 de 14.6.1991, p. 1), modificado por:

- 392 R 3279: Reglamento (CEE) n° 3279/92 del Consejo, de 9 de noviembre de 1992 (DO n° L 327 de 13.11.1992, p. 1).

a) En el apartado 2 del artículo 2, se añade la letra siguiente:

«d) Vävekä viiniglögi/Starkvinsglögg

el vino aromatizado preparado a partir de vino tal como se contempla en la letra a) del apartado 1, cuyo sabor característico se obtiene mediante la utilización de clavo y/o canela que deberán usarse siempre junto con otras especias; esta bebida podrá ser edulcorada de conformidad con la letra a) del artículo 3.»

b) En el apartado 3 del artículo 2, se añaden las letras siguientes:

«f bis) Viiniglögi/Vinglögg

la bebida aromatizada obtenida exclusivamente a partir de vino tinto o vino blanco y azúcar, aromatizada principalmente con canela y/o clavo. En caso de que se haya preparado a partir de vino blanco, deberá completarse la denominación de venta "Viiniglögi/Vinglögg" con las palabras "de vino blanco".

f ter) Gløgg

la bebida aromatizada obtenida exclusivamente a partir de vino tino o vino blanco y azúcar, aromatizada principalmente con canela y/o clavo. En caso de que se haya preparado a partir de vino blanco, deberá completarse la denominación de venta "Gløgg" con las palabras "de vino blanco".»

9. 392 R 2333: Reglamento (CEE) n° 2333/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO n° L 231 de 13.8.1992, p. 9).

En el apartado 6 del artículo 6, el texto de la letra a) del párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«a) el término "Winzersekt" queda reservado para los v.e.c.p.r.d. elaborados en Alemania y el término "Hauersekt" para los v.e.c.p.r.d. elaborados en Austria, que cumplan las condiciones siguientes:

- haber sido obtenidos a partir de uva vendimiada en la misma explotación vitícola, incluidas las agrupaciones de productores, en la que el elaborador, a que hace referencia el apartado 4 del artículo 5, efectúe la vinificación de la uva destinada a la elaboración de los v.e.c.p.r.d.,

- haber sido comercializados por el elaborador contemplado en el guión primero y presentados con etiquetas que contengan indicaciones sobre la explotación vitícola, la variedad y la añada.»

VIII. Carnes de ovino y caprino

1. 385 R 3643: Reglamento (CEE) n° 3643/85 del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, relativo al régimen de importación aplicable a determinados terceros países en el sector de las carnes de ovino y de caprino a partir del año 1986 (DO n° L 348 de 24.12.1985, p. 2), cuya última modificación la constituye:

- 392 R 3890: Reglamento (CEE) n° 3890/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992 (DO n° L 391 de 31.12.1992, p. 51).

En la nota a pie de página a) del apartado 1 del artículo 1, se suprimen los términos «de Austria».

2. 389 R 3013: Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (DO n° L 289 de 7.10.1989, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 394 R 0233: Reglamento (CE) n° 233/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994 (DO n° L 30 de 3.2.1994, p. 9).

Se añaden los artículos siguientes:

«Artículo 5 sexto

1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, letra a) del apartado 4 y apartados 5 y 6 del artículo 5 bis, para Austria, Finlandia y Suecia se fijará un límite máximo global para la concesión de la prima contemplada en el artículo 5. El número total de los derechos comprendidos en dicho límite máximo queda fijado en:

- 205 651 para Austria

- 80 000 para Finlandia

- 180 000 para Suecia.

Estas cifras incluyen tanto las cantidades que deberán atribuirse inicialmente como cualquier reserva establecida por dichos Estados miembros.

2. A partir de los límites máximos antes citados serán atribuidos los límites individuales a los productores en Austria, Finlandia y Suecia, a más tardar:

- el 31 de diciembre de 1996 para Austria,

- el 31 de diciembre de 1995 para Finlandia y Suecia.

3. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo y en particular las medidas necesarias de adaptación y de transición, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30.

Artículo 5 séptimo

1. No obstante lo dispuesto los apartados 1, 2, 3, letra a) del apartado 4 y apartados 5 y 6 del artículo 5 bis, para Noruega se fijará un límite máximo global para la concesión de la prima contemplada en el artículo 5. El número total de los derechos comprendidos en dicho límite máximo queda fijado en:

- 1 040 000 para las hembras ovinas subvencionables, y

- un número por determinar, antes del 30 de septiembre de 1995 y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30, para los caprinos subvencionables. Este último número se determinará de conformidad con el apartado 5 del artículo 5 del presente Reglamento y con el punto 5) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3493/90, sobre la base de las primas concedidas en 1991 según el registro nacional de ayuda (PRODUKSJONSTILLEGGSREGISTERET) y será aplicable a partir de la campaña 1995.

Las cifras fijadas en virtud del presente apartado incluyen tanto las cantidades que deberán atribuirse inicialmente como cualquier reserva establecida por Noruega.

2. A partir del límite máximo antes citado serán atribuidos los límites individuales a los productores en Noruega a más tardar el 31 de diciembre de 1995.

3. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo y en particular las medidas necesarias de adaptación y de transición, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30.»

IX. Cultivos herbáceos

392 R 1765: Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO n° L 181 de 1.7.1992, p. 12), cuya última modificación la constituye:

- 394 R 0232: Reglamento (CE) n° 232/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994 (DO n° L 30 de 3.2.1994, p. 7).

En el párrafo primero del artículo 12 se añade el guión siguiente:

«- la determinación de las superficies de referencia que deberán preverse en el Anexo V a favor de los nuevos Estados miembros.»

X. Cereales

392 R 1766: Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO n° L 181 de 1.7.1992, p. 21), modificado por:

- 393 R 2193: Reglamento (CEE) n° 2193/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993 (DO n° L 196 de 5.8.1993, p. 22).

a) en el apartado 2 del artículo 4 se añade el texto siguiente después del primer guión:

«- del 1 de diciembre al 30 de junio en el caso de Suecia.

En el caso en que el período de intervención en Suecia conduzca a que los productos contemplados en el apartado 1 sean desviados de otros Estados miembros hacia la intervención en Suecia, la Comisión adoptará normas que permitan corregir las posiciones de conformidad con el artículo 23.»

b) En el apartado 1 del artículo 7 se añade el párrafo siguiente después del párrafo primero:

«En ausencia de una producción nacional importante de otros cereales para la producción de almidón y de fécula, podrá concederse una restitución a la producción para el almidón y la fécula obtenidos en Finlandia y en Suecia a partir de cebada y de avena, en la medida en que de ello no resulte un incremento del nivel de producción de almidón y fécula a partir de dichos dos cereales, por encima de:

- 50 000 toneladas en Finlandia

- 10 000 toneladas en Suecia.»

XI. Tabaco

392 R 2075: Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO n° L 215 de 30.7.1992, p. 70).

En el párrafo primero del artículo 8, la cifra «350 000» se sustituye por la de «350 600».

XII. Resto

368 R 0827: Reglamento (CEE) n° 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado (DO n° L 151 de 30.6.1968, p. 16), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 2430: Reglamento (CEE) n° 2430/93 de la Comisión, de 1 de septiembre de 1993 (DO n° L 223 de 2.9.1993, p. 9).

El artículo 5 queda completado como sigue:

«No obstante, a reserva de una autorización por parte de la Comisión, podrán concederse ayudas a la producción y a la puesta en el mercado de renos y productos derivados (código NC ex 0208 y ex 0210) para Finlandia, Noruega y Suecia en la medida que de ello no resulte un incremento de los niveles tradicionales de producción.»

C. ESTRUCTURAS AGRARIAS Y MEDIDAS DE ACOMPAÑAMIENTO DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN

1. 375 L 0268: Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (DO n° L 128 de 19.5.1975, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 385 R 0797: Reglamento (CEE) n° 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985 (DO n° L 93 de 30.3.1985, p. 1).

En el apartado 3 del artículo 3 se añade el párrafo siguiente:

«Las zonas situadas al norte del paralelo 62 y algunas zonas adyacentes se asimilarán a las zonas contempladas en el párrafo primero en la medida en que estén afectadas por condiciones climáticas muy difíciles que se traducen en un período de vegetación sensiblemente corto.»

2. 378 R 1360: Reglamento (CEE) n° 1360/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus asociaciones (DO n° L 166 de 23.6.1978, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 3669: Reglamento (CE) n° 3669/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO n° L 338 de 31.12.1993, p. 26).

a) En el artículo 2 se añade el guión siguiente:

«- el conjunto del territorio austriaco, finlandés y noruego.».

b) En el apartado 1 del artículo 3, el texto de la frase preliminar se sustituye por el siguiente:

«1. En lo que se refiere a Italia, Grecia, España, Portugal, Austria, Finlandia y Noruega, el presente Reglamento se aplicará a los siguientes productos, para los que exista una producción en dichos países:»

3. 390 R 0866: Reglamento (CEE) n° 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas (DO n° L 91 de 6.4.1990, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 3669: Reglamento (CE) n° 3669/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO n° L 338 de 31.12.1993, p. 26).

En el apartado 2 del artículo 3 se añade el párrafo siguiente:

«Austria, Finlandia, Noruega y Suecia presentarán dichos planes en un plazo de 3 meses a partir de su adhesión.»

4. 391 R 2328: Reglamento (CEE) n° 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (DO n° L 218 de 6.8.1991, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 3669: Reglamento (CE) n° 3669/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO n° L 338 de 31.12.1993, p. 26).

a) En el artículo 19 se añade el apartado siguiente:

«4. En Finlandia, a efectos de la aplicación del presente artículo, el conjunto de las zonas desfavorecidas se considerará como zona de montaña con arreglo al apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE.»

b) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 31 se añade la frase siguiente:

«Austria, Finlandia, Noruega y Suecia elaborarán dichas previsiones para el período 1995-1999.»

c) En el párrafo primero del apartado 4 del artículo 31 se añade la frase siguiente:

«Austria, Finlandia, Noruega y Suecia comunicarán dichas previsiones en un plazo de 3 meses a partir de su adhesión.»

5. 392 R 2078: Reglamento (CEE) n° 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural (DO n° L 215 de 30.7.1992, p. 85).

En el apartado 1 del artículo 7 se añade el párrafo siguiente:

«Austria, Finlandia, Noruega y Suecia comunicarán a la Comisión los proyectos y las disposiciones contemplados en el párrafo primero en un plazo de 6 meses a partir de su adhesión.»

6. 392 R 2080: Reglamento (CEE) n° 2080/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura (DO n° L 215 de 30.7.1992, p. 96).

En el apartado 1 del artículo 5 se añade el párrafo siguiente:

«Austria, Finlandia, Noruega y Suecia efectuarán las comunicaciones contempladas en el párrafo primero en un plazo de 6 meses a partir de su adhesión.»

D. LEGISLACIÓN SOBRE PRODUCTOS VEGETALES Y AGRICULTURA BIOLÓGICA

I. Sector fitosanitario

1. 377 L 0093: Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO n° L 26 de 31.1.1977, p. 20), cuya última modificación la constituye:

- 393 L 0110: Directiva 93/110/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993 (DO n° L 303 de 10.12.1993, p. 19).

a) La parte B del Anexo I queda modificada como sigue:

- en la sección a), punto 1, se añaden las letras «S, FI» en la columna de la derecha;

- en la sección a), se añade el siguiente texto después del punto 1:

«1 bis. Globodera pallida FI

(Stone) Behrens »;

- en la sección a), el punto 2 se completa como sigue en la columna de la derecha:

«S (Malmöhus, Kristianstads, Blekinge, Kalmar y Gotlands län)»;

- en la sección b), punto 1, se añaden las letras «S, FI» en la columna de la derecha;

- en la sección b), punto 2, se añaden las letras «S, FI» en la columna de la derecha.

b) La parte B del Anexo II queda modificada como sigue:

en la sección b), punto 2, se añaden las letras «A, FI, N» en la columna de la derecha.

c) La parte B del Anexo III queda modificada como sigue:

en el punto 1, se añaden las letras «A, FI, N» en la columna de la derecha.

d) La parte B del Anexo IV queda modificada como sigue:

- se añaden las letras «S, FI» en la columna de la derecha de los puntos 20.1, 20.2, 22, 23, 24, 25.1, 25.2, 26, 27 y 30;

- después del punto 20.2 se añade el texto siguiente:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- se añaden las letras « A, FI, N» en la columna de la derecha del punto 21.

2. 392 L 0076: Directiva 92/76/CEE de la Comisión, de 6 de octubre de 1992, por la que se reconoce zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos (DO n° L 305 de 21.10.1992, p. 12).

a) El artículo 1 se completa como sigue:

«En el caso de la República de Austria, de la República de Finlandia, del Reino de Noruega y del Reino de Suecia, dichas zonas estarán reconocidas hasta el 31 de diciembre de 1996.»

b) El Anexo queda modificado como sigue:

i) en la sección a), la columna de la derecha del punto 2 se completa con los términos siguientes:

«Finlandia, Suecia»;

ii) en la sección a), se añade el siguiente texto después del punto 5:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

».

iii) en la sección a), la columna de la derecha del punto 12 se completa con los términos siguientes:

«Suecia (Malmöhus, Kristianstads, Blekinge, Kalmar, Gotlands län).»

iv) en la sección b), la columna de la derecha del punto 2 se completa con los términos siguientes:

«Austria, Finlandia, Noruega»;

v) en la sección d), la columna de la derecha del punto 1 se completa con los términos siguientes:

«Finlandia, Suecia»;

vi) en la sección d), la columna de la derecha del punto 2 se completa con los términos siguientes:

«Finlandia, Suecia».

II. Sector de la agricultura biológica

391 R 2092: Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO n° L 198 de 22.7.1991, p. 1), modificado por:

- 392 R 0094: Reglamento (CEE) n° 94/92 de la Comisión, de 14 de enero de 1992 (DO n° L 11 de 17.1.1992, p. 14),

- 392 R 1535: Reglamento (CEE) n° 1535/92 de la Comisión, de 15 de junio de 1992 (DO n° L 162 de 16.6.1992, p. 15),

- 392 R 2083: Reglamento (CEE) n° 2083/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992 (DO n° L 208 de 24.7.1992, p. 15),

- 393 R 2608: Reglamento (CEE) n° 2608/93 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1993 (DO n° L 239 de 24.9.1993, p. 10).

- 394 R 0468: Reglamento (CE) n° 468/94 de la Comisión, de 2 de marzo de 1994 (DO n° L 59 de 3.3.1994, p. 1).

a) En el artículo 2 se añaden los siguientes guiones:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

b) El Anexo V queda modificado como sigue:

i) la mención correspondiente a la lengua alemana debe decir lo siguiente:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

ii) se añade el texto siguiente:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

».

E. LEGISLACIÓN VETERINARIA Y ZOOTÉCNICA

I. Legislación veterinaria

Parte primera - Textos de base

CAPÍTULO 1

Textos horizontales

1. 390 L 0675: Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (DO n° L 373 de 31.12.1990, p. 1), modificada por:

- 391 L 0496: Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991 (DO n° L 268 de 24.9.1991, p. 56),

- 392 R 1601: Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992 (DO n° L 173 de 27.6.1992, p.13),

- 392 D 0438: Decisión 92/438/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992 (DO n° L 243 de 25.8.1992, p. 27),

- 392 L 0118: Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15.3.1992, p. 49).

a) Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 18 bis

1. Austria dispondrá de un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión para poner en marcha el régimen de controles contemplado en el presente Capítulo. Durante este período transitorio, Austria aplicará las medidas que se definirán antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, según el procedimiento establecido en el artículo 24. Dichas medidas deberán garantizar que todos los controles necesarios se efectuarán lo más cerca posible de la frontera exterior de la Comunidad.

2. Finlandia dispondrá de un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión para poner en marcha el régimen de controles contemplado en el presente Capítulo. Durante este período transitorio, Finlandia aplicará las medidas que se definirán antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, según el procedimiento establecido en el artículo 24. Dichas medidas deberán garantizar que todos los controles necesarios se efectuarán lo más cerca posible de la frontera exterior de la Comunidad.»

b) En el artículo 31, después de las palabras «Los Estados miembros» se añaden las palabras siguientes:

«, en particular Austria y Finlandia,».

c) En el Anexo I se añade el texto siguiente:

«13. El territorio de la República de Austria

14. El territorio de la República de Finlandia

15. El territorio del Reino de Noruega

16. El territorio del Reino de Suecia.»

2. 391 L 0496: Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (DO n° L 268 de 24.9.1991, p. 56), modificada por:

- 391 L 0628: Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991 (DO n° L 340 de 11.12.1991, p. 17),

- 392 D 0438: Decisión 92/438/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992 (DO n° L 243 de 25.8.1992, p. 27).

a) Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 17 bis

Austria y Finlandia dispondrán de un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión para poner en marcha el régimen de controles contemplado en el presente Capítulo. Durante este período transitorio, Austria y Finlandia aplicarán las medidas que se definirán antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, según el procedimiento establecido en el artículo 24. Dichas medidas deberán garantizar que todos los controles necesarios se efectuarán lo más cerca posible de la frontera exterior de la Comunidad.»

b) En el artículo 29, después de las palabras «Los Estados miembros» se añaden las palabras siguientes:

«, en particular Austria y Finlandia,».

CAPÍTULO 2

Policía sanitaria

A. INTERCAMBIOS Y PUESTA EN EL MERCADO

1. 364 L 0432: Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO n° 121 de 29.7.1964, p. 1977/64), cuya última modificación la constituye:

- 392 L 0102: Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992 (DO n° L 335 de 5.12.1992 p. 32).

a) En la letra o) del artículo 2 se añade el texto siguiente:

«- Austria: Bundesland

- Finlandia: Lääni/län

- Noruega: fylke

- Suecia: län».

b) En la letra e) del apartado 2 del artículo 3 se añade el texto siguiente:

«No obstante, hasta el 1 de enero de 1996, los animales de las especies bovina y porcina originarios de Finlandia y de Noruega podrán ser identificados por una marca autorizada oficialmente por la autoridad competente de cada uno de estos Estados miembros. Las autoridades competentes de Finlandia y de Noruega comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros toda la información relativa a las características de la marca autorizada oficialmente.»

c) En el apartado 3 del artículo 4 bis se añade el párrafo siguiente:

«Además, durante un período transitorio de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, deberá efectuarse una prueba serológica con resultado negativo para todos los suidos vivos, incluidos los cerdos salvajes, para los envíos destinados a Finlandia, a partir de una región tal como se define en la letra o) del artículo 2, en la que haya aparecido un foco de la enfermedad vesicular porcina. Esta prueba se exigirá durante un período de doce meses después de la aparición del último foco en la región antes citada.»

d) En el artículo 4 ter se añade el párrafo siguiente:

«Además, durante un período transitorio de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, deberá efectuarse una prueba serológica con resultado negativo para todos los suidos vivos, incluidos los cerdos salvajes, para los envíos destinados a Finlandia, Noruega y Suecia, a partir de una región tal como se define en la letra o) del artículo 2, en la que haya aparecido un foco de peste porcina clásica. Esta prueba se exigirá durante un período de doce meses después de la aparición del último foco en la región antes citada. Si fuere necesario, podrán adoptarse normas de desarrollo del presente párrafo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12.»

e) Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

En lo que se refiere el síndrome respiratorio reproductivo del cerdo y durante un período transitorio de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, deberá efectuarse una prueba serológica con resultado negativo para todos los suidos vivos, incluidos los cerdos salvajes, para envíos destinados a Suecia, a partir de una región tal como se define en la letra o) del artículo 2, en la que haya aparecido un foco de síndrome respiratorio reproductivo. Esta prueba se exigirá durante un período de doce meses después de la aparición del último foco en la región antes citada. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12.»

f) En el artículo 9 se añaden los apartados siguientes:

«4. La Comisión examinará lo más rápidamente posible los programas presentados por Suecia en lo que se refiere a la rinotraqueítis infecciosa bovina/vaginitis pustulosa infecciosa (IBR/IPV) para los bovinos y la enfermedad de Aujeszky para los porcinos. Como consecuencia de este examen y si el mismo lo justifica, podrán aplicarse las disposiciones del apartado 2. Las decisiones apropiadas contempladas en el apartado 2 se adoptarán lo antes posible. En espera de dichas decisiones, Suecia, durante un período de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, podrá aplicar sus normas nacionales vigentes antes de esta última fecha en lo que se refiere a las enfermedades antes citadas. El período citado de un año podrá prorrogarse si fuere necesario con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12.

5. La Comisión examinará el programa presentado por Austria en lo que se refiere a la rinotraqueítis infecciosa bovina/vaginitis pustulosa infecciosa (IBR/IPV) para los bovinos. Como consecuencia de este examen y si el mismo lo justifica, podrán aplicarse las disposiciones del apartado 2. Las decisiones apropiadas contempladas en el apartado 2 se adoptarán antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.

6. La Comisión examinará los programas presentados por Finlandia y Noruega en lo que se refiere a la rinotraqueítis infecciosa bovina/vaginitis pustulosa infecciosa (IBR/IPV) para los bovinos y la enfermedad de Aujeszky para los porcinos. Como consecuencia de este examen y si el mismo lo justifica, podrán aplicarse las disposiciones del apartado 2. Las decisiones apropiadas contempladas en el apartado 2 se adoptarán antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.»

g) En el artículo 10 se añaden los apartados siguientes:

«4. La Comisión examinará lo más rápidamente posible los justificantes presentados por Suecia en lo que se refiere a la paratuberculosis, la leptospirosis (leptospirosa hardjo), la campilobacteriosis (forma genital) y la tricomonosis (infección fetal) para los bovinos, y la gastroenteritis transmisible, la leptospirosis (leptospirosa pomona) y la diarrea epidémica para los porcinos. Como consecuencia de este examen y si el mismo lo justifica, podrán aplicarse las disposiciones del apartado 2. Las decisiones apropiadas contempladas en el apartado 2 se adoptarán lo antes posible. En espera de dichas decisiones, Suecia, durante un período de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, podrá aplicar sus normas nacionales vigentes antes de esta última fecha en lo que se refiere a las enfermedades antes citadas. El período citado de un año podrá prorrogarse si fuere necesario con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12.

5. La Comisión examinará los justificantes presentados por Finlandia y Noruega en lo que se refiere a la rinotraqueítis infecciosa bovina/vaginitis pustulosa infecciosa (IBR/IPV) para los bovinos y la enfermedad de Aujeszky para los porcinos. Como consecuencia de este examen y si el mismo lo justifica, podrán aplicarse las disposiciones del apartado 2. Las decisiones apropiadas contempladas en el apartado 2 se adoptarán antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.»

h) Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

1. En materia de salmonelas y a la espera de la entrada en vigor de las modificaciones que se efectuarán en la presente Directiva, los bovinos y porcinos para la cría, producción o sacrificio con destino a Finlandia, Noruega y Suecia, estarán sujetos, en el lugar de destino, a las normas del programa operativo aplicado por estos Estados miembros. Si dichos anima les fueran reconocidos positivos, serán sometidos a las mismas medidas aplicables a los animales originarios de dichos Estados miembros. Estas medidas no se aplicarán a los animales procedentes de explotaciones sometidas a un programa reconocido como equivalente con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12.

2. Las garantías previstas en el apartado 1 solamente serán aplicables después de la aprobación por parte de la Comisión de un programa operativo que presentarán Finlandia, Noruega y Suecia. Las decisiones de la Comisión deberán adoptarse antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión para que los programas operativos y las garantías contempladas en el apartado 1 se apliquen desde la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.»

i) En el Anexo B, punto 12, se añade el texto siguiente:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

j) En el Anexo C, punto 9, se añade el texto siguiente:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

».

k) En el Anexo F, en la nota 4 relativa al modelo I, en la nota 5 relativa al modelo II, en la nota 4 relativa al modelo III y en la nota 5 relativa al modelo IV, se añade el texto siguiente:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

».

l) En el Anexo G, capítulo II, punto A, apartado 2, se añade el texto siguiente:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

».

2. 391 L 0068: Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO n° L 46 de 19.2.91, p. 19).

a) En el artículo 8 se añade el apartado siguiente:

«4. La Comisión examinará lo más rápidamente posible los justificantes presentados por Suecia en lo que se refiere a la paratuberculosis ovina y la agalaxia contagiosa ovina. Como consecuencia de este examen y si el mismo lo justifica, podrán aplicarse las disposiciones del apartado 2. Las decisiones apropiadas contempladas en el apartado 2 se adoptarán lo antes posible. En espera de dichas decisiones, Suecia, durante un período de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, podrá aplicar sus normas nacionales vigentes antes de esta última fecha en lo que se refiere a las enfermedades antes citadas. El período citado de un año podrá prorrogarse si fuere necesario con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15.»

b) Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

En lo que se refiere a Finlandia y a Noruega, a efectos de la aplicación de los artículos 7 y 8 y a petición de dichos países, la Comisión organizará los exámenes necesarios para las enfermedades enumeradas en las rúbricas II y III del Anexo B, para que puedan adoptarse las decisiones apropiadas, si fuere necesario, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.»

c) En el inciso i) del punto 2 de la parte II del Capítulo 1 del Anexo A se añade el texto siguiente:

«Esta disposición volverá a ser examinada antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión para su eventual modificación, que se realizará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15.»

3. 390 L 0426: Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (DO n° L 224 de 18.8.1990, p. 42), modificada por:

- 390 L 0425: Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990 (DO n° L 224 de 18.8.1990, p. 29),

- 391 L 0496: Directiva 94/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991 (DO n° L 268 de 24.9.1991, p. 56),

- 392 D 0130: Decisión 92/130/CEE de la Comisión, de 13 de febrero de 1992 (DO n° L 47 de 22.2.1992, p. 26),

- 392 L 0036: Directiva 92/36/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992 (DO n° L 157 de 10.6.1992, p. 28).

En el Anexo C, en la nota a pie de página (c), se añade el texto siguiente:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

4. 390 L 0539: Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (DO n° L 303 de 31.10.1990, p. 6), modificada por:

- 391 L 0494: Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991 (DO n° L 268 de 24.9.1991, p. 35),

- 392 D 0369: Decisión 92/369/CEE de la Comisión, de 24 de junio de 1992 (DO n° L 195 de 14.7.1992, p. 25),

- 393 L 0120: Directiva 93/120/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO n° L 340 de 31.12.1993, p. 35).

a) En el artículo 5 se añade la letra siguiente:

«d) En materia de salmonelas, las aves de corral destinadas a Finlandia, Noruega y Suecia deberán cumplir las condiciones fijadas en aplicación de los artículos 9 bis, 9 ter y 10 ter.»

b) Se añaden los artículos siguientes:

«Artículo 9 bis

1. En materia de salmonelas, Finlandia, Noruega y Suecia podrán presentar a la Comisión un programa operativo relativo a las manadas de aves de corral de reproducción y a los grupos de pollitos de un día destinados a ser introducidos en las manadas de aves de corral de reproducción o las manadas de aves de corral de explotación.

2. La Comisión examinará los programas operativos. Como consecuencia de este examen y si el mismo lo justifica, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32, precisará las garantías complementarias generales o limitadas que pueden exigirse para las expediciones a Finlandia, Noruega y Suecia. Dichas garantías deberán ser equivalentes a las que Finlandia, Noruega y Suecia apliquen a escala nacional, respectivamente. Las decisiones apropiadas se adoptarán antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.

Artículo 9 ter

1. En lo que se refiere a las salmonelas y en espera de la adopción de una normativa comunitaria, Finlandia, Noruega y Suecia podrán presentar a la Comisión un programa operativo relativo a las manadas de gallinas ponedoras (aves de corral de explotación criadas con vistas a la producción de huevos para el consumo).

2. La Comisión examinará los programas operativos. Como consecuencia de este examen y si el mismo lo justifica, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32, precisará las garantías complementarias generales o limitadas que pueden exigirse para las expediciones a Finlandia, Noruega y Suecia. Dichas garantías deberán ser equivalentes a las que Finlandia, Noruega y Suecia apliquen a escala nacional, respectivamente. Además, dichas garantías tendrán en cuenta el parecer del Comité Científico Veterinario en lo que se refiere a los serotipos de salmonelas que deberán incluirse en la lista de los serotipos para las aves de corral. Las decisiones apropiadas se adoptarán antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.»

c) Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 10 ter

1. En materia de salmonelas y para los serotipos que no están mencionados en la parte A del Capítulo III del Anexo II, los envíos de aves de corral de sacrificio con destino a Finlandia, Noruega y Suecia se someterán a una prueba microbiológica por muestreo en el establecimiento de origen según las reglas que fijará el Consejo, a propuesta de la Comisión, antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.

2. El alcance de la prueba mencionada en el apartado 1 y los métodos que deberán aplicarse se fijarán a la vista del parecer del Comité Científico Veterinario y del programa operativo que Finlandia, Noruega y Suecia deberán presentar a la Comisión.

3. La prueba mencionada en el apartado 1 no se efectuará para las aves de corral de sacrificio procedentes de una explotación sometida a un programa reconocido como equivalente al que se contempla en el apartado 2, según el procedimiento establecido en el artículo 32.»

d) En el apartado 2 del artículo 12 se añade el párrafo siguiente:

«En lo que se refiere a Finlandia, Noruega y Suecia, las decisiones apropiadas relativas al estatuto de "zona que no vacuna contra la enfermedad de Newcastle" se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32 antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.»

e) En el artículo 13 se añade el apartado siguiente:

«4. La Comisión examinará lo más rápidamente posible el programa presentado por Suecia en lo que se refiere a la bronquitis infecciosa (B.I.). Como consecuencia de este examen y si el mismo lo justifica, podrán aplicarse las disposiciones del apartado 2. Las decisiones apropiadas contempladas en el apartado 2 se adoptarán lo antes posible. En espera de dichas decisiones, Suecia, durante un período de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, podrá aplicar sus normas nacionales vigentes antes de esta última fecha en lo que se refiere a la enfermedad antes citada. Si fuere necesario, el período citado de un año podrá prorrogarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32.»

f) En el artículo 14 se añade el apartado siguiente:

«4. La Comisión examinará lo más rápidamente posible los justificantes presentados por Suecia en lo que se refiere a la rinotraqueítis del pavo (TRT), el síndrome de la cabeza hinchada (SHS), la laringotraqueítis infecciosa (ILT), el síndrome del descenso de puesta 76 (EDS 76) y la viruela aviar ("fowl pox"). Como consecuencia de este examen y si el mismo lo justifica, podrán aplicarse las disposiciones del apartado 2. Las decisiones apropiadas contempladas en el apartado 2 se adoptarán lo antes posible. En espera de dichas decisiones, Suecia, durante un período de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, podrá aplicar sus normas nacionales vigentes antes de esta última fecha en lo que se refiere a las enfermedades antes citadas. El período citado de un año podrá prorrogarse si fuere necesario con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32.»

g) En el punto 1 del Anexo I, se añade el texto siguiente:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

».

5. 391 L 0067: Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (DO n° L 46 de 19.2.1991, p. 1), modificada por:

- 393 L 0054: Directiva 93/54/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993 (DO n° L 175 de 19.7.1993, p. 34).

a) En el artículo 12 se añade el apartado siguiente:

«4. La Comisión examinará lo más rápidamente posible los programas presentados por Suecia en lo que se refiere a la necrosis pancreática infecciosa (NPI), la corinebacteriosis o BKD, la furunculosis y la yersiniosis o enfermedad de la boca roja o ERM. Como consecuencia de este examen y si el mismo lo justifica, podrán aplicarse las disposiciones del apartado 2. Las decisiones apropiadas contempladas en el apartado 2 se adoptarán lo antes posible. En espera de dichas decisiones, Suecia, durante un período de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, podrá aplicar sus normas nacionales vigentes antes de esta última fecha en lo que se refiere a las enfermedades antes citadas. El período citado de un año podrá prorrogarse si fuere necesario con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26.»

b) En el artículo 13 se añade el apartado siguiente:

«4. La Comisión examinará lo más rápidamente posible los justificantes presentados por Suecia en lo que se refiere a la viremia primaveral de la carpa (VPC). Como consecuencia de este examen y si el mismo lo justifica, podrán aplicarse las disposiciones del apartado 2. Las decisiones apropiadas contempladas en el apartado 2 se adoptarán lo antes posible. En espera de dichas decisiones, Suecia, durante un período de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, podrá aplicar sus normas nacionales vigente antes de esta última fecha en lo que se refiere a la enfermedad antes citada. El período citado de un año podrá prorrogarse si fuere necesario con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26.»

c) Se añaden los artículos siguientes:

«Artículo 28 bis

En lo que se refiere a los peces, sus huevos y gametos destinados a la cría o a la repoblación, no estarán autorizadas las expediciones a partir de o a Finlandia durante un período transitorio de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.

Artículo 28 ter

En lo que se refiere a los peces y crustáceos destinados a la cría o a la repoblación, no estarán autorizadas las expediciones a partir de o a Noruega durante un período transitorio de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión. A petición de Noruega y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26, se prorrogará dicho período anualmente. El período transitorio será como máximo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.

Artículo 28 quater

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26, podrán adoptarse las decisiones apropiadas para aprobar los programas presentados por Finlandia, Noruega y Suecia en lo que se refiere a las enfermedades que figuran en la lista II del Anexo A. Dichas decisiones entrarán en vigor, en su caso, desde el momento de la Adhesión o durante los períodos transitorios previstos en los artículos 28 bis y 28 ter. A este respecto, el período de cuatro años previsto en el punto I.B del Anexo B se reducirá a tres años para Finlandia con dos pruebas durante este período para cada explotación. En lo que se refiere a Noruega, se tendrán en cuenta los datos históricos relativos a la NHI y a la SHV.»

6. 392 L 0065: Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO n° L 268 de 14.9.1992, p. 54).

a) En el artículo 3 se añade el párrafo siguiente:

«En espera de disposiciones comunitarias en la materia, Suecia podrá mantener sus normas nacionales en lo que se refiere a las serpientes y otros reptiles que le sean enviados.»

b) En la letra b) del apartado 2 de la parte A del artículo 6 se añade la frase siguiente:

«Dichas decisiones tendrán en consideración el caso de los rumiantes criados en las regiones árticas de la Comunidad.»

c) En el apartado 2 de la parte A del artículo 6 se añade la letra siguiente:

«c) con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26, podrán adoptarse disposiciones relativas a la leucosis.»

d) En el apartado 3 de la parte A del artículo 6 se añaden las letras siguientes:

«e) En lo que se refiere a la enfermedad vesicular del cerdo y durante un período transitorio de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, deberá efectuarse una prueba serológica con resultado negativo en todos los suidos para envíos destinados a Finlandia, a partir de una región tal como se define en la letra o) del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE, en la que haya aparecido un foco de enfermedad vesicular porcina. Esta prueba se exigirá durante un período de doce meses después de la aparición del último foco en la región antes citada.

f) En lo que se refiere a la peste porcina clásica y durante un período transitorio de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, deberá efectuarse una prueba serológica con resultado negativo en todos los suidos para envíos destinados a Finlandia, Noruega y Suecia a partir de una región tal como se define en la letra o) del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE, en la que haya aparecido un foco de peste porcina clásica. Esta prueba se exigirá durante un período de doce meses después de la aparición del último foco en la región antes citada. Si fuere necesario, podrán adoptarse normas de desarrollo de la presente letra con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26.

g) En lo que se refiere al síndrome respiratorio y reproductivo del cerdo y durante un período transitorio de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, deberá efectuarse una prueba serológica con resultado negativo en todos los suidos para envíos destinados a Suecia a partir de una región tal como se define en la letra o) del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE, en la que haya aparecido un foco de síndrome respiratorio y reproductivo del cerdo. Esta prueba se exigirá durante un período de doce meses después de la aparición del último foco en la región antes citada. Las normas de desarrollo de la presente letra se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26.»

e) Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

En lo que se refiere a la rabia y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26, previa presentación de las justificaciones pertinentes se modificarán los artículos 9 y 10 con objeto de tener en cuenta la situación de Finlandia, Noruega y Suecia, a fin de aplicarles las mismas disposiciones aplicables a los Estados miembros que tienen una situación equivalente.»

f) En el apartado 2 del artículo 13 se añade la letra siguiente:

«e) Suecia dispondrá de un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión para aplicar las medidas previstas relativas a los organismos, institutos o centros.»

g) Se añade el siguiente párrafo al artículo 22:

«Volverá a estudiarse el Anexo B antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión con objeto, en particular, de modificar la lista de enfermedades para incluir aquéllas a que son proclives los rumiantes y los suidos, así como aquéllas transmisibles mediante espermas, óvulos y embriones de los ovinos.»

h) En la letra a) del punto 2 del Anexo C, se añade el siguiente texto:

«No obstante, la Comisión podrá autorizar a un Estado miembro a permitir la introducción en un organismo, instituto o centro autorizado de animales de un origen distinto, cuando la autoridad competente no esté en condiciones de hallar una solución satisfactoria para dichos animales. Dicho Estado miembro presentará a la Comisión un plan que incluya las garantías veterinarias complementarias aplicables en dicho caso.»

7. 372 L 0461: Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (DO n° L 302 de 31.12.1972, p. 24), cuya última modificación la constituye:

- 392 L 0118: Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15.3.1993, p. 49).

En el tercer guión del punto 2 del Anexo, se añadirá la siguiente sigla:

«- ETY».

B. MEDIDAS DE CONTROL

1. 385 L 0511: Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1975, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (DO n° L 315 de 26.11.1985, p. 11), modificada por:

- 390 L 0423: Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990 (DO n° L 224 de 18.8.1990, p. 13),

- 392 D 0380: Decisión 92/380/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1992 (DO n° L 198 de 17.7.1992, p. 54).

a) Se añadirá el siguiente texto en el Anexo A:

«Suecia: Statens veterinärmedicinska anstalt, Uppsala».

b) Se añadirá el siguiente texto en el Anexo B:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

».

2. 380 L 0217: Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitaria para la lucha contra la peste porcina clásica (DO n° L 47 de 21.2.1980, p. 11), cuya última modificación la constituye:

- 393 D 0384: Decisión 93/384/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO n° L 166 de 8.7.1993, p. 34).

Se añadirá el texto siguiente en el Anexo II, después de «Portugal: Laboratorio Nacional de Investigação Veterinaria - Lisboa»:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

».

3. 392 L 0035: Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (DO n° L 157 de 10.6.1992, p. 19).

Se añadirá el texto siguiente en el Anexo I:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

».

4. 392 L 0040: Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (DO n° L 167 de 22.6.1992, p. 1).

Se añadirá el siguiente texto en el Anexo IV:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

5. 392 L 0066: Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (DO n° L 260 de 5.9.1992, p. 1).

Se añadirá el siguiente texto en el Anexo IV:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

».

6. 393 L 0053: Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (DO n° L 175 de 19.7.1993, p. 23).

Se añadirá el siguiente texto en el Anexo A:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

».

7. 392 L 0119: Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (DO n° L 62 de 15.3.1993, p. 69)

Se añadirá el siguiente texto en el punto 5 del Anexo II:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

».

CAPÍTULO 3

Salud pública

1. 364 L 0433: Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas (DO n° 121 de 29.7.1964, p. 2012/64), modificada por:

- 391 L 0497: Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991 (DO n° L 268 de 24.9.1991, p. 69),

- 392 L 0005: Directiva 92/5/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992 (DO n° L 57 de 2.3.1992, p. 1).

a) Se añadirá el siguiente guión en el inciso ii) de la letra f) del punto 1.A del apartado 3:

«- para las carnes destinadas a Finlandia, Noruega y Suecia, incluir una de las menciones previstas en el tercer guión de la parte IV del Anexo IV».

b) En el punto A del artículo 4, se incluirán las siguientes palabras en la frase introductoria, después de la fecha de «1 de enero de 1993»:

«salvo para Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, para las que la fecha que deberá adoptarse es la de 1 de enero de 1995».

c) En el punto A del artículo 4, se incluirán las siguientes palabras en la frase introductoria, después de la fecha de «31 de diciembre de 1991»:

«salvo para Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, para las que la fecha que deberá adoptarse es la de 31 de diciembre de 1993».

d) Se añadirán los siguientes apartados en el artículo 5:

«3. En materia de salmonelas y a la espera de la adopción de las disposiciones comunitarias previstas en el apartado 2, para las carnes destinadas a Finlandia, Noruega y Suecia serán de aplicación las siguientes normas:

a) los envíos de carne se habrán sometido en el establecimiento de origen a una prueba microbiológica por muestreo según las normas que deberá fijar el Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión, antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión;

b) i) la prueba prevista en la letra a) no se efectuará para los envíos de carnes destinadas a un establecimiento a efectos de pasteurización, esterilización o para un tratamiento de efecto equivalente;

ii) no obstante, durante un período de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, las carnes mencionadas en el inciso i) estarán sujetas a las normas previstas en el programa operativo aplicado por Finlandia, Noruega y Suecia. En ese sentido, dichas carnes estarán sujetas a las mismas medidas las aplicables a las carnes originarias de Finlandia, Noruega y Suecia. Antes de que finalice dicho período de tres años, se revisará y, en su caso, se modificará esta disposición con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16;

c) la prueba prevista en la letra a) no se efectuará para las carnes originarias de un establecimiento sujeto a un programa reconocido como equivalente al que se hace referencia en el apartado 4, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16.

4. Las garantías previstas en el apartado 3 sólo se aplicarán previa aprobación, por parte de la Comisión, de un programa operativo que deberán presentar Finlandia, Noruega y Suecia. Las decisiones de la Comisión deberán adoptarse antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión con objeto de que los programas operativos y las garantías previstas en el el apartado 3 sean aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión».

e) Se añadirán las siguientes siglas al primer guión de la letra a) del punto 50 del capítulo XI del Anexo I:

«AT - FI - NO - SE».

f) Se añadirá la siguiente sigla al segundo guión de la letra a) del punto 50 y al tercer guión de la letra b) del punto 50 del capítulo XI del Anexo I:

«o ETY».

g) Se añadirá el siguiente guión a la parte IV del Anexo IV:

«- destinadas a Finlandia, Noruega o Suecia (4):

i) se haya efectuado (4) la prueba contemplada en la letra a) del apartado 3 del artículo 5,

ii) las carnes estén destinadas a la transformación (4),

iii) las carnes procedan de un establecimiento sujeto a un programa como el contemplado en la letra c) del apartado 3 del artículo 5 (4)».

2. 391 L 0498: Directiva 91/498/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, relativa a las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas comunitarias sanitarias específicas aplicables a la producción y comercialización de carnes frescas (DO n° L 268 de 24.9.1991, p. 105).

a) En el apartado 1 del artículo 2 se incluirán las siguientes palabras después de la fecha de 31 de diciembre de 1995:

«salvo para Noruega y Suecia, para las que la fecha que deberá adoptarse es la de 31 de diciembre de 1996, y para Austria y Finlandia, para las que la fecha que deberá adoptarse es la de 31 de diciembre de 1997».

b) En el cuarto párrafo del apartado 2 del artículo 2, se incluirán las siguientes palabras después de la fecha de 1 de julio de 1992:

«o, para Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión».

3. 371 L 0118: Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (DO n° L 55 de 8.3.1971, p. 23), modificada y actualizada por:

- 392 L 0116: Directiva 92/116/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15.3.1993, p. 1).

a) Se incluirá el siguiente guión en el inciso i) del punto I.A del articulo 3:

«- para las carnes destinadas a Finlandia, Noruega y Suecia, incluir una de las menciones previstas en la letra e) de la parte IV del Anexo VI».

b) Se añadirán los siguientes apartados en el artículo 5:

«3. En materia de salmonelas y a la espera de la adopción de las disposiciones comunitarias previstas en el apartado 2, para las carnes destinadas a Finlandia, Noruega y Suecia serán de aplicación las siguientes normas:

a) los envíos de carne se habrán sometido en el establecimiento de origen a una prueba microbiológica por muestreo según las normas que deberá fijar el Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión, antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión;

b) la prueba prevista en la letra a) no se efectuará para las carnes originarias de un establecimiento sujeto a un programa reconocido como equivalente al contemplado en el apartado 4, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16;

4. Las garantías previstas en el apartado 3 sólo se aplicarán previa aprobación, por parte de la Comisión, de un programa operativo que deberán presentar Finlandia, Noruega y Suecia. Las decisiones de la Comisión deberán adoptarse antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión con objeto de que los programas operativos y las garantías previstas en el el apartado 3 sean aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión».

c) Se añadirán las siguientes siglas al primer guión de la letra a) del punto 66 del capítulo XII del Anexo I:

«AT - FI - NO - SE».

d) Se añadirá la siguiente sigla al segundo guión de la letra a) del punto 50 del capítulo XI del Anexo I:

«o ETY».

e) Se añadirá el punto siguiente a la parte IV del Anexo VI:

«e) si las carnes están destinadas a Finlandia, Noruega y Suecia (2):

i) se haya efectuado (4) la prueba contemplada en la letra a) del apartado 3 del artículo 5,

ii) las carnes procedan de un establecimiento sujeto a un programa como el contemplado en la letra b) del apartado 3 del artículo 5 (4)».

f) En el Anexo VI, se añade la siguiente nota a pie de página:

«(4) táchese lo que no convenga».

4. 392 L 0116: Directiva 92/116/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se modifica y actualiza la Directiva 71/118/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas de aves de corral (DO n° L 62 de 15.3.1993, p. 1).

Se añade los siguientes apartados al artículo 3:

«1 bis: Finlandia y Noruega dispondrán de un plazo con vencimiento el 1 de enero de 1996 en lo que se refiere a determinados establecimientos situados en su territorio. Las carnes procedentes de dichos establecimientos podrán comercializarse únicamente en sus respectivos territorios nacionales. Finlandia y Noruega informarán a la Comisión de las disposiciones adoptadas con respecto a dichos establecimientos. Comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de dichos establecimientos.

1 ter: Austria dispondrá de un plazo con vencimiento el 1 de enero de 1996 en lo que se refiere a determinados establecimientos situados en su territorio. Las carnes procedentes de dichos establecimientos podrán comercializarse únicamente en su territorio nacional. Austria informará a la Comisión de las disposiciones adoptadas con respecto a dichos establecimientos. Austria podrá conceder un plazo complementario con vencimiento el 1 de enero de 1998 a determinados establecimientos siempre que estos últimos hayan presentado a la autoridad competente una solicitud a tal efecto antes del 1 de abril de 1995. Dicha solicitud deberá ir acompañada de un plan y de un programa de trabajos en los que se precisen los plazos en los que dichos establecimientos podrán ajustarse a los requisitos de la presente Directiva. Antes del 1 de julio de 1995, Austria someterá a la Comisión la lista de establecimientos a los que se considera conceder un plazo complementario. Dicha lista deberá precisar, establecimiento por establecimiento, el tipo y la duración de las excepciones consideradas. La Comisión procederá a estudiar esta lista y, cuando sea apropiado tras modificación, adoptará dicha lista. La Comisión comunicará la lista a los Estados miembros.»

5. 377 L 0099: Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal (DO n° L 26 de 31.1.1977, p. 85), modificada y actualizada por:

- 392 L 0005: Directiva 92/5/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992 (DO n° L 57 de 2.3.1992, p. 1),

modificada por:

- 392 L 0045: Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992 (DO n° L 268 de 14.9.1992, p. 35),

- 392 L 0116: Directiva 92/116/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15.3.1993, p. 1),

- 392 L 0118: Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15.3.1993, p. 49).

a) En el segundo párrafo del artículo 10, se incluirán las siguientes palabras después de la fecha de 1 de enero de 1996:

«salvo para:

- Suecia, para la que la fecha que deberá adoptarse es la de 1 de enero de 1997;

- Austria, Finlandia y Noruega, para las que la fecha que deberá adoptarse es la de 1 de enero de 1998,».

b) En el tercer párrafo del artículo 10, deberán incluirse las siguientes palabras después de la fecha de 1 de enero de 1996:

«salvo para:

- Sucecia, para la que la fecha que deberá adoptarse es la de 1 de enero de 1997;

- Austria, Finlandia y Noruega, para las que la fecha que deberá adoptarse es del 1 de enero de 1998,».

c) En el primer guión del inciso i) de la letra a) del punto 4 del capítulo VI del Anexo B, se añadirán las siguientes siglas detrás de la sigla «UK»:

«AT - FI - NO - SE».

d) En el segundo guión del inciso i) de la letra a) del punto 4 del capítulo VI del Anexo B, se añadirá la siguiente sigla:

«ETY».

e) En el tercer guión del inciso ii) de la letra a) del punto 4 del capítulo VI del Anexo B se añadirá la siguiente sigla:

«ETY».

6. 392 L 0005: Directiva 92/5/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, por la que se modifica y actualiza la Directiva 77/99/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne y se modifica la Directiva 64/433/CEE (DO n° L 57 de 2.3.1992, p. 1).

En el artículo 3, tras los dos primeros guiones se incluirá el siguiente guión:

«- para determinados establecimientos situados en Suecia, para los que dicho país deberá ajustarse a la presente Directiva el 1 de enero de 1996 a más tardar».

7. 392 L 0120: Directiva 92/120/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas comunitarias sanitarias aplicables a la producción y comercialización de determinados productos de origen animal (DO n° L 62 de 15.3.1993, p. 86).

En el apartado 1 del artículo 1, se incluirán las palabras siguientes después de la fecha de 31 de diciembre de 1995:

«salvo para Austria y Noruega, para las que la fecha que deberá adoptarse es la de 31 de diciembre de 1996, y para Finlandia, para la que la fecha que deberá adoptarse es la de 31 de diciembre de 1997,».

8. 388 L 0657: Directiva 88/657/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, por la que se establecen los requisitos relativos a la producción y a los intercambios de carnes picadas, de carnes en trozos de menos de cien gramos y de preparados de carne y por la que se modifican las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE y 72/462/CEE (DO n° L 382 de 31.12.1988, p. 3), modificada por:

- 392 L 0110: Directiva 92/110/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992 (DO n° L 394 de 31.12.1992, p. 26).

En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 13, se incluirán las palabras siguientes después de la fecha de 1 de enero de 1996:

«salvo para Finlandia, Noruega y Suecia, para las que la fecha que deberá adoptarse es la de 1 de enero de 1997».

9. 389 L 0437: Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos (DO n° L 212 de 22.7.1989, p. 87), modificada por:

- 389 L 0662: Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989 (DO n° L 395 de 30.12.1989, p. 13),

- 391 L 0684: Directiva 91/684/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991 (DO n° L 376 de 31.12.1991, p. 38).

a) En el primer guión del inciso i) del punto 1 del capítulo XI del Anexo, se incluirán las siguientes siglas después de la sigla «UK»:

«AT - FI - NO - SE».

b) En el segundo guión del inciso i) del punto 1 del capítulo XI del Anexo, se añadirá la siguiente sigla:

«ETY».

c) En el tercer guión del inciso ii) del punto 1 del capítulo XI del Anexo, se añadirá la siguiente sigla:

«ETY».

10. 391 L 0493: Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (DO n° L 268 de 24.9.1991, p. 15).

En el apartado 2 del artículo 7, se añadirán las siguientes palabras después de la fecha de 31 de diciembre de 1995:

«salvo para Finlandia, para la que la fecha que deberá adoptarse es la de 31 de diciembre 1997.»

11. 391 L 0492: Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (DO n° L 268 de 24.9.1991, p. 1).

En el párrafo segundo de la letra a) del apartado 1 del artículo 5, se añadirán las siguientes palabras después de la fecha de 31 de diciembre:

«salvo para Suecia, para la que la fecha que deberá adoptarse es la de 31 de diciembre de 1997.»

12. 393 D 0383: Décision 93/383/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa los laboratorios de referencia para el control de biotoxinas marinas (DO n° L 166 de 8.7.1993, p. 31).

En el Anexo se añadirá el siguiente texto:

«para Finlandia:

- Eläinlääkintä- ja elintarvikelaitos, Helsinki /Anstalten för veterinärmedicin och livsmedel, Helsingfors;

y

Tullilaboratorio / Tullaboratoriet, Espoo

para Noruega:

- Norges Veterinærhøgskole, Oslo

para Suecia:

- Institutionen för klinisk bakteriologi, Göteborgs Universitet, Göteborg.

Para Austria:

En caso necesario, la Comisión, previa consulta con las autoridades austriacas, modificará el presente Anexo con objeto de designar un laboratorio nacional de referencia para el control de biotoxinas marinas.»

CAPÍTULO 4

Textos mixtos

1. 392 L 0046: Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (DO n° L 268 de 14.9.1992, p. 1), modificada por:

- 392 L 0118: Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15.3.1993, p. 49).

a) En el primer párrafo del apartado 1 del artículo 32, se añadirán las siguientes palabras después de la fecha de 1 de enero de 1994:

«salvo para Suecia, para la que la fecha que deberá adoptarse es la de 1 de enero de 1996».

b) En el primer guión del inciso i) de la letra a) del punto A.3 del capítulo IV del Anexo C, se añadirán las siguientes siglas después de la sigla «UK»:

«- AT - FI - NO - SE».

c) En el segundo guión del inciso i) de la letra a) del punto A.3 del capítulo IV del Anexo C, se añadirá la siguiente sigla:

«ETY».

d) En el tercer guión del inciso ii) de la letra a) del punto A.3 del capítulo IV del Anexo C se añadirá la siguiente sigla:

«ETY».

2. 391 L 0495: Directiva 91/495/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el mercado de carne de conejo y de caza de cría (DO n° L 268 de 24.9.91, p. 41), modificada por:

- 392 L 0065: Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992 (DO n° L 268 de 14.9.1992, p. 54),

- 392 L 0116: Directiva 92/116/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15.3.1993, p. 1).

a) En el punto 3 del artículo 2, tras las palabras «los mamíferos terrestres», se incluirán las siguientes palabras:

«incluidos los renos».

b) En el séptimo guión del apartado 2 del artículo 6, se añadirá la siguiente frase:

«No obstante, el conjunto de las operaciones de sacrificio de los renos podrá efectuarse en mataderos móviles de conformidad con las disposiciones de la Directiva 64/433/CEE.»

c) En el primer guión de la letra a) del punto 11 (1) del capítulo III del Anexo I, se añadirán las siguientes siglas:

«AT, FI, NO, SE».

d) En el tercer guión de la letra a) del punto 11 (1) del capítulo III del Anexo I, se añadirá la siguiente sigla:

«ETY».

3. 392 L 0045: Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre (DO n° L 268 de 14.9.1992, p. 35), modificada por:

- 392 L 0116: Directiva 91/116/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62, 13.3.1993, p. 1)

a) En el tercer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 3, se añadirá la siguiente frase:

«El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión, podrá fijar normas específicas aplicables a la recogida de animales silvestres de caza cuando se den condiciones climáticas especiales.»

b) En el primer guión del inciso i) de la letra a) del punto 2 del capítulo VII del Anexo I, se añadirán las siguientes siglas:

«AT - FI - NO - SE».

c) En el tercer guión del inciso i) de la letra a) del punto 2 del capítulo VII del Anexo I, se añadirá la siguiente sigla detrás de la sigla «EEG»:

«ETY».

4. 392 L 0118: Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (DO n° L 62 de 15.3.1993, p. 49).

a) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 20, se incluirán las siguientes palabras después de la fecha de «1 de enero de 1994»:

«salvo para Noruega, para la que la fecha que deberá adoptarse es la de 1 de julio de 1995.»

b) En el capítulo 14 del Anexo I se añadirá el siguiente párrafo:

«El estiércol no transformado procedente de aves de corral vacunadas contra la enfermedad de Newcastle no deberá enviarse a una región que haya obtenido el estatuto de "zona que no vacuna contra la enfermedad de Newcastle" de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE.»

c) En el primer guión del capítulo 2 del Anexo II, se añadirá el texto siguiente:

«En materia de salmonelas y a la espera de la adopción de disposiciones comunitarias, se aplicarán las siguientes normas a los huevos destinados a Finlandia, Noruega y Suecia:

a) podrán someterse los envíos de huevos a garantías adicionales, generales o específicas, definidas por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18;

b) las garantías a que se refiere la letra a) no se aplicarán a los huevos originarios de un establecimiento sometido a un programa reconocido como equivalente al contemplado en la letra c), con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18;

c) las garantías a que se refiere la letra a) sólo serán aplicables cuando la Comisión haya aprobado un programa operativo que deberán presentar Finlandia, Noruega y Suecia. Las decisiones de la Comisión deberán adoptarse antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión con objeto de que los programas operativos y las garantías previstas en la letra a) sean de aplicación a partir de la entrada en vigor del Tratado de adhesión.»

5. 392 L 0117: Directiva 92/117/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis en animales y productos de origen animal, a fin de evitar el brote de infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos (DO n° L 62 de 15.3.1993, p. 38).

En el primer párrafo del apartado 1 del artículo 17, se añadirá la siguiente frase:

«No obstante, la fecha que deberá adoptarse para Noruega es la de 1 de julio de 1995.»

6. 372 L 0462: Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países. (DO n° L 302 de 31.12.1972, p. 28), cuya última modificación la constituye:

- 392 R 1601 Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992 (DO n° L 173 de 27.6.1992, p. 13).

a) En el punto 2 del apartado 2 del artículo 6, se añadirá el siguiente párrafo:

«Durante un período transitorio de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, Noruega y Suecia podrán mantener sus normativas nacionales en lo que se refiere a la importación de animales procedentes de países que vacunan contra la fiebre aftosa.»

b) En el apartado 3 del artículo 14 se añadirá la siguiente letra:

«e) durante un período transitorio de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Ahesión, Noruega y Suecia podrán mantener sus normativas nacionales en lo que se refiere a la importación de animales procedentes de países que vacunan contra la fiebre aftosa.»

7. 392 L 0102: Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales (DO n° L 355, de 5.12.1992, p. 32).

En el apartado 1 del artículo 11, se incluirá el siguiente guión:

«- para Finlandia y Noruega, antes del 1 de enero de 1996 en lo que se refiere a los requisitos relativos a los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina. En caso necesario, la Comisión adoptará, durante el período transitorio, las medidas pertinentes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 90/425/CEE».

8. 381 D 0651: Decisión 81/651/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1981, por la que se establece un Comité científico veterinario (DO n° L 233, de 19.8.1981, p. 32), modificada por:

- 386 D 0105: Decisión 86/105/CEE de la Comisión, de 25 de febrero de 1986 (DO n° L 93 de 8.4.1986, p. 14).

En el artículo 3, se sustituirá el número «18» por el «22».

CAPÍTULO 5

Protección de los animales

391 L 0628: Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 91/425/CEE y 91/496/CEE (DO n° L 340 de 11.12.1991, p. 17), modificada por:

- 392 D 0438: Décision 92/438/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992 (DO n° L 243 de 25.8.1992, p. 27).

a) En el punto A 1) del capítulo 1 del Anexo, se añade la siguiente frase:

«No obstante, durante un período transitorio de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, Suecia podrá mantener su normativa nacional más estricta con respecto a los transportes que tengan su punto de partida y de llegada en su territorio para las vacas gestantes y los terneros recién nacidos.»

b) En el punto C 14) del capítulo 1 del Anexo, se añade la siguiente frase:

«No obstante, durante un período transitorio de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, la obligación de prever un techo no se requerirá para el transporte de renos. Previo dictamen del Comité científico veterinario, la Comisión podrá decidir el mantenimiento de dicha excepción, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17.»

Segunda parte - Textos de aplicación

1. 377 L 0096: Directiva 77/96/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a la detección de triquinas en el momento de la importación, procedente de terceros países, de carnes frescas procedentes de animales domésticos de la especie porcina (DO n° L 26 de 31.1.1977, p. 67), modificada por:

- 381 L 0476: Directiva 81/476/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1981 (DO n° L 186 de 8.7.1981, p. 20),

- 383 L 0091: Directiva 83/91/CEE del Consejo, de 7 de febrero de 1983 (DO n° L 59 de 5.3.1983, p. 34),

- 384 L 0319: Directiva 84/319/CEE de la Comisión, de 7 de junio de 1984 (DO n° L 167 de 27.6.1984, p. 34),

- 385 R 3768: Reglamento (CEE) n° 3768/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 362 de 31.12.1985, p. 8),

- 389 L 0321: Directiva 89/321/CEE de la Comisión, de 22 de abril de 1989 (DO n° L 133 de 17.5.1993, p. 33).

a) En el segundo guión del punto 2 del Anexo III, se incluirá la siguiente sigla después de la sigla «EOK»:

«ETY».

b) En el segundo guión del punto 5 del Anexo III, se incluirá la siguiente sigla después de la sigla «EUK»:

«ETY».

2. 379 D 0542: Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1979, por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carnes frescas (DO n° L 146 de 14.6.1979, p. 15), cuya última modificación la constituye:

- 394 D 0059: Decisión 94/59/CEE de la Comisión, de 26 de enero de 1994 (DO n° L 27 de 1.2.1994, p. 53).

Se suprimen las siguientes líneas del Anexo:

«AT - Austria»

«FI - Finlandia»

«NO - Noruega»

«SE - Suecia».

3. 380 D 0790: Decisión 80/790/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1980, referente a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario requeridos para la importación de carnes frescas procedentes de Finlandia (DO n° L 233 de 4.9.1980, p. 47), modificada por:

- 381 D 0662: Decisión 81/622/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1981 (DO n° L 237 de 22.8.1981, p. 33).

Queda derogada la Decisión 80/790/CEE.

4. 380 D 0799: Decisión 80/799/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1980, referente a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario requerido para la importación de carnes frescas procedentes de Suecia (DO n° L 234 de 5.9.1980, p. 35), modificada por:

- 381 D 0662: Decisión 81/662/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1981 (DO n° L 237 de 22.8.1981, p. 33).

Queda derogada la Decisión 80/799/CEE.

5. 380 D 0800: Decisión 80/800/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1980, referente a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario requeridos para la importación de carnes frescas procedentes de Noruega (DO n° L 234 de 5.9.1980, p. 38), modificada por

- 381 D 0662: Decisión 81/662/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1981 (DO n° L 237 de 22.8.1981, p. 33).

Queda derogada la Decisión 80/800/CEE.

6. 382 D 0730: Decisión 82/730/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1982, relativa a la lista de establecimientos de la República de Austria autorizados para la exportación de carnes frescas a la Comunidad (DO n° L 311 de 8.11.1982, p. 1).

Queda derogada la Decisión 82/730/CEE.

7. 382 D 0731: Decisión 82/731/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1982, relativa a la lista de los establecimientos de la República de Finlandia autorizados para la exportación de carnes frescas hacia la Comunidad (DO n° L 311 de 8.11.1982, p. 4), modificada.

Queda derogada la Decisión 82/731/CEE.

8. 382 D 0736: Decisión 82/736/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1982, relativa a la lista de establecimientos del Reino de Suecia autorizados para la exportación de carnes frescas a la Comunidad (DO n° L 311 de 8.11.1982, p. 18), modificada.

Queda derogada la Decisión 82/736/CEE.

9. 383 D 0421: Decisión 83/421/CEE de la Comisión, de 29 de julio de 1983, relativa a lista de establecimientos del Reino de Noruega autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad (DO n° L 238 de 27.8.1983, p. 35), modificada.

Queda derogada la Decisión 83/421/CEE.

10. 389 X 0214: Recomendación 89/214/CEE de la Comisión, de 24 de febrero de 1989, relativa a las normas que deberán seguirse en las inspecciones efectuadas en los establecimientos de carnes frescas autorizados para los intercambios intracomunitarios (DO n° L 87 de 31.3.1989, p. 1)

a) En la letra a) del punto 49 del capítulo X del Anexo I, se incluirán las siguientes siglas en la parte «texto de la Directiva» del primer guión después de la sigla «P»:

«AT - FI - NO - SE».

b) En la letra a) del punto 49 del capítulo X del Anexo I, se añadirá la siguiente sigla en la parte «texto de la Directiva» del segundo guión:

«ETY».

c) En la letra b) del punto 49 del capítulo X del Anexo I, se añadirá la siguiente sigla en la parte «texto de la Directiva» del tercer guión:

«ETY».

11. 390 D 0014: Decisión 90/14/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, por la que se establece una lista de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de esperma de animales de la especie bovina congelado (DO n° L 8 de 11.1.1990, p. 71), modificada por:

- 391 D 0276: Decisión 91/276/CEE de la Comisión, de 22 de mayo de 1991 (DO n° L 135 de 30.5.1991, p. 58).

Se suprimen las siguientes palabras del Anexo:

«Austria»

«Finlandia»

«Noruega»

«Suecia».

12. 390 D 0442: Decisión 90/442/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1990, por la que se establecen los códigos para la notificación de las enfermedades de los animales (DO n° L 227 de 21.8.1990, p. 39), modificada por:

- Decisión de la Comisión de 27 de noviembre de 1990 (sin publicar)

- Decisión de la Comisión de 26 de marzo de 1991 (sin publicar)

Se añadirá el párrafo siguiente al artículo 1:

«Para Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, la Comisión completará los códigos que figuran en los Anexos 5 y 6 de la presente Decisión. Las decisiones pertinentes se adoptarán antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.»

13. 391 D 0270: Decisión 91/270/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, por la que se establece la lista de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO n° L 134 de 29.5.1991, p. 56).

Se suprimen las siguientes palabras del Anexo:

«Austria»

«Finlandia»

«Noruega»

«Suecia».

14. 391 D 0426: Decisión 91/426/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las modalidades de la participación financiera de la Comunidad en la implantación de una red informatizada de enlace entre autoridades veterinarias (ANIMO) (DO n° L 234 de 23.8.1991, p. 27), modificada por:

- 393 D 0004: Decisión 93/4/CEE de la Comisión, de 9 de diciembre de 1992 (DO n° L 4 de 8.1.1993, p. 32).

a) En el apartado 2 del artículo 1 las palabras «para el conjunto de la red» se sustituirán por:

«para la Comunidad en su composición vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión».

b) Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

1. Austria, Finlandia, Noruega y Suecia podrán acogerse a la participación financiera de la Comunidad en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 1.

2. La Comisión reembolsará a los Estados miembros los gastos a que hace referencia el apartado 1 previa presentación de los documentos justificativos.

3. Las autoridades noruegas y suecas transmitirán los documentos justificativos mencionados en el apartado 2 a más tardar doce meses después de la entrada en vigor del Tratado de adhesión, y las autoridades austriacas y finlandesas lo harán a más tardar veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.»

15. 391 D 0449: Decisión 91/449/CEE de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por la que se establecen los modelos de certificados sanitarios para la importación de productos cárnicos de terceros países (DO n° L 240 de 29.8.1991, p. 28), cuya última modificación la constituye:

- 393 D 0504: Decisión 93/504/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1993 (DO n° L 236 de 21.9.1993, p. 16).

a) Se suprimen las siguiente palabras en la segunda parte del Anexo A:

«Austria»

«Finlandia»

«Noruega»

«Suecia».

b) Se suprimen las siguientes palabras en la segunda parte del Anexo B:

«Austria»

«Finlandia»

«Noruega»

«Suecia».

16. 391 D 0539: Decisión 91/539/CEE de la Comisión, de 4 de octubre de 1991, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Decisión 91/426/CEE (ANIMO) (DO n° L 294 de 25.10.1991, p. 47).

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 1 bis

Para Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, la Comisión fijará el número de unidades que podrán acogerse a la participación financiera de la Comunidad. Para Noruega y Suecia, las decisiones pertinentes se adoptarán antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.»

En el primer guión del apartado 2 del artículo 2, se añaden las siguientes palabras:

«a excepción de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, en que la fecha que se tomará en cuenta será la de 1 de abril de 1994,».

En el artículo 3, después de la fecha de «1 de diciembre de 1991», se añaden las siguientes palabras:

«a excepción de Noruega y Suecia, en que la fecha que se tomará en cuenta será la de 1 de diciembre de 1994, y de Austria y Finlandia, en que la fecha que se tomará en cuenta será la de 1 de diciembre de 1995,».

17. 392 D 0124: Decisión 92/124/CEE de la Comisión, de 10 de enero de 1992, sobre medidas y certificados zoosanitarios para la importación de Finlandia de esperma de animales de la especie bovina (DO n° L 48 de 22.2.1992, p. 10).

La Decisión 92/124/CEE queda derogada.

18. 392 D 0126: Decisión 92/126/CEE de la Comisión, de 10 de enero de 1992, sobre medidas y certificados zoosanitarios para la importación de Austria de esperma de animales de la especie bovina (DO n° L 48 de 22.2.1992, p. 28).

La Decisión 92/126/CEE queda derogada.

19. 392 D 0128: Decisión 92/128/CEE de la Comisión, de 10 de enero de 1992, sobre medidas y certificados zoosanitarios para la importación de Suecia de esperma de animales de la especie bovina (DO n° L 48 de 22.2.1992, p. 46).

La Decisión 92/128/CEE queda derogada.

20. 392 D 0175: Decisión 92/175/CEE de la Comisión, de 21 de febrero de 1992, por la que se procede a la identificación de las unidades de la red informatizada «ANIMO» y se establece la lista de las mismas (DO n° L 80 de 25.3.1992, p. 1), modificada por:

- 393 D 0071: Decisión 93/71/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992 (DO n° L 25 de 2.2.1993, p. 39),

- 393 D 0292: Decisión 93/228/CEE de la Comisión, de 5 de abril de 1993 (DO n° L 97 de 23.4.1993, p. 33).

En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:

«4. La Comisión completará la lista que figura en el Anexo para Austria, Finlandia, Noruega y Suecia.»

21. 392 D 0260: Decisión de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados (DO n° L 130 de 15.5.1992, p. 67), modificada por:

- 393 D 0344: Decisión 93/344/CEE de la Comisión, de 17 de mayo de 1993 (DO n° L 138 de 9.6.1991, p. 11).

a) En el Anexo I, el grupo A se sustituye por:

«Grupo A:

Groenlandia, Islandia y Suiza».

b) En el Anexo II, punto A, certificado sanitario, se sustituye el título por:

«CERTIFICADO SANITARIO para la admisión temporal de caballos registrados admitidos en el territorio de la Comunidad por un período inferior a noventa días procedentes de Groenlandia, Islandia y Suiza.»

c) En el Anexo II, punto A, certificado sanitario, III, d), tercer guión, se suprimen las palabras siguientes:

«de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia,»

d) En el Anexo II, punto B, certificado sanitario, III, d), tercer guión, se suprimen las palabras siguientes:

«de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia,»

e) En el Anexo II, punto C, certificado sanitario, III, d), tercer guión, se suprimen las palabras siguientes:

«de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia,»

f) En el Anexo II, punto D, certificado sanitario, III, d), tercer guión, se suprimen las palabras siguientes:

«de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia,»

g) En el Anexo II, punto E, certificado sanitario, III, d), tercer guión, se suprimen las palabras siguientes:

«de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia,»

22. 392 D 0265: Decisión 92/265/CEE de la Comisión, de 18 de mayo de 1992, relativa a la importación de cerdos vivos, esperma de cerdo, carne de porcino y productos a base de carne de porcino procedentes de Austria en la Comunidad y por la que se deroga la Decisión 90/90/CEE (DO n° L 137 de 20.5.1993, p. 23), modificada por:

- 393 D 0427: Decisión 93/427/CEE de la Comisión, de 7 de julio de 1993 (DO n° L 197 de 6.8.1993, p. 52).

La Decisión 92/265/CEE queda derogada.

23. 392 D 0290: Decisión 92/290/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1992, relativa a determinadas medidas de protección de embriones de bovino contra la encefalopatía espongiforme bovina (BSE) en el Reino Unido (DO n° L 152 de 4.6.1992, p. 37).

En el artículo 2 se añade el siguiente apartado:

«4. Austria, Finlandia, Noruega y Suecia podrán mantener su legislación nacional relativa a los embriones de animales domésticos de la especie bovina procedentes de un Estado miembro en el que la enfermedad tenga fuertes repercusiones, durante un período transitorio de hasta dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión. La presente disposición se revisará durante dicho período transitorio a la luz de la experiencia adquirida y de los resultados de los estudios científicos en curso.»

24. 392 D 0341: Decisión 92/341/CEE de la Comisión, de 3 de junio de 1992, relativa a la búsqueda informatizada de las unidades locales ANIMO (DO n° L 188 de 8.7.1992, p. 37).

El apartado 1 del artículo 1, después de la fecha «15 de junio de 1992», se añaden las palabras siguientes:

«a excepción de Noruega y Suecia, en que la fecha que se tomará en cuenta será la de 1 de septiembre de 1994, y de Austria y Finlandia, en que la fecha que se tomará en cuenta será la de 1 de junio de 1995,».

25. 392 D 0387: Decisión 92/387/CEE de la Comisión, de 10 de junio de 1992, sobre medidas y certificados zoosanitarios para la importación de Noruega de esperma de animales de la especie bovina (DO n° L 204 de 21.7.1992, p. 22).

La Decisión 92/387/CEE queda derogada.

26. 392 D 0401: Decisión 92/401/CEE de la Comisión, de 31 de julio de 1992, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a los certificados zoosanitarios requeridos para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina procedentes de Noruega (DO n° L 224 de 8.8.1992, p. 1), modificada por:

- 393 D 0469: Decisión 93/469/CEE de la Comisión, de 26 de julio de 1993 (DO n° L 218 de 28.8.1993, p. 58).

La Decisión 92/401/CEE queda derogada.

27. 392 D 0461: Decisión 92/461/CEE de la Comisión, de 2 de septiembre de 1992, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a los certificados zoosanitarios requeridos para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina procedentes de Suecia (DO n° L 261 de 7.9.1992, p. 18), modificada por:

- 392 D 0518: Decisión 92/518/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992 (DO n° L 325 de 11.11.1992, p. 23),

- 393 D 0469: Decisión 93/469/CEE de la Comisión, de 26 de julio de 1993 (DO n° L 218 de 28.8.1993, p. 58).

La Decisión 92/461/CEE queda derogada.

28. 392 D 0462: Decisión 92/462/CEE de la Comisión, de 2 de septiembre 1992, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a los certificados zoosanitarios requeridos para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina procedentes de Finlandia (DO n° L 261 de 7.9.1992, p. 34), modificada por:

- 392 D 0518: Decisión 92/518/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992 (DO n° L 325 de 11.11.1992, p. 23),

- 393 D 0469: Decisión 93/469/CEE de la Comisión, de 26 de julio de 1993 (DO n° L 218 de 28.8.1993, p. 58).

La Decisión 92/462/CEE queda derogada.

29. 392 D 0471: Decisión 92/471/CEE de la Comisión, de 2 de septiembre de 1992, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria para la importación de embriones de la especie bovina procedentes de terceros países (DO n° L 270 de 15.9.1992, p. 27).

En la parte II del Anexo A se suprimen las siguientes palabras:

«Austria»

«Finlandia»

«Noruega»

«Suecia».

30. 392 D 0486: Decisión 92/486/CEE de la Comisión, de 25 de septiembre de 1992, por la que se fijan las modalidades de colaboración entre el centro de servicios común ANIMO y los Estados miembros (DO n° L 291 de 7.10.1992, p. 20), modificada por:

- 393 D 0188: Decisión 93/188/CEE de la Comisión, de 4 de marzo de 1993 (DO n° L 82 de 3.4.1993, p. 20).

En el primer guión del artículo 2 se añaden las palabras siguientes:

«a excepción de Noruega y Suecia, en que la fecha de entrada en vigor será la de la entrada en vigor del Tratado de adhesión y la fecha en que terminará el contrato será la de 1 de abril de 1996, y de Austria y Finlandia, en que la fecha de entrada en vigor será la de la entrada en vigor del Tratado de adhesión y la fecha en que terminará el contrato será la de 1 de abril de 1996.»

31. 392 D 0562: Decisión 92/562/CEE de la Comisión, de 17 de noviembre de 1992, por la que se aprueban sistemas alternativos de tratamiento térmico para la transformación del material de alto riesgo (DO n° L 359 de 9.12.1992, p. 23).

a) En el Anexo, en la parte introductoria «Definiciones», se añade la definición siguiente:

«Producción concentrada: tratamiento de la fase líquida a efectos de quitarle una parte importante de humedad.»

b) En el Anexo se añade el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO VIII

ANIMALES ACUÁTICOS

TRATAMIENTO COMBINADO DE ACIDIFICACIÓN Y CALOR

I. Descripción del sistema

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

La materia prima se reduce por trituración y se mezcla con ácido fórmico para rebajar el pH. La mezcla se almacena por un período intermedio en espera de un nuevo tratamiento. El producto se introduce luego en un transformador de calor. El movimiento del producto a través del transformador de calor se controla mediante mandos mecánicos que limitan su desplazamiento de forma que el producto, al terminar la operación de tratamiento por calor, haya efectuado un ciclo suficiente en tiempo y temperatura. Tras el tratamiento por calor, se separa el producto en fases líquida/grasa/chicharrones por vía mecánica. Para obtener un concentrado de proteínas animales, la fase líquida se impele a dos intercambiadores térmicos calentados al vapor y provistos de cámaras de vacío para desprenderse de su humedad en forma de vapor de agua. Los chicharrones se reincorporan en el concentrado de proteína antes del almacenamiento.

II. Puntos críticos del control para cada fábrica

1. Tamaño de las partículas: tras la trituración, la dimensión de las partículas debe ser inferior a ... mm.

2. pH: durante la fase de acidificación, el pH debe ser inferior o igual a ... El pH debe verificarse cotidianamente.

3. Duración del almacenamiento intermedio: debe ser al menos de ... horas.

4. Duración absoluta del tratamiento: la carga debe tratarse durante al menos ... minutos a la temperatura mínima indicada en el apartado 5.

5. Temperatura crítica: la temperatura debe ser de al menos ... °C y determinada para cada carga por un sistema de registro permanente. Todo producto fabricado a una temperatura inferior debe volverse a tratar con materia bruta.»

32. 393 D 0013: Decisión 93/13/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por la que se establecen los procedimientos de los controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad al introducirse productos procedentes de terceros países (DO n° L 9 de 15.1.1993, p. 33).

En el Anexo F se suprimen las palabras siguientes:

«Austria»

«Finlandia»

«Noruega»

«Suecia».

33. 393 D 0024: Decisión 93/24/CEE de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, relativa a las garantías suplementarias referentes a la enfermedad de Aujeszky que deberán ofrecer los cerdos destinados a Estados miembros o a regiones libres de la enfermedad (DO n° L 16 de 25.1.1993, p. 18), modificada por:

- 393 D 0341: Decisión 93/341/CEE de la Comisión, de 13 de mayo de 1993 (DO n° L 136 de 5.6.1993, p. 47),

- 393 D 0664: Decisión 93/664/CEE de la Comisión, de 6 de diciembre de 1993 (DO n° L 303 de 10.12.1993, p. 27).

En el Anexo II, en la letra d) del punto 2 se añade el texto siguiente:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

34. 393 D 0028: Decisión 93/28/CEE de la Comisión, de 14 de diciembre de 1992, por la que se fija una financiación suplementaria para la red informatizada ANIMO (DO n° L 16 de 25.1.1993, p. 28).

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 3 bis

Para Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, la Comunidad tomará a su cargo la acción prevista en el artículo 1 en un 100 %.»

35. 393 D 0052: Decisión 93/52/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por la que se reconoce que determinados Estados miembros o regiones cumplen las condiciones referentes a la brucelosis (Brucella melitensis) y se les concede la calificación de Estados miembros o regiones oficialmente indemnes de esta enfermedad (DO n° L 13 de 21.1.1993, p. 14).

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

Para Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, la Comisión completará, si es necesario, los Anexos I y II. Las decisiones pertinentes se adoptarán antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.»

36. 393 D 0160: Decisión 93/160/CEE de la Comisión, de 17 de febrero de 1993, por la que se establece una lista de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de animales domésticos de la especie porcina (DO n° L 67 de 19.3.1993, p. 27).

En el Anexo se suprimen las palabras siguientes:

«Austria»

«Finlandia»

«Noruega»

«Suecia».

37. 393 D 0195: Decisión 93/195/CEE de la Comisión, de 2 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (DO n° L 86 de 6.4.1993, p. 1), modificada por:

- 393 D 0344: Decisión 93/344/CEE de la Comisión, de 17 de mayo de 1993 (DO n° L 138 de 9.6.1993, p. 11),

- 393 D 0509: Decisión 93/509/CEE de la Comisión, de 21 de septiembre de 1993 (DO n° L 238 de 23.9.1993, p. 44).

a) En el Anexo I, el grupo A se sustituye por:

«Grupo A

Groenlandia, Islandia y Suiza»

b) En el Anexo II, el grupo A se sustituye por:

«Grupo A

Groenlandia, Islandia y Suiza»

38. 393 D 0196: Decisión 93/196/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos de abasto (DO n° L 86 de 6.4.1993, p. 7).

a) En el Anexo I se suprimen, de la nota a pie de página n° 5, las siguientes palabras:

«Austria, Finlandia», «Noruega, Suecia»

b) En el Anexo II, en la nota a pie de página n° 3, se sustituye el grupo A por:

«Grupo A:

Groenlandia, Islandia y Suiza».

39. 393 D 0197: Decisión 93/197/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción (DO n° L 86 de 6.4.1993, p. 16), modificada por:

- 393 D 0344: Decisión 93/344/CEE de la Comisión, de 17 de mayo de 1993 (DO n° L 138 de 9.6.1993, p. 11),

- 393 D 0510: Decisión 93/510/CEE de la Comisión, de 21 de septiembre de 1993 (DO n° L 238 de 23.9.1993, p. 45),

- 393 D 0682: Decisión 93/682/CEE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1993 (DO n° L 317 de 18.12.1993, p. 82).

a) En el Anexo I, el «grupo A» se sustituye por:

«Grupo A

Groenlandia, Islandia y Suiza»

b) En el Anexo II, A, Certificado Sanitario, se sustituye el título por:

«CERTIFICADO SANITARIO

para las importaciones en el territorio de la Comunidad de équidos registrados y équidos de cría y producción procedentes de Groenlandia, Islandia y Suiza»

40. 393 D 0198: Decisión 93/198/CEE de la Comisión, de 17 de febrero de 1993, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y la certificación veterinaria para la importación de animales domésticos de las especies ovina y caprina procedentes de terceros países (DO n° L 86 de 6.4.1993, p. 34).

En el Anexo, parte 2a, se suprimen las siguientes palabras:

«Austria»,

«Finlandia»

«Noruega»

«Suecia».

41. 393 D 0199: Decisión 93/199/CEE de la Comisión, de 19 de febrero de 1993, relativa a las condiciones de policía sanitaria y la certificación veterinaria para la importación de esperma de animales de la especie porcina procedentes de terceros países (DO n° L 86 de 6.4.1993, p. 43), modificada por:

- 393 D 0427: Decisión 93/427/CEE de la Comisión, de 7 de julio de 1993 (DO n° L 197 de 6.8.1993, p. 52),

- 393 D 0504: Decisión 93/504/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1993 (DO n° L 236 de 21.9.1993, p. 16)

En la parte 2 del Anexo se suprimen las siguientes palabras:

«Austria - Burgenland, Salzburgo, Tirol, Vorarlberg, Alta Austria»

«Finlandia»

«Noruega»

«Suecia».

42. 393 D 0244: Decisión 93/244/CEE de la Comisión, de 2 de abril de 1993, relativa a las garantías suplementarias en relación con la enfermedad de Aujeszky respecto de los cerdos destinados a determinadas partes del territorio de la Comunidad (DO n° L 111 de 5.5.1993, p. 21).

En la letra d) del punto 2 del Anexo II se añade el siguiente texto:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

».

43. 393 D 0257: Decisión 93/257/CEE de la Comisión, de 15 de abril de 1993, por la que se establecen los métodos de referencia y la lista de laboratorios nacionales de referencia para la detección de residuos (DO n° 118 de 14.5.1993, p. 75).

En el Anexo se añade el texto siguiente:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

44. 393 D 0317: Decisión 93/317/CEE de la Comisión, de 21 de abril de 1993, relativa al contenido del código de las marcas auriculares del ganado vacuno (DO n° L 122 de 18.5.1993, p. 45)

En el apartado 1 del artículo 1 se añade el texto siguiente:

«

Austria: AT

Finlandia: FI

Noruega: NO

Suecia: SE».

45. 393 D 0321: Decisión de la Comisión, de 10 de mayo de 1993, por la que se establece una menor frecuencia para los controles de identidad y físicos que se efectúen con motivo de la admisión temporal de ciertos équidos registrados procedentes de Suecia, de Noruega, de Finlandia y de Suiza (DO n° L 123 de 19.5.1993, p. 36).

a) En el título se suprimen las palabras siguientes:

«de Suecia, de Noruega, de Finlandia y»

b) En el apartado 1 del artículo 1 se suprimen las palabras siguientes:

«de Suecia, de Noruega, de Finlandia y».

46. 393 D 0432: Decisión 93/432/CEE de la Comisión, de 13 de julio de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina procedentes de Austria (DO n° L 200 de 10.8.1993, p. 39).

La Decisión 93/432/CEE queda derogada.

47. 393 D 0451: Decisión 93/451/CEE de la Comisión, de 13 de julio de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria para la importación de carne fresca procedente de Austria (DO n° L 210 de 21.8.1993, p. 21).

La Decisión 93/451/CEE queda derogada.

48. 393 D 0688: Decisión 93/688/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1993, relativa al certificado veterinario en las importaciones de carnes frescas y productos a base de carnes procedentes de Suecia (DO n° L 319 de 21.12.1993, p. 51).

La Decisión 93/688/CEE queda derogada.

49. 393 D 0693: Decisión 93/693/CEE de la Comisión, de 14 de diciembre de 1993, por la que se establece una lista de centros de recogida de esperma autorizados para exportar a la Comunidad espermas de animales domésticos de la especie bovina y por la que se derogan las Decisiones 91/642/CEE, 91/643/CEE y 92/255/CEE (DO n° L 320 de 22.12.1993, p. 35).

En el Anexo se suprimen las partes siguientes:

«PARTE 4

SUECIA»

«PARTE 8

NORUEGA»

«PARTE 9

AUSTRIA».

50. 394 D 0024: Decisión 94/24/CE de la Comisión, de 7 de enero de 1994, por la que se establece la lista de los puestos de inspección fronterizos preseleccionados para realizar los controles veterinarios de los productos y animales procedentes de terceros países y por la que se derogan las Decisiones 92/430/CEE y 92/431/CEE (DO n° L 18 de 21.1.1994, p. 16).

En el artículo 1 se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión completará la lista de los puestos que figuran en el Anexo para Noruega y Suecia y, si ha lugar, para Austria y Finlandia. Las decisiones relativas a Noruega y Suecia se adoptarán antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión.»

51. 394 D 0034: Decisión 94/34/CE de la Comisión, de 24 de enero de 1994, sobre la entrada en funcionamiento de la red informatizada ANIMO (DO n° L 21 de 26.1.1994, p. 22).

a) En el artículo 1, después de la fecha «1 de febrero de 1994», se añaden las palabras siguientes:

«a excepción de Noruega y Suecia, en que la fecha que se tomará en cuenta será la de la entrada en vigor del Tratado de adhesión, y de Austria y Finlandia, en que la fecha que se tomará en cuenta será posterior en un año a la de la entrada en vigor del Tratado de adhesión».

b) En el artículo 2, después de la fecha «1 de junio de 1994», se añaden las palabras siguientes:

«a excepción de Noruega y Suecia, en que la fecha que se tomará en cuenta será la de la entrada en vigor del Tratado de adhesión, y de Austria y Finlandia, en que la fecha que se tomará en cuenta será posterior en un año a la de la entrada en vigor del Tratado de adhesión».

c) En el artículo 3, después de la fecha «1 de febrero de 1994», se añaden las palabras siguientes:

«a excepción de Noruega y Suecia, en que la fecha que se tomará en cuenta será la de la entrada en vigor del Tratado de adhesión, y de Austria y Finlandia, en que la fecha que se tomará en cuenta será posterior en un año a la de la entrada en vigor del Tratado de adhesión».

d) En el artículo 4, después de la fecha «1 de junio de 1994», se añaden las palabras siguientes:

«a excepción de Noruega y Suecia, en que la fecha que se tomará en cuenta será la de la entrada en vigor del Tratado de adhesión, y de Austria y Finlandia, en que la fecha que se tomará en cuenta será posterior en un año a la de la entrada en vigor del Tratado de adhesión».

e) Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

Para Austria y Finlandia, la Comisión adoptará las medidas transitorias necesarias.»

52. 394 D 0070: Decisión 94/70/CE de la Comisión, de 31 de enero de 1994, por la que se establece la lista provisional de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (DO n° L 36 de 18.2.1994, p. 5).

En el Anexo se suprimen las líneas siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

53. 394 D 0085: Decisión 94/85/CEE de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne frescas de aves de corral (DO n° L 44 de 17.2.1994, p. 31)

En el Anexo se suprimen las líneas siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

F. VARIOS

I. Procedimiento de comités

A. En los actos que figuran a continuación, y en los artículos indicados, el apartado o apartados mencionados se sustituirán por el siguiente apartado:

«2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que hayan de adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. En las votaciones del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la forma definida en el artículo antes mencionado. El presidente no tomará parte en la votación.»:

1. 365 R 0079: Reglamento n° 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (DO n° 109 de 23.6.1965, p. 1859/65), cuya última modificación la constituye:

- 390 R 3577: Reglamento (CEE) n° 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 23).

Apartado 2 del artículo 19.

2. 366 R 0136: Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO n° 172 de 30.9.1966, p. 3025/66), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 3179: Reglamento (CE) n° 3179/93 del Consejo, de 16 de noviembre de 1993 (DO n° L 285 de 20.11.1993, p. 9).

Apartado 2 del artículo 38.

3. 368 R 0234: Reglamento (CEE) n° 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (DO n° L 55 de 2.3.1968, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 392 R 3336: Reglamento (CEE) n° 3336/92 del Consejo, de 16 de noviembre de 1992 (DO n° L 336 de 20.11.1992, p. 1).

Apartado 2 del artículo 14.

4. 368 R 0804: Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO n° L 148 de 28.6.1968, p. 13), cuya última modificación la constituye:

- 394 R 0230: Reglamento (CE) n° 230/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994 (DO n° L 30 de 3.2.1994, p. 1).

Apartado 2 del artículo 30.

5. 368 R 0805: Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO n° L 148 de 28.6.1968, p. 24), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 3611: Reglamento (CE) n° 3611/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO n° L 328 de 29.12.1993, p. 7).

Apartado 2 del artículo 27.

6. 370 R 0729: Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO n° L 94 de 28.4.1970, p. 13), cuya última modificación la constituye:

- 388 R 2048: Reglamento (CEE) n° 2048/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988 (DO n° L 185 de 15.7.1988, p. 1).

Apartado 2 del artículo 13.

7. 370 R 1308: Reglamento (CEE) n° 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (DO n° L 146 de 4.7.1970, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 1557: Reglamento (CEE) n° 1557/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO n° L 154 de 25.6.1993, p. 26).

Apartado 2 del artículo 12.

8. 371 R 1696: Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (DO n° L 175 de 4.8.1971, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 392 R 3124: Reglamento (CEE) n° 3124/92 del Consejo, de 26 de octubre de 1992 (DO n° L 313 de 30.10.1992, p. 1).

Apartado 2 del artículo 20.

9. 371 R 2358: Reglamento (CEE) n° 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (DO n° L 246 de 5.11.1971, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 3375: Reglamento (CE) n° 3375/93 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993 (DO n° L 303 de 10.12.1993, p. 9).

Apartado 2 del artículo 11.

10. 372 R 1035: Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO n° L 118 de 20.5.1972, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 3669: Reglamento (CE) n° 3669/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO n° L 338 de 31.12.1993, p. 26).

Apartado 2 del artículo 33.

11. 375 R 2759: Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (DO n° L 282 de 1.11.1975, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 389 R 1249: Reglamento (CEE) n° 1249/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989 (DO n° L 129 de 11.5.1989, p. 12).

Apartado 2 del artículo 24.

12. 375 R 2771: Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (DO n° L 282 de 1.11.1975, p. 49), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 1574: Reglamento (CEE) n° 1574/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO n° L 152 de 24.6.1993, p. 1).

Apartado 2 del artículo 17.

13. 375 R 2777: Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (DO n° L 282 de 1.11.1975, p. 77), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 1574: Reglamento (CEE) n° 1574/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO n° L 152 de 24.6.1993, p. 1).

Apartado 2 del artículo 17.

14. 376 R 1418: Reglamento (CEE) n° 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (DO n° L 166 de 25.6.1976, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 1544: Reglamento (CEE) n° 1544/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO L 154 de 25.6.1993, p. 5).

Apartado 2 del artículo 27.

15. 378 R 1117: Reglamento (CEE) n° 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (DO n° L 142 de 30.5.1978, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 3496: Reglamento (CE) n° 3496/93 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1993 (DO n° L 319 de 21.12.1993, p. 17).

Apartado 2 del artículo 12.

16. 378 R 1360: Reglamento (CEE) n° 1360/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus asociaciones (DO n° 166 de 23.6.1978, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 3669: Reglamento (CE) n° 3669/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO n° L 338 de 31.12.1993, p. 26).

Apartado 2 del artículo 16.

17. 379 R 0270: Reglamento (CEE) n° 270/79 del Consejo, de 6 de febrero de 1979, relativo al desarrollo de extensión agraria en Italia (DO L 38 de 14.2.1972, p. 6), cuya última modificación la constituye:

- 387 R 1760: Reglamento (CEE) n° 1760/87 del Consejo, de 15 de junio de 1987 (DO n° L 167 de 26.6.1987, p. 1).

Apartado 2 del artículo 14.

18. 379 R 0357: Reglamento (CEE) n° 357/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas (DO n° L 54 de 5.3.1979, p. 124), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 3205: Reglamento (CE) n° 3205/93 del Consejo, de 16 de noviembre de 1993 (DO n° L 289 de 24.11.1993, p. 4).

Apartado 2 del artículo 8.

19. 380 R 0458: Reglamento (CEE) n° 458/80 del Consejo, de 18 de febrero de 1980, relativo a la reestructuración del viñedo en el marco de operaciones colectivas (DO n° L 57 de 29.2.1980, p. 27), cuya última modificación la constituye:

- 391 R 0596: Reglamento (CEE) n° 596/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991 (DO n° L 67 de 14.3.1991, p. 16).

Apartado 2 del artículo 12.

20. 381 R 1785: Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO n° L 177 de 1.7.1981, p. 4), cuya última modificación la constituye:

- 394 R 0133: Reglamento (CE) n° 133/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994 (DO n° L 22 de 27.1.1994 p. 7).

Apartado 2 del artículo 41.

21. 386 R 0426: Reglamento (CEE) n° 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO n° L 49 de 27.2.1986, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 392 R 1569: Reglamento (CEE) n° 1569/92 del Consejo, de 16 de junio de 1992 (DO n° L 166 de 20.6.1992, p. 5).

Apartado 2 del artículo 22.

22. 388 R 0571: Reglamento (CEE) n° 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas durante el período 1988-1997 (DO n° L 56 de 2.3.1988, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 393 D 0156: Decisión 93/156/CEE de la Comisión, de 9 de febrero de 1993 (DO n° L 65 de 17.3.1993, p. 12).

Apartado 2 del artículo 15.

23. 389 R 1576: Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (DO n° L 160 de 12.6.1989, p. 1), modificado por:

- 392 R 3280: Reglamento (CEE) n° 3280/92 del Consejo, de 9 de noviembre de 1992 (DO n° L 327 de 13.11.1992, p. 3).

Apartado 2 del artículo 14.

24. 389 R 3013: Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común en el sector de las carnes de ovino y caprino (DO n° L 289 de 7.10.1989, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 394 R 0233: Reglamento (CE) n° 233/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994 (DO n° L 30 de 3.2.1994, p. 9).

Apartado 2 del artículo 30.

25. 390 R 0837: Reglamento (CEE) n° 837/90 del Consejo, de 26 de marzo de 1990, relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales (DO n° L 88 de 3.4.1990, p. 1), modificado por:

- 390 R 3570: Reglamento (CEE) n° 3570/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 8).

Apartado 2 del artículo 11.

26. 391 R 1601: Reglamento (CEE) n° 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación, y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO n° L 149 de 14.6.1991, p. 1), modificado por:

- 392 R 3279: Reglamento (CEE) n° 3279/92 del Consejo, de 9 de noviembre de 1992 (DO n° L 327 de 13.11.1992, p. 1).

Apartado 2 del artículo 13.

27. 392 R 1766: Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO n° L 181 de 1.7.1992, p. 21), modificado por:

- 393 R 2193: Reglamento (CEE) n° 2193/93 de la Comisión, de 28 de julio 1993 (DO n° L 196 de 5.8.1993, p. 22).

Apartado 2 del artículo 23.

28. 393 R 0959: Reglamento (CEE) n° 959/93 del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativo a la información estadística que deben suministrar los Estados miembros sobre productos agrícolas distintos de los cereales (DO n° L 98 de 24.4.1993, p. 1).

Apartado 2 del artículo 12.

29. 370 L 0373: Directiva 70/373/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1970, relativa a la introducción de métodos para la toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de la alimentación animal (DO n° L 170 de 3.8.1970, p. 2), cuya última modificación la constituye:

- 385 R 3768: Reglamento (CEE) n° 3768/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 362 de 31.12.1985, p. 8).

Apartado 2 del artículo 3.

30. 372 L 0280: Directiva 72/280/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1972, por la que se establecen las encuestas estadísticas que deberán efectuar los Estados miembros referentes a la leche y a los productos lácteos (DO n° L 179 de 7.8.1972, p. 2), cuya última modificación la constituye:

- 391 R 1057: Reglamento (CEE) 1057/91 de la Comisión, de 26 de abril de 1991 (DO n° L 107 de 27.4.1991, p. 11).

Apartado 2 del artículo 7.

31. 376 L 0625: Directiva 76/625/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1976, referente a las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales (DO n° 218 de 11.8.1976, p. 10), cuya última modificación la constituye:

- 391 R 1057: Reglamento (CEE) n° 1057/91 de la Comisión, de 26 de abril de 1991 (DO n° L 107 de 27.4.1991, p. 11)

Apartado 2 del artículo 9.

32. 377 L 0099: Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal (DO n° L 26 de 31.1.1977, p. 85), cuya última modificación la constituye:

- 392 L 0118: Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15.3.1993, p. 49).

Apartado 2 del artículo 20.

33. 382 L 0471: Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (DO n° L 213 de 21.7.1982, p. 8), cuya última modificación la constituye:

- 393 L 0074: Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993 (DO n° L 237 de 22.9.1993, p. 23).

Apartado 2 del artículo 13.

34. 385 L 0358: Directiva 85/358/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, por la que se complementa la Directiva 81/602/CEE referente a la prohibición de determinadas sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático (DO n° L 191 de 23.7.1985, p. 46), cuya última modificación la constituye:

- 388 L 0146: Directiva 88/146/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1988 (DO n° L 70 de 16.3.1988, p. 16).

Apartado 2 del artículo 10.

35. 388 L 0146: Directiva 88/146/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1988, por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal (DO n° L 70 de 16.3.1988, p. 16).

Apartado 2 del artículo 8.

36. 393 L 0023: Directiva 93/23/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector porcino (DO n° L 149 de 21.6.1993, p. 3).

Apartado 2 del artículo 17.

37. 393 L 0024: Directiva 93/24/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector bovino (DO n° L 149 de 21.6.1993, p. 5).

Apartado 2 del artículo 17.

38. 393 L 0025: Directiva 93/25/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en los sectores ovino y caprino (DO n° L 149 de 21.6.1993, p. 10).

Apartado 2 del artículo 20.

39. 374 R 1728: Reglamento (CEE) n° 1728/74 del Consejo, de 27 de junio de 1974, relativo a la coordinación de la investigación agrícola (DO n° L 182 de 5.7.1974, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 385 R 3768: Reglamento (CEE) 3768/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 362 de 31.12.1985, p. 8).

Apartados 2 y 3 del artículo 8; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

40. 364 L 0432: Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO n° 121 de 29.7.1964, p. 1977/64), cuya última modificación la constituye:

- 392 L 0102: Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992 (DO n° L 355 de 5.12.1992, p. 32).

Apartados 2 y 3 del artículo 12; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

41. 366 L 0400: Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (DO n° 125 de 11.7.1966, p. 2290/66), cuya última modificación la constituye:

- 390 L 0654: Directiva 90/654/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 48).

Apartados 2 y 3 del artículo 21; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

42. 366 L 0401: Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (DO n° 125 de 11.7.1966, p. 2298/66), cuya última modificación la constituye:

- 392 L 0019: Directiva 92/19/CEE de la Comisión, de 23 de marzo de 1992 (DO n° L 104 de 22.4.1992, p. 61).

Apartados 2 y 3 del artículo 21; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

43. 366 L 0402: Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (DO n° 125 de 11.7.1966, p. 2309/66), cuya última modificación la constituye:

- 393 L 0002: Directiva 93/2/CEE de la Comisión, de 28 de enero de 1993 (DO n° L 54 de 5.3.1993, p. 20).

Apartados 2 y 3 del artículo 21; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

44. 366 L 0403: Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de patatas de siembra (DO n° 125 de 11.7.1966, p. 2320/66), cuya última modificación la constituye:

- 393 L 0108: Directiva 93/108/CE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1993 (DO n° L 319 de 21.12.1993, p. 39).

Apartados 2 y 3 del artículo 19; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

45. 366 L 0404: Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción (DO n° 125 de 11.7.1966, p. 2326/66), cuya última modificación la constituye:

- 391 D 0044: Decisión 91/44/CEE de la Comisión, de 16 de enero de 1991 (DO n° L 23 de 29.1.1991, p. 32).

Apartados 2 y 3 del artículo 17; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

46. 368 L 0193: Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (DO n° L 93 de 17.4.1968, p. 15), cuya última modificación la constituye:

- 390 L 0654: Directiva 90/654/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 48).

Apartados 2 y 3 del artículo 17; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

47. 369 L 0208: Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO n° L 169 de 10.7.1969, p. 3), cuya última modificación la constituye:

- 392 L 0107: Directiva 92/107/CEE de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992 (DO n° L 16 de 25.1.1992, p. 1).

Apartados 2 y 3 del artículo 20; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

48. 370 L 0457: Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 225 de 12.10.1970, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 390 L 0654: Directiva 90/654/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 48).

Apartados 2 y 3 del artículo 23; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

49. 370 L 0458: Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (DO n° L 225 de 12.10.1970, p. 7), cuya última modificación la constituye:

- 390 L 0654: Directiva 90/654/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 48).

Apartados 2 y 3 del artículo 40; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

50. 370 L 0524: Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO n° L 270 de 14.12.1970, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 393 L 0114: Directiva 93/114/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1993 (DO n° L 334 de 31.12.1993, p. 24).

Apartados 2 y 3 del artículo 23; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

51. 371 L 0161: Directiva 71/161/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados en la Comunidad (DO n° L 87 de 17.4.1971, p. 14), cuya última modificación la constituye:

- 390 L 0654: Directiva 90/654/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 48).

Apartados 2 y 3 del artículo 18; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

52. 372 L 0461: Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (DO n° L 302 de 31.12.1972, p. 24), cuya última modificación la constituye:

- 392 L 0118: Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15.3.1993, p. 49).

Apartados 2 y 3 del artículo 9; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

53. 372 L 0462: Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países (DO n° L 302 de 31.12.1972, p. 28), cuya última modificación la constituye:

- 392 R 1601: Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992 (DO n° L 173 de 27.6.1992, p. 13).

Apartados 2 y 3 del artículo 29; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

54. 374 L 0063: Directiva 74/63/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal (DO n° L 38 de 11.2.1974, p. 31), cuya última modificación la constituye:

- 393 L 0074: Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993 (DO n° L 237 de 22.9.1993, p. 23).

Apartados 2 y 3 del artículo 9; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

55. 376 L 0895: Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (DO n° L 340 de 9.12.1976, p. 26), cuya última modificación la constituye:

- 393 L 0058: Directiva 93/58/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1993 (DO n° L 211 de 23.8.1993, p. 6).

Apartados 2 y 3 del artículo 7; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

56. 377 L 0093: Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO n° L 26 de 31.1.1977, p. 20), cuya última modificación la constituye:

- 393 L 0110: Directiva 93/110/CEE de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993 (DO n° L 303 de 10.12.1993, p. 19).

a) apartados 2 y 3 del artículo 16; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3;

b) apartados 2 y 3 del artículo 16 bis; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

57. 377 L 0096: Directiva 77/96/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a la detección de triquinas en el momento de la importación, procedente de terceros países, de carnes frescas procedentes de animales domésticos de la especie porcina (DO n° L 26 de 31.1.1977, p. 67), cuya última modificación la constituye:

- 389 L 0321: Directiva 89/321/CEE de la Comisión, de 27 de abril de 1989 (DO n° L 133 de 17.5.1989, p. 33).

Apartados 2 y 3 del artículo 9; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

58. 377 L 0101: Directiva 77/101/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la comercialización de los piensos simples (DO n° L 32 de 3.2.1977, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 390 L 0654: Directiva 90/654/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 133 de 17.5.1989, p. 33).

Apartados 2 y 3 del artículo 13; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

59. 377 L 0391: Directiva 77/391/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por la que se establece una acción de la Comunidad para la erradicación de la brucelosis, de la tuberculosis y de la leucosis de los bovinos (DO n° L 145 de 13.6.1977, p. 44), cuya última modificación la constituye:

- 385 R 3768: Reglamento (CEE) n° 3768/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 362 de 31.12.1985, p. 8).

Apartados 2 y 3 del artículo 11; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

60. 377 L 0504: Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO n° L 206 de 12.8.1977, p. 8), cuya última modificación la constituye:

- 391 L 0174: Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991 (DO n° L 85 de 5.4.1991, p. 37).

Apartados 2 y 3 del artículo 8; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

61. 379 L 0117: Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (DO n° L 33 de 8.2.1979, p. 36), cuya última modificación la constituye:

- 391 L 0188: Directiva 91/188/CEE de la Comisión, de 19 de marzo de 1991 (DO n° L 92 de 13.4.1991, p. 42).

Apartados 2 y 3 del artículo 8; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

62. 379 L 0373: Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos (DO n° L 86 de 6.4.1979, p. 30), cuya última modificación la constituye:

- 393 L 0074: Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993 (DO n° L 237 de 22.9.1993, p. 23).

Apartados 2 y 3 del artículo 13; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

63. 380 L 0215: Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (DO n° L 47 de 21.2.1980, p. 4), cuya última modificación la constituye:

- 391 L 0687: Directiva 91/687/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991 (DO n° L 377 de 31.12.1991, p. 16).

Apartados 2 y 3 del artículo 8; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

64. 380 L 0217: Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (DO n° L 47 de 21.2.1980, p. 11), cuya última modificación la constituye:

- 393 D 0384: Decisión 93/384/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO n° L 166 de 8.7.1993, p. 34).

Apartados 2 y 3 del artículo 16; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

65. 380 L 1095: Directiva 80/1095/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por la que se fijan las condiciones para que el territorio de la Comunidad se haga y mantenga indemne de la peste porcina clásica (DO n° L 325 de 1.12.1980, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 391 D 0686: Decisión 91/686/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991 (DO n° L 377 de 31.12.1991, p. 15).

Apartados 2 y 3 del artículo 9; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

66. 382 L 0894: Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 58), cuya última modificación la constituye:

- 392 D 0450: Decisión 92/450/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992 (DO n° L 248 de 28.8.1992, p. 77).

Apartados 2 y 3 del artículo 6; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

67. 385 L 0511: Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (DO n° L 315 de 26.11.1985, p. 11), cuya última modificación la constituye:

- 392 L 0380: Directiva 92/380/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1992 (DO n° L 198 de 17.7.1992, p. 54).

Apartados 2 y 3 del artículo 17; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

68. 386 L 0362: Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (DO n° L 221 de 7.8.1986, p. 37), cuya última modificación la constituye:

- 393 L 0057: Directiva 93/57/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1993 (DO n° L 211 de 23.8.1993, p. 1).

Apartados 2 y 3 del artículo 12; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

69. 386 L 0363: Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (DO n° L 221 de 7.8.1986, p. 43), modificada por:

- 393 L 0057: Directiva 93/57/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1993 (DO n° L 211 de 23.8.1993, p. 1).

Apartados 2 y 3 del artículo 12; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

70. 386 L 0469: Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas (DO n° L 275 de 26.9.1986, p. 36), cuya última modificación la constituye:

- 389 D 0187: Decisión 89/187/CEE del Consejo, de 6 de marzo de 1989 (DO n° L 66 de 10.3.1989, p. 37).

Apartados 2 y 3 del artículo 15; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

71. 388 L 0407: Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (DO n° L 194 de 22.7.1988, p. 10), cuya última modificación la constituye:

- 393 L 0060: Directiva 93/60/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1993 (DO n° L 186 de 28.7.1993, p. 28).

Apartados 2 y 3 del artículo 19; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

72. 388 L 0661: Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (DO n° L 382 de 31.12.1988, p. 36).

Apartados 2 y 3 del artículo 11; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

73. 390 L 0429: Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO n° L 224 de 18.8.1990, p. 62).

Apartados 2 y 3 del artículo 18; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

74. 390 L 0667: Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (DO n° L 363 de 27.12.1990, p. 51), cuya última modificación la constituye:

- 392 L 0118: Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15.3.1993, p. 49).

Apartados 2 y 3 del artículo 19; los apartados 4 y 5 pasan a ser los apartados 3 y 4.

75. 392 L 0117: Directiva 92/117/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis en animales y productos de origen animal, a fin de evitar el brote de infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos (DO n° L 62 de 15.3.1993, p. 38).

Apartados 2 y 3 del artículo 16; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

76. 392 L 0119: Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (DO n° L 62 de 15.3.1993, p. 69).

Apartados 2 y 3 del artículo 26; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

77. 380 D 1096: Decisión 80/1096/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por la que se establece una acción financiera de la Comunidad con el fin de erradicar la peste porcina clásica (DO n° L 325 de 1.12.1980, p. 5), cuya última modificación la constituye:

- 391 D 0686: Decisión 91/686/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991 (DO n° L 377 de 31.12.1991, p. 15).

Apartados 2 y 3 del artículo 6; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

78. 380 D 1097: Decisión 80/1097/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por la que se establece una acción financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina africana en Cerdeña (DO n° L 325 de 1.12.1980, p. 5), cuya última modificación la constituye:

- 385 R 3768: Reglamento (CEE) n° 3768/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 362 de 31.12.1985, p. 8).

Apartados 2 y 3 del artículo 8; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

79. 392 D 0438: Decisión 92/438/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, sobre la informatización de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación (proyecto SHIFT), y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE, 91/496/CEE y 91/628/CEE así como la Decisión 90/424/CEE y se deroga la Decisión 88/192/CEE (DO n° L 234 de 25.8.1992, p. 27).

Apartados 2 y 3 del artículo 13; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

B. En los actos que figuran a continuación, y en los artículos indicados, el apartado o apartados mencionados se sustituyen por el siguiente apartado:

«2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que hayan de adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en el plazo de dos días. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. En las votaciones del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la forma definida en el artículo antes mencionado. El presidente no tomará parte en la votación.»:

1. 382 L 0471: Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (DO n° L 213 de 21.7.1982, p. 8), cuya última modificación la constituye:

- 393 L 0074: Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993 (DO n° L 237 de 22.9.1993, p. 23).

Apartado 2 del artículo 14.

2. 385 L 358: Directiva 85/358/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, por la que se complementa la Directiva 81/602/CEE referente a la prohibición de determinadas sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático (DO n° L 191 de 23.7.1985, p. 46), cuya última modificación la constituye:

- 389 D 0358: Decisión 89/358/CEE de la Comisión, de 23 de mayo de 1989 (DO n° L 151 de 3.6.1989, p. 39).

Apartado 2 del artículo 11.

3. 364 L 0432: Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO n° 121 de 29.7.1964, p. 1977/64), cuya última modificación la constituye:

- 392 L 0102: Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992 (DO n° L 355 de 5.12.1992, p. 32).

Apartados 2 y 3 del artículo 13; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

4. 370 L 0524: Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO n° L 270 de 14.12.1970, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 393 L 0114: Directiva 93/114/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1993 (DO n° L 334 de 31.12.1993, p. 24).

Apartados 2 y 3 del artículo 24; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

5. 372 L 0462: Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países (DO n° L 302 de 31.12.1972, p. 28), cuya última modificación la constituye:

- 392 R 1601: Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992 (DO n° L 173 de 27.6.1992, p. 13).

Apartados 2 y 3 del artículo 30; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

6. 374 L 0063: Directiva 74/63/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal (DO n° L 38 de 11.2.1974, p. 31), cuya última modificación la constituye:

- 393 L 0074: Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993 (DO n° L 237 de 22.9.1993, p. 23).

Apartados 2 y 3 del artículo 10; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

7. 376 L 0895: Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (DO n° L 340 de 9.12.1976, p. 26), cuya última modificación la constituye:

- 393 L 0058: Directiva 93/58/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1993 (DO n° L 211 de 23.8.1993, p. 6).

Apartados 2 y 3 del artículo 8; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

8. 377 L 0093: Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (DO n° L 26 de 31.1.1977, p. 20), cuya última modificación la constituye:

- 393 L 0110: Directiva 93/110/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993 (DO n° L 303 de 10.12.1993, p. 19).

Apartados 2 y 3 del artículo 17; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

9. 380 L 0217: Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (DO n° L 47 de 21.2.1980, p. 11), cuya última modificación la constituye:

- 393 D 0384: Decisión 93/384/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO n° L 166 de 8.7.1993, p. 34).

Apartados 2 y 3 del artículo 16 bis; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

10. 385 L 0511: Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (DO n° L 315 de 26.11.1985, p. 11), cuya última modificación la constituye:

- 392 L 0380: Directiva 92/380/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1992 (DO n° L 198 de 17.7.1992, p. 54).

Apartados 2 y 3 del artículo 16; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

11. 386 L 0362: Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (DO n° L 221 de 7.8.1986, p. 37), cuya última modificación la constituye:

- 393 L 0057: Directiva 93/57/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1993 (DO n° L 211 de 23.8.1993, p. 1).

Apartados 2 y 3 del artículo 13; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

12. 386 L 0363: Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (DO n° L 221 de 7.8.1986, p. 43), modificada por:

- 393 L 0057: Directiva 93/57/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1993 (DO n° L 211 de 23.8.1993, p. 1).

Apartados 2 y 3 del artículo 13; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

13. 386 L 0469: Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas (DO n° L 275 de 26.9.1986, p. 36), cuya última modificación la constituye:

- 389 D 0187: Decisión 89/187/CEE del Consejo, de 6 de marzo de 1989 (DO n° L 66 de 10.3.1989, p. 37).

Apartados 2 y 3 del artículo 14; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

14. 388 L 0407: Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (DO n° L 194 de 22.7.1988, p. 10), cuya última modificación la constituye:

- 393 L 0060: Directiva 93/60/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1993 (DO n° L 186 de 28.7.1993, p. 28).

Apartados 2 y 3 del artículo 18; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

15. 390 L 0429: Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO n° L 224 de 18.8.1990, p. 62).

Apartados 2 y 3 del artículo 19; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.

16. 390 L 0667: Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (DO n° L 363 de 27.12.1990, p. 51), cuya última modificación la constituye:

- 392 L 0118: Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15.3.1993, p. 49).

Apartados 2 y 3 del artículo 18; los apartados 4 y 5 pasan a ser los apartados 3 y 4.

VI. TRANSPORTES

A. TRANSPORTE INTERIOR

1. 370 R 1108: Reglamento (CEE) n° 1108/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970, por el que se establece una contabilidad de los gastos relativos a las infraestructuras de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO n° L 130 de 15.6.1970, p. 4), modificado por:

- 370 R 2598: Reglamento (CEE) n° 2598/70 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1970 (DO n° L 278 de 23.12.1970, p. 1).

- 371 R 0281: Reglamento (CEE) n° 281/71 de la Comisión, de 9 de febrero de 1971 (DO n° L 33 de 10.2.1971, p. 11).

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 379 R 1384: Reglamento (CEE) n° 1384/79 del Consejo, de 25 de junio de 1979 (DO n° L 167 de 5.7.1979, p. 1),

- 381 R 3021: Reglamento (CEE) n° 3021/81 del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 302 de 23.10.1981, p. 8),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 390 R 3572: Reglamento (CEE) n° 3572/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 12).

El Anexo II queda modificado como sigue:

a) En el punto «A.1. FERROCARRILES - Redes principales», se añade lo siguiente:

«República de Austria

- Österreichische Bundesbahnen (ÖBB)»

«Reino de Noruega

- Norges Statsbaner (NSB)»

«República de Finlandia

- Valtionrautatiet/Statsjärnvägarna (VR)»

«Reino de Suecia

Statens järnvägar (SJ)».

b) En el punto «A.2. FERROCARRILES - Redes abiertas al tráfico público y conectadas a la red principal con exclusión de las redes urbanas)», se añade lo siguiente:

«Reino de Noruega

- Norges Statsbaner (NSB)»

«República de Finlandia

- Valtionrautatiet/Statsjärnvägarna (VR)»

«Reino de Suecia

- Inlandsbanan Aktiebolag (IBAB)

- Malmö-Limhamns Järnväg (MLJ)

- Växjö-Hultsfred-Västerviks Järnväg (VHVJ)

- Johannesberg-Ljungaverks Järnväg (JLJ)».

c) En el punto «B. CARRETERA», se añade lo siguiente:

«República de Austria

1. Bundesautobahnen

2. Bundesstraßen

3. Landesstraßen

4. Gemeindestraßen»

«Reino de Noruega

1. Riksveger

2. Fylkesveger

3. Kommunale veger»

«República de Finlandia

1. Päätiet/Huvudvägar

2. Muut maantiet/Övriga landsvägar

3. Paikallistiet/Bygdevägar

4. Kadut ja kaavatiet/Gator och planlagda vägar»

«Reino de Suecia

1. Motorvägar

2. Motortrafikleder

3. Övriga vägar».

2. 371 R 0281: Reglamento (CEE) n° 281/71 de la Comisión, de 9 de febrero de 1971, relativo a la determinación de la lista de las vías navegables de carácter marítimo contemplada en la letra e) del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1108/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970 (DO n° L 33 de 10.2.1971, p. 11), modificado por:

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

En el Anexo se añade lo siguiente:

«Finlandia

- Saimaan kanava/Saima kanal

- Saimaan vesistö/Saimens vattendrag

Suecia

- Trollhätte kanal y Göta älv

- Lago Vänern

- Södertälje kanal

- Lago Mälaren».

3. 385 R 3821: Reglamento (CEE) n° 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO n° L 370 de 31.12.1985, p. 8), modificado por:

- 390 R 3314: Reglamento (CEE) n° 3314/90 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1990 (DO n° L 318 de 17.11.1990, p. 20),

- 390 R 3572: Reglamento (CEE) n° 3572/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 12),

- 392 R 3688: Reglamento (CEE) n° 3688/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992 (DO n° L 374 de 22.12.1992, p. 12).

En el Anexo II, en la columna que figura en el guión primero del apartado 1, se añade lo siguiente:

«Austria 12,»

«Finlandia 17,»

«Noruega 16,»

«Suecia 5,».

4. 391 L 0439: Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO n° L 237 de 24.8.1991, p. 1), corregido por el DO n° L 310 de 12.11.1991, p. 16.

a) El guión tercero del punto 2 del Anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«- el signo distintivo del Estado miembro que expida el permiso será el siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

».

b) El párrafo segundo del punto 3 del Anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que un Estado miembro desee redactar dichas inscripciones en una lengua nacional distinta de una de las lenguas siguientes: alemán, danés, español, finlandés, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés, noruego, portugués y sueco, elaborará una versión bilingüe del permiso utilizando una de las lenguas mencionadas, sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente Anexo.».

5. 392 L 0106: Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros (DO n° L 368 de 17.12.1992, p. 38).

En el apartado 3 del artículo 6 se añade lo siguiente:

«- Austria:

Straßenverkehrsbeitrag;»

«- Finlandia:

varsinainen ajoneuvovero/egentlig fordonsskatt;»

«Noruega:

vektårsavgift;»

«- Suecia:

fordonsskatt;»

6. 392 R 0881: Reglamento (CEE) n° 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros (DO n° L 95 de 9.4.92, p. 1) y corrigendum (DO n° L 213, 29.7.1992, p. 36).

En la nota a pie de página 1 de la parte (a) del Anexo I, se añade lo siguiente:

«(A) Austria» a partir del 1 de enero de 1997, «(FIN) Finlandia», «(N) Noruega», «(S) Suecia».

7. 392 R 1839: Reglamento (CEE) n° 1839/92 de la Comisión, de 1 de julio de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 684/92 del Consejo en lo relativo a los documentos de transporte internacional de viajeros (DO n° L 187 de 7.7.1992, p. 5), modificado por

- 393 R 2944: Reglamento (CEE) n° 2944/93 de la Comisión, de 25 de octubre de 1993 (DO n° L 266 de 27.10.1993, p. 2).

En la nota a pie de página 1 del Anexo IA, primera nota a pie de página 1 del Anexo IV, y nota a pie de página 1 del Anexo V se añade lo siguiente:

«(A) Austria», «(FIN) Finlandia», «(N) Noruega», «(S) Suecia».

8. 392 R 2454: Reglamento (CEE) n° 2454/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro (DO n° L 251 de 29.8.1992, p. 1).

En las notas a pie de página 1 del Anexo I, del Anexo II y del Anexo III, respectivamente, se añade lo siguiente:

«(A) Austria,», «(N) Noruega,», «(FIN) Finlandia,», «(S) Suecia.».

9. 393 L 0089: Directiva 93/89/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la aplicación por los Estados miembros de los impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera, así como de los peajes y derechos de uso por la utilización de determinadas infraestructuras (DO n° L 279 de 12.11.1993, p. 32).

En el apartado 1 del artículo 3 se añade lo siguiente:

«Austria

Kraftfahrzeugsteuer»

«Finlandia

varsinainen ajoneuvovero/egentlig fordonsskatt»

«Noruega

vektårsavgift»

«Suecia

fordonsskatt».

B. TRANSPORTE POR FERROCARRIL

1. 369 R 1192: Reglamento (CEE) n° 1192/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias (DO n° L 156 de 28.6.1969, p. 8), modificado por:

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 390 R 3572: Reglamento (CEE) n° 3572/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 12).

En el artículo 3 se añade lo siguiente:

«- Österreichische Bundesbahnen (ÖBB);»

«- Norges Statsbaner (NSB);»

«- Valtionrautatiet/Statsjärnvägarna (VR);»

«- Statens järnvägar (SJ).».

2. 377 R 2830: Reglamento (CEE) n° 2830/77 del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, relativo a las medidas necesarias para hacer comparables la contabilidad y las cuentas anuales de las empresas de ferrocarriles (DO n° L 334 de 24.12.1977, p. 13), modificado por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 390 R 3572: Reglamento (CEE) n° 3572/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 12).

En el artículo 2 se añade lo siguiente:

«- Österreichische Bundesbahnen (ÖBB);»

«- Norges Statsbaner (NSB);»

«- Valtionrautatiet/Statsjärnvägarna (VR);»

«- Statens järnvägar (SJ).».

3. 378 R 2183: Reglamento (CEE) n° 2183/78 del Consejo, de 19 de septiembre de 1978, relativo al establecimiento de principios uniformes para el cálculo de los costes de las empresas de ferrocarriles (DO n° L 258 de 21.9.1978, p. 1), modificado por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 390 R 3572: Reglamento (CEE) n° 3572/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 12).

En el artículo 2 se añade lo siguiente:

«- Österreichische Bundesbahnen (ÖBB);»

«- Norges Statsbaner (NSB);»

«- Valtionrautatiet/Statsjärnvägarna (VR);»

«- Statens järnvägar (SJ).».

4. 382 D 0529: Decisión 82/529/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1982, relativa a la formación de precios para los transportes internacionales de mercancías por ferrocarril (DO n° L 234 de 9.8.1982, p. 5), modificada por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 390 R 3572: Reglamento (CEE) n° 3572/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 12).

En el artículo 1 se añade lo siguiente:

«- Österreichische Bundesbahnen (ÖBB);»

«- Norges Statsbaner (NSB);»

«- Valtionrautatiet/Statsjärnvägarna (VR);»

«- Statens järnvägar (SJ).».

5. 383 D 0418: Decisión 83/418/CEE de 25 de julio de 1983 relativa a la autonomía comercial de los ferrocarriles en la gestión de sus tráficos internacionales de viajeros y de equipajes (DO n° L 237 de 26.8.1983, p. 32), modificada por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 390 R 3572: Reglamento (CEE) n° 3572/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 12).

En el artículo 1 se añade lo siguiente:

«- Österreichische Bundesbahnen (ÖBB);»

«- Norges Statsbaner (NSB);»

«- Valtionrautatiet/Statsjärnvägarna (VR);»

«- Statens järnvägar (SJ).».

C. TRANSPORTE POR VÍA NAVEGABLE

1. 377 D 0527: Decisión 77/527/CEE de la Comisión, de 29 de julio de 1977, por la que se establece la lista de vías navegables de carácter marítimo con fines de aplicación de la Directiva 76/135/CEE del Consejo (DO n° L 209 de 17.8.1977, p. 29), modificada por:

- 378 L 1016: Directiva 78/1016/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1978 (DO n° L 349 de 13.12.1978, p. 31),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

En la lista que figura en el Anexo se añade lo siguiente:

«SUOMI

- Saimaan kanava/Saima kanal

- Saimaan vesistö/Saimens vattendrag

SVERIGE

- Trollhätte kanal and Göta älv

- Lake Vänern

- Lake Mälaren

- Södertälje kanal

- Falsterbo kanal

- Sotenkanalen».

2. 382 L 0714: Directiva 82/714/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1982, por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de la navegación intereior (DO n° L 301 de 28.10.1982, p. 1).

El Anexo I queda modificado como sigue:

a) En el «CAPÍTULO I», «Zona 2», se añade lo siguiente:

«Suecia

Trollhätte kanal y Göta älv

Lago Vänern

Södertälje kanal

Lake Mälaren

Falsterbo kanal

Sotenkanalen.»;

b) En el «CAPÍTULO II», «Zona 3», se añade lo siguiente:

«Austria

Danubio desde la frontera austro-alemana a la frontera austro-eslovaca.

Suecia

Göta kanal

Lago Vättern.»;

c) En el «CAPÍTULO III», «Zona 4», se añade lo siguiente:

«Suecia

Todos los demás ríos, canales y mares interiores que no figuren en las zonas 1, 2 y 3.»

3. 391 L 0672: Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (DO n° L 373 de 31.12.1991, p. 29).

a) El Anexo I queda modificado como sigue:

i) En el «GRUPO A» se añade lo siguiente:

«República de Finlandia:

- Laivurinkirja/Skepparbrev,

- Kuljettajankirjat I/Förarbrev I.

Reino de Suecia:

- Bevis om behörighet som skeppare B

- Bevis om behörighet som skeppare A,

- Bevis om behörighet som styrman B,

- Bevis om behörighet som styrman A,

- Bevis om behörighet som sjökapten.»;

ii) En el «GRUPO B» se añade lo siguiente:

«República de Austria

- Kapitänspatent A,

- Schiffsführerpatent A.

República de Finlandia

- Laivurinkirja/Skepparbrev,

- Kuljettajankirjat I/Förarbrev I.

Reino de Suecia:

- Bevis om behörighet som skeppare B

- Bevis om behörighet som skeppare A,

- Bevis om behörighet som styrman B,

- Bevis om behörighet som styrman A,

- Bevis om behörighet som sjökapten.»;

b) En el Anexo II se añade lo siguiente:

«República de Finlandia

Saimaan kanava/Saima kanal, Saimaan vesistö/Saimens vattendrag.»

«Reino de Suecia

Trollhätte kanal y Göta älv, Lago Vänern, Lago Mälaren, Södertälje kanal, Falsterbo kanal, Sotenkanalen».

D. TRANSPORTE AÉREO

1. 392 R 2408: Reglamento (CEE) n° 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (DO n° L 240 de 24.8.1992, p. 8).

a) En el ANEXO I «Lista de aeropuertos de categoría 1», se añade lo siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

b) En el ANEXO II «Lista de sistemas aeroportuarios», se añade lo siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. 393 L 0065: Directiva 93/65/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1993, relativa a la definición y a la utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas para la gestión del tráfico aéreo (DO n° L 187 de 29.7.1993, p. 52).

En el ANEXO II se añade lo siguiente:

«Austria

Austro Control GmbH

Schnirchgasse 11

A-1030 Wien»

«Finlandia

Ilmailulaitos/Luftfartsverket

P.O. Box 50

FIN-01531 Vantaa

Las adquisiciones para los pequeños aeropuertos y aeródromos podrán ser efectuadas por las colectividades locales o por los propietarios.»

«Noruega

Luftfartsverket

P.O. Box 8124 Dep.

N-0032 Oslo

Oslo Hovedflyplass A/S

P.O. Box 2654 St. Hanshaugen

N-0131 Oslo

Las adquisiciones para los pequeños aeropuertos y aeródromos podrán ser efectuadas por las colectividades locales o por los propietarios.»

«Suecia

Luftfartsverket

S-601 79 Norrköping».

VII. DESARROLLO

391 D 0482: Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO n° L 263 de 19.9.1991, p. 1).

a) En el Anexo II, apartado 3 del artículo 13, se añade lo siguiente:

«ANNETTU JÄLKIKÄTEEN/UTFÄRDAT I EFTERHAND», «UTSTEDT I ETTERHÅND», «UTFÄRDAT I EFTERHAND».

b) En el Anexo II, artículo 14, se añade lo siguiente:

«KAKSOISKAPPALE/DUPLIKAT»,

«DUPLIKAT», «DUPLIKAT».

c) En el Anexo III, artículo 3, se añade lo siguiente:

«KAKSOISKAPPALE/DUPLIKAT»,

«DUPLIKAT», «DUPLIKAT».

VIII. MEDIO AMBIENTE

A. PROTECCIÓN Y GESTIÓN DE LAS AGUAS

1. 376 L 0160: Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (DO n° L 31 de 5.2.1976, p. 1), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 390 L 0656: Directiva 90/656/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 59),

- 391 L 0692: Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991 (DO n° L 377 de 31.12.1991, p. 48).

En el apartado 2 del artículo 11, «54» se sustituye por «64».

2. 377 D 0795: Decisión 77/795/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, por la que se establece un procedimiento común de intercambio de informaciones relativo a la calidad de las aguas continentales superficiales en la Comunidad (DO n° L 334 de 24.12.1977, p. 29), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 381 D 0856: Decisión 81/856/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de 7.11.1981, p. 17),

- 384 D 0422: Decisión 84/422/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1984 (DO n° L 237 de 5.9.1984, p. 15),

- 386 D 0574: Decisión 86/574/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986 (DO n° L 335 de 28.11.1986, p. 44).

a) En el apartado 2 del artículo 8, «54» se sustituye por «64».

b) En el Anexo I «LISTA DE ESTACIONES DE TOMA DE MUESTRAS O DE MEDICIÓN QUE PARTICIPAN EN EL INTERCAMBIO DE INFORMACIONES», se añade lo siguiente:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

».

3. 378 L 0659: Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces (DO n° L 222 de 14.8.1978, p. 1), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 390 L 0656: Directiva 90/656/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 59),

- 391 L 0692: Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991 (DO n° L 377 de 31.12.1991, p. 48).

En el apartado 2 del artículo 14, «54» se sustituye por «64».

4. 379 L 0869: Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO n° L 271 de 29.10.1979, p. 44), modificada por:

- 381 L 0855: Directiva 81/855/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de 7.11.1981, p. 16),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 390 L 0656: Directiva 90/656/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 59),

- 391 L 0692: Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991 (DO n° L 377 de 31.12.1991, p. 48).

En el apartado 2 del artículo 11, «54» se sustituye por «64».

5. 380 L 0778: Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO n° L 229 de 30.8.1980, p. 11), modificada por:

- 381 L 0858: Directiva 81/858/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de 7.11.1981, p. 19),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 390 L 0656: Directiva 90/656/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 59),

- 391 L 0692: Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991 (DO n° L 377 de 31.12.1991, p. 48).

En el apartado 2 del artículo 15, «54» se sustituye por «64».

6. 382 L 0883: Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos de la industria del dióxido de titanio (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 1), modificada por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

En el apartado 2 del artículo 11, «54» se sustituye por «64».

B. CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA

1. 380 L 0779: Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión (DO n° L 229 de 30.8.1980, p. 30), modificada por:

- 381 L 0857: Directiva 81/857/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de 7.11.1981, p. 18),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

- 389 L 0427: Directiva 89/427/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989 (DO n° L 201 de 14.7.1989, p. 53),

- 390 L 0656: Directiva 90/656/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 59),

- 391 L 0692: Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991 (DO n° L 377 de 31.12.1991, p. 48).

En el apartado 2 del artículo 14, «54» se sustituye por «64».

2. 382 L 0884: Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 15), modificada por:

- 390 L 0656: Directiva 90/656/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 59),

- 391 L 0692: Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991 (DO n° L 377 de 31.12.1991, p. 48).

En el apartado 2 del artículo 11, «54» se sustituye por «64».

3. 385 L 0203: Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (DO n° L 87 de 27.3.1985, p. 1), modificada por:

- 385 L 0580: Directiva 85/580/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 372 de 31.12.1985, p. 36),

- 390 L 0656: Directiva 90/656/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 59),

- 391 L 0692: Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991 (DO n° L 377 de 31.12.1991, p. 48).

En el apartado 2 del artículo 14, «54» se sustituye por «64».

4. 385 L 0210: Directiva 85/210/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1985, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes al contenido en plomo de la gasolina (DO n° L 96 de 3.4.1985, p. 25), modificada por:

- 385 L 0581: Directiva 85/581/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 372 de 31.12.1985, p. 37),

- 387 L 0416: Directiva 87/416/CEE del Consejo, de 21 de julio de 1987 (DO n° L 225 de 13.8.1987, p. 33).

En el apartado 2 del artículo 12, «54» se sustituye por «64».

5. 387 L 0217: Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de 1987, sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto (DO n° L 85 de 28.3.1987, p. 40), modificada por:

- 390 L 0656: Directiva 90/656/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 59),

- 391 L 0692: Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991 (DO n° L 377 de 31.12.1991, p. 48).

En el apartado 2 del artículo 12, «54» se sustituye por «64».

6. 388 L 0609: Directiva 88/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO n° L 336 de 7.12.1988, p. 1), modificada por:

- 390 L 0656: Directiva 90/656/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 59).

a) En el Anexo I las siguientes referencias se añaden en el cuadro titulado «TOPES Y OBJETIVOS DE REDUCCIÓN DE EMISIONES DE SO2 PARA LAS INSTALACIONES EXISTENTES» para las columnas que se indican:

«

>SITIO PARA UN CUADRO>

»

;

b) En el Anexo II, las siguientes referencias se añaden en el cuadro titulado «TOPES Y OBJETIVOS DE REDUCCIÓN DE EMISIONES NOx PARA LAS INSTALACIONES EXISTENTES» en las columnas que se indican:

«

>SITIO PARA UN CUADRO>

».

C. PREVENCIÓN DE LAS PERTURBACIONES ACÚSTICAS

379 L 0113: Directiva 79/113/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la determinación de la emisión sonora de las máquinas y materiales utilizados en las obras de construcción (DO n° L 33 de 8.2.1979, p. 15), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 381 L 1051: Directiva 81/1051/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1981 (DO n° L 376 de 30.12.1981, p. 49),

- 385 L 0405: Directiva 85/405/CEE de la Comisión, de 11 de julio de 1985 (DO n° L 233 de 30.8.1985, p. 9),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

En el apartado 2 del artículo 5, «54» se sustituye por «64».

D. SUSTANCIAS QUÍMICAS, RIESGOS INDUSTRIALES Y BIOTECNOLOGÍA

1. 367 L 0548: Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO n° L 196 de 16.8.67, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 391 L 0101: Directiva 93/101/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1993 (DO n° L 13 de 15.1.1994, p. 1).

a) En el apartado 2 del artículo 21, «54» se sustituye por «64».

2. 378 D 0618: Decisión 78/618/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1978, relativa a la creación de un Comité Científico Consultivo para el estudio de la toxicidad y de la ecotoxicidad de los compuestos químicos (DO n° L 198 de 22.7.1978, p. 17), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 380 D 1084: Decisión 80/1084/CEE de la Comisión, de 7 de noviembre de 1980 (DO n° L 316 de 25.11.1980, p. 21),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 388 D 0241: Decisión 88/241/CEE de la Comisión, de 14 de marzo de 1988 (DO n° L 105 de 26.4.1988, p. 29).

En el artículo 3, «24» se sustituye por «32», y «12» se sustituye por «16».

3. 382 L 0501: Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (DO n° L 230 de 5.8.1982, p. 1), modificada por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23)

- 387 L 0216: Directiva 87/216/CEE del Consejo, de 19 de marzo de 1987 (DO n° L 85 de 28.3.1987, p. 36),

- 388 L 0610: Directiva 88/610/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988 (DO n° L 336 de 7.12.1988, p. 14),

- 390 L 0656: Directiva 90/656/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 59),

- 391 L 0692: Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991 (DO n° L 377 de 31.12.1991, p. 48).

En el apartado 2 del artículo 16, «54» se sustituye por «64».

4. 391 D 0596: Decisión 91/596/CEE del Consejo, de 4 de noviembre de 1991, relativa al formato del resumen de la información inlcuida en la notificación mencionada en el artículo 9 de la Directiva 90/220/CEE sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO n° L 322 de 23.11.1991, p. 1).

En la rúbrica «INFORMACIÓN SOBRE EL ANEXO II (Directiva 90/220/CEE)» que figura en el Anexo; parte A, apartado 3, letra b) i), se añade lo siguiente:

«Boreal [ ]Ártico [ ]».

E. CONSERVACIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES

1. 379 L 0409: Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO n° L 103 de 25.4.1979, p. 1), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 381 L 0854: Directiva 81/854/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1991 (DO n° L 319 de 7.11.1981, p. 3),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 385 L 4411: Directiva 85/411/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1985 (DO n° L 233 de 30.8.1985, p. 33),

- 386 L 0122: Directiva 86/122/CEE del Consejo, de 8 de abril de 1986 (DO n° L 100 de 16.4.1986, p. 22),

- 390 L 0656: Directiva 90/656/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 59).

- 391 L 0244: Directiva 91/244/CEE de la Comisión, de 6 de marzo de 1991 (DO n° L 115 de 8.5.1991, p. 41)

a) El ANEXO I queda modificado como sigue:

i) En el cuadro se añaden las menciones siguientes:

«40 bis Mergus albellus»

«71 bis Falco rusticolus»

«101 bis Calidris minuta»

«103 bis Limosa lapponica»

«105 bis Xenus cinereus»

«127 bis Surnia ulula»

«128 bis Strix nebulosa»

«128 bis Strix uralensis»

«148 bis Anthus cervinus»

«175 bis Emberiza pusillus»

ii) Se añaden las siguientes columnas a los correspondientes números que se indican:

«

>SITIO PARA UN CUADRO>

».

b) En el Anexo II/1, se añaden las siguientes columnas a los correspondientes números que se indican:

«

>SITIO PARA UN CUADRO>

».

c) El Anexo II/2 queda modificado como sigue:

i) En el cuadro se añaden las menciones siguientes:

38 bis. Lagopus lagopus lagopus

73. Garulus glandarius

74. Pica Pica

75. Corvus monedula

76. Corvus frugilegus

77. Corvus corone

ii) Se añaden las columnas siguientes a los correspondientes números que se indican:

>SITIO PARA UN CUADRO>

d) Se añadirá el texto siguiente en los cuadros al final del Anexo II/2 (incluye las especies n° 25 a n° 72):

«Österreich»

«Sverige»

«Suomi/Finland»

«Norge»

- Se añade el texto siguiente:

«+= Jäsenvaltiot, jotka 7 artiklan 3 kohdan perusteella voivat sallia luettelossa maninitujen lajien metsästyksen.

+= Medlemsstater som i henhold til artikkel 7 nr. 3 kan tillate jakt på de angitte artene.

+= Medlemsstater, som enligt artikel 7.3, får tillåta jakt på de angivna arterna.»

- en los cuadros al final del Anexo II/2 se añade un signo «+» para «Österreich», y en relación con las especies siguientes:

25. Cygnus olor

35. Bucephala clangula

38. Bonasa bonasia (Tetrastes bonasia)

39. Tetrao tetrix (Lyrurus tetrix)

40. Tetrao urogallus

42. Coturnix coturnix

43. Meleagris gallopavo

59. Larus ridibundus

65. Streptopelia decaoctoa

66. Streptopelia turtur

69. Turdus pilaris

- en los cuadros al final del Anexo II/2 se añade un signo «+» para «Sverige», y en relación con las especies siguientes:

27. Anser albifrons

31. Somateria mollissima

32. Clangula hyemalis

33. Melanitta nigra

34. Melanitta fusca

35. Bucephala clangula

36. Mergus serrator

37. Mergus merganser

38. Bonasa bonasia (Tetrastes bonasia)

39. Tetrao tetrix (Lyrurus tetrix)

40. Tetrao urogallus

59. Larus ridibundus

60. Larus canus

62. Larus argentatus

63. Larus marinus

68. Turdus merula

69. Turdus pilaris

- en los cuadros al final del Anexo II/2 se añade un signo «+» para «Suomi», y en relación con las especies siguientes:

31. Somateria mollissima

32. Clangula hyemalis

33. Melanitta nigra

34. Melanitta fusca

35. Bucephala clangula

36. Mergus serrator

37. Mergus merganser

38. Bonasa bonasia

39. Tetrao tetrix

40. Tetrao urogallus

62. Larus argentatus

60. Larus canus

63. Larus marinus

69. Turdus pilaris

- en los cuadros al final del Anexo II/2 se añade un signo «+» para «Norge» y en relación con las especies siguientes:

26. Anser brachyrhyncus

31. Somateria mollissima

32. Clangula hyemalis

33. Melanitta nigra

34. Melanitta fusca

35. Bucephala clangula

36. Mergus serrator

37. Mergus merganser

38. Bonasa bonasia

39. Tetrao tetrix

40. Tetrao urogallus

47. Pluvialis apricaria

50. Calidris canutus

51. Philomachus pugnax

54. Numenius phaeopus

55. Numenius arquata

58. Tringa nebularia

59. Larus ridibundus

60. Larus canus

62. Larus argentatus

63. Larus marinus

64. Columba oenas

69. Turdus pilaris

71. Turdus iliacus

- en los cuadros al final del Anexo II/2 se añade un signo «+» para «Sverige», en relación con las especies mencionadas anteriormente en los números 38 bis y 73 a 77.

- en los cuadros al final del Anexo II/2 se añade un signo «+» para «Suomi», en relación con las especies siguientes:

38 bis. Lagopus lagopus lagopus

74. Pica pica

75. Corvus monedula

77. Corvus corone

- en los cuadros al final del Anexo II/2 se añade un signo «+» para «Norge», en relación con las especies siguientes:

38 bis. Lagopus lagopus lagopus

73. Garrulus glandarius

74. Pica pica

77. Corvus corone.

e) En el Anexo III/1, las siguientes columnas se añaden a los correspondientes números que se indican:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Anexo III/1, 2. después de «Lagopus lagopus» añadir «lagopus» (la mención 2. debe decir «Lagopus lagopus lagopus, scoticus et hibernicus»)

f) En el Anexo III/2, las siguientes columnas se añaden a los correspondientes números que se indican:

>SITIO PARA UN CUADRO>

g) Añadir en el primer guión de la letra a) del Anexo IV, después de - Lazos: «(con excepción de Finlandia, Noruega y Suecia para la captura de Lagopus lagopus lagopus y Lagopus mutus al norte de los 58° de latitud N)».

2. 381 R 0348: Reglamento (CEE) del Consejo n° 348/81, de 20 de enero de 1981, relativo a un régimen común aplicable a las importaciones de productos derivados de los cetáceos (DO n° L 39 de 12.2.1981, p. 1), modificado por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

En el apartado 2 del artículo 2 se sustituye «54» por «64».

3. 382 R 3626: Reglamento (CEE) del Consejo n° 3626/82, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (DO n° L 384 de 31.12.1982, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 392 R 1970: Reglamento (CEE) del Consejo n° 1970/92 (DO n° L 201 de 20.7.1992, p. 1).

a) En el apartado 3 del artículo 13 se añade lo siguiente:

- «Utrotningshotade arter»

- «Uhanalaisia laleja/Hotade arter»

- «Truede arter»

b) En el apartado 2 del artículo 21 se sustituye «54» por «64».

4. 392 L 0043: Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO n° L 206 de 22.7.1992, p. 7).

a) En el inciso iii) de la letra c) del artículo 1, se sustituye «cinco» por «seis» y, después de «atlántica», se añade «boreal».

b) En el Anexo I se añade lo siguiente:

1) una nueva frase en el párrafo referente al «Código», en el epígrafe «Interpretación»: «Los hábitats boreal y panónico se identifican con arreglo al código de hábitats Corine de 1993»;

2) en Hábitats costeros y vegetaciones halofíticas, en el epígrafe «Estepas continentales halófilas y gipsófilas», tras el punto 15.19, un nuevo punto «15.1A, *Estepas y marismas salinas panónicas»;

3) en Dunas marítimas y continentales, en el epígrafe «Dunas continentales, antiguas y descalcificadas», tras el punto 64.1x35.2, un nuevo punto «64.71, *Dunas continentales panónicas»;

4) en Formaciones herbosas naturales y seminaturales, en el epígrafe «Formaciones herbosas secas seminaturales y facies de matorrales», antes del punto 34.32 al 34.34, un nuevo punto: «34.31, *Formaciones herbosas estépicas subcontinentales»

y, después del punto 34.5, dos nuevos puntos: «34.91, *Estepas panónicas», y «34.A1, *Estepas arenosas panónicas».

5) en Turberas altas («Bogs») y Turberas bajas («Mires» y «Fens»), tras el punto 54.3, un nuevo epígrafe «Aapa mires» y, bajo este nuevo epígrafe dos puntos: «54.8, *Aapa mires» y «54.9, *Palsa mires»;

6) en Bosques, antes del epígrafe «Bosques de la Europa templada», un nuevo epígrafe denominado «Bosques boreales» y, bajo este nuevo epígrafe, el punto «42.C, *Taiga occidental»;

7) en Bosques, bajo el epígrafe «Bosques de la Europa templada», después del punto 41.26, un nuevo punto «41.2B, *Robledales Carpinetum panónicos»

y, después del punto 41.53, dos nuevos puntos: «41.7374, *Bosques panónicos de roble blanco» y «41.7A, *Robledales de la estepa eurosiberiana».

c) En el Anexo II, se añade lo siguiente:

1) en la letra a) Animales, Vertebrados, Mamíferos, epígrafe Rodentia

bajo Sciuridae: «*Pteromys volans (Sciuropterus russicus)»;

bajo Castoridae, después de Castor fiber: «(excepto las poblaciones finlandesas y suecas)»;

2) en la letra a) Animales, Vertebrados, Mamíferos, epígrafe Carnivora:

bajo Canidae: «*Alopex lagopus» y, después de *Canis lupus, en el texto entre paréntesis: «excepto las poblaciones finlandesas»;

bajo Ursidae, después de *Ursus arctos: «(excepto las poblaciones finlandesas y suecas)»;

bajo Mustelidae: «*Gulo gulo»;

bajo Felidae, después de Lynx lynx: «(excepto las poblaciones finlandesas)»;

bajo Phocidae, *Monachus monachus, un nuevo punto «*Phoca hispida saimensis»;

3) en la letra a) Animales, Vertebrados, Peces:

- en el epígrafe Petromyzoniformes, bajo Petromyzonidae, después de Lampetra fluviatalis(V): «(excepto las poblaciones finlandesas, noruegas y suecas)»; después de Lampetra planeri(o): «(excepto las poblaciones finlandesas y suecas)» y, después de Petromyzon marinus(o): «excepto las poblaciones noruegas y suecas»;

- en el epígrafe Salmoniformes, bajo Salmonidae, después de Salmo salar: «(excepto las poblaciones finlandesas y noruegas)»;

- en el epígrafe Cypriniformes, bajo Cyprinidae, después de Aspius aspius(o): «(excepto las poblaciones finlandesas)»

y bajo Cobitidae, después de Cobitis taenia(o): «(excepto las poblaciones finlandesas)»;

- en el epígrafe Scorpaeniformes, bajo Cottidae, después de Cottus gobio(o): «(excepto las poblaciones finlandesas)»;

4) en la letra a) Animales, Invertebrados:

- en el epígrafe Artrópodos, bajo Insecta, en los Coleoptera, después de Buprestis splendens, un nuevo punto: «*Carabis menetresi pacholei»;

- en el epígrafe Moluscos, bajo Gastropoda, después de Geomitra moniziana, un nuevo punto: «*Helicopsis striata austriaca»;

5) en la letra b) Plantas:

- en el epígrafe Compositae, después de Artemisia granatensis Boiss, dos nuevos puntos: «*Artemisia laciniata Willd.» y «*Artemisia pancicii (Janka) Ronn.»;

- en el epígrafe Gramineae, después de *Stipa bavarica Martinovsky & H. Scholz, un nuevo punto: «*Stipa styriaca Martinovsky».

d) En el Anexo IV, se añade lo siguiente:

1) en la letra a) Animales, Vertebrados, Mamíferos:

- en el epígrafe Rodentia,

bajo Sciuridae, después de Citellus citellus: «Pteromys volans (Sciuopterus russicus)»;

bajo Castoridae, después de Castor fiber: «(excepto las poblaciones finlandesas, noruegas y suecas)»;

y bajo Microtidae, después de Microtus oeconomus arenicola, un nuevo punto: «Microtus oeconomus mehelyi»;

- en el epígrafe Carnivora,

en Canidae: «Alopex lagopus»;

en Phocidae, después de Monachus monachus: «Phoca hispida saimensis»;

en Canidae, después de Canis lupus: «(excepto las poblaciones finlandesas de la zona de gestión del reno definida en el apartado 2 de la Ley finlandesa n° 848/90, de 14 de septiembre de 1990, relativa a la gestión del reno)»;

- en el epígrafe Sauria, bajo Lacertidae, después de Lacerta viridis: «Lacerta vivipara pannonica»;

- en el epígrafe Salmoniformes, bajo Coregonidae, después de Coregonus oxyrhynchus: «(excepto las poblaciones finlandesas y noruegas)»;

2) en la letra a) Animales, Invertebrados, Moluscos:

- en el epígrafe Gastropoda, bajo Prosobranchia, después de Patella feruginea, un nuevo punto: «Theodoxus prevostianus».

e) En el Anexo V se añade lo siguiente:

1) en la letra a) Animales, Vertebrados:

- bajo Mamíferos, antes del epígrafe CARNÍ-VORA, un nuevo epígrafe: «Rodentia»,

dentro de este nuevo epígrafe, un nuevo apartado: «Castoridae»

y bajo «Castoridae»: «Castor fiber (poblaciones finlandesas, noruegas y suecas)»;

- en Mamíferos, Carnívora, epígrafe Canidae, después de Canis Lupus: «(poblaciones finlandesas de la zona de gestión del reno definida en el apartado 2 de la Ley finlandesa n° 848/90, de 14 de septiembre de 1990, relativa a la gestión del reno)»;

- bajo Peces, Salmoniformes, en el epígrafe Cyprinidae, antes de Barbus spp., un nuevo punto: «Aspius aspius» y, después de Barbus spp., los puntos: «Rutilus friesii meidingeri» y «Rutilus pigus virgo»; en el epígrafe Salomidae, después de Corenogus spp., «(incluida la población noruega de Coregonus oxyrhynchus).»

F. GESTIÓN DE LOS RESIDUOS Y TECNOLOGÍAS NO CONTAMINANTES

386 L 0278: Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DO n° L 181 de 4.7.1986, p. 6), modificada por:

- 391 L 0692: Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991 (DO n° L 377 de 31.12.1991, p. 48).

En el apartado 2 del artículo 15 se sustituye «54» por «64».

IX. CIENCIA, INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

1. 371 D 0057: Decisión 71/57/Euratom de la Comisión, de 13 de enero de 1971, relativa a la reorganización del Centro Común de Investigaciones Nucleares (cci) (DO n° L 16, 20.1.1971, p. 14), modificada por:

- 374 D 0578: Decisión 74/578/Euratom de la Comisión, de 13 de noviembre de 1974 (DO n° L 316 de 26.11.1974, p. 12),

- 375 D 0241: Decisión 75/241/Euratom de la Comisión, de 25 de marzo de 1975 (DO n° L 98 de 19.4.1975, p. 40),

- 382 D 0755: Decisión 82/755/Euratom de la Comisión, de 2 de junio de 1982 (DO n° L 319 de 16.11.1982, p. 10),

- 384 D 0339: Decisión 84/339/Euratom de la Comisión, de 24 de mayo de 1984 (DO n° L 177 de 4.7.1984, p. 29),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 385 D 0593: Decisión 85/593/Euratom de la Comisión, de 20 de noviembre de 1985 (DO n° L 373 de 31.12.1985, p. 6),

- 393 D 0095: Decisión 93/95/Euratom de la Comisión, de 2 de febrero de 1993 (DO n° L 37 de 13.2.1993, p. 44).

En el primer apartado del artículo 14, se sustituyen «13» y «12» por «17» y «16» respectivamente.

2. 374 R 1728: Reglamento n° 1728/74 del Consejo, de 27 de junio de 1974, relativo a la coordinación de la investigación agrícola (DO n° L 182 de 5.7.1974, p. 1), modificado por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 385 R 3768: Reglamento (CEE) del Consejo n° 3768/85 de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 362 de 31.12.1985, p. 8).

En el apartado 3 del artículo 8, «cincuenta y cuatro» se sustituye por «sesenta y cuatro».

3. Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, por la que se crea un Comité Consultivo para el Programa de Fusión (documento del Consejo 4151/81 (ATO 103) de 8 de enero de 1981), modificada por:

- Decisión del Consejo, de octubre de 1986 por la que se modifica la Decisión de 16 de diciembre de 1980 [documento del Consejo 9705/86 (RECH 96) (ATO 49)].

a) En la primera frase del apartado 8, se sustituye «10» por «13».

b) Las dos últimas frases del apartado 14 se sustituyen por lo siguiente:

«Los dictámenes relativos a la letra g) del apartado 5 se adoptarán mediante el sistema de voto ponderado siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Para adoptar un dictamen, la mayoría necesaria será de 22 votos a favor procedentes de un mínimo de nueve delegaciones».

4. 384 D 0128: Decisión 84/128/CEE de la Comisión, de 29 de febrero de 1984, por la que se crea un Comité consultivo de investigación y desarrollo industrial (irdac) (DO n° L 66 de 8.3.1984, p. 30), modificada por:

- 386 D 0009: Decisión 86/9/CEE de la Comisión, de 7 de enero de 1986 (DO n° L 25 de 31.1.1986, p. 26),

- 388 D 0046: Decisión 88/46/CEE de la Comisión, de 13 de enero de 1988 (DO n° L 24 de 29.1.1988, p. 66).

En el apartado 1 del artículo 3, se sustituye «14» por «18».

X. PESCA

1. 376 R 0104: Reglamento (CEE) n° 104/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen normas comunes de comercialización para quisquillas del tipo «Crangon spp», bueyes (Cancer pagurus) y cigalas (Nephrops norvegicus) (DO n° L 20 de 28.1.1976, p. 35), y posteriores modificaciones:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17);

- 383 R 3575: Reglamento (CEE) n° 3575/83 del Consejo, de 14 de diciembre de 1983 (DO n° L 356 de 20.12.1983, p. 6);

- 385 R 3118: Reglamento (CEE) n° 3118/85 del Consejo, de 4 de noviembre de 1985 (DO n° L 297 de 9.11.1985, p. 3);

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23);

- 387 R 3940: Reglamento (CEE) n° 3940/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987 (DO n° L 373 de 31.12.1987, p. 6);

- 388 R 4213: Reglamento (CEE) n° 4213/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (DO n° L 370 de 31.12.1988, p. 33);

- 391 R 3162: Reglamento (CEE) n° 3162/91 del Consejo, de 28 de octubre de 1991 (DO n° L 300 de 31.10.1991, p. 1);

Se añade lo siguiente al segundo guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 10:

«"Hietakatkarapuja" o "Isotaskurapuja" o "Keisarihummereita",

"Hestereker" o "Taskekrabbe" o "Sjøkreps",

"Hästräkor" o "Krabba" o "Havskräfta".»

2. 382 R 3191: Reglamento (CEE) n° 3191/82 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1982, por el que se fijan las modalidades de aplicación del régimen de los precios de referencia en el sector de los productos de la pesca (DO n° L 338 de 30.11.1982, p. 13), y posteriores modificaciones:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23);

- 385 R 3474: Reglamento (CEE) n° 3474/85 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1985 (DO n° L 333, 11.12.1985, p. 16);

Se añade lo siguiente al Anexo I:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

».

3. 383 R 2807: Reglamento (CEE) n° 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (DO n° L 276 de 10.10.1983, p. 1), y posteriores modificaciones:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23);

- 389 R 0473: Reglamento (CEE) n° 473/89 de la Comisión de 24 de febrero de 1989 (DO n° L 053 de 25.02.1989, p. 34);

Se suprime lo siguiente del punto 2.4.1 del Anexo IV:

«N = Noruega

S = Suecia».

4. 385 R 3459: Reglamento (CEE) n° 3459/85 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de una indemnización compensatoria para las sardinas del Atlántico (DO n° L 332 de 10.12.1985, p. 16).

Se añade lo siguiente al segundo guión del segundo párrafo del artículo 4:

«"TASAUSHYVITYKSEEN OIKEUTETTU JALOSTUS ASETUS (ETY) N:o 3117/85",

"BEARBEIDING SOM GIR RETT TIL UTJEVNINGSTILSKUDD FORORDNING (EØF) Nr. 3117/85".

"BEARBETNING BERÄTTIGAD TILL UTJÄMNINGSBIDRAG FÖRORDNING (EEG) Nr 3117/85".»

5. 387 R 0277: Decisión 87/277/CEE del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativa al reparto de las posibilidades de capturas de bacalao en la zona de Spitzberg y la Isla de los Osos y en la división 3 M por el Convenio NAFO (DO n° L 135 de 23.5.1987, p. 29), modificada por:

- 390 D 0655: Decisión 90/655/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 57).

En el Anexo se sustituye el primer cuadro por el siguiente:

«ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

»

6. 392 R 3760: Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (DO n° L 389 de 31.12.1992, p. 1).

Se modifica el ANEXO I del siguiente modo:

a) Se añade lo siguiente debajo del encabezamiento «AGUAS COSTERAS DE DINAMARCA»:

«

>SITIO PARA UN CUADRO>

»

b) se añade lo siguiente tras la entrada debajo del encabezamiento «AGUAS COSTERAS DE LOS PAÍSES BAJOS»:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

»

Se modifica el ANEXO II de la forma siguiente:

Se añade lo siguiente en el punto B del cuadro:

«

>SITIO PARA UN CUADRO>

»

7. 393 R 2018: Reglamento (CEE) n° 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO n° L 186 de 28.7.1993, p. 1).

Se añade lo siguiente a la nota e) del Anexo V:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

».

8. 393 R 2210: Reglamento (CEE) n° 2210/93 de la Comisión, de 26 de julio de 1993, relativo a las comunicaciones relacionadas con la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (DO n° L 197 de 6.8.1993, p. 8).

Se modifica el ANEXO I del siguiente modo:

a) En el punto «I. Productos de la letra A) del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 3759/92»:

i) bajo el encabezamiento «1. Arenques (Clupea harengus)» se añade:

«los mercados combinados de Tornio-Kokkola

los mercados combinados de Pietarsaari-Korsnäs

los mercados combinados de Närpiö-Pyhämaa

los mercados combinados del Sur de Uusikaupunki-Kemiö

los mercados combinados de las Islas Åland

los mercados combinados del Golfo de Finlandia

los mercados combinados de Trelleborg/Simrishamn

los mercados combinados de Lysekil/Kungshamn Gävle»;

ii) bajo el encabezamiento: «6. Bacalaos (Gadus morhua)» se añade:

«Karlskrona

Göteborg

Mariehamn»;

b) En el punto «II. Productos de la letra D) del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 3759/92» se añade bajo el encabezamiento: «Camarón (Pandalus borealis)»:

«Smögen

Göteborg»;

c) En el punto «III. Productos de la letra E) del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 3759/92» se añade bajo el encabezamiento: «2. a) Cigalas enteras (Nephrops norvegicus)»:

«Smögen

Göteborg»;

d) En el punto «VIII. Productos de la letra A) del Anexo IV del Reglamento (CEE) n° 3759/92»:

i) bajo el encabezamiento «1. Carpa»: se añade:

«- Austria: Waldviertel

Bundesland Steiermark»;

ii) bajo el encabezamiento «2. Salmón»: se añade:

«- Austria: toda la zona de Austria

- Finlandia: las zonas costeras combinadas».

XI. MERCADO INTERIOR Y SERVICIOS FINANCIEROS

A. DERECHO DE SOCIEDADES, DEMOCRACIA INDUSTRIAL Y NORMAS DE CONTABILIDAD (1)

1. 368 L 0151: Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO n° L 65 de 14.3.1968, p. 8), modificada por:

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados-Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14).

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados-Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17).

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados-Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

En el artículo 1 se añade lo siguiente:

«- En Austria:

die Aktiengesellschaft, die Gesellschaft mit beschränkter Haftung;

- En Finlandia:

osakeyhtiö/aktiebolag;

- En Noruega:

aksjeselskap;

- En Suecia:

aktiebolag».

2. 377 L 0091: Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO n° L 26 de 31.01.1977, p. 1), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17)

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

- 392 L 0101: Directiva 92/101/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1992 (DO n° L 347 de 28.11.1992, p. 64).

a) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 se añade lo siguiente:

«- En Austria:

die Aktiengesellschaft;

- En Finlandia:

osakeyhtiö/aktiebolag;

- En Noruega:

aksjeselskap;

- En Suecia:

aktiebolag.»;

b) En el artículo 6, la expresión «unidades de cuenta europea» se sustituye por la palabra «ecus».

3. 378 L 0855: Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (DO n° L 295 de 20.10.1978, p. 36), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17).

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

En el apartado 1 del artículo 1 se añade lo siguiente:

«- En Austria:

die Aktiengesellschaft;

- En Finlandia:

osakeyhtiö/aktiebolag;

- En Noruega:

aksjeselskap;

- En Suecia:

aktiebolag.».

4. 378 L 0660: Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO n° L 222 de 14.8.1978, p. 11), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 19.11.1979, p. 17),

- 383 L 0349: Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO n° L 193 de 18.7.1983, p. 1),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 389 L 0666: Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (DO n° L 395 de 30.12.1989, p. 36),

- 390 L 0604: Directiva 90/604/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE sobre las cuentas anuales y las cuentas consolidadas, respectivamente, en lo relativo a las excepciones en favor de las pequeñas y medianas sociedades, así como a la publicación de las cuentas anuales en ecus (DO n° L 317 de 16.11.1990, p. 57),

- 390 L 0605: Directiva 90/605/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE, relativas, respectivamente, a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas, en lo relativo a su ámbito de aplicación (DO n° L 317 de 16.11.1990, p. 60).

a) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 se añade lo siguiente:

«- En Austria:

die Aktiengesellschaft, die Gesellschaft mit beschränkter Haftung;

- En Finlandia:

osakeyhtiö, aktiebolag;

- En Noruega:

aksjeselskap;

- En Suecia:

aktiebolag.»;

b) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 se añade lo siguiente:

«m) - en Austria:

die offene Handelsgesellschaft, die Kommanditgesellschaft;

n) - en Finlandia:

avoin yhtiö/öppet bolag, kommandiittiyhtiö/kommanditbolag;

o) - en Noruega:

partrederi, ansvarlig selskap, kommandittselskap;

p) - en Suecia:

handelsbolag, kommanditbolag.».

5. 383 L 0349: Séptima Directiva del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado relativa a las cuentas consolidadas (83/349/CEE) (DO n° L 193 de 18.7.1983, p. 1), modificada por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 390 L 0604: Directiva 90/604/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE sobre las cuentas anuales y las cuentas consolidadas, respectivamente, en lo relativo a las excepciones en favor de las pequeñas y medianas sociedades, así como a la publicación de las cuentas anuales en ecus (DO n° L 317 de 16.11.1990, p. 57),

- 390 L 0605: Directiva 90/605/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE, relativas, respectivamente, a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas, en lo relativo a su ámbito de aplicación (DO n° L 317 de 16.11.1990, p. 60).

En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 se añade lo siguiente:

«m) - en Austria:

die Aktiengesellschaft, die Gesellschaft mit beschränkter Haftung;

n) - en Finlandia:

osakeyhtiö/aktiebolag;

o) - en Noruega:

aksjeselskap;

p) - en Suecia:

aktiebolag.».

6. 389 L 0667: Duodécima Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único (89/667/CEE) (DO n° L 395 de 30.12.1989, p. 40).

En el artículo 1 se añade lo siguiente:

«- en Austria:

die Gesellschaft mit beschränkter Haftung,

- en Finlandia:

osakeyhtiö/aktiebolag,

- en Noruega:

aksjeselskap,

- en Suecia:

aktiebolag.».

B. FISCALIDAD DIRECTA, SEGUROS Y ENTIDADES DE CRÉDITO

I. FISCALIDAD DIRECTA

1. 369 L 0335: Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO n° L 249 de 3.10.1969, p. 25), modificada por:

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14),

- 373 L 0079: Directiva 73/79/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1973 (DO n° L 103 de 18.4.1973, p. 13),

- 373 L 0080: Directiva 73/80/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1973 (DO n° L 103 de 18.4.1973, p. 15),

- 374 L 0553: Directiva 74/553/CEE del Consejo, de 7 de noviembre de 1974 (DO n° L 303 de 13.11.1974, p. 9),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 385 L 0303: Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985 (DO n° L 156 de 15.6.1985, p. 23),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1981, p. 23).

En la letra a) del apartado 1 del artículo 3 se añade lo siguiente:

las sociedades de derecho austríaco denominadas:

- «Aktiengesellschaft»

- «Gesellschaft mit beschränkter Haftung»;

las sociedades de derecho finlandés denominadas:

- «osakeyhtiö/aktiebolag», «osuuskunta/andelslag», «säästöpankki/sparbank» and «vakuutusyhtiö/försäkringsbolag»;

las sociedades de derecho noruego denominadas:

- «aksjeselskap»;

las sociedades de derecho sueco denominadas:

- «aktiebolag»

- «bankaktiebolag»

- «försäkringsaktiebolag».

2. 390 L 0434: Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros (DO n° L 225 de 20.8.1990, p.1).

a) En la letra c) del artículo 3 se añade lo siguiente:

«- Körperschaftsteuer en Austria,

- Yhteisöjen tulovero/inkomstskatten för samfund en Finlandia,

- Skatt av alminnelig inntekt en Noruega,

- Statlig inkomstskatt en Suecia,»;

b) En el Anexo se añade lo siguiente:

«m) las sociedades de derecho austríaco denominadas "Aktiengesellschaft", "Gesellschaft mit beschränkter Haftung";

n) las sociedades de derecho finlandés denominadas "osakeyhtiö/aktiebolag", "osuuskunta/andelslag", "säästöpankki/sparbank" y "vakuutusyhtiö/försäkringsbolag";

o) las sociedades de derecho noruego denominadas "aksjeselskap";

p) las sociedades de derecho sueco denominadas "aktiebolag", "bankaktiebolag", "försäkringsaktiebolag";».

3. 390 L 435: Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO n° L 225 de 20.8.1990, p. 6).

a) En la letra c) del artículo 2 se añade lo siguiente:

«- Körperschaftsteuer en Austria,

- Yhteisöjen tulovero/inkomstskatten för samfund en Finlandia,

- Skatt av alminnelig inntekt en Noruega,

- Statlig inkomstskatt en Suecia,»;

b) En el Anexo se añade lo siguiente:

«m) las sociedades de derecho austríaco denominadas "Aktiengesellschaft", "Gesellschaft mit beschränkter Haftung";

n) las sociedades de derecho finlandés denominadas "osakeyhtiö/aktiebolag", "osuuskunta/andelslag", "säästöpankki/sparbank", "vakuutusyhtiö/försäkringsbolag";

o) las sociedades de derecho noruego denominadas "aksjeselskap";

p) las sociedades de derecho sueco denominadas "aktiebolag", "bankaktiebolag", "försäkringsaktiebolag";».

II. SEGUROS

1. 373 L 0239: Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO n° L 228 de 16.8.1973, p. 3), modificada por:

- 376 L 0580: Directiva 76/580/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1976 (DO n° L 189 de 13.7.1976, p. 13),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17).

- 384 L 0641: Directiva 84/641/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984 (DO n° L 339 de 27.12.1984, p. 21),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 387 L 0343: Directiva 87/343/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987 (DO n° L 185 de 4.7.1987, p. 72),

- 387 L 0344: Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987 (DO n° L 185 de 4.7.1987, p. 77),

- 388 L 0357: Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988 (DO n° L 172 de 4.7.1988, p. 1),

- 390 L 0618: Directiva 90/618/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990 (DO n° L 330 de 29.11.1990, p. 44),

- 392 L 0049: Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992 (DO n° L 228 de 11.8.1992, p. 1).

En la letra a) del apartado 1 del artículo 8 se añade lo siguiente:

«- En el caso de la República de Austria:

Aktiengesellschaft, Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit

En el caso de la República de Finlandia:

- keskinäinen vakuutusyhtiö/ömsesidigt försäkringsbolag, vakuutusosakeyhtiö/försäkringsaktiebolag, vakuutusyhdistys/försäkringsförening

En el caso del Reino de Noruega:

- aksjeselskap, gjensidig selskap

En el caso del Reino de Suecia:

- försäkringsaktiebolag, ömsesidiga försäkringsbolag, understödsföreningar».

2. 377 L 0092: Directiva 77/92/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativa a las medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de agente y de corredor de seguros (ex grupo 630 CITI) y por la que se establecen, en particular, leyes transitorias para estas actividades (DO n° L 26 de 31.1.1977, p. 14), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

a) En la letra a) del apartado 2 del artículo 2 se añade lo siguiente:

«En Austria:

- Versicherungsmakler,

En Finlandia:

- vakuutuksenvälittäjä/försäkringsmäklare

En Noruega:

- forsikringsmegler

En Suecia:

- försäkringsmäklare»;

b) En la letra b) del apartado 2 del artículo 2 se añade lo siguiente:

«En Austria:

- Versicherungsagent

En Finlandia:

- vakuutusasiamies/försäkringsombud

En Noruega:

- assurandør

- agent

En Suecia:

- försäkringsombud»;

c) En la letra c) del apartado 2 del artículo 2 se añade lo siguiente:

«En Noruega

- underagent»;

3. 379 L 0267: Primera Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida y a su ejercicio (DO n° L 63 de 13.3.1979, p. 1), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 390 L 0619: Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990 (DO n° L 330 de 29.11.1990, p. 50),

- 392 L 0096: Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992 (DO n° L 360 de 9.12.1992, p. 1).

a) En el artículo 4 se añade lo siguiente:

«La presente Directiva no afectará a las actividades sobre pensiones de las empresas de seguros de pensión señaladas en la Ley de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena (TEL) y demás legislación finlandesa relacionada con ella, siempre que:

a) las empresas de seguros de pensión que, con arreglo a la legislación finlandesa ya están obligadas a utilizar sistemas de contabilidad y de gestión separados para sus actividades relativas a las pensiones, establecerán además, a partir de la fecha de adhesión, entidades jurídicas independientes para llevar a cabo dichas actividades;

b) las autoridades finlandesas permitirán de forma no discriminatoria que todos los ciudadanos y empresas de los Estados miembros lleven a cabo, de conformidad con la normativa finlandesa, todas las actividades señaladas en el artículo 1 en relación con esta excepción

- bien mediante la propiedad o la participación en una empresa o grupo de seguros existente;

- bien mediante la creación o la participación en nuevas empresas o grupos de seguros, incluidas las empresas de seguros de pensión;

c) las autoridades finlandesas presentarán a la Comisión, para su aprobación y dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de adhesión, un informe en el que se indiquen las medidas que se han adoptado para separar las actividades TEL de las actividades de seguros habituales de las empresas de seguros finlandesas para ajustarse a los requisitos de la tercera Directiva de seguros de vida.»

b) En la letra a) del apartado 1 del artículo 8, se añade lo siguiente:

«- En el caso de la República de Austria:

Aktiengesellschaft, Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit

- En el caso de la República de Finlandia:

keskinäinen vakuutusyhtiö/ömsesidigt försäkringsbolag, vakuutusosakeyhtiö/försäkringsaktiebolag, vakuutusyhdistys/försäkringsförening

- En el caso del Reino de Noruega:

aksjeselskap, gjensidig selskap

- En el caso del Reino de Suecia:

försäkringsaktiebolag, ömsesidiga försäkringsbolag, understödsföreningar».

III. ENTIDADES DE CRÉDITO

1. 377 L 0780: Primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO n° L 322 de 17.12.1977, p. 30), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 385 L 0345: Directiva 83/345/CEE del Consejo, de 8 de julio de 1985 (DO n° L 183 de 16.7.1985, p. 19),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 386 L 0524: Directiva 86/524/CEE del Consejo, de 27 de octubre de 1986 (DO n° L 309 de 4.11.1986, p. 15),

- 389 L 0646: Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989 (DO n° L 386 de 30.12.1989, p. 1).

En el apartado 2 del artículo 2 se añade lo siguiente:

«En Austria:

- empresas reconocidas como cooperativas de construcción,

En Finlandia:

- Teollisen yhteistyön rahasto Oy/Fonden för industrielt samarbete Ab, Suomen Vientiluotto Oy/Finlands Exportkredit Ab, Kera Oy/Kera Ab,

En Suecia:

- la Svenska Skeppshypotekskassan.»

2. 389 L 0299: Directiva 89/299/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito (DO n° L 124 de 5.5.1989, p. 16), modificada por:

- 391 L 0633: Directiva 91/633/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1991 (DO n° L 339 de 11.12.1991, p. 33),

- 392 L 0016: Directiva 92/16/CEE del Consejo, de 16 de marzo de 1992 (DO n° L 75 de 21.3.1992, p. 48).

Como segunda y tercera palabras del artículo 4 bis se añade lo siguiente: «y Noruega».

3. 389 L 0647: Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (DO n° L 386 de 30.12.1989, p. 14), modificada por:

- 391 L 0031: Directiva 91/31/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990 (DO n° L 17 de 23.1.1991, p. 20),

- 392 L 0030: Directiva 92/30/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1992 (DO n° L 110 de 28.4.92, p. 52).

a) En el punto 1) de la letra c) del apartado 1 del artículo 6 se añade el texto siguiente:

«y préstamos íntegramente garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades constructoras de viviendas o a la legislación posterior equivalente, respecto de las viviendas que el prestatario ocupe, vaya a ocupar o vaya a ceder en régimen de arrendamiento.»

b) En el apartado 4 del artículo 11, las palabras «Alemania, Dinamarca y Grecia» se sustituyen por «Alemania, Dinamarca, Grecia y Austria».

4. 392 L 0121: Directiva 92/121/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, sobre supervisión y control de las operaciones de gran riesgo de las entidades de crédito (DO n° L 29 de 5.2.1993, p. 1).

a) La primera frase de la letra p) del apartado 7 del artículo 4 se sustituye por el siguiente texto:

«p) préstamos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, por hipotecas sobre viviendas o por acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades constructoras de viviendas o a la legislación posterior equivalente y operaciones de arrendamiento financiero en virtud de las cuales el arrendador mantenga la plena propiedad de la vivienda alquilada mientras el arrendatario no haya ejercido su opción de compra, en ambos casos hasta el 50 % del valor de la correspondiente vivienda.»

b) En el apartado 9 del artículo 6 se añade el segundo párrafo siguiente:

«Se tratarán de la misma forma los préstamos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, por acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades constructoras de viviendas o a la legislación posterior equivalente que sean similares a los préstamos hipotecarios a que se refiere el párrafo anterior.»

C. LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

I. VEHÍCULOS DE MOTOR

1. 370 L 0156: Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (DO n° L 42 de 23.2.1970, p. 1), modificada por:

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados-Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 42 de 27.3.1972, p. 14),

- 378 L 0315: Directiva 78/315/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, (DO n° L 81 de 28.3.1978, p. 1),

- 378 L 0547: Directiva 78/547/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE, (DO n° L 168 de 26.6.1978, p. 39),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 380 L 1267: Directiva 80/1267/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980 (DO n° L 375 de 31.12.1980, p. 34), corregida por el DO n° L 265 de 19.9.1981, p. 28,

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 387 L 0358: Directiva 87/358/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987 (DO n° L 192 de 11.7.1987, p. 51),

- 387 L 0403: Directiva 87/403/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987 (DO n° L 220 de 8.8.1987, p. 44),

- 392 L 0053: Directiva 92/53/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992 (DO n° L 225 de 10.8.1992, p. 1),

- 393 L 0081: Directiva 93/81/CEE de la Comisión, de 29 de septiembre de 1993 (DO n° L 264 de 23.10.1993, p. 49).

a) En el Anexo VII, se añade a la sección 1 del punto 1 lo siguiente:

«12 para Austria»

«17 para Finlandia»

«16 para Noruega»

«5 para Suecia»;

b) En el Anexo IX, se añade lo siguiente al punto 37 del lado 2 de la parte I y al punto 37 del lado 2 de la parte II:

«Austria: ......, Finlandia: ......, Noruega: ......, Suecia: ......».

2. 370 L 0157: Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (DO n° L 42 de 23.2.1970, p. 16), modificada por:

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 42 de 27.3.1972, p. 14),

- 373 L 0350: Directiva 73/350/CEE de la Comisión, de 7 de noviembre de 1973 (DO n° L 321 de 22.11.1973, p. 33),

- 377 L 0212: Directiva 77/212/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1977 (DO n° L 66 de 12.3.1977, p. 33),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 381 L 0334: Directiva, 81/334/CEE de la Comisión, de 13 de abril de 1981 (DO n° L 131 de 18.5.1981, p. 6),

- 384 L 0372: Directiva 84/372/CEE de la Comisión, de 3 de julio de 1984 (DO n° L 196 de 26.7.1984, p. 47),

- 384 L 0424: Directiva 84/424/CEE del Consejo, de 3 de septiembre de 1984 (DO n° L 238 de 6.9.1984, p. 31),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 389 L 0491: Directiva 89/491/CEE de la Comisión de 17 de julio de 1989 (DO n° L 238 de 15.8.1989, p. 43).

- 392 L 0097: Directiva 92/97/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992 (DO n° L 371 de 19.12.1992, p. 1).

a) En el Anexo II, se añade lo siguiente a la nota a pie de página correspondiente al punto 3.1.3: «12 para Austria, 17 para Finlandia, 16 para Noruega, 5 para Suecia»;

b) En el Anexo IV, se añade lo siguiente a la nota a pie de página correspondiente a la sigla o siglas distintivas del país que extiende la homologación:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, 16 para Noruega, 5 para Suecia».

3. 370 L 0388: Directiva 70/388/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos productores de señales acústicas de los vehículos a motor (DO n° L 176 de 10.8.1970, p. 227), corregida por el DO n° L 329 de 25.11.1982, p. 31, modificada por:

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 42 de 27.3.1972, p. 14),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

En el Anexo I, se añade lo siguiente al texto que figura entre corchetes en el punto 1.4.1:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, 16 para Noruega, 5 para Suecia».

4. 371 L 0127: Directiva 71/127/CEE del Consejo, de 1 de marzo de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor (DO n° L 68 de 22.3.1971, p. 1), modificada por:

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 42 de 27.3.1972, p. 14),

- 379 L 0795: Directiva 79/795/CEE de la Comisión, de 20 de julio de 1979 (DO n° L 239 de 22.9.1979, p. 1),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 385 L 0205: Directiva 85/205/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1985 (DO n° L 90 de 29.3.1985, p. 1),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 386 L 0562: Directiva 86/562/CEE de la Comisión, de 6 de noviembre de 1986 (DO n° L 327 de 22.11.1986, p. 49),

- 388 L 0321: Directiva 88/321/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988 (DO n° L 147 de 14.6.1988, p. 77).

En el Apéndice 2 del Anexo II, se añade lo siguiente a la enumeración de distintivos que figura en el punto 4.2:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, 16 para Noruega, 5 para Suecia».

5. 374 L 0483: Directiva 74/483/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los salientes exteriores de los vehículos a motor (DO n° L 266 de 2.10.1974, p. 4), modificada por:

- 379 L 0488: Directiva 79/488/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1979, (DO n° L 128 de 26.5.1979, p. 1),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

En el Anexo I, se añade lo siguiente a la nota a pie de página correspondiente al punto 3.2.2.2:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, 16 para Noruega, 5 para Suecia.»

6. 376 L 0114: Directiva 76/114/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las placas e inscripciones reglamentarias, así como a su emplazamiento y modo de colocación, en lo que se refiere a los vehículos a motor y a sus remolques (DO n° L 24 de 30.1.1976, p. 1), corregida por el DO n° L 56 de 4.3.1976, p. 38, y por el DO n° L 329 de 25.11.1982, p. 31, modificada por:

- 378 L 0507: Directiva 78/507/CEE de la Comisión, de 19 de mayo de 1978 (DO n° L 155 de 13.6.1978, p. 31),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

En el Anexo, se añade lo siguiente al texto que figura entre corchetes en el punto 2.1.2.:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, 16 para Noruega, 5 para Suecia.»

7. 376 L 0757: Directiva 76/757/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los catadióptricos de los vehículos a motor y de sus remolques (DO n° L 262 de 27.9.1976, p. 32), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

En el Anexo III, se añade lo siguiente al punto 4.2:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, 16 para Noruega, 5 para Suecia».

8. 376 L 0758: Directiva 76/758/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos a motor y de sus remolques (DO n° L 262 de 27.9.1976, p. 54), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 389 L 0516: Directiva 89/516/CEE de la Comisión, de 1 de agosto de 1989 (DO n° L 265 de 12.9.1989, p. 1).

En el Anexo III, se añade lo siguiente al punto 4.2:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, 16 para Noruega, 5 para Suecia».

9. 376 L 0759: Directiva 76/759/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los indicadores de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques (DO n° L 262 de 27.9.1976, p. 71), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 389 L 0277: Directiva 89/277/CEE de la Comisión, de 28 de marzo de 1989 (DO n° L 109 de 20.4.1989, p. 25), corregida por el DO n° L 114 de 27.4.1989, p. 52.

En el Anexo III, se añade lo siguiente al punto 4.2:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, 16 para Noruega, 5 para Suecia».

10. 376 L 0760: Directiva 76/760/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos a motor y de sus remolques (DO n° L 262 de 27.9.1976, p. 85), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

En el Anexo I, se añade lo siguiente al punto 4.2:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, 16 para Noruega, 5 para Suecia».

11. 376 L 0761: Directiva 76/761/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores para vehículos a motor que cumplan la función de luces de carretera y/o de luces de cruce y sobre las lámparas eléctricas de incandescencia para dichos proyectores (DO n° L 262 de 27.9.1976, p. 96), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 389 L 0517: Directiva 89/517/CEE de la Comisión, de 1 de agosto de 1989 (DO n° L 265 de 12.9.1989, p. 15).

En el Anexo VI, se añade lo siguiente al punto 4.2:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, 16 para Noruega, 5 para Suecia».

12. 376 L 0762: Directiva 76/762/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los faros antiniebla delanteros de los vehículos a motor y las lámparas para dichos faros (DO n° L 262 de 27.9.1976, p. 122), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

En el Anexo II, se añade lo siguiente al punto 4.2:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, 16 para Noruega, 5 para Suecia».

13. 377 L 0538: Directiva 77/538/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces antiniebla traseras de los vehículos a motor y de sus remolques (DO n° L 220 de 29.8.1977, p. 60), corregida por el DO n° L 284 de 10.10.1978, p. 11, modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 389 L 0518: Directiva 89/518/CEE de la Comisión, de 1 de agosto de 1989 (DO n° L 265 de 12.9.1989, p. 24).

En el Anexo II, se añade lo siguiente al punto 4.2:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, 16 para Noruega, 5 para Suecia».

14. 377 L 0539: Directiva 77/539/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores de marcha atrás de los vehículos a motor y de sus remolques (DO n° L 220 de 29.8.1977, p. 72), corregida por el DO n° L 284 de 10.10.1978, p. 11, modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

En el Anexo II, se añade lo siguiente al punto 4.2:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, 16 para Noruega, 5 para Suecia».

15. 377 L 0540: Directiva 77/540/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de estacionamiento de los vehículos a motor (DO n° L 220 de 29.8.1977, p. 83), corregida por el DO n° L 284 de 10.10.1978, p. 11, modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

En el Anexo IV, se añadirá lo siguiente al punto 4.2:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, 16 para Noruega, 5 para Suecia».

16. 377 L 0541: Directiva 77/541/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor (DO n° L 220 de 29.8.1977, p. 95), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 381 L 0576: Directiva 81/576/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1981 (DO n° L 209 de 29.7.1981, p. 32).

- 382 L 0319: Directiva 82/319/CEE de la Comisión, de 2 de abril de 1982 (DO n° L 139 de 19.5.1982, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 390 L 0628: Directiva 90/628/CEE de la Comisión, de 30 de octubre de 1990 (DO n° L 341 de 6.12.1990, p. 1).

En el Anexo III, se añade lo siguiente al punto 1.1.1:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, 16 para Noruega, 5 para Suecia».

17. 378 L 0932: Directiva 78/932/CEE del Consejo, de 16 de octubre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los reposacabezas de los asientos de los vehículos a motor (DO n° L 325 de 20.11.1978, p. 1), corregida por el DO n° L 329 de 25.11.1982, p. 31, modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

En el Anexo VI, se añadirá lo siguiente al punto 1.1.1:

«12 para Austria», «17 para Finlandia», «16 para Noruega», «5 para Suecia».

18. 378 L 1015: Directiva 78/1015/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de las motocicletas (DO n° L 349 de 13.12.1978, p. 21), corregida por el DO n° L 10 de 16.1.1979, p. 15, modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 387 L 0056: Directiva 87/56/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986 (DO n° L 24 de 27.1.1987, p. 42),

- 389 L 0235: Directiva 89/235/CEE del Consejo de 13 de marzo de 1989 (DO n° L 98 de 11.4.1989, p. 1).

a) En el artículo 2 se añaden los siguientes guiones:

«- "Typengenehmigung" en la legislación austriaca,

- "tyyppihyväksyntä"/"typgodkännande" en la legislación finlandesa

- "typegodkjenning" en la legislación noruega,

- "typgodkännande" en la legislación sueca.»

b) En el Anexo II se añade lo siguiente al punto 3.1.3:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, 16 para Noruega, 5 para Suecia».

19. 380 L 0780: Directiva 80/780/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor de dos ruedas, con o sin sidecar, y a su instalación en dichos vehículos (DO n° L 229 de 30.8.1980, p. 49), modificada por:

- 380 L 1272: Directiva 80/1272/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1980 (DO n° L 375 de 31.12.1980, p. 73),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

En el artículo 8 se añaden los siguientes guiones:

«- "Typengenehmigung" en la legislación austriaca,

- "tyyppihyväksyntä"/"typgodkännande" en la legislación finlandesa,

- "typegodkjenning" en la legislación noruega,

- "typgodkännande" en la legislación sueca.»;

20. 388 L 0077: Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores diésel destinados a la propulsión de vehículos (DO n° L 36 de 9.2.1988, p. 33), modificada por:

- 391 L 0542: Directiva 91/542/CEE del Consejo, de 1 de octubre de 1991 (DO n° L 295 de 25.10.1991, p. 1).

En el Anexo I se añade lo siguiente al punto 5.1.3:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, 16 para Noruega, 5 para Suecia».

21. 391 L 0226: Directiva 91/226/CEE del Consejo, de 27 de marzo de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los sistemas antiproyección de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques (DO n° L 103 de 23.4.1991, p. 5).

En el Anexo II se añade lo siguiente al punto 3.4.1.:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, 16 para Noruega, 5 para Suecia».

22. 392 L 0022: Directiva 92/22/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a los cristales de seguridad y a los materiales para acristalamiento de los vehículos de motor y sus remolques (DO n° L 129 de 14.5.1992, p. 11).

En el Anexo II se añade lo siguiente a la nota a pie de página correspondiente al punto 4.4.1.:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, 16 para Noruega, 5 para Suecia».

23. 392 L 0023: Directiva 92/23/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los neumáticos de los vehículos de motor y de sus remolques así como de su montaje (DO n° L 129 de 14.5.1992, p. 95).

En el Anexo I se añade lo siguiente al punto 4.2.:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, 16 para Noruega, 5 para Suecia».

24. 392 L 0061: Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (DO n° L 225 de 10.8.1992, p. 72).

En el Anexo V se añade lo siguiente al punto 1.1.:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, 16 para Noruega, 5 para Suecia».

II. TRACTORES AGRÍCOLAS Y FORESTALES

1. 374 L 0150: Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO n° L 84 de 28.3.1974, p. 10), corregida por el DO n° L 226 de 18.8.1976, p. 16, modificada por:

- 379 L 0694: Directiva 79/694/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979 (DO n° L 205 de 13.8.1979, p. 17),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 45),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 388 L 0297: Directiva 88/297/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988 (DO n° L 126 de 20.5.1988, p. 52).

En la letra a) del artículo 2 se añaden los siguientes guiones:

«- "Typengenehmigung" en la legislación austriaca,

- "tyyppihyväksyntä"/"typgodkännande" en la legislación finlandesa,

- "typegodkjenning" en la legislación noruega,

- "typgodkännande" en la legislación sueca».

2. 377 L 0536: Directiva 77/536/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO n° L 220 de 29.8.1977, p. 1), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 389 L 0680: Directiva 89/680/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (DO n° L 398 de 30.12.1989, p. 26).

En el Anexo VI se añade lo siguiente:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, 16 para Noruega, 5 para Suecia».

3. 378 L 0764: Directiva 78/764/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el asiento del conductor de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO n° L 255 de 18.9.1978, p. 1), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 45),

- 383 L 0190: Directiva 83/190/CEE, de la Comisión, de 28 de marzo de 1983 (DO n° L 109 de 26.4.1983, p. 13),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 388 L 0465: Directiva 88/465/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1988 (DO n° L 228 de 17.8.1988, p. 31).

En el Anexo II se añade lo siguiente al punto 3.5.2.1:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, 16 para Noruega, 5 para Suecia».

4. 379 L 0622: Directiva 79/622/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (pruebas estáticas) (DO n° L 179 de 17.7.1979, p. 1), modificada por:

- 382 L 0953: Directiva 82/953/CEE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1982 (DO n° L 386 de 31.12.1982, p. 31),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 388 L 0413: Directiva 88/413/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1988 (DO n° L 200 de 26.7.1988, p. 32).

En el Anexo VI se añade lo siguiente:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, 16 para Noruega, 5 para Suecia».

5. 386 L 0298: Directiva 86/298/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986, sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte trasera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas y forestales de ruedas, de vía estrecha (DO n° L 186 de 8.7.1986, p. 26), modificada por:

- 389 L 0682: Directiva 89/682/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (DO n° L 398 de 30.12.1989, p. 29).

En el Anexo VI se añade lo siguiente:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, 16 para Noruega, 5 para Suecia».

6. 387 L 0402: Directiva 87/402/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas de vía estrecha (DO n° L 220 de 8.8.1987, p. 1), modificada por:

- 389 L 0681: Directiva 89/681/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (DO n° L 398 de 30.12.1989, p. 27).

En el Anexo VII se añade lo siguiente:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, 16 para Noruega, 5 para Suecia».

7. 389 L 0173: Directiva 89/173/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO n° L 67 de 10.3.1989, p. 1).

a) En el Anexo III A, se añade lo siguiente a la nota a pie de página 1 del punto 5.4.1:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, 16 para Noruega, 5 para Suecia».

b) En el Anexo V, se añade lo siguiente al texto que figura entre corchetes en el punto 2.1.3:

«12 para Austria, 17 para Finlandia, 16 para Noruega, 5 para Suecia».

III. APARATOS ELEVADORES Y DE MANEJO

MECÁNICO

384 L 0528: Directiva 84/528/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los aparatos elevadores y de manejo mecánico (DO n° L 300 de 19.11.1984, p. 72), modificada por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 388 L 0665: Directiva 88/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (DO n° L 382 de 31.12.1988, p. 42).

En el Anexo I, se añade lo siguiente al texto que figura entre corchetes en el punto 3: «A para Austria, N para Noruega, S para Suecia, FI para Finlandia».

IV. APARATOS DOMÉSTICOS

379 L 0531: Directiva 79/531/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1979, por la que se aplica a los hornos eléctricos la Directiva 79/530/CEE relativa a la información, mediante el etiquetado, sobre el consumo de energía de los aparatos domésticos (DO n° L 145 de 13.6.1979, p. 7), modificada por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

a) El ANEXO I queda modificado del siguiente modo:

i) se añade lo siguiente en el punto 3.1.1:

«"Sähköuuni", en finlandés (FI),

"Elektrisk stekeovn", en noruego (N),

"Elektrisk ugn", en sueco (S).»;

ii) se añade lo siguiente en el punto 3.1.3:

«"Käyttötilavuus", en finlandés (FI),

"Nyttevolum", en noruego (N),

"Nyttovolym", en sueco (S).»;

iii) se añade lo siguiente en el punto 3.1.5.1:

«Esilämmityskulutus 200 °C:een (FI),

Energiforbruk ved oppvarming til 200 °C (N),

Energiförbrukning vid uppvärmning till 200 °C (S),»

«Vakiokulutus (yhden tunnin aikana 200 °C:ssa) (FI),

Energiforbruk for å opprettholde en bestemt temperatur (en time på 200 °C) (N),

Energiförbrukning för att upprätthålla 200 °C i en timme (S),»

«KOKONAISKULUTUS (FI),

TOTALT (N),

TOTALT (S).»;

iv) se añade lo siguiente en el punto 3.1.5.3:

«Puhdistusvaiheen kulutus (FI),

Energiforbruk ved renseprosess (N),

Energiförbrukning vid en rengöringsprocess (S).»;

b) Se añaden los siguientes Anexos:

ANEXO II (h)

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

ANEXO II (i)

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

ANEXO II (j)

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

V. MÁQUINAS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN

1. 386 L 0295: Directiva 86/295/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las estructuras de protección en caso de vuelco (ROPS) de determinadas máquinas para la construcción (DO n° L 186 de 8.7.1986, p. 1).

En el Anexo IV, se añade lo siguiente al texto que figura entre corchetes:

«A para Austria, N para Noruega, S para Suecia, FI para Finlandia».

2. 386 L 0296: Directiva 86/296/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las estructuras de protección contra las caídas de objetos (FOPS) de determinadas máquinas para la construcción (DO n° L 186 de 8.7.1986, p. 10).

En el Anexo IV, se añade lo siguiente al texto que figura en el primer guión:

«A para Austria, N para Noruega, S para Suecia, FI para Finlandia».

VI. APARATOS DE PRESIÓN

376 L 0767: Directiva 76/767/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los aparatos de presión y a los métodos de control de dichos aparatos (DO n° L 262 de 27.9.1976, p. 153), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 388 L 0665: Directiva 88/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (DO n° L 382 de 31.12.1988, p. 42).

En el texto que figura entre corchetes en el primer guión del punto 3.1 del Anexo I y en el primer guión del punto 3.1.1.1.1 del Anexo II, se añade lo siguiente:

«A para Austria, N para Noruega, S para Suecia, FI para Finlandia».

VII. INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN

1. 371 L 0316: Directiva 71/316/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (DO n° L 202 de 6.9.1971, p. 1), modificada por:

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14),

- 372 L 0427: Directiva 72/427/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO n° L 291 de 28.12.1972, p. 156),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 383 L 0575: Directiva 83/575/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1983 (DO n° L 332 de 28.11.1983, p. 43),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 387 L 0354: Directiva 87/354/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987 (DO n° L 192 de 11.7.1987, p. 43),

- 388 L 0665: Directiva 88/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (DO n° L 382 de 31.12.1988, p. 42).

a) En el texto que figura entre corchetes en el primer guión del punto 3.1 del Anexo I y en el primer guión del punto 3.1.1.1 (a) del Anexo II, se añade lo siguiente:

«A para Austria, N para Noruega, S para Suecia, FI para Finlandia»;

b) Los dibujos a los que se refiere el punto 3.2.1 del Anexo II se completan con las letras necesarias para los signos A, N, S, FI.

2. 371 L 0347: Directiva 71/347/CEE del Consejo, de 12 de octubre de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la medición de la masa hectolítrica de cereales (DO n° L 239 de 25.10.1971, p. 1), modificada por:

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

Se añade lo siguiente al texto que figura entre corchetes en la letra a) del artículo 1:

«EY hehtolitrapaino»

«EF hektolitervekt»

«EG hektolitervikt».

3. 371 L 0348: Directiva 71/348/CEE del Consejo, de 12 de octubre de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos complementarios para contadores de líquidos distintos del agua (DO n° L 239 de 25.10.1971, p. 9), modificada por:

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

En el Capítulo IV del Anexo, se añade lo siguiente al final del apartado 4.8.1:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

».

VIII. PRODUCTOS TEXTILES

371 L 0307: Directiva 71/307/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las denominaciones textiles (DO n° L 185 de 16.8.1971, p. 16), modificada por:

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 383 L 0623: Directiva 83/623/CEE del Consejo, de 25 de noviembre de 1983 (DO n° L 353 de 15.12.1983, p. 8),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 387 L 0140: Directiva 87/140/CEE de la Comisión, de 6 de febrero de 1987 (DO n° L 56 de 26.2.1987, p. 24).

Se añade lo siguiente en el apartado 1 del artículo 5:

«- uusi villa

- ren ull

- kamull».

IX. PRODUCTOS ALIMENTICIOS

1. 376 L 0118: Directiva 76/118/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana (DO n° L 24 de 30.1.1976, p. 49), modificada por:

- 378 L 0630: Directiva 78/630/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1978 (DO n° L 206 de 29.7.1978, p. 12),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 383 L 0635: Directiva 83/635/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1983 (DO n° L 357 de 21.12.1983, p. 37),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

La letra c) del apartado 2 del artículo 3 se sustituye por lo siguiente:

«c) "flødepulver" en Dinamarca, "Rahmpulver" y "Sahnepulver" en Alemania y Austria, "gräddpulver" en Suecia, "kermajauhe/gräddpulver" en Finlandia y "fløtepulver" en Noruega, para designar el producto definido en la letra d) del apartado 2 del Anexo.»

2. 379 L 0112: Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO n° L 33 de 8.2.1979, p. 1), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 385 L 0007: Directiva 85/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 2 de 3.1.1985, p. 22),

- 386 L 0197: Directiva 86/197/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986 (DO n° L 144 de 29.5.1986, p. 38),

- 389 L 0395: Directiva 89/395/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989 (DO n° L 186 de 30.6.1989, p. 17),

- 391 L 0072: Directiva 91/72/CEE de la Comisión, de 16 de enero de 1991 (DO n° L 42 de 15.2.1991, p. 27).

a) Se añade lo siguiente al apartado 3 del artículo 5:

«- en finlandés:

"säteilytetty, käsitelty ionisoivalla säteilyllä"

- en noruego:

"bestrålt, behandlet med ioniserende stråling"

- en sueco:

"bestrålad, behandlad med joniserande strålning";»

b) En el apartado 6 del artículo 9, la partida del Sistema Armonizado que corresponde a los códigos de la NC 2206 00 91, 2206 00 93 y 2206 00 99 es la partida 22.06;

c) Se añade lo siguiente al apartado 2 del artículo 9bis:

«- en finlandés:

"viimeinen käyttöajankohta"

- en noruego:

"siste forbruksdag"

- en sueco:

"sista förbrukningsdagen".»

d) En el artículo 10bis, la partida del Sistema Armonizado que corresponde a las partidas del arancel n° 22.04 y 22.05 es la partida 22.04.

3. 380 L 0590: Directiva 80/590/CEE de la Comisión, de 9 de junio de 1980, relativa a la determinación del símbolo que puede acompañar a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (DO n° L 151 de 19.6.1980, p. 21), modificada por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

a) Se añade lo siguiente al título del Anexo:

«LIITE»

«VEDLEGG»

«BILAGA».

b) Se añade lo siguiente al texto del Anexo:

«Tunnus».

4. 389 L 0108: Directiva 89/108/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana (DO n° L 40 de 11.2.1989, p. 34).

Se añade lo siguiente a la letra a) del apartado 1 del artículo 8:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

».

5. 391 L 0321: Directiva 91/321/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación (DO n° L 175 de 4.7.1991, p. 35).

a) En el apartado 1 del artículo 7, a continuación de las palabras «Fórmula para lactentes» y «Fórmula de transição», se añaden los siguientes guiones:

«- en finlandés:

"Äidinmaidonkorvike" y "Vierotusvalmiste",

- en noruego:

"Morsmelkerstatning" y "Tilskuddsblanding",

- en sueco:

"Modersmjölksersättning" y "Tillskottsnä-

ring"»;

b) En el apartado 1 del artículo 7, a continuación de las palabras «Leite para lactentes» y «Leite de transição», se añade lo siguiente:

«- en finlandés:

"Maitopohjainen äidinmaidonkorvike" y "Maitopohjainen vierotusvalmiste"

- en noruego:

"Morsmelkerstatning utelukkende basert på melk" y "Tilskuddsblanding utelukkende basert på melk"

- en sueco:

"Modersmjölksersättningar uteslutande baserad på mjölk" y "Tillskottsnäring uteslutande baserad på mjölk"».

6. 393 L 0077: Directiva 93/77/CEE del Consejo, de 21 de septiembre de 1993, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares (DO n° L 244 de 30.9.1993, p. 23).

Se añade lo siguiente en el apartado 2 del artículo 3:

«f) "must", junto con la denominación (en sueco) del fruto empleado, para los zumos de frutas; en noruego "eplemost" para el zumo de manzana sin adición de azúcares;

g) "täysmehu", junto con la denominación (en finlandés) del fruto empleado, para los zumos, sin adición de agua, sin adición de azúcares salvo para corregir el grado de acidez (cantidad máxima 15 g/kg) y sin otros ingredientes;

h) "tuoremehu", junto con la denominación (en finlandés) del fruto empleado, para los zumos sin adición de agua, sin adición de azúcares u otros ingredientes y sin tratamientos de calor;

i) "mehu", junto con la denominación (en finlandés) del fruto empleado, para los zumos con adición de agua o de azúcares y con un contenido mínimo de zumo del 35 % de su peso.».

X. ABONOS

376 L 0116: Directiva 76/116/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos (DO n° L 24 de 30.1.1976, p. 21), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 388 L 0183: Directiva 88/183/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988 (DO n° L 83 de 29.3.1988, p. 33),

- 389 L 0284: Directiva 89/284/CEE del Consejo, de 13 de abril de 1989, por la que se completa y modifica la Directiva 76/116/CEE en lo que se refiere al calcio, magnesio, sodio y azufre contenidos en los abonos (DO n° L 111 de 22.4.1989, p. 34),

- 389 L 0530: Directiva 89/530/CEE del Consejo, de 18 de septiembre de 1989, por la que se completa y modifica la Directiva 76/116/CEE en lo que respecta a los oligoelementos boro, cobalto, cobre, hierro, manganeso, molibdeno y cinc en los abonos (DO n° L 281 de 30.9.1989, p. 116).

a) En la parte II del Capítulo A del Anexo I, se añade lo siguiente al texto que figura entre paréntesis en el párrafo tercero de la columna 6 del n° 1:

«Austria, Finlandia, Noruega, Suecia»;

b) En el Capítulo B 1, 2 y 4 del Anexo I, se añade lo siguiente al texto que figura entre paréntesis después de la mención (6b) del punto 3 de la columna 9:

«Austria, Finlandia, Noruega, Suecia».

XI. DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE

BARRERAS TÉCNICAS AL COMERCIO

1. 383 L 0189: Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO n° L 109 de 26.4.1983, p. 8), modificada por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 388 L 0182: Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988 (DO n° L 81 de 26.3.1988, p. 75),

- 392 D 0400: Decisión 92/400/CEE de la Comisión, de 15 de julio de 1992, (DO n° L 221 de 6.8.1992, p. 55).

a) El apartado 7 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«7. "producto", cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros»;

b) Se añade lo siguiente a la Lista 1 del Anexo:

«ON (Austria)

Österreichisches Normungsinstitut

Heinestraße 38

A-1020 Wien

ÖVE (Austria)

Österreichischer Verband für Elektrotechnik

Eschenbachgasse 9

A-1010 Wien

SFS (Finlandia)

Suomen Standardisoimisliitto SFS r.y.

PL 116

FIN-00241 Helsinki

SESKO (Finlandia)

Suomen Sähköteknillinen Standardisoimisyhdistys Sesko r.y.

Särkiniementie 3

FIN-00210 Helsinki

NSF (Noruega)

Norges Standardiseringsforbund

Pb 7020 Homansbyen

N-0306 Oslo

NEK (Noruega)

Norsk Elektroteknisk Komite

Pb 280 Skøyen

N-0212 Oslo

SIS (Suecia)

Standardiseringskommissionen i Sverige

Box 3295

S-103 66 Stockholm

SEK (Suecia)

Svenska Elektriska Kommissionen

Box 1284

S-164 28 Kista».

2. 393 R 0339: Reglamento (CEE) n° 339/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, relativo a los controles de conformidad de productos importados de terceros países respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos (DO n° L 40, 17.2.1993, p. 1), modificado por:

- 393 D 0583: Decisión de la Comisión de 28 de julio de 1993 (DO n° L 279, 12.11.1993, p. 39).

a) En el apartado 1 del artículo 6 se añade lo siguiente:

«- "Vaarallinen tuote - ei saa laskea vapaaseen liikkeeseen. Asetus (ETY) n:o 339/93",

- "Farlig produkt - ikke godkjent for fri omsetning. Forordning (EØF) nr. 339/93",

- "Farlig produkt - ej godkänd för fri omsättning. Förordning (EEG) nr 339/93".»;

b) En el apartado 2 del artículo 6 se añade lo siguiente:

«- "Tuote ei vaatimusten mukainen - ei saa laskea vapaaseen liikkeeseen. Asetus (ETY) n:o 339/93",

- "Ikke samsvarende produkt - ikke godkjent for fri omsetning. Forordning (EØF) nr. 339/93",

- "Icke överensstämmande produkt - ej godkänd för fri omsättning. Förordning (EEG) nr 339/93".».

XII. COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN

381 D 0248: Decisión 81/428/CEE de la Comisión, de 20 de mayo de 1991, relativa a la creación de un Comité de comercio y distribución (DO n° L 165 de 23.6.1981, p. 24), modificado por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

a) En el artículo 3,

- en el primer apartado, se sustituye «50» por «68»;

- en el segundo apartado, se sustituye «26» por «36»;

b) En el primer apartado del artículo 7, se sustituye «doce» por «dieciséis».

D. RECONOCIMIENTO MUTUO DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES

I. SISTEMA GENERAL

392 L 0051: Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO n° L 209 de 24.7.1992, p. 25)

En el Anexo C «LISTA DE LAS FORMACIONES DE ESTRUCTURA ESPECÍFICA A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, LETRA A), PÁRRAFO PRIMERO, GUIÓN SEGUNDO, INCISO II)» se añadirá lo siguiente:

a) Bajo el encabezamiento «1. Ámbito paramédico y de pedagogía social» se añade lo siguiente:

«En Austria:

las formaciones de:

- óptico de lentes de contacto ("Kontaklinsenoptiker"),

- podólogo ("Fußpfleger"),

- audioprotesista ("Hörgeräteakustiker"),

- auxiliar de farmacia ("Drogist"),

que representan las formaciones de una duración total de catorce años como mínimo, de los cuales cinco años como mínimo de formación realizada en un marco estructurado, repartida en un aprendizaje de al menos tres años de duración, que incluya una formación adquirida parcialmente en la empresa y parcialmente en un centro de enseñanza profesional, y un período de práctica y formación profesionales, sancionada por un examen profesional que da derecho a ejercer la profesión y a preparar aprendices.

- masajista ("Masseur"),

que representa las formaciones de una duración total de catorce años, de los cuales cinco años de formación realizada en un marco estructurado, que comprenda un aprendizaje de dos años de duración, un período de práctica y formación profesionales de dos años de duración y una formación de un año sancionada por un examen profesional que da derecho a ejercer la profesión y a preparar aprendices.

- educador de jardín de infancia ("Kindergärtner/in")

- educador ("Erzieher"),

que representan las formaciones de una duración total de trece años, de los cuales cinco años de formación profesional en una escuela especializada, sancionada por un examen.»

b) Bajo el encabezamiento «2. Sector de los maestros-artesanos ("Mester"/"Meister"/"Maître") que se refieren a formaciones relativas a actividades artesanales no cubiertas por las directivas que figuran en el Anexo A» se añade lo siguiente:

«En Austria

las formaciones de:

- técnico en confección de vendajes ("Bandagist"),

- técnico en corsés ("Miederwarenerzeuger"),

- óptico ("Optiker"),

- técnico en calzado ortopédico ("Orthopädieschuhmacher"),

- protesista ("Orthopädietechniker"),

- protésico dental ("Zahntechniker"),

- jardinero ("Gärtner"),

que representan las formaciones de una duración total de catorce años como mínimo, de los cuales cinco años como mínimo de formación realizada en un marco estructurado, repartida en un aprendizaje de al menos tres años de duración, que incluya formación adquirida parcialmente en la empresa y parcialmente en un centro de enseñanza profesional, y un período de práctica y formación profesionales de dos años de duración como mínimo sancionada por un examen de maestría que da derecho a ejercer la profesión, a preparar aprendices y a utilizar el título de "Meister".

las formaciones para maestros-artesanos en el ámbito de la producción agraria y de la silvicultura, especialmente,

- maestro en producción agraria ("Meister in der Landwirtschaft"),

- maestro en economía doméstica agraria ("Meister in der ländlichen Hauswirtschaft"),

- maestro en horticultura ("Meister im Gartenbau"),

- maestro en jardinería de mercado ("Meister im Feldgemüsebau"),

- maestro en pomología y transformación de frutas ("Meister im Obstbau und in der Obstverwertung"),

- maestro en vinicultura y producción de vinos ("Meister im Weinbau and in der Kellerwirtschaft"),

- maestro en productos lácteos ("Meister in der Molkerei und Käsereiwirtschaft"),

- maestro en cría de caballos ("Meister in der Pferdewirtschaft"),

- maestro en pesca ("Meister in der Fischereiwirtschaft"),

- maestro en cría de aves de corral ("Meister in der Geflügelwirtschaft"),

- maestro en apicultura ("Meister in der Bienenwirtschaft"),

- maestro en silvicultura ("Meister in der Forstwirtschaft"),

- maestro en plantación de bosques y en gestión de bosques ("Meister in Forstgarten- und Forstpflegewirtschaft"),

- maestro en almacenaje agrícola ("Meister in der landwirtschaftlichen Lagerhaltung"),

que representan las formaciones de una duración total de quince años como mínimo, de los cuales seis años como mínimo de formación realizada en un marco estructurado, repartida en un aprendizaje de al menos tres años de duración, que incluya una formación adquirida parcialmente en la empresa y parcialmente en un centro de enseñanza profesional, y un período de tres años de práctica profesional sancionada por un examen de maestría relativo a la profesión que da derecho a preparar aprendices y a utilizar el título de "Meister".»

«En Noruega

las formaciones de:

- experto en jardinería ornamental ("anleggsgartner"),

- protésico dental ("tanntekniker").

Estas formaciones tienen una duración total de catorce años como mínimo, de los cuales cinco años como mínimo de formación realizada en un marco estructurado, repartida en un aprendizaje de al menos tres años de duración, que incluya formación adquirida parcialmente en la empresa y parcialmente en un centro de enseñanza profesional, y un período de práctica y formación profesionales de dos años de duración, sancionada por un examen de maestría relativo a la actividad artesanal y que da derecho a preparar aprendices y a utilizar el título de "Mester".»

c) En la rúbrica «a) Navegación marítima» del encabezamiento «3. Sector marítimo» se añade lo siguiente:

«En Noruega

las formaciones de:

- oficial de puente de 1a clase ("skipsfører"),

- oficial de puente de 2a clase ("overstyrmann"),

- oficial de puente de 3a clase ("kystskipper"),

- oficial de puente de 4a clase ("styrmann"),

- oficial mecánico de 1a clase ("maskinsjef"),

- oficial mecánico de 2a clase ("1. maskinist"),

- oficial mecánico de 3a clase ("enemaskinist"),

- oficial mecánico de 4a clase ("maskinoffiser"),

que representan una formación de nueve años de escolaridad primaria, seguida de un curso de formación básica y de servicio marítimo de tres años (dos años y medio para los oficiales mecánicos), completada:

- para los oficiales de 4a clase, con un año de formación profesional especializada,

- para los demás, con dos años de formación profesional especializada,

y con un ulterior servicio marítimo y que son reconocidas en el marco del Convenio Internacional STCW (Convenio Internacional de 1978 sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar).

la formación de:

- oficial de electro-automatismos/electricista de buques, ("elektroautomasjonstekniker/skipselektriker")

que representa una formación de nueve años de escolaridad primaria, seguida de un curso de formación básica de dos años, completada con un año de experiencia práctica y servicio marítimo y un año de formación profesional especializada.»

d) Después del texto correspondiente a la rúbrica «b) Pesca marítima» del encabezamiento «3. Sector marítimo» se añade lo siguiente:

«c) Personal móvil de equipos de perforación

En Noruega

las formaciones de:

- director de plataforma ("plattformsjef"),

- director de la sección de estabilidad ("stabilitetssjef"),

- operador de la sala de control ("kontrollromoperatør"),

- jefe de la sección técnica ("teknisksjef"),

- jefe de la sección de asistencia técnica ("teknisk assistent"),

que representan una formación de nueve años de escolaridad primaria, seguida de un curso de formación básica de dos años, completada con un servicio en alta mar de un año como mínimo y,

- para el operador de la sala de control, un año de formación profesional especializada,

- para los demás, dos años y medio de formación profesional especializada.»

e) Bajo el encabezamiento «4. Sector técnico» se añade lo siguiente:

«En Austria

las formaciones de:

- guardas forestales ("Förster"),

- consultor técnico ("Technisches Büro"),

- agencia de alquiler de trabajo ("Überlassung von Arbeitskräften - Arbeitsleihe"),

- agente de colocación ("Arbeitsvermittlung"),

- asesor de inversiones ("Vermögensberater"),

- investigador privado ("Berufsdetektiv"),

- guardia de seguridad ("Bewachungsgewerbe"),

- agente inmobilario ("Immobilienmakler"),

- director inmobiliario ("Immobilienverwalter"),

- agente de publicidad y promoción ("Werbeagentur"),

- organizador de proyectos de construcciones ("Bauträger) (Bauorganisator, Baubetreuer"),

- agente de oficina de cobros ("Inkassoinstitut"),

que representan las formaciones de una duración total de quince años como mínimo, de los cuales ocho años de escolaridad obligatoria seguida de cinco años, como mínimo, de estudios secundarios técnicos o comerciales, sancionada por un examen de madurez técnico o comercial, completada con una formación en la empresa de al menos dos años sancionada por un examen profesional.

- asesor de seguros ("Berater in Versicherungsangelegenheiten"),

que representa la formación de una duración total de quince años, de los cuales seis años de formación realizada en un marco estructurado, repartida en un aprendizaje de una duración de tres años y en un período de tres años de práctica y formación profesionales, sancionada por un examen.

- maestro constructor/proyecto y cálculo técnico ("Planender Baumeister"),

- maestro carpintero/proyecto y cálculo técnico ("Planender Zimmermeister"),

que representan las formaciones de una duración total de dieciocho años como mínimo, de los cuales nueve años como mínimo de formación repartida en cuatro años de estudios técnicos secundarios y cinco años de práctica y formación profesionales, sancionada por un examen profesional que da derecho a ejercer la profesión y a preparar aprendices, en cuanto esta formación se refiere al derecho de proyectar construcciones, realizar cálculos técnicos y supervisar obras de construcción ("el privilegio María Teresiano").»

II. PROFESIONES JURÍDICAS

377 L 0249: Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO n° L 78 de 26.3.1977, p. 17), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

Se añadirá lo siguiente al apartado 2 del artículo 1:

«

>SITIO PARA UN CUADRO>

»

III. ACTIVIDADES MÉDICAS Y PARAMÉDICAS

1. Médicos

393 L 0016: Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO n° L 165 de 7.7.1993, p. 1).

a) Se añade lo siguiente al artículo 3:

«m) en Austria:

"Doktor der gesamten Heilkunde" (diploma de licenciado en medicina) expedido por una facultad universitaria de medicina y "Diplom über die spezifische Ausbildung in der Allgemeinmedizin" (diploma de formación de especialista en medicina general), o "Facharztdiplom" (título de médico especialista) extendido por la autoridad competente;

n) en Finlandia:

"todistus lääketieteen lisensiaatin tutkinnosta/bevis om medicine licentiat examen" (certificado del grado de licenciado en medicina) extendido por una facultad universitaria de medicina y un certificado de formación práctica extendido por las autoridades competentes en materia de salud pública;

o) en Noruega:

"bevis for bestått cand.med.-eksamen" (diploma del grado de lic. en med.) extendido por una facultad universitaria de medicina y un certificado de formación práctica extendido por las autoridades competentes en materia de salud pública;

p) en Suecia:

"läkarexamen" (título universitario de medicina) expedido por una facultad universitaria de medicina y un certificado de formación práctica extendido por el Comité Nacional de Salud y Bienestar.»;

b) Se añade lo siguiente al apartado 2 del artículo 5:

«en Austria:

"Facharztdiplom" (título de especialista médico) expedido por las autoridades competentes;

en Finlandia:

"todistus erikoislääkärin tutkinnosta/betyg över specialläkarexamen" (certificado del grado de especialista médico) expedido por las autoridades competentes;

en Noruega:

"bevis for tillatelse til å benytte spesialisttittelen" (certificado del derecho de usar el título de especialista) extendido por las autoridades competentes;

en Suecia:

"bevis om specialistkompetens som läkare utfärdat av socialstyrelsen" (certificado del derecho de usar el título de especialista) extendido por el Comité Nacional de Salud y Bienestar.»;

c) Se añade lo siguiente a los párrafos del apartado 3 del artículo 5 que se indican a continuación:

- Anestesia-reanimación:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Cirugía general:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Neurocirugía:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Ginecología-obstetricia:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Medicina interna:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Oftalmología:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Otorrinolaringología:

>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Pediatría:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Medicina de las vías respiratorias:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Urología:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Ortopedia:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Anatomía patológica:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Neurología:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Psiquiatría:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

d) Se añade lo siguiente a los párrafos del apartado 2 del artículo 7 que se indican a continuación:

- Biología clínica:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Hematología biológica:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Microbiología - bacteriología:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Química biológica:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Inmunología:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Cirugía plástica:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Cirugía torácica:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Cirugía pediátrica:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Cirugía vascular:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Cardiología:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Aparato digestivo:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Reumatología:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Hematología general:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Endocrinología:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Rehabilitación:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Dermato-venereología:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Radiología:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Radiodiagnóstico:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Radioterapia:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Psiquiatría infantil:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Geriatría:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Enfermedades renales:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Enfermedades infecciosas:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- «Community medicine» (medicina preventiva y salud pública):

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Farmacología:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Medicina del trabajo:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Alergología:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Cirugía del aparato digestivo:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Medicina nuclear:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

- Cirugía dental, bucal y maxilo-facial (formación básica de médico y de odontólogo):

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

e) Se añade el siguiente guión en el apartado 1 del artículo 9:

«- la fecha de adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia»

f) Se añade el siguiente guión en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 9:

«- la fecha de adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia.».

2. Diplomados en enfermería

377 L 0452: Directiva 77/452/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, sobre el reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO n° L 176 de 15.7.1977, p. 1), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO n° L 341 de 23.11.1989, p. 19),

- 389 L 0595: Directiva 89/595/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO n° L 341 de 23.11.1989, p. 30),

- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 73).

a) Se añade lo siguiente al apartado 2 del artículo 1:

«en Austria:

"Diplomierte Krankenschwester/Diplomierter

Krankenpfleger";

en Finlandia:

"sairaanhoitaja/sjukskötare";

en Noruega:

"offentlig godkjent sykepleier";

en Suecia:

"sjuksköterska";»

b) Se añade lo siguiente al artículo 3:

«m) en Austria:

"Diplom in der allgemeinen Krankenpflege" (diploma de enfermería general) expedido por escuelas de enfermería reconocidas por el gobierno;

n) en Finlandia:

diploma de "sairaanhoitaja/sjukskötare" (diploma en enfermería o diploma politécnico en enfermería) expedido por una escuela universitaria de enfermería;

o) en Noruega:

"bevis for bestått sykepleiereksamen" (diploma de enfermería general) expedido por una escuela universitaria de enfermería;

p) en Suecia:

diploma de "sjuksköterska" (certificado universitario de enfermería general) expedido por una escuela universitaria de enfermería;»

3. Odontólogos

a) 378 L 0686: Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO n° L 233 de 24.8.1978, p. 1), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17)

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23)

- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO n° L 341 de 23.11.1989, p. 19)

- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 73).

i) Se añade lo siguiente al artículo 1:

«en Austria:

el título que será notificado por Austria a los Estados miembros y a la Comisión el 31 de diciembre de 1998 a más tardar,

en Finlandia:

hammaslääkäri/tandläkare,

en Noruega:

tannlege,

en Suecia

tandläkare,»;

ii) Se añade lo siguiente al artículo 3:

«m) en Austria:

el diploma que Austria notificará a los Estados miembros y a la Comisión el 31 de diciembre de 1998 a más tardar;

n) en Finlandia:

"todistus hammaslääketieteen lisensiaatin tutkinnosta/bevis om odontologi licentiat examen" (certificado del grado de licenciado en odontología) expedido por una facultad universitaria de medicina, y un certificado de formación práctica expedido por las autoridades competentes en materia de salud pública;

o) en Noruega:

"bevis for bestått cand.odont.-eksamen" (diploma del grado de lic. en odont.) expedido por una facultad universitaria de odontología;

p) en Suecia:

"tandläkarexamen" (certificado universitario de odontología) expedido por una facultad universitaria de odontología y un certificado de formación práctica expedido por el Comité Nacional de Salud y Bienestar»;

iii) En los apartados del artículo 5 que se indican a continuación se añaden los guiones siguientes:

1. Ortodoncia:

«- en Finlandia:

"todistus erikoishammaslääkärin oikeudesta oikomishoidon alalla/bevis om specialisttandläkarrättigheten inom området tandreglering" (certificado de ortodontista) expedido por las autoridades competentes,;

- en Noruega:

"bevis for gjennomgått spesialistutdanning i kjeveortopedi" (certificado de estudios de especialización en ortodoncia) expedido por las autoridades competentes,;

- en Suecia:

"bevis om specialistkompetens i tandreglering" (certificado que concede el derecho de usar el título de odontólogo especialista en ortodoncia) expedido por el Comité Nacional de Salud y Bienestar,;»

2. Cirugía bucal:

«- en Finlandia:

"todistus erikoishammaslääkärin oikeudesta suukirurgian (hammas- ja suukirurgian) alalla/bevis om specialisttandläkarrättigheten inom området oralkirurgi (tand- och munkirurgi)" (certificado de cirugía oral u orofacial) expedido por las autoridades competentes,;

- en Noruega:

"bevis for gjennomgått spesialistutdanning i oralkirurgi" (certificado de estudios especializados en cirugía oral) expedido por las autoridades competentes,;

- en Suecia:

"bevis om specialistkompetens i tandsystemets kirurgiska sjukdomar" (certificado que confiere el derecho de usar el título de odontólogo especialista en cirugía oral) expedido por el Comité Nacional de Salud y Bienestar.»;

iv) El apartado 1 del artículo 8 se modifica del siguiente modo:

Donde dice «artículos 2, 4, 7 y 19» debe decir «artículos 2, 4, 7, 19, 19 bis y 19 ter».

v) El artículo 17 se modifica del siguiente modo:

Donde dice «establecido en el artículo 2, en el apartado 1 del artículo 7 y en el artículo 19» debe decir «establecido en el artículo 2, en el apartado 1 del artículo 7, en el artículo 19, en el artículo 19 bis y en el artículo 19 ter».

vi) Después del artículo 19 bis se añade el artículo siguiente:

«>Artículo 19 ter

Desde el momento en que la República de Austria adopte las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, los Estados miembros reconocerán, a efectos del ejercicio de las actividades mencionadas en el artículo 1 de la presente Directiva, los diplomas, certificados y otros títulos de medicina expedidos en Austria a personas que hayan iniciado su formación universitaria antes del 1 de enero de 1994, acompañados de una certificación expedida por las autoridades competentes austriacas, que acredite que esas personas se han dedicado en Austria, efectivamente, de forma lícita y con carácter principal, a las actividades mencionadas en el artículo 5 de la Directiva 78/687/CEE durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación y que esas personas están autorizadas para ejercer dichas actividades en las mismas condiciones que los titulares del diploma, certificado, o título equivalente contemplado en la letra m) del artículo 3 de la presente Directiva.

Quedarán dispensadas del requisito de los tres años de ejercicio contemplado en el párrafo primero las personas que hayan aprobado los estudios, de al menos tres años, que las autoridades competentes acrediten como equivalentes a la formación mencionada en el artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE.»;

b) 378 L 0687: Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos (DO n° L 233 de 24.8.1978, p. 10).

Los párrafos primero y segundo del artículo 6 se modifican de la siguiente forma:

La referencia «artículo 19» se sustituye por la referencia «artículos 19, 19 bis y 19 ter».

4. Veterinaria

378 L 1026: Directiva 78/1026/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de veterinario, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO n° L 362 de 23.12.1978, p. 1), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17)

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23)

- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO n° L 341 de 23.11.1989, p. 19)

- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 73).

Se añade lo siguiente al artículo 3:

«m) en Austria:

"Diplom-Tierarzt" "Mag. med. vet." (diploma de veterinario) expedido por la Facultad de Veterinaria de Viena (antigua Escuela de Veterinaria, Viena);

n) en Finlandia:

"todistus eläinlääketieteen lisensiaatin tutkinnosta/betyg över avlagd veterinärmedicine licentiatexamen" (diploma de veterinario) expedido por la Facultad de Veterinaria;

o) en Noruega:

eksamensbevis utstedt av Norges veterinærhøgskole for bestått cand.med.vet.-eksamen (diploma del grado de lic. en vet.) expedido por la Facultad noruega de Veterinaria;

p) en Suecia:

"veterinärexamen" (Diploma universitario en Veterinaria) expedido por la Facultad sueca de Ciencias de la Agricultura;».

5. Matronas

380 L 0154: Directiva 80/154/CEE del Consejo, de 21 de enero de 1980, sobre reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos de matrona y que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO n° L 33 de 11.2.1980, p. 1), modificada por:

- 380 L 1273: Directiva 80/1273/CEE del Consejo, de 2 de diciembre de 1980 (DO n° L 375 de 31.12.1980, p. 74),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO n° L 341 de 23.11.1989, p. 19),

- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 73).

a) Se añade lo siguiente en el artículo 1:

«en Austria:

"Hebamme",

en Finlandia:

"kätilö/barnmorska",

en Noruega:

"jordmor",

en Suecia:

"barnmorska",»;

b) Se añade lo siguiente al artículo 3:

«m) en Austria:

"Hebammen-Diplom" expedido por una escuela de matronas o por un centro federal de formación de matronas;

n) en Finlandia:

"kätilö/barnmorska" o "erikoissairaanhoitaja, naistentaudit ja äitiyshuolto/specialsjukskötare, kvinnosjukdomar och mödravård" (diploma de matrona o diploma politécnico de matrona) expedido por una escuela universitaria de enfermería;

o) en Noruega:

"bevis for bestått jordmoreksamen" (diploma de matrona) expedido por una escuela de matronas, junto con un certificado de formación práctica establecido por las autoridades competentes en materia de salud pública;

p) en Suecia:

"barnmorskeexamen" (diploma universitario de matrona) expedido por una escuela universitaria/enfermería;».

6. Farmacia

385 L 0433: Directiva 85/433/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia y que incluye medidas tendentes a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento para ciertas actividades farmacéuticas (DO n° L 253 de 24.9.1985, p. 37), modificada por:

- 385 L 0584: Directiva 85/584/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 372 de 31.12.1985, p. 42)

- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 73).

Se añade lo siguiente al final del artículo 4:

«m) en Austria:

Staatliches Apothekerdiplom (diploma de Estado en Farmacia) expedido por las autoridades competentes;

n) en Finlandia:

todistus proviisorin tutkinnosta/bevis om provisorexamen (Licenciatura en Farmacia) expedido por una universidad;

o) en Noruega:

bevis for bestått cand.pharm.-eksamen (diploma del grado de lic. en farm.) expedido por una facultad universitaria;

p) en Suecia:

apotekarexamen (Licenciatura en Farmacia) expedido por la Universidad de Uppsala;».

IV. ARQUITECTURA

385 L 0384: Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO n° L 223 de 21.8.1985, p. 15), modificada por:

- 385 L 0614: Directiva 85/614/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 376 de 31.12.1985, p. 1)

- 386 L 0017: Directiva 86/17/CEE del Consejo, de 27 de enero de 1986 (DO n° L 27 de 1.2.1986, p. 71)

- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 73).

Se añade lo siguiente al artículo 11:

«l) en Austria:

- los diplomas de las Universidades politécnicas de Viena y Graz, así como de la Universidad de Innsbruck, Facultad de Ingeniería de la Construcción ("Bauingenieurwesen") y Arquitectura ("Architektur"), en la especialidad de arquitectura ("Architektur"), ingeniería de la construcción ("Bauingenieurwesen (Hochbau)") y construcción ("Wirtschaftsingenieurwesen - Bauwesen");

- los diplomas universitarios de edafología ("Bodenkultur"), técnica de mejora del suelo ("Kulturtechnik") e hidroeconomía ("Wasserwirtschaft");

- los diplomas de la Escuela Universitaria de Artes Aplicadas de Viena, especialidad de arquitectura ("Architektur");

- los diplomas de la Academia de Artes Plásticas de Viena, especialidad de arquitectura ("Architektur");

- los diplomas de Ingeniero (Ing.) expedidos por Escuelas Técnicas Superiores o Escuelas Técnicas de la Construcción, junto con la licencia de arquitecto-constructor ("Baumeister"), que da fe de un mínimo de seis años de experiencia profesional en Austria, y se sanciona con un examen;

- los diplomas expedidos por la Escuela Universitaria de Diseño Artístico e Industrial de Linz, especialidad de arquitectura ("Architektur");

- los certificados de capacidad para Ingenieros Civiles y Consultores de Ingeniería en los ámbitos de la construcción ("Hochbau", "Bauwesen", "Wirtschaftsingenieurwesen - Bauwesen"), de la técnica de mejora del suelo ("Kulturtechnik") y de la hidroeconomía ("Wasserwirtschaft"), de acuerdo con la ley de técnicos civiles (BGBl. Nr. 156/199);

m) en Noruega:

- los diplomas (sivilarkitekt) expedidos por el Instituto Noruego de Tecnología de la Universidad de Trondheim, la Escuela Universitaria de Arquitectura de Oslo y la Escuela Universitaria de Arquitectura de Bergen;

- los certificados de afiliación al "Norske Arkitekters Landsforbund" (NAL), si las personas implicadas recibieron su formación en un Estado destinatario de la presente Directiva;

n) en Suecia:

- los diplomas expedidos por la Facultad de Arquitectura del Real Instituto de Tecnología, del Instituto Chalmers de Tecnología y del Instituto de Tecnología de la Universidad de Lund (arkitekt, Licenciado en Arquitectura);

- los certificados de afiliación al "Svenska Arkitekters Riksförbund" (SAR) si los interesados han recibido su formación en uno de los Estados destinatarios de la presente Directiva;».

V. COMERCIO E INTERMEDIARIOS

1. Intermediarios en los sectores del comercio, de la industria y de la artesanía

364 L 0224: Directiva 64/224/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de intermediarios del comercio, de la industria y de la artesanía (DO n° 56 de 4.4.1964, p. 864), modificada por:

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

Se añade lo siguiente al artículo 3:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

2. Comercio y distribución de productos tóxicos

374 L 0557: Directiva 74/557/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas y de intermediarios en el sector del comercio y la distribución de productos tóxicos (DO n° L 307 de 18.11.1974, p. 5).

Se añade lo siguiente al anexo:

«- Austria:

Las sustancias y preparados tóxicos clasificados como "muy tóxicos" o "tóxicos" con arreglo a la Ley de productos químicos (Chemikaliengesetz BGBl. Nr. 326/1987), y sus reglamentos respectivos (§ 217 (1), Gewerbeordnung BGBl. Nr. 194/1994).

- Finlandia:

1. Las sustancias a las que se refiere la Ley de productos químicos (744/89) y sus reglamentos;

2. Los plaguicidas biológicos a los que se refiere la Ley de plaguicidas (327/69) y sus reglamentos.

- Noruega:

1. Sustancias y preparados contemplados en el Reglamento relativo al etiquetado, venta, etc. de sustancias y preparados químicos que pueden ocasionar un riesgo para la salud de 1 de junio de 1990;

2. Sustancias y preparados contemplados en el Reglamento relativo a una lista de sustancias, frases de riesgo y frases de seguridad de 3 de julio de 1990;

3. Productos químicos contemplados en el Reglamento relativo a la entrega, recogida, recepción y eliminación de determinadas categorías de desechos peligrosos de 10 de abril de 1984;

4. Plaguicidas contemplados por la Ley de plaguicidas de 5 de abril de 1963, el Reglamento relativo a plaguicidas de 7 de febrero de 1992 y el Reglamento relativo a los requisitos para la autorización de importadores de pesticidas de 7 de agosto de 1987;

5. Amianto y productos del amianto contemplados en el Reglamento de 16 de agosto de 1991 sobre el amianto;

6. Disolventes orgánicos y preparados que contengan disolventes orgánicos contemplados en el Reglamento de 9 de diciembre de 1982 relativo al etiquetado OAR (Occupational Air Requirements).

- Suecia:

1. Los productos químicos extremadamente peligrosos y muy peligrosos que figuran en el Reglamento de productos químicos (1985:835);

2. Algunos precursores a los que se refieren las Instrucciones sobre permisos de producción commercialización y distribución de productos químicos venenosos y muy peligrosos (KIFS 1986:5, KIFS 1990:9);

3. Los plaguicidas de clase 1 mencionados en el Reglamento 1985:836;

4. Los desperdicios perjudiciales para el medio ambiente, tal como se definen en el Reglamento 1985:841;

5. Los PCB y los productos químicos que contengan PCB, tal como se detalla en el Reglamento 1985:837;

6. Las sustancias del grupo B de la relación del aviso público sobre instrucciones relativas a los valores límite sanitarios (AFS 1990:13);

7. El amianto y material que contenga amianto, tal como indica el aviso público AFS 1986:2.».

VI. SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE

382 L 0470: Directiva 82/470/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1982, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades por cuenta propia de determinados auxiliares del transporte y de los agentes de viaje (grupo 718 CITI) así como de los almacenistas (grupo 720 CITI) (DO n° L 213 de 21.7.1982, p. 1), modificada por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

Se añade lo siguiente al final del artículo 3:

«Austria:

A. Spediteur

Transportagent

Frachtenreklamation

B. Reisebüro

C. Lagerhalter

Tierpfleger

D. Kraftfahrzeugprüfer

Kraftfahrzeugsachverständiger

Wäger

Finlandia:

A. Huolitsija/Speditör

Laivanselvittäjä/Skeppsmäklare

B. Matkanjärjestäjä/Researrangör

Matkanvälittäjä/Reseförmedlare

C. -

D. Autonselvittäjä/Bilmäklare

Noruega:

A. Speditør

Skipsmegler

B. Reisebyrå

Reisearrangør

C. Oppbevaring

D. Bilinspektør

Suecia:

A. Speditör

Skeppsmäklare

B. Resebyrå

C. Magasinering

Lagring

Förvaring

D. Bilinspektör

Bilprovare

Bilbesiktningsman».

VII. OTROS SECTORES

Servicios comerciales en los negocios inmobiliarios y otros sectores

367 L 0043: Directiva 67/43/CEE del Consejo, de 12 de enero de 1967, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluidas en: 1. El sector de los «Negocios inmobiliarios» (salvo 6401) (ex grupo 640 CITI); 2. El sector de determinados «Servicios prestados a las empresas no clasificadas en otro lugar» (grupo 839 CITI) (DO n° 10 de 19.1.1967, p. 140/67), modificada por:

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14)

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17)

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

Se añade lo siguiente al final del apartado 3 del artículo 2:

«en Austria:

- Immobilienmakler,

- Immobilienverwalter,

- Bauträger (Bauorganisator, Baubetreuer).

en Finlandia:

- kiinteistönvälittäjä/fastighetsförmedlare, fastig-

hetsmäklare.

en Noruega:

- eiendomsmeglere, advokater,

- entreprenører, utbyggere av fast eiendom,

- eiendomsforvaltere,

- utleiekontorer.

en Suecia:

- fastighetsmäklare,

- (fastighets-)värderingsman,

- fastighetsförvaltare,

- byggnadsentreprenörer.».

E. CONTRATOS PÚBLICOS

1. 393 L 0037: Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (93/37/CEE) (DO n° L 199 de 9.8.1993, p. 54).

a) Se añade lo siguiente al artículo 25:

«- en Austria, el "Firmenbuch", el "Gewerberegister", el "Mitgliederverzeichnisse der Landeskammern",

- en Finlandia, el "Kaupparekisteri/Handelsregistret",

- en Noruega, el "Foretaksregisteret",

- en Suecia, el "aktiebolags-, handels- eller

föreningsregistren".».

b) En el Anexo I, «LISTAS DE ORGANISMOS Y CATEGORÍAS DE ORGANISMOS SUJETOS AL DERECHO PÚBLICO CONTEMPLADAS EN LA LETRA b) DEL ARTÍCULO 1», se añade lo siguiente:

«XIII. AUSTRIA:

Todos los organismos sujetos a inspección presupuestaria por el "Rechnungshof" (Comisión de auditoría) que no tienen carácter industrial ni comercial.

XIV. FINLANDIA:

Entidades o empresas públicas, o sujetas a control público, que no tienen carácter industrial ni comercial.

XV. NORUEGA:

Entidades o empresas públicas, o sujetas a control público, que no tienen carácter industrial ni comercial.

Organismos

- Norsk Rikskringkasting,

- Norges Bank,

- Statens Lånekasse for Utdanning,

- Statistisk Sentralbyrå,

- Den Norske Stats Husbank,

- Statens Innvandrar- og Flyktninge-

boliger,

- Medisinsk Innovasjon Rikshospitalet,

- Norges Forskningsråd,

- Statens Pensjonskasse.

Categorías

- Statsbedrifter i h.t. lov av 25. juni 1965 nr. 3 om statsbedrifter (Empresas públicas reguladas por la ley de empresas públicas n° 3, de 25 de junio de 1965),

- Statsbanker (Bancos estatales),

- Universiteter of høyskoler etter lov av 16. juni 1989 nr. 77 (Universidades y establecimientos de enseñanza superior con arreglo a la ley n° 77, de 16 de junio de 1989).

XVI. SUECIA:

Todos los organismos no comerciales cuyas adquisiciones están sujetas a inspección por el Consejo Nacional para los contratos públicos.».

2. 393 L 0036: Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO n° L 199 de 9.8.1993, p. 1).

a) Se añade lo siguiente al artículo 21:

«- en Austria, el "Firmenbuch", el "Gewerberegister", el "Mitgliederverzeichnisse der Landeskammern",

- en Finlandia, el "Kaupparekisteri/Handelsregistret",

- en Noruega, el "Foretaksregisteret",

- en Suecia, el "aktiebolags-, handels- eller

föreningsregistren".»;

b) Se añade lo siguiente al Anexo I:

«AUSTRIA

Entidades del Gobierno Central

1. Bundeskanzleramt

2. Bundesministerium für auswärtige Angelegenheiten

3. Bundesministerium für wirtschaftliche Angelegenheiten, Abteilung Präsidium 1

4. Bundesministerium für Arbeit und Soziales, Amtswirtschaftsstelle

5. Bundesministerium für Finanzen

a) Amtswirtschaftsstelle

b) Abteilung VI/5 (EDV-Bereich des Bundesministeriums für Finanzen und des Bundesrechenamtes)

c) Abteilung III/1 (Beschaffung von technischen Geräten, Einrichtungen und Sachgütern für die Zollwache)

6. Bundesministerium für Gesundheit, Sport und Konsumentenschutz

7. Bundesministerium für Inneres

8. Bundesministerium für Justiz, Amtswirtschaftsstelle

9. Bundesministerium für Landesverteidigung (el material no militar figura en el Anexo I, Parte II, Austria, del Acuerdo del GATT sobre contratación pública)

10. Bundesministerium für Land- und Forstwirtschaft

11. Bundesministerium für Umwelt, Jugend und Familie, Amtswirtschaftsstelle

12. Bundesministerium für Unterricht und Kunst

13. Bundesministerium für öffentliche Wirtschaft und Verkehr

14. Bundesministerium für Wissenschaft und Forschung

15. Österreichisches Statistisches Zentralamt

16. Österreichische Staatsdruckerei

17. Bundesamt für Eich- und Vermessungswesen

18. Bundesversuchs- und Forschungsanstalt-Arsenal (BVFA)

19. Bundesstaatliche Prothesenwerkstätten

20. Bundesprüfanstalt für Kraftfahrzeuge

21. Generaldirektion für die Post- und Telegraphenverwaltung (sólo servicio postal de negocios)

FINLANDIA

Entidades del Gobierno Central

1. Oikeusministeriö/Justitieministeriet

2. Rahapaja Oy/Myntverket Ab

3. Painatuskeskus Oy/Tryckericentralen Ab

4. Metsähallitus/Forststyrelsen

5. Maanmittaushallitus/Lantmäteristyrelsen

6. Maatalouden tutkimuskeskus/Lantbrukets

forskningscentral

7. Ilmailulaitos/Luftfartsverket

8. Ilmatieteen laitos/Meteorologiska institutet

9. Merenkulkuhallitus/Sjöfarststyrelsen

10. Valtion teknillinen tutkimuskeskus/Statens

tekniska forskningscentral

11. Valtion Hankintakeskus/Statens upphandlingscentral

12. Vesi- ja ympäristöhallitus/Vatten- och miljö-

styrelsen

13. Opetushallitus/Utbildningsstyrelsen

NORUEGA

Entidades del Gobierno Central

1. Statens vegvesen

2. Postverket

3. Rikshospitalet

4. Universitetet i Oslo

5. Politiet

6. Norsk Rikskringkasting

7. Universitetet i Trondheim

8. Universitetet i Bergen

9. Kystdirektoratet

10. Universitetet i Tromsø

11. Statens forurensningstilsyn

12. Luftfartsverket

13. Forsvarsdepartementet

14. Forsvarets Sanitet

15. Luftforsvarets Forsyningskommando

16. Hærens Forsyningskommando

17. Sjøforsvarets Forsyningskommando

18. Forsvarets Felles Materielltjeneste

19. Norges Stasbaner, para la adquisición de:

- traviesas de hormigón

- accesorios de frenado para material rodante

- piezas de repuesto para equipo ferroviario

- diesel de automoción

- automóviles y camionetas para servicios ferroviarios

SUECIA

Entidades del Gobierno Central. Las entidades enumeradas incluyen subdivisiones regionales y locales.

1. Rikspolisstyrelsen

2. Kriminalvårdsstyrelsen

3. Försvarets sjukvårdsstyrelse

4. Fortifikationsförvaltningen

5. Försvarets materielverk

6. Statens räddningsverk

7. Kustbevakningen

8. Socialstyrelsen

9. Läkemedelsverket

10. Postverket

11. Vägverket

12. Sjöfartsverket

13. Luftfartsverket

14. Generaltullstyrelsen

15. Byggnadsstyrelsen

16. Riksskatteverket

17. Skogsstyrelsen

18. AMU-gruppen

19. Statens lantmäteriverk

20. Närings- och teknikutvecklingsverket

21. Domänverket

22. Statistiska centralbyrån

23. Statskontoret»

3. 393 L 0038: Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO n° L 199 de 9.8.1993, p. 84).

a) En el Anexo I «PRODUCCIÓN, TRANSPORTE O DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE» se añade lo siguiente:

«AUSTRIA

Entidades municipales (Gemeinden) y asociaciones municipales (Gemeindeverbände) que producen, transportan o distribuyen agua potable con arreglo a la Wasserversorgungsgesetze de los nueve Länder.

FINLANDIA

Entidades que producen, transportan o distribuyen agua potable con arreglo al artículo 1 del Laki yleisistä vesi- ja viemärilaitoksista (982/77) de 23 de diciembre de 1977.

NORUEGA

Entidades que producen, transportan o distribuyen agua con arreglo al forskrift av 28. september 1951 om drikkevann og vannforsyning.

SUECIA

Ayuntamientos y compañías municipales que producen, transportan o distribuyen agua potable con arreglo a lagen (1970:244) om allmänna vatten- och avloppsanläggningar.»;

b) En el Anexo II «PRODUCCIÓN, TRANSPORTE O DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD» se añadirá lo siguiente:

«AUSTRIA

Entidades que producen, transportan o distribuyen electricidad con arreglo a lo dispuesto en el segundo Verstaatlichungsgesetz (BGBl. Nr. 81/1947) y el Elektrizitätswirtschaftsgesetz (BGBl. Nr. 260/1975, incluido el Elektrizitätswirtschaftsgesetze de los nueve Länder.

FINLANDIA

Entidades que producen, transportan o distribuyen electricidad en régimen de concesión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de Sähkölaki (319/79) de 16 de marzo de 1979.

NORUEGA

Entidades que producen, transportan o distribuyen electricidad con arreglo a la lov av 19. juni 1969 om bygging og drift av elektriske anlegg, la lov av 14. desember 1917 nr. 16 om erverv av vannfall, bergverk og annen fast eiendom m.v., I, jf. kap. V o las vassdragsreguleringsloven av 14. desember 1917 nr. 17 o energiloven av 29. juni 1990 nr. 50.

SUECIA

Entidades que producen, transportan o distribuyen electricidad en régimen de concesión con arreglo a lagen (1902:71 s. 1) innefattande vissa bestämmelser om elektriska anläggningar.»;

c) En el Anexo III «TRANSPORTE O DISTRIBUCIÓN DE GAS O CALOR» se añade lo siguiente:

«AUSTRIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

FINLANDIA

Consejos municipales de energía, o asociaciones afines, u otras entidades que transportan o distribuyen gas o calor en régimen de concesión otorgada por las autoridades municipales.

NORUEGA

Entidades que transportan o distribuyen calor con arreglo a la lov av 18. april 1986 nr. 10 om bygging og drift av fjernvarmeanlegg o energiloven av 29. juni 1990 nr. 50).

SUECIA

Entidades que transportan o distribuyen gas o calor en régimen de una concesión con arreglo a lagen (1978:160) om vissa rörledningar.»;

d) En el Anexo IV «PROSPECCIÓN Y EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O GAS» se añade lo siguiente:

«AUSTRIA

Berggesetz 1975 (BGBl. Nr. 259/75, modificado en último término por BGBl. Nr. 193/1993).

NORUEGA

Petroleumsloven av 22. mars 1985 nr. 11) (Ley del petróleo) y en la normativa con arreglo a la Ley del petróleo o en la lov av 14. mai 1973 nr. 21 om undersøkelse etter og utvinning av petroleum i grunnen under norsk landområde.

SUECIA

minerallagen (1991:45) o lagen (1966:314) om kontinentalsockeln.»;

e) En el Anexo V «PROSPECCIÓN Y EXTRACCIÓN DE CARBÓN Y OTROS COMBUSTIBLES SÓLIDOS» se añade lo siguiente:

«AUSTRIA

Entidades que prospectan o extraen carbón u otros combustibles sólidos con arreglo al Berggesetz 1975 (BGBl. Nr. 259/1975, modificado en último término por el BGBl. Nr. 193/1993).

FINLANDIA

Entidades que prospectan o extraen carbón u otros combustibles sólidos y que operan sobre la base de un derecho exclusivo con arreglo a los artículos 1 y 2 de la Laki oikeudesta luovuttaa valtion maaomaisuutta ja tuloatuottavia oikeuksia (687/78)

NORUEGA

-

SUECIA

Entidades que hacen prospecciones or extraen carbón u otros combustibles sólidos en régimen de una concesión con arreglo a las minerallagen (1991:45) o a lagen (1985:620) om vissa torvfyndigheter, o a quienes se haya concedido una autorización con arreglo a la lagen (1966:314) om kontinentalsockeln.»;

f) En el Anexo VI «ENTIDADES CONTRATANTES EN EL SECTOR DE SERVICIOS FERROVIARIOS» se añade lo siguiente:

«AUSTRIA

Entidades que prestan servicios de ferrocarriles con arreglo a lo dispuesto en la Eisenbahngesetz 1957 (BGBl. Nr. 60/1957).

FINLANDIA

Valtionrautatiet/Statsjärnvägarna (Ferrocarriles nacionales)

NORUEGA

Norges Statsbaner (NSB) y entidades que operan con arreglo a jernbaneloven (Lov 1993-06-11 100).

SUECIA

Entidades públicas que prestan servicios ferroviarios de conformidad con förordningen (1988:1339) om statens spåranläggningar y lagen (1990:1157) om järnvägssäkerhet.

Entidades públicas regionales y municipales que explotan comunicaciones ferroviarias regionales o municipales con arreglo a lagen (1978:438) om huvudmannaskap för viss kollektiv persontrafik.

Entidades privadas que explotan servicios ferroviarios con arreglo a una licencia de conformidad con la förordningen (1988:1379) om statens spåranläggningar siempre y cuando dichas licencias se ajusten al apartado 3 del artículo 2 de la Directiva.»;

g) En el Anexo VII «ENTIDADES CONTRATANTES EN EL SECTOR DE LOS SERVICIOS DE FERROCARRIL URBANO, TRANVÍA, TROLEBÚS O AUTOBÚS» se añade lo siguiente:

«AUSTRIA

Entidades que prestan servicios de transportes con arreglo a la Eisenbahngesetz 1957 (BGBl. Nr. 60/1957) y la Kraftfahrliniengesetz 1952 (BGBl. Nr. 84/1952).

FINLANDIA

Entidades públicas o privadas que prestan servicios de autobús con arreglo a la "Laki (343/91) luvanvaraisesta henkilöliikenteestä tiellä" y Helsingin kaupungin liikennelaitos/Helsingfors stads trafikverk (Consejo de transportes de Helsinki), que presta servicios públicos de metro y tranvía.

NORUEGA

Norges Statsbaner (NSB) y entidades que operan con arreglo a jernbaneloven av 11. juni 1993 nr. 100.

SUECIA

Entidades que prestan servicios de ferrocarril urbano o tranvía con arreglo a lagen (1978:438) om huvudmannaskap för viss kollektiv persontrafik y lagen (1990:1157) om järnvägssäkerhet. Entidades públicas o privadas que presten un servicio de trolebús o autobús de conformidad con lagen (1978:438) om huvudmannaskap för viss kollektiv persontrafik y lagen (1983:293) om yrkestrafik.»;

h) En el Anexo VIII «ENTIDADES CONTRATANTES EN EL SECTOR DE LAS INSTALACIONES AEROPORTUARIAS» se añade lo siguiente:

«AUSTRIA

Austro Control GmbH

Entidades tal como se definen en los artículos 60 a 80 de la Luftfahrtgesetz 1957 (BGBl. Nr. 253/1957, modificada en último término por BGBl. Nr. 691/1992).

FINLANDIA

Aeropuertos gestionados por "Ilmailulaitos/Luftfartsverket" con arreglo al Ilmailulaki (595/64).

NORUEGA

Entidades que presten servicios aeroportuarios con arreglo a la lov av 11. juin 1993 nr. 101 om luftfart.

SUECIA

Aeropuertos de propiedad y gestión públicas con arreglo a lagen (1957:297) om luftfart.

Aeropuertos de propiedad y gestión públicas con una licencia de explotación con arreglo a la normatia, siempre y cuando dicha licencia cumpla los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva.»;

i) En el Anexo IX «ENTIDADES CONTRATANTES EN EL SECTOR DE LOS PUERTOS MARÍTIMOS O INTERIORES U OTRAS INSTALACIONES TERMINALES» se añade lo siguiente:

«AUSTRIA

Puertos interiores que son propiedad, en su totalidad o en parte, de los Länder y/o Gemeinden.

FINLANDIA

Puertos que operan con arreglo a la Laki kunnallisista satamajärjestyksistä ja liikennemaksuista (955/76).

Canal Saimaa (Saimaan kanavan hoitokunta).

NORUEGA

Norges Statsbaner (NSB) (Terminales ferroviarios)

Entidades que operan con arreglo al havneloven av 8. juni 1984 nr. 51.

SUECIA

Puertos e instalaciones terminales con arreglo a lagen (1983:293) om inrättande, utvidgning och avlysning av allmän farled och allmän hamn, Förordning (1983:744) om trafiken på Göta kanal.»;

j) En el Anexo X «EXPLOTACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES O PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES» se añade lo siguiente:

«AUSTRIA

Österreichische Post- und Telegraphenverwaltung (PTV).

FINLANDIA

Entidades que operan sujetas a licencias correspondientes a los criterios del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva [artículo 4 de la Teletoimintalaki (183/87, modificado por 676/92)].

NORUEGA

Entidades que operan con arreglo al telegrafloven av 29. april 1899.

SUECIA

Entidades que operan sujetas a licencias correspondientes a los criterios del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva.».

4. 392 L 0013: Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO n° L 76 de 23.3.1992, p. 14).

En el Anexo «Autoridades nacionales a las que pueden enviarse las solicitudes de aplicación del procedimiento de conciliación contempladas en el artículo 9 » se añade lo siguiente:

«AUSTRIA

Bundesministerium für wirtschaftliche Angelegenheiten.

FINLANDIA

Kauppa- ja teollisuusministeriö/Handels- och industriministeriet.

NORUEGA

Nærings- og energidepartementet.

SUECIA

Nämnden för offentlig upphandling».

5. 392 L 0050: Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO n° L 209 de 24.7.1992, p. 1).

Se añade lo siguiente al apartado 3 del artículo 30:

«- en Austria, el "Firmenbuch", el "Gewerberegister", el "Mitgliederverzeichnisse der Landeskammern";

- en Finlandia, el "Kaupparekisteri/Handelsregistret";

- en Noruega, el "Foretaksregisteret";

- en Suecia, el "aktiebolags-, handels- eller föreningsregistren.".»

F. PROPIEDAD INTELECTUAL Y RESPONSABILIDAD POR LOS PRODUCTOS

I. PATENTES

392 R 1768: Reglamento (CEE) n° 1768/92 del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos (DO n° L 182 de 2.7.1992, p. 1).

a) En la letra b) del artículo 3 se añade lo siguiente:

«A los efectos del apartado 1 del artículo 19, una autorización de comercialización concedida de conformidad con la legislación nacional de Austria, Finlandia, Noruega o Suecia se considerará concedida de conformidad con la Directiva 65/65/CEE o la Directiva 81/851/CEE, según proceda»;

b) El apartado 1 del artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Podrá obtenerse un certificado para cualquier producto que en la fecha de la adhesión esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual se haya obtenido, después del 1 de enero de 1985, una primera autorización de comercialización como medicamento en la Comunidad o en los territorios de Austria, Finlandia, Noruega o Suecia.

En el caso de los certificados que se expidan en Dinamarca, Alemania, Finlandia y Noruega, la fecha de 1 de enero de 1985 se sustituye por la de 1 de enero de 1988.

En el caso de los certificados que se expidan en Bélgica, en Italia y en Austria, la fecha de 1 de enero de 1985 se sustituye por la de 1 de enero de 1982.»;

c) En el artículo 20 se añade lo siguiente:

«Por lo que respecta a Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, no se aplicará el presente Reglamento a los certificados expedidos de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales con anterioridad a la fecha de la adhesión.».

II. PRODUCTOS SEMICONDUCTORES

390 D 05010: Primera Decisión 90/510/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativa a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a personas de determinados países y territorios (DO n° L 285 de 17.10.1990, p. 29), modificada por:

- 393 D 0017: Decisión 93/17/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1992 (DO n° L 11 de 19.1.1993, p. 22).

En el Anexo, se suprimen las referencias a Austria, Finlandia, Noruega y Suecia.

XII. ENERGÍA

1. 358 X 1101PO534: Consejo Euratom: Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de la Euratom (DO n° 27 de 6.12.1958 p. 534/58), modificados por:

- 373 D 0045: Decisión 73/45/Euratom del Consejo, de 8 de marzo de 1973, por la que se modifican los estatutos de la Agencia de Abastecimiento de la Euratom con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad (DO n° L 83 de 30.3.1973, p. 20).

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

a) Se sustituyen los apartados 1 y 2 del artículo V por lo siguiente:

«1. El capital de la Agencia será de 4 416 000 unidades de cuenta europeas.

2. El capital se dividirá de conformidad con los siguientes porcentajes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

»

b) Los apartados 1 y 2 del artículo X se sustituyen por lo siguiente:

«1. Se crea un Comité consultivo de la Agencia constituido por cincuenta y dos miembros.

2. Se repartirán los puestos entre los nacionales de los Estados miembros de la forma siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

».

2. 372 D 0443: Decisión 72/443/CECA de la Comisión, de 22 de diciembre de 1972, relativa al ajuste de las ventas del carbón en el mercado común (DO n° L 297 de 30.12.1972 p. 45), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 386 S 2526: Decisión 2526/86/CECA de la Comisión, de 31 de julio de 1986 (DO n° L 222 de 8.8.1986, p. 8).

Después de la letra k) del artículo 3 se añade lo siguiente:

«l) Austria;

m) Noruega;

n) Finlandia;

o) Suecia.».

3. 377 D 0190: Decisión 77/190/CEE de la Comisión, de 26 de enero de 1977, por la que se aplica la Directiva 76/491/CEE relativa a un procedimiento comunitario de información y consulta de los precios del petróleo crudo y de los productos petrolíferos en la Comunidad (DO n° L 61 de 5.3.1977, p. 34), modificada por:

- 379 D 0607: Decisión 79/607/CEE de la Comisión, de 30 de mayo de 1979 (DO n° L 170 de 9.7.1979, p. 1),

- 380 D 0983: Decisión 80/983/CEE de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980 (DO n° L 281 de 25.10.1980, p. 26),

- 381 D 0883: Decisión 81/883/CEE de la Comisión, de 14 de octubre de 1981 (DO n° L 324 de 12.11.1981, p. 19).

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

a) En el cuadro que figura en el APÉNDICE A «DENOMINACIONES DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS», se añade lo siguiente:

«

>SITIO PARA UN CUADRO>

»

;

b) En el cuadro que figura en el APÉNDICE B «ESPECIFICACIÓN DE CARBURANTES», se añade lo siguiente:

«

>SITIO PARA UN CUADRO>

»

;

c) En el cuadro que figura en el APÉNDICE C «ESPECIFICACIÓN DE COMBUSTIBLES», se añade lo siguiente:

«

>SITIO PARA UN CUADRO>

».

4. 390 L 0377: Directiva 90/377/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (DO n° L 185 de 17.7.1990, p. 16), modificado por:

- 393 L 0087: Directiva 93/87/CEE de la Comisión, de 22 de octubre de 1993 (DO n° L 277 de 10.11.1993, p. 32).

a) En el punto 11 del ANEXO I se añade lo siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

b) en el punto I.2. del ANEXO II se añade lo siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

5. 390 L 0547: Directiva 90/547/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1990, relativa al tránsito de electricidad por las grandes redes (DO n° L 313 de 13.11.1990, p. 30).

En el ANEXO se añade lo siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

6. 391 L 0296: Directiva 91/296/CEE del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativa al tránsito de gas natural a través de las grandes redes (DO n° L 147 de 12.6.1991, p. 37).

En el ANEXO se añade lo siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

7. 392 D 0167: Decisión 92/167/CEE de la Comisión, de 4 de marzo de 1992, relativa a la creación de un Comité de expertos en materia de tránsito de electricidad por las grandes redes (DO n° L 74 de 20.3.1992, p. 43).

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Article 4

Composición

1. El Comité constará de 21 miembros, a saber:

- dieciséis representantes de las redes de alta tensión que operan en la Comunidad (un representante por Estado miembro),

- tres expertos independientes de probada experiencia profesional y competencia en materia de tránsito de electricidad en la Comunidad,

- un representante de Eurelectric,

- un representante de la Comisión.

2. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión. Los 16 representantes de las redes y el representante de Eurelectric serán seleccionados de una lista en la que figuren al menos dos propuestas para cada puesto.»;

XIII. ADUANAS Y FISCALIDAD

A. ADUANAS

I. ADAPTACIONES TÉCNICAS AL CÓDIGO ADUANERO Y SUS DISPOSICIONES DE APLICACIÓN

a) Código aduanero

392 R 2913: Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO n° L 302 de 19.10.1992, p. 1).

a) El apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«El territorio aduanero de la Comunidad comprende:

- el territorio del Reino de Bélgica;

- el territorio del Reino de Dinamarca, salvo las Islas Feroe y Groenlandia;

- el territorio de la República Federal de Alemania, excepto la isla de Helgoland y el territorio de Büsingen (Tratado de 23 de noviembre de 1964 entre la República Federal de Alemania y la Confederación Suiza);

- el territorio del Reino de España, excepto Ceuta y Melilla;

- el territorio de la República Francesa, excepto los territorios de Ultramar y las colectividades territoriales;

- el territorio de la República Helénica;

- el territorio de Irlanda;

- el territorio de la República Italiana, excepto los municipios de Livigno y Campione d'Italia, así como las aguas nacionales del lago de Lugano comprendidas entre la orilla y la frontera política de la zona situada entre Ponte Tresa y Porto Ceresio;

- el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo;

- el territorio europeo del Reino de los Países Bajos;

- el territorio del Reino de Noruega, excepto Svalbard;

- el territorio de la República de Austria;

- el territorio de la República Portuguesa;

- el territorio de la República de Finlandia, incluidas las Islas Åland, siempre que se deposite una declaración de conformidad con el apartado 5 del artículo 227 del Tratado CE;

- el territorio del Reino de Suecia;

- el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como las Islas del Canal y la Isla de Man.»;

b) La letra a) del apartado 2 del artículo 3 queda derogada.

b) Disposiciones de aplicación

393 R 2454: Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO n° L 253 de 11.10.1993, p. 1) modificado por:

- 393 R 3665: Reglamento (CE) n° 3665/93 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993 (DO n° L 335 de 31.12.1993, p. 1).

1. El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Se llamarán "de autenticidad" para las uvas, el whisky y el tabaco, "de denominación de origen" para los vinos y "de calidad" para el nitrato sódico.».

2. En el cuadro que figura en el artículo 26:

a) Para las mercancías enumeradas con el número de orden 2 se suprime lo siguiente:

«"Austria" en la columna 5;

"Agrarmarkt Austria (AMA)" en la columna 6;

"Wien" en la columna 7.»

b) El número de orden 5 queda suprimido.

3. El segundo guión del apartado 2 del artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«- cuando se trate de las mercancías recogidas en el número de orden 4 del cuadro mencionado en el artículo 26, papel de color blanco con borde amarillo que pese al menos 40 gramos por metro cuadrado;».

4. El tercer guión del apartado 1 del artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

«- 6 meses, cuando se trate de las mercancías recogidas en el número de orden 7 de dicho cuadro;».

5. En el párrafo tercero del artículo 62, después de «emitido a posteriori,» se añade lo siguiente:

«- annettu jälkikäteen/utfärdat i efterhand,

- utstedt i etterhånd,

- utfärdat i efterhand.».

6. En la letra c) del apartado 1 del artículo 75 se suprime lo siguiente:

«Austria, Finlandia, Noruega, Suecia o».

7. El artículo 80 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 80

Los productos originarios a los efectos de la presente sección podrán ser admitidos para su importación en la Comunidad con el beneficio de las preferencias arancelarias del artículo 66 previa presentación de un certificado de origen modelo A expedido por las autoridades aduaneras de Suiza a partir de un certificado de origen modelo A expedido a su vez por las autoridades competentes del país beneficiarios de exportación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 75 y con la condición de que Suiza preste asistencia a la Comunidad permitiendo a sus autoridades aduaneras comprobar la autenticidad y exactitud de los certificados de origen modelo A. En estas condiciones se aplicará, mutatis mutandis, el procedimiento de comprobación establecido en el artículo 95. El plazo señalado en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 95 se ampliará a ocho meses.».

8. El artículo 96 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 96

Las disposiciones contenidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 75 y en el artículo 80 se aplicarán en la medida en que, en el marco de las preferencias arancelarias concedidas por Suiza a determinados productos originarios de países en desarrollo, dicho país aplique disposiciones similares a las mencionadas.».

9. En el apartado 3 del artículo 107 se añade lo siguiente:

«- annettu jälkikäteen/utfärdat i efterhand,

- utstedt i etterhånd,

- utfärdat i efterhand.».

10. En el apartado 2 del artículo 108 se añade lo siguiente:

«- KAKSOISKAPPALE/DUPLIKAT,

- DUPLIKAT,

- DUPLIKAT.».

11. El apartado 2 del artículo 163 se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad y transportadas hasta su lugar de destino en otra parte de dicho territorio, cruzando los territorios de Belarús, Bulgaria, la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Rusia, Rumania, la República Eslovaca, Suiza o la antigua Yugoslavia en su composición de 1 de enero de 1991, el valor en aduana se determinará tomando en consideración el primer lugar de introdución en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que las mercancías sean transportadas directamente a través de los territorios de dichos países y que el cruce de estos territorios se realice por una ruta normal hacia su lugar de destino.».

12. El apartado 4 del artículo 163 se sustituye por el texto siguiente:

«Los apartados 2 y 3 del presente artículo seguirán siendo aplicables cuando las mercancías, por razones inherentes al transporte, hayan sido objeto de descarga, transbordo o inmovilización temporal en los territorios de Belarús, Bulgaria, la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Rusia, Rumania, la República Eslovaca, Suiza o la antigua Yugoslavia en su composición de 1 de enero de 1991.».

13. En el apartado 3 del artículo 280 se añade lo siguiente:

«- Yksinkertaistettu vienti/Förenklad export,

- Forenklet utførsel,

- Förenklad export.».

14. En la casilla n° 104 a que se refiere el guión correspondiente del apartado 2 del artículo 298 se añade lo siguiente:

«- TIETTY KÄYTTÖTARKOITUS: SIIRRONSAAJAN KÄYTTÖÖN ASETETTAVIA TAVAROITA (ASETUS (ETY) N:o 2454/93, 298 ARTIKLA)/SÄRSKILT ÄNDAMÅL: VARORNA SKALL STÄLLAS TILL MOTTAGARENS FÖRFOGANDE (ARTIKEL 298/FÖRORDNING (EEG) Nr 2454/93),

- SLUTTBRUK: VARER SOM SKAL STILLES TIL RÅDIGHET FOR DEN DISPOSISJONSBERETTIGEDE (FORORDNING (EØF) Nr. 2454/93, ARTIKKEL 298),

- SÄRSKILT ÄNDAMÅL: VARORNA SKALL STÄLLAS TILL MOTTAGARENS FÖRFOGANDE (ARTIKEL 298/FÖRORDNING (EEG) Nr 2454/93),».

15. En el apartado 3 del artículo 299 se añade lo siguiente:

«- TIETTY KÄYTTÖTARKOITUS/SÄRSKILT ÄNDAMÅL,

- SLUTTBRUK,

- SÄRSKILT ÄNDAMÅL.».

16. En el apartado 1 del artículo 303 se añade lo siguiente:

«- TIETTY KÄYTTÖTARKOITUS: VIETÄVIKSI TARKOITETTUJA TAVAROITA (ASETUS (ETY) N:o 2454/93, 303 ARTIKLA: EI SOVELLETA VALUUTT OJEN TASAUSMAKSUA EIKÄ MAATALOUSTUKEA)/SÄRSKILT ÄNDAMÅL: VAROR AVSEDDA FÖR EXPORT (ARTIKEL 303/FÖRORDNING (EEG) Nr 2454/93 MONETÄRA UTJÄMNINGSBELOPP OCH JORDBRUKSBIDRAG UTESLUTNA),

- SLUTTBRUK: VARER BESTEMT FOR UTFØRSEL (FORORDNING (EØF) Nr. 2454/93, ARTIKKEL 303: ANVENDELSE AV MONETÆERE UTJEVNINGSBELØP OG TILBAKEBETALINGER I LANDBRUKSSEKTOREN ER UTELUKKET),

- SÄRSKILT ÄNDAMÅL: VAROR AVSEDDA FÖR EXPORT (ARTIKEL 303/FÖRORDNING (EEG) Nr 2454/93 MONETÄRA UTJÄMNINGSBELOPP OCH JORDBRUKSBIDRAG UTESLUTNA).».

17. En artículo 318 se añade lo siguiente:

«- annettu jälkikäteen/utfärdat i efterhand,

- utstedt i etterhånd,

- utfärdat i efterhand.».

18. En el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 335 se añade lo siguiente:

«- ote/utdrag,

- utdrag,

- utdrag.».

19. En el punto 2 del artículo 361 después de la mención «- toepassing van artikel 361, punt 2, van Verordening (EEG) nr. 2454/93», se añade lo siguiente:

«- asetuksen (ETY) n:o 2454/93, 361 artiklan 2 kohtaa sovellettu/tillämpning av artikel 361.2 i förordning (EEG) nr 2454/93,

- anvendelse av Artikkel 361, nr. 2 i forordning (EØF) nr. 2454/93,

- tillämpning av artikel 361.2 förordning (EEG) nr 2454/93,».

20. En el artículo 371 después de la mención «- BEPERKTE GELDIGHEID - TOEPASSING VAN ARTIKEL 371 VAN VERORDENING (EEG) Nr. 2454/93,», se añade lo siguiente:

«- VOIMASSA RAJOITETUSTI: ASETUKSEN (ETY) N:o 2454/93 371 ARTIKLAA SOVELLETTU/BEGRÄNSAD GILTIGHET - TILLÄMPNING AV ARTIKEL 371, FÖRORDNING (EEG) Nr 2454/93,

- BEGRENSET GYLDIGHET: ANVENDELSE AV FORORDNING (EØF) Nr. 2454/93 ARTIKKEL 371,

- BEGRÄNSAD GILTIGHET - TILLÄMPNING AV ARTIKEL 371 FÖRORDNING (EEG) Nr 2454/93,».

21. En el apartado 2 del artículo 392 se añade lo siguiente:

«- yksinkertaistettu menettely/förenklat förfarande,

- forenklet prosedyre,

- förenklat förfarande.».

22. En el apartado 2 del artículo 393 se añade lo siguiente:

«- vapautettu allekirjoituksesta/befriad från

underskrift,

- fritatt for underskrift,

- befriad från underskrift.».

23. En el apartado 1 del artículo 402 se añade lo siguiente:

«- yksinkertaistettu menettely/förenklat förfarande,

- forenklet prosedyre,

- förenklat förfarande.».

24. En el apartado 2 del artículo 404 se añade lo siguiente:

«- vapautettu allekirjoituksesta/befriad från

underskrift

- fritatt for underskrift,

- befriad från underskrift.».

25. En el artículo 464 después de la mención «- Verlaten van de Gemeenschap aan beperkingen onderworpen», se añade lo siguiente:

«- Vienti yhteisöstä rajoitusten alaista/Export från Gemenskapen underkastad restriktioner,

- Utførsel fra Fellesskapet underlagt restriksjoner,

- Export från Gemenskapen underkastad restriktioner,».

26. En el artículo 464 después de la mención «- Verlaten van de Gemeenschap aan belastingheffing onderworpen», se añade lo siguiente:

«- Vienti yhteisöstä maksujen alaista/Export från Gemenskapen underkastad avgifter,

- Utførsel fra Fellesskapet betinget av avgiftsbetaling,

- Export från Gemenskapen underkastad avgifter,».

27. En el apartado 3 del artículo 481 se añade lo siguiente:

«- tavaroita ei kuljeteta passitusmenettelyssä/varor ej under transitering,

- varer ikke underlagt en transitteringsprosedyre,

- varor ej under transitering,».

28. El apartado 4 del artículo 485 se añade lo siguiente:

«- Ote valvontakappaleesta: .......... (numero, päiväys, toimipaikka ja antomaa)/Utdrag ur kontrollexemplar: .......... (nummer och datum samt utfärdande kontor och land)

- Utdrag av kontrolleksemplar: .......... (nummer, dato, utstedende kontor og land)

- Utdrag ur kontrollexemplar: .......... (nummer och datum samt utfärdande kontor och land)».

29. En el apartado 5 del artículo 485 se añade lo siguiente:

«- annettuja otteita .......... (lukumäärä) - kopiot oheisina/ .......... (antal) utfärdade utdrag - kopior bifogas,

- .......... (antall) udstedte utdrag, kopier vedlagt,

- .......... (antal) utfärdade utdrag - kopior bifogas».

30. En el apartado 2 del artículo 486 se añade lo siguiente:

«- Annettu jälkikäteen/Utfärdat i efterhand,

- Utstedt i etterhånd,

- Utfärdat i efterhand.».

31. En el apartado 1 del artículo 492 se añade lo siguiente:

«- Yksinkertaistettu menettely/Förenklat förfarande,

- Forenklet prosedyre,

- Förenklat förfarande.».

32. En el apartado 2 del artículo 494 se añade lo siguiente:

«- Vapautettu allekirjoituksesta/Befriad från

underskrift,

- Fritatt for underskrift,

- Befriad från underskrift.».

33. En el apartado 4 del artículo 522 se añade lo siguiente:

«- TK-tavaroita/NB-varor,

- NB-varer,

- NB-varor.».

34. En el apartado 3 del artículo 601 se añade lo siguiente:

«- KAKSOISKAPPALE/DUPLIKAT,

- DUPLIKAT,

- DUPLIKAT.».

35. En el apartado 1 del artículo 610 se añade lo siguiente:

«- SJ/Y-tavaroita/AF/S-varor,

- IB/S-varer,

- AF/S-varor.».

36. En el apartado 2 del artículo 610 se añade lo siguiente:

«- Kauppapolitiikka/Handelspolitik,

- Handelspolitikk,

- Handelspolitik.».

37. En el apartado 1 del artículo 644 se añade lo siguiente:

«- SJ/T-tavaroita/AF/R-varor,

- IB/R-varer,

- AF/R-varor.».

38. En el artículo 711 se añade lo siguiente:

«- VM-tavaroita/TI varor,

- MI-varer,

- TI varor.».

39. En el apartado 3 del artículo 778 se añade lo siguiente:

«- KAKSOISKAPPALE/DUPLIKAT,

- DUPLIKAT,

- DUPLIKAT.».

40. En el apartado 4 del artículo 818 se añade lo siguiente:

«- TK-tavaroita/NBH-varor,

- NB-varer,

- NBH-varor.».

41. En el apartado 2 del artículo 849 se añade lo siguiente:

«- Vietäessä ei myönnetty vientitukea eikä muita määriä/Inga bidrag eller andra belopp har beviljats vid exporten,

- Ingen tilbakebetalinger eller andre beløp gitt ved utførselen,

- Inga bidrag eller andra belopp har beviljats vid exporten.».

42. En el apartado 3 del artículo 849 se añade lo siguiente:

«- Vientituki ja muut vietäessä maksetut määrät maksettu takaisin .......... (määrä) osalta/ De vid exporten beviljade bidragen eller andra belopp har betalats tillbaka för .......... (kvantitet);

- Tilbakebetalinger og andre beløp gitt ved utførselen er betalt for .......... (mengde);

- De vid exporten beviljade bidragen eller andra belopp har betalats tillbaka för .......... (kvantitet).».

43. En el apartado 3 del artículo 849 después de la conjunción «o» se añade lo siguiente:

«- Oikeus vientitukeen tai muihin vietäessä maksettuihin määriin peruutettu .......... (määrä) osalta/Rätt till utbetalning av bidrag och andra belopp vid exporten har annullerats för .......... (kvantitet);

- Rett til tilbakebetalinger eller utbetaling av refusjoner eller andre beløp ved utførselen er opphevet for .......... (mengde);

- Rätt till utbetalning av bidrag och andra belopp vid exporten har annullerats för .......... (kvantitet).».

44. En el artículo 855 se añade lo siguiente:

«- KAKSOISKAPPALE/DUPLIKAT,

- DUPLIKAT,

- DUPLIKAT.».

45. En el apartado 1 del artículo 882 se añade lo siguiente:

«- Yhteisön tullikoodeksin 185 artiklan 2 kohdan b alakohdan mukaista palautustavaraa/Returvaror enligt artikel 185.2 b) i gemenskapens tullkodex

- Returvarer i henhold til artikkel 185 nr. 2 bokstav b) i Fellesskapets tollkodeks

- Returvaror enligt artikel 185.2 b) i gemenskapens tullkodex.».

46. El Anexo 1 queda modificado como sigue:

En la casilla «13 Lengua» de los ejemplares 4 y 5 del modelo Información Arancelaria Vinculante, se añade lo siguiente:

«FI», «NO», «SE».

47. El Anexo 6 queda modificado como sigue:

El modelo «CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD PARA EL VODKA FINLANDÉS» se sustituye por el texto siguiente:

«Derogado».

48. El Anexo 6 bis queda modificado como sigue:

El modelo «CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD PARA EL VODKA SUECO» se sustituye por el texto siguiente:

«Derogado».

49. El Anexo 17 queda modificado como sigue:

a) Las cuatro columnas que comienzan con «Australia*» y terminan con «United Kingdom» que aparecen en la nota I de las «notes» que figuran en el reverso del «Form A» en inglés se sustituyen por el texto siguiente:

«Australia * European Community:

Canada Austria Italy

Japan Belgium Luxembourg

New Zealand Denmark Netherlands

Switzerland Finland Norway

United States

of America

France Portugal

Germany Spain

Greece Sweden

Ireland United

Kingdom».

b) Las cuatro columnas que comienzan con «Australie*» y terminan con «Royaume-Uni» que aparecen en la nota I de las «notes» que figuran en el reverso del «Formule A» en francés se sustituyen por el texto siguiente:

«Australie * Communauté européenne:

Canada Autriche Irlande

États-Unis

d'Amérique

Allemagne Italie

Belgique Luxembourg

Japon Danemark Norvège

Nouvelle-Zélande Espagne Pays-Bas

Suisse Finlande Portugal

France Royaume-Uni

Grèce Suède».

c) El punto (3) de la letra (b) de la nota III de las «notes» que figuran en el reverso del «Form A» en inglés se sustituye por el texto siguiente:

«Japan, Switzerland and the European Community enter the letter "W" in box 8 followed by the Customs Cooperation Council Nomenclature (harmonized system) heading of the exported product (example: "W" 96.18)»;

d) El punto (3) de la letra (b) de la nota III de las «notes» que figuran en el reverso del «Formule A» en francés se sustituye por el texto siguiente:

«Japon, Suisse et Communauté européenne: il y a lieu d'inscrire dans la case 8 la lettre "W" suivie de la position tarifaire occupée para le produit exporté dans la Nomenclature du conseil de coopération douanière (système harmonisé) (exemple: "W" 96.18)».

50. El Anexo 18 queda modificado como sigue:

a) El punto 1 de las «notes» que figuran en la «Part 2» del «Form APR» en inglés, se sustituye por el texto siguiente:

«Switzerland European Community:

Austria Italy

Belgium Luxembourg

Denmark Netherlands

Finland Norway

France Portugal

Germany Spain

Greece Sweden

Ireland United

Kingdom».

b) El punto 1 de las «notes» que figuran en la «Partie 2» del «Formulaire APR» en francés, se sustituye por el texto siguiente:

«Suisse Communauté européenne:

Autriche Irlande

Allemagne Italie

Belgique Luxembourg

Danemark Norvège

Espagne Pays-Bas

Finlande Portugal

France Royaume-Uni

Grèce Suède».

51. En el Anexo 25 se añaden los cuadros siguientes:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

».

52. En el Anexo 27 se añade el cuadro siguiente:

«CENTROS DE COMERCIALIZACIÓN QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA EL CÁLCULO DE LOS PRECIOS UNITARIOS POR EPÍGRAFES DE LA CLASIFICACIÓN

>SITIO PARA UN CUADRO>

».

53. El Anexo 31 (DAU - Documento administrativo único) queda modificado como sigue:

En el ejemplar 5 se añade lo siguiente: «Palautetaan», «Tilbakesendes til», «Åter till».

54. El Anexo 32 (DAU - Sistema informatizado de tratamiento de declaraciones) queda modificado como sigue:

En el ejemplar 4/5 se añade lo siguiente: «Palautetaan», «Tilbakesendes til», «Åter till».

55. El Anexo 48 queda modificado como sigue:

En el punto 1 del apartado I, el párrafo que comienza «con respecto al Reino de Bélgica» y termina «para todo lo que (3)» se sustituye por el texto siguiente:

«con respecto al Reino de Bélgica, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Países Bajos, al Reino de Noruega, a la República de Austria, a la República Portuguesa, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para todo lo que (3) ...........».

56. El Anexo 49 queda modificado como sigue:

En el punto 1 del apartado I, el párrafo que comienza «con respecto al Reino de Bélgica» y termina «para todo lo que (3)» se sustituye por el texto siguiente:

«con respecto al Reino de Bélgica, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Países Bajos, al Reino de Noruega, a la República de Austria, a la República Portuguesa, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para todo lo que (3)...........».

57. El Anexo 50 queda modificado como sigue:

En el punto 1 del apartado I, el párrafo que comienza «con respecto al Reino de Bélgica» y que termina con «7 000 ecus por título» se sustituye por el texto siguiente:

«con respecto al Reino de Bélgica, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Países Bajos, al Reino de Noruega, a la República de Austria, a la República Portuguesa, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para todo lo que un obligado principal deba o pudiere deber a los citados Estados, tanto en concepto de suma principal y adicional como de gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones pecuniarias, por razón de derechos, tributos, exacciones reguladoras agrícolas y otros gravámenes, por infracciones o irregularidades cometidas durante o con ocasión de las operaciones de tránsito comunitario en relación con las cuales el(la) que suscribe se ha comprometido a asumir su responsabilidad mediante la entrega de títulos de garantía por un importe máximo de 7 000 ecus por título.».

58. El Anexo 51 queda modificado como sigue:

En la casilla n° 7 se suprimen las siguientes palabras:

«ECONÓMICA...», «AUSTRIA», «FINLANDIA», «NORUEGA», «SUECIA».

59. El Anexo 60 queda modificado como sigue:

En el apartado «I. Observaciones generales» correspondiente a la rúbrica «DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS INDICACIONES QUE HAN DE FIGURAR EN EL FORMULARIO DE IMPOSICIÓN»:

a) en la columna que sigue a la frase que comienza «El formulario de imposición», se añade lo siguiente:

«AT = para Austria»

«FI = para Finlandia»

«NO = para Noruega»

«SE = para Suecia»

b) en la columna que sigue al párrafo que comienza «Casilla n° 16», se añade lo siguiente:

«ATS = chelines austriacos»

«FIM = marcos finlandeses»

«NOK = coronas noruegas»

«SEK = coronas suecas»

60. El Anexo 63 (Ejemplar de control T5) queda modificado como sigue:

En los ejemplares 4 y 5 se añade lo siguiente: «Palautetaan», «Tilbakesendes til», «Ater till».

61. El Anexo 68/A queda modificado como sigue:

En la columna correspondiente al punto 3 de la rúbrica «DISPOSICIONES RELATIVAS A LA AUTORIZACIÓN PARA GESTIONAR UN DEPÓSITO ADUANERO O PARA UTILIZAR EL RÉGIMEN», se añade lo siguiente:

«- AT para Austria»

«- FI para Finlandia»

«- NO para Noruega»

«- SE para Suecia»;

62. El Anexo 81 queda modificado como sigue:

En la Nota B.14 de las notas que figuran en el reverso del boletín de información INF 5, se añade lo siguiente:

«- ATS para los chelines austriacos»

«- FIM para los marcos finlandeses»

«- NOK para las coronas noruegas»

«- SEK para las coronas suecas.».

63. El Anexo 82 queda modificado como sigue:

En la Nota B.9. de las notas que figuran en el reverso del boletín de información INF 1, se añade lo siguiente:

«- ATS para los chelines austriacos»

«- FIM para los marcos finlandeses»

«- NOK para las coronas noruegas»

«- SEK para las coronas suecas.».

64. El Anexo 98 queda moficiado como sigue:

En la Nota B.13. de las notas que figuran en el reverso del boletín de información INF 6, se añade lo siguiente:

«- ATS para los chelines austriacos»

«- FIM para los marcos finlandeses»

«- NOK para las coronas noruegas»

«- SEK para las coronas suecas.».

65. El Anexo 99 queda modificado como sigue:

Quedan suprimidas las siguientes palabras:

«Austria»

«Finlandia»

«Noruega»

«Suecia».

66. El Anexo 106 queda modificado como sigue:

a) En la Nota B.15. de las notas que figuran en el reverso del boletín de información INF 2, se añade lo siguiente:

«- ATS para los chelines austriacos»

«- FIM para los marcos finlandeses»

«- NOK para las coronas noruegas»

«- SEK para las coronas suecas.».

b) En las disposiciones relativas al boletín de información INF 2 se añade lo siguiente:

«AT - Austria»

«FI - Finlandia»

«NO - Noruega»

«SE - Suecia.».

67. En el Anexo 108 se añade el texto siguiente:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

».

68. El Anexo 111 queda modificado como sigue:

En la Nota B.12. de las notas que figuran en el reverso del modelo «Solicitud de devolución/condonación», se añade lo siguiente:

«- ATS para los chelines austriacos»

«- FIM para los marcos finlandeses»

«- NOK para las coronas noruegas»

«- SEK para las coronas suecas.».

II. ADAPTACIONES TÉCNICAS DE LAS DISPOSICIONES NO INCLUIDAS EN EL CÓDIGO ADUANERO

1. 376 L 0308: Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema di financiación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana, modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17)

- 379 L 1071: Directiva 79/1071/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979 (DO n° L 331 de 27.12.1979, p. 10)

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

El apartado 2 del artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deberán adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en el plazo que establezca el Presidente en función de la urgencia del asunto. Los dictámenes se adoptarán por una mayoría de 64 votos, que se ponderarán, para cada Estado miembro, con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no tomará parte en la votación.»

2. 382 R 0636: Reglamento (CEE) n° 636/82 del Consejo, de 16 de marzo de 1982, por el que se establece un régimen de perfeccionamiento pasivo económico aplicable a determinados productos textiles y de confección reimportados en la Comunidad tras su elaboración o transformación en determinados terceros países (DO n° L 76 de 20.3.1982, p. 1), modificado por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

El segundo párrafo de la letra a) del apartado 3 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en el plazo que establezca el Presidente en función de la urgencia del asunto. Los dictámenes se adoptarán por una mayoría de 64 votos, votos que se ponderarán, para cada Estado miembro, con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no tomará parte en la votación.»

3. 383 R 0918: Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO n° L 105 de 23.4.1983, p. 1), modificado por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión de Reino de España y la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23)

- 385 R 3822: Reglamento (CEE) n° 3822/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 370 de 31.12.1985, p. 22)

- 387 R 3691: Reglamento (CEE) n° 3691/87 del Consejo, de 9 de diciembre de 1987 (DO n° L 347 de 11.12.1987, p. 8)

- 388 R 1315: Reglamento (CEE) n° 1315/88 del Consejo, de 3 de mayo de 1988 (DO n° L 123 de 31.12.1988, p. 2)

- 388 R 4235: Reglamento (CEE) n° 4235/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (DO n° L 373 de 31.12.1988, p. 1)

- 391 R 3357: Reglamento (CEE) n° 3357/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991 (DO n° L 318 de 20.11.1991, p. 3)

- 392 R 2913: Reglamento (CEE) n° L 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 (DO n° L 302 de 19.10.1992, p. 1)

- 394 R 0355: Reglamento (CE) n° 355/94 del Consejo, de 14 de febrero de 1994 (DO n° L 46 de 18.2.1994, p. 5).

a) Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 10 bis

Como excepción a los artículos 3, 4 y 7, Noruega podrá aplicar su legislación nacional vigente antes de la adhesión en relación con el traslado de mercancías de Svalbard al continente noruego en la medida en que el trato en Noruega con anterioridad a la adhesión fuera más favorable que el otorgado en la Comunidad a las importaciones de dichos bienesen procedencia de Svalbard que entren en el territorio aduanero, tal como se define en relación con Noruega en el raglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, modificado por el Acta de adhesión de Noruega.»;

b) Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 30 bis

Como excepción al artículo 30, Noruega podrá aplicar su legislación nacional vigente antes de la relación con los pequeños envíos de mercancías desde Svalbard al continente noruego en la medida en que el trato en Noruega con anterioridad a la adhesión fuera más favorable que el otorgado en la Comunidad a las importaciones de dichos bienes en procedencia de Svalbard que entren en el territorio aduanero, tal como se define en relación con Noruega en el Reglamento (CEE) n° 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, modificado por el Acta de adhesión de Noruega.»;

4. 383 R 2289: Reglamento (CEE) n° 2289/83 de la Comisión, de 29 julio de 1983, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 70 a 78 del Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO n° L 220 de 11.8.1983, p. 15), modificado por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23)

- 385 R 1746: Reglamento (CEE) n° 1746/85 de la Comisión, de 26 de junio de 1985 (DO n° L 167 de 26.6.1985, p. 23)

- 385 R 3399: Reglamento (CEE) n° 3399/85 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1985 (DO n° L 322 de 3.12.1985, p. 10)

- 392 R 0735: Reglamento (CEE) n° 735/92 de la Comisión, de 25 de marzo de 1992 (DO n° L 81 de 26.3.1992, p. 18).

En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 se añade lo siguiente:

«- "Vammaisille tarkoitetut tavarat: tullittomuus jatkuu, edellyttäen että asetuksen (ETY) n:o 918/83 77 artiklan 2 kohdan 2 alakohdan ehtoja noudatetaan/föremål för handikappade: Fortsatt tullfrihet under förutsättning att villkoren i artikel 77.2 andra stycket i förordning (EEG) nr 918/93 uppfylls,",

- "Artikler beregnet på funksjonshemmede: Fritaket opprettholdes forutsatt at artikkel 77 nr. 2 annet ledd i forordning (EØF) nr. 918/83 overholdes,",

- "Föremål för handikappade: Fortsatt tullfrihet under förutsättning att villkoren i artikel 77.2 andra stycket i förordning (EEG) nr 918/83 uppfylls." ».

5. 383 R 2290: Reglamento (CEE) n° 2290/83 de la comisión, de 29 de julio de 1983, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 50 a 59 y de los artículos 63bis y 63ter del Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO n° L 220 de 11.8.1983, p. 21), modificado por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23)

- 385 R 1745: Reglamento (CEE) n° 1745/85 de la Comisión, de 26 de junio de 1985 (DO n° L 167 de 27.6.1985, p. 21)

- 385 R 3399: Reglamento (CEE) n° 3399/85 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1985 (DO n° L 322 de 3.12.1985, p. 10)

- 388 R 3893: Reglamento (CEE) n° 3893/88 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1988 (DO n° L 346 de 15.12.1988, p. 32)

- 389 R 1843: Reglamento (CEE) n° 1843/89 de la Comisión, de 26 de junio de 1989 (DO n° L 180 de 27.6.1989, p. 22)

- 392 R 0734: Reglamento (CEE) n° 735/92 de la Comisión, de 35 de marzo de 1992 (DO n° L 81 de 26.3.1992, p. 15).

En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 se añade lo siguiente:

«- "UNESCO-tavarat: tullittomuus jatkuu, edellyttäen että asetuksen (ETY) n:o 918/83 57 artiklan 2 kohdan 1 alakohdan ehtoja noudatetaan,"/"UNESCO-varor: Fortsatt tullfrihet under förutsättning att villkoren i artikel 57.2 första stycket i förordning (EEG) nr 918/83 uppfylls,",

- "UNESCO-varor: Fortsatt tullfrihet under förutsättning att villkoren i artikel 57.2 första stycket i förordning (EEG) nr 918/83 uppfylls,",

- "UNESCO-varer: Fritaket opprettholdes forutsatt at artikkel 57 nr. 2 første ledd i forordning (EØF) nr. 918/83 overholdes."»

B. FISCALIDAD

1. 377 L 0799: Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos (DO n° L 336 de 27.12.1977, p. 15), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1971, p. 17)

- 379 L 1070: Directiva 79/1070/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979 (DO n° L 331 de 27.12.1979, p. 8)

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23)

- 392 L 0012: Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992 (DO n° L 76 de 23.3.1992, p. 1).

a) El apartado 3 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los impuestos a que se refiere el apartado 2 son en la actualidad los siguientes:

en Bélgica:

Impôt des personnes physiques/Personenbelasting

Impôt des sociétés/Vennootschapsbelasting

Impôt des personnes morales/Rechtspersonen-

belasting

Impôt des non-résidents/Belasting der niet-

verblijfhouders

en Dinamarca:

Indkomstskat til staten

Selskabsskat

Den kommunale indkomstskat

Den amtskommunale indkomstskat

Folkepensionsbidragene

Sømandsskat

Den særlige indkomstskat

Kirkeskat

Formueskat til staten

Bidrag til dagpengefonden

en Alemania:

Einkommensteuer

Körperschaftsteuer

Vermögensteuer

Gewerbesteuer

Grundsteuer

en Grecia:

Öüñïò åéóïäÞìáôïò öõóéêþí ðñïóþðùí

Öüñïò åéóïäÞìáôïò íïìéêþí ðñïóþðùí

Öüñïò áêéíÞôïõ ðåñéïõóßáò

en España:

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Impuesto sobre Sociedades

Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de

las Personas Fisicas

en Francia:

Impôt sur le revenu

Impôt sur les sociétés

Taxe professionnelle

Taxe foncière sur les propriétés bâties

Taxe foncière sur les propriétés non bâties

en Irlanda:

Income tax

Corporation tax

Capital gains tax

Wealth tax

en Italia:

Imposta sul reddito delle persone fisiche

Imposta sul reddito delle persone giuridiche

Imposta locale sui redditi

en Luxemburgo:

Impôt sur le revenu des personnes physiques

Impôt sur le revenu des collectivités

Impôt commercial communal

Impôt sur la fortune

Impôt foncier

en los Países Bajos:

Inkomstenbelasting

Vennootschapsbelasting

Vermogensbelasting

en Noruega:

Skatt av alminnelig inntekt

Skatt av personinntekt

Særskatt på inntekt av petroleumsutvinning og

rørledningstransport

Avgift på honorarer til utenlandske kunstnere

Trygdeavgift

Formuesskatt

en Austria:

Einkommensteuer

Körperschaftsteuer

Grundsteuer

Bodenwertabgabe

Abgabe von land- und forstwirtschaftlichen

Betrieben

en Portugal:

Contribuição predial

Imposto sobre a indústria agrícola

Contribuição industrial

Imposto de capitais

Imposto profissional

Imposto complementar

Imposto de mais-valias

Imposto sobre o rendimento do petróleo

Os adicionais devidos sobre os impostos

precedentes

en Finlandia:

Valtion tuloverot/de statliga inkomstskatterna

Yhteisöjen tulovero/inkomstskatten för samfund

Kunnallisvero/kommunalskatten

Kirkollisvero/kyrkoskatten

Kansaneläkevakuutusmaksu/folkpensionsförsäkringspremien

Sairausvakuutusmaksu/sjukförsäkringspremien

Korkotulon lähdevero/källskatten på ränteinkomst

Rajoitetusti verovelvollisen lähdevero/källskatten

för begränsat skattskyldig

Valtion varallisuusvero/den statliga förmögen-

hetsskatten

Kiinteistövero/fastighetsskatten

en Suecia:

Den statliga inkomstskatten

Sjömansskatten

Kupongskatten

Den särskilda inkomstskatten för utomlands

bosatta

Den särskilda inkomstskatten för utomlands

bosatta artister m.fl.

Den statliga fastighetsskatten

Den kommunala inkomstskatten

Förmögenhetsskatten

en el Reino Unido:

Income tax

Corporation tax

Capital gains tax

Petroleum revenue tax

Development land tax».

b) El apartado 5 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Por "autoridad competente" se entiende:

en Bélgica:

De Minister van financiën o un representante autorizado

Le Ministre des finances o un representante autorizado

en Dinamarca:

Skatteministeren o un representante autorizado

en Alemania:

Der Bundesminister der Finanzen o un representante autorizado

en Grecia:

Ôï Õðïõñãåßï Ïéêïíïìéêþí o un representante autorizado

en España:

El Ministro de Economía y Hacienda o un representante autorizado

en Francia:

Le ministre de l'économie o un representante autorizado

en Irlanda:

The Revenue Commissioners o un representante autorizado

en Italia:

Il Ministro per le finanze o un representante autorizado

en Luxemburgo:

Le ministre de finance o un representante autorizado

en los Países Bajos:

De minister van financiën o un representante autorizado

en Noruega:

Finans- og tollministeren o un representante autorizado

en Austria:

Der Bundesminister für Finanzen o un representante autorizado

en Portugal:

O Ministro das Finanças o un representante autorizado

en Finlandia:

Valtiovarainministeriö o un representante autorizado

Finansministeriet o un representante autorizado

en Suecia:

Ministern med ansvar för skattefrågor o un representante autorizado

en el Reino Unido:

The Commissioners of Customs and Excise o un representante autorizado, para las informaciones relativas al impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales,

The Commissioners of Inland Revenue o un representante autorizado, para todas las demás informaciones».

2. 378 L 1035: Directiva 78/1035/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a las franquicias aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de países terceros (DO n° L 366 de 28.12.1978, p. 34), modificada por:

- 385 L 0576: Directiva 85/576/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 372 de 31.12.1985, p. 30).

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 1 bis

Como excepción al tercer guión de la letra a) del párrafo segundo del artículo 1, Noruega podrá aplicar su legislación nacional vigente con anterioridad a la adhesión con relación a los pequeños envíos de mercancías procedentes de Svalbard en dirección al continente noruego en la medida en que el trato en Noruega con anterioridad a la adhesión fuera más favorable que el otorgado en la Comunidad a las importaciones de dichos bienes en procedencia de Svalbard al territorio fiscal, tal como se define en relación a Noruega en el artículo 3 la Directiva 77/388/CEE del Consejo, modificada por el Acta de adhesión de Noruega.»

3. 379 L 1072: Octava Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Modalidades de devolución del Impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país (DO n° L 331 de 27.12.1979, p. 11), modificada por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

a) El punto D del Anexo C se sustituye por el texto siguiente:

«D. La solicitud se presentará ante las autoridades competentes que corresponda de:

- Bélgica: ..........

- Dinamarca: ..........

- Alemania: ..........

- Grecia: ..........

- España: ..........

- Francia: ..........

- Irlanda: ..........

- Italia: ..........

- Luxemburgo: ..........

- Países Bajos: ..........

- Noruega: ..........

- Austria: ..........

- Portugal: ..........

- Finlandia: ..........

- Suecia: ..........

- Reino Unido: ..........»

b) El punto I del Anexo C se sustituye por el texto siguiente:

«I. Podrán agruparse varias facturas o documentos de importación en una misma solicitud, la cual, sin embargo, no podrá referirse, para el año 19..., a un importe global del Impuesto sobre el Valor Añadido inferior a:

BEF/LUF ...

DKK ...

DEM ...

GRD ...

PTE ...

FRF ...

IEP ...

ITL ...

NLG ...

NOK ...

ATS ...

ESP ...

FIM ...

SEK ...

GBP ...

si el período de referencia es inferior a un año natural, perio igual o superior a tres meses, o a:

BEF/LUF ...

DKK ...

DEM ...

GRD ...

PTE ...

FRF ...

IEP ...

ITL ...

NLG ...

NOK ...

ATS ...

ESP ...

FIM ...

SEK ...

GBP ...

si el período de referencia es de un año natural o inferior a tres meses».

4. 383 L 0181: Directiva 83/181/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, que delimita el ámbito de aplicación de la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes (DO n° L 105 de 23.4.1983, p. 38), modificada por:

- 389 L 0219: Directiva 89/219/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1989 (DO n° L 92 de 5.4.1989, p. 13).

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 9 bis

Como excepción a los artículos 3 y 7, Noruega podrá aplicar su legislación nacional vigente con anterioridad a la adhesión en relación con la propiedad personal en el momento del traslado de la residencia habitual desde Svalbard al continente noruego en la medida en que el trato en Noruega con anterioridad a la adhesión fuera más favorable que el otorgado en la Comunidad a las importaciones de dichos bienes en procedencia de Svalbard al territorio fiscal, tal como se define en relación a Noruega en el artículo 3 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, modificada por el Acta de adhesión de Noruega.»

5. 383 L 0182: Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 marzo 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte (DO n° L 105 de 23.4.1983, p. 59), modificada por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

El Anexo se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

Lista de los impuestos a que se refiere el segundo guión del apartado 1 del artículo 1

BÉLGICA

- Taxe de circulation sur les véhicules automobiles (Arrêté royal du 23 novembre 1965 portant codification des dispositions légales relatives aux taxes assimilées aux impôts sur les revenus - Moniteur belge du 18 janvier 1966)

- Verkeersbelasting op de autovoertuigen (Koninklijk Besluit van 23 november 1965 houdende codificatie van de wettelijke bepalingen betreffende de met de inkomstenbelastingen gelijkgestelde belastingen - Belgisch Staatsblad van 18 januari 1966)

DINAMARCA

- Vægtafgift af motorkøretøjer (Lovbekendtgørelse nr. 163 af 31. marts 1993)

ALEMANIA

- Kraftfahrzeugsteuer (Kraftfahrzeugsteuergesetz

- 1979)

- Kraftfahrzeugsteuer (Durchführungsverordnung - 1979)

GRECIA

- ÔÝëç êõêëïöïñßáò (N. 2367/53 üðùò éó÷ýåé óÞìåñá)

ESPAÑA

- Tributos Locales sobre circulación de vehículos automóviles (establecido en base a la Ley 41/1979, de 19 de noviembre, de Bases de Régimen Local y al Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre)

FRANCIA

- Taxe différentielle sur les véhicules à moteur (Loi n° 77-1467 du 30 décembre 1977)

- Taxe sur les véhicules d'une puissance fiscale supérieure à 16 CV immatriculés dans la catégorie des voitures particulières (Loi de finances 1979 - Article 1007 du code général des impôts)

IRLANDA

- Motor vehicle excise duties (Finance (Excise duties) (Vehicles) Act 1952 as amended, and Section 94, Finance Act 1973 as amended)

ITALIA

- Tassa sulla circolazione degli autoveicoli (TU delle leggi sulle tasse automobilistiche approvato con DPR N. 39 del 5 febbraio 1953 e successive modificazioni)

LUXEMBURGO

- Taxe sur les véhicules automoteurs (Loi allemande du 23 mars 1935 (Kraftfahrzeugsteuergesetz) maintenue en vigueur par l'arrêté grand-ducal du 26 octobre 1944, modifiée par la loi du 4 août 1975 et les règlements grand-ducaux du 15 septembre 1975 et du 31 octobre 1975 et du 31 octobre 1975)

PAÍSES BAJOS

- Motorrijtuigenbelasting (wet op de motorrijtuigenbelasting 21 juli 1966, Stb 332 - wet van 18 december 1969/Stb 548)

NORUEGA

- Avgift på motorvogner (Lov av 19. juni 1959 nr. 2)

AUSTRIA

- Kraftfahrzeugsteuer (1992) (BGBl. Nr. 449/1992)

PORTUGAL

- Imposto sobre veículos (Decreto-Lei nº 143/78, de 12 de Junho)

- Imposto de compensação (Decreto-Lei nº 354-A/ 82, de 9 de Setembro)

FINLANDIA

- Moottoriajoneuvovero/motorfordonsskatt (Laki

moottoriajoneuvoverosta/Lag om skatt på motorfordon 722/66)

SUECIA

- Fordonsskatt (Fordonsskattelagen, 1988:327)

REINO UNDIO

- Vehicle excise duty (Vehicles (Excise) Act 1971).»

XIV. EDUCACIÓN

363 D 0266: Decisión 63/266/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen los principios generales para la elaboración de una política común sobre formación profesional (DO n° 63 de 20.4.1963, p. 1338/63) y 363 X 0688: Estatuto del Comité consultivo de formación profesional 63/688/CEE, de 18 de diciembre de 1963 (DO n° 190 de 30.12.1963, p. 3090/63), modificado por:

- 368 D 0189: Decisión 68/189/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968 (DO n° L 91 de 12.4.1968, p. 26),

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las modificaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las modificaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las modificaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

El párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 del acto 63/688/CEE se sustituye por lo siguiente:

«1. El Comité consultivo de formación profesional, creado en virtud de lo dispuesto en el cuarto principio de la Decisión del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen los principios generales para la aplicación de una política común de formación profesional, estará formado por noventa y seis miembros, a razón de dos representantes del Gobierno, dos representantes de los sindicatos y dos representantes de las organizaciones empresariales por cada Estado miembro.»

XV. ESTADÍSTICAS

1. 393 R 0696: Reglamento (CEE) n° 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (DO n° L 76 de 30.3.1993, p. 1)

En la parte B de la Sección II del Anexo, «Criterio geográfico», las palabras que figuran después de «en los Países Bajos,» en el apartado 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«el "kommune" en Noruega, el "Gemeinde" en Austria, el "concelho" en Portugal, el "kunta/kommun" en Finlandia, el "primärkommun" en Suecia y el "ward" en el Reino Unido.»

2. 391 S 0612: Decisión 91/612/CECA de la Comisión, de 31 de enero de 1991, relativa a las estadísticas del carbón (DO n° L 74 de 20.3.1991, p. 1).

En el cuestionario T60.A60:

Sección 1.1:

Después de «los Países Bajos», se añade lo siguiente:

«Noruega», «Austria».

Después de «Portugal», se añade lo siguiente:

«Finlandia», «Suecia».

3. 391 X 0141: Recomendación 91/141/CECA de la Comisión, de 31 de enero de 1991, relativa a las estadísticas del carbón (DO n° L 74 de 20.3.1991, p. 35).

a) En los cuestionarios M30, M30a, A30, A30a, A30b, M40, A40, A40a, T61/A61:

Sección 1.1:

Después de «los Países Bajos», se añade lo siguiente:

«Noruega», «Austria».

Después de «Portugal», se añade lo siguiente:

«Finlandia», «Suecia».

b) En los cuestionarios M40, A40, A40a,

Sección 1.2:

se suprimen «Austria», «Noruega» y «Suecia».

c) En los cuestionarios M50, A50, A50a y en las Notas explicativas II de los cuestionarios M50/A50, en los apartados 2 y 3:

«EUR 12» se sustituye por «EUR 16».

4. 378 L 0546: Directiva 78/546/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978, relativa a la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera en el marco de una estadística regional (DO n° L 168 de 26.6.1978, p. 29), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23)

- 389 L 0462: Directiva 89/462/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO n° L 226 de 3.8.1989, p. 8).

a) En el Anexo II, después de las regiones correspondientes a los Países Bajos, se añade lo siguiente:

«Noruega:

pendiente de decisión sobre la clasificación NUTS (debe utilizarse NUTS 2)

Austria:

Burgenland

Niederösterreich

Wien

Kärnten

Steiermark

Oberösterreich

Salzburg

Tirol

Vorarlberg»

y, después de las regiones correspondientes a Portugal:

«Finlandia:

pendiente de decisión sobre la clasificación NUTS (debe utilizarse NUTS 2)

Suecia:

pendiente de decisión sobre la clasificación NUTS (debe utilizarse NUTS 2)».

b) En el Anexo III:

Después de «los Países Bajos», se añade lo siguiente:

«Noruega», «Austria».

Después de «Portugal», se añade lo siguiente:

«Finlandia», «Suecia».

Se suprimen de la lista de terceros países «Austria», «Noruega», «Suecia» y «Finlandia».

5. 380 L 1119: Directiva 80/1119/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1980, relativa a la relación estadística del transporte de mercancías por vías navegables interiores (DO n° L 339 de 15.12.1980, p. 30), modificada por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23)

a) En el Anexo II, después de las regiones correspondientes a los Países Bajos se añade lo siguiente:

«Austria:

Burgenland

Niederösterreich

Wien

Kärnten

Steiermark

Oberösterreich

Salzburg

Tirol

Vorarlberg»

y, después de las regiones correspondientes a Portugal:

«Finlandia:

pendiente de decisión sobre la clasificación NUTS (debe utilizarse NUTS 2)

Suecia:

pendiente de decisión sobre la clasificación NUTS (debe utilizarse NUTS 2)».

b) En el Anexo III, la lista de países queda modificada como sigue:

i) La primera parte se sustituye por lo siguiente:

«I. Países de la Comunidad Europea

01. Bélgica

02. Dinamarca

03. Alemania

04. Grecia

05. España

06. Francia

07. Irlanda

08. Italia

09. Luxemburgo

10. Países Bajos

11. Noruega

12. Austria

13. Portugal

14. Finlandia

15. Suecia

16. Reino Unido»;

ii) En la Parte III, se suprime «Austria» y los números 13 a 25 pasan a ser 17 a 28.

c) En los cuadros 7 a), 8 a) y 8 b) del Anexo IV, se sustituye el título «EUR 12» por «EUR 16» y se traslada la columna «A» para incluirla en «EUR 16», después de «L».

d) En la columna de la izquierda de los cuadros 10 a) y 10 b) del Anexo IV el título «EUR 12» se sustituye por «EUR 16».

Después de «los Países Bajos» se añade lo siguiente:

«Noruega», «Austria».

Después de «Portugal» se añade lo siguiente:

«Finlandia», «Suecia».

Se suprime la mención posterior «Austria».

6. 380 L 1177: Directiva 80/1177/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa a la relación estadística del trasporte de mercancías por ferrocarril en el marco de una estadística regional (DO n° L 350 de 3.12.1980, p. 23), modificada por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

a) En la letra a) del apartado 2 del artículo 1 se añade lo siguiente:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

b) En el Anexo II, después de las regiones correspondientes a los Países Bajos, se añade lo siguiente:

«Noruega:

pendiente de decisión sobre la clasificación NUTS (debe utilizarse NUTS 2)

Austria:

Burgenland

Niederösterreich

Wien

Kärnten

Steiermark

Oberösterreich

Salzburg

Tirol

Vorarlberg»

y, después de las regiones correspondientes a Portugal:

«Finlandia:

pendiende de decisión sobre la clasificación NUTS (debe utilizarse NUTS 2)

Suecia:

pendiente de decisión sobre la clasificación NUTS (debe utilizarse NUTS 2)».

c) En el Anexo III, la lista de países queda modificada como sigue:

La primera parte se sustituye por lo siguiente:

«I. Comunidades Europeas

01. Bélgica

02. Dinamarca

03. Alemania

04. Grecia

05. España

06. Francia

07. Irlanda

08. Italia

09. Luxemburgo

10. Países Bajos

11. Noruega

12. Austria

13. Portugal

14. Finlandia

15. Suecia

16. Reino Unido».

En la segunda parte se suprimen las menciones «Austria», «Noruega», «Suecia» y «Finlandia» y los números 13 a 28 pasan a ser 17 a 28.

XVI. PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

392 X 0579: Recomendación 92/579/CEE de la Comisión de 27 de noviembre de 1992 por la que se invita a los Estados miembros a crear las infraestructuras necesarias para la identificación de los productos peligrosos en las fronteras exteriores (DO n° L 374 de 22.12.1992, p. 66).

En el apartado 4 del punto V se añade lo siguiente:

«- Vaarallinen tuote - ei saa laskea vapaaseen liikkeeseen. Suositus 92/579/ETY

- Farlig produkt - ikke godkjent for fri omsetning. Rekommandasjon 92/579/EØF

- Farlig produkt - ej godkänd för fri omsättning. Rekommendation 92/579/EEG».

XVII. POLÍTICA ESTRUCTURAL Y REGIONAL

388 R 2052: Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con la de los demás instrumentos financieros existentes (DO n° L 185 de 15.7.1988, p. 9), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 2081: Reglamento (CEE) n° 2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO n° L 193 de 31.7.1993, p. 5).

1) Se añade lo siguiente al apartado 1 del artículo 12:

«Como se señala en el Anexo III, los recursos adicionales para los cuatro nuevos Estados miembros para los objetivos n° 1 a 5 b) serán, para el periodo de 1995 a 1999, de 4 775 millones de ecus a precios de 1995.

El desglose anual de dichos recursos por Estado miembro figura en el Anexo III».

2) Se añade lo siguiente en el Anexo I:

«AUSTRIA: Burgenland».

3) Se añade lo siguiente como Anexo III:

«ANEXO III

Créditos de compromiso indicativos para los nuevos Estados miembros

>SITIO PARA UN CUADRO>

1. Estas cifras son meramente indicativas. Las asignaciones reales por objetivo se determinarán mediante la aplicación del Reglamento de los Fondos Estructurales, como para los actuales Estados miembros.

2. Estas cifras incluyen todos los compromisos para proyectos piloto, acciones innovadoras, estudios e iniciativas comunitarias con arreglo al artículo 3 y al apartado 5 del artículo 12.»

XVIII. VARIOS

Actos CEE

358 R 0001: Reglamento n° 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO n° 17 de 6.10.1958, p. 385/58), modificado por:

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones a los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

a) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el castellano, el danés, el finés, el francés, el griego, el inglés, el italiano, el neerlandés, el noruego, el portugués y el sueco.»

b) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los reglamentos y los demás textos de alcance general serán redactados en las doce lenguas oficiales.»

c) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

El Diario Oficial de las Comunidades Europeas se publicará en las doce lenguas oficiales.»

Actos EURATOM

358 R 5001(01): Reglamento n° 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO n° 17 de 6. 10. 1958, p. 401/58), modificado por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

a) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el castellano, el danés, el finés, el francés, el griego, el inglés, el italiano, el neerlandés, el noruego, el portugués y el sueco».

b) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los reglamentos y los demás textos de alcance general serán redactados en las doce lenguas oficiales.»

c) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

El Diario Oficial de las Comunidades Europeas se publicará en las doce lenguas oficiales.»

(1) Cuando, en las directivas que se mencionan a continuación, se haga referencia única o principalmente a una forma de sociedad, esta referencia podrá ser modificada al introducir la legislación específica para las sociedades de responsabilidad limitada de derecho privado. La creación de tal legislación y la denominación de las empresas a las que se dirija se notificará a la Comisión de las Comunidades Europeas, a más tardar en la fecha de aplicación de las directivas pertinentes.

ANEXO II

Lista correspondiente al artículo 30 del Acta de adhesión

I. POLÍTICA COMERCIAL

1. 394 R 0517: Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (DO n° L 67 de 10.3.1994, p. 1).

El Anexo III A deberá completarse indicando los productos originarios de países distintos de los que figuran en el Anexo II, cuya puesta en circulación estaba sometida a restricciones cuantitativas en los nuevos Estados miembros el 31 de diciembre de 1993. En consecuencia deberán suprimirse las palabras «sobre la base del Reglamento (CEE) n° 288/82» que aparecen en el tercer guión del apartado 1 del artículo 2.

Suecia:

Cuando sea conveniente, los cuadros cuantitativos que aparecen en los Anexos III B, IV y VI se adaptarán para indicar los nuevos límites cuantitativos, que tendrán en cuenta los flujos comerciales existentes en Suecia.

Austria, Finlandia y Noruega:

Cuando sea conveniente, los cuadros cuantitativos que aparecen en los Anexos III B, IV y VI se adaptarán para indicar los nuevos límites cuantitativos, que tendrán en cuenta la adhesión de Austria, Finlandia y Noruega.

2. 392 R 3951: Reglamento (CEE) n° 3951/92 del Consejo, de 29 de diciembre de 1992, relativo al régimen de importación para determinados productos textiles originarios de Taiwán (DO n° L 405 de 31.12.1992, p. 6), modificado por:

- 394 R 0217: Reglamento (CE) n° 217/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994 (DO n° L 28 de 2.2.1994, p. 1).

Suecia:

Cuando sea conveniente, los cuadros cuantitativos que aparecen en el Anexo II se adaptarán para indicar los nuevos límites cuantitativos, que tendrán en cuenta los flujos comerciales existentes en Suecia.

Austria, Noruega y Finlandia:

Cuando sea conveniente, los cuadros cuantitativos que aparecen en el Anexo II se ajustarán para indicar los nuevos límites cuantitativos, que tendrán en cuenta la adhesión de Austria, Noruega y Finlandia.

II. PESCA

1. 392 R 3759: Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (DO n° L 388 de 31.12.1992, p. 1).

Las modificaciones que deban realizarse en los Anexos I y VI de este Reglamento para incluir nuevas especies se efectuarán durante el período de interinidad, a propuesta de la Comisión y en función de los datos que faciliten los Estados miembros de la Unión y los Estados en curso de adhesión.

La modificación del artículo 5, destinada a autorizar a los Estados miembros a reconocer con carácter exclusivo las organizaciones de productores, se efectuará durante el período de interinidad, a propuesta de la Comisión.

2. 393 R 2210: Reglamento (CEE) n° 2210/93 de la Comisión, de 26 de julio de 1993, relativo a las comunicaciones relacionadas con la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (DO n° L 197 de 6.8.1993, p. 8).

Una lista de los puertos y mercados representativos se establecerá antes de la adhesión de conformidad con el procedimiento apropiado.

ANEXO III

Disposiciones contempladas en el artículo 32 del Acta de adhesión

1. 376 L 0116: Directiva 76/116/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos (DO n° L 24 de 30.1.1976, p. 21), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/69/CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1993 (DO n° L 185 de 28.7.1993, p. 30).

Artículo 7, en la medida en que el contenido de cadmio de los abonos y el etiquetado de dicho contenido se vean afectados.

2. 391 L 0157: Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (DO n° L 78 de 26.3.1991, p. 38), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/86/CEE de la Comisión, de 4 de octubre de 1993 (DO n° L 264 de 23.10.1993, p. 51).

Artículo 9, respecto del contenido de mercurio de las pilas alcalinas de manganeso, incluidas las pilas de tipo «botón», contempladas en el apartado 1 del artículo 3.

3. 367 L 0548: Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO n° 196 de 16.8.1967, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/101/CE de la Comisión, de 11 de noviembre de 1993 (DO n° L 13 de 15.1.1994, p. 1).

a) Artículo 30, conjuntamente con los artículos 4 y 5, respecto de:

i) los requisitos para la clasificación, etiquetado y/o los límites de concentración específica para las sustancias o grupos de sustancias enumeradas en el Anexo I de la Directiva y contempladas en el Apéndice A anejo, en el que Noruega podrá pedir el uso de diferente clasificación, etiquetado y/o límites de concentración específica para dichas sustancias;

ii) los criterios para la clasificación y etiquetado de sustancias cancerígenas tal como figuran en la sección 4.2.1 del Anexo VI de la Directiva, en el que Noruega podrá pedir la aplicación de criterios diferentes para la clasificación y requisitos diferentes para la aplicación de determinadas R-frases;

b) Artículo 30, conjuntamente con los artículos 4 y 6, respecto de los requisitos para la clasificación, etiquetado y/o los límites de concentración específica para las sustancias o grupos de sustancias no enumeradas en el Anexo I de la Directiva y contempladas en el Apéndice B anejo, en el que Noruega podrá pedir el uso de diferente clasificación, etiquetado y/o límites de concentración específica para dichas sustancias;

c) Artículo 30, conjuntamente con la letra d) del apartado 2 del artículo 23, en el que Noruega podrá pedir el uso de una R-frase suplementaria («R-215») no enumerada en el Anexo III de la Directiva;

d) Con respecto a las sustancias incluidas en las letras a) y c) anteriores, las disposiciones del apartado 2 del artículo 23 de la Directiva, para las que se requiere el uso de las palabras «etiquetado CEE».

4. 388 L 379: Directiva 88/379/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (DO n° L 187 de 16.7.1988, p. 14), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/18/CEE de la Comisión, de 5 de abril de 1993 (DO n° L 104 de 29.4.1993, p. 46).

a) Artículo 13, conjuntamente con los artículos 3 y 7, respecto de los preparados que contengan sustancias contempladas en los puntos 3 a), 3 b) y 3 c) del presente Anexo;

b) Letra b) del apartado 3 del artículo 3, respecto de las pruebas de efectos de sensibilización de los preparados.

5. 378 L 0631: Directiva 78/631/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de los preparados peligrosos (plagicidas) (DO n° L 206 de 29.7.1978, p. 13), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/32/CEE del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO n° L 154 de 5.6.1992, p. 1).

6. 391 L 0414: Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO n° L 230 de 19.8.1991, p. 1).

El artículo 15 y la letra f) del artículo 16, en la medida en que dichas disposiciones sobre clasificación y etiquetado remiten a la Directiva 78/631/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de los preparados peligrosos (plagicidas) (DO n° L 206 de 29.7.1978, p. 13), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/32/CEE del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO n° L 154 de 5.6.1992, p. 1).

Apéndice A

>SITIO PARA UN CUADRO>

Apéndice B

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

Lista correspondiente al apartado 1 del artículo 39 del Acta de adhesión

>

SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

BARCOS PESQUEROS PARA PESCA PELÁGICA

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO V

Lista correspondiente al apartado 5 del artículo 39 del Acta de adhesión

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VI

Lista correspondiente a los artículos 54, 73, 97 y 126 del Acta de adhesión

LEGISLACIÓN ADUANERA

Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 (DO n° L 302 de 19.10.1992) y Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 (DO n° L 253 de 11.10.1993) modificado por el Reglamento (CEE) n° 3665/93 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993 (DO n° L 335 de 31.12.1993), y protocolos de origen incluidos en los acuerdos preferenciales celebrados por la Comunidad:

Sin perjuicio de lo dispuesto a continuación, esta legislación comunitaria será de aplicación a los nuevos Estados miembros a partir de la fecha de la adhesión.

1. Artículos 22 a 27 del Reglamento del Consejo y 35 a 140 del Reglamento de la Comisión relativos al origen de las mercancías, modificado por el Reglamento (CEE) n° 3665/93 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993 (DO n° L 335 de 31 de diciembre de 1993), y protocolos de origen incluidos en los acuerdos preferenciales celebrados por la Comunidad:

1. Sin perjuicio de la aplicación de cualquier medida que derive de la política comercial común, los certificados de origen debidamente expedidos por terceros países en el marco de acuerdos preferenciales celebrados por la República de Austria, la República de Finlandia, el Reino de Noruega o el Reino de Suecia con estos países o en el marco de normativas nacionales unilaterales de los nuevos Estados miembros serán aceptados en los respectivos nuevos Estados miembros, siempre que:

- el certificado de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos a más tardar el día anterior a la adhesión;

- el certificado de origen se presente a las autoridades aduaneras a más tardar cuatro meses después de la adhesión.

2. Se autoriza a los nuevos Estados miembros a conservar las autorizaciones por las que reconoce la condición de «exportador autorizado» en el marco de acuerdos celebrados con terceros países, siempre que:

- dicha disposición esté estipulada también en los acuerdos celebrados por estos terceros países con la Unión en su actual composición;

- los exportadores autorizados apliquen las normas de origen de la Comunidad.

Estas autorizaciones serán reemplazadas, a más tardar un año después de la adhesión, por nuevas autorizaciones expedidas según las condiciones de la legislación comunitaria.

3. Las solicitudes de verificación posterior de los certificados de origen a que se refieren los apartados 1, 2 y 4 deberán ser aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de la Unión, tal como está constituida en la actualidad, y las de los nuevos Estados miembros durante un período de dos años a partir de la expedición del certificado de origen de que se trate.

4. Cuando el certificado de origen y/o los documentos de transporte hayan sido expedidos con anterioridad a la adhesión y cuando se requieran formalidades aduaneras para comercio de mercancías entre los nuevos Estados miembros y la Unión en su actual composición o entre los propios nuevos Estados miembros, serán de aplicación las disposiciones del Título V del Protocolo 4 sobre las normas de origen del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y del Título V del Protocolo n° 3 de los Acuerdos de Libre Comercio entre la CE, la República de Austria, la República de Finlandia, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia.

2. Artículo 76 del Reglamento del Consejo y artículos 253 a 289 del Reglamento de la Comisión relativos a los procedimientos simplificados:

1. Los nuevos Estados miembros podrán mantener las autorizaciones de declaraciones periódicas expedidas con anterioridad a la adhesión en las condiciones en que fueron concedidas.

2. Dichas autorizaciones se sustituirán, a más tardar un año después de la adhesión, por nuevas autorizaciones expedidas con arreglo a las condiciones de la legislación comunitaria.

3. Artículos 98 a 113 del Reglamento del Consejo y 503 a 548 del Reglamento de la Comisión relativos al depósito aduanero:

1. Sin perjuicio del apartado 2, los nuevos Estados miembros podrán mantener las autorizaciones de depósito aduanero expedidas con anterioridad a la adhesión con arreglo a las condiciones en que fueron concedidas.

2. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 se sustituirán, a más tardar un año después de la adhesión, por nuevas autorizaciones expedidas con arreglo a las condiciones de la legislación comunitaria.

3. El régimen se ultimará con arreglo a las condiciones de la legislación comunitaria. Cuando ello origine una deuda aduanera, el importe abonado se considerará recurso propio de la Comunidad. Cuando el importe de la deuda aduanera se determine con arreglo a la clasificación arancelaria de las mercancías de importación, al valor en aduana y a la cantidad de los bienes de importación al aceptarse la declaración de su inclusión en el régimen de depósito aduanero, y siempre que la declaración se hubiera aceptado con anterioridad a la adhesión, estos elementos serán los resultantes de la legislación aplicable en el nuevo Estado miembro de que se trate antes de la adhesión.

4. Artículos 114 a 129 del Reglamento del Consejo y 549 a 649 del Reglamento de la Comisión relativos al perfeccionamiento activo:

1. Los nuevos Estados miembros podrán mantener las autorizaciones de perfeccionamiento activo expedidas con anterioridad a la adhesión con arreglo a las condiciones en que fueron concedidas, hasta que expire su validez, y como máximo un año a partir de la fecha de la adhesión.

2. Cuando la validez de las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 expire después de transcurrido un año a partir de la fecha de la adhesión, dichas autorizaciones se sustituirán, a más tardar un año después de la adhesión, por nuevas autorizaciones expedidas con arreglo a las condiciones de la legislación comunitaria.

3. El régimen se ultimará con arreglo a las condiciones de la legislación comunitaria. Cuando ello origine una deuda aduanera, el importe abonado se considerará recurso propio de la Comunidad. Cuando el importe de la deuda aduanera se determine con arreglo a la clasificación arancelaria, a la cantidad, al valor en aduana y al origen de las mercancías de importación al aceptarse la declaración de su inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo, y siempre que la declaración se hubiera aceptado con anterioridad a la adhesión, estos elementos serán los resultantes de la legislación aplicable en el nuevo Estado miembro de que se trate antes de la adhesión.

Para mantener la igualdad entre el titular de una autorización establecido en la Unión en su composición actual y los establecidos en los nuevos Estados miembros, deberá abonarse un interés compensatorio sobre los derechos de importación aplicables con arreglo a las condiciones de la legislación comunitaria a partir de la fecha de la adhesión.

4. Si la declaración de perfeccionamiento activo hubiera sido aceptada conforme a un sistema de reintegro, éste se realizará con arreglo a las condiciones de la legislación comunitaria por parte del nuevo Estado miembro y a su cargo, cuando los derechos de aduana cuya devolución se solicita se hayan contraído antes de la fecha de la adhesión.

5. Artículos 130 a 136 del Reglamento del Consejo y 650 a 669 del Reglamento de la Comisión relativos a la transformación bajo control aduanero:

1. Los nuevos Estados miembros podrán mantener las autorizaciones de transformación bajo control aduanero expedidas con anterioridad a la adhesión con arreglo a las condiciones en que fueron concedidas, hasta que expire su validez y como máximo un año a partir de la fecha de la adhesión.

2. Cuando la validez de las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 expire después de transcurrido un año a partir de la fecha de adhesión, dichas autorizaciones se sustituirán, a más tardar un año después de la adhesión, por nuevas autorizaciones expedidas con arreglo a las condiciones de la legislación comunitaria.

3. El procedimiento se ejecutará con arreglo a las condiciones establecidas por la legislación comunitaria. Cuando ello origine una deuda aduanera, el importe abonado se considerará recurso propio de la Comunidad.

6. Artículos 137 a 144 del Reglamento del Consejo y 670 a 747 del Reglamento de la Comisión relativos a la importación temporal:

1. Los nuevos Estados miembros podrán mantener las autorizaciones de importación temporal expedidas con anterioridad a la adhesión en las condiciones en que fueron concedidas hasta que expire su validez, y como máximo por un año a partir de la fecha de la adhesión.

2. Cuando la validez de las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 expire después de transcurrido un año a partir de la adhesión, dichas autorizaciones se sustituirán, a más tardar un año después de la adhesión, por nuevas autorizaciones expedidas con arreglo a las condiciones de la legislación comunitaria.

3. El régimen se ultimará con arreglo a las condiciones establecidas por la legislación comunitaria. Cuando ello origine una deuda aduanera, el importe abonado se considerará recurso propio de la Comunidad. Cuando el importe de la deuda aduanera se determine con arreglo a la clasificación arancelaria, a la cantidad, al valor en aduana y al origen de las mercancías de importación al aceptarse la declaración de su inclusión en el régimen de importación temporal, y siempre que la declaración se hubiera aceptado con anterioridad a la adhesión, estos elementos serán los resultantes de la legislación aplicable en el nuevo Estado miembro de que se trate antes de la adhesión.

Para mantener la igualdad entre el titular de una autorización establecido en la Unión en su composición actual y los establecidos en los nuevos Estados miembros, deberá abonarse un interés compensatorio sobre los derechos de importación aplicables con arreglo a las condiciones de la legislación comunitaria a partir de la fecha de adhesión.

7. Artículos 145 a 160 del Reglamento del Consejo y 748 a 787 del Reglamento de la Comisión relativos al perfeccionamiento pasivo:

1. Los nuevos Estados miembros podrán mantener las autorizaciones de perfeccionamiento pasivo expedidas con anterioridad a la adhesión en las condiciones en que fueron expedidas hasta que expire su validez, y como máximo por un año a partir de la fecha de la adhesión.

2. Cuando la validez de las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 expire después de transcurrido un año a partir de la adhesión, dichas autorizaciones se sustituirán, a más tardar un año después de la adhesión, por nuevas autorizaciones expedidas con arreglo a las condiciones de la legislación comunitaria.

3. El régimen se ultimará con arreglo a las condiciones establecidas por la legislación comunitaria. No obstante, el importe de la deuda aduanera se determinará con arreglo a la legislación aplicable, antes de la adhesión, en el nuevo Estado miembro en que se hubiera aceptado la autorización de perfeccionamiento pasivo antes de la adhesión.

8. Artículos 166 a 181 del Reglamento del Consejo y 799 a 840 del Reglamento de la Comisión relativos a las zonas francas y a los depósitos francos:

1. Los nuevos Estados miembros podrán mantener las zonas francas y los depósitos francos designados o autorizados antes de la adhesión con arreglo a las condiciones en que fueron designados o autorizados, siempre y cuando cumplan las condiciones de la legislación comunitaria a partir de la fecha de la adhesión.

2. Cuando las zonas francas y los depósitos francos a que se refiere el apartado 1 no cumplan las condiciones establecidas por la legislación comunitaria, los nuevos Estados miembros sólo podrán mantener dichas zonas y depósitos francos designados o autorizados antes de la adhesión por un período máximo de un año a partir de la fecha de la adhesión.

3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 se sustituirán, a más tardar un año después de la adhesión, por autorizaciones expedidas con arreglo a las condiciones de la legislación comunitaria.

4. Las autoridades competentes de los nuevos Estados miembros aprobarán la contabilidad de existencias de los operadores de las zonas francas a más tardar un año después de la adhesión. La aprobación se expedirá con arreglo a las condiciones de la legislación comunitaria.

5. Los nuevos Estados miembros podrán mantener las autorizaciones de inclusión en los regímenes aduaneros a los que se refieren las letras c), d) y e) del artículo 173 del Reglamento del Consejo, de mercancías que permanezcan en una zona franca o en un depósito franco, expedidas con anterioridad a la adhesión con arreglo a las condiciones en las que fueron concedidas, hasta que expire su validez, y como máximo por un año a partir de la fecha de la adhesión.

6. Cuando la validez de las autorizaciones a que se refiere el apartado 5 expire después de transcurrido un año a partir de la adhesión, dichas autorizaciones se sustituirán, a más tardar un año después de la adhesión, por nuevas autorizaciones expedidas con arreglo a las condiciones de la legislación comunitaria.

9. Artículos 201 a 232 del Reglamento del Consejo y 868 a 876 del Reglamento de la Comisión relativos a la contracción y recaudación a posteriori:

El cobro se realizará con arreglo a las condiciones de la legislación comunitaria. No obstante, cuando la deuda aduanera se hubiera originado antes de la fecha de la adhesión, el nuevo Estado miembro de que se trate realizará el cobro en su propio beneficio y con arreglo a sus condiciones.

10. Artículos 235 a 242 del Reglamento del Consejo y 877 a 912 del Reglamento de la Comisión relativos a la devolución y condonación de los derechos:

La devolución y la condonación de los derechos se realizarán con arreglo a las condiciones de la legislación comunitaria. No obstante, cuando los derechos cuya devolución o condonación se solicita se refieran a una deuda aduanera originada antes de la fecha de la adhesión, el nuevo Estado miembro de que se trate efectuará la devolución y condonación de sus derechos, a sus expensas y con arreglo a sus condiciones.

ANEXO VII

Lista correspondiente al artículo 56 del Acta de adhesión

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VIII

Disposiciones contempladas en el artículo 69 del Acta de adhesión

1. 391 L 0173: Directiva 91/173/CEE, de 21 de marzo de 1991, por la que se modifica por novena vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (pentaclorofenol) (DO n° L 85 de 5.4.1991, p. 34).

2. 391 L 0338: Directiva 91/338/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, por la que se modifica por décima vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (cadmio) (DO n° L 186 de 12.7.1991, p. 59).

El punto 2.1 del Anexo de la Directiva relativo al uso del cadmio como estabilizador en PVC.

3. 389 L 0677: Directiva 89/677/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, por la que se modifica por octava vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (mercurio, arsénico y compuestos organoestánnicos) (DO n° L 398 de 30.12.1989, p. 19).

En la medida en que la Directiva afecte a compuestos organoestánnicos.

4. 376 L 0116: Directiva 76/116/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos (DO n° L 24 de 30.1.1976, p. 21), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/69/CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1993 (DO n° L 185 de 28.7.1993, p. 30).

Artículo 7, en la medida en que el contenido de cadmio de los abonos se vea afectado.

5. 385 L 0210: Directiva 85/210/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1985, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes al contenido en plomo de la gasolina (DO n° L 96 de 3.4.1985, p. 25), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/416/CEE del Consejo, de 21 de julio de 1987 (DO n° L 225 de 13.8.1987, p. 33).

Artículo 7, respecto del contenido de benceno de la gasolina a que hace referencia el artículo 4.

6. 393 L 0012: Directiva 93/12/CEE del Consejo, de 23 de marzo de 1993, relativa al contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (DO n° L 74 de 27.3.1993, p. 81).

Artículo 3, respecto del contenido de azufre de los gasóleos a los que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 2.

7. 391 L 0157: Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (DO n° L 78 de 26.3.1991, p. 38), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/86/CEE de la Comisión, de 4 de octubre de 1993 (DO n° L 264 de 23.10.1993, p. 51).

Artículo 9, respecto del contenido de mercurio de las pilas alcalinas de manganeso contempladas en el apartado 1 del artículo 3.

8. 367 L 0548: Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO n° 196 de 16.8.1967, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/101/CE de la Comisión, de 11 de noviembre de 1993 (DO n° L 13 de 15.1.1994, p. 1).

a) Artículo 30, conjuntamente con los artículos 4 y 5, respecto de los requisitos para la clasificación de 50 sustancias enumeradas en el Anexo I de la Directiva y contempladas en el Apéndice X anejo, en el que Austria podrá pedir el uso de diferente clasificación y etiquetado para dichas sustancias;

b) Artículo 30, conjuntamente con los artículos 4 y 5, en la medida en que las sustancias clasificadas como «muy tóxicas», «tóxicas» y «perjudiciales», además de las disposiciones establecidas en la Directiva, puedan también estar sujetas a procedimientos de registro específico («Österreichische Giftliste»);

c) Artículo 30, conjuntamente con el apartado 2 del artículo 23, en el que Austria podrá pedir el uso de:

i) etiquetas con símbolos adicionales no incluidos en el Anexo II de la Directiva y S-frases no incluidas en el Anexo IV de la Directiva, referentes a dispositivos de seguridad de las sustancias peligrosas;

ii) etiquetas con S-frases adicionales no incluidas en el Anexo IV de la Directiva, referentes a las contramedidas en caso de accidente;

iii) etiquetas con frases adicionales no incluidas en el Anexo III o en el Anexo IV de la Directiva, referentes a restricciones de la venta de sustancias venenosas.

d) Para las sustancias incluidas en las letras a) y c) anteriores, las disposiciones del apartado 2 del artículo 23 de la Directiva, necesitando el uso de las palabras «etiquetado CEE».

9. 388 L 0379: Directiva 88/379/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (DO n° L 187 de 16.7.1988, p. 14), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/18/CEE de la Comisión, de 5 de abril de 1993 (DO n° L 104 de 29.4.1993, p. 46).

a) Artículo 13, conjuntamente con los artículos 3 y 7, respecto de los preparados que contengan sustancias contempladas en el punto 8 a) del presente Anexo;

b) artículo 13, conjuntamente con el artículo 7, respecto de los requisitos de etiquetado tal como se enumeran en el anterior punto 8 c) i), ii) y iii);

c) artículo 13, conjuntamente con la letra c) del apartado 1 del artículo 7, respecto de las sustancias peligrosas contenidas en los preparados peligrosos.

10. 378 L 0631: Directiva 78/631/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de los preparados peligrosos (plagicidas) (DO n° L 206 de 29.7.1978, p. 13), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/32/CEE del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO n° L 154 de 5.6.1992, p. 1).

11. 391 L 0414: Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO n° L 230 de 19.8.1991, p. 1)

El artículo 15 y la letra f) del artículo 16, en la medida en que dichas disposiciones sobre clasificación y etiquetado remiten a la Directiva 78/631/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de los preparados peligrosos (plagicidas) (DO n° L 206 de 29.7.1978, p. 13), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/32/CEE del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO n° L 154 de 5.6.1992, p. 1).

Apéndice X

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IX

Lista correspondiente al apartado 2 del artículo 71 del Acta de adhesión

>

SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO X

Disposiciones contempladas en el artículo 84 del Acta de adhesión

1. 391 L 0173: Directiva 91/173/CEE, de 21 de marzo de 1991, por la que se modifica por novena vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (DO n° L 85 de 5.4.1991, p. 34).

2. 376 L 0116: Directiva 76/116/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos (DO n° L 24 de 30.1.1976, p. 21), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/69/CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1993 (DO n° L 185 de 28.7.1993, p. 30).

Artículo 7, en la medida en que el contenido de cadmio de los abonos se vea afectado.

3. 378 L 0631: Directiva 78/631/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de los preparados peligrosos (plagicidas) (DO n° L 206 de 29.7.1978, p. 13), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/32/CEE del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO n° L 154 de 5.6.1992, p. 1).

4. 393 L 0012: Directiva 93/12/CEE del Consejo, de 23 de marzo de 1993, relativa al contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (DO n° L 74 de 27.3.1993, p. 81).

Artículo 3, respecto del contenido de azufre de los gasóleos a los que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 2.

5. 391 L 0414: Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO n° L 230 de 19.8.1991, p. 1).

El artículo 15 y la letra f) del artículo 16, en la medida en que dichas disposiciones sobre clasificación y etiquetado se refieran a la Directiva 78/631/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas (plaguicidas) (DO n° L 206 de 29.7.1978, p. 13) modificada en último término por la Directiva 92/32/CEE del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO n° L 154 de 5.6.1992, p. 1).

ANEXO XI

Lista correspondiente al artículo 99 del Acta de adhesión

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO XII

Disposiciones contempladas en el artículo 112 del Acta de adhesión

1. 391 L 0173: Directiva 91/173/CEE, de 21 de marzo de 1991, por la que se modifica por novena vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (DO n° L 85 de 5.4.1991, p. 34).

2. 391 L 0338: Directiva 91/338/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, por la que se modifica por décima vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (DO n° L 186 de 12.7.1991, p. 59).

No obstante, Suecia mantendrá durante el período transitorio, con respecto a los productos de porcelana y de cerámica, incluídas las tejas de cerámica, la libre circulación establecida por la disposición de su «ordenanza» actual relativa a las exenciones de la prohibición sobre el uso del cadmio para tratamiento de las superficies como estabilizador o como agente colorante.

3. 389 L 0677: Directiva 89/677/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, por la que se modifica por octava vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (DO n° L 398 de 30.12.1989, p. 19).

En la medida en que la Directiva afecte a compuestos de arsénico y organoestánicos.

4. 376 L 0116: Directiva 76/116/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos (DO n° L 24 de 30.1.1976, p. 21), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/69/CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1993 (DO n° L 185 de 28.7.1993, p. 30).

Artículo 7, en la medida en que el contenido de cadmio de los abonos se vea afectado.

5. 391 L 0157: Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (DO n° L 78 de 26.3.1991, p. 38), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/86/CEE de la Comisión, de 4 de octubre de 1993 (DO n° L 264 de 23.10.1993, p. 51).

Artículo 9, respecto del contenido de mercurio de las pilas alcalinas de manganeso contempladas en el apartado 1 del artículo 3.

6. 367 L 0548: Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO n° 196 de 16.8.1967, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/101/CE de la Comisión, de 11 de noviembre de 1993 (DO n° L 13 de 15.1.1994, p. 1).

a) Artículo 30, conjuntamente con los artículos 4 y 5, respecto de:

i) los requisitos para la clasificación, etiquetado y/o límites de concentración específica para las 58 sustancias o grupos de sustancias enumeradas en el Anexo I de la Directiva y contempladas en el Apéndice A anejo, en el que Suecia podrá pedir el uso de diferente clasificación, etiquetado y/o límites de concentración específica para dichas sustancias;

ii) los criterios para la clasificación y etiquetado de sustancias cancerígenas tal como figuran en la sección 4.2.1 del Anexo VI de la Directiva, en el que Suecia podrá pedir a los fabricantes o importadores que apliquen criterios diferentes para la clasificación y requisitos diferentes para la aplicación de determinadas R-frases;

b) Artículo 30, conjuntamente con los artículos 4 y 6, respecto de los requisitos para la clasificación, etiquetado y/o los límites de concentración específica para las 9 sustancias o grupos de sustancias no enumeradas en el Anexo I de la Directiva y contempladas en el Apéndice B anejo, en el que Suecia podrá pedir el uso de diferente clasificación, etiquetado y/o límites de concentración específica para dichas sustancias;

c) Artículo 30, conjuntamente con la letra d) del apartado 2 del artículo 23, en el que Suecia podrá pedir el uso de R-frases suplementarios («R-313, 320, 321, 322, 340») no enumerados en el Anexo III de la Directiva;

d) Para las sustancias incluidas en las letras a) y c) anteriores, no se aplicarán las disposiciones del apartado 2 del artículo 23 de la Directiva que necesitan el uso de las palabras «etiquetado CEE».

7. 388 L 0379: Directiva 88/379/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (DO n° L 187 de 16.7.1988, p. 14), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/18/CEE de la Comisión, de 5 de abril de 1993 (DO n° L 104 de 29.4.1993, p. 46).

a) Artículo 13, conjuntamente con los artículos 3 y 7 de la Directiva, respecto de

- los preparados que contengan sustancias contempladas en los puntos 6 a), 6 b) y 6 c) del presente Anexo

- los preparados clasificados como moderamente perjudiciales con arreglo a la legislación sueca.

b) Apartado 5 del artículo 3 y Anexo I, cuadro V, respecto del formaldeído como sensibilizador, se tendrá en cuenta la concentración para los preparados que contengan dicha sustancia.

Ad 6 a) y 7 a) Durante el período transitorio mencionado en el artículo 112 del Acta de adhesión, la Comunidad, de conformidad con las Directivas 67/548/CEE y 88/379/CEE, revisará la clasificación de sustancias y preparados contemplados en estas Directivas y clasificados por Suecia el 1 de enero de 1994 como «moderadamente perjudiciales».

8. 378 L 0631: Directiva 78/631/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de los preparados peligrosos (plaguicidas) (DO n° L 206 de 29.7.1978, p. 13), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/32/CEE del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO n° L 154 de 5.6.1992, p. 1).

Apéndice A

>SITIO PARA UN CUADRO>

Apéndice B

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO XIII

Lista correspondiente al apartado 5 del artículo 138 del Acta de adhesión

NORUEGA

1. Ayuda complementaria a los pagos compensatorios previstos en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, concedida a los productores de patatas destinadas a la producción de fécula y limitada al volumen de producción existente antes de la adhesión.

2. Ayuda a la producción de variedades específicas de semillas certificadas de un limitado número de especies forrajeras contempladas por el Reglamento (CEE) n° 2358/71. Esta ayuda se concede por cada 100 kg, está limitada a las cantidades producidas antes de la adhesión y, en lo que se refiere a las semillas certificadas, es complementaria de la ayuda prevista en el Reglamento (CEE) n° 2358/71.

En particular, podrá concederse para las siguientes variedades de semillas forrajeras: Fleo pratense (Phleum pratense L.), Trébol violeta (Trifolium pratense L.), Festuca pratense (Festuca pratensis Huds.) y Dactilo (Dactylis glomerata L.).

AUSTRIA

1. Ayuda complementaria de los pagos compensatorios previstos en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y concedida a los productores de patatas destinadas a la producción de fécula, dentro de los límites del volumen de producción existente antes de la adhesión.

2. Ayuda correspondiente a la diferencia entre el nivel de la prima por vaca nodriza existente antes de la adhesión y el nivel previsto en el apartado 7 del artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) n° 805/68.

3. Ayuda complementaria a la ayuda a la producción de lúpulo prevista en los artículos 12 y 12 bis del Reglamento (CEE) n° 1696/71, concedida durante los cuatro años posteriores a la adhesión y limitada a la superficie media dedicada al cultivo de lúpulo durante los tres años anteriores a la adhesión.

4. Ayuda concedida durante los tres años siguientes a la adhesión a ciertos reproductores de semillas de especies de cultivos forrajeros para determinadas cantidades a las que ya se había concedido en 1992, con arreglo al régimen nacional vigente, una prima de al menos el doble del importe del apoyo concedido por la Comunidad.

5. Ayuda complementaria a los pagos compensatorios previstos en favor de la producción de proteaginosas en el Reglamento (CEE) n° 1765/92, en la medida necesaria para mantener la competitividad de estos productos con respecto a los cereales y a las semillas oleaginosas.

FINLANDIA

1. Ayuda complementaria a los pagos compensatorios previstos en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, concedida a los productores de patatas destinadas a la producción de fécula y limitada al volumen de producción existente antes de la adhesión.

2. Ayuda correspondiente a la diferencia entre el nivel de la prima por vaca nodriza existente antes de la adhesión y el nivel previsto en el apartado 7 del artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) n° 805/68.

3. Ayudas en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura previstas en el Reglamento (CEE) n° 234/68 que:

- no impliquen un aumento de la producción existente antes de la adhesión;

- se concedan dentro de los límites individuales que se determinen con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 234/68.

4. Ayuda complementaria a la prevista en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1117/78 concedida para los dos años de comercialización siguientes a la adhesión a los productores de forrajes desecados en las zonas de producción tradicionales.

5. Ayuda a la producción de determinadas variedades de semillas certificadas o comerciales de un número limitado de especies forrajeras reguladas por el Reglamento (CEE) n° 2358/71. Esta ayuda se concede por cada 100 kg, está limitada a las cantidades producidas antes de la adhesión y, en lo que respecta a las semillas certificadas o a las semillas de base, es complementaria de la ayuda prevista en el Reglamento (CEE) n° 2358/71.

En particular, podrá concederse para las siguientes variedades de semillas certificadas: Fleo pratense (Phleum pratense L.), Trébol violeta (Trifolium pratense L.), Festuca pratense (Festuca pratensis Huds.) y Dactilo (Dactylis glomerata L.).

ANEXO XIV

Lista correspondiente al artículo 140 del Acta de adhesión

NORUEGA

1. Ayuda complementaria a la prevista en el artículo 138 en las regiones que tradicionalmente cultivan trigo de primavera destinado a la industria molinera.

2. Ayudas a las inversiones en el sector porcino y en el de los huevos y las aves de corral, excluidos en virtud del párrafo primero del apartado 4 y del apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2328/91, pero conformes con otras disposiciones de dicho Reglamento. Dichas ayudas:

- no podrán implicar un aumento de la capacidad global de producción;

- se concederán dentro de los límites individuales de producción que se determinen con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 4253/88.

3. Ayudas complementarias a las previstas en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2328/91, concedidas en favor de las inversiones en el sector de la producción de frutas y hortalizas, regulado por el Reglamento (CEE) n° 1035/72, y en el de las plantas vivas y los productos de la floricultura, regulado por el Reglamento (CEE) n° 234/68. Dichas ayudas:

- no podrán implicar un aumento de la capacidad global de producción;

- se concederán dentro de los límites individuales de producción que se determinen con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 4253/88.

AUSTRIA

1. Ayuda complementaria a la prevista en el artículo 138, concedida a los productores de maíz destinado a la producción de almidón, dentro del límite del volumen de producción existente antes de la adhesión.

2. Ayuda a los productores que hayan retirado tierras en virtud del Reglamento (CEE) n° 1765/92, concedida por hectárea como complemento a la ayuda prevista en el artículo 2.

3. Ayudas a la cría de bovinos jóvenes.

4. Ayudas complementarias a la prevista en el artículo 138 para los productores de leche de calidad destinada a la producción de quesos «Bergkäse», limitadas al volumen de producción existente antes de la adhesión.

5. Ayudas a las inversiones en el sector porcino y en el de los huevos y las aves de corral, excluidos en virtud del párrafo primero del apartado 4 y del apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2328/91, pero conformes con otras disposiciones de dicho Reglamento. Dichas ayudas:

- no podrán implicar un aumento de la capacidad global de producción;

- se concederán dentro de los límites individuales de producción que se determinen con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 4253/88.

6. Ayudas a las inversiones realizadas por productores a tiempo parcial, tal como se definen en la legislación austriaca, concedidas por un importe superior al establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2328/91, pero que cumplan los límites previstos contemplados en el artículo 7 de dicho Reglamento. La concesión de dichas ayudas podrá autorizarse para los tres años siguientes a la adhesión.

FINLANDIA

1. Ayuda complementaria a la prevista en el artículo 138, concedida en regiones que tradicionalmente se dediquen a la producción de trigo panificable, centeno panificable y cebada para la fabricación de malta.

2. Ayudas a las inversiones en el sector porcino y en el de los huevos y las aves de corral, excluidos en virtud del párrafo primero del apartado 4 y del apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2328/91, pero conformes con otras disposiciones de dicho Reglamento. Dichas ayudas:

- no podrán implicar un aumento de la capacidad global de producción;

- se concederán dentro de los límites individuales de producción que se determinen con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 4253/88.

3. Ayudas complementarias a las previstas en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2328/91, concedidas en favor de las inversiones en el sector de la producción de frutas y hortalizas, regulado por el Reglamento (CEE) n° 1035/72, y en el de las plantas vivas y los productos de la floricultura, regulado por el Reglamento (CEE) n° 234/68. Dichas ayudas:

- no podrán implicar un aumento de la capacidad global de producción;

- se concederán dentro de los límites individuales de producción que se determinen con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 4253/88.

ANEXO XV

Lista correspondiente al artículo 151 del Acta de adhesión

I. LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

1. 370 L 0220: Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (DO n° L 76 de 6.4.1970), modificada por:

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14),

- 374 L 0290: Directiva 74/290/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1974 (DO n° L 159 de 15.6.1974, p. 61),

- 377 L 0102: Directiva 77/102/CEE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1976 (DO n° L 32 de 3.2.1977, p. 32),

- 378 L 0665: Directiva 78/665/CEE de la Comisión, de 14 de julio de 1978 (DO n° L 223 de 14.8.1978, p. 48),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 383 L 0351: Directiva 83/351/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1983 (DO n° L 197 de 20.7.1983, p. 1.),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 388 L 0076: Directiva 88/766/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987 (DO n° L 36 de 9.2.1988, p. 1),

- 388 L 0436: Directiva 88/436/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1988 (DO n° L 14 de 6.8.1988, p. 36), rectificada por DO n° L 303 de 8.11.1988, p. 36),

- 389 L 0458: Directiva 89/458/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO n° L 226 de 3.8.1989, p. 1),

- 389 L 0491: Directiva 89/491/CEE de la Comisión, de 17 de julio de 1989 (DO n° L 238 de 15.8.1989, p. 43),

- 391 L 0441: Directiva 91/441/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991 (DO n° L 242 de 30.8.1991, p. 1),

- 393 L 0059: Directiva 93/59/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1993 (DO n° L 186 de 28.7.1993, p. 21).

La República de Austria puede mantener, dentro de sus procedimientos de homologación nacional de tipo, su propia normativa respecto a las emisiones de los vehículos industriales ligeros equipados con motores diesel de inyección directa hasta el 1 de octubre de 1995, pero autorizará la libre circulación con arreglo al acervo comunitario a partir del 1 de enero de 1995. La República de Austria estará facultada para conceder la homologación CE de tipo de acuerdo con la Directiva 93/59/CEE únicamente a partir de la fecha en la que aplique plenamente dicha Directiva.

2. 375 L 0106: Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos (DO n° L 42 de 15.2.1975, p. 1), modificada por:

- 378 L 0891: Directiva 78/891/CEE del Consejo, de 28 de septiembre de 1978 (DO n° L 311 de 4.11.1978, p. 21),

- 379 L 1005: Directiva 79/1005/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1979 (DO n° L 308 de 4.12.1979, p. 25),

- 385 L 0010: Directiva 85/10/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1984 (DO n° L 4 de 5.1.1985, p. 20),

- 388 L 0316: Directiva 88/316/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988 (DO n° L 143 de 10.6.1988, p. 26),

- 389 L 0676: Directiva 89/676/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (DO n° L 398 de 30.12.1989, p. 18).

En Noruega, los productos enumerados en la letra a) del punto 1 del Anexo III podrán ser comercializados en volúmenes de 0,35 l y 0,75 l hasta el 31 de diciembre de 1996, cuando estén contenidos en botellas restituibles. A partir de la fecha de la adhesión, el Reino de Noruega seguirá garantizando la libre circulación de los productos comercializados de conformidad con los requisitos de la Directiva 75/106/CEE con sus correspondientes modificaciones.

3. 377 I 0541: Directiva 77/541/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor (DO n° L 220 de 28.8.1977, p. 95), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 381 L 0576: Directiva 81/576/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1981 (DO n° L 209 de 29.7.1981, p. 32),

- 382 L 0319: Directiva 82/319/CEE de la Comisión, de 2 de abril de 1982 (DO n° L 139 de 19.5.1982, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 387 L 0354: Directiva 87/354/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987 (DO n° L 192 de 11.7.1977, p. 43),

- 390 L 0628: Directiva 90/618/CEE de la Comisión, de 30 de octubre de 1990 (DO n° L 341 de 6.12.1990, p. 1).

La República de Finlandia, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia pueden denegar, en el marco de sus procedimientos de homologación nacional de tipo, la salida al mercado de vehículos de las categorías M1, M2 y M3 cuyos cinturones de seguridad o sistemas de retención no cumplan los requisitos de la Directiva 77/541/CEE, modificada por la Directiva 90/628/CEE, hasta el 1 de julio de 1997, pero no denegarán la salida al mercado de los vehículos que cumplan dichos requisitos. La República de Finlandia y el Reino de Noruega podrán conceder la homologación CE de tipo de acuerdo con la Directiva 90/628/CEE únicamente a partir de la fecha en la que aplique plenamente dicha Directiva. El Reino de Suecia podrá conceder la homologación CE de tipo de conformidad con dichas Directivas únicamente a los vehículos que cumplan los requisitos obligatorios de la Directiva 77/541/CEE, modificada por la Directiva 90/628/CEE.

4. 388 L 0077: Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores diesel destinados a la propulsión de vehículos (DO n° L 36 de 9.2.1988, p. 33), modificada por:

- 391 L 0542: Directiva 91/542/CEE del Consejo, de 1 de octubre de 1991 (DO n° L 295 de 25.10.1991, p. 1).

El Reino de Suecia puede mantener, en el marco de sus procedimientos de homologación nacional de tipo, su propia normativa respecto a las emisiones procedentes de motores diesel de menos de 85 kW, hasta el 1 de octubre de 1996, pero autorizará la libre circulación con arreglo al acervo comunitario a partir del 1 de enero de 1995. El Reino de Suecia puede conceder la homologación CE de tipo de acuerdo con la Directiva 91/542/CEE únicamente a partir de la fecha en la que aplique plenamente dicha Directiva.

II. LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES

1. 378 L 0686: Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO n° L 233 de 24.8.1988, p. 1), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 381 L 1057: Directiva 81/1057/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1981 (DO n° L 385 de 31.12.1981, p. 25),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO n° L 341 de 23.11.1989, p. 19),

- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 73).

Hasta que se complete la formación de los odontólogos en Austria con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 78/687/CEE y hasta el 31 de diciembre de 1998 a más tardar, quedará aplazada la libertad de establecimiento y la libertad de prestación de servicios en Austria de los odontólogos titulados procedentes de los demás Estados miembros y de los médicos austríacos que practiquen la odontología en los demás Estados miembros.

Durante la vigencia de la excepción temporal establecida anteriormente, se mantendrán las condiciones generales o especiales relativas al derecho de establecimiento y la libertad de prestación de servicios que existan en virtud de las disposiciones austríacas o de los convenios que regulen las relaciones entre la República de Austria y cualquier otro Estado miembro y se aplicarán de forma no discriminatoria con respecto a todos los demás Estados miembros.

2. 392 L 0096: Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida) (DO n° L 360 de 9.12.1992, p. 1).

a) El Reino de Suecia podrá aplicar una disposición transitoria hasta el 1 de enero de 2000 para dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 92/96/CEE, entendiéndose que las autoridades suecas presentarán, antes del 1 de julio de 1994, para su aprobación por la Comisión un calendario de las medidas a adoptar para reducir en los límites fijados por la Directiva los riesgos que rebasan los límites fijados en la letra b) del apartado 1 del artículo 22 de la Directiva.

b) A más tardar en la fecha de la adhesión de Suecia y el 31 de diciembre de 1997, las autoridades suecas presentarán a la Comisión un informe que contenga las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Directiva. Sobre la base de dichos informes, la Comisión volverá a examinar las medidas. Habida cuenta de la evolución de la situación, éstas medidas podrán adaptarse, en su caso, con vistas a acelerar el proceso de reducción de los riesgos. Las autoridades suecas exigirán a las compañías de seguros de vida de que se trate que inicien inmediatamente el proceso de reducción de los riesgos en cuestión. Las compañías de que se trate no incrementarán dichos riesgos en ningún momento, a menos que los riesgos se encuentren ya dentro de los límites prescritos por la Directiva y siempre que éstos límites no sean superados por el hecho del incremento. De aquí hasta el final del período transitorio, las autoridades suecas presentarán un informe final acerca de los resultados de las medidas antes citadas.

III. POLÍTICA DE TRANSPORTES

391 L 0439: Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO n° L 237 de 24.8.1991, p. 1).

El Reino de Noruega podrá seguir expidiendo, hasta el 31 de diciembre de 1997, su actual modelo de permiso de conducción, lo que constituye una excepción del apartado 1 del artículo 1. Al final de dicho período, el Reino de Noruega aplicará el acervo comunitario existente en dicho momento en relación con el permiso de conducción.

IV. ESTADÍSTICAS

1. 372 L 0211: Directiva 72/211/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1972, relativa a la organización de encuestas estadísticas coordinadas de coyuntura en la industria y la artesanía (DO n° L 128 de 3.6.1972, p. 28), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

La República de Finlandia podrá aplazar la recogida de los datos exigidos por dicha Directiva hasta el 1 de enero de 1997.

No obstante, los datos mensuales relativos al índice de producción industrial se facilitarán con efectos a partir de la fecha de la adhesión.

2. 390 R 3037: Reglamento (CEE) n° 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO n° L 293 de 24.10.1990, p. 1), modificado por:

- 393 R 0761: Reglamento (CEE) n° 761/93 de la Comisión, de 24 de marzo de 1993 (DO n° L 83 de 3.4.1993, p. 1).

La República de Finlandia podrá aplazar la aplicación de este Reglamento hasta el 1 de enero de 1997.

No obstante, con efectos a partir de la fecha de la adhesión, la República de Finlandia elaborará un calendario que contenga claramente los plazos en los diferentes ámbitos (cuentas nacionales, input-output, encuestas periódicas, etc.) y procurará transmitir los datos en una forma que se adapte al «NACE Rev. 1».

3. 391 D 3731: Decisión n° 3731/91/CECA de la Comisión, de 18 de octubre de 1991, por la que se modifican los cuestionarios que figuran en los Anexos de las Decisiones nos 1566/86/CECA, 4104/88/CECA y 3938/89/CECA (DO n° L 359 de 30.12.1991, p. 1).

La República de Finlandia podrá aplazar la recogida de los datos incluidos en el cuestionario 2-73 «Entregas de acero en el mercado nacional por productos y por industrias consumidoras» del Anexo de esta Decisión hasta el 1 de enero de 1996.

4. 391 R 3924: Reglamento (CEE) n° 3924/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial (DO n° L 374 de 31.12.1991, p. 1).

La República de Finlandia podrá aplazar la aplicación de este Reglamento hasta el 1 de enero de 1997.

No obstante, con efectos a partir de la fecha de la adhesión, la República de Finlandia elaborará un calendario que contenga claramente los plazos en los diferentes ámbitos (cuentas nacionales, input-output, encuestas periódicas, etc.) y procurará transmitir los datos en una forma que se adapte al «NACE Rev. 1».

5. 393 R 0696: Reglamento (CEE) n° 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (DO n° L 76 de 30.3.1993, p. 1).

Para la República de Austria, el período transitorio establecido en el apartado 1 del artículo 4 se ampliará hasta el 31 de diciembre de 1996.

6. 393 R 2186: Reglamento (CEE) n° 2186/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativo a la coordinación comunitaria del desarrollo de los registros de empresas utilizados con fines estadísticos (DO n° L 196 de 5.8.1993, p.1).

La República de Austria podrá aplazar la aplicación de este Reglamento hasta el 31 de diciembre de 1996.

No obstante, los análisis estadísticos industriales se efectuarán con efecto a partir de la fecha de la adhesión.

V. POLÍTICA SOCIAL

376 L 0207: Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO n° L 39 de 14.2.1976, p. 40):

El artículo 5 de esta Directiva no será aplicable en Austria hasta el año 2001, en lo que se refiere al trabajo nocturno de las mujeres.

Antes del 31 de diciembre de 1997 y tras recibir un informe de la Comisión sobre la evolución de la situación social y jurídica, el Consejo estudiará los resultados de la citada excepción a tenor de las condiciones del derecho comunitario.

VI. MEDIO AMBIENTE

1. 375 L 0716: Directiva 75/716/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (DO n° L 307 de 27.11.1975, p. 22), modificada por:

- 387 L 0219: Directiva 87/219/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1987 (DO n° L 91 de 3.4.1987, p. 19),

- 390 L 0660: Directiva 90/660/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 79),

- 391 L 0692: Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991 (DO n° L 377 de 31.12.1991, p. 48),

- 393 L 0012: Directiva 93/12/CEE del Consejo, de 23 de marzo de 1993 (DO n° L 74 de 27.3.1993, p. 81).

a) La República de Austria podrá mantener su legislación nacional relativa al contenido de azufre del combustible de motor diesel, como excepción del apartado 1 del artículo 2, hasta el 1 de octubre de 1996.

b) La República de Finlandia podrá mantener su legislación nacional relativa al contenido de azufre del combustible de motor diesel, como excepción del apartado 1 del artículo 2, hasta el 1 de octubre de 1996.

2. 390 L 0641: Directiva 90/641/Euratom del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativa a la protección operacional de los trabajadores exteriores con riesgo de exposición a radiaciones ionizantes por intervención en zonas controladas (DO n° L 349 de 13.12.1990, p. 21).

La República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia aplicará las disposiciones del artículo 2, del artículo 3, del artículo 5 y de la letra e) del artículo 6 a que hace referencia la Directiva 80/836/ Euratom del Consejo, de 15 de julio de 1980, por la que se modifican las Directivas que establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resultan de las radiaciones ionizantes, a partir del 1 de enero de 1997.

3. 390 R 0737: Reglamento (CEE) n° 737/90 del Consejo, de 22 de marzo de 1990, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de países terceros como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (DO n° L 82 de 29.3.1990, p. 1), modificado por:

- 393 R 1518: Reglamento (CEE) n° 1518/93 de la Comisión, de 21 de junio de 1993 (DO n° L 150 de 22.6.1993, p. 30).

La República de Austria podrá mantener hasta el 31 de marzo de 1995 su reglamentación nacional correspondiente.

4. 392 L 0112: Directiva 92/112/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1992, por la que se fija el régimen de armonización de los programas de reducción, con vistas a la supresión, de la contaminación producida por los residuos de la industria del dióxido de titanio (DO n° L 409 de 31.12.1992, p. 11).

El Reino de Noruega aplicará las disposiciones del artículo 9, apartado 1, letra a) ii), relativas a la reducción de las emisiones de residuos en la atmósfera a partir del 1 de enero de 1997. El Reino de Noruega presentará para su evaluación a la Comisión un programa eficaz de reducción de las emisiones de SO2, incluida la presentación del plan de inversiones y de las opciones tecnológicas escogidas, así como una evaluación del impacto medioambiental en caso de que el procedimiento de tratamiento afecte a aguas marinas, como muy tarde en la fecha de entrada en vigor del artículo 9, apartado 1, letra a) ii) (1 de enero de 1995).

5. 393 R 0259: Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO n° L 30 de 6.2.1993, p. 1).

La República de Austria podrá mantener, hasta el 31 de diciembre de 1996, su legislación nacional sobre importación, exportación y tránsito de residuos.

VII. AGRICULTURA

A. DISPOSICIONES GENERALES

I. RICA

365 R 0079: Reglamento n° 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (DO n° 109 de 23.6.1965, p. 1859), cuya última modificación la constituye:

- 390 R 3577: Reglamento (CEE) n° 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 23).

Noruega, Finlandia y Suecia deberán ajustarse a la naturaleza de los datos contables y a los tipos de las explotaciones exigidos en virtud del Reglamento n° 79/65/CEE como muy tarde el 31 de diciembre de 1997.

II. Control integrado

392 R 3508: Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (DO n° L 355 de 5.12.1992, p. 1), modificado por:

- 394 R 0165: Reglamento (CE) n° 165/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994 (DO n° L 24 de 29.1.1994, p. 6).

No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3508/92, el sistema integrado será aplicable en los nuevos Estados miembros:

- a partir del 1 de marzo de 1995 en lo que se refiere a las solicitudes de ayuda y al sistema integrado de control contemplado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3508/92,

- a partir del 1 de enero de 1997 como muy tarde, en lo que se refiere a los demás elementos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3508/92.

Los nuevos Estados miembros adoptarán todas las medidas administrativas, presupuestarias y técnicas necesarias para que los respectivos elementos del sistema integrado sean operativos a partir de las fechas antes mencionadas. No obstante, en la medida en que uno o más elementos del sistema integrado sean operativos antes de dichas fechas, los nuevos Estados miembros podrán hacer uso de los mismos para sus actividades de gestión y de control.

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 729/70, la Comisión podrá adoptar normas de desarrollo de la presente disposición y en particular medidas transitorias para el período de puesta en marcha del sistema en los nuevos Estados miembros.

B. ORGANIZACIÓN DE LOS MERCADOS

I. Leche y productos lácteos

371 R 1411: Reglamento (CEE) n° 1411/71 del Consejo, de 29 de junio de 1971, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a los productos de la partida n° 04.01 del arancel aduanero común (DO n° L 148 de 3.7.1971, p. 4), cuya última modificación la constituye:

- 392 R 2138: Reglamento (CEE) n° 2138/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992 (DO n° L 214 de 30.7.1992, p. 6).

No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1411/71 los requisitos relativos al contenido mínimo en materia grasa no se aplicarán a la leche para consumo humano producida en Finlandia, Noruega y Suecia durante un período de tres años a partir de la fecha de la adhesión. La leche para consumo humano que no reúna los requisitos relativos al contenido mínimo en materia grasa podrá ser comercializada solamente en el país de producción o exportada a un país tercero. Durante dicho período será revisada la clasificación de la leche para el consumo humano establecida en el Reglamento.

II. Carne de bovino

368 R 0805: Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO n° L 148 de 27.6.1968, p. 24), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 3611: Reglamento (CE) n° 3611/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO n° L 328 de 29.12.1993, p. 7).

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9, para los productos de la partida arancelaria 16.02 50 del arancel aduanero común, Austria podrá adaptar progresivamente, durante el período transitorio, sus derechos de aduana de importación procedente de países terceros a los derechos de aduana resultantes de la aplicación del arancel aduanero común.

La adaptación se realizará al principio de cada una de los cinco años a partir de la fecha de la adhesión. Como mínimo se igualará a un sexto, un quinto, un cuarto, un tercio y a la mitad de la diferencia entre dichos derechos, respectivamente.

Los derechos de aduana resultantes de la aplicación del arancel aduanero común se aplicarán a partir del año 2000.

III. Frutas y hortalizas

372 R 1035: Reglamento (CE) n° 3669/93 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO n° L 118 de 20.5.1972, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 3669: Reglamento (CE) n° 3669/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 (DO n° L 338 de 31.12.1993, p. 26).

No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1035/72, la aplicación de las normas comunes de calidad se realizará en las condiciones que se determinen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento antes citado, durante un período de:

- tres años para los productos austriacos y dos años para los productos finlandeses. Durante estos períodos, dichos productos, sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en virtud del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1035/72, únicamente podrán ser comercializados en el mercado nacional,

- dos años para las zanahorias producidas en Suecia. Durante este período, dichos productos podrán ser exportados a países terceros.

IV. Vino y bebidas espirituosas

1. 389 R 1576: Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (DO n° L 160 de 12.6.1989, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 392 R 3280: Reglamento (CEE) n° 3280/92 del Consejo, de 9 de noviembre de 1992 (DO n° L 327 de 13.11.1992, p. 3).

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1576/89:

- las bebidas espirituosas elaboradas en Austria antes de la adhesión, así como las elaboradas entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con la normativa nacional vigente, podrán ser comercializadas en la Comunidad hasta el 31 de diciembre de 1996 con una presentación conforme a las disposiciones nacionales. Los productos que se encuentren aún en la fase de comercio al por menor en esta última fecha podrán ser vendidos hasta el agotamiento de las existencias;

- la utilización de la denominación «Inländerrum» quedará autorizada hasta el 31 de diciembre de 1998 para los productos originarios de Austria, siempre que la presentación del producto sea conforme a la normativa comunitaria en materia de designación y presentación de las bebidas espirituosas, que se mencionen los ingredientes de forma clara en la etiqueta frontal de la botella y que esta etiqueta precise sin ambigüedad que el producto no contiene ron.

2. 389 R 2392: Reglamento (CEE) n° 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO n° L 232 de 9.8.1989, p. 13), cuya última modificación la constituye:

- 391 R 3897: Reglamento (CEE) n° 3897/92 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO n° L 368 de 31.12.1991, p. 5);

389 R 2333: Reglamento (CEE) n° 2333/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO n° L 231 de 13.8.1992, p. 9).

1. No obstante lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) n° 2392/89 y n° 2333/92:

- los vinos y los vinos espumosos, los vinos espumosos gasificados y los mostos de uva que se encuentren en el territorio de Austria y que hayan sido designados y presentados de conformidad con las disposiciones austríacas vigentes antes del 1 de marzo de 1995 podrán ser comercializados hasta el agotamiento de las existencias;

- las etiquetas impresas antes del 1 de marzo de 1995 y que contengan informaciones conformes a las disposiciones austríacas en dicha fecha, pero no conformes con las disposiciones comunitarias podrán ser utilizadas hasta el 1 de marzo de 1996.

En el caso que fuere necesario, se adoptarán normas de desarrollo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n° 822/87.

2. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2333/92, la marca comercial «Winzersekt» que haya sido registrada en Austria antes del 1 de marzo de 1994, podrá ser utilizada en Austria, hasta el 31 de diciembre de 1999, para los vinos espumosos elaborados en Austria de conformidad con las disposiciones fijadas en virtud de dicho artículo 6 para el «Winzersekt».

En caso necesario, se adoptarán normas de desarrollo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n° 822/87.

3. 391 R 1601: Reglamento (CEE) n° 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO n° L 149 de 14.6.1991, p. 1), modificado por:

- 392 R 3279: Reglamento (CEE) n° 3279/92 del Consejo, de 9 de noviembre de 1992 (DO n° L 327 de 13.11.1992, p. 1).

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, Noruega estará autorizada a producir durante el primer año siguiente a su adhesión, «vermut» de conformidad con las normas vigentes antes de la adhesión.

Los productos procedentes de esta producción podrán ser comercializados en el mercado noruego como muy tarde hasta el 31 de diciembre de 1996.

4. 392 R 2332: Reglamento (CEE) n° 2332/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad (DO n° L 231 de 13.8.1992, p. 1), modificado por:

- 393 R 1568: Reglamento (CEE) n° 1568/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO n° L 154 de 25.6.1993, p. 42).

1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2332/92, hasta el 31 de diciembre de 1997, la duración mínima del proceso de elaboración de los vinos espumosos de calidad, con excepción de los v.e.c.p.r.d., elaborados en Austria según el método de fermentación en depósito cerrado, queda fijada como sigue:

a) en lo que se refiere a la duración del envejecimiento en la empresa de producción, contando a partir de la fermentación destinada a hacer el vino de base espumoso:

>SITIO PARA UN CUADRO>

b) en lo que se refiere a la duración de la fermentación destinada a hacer el vino de base espumoso y a la duración de la presencia del vino de base sobre las lías:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Los vinos espumosos de calidad que sean objeto de las excepciones contempladas en el apartado 1 podrán ser comercializados, únicamente en Austria, con la denominación «vinos espumosos de calidad» o «Sekt».

3. En el caso que fuere necesario, se adoptarán normas de desarrollo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n° 822/87.

C. CULTIVOS HERBÁCEOS

392 R 1765: Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO n° L 181 de 1.7.1992, p. 12), cuya última modificación la constituye:

- 394 R 0232: Reglamento (CE) n° 232/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994 (DO n° L 30 de 3.2.1994, p. 7).

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 7, los productores en Suecia que, con arreglo al sistema nacional de retirada de tierras, hayan dejado de cultivar una zona más extensa de tierra que la que habían sembrado de cultivos herbáceos elegibles, y que no hayan recomenzado la siembra de cultivos en dicha tierra podrán, mediante el cese de su participación en el sistema nacional, seguir dejando de cultivar tierras que ya han dejado de cultivar con arreglo a dicho sistema durante un período superior a sesenta meses. El pago de la retirada de tierras se fijará entonces al tipo contemplado en el apartado 6 del artículo 7 para la parte que exceda de los cultivos herbáceos para los que se solicitó el pago compensatorio.

2. Hasta la campaña de comercialización 1999/2000 Austria, mediante una autorización previa de la Comisión, podrá efectuar un pago, igual al que se pagaba antes de la adhesión, a los pequeños productores, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 8, que sigan dejando de cultivar una superficie de tierra igual a aquella para la que habían recibido un pago con arreglo al sistema nacional a 1 de enero de 1994. El coste de dicho pago será soportado por Austria.

D. ESTRUCTURAS

1. 390 R 0866: Reglamento (CEE) n° 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas (DO n° L 91 de 6.4.1990, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 3669: Reglamento (CE) N° 3669/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO n° L 338 de 31.12.1993, p. 26).

En la aplicación del apartado 5 del artículo 16, la Comisión:

- podrá autorizar a Noruega a conceder, durante los tres años siguientes a su adhesión, ayudas nacionales a las inversiones en cualquier sector de los productos del Anexo II del Tratado CE y que necesiten una reestructuración, siempre que no se aumente la capacidad de producción de dicho sector;

- aplicará estas disposiciones con respecto a Austria y Finlandia de conformidad con la declaración n° 31 que figura en el Acta Final.

No obstante, la autorización de la Comisión únicamente podrá concederse si se garantiza una participación adecuada de los beneficiarios en la financiación de las inversiones en cuestión.

2. 391 R 2328: Reglamento (CEE) n° 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (DO n° L 218 de 6.8.1991, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 3669: Reglamento (CE) n° 3669/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO n° L 338 de 31.12.1993, p. 26).

No obstante lo dispuesto:

a) en la letra c) del apartado 1 del artículo 5, las ayudas previstas por este Reglamento podrán concederse en Noruega y en Suecia hasta el 31 de diciembre de 1999, a favor de las explotaciones agrícolas-forestales de carácter familiar, siempre que la superficie agrícola de la explotación no sea inferior a 15 hectáreas y que las ayudas se refieran únicamente a las actividades agrícolas. La dimensión máxima de una explotación agrícola-forestal de carácter familiar será determinada por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 4253/88;

b) en los límites previstos en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 12, Finlandia y Noruega, de acuerdo con los artículos 92 a 94 del Tratado CE:

- podrán conceder, hasta el 31 de diciembre de 2001, una ayuda nacional para las inversiones contempladas en el artículo 5 a explotaciones agrícolas cuya renta de trabajo rebase la renta de referencia, contemplada en la misma disposición;

- podrán conceder, hasta el 31 de diciembre de 2001, una ayuda nacional a favor de las explotaciones con dificultades financieras;

c) en el artículo 35, la República de Austria, a reserva de la autorización de la Comisión:

- podrá seguir concediendo, hasta el 31 de diciembre de 2004, a favor de los pequeños productores que tenían derecho a la misma en 1993 en virtud de la legislación nacional, una ayuda nacional en la medida en que la indemnización compensatoria contemplada en los artículos 17 a 19 no sea suficiente para compensar las desventajas naturales permanentes. La ayuda globalmente acordada a dichos productores no podrá superar las cantidades concedidas en Austria en el año antes mencionado.

Antes del 30 de junio de 1999 y de 2004, la Comisión presentará al Consejo un informe acerca de la aplicación de dicha medida acompañado, en su caso, de una propuesta. El Consejo decidirá sobre esta propuesta con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado CE;

d) en la letra c) del apartado 1 del artículo 5, la República de Austria podrá eximir a los productores, hasta el 31 de diciembre de 1999, de la obligación contenida en dicha letra.

E. NUTRICIÓN ANIMAL

1. 370 L 0524: Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO n° L 270 de 14.12.1970, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 393 L 0114: Directiva 93/114/CE del Consejo de 14 de diciembre de 1993 (DO n° L 334 de 31.12.1993, p. 24).

1. La República de Austria podrá mantener su legislación vigente antes de la adhesión en lo relativo a la comercialización y uso de aditivos pertenecientes a los grupos de enzimas y microorganismos, en las condiciones siguientes:

La República de Austria deberá comunicar a la Comisión, antes del 1 de noviembre de 1994,

- la lista de enzimas, microorganismos y sus preparados, autorizados en su territorio, según el modelo que figura en el Anexo II de la Directiva 93/113/CE del Consejo y,

- una ficha descriptiva por aditivo elaborada por el responsable de la puesta en circulación, según el modelo que figura en el Anexo II de la Directiva 93/113/CE del Consejo.

Antes del 1 de enero de 1997, se adoptará una decisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7 de la Directiva 70/524/CEE, sobre los expedientes presentados por la República de Austria, con vistas a la autorización de los aditivos de que se trate.

Hasta que se adopte una decisión comunitaria, la República de Austria no obstaculizará la circulación, procedente de la Unión, de los aditivos inscritos en las listas nacionales, establecidas de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 93/113/CE, siempre que esos mismos aditivos figuren también en la lista que haya presentado con arreglo al segundo guión. Esta disposición se aplicará por analogía a las premezclas y a los alimentos para animales que contengan dichos aditivos.

2. La República de Finlandia podrá mantener, hasta el 31 de diciembre de 1997, su legislación vigente antes de la adhesión por la que se prohíbe el uso en la alimentación animal de los aditivos siguientes:

- avoparcina - para vacas lecheras,

- fosfato de tilosina,

- espiramicina y

- antibióticos de efectos análogos.

Antes del 31 de diciembre de 1997, se adoptará una decisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 7 de la Directiva 70/524/CEE, sobre las solicitudes de adaptación presentadas por la República de Finlandia; dichas solicitudes irán acompañadas, para cada uno de dichos aditivos, de una motivación científica pormenorizada.

La presente excepción no podrá tener efecto alguno sobre la libre circulación de los productos animales procedentes de la Comunidad.

3. El Reino de Noruega podrá mantener su legislación vigente antes de la adhesión:

- hasta el 31 de diciembre de 1998, en lo que respecta a la restricción o prohibición del uso en la alimentación animal de los aditivos que pertenezcan a los siguientes grupos:

- antibióticos,

- quimioterapéuticos,

- coccidiostáticos,

- factores de crecimiento;

- hasta el 31 de diciembre de 1997, en lo que respecta a la restricción o prohibición del uso en la alimentación animal de:

- cobre,

- ácido fórmico, ácido clorhídrico y ácido sulfúrico para conservar plantas forrajeras y cereales.

Antes de dichas fechas, se adoptará una decisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 7 de la Directiva 70/524/CEE, sobre las solicitudes de adaptación presentadas por el Reino de Noruega; dichas solicitudes irán acompañadas de una motivación científica pormenorizada.

Estas excepciones no podrán tener efecto alguno sobre la libre circulación de los productos animales procedentes de la Comunidad.

4. El Reino de Suecia podrá mantener su legislación vigente antes de la adhesión:

- hasta el 31 de diciembre de 1998, en lo que respecta a la restricción o prohibición del uso en la alimentación animal de los aditivos que pertenezcan a los siguientes grupos:

- antibióticos,

- quimioterapéuticos,

- coccidiostáticos,

- factores de crecimiento;

- hasta el 31 de diciembre de 1997, en lo que respecta a la restricción o prohibición del uso en la alimentación animal de:

- aditivos pertenecientes a los grupos de los carotenoides y de los xantofilas,

- cobre,

- ácido fórmico,

- ácido fórmico combinado con etoxiquina.

Antes de dichas fechas, se adoptará una decisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 7 de la Directiva 70/524/CEE, sobre las solicitudes de adaptación presentadas por el Reino de Suecia; dichas solicitudes irán acompañadas de una motivación científica pormenorizada.

Estas excepciones no podrán tener efecto alguno sobre la libre circulación de los productos animales de la Comunidad.

2. 374 L 0063: Directiva 74/63/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a la fijación de contenidos máximos para las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal (DO n° L 38 de 11.2.1974, p. 4), cuya última modificación la constituye

- 393 L 0074: Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993 (DO n° L 237 de 22.9.1993, p. 23).

1. El Reino de Noruega podrá mantener hasta el 31 de diciembre de 1997 su legislación vigente antes de la adhesión por la que se limita hasta determinados niveles la presencia de aflatoxina B1, ocratoxina A y otras micotoxinas.

Antes del 31 de diciembre de 1997, se adoptará una decisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 6 de la Directiva 74/63/CEE, sobre las solicitudes de adaptación presentadas por el Reino de Noruega; dichas solicitudes irán acompañadas, para cada sustancia o producto indeseable, de una motivación científica pormenorizada.

Estas excepciones no podrán tener efecto alguno sobre la libre circulación de los productos animales procedentes de la Comunidad.

2. El Reino de Suecia podrá mantener hasta el 31 de diciembre de 1997 su legislación vigente antes de la adhesión por la que se limita hasta determinados niveles la presencia de aflatoxina B1, ocratoxina A, plomo y P.C.B.

Antes del 31 de diciembre de 1997, se adoptará una decisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 6 de la Directiva 74/63/CEE, sobre las solicitudes de adaptación presentadas por el Reino de Suecia; dichas solicitudes irán acompañadas, para cada sustancia o producto indeseable, de una motivación científica pormenorizada.

Estas excepciones no podrán tener efecto alguno sobre la libre circulación de los productos animales procedentes de la Comunidad.

3. 377 L 0101: Directiva 77/101/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la comercialización de los piensos simples (DO n° L 32 de 3.2.1977, p. 1), cuya última modificación la constituye

- 390 L 0654: Directiva 90/654/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 48)

El Reino de Suecia podrá mantener hasta el 31 de diciembre de 1997 su legislación vigente antes de la adhesión por la que se prohíbe la utilización de alimentos elaborados a partir de animales muertos por causa natural o a partir de canales de animales sacrificados que presenten modificaciones patológicas.

Antes del 31 de diciembre de 1997, se adoptará una decisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10 de la Directiva 77/101/CEE, sobre la solicitud de adaptación presentada por el Reino de Suecia; dicha solicitud se acompañará de una motivación científica pormenorizada.

Esta excepción no podrá tener efecto alguno sobre la libre circulación de los productos animales procedentes de la Comunidad.

4. 379 L 0373: Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos (DO n° L 86 de 6.4.1979, p. 30), cuya última modificación la constituye

- 393 L 0074: Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993 (DO n° L 237 de 22.9.1993, p. 23).

El Reino de Suecia podrá mantener hasta el 31 de diciembre de 1997 su legislación vigente antes de la adhesión por la que se obliga a declarar el contenido de fósforo en la etiqueta de los piensos compuestos para peces.

Antes del 31 de diciembre de 1997, se adoptará una decisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10 de la Directiva 77/373/CEE, sobre la solicitud de adaptación presentada por el Reino de Suecia; dicha solicitud se acompañará de una motivación científica pormenorizada.

F. SEMILLAS Y PLANTAS

1. 366 L 0401: Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (DO n° 125, de 11.7.1966, p. 2298/66).

La República de Finlandia podrá mantener hasta el 31 de diciembre de 1996, como muy tarde, su régimen nacional de producción de semillas en lo que se refiere a la comercialización en su territorio de semillas de la categoría «semillas comerciales» («Kauppasiemen»/«handelsutsäde») tal como se define en la legislación finlandesa existente.

Dichas semillas no entrarán en el territorio de otros Estados miembros. La República de Finlandia adaptará su legislación al respecto para ajustarse a las disposiciones pertinentes de la Directiva a partir de la fecha en que expire el citado período.

No obstante, la República de Finlandia aplicará, a partir de la fecha de adhesión, las disposiciones de la Directiva que garanticen el acceso a la comercialización en su territorio del material que se ajuste a la Directiva.

2. 366 L 0402: Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (DO n° 125 de 11.7.1966, p. 2309/66)

La República de Finlandia podrá mantener hasta el 31 de diciembre de 1996, como muy tarde, su régimen nacional de producción de semillas en lo que se refiere a la comercialización en su territorio de

- semillas que no cumplan los requisitos de la Directiva en lo que se refiere al número máximo de generaciones de semilla de la categoría «semillas certificadas» («Valiosiemen»/«elitutsäde») y

- semillas de la categoría «semillas comerciales» («Kauppasiemen»/«handelsutsäde») tal como se define en la legislación finlandesa existente.

Dichas semillas no entrarán en el territorio de otros Estados miembros. La República de Finlandia adaptará su legislación al respecto para ajustarse a las disposiciones pertinentes de la Directiva a partir de la fecha en que expire el citado período.

No obstante, la República de Finlandia aplicará, a partir de la fecha de adhesión, las disposiciones de la Directiva que garanticen el acceso a la comercialización en su territorio del material que se ajuste a la Directiva.

3. 366 L 0403: Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de patatas de siembra (DO n° 125 de 11.7.1966, p. 2320/66)

En lo que respecta a la comercialización en su territorio de patatas de siembra, el Reino de Suecia podrá mantener hasta el 31 de diciembre de 1996, como muy tarde, un límite de tolerancia de su peso para los tubérculos afectados por roña de la patata en una superficie superior a la décima parte. Este límite de tolerancia se aplicará únicamente a las patatas de siembra producidas en zonas del Reino de Suecia que se hayan visto afectadas, de forma particular, por roña de la patata.

Dichas patatas de siembra no entrarán en el territorio de otros Estados miembros. El Reino de Suecia adaptará su legislación al respecto para ajustarse a la parte pertinente del Anexo II de la Directiva a partir de la fecha en que expire el citado período.

No obstante, el Reino de Suecia aplicará, a partir de la fecha de adhesión, las disposiciones de la Directiva que garanticen el acceso a la comercialización en su territorio del material que se ajuste a la Directiva.

4. 366 L 0404: Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción (DO n° 125 de 11.7.1966, p. 2326/66).

- La República de Finlandia, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia podrán mantener en su territorio su legislación nacional relativa a la comercialización de materiales forestales de reproducción hasta el 31 de diciembre de 1999 como muy tarde.

- Se concederá a la República de Finlandia, al Reino de Noruega y al Reino de Suecia un período adicional, hasta el 31 de diciembre de 2001, para liquidar sus existencias de materiales forestales de reproducción acumuladas con anterioridad a la expiración del período transitorio mencionado en el primer guión.

- Los materiales que no se ajusten a las disposiciones de la Directiva no entrarán en el territorio de los demás Estados miembros, salvo que se decida lo contrario de conformidad con las disposiciones de la Directiva.

- No obstante, la República de Finlandia, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia aplicarán, desde su adhesión, las disposiciones de la Directiva que garanticen el acceso a la comercialización en sus territorios de los materiales que se ajusten a la Directiva.

- Si fuera necesario, se decidirán más medidas transitorias con arreglo a los procedimientos comunitarios pertinentes.

5. 370 L 0457: Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 225 de 12.10.1970, p. 1) y 370 L 0458: Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (DO n° L 225 de 12.10.1970, p. 7).

- La República de Finlandia, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia podrán posponer hasta el 31 de diciembre de 1995, como muy tarde, la aplicación en sus territorios de las dos Directivas mencionadas con relación a la comercialización en sus territorios de semillas de las variedades enumeradas en sus respectivos catálogos nacionales de variedades de las especies de plantas agrícolas y variedades de las especies de plantas hortícolas que no hayan sido aceptadas oficialmente de conformidad con las disposiciones de estas Directivas. Las semillas de dichas variedades no podrán comercializarse en el territorio de los demás Estados miembros durante este período.

- Las variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas que, en la fecha de adhesión o con posterioridad, estén incluidas tanto en los respectivos catálogos nacionales de la República de Finlandia, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia como en los catálogos comunes no estarán sujetas a ninguna restricción de comercialización en lo que se refiere a las variedades.

- Durante el período mencionado en el primer guión, las variedades de los respectivos catálogos nacionales de la República de Finlandia, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia que hayan sido aceptadas oficialmente de conformidad con las disposiciones de las mencionadas Directivas se incluirán en los catálogos comunes de variedades de las especies de plantas agrícolas u hortícolas, respectivamente.

6. 371 L 0161: Directiva 71/161/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados en la Comunidad (DO n° L 87 de 17.4.1971, p. 14).

- La República de Finlandia podrá mantener en su territorio su legislación nacional sobre normas de calidad exterior relativas a la comercialización de materiales forestales de reproducción hasta el 31 de diciembre de 1999, como muy tarde.

- Los materiales que no se ajusten a las disposiciones de la Directiva no entrarán en el territorio de otros Estados miembros, salvo que se decida lo contrario de conformidad con las disposiciones de la Directiva.

- La República de Finlandia adaptará su legislación al respecto para ajustarse a las disposiciones de la Directiva a partir de la fecha en que expire el mencionado período.

- No obstante, la República de Finlandia aplicará, a partir de la fecha de adhesión, las disposiciones de la Directiva que garanticen el acceso a la comercialización en su territorio de los materiales que se ajusten a la Directiva.

7. 393 L 0048: Directiva 93/48/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por la que se establece la ficha referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola de conformidad con la Directiva 92/34/CEE del Consejo (DO n° L 250 de 7.10.1993, p. 1).

8. 393 L 0049: Directiva 93/49/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por la que se establece la lista referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de reproducción de plantas ornamentales y las plantas ornamentales de conformidad con la Directiva 91/682/CEE del Consejo (DO n° L 250 de 7.10.1993, p. 9).

9. 393 L 0061: Directiva 93/61/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por la que se establecen las fichas que contienen las condiciones que deben cumplir los plantones y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, de conformidad con la Directiva 92/33/CEE del Consejo (DO n° L 250 de 7.10.1993, p. 19).

El Reino de Noruega y la República de Finlandia podrán imponer hasta el 31 de diciembre de 1996, como muy tarde, condiciones adicionales en cuanto al etiquetado sobre el origen de las plantas perennes, para la comercialización en su territorio.

Dichas condiciones únicamente podrán aplicarse a su producción nacional.

VIII. PESCA

1. 377 R 2115: Reglamento (CEE) n° 2115/77 del Consejo, de 27 de septiembre de 1977 (DO n° L 247 de 28.9.1977, p. 2).

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, durante un período de tres años a partir de la fecha de la adhesión, los barcos que naveguen bajo pabellón de Finlandia, de Suecia o de Noruega estarán autorizados, siempre que dicha pesca no ocasione riesgos de daño ecológico irreversible, a practicar la pesca directa de arenque no destinado al consumo humano, en las mismas condiciones que las anteriores a la adhesión, teniendo en cuenta las salidas comerciales y sujetos a un sistema de control para las capturas accesorias supervisado por la Comisión.

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, durante un período de 3 años a partir de la fecha de adhesión, los buques que naveguen bajo pabellón de Finlandia, de Suecia y de Noruega estarán autorizados a desembarcar en la Unión las capturas de arenque no destinado al consumo humano, en las mismas condiciones que las anteriores a la adhesión, teniendo en cuenta las salidas comerciales.

Antes de que concluya un período de tres años a partir de la fecha de la adhesión y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, el Consejo examinará de nuevo el Reglamento (CEE) n° 2115/77.

El Consejo tomará decisiones para la utilización óptima de las existencias de arenque, incluida la pesca de arenque no destinado al consumo humano, siempre que ello sea compatible con una explotación racional y responsable sobre una base sostenible y teniendo en consideración los mercados así como los aspectos biológicos y las experiencias adquiridas con esquemas de control y proyectos piloto.

2. 386 R 3094: Reglamento (CEE) n° 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986 (DO n° L 288 de 11.10.1986, p. 1).

No obstante lo dispuesto en el Anexo I, durante un período de dieciocho meses a partir de la fecha de la adhesión, los barcos suecos estarán autorizados a utilizar una malla de un tamaño de 16 mm en Skagerrak y el Kattegat para la pesca del espadín. Antes del final del período transitorio, las medidas técnicas y el sistema de control para dicho tipo de pesca serán revisados por el Consejo a la luz de datos científicos.

3. 389 R 2136: Reglamento (CEE) n° 2136/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989 (DO n° L 212 de 22.7.1989, p. 79).

No obstante lo dispuesto en el segundo guión del artículo 2, durante un período de 6 meses a partir de la fecha de adhesión, se autorizará en Noruega y en Suecia la comercialización de espadín en lata con la denominación comercial «sardinas enlatadas» para los productos envasados antes de la fecha de adhesión.

IX. FISCALIDAD

1. 372 L 0464: Directiva 72/464/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 relativa los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO n° L 303 de 31.12.1972, p. 1), modificada por:

- 392 L 0078: Directiva 92/78/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1992 (DO n° L 316 de 19.10.1992, p. 5).

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, el Reino de Suecia podrá aplazar la aplicación del impuesto especial proporcional sobre los cigarrillos hasta el 1 de enero de 1996.

2. 377 L 0388: Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema Común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO n° L 145 de 13.6.1977, p. 1), modificada por:

- 394 L 0005: Directiva 94/5/CE del Consejo, de 14 de febrero de 1994 (DO n° L 60 de 3.3.1994, p. 16).

Austria

a) No obstante lo dispuesto en el artículo 12 y en el apartado 1 del punto A del artículo 13:

La República de Austria podrá seguir aplicando hasta el 31 de diciembre de 1996:

- un tipo reducido de impuesto sobre el valor añadido del 10 % a los servicios de hospitalización en el ámbito de la seguridad social, y al transporte de enfermos o de heridos por organismos legalmente autorizados en vehículos especialmente acondicionados para este fin

- un tipo normal de impuesto sobre el valor añadido del 20 % a la prestación de asistencia médica por profesionales en el ámbito de la seguridad social

- una exención, con devolución del pago del impuesto soportado, a las entregas realizadas por entidades de la seguridad social.

Tal gravamen no podrá tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo.

b) A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 12, la República de Austria podrá aplicar un segundo tipo normal en las zonas de Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal) por debajo del tipo correspondiente aplicado en el resto de Austria pero que no sea inferior al 15 %.

El tipo reducido no podrá tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo.

c) En aplicación de los apartados 2 al 6 del artículo 24 y sin perjuicio de la adopción de disposiciones comunitarias en este ámbito, la República de Austria podrá aplicar una exención del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual sea inferior al contravalor en moneda nacional de 35 000 ecus.

Tales exenciones no podrán tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo.

d) A efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 27, la República de Austria podrá seguir gravando el transporte internacional de viajeros, realizado por sujetos pasivos no establecidos en Austria mediante vehículos de motor no matriculados en Austria, con las siguientes condiciones:

- esta medida transitoria podrá aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2000

- la distancia recorrida en Austria será gravada con arreglo a una cuantía imponible media por persona y kilómetro

- el sistema no ocasionará controles fiscales en las fronteras entre los Estados miembros

- tal medida, destinada a simplificar el procedimiento de percepción del impuesto, no afectará de manera significativa a la cuantía del impuesto devengado en la fase del consumo final.

e) No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 la República de Austria podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1998, un tipo reducido al arrendamiento de bienes inmuebles destinados a un uso residencial, siempre que el tipo no sea inferior al 10 %.

El tipo reducido no podrá tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo.

f) A efectos de la aplicación de la letra d) del apartado 2 del artículo 28, la República de Austria podrá aplicar un tipo reducido a los servicios de restaurante.

El tipo reducido no podrá tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo.

g) A efectos de la aplicación de la letra e) del apartado 2 del artículo 28, la República de Austria podrá aplicar un tipo reducido al suministro de vino producido en explotaciones agrícolas por el propio productor y a las entregas de vehículos de propulsión eléctrica, siempre que dicho tipo no sea inferior al 12 %.

El tipo reducido no podrá tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo.

h) A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 28, la República de Austria podrá gravar:

- con arreglo a lo dispuesto en el punto 2 del Anexo E, hasta el 31 de diciembre de 1996, la prestación de servicios por protésicos dentales en el ejercicio de su profesión y las prótesis dentales suministradas por dentistas y protésicos dentales a las entidades austríacas de la Seguridad Social

- las operaciones enumeradas en el punto 7 del Anexo E.

Tal gravamen no podrá tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo.

i) A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 28, la República de Austria podrá eximir del impuesto sobre el valor añadido:

- los servicios de telecomunicaciones prestados por los servicios postales públicos, hasta que el Consejo adopte un régimen común fiscal para dichos servicios o hasta que todos los Estados miembros actuales que están aplicando una exención completa dejen de aplicarla, si esto ocurriera antes, y en cualquier caso hasta el 31 de diciembre de 1995 como muy tarde;

- las operaciones enumeradas en los puntos 7 y 16 del Anexo F, mientras que esas mismas exenciones se apliquen a cualquiera de los actuales Estados miembros;

- con devolución del pago del impuesto soportado, todas las partes del transporte internacional de viajeros, aéreo, marítimo o de navegación interior, desde Austria a un Estado miembro o a un tercer país y viceversa, con excepción del transporte de pasajeros en el Lago Constanza, mientras que dichas exenciones se apliquen a cualquiera de los Estados miembros.

Estas exenciones no podrán tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo.

Finlandia

j) Al aplicar los apartados 2 y 6 del artículo 24 y en espera de la adopción de disposiciones comunitarias en este ámbito, la República de Finlandia podrá aplicar una exención del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual sea inferior al contravalor en divisa nacional de 10 000 ecus.

k) A efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 27, la República de Finlandia podrá seguir eximiendo del impuesto sobre el valor añadido, con devolución del pago del impuesto soportado, la venta, arrendamiento, reparación y mantenimiento de buques, con las siguientes condiciones:

- esta medida transitoria podrá aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2000

- tal exención podrá aplicarse a los buques de 10 metros de eslora como mínimo que no estén diseñados para fines de recreo o deportivos

- tal medida, destinada a simplificar el procedimiento de percepción del impuesto, no afectará de manera significativa a la cuantía del impuesto devengado en la fase del consumo final.

l) A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 28, la República de Finlandia podrá aplicar, durante el período transitorio mencionado en el artículo 28 decimotercero, exenciones, con devolución del pago del impuesto soportado, que sean conformes al Derecho comunitario y cumplan las condiciones establecidas en el último guión del artículo 17 de la Segunda Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967, a las entregas de periódicos y revistas de suscripción y a la edición de publicaciones distribuidas a miembros de entidades en aras del bien público.

Tales exenciones no podrán tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo.

m) A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 28 y mientras dichas operaciones estén sujetas a impuesto en cualquiera de los actuales Estados miembros, la República de Finlandia podrá gravar las operaciones enumeradas en el punto 7 del Anexo E.

Dicha imposición fiscal no podrá tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo.

n) A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 28 y mientras se aplique dicha exención en cualquiera de los Estados miembros actuales, la República de Finlandia podrá eximir del impuesto sobre el valor añadido:

- la prestación de servicios de autores, artistas e intérpretes mencionada en el punto 2 del Anexo F

- las operaciones enumeradas en los puntos 7, 16 y 17 del Anexo F.

Estas exenciones no podrán tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo.

Noruega

o) No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2:

El Reino de Noruega podrá seguir eximiendo del impuesto sobre el valor añadido, hasta el 31 de diciembre de 1995, la prestación de servicios que no estuviere sujeta a dicho impuesto antes de la fecha de la adhesión.

Tal exención no podrá tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo.

p) No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de la letra b) del punto B del artículo 13:

El Reino de Noruega podrá eximir del impuesto sobre el valor añadido, hasta el 31 de diciembre de 1995, los servicios de alojamiento en el sector hotelero y en sectores asimilados, incluido el alojamiento en albergues y casas de campo y el arrendamiento y el alquiler de terrenos de camping.

Tal exención no podrá tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo.

q) En aplicación de los apartados 2 al 6 del artículo 24 y sin perjuicio de la adopción de disposiciones comunitarias en este ámbito, el Reino de Noruega podrá eximir del impuesto sobre el valor añadido, a determinados grupos de sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual sea inferior al contravalor en moneda nacional de 10 000 ecus.

r) En aplicación del apartado 1 del artículo 27, el Reino de Noruega podrá seguir eximiendo del impuesto sobre el valor añadido, con devolución del pago del impuesto soportado, la venta, arrendamiento, reparación y mantenimiento de buques, con las siguientes condiciones:

- la exención podrá aplicarse a los buques de 15 metros de eslora como mínimo, destinados al transporte remunerado de viajeros, al transporte de mercancías o al remolque, salvamento, asistencia marítima o a actividades de rompehielos en aguas noruegas, o a las entregas de o al trabajo en buques utilizados con fines científicos, de previsión meteorológica o como buques de entrenamiento relacionadas con las actividades no contempladas en el apartado 5 del artículo 15

- esta medida transitoria podrá aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2000

- tal medida, destinada a simplificar el procedimiento de la percepción del impuesto, no podrá afectar, o si lo hace será mínimamente, a la cuantía del impuesto devengado en la fase del consumo final.

s) En aplicación del apartado 1 del artículo 27, y sin perjuicio de la adopción de disposiciones comunitarias en este ámbito o hasta el 31 de diciembre de 1995, el Reino de Noruega podrá eximir del impuesto sobre el valor añadido la prestación de servicios mencionada en el tercer guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 9, pero con la exclusión de la prestación de servicios en virtud de los artículos 14, 15 y 16.

Tales exenciones no podrán tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo.

t) En aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 28, el Reino de Noruega podrá aplicar exenciones, con devolución del pago del impuesto soportado, que sean conformes al Derecho comunitario y cumplan las condiciones establecidas en el último guión del artículo 17 de la Segunda Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967, a las entregas de periódicos, libros y revistas, durante el período transitorio mencionado en el artículo 281.

Estas exenciones no podrán tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo.

u) A efectos de aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 28 y mientras se apliquen las mismas exenciones en cualquiera de los Estados miembros actuales, el Reino de Noruega podrá eximir del impuesto sobre el valor añadido las operaciones enumeradas en los puntos 1, 2, 6, 10, 16, 17 y 27 del Anexo F.

Estas exenciones no podrán tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo.

v) No obstante lo dispuesto en el artículo 33:

El Reino de Noruega podrá seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre de 1999, su impuesto sobre las inversiones en la adquisición de bienes de uso comercial. Durante este período, el Reino de Noruega reducirá paulatinamente el tipo del impuesto.

Tal gravamen no podrá tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo.

Suecia

w) No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 12 y en el punto 7 del Anexo H:

El Reino de Suecia podrá eximir del impuesto sobre el valor añadido la venta de entradas de cine hasta el 31 de diciembre de 1995.

Esta exención no podrá tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo.

x) En aplicación de los apartados 2 al 6 del artículo 24 y sin perjuicio de la adopción de disposiciones comunitarias en este ámbito, el Reino de Suecia podrá aplicar el siguiente procedimiento simplificado a las pequeñas y medianas empresas, siempre que las disposiciones sean conformes con el Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas, en particular, sus artículos 95 y 96:

- presentación de las declaraciones del impuesto sobre el valor añadido tres meses después de que finalice el período de imposición directa anual para los sujetos pasivos que efectúen únicamente operaciones nacionales gravables

- aplicación de la exención del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos cuyo volumen anual de negocios sea inferior al contravalor en moneda nacional de 10 000 ecus.

y) Al aplicar la letra a) del apartado 12 del artículo 22, el Reino de Suecia estará autorizado a permitir que los sujetos pasivos presenten, con arreglo a las mismas condiciones, declaraciones recapitulativas anuales.

z) A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 28, el Reino de Suecia podrá aplicar exenciones, con devolución del pago del impuesto soportado, que sean conformes al Derecho comunitario y cumplan las condiciones establecidas en el último guión del artículo 17 de la Segunda Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967, por el período transitorio mencionado en el artículo 281, a las entregas de periódicos, incluidos los reproducidos en radio y cassette para invidentes, a los productos farmacéuticos entregados a hospitales o por prescripción médica y a la producción, u otros servicios afines, de publicaciones periódicas de organizaciones sin fines lucrativos.

Tales exenciones no podrán tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo.

aa) A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 28 y mientras se apliquen las mismas exenciones a cualquiera de los Estados miembros actuales, el Reino de Suecia podrá eximir del impuesto sobre el valor añadido:

- la prestación de servicios, autores, artistas e intérpretes mencionada en el punto 2 del Anexo F;

- las operaciones enumeradas en los puntos 1, 16 y 17 del Anexo F.

Tales exenciones no podrán tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo.

3. 392 L 0012: Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO n° L 76 de 23.3.1992, p. 1), modificada por:

- 392 L 0108: Directiva 92/108/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992 (DO n° L 390 de 31.12.1992, p. 124).

La República de Finlandia, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia podrán mantener límites cuantitativos para las importaciones de cigarrillos y otros productos del tabaco, bebidas espirituosas, vinos y cervezas procedentes de los demás Estados miembros en las condiciones estipuladas en el artículo 26 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo.

Los niveles de dichos límites serán:

Productos del tabaco:

- 300 cigarrillos o

- 150 puritos (puros de un peso máximo de 3 gramos cada uno) o

- 75 puros o

- 400 gramos de picadura de tabaco

Bebidas alcohólicas

>SITIO PARA UN CUADRO>

Finlandia, Noruega y Suecia adoptarán medidas para garantizar que las importaciones de cerveza procedente de terceros países no se permita en condiciones más favorables que las importaciones procedentes de otros Estados miembros.

4. 392 L 0079: Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos (DO n° L 316 de 31.10.1992, p. 8).

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, el Reino de Suecia podrá aplazar hasta el 1 de enero de 1999 la aplicación de un impuesto especial mínimo global equivalente al 57 % del precio de venta al por menor (incluidos todos los impuestos) para los cigarrillos de la categoría de precio más demandada.

5. 392 L 0081: Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO n° L 316 de 31.10.1992, p. 12), modificada por:

- 392 L 0108: Directiva 92/108/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992 (DO n° L 390 de 31.12.1992, p. 124)

392 D 0510: Decisión 92/510/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, por la que se autoriza a los Estados miembros a seguir aplicando, a determinados hidrocarburos utilizados para fines específicos, los tipos reducidos existentes del impuesto especial o exenciones del mismo, con arreglo al procedimiento del apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE del Consejo (DO n° L 316 de 31.10.1992, p. 16).

a) No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, el Reino de Noruega podrá seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre de 1998, un impuesto especial a los hidrocarburos suministrados para ser utilizados como carburante en el transporte de pasajeros en aguas noruegas.

b) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, en las condiciones establecidas en la Decisión 91/510/CEE del Consejo, completada por la Decisión 93/697/CE del Consejo, y en particular siempre que dichos tipos no se fijen en ningún momento por debajo de los tipos mínimos estipulados en la Directiva 92/82/CEE del Consejo, el Reino de Noruega podrá seguir aplicando:

- tipos reducidos del impuesto especial a los combustibles para autobuses de servicios regulares

- el tipo reducido de impuesto especial a los combustibles para embarcaciones de recreo.

c) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, en las condiciones establecidas en la Decisión 92/510/CEE del Consejo, completada por la Decisión 93/697/CE del Consejo y sin perjuicio de las obligaciones previstas en la Directiva 92/82/CEE del Consejo, el Reino de Noruega podrá seguir aplicando:

- la exención del impuesto especial a los combustibles ecológicamente racionales para sierras de cadena y otras herramientas

- la exención el impuesto especial a los combustibles biológicos y al metano obtenido mediante procedimientos orgánicos

- la exención del impuesto especial a los aceites procedentes de residuos y destinados a calefacción

- la exención del impuesto especial a los combustibles para motopatines de nieve y embarcaciones fluviales en zonas donde no existan carreteras

- la exención del impuesto especial a los hidrocarburos utilizados en la navegación aérea privada.

d) Con arreglo al apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, en las condiciones establecidas en la Decisión 92/510/CEE del Consejo, completada por la Decisión 93/697/CE del Consejo, y sin perjuicio de las obligaciones previstas en la Directiva 92/82/CEE del Consejo, la República de Austria podrá seguir aplicando la exención del impuesto especial a los gases licuados de petróleo utilizados como carburante en los vehículos de transporte público local.

e) Con arreglo al apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, en las condiciones establecidas en la Decisión 92/510/CEE del Consejo y, en particular, siempre que dichos tipos no se fijen en ningún momento por debajo de los tipos mínimos establecidos en la Directiva 92/82/CEE del Consejo, la República de Finlandia podrá seguir aplicando:

- tipos reducidos del impuesto especial a los combustibles de motor diesel y gasóleos con un contenido bajo de azufre;

- tipos reducido del impuesto especial a la gasolina de nueva fórmula sin plomo y con plomo.

f) Con arreglo al apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, y en las condiciones establecidas en la Decisión 92/510/CEE del Consejo y sin perjuicio de las obligaciones previstas en la Directiva 92/82/CEE del Consejo, la República de Finlandia podrá seguir aplicando:

- la exención del impuesto especial al metano y a los gases licuados de petróleo para todos los usos;

- la exención del impuesto especial a los hidrocarburos utilizados en las embarcaciones particulares de recreo.

g) Con arreglo al apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, en las condiciones establecidas en la Decisión 92/510/CEE del Consejo y, en particular, siempre que dichos tipos no se fijen en ningún momento por debajo de los tipos mínimos establecidos en la Directiva 92/82/CEE del Consejo, el Reino de Suecia podrá seguir aplicando:

- un tipo reducido de impuesto especial a los hidrocarburos utilizados con fines industriales;

- tipos reducidos de impuesto al diesel y a los aceites ligeros de calefacción, de acuerdo con las clasificaciones medioambientales.

h) Con arreglo al apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, en las condiciones establecidas en la Decisión 92/510/CEE del Consejo y sin perjuicio de las obligaciones previstas en la Directiva 92/82/CEE del Consejo, el Reino de Suecia podrá seguir aplicando una exención del impuesto especial al metano producido biológicamente y a otros gases procedentes de residuos.

6. 392 L 0083: Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO n° L 316 de 31.10.1992, p. 21).

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, el Reino de Suecia podrá seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre de 1997, un tipo reducido de impuesto especial, siempre que dicho tipo no se fije en ningún momento por debajo del tipo mínimo previsto en la Directiva 92/84/CEE, a la cerveza con una graduación alcohólica no superior al 3,5 %.

X. VARIOS

389 L 0622: Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de etiquetado de los productos del tabaco y la prohibición de poner en el mercado determinados tabacos de uso oral (DO n° L 359 de 8.12.1989, p. 1), modificada por:

- 392 L 0041: Directiva 92/41/CEE del Consejo, de 15 de mayo de 1992 (DO n° L 158 de 11.6.1992, p. 30).

a) La prohibición contemplada en el artículo 8 bis de la Directiva 89/622/CEE, modificada por la Directiva 92/41/CEE, referente a la puesta en el mercado del producto definido en el punto 4) del artículo 2 de la Directiva 89/622/CEE, modificada por la Directiva 92/41/CEE, no se aplicará en los Reinos de Suecia y de Noruega, con excepción de la prohibición de poner en el mercado el producto citado en una forma que se asemeje a un producto alimenticio.

b) Los Reinos de Suecia y de Noruega tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que el producto mencionado en la letra a) no salga al mercado en los Estados miembros en los que se apliquen plenamente las Directivas 89/622/CEE y 92/41/CEE.

c) La Comisión deberá controlar la aplicación efectiva de las medidas establecidas en la letra b).

d) La Comisión deberá presentar al Consejo, tres años después de la fecha de la adhesión Suecia y de Noruega, un informe sobre la aplicación por parte de los Reinos de Suecia y de Noruega de las medidas mencionadas en la letra b). Dicho informe irá acompañado, si procede, de las propuestas oportunas.

ANEXO XVI

Lista correspondiente al apartado 1 del artículo 165 del Acta de adhesión

1. Comité del Fondo Social Europeo:

Creado por el artículo 124 del Tratado CE y por 388 R 2052: Reglamento (CEE) del n° 2082/88 del Consejo, de 29 de junio de 1988 (DO n° L 185 de 15.7.1988, p. 9), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 2081: Reglamento (CEE) n° 2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO n° L 193 de 31.7.1993, p. 5).

2. Comité consultivo sobre libre circulación de los trabajadores:

Creado por 368 R 1612: Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968 (DO n° L 257 de 19.10.1968, p. 2), cuya última modificación la constituye:

- 392 R 2434: Reglamento (CEE) n° 2434/92, de 27 de julio de 1992 (DO n° L 245 de 26.8.1992, p. 1).

3. Comité consultivo sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes:

Creado por 371 R 1408: Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (DO n° L 149 de 5.7.1971, p. 2), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 1945: Reglamento (CEE) n° 1945/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993 (DO n° L 181 de 23.7.1993, p. 1).

4. Comité consultivo sobre seguridad, higiene y protección de la salud en los lugares de trabajo:

Creado por 374 D 0325: Decisión 74/325/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1974 (DO n° L 185 de 9.7.1974, p. 15), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

5. Consejo de administración de la Fundación europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo:

Creado por 375 R 1365: Reglamento (CEE) n° 1365/75 del Consejo, de 26 de mayo de 1975 (DO n° L 139 de 30.5.1975, p. 1), modificado por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 14),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

- 393 R 1947: Reglamento (CEE) n° 1947/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993 (DO n° L 181 de 23.7.1993, p. 13).

6. Comité de expertos de la Fundación europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo:

Creado por 375 R 1365: Reglamento (CEE) n° 1365/75 del Consejo, de 26 de mayo de 1975 (DO n° L 139 de 30.5.1975, p. 1), modificado por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 14),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

- 393 R 1947: Reglamento (CEE) n° 1947/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993 (DO n° L 181 de 23.7.1993, p. 13).

7. Comité consultivo de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres:

Creado por 382 D 0043: Decisión 82/43/CEE de la Comisión, de 9 de diciembre de 1981 (DO n° L 20 de 28.1.1982, p. 35), modificada por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

8. Comisión para la seguridad y salubridad de la minería y otras industrias extractivas:

Creada por la Decisión de 9 de julio de 1957 de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en Consejo Especial de Ministros (DO n° 28 de 31.8.1957, p. 487), modificada por:

- 365 D: Decisión del Consejo, de 11 de marzo de 1965 (DO n° 46 de 22.3.1965, p. 698/65),

- 374 D 0326: Decisión 74/326/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1974 (DO n° L 185 de 9.7.1974, p. 18).

9. Comité consultivo en materia de control de reducción de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas en el mar:

Creado por 380 D 0686: Decisión 80/686/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980 (DO n° L 188 de 22.7.1980, p. 11), cuya última modificación la constituye:

- 387 D 0144: Decisión 87/144/CEE de la Comisión, de 13 de febrero de 1987 (DO n° L 57 de 27.2.1987, p. 57).

10. Comité consultivo sobre la protección de los animales utilizados para la experimentación y otros fines científicos

Creado por 390 D 0067: Decisión 90/67/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1990 (DO n° L 44 de 20.2.1990, p. 30).

11. Comité científico consultivo para el examen de la toxicidad y de la ecotoxicidad de los compuestos químicos:

Creado por 378 D 0618: Decisión 78/618/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1978 (DO n° L 198 de 22.7.1978, p. 17), cuya última modificación la constituye:

- 388 D 0241: Decisión 88/241/CEE de la Comisión, de 14 de marzo de 1988 (DO n° L 105 de 26.4.1988, p. 29).

12. Comité en materia de gestión de residuos:

Creado por 376 D 0431: Decisión 76/431/CEE de la Comisión, de 21 de abril de 1976 (DO n° L 115 de 1.5.1976, p. 13), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 14),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

13. Comité científico, técnico y económico de la pesca:

Creado por 393 D 0619: Decisión 93/619/CE de la Comisión, de 19 de noviembre de 1993 (DO n° L 297 de 2.12.1993, p. 25).

14. Comité consultivo sobre la formación de médicos:

Creado por 375 D 0364: Decisión 75/364/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975 (DO n° L 167 de 30.6.1975, p. 17).

15. Comité consultivo sobre la formación en el sector de los cuidados de enfermería:

Creado por 377 D 0454: Decisión 77/454/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977 (DO n° L 176 de 15.7.1977, p. 11).

16. Comité consultivo sobre la formación de practicantes dentales:

Creado por 378 D 0688: Decisión 78/688/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO n° L 233 de 24.8.1978, p. 15).

17. Comité consultivo sobre la formación de veterinarios:

Creado por 378 D 1028: Decisión 78/1028/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978 (DO n° L 362 de 23.12.1978, p. 10).

18. Comité consultivo sobre la formación de comadronas:

Creado por 380 D 0156: Decisión 80/156/CEE del Consejo, de 21 de enero de 1980 (DO n° L 33 de 11.2.1980, p. 13).

19. Comité consultivo para la formación en el sector de la arquitectura:

Creado por 385 D 0385: Decisión 85/385/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985 (DO n° L 233 de 21.8.1985, p. 26).

20. Comité consultivo para la formación de los farmacéuticos:

Creado por 385 D 0434: Decisión 85/434/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985 (DO n° L 253 de 24.9.1985, p. 43).

21. Comité consultivo para la apertura de la contratación pública:

Creado por 387 D 0305: Decisión 87/305/CEE de la Comisión, de 26 de mayo de 1987 (DO n° L 152 de 12.6.1987, p. 32), modificada por:

- 387 D 0560: Decisión 87/560/CEE de la Comisión, de 17 de julio de 1987 (DO n° L 338 de 28.11.1987, p. 37).

22. Comité consultivo para los contratos públicos de obras:

Creado por 371 D 0306: Decisión 71/306/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971 (DO n° L 185 de 16.8.1971, p. 15), modificada por:

- 377 D 0063: Decisión 77/63/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976 (DO n° L 13 de 15.1.1977, p. 15).

23. Comité de expertos en materia de tránsito de electricidad (OSTE):

Creado por 392 D 0167: Decisión 92/167/CEE de la Comisión, de 4 de marzo de 1992, relativa a la creación de un Comité de expertos en materia de tránsito de electricidad por las grandes redes (DO n° L 74 de 20.3.1992, p. 43).

24. Comité de Representantes de Estados miembros:

Creado con arreglo al artículo 4 de 393 D 0379: Decisión 93/379/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a un programa plurianual de acciones comunitarias para reforzar los ejes prioritarios y para garantizar la continuidad y consolidación de la política empresarial en la Comunidad, en particular en favor de las pequeñas y medianas empresas (DO n° L 161 de 2.7.1993, p. 68).

25. Comité para el turismo:

Creado por 392 D 0421: Decisión 92/421/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se aprueba un plan de acciones comunitarias en favor del turismo (DO n° L 231 de 13.8.1992, p. 26).

ANEXO XVII

Lista correspondiente al apartado 2 del artículo 165 del Acta de adhesión

1. Comité consultivo sobre formación profesional:

Creado por 363 D 0266: Decisión 63/266/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963 (DO n° 63 de 20.4.1963, p. 1338/63) y cuyo Estatuto fue aprobado por 363 X 0688: Decisión 63/688/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1963 (DO n° 190 de 30.12.1963, p. 3090/63), modificada por:

- 368 D 0189: Decisión 68/189/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968 (DO n° L 91 de 12.4.1968, p. 26),

- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido e Irlanda del Norte y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 14),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

2. Comité consultivo de la pesca:

Creado por 371 D 0128: Decisión 71/128/CEE de la Comisión, de 25 de febrero de 1971 (DO n° L 68 de 22.3.1971, p. 18), modificada por:

- 373 D 0429: Decisión 73/429/CEE de la Comisión, de 31 de octubre de 1973 (DO n° L 355 de 24.12.1973, p. 61),

- 389 D 0004: Decisión 89/4/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988 (DO n° L 5 de 7.1.1989, p. 33).

3. Comité consultivo en materia aduanera y de fiscalidad indirecta:

Creado por 391 D 0453: Decisión 91/453/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1991 (DO n° L 241 de 30.8.1991, p. 43).

ANEXO XVIII

Lista correspondiente al artículo 167 del Acta de adhesión

A. Huevos y aves de corral

1. 375 R 2782: Reglamento (CEE) n° 2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (DO n° L 282 de 1.11.1975, p. 100), cuya última modificación la constituye:

- 391 R 1057: Reglamento (CEE) n° 1057/91 de la Comisión, de 26 de abril de 1991 (DO n° L 107 de 27.4.1991, p. 11).

Noruega y Suecia: 1 de enero de 1997.

2. 390 R 1906: Reglamento (CEE) n° 1906/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral (DO n° L 173 de 6.7.1990, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 3204: Reglamento (CE) n° 3204/93 del Consejo, de 16 de noviembre de 1993 (DO n° L 289 de 24.11.1993, p. 3).

Noruega y Suecia: 1 de enero de 1997.

3. 390 R 1907: Reglamento (CEE) n° 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (DO n° L 173 de 6.7.1990, p. 5), modificado por:

- 393 R 2617: Reglamento (CEE) n° 2617/93 del Consejo, de 21 de septiembre de 1993 (DO n° L 240 de 25.9.1993, p. 1).

Noruega y Suecia: 1 de enero de 1997.

B. Carne de bovino

381 R 1208: Reglamento (CEE) n° 1208/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (DO n° L 123 de 7.5.1981, p. 3), cuya última modificación la constituye:

- 391 R 1026: Reglamento (CEE) n° 1026/91 del Consejo, de 22 de abril de 1991 (DO n° L 106 de 26.4.1991, p. 2).

Finlandia: 1 de enero de 1996.

C. Carne de porcino

384 R 3220: Reglamento (CEE) n° 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (DO n° L 301 de 20.1.1984, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 393 R 3513: Reglamento (CE) n° 3513/93 del Consejo, de 14 de diciembre de 1993 (DO n° L 320 de 22.12.1993, p. 5).

Finlandia: 1 de enero de 1996.

D. Sector fitosanitario

1. 369 L 0464: Directiva 69/464/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra la sarna verrugosa (DO n° L 323 de 24.12.1969, p. 1).

Finlandia: 1 de enero de 1996

Suecia: 1 de enero de 1997

Durante el período transitorio, las patatas procedentes de estos Estados miembros no serán introducidas en el territorio de los otros Estados miembros.

2. 369 L 0465: Directiva 69/465/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra el nematodo dorado (DO n° L 323 de 24.12.1969, p. 3).

Suecia: 1 de enero de 1997

Durante el período transitorio, las patatas procedentes de este Estado miembro no serán introducidas en el territorio de los otros Estados miembros.

3. 393 L 0085: Directiva 93/85/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata (DO n° L 259 de 18.10.1993, p. 1).

Finlandia: 1 de enero de 1996

Suecia: 1 de enero de 1996

Durante el período transitorio, las patatas procedentes de estos Estados miembros no serán introducidas en el territorio de los otros Estados miembros.

ANEXO XIX

Lista correspondiente al artículo 168 del Acta de adhesión

I. LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES

378 L 0686: Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO n° L 233 de 24.8.1978, p. 1), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 381 L 1057: Directiva 81/1057/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1981 (DO n° L 385 de 31.12.1981, p. 25),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO n° L 341 de 23.11.1989, p. 19),

- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 73).

Austria: 1 de enero de 1999.

II. POLÍTICA DE TRANSPORTES

391 L 0440: Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO n° L 237 de 24.8.1991, p. 25).

Austria: 1 de julio de 1995.

III. MEDIO AMBIENTE

1. 376 L 0160: Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (DO n° L 31 de 5.2.1976, p. 1), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 390 L 0656: Directiva 90/656/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 59),

- 391 L 0692: Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991 (DO n° L 377 de 31.12.1991, p. 48).

Austria: 1 de enero de 1997.

2. 380 L 0836: Directiva 80/836/Euratom del Consejo, de 15 de julio de 1980, por la que se modifican las Directivas que establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resultan de las radiaciones ionizantes (DO n° L 246 de 17.9.1980, p. 1), modificada por:

- 384 L 0467: Directiva 84/467/Euratom del Consejo, de 3 de septiembre de 1984 (DO n° L 265 de 5.10.1984, p. 4).

a) Austria: 1 de enero de 1997

b) Finlandia: 1 de enero de 1997

c) Suecia: 1 de enero de 1997.

3. 392 L 0014: Directiva 92/14/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1992, relativa a la limitación de uso de aviones objeto del Anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen I, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988) (DO n° L 76 de 23.3.1992, p. 21).

Austria: 1 de abril de 2002.

IV. ENERGÍA

368 L 0414: Directiva 68/414/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, por la que se obliga a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos (DO n° L 308 de 23.12.1968, p. 14), modificada por:

- 172 B: Acta relativa a la condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 14),

- 372 L 0425: Directiva 72/425/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO n° L 291 de 28.12.1972, p. 154).

Finlandia: 1 de enero de 1996.

V. SECTOR AGRARIO

1. 393 L 0023: Directiva 93/23/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector porcino (DO n° L 149 de 21.6.1993, p. 1).

Finlandia: 1 de enero de 1996.

2. 393 L 0024: Directiva 93/24/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector bovino (DO n° L 149 de 21.6.1993, p. 5).

Finlandia: 1 de enero de 1996.

Protocolo n° 1 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones

PRIMERA PARTE ADAPTACIONES DE LOS ESTATUTOS DEL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

Artículo 1

El artículo 3 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

De conformidad con el artículo 198 D del presente Tratado, serán miembros del Banco:

- el Reino de Bélgica,

- el Reino de Dinamarca,

- la República Federal de Alemania,

- la República Helénica,

- el Reino de España,

- la República Francesa,

- Irlanda,

- la República Italiana,

- el Gran Ducado de Luxemburgo,

- el Reino de los Países Bajos,

- el Reino de Noruega,

- la República de Austria,

- la República Portuguesa,

- la República de Finlandia,

- el Reino de Suecia,

- el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.»

Artículo 2

El párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco se sustituye por el texto siguiente:

«1. El Banco tendrá un capital de 62 940 millones de ecus, suscrito por los Estados miembros en la forma siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

»

Artículo 3

El artículo 10 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Salvo disposición en contrario de los presentes Estatutos, el Consejo de Gobernadores tomará sus decisiones por mayoría de los miembros que lo componen. Dicha mayoría deberá representar al menos el 50 % del capital suscrito. Las votaciones del Consejo de Gobernadores se regirán por las disposiciones del artículo 148 del Tratado.»

Artículo 4

Los párrafos primero, segundo y tercero del apartado 2 del artículo 11 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco se sustituyen por el texto siguiente:

«2. El Consejo de Administración estará compuesto por 26 administradores y 13 suplentes.

Los Administradores serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años, a razón de:

- tres administradores designados por la República Federal de Alemania,

- tres administradores designados por la República Francesa,

- tres administradores designados por la República Italiana,

- tres administradores designados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

- dos administradores designados por el Reino de España,

- un administrador designado por el Reino de Bélgica,

- un administrador designado por el Reino de Dinamarca,

- un administrador designado por la República Helénica,

- un administrador designado por Irlanda,

- un administrador designado por el Gran Ducado de Luxemburgo,

- un administrador designado por el Reino de los Países Bajos,

- un administrador designado por el Reino de Noruega,

- un administrador designado por la República de Austria,

- un administrador designado por la República Portuguesa,

- un administrador designado por la República de Finlandia,

- un administrador designado por el Reino de Suecia,

- un administrador designado por la Comisión,

Los suplentes serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años, a razón de:

- dos suplentes designados por la República Federal de Alemania,

- dos suplentes designados por la República Francesa,

- dos suplentes designados por la República Italiana,

- dos suplentes designados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

- un suplente designado de común acuerdo por el Reino de España y la República Portuguesa,

- un suplente designado de común acuerdo por los países del Benelux,

- un suplente designado de común acuerdo por el Reino de Dinamarca, la República Helénica e Irlanda,

- un suplente designado de común acuerdo por el Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia,

- un suplente designado por la Comisión.»

Artículo 5

La segunda frase del apartado 2 del artículo 12 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco se sustituye por el texto siguiente:

«La mayoría cualificada requerirá un total de 18 votos.»

SEGUNDA PARTE OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 6

1. Los nuevos Estados miembros pagarán las siguientes cantidades correspondientes a su cuota de capital desembolsado por los Estados miembros el 1 de enero de 1995:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Estas contribuciones se pagarán en cinco pagos semestrales iguales, con vencimientos el 30 de abril y el 31 de octubre. El primer vencimiento tendrá lugar en aquélla de las dos fechas más cercana a la fecha de la adhesión y posterior a la misma.

2. Respecto a la parte pendiente de pago, en la fecha de la adhesión, correspondiente al aumento de capital acordado el 11 de junio de 1990, los nuevos Estados miembros participarán con las siguientes cantidades:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Estas cantidades se pagarán en ocho pagos semestrales iguales en las fechas fijadas para dicho aumento de capital, a partir del 30 de abril de 1995.

Artículo 7

Los nuevos Estados miembros contribuirán, en los cinco pagos semestrales iguales con vencimiento en las fechas contempladas en el apartado 1 del artículo 6, al fondo de reserva, a las reservas adicionales y a aquellas provisiones equivalentes a reserva, así como al importe que quede aún por asignar a reservas y provisiones, constituido por el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias, registrado el 31 de diciembre del año anterior a la adhesión, tal como figuren en el balance del Banco, con unas cantidades correspondientes a los porcentajes siguientes de reservas y provisiones:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 8

Los pagos previstos en los artículos 6 y 7 del presente Protocolo serán efectuados por los nuevos Estados miembros en ecus o en su moneda nacional.

Si se utiliza como medio de pago la moneda nacional, para el cálculo de las cantidades que deberán pagarse se tendrá en cuenta el tipo de conversión del ecu vigente el último día laborable del mes que preceda a las fechas de los pagos correspondientes. Esta fórmula se utilizará también para el ajuste del capital previsto en el artículo 7 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco.

Artículo 9

1. Desde el momento de la adhesión, el Consejo de Gobernadores aumentará la composición del Consejo de Administración nombrando cuatro administradores más, cada uno de ellos designado por un nuevo Estado miembro, así como un suplente designado de común acuerdo entre el Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

2. Los mandatos de los administradores y del suplente así nombrados expirarán al final de la sesión anual del Consejo de Gobernadores en la que se examine el informe anual relativo al ejercicio económico de 1997.

Protocolo n° 2 sobre las Islas Åland

Teniendo en cuenta el estatuto especial de que gozan las Islas Åland con arreglo al derecho internacional, los Tratados en los que se basa la Unión Europea se aplicarán a las Islas Åland con las siguientes excepciones:

Artículo 1

Las disposiciones del Tratado CE se entenderán sin perjuicio de las disposiciones en vigor el 1 de enero de 1994 en las Islas Åland sobre:

- las restricciones, con carácter no discriminatorio, que recaen sobre el derecho de las personas físicas que no tengan «hembygdsrätt/kotiseutuoikeus» (vecindad civil) de las Islas Åland, y sobre las personas jurídicas de adquirir y poseer bienes inmuebles en las Islas Åland sin permiso de las autoridades competentes de las Islas Åland;

- las restricciones, con carácter no discriminatorio, al derecho de establecimiento y al derecho de prestación de servicios por personas físicas que no tengan «hembygdsrätt/kotiseutuoikeus» (vecindad civil) de las Islas Åland o por personas jurídicas sin permiso de las autoridades competentes de las Islas Åland.

Artículo 2

a) El territorio de las Islas Åland - considerado como territorio tercero con arreglo al tercer guión del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, y posteriores modificaciones, y considerado como territorio nacional excluido del ámbito de aplicación de las directivas relativas a la armonización de los impuestos especiales tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo - queda excluido de la aplicación territorial de las disposiciones comunitarias en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, a los impuestos especiales y a otras formas de fiscalidad indirecta. La presente exención no tendrá efectos en los recursos propios de la Comunidad.

El presente apartado no se aplicará a las disposiciones de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, y posteriores modificaciones, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales.

b) El objetivo de la presente excepción es mantener una economía local viable en las Islas Åland y no tendrá repercusiones negativas en los intereses de la Unión ni en sus políticas comunes. Si la Comisión considera que lo dispuesto en el apartado a) no está ya justificado, especialmente en lo que se refiere a la competencia leal o a los recursos propios, presentará las propuestas adecuadas al Consejo, que actuará con arreglo a los artículos pertinentes del Tratado CE.

Artículo 3

La República de Finlandia garantizará que se aplique idéntico trato a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros en las Islas Åland.

Protocolo n° 3 sobre el pueblo sami

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECONOCIENDO las obligaciones y compromisos de Noruega, Suecia y Finlandia con respecto al pueblo sami con arreglo al Derecho nacional e internacional,

OBSERVANDO, en particular, que Noruega, Suecia y Finlandia se han comprometido a preservar y desarrollar los medios de subsistencia, la lengua, la cultura y el modo de vida del pueblo sami,

CONSIDERANDO que la cultura y medios de subsistencia tradicionales de los sami dependen de actividades económicas del sector primario, tales como el pastoreo de renos en las zonas tradicionales de asentamientos sami,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el Tratado CE, podrán concederse al pueblo sami derechos exclusivos de cría de renos en las zonas tradicionalmente habitadas por el pueblo sami.

Artículo 2

El presente Protocolo podrá ampliarse para tener en cuenta cualquier evolución posterior de los derechos exclusivos de los sami relacionados con sus medios de subsistencia tradicionales. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, y después de haber consultado al Parlamento Europeo y al Comité de las Regiones, podrá adoptar las modificaciones del Protocolo que sean necesarias.

Protocolo n° 4 sobre el sector del petróleo en Noruega

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECONOCIENDO la importante repercusión que tiene el sector del petróleo en la economía de Noruega y en el desarrollo de su sociedad,

HAN CONVENIDO en las disposiciones siguientes:

TOMAN NOTA de que el Tratado CE de ninguna manera perjudica las normas de los Estados miembros que rigen el sistema de propiedad;

RECUERDAN que los Estados miembros tienen soberanía y derechos soberanos sobre los recursos del petróleo;

RECONOCEN a tal efecto que los Estados miembros tienen:

a) derecho a participación estatal en actividades relacionadas con el petróleo y a encargar a una entidad jurídica que gestione esa participación;

b) derechos exclusivos de gestión de los recursos, entre otros los de actividades de exploración y explotación, optimización del desarrollo y de la producción y el ritmo al que los recursos del petróleo deban ser consumidos o explotados de otra manera;

c) derechos exclusivos a imponer y recaudar impuestos, tasas u otros derechos financieros pagaderos en razón de las mencionadas exploración y explotación;

HACEN HINCAPIÉ, por último, en que el ejercicio de tales derechos por parte de los Estados miembros debe estar de acuerdo con los Tratados y demás disposiciones del Derecho comunitario.

Protocolo n° 5 sobre la participación de los nuevos Estados miembros en los fondos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

Las contribuciones de los nuevos Estados miembros a los fondos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se fijarán como sigue:

>SITIO PARA UN CUADRO>

El desembolso de estas contribuciones se efectuará en dos pagos iguales, sin intereses, el primero de ellos el 1 de enero de 1995 y el segundo el 1 de enero de 1996.

Protocolo n° 6 sobre las disposiciones especiales relativas al objetivo n° 6 en el marco de los Fondos estructurales en Finlandia, Noruega y Suecia

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

Vistas las solicitudes de Finlandia, Noruega y Suecia relativas a una ayuda especial de los Fondos estructurales para sus regiones con una densidad de población más pequeña,

Considerando que la Unión ha propuesto un nuevo objetivo n° 6 complementario y prioritario,

Considerando que este acuerdo transitorio será asimismo reevaluado y revisado a la vez que el Reglamento marco (CEE) n° 2081/93 relativo a los instrumentos y políticas estructurales en 1999,

Considerando que conviene fijar los criterios y la lista de las regiones que podrán beneficiarse de una ayuda con arreglo a este nuevo objetivo,

Considerando que recursos suplementarios serán puestos a disposición para este nuevo objetivo,

Considerando que conviene definir los procedimientos aplicables a este nuevo objetivo,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Hasta el 31 de diciembre de 1999, los Fondos estructurales, el instrumento financiero de orientación de la pesca (IFOP) y el Banco Europeo de Inversiones (BEI), contribuirán cada uno de forma adecuada a la realización de un nuevo objetivo prioritario que se añadirá a los cinco objetivos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) n° 2081/93 del Consejo.

Este objetivo consistirá en fomentar el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones con una densidad de población muy baja (denominado en lo sucesivo «objetivo n° 6»).

Artículo 2

En principio, las zonas a que hace referencia el objetivo n° 6 representarán o pertenecerán a regiones de nivel NUTS II, con una densidad de población de 8 habitantes o menos por km2. Además, la ayuda de la Comunidad, con arreglo al criterio de concentración, podrá extenderse igualmente a zonas adyacentes y contiguas más pequeñas que cumplan los mismos criterios de densidad de población.

Dichas regiones y zonas, denominadas en el presente Protocolo como «regiones» a que hace referencia el objetivo n° 6, están enumeradas en el Anexo 1.

Artículo 3

Para el período de 1995 a 1999, la cantidad de 1 109 millones de ecus, a precios de 1995, se considerará como el importe adecuado de los recursos de la Comunidad que los Fondos estructurales y el IFOP deberán conceder a las regiones incluídas en el objetivo n° 6 que figuran en el Anexo 1. El Anexo 2 indica el desglose de los recursos por año y Estado miembro. Dichos recursos se añadirán a los que están ya previstos con arreglo a los Fondos estructurales y al IFOP mediante el Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) n° 2081/93 del Consejo.

Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, las disposiciones de los reglamentos que figuran a continuación, especialmente las aplicables al objetivo n° 1, se aplicarán al objetivo n° 6:

- Reglamento (CEE) n° 2080/93 del Consejo;

- Reglamentos (CEE) nos 2052/88, 4253/88, 4254/88, 4255/88 y 4256/88 del Consejo, tal como han sido modificados por los Reglamentos (CEE) nos 2081/93, 2082/93, 2083/93, 2084/93, 2085/93 del Consejo.

Artículo 5

Las disposiciones del presente Protocolo, incluida la posibilidad para las regiones enumeradas en el Anexo 1 de beneficiarse de la ayuda de los Fondos estructurales, volverá a examinarse en 1999 simultáneamente con el marco del Reglamento (CEE) n° 2081/93 sobre instrumentos y políticas estructurales y de conformidad con los procedimientos establecidos en dicho Reglamento.

ANEXO 1

Regiones incluídas en el objetivo n° 6

Finlandia:

Las regiones septentrionales y orientales de nivel NUTS II compuestas de «Maakunta» (región de nivel NUTS III) de Lappi y de los tres «Maakunnat» de Kainuu, Pohjois-Karjala y Etelä-Savo y que incluyen las zonas adyacentes siguientes:

- en el «Maakunta» de Pohjois-Pohjanmaa: los «Seutukunnat» de Ii, Pyhäntä, Kuusamo y Nivala;

- en el «Maakunta» de Pohjois-Savo: el «Seutukunta» de Nilsiä;

- en el «Maakunta» de Keski-Suomi: los «Seutukunnat» de Saarijärvi y Viitasaari;

- en el «Maakunta» de Keski-Pohjanmaa: el «Seutukunta» de Kaustinen.

Noruega:

La región de nivel NUTS II situada en el norte de Noruega, compuesta por los «Fylke» (región de nivel NUTS III) de: Finnmark, Troms, Nordland y Nord-Trøndelag.

Suecia:

La región de nivel NUTS II situada en el norte de Suecia, compuesta por los «län» (región de nivel NUTS III) de Norrbotten, Västerbotten y Jämtland, con exclusión de las zonas siguientes:

- en el Norrbotten: el «kommun» de Luleå, el «församling» de Överluleå en el «kommun» de Boden y el «kommun» de Piteå (con exclusión del «folkbokföringsdistrikt» de Markbygden);

- en el Västerbotten: los «kommuner» de Nordmaling, Robertsfors, Vännäs y Umeå y los «församlingar» de Boliden, Bureå, Burträsk, Byske, Kågedalen, Lövånger, Sankt Olov, Sankt Örjan y Skellefteå en el «kommun» de Skellefteå,

pero incluidas las zonas adyacentes siguientes:

- en el «län» de Västernorrland: los «kommuner» de Ånge y Sollefteå, los «församlingar» de Holm y Liden en el «kommun» de Sundsvall, y los «församlingar» de Anundsjö, Börjna, Skorped y Trehörningsjö en el «kommun» de Örnsköldsvik;

- en el «län» de Gävleborg: el «kommun» de Ljusdal;

- en el «län» de Kopparberg: el «kommuner» de Älvdalen, Vansbro, Orsa y Malung y los «församlingar» de Venjan y Våmhus en el «kommun» de Mora;

- en el «län» de Värmland: el «kommun» de Torsby.

Las referencias a la nomenclatura NUTS contenidas en el presente Anexo no prejuzgan las definiciones definitivas de los niveles NUTS en las regiones y zonas anteriormente citadas.

ANEXO 2

Créditos de compromiso indicativos para el objetivo n° 6

>SITIO PARA UN CUADRO>

Estas cifras incluyen, además de los créditos asignados a los objetivos n°s 3, 4 y 5a, en su caso, los créditos de compromiso para los proyectos piloto, las medidas de innovación, los estudios y las iniciativas comunitarias en virtud del artículo 3 y del apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) n° 2081/93 del Consejo.

Protocolo n° 7 sobre Svalbard

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, aunque el territorio de Svalbard está excluido del ámbito de aplicación de los Tratados en los que se basa la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del presente Protocolo, es no obstante deseable establecer acuerdos relativos al comercio de determinados productos originarios de Svalbard, para que de esta manera el comercio de dichos productos siga realizándose con arreglo a las mismas condiciones que las aplicadas en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la Comunidad y el Reino de Noruega y del Acuerdo de Libre Comercio entre los Estados miembros de la CECA y la CECA, por una parte, y el Reino de Noruega por otra, antes de la adhesión de Noruega a la Unión,

CONSIDERANDO que la adhesión de Noruega a la Unión Europea implica que, de conformidad con el acervo comunitario y especialmente con las reglas relativas a la política común de la pesca, la asignación de todos los recursos a los que tienen acceso los barcos de los Estados miembros, Noruega incluida, en las aguas situadas en 200 millas alrededor de Svalbard, y la gestión de dicha asignación serán decididas por la Unión, sobre la base de las prácticas actuales,

RECONOCIENDO la extrema importancia del mantenimiento viable de poblaciones en Svalbard,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Los Tratados en los que se basa la Unión Europea no serán aplicables al territorio de Svalbard.

No obstante, la adhesión de Noruega a la Unión Europea implica que, de conformidad con el acervo comunitario y especialmente con las reglas relativas a la política común de la pesca, la asignación de todos los recursos a los que tienen acceso los barcos de los Estados miembros, Noruega incluida, en las aguas situadas en 200 millas alrededor de Svalbard, y la gestión de dicha asignación serán decididas por la Unión, sobre la base de las prácticas actuales.

Artículo 2

1. Las siguientes mercancías originarias de Svalbard podrán ser importadas en la Unión libres de derechos de aduana, de exacciones de efecto equivalente y de restricciones cuantitativas:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá establecer cualquier acuerdo suplementario necesario para conceder la importación en la Unión Europea, con arreglo a las mismas condiciones, de cualquier mercancía originaria de Svalbard, distinta de las que se mencionan en el apartado 1.

3. a) Los productos contemplados en el apartado 1 serán considerados como originarios de Svalbard, a los efectos del presente Protocolo, cuando se obtengan íntegramente en dicho territorio, lo que significa que han sido extraídos del suelo de Svalbard.

b) Estos productos, tras su importación en la Unión, se beneficiarán de las disposiciones del presente Protocolo tras la presentación de una declaración por parte del exportador o de una factura, un albarán o de cualquier otro documento comercial.

c) Las autoridades aduaneras noruegas adoptarán las medidas oportunas para asegurar la correcta aplicación de las disposiciones del presente apartado.

4. Serán incompatibles con el presente Protocolo en la medida en que puedan afectar al comercio entre la Unión y Svalbard:

i) todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en lo que se refiere a la producción o el comercio de mercancías;

ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en la totalidad de los territorios de las Partes Contratantes o en una parte sustancial de los mismos;

iii) cualquier ayuda pública que falsee o amenace falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

5. Cuando surjan dificultades en la aplicación de las disposiciones del presente artículo, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá adoptar las medidas oportunas.

Artículo 3

La aplicación de las disposiciones del presente Protocolo no prejuzgará las posiciones de las Partes Contratantes respecto de la aplicación del Tratado de París de 1920.

Protocolo n° 8 sobre las elecciones al Parlamento Europeo en algunos de los nuevos Estados miembros durante el período de interinidad

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

Considerando que algunos de los nuevos Estados miembros desean tener la posibilidad de celebrar elecciones al Parlamento Europeo durante el período comprendido entre la firma del presente Tratado y su entrada en vigor,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES

SIGUIENTES:

Artículo 1

Con arreglo al apartado 3 del artículo 31 de la presente Acta de adhesión, cualquier nuevo Estado miembro podrá celebrar elecciones al Parlamento Europeo durante el período comprendido entre la firma del Tratado de adhesión y su entrada en vigor con respecto a dicho Estado.

Artículo 2

Las disposiciones correspondientes del Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión del Consejo 76/787/CECA, CEE, Euratom, cuya última modificación la constituye la presente Acta de adhesión, serán de aplicación a las elecciones celebradas con arreglo al presente Protocolo.

Las elecciones se celebrarán de acuerdo con el régimen establecido en el Anexo del presente Protocolo.

Artículo 3

El resultado de las elecciones celebradas con arreglo a los artículos 1 y 2 surtirá efecto a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor para los nuevos Estados miembros que hayan celebrado dichas elecciones.

Artículo 4

Por lo que se refiere a los representantes elegidos con arreglo al presente Protocolo, a partir de la fecha de adhesión de los Estados miembros interesados:

- el Parlamento Europeo tendrá las competencias establecidas en el artículo 11 del Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo;

- el Tribunal de Justicia tendrá las mismas competencias que si dichas elecciones se hubieran celebrado con arreglo al apartado 1 del artículo 31 del Acta de adhesión.

ANEXO

Régimen para las elecciones al Parlamento Europeo en algunos de los nuevos Estados miembros durante el período de interinidad

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1

A efectos del presente Anexo, se entenderá por:

- «elecciones al Parlamento Europeo»: la elección por sufragio universal directo de los representantes en el Parlamento Europeo de conformidad con el Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo (DO n° L 278 de 8.10.1976, p. 5);

- «territorio electoral»: el territorio del nuevo Estado en el que, conforme al Acta mencionada, y según el régimen electoral de tal Estado, el pueblo de este último vaya a elegir a sus representantes en el Parlamento Europeo;

- «Estado candidato»: un nuevo Estado miembro que celebre elecciones al Parlamento Europeo con arreglo al presente Protocolo antes de la entrada en vigor del presente Tratado;

- «Estado candidato de residencia»: el Estado candidato en el que reside un ciudadano de la Unión sin ostentar su nacionalidad;

- «Estado miembro de origen»: el Estado miembro cuya nacionalidad posea el ciudadano de la Unión;

- «elector comunitario»: todo ciudadano de la Unión que, conforme a lo dispuesto en el presente Anexo, tenga derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado candidato de residencia;

- «elegible comunitario»: todo ciudadano de la Unión que, conforme a lo dispuesto en el presente Anexo, tenga derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado candidato de residencia;

- «censo electoral»: el registro oficial de todos los electores con derecho de sufragio activo en una circunscripción o término municipal, elaborado y actualizado por la autoridad competente conforme a la normativa electoral del Estado candidato de residencia, o el registro de la población si menciona la condición de elector;

- «día de referencia»: el día o días en que los ciudadanos de la Unión deban cumplir los requisitos establecidos en la normativa electoral del Estado candidato de residencia para ser considerados electores o elegibles;

- «declaración formal»: el acto emanado del interesado, cuya inexactitud será sancionable, de conformidad con la ley nacional aplicable.

Artículo 2

Toda persona que, en el día de referencia:

a) sea ciudadano de la Unión con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del Tratado CE, y que

b) sin haber adquirido la nacionalidad del Estado candidato de residencia, cumpla las condiciones a las que la legislación de este último supedite el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales,

tendrá derecho de sufragio activo y pasivo en el Estado candidato de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo, siempre que no esté desposeída de esos derechos en virtud de los artículos 5 y 6.

Cuando, para ser elegibles, los nacionales del Estado candidato de residencia deban poseer su nacionalidad desde un periodo mínimo, se considerará que cumplen dicha condición los ciudadanos de la Unión que posean la nacionalidad de un Estado miembro desde ese mismo periodo.

Artículo 3

1. Ninguna persona que haya votado en las elecciones de 1994 en cualquiera de los Estados miembros podrá votar en el Estado candidato.

2. Nadie podrá ser elegible en el Estado candidato si lo ha sido en las elecciones de 1994 en cualquiera de los Estados miembros.

Artículo 4

Cuando, para ser electores o elegibles, los nacionales del Estado candidato de residencia deban llevar residiendo desde un periodo de tiempo mínimo en el territorio electoral de dicho Estado, se presumirá que cumplen este requisito los electores y elegibles comunitarios que hayan residido durante un periodo equivalente en otros Estados miembros. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las condiciones específicas relativas al periodo de residencia en una circunscripción electoral o entidad local determinada.

Artículo 5

1. Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado candidato sin tener su nacionalidad y que, por resolución individual en materia civil o penal, haya sido desposeído del derecho de sufragio pasivo en virtud, bien de la legislación del Estado candidato de residencia, bien de la del Estado miembro de origen, quedará desposeído del ejercicio de ese derecho en el Estado candidato de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo.

2. Se declararán inadmisibles las candidaturas a las elecciones del Parlamento Europeo en el Estado candidato de residencia de los ciudadanos de la Unión que no puedan presentar la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 9.

Artículo 6

1. El Estado candidato de residencia podrá asegurarse de que los ciudadanos de la Unión que hayan manifestado la voluntad de ejercer en ese Estado su derecho de sufragio activo no han sido desposeídos de dicho derecho en el Estado miembro de origen por resolución individual en materia civil o penal.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el Estado candidato de residencia podrá notificar al Estado miembro de origen la declaración contemplada en el apartado 2 del artículo 8. Con este mismo fin, la información útil y normalmente disponible procedente del Estado miembro de origen será transmitida en la forma y en los plazos adecuados; dicha información sólo podrá incluir las indicaciones estrictamente necesarias para la aplicación del presente artículo y podrá utilizarse tan sólo para este fin. Si la información transmitida invalida el contenido de la declaración, el Estado miembro de residencia tomará las medidas oportunas para impedir el ejercicio del sufragio activo por el interesado.

3. El Estado miembro de origen podrá transmitir además, en la forma y en los plazos adecuados, al Estado candidato de residencia, cualquier información necesaria para la aplicación del presente artículo.

Artículo 7

1. El elector comunitario ejercerá su derecho de sufragio activo en el Estado candidato de residencia si ha manifestado su voluntad en ese sentido.

2. Si en el Estado candidato de residencia el voto es obligatorio, la obligación se extenderá a los electores comunitarios que se hayan manifestado en ese sentido.

CAPÍTULO II Del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo

Artículo 8

1. El Estado candidato tomará las medidas necesarias para que, con suficiente antelación a los comicios, puedan ser inscritos en el censo electoral los electores comunitarios que hayan manifestado su voluntad en tal sentido.

2. Para inscribirse en el censo electoral, el elector comunitario deberá aportar las mismas pruebas que el elector nacional. Deberá presentar además una declaración formal en la que consten:

a) su nacionalidad y su domicilio en el territorio electoral del Estado candidato de residencia,

b) en su caso, la entidad local o la circunscripción de cualquier otro Estado miembro en cuyo censo electoral estuvo inscrito en último lugar, y

c) que no ha ejercido su derecho de voto en ninguno de los Estados miembros en las elecciones de 1994.

3. El Estado candidato de residencia podrá exigir, además, que el elector comunitario:

a) manifieste en la declaración a que se refiere el apartado 2 no estar desposeído del derecho de sufragio activo en el Estado miembro de origen,

b) presente un documento de identidad no caducado, e

c) indique a partir de qué fecha reside en el Estado de que se trate o en otro Estado miembro.

4. Los electores comunitarios que hayan sido inscritos en el censo electoral permanecerán inscritos en el mismo, en las mismas condiciones que los electores nacionales, hasta que soliciten su exclusión o se proceda de oficio a su exclusión por haber dejado de cumplir los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de sufragio activo.

Artículo 9

1. El elegible comunitario deberá aportar cuando presente su candidatura las mismas pruebas que un candidato nacional. Además, el elegible comunitario deberá presentar una declaración formal en la que consten:

a) su nacionalidad y su domicilio en el territorio electoral del Estado candidato de residencia,

b) que no se ha presentado como candidato en las elecciones al Parlamento Europeo en 1994 en otro Estado miembro, y

c) en su caso, la entidad local o la circunscripción de cualquier otro Estado miembro en cuyo censo electoral estuvo inscrito en último lugar.

2. El elegible comunitario deberá aportar asimismo, al presentar su candidatura, una declaración en que las autoridades administrativas competentes del Estado miembro de origen certifiquen que no está desposeído del derecho de sufragio pasivo en dicho Estado o que no tienen constancia de tal privación.

3. El Estado candidato de residencia podrá exigir, además, que el elegible comunitario presente un documento de identidad no caducado. También podrá exigir que este último indique a partir de qué fecha es nacional de un Estado miembro.

Artículo 10

1. El Estado candidato de residencia informará a los interesados acerca del resultado a que haya conducido su petición de inscripción en el censo electoral o acerca de la resolución sobre la admisibilidad de su candidatura.

2. En caso de denegación de la inscripción en el censo electoral o de rechazo de su candidatura, el interesado podrá interponer los recursos que la legislación del Estado candidato de residencia tenga previsto, en los mismos supuestos, para los electores y elegibles nacionales.

Artículo 11

El Estado candidato de residencia informará a los electores y elegibles comunitarios, en tiempo y en forma adecuados, acerca de las condiciones y modalidades del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en dicho Estado.

Artículo 12

Los actuales Estados miembros y los Estados candidatos intercambiarán la información requerida para la aplicación del artículo 3.

CAPÍTULO III Excepciones y disposiciones transitorias

Artículo 13

1. Si, el 1 de enero de 1993, la proporción de ciudadanos de la Unión en edad de votar residentes en el Estado candidato sin poseer la nacionalidad del mismo fuese superior al 20 % del conjunto de ciudadanos de la Unión en edad de votar y residentes en él, el Estado candidato, como excepción a lo dispuesto en los artículos 2, 8 y 9, podrá:

a) reservar el derecho de sufragio activo a los electores comunitarios que lleven residiendo en dicho Estado candidato un periodo mínimo que no podrá ser superior a cinco años;

b) reservar el derecho de sufragio pasivo a los elegibles comunitarios que lleven residiendo en dicho Estado candidato un periodo mínimo que no podrá ser superior a diez años.

Las presentes disposiciones se entienden sin perjuicio de las medidas pertinentes que dicho Estado candidato pueda adoptar en materia de composición de las listas de candidatos y encaminadas, fundamentalmente, a facilitar la integración de los ciudadanos de la Unión que no ostenten esa nacionalidad.

No obstante, los requisitos de residencia mínima arriba previstos no podrán aplicarse a los electores y elegibles comunitarios que en razón de su residencia fuera de su Estado miembro de origen o de la duración de la misma, carezcan de derecho de sufragio activo o pasivo en el mismo.

2. El Estado candidato que adopte las disposiciones de excepción previstas en el apartado 1 presentará a la Comisión todos los datos justificativos necesarios.

Protocolo n° 9 sobre el transporte por carretera, por ferrocarril y combinado en Austria

PARTE I DEFINICIONES

Artículo 1

A efectos del presente Protocolo, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «vehículo»: el definido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 881/92, tal como se aplique en la fecha de la firma del Tratado de adhesión;

b) «transportes internacionales»: los definidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 881/92, tal como se aplique en la fecha de la firma del Tratado de adhesión;

c) «tráfico de tránsito a través de Austria»: el tráfico que atraviese el territorio de Austria y cuyo punto de partida y de destino estén situados fuera de Austria;

d) «camión»: todo vehículo de motor de un peso máximo autorizado superior a 7,5 toneladas, matriculado en un Estado miembro y destinado al transporte de mercancías o a la tracción de remolques, incluidas las unidades de tracción de semirremolques, y los remolques de un peso máximo autorizado superior a 7,5 toneladas, y transportados por un vehículo de motor de un peso máximo autorizado de hasta 7,5 toneladas y registrado en un Estado miembro;

e) «tránsito de mercancías por carretera a través de Austria»: el tránsito a través de Austria de camiones, con o sin carga;

f) «transporte combinado»: el transporte de mercancías efectuado por camiones o unidades de carga conducidas por ferrocarril en una parte del trayecto y por carretera en la parte inicial o en la parte final del trayecto, de manera que, en ningún caso, se transite por territorio austríaco exclusivamente por carretera;

g) «desplazamientos bilaterales»: el transporte internacional realizado en desplazamientos de un vehículo cuyo punto de partida o de destino esté situado en Austria y el punto de destino o de partida, respectivamente, en otro Estado miembro y los desplazamientos de vacío relacionados con dichos transportes.

PARTE II TRANSPORTE FERROVIARIO Y COMBINADO

Artículo 2

La presente Parte se aplicará a las medidas relativas al transporte ferroviario y combinado que transite por el territorio de Austria.

Artículo 3

La Comunidad y los Estados miembros interesados, en el marco de sus respectivas competencias, adoptarán y coordinarán estrechamente las medidas para el desarrollo y fomento del transporte transalpino de mercancías por ferrocarril y combinado.

Artículo 4

Al establecer las directrices a que se refiere el artículo 129 C del Tratado CE, la Comunidad velará por que los ejes definidos en el Anexo 1 formen parte de las redes transeuropeas de transporte ferroviario y combinado y se identifiquen además como proyectos de interés común.

Artículo 5

La Comunidad y los Estados miembros interesados, en el marco de sus respectivas competencias, aplicarán las medidas enumeradas en el Anexo 2.

Artículo 6

La Comunidad y los Estados miembros interesados harán todo lo posible por desarrollar y utilizar la capacidad ferroviaria suplementaria a que se refiere el Anexo 3.

Artículo 7

La Comunidad y los Estados miembros interesados adoptarán medidas para acrecentar la prestación de servicios de transporte ferroviario y combinado; cuando proceda y con arreglo a otras disposiciones del Tratado CE, dichas medidas se determinarán en estrecha consulta con empresas ferroviarias y otros prestadores de servicios ferroviarios. Serán prioritarias aquellas medidas establecidas en disposiciones comunitarias relativas al transporte ferroviario y combinado. Al aplicar cualquiera de estas medidas, se concederá particular atención a la competitividad, eficacia y transparencia de costes del transporte ferroviario y combinado. En particular, los Estados miembros interesados velarán por que se adopten dichas medidas de forma que se garantice la competitividad de los precios del transporte combinado en relación con los de otros medios de transporte. Toda ayuda que se conceda con este fin deberá ajustarse a las normas comunitarias.

Artículo 8

La Comunidad y los Estados miembros interesados, en caso de alteración grave en el tránsito ferroviario, como por ejemplo una catástrofe natural, llevarán a cabo todas las acciones concertadas posibles para mantener el flujo del tráfico. Se dará prioridad a las cargas sensibles, tales como los productos perecederos.

Artículo 9

La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16, revisará la aplicación de la presente Parte.

PARTE III TRANSPORTE POR CARRETERA

Artículo 10

La presente Parte se aplicará al transporte de mercancías por carretera en trayectos efectuados dentro del territorio de la Comunidad.

Artículo 11

1. En los desplazamientos que impliquen un tránsito de mercancías por carretera a través de Austria, se aplicará el régimen establecido para el transporte por cuenta propia y para el transporte por cuenta ajena en la primera Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1962, y en el Reglamento (CEE) n° 881/92 del Consejo, según las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Hasta el 1 de enero de 1998 se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) Las emisiones totales de NOx producidas por camiones que transiten por Austria se reducirán en un 60 % en el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 2003, de conformidad con el cuadro que figura en el Anexo 4.

b) La reducción de las emisiones totales de NOx de estos camiones se gestionará con arreglo a un sistema de ecopuntos. En dicho sistema, cualquier camión que transite por Austria necesitará un número de ecopuntos equivalente a sus emisiones de NOx (autorizadas de acuerdo con la «Conformity of Production» valor (COP) o valor de la licencia por tipos). El cálculo y gestión de estos puntos se describe en el Anexo 5.

c) Si el número de desplazamientos de tránsito realizados en cualquiera de estos años superase en más de un 8 % la cifra de referencia establecida para el año 1991, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, adoptará las medidas apropiadas, de conformidad con el punto 3 del Anexo 5.

d) Austria expedirá y pondrá a disposición a su debido tiempo las tarjetas de ecopuntos necesarias para la gestión de dicho sistema, de conformidad con el Anexo 5, para los camiones en tránsito por Austria.

e) La Comisión repartirá los ecopuntos entre los Estados miembros de conformidad con las disposiciones que se establezcan con arreglo al apartado 6.

3. Antes del 1 de enero de 1998, el Consejo, sobre la base de un informe de la Comisión, revisará la aplicación de las disposiciones relativas al tránsito de mercancías por carretera a través de Austria. La revisión se llevará a cabo de conformidad con principios básicos de la legislación comunitaria, tales como el correcto funcionamiento del mercado interior, en particular, la libre circulación de mercancías y servicios, la protección del medio ambiente en interés de la Comunidad en su conjunto y la seguridad vial. Salvo que el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, decida lo contrario, se ampliará, hasta el 1 de enero de 2001, el período transitorio, durante el cual serán de aplicación las disposiciones del apartado 2.

4. Antes del 1 de enero de 2001, la Comisión, en cooperación con la Agencia Europea del Medio Ambiente, efectuará un estudio científico sobre el grado de consecución del objetivo de reducción de la contaminación establecido en la letra a) del apartado 2. Si la Comisión considera que se ha conseguido este objetivo con carácter permanente, dejará de aplicarse lo dispuesto en el apartado 2 el 1 de enero de 2001. Si la Comisión considera que no se ha alcanzado dicho objetivo con carácter permanente, el Consejo, de conformidad con el artículo 75 del Tratado CE, podrá adoptar medidas en el marco comunitario que garanticen una protección equivalente del medio ambiente, en particular, una reducción de la contaminación del 60 %. En caso de que el Consejo no adoptase dichas medidas, se ampliará automáticamente el período transitorio por un período final de tres años durante el cual serán de aplicación las disposiciones del apartado 2.

5. Al final del periodo transitorio será aplicable la totalidad del acervo comunitario.

6. La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16, adoptará medidas pormenorizadas sobre los procedimientos referentes al sistema de ecopuntos y al reparto de ecopuntos, así como sobre las cuestiones técnicas relativas a la aplicación del presente artículo, que entrarán en vigor en la fecha de la adhesión de Austria.

Las medidas contempladas en el párrafo primero deberán velar por que se mantenga la situación de los actuales Estados miembros resultante de la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3637/92 del Consejo y del Acuerdo Administrativo, firmado el 23 de diciembre de 1992, por el que se establece la fecha de entrada en vigor de los procedimientos para la introducción de los ecopuntos a que se refiere el Acuerdo de tránsito. Se llevarán a cabo todos los esfuerzos necesarios para garantizar que los ecopuntos asignados a Grecia tengan suficientemente en cuenta las necesidades griegas a este respecto.

Artículo 12

1. Con respecto a los transportes de mercancías internacionales efectuados entre Estados miembros, se aplicará el régimen establecido en el Reglamento (CEE) n° 881/92 del Consejo, en las condiciones establecidas en el presente artículo. Estas disposiciones se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 1996.

2. Con respecto a los desplazamientos bilaterales, las cuotas existentes se irán liberalizando progresivamente y la libre prestación de servicios de transportes será plenamente efectiva a partir de enero de 1997. La primera fase de liberalización surtirá efecto a partir de la fecha de la adhesión de Austria; el 1 de enero de 1996 dará comienzo la segunda fase.

Si fuera necesario, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará medidas adecuadas al efecto.

3. A más tardar el 1 de enero de 1997, el Consejo adoptará, de conformidad con el artículo 75 del Tratado CE, medidas sencillas y adecuadas para evitar que se eluda el cumplimiento de las disposiciones del artículo 11.

4. Durante el período de aplicación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 11, los Estados miembros, en el marco de su cooperación mutua, adoptarán, si fuera necesario medidas compatibles con el Tratado CE contra el uso inadecuado del sistema de ecopuntos.

5. Los tractores con licencia comunitaria expedida por las autoridades competentes de Austria no estarán autorizados a efectuar transportes internacionales en desplazamientos cuya carga o descarga no tenga lugar en Austria. No obstante, aquellos desplazamientos que supongan tránsito a través de Austria estarán sujetos a las disposiciones del artículo 11, así como, salvo los desplazamientos entre Alemania e Italia, a las cuotas existentes, que estarán sujetas a las disposiciones del apartado 2 anterior.

Artículo 13

1. Hasta el 31 de diciembre de 1996, no se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3118/93 a los tractores con licencia comunitaria expedida por las autoridades competentes de Austria en lo que se refiere al funcionamiento de servicios nacionales de tracción por carretera en otros Estados miembros.

2. Durante este mismo período, no se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3118/93 a los tractores con licencia comunitaria expedida por las autoridades competentes de cualquier otro Estado miembro en lo que se refiere al funcionamiento de servicios nacionales de tracción por carretera en Austria.

Artículo 14

1. No existirán controles fronterizos entre Austria y otros Estados miembros. No obstante, como excepción de los Reglamentos (CEE) nº 4060/89 y n° 3912/92 y sin perjuicio del artículo 153 del Acta de adhesión, podrán mantenerse hasta el 31 de diciembre de 1996 controles físicos no discriminatorios que impliquen la parada del vehículo y destinados únicamente a verificar los ecopuntos expedidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 y las licencias de transporte a que se refiere el artículo 12. Dichos controles no entorpercerán indebidamente el flujo normal del tráfico.

2. En la medida en que sea necesario, cualquier método de control, incluidos los sistemas electrónicos, aplicable después del 31 de diciembre de 1996 y que se refiera a la aplicación del artículo 11 se decidirá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16.

Artículo 15

1. No obstante lo dispuesto en la letra f) del artículo 7 de la Directiva 93/89/CEE, Austria podrá imponer, hasta el 31 de diciembre de 1995, derechos de uso por un importe máximo de 3 750 ecus anuales, incluidos gastos administrativos, y, hasta el 31 de diciembre de 1996, por un importe máximo de 2 500 ecus anuales, incluidos gastos administrativos.

2. En caso de que Austria hiciera uso de la posibilidad mencionada en el apartado 1, exigirá, hasta el 31 de diciembre de 1995 y de conformidad con la primera frase de la letra g) del artículo 7 de la Directiva 93/89/CEE, un derecho de uso por un importe máximo de 18 ecus diarios, 99 ecus semanales y 375 ecus mensuales, incluidos gastos administrativos, y, hasta el 31 de diciembre de 1996, por un importe máximo de 12 ecus diarios, 66 ecus semanales y 250 ecus mensuales, incluidos gastos administrativos.

3. Austria aplicará una reducción del 50 % en las tarifas de los derechos de uso mencionadas en los apartados 1 y 2 para los vehículos matriculados en Irlanda y Portugal hasta el 31 de diciembre de 1996 y en Grecia hasta el 31 de diciembre de 1997.

4. Hasta el 31 de diciembre de 1995, Italia podrá imponer a los vehículos matriculados en Austria un derecho de uso por un importe máximo de 6,5 ecus por ingreso en su territorio, incluidos gastos administrativos, y, hasta el 31 de diciembre de 1996, por un importe máximo de 3,5 ecus por ingreso, incluidos gastos administrativos. Dicho derecho de uso se gestionará en consonancia con la letra c) del artículo 7 de la Directiva 93/89/CEE.

PARTE IV DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16

1. La Comisión estará asistida por un Comité integrado por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. Cuando se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, el representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en el plazo que el Presidente determine en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado CE para las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros dentro del Comité se ponderarán en la forma establecida en dicho artículo. El Presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando éstas sean acordes con el dictamen del Comité.

Cuando dichas medidas no fueran acordes con el dictamen del Comité o no se hubiera emitido dicho dictamen, la Comisión presentará cuanto antes al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

4. Si el Consejo no se hubiera pronunciado en un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al mismo, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

ANEXO 1

GRANDES EJES DEL TRANSPORTE FERROVIARIO Y COMBINADO TRANSALPINO mencionados en el artículo 4 del Protocolo

1. Los grandes ejes ferroviarios europeos que atraviesan el territorio austriaco, importantes para el tráfico de tránsito, son los siguientes:

1.1. Eje de Brennero

Munich - Verona - Bolonia

1.2. Eje de Tauern

Munich - Salzburgo - Villach - Tarvisio - Udine/Rosenbach-Ljubljana

1.3. Eje de Pyhrn - Puerto de Schober

Ratisbona - Graz - Spielfeld/Straß - Maribor

1.4. Eje del Danubio

Nuremberg - Viena - Nickelsdorf/Sopron/Bratislava

1.5. Eje de Pontebbana

Praga - Viena - Tarvisio - Pontebba - Udine

2. Las correspondientes prolongaciones y terminales forman parte de estos grandes ejes.

ANEXO 2

OBRAS DE INFRAESTRUCTURA PARA EL TRANSPORTE FERROVIARIO Y COMBINADO mencionado en el artículo 5 del Protocolo

a) EN AUSTRIA:

1. Eje de Brennero

1.1. Medidas a corto plazo

- mejora de las instalaciones de seguridad y organización de la explotación,

- informatización del control de los trenes,

- nueva distribución de los tramos entre señales,

- instalación de agujas entre las estaciones,

- transformación de la estación de Wörgl,

- alargamiento de las vías secundarias en las estaciones.

1.2. Medidas a largo plazo

Estas medidas dependerán de la decisión que se tome en relación con la construcción del túnel de base del Brennero.

2. Eje de Tauern

2.1. Medidas a corto plazo

- continuación de la instalación de doble vía,

- refuerzo de las instalaciones de seguridad.

2.2. Medidas a medio plazo

- medidas concretas de determinadas líneas,

- elevación de las velocidades límite,

- reducción de las distancias entre señales,

- continuación de la instalación de doble vía.

3. Eje de Pyhrn-Schober

3.1. Medidas a corto plazo

- supresión de la prohibición de circular de noche por la línea de Pyhrn,

- supresión de la prohibición de circular de noche por la línea de Hieflau,

- construcción del bucle Traun-Marchtrenk.

3.2. Medidas a medio plazo

- ampliación y transformación de estaciones,

- mejora de las instalaciones de seguridad,

- reducción de las distancias entre señales,

- supresión de los pasos a nivel,

- construcción selectiva de doble vía.

3.3. Medidas a largo plazo

- continuación de la construcción de doble vía del conjunto de la línea Passau - Spielfeld/Straß,

- nueva construcción de la línea St Michael - Bruck.

4. Eje del Danubio

Medidas para incrementar la capacidad de la línea Viena-Wels.

b) EN ALEMANIA:

1. Medidas a corto plazo

- estaciones de transbordo de Munich-Riem y del puerto de Duisburg,

- acondicionamiento de la línea Munich - Rosenheim - Kufstein, en especial una instalación propia para los trenes de cercanías entre Zorneding y Grafing,

- reducción de las distancias entre señales (mejora de la división de tramos) entre Grafing y Rosenheim, así como entre Rosenheim y Kiefersfelden,

- construcción de vías secundarias (p.ej. entre las estaciones de Großkarolinenfeld, Raubling y Fischbach),

- construcción de accesos a los andenes soslayando las vías en la estación de Großkarolinenfeld,

- modificación del plano de vías en la estación de Rosenheim y otras medidas en las estaciones de Aßling, Ostermünchen, Brannenburg, Oberaudorf y Kiefersfelden.

2. Medidas a medio plazo (hasta finales de 1998, sujetas a la autorización del plan)

- acondicionamiento de los tramos Munich - corredor de Freilassing.

c) EN ITALIA:

Eje de Brennero

- ampliación de los gálibos de los túneles en el tramo Brennero - Verona, para posibilitar el transporte de camiones de 4 metros de altura de ángulos en el tráfico con o sin acompañamiento,

- ampliación del centro de tránsito Verona-Quadrante Europa,

- refuerzo de la línea de contacto y construcción de nuevas subestaciones,

- realización de obras técnicas complementarias (bloqueo y banalización automáticos de vías en los tramos saturados de acceso a las estaciones de Verona, Trento, Bolzano y Brennero) para mejorar la capacidad y la seguridad.

d) EN LOS PAÍSES BAJOS:

Construcción de un centro ferroviario en la conurbación de Rotterdam.

Enlace ferroviario para transportes de mercancías (línea Betuwe)

Definiciones:

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO 3

CAPACIDAD FERROVIARIA mencionada en el artículo 6 del Protocolo

1. CAPACIDAD SUPLEMENTARIA DE LOS FERROCARRILES AUSTRIACOS PARA EL TRÁNSITO DE MERCANCÍAS POR AUSTRIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. POSIBLES AUMENTOS DE LA CAPACIDAD EN ENVÍOS O TONELADAS

Inmediatamente

Desde el 1 de diciembre de 1989, Austria ha introducido en el tránsito del Brennero 39 nuevos trenes de transporte de mercancías y combinado.

A corto plazo

El conjunto de realizaciones a corto plazo hará que la capacidad del ferrocarril en tránsito por Austria sea más del doble. Con ellas se logrará disponer a partir de 1996, según la técnica de tráfico combinado que se utilice, de una capacidad complementaria anual de 1,8 millones de envíos o de hasta 33 millones de toneladas de mercancías anuales en el tráfico combinado.

A medio plazo

Para 1998, esta capacidad aumentará en 10 millones de toneladas más al año mediante el desarrollo selectivo de la doble vía y las mejoras técnicas de seguridad y funcionamiento en los ejes de tránsito.

A largo plazo

El eje de Pyhrn-Schober será acondicionado con la construcción de una doble vía. El túnel de base del Brennero aumentará aún más la capacidad ferroviaria en la ruta del Brennero hasta 400 trenes diarios. A partir del 2010 y según la tecnología que se utilice, la capacidad del transporte ferroviario combinado ya adquirida podría situarse entre 60 y 89 millones de toneladas de mercancías.

Definiciones:

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO 4 mencionado en la letra a) del apartado 2 del artículo 11 del Protocolo

>SITIO PARA UN CUADRO>

Las cifras de la columna 3 se adaptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 para tener en cuenta los desplazamientos de tránsito realizados por camiones matriculados en Finlandia, Noruega y Suecia, basados en valores indicativos para cada país que se calculan en función del número de desplazamientos de tránsito de 1991 y de un valor medio de emisiones de NOx de 15,8 gramos NOx/kWh.

ANEXO 5

CÁLCULO Y GESTIÓN DE LOS ECOPUNTOS mencionado en la letra b) del apartado 2 del artículo 11 del Protocolo

1. El conductor de cada camión que atraviese Austria en tránsito (en cualquier sentido) deberá presentar para cada viaje:

a) un documento que justifique el valor COP de emisiones de NOx tolerado en su autorización;

b) una tarjeta de ecopuntos válida expedida por las autoridades competentes.

Relativo a la letra a):

En el caso de los camiones matriculados después del 1 de octubre de 1990, el documento justificativo en el que figure el valor COP se deberá presentar en forma de certificado expedido por las autoridades competentes que indique el volumen comprobado de emisiones de NOx tolerado en el momento de la autorización o de un certificado de autorización por tipo que indique la fecha de la autorización y los niveles observados. En este último certificado, el valor COP tolerado para la autorización se obtendrá aumentando el nivel fijado para la autorización por tipo en un 10 %. La cifra fijada para cualquier vehículo no se podrá modificar durante la vida útil del vehículo.

El valor COP se fija en 15,8 g/kWh para los camiones matriculados antes del 1 de octubre de 1990 y para los camiones para los que no se puede expedir certificado.

Relativo a la letra b):

La tarjeta oficial de ecopuntos contendrá un determinado número de puntos, utilizados en función del valor COP según las modalidades siguientes:

1) 1 g/kWh de emisión de NOx, correspondiente al valor indicado en el documento al que se hace referencia en la letra a) del apartado 1, valdrá un punto;

2) las fracciones de gramo se redondearán a la unidad superior si son iguales o superiores a 0,5 y a la inferior en los demás casos.

2. Cada tres meses, la Comisión calculará, para cada nacionalidad y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 16, el número de desplazamientos y el valor medio de NOx de los camiones.

3. En caso de que se aplique la letra c) del apartado 2 del artículo 11, el número de ecopuntos para el año siguiente se establecerá del modo siguiente:

Sobre la base de los valores medios trimestrales del año en curso, calculados de conformidad con el anterior apartado 2, se efectuará una extrapolación para determinar el pronóstico del valor medio de NOx para el año siguiente. Este pronóstico, multiplicado por 0,0658 y por el número de ecopuntos para 1991 establecido en el Anexo 4, constituirá el número de ecopuntos para el año en cuestión.

Protocolo n° 10 sobre el uso de términos específicos austriacos de la lengua alemana en el marco de la Unión Europea

En el marco de la Unión Europea se aplicarán las disposiciones siguientes:

1. Los términos específicos austriacos de la lengua alemana contenidos en el ordenamiento jurídico austriaco y que figuran en el Anexo del presente Protocolo, tendrán el mismo status y podrán utilizarse con los mismos efectos jurídicos que los términos correspondientes utilizados en Alemania y que también figuran en dicho Anexo.

2. En la versión en lengua alemana de nuevos actos jurídicos se añadirán los términos específicos austriacos mencionados en el Anexo del presente Protocolo en la forma apropiada a los términos correspondientes utilizados en Alemania.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

ACTA FINAL (94/C 241/09)

I. TEXTO DEL ACTA FINAL

Los plenipotenciarios

DE SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

DE SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

DE SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

DEL PRESIDENTE DE IRLANDA,

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

DE SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

DE SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

DE SU MAJESTAD EL REY DE NORUEGA,

DEL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

DE SU MAJESTAD EL REY DE SUECIA,

DE SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

reunidos en Corfú, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro, con motivo de la firma del Tratado relativo a la adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea,

han comprobado que los textos siguientes han sido establecidos y adoptados en el seno de la Conferencia entre los Estados miembros de la Unión Europea y el Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia:

I. el Tratado relativo a la adhesión del Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea;

II. el Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados;

III. los textos enumerados a continuación, que se adjuntan al Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados;

A. Anexo I: Lista correspondiente al artículo 29 del Acta de adhesión

Anexo II: Lista correspondiente al artículo 30 del Acta de adhesión

Anexo III: Disposiciones contempladas en el artículo 32 del Acta de adhesión

Anexo IV: Lista correspondiente al apartado 1 del artículo 39 del Acta de adhesión

Anexo V: Lista correspondiente al apartado 5 del artículo 39 del Acta de adhesión

Anexo VI: Lista correspondiente a los artículos 54, 73, 97 y 126 del Acta de adhesión

Anexo VII: Lista correspondiente al artículo 56 del Acta de adhesión

Anexo VIII: Disposiciones contempladas en el artículo 69 del Acta de adhesión

Anexo IX: Lista correspondiente al apartado 2 del artículo 71 del Acta de adhesión

Anexo X: Disposiciones contempladas en el artículo 84 del Acta de adhesión

Anexo XI: Lista correspondiente al artículo 99 del Acta de adhesión

Anexo XII: Disposiciones contempladas en el artículo 112 del Acta de adhesión

Anexo XIII: Lista correspondiente al apartado 5 del artículo 138 del Acta de adhesión

Anexo XIV: Lista correspondiente al artículo 140 del Acta de adhesión

Anexo XV: Lista correspondiente al artículo 151 del Acta de adhesión

Anexo XVI: Lista correspondiente al apartado 1 del artículo 165 del Acta de adhesión

Anexo XVII: Lista correspondiente al apartado 2 del artículo 165 del Acta de adhesión

Anexo XVIII: Lista correspondiente al artículo 167 del Acta de adhesión

Anexo XIX: Lista correspondiente al artículo 168 del Acta de adhesión

B. Protocolo n° 1 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones,

Protocolo n° 2 sobre las Islas Åland,

Protocolo n° 3 sobre el pueblo sami,

Protocolo n° 4 sobre el sector del petróleo en Noruega,

Protocolo n° 5 sobre la participación de los nuevos Estados miembros en los fondos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Protocolo n° 6 sobre las disposiciones especiales relativas al objetivo n° 6 en el marco de los Fondos estructurales en Finlandia, Noruega y Suecia,

Protocolo n° 7 sobre Svalbard,

Protocolo n° 8 sobre las elecciones al Parlamento Europeo en algunos de los nuevos Estados miembros durante el período de interinidad,

Protocolo n° 9 sobre el transporte por carretera, por ferrocarril y combinado en Austria.

Protocolo n° 10 sobre el uso de términos específicos austriacos de la lengua alemana en el marco de la Unión Europea

C. Los textos:

- del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como los de los Tratados que los han modificado o completado, incluido el Tratado relativo a la adhesión a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como el Tratado relativo a la adhesión a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica de la República Helénica y el Tratado relativo a la adhesión a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica del Reino de España y de la República Portuguesa,

- del Tratado de la Unión Europea,

en lengua finesa, noruega y sueca.

Además, los plenipotenciarios han adoptado las declaraciones enumeradas a continuación y anejas a la presente Acta Final.

1. Declaración conjunta sobre Política Exterior y de Seguridad Común

2. Declaración conjunta sobre el apartado 4 del artículo 157 del Acta de adhesión

3. Declaración conjunta sobre el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

4. Declaración conjunta sobre la aplicación del Tratado Euratom

5. Declaración conjunta sobre residencias secundarias

6. Declaración conjunta sobre normas para la protección del medio ambiente, la salud y la seguridad de los productos

7. Declaración conjunta sobre los artículos 32, 69, 84 y 112 del Acta de adhesión

8. Declaración conjunta sobre procedimientos institucionales del Tratado de adhesión

9. Declaración conjunta sobre el artículo 172 del Acta de adhesión

Hecho en Corfú, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Udfærdiget i Korfu den fireogtyvende juni nitten hundrede og fireoghalvfems.

Geschehen zu Korfu am vierundzwanzigsten Juni neunzehnhundertvierundneunzig.

¸ãéíå óôçí ÊÝñêõñá, óôéò åßêïóé ôÝóóåñéò Éïõíßïõ ÷ßëéá åííéáêüóéá åíåíÞíôá ôÝóóåñá.

Done at Corfu on the twenty-fourth day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-four.

Fait à Corfou, le vingt-quatre juin mil neuf cent quatre-vingt-quatorze.

Arna dhéanamh in Corfú ar an ceathrú lá is fiche de Mheitheamh sa bhliain míle naoi gcéad nócha ceathair.

Fatto a Corfù, addì ventiquattro giugno millenovecentonovantaquattro.

Gedaan te Korfoe, de vierentwintigste juni negentienhonderd vierennegentig.

Utferdiget på Korfu den tjuefjerde juni nittenhundreognittifire.

Feito em Corfu, em vinte e quatro de Junho de mil novecentos e noventa e quatro.

Tehty Korfulla kahdentenakymmenentenäneljäntenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhat

yhdeksänsataayhdeksänkymmentäneljä.

Upprättat på Korfu den tjugofjärde juni år nittonhundranittiofyra.

Pour Sa Majesté le Roi des Belges

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

Für Seine Majestät der König der Belgier

>REFERENCIA A UN FILM>

For Hendes Majestæt Danmarks Dronning

>REFERENCIA A UN FILM>

Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland

>REFERENCIA A UN FILM>

Ãéá ôïí Ðñüåäñï ôçò ÅëëçíéêÞò Äçìïêñáôßáò

>REFERENCIA A UN FILM>

Por Su Majestad el Rey de España

>REFERENCIA A UN FILM>

Pour le Président de la République française

>REFERENCIA A UN FILM>

Thar ceann Uachtarán na hÉireann

For the President of Ireland

>REFERENCIA A UN FILM>

Per il Presidente della Repubblica italiana

>REFERENCIA A UN FILM>

Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg

>REFERENCIA A UN FILM>

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

>REFERENCIA A UN FILM>

For Hans Majestet Konget av Norge

>REFERENCIA A UN FILM>

Für den Bundespräsidenten der Republik Österreich

>REFERENCIA A UN FILM>

Pelo Presidente da República Portuguesa

>REFERENCIA A UN FILM>

Suomen Tasavallan Presidentin puolesta

För Republiken Finlands President

>REFERENCIA A UN FILM>

För Hans Majestät Konungen av Sverige

>REFERENCIA A UN FILM>

For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

>REFERENCIA A UN FILM>

II. DECLARACIONES ADOPTADAS POR LOS PLENIPOTENCIARIOS

1. Declaración conjunta sobre Política Exterior y de Seguridad Común

1. La Unión toma nota de la confirmación por parte de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia, de su plena aceptación de los derechos y obligaciones inherentes a la Unión, así como de su marco institucional, conocido como acervo comunitario, tal como se aplica a los actuales Estados miembros. Esta aceptación abarca, en particular, el contenido, los principios y los objetivos políticos de los Tratados, incluidos los del Tratado de la Unión Europea.

La Unión y el Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia acuerdan que:

- la adhesión a la Unión debe reforzar la coherencia interna de la Unión y su capacidad de actuación eficaz en materia de política exterior y de seguridad;

- desde el momento de su adhesión, los nuevos Estados miembros estarán dispuestos y preparados para participar plena y activamente en la Política Exterior y de Seguridad Común, tal como se define en el Tratado de la Unión Europea;

- en el momento de la adhesión, los nuevos Estados miembros asumirán plenamente y sin reserva alguna todos los objetivos del Tratado, las disposiciones de su Título V y las declaraciones pertinentes anejas al mismo;

- los nuevos Estados miembros estarán dispuestos y preparados para respaldar las políticas específicas de la Unión vigentes en el momento de su adhesión.

2. Por lo que se refiere a las obligaciones de los Estados miembros derivadas del Tratado de la Unión Europea en materia de aplicación de la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión, se sobrentiende que en la fecha de la adhesión el marco jurídico de los nuevos Estados miembros será compatible con el acervo.

2. Declaración conjunta sobre el apartado 4 del artículo 157 del Acta de adhesión

Los nuevos Estados miembros tomarán parte en un sistema de rotación de tres abogados generales en el orden alfabético aplicado en la actualidad, quedando entendido que Alemania, Francia, Italia, España y el Reino Unido no tomarán parte en dicho sistema por tener cada uno de estos países un abogado general permanente. El orden alfabético es, pues, el siguiente: Belgique (1988-1994), Danmark (1991-1997), Ellas (1994-2000), Ireland, Luxembourg, Nederland, Norge, Österreich, Portugal, Suomi, Sverige.

Ello implica que a partir de la adhesión se designarán un abogado general de nacionalidad española y otro de nacionalidad irlandesa. El abogado general español cesará en sus funciones el 6 de octubre de 1997 y el abogado general irlandés el 6 de octubre de 2000.

3. Declaración conjunta sobre el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

Las medidas complementarias que pudieran resultar necesarias a consecuencia de la adhesión de los nuevos Estados miembros deberían ser adoptadas por el Consejo que, a instancias del Tribunal, podría elevar a nueve el número de abogados generales y hacer el ajuste necesario de las disposiciones del párrafo tercero del artículo 32 bis del Tratado CECA, del párrafo tercero del artículo 166 del Tratado CE y del párrafo tercero del artículo 138 del Tratado CEEA.

4. Declaración conjunta sobre la aplicación del Tratado Euratom

Las Partes Contratantes, recordando que los Tratados en los que se basa la Unión Europea se aplican a todos los Estados miembros sobre la base del principio de no discriminación y sin perjuicio de las normas que regulan el mercado interior, reconocen que, como Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los Estados miembros decidirán si producen o no energía nuclear, con arreglo a sus orientaciones políticas específicas.

También será responsabilidad de cada Estado miembro definir su propia política respecto de la fase terminal del ciclo del combustible nuclear.

5. Declaración conjunta sobre residencias secundarias

Nada en el acervo comunitario impide que los Estados miembros de forma individual adopten medidas de carácter nacional, regional o local relativas a residencias secundarias, siempre que ello sea necesario para la ordenación del territorio y la protección del medio ambiente, y se apliquen sin discriminación directa o indirecta entre los nacionales de los Estados miembros, de conformidad con el acervo.

6. Declaración conjunta sobre normas para la protección del medio ambiente, la salud y la seguridad de los productos

Las Partes Contratantes recalcan la gran importancia de fomentar un nivel elevado de protección de la salud, de la seguridad y del medio ambiente como parte de la acción comunitaria, de conformidad con los objetivos y criterios establecidos en el Tratado de la Unión Europea. En este contexto, se remiten asimismo a la Resolución de 1 de febrero de 1993 sobre un Programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible.

Conscientes del compromiso de los nuevos Estados miembros con el mantenimiento de las normas que han establecido en determinados ámbitos, debido sobre todo a sus condiciones geográficas y climáticas especiales, las Partes Contratantes han convenido, con carácter de excepción y para casos concretos, en un procedimiento para el examen del actual acervo comunitario, con la participación plena de los nuevos Estados miembros, en los términos y condiciones que establece el Tratado de adhesión.

Sin perjuicio del resultado del procedimiento de examen convenido, las Partes Contratantes se comprometen a poner el máximo empeño en concluir dicho procedimiento antes de la expiración del período transitorio establecido. Al término del período transitorio, la totalidad del acervo comunitario será aplicable en los nuevos Estados miembros en las mismas condiciones que en los actuales Estados miembros de la Unión.

7. Declaración conjunta sobre los artículos 32, 69, 84 y 112 del Acta de adhesión

Las Partes Contratantes recuerdan que, en la reunión ministerial de 21 de diciembre de 1993, las Conferencias tomaron nota de que:

- el objetivo de la solución acordada es tomar decisiones antes de que finalice el período transitorio;

- la revisión del acervo comunitario se efectuará sin perjuicio del resultado;

- cuando se realice la revisión, la Unión también tendrá en cuenta los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 130 R del Tratado CE.

8. Declaración conjunta sobre procedimientos institucionales del Tratado de adhesión

Al adoptar las disposiciones institucionales del Tratado de adhesión, los Estados miembros y los países solicitantes acuerdan que la Conferencia Intergubernamental que se convocará en 1996, además de estudiar el papel legislativo del Parlamento Europeo y demás asuntos contemplados en el Tratado de la Unión Europea, considerará las cuestiones relativas al número de miembros de la Comisión y a la ponderación de los votos de los Estados miembros en el Consejo. Asimismo considerará todas las medidas que se juzguen necesarias para facilitar el trabajo de las Instituciones y garantizar su funcionamiento eficaz.

9. Declaración conjunta sobre el artículo 172 del Acta de adhesión

Las Partes Contratantes toman nota de que cualquier modificación del Acuerdo EEE y del Acuerdo entre los Estados AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia precisará del acuerdo de las Partes Contratantes de que se trate.

Los plenipotenciarios han tomado en consideración el Canje de Notas sobre el acuerdo relativo al procedimiento para adoptar determinadas decisiones y otras medidas que deberán tomarse durante el período que preceda a la adhesión, alcanzado en la Conferencia entre la Unión Europea y los Estados que han solicitado la adhesión y que se adjunta a la presente Acta Final.

Por último, se han efectuado las Declaraciones siguientes y se adjuntan a la presente Acta Final:

A. Declaraciones conjuntas: Los Estados miembros actuales / Reino de Noruega

10. Declaración conjunta sobre la gestión de los recursos pesqueros en aguas al norte de 62° N

11. Declaración conjunta sobre el límite de 12 millas

12. Declaración conjunta sobre la propiedad de barcos de pesca

13. Declaración conjunta sobre el suministro de materia prima para la industria de transformación del pescado en el norte de Noruega

14. Declaración sobre el artículo 147 relativo a la industria alimentaria de Noruega

15. Declaración conjunta sobre Svalbard

B. Declaraciones conjuntas: Los Estados miembros actuales / República de Austria

16. Declaración conjunta sobre la libre circulación de trabajadores

17. Declaración conjunta sobre las medidas de salvaguardia contempladas en los Acuerdos con países de Europa Central y Oriental

18. Declaración conjunta sobre la resolución de las cuestiones técnicas pendientes en el ámbito del transporte

19. Declaración conjunta sobre pesos y dimensiones de los vehículos de transporte por carretera

20. Declaración conjunta sobre el túnel de base del Brennero

21. Declaración conjunta sobre los artículos 6 y 76 del Acta de adhesión

C. Declaraciones conjuntas: Los Estados miembros actuales / República de Finlandia

22. Declaración conjunta sobre la salvaguardia de las relaciones de transporte de Finlandia

23. Declaración conjunta sobre el transporte de residuos radiactivos

24. Declaración conjunta sobre el Tratado de No Proliferación

D. Declaraciones conjuntas: Los Estados miembros actuales / Reino de Suecia

25. Declaración conjunta sobre el Tratado de No Proliferación

26. Declaración conjunta sobre el artículo 127 del Acta de adhesión

E. Declaraciones conjuntas: Los Estados miembros actuales / algunos de los nuevos Estados miembros

27. Declaración conjunta: Noruega, Austria, Suecia: sobre el PCB/PCT

28. Declaración conjunta sobre la Cooperación Nórdica

29. Declaración conjunta sobre el número de animales que pueden optar a la prima por vaca nodriza en Noruega y Finlandia

30. Declaración conjunta: Finlandia, Suecia: sobre las posibilidades de pesca en el Mar Báltico

31. Declaración sobre la industria alimentaria de Austria y de Finlandia

F. Declaraciones de los Estados miembros actuales

32. Declaración sobre las Islas Åland

33. Declaración sobre la estabilidad relativa

34. Declaración sobre la solución de los problemas ambientales causados por la circulación de camiones de gran tonelaje

35. Declaración sobre el cumplimiento de los compromisos de la Unión adoptados en cuestiones agrícolas en el marco de actos no incluidos en el Acta de adhesión

36. Declaración sobre las medidas de producción agraria relacionadas con el medio ambiente

37. Declaración sobre las zonas de montaña y determinadas zonas desfavorecidas

G. Declaraciones del Reino de Noruega

38. Declaración del Reino de Noruega sobre la lengua noruega

39. Declaración del Reino de Noruega sobre asuntos del pueblo sami

40. Declaración del Reino de Noruega sobre la transparencia

H. Declaraciones de la República de Austria

41. Declaración de la República de Austria sobre el artículo 109 G del Tratado CE

42. Declaración de la República de Austria sobre emisiones de televisión

43. Declaración de la República de Austria sobre la fijación de precios del transporte combinado en el eje del Brennero

44. Declaración de la República de Austria sobre el artículo 14 del Protocolo n° 9 sobre el transporte por carretera, por ferrocarril y combinado en Austria

I. Declaraciones de la República de Finlandia

45. Declaración de la República de Finlandia sobre la transparencia

J. Declaraciones del Reino de Suecia

46. Declaración del Reino de Suecia sobre política social

47. Declaración del Reino de Suecia sobre el gobierno abierto y declaración de respuesta realizada por la Unión

K. Declaraciones de algunos de los nuevos Estados miembros

48. Declaración conjunta del Reino de Noruega y del Reino de Suecia relativa a la pesca

49. Declaración de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia sobre los artículos 3 y 4 del Acta de adhesión

50. Declaración de la República de Finlandia y del Reino de Suecia sobre monopolios de alcohol

III. OTRAS DECLARACIONES

A. Declaraciones conjuntas: Los Estados miembros actuales / Reino de Noruega

10. Declaración conjunta sobre la gestión de los recursos pesqueros en aguas al norte de 62° N

Las Partes Contratantes toman nota del ecosistema vulnerable y sensible del Mar de Barents y de las aguas del norte y reconocen la necesidad fundamental de mantener una sana gestión, basada en la conservación sostenible y la utilización óptima de todas las poblaciones en dichas aguas.

Acuerdan que, al integrarse estas aguas en la Política Pesquera Común, tal integración deberá basarse en el régimen de gestión existente, para continuar y mejorar los actuales niveles técnicos, de control y de ejecución.

Acuerdan que las instituciones científicas de investigación marina establecidas en la región y próximas a las aguas pertinentes continuarán con sus importantes contribuciones al proceso de toma de decisiones, a efectos de lograr decisiones de gestión rápidas y necesarias en el marco de la Política Pesquera Común.

Acuerdan que las negociaciones que se mantengan con Rusia en el marco de la Política Pesquera Común deberán inspirarse en los principios y prácticas desarrollados en la Comisión Conjunta de Pesca Ruso-Noruega.

Acuerdan que debe mantenerse el presente sistema, mediante el cual las consultas con las organizaciones pesqueras interesadas son previas a las negociaciones con Rusia.

Acuerdan asimismo que los objetivos y medidas de gestión incluyen:

- que se tome buena nota de la interrelación entre poblaciones, en una perspectiva de gestión multiespecie;

- que en la gestión de las poblaciones pelágicas se tome en consideración el hecho de que dichas especies constituyen una importante fuente de alimento para otras;

- que se garantice, a largo plazo, un aprovechamiento óptimo y estable de las poblaciones;

- que se tenga en cuenta debidamente, al determinar el TAC para una población, la conservación de la población reproductora, para asegurar una repoblación suficiente;

- que las capturas de poblaciones demersales que se consideren dentro de límites biológicos seguros se mantengan dentro de la capacidad reproductora de la población y se tome en la debida consideración las condiciones especiales pertinentes de cada población;

- que se tomen medidas, respecto de las poblaciones demersales que se encuentren fuera de límites biológicos seguros, para repoblar la población a un nivel sostenible, tomando en consideración los requisitos mínimos de la industria pesquera;

- que se continúe concediendo considerable importancia al asesoramiento del Comité Consultivo sobre la Gestión Pesquera.

Las Partes Contratantes reconocen que se deberán tomar en cuenta los especiales intereses de Noruega, en su calidad de Estado costero, en aguas al norte de 62° N y de todas las partes afectadas en la futura gestión de dichas aguas con arreglo a las normas de la Política Pesquera Común.

Además, como excepción temporal a las normas para impulsar la integración gradual de Noruega en la Política Pesquera Común, las Partes Contratantes han acordado que, a partir de la fecha de la adhesión:

1. Noruega estará autorizada a establecer niveles de TAC y a mantener su Acuerdo pesquero con Rusia por un período transitorio que terminará, a más tardar, el 1 de julio de 1998; durante dicho período transitorio, Noruega se hará cargo de la fijación de niveles de TAC y de la gestión del mencionado Acuerdo, en estrecha cooperación con la Comisión;

2. Noruega podrá mantener en las mencionadas aguas, de forma que no suponga una discriminación, su actual sistema de:

- reglamentación técnica por un período transitorio de 1 año,

- prohibición de descartes por un período transitorio de 3 años,

- medidas de control, y en particular la apertura y el cierre de zonas sensibles por un período transitorio de 3 años.

Durante dichos períodos transitorios, la Unión estudiará la mejor forma de integrar estos mecanismos de reglamentación en la Política Pesquera Común.

11. Declaración conjunta sobre el límite de 12 millas

Las Partes Contratantes reconocen la importancia fundamental que reviste para Noruega el mantenimiento de comunidades pesqueras viables en las regiones costeras. Cuando se revisen los regímenes actuales de acceso a las aguas dentro del límite de 12 millas para decidir futuros acuerdos, las instituciones de la Unión prestarán especial atención a los intereses de dichas comunidades en los Estados miembros.

12. Declaración conjunta sobre la propiedad de barcos de pesca

Las Partes Contratantes toman nota de las disposiciones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y reconocen que, en el contexto de la Política Pesquera Común, uno de los objetivos del sistema de cuotas nacionales, que se asignan a los Estados miembros con arreglo al principio de estabilidad relativa, es el de salvaguardar las necesidades específicas de regiones cuya población local depende muy especialmente de la pesca y las industrias vinculadas con la misma.

Dicho objetivo puede justificar que se fijen condiciones para garantizar que haya un vínculo económico real entre los barcos y las cuotas de un Estado miembro, si el propósito de dichas condiciones es que las poblaciones dependientes de la pesca y las industrias conexas se beneficien de las cuotas.

13. Declaración conjunta sobre el suministro de materia prima para la industria de transformación del pescado en el norte de Noruega

Las Partes Contratantes toman nota de la solicitud de Noruega relativa al suministro de materia prima para la industria de transformación del pescado en el norte de Noruega y reconocen la necesidad de garantizar un equilibrio satisfactorio de los suministros, a la vista de la situación especial de dicha industria. Este elemento deberá tenerse debidamente en cuenta cuando la Unión establezca contingentes arancelarios autónomos de pescado para la industria de transformación tras la adhesión de Noruega.

14. Declaración sobre el artículo 147 relativo a la industria alimentaria de Noruega

Las Partes Contratantes tomaron nota de la siguiente declaración efectuada por la Comisión:

Cuando se examine una posible solicitud del Reino de Noruega sobre las medidas que deban adoptarse en caso de alteraciones graves del mercado, la Comisión tendrá en cuenta el problema específico de reestructuración de la industria alimentaria de Noruega y velará por que toda medida que sea necesaria se adopte lo suficientemente a tiempo para evitar un daño a largo plazo.

Entre las medidas que adopte la Comisión, podrán establecerse, durante un período de tres años, un sistema de control y límites máximos indicativos que garanticen que la apertura del mercado no originará alteraciones que obstaculicen la necesaria reestructuración del sector de la industria alimentaria de Noruega para los productos elaborados a partir de materias primas agrícolas, tales como: productos cárnicos, harina, alimentos compuestos, guisantes y zanahorias transformados y productos lácteos, con excepción de la mantequilla, la leche desnatada en polvo y el queso fresco.

15. Declaración conjunta sobre Svalbard

Las Partes Contratantes acuerdan que el acceso de las flotas de los Estados miembros de la UE a los recursos pesqueros presentes en las aguas que rodean a Svalbard hasta una distancia de 200 millas, para capturar las cuotas pesqueras decididas por la Unión, no experimentará cambios de conformidad con la situación actual de las actividades pesqueras.

Por otra parte, las Partes acuerdan que los recursos vivos existentes en dichas aguas deberán gestionarse de forma que se prevea, en beneficio de los Estados miembros de la UE, un rendimiento permanente y sostenible que refleje sus derechos de pesca en las mencionadas aguas. En particular, dicha gestión no irá en menoscabo de la oportunidad que tienen las flotas de los Estados miembros de la UE de pescar sus cuotas íntegras y respetará plenamente el desarrollo de las operaciones normales de pesca.

B. Declaraciones conjuntas: Los Estados miembros actuales / República de Austria

16. Declaración conjunta sobre la libre circulación de trabajadores

En caso de que la adhesión de Austria planteara dificultades relativas a la libre circulación de trabajadores, este asunto podría someterse a las instituciones de la Unión para encontrar una solución a dicho problema. Esta solución deberá cumplir estrictamente lo dispuesto por los Tratados (incluido el Tratado de la Unión Europea), así como las disposiciones adoptadas en aplicación de los mismos, en particular las que se refieren a la libre circulación de trabajadores.

17. Declaración conjunta sobre las medidas de salvaguardia contempladas en los Acuerdos con países de Europa Central y Oriental

1. Los Acuerdos «europeos» entre las Comunidades y los países de Europa Central y Oriental incluyen disposiciones sobre la adopción por parte de las Comunidades de medidas de salvaguardia apropiadas, en determinadas condiciones estipuladas en dichos Acuerdos.

2. Las Comunidades, al estudiar y adoptar medidas con arreglo a dichas disposiciones, podrá invocar la situación de los productores, o de las regiones, en uno o más de sus Estados miembros.

3. Las normas comunitarias relativas a la aplicación de medidas de salvaguardia, incluida la gestión de contingentes comunitarios, garantizan que los intereses de los Estados miembros son tomados en consideración íntegramente de conformidad con los procedimientos adecuados.

18. Declaración conjunta sobre la resolución de las cuestiones técnicas pendientes en el ámbito del transporte

La República de Austria y la Comunidad declaran su voluntad de resolver de forma consensual, en el contexto del Comité de tránsito CE-Austria y antes de la adhesión de Austria, las cuestiones técnicas pendientes, en especial:

a) Temas relativos al sistema de ecopuntos

- cambio de motor de vehículos matriculados antes del 1 de octubre de 1990;

- cambio de unidad de tracción;

- combinaciones multinacionales de vehículos por medio de enganche;

- discriminación en favor de los vehículos austríacos que transiten entre dos terceros países.

b) Otros temas

- solución, en un marco comunitario, para el Acuerdo «Lofer» de 29 de junio de 1993 entre Austria y Alemania;

- lista de las terminales que entran en el ámbito del apartado 5 del artículo 2 del Acuerdo Administrativo (Transportes «Fürnitz»);

- transportes pesados y voluminosos («cargas excepcionales»).

19. Declaración conjunta sobre pesos y dimensiones de los vehículos de transporte por carretera

Las Partes Contratantes señalan que Austria se ajustará al acervo comunitario en el ámbito de los pesos y dimensiones máximos autorizados de los camiones permitiendo, sin sanción, 38 toneladas y un margen de tolerancia del 5 %.

20. Declaración conjunta sobre el túnel de base del Brennero

Austria, Alemania, Italia y la Comunidad están trabajando activamente para finalizar los estudios preparatorios sobre el túnel de base del Brennero, que deberán entregarse en junio de 1994. Austria, Alemania e Italia se comprometen a alcanzar una decisión sobre la construcción del túnel para el 31 de octubre de 1994. La Comunidad declara que, en caso de que los tres Estados implicados lleguen a una decisión positiva, está dispuesta a apoyar la construcción con los instrumentos financieros de que dispone la Comunidad.

21. Declaración conjunta sobre los artículos 6 y 76 del Acta de adhesión

La República de Austria y la Comunidad confirman su intención de garantizar, por medio de las negociaciones apropiadas, que, a partir de la fecha de la adhesión, los tractores de terceros países, en particular los de Eslovenia y Suiza, no tendrán un trato más favorable que los tractores de la UE en lo que respecta a la circulación de camiones de gran tonelaje a través del territorio austriaco.

C. Declaraciones conjuntas: Los Estados miembros actuales / República de Finlandia

22. Declaración conjunta sobre la salvaguardia de las relaciones de transporte de Finlandia

Las Partes Contratantes, reconociendo que las rutas marítimas revisten una especial importancia para Finlandia, debido a su situación geográfica, y que son particularmente difíciles de asegurar, por las condiciones climáticas, acuerdan otorgar la atención requerida al mantenimiento y desarrollo de los enlaces marítimos finlandeses con el resto de la Unión en las iniciativas de la Unión relativas a este tema, entre otras, en el marco del desarrollo de las redes transeuropeas en el Norte de Europa.

23. Declaración conjunta sobre el transporte de residuos radiactivos

Las Partes Contratantes confirman que la legislación comunitaria no obliga a ningún Estado miembro a aceptar transportes especiales de residuos radiactivos procedentes de otro Estado miembro.

24. Declaración conjunta sobre el Tratado de No Proliferación

Las Partes Contratantes subrayan la importancia de la no proliferación de armas de destrucción masiva, así como su apoyo permanente al Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares (TNP);

Confirman que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del TNP sigue siendo de responsabilidad nacional, sin perjuicio de las responsabilidades de la AIEA y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en relación con la aplicación de los apartados 1 y 4 del artículo III del TNP;

Recuerdan su compromiso de aplicar las disposiciones establecidas en las directrices del Grupo de Suministradores Nucleares y de garantizar como condición de abastecimiento la aplicación plena de los mecanismos de salvaguarda de la AIEA en los Estados que no poseen armas nucleares pero a los que se exportan materiales y equipos nucleares diseñados o preparados especialmente para el tratamiento, utilización o producción de material nuclear;

Sin perjuicio de su obligación en virtud del Tratado Euratom, la República de Finlandia afirma que al cumplir sus obligaciones en virtud del TNP cooperará de forma estrecha con la AIEA en calidad de Estado miembro de la AIEA, así como en el marco de INFCIRC/193.

D. Declaraciones conjuntas: Los Estados miembros actuales / Reino de Suecia

25. Declaración conjunta sobre el Tratado de No Proliferación

Las Partes Contratantes subrayan la importancia de la no proliferación de armas de destrucción masiva, así como su apoyo permanente al Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares (TNP);

Confirman que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del TNP sigue siendo de responsabilidad nacional, sin perjuicio de las responsabilidades de la AIEA y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en relación con la aplicación de los apartados 1 y 4 del artículo III del TNP;

Recuerdan su compromiso de aplicar las disposiciones establecidas en las directrices del Grupo de Suministradores Nucleares y de garantizar como condición de abastecimiento la aplicación plena de los mecanismos de salvaguarda de la AIEA en los Estados que no poseen armas nucleares pero a los que se exportan materiales y equipos nucleares diseñados o preparados especialmente para el tratamiento, utilización o producción de material nuclear;

Sin perjuicio de su obligación en virtud del Tratado Euratom, el Reino de Suecia afirma que al cumplir sus obligaciones en virtud del TNP cooperará de forma estrecha con la AIEA en calidad de Estado miembro de la AIEA, así como en el marco de INFCIRC/193.

26. Declaración conjunta sobre el artículo 127 del Acta de adhesión

Las directrices de negociación que acompañan la Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a negociar los protocolos de acuerdos y arreglos bilaterales mencionados en el artículo 127 serán conformes con las conclusiones obtenidas con Suecia en la Conferencia.

E. Declaraciones conjuntas: Los Estados miembros actuales / algunos de los nuevos Estados miembros

27. Declaración conjunta: Noruega, Austria, Suecia: sobre el PCB/PCT

Las Partes Contratantes señalan que, en sus territorios, está prohibida la producción de PCB y de PCT y que ya no se lleva a cabo el reciclado de dichos productos. Las Partes Contratantes no tienen ninguna objeción en contra del mantenimiento de dicha prohibición en la legislación nacional hasta que se adopte una normativa comunitaria que prohíba también el reciclado de PCB y PCT.

28. Declaración conjunta sobre la Cooperación Nórdica

Las Partes Contratantes toman nota del hecho de que Suecia, Finlandia y Noruega, en su calidad de miembros de la Unión Europea, piensan continuar, en total conformidad con el derecho comunitario y las restantes disposiciones del Tratado de la Unión Europea, la Cooperación Nórdica que existe entre ellos, así como con otros países y territorios.

29. Declaración conjunta sobre el número de animales que pueden optar a la prima por vaca nodriza en Noruega y Finlandia

Si, a consecuencia de la adhesión, disminuyera desproporcionadamente el volumen de producción de otros productos básicos, volverá a examinarse el número de animales que podrían optar en Noruega y Finlandia a la prima por vaca nodriza.

30. Declaración conjunta: Finlandia, Suecia: sobre las posibilidades de pesca en el Mar Báltico

Las Partes Contratantes toman nota de que la asignación de recursos pesqueros en aguas comunitarias del Mar Báltico fue calculada sobre la base de la reasignación a las Partes de posibilidades de pesca transferidas a la antigua URSS y a Polonia en el período de referencia. Por consiguiente, las Partes Contratantes acuerdan que la futura asignación de posibilidades de pesca obtenidas en el marco de acuerdos pesqueros con Rusia, los tres Estados bálticos y Polonia, no tendrá en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca efectuados antes de la ampliación.

31. Declaración sobre la industria alimentaria de Austria y de Finlandia

Las Partes Contratantes acuerdan lo siguiente:

i) plena utilización de las medidas del objetivo n° 5a) para amortiguar los efectos de la adhesión,

ii) flexibilidad en los programas transitorios de ayuda nacional encaminados a facilitar la reestructuración.

F. Declaraciones de los Estados miembros actuales

32. Declaración sobre las Islas Åland

Por lo que se refiere al derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales en las Islas Åland, la Unión recuerda que el apartado 1 del artículo 8 B del Tratado CE permite responder a las peticiones de la República de Finlandia. Si la República de Finlandia notifica con arreglo al artículo 28 por el que se modifica el apartado 5 del artículo 227 del Tratado CE, que este Tratado será aplicable a las Islas Åland, el Consejo, en un plazo de seis meses y de acuerdo con los procedimientos contemplados en el apartado 1 del artículo 8 B del Tratado CE, determinará, si fuere necesario, las condiciones de aplicación de ese mismo artículo a la situación especial de las Islas Åland.

33. Declaración sobre la estabilidad relativa

La Unión reconoce la importancia fundamental para Noruega y los Estados miembros del mantenimiento del principio de estabilidad relativa como base para alcanzar la meta de un sistema permanente de distribución de las posibilidades de pesca en el futuro.

34. Declaración sobre la solución de los problemas ambientales causados por la circulación de camiones de gran tonelaje

La Unión informa a Austria de que el Consejo ha pedido a la Comisión que proponga para su adopción un marco para la solución de los problemas ambientales causados por la circulación de camiones de gran tonelaje. Este marco incluirá medidas adecuadas sobre gravámenes por utilización de carreteras, infraestructura ferroviaria, servicios de transporte combinado y normas técnicas para vehículos.

35. Declaración sobre el cumplimiento de los compromisos adoptados en cuestiones agrarias en el marco de actos no incluidos en el Acta de adhesión

La Unión Europea declara que todos los actos necesarios para cumplir con el resultado de las negociaciones de adhesión sobre cuestiones agrarias que no estén incluidos en el Acta de adhesión (nuevos actos del Consejo aplicables después de la adhesión y actos de la Comisión) se adoptarán, a su debido tiempo, con arreglo a los procedimientos establecidos al efecto en la propia Acta de adhesión o en el acervo comunitario, según el caso.

La mayoría de estos actos se adoptarán durante el período de interinidad, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Acta de adhesión.

Los demás compromisos sobre cuestiones agrarias derivados de las negociaciones se aplicarán de forma expedita y a su debido tiempo.

36. Declaración sobre las medidas de producción agraria relacionadas con el medio ambiente

La Unión tomará las medidas necesarias para que los nuevos Estados miembros puedan aplicar rápidamente, en beneficio de sus agricultores, programas de producción agraria relacionados con el medio ambiente que sean conformes con el Reglamento (CEE) n° 2078/92, y para garantizar la cofinanciación de dichos programas dentro de los límites de las disponibilidades presupuestarias.

La Unión toma nota de que cada uno de los nuevos Estados miembros podrá contar con la siguiente cantidad:

>SITIO PARA UN CUADRO>

37. Declaración sobre las zonas de montaña y determinadas zonas desfavorecidas

La Unión acepta que los nuevos Estados miembros consideran que zonas importantes de sus territorios experimentan desventajas naturales permanentes y desean la rápida aplicación de la delimitación de las zonas de montaña o de algunas zonas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE del Consejo.

La Unión confirma su intención de delimitar dichas zonas de conformidad con el acervo de la siguiente forma:

- para Austria, en su calidad de país alpino, la determinación de las regiones se basará en los criterios ya utilizados para zonas similares en Alemania, Italia y Francia;

- para Suecia, la consideración de la latitud Norte como criterio pertinente a efectos del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo, permitirá cubrir cuatro de las cinco «zonas de ayuda agrícola en el norte de Suecia»;

- para Noruega, la consideración de la latitud Norte como criterio pertinente a efectos del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo, así como la aplicación de los apartados 4 y 5 de dicho artículo, permitirá cubrir hasta el 85% de la superficie agrícola utilizada;

- para Finlandia, la consideración de la latitud Norte como criterio pertinente a efectos del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo y de la modificación del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 2328/91 del Consejo, permitirá cubrir el 85% de la superficie agrícola utilizada de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo.

G. Declaraciones del Reino de Noruega

38. Declaración del Reino de Noruega sobre la lengua noruega

El Reino de Noruega declara que, en la utilización escrita de la lengua noruega como lengua oficial de las instituciones de las Comunidades, deberá concederse un estatuto idéntico al Bokmål y al Nynorsk, sobrentendiéndose que los documentos de aplicación general, la correspondencia y el material de información general se redactarán en cualquiera de las dos versiones de la lengua noruega.

39. Declaración del Reino de Noruega sobre asuntos del pueblo sami

Considerando el artículo 110A de la Constitución Noruega y la Ley Noruega n° 56 de 12 de junio de 1987,

Considerando las obligaciones y compromisos establecidos en el Pacto Internacional de las Naciones Unidas de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y en particular su artículo 27, y el Convenio n° 169 de la ILO sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de 1989,

Noruega ha asumido la responsabilidad de crear las condiciones que permitan al pueblo sami preservar y desarrollar sus medios de subsistencia, lengua, cultura y forma de vida,

Las comunidades sami en las zonas tradicionales de establecimiento de este pueblo dependen de una serie de actividades económicas tradicionales. Dichas actividades constituyen por sí mismas parte integrante de la cultura sami y forman la base necesaria para el ulterior desarrollo de la forma de vida sami.

Teniendo en cuenta el Protocolo sobre el pueblo sami, el Gobierno de Noruega declara que continuará cumpliendo, sobre esta base, sus obligaciones y compromisos con el pueblo sami.

40. Declaración del Reino de Noruega sobre la transparencia

El Reino de Noruega acoge con satisfacción la evolución que actualmente tiene lugar en la Unión hacia una mayor apertura y transparencia.

En Noruega, el gobierno abierto, incluido el acceso público a los archivos oficiales, es un principio de fundamental importancia jurídica y política. El Reino de Noruega continuará aplicando este principio de acuerdo con sus derechos y obligaciones como miembro de la Unión.

H. Declaraciones de la República de Austria

41. Declaración de la República de Austria sobre el artículo 109 G del Tratado CE

La República de Austria toma nota de que la composición de la cesta de monedas del ecu no se modifica y de que, con la participación de la República de Austria en la tercera fase, el valor del chelín respecto del ecu quedará irrevocablemente fijado.

La República de Austria seguirá manteniendo la estabilidad del chelín, contribuyendo de esta manera a la realización de la Unión Económica y Monetaria. La República de Austria apoya la transición por fases a la moneda única europea, porque la cualidad de la futura moneda europea está protegida por las condiciones previas en materia de política de estabilidad que figuran en el Tratado CE.

42. Declaración de la República de Austria sobre emisiones de televisión

En relación con la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, la República de Austria declara que con arreglo a la legislación comunitaria existente, según la interpretación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, tendrá la posibilidad de adoptar las medidas oportunas en caso de deslocalización encaminada a eludir su legislación nacional.

43. Declaración de la República de Austria sobre la fijación de precios del transporte combinado en el eje del Brennero

La República de Austria declara estar dispuesta a fomentar, de conformidad con las normas comunitarias, el uso de transporte combinado con vagones plataforma en el eje del Brennero mediante la fijación, en el tramo austriaco, de un precio apropiado para dicho transporte que sea competitivo en relación con los precios del transporte por carretera. La República de Austria señala que adoptará esta medida entendiendo que el impacto de mercado de las ayudas concedidas por la República de Austria no se verá reducido por medidas adoptadas en otros tramos del mencionado enlace con vagones plataforma.

44. Declaración de la República de Austria sobre el artículo 14 del Protocolo n° 9 sobre el transporte por carretera, por ferrocarril y combinado en Austria

La República de Austria declara que, a partir de 1 de enero de 1997, la administración del sistema de ecopuntos se hará por ordenador y que a partir de esa fecha se llevará a cabo un control por medios electrónicos para ajustarse a los requisitos del apartado 1 del artículo 14 del Protocolo n° 9.

I. Declaraciones de la República de Finlandia

45. Declaración de la República de Finlandia sobre la transparencia

La República de Finlandia acoge con satisfacción la evolución que actualmente tiene lugar en la Unión hacia una mayor apertura y transparencia.

En Finlandia, el gobierno abierto, incluido el acceso público a los archivos oficiales, es un principio de fundamental importancia jurídica y política. La República de Finlandia continuará aplicando este principio de acuerdo con sus derechos y obligaciones como miembro de la Unión.

J. Declaraciones del Reino de Suecia

46. Declaración del Reino de Suecia sobre política social

En un Canje de Notas entre el Reino de Suecia y la Comisión, anejo al Resumen de conclusiones de la 5a reunión de la Conferencia a escala ministerial (CONF-S 81/93), el Reino de Suecia ha recibido garantías con respecto a la práctica sueca en materia de mercado laboral y especialmente el sistema de determinación de condiciones de trabajo en convenios colectivos entre los interlocutores sociales.

47. Declaración del Reino de Suecia sobre el gobierno abierto y declaración de respuesta realizada por la Unión

1. Declaración de Suecia

Suecia reafirma su declaración introductoria de 1 de febrero de 1993 (CONF-S 3/93).

Suecia acoge con satisfacción la evolución que en la actualidad tiene lugar en la Unión Europea hacia una mayor apertura y transparencia.

El gobierno abierto y, en particular, el acceso público a los archivos oficiales así como la protección constitucional que se concede a quienes informan a los medios de comunicación son y continuarán siendo principios fundamentales que forman parte de la herencia constitucional, política y cultural de Suecia.

2. Declaración en respuesta de los Estados miembros actuales

Los Estados miembros actuales de la Unión Europea toman nota de la declaración unilateral de Suecia relativa a la apertura y transparencia.

Dan por supuesto que, como miembro de la Unión Europea, Suecia cumplirá plenamente con el Derecho comunitario sobre este tema.

K. Declaraciones de algunos de los nuevos Estados miembros

48. Declaración conjunta del Reino de Noruega y del Reino de Suecia relativa a la pesca

En un Canje de Notas entre el Reino de Noruega y el Reino de Suecia se acordó que Noruega mantendrá los derechos de Suecia en situación de igualdad con los del Acuerdo bilateral de pesca de 1977. Las cantidades y especies, de acuerdo con la práctica del Acuerdo bilateral, se transferirán anualmente tras consultas bilaterales y con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo.

49. Declaración de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia sobre los artículos 3 y 4 del Acta de adhesión

Con respecto a los convenios o actos relativos a Justicia y Asuntos de Interior a que se refieren el artículo 3 y el apartado 2 del artículo 4 del Acta de adhesión que aún se están negociando, Noruega, Austria, Finlandia y Suecia aceptan los puntos que hayan acordado los Estados miembros actuales o el Consejo en la fecha de la adhesión y, por consiguiente, participarán en las negociaciones subsiguientes relativas a dichos convenios y actos sólo en lo relativo a aquellos puntos aún pendientes de resolución.

50. Declaración de la República de Finlandia y del Reino de Suecia sobre monopolios de alcohol

La Conferencia a nivel ministerial fue informada en su 5a sesión, de 21 de diciembre de 1993, sobre el Canje de Notas entre la Comisión y Finlandia y la Comisión y Suecia sobre monopolios de alcohol con arreglo al Capítulo 6: Política de competencia, registrado en los documentos CONF-SF 78/93 y CONF-S 82/93.

IV. CANJE DE NOTAS entre la Unión Europea y el Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia sobre el procedimiento de información y de consulta para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el período que preceda a la adhesión

Nota n° 1

Excelencia:

Me complace referirme a la cuestión relativa a un procedimiento de información y de consulta para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el período que preceda a la adhesión de su país a la Unión Europea, que se planteó en el marco de las negociaciones de adhesión.

Por la presente confirmo que la Unión Europea está en condiciones de dar su conformidad a un procedimiento de estas características, en las condiciones recogidas en el Anexo de la presente Nota, que podría ser aplicado a partir de la fecha en que nuestra Conferencia de negociación declare que las negociaciones de adhesión han concluido definitivamente.

Le agradeceré tenga a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte, Excelencia, el testimonio de mi mayor consideración.

Nota n° 2

Excelencia:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota en la que me transmite la comunicación siguiente:

«Me complace referirme a la cuestión relativa a un procedimiento de información y de consulta para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el período que preceda a la adhesión de su país a la Unión Europea, que se planteó en el marco de las negociaciones de adhesión.

Por la presente confirmo que la Unión Europea está en condiciones de dar su conformidad a un procedimiento de estas características, en las condiciones recogidas en el Anexo de la presente Nota, que podría ser aplicado a partir de la fecha en que nuestra Conferencia de negociación declare que las negociaciones de adhesión han concluido definitivamente.

Le agradeceré tenga a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.»

Tengo el gusto de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno con el contenido de la misma.

Le ruego acepte, Excelencia, el testimonio de mi mayor consideración.

Anexo

Procedimiento de información y de consulta para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el período que preceda a la adhesión

I

1. Con objeto de garantizar la adecuada información del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, denominados en lo sucesivo Estados adherentes, toda propuesta o comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas que pueda conducir a decisiones del Consejo de la Unión Europea será comunicada a los Estados adherentes, después de haber sido transmitida al Consejo.

2. Las consultas se celebrarán previa petición motivada de un Estado adherente, que deberá especificar en la misma sus intereses en su condición de futuro miembro de la Unión y presentar sus observaciones.

3. Por regla general las decisiones de gestión no deberán dar lugar a consultas.

4. Las consultas se celebrarán en el seno de un Comité interino compuesto por representantes de la Unión y de los Estados adherentes.

5. Por parte de la Unión, los miembros del Comité interino serán los miembros del Comité de Representantes Permanentes o aquéllos que éstos designen a tal efecto. Se invitará a la Comisión a estar representada en los trabajos.

6. Al Comité interino le asistirá una secretaría, que será la de la Conferencia, que continuará desempeñando sus funciones a tal fin.

7. Las consultas tendrán lugar normalmente tan pronto como los trabajos preparatorios, llevados a cabo a nivel de la Unión para la adopción de decisiones por el Consejo, permitan fijar unas orientaciones comunes que faciliten la eficaz organización de tales consultas.

8. Si después de las consultas subsistieren dificultades graves, la cuestión podrá plantearse a nivel ministerial, a instancia de un Estado adherente.

9. Las disposiciones que anteceden se aplicarán mutatis mutandis a las decisiones del Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones.

10. El procedimiento previsto en los puntos anteriores se aplicará asimismo a toda decisión que deban tomar los Estados adherentes y que pudiera tener una incidencia en los compromisos que resulten de su condición de futuros miembros de la Unión.

II

1. El procedimiento a que se refiere la parte I se aplicará mutatis mutandis a los proyectos de decisiones del Consejo por las que se definen posiciones comunes, que se mencionan en el artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, o por las que se adoptan acciones comunes, que se mencionan en el artículo J.3, conforme a las condiciones que se exponen a continuación.

2. Corresponderá a la Presidencia dar a conocer tales proyectos a los Estados adherentes cuando la propuesta o la comunicación proceda de un Estado miembro.

3. Excepto en caso de objeción motivada de un Estado adherente, las consultas podrán llevarse a cabo en forma de intercambio de mensajes por telefax.

4. En caso de que las consultas se celebren en el marco del Comité interino, los miembros de dicho Comité pertenecientes a la Unión podrán, cuando proceda, ser los miembros del Comité Político.

III

1. El procedimiento a que se refiere la parte I se aplicará mutatis mutandis a los proyectos de decisiones del Consejo por las que se definen posiciones comunes o por las que se adoptan acciones comunes que se mencionan en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, así como a la elaboración de convenios contemplada en el mencionado artículo, conforme a las condiciones que se exponen a continuación.

2. Corresponderá a la Presidencia dar a conocer tales proyectos a los Estados adherentes cuando la propuesta o la comunicación proceda de un Estado miembro.

3. En caso de que las consultas se celebren en el marco del Comité interino, los miembros de dicho Comité pertenecientes a la Unión podrán, cuando proceda, ser los miembros del Comité a que se refiere el artículo K.4 del Tratado de la Unión Europea.

IV

El Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia adoptarán las medidas necesarias para que su adhesión a los acuerdos o convenios contemplados en el apartado 2 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 5 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados se produzca, en lo posible y en las condiciones previstas en dicha Acta, al mismo tiempo que la entrada en vigor del Tratado de adhesión.

En tanto los acuerdos o convenios contemplados en el artículo 3, en la segunda frase del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 4 sólo existan como proyectos, no sean firmados y no puedan posiblemente serlo, en el período anterior a la adhesión, los Estados adherentes serán invitados a asociarse, tras la firma del Tratado de adhesión y de conformidad con los procedimientos adecuados, a los trabajos de elaboración de dichos proyectos, con un espíritu constructivo de tal modo que se facilite con ello su celebración.

V

Por lo que respecta a la negociación de protocolos de transición y de adaptación con los países cocontratantes contemplados en los artículos 59, 76, 102 y 128 del Acta relativa a las condiciones de adhesión, los representantes de los Estados adherentes serán asociados a los trabajos en calidad de observadores, junto a los representantes de los Estados miembros actuales.

Determinados acuerdos no preferenciales celebrados por la Comunidad, y que permanezcan en vigor después del 1 de enero de 1995, podrán ser objeto de adaptaciones o de ajustes para tener en cuenta la ampliación de la Unión. Tales adaptaciones o ajustes serán negociados por la Comunidad, a la que se asociarán los representantes de los Estados adherentes, de conformidad con el procedimiento contemplado en el párrafo precedente.

VI

Las instituciones establecerán, a su debido tiempo, los textos contemplados en el artículo 170 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados.

ACTA DE FIRMA del Tratado entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y el Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, relativo a la adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea (94/C 241/10)

Los plenipotenciarios del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, de la República Federal de Alemania, de la República Helénica, del Reino de España, de la República Francesa, de Irlanda, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, de la República Portuguesa y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Estados miembros de la Unión Europea, y los plenipotenciarios del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia han procedido el 24 de junio de 1994 en Corfú a la firma del Tratado relativo a la adhesión del Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea.

Con tal ocasión, el Reino de Bélgica ha hecho la siguiente declaración:

«La firma del presente Tratado compromete, en el ámbito internacional, tanto a las autoridades federales belgas como a la Comunidad Francesa, a la Comunidad Flamenca, a la Comunidad Germanófona de Bélgica, a la Región Valona, a la Región Flamenca y a la Región de Bruselas-Capital.»

Los demás Estados signatarios del Tratado de Adhesión han hecho la siguiente declaración:

«Los demás Estados signatarios del Tratado de adhesión entienden que la declaración unilateral belga es una explicitación del Derecho constitucional belga, que no puede afectar al hecho de que sólo es parte contratante del presente Tratado el Reino de Bélgica, y que por lo tanto, es el único responsable ante los demás Estados signatarios en lo relativo al cumplimiento de las obligaciones que ha suscrito en virtud de este Tratado en su condición de Estado miembro de la Unión Europea.»

El Reino de Bélgica confirma este extremo.

La presente acta se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Udfærdiget i Bruxelles den seksogtyvende juli nitten hundrede og fireoghalvfems.

Geschehen zu Brüssel am sechsundzwanzigsten Juli neunzehnhundertvierundneunzig.

¸ãéíå óôéò ÂñõîÝëëåò, óôéò åßêïóé Ýîé Éïõëßïõ ÷ßëéá åííéáêüóéá åíåíÞíôá ôÝóóåñá.

Done at Brussels on the twenty-sixth day of July in the year one thousand nine hundred and ninety-four.

Fait à Bruxelles, le vingt-six juillet mil neuf cent quatre-vingt-quatorze.

Fatto a Bruxelles, addì ventisei luglio millenovecentonovantaquattro.

Gedaan te Brussel, de zesentwintigste juli negentienhonderd vierennegentig.

Feito em Bruxelas, em vinte e seis de Julho de mil novecentos e noventa e quatro.

En nombre de los Presidentes de las Conferencias sobre la adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia a la Unión Europea

På vegne at formændene for konferencerne om Norges, Østrigs, Finlands og Sveriges tiltrædelse af Den Europæiske Union

Im Namen der Präsidenten der Konferenzen über den Beitritt Norwegens, Österreichs, Finnlands und Schwedens zur Europäischen Union

Åî ïíüìáôïò ôùí ÐñïÝäñùí ôçò ÄéÜóêåøçò Ðñïó÷þñçóçò ôçò Íïñâçãßáò, ôçò Áõóôñßáò, ôçò Öéíëáíäßáò êáé ôçò Óïõçäßáò óôçí ÅõñùðáúêÞ ¸íùóç

On behalf of the Chairmen of the Conferences on the Accession of Norway, Austria, Finland and Sweden to the European Union

Au nom des présidents des conférences sur l'adhésion de la Norvège, de l'Autriche, de la Finlande et de la Suède à l'Union européenne

A nome dei presidenti delle Conferenze sull'adesione della Norvegia, dell'Austria, della Finlandia e della Svezia all'Unione europea

Namens de Voorzitters van de Conferenties over de toetreding van Noorwegen, Oostenrijk, Finland en Zweden tot de Europese Unie

Em nome dos Presidentes das Conferências sobre a Adesão da Noruega, da Áustria, da Finlândia e da Suécia à União Europeia

>REFERENCIA A UN FILM>

El Secretario General del Consejo de la Unión Europea

Generalsekretæren for Rådet for Den Europæiske Union

Der Generalsekretär des Rates der Europäischen Union

Ï Ãåíéêüò ÃñáììáôÝáò ôïõ Óõìâïõëßïõ ôçò ÅõñùðáúêÞò ¸íùóçò

The Secretary-General of the Council of the European Union

Le secrétaire général du Conseil de l'Union européenne

Il Segretario generale del Consiglio dell'Unione europea

De Secretaris-Generaal van de Raad van de Europese Unie

O Secretário-Geral do Conselho da União Europeia

>REFERENCIA A UN FILM>

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