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Document 11992MG/E67
Treaty on European Union - Title II: Provisions amending the Treaty establishing the European Economic Community with a view to establishing the European Community - Article G - Article G E 67
Tratado de la Unión Europea - Titulo II: Disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad económica europea con el fin de constituir la Comunidad Europea - Artículo G - Artículo G E 67
Tratado de la Unión Europea - Titulo II: Disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad económica europea con el fin de constituir la Comunidad Europea - Artículo G - Artículo G E 67
In force
Tratado de la Unión Europea - Titulo II: Disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad económica europea con el fin de constituir la Comunidad Europea - Artículo G - Artículo G E 67
Diario Oficial n° C 191 de 29/07/1992 p. 0039
67) Se incluirá el capítulo siguiente: «Capítulo 4 El comité de las regiones Artículo 198 A Se crea un comité de carácter consultivo compuesto por representantes de los entes regionales y locales, denominado en lo sucesivo "Comité de las Regiones". El número de miembros del Comité será el siguiente: Bélgica 12 Dinamarca 9 Alemania 24 Grecia 12 España 21 Francia 24 Irlanda 9 Italia 24 Luxemburgo 6 Países Bajos 12 Portugal 12 Reino Unido 24 Los miembros del Comité, así como un número igual de suplentes, serán nombrados por el Consejo por unanimidad, a propuesta de sus respectivos Estados miembros, para un período de cuatro años. Su mandato será renovable. Los miembros del Comité no estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con absoluta independencia, en interés general de la Comunidad. Artículo 198 B El Comité de las Regiones designará de entre sus miembros al presidente y a la Mesa, por un período de dos años. Establecerá su reglamento interno, que requerirá la aprobación unánime del Consejo. El Comité será convocado por su presidente, a instancia del Consejo o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa. Artículo 198 C El Comité de las Regiones será consultado por el Consejo o por la Comisión, en los casos previstos en el presente Tratado y en cualesquiera otros en que una de dichas instituciones lo estime oportuno. Si lo estimaren necesario, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo. Cuando el Comité Económico y Social sea consultado en aplicación del artículo 198, el Consejo o la Comisión informarán al Comité de las Regiones de esta solicitud de dictamen. El Comité de las Regiones podrá emitir un dictamen al respecto cuando estime que hay intereses regionales específicos en juego. Podrá emitir un dictamen por propia iniciativa cuando lo considere conveniente. El dictamen del Comité será remitido al Consejo y a la Comisión, junto con el acta de las deliberaciones.»