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Document 11992MG/D13
Treaty on European Union - Title II: Provisions amending the Treaty establishing the European Economic Community with a view to establishing the European Community - Article G - Article G D 13
Tratado de la Unión Europea - Titulo II: Disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad económica europea con el fin de constituir la Comunidad Europea - Artículo G - Artículo G D 13
Tratado de la Unión Europea - Titulo II: Disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad económica europea con el fin de constituir la Comunidad Europea - Artículo G - Artículo G D 13
In force
Tratado de la Unión Europea - Titulo II: Disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad económica europea con el fin de constituir la Comunidad Europea - Artículo G - Artículo G D 13
Diario Oficial n° C 191 de 29/07/1992 p. 0008
13) El artículo 57 se sustituirá por el siguiente: «Artículo 57 1. A fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B, adoptará directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos. 2. Con el mismo fin, el Consejo adoptará, antes de la expiración del período transitorio, directivas para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso y ejercicio de las actividades no asalariadas. Será necesaria la unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, para aquellas directivas cuya ejecución en un Estado miembro al menos implique una modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso a las mismas de las personas físicas. En los demás casos, el Consejo decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B. 3. En cuanto a las profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas, la progresiva supresión de las restricciones quedará subordinada a la coordinación de las condiciones exigidas para su ejercicio en los diferentes Estados miembros.»