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Document 11992E189C

    TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA
    QUINTA PARTE: INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD
    TITULO I: DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
    CAPITULO 2: DISPOSICIONES COMUNES A VARIAS INSTITUCIONES
    ARTICULO 189C

    /* VERSION CODIFICADA DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA */

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/tec_1992/art_189c/oj

    11992E189C

    TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA - QUINTA PARTE: INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD - TITULO I: DISPOSICIONES INSTITUCIONALES - CAPITULO 2: DISPOSICIONES COMUNES A VARIAS INSTITUCIONES - ARTICULO 189C /* VERSION CODIFICADA DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA */

    Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0066


    Artículo 189 C

    Cuando, en el presente Tratado, para la adopción de un acto, se haga referencia al presente artículo, se aplicará el siguiente procedimiento:

    a) El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del Parlamento Europeo, fijará una posición común;

    b) La posición común del Consejo será transmitida al Parlamento Europeo. El Consejo y la Comisión informarán plenamente al Parlamento Europeo acerca de las razones que han conducido al Consejo a adoptar su posición común, así como acerca de la posición de la Comisión.

    Si, en un plazo de tres meses después de dicha comunicación, el Parlamento Europeo aprobare dicha posición común o si no se hubiere pronunciado en dicho plazo, el Consejo aprobará definitivamente dicho acto de conformidad con la posición común;

    c) El Parlamento Europeo, en el plazo de tres meses contemplado en la letra b), podrá, por mayoría absoluta de los miembros que lo integran, proponer enmiendas a la posición común del Consejo. El Parlamento Europeo podrá también, por igual mayoría, rechazar la posición común del Consejo. El resultado de las deliberaciones será transmitido al Consejo y a la Comisión.

    Si el Parlamento Europeo hubiere rechazado la posición común del Consejo, éste sólo podrá pronunciarse en segunda lectura por unanimidad;

    d) La Comisión reexaminará, en el plazo de un mes, la propuesta con arreglo a la cual el Consejo haya fijado su posición común basándose en las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo.

    La Comisión transmitirá al Consejo, al mismo tiempo que su propuesta reexaminada, las enmiendas del Parlamento Europeo que no hubiere aceptado, acompañadas de su dictamen sobre las mismas. El Consejo podrá adoptar tales enmiendas por unanimidad.

    e) El Consejo, por mayoría cualificada, adoptará la propuesta reexaminada por la Comisión.

    El Consejo no podrá modificar la propuesta reexaminada por la Comisión si no es por unanimidad;

    f) En los casos contemplados en las letras c), d) y e), el Consejo deberá pronunciarse dentro de un plazo de tres meses. A falta de decisión dentro de este plazo, la propuesta de la Comisión se considerará no adoptada;

    g) Los plazos contemplados en las letras b) y f) podrán prorrogarse de común acuerdo entre el Consejo y el Parlamento Europeo por un mes como máximo.

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