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Document 11992E127
TREATY ESTABLISHING THE EUROPEAN COMMUNITY # TITLE VIII: SOCIAL POLICY EDUCATION VOCATIONAL TRAINING AND YOUTH # CHAPTER 3 : EDUCATION VOCATIONAL TRAINING AND YOUTH # ARTICLE 127
TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA
TITULO VIII : POLITICA SOCIAL DE EDUCATION DE FORMACION PROFESIONAL Y DE JUVENTUD
CAPITULO 3 : EDUCATION FORMACION PROFESIONAL Y JUVENTUD
ARTICULO 127
TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA
TITULO VIII : POLITICA SOCIAL DE EDUCATION DE FORMACION PROFESIONAL Y DE JUVENTUD
CAPITULO 3 : EDUCATION FORMACION PROFESIONAL Y JUVENTUD
ARTICULO 127
/* VERSION CODIFICADA DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA */
DO C 224 de 31.8.1992, p. 47
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
In force
TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA - TITULO VIII : POLITICA SOCIAL DE EDUCATION DE FORMACION PROFESIONAL Y DE JUVENTUD - CAPITULO 3 : EDUCATION FORMACION PROFESIONAL Y JUVENTUD - ARTICULO 127 /* VERSION CODIFICADA DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA */
Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0047
Artículo 127 1. La Comunidad desarrollará una política de formación profesional que refuerce y complete las acciones de los Estados miembros, respetando plenamente la responsabilidad de los mismos en lo relativo al contenido y a la organización de dicha formación. 2. La acción de la Comunidad se encaminará a: - facilitar la adaptación a las transformaciones industriales, especialmente mediante la formación y la reconversión profesionales; - mejorar la formación profesional inicial y permanente, para facilitar la inserción y la reinserción profesional en el mercado laboral; - facilitar el acceso a la formación profesional y favorecer la movilidad de los educadores y de las personas en formación, especialmente de los jóvenes; - estimular la cooperación en materia de formación entre centros de enseñanza y empresas; - incrementar el intercambio de información y de experiencias sobre las cuestiones comunes a los sistemas de formación de los Estados miembros. 3. La Comunidad y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de formación profesional. 4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 C y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará medidas para contribuir a la realización de los objetivos establecidos en el presente artículo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.