Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 11992E127

    TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA
    TITULO VIII : POLITICA SOCIAL DE EDUCATION DE FORMACION PROFESIONAL Y DE JUVENTUD
    CAPITULO 3 : EDUCATION FORMACION PROFESIONAL Y JUVENTUD
    ARTICULO 127

    /* VERSION CODIFICADA DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA */

    DO C 224 de 31.8.1992, p. 47 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/tec_1992/art_127/oj

    11992E127

    TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA - TITULO VIII : POLITICA SOCIAL DE EDUCATION DE FORMACION PROFESIONAL Y DE JUVENTUD - CAPITULO 3 : EDUCATION FORMACION PROFESIONAL Y JUVENTUD - ARTICULO 127 /* VERSION CODIFICADA DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA */

    Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0047


    Artículo 127

    1. La Comunidad desarrollará una política de formación profesional que refuerce y complete las acciones de los Estados miembros, respetando plenamente la responsabilidad de los mismos en lo relativo al contenido y a la organización de dicha formación.

    2. La acción de la Comunidad se encaminará a:

    - facilitar la adaptación a las transformaciones industriales, especialmente mediante la formación y la reconversión profesionales;

    - mejorar la formación profesional inicial y permanente, para facilitar la inserción y la reinserción profesional en el mercado laboral;

    - facilitar el acceso a la formación profesional y favorecer la movilidad de los educadores y de las personas en formación, especialmente de los jóvenes;

    - estimular la cooperación en materia de formación entre centros de enseñanza y empresas;

    - incrementar el intercambio de información y de experiencias sobre las cuestiones comunes a los sistemas de formación de los Estados miembros.

    3. La Comunidad y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de formación profesional.

    4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 C y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará medidas para contribuir a la realización de los objetivos establecidos en el presente artículo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

    Top