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Document 11992E085

    TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA
    TITULO V : NORMAS COMUNES SOBRE COMPETENCIA FISCALIDAD Y APROXIMACION DE LAS LEGISLACIONES
    CAPITULO 1 : NORMAS SOBRE LA COMPETENCIA
    SECCION PRIMERA : DISPOSICIONES APLICABLES A LAS EMPRESAS
    ARTICULO 85

    /* VERSION CODIFICADA DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA */

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/tec_1992/art_85/oj

    11992E085

    TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA - TITULO V : NORMAS COMUNES SOBRE COMPETENCIA FISCALIDAD Y APROXIMACION DE LAS LEGISLACIONES - CAPITULO 1 : NORMAS SOBRE LA COMPETENCIA - SECCION PRIMERA : DISPOSICIONES APLICABLES A LAS EMPRESAS - ARTICULO 85 /* VERSION CODIFICADA DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA */

    Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0028


    Artículo 85

    1. Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:

    a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

    b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

    c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

    d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

    e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

    2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

    3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

    - cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas;

    - cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas;

    - cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,

    que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

    a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

    b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

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