This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 11992E085
TREATY ESTABLISHING THE EUROPEAN COMMUNITY # TITLE V : COMMON RULES ON COMPETITION TAXATION AND APPROXIMATION OF LAWS # CHAPITRE 1 : RULES OF COMPETITION # SECTION 1 : RULES APPLYING TO UNDERTAKINGS # ARTICLE 85
TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA
TITULO V : NORMAS COMUNES SOBRE COMPETENCIA FISCALIDAD Y APROXIMACION DE LAS LEGISLACIONES
CAPITULO 1 : NORMAS SOBRE LA COMPETENCIA
SECCION PRIMERA : DISPOSICIONES APLICABLES A LAS EMPRESAS
ARTICULO 85
TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA
TITULO V : NORMAS COMUNES SOBRE COMPETENCIA FISCALIDAD Y APROXIMACION DE LAS LEGISLACIONES
CAPITULO 1 : NORMAS SOBRE LA COMPETENCIA
SECCION PRIMERA : DISPOSICIONES APLICABLES A LAS EMPRESAS
ARTICULO 85
/* VERSION CODIFICADA DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA */
In force
TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA - TITULO V : NORMAS COMUNES SOBRE COMPETENCIA FISCALIDAD Y APROXIMACION DE LAS LEGISLACIONES - CAPITULO 1 : NORMAS SOBRE LA COMPETENCIA - SECCION PRIMERA : DISPOSICIONES APLICABLES A LAS EMPRESAS - ARTICULO 85 /* VERSION CODIFICADA DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA */
Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0028
Artículo 85 1. Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en: a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción; b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones; c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento; d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos. 2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho. 3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a: - cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas; - cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas; - cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas, que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que: a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos; b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.