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Document 11972B055

    Documentos relativos a la adhesion a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Acta relativa a las condiciones de adhesion y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo II: Agricultura, Capitulo 1: Disposiciones generales, Articulo 55

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/acc_1972/act_1/art_55/sign

    11972B055

    Documentos relativos a la adhesion a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Acta relativa a las condiciones de adhesion y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo II: Agricultura, Capitulo 1: Disposiciones generales, Articulo 55

    Diario Oficial n° L 073 de 27/03/1972 p. 0026


    Artículo 55

    1. Las diferencias en los niveles de precios serán compensadas del modo siguiente:

    a) en los intercambios de los nuevos Estados miembros entre sí y con la Comunidad en su composición originaria, el Estado importador percibirá o el Estado exportador concederá, montantes compensatorios;

    b) en los intercambios entre los nuevos Estados miembros y los terceros países, las exacciones reguladoras u otros gravámenes a la importación aplicados en el marco de la política agrícola común, así como las restituciones a la exportación, serán, según los casos, reducidos o aumentados en la cuantía de los montantes compensatorios aplicables en los intercambios con la Comunidad en su composición originaria. Sin embargo, los derechos de aduana no podrán ser reducidos en la cuantía del montante compensatorio.

    2. Para los productos respecto de los cuales se hayan fijado precios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52, los montantes compensatorios aplicables en los intercambios entre la Comunidad en su composición originaria y los nuevos Estados miembros, y entre estos últimos y los terceros países, serán iguales a la diferencia entre los precios fijados para el nuevo Estado miembro interesado y los precios comunes.

    Para los demás productos, los montantes compensatorios se establecerán en los casos y con arreglo a las modalidades previstos en los Capítulos 2 y 3.

    3. Los montantes compensatorios aplicables en los intercambios entre los nuevos Estados miembros se establecerán en función de los montantes compensatorios fijados para cada uno de ellos de conformidad con el apartado 2.

    4. Sin embargo, no se fijará ningún montante compensatorio cuando la aplicación de los apartados 2 y 3 conduzca a un montante mínimo.

    5, Para los productos respecto de los cuales el derecho del arancel aduanero común esté consolidado en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio se tendrá en cuenta la consolidación.

    6. El montante compensatorio percibido o concedido por un Estado miembro de conformidad con la letra a) del apartado 1 no podrá ser superior al montante total percibido por dicho Estado miembro sobre las importaciones procedentes de los terceros países.

    El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá apartarse de esta norma, en particular para evitar desviaciones del tráfico comercial y distorsiones en la competencia.

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