EUR-Lex Access to European Union law
This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 11965F/PRO/PRI/14
TREATY ESTABLISHING A SINGLE COUNCIL AND A SINGLE COMMISSION OF THE EUROPEAN COMMUNITIES, PROTOCOL ON THE PRIVILEGES AND IMMUNITIES OF THE EUROPEAN COMMUNITIES, CHAPTER V: OFFICIALS AND OTHER SERVANTS OF THE EUROPEAN COMMUNITIES, ARTICLE 14
Tratado por el que se contituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas, Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, Capitulo V: Funcionarios y Agentes de las Comunidades Europeas, Articulo 14
Tratado por el que se contituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas, Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, Capitulo V: Funcionarios y Agentes de las Comunidades Europeas, Articulo 14
Information about publishing Official Journal not found, p. 15
(DE, FR, IT, NL)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/fusion/pro_1/art_14/sign
Tratado por el que se contituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas, Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, Capitulo V: Funcionarios y Agentes de las Comunidades Europeas, Articulo 14
Diario Oficial n° L 152 de 13/07/1967 p. 0015
Artículo 14. A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de las Comunidades para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de las Comunidades, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de las Comunidades serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si éste es miembro de las Comunidades. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo. Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición. Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.