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Document 11957E044

    Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ( CEE ), Segunda parte: Fundamentos de la Comunidad, Titulo II: Agricultura, Articulo 44

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/teec/art_44/sign

    11957E044

    Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ( CEE ), Segunda parte: Fundamentos de la Comunidad, Titulo II: Agricultura, Articulo 44


    Artículo 44.

    1. Durante el período transitorio, siempre que la progresiva supresión de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros pueda conducir a precios tales que pongan en peligro los objetivos fijados en el artículo 39, se permitirá a cada Estado miembro aplicar a determinados productos, en forma no discriminatoria y en sustitución de los contingentes, en una medida que no obstaculice la expansión del volumen de intercambios previsto en el apartado 2 del artículo 45, un sistema de precios mínimos por debajo de los cuales las importaciones puedan ser:

    - temporalmente suspendidas o reducidas, o

    - sujetas a la condición de que se efectúen a un precio superior al precio mínimo fijado para el producto de que se trate.

    En el segundo caso, los precios mínimos se fijarán excluyendo los derechos de aduana.

    2. Los precios mínimos no debrán tener por efecto una reducción de los intercambios existentes entre los Estados miembros a la entrada en vigor del presente Tratado ni impedir la progresiva ampliación de dichos intercambios. Los precios mínimos no deberán aplicarse de forma que obstaculicen el desarrollo de una preferencia natural entre los Estados miembros.

    3. A partir de la entrada en vigor del Tratado, el Consejo, a propuesta de la Comisión, determinará los criterios objetivos para el establecimiento de sistemas de precios mínimos y para la fijación de dichos precios.

    Tales criterios tendrán especialmente en cuenta los costes nacionales medios en el Estado miembro que aplique el precio mínimo, la situación de las distintas empresas con respecto a dichos costes medios, así como la necesidad de promover la progresiva mejora de la explotación agrícola y las adaptaciones y especializaciones necesarias dentro del mercado común.

    La Comisión propondrá igualmente un procedimiento de revisión de tales criterios que permita tener en cuenta el progreso técnico y acelerarlo, así como aproximar progresivamente los precios dentro del mercado común.

    Tales criterios, al igual que el procedimiento de revisión, deberán ser determinados por el Consejo, por unanimidad, durante los tres primeros años siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado.

    4. Hasta que la decisión del Consejo surta efecto, los Estados miembros podrán fijar los precios mínimos, siempre que informen previamente de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros a fin de que puedan éstos presentar sus observaciones.

    Una vez tomada la decisión por el Consejo, los precios mínimos serán fijados por los Estados miembros según los criterios establecidos en las condiciones precedentes.

    El Consejo, por mayoriá cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá rectificar las decisiones tomadas por los Estados miembros cuando no concuerden con dichos criterios.

    5. A partir del comienzo de la tercera etapa y en caso de que no hubiere sido posible aún establecer los criterios objetivos citados para determinados productos, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá modificar los precios mínimos aplicados a dichos productos.

    6. Al final del período transitorio se procederá a establecer una relación de los precios mínimos todavía en vigor. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría de 9 votos, según la ponderación prevista en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 148, establecerá el régimen aplicable en el marco de la política agrícola común.

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