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Document 11957E040
TREATY ESTABLISHING THE EUROPEAN ECONOMIC COMMUNITY, PART TWO - FOUNDATIONS OF THE COMMUNITY, TITLE II - AGRICULTURE, ARTICLE 40
Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ( CEE ), Segunda parte: Fundamentos de la Comunidad, Titulo II: Agricultura, Articulo 40
Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ( CEE ), Segunda parte: Fundamentos de la Comunidad, Titulo II: Agricultura, Articulo 40
In force
Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ( CEE ), Segunda parte: Fundamentos de la Comunidad, Titulo II: Agricultura, Articulo 40
Artículo 40. 1.Los Estados miembros desarrollarán gradualmente, durante el período transitorio, la política agrícola común, que quedará establecida, a más tardar, al final de dicho período. 2. Para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 39, se creará una organización común de los mercados agrícolas. Según los productos, esta organización adoptará una de las formas siguientes: a) normas comunes sobre la competencia; b) una coordinación obligatoria de las diversas organizaciones nacionales de mercado; c) una organización europea del mercado. 3. La organización común establecida bajo una de las formas indicadas en el apartado 2 podrá comprender todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 39, en particular, la regulación de precios, subvenciones a la producción y a la comercialización de los diversos productos, sistemas de almacenamiento y de compensación de remanentes, mecanismos comunes de estabilización de las importaciones o exportaciones. La organización común deberá limitarse a conseguir los objetivos enunciados en el artículo 39 y deberá excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad. Cualquier política común de precios deberá basarse en criterios comunes y en métodos uniformes de cálculo. 4. Para permitir que la organización común a que hace referencia el apartado 2 alcance sus objetivos, se podrán crear uno o más fondos de orientación y de garantía agrícolas.