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Document 11957E033

Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ( CEE ), Segunda parte: Fundamentos de la Comunidad, Titulo I: Libre circulacion de mercancias, Capitulo 2: Supresion de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros, Articulo 33

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ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/teec/art_33/sign

11957E033

Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ( CEE ), Segunda parte: Fundamentos de la Comunidad, Titulo I: Libre circulacion de mercancias, Capitulo 2: Supresion de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros, Articulo 33


Artículo 33.

1. Un año después de la entrada en vigor del presente Tratado, cada uno de los Estados miembros transformará los contingentes bilaterales abiertos a los demás Estados miembros en contingentes globales accesibles sin discriminación a todos los demás Estados miembros.

En la misma fecha, los Estados miembros aumentarán el conjunto de los contingentes globales así establecidos de forma que se logre, con respecto al año anterior, un crecimiento no inferior al 20% de su valor total. En todo caso, los contingentes globales para cada producto quedarán aumentados en un 10% como mínimo.

Los contingentes serán incrementados anualmente, de acuerdo con las mismas normas y en las mismas proporciones, en relación con el año anterior.

El cuarto aumento tendrá lugar al final del cuarto año desde la entrada en vigor del presente Tratado; el quinto, un año después del comienzo de la segunda etapa.

2. Cuando, respecto de un producto no liberalizado, el contingente global no alcance el 3% de la producción nacional del Estado de que se trate, se establecerá un contingente igual al 3% como mínimo de dicha producción, a más tardar, un año después de la entrada en vigor del presente Tratado. Este contingente se elevará al 4% después del segundo año y al 5% después del tercer año. A partir de ese momento, el Estado miembro interesado aumentará anualmente el contingente en un 15% como mínimo.

En caso de que no exista tal producción nacional, la Comisión determinará, mediante decisión, el contingente adecuado.

3. Al final del décimo año, cada contingente deberá ser igual, como mínimo, al 20% de la producción nacional.

4. Cuando la Comisión haga constar, mediante una decisión, que las importaciones de un producto, durante dos años consecutivos, han sido inferiores al contingente abierto, este contingente global no podrá tomarse en consideración para el cálculo del valor total de los contingentes globales. En tal caso, el Estado miembro suprimirá la contingentación de dicho producto.

5. Para los contingentes que representen más del 20% de la producción nacional del producto de que se trate, el Consejo, por majoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá reducir el porcentaje mínimo del 10% establecido en el apartado 1. No obstante, tal modificación no podrá afectar a la obligación de aumentar anualmente en un 20% el valor total de los contingentes globales.

6. Los Estados miembros que hayan sobrepasado sus obligaciones con respecto al grado de liberalización alcanzado en aplicación de las decisiones del Consejo de la Organización Europea de Cooperación Económica de 14 de enero de 1955, quedarán autorizados para computar el total de las importaciones liberalizadas de forma autónoma en el cálculo del aumento total anual del 20% previsto en el apartado 1. Dicho cálculo precisará la aprobación previa de la Comisión.

7. La Comisión determinará, mediante directivas, el procedimiento y el ritmo de supresión, entre los Estados miembros, de las medidas de efecto equivalente a los contingentes que existan a la entrada en vigor del presente Tratado.

8. Si la Comisión comprobare que la aplicación de las disposiciones del presente artículo, y, en particular, las relativas a los porcentajes, no permite garantizar el carácter progresivo de las supresiones previstas en el párrafo segundo del artículo 32, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá modificar, por unanimidad durante la primera etapa y por mayoría cualificada después, el procedimiento contemplado en el presente artículo y proceder, en particular, al aumento de los porcentajes establecidos.

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