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Document 11957E017
TREATY ESTABLISHING THE EUROPEAN ECONOMIC COMMUNITY, PART TWO - FOUNDATIONS OF THE COMMUNITY, TITLE I - FREE MOVEMENT OF GOODS, CHAPTER 1: THE CUSTOMS UNION, SECTION 1: ELIMINATION OF CUSTOMS DUTIES BETWEEN MEMBER STATES, ARTICLE 17
Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ( CEE ), Segunda parte: Fundamentos de la Comunidad, Titulo I: Libre circulacion de mercancias, Capitulo 1: Union aduanera, Seccion primera: Supresion de los derechos de aduana entre los Estados miembros, Articulo 17
Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ( CEE ), Segunda parte: Fundamentos de la Comunidad, Titulo I: Libre circulacion de mercancias, Capitulo 1: Union aduanera, Seccion primera: Supresion de los derechos de aduana entre los Estados miembros, Articulo 17
In force
Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ( CEE ), Segunda parte: Fundamentos de la Comunidad, Titulo I: Libre circulacion de mercancias, Capitulo 1: Union aduanera, Seccion primera: Supresion de los derechos de aduana entre los Estados miembros, Articulo 17
Artículo 17.. 1. Las disposiciones de los artículos 9 a 15, apartado 1, serán aplicables a los derechos de aduana de carácter fiscal. No obstante, tales derechos no se tendrán en cuenta para el cálculo de la recaudación aduanera total ni para el de la reducción del conjunto de los derechos mencionados en los apartados 3 y 4 del artículo 14. Tales derechos serán, disminuidos en un 10% al menos respecto del derecho de base, en cada una de las reducciones previstas. Los Estados miembros podrán reducirlos a un ritmo más rápido del previsto en el artículo 14. 2. Los Estados miembros pondrán en conocimiento de la Comisión sus derechos de aduana de carácter fiscal antes de finalizar el primer año, a partir de la entrada en vigor del presente Tratado. 3.Los Estados miembros conservarán la facultad de sustituir dichos derechos por un tributo interno, de conformidad con las disposiciones del artículo 95. 4. Cuando la Comisión compruebe que la sustitución de un derecho de aduana de carácter fiscal encuentra en un Estado miembro graves dificultades, autorizará a dicho Estado para que mantenga este derecho, siempre que lo suprima en un plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor del presente Tratado. La autorización deberá solicitarse antes de finalizar el primer año, a partir de la entrada en vigor de este Tratado.