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Document 11951K061

    Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero ( CECA ), Titulo Tercero: Disposiciones Economicas y Sociales, Capitulo V: Precios, Articulo 61

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 23/07/2002

    ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/ceca/art_61/sign

    11951K061

    Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero ( CECA ), Titulo Tercero: Disposiciones Economicas y Sociales, Capitulo V: Precios, Articulo 61


    Artículo 61.

    Basándose en estudios realizados en colaboración con las empresas y las asociaciones de empresas, de conformidad con las disposiciones del párrafo primero del artículo 46 y del párrafo tercero del artículo 48, y previa consulta al Comité Consultivo y al Consejo, tanto sobre la oportunidad de estas medidas como sobre el nivel de precios que ellas determinen, la Alta Autoridad podrá fijar, para uno o varios productos de su competencia:

    a) precios máximos dentro del mercado común, si reconociere que tal decisión es necesaria para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 3, en particular en su letra c);

    b) precios mínimos dentro del marcado común, si reconociere la existencia o la inminencia de una crisis manifiesta y la necesidad de tal decisión para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 3;

    c) previa consulta a las asociaciones de empresas interesadas o a las propias empresas, con arreglo a las modalidades adaptadas a la naturaleza de los mercados exteriores, precios de exportación mínimos o máximos, si tal acción pudiere ser objeto de un control eficaz y resultare necesaria, tanto en razón de los peligros que se derivan para las empresas de la situación del mercado como para hacer prevalecer en las relaciones económicas internacionales el objetivo definido en la letra f) del artículo 3, sin perjuicio, en caso de fijación de precios mínimos, de la aplicación de las disposiciones previstas en el párrafo último del apartado 2 del artículo 60.

    Al fijar los precios, la Alta Autoridad deberá tener en cuenta la necesidad de asegurar la capacidad competitiva tanto de las industrias del carbón y del acero como de las industrias consumidoras, de conformidad con los principios definidos en la letra c) del artículo 3.

    A falta de iniciativa de la Alta Autoridad, en las circunstancias anteriormente previstas, el Gobierno de uno de los Estados miembros podrá recurrir al Consejo, quien, mediante decisión tomada por unanimidad, podrá invitar a la Alta Autoridad a fijar tales precios máximos o mínimos.

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