EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 02023R0444-20230302

Consolidated text: Reglamento Delegado (UE) 2023/444 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2022, por el que se complementa la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo con medidas para garantizar el acceso efectivo a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia 112 (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/444/2023-03-02

02023R0444 — ES — 02.03.2023 — 000.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/444 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2022

por el que se complementa la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo con medidas para garantizar el acceso efectivo a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112»

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 065 de 2.3.2023, p. 1)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 068, 6.3.2023, p.  182 ((UE) 2023/444)




▼B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/444 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2022

por el que se complementa la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo con medidas para garantizar el acceso efectivo a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112»

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO 1

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Reglamento establece medidas para garantizar el acceso efectivo a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia en lo que respecta a las soluciones de información sobre la localización del llamante, el acceso para los usuarios finales con discapacidad y el reenvío al PSAP más apropiado.

Artículo 2

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«comunicación eficaz de emergencia»: una comunicación de emergencia tal como se define en el artículo 2, punto 38, de la Directiva (UE) 2018/1972, que garantiza:

a) 

la comunicación oportuna entre el usuario final y el PSAP más apropiado, y

b) 

la puesta a disposición de manera oportuna de información contextual, incluida la información sobre la localización del llamante;

2) 

«información contextual»: la información transmitida a través de una comunicación de emergencia por el usuario final o derivada y transmitida automáticamente desde el dispositivo del usuario final o de la red pertinente para permitir la identificación oportuna de los recursos de intervención de los servicios de emergencia y la rápida llegada de los servicios de emergencia al lugar de intervención.



CAPÍTULO 2

INFORMACIÓN SOBRE LA LOCALIZACIÓN DEL LLAMANTE

Artículo 3

1.  
Al establecer criterios sobre la precisión y fiabilidad de la información sobre la localización del llamante de conformidad con el artículo 109, apartado 6, de la Directiva (UE) 2018/1972, las autoridades reguladoras competentes velarán, dentro de los límites de la viabilidad técnica, por que la posición del usuario final esté localizada de manera tan fiable y precisa como sea necesario para que los servicios de emergencia puedan acudir en ayuda del usuario final. Las autoridades reguladoras competentes establecerán los criterios teniendo en cuenta los parámetros especificados en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2.  

Con respecto a las redes fijas:

a) 

el criterio de precisión de la información sobre la localización del llamante se expresará como información relacionada con la dirección física del punto de terminación de la red;

b) 

el criterio de fiabilidad de la información sobre la localización del llamante se expresará como la tasa de éxito, en porcentaje, de la solución técnica o de la combinación de soluciones técnicas para determinar y transmitir al PSAP más apropiado la información sobre la localización del llamante correspondiente al criterio de precisión.

3.  

Con respecto a las redes móviles:

a) 

el criterio de precisión de la información sobre la localización del llamante se expresará en metros. Si procede, el criterio de precisión de la elevación o vertical se expresará también en metros;

b) 

el criterio de fiabilidad de la información sobre la localización del llamante se expresará como la tasa de éxito, en porcentaje, de la solución técnica o de la combinación de soluciones técnicas para determinar y transmitir al PSAP más apropiado una zona de búsqueda correspondiente al criterio de precisión.



CAPÍTULO 3

ACCESO DE LOS USUARIOS FINALES CON DISCAPACIDAD A LOS SERVICIOS DE EMERGENCIA

Artículo 4

Al aplicar medios de acceso a los servicios de emergencia a través de comunicaciones de emergencia para los usuarios finales con discapacidad, los Estados miembros velarán por que, siempre que sea técnicamente viable, se cumplan los siguientes requisitos de equivalencia funcional:

a) 

la comunicación de emergencia permita una comunicación interactiva bidireccional entre el usuario final con discapacidad y el PSAP;

b) 

la comunicación de emergencia sea accesible, de manera ininterrumpida y sin registro previo, a los usuarios finales con discapacidad que viajen a otro Estado miembro;

c) 

la comunicación de emergencia se facilite a los usuarios finales con discapacidad de forma gratuita;

d) 

la comunicación de emergencia se reenvíe sin demora al PSAP más apropiado, cualificado y equipado para responder y tramitar adecuadamente la comunicación de emergencia de los usuarios finales con discapacidad;

e) 

se garanticen, para los usuarios finales con discapacidad, niveles de precisión y fiabilidad de la información sobre la localización del llamante para la comunicación de emergencia equivalentes a los de las llamadas de emergencia de otros usuarios finales;

f) 

los usuarios finales con discapacidad puedan alcanzar al menos el mismo nivel de información acerca de los medios de acceso a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia que otros usuarios finales acerca de las llamadas de emergencia al «112», ya sea mediante el diseño de los medios de acceso o mediante campañas de información.



CAPÍTULO 4

REENVÍO AL PUNTO DE RESPUESTA DE SEGURIDAD PÚBLICA MÁS APROPIADO

Artículo 5

Los Estados miembros velarán por que las comunicaciones de emergencia y la información sobre la localización de los llamantes se reenvíen sin demora al PSAP más apropiado que sea técnicamente capaz de transmitir la información contextual a los servicios de emergencia al alertar a dichos servicios.

Artículo 6

Con el fin de garantizar la viabilidad técnica del acceso ininterrumpido a los servicios de emergencia previsto en el artículo 4, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de la Directiva (UE) 2019/882, los Estados miembros cooperarán con la Comisión para determinar los requisitos comunes de interoperabilidad que permitan la comunicación de emergencia al PSAP más apropiado a través de una aplicación móvil en cualquier lugar de la Unión.



CAPÍTULO 5

NOTIFICACIÓN

Artículo 7

1.  
Los Estados miembros notificarán periódicamente a la Comisión los resultados del reenvío al PSAP más apropiado con arreglo al artículo 5, aplicado a las comunicaciones de emergencia y a la información sobre la localización del llamante.
2.  
►C1  Los Estados miembros elaborarán y transmitirán a la Comisión, a más tardar el 5 de diciembre de 2023, una hoja de ruta para la mejora del sistema nacional de PSAP con el fin de poder recibir, responder y tramitar las comunicaciones de emergencia a través de la tecnología de conmutación de paquetes. ◄ La hoja de ruta indicará la fecha prevista para la implantación de comunicaciones de emergencia basadas en voz, texto o vídeo a través de tecnologías de conmutación de paquetes; La hoja de ruta también incluirá la fecha indicativa en la que los PSAP estarán listos para recibir dichas comunicaciones de emergencia. Los Estados miembros facilitarán información actualizada sobre la aplicación de las etapas intermedias de la hoja de ruta de conformidad con el artículo 8.

Artículo 8

1.  

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 5 de marzo de 2024:

a) 

los criterios de precisión y fiabilidad de la información sobre la localización del llamante, expresados con arreglo a los parámetros a que se refiere el artículo 3,

b) 

los medios de acceso a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia que deben utilizar los usuarios finales con discapacidad, incluidos los que utilizan servicios de itinerancia, y la evaluación de su conformidad con los requisitos de equivalencia funcional del artículo 5.

2.  
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información a que se refieren el presente artículo y el artículo 7, sin perjuicio de los plazos iniciales previstos en los mismos, en el contexto de cada recopilación de datos que la Comisión inicie a efectos del cumplimiento de su obligación de informar al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el artículo 109, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/1972.



CAPÍTULO 6

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Top