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Document 02020R2093-20240101

Consolidated text: Reglamento (UE, EURATOM) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/2093/2024-01-01

02020R2093 — ES — 01.01.2024 — 002.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE, EURATOM) 2020/2093 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2020

por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027

(DO L 433I de 22.12.2020, p. 11)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE, Euratom) 2022/2496 DEL CONSEJO  de 15 de diciembre de 2022

  L 325

11

20.12.2022

►M2

REGLAMENTO (UE, Euratom) 2024/765 DEL CONSEJO  de 29 de febrero de 2024

  L 765

1

29.2.2024


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 040, 4.2.2021, p.  23 (2020/2093)




▼B

REGLAMENTO (UE, EURATOM) 2020/2093 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2020

por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027



CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Marco financiero plurianual

El presente Reglamento establece el marco financiero plurianual para los ejercicios 2021 a 2027 (MFP).

Artículo 2

Cumplimiento de los límites máximos del MFP

1.  
El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (en lo sucesivo, «instituciones») respetarán, durante cada procedimiento presupuestario y durante la ejecución del presupuesto del ejercicio correspondiente, los límites máximos anuales de gasto establecidos en el anexo I («límites máximos del MFP»).

El sublímite máximo de la rúbrica 3 del anexo I se establece sin perjuicio de la flexibilidad entre los dos pilares de la política agrícola común (PAC). El límite máximo ajustado que deberá aplicarse al pilar I de la PAC a raíz de las transferencias entre el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y los pagos directos se establecerá en el acto normativo pertinente, y el MFP se adaptará en consecuencia conforme al ajuste técnico previsto en el artículo 4 del presente Reglamento.

▼M2

2.  
Cuando sea necesario utilizar los recursos de los instrumentos especiales previstos en los artículos 8, 9, 10, 10 bis, 10 ter y 12, los créditos de compromiso y los créditos de pago correspondientes se consignarán en el presupuesto por encima de los límites máximos pertinentes del MFP.

▼B

Cuando sea necesario utilizar los recursos del Instrumento de Margen Único previsto en el artículo 11, los créditos de compromiso y los créditos de pago correspondientes se consignarán en el presupuesto por encima de los límites máximos pertinentes del MFP para un ejercicio determinado.

3.  
Cuando sea necesario movilizar una garantía para la asistencia financiera a los Estados miembros autorizada de conformidad con el artículo 220, apartado 1, del Reglamento Financiero, el importe necesario se movilizará por encima de los límites máximos del MFP.

▼M1

Cuando sea necesario movilizar una garantía para la asistencia financiera a Ucrania disponible para los ejercicios 2023 y 2024 y autorizada de conformidad con el artículo 220, apartado 1, del Reglamento Financiero, el importe necesario se movilizará por encima de los límites máximos del MFP.

▼M2

Cuando sea necesario movilizar una garantía para la asistencia financiera a Ucrania que está disponible para los ejercicios 2024 a 2027 por un importe global en préstamos de hasta 33 000  millones EUR a precios corrientes, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2024/792 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) y autorizada de conformidad con el artículo 220, apartado 1, del Reglamento Financiero, el importe necesario se movilizará por encima de los límites máximos del MFP.

▼B

Artículo 3

Respeto del límite máximo de recursos propios

1.  
Para cada uno de los ejercicios cubiertos por el MFP, el total de los créditos para pagos necesarios, tras el ajuste anual y habida cuenta de cualesquiera otros ajustes y revisiones, así como la aplicación del artículo 2, apartados 2 y 3, no podrá dar lugar a un porcentaje de utilización de los recursos propios superior al límite máximo de los recursos propios, fijado en la Decisión del Consejo sobre los recursos propios de la Unión Europea en vigor, que ha sido adoptada de conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE (en lo sucesivo, «Decisión sobre los recursos propios»).
2.  
Cuando sea necesario, los límites máximos del MFP se reducirán para garantizar el cumplimiento del límite máximo de recursos propios establecido en la Decisión sobre los recursos propios.

CAPÍTULO 2

AJUSTES DEL MFP

Artículo 4

Ajustes técnicos

1.  

Cada año la Comisión procederá, en una fase previa al procedimiento presupuestario del ejercicio n+1, a los siguientes ajustes técnicos del MFP:

a) 

reevaluación, a precios del ejercicio n+1, de los límites máximos y de los importes globales de los créditos para compromisos y de los créditos para pagos;

b) 

cálculo del margen disponible por debajo del límite máximo de los recursos propios establecido en la Decisión sobre los recursos propios;

c) 

cálculo del importe de los créditos de compromiso disponibles con arreglo al Instrumento de Margen Único según lo previsto en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), así como el importe máximo total a que se refiere el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, letra a);

d) 

cálculo del ajuste de los límites máximos para los créditos de pago con arreglo al Instrumento de Margen Único a que se refiere el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra b), así como del importe máximo total mencionado del artículo 11, apartado 2, párrafo primero, letra b);

e) 

cálculo de las asignaciones adicionales para programas específicos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, y el resultado del ajuste anual a que se refiere el artículo 5, apartado 2;

▼M2

f) 

cálculo del importe a disposición del Instrumento para el IRUE de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 3, letra a);

g) 

cálculo de los importes que deban ponerse a disposición del Instrumento de Flexibilidad con arreglo al artículo 12, apartado 1, párrafo segundo.

▼B

2.  
La Comisión efectuará los ajustes técnicos a que se hace referencia en el apartado 1 basándose en un deflactor fijo del 2 % anual.
3.  
La Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo los resultados de los ajustes técnicos mencionados en el apartado 1 y las previsiones económicas subyacentes.
4.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 7, no se procederá ulteriormente, para el año en cuestión, a ningún otro ajuste técnico, ni en el transcurso del ejercicio ni con carácter de rectificación a posteriori durante los años siguientes.

Artículo 5

Ajuste para un programa específico

1.  

Habrá disponible un importe equivalente a los ingresos procedentes de las multas impuestas en virtud de los Reglamentos (CE) n.o 1/2003 ( 2 ) y (CE) n.o 139/2004 ( 3 ) del Consejo, por instituciones de la Unión, consignado en el presupuesto del ejercicio n-1 de conformidad con el artículo 107 del Reglamento Financiero, una vez deducido el importe correspondiente al ejercicio n-1 mencionado en el artículo 141, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ( 4 ), para una asignación adicional de:

a) 

créditos de compromiso para el ejercicio n+1 comenzando por el ejercicio 2022 y terminando en 2027, para los programas enumerados en el anexo II, de conformidad con los porcentajes establecidos para dichos programas en la columna «Clave de distribución» del cuadro del anexo II, y

b) 

créditos de pago para el ejercicio n+1, comenzando por el ejercicio 2022 y terminando en 2027.

▼M2

El importe total de las asignaciones adicionales para el período 2022-2027 destinadas respectivamente a créditos de compromiso y de pago será de 10 155  millones EUR (a precios de 2018). Para cada uno de los años 2022 y 2026, el importe anual de las asignaciones adicionales respectivamente para créditos de compromiso y de pago será de 1 500  millones EUR (a precios de 2018) como mínimo y no excederá de 2 000  millones EUR (a precios de 2018).

▼B

El importe total de asignaciones adicionales para créditos de compromiso destinados a los programas del período 2022-2027 se establece en la columna «Asignación adicional total para créditos de compromiso en virtud del artículo 5» del cuadro del anexo II.

2.  
Los límites máximos para créditos de compromiso de las rúbricas correspondientes para el ejercicio n+1, comenzando por el ejercicio 2022 y terminando en 2027, se ajustarán al alza con los importes correspondientes a las asignaciones adicionales establecidas en el apartado 1, de conformidad con los porcentajes establecidos para dichas rúbricas en la columna «Clave de distribución» del cuadro del anexo II. El límite máximo para los créditos de pago correspondientes al año n+1, comenzando por el ejercicio 2022 y terminando en 2027, se ajustará automáticamente al alza con los importes correspondientes a las asignaciones adicionales establecidas en el apartado 1.

Artículo 6

Ajustes relacionados con medidas vinculadas a una buena gobernanza económica o a un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión

1.  
En caso de levantamiento de una suspensión de los compromisos presupuestarios relativos a fondos de la Unión con arreglo a lo dispuesto en los actos de base correspondientes en el marco de medidas vinculadas a una buena gobernanza económica o a medidas adoptadas en virtud del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión, los importes correspondientes a los compromisos suspendidos se transferirán a los ejercicios siguientes y los límites máximos correspondientes del MFP se ajustarán en consecuencia.
2.  
La Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo los resultados de cualquier ajuste efectuado en virtud del apartado 1.
3.  
Los compromisos suspendidos del ejercicio n no podrán consignarse en el presupuesto general de la Unión después del ejercicio n+2.

Artículo 7

Ajuste a raíz de nuevas normas o programas en régimen de gestión compartida

1.  
En caso de que se adopten, después del 1 de enero de 2021, nuevas normas o programas en régimen de gestión compartida para los Fondos Estructurales, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, el Fondo de Asilo y Migración, el Fondo de Seguridad Interior y el instrumento relativo a la gestión de fronteras y la política de visados en el marco del Fondo de Gestión Integrada de las Fronteras, los importes correspondientes a las asignaciones no utilizadas en 2021 se transferirán en partes iguales a cada uno de los ejercicios 2022 a 2025 y los límites máximos correspondientes del MFP se ajustarán en consecuencia.
2.  
La Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo los resultados de cualquier ajuste efectuado en virtud del apartado 1.

CAPÍTULO 3

INSTRUMENTOS ESPECIALES

SECCIÓN 1

Instrumentos especiales temáticos

▼M2

Artículo 8

Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización

1.  
El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, cuyos objetivos y alcance se establecen en el Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), no podrá rebasar un importe anual máximo de 30 millones EUR (a precios de 2018).
2.  
Los créditos del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización se consignarán en el presupuesto general de la Unión con carácter de provisión.

Artículo 9

Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia

1.  

La Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia estará constituida por dos instrumentos que podrán utilizarse para financiar, respectivamente:

a) 

asistencia para responder a situaciones de emergencia causada por catástrofes graves que están cubiertas por el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, cuyos objetivos y ámbito de aplicación se establecen en el Reglamento (CE) n.o 2012/2002 del Consejo ( 6 ) (en lo sucesivo, “Reserva de Solidaridad Europea”), y

b) 

respuestas rápidas a necesidades concretas urgentes en la Unión o en terceros países generadas por acontecimientos que no fueran previsibles al establecerse el presupuesto, en particular para operaciones de apoyo y de respuesta de emergencia en caso de catástrofes naturales no cubiertas por la letra a) o de origen humano, crisis humanitarias, amenazas a gran escala para la salud pública, veterinarias o fitosanitarias, así como en situaciones de especial presión en las fronteras exteriores de la Unión resultantes de los flujos migratorios, cuando así lo exijan las circunstancias (en lo sucesivo, “Reserva para Ayudas de Emergencia”).

2.  
La Reserva de Solidaridad Europea no rebasará un importe anual máximo de 1 016  millones EUR (a precios de 2018). Cualquier parte del importe anual no utilizada en el ejercicio n podrá utilizarse hasta el ejercicio n+1. La parte del importe anual procedente del ejercicio anterior será utilizada en primer lugar. Cualquier parte del importe anual del ejercicio n que no se utilice en el ejercicio n+1 quedará cancelada.

El 1 de octubre de cada año seguirá estando disponible, como mínimo, la cuarta parte del importe anual de la Reserva de Solidaridad Europea, con el fin de cubrir las necesidades que pudieran surgir hasta el término del ejercicio presupuestario.

En casos excepcionales, si los restantes recursos financieros disponibles no son suficientes para cubrir los importes considerados necesarios en el ejercicio en que ocurra la catástrofe como se menciona en el apartado 1, letra a), la Comisión podrá proponer que en el ejercicio siguiente la diferencia sea financiada con el importe anual a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, hasta un importe máximo de 400 millones EUR (a precios de 2018).

3.  
La Reserva para Ayudas de Emergencia no rebasará un importe anual máximo de 508 millones EUR (a precios de 2018). Cualquier parte del importe anual no utilizada en el ejercicio n podrá utilizarse hasta el ejercicio n+1. La parte del importe anual procedente del ejercicio anterior será utilizada en primer lugar. Cualquier parte del importe anual del ejercicio n que no se utilice en el ejercicio n+1 quedará cancelada.
4.  
Los créditos de la Reserva de Solidaridad Europea y de la Reserva para Ayudas de Emergencia se consignarán en el presupuesto general de la Unión con carácter de provisiones.

▼B

Artículo 10

Reserva de ajuste al Brexit

1.  
Una reserva de ajuste al Brexit prestará asistencia para contrarrestar las consecuencias imprevistas y negativas en los Estados miembros y en los sectores más afectados por la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, a reserva de las condiciones establecidas en el instrumento pertinente y con arreglo a estas.

▼M2

2.  
La reserva de ajuste al Brexit no rebasará un importe de 4 491  millones EUR (a precios de 2018).

▼B

3.  
Los créditos de la reserva de ajuste al Brexit se consignarán en el presupuesto general de la Unión con carácter de provisión.

▼M2

Artículo 10 bis

Instrumento para el IRUE

1.  

A partir de 2025, el Instrumento para el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea (IRUE) podrá utilizarse para financiar, en un ejercicio determinado, parte de los costes de los pagos de intereses y cupones adeudados sobre los empréstitos contraídos en los mercados de capitales de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo ( 7 ). El Instrumento para el IRUE solo podrá movilizarse en un ejercicio determinado para cubrir, con arreglo a lo indicado en los apartados siguientes, el importe de estos costes que superen los siguientes importes (a precios de 2018):

— 
2025 — 2 332  millones EUR,
— 
2026 — 3 196  millones EUR,
— 
2027 — 4 168  millones EUR.
2.  
El Instrumento para el IRUE podrá ser movilizado por el Parlamento Europeo y el Consejo en el marco del procedimiento presupuestario establecido en el artículo 314 del TFUE, solo tras haber buscado otros medios de financiación, con el fin de cubrir una parte sustancial de los importes que excedan de los importes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con las normas sectoriales aplicables y demás obligaciones jurídicas, teniendo en cuenta al mismo tiempo las prioridades, el principio de presupuestación prudente y la buena gestión financiera.

Se pondrán a disposición créditos para el Instrumento para el IRUE por encima de los límites máximos del MFP.

3.  

El Instrumento para el IRUE constará de lo siguiente:

a) 

un importe equivalente a las liberaciones de créditos distintos de los ingresos afectados externos, efectuadas acumulativamente desde 2021, que no se hayan movilizado en el marco del presente instrumento en ejercicios anteriores, con exclusión de los importes de los créditos liberados y reconstituidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento Financiero y con las normas específicas sobre la reconstitución de créditos a que se refieren los actos de base pertinentes. Este importe se utilizará en primer lugar;

b) 

solo si el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado es insuficiente, el importe adicional necesario para financiar plenamente los costes a que se refiere el apartado 1 en el ejercicio de que se trate.

Cada año, como parte de los ajustes técnicos a que se refiere el artículo 4, la Comisión calculará el importe disponible sobre la base de lo dispuesto en el presente apartado, letra a), párrafo primero, teniendo en cuenta los importes considerados a tal efecto en los ejercicios anteriores.

Artículo 10 ter

Reserva para Ucrania

1.  
La reserva para Ucrania podrá movilizarse con el único fin de financiar gastos en virtud del Reglamento (UE) 2024/792.
2.  
La reserva para Ucrania no excederá de 17 000  millones EUR a precios corrientes para el período 2024-2027.
3.  
El importe anual movilizado en el marco de la reserva para Ucrania en un año determinado no excederá de 5 000  millones EUR a precios corrientes. Sin perjuicio del importe global establecido en el apartado 2, la parte no utilizada del importe anual en un ejercicio determinado podrá utilizarse en los ejercicios siguientes, hasta 2027.
4.  
La reserva para Ucrania podrá ser movilizada por el Parlamento Europeo y el Consejo en el marco del procedimiento presupuestario establecido en el artículo 314 del TFUE.

▼B

SECCIÓN 2

Instrumentos especiales no temáticos

Artículo 11

Instrumento de Margen Único

1.  

El Instrumento de Margen Único incluirá:

a) 

a partir de 2022, los importes correspondientes a los márgenes que hayan quedado disponibles por debajo de los límites máximos del MFP para los créditos de compromiso del ejercicio n-1 que deban ponerse a disposición por encima de los límites máximos del MFP para los créditos de compromiso de los ejercicios 2022 a 2027;

b) 

a partir de 2022, los importes equivalentes a la diferencia entre los pagos ejecutados y el límite máximo de pagos del MFP del ejercicio n-1 para ajustar al alza el límite máximo de pagos para los años 2022 a 2027, y

c) 

los importes adicionales que puedan ponerse a disposición por encima de los límites máximos del MFP en un ejercicio determinado, para créditos de compromiso o de pago, o ambos, según proceda, siempre que se compensen enteramente con los márgenes previstos en una o más rúbricas del MFP para el ejercicio en curso o ejercicios futuros en lo que a los créditos de compromiso respecta, y siempre que se compensen enteramente con los márgenes previstos en el límite máximo de pagos para los ejercicios futuros en lo que respecta a los créditos de pago.

Los importes solo podrán movilizarse en virtud del párrafo primero, letra c), si los importes disponibles con arreglo al mismo, letras a) y b), según proceda, son insuficientes y, en todo caso, como último recurso para reaccionar a imprevistos.

El recurso al párrafo primero, letra c), no dará lugar a que se superen los importes totales de los límites máximos del MFP para los créditos de compromiso y de pago para el ejercicio en curso y ejercicios futuros. Por tanto, cualquier importe que se compense de conformidad con dicha letra no podrá movilizarse nuevamente en el contexto del MFP.

2.  

El recurso al Instrumento de Margen Único con arreglo al apartado 1, párrafo primero, letras a) y c), no excederá, en ningún ejercicio, un total de:

a) 

el 0,04 % de la renta nacional bruta de la Unión en créditos de compromiso, según se calcule en el ajuste técnico anual del MFP mencionado en el artículo 4;

b) 

el 0,03 % de la renta nacional bruta de la Unión en créditos de pago, según se calcule en el ajuste técnico anual del MFP mencionado en el artículo 4.

En cualquier ejercicio, la utilización del Instrumento de Margen Único será coherente con los límites máximos de los recursos propios fijados en la Decisión sobre los recursos propios.

3.  

Esos ajustes anuales mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letra b), no rebasarán los siguientes importes máximos (a precios de 2018) para los años 2025 a 2027 en comparación con el límite máximo inicial de pagos de los ejercicios considerados:

— 
2025 – 8 000  millones EUR,
— 
2026 – 13 000  millones EUR,
— 
2027 – 15 000  millones EUR.

Los importes a que refiere el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, se añadirán a los importes máximos mencionados en el párrafo primero del presente apartado.

Los ajustes al alza se compensarán completamente mediante una reducción correspondiente del límite máximo de pagos para el ejercicio n-1.

▼M2

bis.  
El importe máximo del ajuste anual a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para el ejercicio 2026, incrementado en el importe a que se refiere el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, se ajustará en función del importe equivalente a la parte no utilizada del importe máximo para el ejercicio 2025.

▼B

4.  
Los importes mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y c) del presente artículo, podrán ser movilizados por el Parlamento Europeo y el Consejo en el marco del procedimiento presupuestario previsto en el artículo 314 del TFUE con el fin de permitir la financiación de gastos imprevistos específicos que no podrían financiarse dentro de los límites máximos pertinentes del MFP disponibles en un ejercicio determinado.

La Comisión llevará a cabo el ajuste al alza mencionado en el apartado 1, párrafo primero, letra b) del presente artículo, comenzando en 2022, en el marco del ajuste técnico mencionado en el artículo 4.

▼M2

Artículo 12

Instrumento de Flexibilidad

1.  
El Instrumento de Flexibilidad podrá utilizarse para financiar, para un ejercicio determinado, gastos imprevistos específicos en créditos de compromiso y los créditos de pago correspondientes que no puedan financiarse sin sobrepasar el límite máximo disponible para una o varias rúbricas. El límite máximo del importe anual disponible para el Instrumento de Flexibilidad será de 915 millones EUR (a precios de 2018) para los ejercicios 2021 a 2023. El límite máximo del importe anual disponible para el Instrumento de Flexibilidad será de 1 346  millones EUR (a precios de 2018) para los ejercicios 2024 a 2027.

Cada año, el importe anual disponible para el Instrumento de Flexibilidad se incrementará en un importe equivalente a las partes de los importes anuales de la Reserva de Solidaridad Europea y de la Reserva para Ayudas de Emergencia que se hayan anulado en el ejercicio anterior de conformidad con el artículo 9.

2.  
La parte no utilizada del importe anual del Instrumento de Flexibilidad podrá utilizarse hasta el ejercicio n+2. Cualquier parte del importe anual procedente de ejercicios anteriores se utilizará en primer lugar, por orden de antigüedad. Cualquier parte del importe anual del ejercicio n que no se utilice en el ejercicio n+2 quedará cancelada.

▼B

CAPÍTULO 4

REVISIÓN DEL MFP

Artículo 13

Revisión del MFP

1.  
Sin perjuicio del artículo 3, apartado 2, y de los artículos 14 a 17, en caso de imprevistos, el MFP podrá ser revisado respetando el límite máximo de los recursos propios fijado en la Decisión sobre los recursos propios.
2.  
Por regla general, cualquier propuesta de revisión del MFP con arreglo al apartado 1 deberá ser presentada y adoptada antes del inicio del procedimiento presupuestario del ejercicio o del primero de los ejercicios en cuestión.
3.  
Cualquier propuesta de revisión del MFP con arreglo al apartado 1 deberá examinar el margen para reasignar gastos entre los programas cubiertos por la rúbrica afectada por la revisión, atendiendo en particular a cualquier infrautilización esperada de los créditos.
4.  
Cualquier revisión del MFP con arreglo al apartado 1 deberá tener en cuenta las posibilidades de compensar cualquier incremento del límite máximo de una rúbrica mediante la reducción del límite máximo de otra rúbrica.
5.  
Cualquier revisión del MFP con arreglo al apartado 1 deberá garantizar el mantenimiento de una relación adecuada entre los créditos de compromiso y de pago.

Artículo 14

Revisión relacionada con la ejecución

Al comunicar al Parlamento Europeo y al Consejo los resultados de los ajustes técnicos del MFP, la Comisión deberá, cuando proceda, presentar cualquier propuesta destinada a revisar el importe total de los créditos para pagos que estime necesaria, habida cuenta de las condiciones de ejecución, para garantizar una gestión saneada de los límites máximos anuales de pago y, en particular, su evolución ordenada en relación con los créditos para compromisos.

Artículo 15

Revisión en caso de revisión de los Tratados

En caso de que se produzca una revisión de los Tratados con consecuencias para el presupuesto, se procederá a la correspondiente revisión del MFP.

Artículo 16

Revisión en caso de ampliación de la Unión

En caso de que se adhieran a la Unión nuevos Estados miembros, el MFP se revisará para tener en cuenta las necesidades de gasto que se deriven de dicha adhesión.

Artículo 17

Revisión en caso de reunificación de Chipre

En caso de reunificación de Chipre, se revisará el MFP para tener en cuenta la resolución global del problema de Chipre y las necesidades financieras adicionales derivadas de la reunificación.

CAPÍTULO 5

CONTRIBUCIÓN A LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS A GRAN ESCALA

Artículo 18

Contribución a la financiación de proyectos a gran escala

1.  
Estará disponible un importe máximo de 13 202  millones EUR (a precios de 2018) con cargo al presupuesto general de la Unión en el período 2021-2027 para proyectos a gran escala en el marco del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial.
2.  
Estará disponible un importe máximo de 5 000  millones EUR (a precios de 2018) con cargo al presupuesto general de la Unión en el período 2021-2027 para el proyecto del reactor termonuclear experimental internacional (ITER).

CAPÍTULO 6

COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL EN EL PROCEDIMIENTO PRESUPUESTARIO

Artículo 19

Cooperación interinstitucional en el procedimiento presupuestario

1.  
Las instituciones tomarán las medidas necesarias para facilitar el procedimiento presupuestario anual.
2.  
Las instituciones cooperarán de buena fe en el procedimiento con objeto de conciliar sus posiciones. Las instituciones cooperarán en todas las etapas del procedimiento a través de contactos interinstitucionales adecuados, con objeto de supervisar el desarrollo de los trabajos y analizar el grado de convergencia.
3.  
Las instituciones velarán por coordinar, en la medida de lo posible, sus respectivos calendarios de trabajo con el fin de permitir que se lleven a cabo los procedimientos de manera coherente y convergente hasta la adopción final del presupuesto general de la Unión.
4.  
Podrán celebrarse reuniones de negociación tripartitas en todas las fases del procedimiento y con diferentes niveles de representación, según la naturaleza del debate de que se trate. Cada institución, de conformidad con su reglamento interno, designará a sus representantes para cada reunión, establecerá su mandato de negociación e informará en tiempo oportuno a las otras instituciones acerca de las modalidades de las reuniones.

Artículo 20

Unidad del presupuesto

Todos los gastos e ingresos de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se consignarán en el presupuesto general de la Unión de conformidad con el artículo 7 del Reglamento Financiero, con inclusión de los gastos resultantes de cualquier decisión pertinente que adopte por unanimidad el Consejo previa consulta al Parlamento Europeo en el marco del artículo 332 del TFUE.

CAPÍTULO 7

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Transición al próximo MFP

Antes del 1 de julio de 2025, la Comisión presentará una propuesta de nuevo marco financiero plurianual.

Artículo 22

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M2




ANEXO I

MARCO FINANCIERO PLURIANUAL (UE-27)



 

 

 

 

 

 

(millones EUR a precios de 2018)

CRÉDITOS DE COMPROMISO

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Total 2021-2027

1.  Mercado único, innovación y economía digital

19 712

20 211

19 678

19 178

18 173

18 120

17 565

132 637

2.  Cohesión, resiliencia y valores

5 996

62 642

63 525

65 079

65 184

56 675

58 680

377 781

2a.  Cohesión económica, social y territorial

1 666

56 673

57 005

57 436

57 772

48 302

48 937

327 791

2b.  Resiliencia y valores

4 330

5 969

6 520

7 643

7 412

8 373

9 743

49 990

3.  Recursos naturales y medio ambiente

53 562

52 626

51 893

51 013

49 914

48 734

47 960

355 702

de los cuales: gastos en concepto de ayudas relacionadas con el mercado y pagos directos

38 040

37 544

36 857

36 054

35 283

34 602

33 886

252 266

4.  Migración y gestión de las fronteras

1 687

3 104

3 454

3 569

4 083

4 145

4 701

24 743

5.  Seguridad y defensa

1 598

1 750

1 762

2 112

2 277

2 398

2 576

14 473

6.  Vecindad y resto del mundo

15 309

15 522

14 789

14 500

14 192

13 326

13 447

101 085

7.  Administración pública europea

10 021

10 215

10 342

10 454

10 554

10 673

10 843

73 102

de los cuales: gastos administrativos de las instituciones

7 742

7 878

7 945

7 997

8 025

8 077

8 188

55 852

TOTAL DE CRÉDITOS DE COMPROMISO

107 885

166 070

165 443

165 905

164 377

154 071

155 772

1 079 523

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL DE CRÉDITOS DE PAGO

154 065

153 850

152 682

151 436

151 175

151 175

151 175

1 065 558




ANEXO II

AJUSTE ESPECÍFICO PARA PROGRAMAS – LISTA DE PROGRAMAS, CLAVE DE DISTRIBUCIÓN Y TOTAL DE LAS ASIGNACIONES ADICIONALES DE LOS CRÉDITOS DE COMPROMISO



 

 

 

(millones EUR a precios de 2018)

 

Clave de distribución

Total de asignaciones adicionales para créditos de compromiso en virtud del artículo 5

 

2022-2024

2025-2027

 

1.  Mercado único, innovación y economía digital

36,36 %

41,79 %

4 000

Horizonte Europa

27,27 %

31,34 %

3 000

Fondo InvestEU

9,09 %

10,45 %

1 000

2b.  Resiliencia y valores

54,55 %

47,76 %

5 155

Programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud (EU4Health)

26,37 %

15,37 %

2 055

Erasmus+

15,46 %

17,77 %

1 700

Europa Creativa

5,45 %

6,26 %

600

Derechos y valores

7,27 %

8,36 %

800

4.  Migración y gestión de fronteras

9,09 %

10,45 %

1 000

Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras

9,09 %

10,45 %

1 000

TOTAL

100,00 %

100,00 %

10 155



( 1 ) Reglamento (UE) 2024/792 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de febrero de 2024, por el que se establece el Mecanismo para Ucrania (DO L, 2024/792, 29.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/792/oj).

( 2 ) Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

( 3 ) Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

( 4 )  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

( 5 ) Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, relativo al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 48).

( 6 ) Reglamento (CE) n.o 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (DO L 311 de 14.11.2002, p. 3).

( 7 ) Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).

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