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Document 02020H1475-20210616

Consolidated text: Recomendación (UE) 2020/1475 del Consejo, de 13 de octubre de 2020, sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19 (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2020/1475/2021-06-16

02020H1475 — ES — 16.06.2021 — 002.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

RECOMENDACIÓN (UE) 2020/1475 DEL CONSEJO

de 13 de octubre de 2020

sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 337 de 14.10.2020, p. 3)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

RECOMENDACIÓN (UE) 2021/119 DEL CONSEJO de 1 de febrero de 2021

  L 36I

1

2.2.2021

►M2

RECOMENDACIÓN (UE) 2021/961 DEL CONSEJO de 14 de junio de 2021

  L 213I

1

16.6.2021




▼B

RECOMENDACIÓN (UE) 2020/1475 DEL CONSEJO

de 13 de octubre de 2020

sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Principios generales

Al adoptar y aplicar medidas de protección de la salud pública en respuesta a la pandemia de COVID-19, los Estados miembros deben coordinar sus actuaciones apoyándose, en la medida de lo posible, en los siguientes principios:

1. Las restricciones a la libre circulación de personas dentro de la Unión que se establezcan para limitar la propagación de la COVID-19 deben basarse en razones de interés público específicas y limitadas, a saber, la protección de la salud pública. Tales limitaciones deben aplicarse respetando los principios generales del Derecho de la Unión, en particular la proporcionalidad y la no discriminación. Por lo tanto, las medidas adoptadas no deben ir más allá de lo estrictamente necesario para salvaguardar la salud pública.

2. Tales restricciones deben levantarse tan pronto como la situación epidemiológica lo permita.

3. No puede haber discriminación entre Estados miembros, por ejemplo mediante la aplicación de normas más generosas para viajar hacia y desde un Estado miembro vecino que las aplicadas a los viajes hacia y desde otros Estados miembros que se encuentren en la misma situación epidemiológica.

4. Las restricciones no pueden basarse en la nacionalidad de la persona sino en el lugar o lugares en que la persona haya estado durante los catorce días anteriores a su llegada.

5. Los Estados miembros deben admitir siempre a sus propios nacionales y a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias que residan en su territorio y deben facilitar el tránsito rápido a través de sus territorios.

6. Los Estados miembros deben prestar especial atención a las especificidades de las regiones transfronterizas, las regiones ultraperiféricas, los enclaves y las zonas geográficamente aisladas y a la necesidad de cooperar a nivel local y regional.

7. Los Estados miembros deben intercambiar periódicamente información sobre todas las cuestiones que entran en el ámbito de aplicación de la presente Recomendación.

Criterios comunes

8. Los Estados miembros deben tener en cuenta los siguientes criterios clave cuando consideren restringir la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19:

a) 

el «índice acumulado de notificación de casos de COVID-19 en los últimos catorce días», es decir, el número total de casos nuevos de COVID-19 por cada 100 000 habitantes notificados en los últimos catorce días a escala regional;

b) 

el «índice de resultados positivos de las pruebas», es decir, el porcentaje de resultados positivos de todas las pruebas de detección de la COVID-19 realizadas durante la semana previa;

▼M2

c) 

la «tasa de pruebas», es decir, el número de pruebas de detección de la COVID-19 por cada 100 000 habitantes realizadas durante la semana previa.

▼M2

d) 

porcentaje de vacunación comunicado por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades ( 1 );

e) 

la prevalencia de variantes preocupantes o de interés del SARS-CoV-2, según lo notificado por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades, teniendo en cuenta el volumen de secuenciación y su nivel de transmisión en la UE/EEE.

▼B

Datos sobre los criterios comunes

9. Para garantizar la disponibilidad de datos completos y comparables, los Estados miembros deben facilitar semanalmente al Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades los datos disponibles sobre los criterios mencionados en el punto 8.

Los Estados miembros también deben facilitar estos datos a nivel regional para que las medidas puedan aplicarse a las regiones en las que sean estrictamente necesarias.

Los Estados miembros deben intercambiar información sobre cualquier estrategia de pruebas que apliquen.

Cartografía de las zonas de riesgo

10. Sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades debe publicar un mapa de los Estados miembros de la UE, desglosado por regiones, con el fin de apoyar el proceso de toma de decisiones de los Estados miembros. Este mapa también debe incluir datos de Islandia, Liechtenstein, Noruega y, en cuanto lo permitan las condiciones ( 2 ), la Confederación Suiza. En dicho mapa, las zonas deben aparecer con los siguientes colores:

▼M2

a) 

verde, si el índice acumulado de notificación de casos de COVID-19 en los últimos catorce días es inferior a 50 y el índice de resultados positivos de las pruebas de detección de la COVID-19 es inferior al 4 %; o si el índice acumulado de notificación de casos de COVID-19 en los últimos catorce días es inferior a 75 y el índice de resultados positivos de las pruebas de detección de la COVID-19 es inferior al 1 %;

b) 

naranja, si el índice acumulado de notificación de casos de COVID-19 en los últimos catorce días es inferior a 50 y el índice de resultados positivos de las pruebas de detección de la COVID-19 es superior o igual al 4 %; si el índice acumulado de notificación de casos de COVID-19 en los últimos catorce días es superior o igual a 50 e inferior a 75 y el índice de resultados positivos de las pruebas de detección de la COVID-19 es superior o igual al 1 %; o si el índice acumulado de notificación de casos de COVID-19 en los últimos catorce días se encuentra entre 75 y 200 y el índice de resultados positivos de las pruebas de detección de la COVID-19 es inferior al 4 %;

c) 

rojo, si el índice acumulado de notificación de casos de COVID-19 en los últimos catorce días oscila entre 75 y 200 y el índice de resultados positivos de las pruebas de detección de la COVID-19 es superior o igual al 4 %, o si el índice acumulado de notificación de casos de COVID-19 en los últimos catorce días es superior a 200 pero inferior a 500;

▼M1

c bis) 

rojo oscuro, si el índice acumulado de notificación de casos de COVID-19 en los últimos catorce días es igual o superior a 500;

▼B

d) 

gris, si no se dispone de suficiente información para evaluar los criterios de las letras a), b) y c), o si la tasa de pruebas de detección de la COVID-19 es de 300 o menos por cada 100 000 habitantes.

Asimismo el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades debe publicar un mapa distinto para cada indicador clave que contribuya al mapa global: el índice de notificaciones en los últimos 14 días a escala regional, así como las tasas de pruebas y los índices de resultados positivos de las pruebas a escala nacional durante la última semana. Una vez los datos estén disponibles en el ámbito regional, todos los mapas deben basarse en estos datos.

11. Cada semana, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades debe publicar una versión actualizada de cada mapa y de los datos subyacentes.

Umbrales comunes en el caso de contemplar la aplicación de restricciones a la libre circulación por motivos de salud pública

12. Los Estados miembros no deben restringir la libre circulación de las personas que viajen hacia o desde las zonas de otro Estado miembro clasificadas como «verdes» conforme al punto 10.

13. En el caso de contemplar la aplicación de restricciones a una zona que no esté clasificada como «verde» con arreglo al punto 10:

▼M1

a) 

los Estados miembros deben respetar las diferencias de situación epidemiológica entre las zonas clasificadas como «naranja», «rojo» o «rojo oscuro» y actuar con proporcionalidad;

▼M2

b) 

los Estados miembros pueden tener en cuenta criterios y tendencias adicionales, incluido el porcentaje de vacunación. Con tal fin, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades facilitará semanalmente datos sobre el tamaño de la población, la tasa de hospitalización, la tasa de ingresos en las UCI y la tasa de mortalidad, si se dispone de ellos;

c) 

los Estados miembros deben tener en cuenta la situación epidemiológica en su propio territorio, incluida la prevalencia de las variantes preocupantes o de interés del SARS-CoV-2, el porcentaje de vacunación, las políticas de realización de pruebas, el número de pruebas realizadas y los índices de resultados positivos, así como otros indicadores epidemiológicos;

d) 

los Estados miembros deben tener en cuenta las estrategias en materia de pruebas y prestar especial atención a la situación de las zonas que presenten unas tasas de pruebas elevadas, en particular en zonas con una tasa de 10 000 o más pruebas de infección por COVID-19 por cada 100 000 habitantes durante la semana anterior.

▼M2 —————

▼B

Coordinación entre los Estados miembros

14. Los Estados miembros que tengan intención de aplicar restricciones a las personas que viajen hacia o desde una zona que no esté clasificada como «verde» con arreglo al punto 10, sobre la base de sus propios procesos de toma de decisiones, deben informar de ello previamente al Estado miembro afectado, antes de la entrada en vigor de las restricciones. Se debe prestar especial atención a la cooperación transfronteriza, a las regiones ultraperiféricas, a los enclaves y a las zonas geográficamente aisladas. Debe informarse también a otros Estados miembros y a la Comisión de tal intención antes de la entrada en vigor de las restricciones. Si es posible, la información deberá facilitarse con 48 horas de antelación.

Para informar a otros Estados miembros y a la Comisión, los Estados miembros deben utilizar las redes de comunicación establecidas, incluida la de la Respuesta Política Integrada a las Crisis (RPIC). Los puntos de contacto de la RPIC deben garantizar que la información se transmita sin demora a sus autoridades competentes.

15. Los Estados miembros deben informar inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión del levantamiento o la flexibilización de cualquier medida restrictiva previamente implantada, y dicho levantamiento o flexibilización debe entrar en vigor lo antes posible.

Las restricciones a la libre circulación deben levantarse cuando una zona vuelva a clasificarse como «verde» con arreglo al punto 10, siempre que hayan transcurrido al menos catorce días desde la introducción de dichas restricciones.

16. A más tardar siete días después de la adopción de la presente Recomendación, los Estados miembros deben eliminar gradualmente las restricciones aplicadas a zonas clasificadas como «verdes» con arreglo al punto 10 antes de la adopción de la presente Recomendación.

Marco común en lo que respecta a las posibles medidas para los viajeros procedentes de las zonas de mayor riesgo

▼M2

16 bis.

 
Los Estados miembros deben desaconsejar encarecidamente todos los viajes no esenciales hacia y desde zonas clasificadas como «rojo oscuro» con arreglo al punto 10.
Los Estados miembros también deben desaconsejar encarecidamente todos los viajes no esenciales hacia y desde zonas con una alta prevalencia de variantes preocupantes o de interés del SARS-CoV-2 y hacia y desde zonas con una prevalencia desconocida debido a un volumen de secuenciación insuficiente.
Al mismo tiempo, los Estados miembros deben tratar de evitar perturbaciones en los viajes esenciales y mantener los flujos de transporte en consonancia con el sistema de «corredores verdes», así como evitar perturbaciones en las cadenas de suministro y en la circulación de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que viajan por motivos profesionales o empresariales.

17.

 
Los Estados miembros no deben denegar, en principio, la entrada a las personas que viajen desde otros Estados miembros.
Los Estados miembros que consideren necesario introducir restricciones a la libre circulación por motivos de salud pública, sobre la base de sus propios procesos de toma de decisiones, pueden exigir que las personas que viajen desde una zona clasificada como «naranja», «rojo» o «gris» con arreglo al punto 10 estén en posesión de un certificado de prueba expedido de conformidad con el Reglamento sobre el Certificado COVID Digital de la UE que indique un resultado negativo en una prueba:
— 
no más de 72 horas antes de la llegada, en caso de prueba de amplificación de ácido nucleico molecular (NAAT), o
— 
no más de 48 horas antes de la llegada, en caso de prueba rápida de antígenos (RAT).
Las personas que viajen desde una zona clasificada como «naranja» con arreglo al punto 10 y no estén en posesión de dicho certificado de prueba podrían ser obligadas a someterse a una prueba después de su llegada.
A las personas que viajen desde una zona clasificada como «roja» o «gris» con arreglo al punto 10 que no estén en posesión de dicho certificado de prueba se les podrá exigir que se sometan a cuarentena o autoaislamiento hasta que obtengan un resultado negativo tras la llegada, a menos que el viajero presente síntomas de COVID-19.
Los Estados miembros deben intensificar los esfuerzos de coordinación sobre la duración de la cuarentena y el autoaislamiento y las posibilidades de sustitución. Siempre que sea posible y de acuerdo con las estrategias decididas por los Estados miembros, debe fomentarse el desarrollo de pruebas.
La prueba de detección de la SARS-CoV-2 requerida con arreglo a este punto podría ser una prueba de amplificación de ácido nucleico molecular (NAAT) o una prueba rápida de antígenos enumerada en el anexo I de la lista común de pruebas rápidas de antígenos de COVID-19 acordada por el Comité de Seguridad Sanitaria ( 3 ), determinada por el Estado miembro de destino. Los Estados miembros deben ofrecer posibilidades de prueba asequibles y ampliamente disponibles, velando al mismo tiempo por que ello no menoscabe la prestación de servicios esenciales de salud pública, en particular en términos de capacidad de los laboratorios.

▼M1

17 bis. Los Estados miembros deben exigir a las personas que viajen desde una zona clasificada como «rojo oscuro», de conformidad con el punto 10, letra c bis), que se sometan a una prueba de detección de la COVID-19 antes de su llegada y a cuarentena o autoaislamiento según lo recomendado por el Comité de Seguridad Sanitaria. Pueden aplicarse medidas similares a las zonas con una alta prevalencia de variantes preocupantes.

Los Estados miembros deben adoptar, mantener o reforzar las intervenciones no farmacéuticas, en particular en las zonas clasificadas como «rojo oscuro», intensificar los esfuerzos de realización de pruebas y rastreo de contactos e incrementar el nivel de vigilancia y secuenciación de una muestra representativa de casos comunitarios de COVID-19, con el fin de controlar la propagación y la incidencia de las variantes emergentes del SARS-CoV-2 con una mayor transmisibilidad.

▼M2

17bis.bis 
No obstante lo dispuesto en los puntos 17 y 17 bis, y sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 18 bis, los titulares de certificados de vacunación expedidos de conformidad con el Reglamento sobre el Certificado COVID Digital de la UE para una vacuna contra la COVID-19 contemplada en el artículo 5, apartado 5, párrafo primero, de dicho Reglamento, según el cual hayan transcurrido al menos 14 días desde la vacunación completa, no deben estar sujetos a restricciones adicionales a la libre circulación, como pruebas adicionales a efectos de viaje, para detectar la infección por SARS-CoV-2 o un autoaislamiento o una cuarentena con el mismo objeto. A efectos de la presente Recomendación, la vacunación completa debe entenderse como el hecho de haber recibido:

a) la segunda dosis en una serie de dos dosis;

b) una vacuna de dosis única;

c) una dosis única de una vacuna de dos dosis tras haber sido infectado previamente por SARS-CoV-2.


Los Estados miembros también podrían levantar dichas restricciones adicionales después de la primera dosis de una serie de dos dosis, sin dejar de lado el efecto de las variantes preocupantes o de interés del SARS-CoV-2 en la eficacia de la vacuna después de la administración de una sola dosis, así como en lo relativo a las vacunas contempladas en el artículo 5, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento sobre el certificado COVID digital de la UE

17quater  No obstante lo dispuesto en los puntos 17 y 17 bis, y sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 18 bis, los titulares de certificados de recuperación expedidos de conformidad con el Reglamento sobre el Certificado COVID Digital de la UE que indiquen que han transcurrido menos de 180 días desde la fecha del primer resultado positivo de la prueba no deben estar sujetos a restricciones adicionales a la libre circulación, como pruebas adicionales a efectos de viaje para detectar la infección por SARS-CoV-2 o un autoaislamiento o una cuarentena a los mismos efectos.

▼M1

17 ter. Los Estados miembros deben ofrecer a las personas que residan en su territorio la opción de sustituir la prueba previa a la llegada mencionada en el punto 17, letra b), y en el punto 17 bis por una prueba de detección de la COVID-19 realizada después de la llegada, además de los requisitos de cuarentena o autoaislamiento aplicables.

▼M2

Abordar las variantes preocupantes o de interés

▼M2

18.

 
Los Estados miembros deben tener en cuenta la prevalencia de las variantes preocupantes o de interés del SARS-CoV-2, especialmente aquellas que aumentan la transmisibilidad o la gravedad de la enfermedad o afectan a la eficacia de las vacunas, así como el nivel de secuenciación y su nivel de transmisión en la UE/EEE, con independencia de la clasificación de la zona de que se trate. A tal fin, los Estados miembros deben utilizar los datos y las evaluaciones de riesgos publicados por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades sobre las variantes preocupantes o de interés en la UE/EEE. Para obtener información oportuna y precisa sobre la aparición y circulación de variantes preocupantes o de interés del SARS-CoV-2, los Estados miembros deben respetar los volúmenes de secuenciación semanales de al menos el 10 % o 500 secuencias de casos positivos de SARS-CoV-2 por semana recomendados por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades.
Los Estados miembros deben facilitar semanalmente datos sobre los resultados de la secuenciación de los casos positivos de SARS-CoV-2 y el volumen de secuenciación, también a nivel regional, para garantizar que cualquier medida pueda dirigirse a aquellas regiones en las que sean estrictamente necesarias.

▼M2

18

bis  
Cuando la situación epidemiológica en un Estado miembro o en una región de un Estado miembro se deteriore rápidamente, en particular debido a una alta prevalencia de variantes preocupantes o de interés del SARS-CoV-2 que:
a) 

aumenten la transmisibilidad de la variante y la gravedad de la infección, afecten a la inmunidad o a la eficacia de la vacuna, y

b) 

no exista una transmisión comunitaria pertinente comparable en la mayoría de los demás Estados miembros,

Los Estados miembros podrían activar un mecanismo de freno de emergencia. Sobre esta base, los Estados miembros deben exigir, con carácter excepcional y temporal, que los titulares de certificados de vacunación o certificados de recuperación expedidos de conformidad con el Reglamento sobre el certificado COVID Digital de la UE se sometan a una prueba de infección de SARS-CoV-2 o a una cuarentena o autoaislamiento. Siempre que sea posible, estas medidas deben limitarse a la escala regional.
Antes de poner en marcha el mecanismo de freno de emergencia, los Estados miembros, sobre la base de la evaluación de las pruebas pertinentes por parte del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades y las autoridades sanitarias nacionales, deben prestar especial atención a:
a) 

variantes preocupantes o de interés con casos detectados de transmisión comunitaria en aumento en la zona de que se trate, y

b) 

el volumen de secuenciación en el Estado miembro de que se trate, especialmente si está significativamente por debajo o por encima de los niveles recomendados por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades.

Sobre la base de la información facilitada a la Comisión y a los Estados miembros de conformidad con el artículo 11 del Reglamento sobre el Certificado COVID Digital de la UE, y en particular cuando se impongan restricciones debido a nuevas variantes preocupantes o de interés del SARS-CoV-2, el Consejo, en estrecha cooperación con la Comisión y con el respaldo del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades, debe revisar la situación de manera coordinada. En tal ocasión, la Comisión podría, cuando sea necesario y adecuado, presentar propuestas sobre criterios armonizados para cartografiar zonas en las que se hayan notificado nuevas variantes preocupantes o de interés del SARS-CoV-2.

Categorías específicas de viajeros y otras disposiciones

▼B

19. Los viajeros con una función o necesidad esencial no deben estar obligados a permanecer en cuarentena mientras ejerzan dicha función esencial, en particular:

a) 

los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que ejerzan ocupaciones críticas, incluidos los trabajadores sanitarios, los trabajadores fronterizos y desplazados, así como los trabajadores de temporada a que se refieren las Directrices relativas al ejercicio de la libre circulación de los trabajadores durante el brote de COVID-19 ( 4 );

b) 

los trabajadores del transporte o los proveedores de servicios de transporte, incluidos los conductores de vehículos de mercancías que transporten mercancías para su uso en el territorio, así como los que simplemente transiten;

c) 

los pacientes que viajen por razones médicas imperativas;

d) 

los alumnos, estudiantes y becarios que viajen diariamente al extranjero;

e) 

las personas que viajen por razones familiares o profesionales imperativas;

f) 

los diplomáticos, el personal de organizaciones internacionales y las personas invitadas por estas cuya presencia física sea necesaria para el buen funcionamiento de dichas organizaciones, los militares y los policías, los trabajadores humanitarios y el personal de protección civil, en el ejercicio de sus funciones;

g) 

los pasajeros en tránsito;

h) 

los marinos;

i) 

los periodistas, en el ejercicio de sus funciones.

▼M2

19 bis.

 
De conformidad con el punto 17 bis, y sin perjuicio de las excepciones previstas en los puntos 17 ter y 17 quater, los viajeros que desempeñen una función esencial o que necesiten viajar desde una zona «rojo oscuro» deben cumplir los requisitos en materia de pruebas y someterse a cuarentena o autoaislamiento, siempre que esto no tenga un impacto desproporcionado en el ejercicio de su función o en su necesidad.
No obstante lo dispuesto, los trabajadores del transporte y los proveedores de servicios de transporte, según lo establecido en el punto 19, letra b), no deben estar obligados a someterse a pruebas de detección de la infección de COVID-19 o a cuarentena de conformidad con los puntos 17 y 17 bis mientras ejercen esta función esencial. Cuando un Estado miembro active el mecanismo de freno de emergencia de conformidad con el punto 18 bis y, en consecuencia, los trabajadores del transporte y los proveedores de servicios de transporte deban someterse a pruebas de detección de la infección por COVID-19, se deben usar pruebas rápidas de antígenos y no se exigirán cuarentenas, lo que debería evitar las perturbaciones en el transporte. En caso de que se produzcan perturbaciones en la cadena de transporte o suministro, los Estados miembros deben suprimir o derogar inmediatamente tales requisitos de realización de pruebas sistemáticas con el fin de preservar el funcionamiento de los «corredores verdes».

19 ter.

 
Además de las exenciones previstas en el punto 19 bis, los Estados miembros no deben exigir que las personas que vivan en regiones fronterizas y que crucen la frontera a diario o con frecuencia por motivos de trabajo, negocios, educación, familia, atención médica o cuidados se sometan a una prueba o a cuarentena o autoaislamiento, en particular las personas que ejerzan funciones esenciales o sean imprescindibles para las infraestructuras críticas. Si en estas regiones se introduce un requisito de pruebas para viajes transfronterizos, la frecuencia y el tipo de pruebas que se realicen a dichas personas deben ser proporcionadas y permitir las excepciones establecidas en los puntos 17 ter y 17 quater. Si la situación epidemiológica a ambos lados de la frontera es comparable, no debe imponerse ningún requisito de realización de pruebas relacionadas con los viajes. A las personas que aleguen que su situación entra en el ámbito de aplicación de este punto se les puede exigir la presentación de pruebas documentales o de una declaración a tal efecto.

▼M2

19

quater  
A los menores que viajen con sus padres o con otro acompañante no se les requerirá cuarentena o autoaislamiento a efectos de viaje cuando no se imponga tal requisito a la persona acompañante, por ejemplo debido a las exenciones establecidas en el punto 17 ter y 17 quater. Además, los niños menores de 12 años deben quedar exentos del requisito de someterse a pruebas de detección de la infección por SARS-CoV-2 a efectos de viaje.

▼M2

20.

 
Los Estados miembros deben considerar la posibilidad de exigir a las personas que viajen a su territorio mediante modos de transporte colectivo con asiento o cabina preasignados que presenten formularios de localización de pasajeros de conformidad con los requisitos en materia de protección de datos. Con este fin, se anima a los Estados miembros a utilizar el formulario digital común de localización de pasajeros desarrollado por EU Healthy Gateways ( 5 ). Los Estados miembros también deben considerar adherirse a la plataforma de intercambio de formularios de localización de pasajeros, a fin de mejorar sus capacidades de rastreo de contactos transfronterizos para todos los modos de transporte.

▼M1

21. Las medidas aplicadas a las personas procedentes de una zona clasificada como «rojo oscuro», «rojo», «naranja» o «gris» con arreglo al punto 10 no pueden ser discriminatorias, es decir, deben aplicarse igualmente a los nacionales que regresen al Estado miembro de que se trate.

▼B

22. Los Estados miembros deben velar por que los requisitos formales impuestos a los ciudadanos y las empresas aporten un beneficio concreto a los esfuerzos de salud pública para luchar contra la pandemia y no creen una carga administrativa indebida e innecesaria.

▼M2

23.

 
Si una persona presenta síntomas a la llegada a su destino, las pruebas, el diagnóstico, el aislamiento y el rastreo de contactos deben llevarse a cabo de conformidad con la práctica local, sin que deba denegársele la entrada. La información sobre los casos detectados a la llegada debe compartirse inmediatamente con las autoridades sanitarias de los países en los que la persona haya estado en los catorce días anteriores con fines de rastreo de contactos, utilizando, cuando proceda, la plataforma de intercambio de formularios de localización de pasajeros o, en su defecto, el Sistema de Alerta Precoz y Respuesta.

▼B

24. Las restricciones no deben consistir en prohibiciones de funcionamiento de determinados servicios de transporte.

Comunicación e información al público

▼M2

25.

 
De conformidad con el artículo 11 del Reglamento sobre el Certificado COVID Digital de la UE, los Estados miembros deben facilitar a las partes interesadas pertinentes y al público en general información clara, completa y oportuna sobre cualquier restricción a la libre circulación, cualquier requisito complementario (por ejemplo, la necesidad de someterse a una prueba antes de la salida, qué pruebas específicas de infección por SARS-CoV-2 pueden acogerse a la exención de restricciones o la necesidad de presentar formularios de localización de pasajeros), así como sobre las medidas aplicadas a los viajeros que viajen desde zonas de riesgo lo antes posible antes de la entrada en vigor de nuevas medidas. Por norma general, esta información se debe publicar 24 horas antes de la entrada en vigor de las medidas, teniendo en cuenta que las emergencias epidemiológicas exigen una cierta flexibilidad. Esta información también debe estar disponible en formato digital.
Los Estados miembros deben actualizar periódicamente [e]sta información, que también debe estar disponible en la plataforma web «Re-open EU», que debe contener el mapa publicado periódicamente por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades de conformidad con los puntos 10 y 11.
Deberá describirse claramente el fundamento de las medidas, su ámbito geográfico y las categorías de personas a las que se aplican.

▼M2

Despliegue del Certificado COVID Digital de la UE

25a.

 
El despliegue del Certificado COVID Digital de la UE debe comenzar lo antes posible, sobre la base de las especificaciones técnicas elaboradas por los Estados miembros en la red de sanidad electrónica ( 6 ).

▼B

Revisión

26. La presente recomendación debe ser objeto de revisiones periódicas por parte de la Comisión, con el apoyo del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades. La Comisión debe informar periódicamente al Consejo al respecto.



( 1 ) https://vaccinetracker.ecdc.europa.eu/public/extensions/COVID-19/vaccine-tracker.html

( 2 ) A reserva de la celebración de un acuerdo entre la UE y la Confederación Suiza sobre la cooperación en materia de salud pública, en particular en relación con la participación de la Confederación Suiza en el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un Centro Europeo para la prevención y el control de las Enfermedades (DO L 142 de 30.4.2004, p. 1).

( 3 ) Disponible (en inglés) en: https://ec.europa.eu/health/sites/default/files/preparedness_response/docs/covid-19_rat_common-list_en.pdf.

( 4 ) DO C 102 I de 30.3.2020, p. 12.

( 5 ) https://www.euplf.eu/en/home/index.html

( 6 ) Disponible en: https://ec.europa.eu/health/ehealth/covid-19_es

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