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Document 02019R1793-20201026

Consolidated text: Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión, de 22 de octubre de 2019, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 669/2009, (UE) n.o 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/1793/2020-10-26

02019R1793 — ES — 26.10.2020 — 002.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1793 DE LA COMISIÓN

de 22 de octubre de 2019

relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 669/2009, (UE) n.o 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 277 de 29.10.2019, p. 89)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN(UE) 2020/625 DE LA COMISION de 6 de mayo de 2020

  L 144

13

7.5.2020

►M2

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1540 DE LA COMISIÓN de 22 de octubre de 2020

  L 353

4

23.10.2020


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 011, 15.1.2020, p.  3 (2019/1793)




▼B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1793 DE LA COMISIÓN

de 22 de octubre de 2019

relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 669/2009, (UE) n.o 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)



SECCIÓN 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  

El presente Reglamento establece:

a) 

la lista de los alimentos y piensos de origen no animal procedentes de determinados terceros países sujetos a un aumento temporal de los controles oficiales a su entrada en la Unión, establecidos en el anexo I, clasificados en los códigos NC y clasificaciones TARIC establecidos en dicho anexo, de conformidad con el artículo 47, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625;

b) 

las condiciones especiales que regulan la entrada en la Unión de las siguientes categorías de partidas de alimentos y piensos debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, residuos de plaguicidas, pentaclorofenol y dioxinas, y al riesgo de contaminación microbiana, de conformidad con el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 178/2002:

i) 

partidas de alimentos y piensos de origen no animal procedentes de terceros países o partes de dichos terceros países enumerados en el cuadro 1 del anexo II y clasificados en los códigos NC y clasificaciones TARIC establecidos en dicho anexo,

ii) 

partidas de alimentos compuestos que contengan cualquiera de los alimentos enumerados en el cuadro 1 del anexo II debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas en una cantidad superior al 20 % de un único producto o como la suma de esos productos, y clasificados en los códigos NC establecidos en el cuadro 2 de dicho anexo;

▼M1

b bis

la suspensión de la entrada en la Unión de los alimentos y piensos enumerados en el anexo II bis;

▼B

c) 

las normas sobre la frecuencia de los controles de identidad y los controles físicos de las partidas de alimentos y piensos mencionados en las letras a) y b) del presente apartado;

d) 

las normas sobre los métodos que deben utilizarse para el muestreo y los análisis de laboratorio de las partidas de alimentos y piensos mencionados en las letras a) y b) del presente apartado, de conformidad con el artículo 34, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625;

e) 

las normas relativas al modelo de certificado oficial que debe acompañar las partidas de alimentos y piensos contempladas en la letra b) del presente apartado, así como los requisitos para dicho certificado oficial, de conformidad con el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 178/2002;

f) 

las normas relativas a la emisión de certificados oficiales sustitutivos que deben acompañar las partidas de alimentos y piensos contempladas en la letra b) del presente apartado, de conformidad con el artículo 90, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625.

2.  
El presente Reglamento se aplica a las partidas de alimentos y piensos contempladas en el apartado 1, letras a) y b), destinadas a ser comercializadas en el mercado de la Unión.

▼M1

3.  

El presente Reglamento no se aplica a las siguientes categorías de partidas de alimentos y piensos contempladas en el apartado 1, letras a) y b) a no ser que su peso neto supere los 30 kg:

a) 

partidas de alimentos y piensos enviadas como muestras comerciales, muestras de laboratorio o artículos de exposición que no estén destinadas a comercializarse;

b) 

partidas de alimentos y piensos que formen parte de equipajes personales de pasajeros y estén destinadas al consumo o uso personal;

c) 

partidas no comerciales de alimentos y piensos enviadas a personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse;

d) 

partidas de alimentos y piensos destinadas a fines científicos.

▼B

4.  
El presente Reglamento no se aplica a los alimentos y piensos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 que se encuentren a bordo de medios de transporte que operen internacionalmente que no sean descargados y estén destinados al consumo de la tripulación y los pasajeros.
5.  
En caso de duda sobre el destino de los alimentos y piensos contemplados en las letras b) y c) del apartado 3, la carga de la prueba recae en el propietario del equipaje personal y en el destinatario de la partida, respectivamente.

Artículo 2

Definiciones

1.  

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) 

«partida»: lo que define el artículo 3, apartado 37, del Reglamento (UE) 2017/625;

b) 

«comercialización»: lo que define el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 178/2002.

2.  

Sin embargo, a los efectos de los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 y del anexo IV, se entenderá por «partida»:

a) 

un «lote» tal como se contempla en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 401/2006 y en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 152/2009, en relación con alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, incluidas las aflatoxinas;

b) 

un «lote» tal como se contempla en el anexo de la Directiva 2002/63/CE, en relación con alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por plaguicidas y pentaclorofenol.

Artículo 3

Muestreo y análisis

El muestro y los análisis que las autoridades competentes deben realizar en los puestos de control fronterizos o en los puntos de control mencionados en el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, como parte de los controles físicos de las partidas de alimentos y piensos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), o en terceros países, a efectos de los resultados de los análisis que se exige que acompañen a las partidas de alimentos y piensos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), en virtud del presente Reglamento, se llevarán a cabo de conformidad con los siguientes requisitos:

a) 

en el caso de los alimentos que figuran en los anexos I y II debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, el muestreo y los análisis se llevarán a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 401/2006;

b) 

en el caso de los piensos que figuran en los anexos I y II debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, el muestreo y los análisis se llevarán a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 152/2009;

c) 

en el caso de los alimentos y los piensos incluidos en los anexos I y II debido a un posible incumplimiento de los niveles máximos permitidos de residuos de plaguicidas, el muestreo se llevará a cabo de conformidad con la Directiva 2002/63/CE;

d) 

en el caso de la goma guar incluida en el anexo II debido a una posible contaminación por pentaclorofenol y dioxinas, el muestreo para los análisis de pentaclorofenol se realizará de conformidad con la Directiva 2002/63/CE, y el muestreo y los análisis para el control de dioxinas en piensos se realizará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 152/2009;

e) 

en el caso de los alimentos enumerados en los anexos I y II debido al riesgo de salmonelosis, el muestreo y los análisis para el control de la salmonela se llevarán a cabo de acuerdo con los procedimientos de muestreo y los métodos de referencia analítica establecidos en el anexo III;

f) 

los métodos de muestreo y análisis a que se refieren las notas a pie de página de los anexos I y II se aplicarán a peligros distintos de los contemplados en las letras a), b), c), d) y e).

Artículo 4

Despacho a libre práctica

Las autoridades aduaneras solo permitirán el despacho a libre práctica de partidas de alimentos y piensos enumerados en los anexos I y II previa presentación de un documento sanitario común de entrada (DSCE) debidamente finalizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, que confirme que la partida cumple las normas aplicables contempladas en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.



SECCIÓN 2

AUMENTO TEMPORAL DE LOS CONTROLES OFICIALES EN LOS PUESTOS DE CONTROL FRONTERIZOS Y PUNTOS DE CONTROL DE DETERMINADOS ALIMENTOS Y PIENSOS PROCEDENTES DE DETERMINADOS TERCEROS PAÍSES

Artículo 5

Lista de alimentos y piensos de origen no animal

1.  
Las partidas de alimentos y piensos que figuran en el anexo I estarán sujetas a un aumento temporal de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos a su entrada en la Unión y en los puntos de control.
2.  
La identificación de los alimentos y piensos a que se refiere el apartado 1 para los controles oficiales se efectuará basándose en los códigos de la nomenclatura combinada y de la subdivisión TARIC indicados en el anexo I.

Artículo 6

Frecuencia de los controles de identidad y controles físicos

1.  
Las autoridades competentes en los puestos de control fronterizos y en los puntos de control mencionados en el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 llevarán a cabo controles de identidad y físicos, incluidos muestreos y análisis de laboratorio, de las partidas de alimentos y piensos que figuran en el anexo I, con la frecuencia establecida en dicho anexo.
2.  
La frecuencia de los controles de identidad y físicos establecidos en una entrada del anexo I se aplicará como frecuencia global para todos los productos incluidos en dicha entrada.



SECCIÓN 3

▼M1

CONDICIONES ESPECIALES QUE REGULAN LA ENTRADA EN LA UNIÓN Y LA SUSPENSIÓN DE LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE DETERMINADOS ALIMENTOS Y PIENSOS PROCEDENTES DE DETERMINADOS TERCEROS PAÍSES

▼B

Artículo 7

Entrada en la Unión

1.  
Las partidas de alimentos y piensos que figuran en el anexo II solo entrarán en la Unión de conformidad con las condiciones establecidas en la presente sección.
2.  
La identificación de los alimentos y piensos a que se refiere el apartado 1 para los controles oficiales se efectuará basándose en los códigos de la nomenclatura combinada y de la subdivisión TARIC indicados en el anexo II.
3.  
Las partidas mencionadas en el apartado 1 serán objeto de controles oficiales en los puestos de control fronterizos a su entrada en la Unión y en los puntos de control.

Artículo 8

Frecuencia de los controles de identidad y controles físicos

1.  
Las autoridades competentes en los puestos de control fronterizos y en los puntos de control mencionados en el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 llevarán a cabo controles de identidad y físicos, incluidos muestreos y análisis de laboratorio, de las partidas de alimentos y piensos que figuran en el anexo II, con la frecuencia establecida en dicho anexo.
2.  
La frecuencia de los controles de identidad y físicos establecidos en una entrada del anexo II se aplicará como frecuencia global para todos los productos incluidos en dicha entrada.
3.  
Los alimentos compuestos enumerados en el cuadro 2 del anexo II que contengan productos clasificados solo en una entrada del cuadro 1 del anexo II estarán sujetos a la frecuencia global de controles de identidad y físicos establecida en el cuadro 1 del anexo II para dicha entrada.
4.  
Los alimentos compuestos enumerados en el cuadro 2 del anexo II que contengan productos clasificados en varias entradas para el mismo peligro del cuadro 1 del anexo II estarán sujetos a la frecuencia global más alta de controles de identidad y físicos establecida en el cuadro 1 del anexo II para dichas entradas.

Artículo 9

Código de identificación

1.  
Cada partida de alimentos y piensos enumerados en el anexo II irá identificada con un código de identificación.
2.  
Cada una de las bolsas o formas de embalaje de la partida irán identificadas con dicho código.
3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de las partidas de alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por micotoxinas y cuando el embalaje conste de varios embalajes pequeños, no será necesario que el código de identificación de la partida se mencione en cada uno de los embalajes pequeños independientes, siempre que se mencione al menos en el embalaje que agrupe esos embalajes pequeños.

Artículo 10

Resultados de los muestreos y análisis efectuados por las autoridades competentes del tercer país

1.  
Cada partida de alimentos y piensos enumerados en el anexo II irá acompañada de los resultados de los muestreos y los análisis que hayan efectuado a dicha partida las autoridades competentes del tercer país de origen o del país desde el que se envía la partida, si dicho país es distinto del país de origen.
2.  

Basándose en los resultados mencionados en el apartado 1, las autoridades competentes comprobarán:

a) 

el cumplimiento del Reglamento (CE) n.o 1881/2006 y de la Directiva 2002/32/CE en lo relativo a los niveles máximos de micotoxinas pertinentes, en el caso de las partidas de alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por micotoxinas;

b) 

el cumplimiento del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en lo relativo a los niveles máximos de residuos de plaguicidas, en el caso de las partidas de alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por residuos de plaguicidas;

c) 

que el producto no contenga más de 0,01  mg/kg de pentaclorofenol (PCP), en el caso de las partidas de alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas;

d) 

la ausencia de salmonela en 25 g, en el caso de las partidas de alimentos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por salmonela.

3.  
Cada partida de alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas deberá ir acompañada de un informe analítico que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II.

El informe analítico incluirá los resultados de los análisis mencionados en el apartado 1.

4.  
Los resultados de los muestreos y análisis mencionados en el apartado 1 llevarán el código de identificación de la partida a la que corresponden mencionado en el artículo 9, apartado 1.
5.  
Los análisis contemplados en el apartado 1 serán realizados por laboratorios acreditados con arreglo a la norma ISO/IEC 17025, sobre requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración.

Artículo 11

Certificado oficial

1.  
Todas las partidas de alimentos y piensos enumerados en el anexo II irán acompañados de un certificado oficial conforme al modelo que figura en el anexo IV («certificado oficial»).
2.  

El certificado oficial cumplirá los requisitos siguientes:

a) 

será expedido por la autoridad competente del tercer país de origen o del tercer país desde el que se envió la partida si este es distinto del país de origen;

b) 

llevará el código de identificación de la partida a la que corresponde mencionado en el artículo 9, apartado 1;

c) 

se expedirá antes de que la partida a la que corresponde salga del control de la autoridad competente del tercer país que expide el certificado;

d) 

será válido durante un período máximo de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición, pero en ningún caso durante un período superior a seis meses a partir de la fecha de los resultados de los análisis de laboratorio contemplados en el artículo 10, apartado 1.

3.  
El certificado oficial que no sea presentado en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) a que se refiere el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625 por la autoridad competente del tercer país que expida el certificado cumplirá también los requisitos de los modelos de certificados oficiales no presentados en el SGICO establecidos en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628.
4.  
Las autoridades competentes podrán expedir un certificado oficial sustitutivo únicamente de conformidad con las normas establecidas en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628.
5.  
El certificado oficial a que se refiere el apartado 1 se completará con arreglo a las notas que figuran en el anexo IV.

▼M1

Artículo 11 bis

Suspensión de la entrada en la Unión

1.  
Los Estados miembros prohibirán la entrada en la Unión de los alimentos y piensos enumerados en el anexo II bis.
2.  
El apartado 1 se aplicará a los alimentos y piensos destinados a la comercialización en el mercado de la Unión, así como a los alimentos y piensos destinados al uso o consumo privados dentro del territorio aduanero de la Unión.

▼B



SECCIÓN 4

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Actualizaciones de los anexos

La Comisión revisará periódicamente las listas de los anexos I y II, como máximo cada seis meses, para tener en cuenta nueva información relacionada con los riesgos y los incumplimientos.

Artículo 13

Derogación

1.  
Los Reglamentos (CE) n.o 669/2009, (UE) n.o 884/2014, (UE) 2017/186, (UE) 2015/175 y (UE) 2018/1660 se derogan con efectos a partir del 14 de diciembre de 2019.
2.  
Las referencias a los Reglamentos (CE) n.o 669/2009, (UE) n.o 884/2014, (UE) 2017/186, (UE) 2015/175 y (UE) 2018/1660 se interpretarán como referencias al presente Reglamento.
3.  
Las referencias al «punto de entrada designado conforme a la definición del artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 669/2009» o al «punto de entrada designado» en actos distintos de los mencionados en el apartado 1 se interpretarán como referencias a un «puesto de control fronterizo» en el sentido del artículo 3, apartado 38, del Reglamento (UE) 2017/625.
4.  
Las referencias al «documento común de entrada (DCE) mencionado en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 669/2009», al «documento común de entrada (DCE) mencionado en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 669/2009» o al «documento común de entrada (DCE)» en actos distintos de los mencionados en el apartado 1 se interpretarán como referencias al documento sanitario común de entrada (DSCE) a que se refiere el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625.
5.  
Las referencias a la definición establecida en el artículo 3, apartado c), del Reglamento (CE) n.o 669/2009 en actos distintos de los mencionados en el apartado 1 se interpretarán como referencias a la definición de «partida» establecida en el artículo 3, apartado 37, del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 14

Período transitorio

1.  
La obligación de presentar informes establecida en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 669/2009, en el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014, en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1660, en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/175 y en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/186 seguirá siendo aplicable hasta el 31 de enero de 2020.

Dicha obligación de presentar informes abarcará el período hasta el 31 de diciembre de 2019.

2.  
La obligación de presentar informes a que se refiere el apartado 1 se considerará cumplida cuando los Estados miembros hayan registrado en TRACES los documentos comunes de entrada expedidos por sus respectivas autoridades competentes de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 669/2009, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/175, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/186 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1660 durante el período de notificación establecido en las disposiciones mencionadas en el apartado 1.
3.  
Las partidas de alimentos y piensos que figuran en el anexo II, acompañadas de los certificados correspondientes expedidos antes del 14 de febrero de 2020 de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 884/2014, el Reglamento (UE) 2018/1660, el Reglamento (UE) 2015/175 y el Reglamento (UE) 2017/186, respectivamente, en vigor el 13 de diciembre de 2019, se autorizarán para su entrada en la Unión hasta el 13 de junio de 2020.

Artículo 15

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M1




ANEXO I

Alimentos y piensos de origen no animal procedentes de determinados terceros países sujetos a un aumento temporal de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos y en los puntos de control



Alimentos y piensos (uso previsto)

Código NC (1)

Subdivisión TARIC

País de origen

Riesgo

Frecuencia de los controles físicos y de identidad (%)

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

— 1202 41 00

 

Bolivia (BO)

Aflatoxinas

50

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

— 1202 42 00

 

 

 

 

— Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

— 2008 11 10

 

 

 

 

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), preparados o conservados de otro modo

— 2008 11 91 ;

— 2008 11 96 ;

— 2008 11 98

 

 

 

 

— Harina de cacahuate (cacahuete, maní)

— ex 1208 90 00

20

 

 

 

— Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

(Alimentos y piensos)

— 2305 00 00

 

 

 

 

— Pimienta negra (Piper)

(Alimento, sin triturar ni pulverizar)

ex 0904 11 00

10

Brasil (BR)

Salmonela (2)

20

Bayas de goji (Lycium barbarum L.)

(Alimento fresco, refrigerado o seco)

ex 0813 40 95 ;

10

China (CN)

Residuos de plaguicidas (3) (4) (5)

20

ex 0810 90 75

10

Pimientos dulces (Capsicum annuum)

(Alimento triturado o pulverizado)

ex 0904 22 00

11

China (CN)

Salmonela (6)

20

Té, incluso aromatizado

(Alimento)

0902

 

China (CN)

Residuos de plaguicidas (3) (7)

20

Berenjenas (Solanum melongena)

(Alimento fresco o refrigerado)

0709 30 00

 

República Dominicana (DO)

Residuos de plaguicidas (3)

20

— Pimientos dulces (Capsicum annuum)

— 0709 60 10 ;

— 0710 80 51

 

República Dominicana (DO)

Residuos de plaguicidas (3) (8)

50

— Pimientos de la especie Capsicum (excepto los dulces)

— ex 0709 60 99 ;

20

 

 

 

ex 0710 80 59

20

— Judía espárrago (Vigna unguiculata ssp. sesquipedalis, Vigna unguiculata ssp. unguiculata)

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

— ex 0708 20 00 ;

10

 

 

 

ex 0710 22 00

10

— Pimientos dulces (Capsicum annuum)

— 0709 60 10 ;

— 0710 80 51

 

Egipto (EG)

Residuos de plaguicidas (3) (9)

20

— Pimientos de la especie Capsicum (excepto los dulces)

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

— ex 0709 60 99 ;

20

 

 

 

ex 0710 80 59

20

Semillas de sésamo (ajonjolí)

(Alimento)

1207 40 90

 

Etiopía (ET)

Salmonela (2)

50

— Avellanas, con cáscara

— 0802 21 00

 

Georgia (GE)

Aflatoxinas

50

— Avellanas, sin cáscara

— 0802 22 00

 

 

 

 

— Harina, sémola y polvo de avellanas

— ex 1106 30 90

40

 

 

 

— Avellanas, preparadas o conservadas de otro modo

(Alimento)

— ex 2008 19 19 ;

30

 

 

 

ex 2008 19 95 ;

20

ex 2008 19 99

30

Aceite de palma

(Alimento)

1511 10 90 ;

 

Ghana (GH)

Colorantes Sudán (10)

50

1511 90 11 ;

 

ex 1511 90 19 ;

90

1511 90 99

 

Hojas de curri (Bergera/Murraya koenigii)

(Alimento fresco, refrigerado, congelado o seco)

ex 1211 90 86

10

India (IN)

Residuos de plaguicidas (3) (11)

50

Quingombó

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

ex 0709 99 90 ;

20

India (IN)

Residuos de plaguicidas (3) (12)

10

ex 0710 80 95

30

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

(Alimento fresco o refrigerado)

0708 20

 

Kenia (KE)

Residuos de plaguicidas (3)

10

Apio (Apium graveolens)

(Alimento: hierbas frescas o refrigeradas)

ex 0709 40 00

20

Camboya (KH)

Residuos de plaguicidas (3) (13)

50

Judía espárrago

(Vigna unguiculata ssp. sesquipedalis, Vigna unguiculata ssp. unguiculata)

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

ex 0708 20 00 ;

10

Camboya (KH)

Residuos de plaguicidas (3) (14)

50

ex 0710 22 00

10

Nabos (Brassica rapa ssp. rapa)

(Alimento preparado o conservado en vinagre o en ácido acético)

ex 2001 90 97

11; 19

Líbano (LB)

Rodamina B

50

Nabos (Brassica rapa ssp. rapa)

(Alimento preparado o conservado en salmuera o en ácido cítrico, sin congelar)

ex 2005 99 80

93

Líbano (LB)

Rodamina B

50

Pimientos de la especie Capsicum (dulces y otros)

(Alimento seco, tostado, triturado o pulverizado)

0904 21 10 ;

 

Sri Lanka (LK)

Aflatoxinas

50

ex 0904 21 90 ;

20

ex 0904 22 00 ;

11; 19

ex 2005 99 10 ;

10; 90

ex 2005 99 80

94

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

— 1202 41 00

 

Madagascar (MG)

Aflatoxinas

50

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

— 1202 42 00

 

 

 

 

— Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

— 2008 11 10

 

 

 

 

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), preparados o conservados de otro modo

— 2008 11 91 ;

— 2008 11 96 ;

— 2008 11 98

 

 

 

 

— Harina de cacahuate (cacahuete, maní)

— ex 1208 90 00

20

 

 

 

— Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

(Alimentos y piensos)

— 2305 00 00

 

 

 

 

Frutos del árbol del pan (Artocarpus heterophyllus)

(Alimento fresco)

ex 0810 90 20

20

Malasia (MY)

Residuos de plaguicidas (3)

20

Semillas de sésamo (ajonjolí)

(Alimento)

1207 40 90

 

Nigeria (NG)

Salmonela (2)

50

Mezclas de especias

(Alimento)

0910 91 10 ;

0910 91 90

 

Pakistán (PK)

Aflatoxinas

50

Semillas de sandía (Egusi, Citrullus spp.) y productos derivados

(Alimento)

ex 1207 70 00 ;

10

Sierra Leona (SL)

Aflatoxinas

50

ex 1208 90 00 ;

10

ex 2008 99 99

50

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

— 1202 41 00

 

Senegal (SN)

Aflatoxinas

50

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

— 1202 42 00

 

 

 

 

— Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

— 2008 11 10

 

 

 

 

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), preparados o conservados de otro modo

— 2008 11 91 ;

— 2008 11 96 ;

— 2008 11 98

 

 

 

 

— Harina de cacahuate (cacahuete, maní)

— ex 1208 90 00

20

 

 

 

— Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

(Alimentos y piensos)

— 2305 00 00

 

 

 

 

Nabos (Brassica rapa ssp. rapa)

(Alimento preparado o conservado en vinagre o en ácido acético)

ex 2001 90 97

11; 19

Siria (SY)

Rodamina B

50

Nabos (Brassica rapa ssp. rapa)

(Alimento preparado o conservado en salmuera o en ácido cítrico, sin congelar)

ex 2005 99 80

93

Siria (SY)

Rodamina B

50

Pimientos de la especie Capsicum (excepto los dulces)

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

ex 0709 60 99 ;

20

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas (3) (15)

10

ex 0710 80 59

20

Uvas secas, incluidas las pasas (incluidas las uvas secas cortadas o trituradas para convertirlas en una pasta, sin ningún otro tratamiento)

(Alimento)

0806 20

 

Turquía (TR)

Ocratoxina A

10

Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), frescos

(Alimento fresco o seco)

0805 21 ;

0805 22 ;

0805 29

 

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas (3)

5

Naranjas

(Alimento fresco o seco)

0805 10

 

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas (3)

10

Granadas

(Alimento fresco o refrigerado)

ex 0810 90 75

30

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas (3) (16)

20

Pimientos dulces (Capsicum annuum)

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

0709 60 10 ;

0710 80 51

 

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas (3) (17)

10

Huesos de albaricoque enteros, triturados, molidos, machacados o picados sin transformar, destinados a ser comercializados para el consumidor final (18) (19)

(Alimento)

ex 1212 99 95

20

Turquía (TR)

Cianuro

50

Pimientos de la especie Capsicum (excepto los dulces)

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

ex 0709 60 99 ;

20

Uganda (UG)

Residuos de plaguicidas (3)

20

ex 0710 80 59

20

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

— 1202 41 00

 

Estados Unidos (US)

Aflatoxinas

10

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

— 1202 42 00

 

 

 

 

— Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

— 2008 11 10

 

 

 

 

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), preparados o conservados de otro modo

— 2008 11 91 ;

— 2008 11 96 ;

— 2008 11 98

 

 

 

 

— Harina de cacahuate (cacahuete, maní)

— ex 1208 90 00

20

 

 

 

— Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

(Alimentos y piensos)

— 2305 00 00

 

 

 

 

— Pistachos, con cáscara

— 0802 51 00

 

Estados Unidos (US)

Aflatoxinas

10

— Pistachos, sin cáscara

— 0802 52 00

 

 

 

 

— Pistachos, tostados

(Alimento)

— ex 2008 19 13 ;

20

 

 

 

ex 2008 19 93

20

— Albaricoques secos

— 0813 10 00

 

Uzbekistán (UZ)

Sulfitos (20)

50

— Albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados de otro modo

(Alimento)

— 2008 50

 

 

 

 

— Hojas de cilantro

— ex 0709 99 90

72

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas (3) (21)

50

— Albahaca (sagrada o dulce)

— ex 1211 90 86

20

 

 

 

— Menta

— ex 1211 90 86

30

 

 

 

— Perejil

(Alimento: hierbas frescas o refrigeradas)

— ex 0709 99 90

40

 

 

 

Quingombó

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

ex 0709 99 90 ;

20

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas (3) (21)

50

ex 0710 80 95

30

Pimientos de la especie Capsicum (excepto los dulces)

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

ex 0709 60 99 ;

20

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas (3) (21)

50

ex 0710 80 59

20

(1)   

En caso de que sea preciso someter a controles solo determinados productos de los clasificados en un código NC, dicho código irá precedido de «ex».

(2)   

El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra a) del anexo III del presente Reglamento.

(3)   

Residuos, como mínimo, de los plaguicidas enumerados en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), que se puedan analizar con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (plaguicidas que deban controlarse únicamente en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal).

(4)   

Residuos de amitraz.

(5)   

Residuos de nicotina.

(6)   

El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra b) del anexo III del presente Reglamento.

(7)   

Residuos de tolfenpirad.

(8)   

Residuos de amitraz (incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina expresados en amitraz), diafentiurón, dicofol (suma de isómeros p, p’ y o,p’) y ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram).

(9)   

Residuos de dicofol (suma de isómeros p, p’ y o,p’), dinotefurán, folpet, procloraz (suma de procloraz y sus metabolitos que contienen la fracción 2,4,6-triclorofenol expresada en procloraz), tiofanato-metilo y triforina.

(10)   

A efectos del presente anexo, se entenderá por «colorantes Sudán» las sustancias químicas siguientes: i) Sudán I (n.o CAS 842-07-9); ii) Sudán II (n.o CAS 3118-97-6); iii) Sudán III (n.o CAS 85-86-9); iv) rojo escarlata; o Sudán IV (n.o CAS 85-83-6).

(11)   

Residuos de acefato.

(12)   

Residuos de diafentiurón.

(13)   

Residuos de fentoato.

(14)   

Residuos de clorbufam.

(15)   

Residuos de formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada en (clorhidrato de) formetanato], protiofós y triforina.

(16)   

Residuos de procloraz.

(17)   

Residuos de diafentiurón, formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada en (clorhidrato) de formetanato] y tiofanato-metilo.

(18)   

«Productos sin transformar», según la definición del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(19)   

«Comercialización» y «consumidor final», según se definen en el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(20)   

Métodos de referencia: EN 1988-1:1998, EN 1988-2:1998 o ISO 5522:1981.

(21)   

Residuos de ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram), fentoato y quinalfós.




ANEXO II

Alimentos y piensos procedentes de determinados terceros países sujetos a condiciones especiales para la entrada en la Unión debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, residuos de plaguicidas, pentaclorofenol y dioxinas, y al riesgo de contaminación microbiana

1.    Alimentos y piensos de origen no animal contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra b), inciso i)



Alimentos y piensos (uso previsto)

Código NC (1)

Subdivisión TARIC

País de origen

Riesgo

Frecuencia de los controles físicos y de identidad (%)

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

— 1202 41 00

 

Argentina (AR)

Aflatoxinas

5

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

— 1202 42 00

 

 

 

 

— Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

— 2008 11 10

 

 

 

 

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), preparados o conservados de otro modo

— 2008 11 91 ;

— 2008 11 96 ;

— 2008 11 98

 

 

 

 

— Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

— 2305 00 00

 

 

 

 

— Harina de cacahuate (cacahuete, maní)

(Alimentos y piensos)

— ex 1208 90 00

20

 

 

 

— Avellanas (Corylus sp.) con cáscara

— 0802 21 00

 

Azerbaiyán (AZ)

Aflatoxinas

20

— Avellanas (Corylus sp.) sin cáscara

— 0802 22 00

 

 

 

 

— Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan avellanas

— ex 0813 50 39 ;

— ex 0813 50 91 ;

— ex 0813 50 99

70

70

70

 

 

 

— Pasta de avellanas

— ex 2007 10 10 ;

— ex 2007 10 99 ;

— ex 2007 99 39 ;

— ex 2007 99 50 ;

— ex 2007 99 97

70

40

05; 06

33

23

 

 

 

— Avellanas preparadas o conservadas de otro modo, incluidas las mezclas

— ex 2008 19 12 ;

— ex 2008 19 19 ;

— ex 2008 19 92 ;

— ex 2008 19 95 ;

— ex 2008 19 99 ;

— ex 2008 97 12 ;

— ex 2008 97 14 ;

— ex 2008 97 16 ;

— ex 2008 97 18 ;

— ex 2008 97 32 ;

— ex 2008 97 34 ;

— ex 2008 97 36 ;

— ex 2008 97 38 ;

— ex 2008 97 51 ;

— ex 2008 97 59 ;

— ex 2008 97 72 ;

— ex 2008 97 74 ;

— ex 2008 97 76 ;

— ex 2008 97 78 ;

— ex 2008 97 92 ;

— ex 2008 97 93 ;

— ex 2008 97 94 ;

— ex 2008 97 96 ;

— ex 2008 97 97 ;

— ex 2008 97 98

30

30

30

20

30

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

 

 

 

— Harina, sémola y polvo de avellanas

— ex 1106 30 90

40

 

 

 

— Aceite de avellanas

(Alimento)

— ex 1515 90 99

20

 

 

 

— Nueces del Brasil con cáscara

— 0801 21 00

 

Brasil (BR)

Aflatoxinas

50

— Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan nueces del Brasil con cáscara

(Alimento)

— ex 0813 50 31 ;

— ex 0813 50 39 ;

— ex 0813 50 91 ;

— ex 0813 50 99

20

20

20

20

 

 

 

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

— 1202 41 00

 

Brasil (BR)

Aflatoxinas

10

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

— 1202 42 00

 

 

 

 

— Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

— 2008 11 10

 

 

 

 

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), preparados o conservados de otro modo

— 2008 11 91 ;

— 2008 11 96 ;

— 2008 11 98

 

 

 

 

— Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

— 2305 00 00

 

 

 

 

— Harina de cacahuate (cacahuete, maní)

(Alimentos y piensos)

— ex 1208 90 00

20

 

 

 

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

— 1202 41 00

 

China (CN)

Aflatoxinas

20

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

— 1202 42 00

 

 

 

 

— Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

— 2008 11 10

 

 

 

 

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), preparados o conservados de otro modo

— 2008 11 91 ;

— 2008 11 96 ;

— 2008 11 98

 

 

 

 

— Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

— 2305 00 00

 

 

 

 

— Harina de cacahuate (cacahuete, maní)

(Alimentos y piensos)

— ex 1208 90 00

20

 

 

 

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

— 1202 41 00

 

Egipto (EG)

Aflatoxinas

20

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

— 1202 42 00

 

 

 

 

— Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

— 2008 11 10

 

 

 

 

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), preparados o conservados de otro modo

— 2008 11 91 ;

— 2008 11 96 ;

— 2008 11 98

 

 

 

 

— Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

— 2305 00 00

 

 

 

 

— Harina de cacahuate (cacahuete, maní)

(Alimentos y piensos)

— ex 1208 90 00

20

 

 

 

— Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados

— 0904

 

Etiopía (ET)

Aflatoxinas

50

— Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias

(Alimento: especias secas)

— 0910

 

 

 

 

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

— 1202 41 00

 

Ghana (GH)

Aflatoxinas

50

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

— 1202 42 00

 

 

 

 

— Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

— 2008 11 10

 

 

 

 

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), preparados o conservados de otro modo

— 2008 11 91 ;

— 2008 11 96 ;

— 2008 11 98

 

 

 

 

— Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

— 2305 00 00

 

 

 

 

— Harina de cacahuate (cacahuete, maní)

(Alimentos y piensos)

— ex 1208 90 00

20

 

 

 

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

— 1202 41 00

 

Gambia (GM)

Aflatoxinas

50

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

— 1202 42 00

 

 

 

 

— Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

— 2008 11 10

 

 

 

 

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), preparados o conservados de otro modo

— 2008 11 91 ;

— 2008 11 96 ;

— 2008 11 98

 

 

 

 

— Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

— 2305 00 00

 

 

 

 

— Harina de cacahuate (cacahuete, maní)

(Alimentos y piensos)

— ex 1208 90 00

20

 

 

 

Nuez moscada (Myristica fragrans)

(Alimento: especias secas)

0908 11 00 ;

0908 12 00

 

Indonesia (ID)

Aflatoxinas

20

Hojas de betel (Piper betle L.)

(Alimento)

ex 1404 90 00

10

India (IN)

Salmonela (2)

10

Pimientos de la especie Capsicum (dulces y otros)

(Alimento seco, tostado, triturado o pulverizado)

0904 21 10 ;

 

India (IN)

Aflatoxinas

20

ex 0904 22 00 ;

11; 19

ex 0904 21 90 ;

20

ex 2005 99 10 ;

10; 90

ex 2005 99 80

94

Nuez moscada (Myristica fragrans)

(Alimento: especias secas)

— 0908 11 00 ;

— 0908 12 00

 

India (IN)

Aflatoxinas

20

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

— 1202 41 00

 

India (IN)

Aflatoxinas

10

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

— 1202 42 00

 

 

 

 

— Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

— 2008 11 10

 

 

 

 

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), preparados o conservados de otro modo

— 2008 11 91 ;

— 2008 11 96 ;

— 2008 11 98

 

 

 

 

— Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

— 2305 00 00

 

 

 

 

— Harina de cacahuate (cacahuete, maní)

(Alimentos y piensos)

— ex 1208 90 00

20

 

 

 

Goma guar

(Alimentos y piensos)

ex 1302 32 90

10

India (IN)

Pentaclorofenol y dioxinas (3)

5

Pimientos de la especie Capsicum (excepto los dulces)

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

ex 0709 60 99 ;

ex 0710 80 59

20

20

India (IN)

Residuos de plaguicidas (4) (5)

10

Semillas de sésamo (ajonjolí)

(Alimento)

1207 40 90

 

India (IN)

Salmonela (6)

20

— Pistachos, con cáscara

— 0802 51 00

 

Irán (IR)

Aflatoxinas

50

— Pistachos, sin cáscara

— 0802 52 00

 

 

 

 

— Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan pistachos

— ex 0813 50 39 ;

— ex 0813 50 91 ;

— ex 0813 50 99

60

60

60

 

 

 

— Manteca de pistachos

— ex 2007 10 10 ;

— ex 2007 10 99 ;

— ex 2007 99 39 ;

— ex 2007 99 50 ;

— ex 2007 99 97

60

30

03; 04

32

22

 

 

 

— Pistachos preparados o conservados, incluidas las mezclas

— ex 2008 19 13 ;

— ex 2008 19 93 ;

— ex 2008 97 12 ;

— ex 2008 97 14 ;

— ex 2008 97 16 ;

— ex 2008 97 18 ;

— ex 2008 97 32 ;

— ex 2008 97 34 ;

— ex 2008 97 36 ;

— ex 2008 97 38 ;

— ex 2008 97 51 ;

— ex 2008 97 59 ;

— ex 2008 97 72 ;

— ex 2008 97 74 ;

— ex 2008 97 76 ;

— ex 2008 97 78 ;

— ex 2008 97 92 ;

— ex 2008 97 93 ;

— ex 2008 97 94 ;

— ex 2008 97 96 ;

— ex 2008 97 97 ;

— ex 2008 97 98

20

20

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

 

 

 

— Harina, sémola y polvo de pistachos

(Alimento)

— ex 1106 30 90

50

 

 

 

Semillas de sandía (Egusi, Citrullus spp.) y productos derivados

(Alimento)

ex 1207 70 00 ;

ex 1208 90 00 ;

ex 2008 99 99

10

10

50

Nigeria (NG)

Aflatoxinas

50

Pimientos de la especie Capsicum (excepto los dulces)

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

ex 0709 60 99 ;

ex 0710 80 59

20

20

Pakistán (PK)

Residuos de plaguicidas (4)

20

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

— 1202 41 00

 

Sudán (SD)

Aflatoxinas

50

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

— 1202 42 00

 

 

 

 

— Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

— 2008 11 10

 

 

 

 

— Cacahuates (cacahuetes, maníes), preparados o conservados de otro modo

— 2008 11 91 ;

— 2008 11 96 ;

— 2008 11 98

 

 

 

 

— Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

— 2305 00 00

 

 

 

 

— Harina de cacahuate (cacahuete, maní)

(Alimentos y piensos)

— ex 1208 90 00

20

 

 

 

Semillas de sésamo (ajonjolí)

(Alimento)

1207 40 90

 

Sudán (SD)

Salmonela (6)

20

— Higos secos

— 0804 20 90

 

Turquía (TR)

Aflatoxinas

20

— Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan higos

— ex 0813 50 99

50

 

 

 

— Pasta de higos secos

— ex 2007 10 10 ;

— ex 2007 10 99 ;

— ex 2007 99 39 ;

— ex 2007 99 50 ;

— ex 2007 99 97

50

20

01; 02

31

21

 

 

 

— Higos secos preparados o conservados, incluidas las mezclas

— ex 2008 97 12 ;

— ex 2008 97 14 ;

— ex 2008 97 16 ;

— ex 2008 97 18 ;

— ex 2008 97 32 ;

— ex 2008 97 34 ;

— ex 2008 97 36 ;

— ex 2008 97 38 ;

— ex 2008 97 51 ;

— ex 2008 97 59 ;

— ex 2008 97 72 ;

— ex 2008 97 74 ;

— ex 2008 97 76 ;

— ex 2008 97 78 ;

— ex 2008 97 92 ;

— ex 2008 97 93 ;

— ex 2008 97 94 ;

— ex 2008 97 96 ;

— ex 2008 97 97 ;

— ex 2008 97 98 ;

— ex 2008 99 28

— ex 2008 99 34 ;

— ex 2008 99 37 ;

— ex 2008 99 40 ;

— ex 2008 99 49 ;

— ex 2008 99 67 ;

— ex 2008 99 99

11

11

11

11

11

11

11

11

11

11

11

11

11

11

11

11

11

11

11

11

10

10

10

10

60

95

60

 

 

 

— - Harina, sémola o polvo de higos secos

(Alimento)

— ex 1106 30 90

60

 

 

 

— Avellanas (Corylus sp.) con cáscara

— 0802 21 00

 

Turquía (TR)

Aflatoxinas

5

— Avellanas (Corylus sp.) sin cáscara

— 0802 22 00

 

 

 

 

— Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan avellanas

— ex 0813 50 39 ;

— ex 0813 50 91 ;

— ex 0813 50 99

70

70

70

 

 

 

— Pasta de avellanas

— ex 2007 10 10 ;

— ex 2007 10 99 ;

— ex 2007 99 39 ;

— ex 2007 99 50 ;

— ex 2007 99 97

70

40

05; 06

33

23

 

 

 

— Avellanas preparadas o conservadas de otro modo, incluidas las mezclas

— ex 2008 19 12 ;

— ex 2008 19 19 ;

— ex 2008 19 92 ;

— ex 2008 19 95 ;

— ex 2008 19 99 ;

— ex 2008 97 12 ;

— ex 2008 97 14 ;

— ex 2008 97 16 ;

— ex 2008 97 18 ;

— ex 2008 97 32 ;

— ex 2008 97 34 ;

— ex 2008 97 36 ;

— ex 2008 97 38 ;

— ex 2008 97 51 ;

— ex 2008 97 59 ;

— ex 2008 97 72 ;

— ex 2008 97 74 ;

— ex 2008 97 76 ;

— ex 2008 97 78 ;

— ex 2008 97 92 ;

— ex 2008 97 93 ;

— ex 2008 97 94 ;

— ex 2008 97 96 ;

— ex 2008 97 97 ;

— ex 2008 97 98

30

30

30

20

30

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

 

 

 

— Harina, sémola y polvo de avellanas

— ex 1106 30 90

40

 

 

 

— Aceite de avellanas

(Alimento)

— ex 1515 90 99

20

 

 

 

— Pistachos, con cáscara

— 0802 51 00

 

Turquía (TR)

Aflatoxinas

50

— Pistachos, sin cáscara

— 0802 52 00

 

 

 

 

— Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan pistachos

— ex 0813 50 39 ;

— ex 0813 50 91 ;

— ex 0813 50 99

60

60

60

 

 

 

— Manteca de pistachos

— ex 2007 10 10 ;

— ex 2007 10 99

60

30

 

 

 

— Pistachos preparados o conservados, incluidas las mezclas

— ex 2007 99 39 ;

— ex 2007 99 50 ;

— ex 2007 99 97 ;

— ex 2008 19 13 ;

— ex 2008 19 93 ;

— ex 2008 97 12 ;

— ex 2008 97 14 ;

— ex 2008 97 16 ;

— ex 2008 97 18 ;

— ex 2008 97 32 ;

— ex 2008 97 34 ;

— ex 2008 97 36 ;

— ex 2008 97 38 ;

— ex 2008 97 51 ;

— ex 2008 97 59 ;

— ex 2008 97 72 ;

— ex 2008 97 74 ;

— ex 2008 97 76 ;

— ex 2008 97 78 ;

— ex 2008 97 92 ;

— ex 2008 97 93 ;

— ex 2008 97 94 ;

— ex 2008 97 96 ;

— ex 2008 97 97 ;

— ex 2008 97 98

03; 04

32

22

20

20

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

 

 

 

— Harina, sémola y polvo de pistachos

(Alimento)

— ex 1106 30 90

50

 

 

 

Hojas de vid (pámpanas)

(Alimento)

ex 2008 99 99

11; 19

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas (4) (7)

20

▼M2

Semillas de sésamo (ajonjolí)

(Alimento)

1207 40 90

 

India (IN)

Salmonela (9)

20

Residuos de plaguicidas (10) (11)

50

▼M1

Pitahaya (fruta del dragón)

(Alimento fresco o refrigerado)

ex 0810 90 20

10

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas (4) (8)

10

(1)   

En caso de que sea preciso someter a controles solo determinados productos de los clasificados en un código NC, dicho código irá precedido de «ex».

(2)   

El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra b) del anexo III del presente Reglamento.

(3)   

El informe analítico a que se refiere el artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento será emitido por un laboratorio acreditado de conformidad con la norma EN ISO/IEC 17025 para el análisis de PCP en alimentos y piensos.

a)  los resultados del muestreo y el análisis de la presencia de pentaclorofenol (PCP), efectuados por las autoridades competentes del país de origen, o del país de envío de la partida si es distinto del país de origen;

b)  la incertidumbre de medición del resultado analítico;

c)  el límite de detección del método analítico; y

d)  el límite de cuantificación del método analítico.

(4)   

Residuos, como mínimo, de los plaguicidas enumerados en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), que se puedan analizar con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (plaguicidas que deban controlarse únicamente en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal).

(5)   

Residuos de carbofurano.

(6)   

El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra a) del anexo III del presente Reglamento.

(7)   

Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metrafenona.

(8)   

Residuos de ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram), fentoato y quinalfós.

(9)   

El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra a) del anexo III del presente Reglamento.

(10)   

Residuos, como mínimo, de los plaguicidas enumerados en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), que se puedan analizar con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (plaguicidas que deban controlarse únicamente en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal).

(11)   

Residuos de óxido de etileno (suma de óxido de etileno y 2-cloro etanol, expresada en óxido de etileno)..

2.    Alimentos compuestos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra b), inciso ii)



Alimentos compuestos que contengan cualquiera de los productos que figuran en la lista del cuadro 1 del presente anexo debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas en una cantidad superior al 20 % de un único producto o como la suma de esos productos

Código NC (1)

Designación (2)

ex 1704 90

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco, excepto chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

ex 1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

ex 1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

(1)   

En caso de que sea preciso someter a controles solo determinados productos de los clasificados en un código NC, dicho código irá precedido de «ex».

(2)   

La designación de la mercancía es la que figura en la columna «Designación de la mercancía» de la NC en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87. Para obtener una explicación más detallada sobre la cobertura exacta del arancel aduanero común, consúltese la última modificación de dicho anexo.

▼M1




ANEXO II bis

Alimentos y piensos procedentes de determinados terceros países sujetos a la suspensión de la entrada en la Unión contemplada en el artículo 11 bis



Alimentos y piensos (uso previsto)

Código NC (1)

Subdivisión TARIC

País de origen

Riesgo

— Productos alimenticios compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contienen

(Alimento)

— 1404 90 00  (2)

 

Bangladés (BD) (3)

Salmonela

— Productos alimenticios compuestos de judías secas

(Alimento)

— 0713 35 00

— 0713 39 00

— 0713 90 00

 

Nigeria (NG)

Residuos de plaguicidas

(1)   

En caso de que sea preciso someter a controles solo determinados productos de los clasificados en un código NC, dicho código irá precedido de «ex».

(2)   

Productos alimenticios compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contienen incluidos, entre otros, los declarados en el código NC 1404 90 00 .

(3)   

País de origen o país de expedición.

▼B




ANEXO III

1)    Procedimiento de muestreo y métodos analíticos de referencia contemplados en el artículo 3, letra e)

1.  Procedimiento de muestreo y métodos analíticos de referencia para controlar la presencia de salmonela en los alimentos

a) 

Cuando los anexos I o II del presente Reglamento dispongan la aplicación de los procedimientos de muestreo y métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra a), del anexo III del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes normas:



Método analítico de referencia (1)

Peso de la partida

Número de unidades de la muestra (n)

Procedimiento de muestreo

Resultado analítico exigido para cada unidad de la muestra de la misma partida

EN ISO 6579-1

Inferior a 20 toneladas

5

Se recogen n unidades de la muestra de, como mínimo, 100 g cada una. Si los lotes están identificados en el DSCE, las unidades de la muestra se tomarán de lotes diferentes de la partida elegidos aleatoriamente. Si los lotes no se pueden identificar, las unidades de la muestra se tomarán de la partida aleatoriamente. No está permitido mezclar las unidades de la muestra. Cada unidad de la muestra se someterá a las pruebas por separado.

No detección de salmonela en 25 g

Igual o superior a 20 toneladas

10

(1)   

Se usará la versión más reciente del método analítico de referencia o un método validado con respecto a él de conformidad con el protocolo establecido en la norma EN ISO 16140-2.

b) 

Cuando los anexos I o II del presente Reglamento dispongan la aplicación de los procedimientos de muestreo y métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra b), del anexo III del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes normas:



Método analítico de referencia (1)

Peso de la partida

Número de unidades de la muestra (n)

Procedimiento de muestreo

Resultado analítico exigido para cada unidad de la muestra de la misma partida

EN ISO 6579-1

Cualquier peso

5

Se recogen n unidades de la muestra de, como mínimo, 100 g cada una. Si los lotes están identificados en el DSCE, las unidades de la muestra se tomarán de lotes diferentes de la partida elegidos aleatoriamente. Si los lotes no se pueden identificar, las unidades de la muestra se tomarán de la partida aleatoriamente. No está permitido mezclar las unidades de la muestra. Cada unidad de la muestra se someterá a las pruebas por separado.

No detección de salmonela en 25 g

(1)   

Se usará la versión más reciente del método analítico de referencia o un método validado con respecto a él de conformidad con el protocolo establecido en la norma EN ISO 16140-2.




ANEXO IV

MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1793 DE LA COMISIÓN PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE DETERMINADOS ALIMENTOS O PIENSOS

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NOTAS SOBRE LA CUMPLIMENTACIÓN DEL MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1793 PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE DETERMINADOS ALIMENTOS O PIENSOS

Aspectos generales

Para seleccionar una opción, márquese la casilla correspondiente con una cruz (X).

«Código ISO» se refiere al código internacional de dos letras para los países según la norma internacional ISO 3166 alpha-2 ( 1 ).

Solo se podrá seleccionar una de las opciones en las casillas I.15, I.18, e I.20.

Las casillas son obligatorias, salvo que se indique lo contrario.

Si el destinatario, el puesto de control fronterizo (PCF) de entrada o los datos de transporte (es decir, los medios y la fecha) cambian una vez se haya expedido el certificado, el operador responsable de la partida debe notificarlo a la autoridad competente del Estado miembro de entrada. Dicho cambio no dará lugar a una solicitud de certificado de sustitución.

Si el certificado se presenta en el SGICO, se aplica lo siguiente:

— 
las entradas o casillas especificadas en la parte I constituyen los diccionarios de datos para la versión electrónica del certificado oficial;
— 
las secuencias de las casillas de la parte I del modelo de certificado oficial y el tamaño y la forma de dichas casillas son indicativos;
— 
cuando se necesite un sello, su equivalente electrónico es un sello electrónico, que debe cumplir las normas para la expedición de certificados electrónicos a que se refiere el artículo 90, letra f), del Reglamento (UE) 2017/625.

Parte I: Datos de la partida expedida



País:

El nombre del tercer país que expide el certificado.

Casilla I.1.

Expedidor/Exportador: el nombre y la dirección (calle, ciudad y región, provincia o estado, según corresponda) de la persona física o jurídica que envía la partida, que debe estar ubicada en el tercer país.

Casilla I.2.

N.o de referencia del certificado: el código obligatorio único asignado por la autoridad competente del tercer país de acuerdo con su propia clasificación. Esta casilla es obligatoria para todos los certificados no presentados en el SGICO.

Casilla I.2.a

N.o de referencia del SGICO: el código de referencia único asignado automáticamente por el SGICO, si el certificado está registrado allí. Esta casilla no debe rellenarse si el certificado no se ha presentado en el SGICO.

Casilla I.3.

Autoridad central competente: el nombre de la autoridad central del tercer país que expide el certificado.

Casilla I.4.

Autoridad local competente: si procede, el nombre de la autoridad local del tercer país que expide el certificado.

Casilla I.5.

Destinatario/Importador: nombre y dirección de la persona física o jurídica a quien se destina la partida en el Estado miembro.

Casilla I.6.

Operador responsable de la partida: el nombre y la dirección de la persona (física o jurídica) en la Unión Europea responsable de la partida cuando se presenta al PCF y que realiza las declaraciones necesarias a las autoridades competentes, como importador o en nombre del importador. Esta casilla es opcional.

Casilla I.7.

País de origen: el nombre y el código ISO del país del que son originarias las mercancías o en el que se cultivan, cosechan o producen.

Casilla I.8.

No procede.

Casilla I.9.

País de destino: el nombre y el código ISO del país de la Unión Europea de destino de los productos.

Casilla I.10.

No procede.

Casilla I.11.

Lugar de expedición: el nombre y la dirección de las explotaciones o establecimientos de los que proceden los productos.

Cualquier unidad de una empresa del sector alimentario o de piensos. Solo se mencionará el establecimiento que envíe los productos. En el caso de intercambios en los que participe más de un tercer país (movimiento triangular), el lugar de expedición será el último establecimiento del tercer país de la cadena de exportación desde el que la partida final se transporta a la Unión Europea.

Casilla I.12.

Lugar de destino: esta información es opcional.

En caso de comercialización: el lugar al que los productos se envían para la descarga final. Facilite el nombre, la dirección y el número de autorización de las explotaciones o los establecimientos del lugar de destino, si procede.

Casilla I.13.

Lugar de carga: no procede.

Casilla I.14.

Fecha y hora de salida: la fecha de salida de los medios de transporte (aeronave, buque, ferrocarril o vehículo de carretera).

Casilla I.15.

Medios de transporte: medios de transporte que salen del país de expedición.

Modo de transporte: aeronave, buque, vagón de ferrocarril, vehículo de carretera, otros. «Otros» hace referencia a los modos de transporte que no están cubiertos por el Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo (1).

Identificación de los medios de transporte: número de vuelo en caso de transporte por aeronave, nombre del buque en caso de transporte por vía marítima, identidad del tren y número de vagón en caso de transporte por ferrocarril, placa de matrícula del camión (y, si procede, del remolque) en caso de transporte por carretera.

En caso de que se utilicen transbordadores, indíquese la identificación del vehículo de carretera, la placa de matrícula del camión (y, si procede, del remolque) y el nombre del transbordador previsto.

Casilla I.16.

PCF de entrada: indíquese el nombre del PCF y su código de identificación, asignado por el SGICO.

Casilla I.17.

Documentos de acompañamiento:

Informe del laboratorio: indíquese el número de referencia y la fecha de emisión del informe o los resultados de los análisis de laboratorio a que se refiere el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.

Otros: el tipo y el número de referencia del documento debe indicarse cuando un envío vaya acompañado por otros documentos, como un documento comercial (por ejemplo, el número del conocimiento de embarque aéreo, el número del conocimiento de embarque o el número comercial del tren o vehículo de carretera).

Casilla I.18.

Condiciones de transporte: categoría de la temperatura exigida durante el transporte de los productos (ambiente, de refrigeración, de congelación). Solo se podrá seleccionar una categoría.

Casilla I.19.

Número del contenedor/Número de precinto: si procede, los números correspondientes.

El número del contenedor deberá facilitarse si las mercancías se transportan en contenedores cerrados.

Solo se debe indicar el número de precinto oficial. Se aplica un precinto oficial si el contenedor, el camión o el vagón se precintan bajo la supervisión de la autoridad competente que expide el certificado.

Casilla I.20.

Mercancías certificadas como: indíquese el uso al que se destinan los productos, según se especifique en el certificado oficial pertinente de la Unión Europea.

Consumo humano: se refiere solo a los productos destinados al consumo humano.

Pienso: se refiere solo a los productos destinados a la alimentación animal.

Casilla I.21.

No procede.

Casilla I.22.

Para el mercado interior: para todas las partidas destinadas a la comercialización en la Unión Europea.

Casilla I.23.

Número total de bultos: el número de bultos. En el caso de partidas a granel, esta casilla es opcional.

Casilla I.24.

Cantidad:

Peso neto total: se define como la masa de la mercancía en sí sin envases inmediatos ni embalaje alguno.

Peso bruto total: peso global en kilos. Se define como la masa agregada de los productos y de los envases inmediatos y todo su embalaje, excluyendo los contenedores de transporte y demás equipo de transporte.

Casilla I.25.

Designación de las mercancías: indíquese el código correspondiente del Sistema Armonizado (código SA) y el título definido por la Organización Mundial de Aduanas, de acuerdo con el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2). Esta designación aduanera se completará, en su caso, con la información adicional necesaria para clasificar los productos.

Indíquese la especie, los tipos de productos, el número de bultos, el tipo de embalaje, el número de lote, el peso neto y el consumidor final (es decir, los productos se embalan para el consumidor final).

Especie: el nombre científico, o según su definición de acuerdo con la legislación de la Unión Europea.

Tipo de embalaje: identifíquese el tipo de embalaje de acuerdo con la definición de la Recomendación n.o 21 (3) del Centro de las Naciones Unidas de Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas (CEFACT-ONU).

(1)   

Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE, y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).

(2)   

Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(3)   

Última versión: Revisión 9, anexos V y VI publicados en: http://www.unece.org/tradewelcome/un-centre-for-trade-facilitation-and-e-business-uncefact/outputs/cefactrecommendationsrec-index/list-of-trade-facilitation-recommendations-n-21-to-24.ahtml.

Parte II: Certificación

Esta parte debe ser cumplimentada por un funcionario certificador autorizado por la autoridad competente del tercer país a firmar el certificado oficial, según lo dispuesto en el artículo 88, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.



Casilla II.

Información sanitaria: rellénese esta parte de acuerdo con los requisitos sanitarios específicos de la Unión Europea relativos a la naturaleza de los productos y según se defina en los acuerdos de equivalencia con determinados terceros países o en otra legislación de la Unión Europea, como la relativa a la certificación.

Selecciónese, de entre los puntos II.2.1, II.2.2, II.2.3 y II.2.4, el punto correspondiente a la categoría de producto y al peligro para el que se entrega el certificado.

En caso de que el certificado oficial no se presente en el SGICO, el funcionario certificador tachará, rubricará y sellará, o eliminará por completo del certificado, las declaraciones que no sean pertinentes.

En caso de que el certificado oficial se presente en el SGICO, el funcionario certificador tachará o eliminará por completo del certificado las declaraciones que no sean pertinentes.

Casilla II.a.

N.o de referencia del certificado: mismo código de referencia que en la casilla I.2.

Casilla II.b.

N.o de referencia del SGICO: mismo código de referencia que en la casilla I.2.a. Obligatorio únicamente para los certificados oficiales expedidos en el SGICO.

Funcionario certificador:

Funcionario de la autoridad competente del tercer país autorizado por ella a firmar certificados oficiales: indíquese el nombre en mayúsculas, cualificación y título, si procede, número de identificación y sello original de la autoridad competente, así como fecha de la firma.



( 1 ) Lista de nombres y códigos de países en: http://www.iso.org/iso/country_codes/iso-3166-1_decoding_table.htm

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