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Document 02019R1022-20190814

    Consolidated text: Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 508/2014

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1022/2019-08-14

    02019R1022 — ES — 14.08.2019 — 001.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (UE) 2019/1022 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 20 de junio de 2019

    por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 508/2014

    (DO L 172 de 26.6.2019, p. 1)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO (UE) 2019/1241 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019

      L 198

    105

    25.7.2019




    ▼B

    REGLAMENTO (UE) 2019/1022 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 20 de junio de 2019

    por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 508/2014



    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    1.  El presente Reglamento establece un plan plurianual («plan») de conservación y explotación sostenible de las especies demersales en el Mediterráneo occidental.

    2.  El presente Reglamento se aplica a las poblaciones siguientes:

    a) gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en las subzonas 1, 5, 6 y 7 de la CGPM;

    b) gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en las subzonas 1, 5, 6 y 9- 10-11 de la CGPM;

    c) langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en las subzonas 9- 10-11 de la CGPM;

    d) merluza europea (Merluccius merluccius) en las subzonas 1-5-6-7 y 9- 10-11 de la CGPM;

    e) cigala (Nephrops norvegicus) en las subzonas 5, 6, 9 y 11 de la CGPM;

    f) salmonete de fango (Mullus barbatus) en las subzonas 1, 5, 6, 7, 9, 10 y 11 de la CGPM.

    3.  El presente Reglamento se aplicará a las capturas accesorias efectuadas en el Mediterráneo occidental al pescar las especies mencionadas en el apartado 2. Se aplicará también a cualquier otra especie demersal capturada en el Mediterráneo occidental sobre la que no se disponga de datos suficientes.

    4.  El presente Reglamento se aplica a la pesca comercial de especies demersales a que se refieren los apartados 2 y 3, practicada en aguas de la Unión o por buques pesqueros de la Unión fuera de aguas de la Unión en el Mediterráneo occidental.

    5.  El presente Reglamento detalla asimismo las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en aguas de la Unión en el Mediterráneo occidental para todas las especies a las que se aplica la obligación de desembarque en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 capturadas en pesquerías demersales.

    6.  En el artículo 14 del presente Reglamento se establecen las medidas técnicas aplicables al Mediterráneo occidental por lo que respecta a cualquier población.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento se aplicarán, además de las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo ( 1 ) y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006:

    1)

    «Mediterráneo occidental» : las aguas de las subzonas geográficas de la CGPM 1 (Norte del Mar de Alborán), 2 (Isla de Alborán), 5 (Islas Baleares), 6 (Norte de España), 7 (Golfo de León), 8 (Isla de Córcega), 9 (Mar Ligur y norte del Mar Tirreno), 10 (Sur del Mar Tirreno) y 11 (Cerdeña), tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

    2)

    «las poblaciones afectadas» : las poblaciones contempladas en el artículo 1, apartado 2;

    3)

    «población más vulnerable» : población cuya mortalidad por pesca en el año anterior a la fecha en que se fija el esfuerzo pesquero máximo admisible es la más alejada del valor FRMS determinado en los mejores dictámenes científicos disponibles;

    4)

    «intervalo de FRMS» : intervalo de valores recogido en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular el dictamen científico del (CCTEP) o de un organismo científico independiente similar reconocido a escala internacional o de la Unión, en el cual todos los niveles de mortalidad por pesca conducen, a largo plazo, a un rendimiento máximo sostenible (RMS) con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales medias existentes, sin afectar significativamente al proceso de reproducción de las poblaciones en cuestión. Se calcula de forma que no se produzca una reducción superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo con respecto al RMS. Se restringe con el objetivo de que la probabilidad de que la población caiga por debajo del punto de referencia límite de la biomasa (BLIM) no supere el 5 %;

    5)

    «valor FRMS» : valor calculado de la mortalidad por pesca estimada que, con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales medias existentes, conduce al rendimiento máximo a largo plazo;

    6)

    «RMSFlower» : el valor más bajo dentro del intervalo de FRMS;

    7)

    «RMS Fupper» : el valor más alto dentro del intervalo de FRMS;

    8)

    «intervalo inferior de FRMS» : intervalo de valores que van del RMS FLOWER al valor FRMS;

    9)

    «intervalo superior de FRMS» : intervalo de valores que van del valor FRMS al RMS FUPPER;

    10)

    «BLIM» : punto de referencia límite, expresado en biomasa de la población reproductora y recogido en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular del CCTEP o de un organismo científico independiente similar reconocido a escala internacional o de la Unión, por debajo del cual puede reducirse la capacidad reproductora;

    11)

    «BPA» : punto de referencia de precaución, expresado en biomasa de la población reproductora y recogido en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular del CCTEP o de un organismo científico independiente similar reconocido a escala internacional o de la Unión, que garantiza que existe menos de un 5 % de probabilidad de que la biomasa de la población reproductora caiga por debajo del BLIM;

    12)

    «grupo de esfuerzo pesquero» : una unidad de gestión de la flota de un Estado miembro para la que se ha fijado un esfuerzo pesquero máximo admisible;

    13)

    «grupo de poblaciones» : grupo de poblaciones capturadas juntas tal como se establece en el anexo I;

    14)

    «día de pesca» : cualquier período consecutivo de 24 horas, o parte de dicho período durante el cual un buque está presente en el Mediterráneo occidental y ausente del puerto.

    Artículo 3

    Objetivos

    1.  El plan se basará en un régimen de gestión del esfuerzo pesquero destinado a contribuir al logro de los objetivos de la PPC que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y en particular aplicará el criterio de precaución a la gestión pesquera, y tendrá como objetivo asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible.

    2.  El plan contribuirá a eliminar los descartes, evitando y reduciendo todo lo posible las capturas no deseadas, y a que se cumpla la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 en el caso de las especies sujetas a tallas mínimas de referencia a efectos de conservación en virtud del Derecho de la Unión y a las que se aplica el presente Reglamento.

    3.  El plan aplicará a la gestión pesquera un enfoque ecosistémico a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino. El plan debe ser coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental para 2020, como se establece en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE.

    4.  En particular, el plan tendrá como finalidad:

    a) garantizar que se cumplen las condiciones descritas en el anexo I, descriptor 3, de la Directiva 2008/56/CE;

    b) contribuir al cumplimiento de otros descriptores pertinentes del anexo I de la Directiva 2008/56/CE en proporción a la función desempeñada por la pesca en su cumplimiento, y

    c) contribuir a la consecución de los objetivos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2009/147/CE y en los artículos 6 y 12 de la Directiva 92/43/CEE, en particular a minimizar el impacto negativo de las actividades pesqueras en los hábitats vulnerables y las especies protegidas.

    5.  Las medidas del plan se adoptarán de conformidad con los mejores dictámenes científicos disponibles.



    CAPÍTULO II

    OBJETIVOS, PUNTOS DE REFERENCIA DE CONSERVACIÓN Y SALVAGUARDIAS

    Artículo 4

    Objetivos

    1.  El objetivo de mortalidad por pesca en consonancia con los intervalos de FRMS definidos en el artículo 2 deberá alcanzarse de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020, siempre que sea posible, y a más tardar el 1 de enero de 2025, en el caso de las poblaciones afectadas, y mantenerse a partir de entonces en los intervalos de FRMS.

    2.  Sobre la base de este plan se solicitarán los intervalos de FRMS, en particular al CCTEP o a un organismo científico independiente similar reconocido a escala internacional o de la Unión.

    3.  De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, cuando el Consejo establezca el esfuerzo pesquero máximo admisible, establecerá dicho esfuerzo pesquero para cada grupo de esfuerzo pesquero, dentro del intervalo de FRMS disponible en ese momento para la población más vulnerable.

    4.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, podrá fijarse el esfuerzo pesquero máximo admisible en niveles inferiores a los intervalos de FRMS.

    5.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, el esfuerzo pesquero máximo admisible podrá fijarse por encima del intervalo de FRMS disponible en ese momento para la población más vulnerable, siempre que todas las poblaciones afectadas se encuentren por encima del BPA:

    a) si, sobre la base de los mejores datos o dictámenes científicos disponibles, es necesario para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3 en la pesquería mixta;

    b) si, sobre la base de los mejores datos o dictámenes científicos disponibles, es necesario para evitar daños graves a una población derivados de la dinámica dentro de la misma especie o entre especies, o

    c) para limitar las variaciones del esfuerzo pesquero máximo admisible en años consecutivos a un máximo del 20 %.

    6.  Cuando no puedan determinarse los intervalos de FRMS para una población indicada en el artículo 1, apartado 2, debido a la falta de información científica pertinente, dicha población se gestionará de conformidad con el artículo 12 hasta que se disponga de los intervalos de FRMS con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

    Artículo 5

    Puntos de referencia de conservación

    A efectos del artículo 6, se solicitarán los siguientes puntos de referencia de conservación, en particular al CCTEP o a un organismo científico independiente similar reconocido a escala internacional o de la Unión, sobre la base del plan:

    a) puntos de referencia de precaución, expresados en biomasa de la población reproductora (BPA), y

    b) puntos de referencia límite, expresados en biomasa de la población reproductora (BLIM).

    Artículo 6

    Salvaguardias

    1.  Cuando el dictamen científico ponga de manifiesto que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las especies afectadas se sitúa por debajo BPA, se tomarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar la rápida recuperación de las poblaciones afectadas hasta niveles superiores a los que permiten alcanzar el RMS. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, el esfuerzo pesquero máximo admisible se fijará en niveles coherentes con una mortalidad por pesca reducida en el intervalo de FRMS para la población más vulnerable, teniendo en cuenta el descenso de la biomasa.

    2.  Cuando el dictamen científico ponga de manifiesto que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las especies afectadas se sitúa por debajo BLIM, se tomarán medidas correctoras para garantizar la rápida recuperación de las poblaciones afectadas hasta niveles superiores a los que permiten alcanzar el RMS. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, esas medidas pueden consistir en suspender la pesca selectiva de la población correspondiente y en reducir, según convenga, el esfuerzo pesquero máximo admisible.

    3.  Las medidas correctoras a que se hace referencia en el presente artículo podrán incluir:

    a) medidas en virtud de los artículos 7, 8 y 11 a 14 del presente Reglamento, y

    b) medidas de urgencia de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

    4.  La elección de las medidas a que se refiere el presente artículo se hará de conformidad con la naturaleza, la gravedad, la duración y el grado de repetición de la situación en la que la biomasa de la población reproductora se encuentre por debajo de los niveles a que hace referencia el artículo 5.



    CAPÍTULO III

    ESFUERZO PESQUERO

    Artículo 7

    Régimen de gestión del esfuerzo pesquero

    1.  Se aplicará un régimen de gestión del esfuerzo pesquero a todos los buques que faenen con redes de arrastre en las zonas, grupos de poblaciones y categorías de eslora que se especifican en el anexo I.

    2.  Cada año, de conformidad con el dictamen científico y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, el Consejo fijará el esfuerzo pesquero máximo admisible para cada grupo de esfuerzo pesquero y por Estado miembro.

    3.  No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, durante los primeros cinco años de aplicación del plan se procederá del siguiente modo:

    a) durante el primer año de aplicación del plan, el esfuerzo pesquero máximo admisible se reducirá en un 10 % con respecto al valor de referencia, salvo en las subzonas geográficas en que el esfuerzo pesquero se haya reducido ya más de un 20 % durante el período del valor de referencia;

    b) durante el período comprendido entre el segundo y el quinto año de aplicación del plan, el esfuerzo pesquero máximo admisible se reducirá como máximo un 30 %. La reducción del esfuerzo pesquero podrá completarse con cualesquiera otras medidas técnicas o de conservación pertinentes adoptadas de conformidad con la legislación de la Unión, al objeto de alcanzar el FMRS a más tardar el 1 de enero de 2025.

    4.  El valor de referencia mencionado en el apartado 3 será calculado por cada Estado miembro para cada grupo de esfuerzo pesquero o subzona geográfica como el esfuerzo pesquero medio expresado en número de días de pesca entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017, teniendo únicamente en cuenta los buques activos durante ese período.

    5.  Cuando los mejores dictámenes científicos disponibles pongan de manifiesto importantes capturas de una determinada población con artes distintos de los de arrastre, podrá fijarse el esfuerzo pesquero máximo admisible para esos artes de pesca concretos, sobre la base de dicho dictamen científico.

    Artículo 8

    Pesca recreativa

    1.  Cuando en los dictámenes científicos se indique que la pesca recreativa está teniendo un impacto significativo en la mortalidad por pesca de una de las poblaciones de peces enumeradas en el artículo 1, apartado 2, el Consejo podrá establecer límites no discriminatorios aplicables a los pescadores de pesca recreativa.

    2.  Al establecer los límites a que se refiere el apartado 1, el Consejo se basará en criterios transparentes y objetivos, por ejemplo, de carácter medioambiental, social y económico. Los criterios empleados podrán incluir, en particular, los efectos de la pesca recreativa en el medio ambiente, la importancia social de dicha actividad y su contribución a la economía de las zonas costeras.

    3.  Cuando proceda, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias y proporcionadas para supervisar y recopilar datos conducentes a un cálculo fiable de los niveles reales de capturas recreativas.

    Artículo 9

    Obligaciones de los Estados miembros

    1.  Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible según lo establecido en los artículos 26 a 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    2.  Cada Estado miembro decidirá un método de asignación del esfuerzo pesquero máximo admisible a buques o grupos de buques que enarbolen su pabellón, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

    3.  Un Estado miembro podrá modificar sus asignaciones del esfuerzo pesquero transfiriendo días de pesca entre grupos de esfuerzo pesquero de una misma zona geográfica, siempre que aplique un factor de conversión sustentado en los mejores dictámenes científicos disponibles. Los días de pesca intercambiados y el factor de conversión deberán ponerse a disposición de la Comisión y los otros Estados miembros inmediatamente, y a más tardar en un plazo de diez días hábiles.

    4.  Cuando un Estado miembro autorice a los buques que enarbolan su pabellón a pescar con redes de arrastre, se asegurará de que ese tipo de pesca se limita a un máximo de 15 horas por día de pesca, cinco días de pesca por semana, o equivalente.

    Los Estados miembros podrán conceder una excepción de hasta 18 horas por día de pesca para tener en cuenta el tiempo de tránsito entre el puerto y el caladero. Tal excepción se comunicará sin demora a la Comisión y a otros Estados miembros afectados.

    5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un buque pesque dos grupos de poblaciones distintos durante un mismo día de pesca, se deducirá medio día de pesca del esfuerzo pesquero máximo admisible asignado a dicho buque para cada grupo de poblaciones.

    6.  Cada Estado miembro expedirá autorizaciones de pesca a los buques que enarbolan su pabellón y pescan poblaciones afectadas, para las zonas mencionadas en el anexo I y de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    7.  Los Estados miembros se asegurarán de que la capacidad total, expresada en GT y en kW, correspondiente a las autorizaciones de pesca expedidas de conformidad con el apartado 4, no aumenta durante el período de aplicación del plan.

    8.  Cada Estado miembro elaborará una lista de los buques a los que ha concedido, de conformidad en el apartado 4, la autorización de pesca, que mantendrá actualizada, y la pondrá a disposición de la Comisión y de los demás Estados miembros. Los Estados miembros comunicarán sus listas por primera vez antes de transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento y posteriormente a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

    9.  Los Estados miembros efectuarán el seguimiento de su régimen de gestión del esfuerzo pesquero y garantizarán que el esfuerzo pesquero máximo admisible a que se refiere el artículo 7 no supere los límites establecidos.

    10.  De conformidad con los principios de buena gobernanza establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros podrán promover sistemas de gestión participativa en el plano local para alcanzar los objetivos del plan.

    Artículo 10

    Comunicación de los datos pertinentes

    1.  Los Estados miembros registrarán y transmitirán a la Comisión los datos del esfuerzo pesquero de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y con los artículos 146 quater, 146 quinquies y 146 sexies del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión ( 3 ).

    2.  Los datos del esfuerzo pesquero se agregarán por mes y contendrán la información mencionada en el anexo II. El formato de los datos agregados será XML Schema Definition (fichero de definiciones del esquema XML) basado en la norma UN/CEFACT P1000-12.

    3.  Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos del esfuerzo pesquero a que hace referencia el apartado 1 antes del día 15 de cada mes.



    CAPÍTULO IV

    MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN

    Artículo 11

    Zonas de veda

    1.  Además de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, la utilización de redes de arrastre en el Mediterráneo occidental estará prohibida dentro de las seis millas náuticas de distancia desde la costa, excepto en zonas más profundas que la isóbata de 100 m, durante tres meses al año y cuando proceda de forma consecutiva y basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles. Los tres meses de veda anual serán fijados por cada Estado miembro durante el período más pertinente conforme a los mejores dictámenes científicos disponibles. Este período se comunicará sin demora a la Comisión y a otros Estados miembros afectados.

    2.  Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 y siempre que se justifique por restricciones geográficas particulares, como el tamaño limitado de la plataforma continental o la lejanía de los caladeros, los Estados miembros podrán establecer, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, otras zonas de veda a condición de que se alcance una reducción de al menos un 20 % de las capturas de juveniles de merluza en cada subzona geográfica. Tal excepción se comunicará sin demora a la Comisión y a otros Estados miembros afectados.

    3.  A más tardar el 17 de julio de 2021, y sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, los Estados miembros afectados establecerán otras zonas de veda en las que conste una elevada concentración de juveniles por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación y en zonas de desove de especies demersales, en particular de las poblaciones afectadas.

    4.  Las otras zonas de veda establecidas en virtud del apartado 3 serán evaluadas, en particular, por la CCTEP o por un organismo científico independiente similar reconocido por la Unión o internacionalmente. Si esta evaluación pone de manifiesto que dichas zonas de veda no son conformes con sus objetivos, los Estados miembros las revisarán a la luz de dichas recomendaciones.

    5.  Cuando las zonas de veda a que se refiere el apartado 3 del presente artículo afecten a buques pesqueros de varios Estados miembros, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y el artículo 18 del presente Reglamento y sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, por los que se establezcan dichas zonas de veda.

    Artículo 12

    Gestión de las capturas accesorias y otras especies demersales sobre las que no se dispone de datos suficientes

    1.  Las especies a que hace referencia el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento se gestionarán sobre la base del criterio de precaución de la gestión de la pesca tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

    2.  Las medidas de gestión de las especies a que hace referencia el artículo 1, apartado 3, en particular, las medidas técnicas de conservación como las mencionadas en el artículo 13, se establecerán teniendo en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles.

    Artículo 13

    Medidas técnicas de conservación específicas

    ▼M1

    1.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 que completen el presente Reglamento mediante las siguientes medidas técnicas, siempre que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ):

    ▼B

    a) especificaciones de las características de los artes de pesca y normas relativas a su utilización, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;

    b) especificaciones de las modificaciones o los dispositivos adicionales para los artes de pesca, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;

    c) limitaciones o prohibiciones aplicables a la utilización de determinados artes de pesca y a las actividades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos, para proteger a los peces reproductores, los peces por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación o las especies de peces no objetivo, o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;

    d) el establecimiento de tallas mínimas de referencia para la conservación respecto de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos, y

    e) medidas relativas a la pesca recreativa.

    ▼M1

    2.  Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento y serán conformes con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1241.

    ▼B



    CAPÍTULO V

    OBLIGACIÓN DE DESEMBARQUE

    Artículo 14

    Disposiciones vinculadas a la obligación de desembarque

    Con respecto a todas las especies del Mediterráneo occidental a las que se aplica la obligación de desembarque en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, así como con respecto a las capturas accidentales de especies pelágicas en la pesca de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento a las que se aplica la obligación de desembarque, la Comisión, tras consultar a los Estados miembros, estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, que completen el presente Reglamento especificando los detalles de esa obligación tal como establece el artículo 15, apartado 5, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.



    CAPÍTULO VI

    REGIONALIZACIÓN

    Artículo 15

    Cooperación regional

    1.  El artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las medidas a que se refieren los artículos 11 a 14 del presente Reglamento.

    2.  A efectos del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros con interés directo de gestión podrán presentar recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013:

    a) por primera vez, antes de transcurridos doce meses desde el 16 de julio de 2019, y, posteriormente, doce meses después de cada presentación de la evaluación del plan de conformidad con el artículo 17, apartado 2 del presente Reglamento;

    b) a más tardar el 1 de julio del año que preceda al de la aplicación de las medidas, y/o

    c) siempre que lo consideren necesario, en particular en caso de cambio brusco de la situación de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

    3.  Las atribuciones conferidas en virtud de los artículos 11 a 14 del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de los poderes conferidos a la Comisión en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión, incluido el Reglamento (UE) n.o 1380/2013.



    CAPÍTULO VII

    MODIFICACIONES Y SEGUIMIENTO

    Artículo 16

    Modificaciones del plan

    1.  Cuando el dictamen científico ponga de manifiesto un cambio en la distribución geográfica de las poblaciones afectadas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 18, que modifiquen el presente Reglamento ajustando las zonas especificadas en el artículo 1, apartado 2, y en el anexo I, con el fin de que reflejen dicho cambio.

    2.  Cuando, sobre la base del dictamen científico, la Comisión considere que debe modificarse la lista de las poblaciones afectadas, podrá presentar una propuesta de modificación de la lista.

    Artículo 17

    Seguimiento y evaluación del plan

    1.  A efectos del informe anual previsto en el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, entre los indicadores cuantificables figurarán las previsiones anuales estimadas de mortalidad por pesca sobre FRMS (F/FRMS), biomasa de la población reproductora e indicadores socioeconómicos correspondientes a las poblaciones afectadas y, en la medida de lo posible, indicadores de capturas accesorias. Podrán completarse con otros indicadores, sobre la base de los dictámenes científicos.

    2.  A más tardar el 17 de julio de 2024 y posteriormente cada tres años, la Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo los resultados y el impacto del plan sobre las poblaciones y sobre las pesquerías que las explotan, en particular por lo que se refiere a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.



    CAPÍTULO VIII

    DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

    Artículo 18

    Ejercicio de la delegación

    1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 11 a 14 y 16 se otorga a la Comisión por un período de cinco años a partir del 16 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

    3.  La delegación de poderes mencionada en los artículos 11 a 14 y 16 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

    5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    6.  Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 11 a 14 y 16 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.



    CAPÍTULO IX

    FONDO EUROPEO MARÍTIMO Y DE PESCA

    Artículo 19

    Apoyo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca

    Las medidas de paralización temporal adoptadas para lograr los objetivos del plan se considerarán una paralización temporal de las actividades pesqueras a efectos del artículo 33, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) n.o 508/2014.

    Artículo 20

    Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 508/2014 por lo que respecta a determinadas normas referentes al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca

    El artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 508/2014 se modifica como sigue:

    (1) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.  La ayuda prevista en el presente artículo podrá concederse hasta el 31 de diciembre de 2017, excepto si se adoptan medidas de paralización definitiva a fin de alcanzar los objetivos del plan plurianual de conservación y explotación sostenible de las especies demersales en el Mediterráneo occidental, instaurado mediante el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ).

    (2) Se añade el siguiente apartado:

    «4 bis.  Los gastos ligados a las medidas de paralización definitiva adoptadas a fin de alcanzar los objetivos del Reglamento (UE) 2019/1022 podrán ser objeto del apoyo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca a partir de la entrada en vigor de dicho Reglamento.».



    CAPÍTULO X

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 21

    Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    En atención a la sostenibilidad medioambiental, social y económica, el artículo 4 y el artículo 6, apartado 1, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2025.

    El artículo 7 será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO I

    Régimen de gestión del esfuerzo pesquero

    (mencionado en el artículo 7)

    Los grupos de esfuerzo pesquero se definen como sigue:

    A) Pesca de arrastre de salmonete de fango, merluza, gamba de altura y cigala en la plataforma continental y el talud superior.



    Tipos de artes

    Zona geográfica

    Grupos de poblaciones

    Eslora de los buques

    Código del grupo de esfuerzo pesquero

    Redes de arrastre

    (TBB, OTB, PTB, TBN, TBS, TB, OTM, PTM, TMS, TM, OTT, OT, PT, TX, OTP, TSP)

    Subzonas 1- 2, 5- 6-7 de la CGPM

    Salmonete de fango en las SZG 1, 5, 6 y 7; Merluza en las SZG 1, 5, 6 y 7; Gamba de altura en las SZG 1, 5 y 6; y cigala en las SZG 5 y 6.

    < 12 m

    EFF1/MED1_TR1

    ≥ 12 m y < 18 m

    EFF1/MED1_TR2

    ≥ 18 m y < 24 m

    EFF1/MED1_TR3

    ≥ 24 m

    EFF1/MED1_TR4

    Subzonas 8-9-10-11 de la CGPM

    Salmonete de fango en las SZG 9, 10 y 11; Merluza en las SZG 9, 10 y 11; Gamba de altura en las SZG 9, 10 y 11; y cigala en las SZG 9 y 10.

    < 12 m

    EFF1/MED2_TR1

    ≥ 12 m y < 18 m

    EFF1/MED2_TR2

    ≥ 18 m y < 24 m

    EFF1/MED2_TR3

    ≥ 24 m

    EFF1/MED1_TR4

    B) Pesca de arrastre de gamba roja del Mediterráneo y langostino moruno en aguas profundas.



    Tipos de artes

    Zona geográfica

    Grupos de poblaciones

    Eslora de los buques

    Código del grupo de esfuerzo pesquero

    Redes de arrastre

    (TBB, OTB, PTB, TBN, TBS, TB, OTM, PTM, TMS, TM, OTT, OT, PT, TX, OTP, TSP)

    Subzonas 1- 2, 5- 6-7 de la CGPM

    Gamba roja del Mediterráneo en las SZG 1, 5, 6 y 7.

    < 12 m

    EFF2/MED1_TR1

    ≥ 12 m y < 18 m

    EFF2/MED1_TR2

    ≥ 18 m y < 24 m

    EFF2/MED1_TR3

    ≥ 24 m

    EFF2/MED1_TR4

    Subzonas 8-9-10-11de la CGPM

    Langostino moruno en las SZG 9, 10 y 11.

    < 12 m

    EFF2/MED2_TR1

    ≥ 12 m y < 18 m

    EFF2/MED2_TR2

    ≥ 18 m y < 24 m

    EFF2/MED2_TR3

    ≥ 24 m

    EFF2/MED1_TR4




    ANEXO II

    Lista de información sobre los datos de esfuerzo pesquero

    (mencionado en el artículo 10)



    Información

    Definición y comentarios

    (1)  Estado miembro

    Código ISO alfa-3 del Estado miembro de abanderamiento que notifica

    (2)  Grupo de esfuerzo pesquero

    Código del grupo de esfuerzo pesquero, tal como se define en el anexo I

    (3)  Período de esfuerzo pesquero

    Fecha inicial y fecha final del mes de referencia

    (4)  Declaración de esfuerzo pesquero

    Número total de días de pesca




    Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo

    El Parlamento Europeo y el Consejo tienen la intención de revocar los poderes para adoptar medidas técnicas mediante actos delegados con arreglo al artículo 13 del presente Reglamento cuando adopten un nuevo reglamento sobre medidas técnicas que incluya una delegación de poderes que abarque las mismas medidas.



    ( 1 ) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

    ( 2 ) Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).

    ( 3 ) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).

    ( 4 ) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198, de 25.7.2019, p. 105).

    ( *1 ) Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo Occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 508/2014 (DO L 172 de 26.6.2019, p. 1).».

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