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Document 02018R2025-20181220
Council Regulation (EU) 2018/2025 of 17 December 2018 fixing for 2019 and 2020 the fishing opportunities for Union fishing vessels for certain deep-sea fish stocks
Consolidated text: Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas
Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas
02018R2025 — ES — 20.12.2018 — 000.001
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REGLAMENTO (UE) 2018/2025 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2018 (DO L 325 de 20.12.2018, p. 7) |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2018/2025 DEL CONSEJO
de 17 de diciembre de 2018
por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca anuales para 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de especies de aguas profundas en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a ella donde es preciso limitar las capturas.
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por:
a) «total admisible de capturas» (TAC),
i) en las pesquerías sujetas a la exención de la obligación de desembarque prevista en el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces de cada población que se puede desembarcar anualmente,
ii) en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces de cada población que se puede capturar anualmente;
b) «cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión o a un Estado miembro;
c) «aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;
d) «evaluación analítica», evaluación cuantitativa de la evolución de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas.
2. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:
a) las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );
b) las zonas CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).
Artículo 3
TAC y asignaciones
En el anexo se establecen los TAC de especies de aguas profundas para los buques pesqueros de la Unión que faenan en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a ella, así como la asignación de esos TAC a los Estados miembros y, cuando proceda, las condiciones vinculadas a ellos funcionalmente.
Artículo 4
TAC que deben fijar los Estados miembros
1. Portugal determinará el TAC de sable negro en la zona 34.1.2 del CPACO.
2. El TAC que fije Portugal deberá:
a) ser acorde con los principios y normas de la política pesquera común, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, y
b) garantizar:
i) si se dispone de una evaluación analítica, que la explotación de la población se ajuste, con la mayor probabilidad posible, al rendimiento máximo sostenible a partir de 2019, o
ii) si no se dispone de una evaluación analítica o si esta es incompleta, que la explotación de la población se ajuste al criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.
3. A más tardar el 15 de marzo de cada año en el que se aplique el presente Reglamento Portugal deberá presentar a la Comisión la siguiente información:
a) el TAC adoptado;
b) los datos que haya recogido y evaluado en los cuales se base el TAC adoptado;
c) una justificación del modo en que el TAC adoptado se ajusta a lo dispuesto en el apartado 2.
Artículo 5
Disposiciones especiales sobre la asignación de las posibilidades de pesca
1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a) los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
b) las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo ( 3 );
c) las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 12, apartado 7, del Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );
d) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
e) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
f) las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2. Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos se indican en el anexo del presente Reglamento a efectos de la gestión anual de los TAC y las cuotas prevista en el Reglamento (CE) n.o 847/96.
3. El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de ese mismo Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos, salvo que se indique lo contrario en el anexo del presente Reglamento.
4. Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no serán de aplicación los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Artículo 6
Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:
a) han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y si esa cuota no está agotada, o
b) consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y si esa cuota de la Unión no está agotada.
Artículo 7
Prohibición
1. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las subzonas 1 a 10, 12 y 14 del CIEM, así como mantener a bordo, transbordar o desembarcar el reloj anaranjado capturado en ellas.
2. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar tiburones de aguas profundas en las subzonas CIEM 5 a 9, en aguas de la Unión y en aguas internacionales de la subzona 10 del CIEM, en aguas internacionales de la subzona 12 del CIEM y en aguas de la Unión del CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2, así como mantener a bordo, transbordar, trasladar o desembarcar tiburones de aguas profundas capturados en esas zonas, con la excepción de los casos en los que se apliquen los TAC para capturas accesorias en la pesquería del sable negro con palangres, con arreglo al anexo.
Artículo 8
Transmisión de datos
Los Estados miembros utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades de las poblaciones que hayan capturado.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
Las referencias a las zonas de pesca se entenderán como referencias a zonas CIEM, salvo que se indique lo contrario.
PARTE 1
Definición de las especies y grupos de especies
1. En la lista que figura en la parte 2 del presente anexo, las poblaciones de peces se indican por orden alfabético de los nombres científicos de las especies. Sin embargo, hay una excepción: el tiburón de aguas profundas, que aparece al comienzo de la lista. A los efectos del presente Reglamento, figura a continuación una tabla de correspondencias de los nombres comunes y científicos:
Nombre común |
Código alfa-3 |
Nombre científico |
Sable negro |
BSF |
Aphanopus carbo |
Alfonsino |
ALF |
Beryx spp. |
Granadero de roca |
RNG |
Coryphaenoides rupestris |
Granadero berglax |
RHG |
Macrourus berglax |
Besugo |
SBR |
Pagellus bogaraveo |
2. A los efectos del presente Reglamento, por «tiburón de aguas profundas» debe entenderse la lista de especies siguiente:
Nombre común |
Código alfa-3 |
Nombre científico |
Pejegato |
API |
Apristurus spp. |
Tiburón lagarto |
HXC |
Chlamydoselachus anguineus |
Quelvacho |
CWO |
Centrophorus spp. |
Pailona |
CYO |
Centroscymnus coelolepis |
Sapata negra |
CYP |
Centroscymnus crepidater |
Tollo negro merga |
CFB |
Centroscyllium fabricii |
Tollo pajarito |
DCA |
Deania calcea |
Lija |
SCK |
Dalatias licha |
Tollo lucero raspa |
ETR |
Etmopterus princeps |
Negrito |
ETX |
Etmopterus spinax |
Pintarroja islándica |
GAM |
Galeus murinus |
Cañabota gris |
SBL |
Hexanchus griseus |
Cerdo marino |
OXN |
Oxynotus paradoxus |
Bruja |
SYR |
Scymnodon ringens |
Tiburón boreal |
GSK |
Somniosus microcephalus |
PARTE 2
Posibilidades de pesca anuales (en toneladas de peso vivo)
Especie: |
Tiburón de aguas profundas |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5, 6, 7, 8 y 9 (DWS/56789-) |
||
Año |
2019 |
2020 |
|
|
|
Unión |
7 (1) |
7 (1) |
|
|
|
TAC |
7 (1) |
7 (1) |
|
TAC cautelar No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
(1) Exclusivamente para capturas accesorias en las pesquerías del sable negro que utilicen palangres. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. |
Especie: |
Tiburón de aguas profundas |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 10 (DWS/10-) |
||
Año |
2019 |
2020 |
|
|
|
Portugal |
7 (1) |
7 (1) |
|
|
|
Unión |
7 (1) |
7 (1) |
|
|
|
TAC |
7 (1) |
7 (1) |
|
TAC cautelar No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
(1) Exclusivamente para capturas accesorias en las pesquerías del sable negro que utilicen palangres. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. |
Especie: |
Tiburón de aguas profundas |
Zona: |
Aguas de la Unión de las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO (DWS/F3412C) |
||
Año |
2019 |
2020 |
|
|
|
Unión |
7 (1) |
7 (1) |
|
|
|
TAC |
7 (1) |
7 (1) |
|
TAC cautelar No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
(1) Exclusivamente para capturas accesorias en las pesquerías del sable negro que utilicen palangres. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. |
Especie: |
Sable negro Aphanopus carbo |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5, 6, 7 y 12 (BSF/56712-) |
||
Año |
2019 |
2020 |
|
|
|
Alemania |
28 |
28 |
|
|
|
Estonia |
14 |
14 |
|
|
|
Irlanda |
71 |
71 |
|
|
|
España |
140 |
140 |
|
|
|
Francia |
1 976 |
1 976 |
|
|
|
Letonia |
92 |
92 |
|
|
|
Lituania |
1 |
1 |
|
|
|
Polonia |
1 |
1 |
|
|
|
Reino Unido |
140 |
140 |
|
|
|
Otros |
7 (1) |
7 (1) |
|
|
|
Unión |
2 470 |
2 470 |
|
|
|
TAC |
2 470 |
2 470 |
|
TAC cautelar
|
|
(1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. |
Especie: |
Sable negro Aphanopus carbo |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 8, 9 y 10 (BSF/8910-) |
||
Año |
2019 |
2020 |
|
|
|
España |
9 |
9 |
|
|
|
Francia |
22 |
22 |
|
|
|
Portugal |
2 801 |
2 801 |
|
|
|
Unión |
2 832 |
2 832 |
|
|
|
TAC |
2 832 |
2 832 |
|
TAC cautelar
|
Especie: |
Sable negro Aphanopus carbo |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 34.1.2 del CPACO (BSF/C3412-) |
||
Año |
2019 |
2020 |
|
|
|
Portugal |
Por determinar |
Por determinar |
|
|
|
Unión |
Por determinar (1) |
Por determinar (1) |
|
|
|
TAC |
Por determinar (1) |
Por determinar (1) |
|
TAC cautelar Se aplica el artículo 4 del presente Reglamento. |
|
(1) Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal. |
Especie: |
Alfonsino Beryx spp. |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14 (ALF/3X14-) |
||
Año |
2019 |
2020 |
|
|
|
Irlanda |
8 (1) |
8 (1) |
|
|
|
España |
57 (1) |
57 (1) |
|
|
|
Francia |
15 (1) |
15 (1) |
|
|
|
Portugal |
164 (1) |
164 (1) |
|
|
|
Reino Unido |
8 (1) |
8 (1) |
|
|
|
Unión |
252 (1) |
252 (1) |
|
|
|
TAC |
252 (1) |
252 (1) |
|
TAC cautelar
|
|
(1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. |
Especie: |
Granadero de roca Coryphaenoides rupestris |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 3 (RNG/03-) |
||
Año |
2019 |
2020 |
|
|
|
Dinamarca |
|
|
|||
Alemania |
|
|
|||
Suecia |
|
|
|||
Unión |
|
|
|||
TAC |
|
TAC cautelar
|
|||
(1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. (2) No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/03-) deberán imputarse a esta cuota. No podrán superar el 1 % de la cuota. |
Especie: |
Granadero de roca Coryphaenoides rupestris |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 6 y 7 (RNG/5B67-) |
||
Año |
2019 |
2020 |
|
|
|
Alemania |
|
|
|||
Estonia |
|
|
|||
Irlanda |
|
|
|||
España |
|
|
|||
Francia |
|
|
|||
Lituania |
|
|
|||
Polonia |
|
|
|||
Reino Unido |
|
|
|||
Otros |
|
|
|||
Unión |
|
|
|||
TAC |
|
TAC cautelar
|
|||
(1) Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las zonas 8, 9, 10, 12 y 14 (RNG/*8X14- para granadero de roca; RHG/* 8X14- para las capturas accesorias de granadero berglax). (2) No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/5B67-) deberán imputarse a esta cuota. No podrán superar el 1 % de la cuota. (3) Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca dirigida. |
Especie: |
Granadero de roca Coryphaenoides rupestris |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 8, 9, 10, 12 y 14 (RNG/8X14-) |
||
Año |
2019 |
2020 |
|
|
|
Alemania |
|
|
|||
Irlanda |
|
|
|||
España |
|
|
|||
Francia |
|
|
|||
Letonia |
|
|
|||
Lituania |
|
|
|||
Polonia |
|
|
|||
Reino Unido |
|
|
|||
Unión |
|
|
|||
TAC |
|
TAC cautelar
|
|||
(1) Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las zonas 5b, 6 y 7 (RNG/*5B67- para granadero de roca; RHG/* 5B67- para las capturas accesorias de granadero berglax). (2) No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/8X14-) deberán imputarse a esta cuota. No podrán superar el 1 % de la cuota. |
Especie: |
Besugo Pagellus bogaraveo |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6, 7 y 8 (SBR/678-) |
||
Año |
2019 |
2020 |
|
|
|
Irlanda |
3 (1) |
3 (1) |
|
|
|
España |
94 (1) |
84 (1) |
|
|
|
Francia |
5 (1) |
4 (1) |
|
|
|
Reino Unido |
12 (1) |
11 (1) |
|
|
|
Otros |
3 (1) |
3 (1) |
|
|
|
Unión |
117 (1) |
105 (1) |
|
|
|
TAC |
117 (1) |
105 (1) |
|
TAC cautelar
|
|
(1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. |
Especie: |
Besugo Pagellus bogaraveo |
►C1 Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 9 (1) (SBR/09-) ◄ |
||
Año |
2019 |
2020 |
|
|
|
España |
117 |
117 |
|
|
|
Portugal |
32 |
32 |
|
|
|
Unión |
149 |
149 |
|
|
|
TAC |
149 |
149 |
|
TAC cautelar
|
|
(1) No obstante, se notificarán las capturas en la zona 37.1.1 del CGPM (SBR/F3711). No obstante, se notificarán las capturas en la zona 34.1.11 del CPACO (SBR/F34111). |
Especie: |
Besugo Pagellus bogaraveo |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 10 (SBR/10-) |
||
Año |
2019 |
2020 |
|
|
|
España |
5 |
5 |
|
|
|
Portugal |
566 |
566 |
|
|
|
Reino Unido |
5 |
5 |
|
|
|
Unión |
576 |
576 |
|
|
|
TAC |
576 |
576 |
|
TAC cautelar
|
( 1 ) Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).
( 2 ) Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).
( 3 ) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
( 4 ) Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).