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Document 02018R1806-20240804
Regulation (EU) 2018/1806 of the European Parliament and of the Council of 14 November 2018 listing the third countries whose nationals must be in possession of visas when crossing the external borders and those whose nationals are exempt from that requirement (codification)
Consolidated text: Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (versión codificada)
Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (versión codificada)
02018R1806 — ES — 04.08.2024 — 006.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (UE) 2018/1806 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de noviembre de 2018 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 303 de 28.11.2018, p. 39) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2019/592 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 10 de abril de 2019 |
L 103I |
1 |
12.4.2019 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/222 DE LA COMISIÓN de 1 de diciembre de 2022 |
L 32 |
1 |
3.2.2023 |
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REGLAMENTO (UE) 2023/850 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de abril de 2023 |
L 110 |
1 |
25.4.2023 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2024/2059 DE LA COMISIÓN de 31 de mayo de 2024 |
L 2059 |
1 |
2.8.2024 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2018/1806 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 14 de noviembre de 2018
por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación
(versión codificada)
Artículo 1
El presente Reglamento determina los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado o exentos de dicha obligación, sobre la base de una evaluación caso por caso de diversos criterios relativos, en particular, a la inmigración clandestina, al orden público y a la seguridad, a los beneficios económicos, sobre todo en términos de turismo y comercio exterior, así como a las relaciones exteriores de la Unión con los terceros países de que se trate atendiendo, en particular, a consideraciones en materia de derechos humanos y de libertades fundamentales, así como a las implicaciones de la coherencia regional y de la reciprocidad.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «visado» un visado tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).
Artículo 3
Artículo 4
También estarán exentos de la obligación de estar provistos de un visado:
los nacionales de los terceros países enumerados en la lista del anexo I del presente Reglamento que sean titulares de un permiso de tráfico fronterizo menor expedido por los Estados miembros en aplicación del Reglamento (CE) n.o 1931/2006 cuando esos titulares ejerzan su derecho en el contexto del régimen de tráfico fronterizo menor;
los escolares nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo I del presente Reglamento que residan en un Estado miembro que aplica la Decisión 94/795/JAI del Consejo ( 2 ), cuando dichos escolares participen en un viaje organizado en el marco de un grupo escolar acompañado de un profesor del establecimiento;
los refugiados reconocidos, los apátridas y otras personas que no tengan la nacionalidad de ningún país que residan en un Estado miembro y que sean titulares de un documento de viaje expedido por este Estado miembro.
Artículo 5
Los nacionales de nuevos terceros países surgidos de países enumerados en los anexos I y II estarán sujetos respectivamente a los artículos 3 y 4 hasta tanto el Consejo decida otra cosa con arreglo al procedimiento previsto en la disposición pertinente del TFUE.
Artículo 6
Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la obligación de visado establecida en el artículo 3, o a la exención de visado establecida en el artículo 4 por lo que se refiere a:
los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio u oficiales, o pasaportes especiales;
la tripulación civil de aviones y buques en el ejercicio de sus funciones;
la tripulación civil de buques cuando desembarque y esté provista de un documento de identidad de la gente de mar expedido con arreglo a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo n.o 108, de 13 de mayo de 1958, y n.o 185, de 19 de junio de 2003, o al Convenio de la Organización Marítima Internacional para facilitar el tráfico marítimo internacional, de 9 de abril de 1965;
la tripulación y miembros de las misiones de emergencia o rescate en caso de catástrofe o accidente;
la tripulación civil de buques que operen en las vías fluviales internacionales;
los titulares de documentos de viaje expedidos por organizaciones internacionales intergubernamentales a las que pertenezca al menos un Estado miembro o por otras entidades sujetas al Derecho internacional reconocidas por parte del Estado miembro afectado, así como los funcionarios de dichas organizaciones o entidades.
Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de visado establecida en el artículo 3 a:
los escolares nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo I que residan en un tercer país incluido en la lista del anexo II o en Suiza o en Liechtenstein, cuando dichos escolares participen en un viaje organizado en el marco de un grupo escolar acompañado de un profesor del establecimiento;
los refugiados reconocidos y los apátridas, si el tercer país en que residen y que les expidió el documento de viaje es un tercer país que figura en el anexo II;
los miembros de fuerzas armadas que se desplacen en el marco de la OTAN o de la Asociación por la Paz, que estén provistos de los documentos de identificación y órdenes de misión previstos en el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte sobre el Estatuto de sus Fuerzas, de 19 de junio de 1951;
sin perjuicio de las obligaciones que se derivan del Acuerdo Europeo sobre exención de visados para los refugiados del Consejo de Europa, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, los refugiados reconocidos, los apátridas y otras personas que no posean la nacionalidad de ningún país que residan en Irlanda y sean titulares de un documento de viaje expedido por Irlanda reconocido por el Estado miembro afectado.
Artículo 7
El establecimiento, por parte de un tercer país que figura en la lista del anexo II, de la obligación de visado para los nacionales de al menos un Estado miembro dará lugar a la aplicación de las siguientes disposiciones:
En el plazo de 30 días a partir de la aplicación por el tercer país de la obligación de visado, el Estado o Estados miembros afectados se lo notificarán por escrito al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
Esa notificación:
especificará la fecha de aplicación de la obligación de visado y el tipo de documentos de viaje y de visados de que se trate,
contendrá una explicación detallada de las medidas preliminares que el Estado o Estados miembros afectados hayan tomado con fin de garantizar la exención de visado para viajar al tercer país en cuestión, y toda la información pertinente.
La información sobre esa notificación será publicada sin demora por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea y contendrá información sobre la fecha de aplicación de la obligación de visado y el tipo de documentos de viaje y de visados afectados.
Si el tercer país decide suprimir la obligación de visado antes del vencimiento del plazo mencionado en el párrafo primero de la presente letra, la notificación no será realizada o será retirada, y la información no será publicada.
La Comisión, inmediatamente después de la fecha de publicación mencionada en el párrafo tercero de la letra a) y en consulta con el Estado miembro afectado, emprenderá acciones ante las autoridades del tercer país de que se trate, en especial en los ámbitos político, económico y comercial, a fin de lograr el restablecimiento o establecimiento de la exención de visado e informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de las acciones emprendidas.
Si en el plazo de 90 días a partir de la fecha de publicación a que se refiere el párrafo tercero de la letra a), y a pesar de todas las medidas adoptadas de conformidad con la letra b), el tercer país no ha suprimido la obligación de visado, el Estado miembro afectado podrá solicitar a la Comisión que suspenda la exención de la obligación de visado para determinadas categorías de nacionales de ese tercer país. Cuando un Estado miembro realice una solicitud de este tipo, deberá informar de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.
Cuando considere la adopción de otras medidas con arreglo a las letras e), f) o h), la Comisión tendrá en cuenta el resultado de las medidas tomadas por el Estado miembro afectado con fin de garantizar la exención de visado para viajar al tercer país en cuestión, las acciones emprendidas de conformidad con la letra b) y las consecuencias de la suspensión de la exención de la obligación de visado sobre las relaciones exteriores de la Unión y sus Estados miembros con el tercer país en cuestión.
Si el tercer país de que se trate no suprime la obligación de visado, la Comisión, a más tardar a los seis meses de la fecha de publicación a que se refiere el párrafo tercero de la letra a) y, a partir de entonces, con una periodicidad no superior a seis meses dentro de un período total que no se podrá prorrogar más allá de la fecha en que el acto delegado mencionado en la letra f) entre en vigor o sea objeto de oposición:
adoptará, a petición del Estado o Estados miembros afectados o por iniciativa propia, un acto de ejecución por el que se suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para determinadas categorías de nacionales del tercer país en cuestión durante un período de hasta seis meses. Ese acto de ejecución fijará, en un plazo de 90 días a partir de su entrada en vigor, una fecha en la que la suspensión de la exención de la obligación de visado entrará en vigor, teniendo en cuenta los recursos disponibles en los consulados de los Estados miembros. Cuando adopte actos de ejecución posteriores, la Comisión podrá prorrogar el período de esa suspensión por períodos ulteriores de hasta seis meses y podrá modificar las categorías de nacionales del tercer país de que se trate respecto de las cuales se suspenda la exención de la obligación de visado.
Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6 del presente Reglamento, durante los períodos de suspensión los nacionales del tercer país a que se refiera el acto de ejecución pertenecientes a todas las categorías estarán obligados a estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, o
remitirá al comité a que se refiere el artículo 11, apartado 1, un informe que evalúe la situación y explique las razones por las que decidió no suspender la exención de la obligación de visado e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.
En dicho informe se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, como por ejemplo los indicados en la letra d). El Parlamento Europeo y el Consejo podrán mantener un debate político tomando como base dicho informe.
Si, en el plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de publicación a que se refiere el párrafo tercero de la letra a), el tercer país afectado no ha suprimido la obligación de visado, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 10 por el que se suspenda temporalmente, por un período de 12 meses, la exención de visado a los nacionales de dicho tercer país. El acto delegado fijará una fecha, dentro de los noventa días siguientes a su entrada en vigor, en la que surtirá efecto la suspensión de la exención de visado, teniendo en cuenta los recursos disponibles en los consulados de los Estados miembros, y modificará en consecuencia el anexo II. Esa modificación se hará insertando junto al nombre del tercer país de que se trate una nota a pie de página que indique que se ha suspendido la exención de la obligación de visado respecto de dicho país y especifique la duración de dicha suspensión.
A partir de la fecha en que surta efecto la suspensión de la exención de visado a los nacionales del tercer país de que se trate, o cuando se haya formulado una oposición al acto delegado con arreglo al artículo 10, apartado 7, quedará sin efecto cualquier acto de ejecución adoptado en aplicación de la letra e) del presente artículo respecto de dicho tercer país. En caso de que la Comisión presente una propuesta legislativa según se contempla en la letra h), el período de suspensión de la exención de visado previsto en el párrafo primero de la presente letra se prorrogará por un período adicional de seis meses. La nota a pie de página a que se refiere dicha letra se modificará en consecuencia.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6, durante los períodos de esa suspensión los nacionales del tercer país afectado por el acto delegado estarán obligados a estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.
Toda notificación ulterior que haga otro Estado miembro en virtud de la letra a) acerca del mismo tercer país durante el período de aplicación de las medidas adoptadas conforme a las letras e) o f) con respecto a dicho tercer país se acumulará a los procedimientos en curso, sin prorrogar los plazos o los períodos establecidos en dichas letras.
Si, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del acto delegado contemplado en la letra f), el tercer país en cuestión no ha suprimido la obligación de visado, la Comisión podrá presentar una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento con el fin de transferir la referencia al tercer país del anexo II al anexo I.
Los procedimientos contemplados en las letras e), f) y h) no afectarán a la facultad de la Comisión para presentar en cualquier momento una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento con el fin de transferir la referencia al tercer país en cuestión del anexo II al anexo I.
Cuando el tercer país en cuestión suprima la obligación de visado, el Estado miembro o los Estados miembros afectados lo notificarán inmediatamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. La Comisión publicará sin demora esta notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Cualquier acto de ejecución o delegado adoptado con arreglo a las letras e) o f) respecto del tercer país de que se trate expirará siete días después de la publicación mencionada en el párrafo primero de la presente letra. En caso de que el tercer país en cuestión haya introducido la obligación de visado para los nacionales de dos o más Estados miembros, los actos de ejecución o delegados relativos a dicho tercer país expirarán siete días después de la publicación referente al último Estado miembro cuyos nacionales hayan sido sometidos a la obligación de visado por parte del referido tercer país. La nota a pie de página a que se refiere el párrafo primero de la letra f) se suprimirá en la fecha en que se produzca la expiración del acto delegado de que se trate. La Comisión publicará sin demora la información relativa a la expiración en el Diario Oficial de la Unión Europea.
En caso de que el tercer país de que se trate suprima la obligación de visado sin que el Estado miembro o los Estados miembros afectados lo notifiquen con arreglo al párrafo primero de la presente letra, la Comisión procederá por iniciativa propia y sin demora a la publicación mencionada en dicho párrafo y se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo de la presente letra.
Artículo 8
Un Estado miembro podrá notificar a la Comisión en caso de que se enfrente durante un período de dos meses, en comparación con el mismo período del año anterior o con los dos últimos meses anteriores a la aplicación de la exención de la obligación de visado para los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II, a una o más de una de las circunstancias indicadas a continuación:
un incremento sustancial del número de nacionales de ese tercer país a los que se haya denegado la entrada o que se compruebe que permanecen en el territorio del Estado miembro sin derecho a ello;
un incremento sustancial del número de solicitudes de asilo de los nacionales de ese tercer país cuya tasa de reconocimiento es reducida;
una disminución de la cooperación en materia de readmisión con ese tercer país, fundamentada en datos adecuados, en particular un incremento sustancial de la tasa de denegación de solicitudes de readmisión presentadas por el Estado miembro a ese tercer país para sus propios nacionales o, cuando un acuerdo de readmisión celebrado entre la Unión o ese Estado miembro y ese tercer país así lo establezca, para los nacionales de terceros países que hayan transitado por ese tercer país;
un incremento del riesgo o una amenaza inminente para el orden público o la seguridad interior de los Estados miembros, en particular un incremento sustancial de delitos graves, que tenga relación con nacionales de ese tercer país y se sustente en información y datos objetivos, concretos y pertinentes proporcionados por las autoridades competentes.
La notificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado indicará los motivos en que se basa e incluirá los datos y estadísticas pertinentes, así como una explicación detallada de las medidas preliminares que haya adoptado el Estado miembro de que se trate con vistas a remediar la situación. En su notificación, el Estado miembro de que se trate podrá especificar qué categorías de nacionales del tercer país en cuestión considera que han de estar cubiertos por un acto de ejecución con arreglo al apartado 6, letra a), motivándolo de forma pormenorizada. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo inmediatamente después de haber recibido tal notificación.
A efectos del párrafo primero, la no cooperación en materia de readmisión podrá consistir, por ejemplo, en:
La Comisión informará además con regularidad al Parlamento Europeo y al Consejo, al menos una vez al año durante un período de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor de la liberalización de visados para ese tercer país, y ulteriormente si la Comisión lo considera necesario, o a solicitud del Parlamento Europeo o del Consejo. El informe se centrará en los terceros países respecto de los cuales la Comisión considere, sobre la base de información concreta y fiable, que ya no se cumplen determinados criterios.
El apartado 6 será de aplicación en el caso de que un informe de la Comisión muestre, con respecto a un tercer país en particular, que ya no se cumplen alguno o algunos de los requisitos específicos.
La Comisión examinará toda notificación efectuada con arreglo al del apartado 2, atendiendo a lo siguiente:
si se da alguna de las circunstancias a las que se refiere el apartado 2;
el número de Estados miembros afectados por cualquiera de las circunstancias a las que se refiere el apartado 2;
la repercusión global de las circunstancias mencionadas en el apartado 2 sobre la situación migratoria en la Unión, según se desprenda de los datos facilitados por los Estados miembros o de que pueda disponer la Comisión;
los informes elaborados por la Guardia Europea de Fronteras y Costas, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo o la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), o cualquier otra institución, organismo, oficina o agencia de la Unión u organización internacional competente para los asuntos cubiertos por el presente Reglamento, si así lo exigen las circunstancias del caso concreto;
la información que el Estado miembro de que se trate haya dado en su notificación en relación con posibles medidas con arreglo al apartado 6, letra a);
la cuestión general del orden público y la seguridad interior, previa consulta al Estado miembro interesado.
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de su examen.
Cuando, sobre la base del análisis a que se refiere el apartado 3, del informe a que se refiere el apartado 4 o del examen a que se refiere el apartado 5, y habida cuenta de las consecuencias de una suspensión de la exención de la obligación de visado para las relaciones exteriores de la Unión y sus Estados miembros con el tercer país de que se trate, al tiempo que se coopera estrechamente con dicho tercer país para encontrar otras soluciones a largo plazo, la Comisión decida que se requiere una actuación, o cuando una mayoría simple de Estados miembros haya notificado a la Comisión la existencia de circunstancias contempladas en el apartado 2, letras a), b), c) o d), se aplicarán las siguientes disposiciones:
La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para nacionales del tercer país de que se trate durante un período de nueve meses. La suspensión se aplicará a determinadas categorías de nacionales de ese tercer país, en relación con los tipos de documentos de viaje pertinentes y, cuando proceda, con otros criterios adicionales. Al decidir las categorías a las que se aplicará la suspensión, la Comisión, sobre la base de la información disponible, incluirá categorías que sean lo suficientemente amplias como para contribuir de manera eficaz a abordar las circunstancias a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 en cada caso concreto, al tiempo que se respeta el principio de proporcionalidad. La Comisión adoptará el acto de ejecución en el plazo de un mes a partir de:
haber recibido la notificación a que se refiere el apartado 2,
haber tenido conocimiento de la información a que se refiere el apartado 3,
haber elaborado el informe a que se refiere el apartado 4, o
haber recibido la notificación de una mayoría simple de Estados miembros de la existencia de circunstancias a que se refiere el apartado 2, letras a), b), c) o d).
Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2. Fijará la fecha en la que surtirá efecto la suspensión de la exención de la obligación de visado.
Durante el período de suspensión, la Comisión establecerá un diálogo reforzado con el tercer país de que se trate con objeto de remediar las circunstancias en cuestión.
Cuando persistan las circunstancias a que hacen referencia los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, la Comisión adoptará, a más tardar dos meses antes del vencimiento del plazo de nueve meses contemplado en la letra a) del presente apartado, un acto delegado de conformidad con el artículo 10 por el que se suspenda temporalmente, durante un período de 18 meses, la aplicación del anexo II para todos los nacionales del tercer país de que se trate. El acto delegado surtirá efecto a partir de la fecha de expiración del acto de ejecución a que se refiere la letra a) del presente apartado y modificará el anexo II en consecuencia. Dicha modificación consistirá en la inserción, junto al nombre del tercer país de que se trate, de una nota a pie de página en la que se indique que se ha suspendido la exención de la obligación de visado respecto de dicho país y en la que se especifique la duración de dicha suspensión.
Cuando la Comisión haya presentado una propuesta legislativa en virtud del apartado 7, el período de suspensión de la exención de la obligación de visado establecido en el acto delegado se ampliará en seis meses. La nota a pie de página se modificará en consecuencia.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6, durante el período de la suspensión, los nacionales del tercer país de que se trate estarán obligados a estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.
El Estado miembro que, de conformidad con el artículo 6, proponga nuevas exenciones de la obligación de visado para una categoría de nacionales del tercer país cubierta por el acto de suspensión de la exención de la obligación de visado, comunicará dichas medidas de conformidad con el artículo 12.
Artículo 9
Artículo 10
Artículo 11
Artículo 12
Artículo 13
El presente Reglamento no afecta a las competencias de los Estados miembros en cuanto al reconocimiento de Estados y entidades territoriales, así como de los pasaportes, documentos de identidad o de viaje que hayan sido expedidos por las autoridades de los mismos.
Artículo 14
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 539/2001.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas a la presente Decisión con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 15
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
ANEXO I
LISTA DE TERCEROS PAÍSES CUYOS NACIONALES ESTÁN SOMETIDOS A LA OBLIGACIÓN DE VISADO PARA CRUZAR LAS FRONTERAS EXTERIORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
1. ESTADOS
Afganistán
Armenia
Angola
Azerbaiyán
Bangladés
Burkina Faso
Baréin
Burundi
Benín
Bolivia
Bután
Botsuana
Bielorrusia
Belice
República Democrática del Congo
República Centroafricana
Congo
Costa de Marfil
Camerún
China
Cuba
Cabo Verde
Yibuti
República Dominicana
Argelia
Ecuador
Egipto
Eritrea
Esuatini
Etiopía
Fiyi
Gabón
Ghana
Gambia
Guinea
Guinea Ecuatorial
Guinea-Bisáu
Guyana
Haití
Indonesia
India
Irak
Irán
Jamaica
Jordania
Kenia
Kirguistán
Camboya
Comoras
Corea del Norte
Kuwait
Kazajistán
Laos
Líbano
Sri Lanka
Liberia
Lesoto
Libia
Marruecos
Madagascar
Mali
Myanmar/Birmania
Mongolia
Mauritania
Maldivas
Malaui
Mozambique
Namibia
Níger
Nigeria
Nepal
Omán
Papúa Nueva Guinea
Filipinas
Pakistán
Qatar
Rusia
Ruanda
Arabia Saudí
Sudán
Sierra Leona
Senegal
Somalia
Surinam
Sudán del Sur
Santo Tomé y Príncipe
Siria
Chad
Togo
Tailandia
Tayikistán
Turkmenistán
Túnez
Turquía
Tanzania
Uganda
Uzbekistán
Vietnam
Yemen
Sudáfrica
Zambia
Zimbabue
2. ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO
▼M3 —————
ANEXO II
LISTA DE TERCEROS PAÍSES CUYOS NACIONALES ESTÁN EXENTOS DE LA OBLIGACIÓN DE VISADO PARA CRUZAR LAS FRONTERAS EXTERIORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA ESTANCIAS INFERIORES A 90 DÍAS POR PERÍODO DE 180 DÍAS
1. ESTADOS
Antigua República Yugoslava de Macedonia ( 3 )
Andorra
Emiratos Árabes Unidos ( 4 )
Antigua y Barbuda
Albania (3)
Argentina
Australia
Bosnia y Herzegovina (3)
Barbados
Brunéi
Brasil
Bahamas
Canadá
Chile
Colombia
Costa Rica
Dominica (4)
Micronesia (4)
Granada (4)
Georgia ( 5 )
Guatemala
Honduras
Israel
Japón
Kiribati (4)
San Cristóbal y Nieves
Corea del Sur
Santa Lucía (4)
Mónaco
Moldavia ( 6 )
Montenegro ( 7 )
Islas Marshall ( 8 )
Mauricio
México
Malasia
Nicaragua
Nauru (8)
Nueva Zelanda
Panamá
Perú (8)
Palaos (8)
Paraguay
Serbia [excluidos los titulares de pasaportes serbios expedidos por la Dirección de coordinación serbia (en serbio: Koordinaciona uprava)] (7)
Islas Salomón
Seychelles
Singapur
San Marino
El Salvador
Timor oriental (8)
Tonga (8)
Trinidad y Tobago
Tuvalu (8)
Ucrania ( 9 )
Reino Unido (excluidos los nacionales británicos a que se refiere la parte 3)
Estados Unidos
Uruguay
Santa Sede
San Vicente y las Granadinas (8)
Venezuela
Vanuatu ( 10 )
Samoa
2. REGIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA
RAE de Hong Kong ( 11 )
RAE de Macao ( 12 )
3. ►M1 NACIONALES BRITÁNICOS QUE NO TIENEN LA CONDICIÓN DE CIUDADANOS BRITÁNICOS ◄
Nacionales británicos (de ultramar) [British nationals (Overseas)]
Ciudadanos de los territorios británicos de ultramar [British overseas territories citizens (BOTC)] ►M1 Dichos territorios incluyen Anguila, Bermudas, Territorio Antártico Británico, Territorio Británico del Océano Índico, Islas Vírgenes Británicas, Islas Caimán, Islas Malvinas, Gibraltar ( 13 ), Montserrat, Islas Pitcairn, Santa Elena, Ascensión y Tristán da Cunha, Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur, e Islas Turcas y Caicos. ◄
Ciudadanos británicos de ultramar [British overseas citizens (BOC)]
Personas británicas protegidas [British protected persons (BPP)]
Súbditos británicos [British subjects (BS)]
4. ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO
Taiwán ( 14 )
ANEXO III
REGLAMENTO DEROGADO CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS
Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1) |
|
Reglamento (CE) n.o 2414/2001 del Consejo (DO L 327 de 12.12.2001, p. 1) |
|
Reglamento (CE) n.o 453/2003 del Consejo (DO L 69 de 13.3.2003, p. 10) |
|
Acta de adhesión de 2003, anexo II, punto 18(B) |
|
Reglamento (CE) n.o 851/2005 del Consejo (DO L 141 de 4.6.2005, p. 3) |
|
Reglamento (CE) n.o 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1) |
Únicamente el artículo 1, apartado 1, undécimo guion, en lo relativo al Reglamento (CE) n.o 539/2001, y el punto 11(B)(3) del anexo |
Reglamento (CE) n.o 1932/2006 del Consejo (DO L 405 de 30.12.2006, p. 23) |
|
Reglamento (CE) n.o 1244/2009 del Consejo (DO L 336 de 18.12.2009, p. 1) |
|
Reglamento (UE) n.o 1091/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 329 de 14.12.2010, p. 1) |
|
Reglamento (UE) n.o 1211/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 339 de 22.12.2010, p. 6) |
|
Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1) |
Únicamente el artículo 1, apartado 1, letra k), cuarto guion, y el punto 13(B)(2) del anexo |
Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 1) |
Únicamente el artículo 4 |
Reglamento (UE) n.o 1289/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 74) |
|
Reglamento (UE) n.o 259/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 105 de 8.4.2014, p. 9) |
|
Reglamento (UE) n.o 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 67) |
|
Reglamento (UE) 2017/371 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 61 de 8.3.2017, p. 1) |
|
Reglamento (UE) 2017/372 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 61 de 8.3.2017, p. 7) |
|
Reglamento (UE) 2017/850 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 133 de 22.5.2017, p. 1) |
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ANEXO IV
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) n.o 539/2001 |
Presente Reglamento |
Artículo -1 |
Artículo 1 |
Artículo 1, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, palabras introductorias |
Artículo 4, apartado 2, palabras introductorias |
Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, primer guion |
Artículo 4, apartado 2, letra a) |
Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segundo guion |
Artículo 4, apartado 2, letra b) |
Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, tercer guion |
Artículo 4, apartado 2, letra c) |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 5 |
Artículo 1, apartado 4 |
Artículo 7 |
Artículo 1 bis, apartados 1 y 2 |
Artículo 8, apartados 1 y 2 |
Artículo 1 bis, apartado 2 bis |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 1 bis, apartado 2 ter |
Artículo 8, apartado 4 |
Artículo 1 bis, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 5 |
Artículo 1 bis, apartado 4 |
Artículo 8, apartado 6 |
Artículo 1 bis, apartado 5 |
Artículo 8, apartado 7 |
Artículo 1 bis, apartado 6 |
Artículo 8, apartado 8 |
Artículo 1 ter |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 1 quater |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 4 |
Artículo 6 |
Artículo 4 bis |
Artículo 11 |
Artículo 4 ter, apartados 1 y 2 |
Artículo 10, apartados 1 y 2 |
Artículo 4 ter, apartado 2 bis |
Artículo 10, apartado 3 |
Artículo 4 ter, apartado 3 |
Artículo 10, apartado 4 |
Artículo 4 ter, apartado 3 bis |
Artículo 10, apartado 5 |
Artículo 4 ter, apartado 4 |
Artículo 10, apartado 6 |
Artículo 4 ter, apartado 5 |
Artículo 10, apartado 7 |
Artículo 4 ter, apartado 6 |
Artículo 10, apartado 8 |
Artículo 5 |
Artículo 12 |
Artículo 6 |
Artículo 13 |
Artículo 7 |
Artículo 14 |
Artículo 8 |
Artículo 15 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo II |
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Anexo III |
— |
Anexo IV |
( *1 ) La denominación «Kosovo» se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
( 1 ) Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).
( 2 ) Decisión 94/795/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 1994 sobre una acción común adoptada por el Consejo en virtud de la letra b) del punto 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativa a las facilidades de desplazamiento para los escolares de terceros países que residan en un Estado miembro (DO L 327 de 19.12.1994, p. 1).
( 3 ) La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los titulares de pasaportes biométricos.
( 4 ) La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea.
( 5 ) La exención de la obligación de visado solo se aplicará a los titulares de pasaportes biométricos expedidos por Georgia de conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
( 6 ) La exención de la obligación de visado solo se aplicará a los titulares de pasaportes biométricos expedidos por Moldavia de conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
( 7 ) La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los titulares de pasaportes biométricos.
( 8 ) La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea.
( 9 ) La exención de la obligación de visado solo se aplicará a los titulares de pasaportes biométricos expedidos por Ucrania de conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
( 10 ) La exención de la obligación de visado para todos los nacionales de Vanuatu queda suspendida del 4 de febrero de 2023 al 3 de febrero de 2025
( 11 ) La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los poseedores del pasaporte «Hong Kong Special Administrative Region».
( 12 ) La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los poseedores del pasaporte «Região Administrativa Especial de Macau».
►M1 ( 13 ) Gibraltar es una colonia de la Corona británica. Existe una controversia entre España y el Reino Unido sobre la soberanía de Gibraltar, un territorio para el cual se debe alcanzar una solución a la luz de las resoluciones y decisiones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas. ◄
( 14 ) La exención de la obligación de visado para entrar en la Unión Europea se aplicará únicamente a aquellas personas que sean titulares de un pasaporte expedido por Taiwán que contenga un número de documento de identidad.
( 15 ) La denominación «Kosovo» se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
( 16 ) La exención de la obligación de visado únicamente se aplicará a los titulares de pasaportes biométricos expedidos por Kosovo de conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
( 17 ) La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de la puesta en funcionamiento del Sistema Europeo de Información y Autorización sobre Viajes (SEIAV) establecido por el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de septiembre de 2018 por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1), o a partir del 1 de enero de 2024, si esta fecha fuera anterior.