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Document 02018R1672-20181112

    Consolidated text: Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2018 relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1889/2005

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1672/2018-11-12

    02018R1672 — ES — 12.11.2018 — 000.002


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (UE) 2018/1672 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 23 de octubre de 2018

    relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1889/2005

    (DO L 284 de 12.11.2018, p. 6)


    Rectificado por:

    ►C1

    Rectificación,, DO L 435, 23.12.2020, p.  79 (2018/1672)




    ▼B

    REGLAMENTO (UE) 2018/1672 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 23 de octubre de 2018

    relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1889/2005



    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece un sistema de controles en relación con la entrada o salida de efectivo de la Unión a fin de complementar el marco jurídico destinado a la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo previsto en la Directiva (UE) 2015/849.

    Artículo 2

    Definiciones

    1.  

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a)

    «efectivo» :

    i) 

    el dinero en metálico,

    ii) 

    los efectos negociables al portador,

    iii) 

    las materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez,

    iv) 

    las tarjetas de prepago;

    b)

    «entrada o salida de la Unión» : la procedencia de un territorio situado fuera del territorio comprendido en el artículo 355 del TFUE con destino al territorio comprendido en dicho artículo, o el abandono del territorio comprendido en dicho artículo;

    c)

    «dinero en metálico» : los billetes de banco y monedas metálicas que estén en circulación como instrumento de cambio o que hayan estado en circulación como instrumento de cambio y aún puedan cambiarse a través de instituciones financieras o bancos centrales por billetes de banco y monedas metálicas que estén en circulación como instrumento de cambio;

    d)

    «efectos negociables al portador» :

    instrumentos distintos del dinero en metálico que, previa presentación, den a sus titulares derecho a reclamar un importe financiero sin necesidad de acreditar su identidad o su derecho a ese importe. Estos instrumentos son:

    i) 

    los cheques de viaje, y

    ii) 

    los cheques, pagarés u órdenes de pago, ya sean extendidos al portador, firmados pero con omisión del nombre del beneficiario, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual su titularidad se transmita a la entrega;

    e)

    «materia prima utilizada como depósito de valor de gran liquidez» : un bien, como se enumera en el anexo I, punto 1, que presente una ratio valor/volumen elevada y que pueda convertirse fácilmente en dinero en metálico a través de mercados de negociación accesibles con unos costes de transacción solo exiguos;

    f)

    «tarjeta de prepago» : una tarjeta no nominativa, como se enumera en el anexo I, punto 2, que almacene o brinde acceso a valores monetarios o fondos que puedan utilizarse para efectuar pagos, adquirir bienes o servicios, o para la obtención de dinero en metálico, cuando dicha tarjeta no esté vinculada a una cuenta bancaria;

    g)

    «autoridades competentes» : las autoridades aduaneras de los Estados miembros y cualesquiera otras autoridades facultadas por los Estados miembros para aplicar el presente Reglamento;

    h)

    «portador» : cualquier persona física que entre o salga de la Unión transportando efectivo consigo, en su equipaje o en su medio de transporte;

    i)

    «efectivo no acompañado» : el efectivo que forma parte de un envío sin portador;

    j)

    «actividad delictiva» : cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 3, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/849;

    k)

    «unidad de inteligencia financiera (UIF)» : la entidad establecida en un Estado miembro a efectos de la aplicación del artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/849.

    2.  
    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 del presente Reglamento en lo referente a la modificación de su anexo I para tener en cuenta las nuevas tendencias que surjan en el blanqueo de capitales, tal como se define en el artículo 1, apartados 3 y 4 de la Directiva (UE) 2015/849, o la financiación del terrorismo, tal como se define en el artículo 1, apartado 5, de dicha Directiva, o para tener en cuenta las mejores prácticas en la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o a fin de evitar el uso por los delincuentes de materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez y de tarjetas de prepago para eludir las obligaciones establecidas en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento.

    Artículo 3

    Obligación de declarar el efectivo acompañado

    1.  
    Los portadores que transporten efectivo por un importe igual o superior a 10 000  EUR deberán declararlo a las autoridades competentes del Estado miembro a través del cual entren o salgan de la Unión y ponerlo a su disposición a efectos de control. La obligación de declarar el efectivo no se considerará cumplida si la información facilitada es incorrecta o incompleta, o el efectivo no se exhibe para su control.
    2.  

    La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá incluir datos relativos a:

    a) 

    el portador, a saber, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número del documento de identificación;

    b) 

    el propietario del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número del documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA);

    c) 

    si se dispone de los datos, el destinatario previsto del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número del documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del IVA;

    d) 

    la naturaleza y el importe o valor del efectivo;

    e) 

    la procedencia económica del efectivo;

    f) 

    el uso al que se vaya a destinar el efectivo;

    g) 

    el itinerario de transporte, y

    h) 

    el medio de transporte.

    3.  
    Los datos enumerados en el apartado 2 del presente artículo se facilitarán por escrito o por vía electrónica, utilizando el formulario de declaración a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a). Previa solicitud, se entregará al declarante una copia autenticada de la declaración.

    Artículo 4

    Obligación de informar del efectivo no acompañado

    1.  
    Cuando un importe de efectivo no acompañado igual o superior a 10 000  EUR entre o salga de la Unión, las autoridades competentes del Estado miembro a través del cual entre o salga de la Unión podrán exigir que el remitente o el destinatario del efectivo, o su representante, según el caso, realicen una declaración informativa en un plazo de treinta días. Las autoridades competentes podrán intervenir el efectivo hasta que el remitente o el destinatario, o su representante, realicen la declaración informativa del efectivo. La obligación de informar del efectivo no acompañado no se considerará cumplida cuando la declaración no se realice antes de que expire el plazo, la información facilitada sea incorrecta o incompleta, o el efectivo no sea puesto a disposición para someterlo a control.
    2.  

    La declaración informativa deberá incluir datos relativos a:

    a) 

    el declarante, a saber, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número del documento de identificación;

    b) 

    el propietario del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número de documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del IVA;

    c) 

    el remitente del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número de documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del IVA;

    d) 

    el destinatario o el destinatario previsto del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número de documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del IVA;

    e) 

    la naturaleza y el importe o valor del efectivo;

    f) 

    la procedencia económica del efectivo, y

    g) 

    el uso al que se vaya a destinar el efectivo.

    3.  
    Los datos enumerados en el apartado 2 del presente artículo se facilitarán por escrito o por vía electrónica, utilizando el formulario de información a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a). Previa solicitud, se entregará al declarante una copia autenticada de la declaración informativa de efectivo.

    Artículo 5

    Facultades de las autoridades competentes

    1.  
    Con el fin de comprobar el cumplimiento de la obligación de declarar el efectivo acompañado prevista en el artículo 3, las autoridades competentes estarán facultadas para controlar a las personas físicas, sus equipajes y sus medios de transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el Derecho nacional.
    2.  
    A efectos de la aplicación de la obligación de informar del efectivo no acompañado prevista en el artículo 4, las autoridades competentes estarán facultadas para controlar cualquier envío, receptáculo o medio de transporte que pueda contener efectivo no acompañado, de acuerdo con lo dispuesto en el Derecho nacional.
    3.  
    Cuando no se haya cumplido la obligación de declarar el efectivo acompañado prevista en el artículo 3 o la obligación de informar del efectivo no acompañado prevista en el artículo 4, las autoridades competentes redactarán, por escrito o por vía electrónica, una declaración de oficio que contendrá, en la medida de lo posible, los datos enumerados en el artículo 3, apartado 2, o en el artículo 4, apartado 2, según corresponda.
    4.  
    Los controles se basarán principalmente en un análisis de riesgos, con objeto de determinar y evaluar los riesgos y desarrollar las contramedidas necesarias, y se efectuarán ateniéndose al marco común de gestión de riesgos, de conformidad con los criterios a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra b), que también deberán tener en cuenta las evaluaciones de riesgos elaboradas por la Comisión y por las UIF en virtud de la Directiva (UE) 2015/849.
    5.  
    A efectos del artículo 6, las autoridades competentes ejercerán asimismo las facultades que se les confieren con arreglo al presente artículo.

    Artículo 6

    Importes inferiores al umbral que podrían estar vinculados a actividades delictivas

    1.  
    Cuando las autoridades competentes detecten a un portador que transporte un importe de efectivo inferior al umbral a que se refiere el artículo 3 y existan indicios de que ese efectivo está vinculado a una actividad delictiva, consignarán esa información y los datos enumerados en el artículo 3, apartado 2.
    2.  
    Cuando las autoridades competentes detecten la entrada o salida de la Unión de efectivo no acompañado inferior al umbral a que se refiere el artículo 4 y existan indicios de que ese efectivo está vinculado a una actividad delictiva, consignarán esa información y los datos enumerados en el artículo 4, apartado 2.

    Artículo 7

    Intervención temporal de efectivo por las autoridades competentes

    1.  

    Las autoridades competentes podrán intervenir temporalmente el efectivo, mediante decisión administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el Derecho nacional, cuando:

    a) 

    no se haya cumplido la obligación de declarar el efectivo acompañado prevista en el artículo 3 o la obligación de informar del efectivo no acompañado prevista en el artículo 4, o

    b) 

    existan indicios de que el efectivo, sea cual fuere el importe, está vinculado a una actividad delictiva.

    2.  

    La decisión administrativa mencionada en el apartado 1 será impugnable por vías de recurso efectivas de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional. Las autoridades competentes notificarán una motivación de la decisión administrativa a:

    a) 

    la persona obligada a efectuar la declaración con arreglo al artículo 3 o la declaración informativa con arreglo al artículo 4, o

    b) 

    la persona obligada a facilitar la información con arreglo al artículo 6, apartados 1 o 2.

    3.  
    El período de intervención temporal se limitará al tiempo estrictamente necesario, de acuerdo con el Derecho nacional, para permitir a las autoridades competentes determinar si las circunstancias del caso justifican una prórroga de la intervención. El período de intervención temporal no excederá de treinta días. Las autoridades competentes harán una evaluación exhaustiva de la necesidad y proporcionalidad de una prórroga de la intervención temporal, tras lo cual podrán decidir ampliar el período de la intervención temporal hasta un máximo de 90 días.

    En caso de que, en ese período, no se adopte decisión alguna acerca de la prórroga del período de intervención del efectivo o en caso de que se determine que las circunstancias no justifican dicha prórroga, el efectivo se pondrá inmediatamente a disposición de:

    a) 

    la persona a la que le fue intervenido temporalmente el efectivo en las situaciones mencionadas en los artículos 3 y 4, o

    b) 

    la persona a la que le fue intervenido temporalmente el efectivo en las situaciones mencionadas en el artículo 6, apartados 1 y 2.

    Artículo 8

    Campañas de información

    Los Estados miembros garantizarán que las personas que entren o salgan de la Unión y que las personas que envíen efectivo no acompañado desde la Unión o lo reciban en la Unión sean informadas de sus derechos y obligaciones derivados del presente Reglamento, y elaborará, en colaboración con la Comisión, materiales de información adecuados destinados a estas personas.

    Los Estados miembros velarán por que se destine financiación suficiente a estas campañas de información.

    Artículo 9

    Suministro de información a la UIF

    1.  
    Las autoridades competentes llevarán un registro de la información obtenida en aplicación de los artículos 3 y 4, del artículo 5, apartado 3, y del artículo 6, y la transmitirán a la UIF del Estado miembro en el que se haya obtenido, de acuerdo con las normas técnicas a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra c).
    2.  
    Los Estados miembros garantizarán que la UIF del Estado miembro de que se trate intercambie dicha información con las UIF correspondientes de los demás Estados miembros, conforme al artículo 53, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849.
    3.  
    Las autoridades competentes transmitirán la información mencionada en el apartado 1 lo antes posible y, en cualquier caso, como máximo quince días laborables después de la fecha en la que se haya obtenido dicha información.

    Artículo 10

    Intercambio de información entre las autoridades competentes y entre estas y la Comisión

    1.  

    La autoridad competente de cada Estado miembro transmitirá por vía electrónica a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros la siguiente información:

    a) 

    las declaraciones de oficio redactadas en aplicación del artículo 5, apartado 3;

    b) 

    la información obtenida en aplicación del artículo 6;

    c) 

    las declaraciones obtenidas en aplicación de los artículos 3 o 4, cuando existan indicios de que el efectivo está vinculado a una actividad delictiva;

    d) 

    información anonimizada sobre riesgos y los resultados del análisis de riesgos.

    2.  
    Cuando existan indicios de que el efectivo está vinculado a una actividad delictiva que pueda afectar negativamente a los intereses financieros de la Unión, la información enumerada en el apartado 1 deberá ponerse también a disposición de la Comisión, de la Fiscalía Europea – por los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1939 siempre y cuando tenga competencias para actuar según el artículo 22 de dicho Reglamento, y de Europol cuando tenga competencias para actuar según el artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/794.
    3.  
    La autoridad competente transmitirá la información a la que se refieren los apartados 1 y 2 de acuerdo con las normas técnicas a las que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra c), y utilizando el formulario al que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra d).
    4.  
    La información a la que se refieren el apartado 1, letras a), b) y c), y el apartado 2 se transmitirá lo antes posible y, en cualquier caso, como máximo quince días laborables después de la fecha en la que se haya obtenido dicha información.
    5.  
    La información y los resultados a que se refiere el apartado 1, letra d), se transmitirán semestralmente.

    Artículo 11

    Intercambio de información con terceros países

    1.  

    A los efectos del presente Reglamento, los Estados miembros o la Comisión podrán transmitir a un tercer país, en el marco de la asistencia administrativa mutua, la información que figura a continuación, previa autorización escrita de la autoridad competente que la haya obtenido originariamente, siempre que dicha transmisión cumpla el Derecho aplicable nacional y de la Unión en materia de transferencia de datos personales a terceros países:

    a) 

    las declaraciones de oficio redactadas en aplicación del artículo 5, apartado 3;

    b) 

    la información obtenida en aplicación del artículo 6;

    c) 

    las declaraciones obtenidas en aplicación de los artículos 3 o 4, cuando existan indicios de que el efectivo está vinculado al blanqueo de capitales o a la financiación del terrorismo.

    2.  
    Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier transmisión de información efectuada al amparo del apartado 1.

    Artículo 12

    Secreto y confidencialidad profesionales y seguridad de los datos

    1.  
    Las autoridades competentes garantizarán la seguridad de los datos obtenidos de conformidad con los artículos 3 y 4, el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6.
    2.  
    Toda la información obtenida por las autoridades competentes estará amparada por el deber de secreto profesional.

    Artículo 13

    Protección de datos personales y períodos de conservación de los datos

    1.  
    Las autoridades competentes actuarán como responsables del tratamiento de los datos personales que obtengan en aplicación de los artículos 3 y 4, el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6.
    2.  
    El tratamiento de datos personales sobre la base del presente Reglamento tendrá lugar únicamente a efectos de prevención y lucha contra las actividades delictivas.
    3.  
    Únicamente podrá acceder a los datos personales obtenidos en aplicación de los artículos 3 y 4, el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6 el personal debidamente autorizado de las autoridades competentes y estos datos personales estarán convenientemente protegidos contra el acceso o la transmisión no autorizados. Salvo que se disponga lo contrario en los artículos 9, 10 y 11, los datos no podrán ser revelados o transmitidos sin la autorización expresa de la autoridad competente que los haya obtenido originariamente. Sin embargo, dicha autorización no será necesaria cuando las autoridades competentes estén obligadas a revelar o transmitir dichos datos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, en particular en el marco de un procedimiento judicial.
    4.  
    Las autoridades competentes y la UIF conservarán los datos personales obtenidos en aplicación de los artículos 3 y 4, el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6 durante un período de cinco años a partir de la fecha de su obtención. Una vez transcurrido dicho plazo, se suprimirán esos datos personales.
    5.  

    El período de conservación de los datos podrá prolongarse en una ocasión por un período que no superará los tres años adicionales en caso de que:

    a) 

    tras haber realizado una evaluación exhaustiva de la necesidad y proporcionalidad de prolongar dicha conservación y tras considerarla justificada para el cumplimiento de sus funciones por lo que respecta a la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, la UIF determine que es necesario prolongar dicha conservación, o

    b) 

    tras haber realizado una evaluación exhaustiva de la necesidad y proporcionalidad de prolongar dicha conservación y tras considerarla justificada para el cumplimiento de sus funciones por lo que respecta a proporcionar controles eficaces de la obligación de declarar el efectivo acompañado o la obligación de informar del efectivo no acompañado e, las autoridades competentes determinen que es necesario prolongar dicha conservación.

    Artículo 14

    Sanciones

    Cada Estado miembro fijará las sanciones que aplicará en caso de incumplimiento de la obligación de declarar el efectivo acompañado prevista en el artículo 3 o de la obligación de informar del efectivo no acompañado prevista en el artículo 4. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    Artículo 15

    Ejercicio de la delegación

    1.  
    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
    2.  
    Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 2 de diciembre de 2018.
    3.  
    La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
    4.  
    Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
    5.  
    Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
    6.  
    Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 16

    Actos de ejecución

    1.  

    La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las siguientes medidas para garantizar la ejecución uniforme de los controles por las autoridades competentes:

    a) 

    los modelos del formulario de declaración al que se refiere el artículo 3, apartado 3, y del formulario de información al que se refiere el artículo 4, apartado 3;

    b) 

    los criterios del marco común de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 5, apartado 4, y, más concretamente, los criterios de riesgo, las normas y las áreas de control prioritario, basados en la información intercambiada en virtud del artículo 10, apartado 1, letra d), y las mejores prácticas y políticas de la Unión e internacionales;

    c) 

    las normas técnicas para el intercambio efectivo de información en virtud del artículo 9, apartados 1 y 3, y del artículo 10 del presente Reglamento, a través del Sistema de información aduanera establecido por el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 515/97;

    d) 

    el modelo del formulario para la transmisión de información a que se refiere el artículo 10, apartado 3, y

    e) 

    las normas y el formato que deben utilizar los Estados miembros para facilitar a la Comisión la información estadística anónima sobre las declaraciones, los controles y las infracciones con arreglo al artículo 18.

    2.  
    Los actos de ejecución previstos en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.

    Artículo 17

    Procedimiento de comité

    1.  
    La Comisión estará asistida por un Comité de Controles de Efectivo. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
    2.  
    En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    Artículo 18

    Transmisión de información relativa a la aplicación del presente Reglamento

    1.  

    A más tardar el 4 de diciembre de 2021, los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información siguiente:

    a) 

    la lista de las autoridades competentes;

    b) 

    información pormenorizada sobre las sanciones introducidas en aplicación del artículo 14;

    c) 

    información estadística anonimizada sobre las declaraciones, los controles y las infracciones, en el formato al que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra e).

    2.  
    Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación ulterior de la información a la que se refiere el apartado 1, letras a) y b), como máximo, un mes después de que dichos cambios surtan efecto.

    Se proporcionará a la Comisión la información a la que se refiere el apartado 1, letra c), al menos cada seis meses.

    3.  
    La Comisión pondrá a disposición de todos los demás Estados miembros la información mencionada en el apartado 1, letra a), así como cualquier modificación ulterior de dicha información de conformidad con el apartado 2.
    4.  
    La Comisión publicará anualmente en su sitio web la información a que se refiere el apartado 1, letras a) y c), así como cualquier modificación ulterior de dicha información de conformidad con el apartado 2, e informará de forma clara a los usuarios acerca de los controles relativos al efectivo que entra o sale de la Unión.

    Artículo 19

    Evaluación

    1.  
    ►C1  A más tardar el 3 de junio de 2024, y posteriormente cada cinco años, ◄ la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, basándose en la información recibida periódicamente de los Estados miembros, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

    En el informe a que se refiere el párrafo primero se valorará, en particular:

    a) 

    si deben incluirse otros activos financieros en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

    b) 

    si el procedimiento de información sobre el efectivo no acompañado es eficaz;

    c) 

    si se debe revisar el umbral para el efectivo no acompañado;

    d) 

    si los flujos de información con arreglo a los artículos 9 y 10 y el uso del Sistema de información aduanero, en particular, son eficaces o si hay obstáculos al intercambio directo y a tiempo de información compatible y comparable entre las autoridades competentes y entre estas y las UIF, y

    e) 

    si las sanciones introducidas por los Estados miembros son efectivas, proporcionadas y disuasorias y se atienen a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y si tienen un efecto disuasorio equivalente en toda la Unión frente al posible incumplimiento del presente Reglamento.

    2.  

    El informe a que se refiere el apartado 1 contendrá, si es posible:

    a) 

    una compilación de la información recibida de los Estados miembros sobre el efectivo relacionado con actividades delictivas que puedan afectar negativamente a los intereses financieros de la Unión, e

    b) 

    información sobre el intercambio de información con terceros países.

    Artículo 20

    Derogación del Reglamento (CE) n.o 1889/2005

    Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1889/2005.

    Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

    Artículo 21

    Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 3 de junio de 2021. No obstante, el artículo 16 será aplicable a partir del 2 de diciembre de 2018.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO I

    Materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez y tarjetas de prepago consideradas efectivo de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), incisos iii) y iv)

    1. Materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez:

    a) 

    las monedas con un contenido de oro del 90 %, como mínimo, y

    b) 

    el oro sin acuñar, como en forma de lingotes o pepitas, con un contenido de oro del 99,5 %, como mínimo.

    2. Tarjetas de prepago: pro memoria.




    ANEXO II



    TABLA DE CORRESPONDENCIAS

    Reglamento (CE) n.o 1889/2005

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 1

    Artículo 2

    Artículo 2

    Artículo 3

    Artículo 3

    Artículo 4

    Artículo 4, apartado 1

    Artículo 5

    Artículo 5, apartado 2

    Artículo 6

    Artículo 4, apartado 2

    Artículo 7

    Artículo 8

    Artículo 5, apartado 1

    Artículo 9

    Artículo 6

    Artículo 10

    Artículo 7

    Artículo 11

    Artículo 8

    Artículo 12

    Artículo 13

    Artículo 9

    Artículo 14

    Artículo 15

    Artículo 16

    Artículo 17

    Artículo 18

    Artículo 10

    Artículo 19

    Artículo 20

    Artículo 11

    Artículo 21

    Anexo I

    Anexo II

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