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Document 02018R1672-20181112
Regulation (EU) 2018/1672 of the European Parliament and of the Council of 23 October 2018 on controls on cash entering or leaving the Union and repealing Regulation (EC) No 1889/2005
Consolidated text: Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2018 relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1889/2005
Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2018 relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1889/2005
02018R1672 — ES — 12.11.2018 — 000.002
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (UE) 2018/1672 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2018 (DO L 284 de 12.11.2018, p. 6) |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2018/1672 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 23 de octubre de 2018
relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1889/2005
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece un sistema de controles en relación con la entrada o salida de efectivo de la Unión a fin de complementar el marco jurídico destinado a la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo previsto en la Directiva (UE) 2015/849.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«efectivo» :
i)
el dinero en metálico,
ii)
los efectos negociables al portador,
iii)
las materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez,
iv)
las tarjetas de prepago; |
b) |
«entrada o salida de la Unión» : la procedencia de un territorio situado fuera del territorio comprendido en el artículo 355 del TFUE con destino al territorio comprendido en dicho artículo, o el abandono del territorio comprendido en dicho artículo; |
c) |
«dinero en metálico» : los billetes de banco y monedas metálicas que estén en circulación como instrumento de cambio o que hayan estado en circulación como instrumento de cambio y aún puedan cambiarse a través de instituciones financieras o bancos centrales por billetes de banco y monedas metálicas que estén en circulación como instrumento de cambio; |
d) |
«efectos negociables al portador» : instrumentos distintos del dinero en metálico que, previa presentación, den a sus titulares derecho a reclamar un importe financiero sin necesidad de acreditar su identidad o su derecho a ese importe. Estos instrumentos son:
i)
los cheques de viaje, y
ii)
los cheques, pagarés u órdenes de pago, ya sean extendidos al portador, firmados pero con omisión del nombre del beneficiario, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual su titularidad se transmita a la entrega; |
e) |
«materia prima utilizada como depósito de valor de gran liquidez» : un bien, como se enumera en el anexo I, punto 1, que presente una ratio valor/volumen elevada y que pueda convertirse fácilmente en dinero en metálico a través de mercados de negociación accesibles con unos costes de transacción solo exiguos; |
f) |
«tarjeta de prepago» : una tarjeta no nominativa, como se enumera en el anexo I, punto 2, que almacene o brinde acceso a valores monetarios o fondos que puedan utilizarse para efectuar pagos, adquirir bienes o servicios, o para la obtención de dinero en metálico, cuando dicha tarjeta no esté vinculada a una cuenta bancaria; |
g) |
«autoridades competentes» : las autoridades aduaneras de los Estados miembros y cualesquiera otras autoridades facultadas por los Estados miembros para aplicar el presente Reglamento; |
h) |
«portador» : cualquier persona física que entre o salga de la Unión transportando efectivo consigo, en su equipaje o en su medio de transporte; |
i) |
«efectivo no acompañado» : el efectivo que forma parte de un envío sin portador; |
j) |
«actividad delictiva» : cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 3, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/849; |
k) |
«unidad de inteligencia financiera (UIF)» : la entidad establecida en un Estado miembro a efectos de la aplicación del artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/849. |
Artículo 3
Obligación de declarar el efectivo acompañado
La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá incluir datos relativos a:
el portador, a saber, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número del documento de identificación;
el propietario del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número del documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA);
si se dispone de los datos, el destinatario previsto del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número del documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del IVA;
la naturaleza y el importe o valor del efectivo;
la procedencia económica del efectivo;
el uso al que se vaya a destinar el efectivo;
el itinerario de transporte, y
el medio de transporte.
Artículo 4
Obligación de informar del efectivo no acompañado
La declaración informativa deberá incluir datos relativos a:
el declarante, a saber, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número del documento de identificación;
el propietario del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número de documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del IVA;
el remitente del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número de documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del IVA;
el destinatario o el destinatario previsto del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número de documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del IVA;
la naturaleza y el importe o valor del efectivo;
la procedencia económica del efectivo, y
el uso al que se vaya a destinar el efectivo.
Artículo 5
Facultades de las autoridades competentes
Artículo 6
Importes inferiores al umbral que podrían estar vinculados a actividades delictivas
Artículo 7
Intervención temporal de efectivo por las autoridades competentes
Las autoridades competentes podrán intervenir temporalmente el efectivo, mediante decisión administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el Derecho nacional, cuando:
no se haya cumplido la obligación de declarar el efectivo acompañado prevista en el artículo 3 o la obligación de informar del efectivo no acompañado prevista en el artículo 4, o
existan indicios de que el efectivo, sea cual fuere el importe, está vinculado a una actividad delictiva.
La decisión administrativa mencionada en el apartado 1 será impugnable por vías de recurso efectivas de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional. Las autoridades competentes notificarán una motivación de la decisión administrativa a:
la persona obligada a efectuar la declaración con arreglo al artículo 3 o la declaración informativa con arreglo al artículo 4, o
la persona obligada a facilitar la información con arreglo al artículo 6, apartados 1 o 2.
En caso de que, en ese período, no se adopte decisión alguna acerca de la prórroga del período de intervención del efectivo o en caso de que se determine que las circunstancias no justifican dicha prórroga, el efectivo se pondrá inmediatamente a disposición de:
la persona a la que le fue intervenido temporalmente el efectivo en las situaciones mencionadas en los artículos 3 y 4, o
la persona a la que le fue intervenido temporalmente el efectivo en las situaciones mencionadas en el artículo 6, apartados 1 y 2.
Artículo 8
Campañas de información
Los Estados miembros garantizarán que las personas que entren o salgan de la Unión y que las personas que envíen efectivo no acompañado desde la Unión o lo reciban en la Unión sean informadas de sus derechos y obligaciones derivados del presente Reglamento, y elaborará, en colaboración con la Comisión, materiales de información adecuados destinados a estas personas.
Los Estados miembros velarán por que se destine financiación suficiente a estas campañas de información.
Artículo 9
Suministro de información a la UIF
Artículo 10
Intercambio de información entre las autoridades competentes y entre estas y la Comisión
La autoridad competente de cada Estado miembro transmitirá por vía electrónica a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros la siguiente información:
las declaraciones de oficio redactadas en aplicación del artículo 5, apartado 3;
la información obtenida en aplicación del artículo 6;
las declaraciones obtenidas en aplicación de los artículos 3 o 4, cuando existan indicios de que el efectivo está vinculado a una actividad delictiva;
información anonimizada sobre riesgos y los resultados del análisis de riesgos.
Artículo 11
Intercambio de información con terceros países
A los efectos del presente Reglamento, los Estados miembros o la Comisión podrán transmitir a un tercer país, en el marco de la asistencia administrativa mutua, la información que figura a continuación, previa autorización escrita de la autoridad competente que la haya obtenido originariamente, siempre que dicha transmisión cumpla el Derecho aplicable nacional y de la Unión en materia de transferencia de datos personales a terceros países:
las declaraciones de oficio redactadas en aplicación del artículo 5, apartado 3;
la información obtenida en aplicación del artículo 6;
las declaraciones obtenidas en aplicación de los artículos 3 o 4, cuando existan indicios de que el efectivo está vinculado al blanqueo de capitales o a la financiación del terrorismo.
Artículo 12
Secreto y confidencialidad profesionales y seguridad de los datos
Artículo 13
Protección de datos personales y períodos de conservación de los datos
El período de conservación de los datos podrá prolongarse en una ocasión por un período que no superará los tres años adicionales en caso de que:
tras haber realizado una evaluación exhaustiva de la necesidad y proporcionalidad de prolongar dicha conservación y tras considerarla justificada para el cumplimiento de sus funciones por lo que respecta a la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, la UIF determine que es necesario prolongar dicha conservación, o
tras haber realizado una evaluación exhaustiva de la necesidad y proporcionalidad de prolongar dicha conservación y tras considerarla justificada para el cumplimiento de sus funciones por lo que respecta a proporcionar controles eficaces de la obligación de declarar el efectivo acompañado o la obligación de informar del efectivo no acompañado e, las autoridades competentes determinen que es necesario prolongar dicha conservación.
Artículo 14
Sanciones
Cada Estado miembro fijará las sanciones que aplicará en caso de incumplimiento de la obligación de declarar el efectivo acompañado prevista en el artículo 3 o de la obligación de informar del efectivo no acompañado prevista en el artículo 4. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 15
Ejercicio de la delegación
Artículo 16
Actos de ejecución
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las siguientes medidas para garantizar la ejecución uniforme de los controles por las autoridades competentes:
los modelos del formulario de declaración al que se refiere el artículo 3, apartado 3, y del formulario de información al que se refiere el artículo 4, apartado 3;
los criterios del marco común de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 5, apartado 4, y, más concretamente, los criterios de riesgo, las normas y las áreas de control prioritario, basados en la información intercambiada en virtud del artículo 10, apartado 1, letra d), y las mejores prácticas y políticas de la Unión e internacionales;
las normas técnicas para el intercambio efectivo de información en virtud del artículo 9, apartados 1 y 3, y del artículo 10 del presente Reglamento, a través del Sistema de información aduanera establecido por el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 515/97;
el modelo del formulario para la transmisión de información a que se refiere el artículo 10, apartado 3, y
las normas y el formato que deben utilizar los Estados miembros para facilitar a la Comisión la información estadística anónima sobre las declaraciones, los controles y las infracciones con arreglo al artículo 18.
Artículo 17
Procedimiento de comité
Artículo 18
Transmisión de información relativa a la aplicación del presente Reglamento
A más tardar el 4 de diciembre de 2021, los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información siguiente:
la lista de las autoridades competentes;
información pormenorizada sobre las sanciones introducidas en aplicación del artículo 14;
información estadística anonimizada sobre las declaraciones, los controles y las infracciones, en el formato al que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra e).
Se proporcionará a la Comisión la información a la que se refiere el apartado 1, letra c), al menos cada seis meses.
Artículo 19
Evaluación
En el informe a que se refiere el párrafo primero se valorará, en particular:
si deben incluirse otros activos financieros en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
si el procedimiento de información sobre el efectivo no acompañado es eficaz;
si se debe revisar el umbral para el efectivo no acompañado;
si los flujos de información con arreglo a los artículos 9 y 10 y el uso del Sistema de información aduanero, en particular, son eficaces o si hay obstáculos al intercambio directo y a tiempo de información compatible y comparable entre las autoridades competentes y entre estas y las UIF, y
si las sanciones introducidas por los Estados miembros son efectivas, proporcionadas y disuasorias y se atienen a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y si tienen un efecto disuasorio equivalente en toda la Unión frente al posible incumplimiento del presente Reglamento.
El informe a que se refiere el apartado 1 contendrá, si es posible:
una compilación de la información recibida de los Estados miembros sobre el efectivo relacionado con actividades delictivas que puedan afectar negativamente a los intereses financieros de la Unión, e
información sobre el intercambio de información con terceros países.
Artículo 20
Derogación del Reglamento (CE) n.o 1889/2005
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1889/2005.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 21
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 3 de junio de 2021. No obstante, el artículo 16 será aplicable a partir del 2 de diciembre de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez y tarjetas de prepago consideradas efectivo de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), incisos iii) y iv)
1. Materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez:
las monedas con un contenido de oro del 90 %, como mínimo, y
el oro sin acuñar, como en forma de lingotes o pepitas, con un contenido de oro del 99,5 %, como mínimo.
2. Tarjetas de prepago: pro memoria.
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) n.o 1889/2005 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
— |
Artículo 4 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 5 |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 6 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 7 |
— |
Artículo 8 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 9 |
Artículo 6 |
Artículo 10 |
Artículo 7 |
Artículo 11 |
Artículo 8 |
Artículo 12 |
— |
Artículo 13 |
Artículo 9 |
Artículo 14 |
— |
Artículo 15 |
— |
Artículo 16 |
— |
Artículo 17 |
— |
Artículo 18 |
Artículo 10 |
Artículo 19 |
— |
Artículo 20 |
Artículo 11 |
Artículo 21 |
— |
Anexo I |
— |
Anexo II |