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Document 02017R1004-20210714
Regulation (EU) 2017/1004 of the European Parliament and of the Council of 17 May 2017 on the establishment of a Union framework for the collection, management and use of data in the fisheries sector and support for scientific advice regarding the common fisheries policy and repealing Council Regulation (EC) No 199/2008 (recast)
Consolidated text: Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (refundición)
Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (refundición)
02017R1004 — ES — 14.07.2021 — 001.001
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REGLAMENTO (UE) 2017/1004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de mayo de 2017 relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2021/1139 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de julio de 2021 |
L 247 |
1 |
13.7.2021 |
REGLAMENTO (UE) 2017/1004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 17 de mayo de 2017
relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo
(refundición)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2
Protección de datos
Cuando proceda, el tratamiento, la gestión y el uso de los datos recopilados en virtud del presente Reglamento deberán cumplir con la Directiva 95/46/CE y los Reglamentos (CE) n.o 45/2001 y (CE) n.o 223/2009, y aplicarse sin su perjuicio.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por:
1) |
«sector pesquero» : las actividades relacionadas con la pesca comercial, la pesca recreativa, la acuicultura y las industrias de transformación de los productos de la pesca; |
2) |
«pesca recreativa» : las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos; |
3) |
«regiones marítimas» : una zona geográfica establecida en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, una zona establecida por las organizaciones regionales de gestión de pesca o una zona definida en el acto de ejecución mencionado en el artículo 9, apartado 11; |
4) |
«datos primarios» : los referidos a buques individuales, personas físicas o jurídicas o muestras individuales; |
5) |
«metadatos» : los datos que ofrecen información cualitativa y cuantitativa sobre los datos primarios recopilados; |
6) |
«datos detallados» : los basados en datos primarios y cuya forma no permita la identificación directa o indirecta de las personas físicas o jurídicas; |
7) |
«datos agregados» : el resultado de sintetizar los datos primarios o detallados para fines analíticos específicos; |
8) |
«observador científico» : una persona designada para observar operaciones pesqueras en el contexto de la recopilación de datos para fines científicos y nombrada por un organismo encargado de la ejecución de los planes de trabajo nacionales de recopilación de datos; |
9) |
«datos científicos» : los datos a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, recopilados, gestionados o utilizados en virtud del presente Reglamento. |
CAPÍTULO II
RECOPILACIÓN Y GESTIÓN DE DATOS EN EL MARCO DE PROGRAMAS PLURIANUALES DE LA UNIÓN
SECCIÓN 1
Programas plurianuales de la Unión
Artículo 4
Establecimiento de un programa plurianual de la Unión
La Comisión adoptará la parte del programa plurianual de la Unión que cubre cuestiones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra a), mediante actos delegados de conformidad con el artículo 24.
La Comisión adoptará la parte del programa plurianual de la Unión que cubre cuestiones previstas en el artículo 5, apartado 1, letras b) y c), mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 2.
Artículo 5
Contenido y criterios para el establecimiento del programa plurianual de la Unión
Los programas plurianuales de la Unión deberán establecer:
una lista detallada de los requisitos de datos para la consecución de los objetivos establecidos en los artículos 2 y 25 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
una lista de campañas científicas de investigación obligatorias en el mar;
unos umbrales por debajo de los cuales los Estados miembros no están obligados a recopilar datos sobre la base de sus actividades de la pesca y la acuicultura o llevar a cabo campañas científicas de investigación en el mar.
Los datos a que se hace referencia en el apartado 1, letra a), deberán incluir:
datos biológicos de todas las poblaciones capturadas o capturadas accesoriamente por actividades de pesca comercial y, en su caso, de pesca recreativa en aguas de la Unión y fuera de ellas, incluida la pesca de anguila y de salmón en las aguas interiores correspondientes, así como otras especies diadromas de interés comercial, con el fin de hacer posible un enfoque ecosistémico de la gestión y conservación de la pesca necesarias para el funcionamiento de la política pesquera común;
datos para evaluar el impacto de las actividades pesqueras de la Unión sobre el ecosistema marino en aguas de la Unión y fuera de ellas, incluidos datos relativos a las capturas accesorias de especies acompañantes, en particular de especies protegidas por el Derecho de la Unión o internacional, datos relativos a la incidencia de la pesca sobre los hábitats marinos incluidas las zonas marinas vulnerables y datos relativos al impacto de la pesca sobre las redes tróficas;
datos sobre la actividad de los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión y fuera de ellas, incluidos los niveles de pesca y de esfuerzo pesquero y la capacidad de la flota de la Unión;
datos socioeconómicos sobre la pesca para permitir la evaluación de los resultados socioeconómicos del sector pesquero de la Unión;
datos socioeconómicos y datos de sostenibilidad de la acuicultura marina para permitir la evaluación de los resultados socioeconómicos y la sostenibilidad del sector de la acuicultura de la Unión, incluido su impacto ambiental;
datos socioeconómicos sobre el sector de transformación de los productos de la pesca para permitir la evaluación de los resultados socioeconómicos de dicho sector.
A fin de establecer el programa plurianual de la Unión, la Comisión tendrá en cuenta:
las necesidades de información para la gestión y una aplicación eficiente de la política pesquera común, con vistas a alcanzar sus objetivos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Esa información debe también permitir determinar los objetivos necesarios para la ejecución de los planes plurianuales a que hace referencia el artículo 9 de dicho Reglamento;
la necesidad de datos que sean pertinentes, exhaustivos y fiables para las decisiones sobre la gestión de la pesca y la protección de los ecosistemas, incluidos las especies y los hábitats vulnerables;
la necesidad y la pertinencia de datos para el desarrollo sostenible de la acuicultura a escala de la Unión, teniendo en cuenta el carácter predominantemente local de su impacto;
la necesidad de apoyar las evaluaciones de impacto de las medidas políticas;
los costes y los beneficios, teniendo en cuenta las soluciones más rentables para lograr el objetivo de la recopilación de datos;
la necesidad de evitar la interrupción de las series cronológicas existentes;
la necesidad de simplificar y evitar la duplicación de la recopilación de datos, de conformidad con el artículo 1;
si procede, la necesidad de disponer de datos que cubran la pesca insuficientemente documentada;
las especificidades regionales y los acuerdos regionales celebrados en los grupos de coordinación regional;
las obligaciones internacionales de la Unión y sus Estados miembros;
la cobertura espacial y temporal de las actividades de recopilación de datos.
La lista de las campañas científicas de investigación obligatorias en el mar a que se refiere el apartado 1, letra b), se elaborará teniendo en cuenta los requisitos siguientes:
las necesidades en materia de información para la gestión de la política pesquera común, con vistas a lograr los objetivos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
las necesidades de información derivadas de la coordinación y armonización acordadas a nivel internacional;
las necesidades de información para la evaluación de los planes de gestión;
las necesidades de información para el seguimiento de las variables de los ecosistemas;
las necesidades de información para una cobertura adecuada de las zonas de las poblaciones;
la necesidad de evitar duplicidades en las campañas científicas de investigación en el mar, y
la necesidad de evitar la interrupción de las series cronológicas.
SECCIÓN 2
Ejecución del programa plurianual de la Unión por parte de los Estados miembros
Artículo 6
Planes de trabajo nacionales
Los planes de trabajo nacionales de los Estados miembros deberán contener una descripción detallada de los elementos siguientes:
los datos que deben recopilarse de conformidad con el programa plurianual de la Unión;
la distribución espacial y temporal y la frecuencia con la que se recopilarán los datos;
la fuente de los datos, los procedimientos y métodos para su recopilación y tratamiento en los conjuntos de datos que se facilitarán a los usuarios finales de datos científicos;
el marco de aseguramiento y control de la calidad para garantizar la calidad adecuada de los datos de conformidad con el artículo 14;
el formato y la fecha en que se han de poner los datos a disposición de los usuarios finales de datos científicos, teniendo en cuenta las necesidades definidas por dichos usuarios, caso de conocerse;
los acuerdos internacionales y regionales de cooperación y coordinación, incluidos los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, y
de qué forma se han tenido en cuenta las obligaciones internacionales de la Unión y sus Estados miembros.
Artículo 7
Corresponsales nacionales
Además, el corresponsal nacional deberá llevar a cabo particularmente las siguientes tareas:
coordinar la preparación del informe anual mencionado en el artículo 11;
garantizar la transmisión de información dentro del Estado miembro, y
coordinar la asistencia de expertos relevantes a las reuniones del grupo de expertos organizadas por la Comisión y la participación en los grupos regionales de coordinación pertinentes a que se refiere el artículo 9.
Artículo 8
Cooperación dentro de la Unión
Los Estados miembros cooperarán y coordinarán sus actuaciones para mejorar aún más la calidad, la oportunidad y la cobertura de los datos, lo que permita seguir mejorando la fiabilidad de los métodos de recopilación de datos, con vistas a mejorar sus actividades de recopilación de datos.
Artículo 9
Coordinación y cooperación regionales
Artículo 10
Evaluación de los planes de trabajo por el CCTEP
El CCTEP evaluará los planes de trabajo nacionales y los proyectos de planes regionales de trabajo a que se refieren los artículos 6 y 9. Al hacerlo, tendrá en cuenta:
la conformidad de los planes de trabajo y de sus eventuales modificaciones con los artículos 6 y 9, y
el interés científico de los datos a que se referirán los planes de trabajo a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1, y la calidad de los métodos y procedimientos propuestos.
Artículo 11
Evaluación y aprobación de los resultados de los planes de trabajo nacionales
De conformidad con el artículo 10, el CCTEP evaluará:
la ejecución de los planes de trabajo nacionales aprobados por la Comisión, y
la calidad de los datos recopilados por los Estados miembros.
La Comisión evaluará la ejecución de los planes de trabajo nacionales a tenor de:
la evaluación realizada por el CCTEP, y
la consulta a las correspondientes organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Unión es parte contratante o tiene estatuto de observador, así como a los organismos científicos internacionales pertinentes.
SECCIÓN 3
Requisitos referentes al proceso de recopilación de datos
Artículo 12
Acceso a los puntos de muestreo
SECCIÓN 4
Proceso de gestión de datos
Artículo 13
Almacenamiento de los datos
Los Estados miembros:
velarán por que los datos primarios recopilados en virtud de los planes de trabajo nacionales se almacenen de forma segura en bases de datos informáticas y adoptarán todas las medidas necesarias para que quede garantizada su confidencialidad;
garantizarán que los metadatos referentes a los datos socioeconómicos primarios recopilados en virtud de los planes de trabajo nacionales se almacenen de forma segura en bases de datos informáticas;
adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro, o la consulta o distribución no autorizadas.
Artículo 14
Control de calidad y validación de los datos
Los Estados miembros velarán por que:
los datos primarios recopilados en virtud de los planes de trabajo nacionales sean adecuadamente comprobados para detectar errores mediante unos procedimientos de control de calidad apropiados;
los datos detallados y agregados obtenidos a partir de los datos primarios recogidos en virtud de los planes de trabajo nacionales sean validados antes de su transmisión a los usuarios finales de datos científicos;
los procedimientos de aseguramiento de la calidad aplicados a los datos primarios, detallados y agregados a que se refieren las letras a) y b) se elaboren de conformidad con los procedimientos adoptados por los organismos científicos internacionales, las organizaciones regionales de gestión de la pesca, el CCTEP y los grupos regionales de coordinación.
CAPÍTULO III
USO DE LOS DATOS
Artículo 15
Acceso a, y transmisión de, datos primarios
Artículo 16
Procesamiento de los datos primarios
Los Estados miembros procesarán los datos primarios formando conjuntos de datos detallados o agregados de conformidad con:
las normas internacionales aplicables, si procede;
los protocolos aprobados a nivel internacional o regional si procede.
Artículo 17
Procedimiento para garantizar la disponibilidad de los datos detallados y agregados
Artículo 18
Sistemas compatibles de almacenamiento e intercambio de datos
Artículo 19
Examen de la denegación de facilitar los datos
Si un Estado miembro se niega a facilitar datos acogiéndose al artículo 17, apartado 7, el usuario final de datos científicos podrá solicitar a la Comisión que examine tal denegación. Si la Comisión llega a la conclusión de que no está debidamente justificada, podrá solicitar al Estado miembro que facilite los datos al usuario final de datos científicos en un plazo de un mes.
Artículo 20
Obligaciones de los usuarios finales de datos científicos y otras partes interesadas
Los usuarios finales de datos científicos y otras partes interesadas deberán:
utilizar los datos solo para los fines declarados en su solicitud de información con arreglo al artículo 17;
citar debidamente las fuentes de los datos;
responsabilizarse del uso correcto y adecuado de los datos atendiendo a la ética científica;
informar a la Comisión y a los Estados miembros interesados de cualquier problema que sospechen pueda existir con los datos;
facilitar a los Estados miembros interesados y a la Comisión las referencias de los resultados del uso de los datos;
abstenerse de transmitir los datos solicitados a terceros sin el consentimiento del Estado miembro interesado;
abstenerse de vender los datos a terceros.
CAPÍTULO IV
APOYO AL ASESORAMIENTO CIENTÍFICO
Artículo 21
Participación en las reuniones de los organismos internacionales
Los Estados miembros velarán por que sus expertos nacionales participen en las reuniones pertinentes de las organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Unión es parte contratante o tiene estatuto de observador y de los organismos científicos internacionales.
Artículo 22
Coordinación y cooperación internacionales
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23
Seguimiento
Artículo 24
Ejercicio de delegación
Artículo 25
Procedimiento de comité
Artículo 26
Derogación y disposiciones transitorias
No obstante lo dispuesto en el apartado 1:
las disposiciones derogadas seguirán siendo aplicables a los programas nacionales aprobados antes del 10 de julio de 2017;
el programa plurianual de la Unión vigente el 10 de julio de 2017, a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 199/2008, seguirá siendo aplicable durante su período de vigencia o mientras no se adopte un nuevo programa plurianual de la Unión en virtud del presente Reglamento, en función de lo que ocurra primero.
Artículo 27
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) n.o 199/2008 |
El presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 1 |
— |
Artículo 1, apartado 2 |
— |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 2 |
Artículo 2, letras a) y c) a h) |
Artículo 3, apartados 1 a 7 |
Artículo 2, letras b), i), j) y k) |
— |
— |
Artículo 3, apartados 8 y 9 |
Artículo 3 |
Artículos 4 y 5 |
Artículo 4 |
Artículo 6 |
Artículo 5 |
Artículos 8 y 9 |
— |
Artículo 7 |
Artículo 6 |
Artículo 10 |
Artículo 7 |
Artículo 11 |
Artículo 8 |
— |
Artículo 9 |
— |
Artículo 10 |
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 11 |
Artículo 12, apartados 2 y 3 |
Artículo 12 |
Artículo 5, apartado 1, letra b), y apartado 5 |
Artículo 13 |
Artículo 13 |
Artículo 14 |
Artículo 14 |
Artículo 15 |
— |
Artículo 16 |
Artículo 15 |
Artículo 17 |
Artículo 16 |
Artículos 18, 19 y 20 |
Artículo 17 |
Artículo 21 |
Artículo 19 |
Artículo 22 |
Artículo 20 |
Artículo 23 |
Artículo 21 |
Artículo 24 |
Artículo 22 |
Artículos 25 y 27 |
Artículos 24 y 25 |
Artículo 26 |
Artículo 23, apartado 1 |
— |
Artículo 23, apartado 2 |
Artículo 28 |
Artículo 26 |
Artículo 29 |
Artículo 27 |
Anexo |
Anexo |