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Document 02017R1004-20210714

    Consolidated text: Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (refundición)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1004/2021-07-14

    02017R1004 — ES — 14.07.2021 — 001.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (UE) 2017/1004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 17 de mayo de 2017

    relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo

    (refundición)

    (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO (UE) 2021/1139 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de julio de 2021

      L 247

    1

    13.7.2021




    ▼B

    REGLAMENTO (UE) 2017/1004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 17 de mayo de 2017

    relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo

    (refundición)



    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    1.  
    A fin de contribuir a los objetivos de la política pesquera común, contemplados en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el presente Reglamento establece normas referentes a la recopilación, la gestión y el uso de los datos biológicos, medioambientales, técnicos y socioeconómicos relativos al sector pesquero, según se establece en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
    2.  
    Los datos a que se refiere el apartado 1 solo se recopilarán si no existe una obligación de recopilarlos en virtud de actos jurídicos de la Unión distintos del presente Reglamento.
    3.  
    En lo que respecta a los datos necesarios para la gestión de la pesca que se recopilen en virtud de otros actos jurídicos de la Unión, el presente Reglamento solo define normas para el uso y la transmisión de tales datos.

    Artículo 2

    Protección de datos

    Cuando proceda, el tratamiento, la gestión y el uso de los datos recopilados en virtud del presente Reglamento deberán cumplir con la Directiva 95/46/CE y los Reglamentos (CE) n.o 45/2001 y (CE) n.o 223/2009, y aplicarse sin su perjuicio.

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por:

    1)

    «sector pesquero» : las actividades relacionadas con la pesca comercial, la pesca recreativa, la acuicultura y las industrias de transformación de los productos de la pesca;

    2)

    «pesca recreativa» : las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

    3)

    «regiones marítimas» : una zona geográfica establecida en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, una zona establecida por las organizaciones regionales de gestión de pesca o una zona definida en el acto de ejecución mencionado en el artículo 9, apartado 11;

    4)

    «datos primarios» : los referidos a buques individuales, personas físicas o jurídicas o muestras individuales;

    5)

    «metadatos» : los datos que ofrecen información cualitativa y cuantitativa sobre los datos primarios recopilados;

    6)

    «datos detallados» : los basados en datos primarios y cuya forma no permita la identificación directa o indirecta de las personas físicas o jurídicas;

    7)

    «datos agregados» : el resultado de sintetizar los datos primarios o detallados para fines analíticos específicos;

    8)

    «observador científico» : una persona designada para observar operaciones pesqueras en el contexto de la recopilación de datos para fines científicos y nombrada por un organismo encargado de la ejecución de los planes de trabajo nacionales de recopilación de datos;

    9)

    «datos científicos» : los datos a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, recopilados, gestionados o utilizados en virtud del presente Reglamento.



    CAPÍTULO II

    RECOPILACIÓN Y GESTIÓN DE DATOS EN EL MARCO DE PROGRAMAS PLURIANUALES DE LA UNIÓN



    SECCIÓN 1

    Programas plurianuales de la Unión

    Artículo 4

    Establecimiento de un programa plurianual de la Unión

    1.  
    La Comisión establecerá un programa plurianual de la Unión con vistas a la recopilación y gestión de los datos a los que hace referencia el artículo 1, apartado 1, de conformidad con el contenido y los criterios establecidos en el artículo 5.

    La Comisión adoptará la parte del programa plurianual de la Unión que cubre cuestiones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra a), mediante actos delegados de conformidad con el artículo 24.

    La Comisión adoptará la parte del programa plurianual de la Unión que cubre cuestiones previstas en el artículo 5, apartado 1, letras b) y c), mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 2.

    2.  
    Antes de la adopción de los actos delegados y de ejecución previstos en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión consultará a los grupos regionales de coordinación a que se refiere el artículo 9, el CCTEP y cualesquiera otros organismos científicos apropiados a los que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

    Artículo 5

    Contenido y criterios para el establecimiento del programa plurianual de la Unión

    1.  

    Los programas plurianuales de la Unión deberán establecer:

    a) 

    una lista detallada de los requisitos de datos para la consecución de los objetivos establecidos en los artículos 2 y 25 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

    b) 

    una lista de campañas científicas de investigación obligatorias en el mar;

    c) 

    unos umbrales por debajo de los cuales los Estados miembros no están obligados a recopilar datos sobre la base de sus actividades de la pesca y la acuicultura o llevar a cabo campañas científicas de investigación en el mar.

    2.  

    Los datos a que se hace referencia en el apartado 1, letra a), deberán incluir:

    a) 

    datos biológicos de todas las poblaciones capturadas o capturadas accesoriamente por actividades de pesca comercial y, en su caso, de pesca recreativa en aguas de la Unión y fuera de ellas, incluida la pesca de anguila y de salmón en las aguas interiores correspondientes, así como otras especies diadromas de interés comercial, con el fin de hacer posible un enfoque ecosistémico de la gestión y conservación de la pesca necesarias para el funcionamiento de la política pesquera común;

    b) 

    datos para evaluar el impacto de las actividades pesqueras de la Unión sobre el ecosistema marino en aguas de la Unión y fuera de ellas, incluidos datos relativos a las capturas accesorias de especies acompañantes, en particular de especies protegidas por el Derecho de la Unión o internacional, datos relativos a la incidencia de la pesca sobre los hábitats marinos incluidas las zonas marinas vulnerables y datos relativos al impacto de la pesca sobre las redes tróficas;

    c) 

    datos sobre la actividad de los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión y fuera de ellas, incluidos los niveles de pesca y de esfuerzo pesquero y la capacidad de la flota de la Unión;

    d) 

    datos socioeconómicos sobre la pesca para permitir la evaluación de los resultados socioeconómicos del sector pesquero de la Unión;

    e) 

    datos socioeconómicos y datos de sostenibilidad de la acuicultura marina para permitir la evaluación de los resultados socioeconómicos y la sostenibilidad del sector de la acuicultura de la Unión, incluido su impacto ambiental;

    f) 

    datos socioeconómicos sobre el sector de transformación de los productos de la pesca para permitir la evaluación de los resultados socioeconómicos de dicho sector.

    3.  
    Además, los datos a que se refiere el apartado 1, letra a), pueden incluir datos socioeconómicos y datos relativos a la sostenibilidad de la acuicultura en agua dulce, para permitir la evaluación de los resultados socioeconómicos y la sostenibilidad del sector de la acuicultura de la Unión, incluido su impacto ambiental.
    4.  

    A fin de establecer el programa plurianual de la Unión, la Comisión tendrá en cuenta:

    a) 

    las necesidades de información para la gestión y una aplicación eficiente de la política pesquera común, con vistas a alcanzar sus objetivos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Esa información debe también permitir determinar los objetivos necesarios para la ejecución de los planes plurianuales a que hace referencia el artículo 9 de dicho Reglamento;

    b) 

    la necesidad de datos que sean pertinentes, exhaustivos y fiables para las decisiones sobre la gestión de la pesca y la protección de los ecosistemas, incluidos las especies y los hábitats vulnerables;

    c) 

    la necesidad y la pertinencia de datos para el desarrollo sostenible de la acuicultura a escala de la Unión, teniendo en cuenta el carácter predominantemente local de su impacto;

    d) 

    la necesidad de apoyar las evaluaciones de impacto de las medidas políticas;

    e) 

    los costes y los beneficios, teniendo en cuenta las soluciones más rentables para lograr el objetivo de la recopilación de datos;

    f) 

    la necesidad de evitar la interrupción de las series cronológicas existentes;

    g) 

    la necesidad de simplificar y evitar la duplicación de la recopilación de datos, de conformidad con el artículo 1;

    h) 

    si procede, la necesidad de disponer de datos que cubran la pesca insuficientemente documentada;

    i) 

    las especificidades regionales y los acuerdos regionales celebrados en los grupos de coordinación regional;

    j) 

    las obligaciones internacionales de la Unión y sus Estados miembros;

    k) 

    la cobertura espacial y temporal de las actividades de recopilación de datos.

    5.  

    La lista de las campañas científicas de investigación obligatorias en el mar a que se refiere el apartado 1, letra b), se elaborará teniendo en cuenta los requisitos siguientes:

    a) 

    las necesidades en materia de información para la gestión de la política pesquera común, con vistas a lograr los objetivos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

    b) 

    las necesidades de información derivadas de la coordinación y armonización acordadas a nivel internacional;

    c) 

    las necesidades de información para la evaluación de los planes de gestión;

    d) 

    las necesidades de información para el seguimiento de las variables de los ecosistemas;

    e) 

    las necesidades de información para una cobertura adecuada de las zonas de las poblaciones;

    f) 

    la necesidad de evitar duplicidades en las campañas científicas de investigación en el mar, y

    g) 

    la necesidad de evitar la interrupción de las series cronológicas.

    6.  
    Para las poblaciones sujetas a límites de captura, las normas relativas a la participación de distintos Estados miembros en las campañas científicas de investigación en el mar a que se hace referencia en el apartado 1, letra b), deberán estar basadas en la cuota de los Estados miembros interesados en el total admisible de capturas disponibles para la Unión para las poblaciones afectadas. Para las poblaciones no sujetas a límites de captura, dichas normas se basarán en la proporción relativa de los Estados miembros interesados de la explotación total de las poblaciones afectadas.
    7.  
    Para las poblaciones sujetas a límites de captura, el umbral al que hace referencia el apartado 1, letra c), se establecerá sobre la base de la cuota del Estado miembro interesado en el total admisible de capturas disponibles para la Unión para la población afectada. Para las poblaciones no sujetas a límites de captura, dicho umbral se definirá sobre la base de la proporción relativa del Estado miembro interesado de la explotación total de la población afectada. Por lo que respecta a la acuicultura y al sector de la transformación, dicho umbral será proporcional al tamaño de tales sectores en un Estado miembro.



    SECCIÓN 2

    Ejecución del programa plurianual de la Unión por parte de los Estados miembros

    Artículo 6

    Planes de trabajo nacionales

    ▼M1

    1.  
    Sin perjuicio de sus actuales obligaciones de recopilación de datos con arreglo al Derecho de la Unión, los Estados miembros deberán recopilar los datos en el marco de un plan de trabajo elaborado de conformidad con el programa plurianual de la Unión (en lo sucesivo, «plan de trabajo nacional»). Los Estados miembros presentarán a la Comisión por medios electrónicos su plan de trabajo nacional, a más tardar el 15 de octubre del año anterior al año a partir del cual ha de aplicarse el plan de trabajo nacional, excepto si todavía se aplica un plan existente, en cuyo caso lo notificarán a la Comisión.
    2.  
    La Comisión adoptará actos de ejecución que aprueben los planes de trabajo nacionales a que se refiere el apartado 1 y 2 a más tardar el 31 de diciembre del año precedente al año a partir de cual ha de aplicarse el plan de trabajo nacional. Cuando la Comisión apruebe los planes de trabajo nacionales tendrá en cuenta la evaluación realizada por el CCTEP de conformidad con el artículo 10. Si de dicha evaluación se desprende que el plan de trabajo nacional no cumple lo dispuesto en el presente artículo o no garantiza la pertinencia científica de los datos o la calidad suficiente de los métodos y procedimientos propuestos, la Comisión informará de inmediato al Estado miembro interesado e indicará las modificaciones del plan de trabajo que considera necesarias. Posteriormente, el Estado miembro interesado presentará a la Comisión un plan nacional de trabajo revisado.

    ▼B

    3.  

    Los planes de trabajo nacionales de los Estados miembros deberán contener una descripción detallada de los elementos siguientes:

    a) 

    los datos que deben recopilarse de conformidad con el programa plurianual de la Unión;

    b) 

    la distribución espacial y temporal y la frecuencia con la que se recopilarán los datos;

    c) 

    la fuente de los datos, los procedimientos y métodos para su recopilación y tratamiento en los conjuntos de datos que se facilitarán a los usuarios finales de datos científicos;

    d) 

    el marco de aseguramiento y control de la calidad para garantizar la calidad adecuada de los datos de conformidad con el artículo 14;

    e) 

    el formato y la fecha en que se han de poner los datos a disposición de los usuarios finales de datos científicos, teniendo en cuenta las necesidades definidas por dichos usuarios, caso de conocerse;

    f) 

    los acuerdos internacionales y regionales de cooperación y coordinación, incluidos los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, y

    g) 

    de qué forma se han tenido en cuenta las obligaciones internacionales de la Unión y sus Estados miembros.

    4.  
    En la preparación de su plan de trabajo nacional, cada Estado miembro, en el marco de los grupos regionales de coordinación contemplados en el artículo 9, cooperará y coordinará sus esfuerzos con otros Estados miembros, en particular aquellos de la misma región marítima, a fin de garantizar una cobertura suficiente y eficaz y evitar la duplicación de las actividades de recopilación de datos. Asimismo, en ese proceso, los Estados miembros procurarán que las partes interesadas pertinentes participen en el nivel apropiado. En su caso, la cooperación y coordinación podrán desarrollarse también fuera del marco de los grupos regionales de coordinación.

    ▼M1

    5.  
    La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas sobre procedimientos, formatos y plazos para la presentación de los planes de trabajo nacionales a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 2.

    ▼B

    Artículo 7

    Corresponsales nacionales

    1.  
    Cada Estado miembro designará un corresponsal nacional e informará de ello a la Comisión. El corresponsal nacional servirá de punto de coordinación para el intercambio de información entre la Comisión y el Estado miembro en cuanto a la preparación y ejecución de los planes de trabajo nacionales.
    2.  

    Además, el corresponsal nacional deberá llevar a cabo particularmente las siguientes tareas:

    a) 

    coordinar la preparación del informe anual mencionado en el artículo 11;

    b) 

    garantizar la transmisión de información dentro del Estado miembro, y

    c) 

    coordinar la asistencia de expertos relevantes a las reuniones del grupo de expertos organizadas por la Comisión y la participación en los grupos regionales de coordinación pertinentes a que se refiere el artículo 9.

    3.  
    Si varios organismos de un Estado miembro participan en la ejecución del plan de trabajo, el corresponsal nacional se encargará de coordinar dicha labor.
    4.  
    Cada Estado miembro velará por que sus corresponsales nacionales reciban un mandato suficientemente amplio para representar a sus Estados miembros en los grupos regionales de coordinación a que se refiere el artículo 9.

    Artículo 8

    Cooperación dentro de la Unión

    Los Estados miembros cooperarán y coordinarán sus actuaciones para mejorar aún más la calidad, la oportunidad y la cobertura de los datos, lo que permita seguir mejorando la fiabilidad de los métodos de recopilación de datos, con vistas a mejorar sus actividades de recopilación de datos.

    Artículo 9

    Coordinación y cooperación regionales

    1.  
    Tal como se dispone en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros deberán coordinar sus actividades de recopilación de datos con otros Estados miembros de la misma región marítima y esforzarse al máximo por coordinar sus acciones con los terceros países que tengan soberanía o jurisdicción sobre las aguas de la misma región marítima.
    2.  
    A fin de facilitar la coordinación regional, los Estados miembros pertinentes crearán grupos regionales de coordinación para cada una de las regiones marítimas.
    3.  
    Los grupos regionales de coordinación tendrán como objetivo desarrollar y aplicar los procedimientos, los métodos y el aseguramiento y el control de calidad para la recopilación y el tratamiento de los datos, con vistas a que se pueda seguir mejorando la fiabilidad del asesoramiento científico. A tal fin, los grupos regionales de coordinación procurarán desarrollar y poner en funcionamiento bases de datos regionales.
    4.  
    Los grupos regionales de coordinación estarán compuestos por expertos designados por los Estados miembros, incluidos los corresponsales nacionales, y la Comisión.
    5.  
    Los grupos regionales de coordinación elaborarán y acordarán un reglamento interno aplicable a sus actividades.
    6.  
    Los grupos regionales de coordinación se coordinarán entre sí y con la Comisión en cuestiones que afecten a varias regiones marítimas.
    7.  
    Cuando sea necesario se invitará a los representantes de los usuarios finales de datos científicos que proceda, incluidos los organismos científicos pertinentes a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las organizaciones regionales de gestión de la pesca, los consejos consultivos y los terceros países a que asistan en calidad de observadores a las reuniones de los grupos regionales de coordinación.
    8.  
    Los grupos regionales de coordinación podrán preparar proyectos de planes de trabajo regionales que serán compatibles con el presente Reglamento y con el programa plurianual de la Unión. Dichos proyectos de planes de trabajo regionales podrán incluir procedimientos, métodos de trabajo, aseguramiento y control de la calidad para la recopilación y el tratamiento de los datos a que se refieren el apartado 2, letras a) y b), y el artículo 5, apartado 5, las estrategias de muestreo coordinadas a escala regional y las condiciones para el suministro de datos en las bases regionales de datos. También podrán incluir acuerdos de reparto de los costes para la participación en campañas científicas de investigación en el mar.
    9.  
    Cuando se haya elaborado un proyecto de plan de trabajo regional, el Estado miembro interesado, lo presentará a la Comisión antes del 31 de octubre del año anterior al año a partir del cual ha de aplicarse el plan en cuestión, excepto si todavía se aplica un plan existente, en cuyo caso los Estados miembros interesados lo notificarán a la Comisión. La Comisión podrá adoptar los proyectos de planes de trabajo mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen mencionado en el artículo 25, apartado 2. A tal fin, la Comisión tendrá en cuenta, cuando proceda, la evaluación realizada por el CCTEP según lo dispuesto en el artículo 10. Si de dicha evaluación se desprende que un proyecto de plan de trabajo regional no cumple lo dispuesto en el presente artículo o no garantiza la pertinencia científica de los datos o la calidad suficiente de los métodos y procedimientos propuestos, la Comisión informará de inmediato al Estado miembro interesado e indicará las modificaciones de dicho proyecto de plan de trabajo que considera necesarias. Posteriormente, el Estado miembro interesado presentará a la Comisión un proyecto de plan de trabajo regional revisado.
    10.  
    Se considerará que los planes de trabajo regionales sustituyen o complementan las partes pertinentes de los planes de trabajo nacionales de cada uno de los Estados miembros interesados.
    11.  
    La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre procedimientos, acuerdos de reparto de los costes para la participación en las campañas científicas de investigación en el mar, la zona de la región marítima a efectos de la recopilación de datos, y formatos y calendarios para la presentación y aprobación de los planes de trabajo regionales, tal como se contempla en el apartado 8 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 2.

    Artículo 10

    Evaluación de los planes de trabajo por el CCTEP

    El CCTEP evaluará los planes de trabajo nacionales y los proyectos de planes regionales de trabajo a que se refieren los artículos 6 y 9. Al hacerlo, tendrá en cuenta:

    a) 

    la conformidad de los planes de trabajo y de sus eventuales modificaciones con los artículos 6 y 9, y

    b) 

    el interés científico de los datos a que se referirán los planes de trabajo a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1, y la calidad de los métodos y procedimientos propuestos.

    Artículo 11

    Evaluación y aprobación de los resultados de los planes de trabajo nacionales

    1.  
    Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión un informe sobre la ejecución de sus planes de trabajo nacionales. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre los procedimientos, formatos y calendarios para la presentación y aprobación de los informes anuales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen mencionado en el artículo 25, apartado 2.
    2.  

    De conformidad con el artículo 10, el CCTEP evaluará:

    a) 

    la ejecución de los planes de trabajo nacionales aprobados por la Comisión, y

    b) 

    la calidad de los datos recopilados por los Estados miembros.

    3.  

    La Comisión evaluará la ejecución de los planes de trabajo nacionales a tenor de:

    a) 

    la evaluación realizada por el CCTEP, y

    b) 

    la consulta a las correspondientes organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Unión es parte contratante o tiene estatuto de observador, así como a los organismos científicos internacionales pertinentes.



    SECCIÓN 3

    Requisitos referentes al proceso de recopilación de datos

    Artículo 12

    Acceso a los puntos de muestreo

    1.  
    Los Estados miembros velarán por que los recopiladores de datos designados por el organismo encargado de la ejecución del plan de trabajo nacional tengan libre acceso a todas las capturas, buques y otros puntos de muestreo, registros de empresas y cualesquiera datos necesarios, para el cumplimiento de su cometido.
    2.  
    Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión aceptarán a bordo a los observadores científicos y cooperarán con ellos para que puedan cumplir su cometido mientras se encuentren a bordo de un pesquero de la Unión, así como el uso de métodos alternativos de recopilación de datos, si procede, establecidos en los planes de trabajo nacionales, sin perjuicio de las obligaciones internacionales.
    3.  
    Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión únicamente podrán negarse a aceptar a bordo a los observadores científicos que realicen sus funciones en virtud del régimen de observación en el mar por manifiesta falta de espacio en el buque o por motivos de seguridad de conformidad con el Derecho nacional. En esos casos, los datos se recopilarán aplicando los métodos alternativos de recopilación de datos establecidos en el plan de trabajo nacional, y diseñados y controlados por el organismo encargado de la ejecución de dicho plan.



    SECCIÓN 4

    Proceso de gestión de datos

    Artículo 13

    Almacenamiento de los datos

    Los Estados miembros:

    a) 

    velarán por que los datos primarios recopilados en virtud de los planes de trabajo nacionales se almacenen de forma segura en bases de datos informáticas y adoptarán todas las medidas necesarias para que quede garantizada su confidencialidad;

    b) 

    garantizarán que los metadatos referentes a los datos socioeconómicos primarios recopilados en virtud de los planes de trabajo nacionales se almacenen de forma segura en bases de datos informáticas;

    c) 

    adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro, o la consulta o distribución no autorizadas.

    Artículo 14

    Control de calidad y validación de los datos

    1.  
    Los Estados miembros serán responsables de la calidad y exhaustividad de los datos primarios recopilados en virtud de los planes de trabajo nacionales, así como de los datos detallados y agregados derivados de ellos que se transmitan a los usuarios finales de datos científicos.
    2.  

    Los Estados miembros velarán por que:

    a) 

    los datos primarios recopilados en virtud de los planes de trabajo nacionales sean adecuadamente comprobados para detectar errores mediante unos procedimientos de control de calidad apropiados;

    b) 

    los datos detallados y agregados obtenidos a partir de los datos primarios recogidos en virtud de los planes de trabajo nacionales sean validados antes de su transmisión a los usuarios finales de datos científicos;

    c) 

    los procedimientos de aseguramiento de la calidad aplicados a los datos primarios, detallados y agregados a que se refieren las letras a) y b) se elaboren de conformidad con los procedimientos adoptados por los organismos científicos internacionales, las organizaciones regionales de gestión de la pesca, el CCTEP y los grupos regionales de coordinación.



    CAPÍTULO III

    USO DE LOS DATOS

    Artículo 15

    Acceso a, y transmisión de, datos primarios

    1.  
    A efectos de comprobar la existencia de los datos primarios, distintos de los datos socioeconómicos, recopilados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros velarán por que la Comisión pueda acceder a las bases de datos informáticas nacionales mencionadas en el artículo 13, letra a).
    2.  
    A efectos de comprobar la existencia de los datos socioeconómicos recopilados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros velarán por que la Comisión pueda acceder a las bases de datos informáticas nacionales mencionadas en el artículo 13, letra b).
    3.  
    Los Estados miembros celebrarán acuerdos con la Comisión para garantizar el acceso efectivo y sin obstáculos de esta última a las bases de datos informáticas nacionales mencionadas en los apartados 1 y 2, sin perjuicio de las obligaciones establecidas por otras normas de la Unión.
    4.  
    Los Estados miembros velarán por que los datos primarios recopilados en virtud de las campañas científicas de investigación en el mar sean transmitidos a las organizaciones científicas internacionales y a los organismos científicos pertinentes dentro de las organizaciones regionales de gestión de la pesca de conformidad con las obligaciones internacionales de la Unión y de los Estados miembros.

    Artículo 16

    Procesamiento de los datos primarios

    1.  

    Los Estados miembros procesarán los datos primarios formando conjuntos de datos detallados o agregados de conformidad con:

    a) 

    las normas internacionales aplicables, si procede;

    b) 

    los protocolos aprobados a nivel internacional o regional si procede.

    2.  
    Los Estados miembros facilitarán a los usuarios finales de datos científicos y a la Comisión, cuando resulte necesario, una descripción de los métodos aplicados para procesar los datos solicitados y sus propiedades estadísticas.

    Artículo 17

    Procedimiento para garantizar la disponibilidad de los datos detallados y agregados

    1.  
    Los Estados miembros establecerán los procesos y tecnologías electrónicas adecuados para garantizar una aplicación efectiva del artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y del presente Reglamento. Se abstendrán de aplicar restricciones innecesarias a la difusión de los datos detallados y agregados a los usuarios finales de datos científicos y otras partes interesadas.
    2.  
    Los Estados miembros deberán garantizar las salvaguardias adecuadas en el caso de que los datos contengan información relativa a personas físicas identificadas o identificables. Un Estado miembro podrá negarse a transmitir los datos detallados y agregados pertinentes cuando exista un riesgo de identificación de las personas físicas o jurídicas, en cuyo caso el Estado miembro interesado propondrá métodos alternativos para atender las necesidades determinadas por los usuarios finales de datos científicos que garanticen el anonimato.
    3.  
    En el caso de solicitudes presentadas por usuarios finales de datos científicos para servir de base de asesoramiento con vistas a la gestión de la pesca, los Estados miembros velarán por que los datos detallados y agregados pertinentes se actualicen y se transmitan a los usuarios finales de datos científicos que corresponda en el plazo fijado en la solicitud, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud de dichos datos.
    4.  
    En el caso de solicitudes distintas de las contempladas en el apartado 3, los Estados miembros velarán por que los datos pertinentes se actualicen y se pongan a disposición de los usuarios finales de datos científicos y otras partes interesadas que corresponda dentro de período de tiempo razonable. En el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud, los Estados miembros informarán a la parte solicitante de la duración de dicho período, que será proporcional a la dimensión de la solicitud, y de la posible necesidad de un procesamiento adicional de los datos solicitados.
    5.  
    Cuando los datos solicitados por usuarios finales de datos científicos distintos de los contemplados en el apartado 3 u otras partes interesadas requieran un procesamiento adicional de los datos ya recopilados, los Estados miembros podrán facturar al solicitante los costes reales del procesamiento adicional de los datos que sea necesario antes de la transmisión de estos.
    6.  
    En casos debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la ampliación del plazo a que se refiere el apartado 3.
    7.  
    Cuando se soliciten datos detallados para su publicación científica, los Estados miembros podrán, con objeto de proteger los intereses profesionales de los recopiladores de datos designados por el organismo encargado de la ejecución del plan de trabajo nacional, exigir que la publicación de datos se retrase tres años a partir de la fecha a la que se refieran los datos. Los Estados miembros informarán a los usuarios finales de datos científicos y a la Comisión de su decisión y de las razones de la misma.

    Artículo 18

    Sistemas compatibles de almacenamiento e intercambio de datos

    1.  
    Con el fin de reducir costes y facilitar el acceso a los datos detallados y agregados a los usuarios finales de datos científicos y otras partes interesadas, los Estados miembros, la Comisión, los organismos científicos consultivos y los usuarios finales de datos científicos pertinentes cooperarán para desarrollar sistemas compatibles de almacenamiento e intercambio de datos, teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva 2007/2/CE. Dichos sistemas deberán también facilitar la difusión de información a otras partes interesadas; podrán adoptar la forma de bases de datos regionales. Los planes de trabajo regionales a que se refiere el artículo 9, apartado 8, del presente Reglamento podrán servir de base a un acuerdo sobre dichos sistemas.
    2.  
    La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre los procedimientos, formatos, códigos y calendarios que deben utilizarse para garantizar la compatibilidad de los sistemas de almacenamiento e intercambio de datos, y establecer, si procede, medidas de salvaguardia en caso de que los sistemas de almacenamiento e intercambio de datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluyan información relativa a personas físicas identificadas o identificables. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 2.

    Artículo 19

    Examen de la denegación de facilitar los datos

    Si un Estado miembro se niega a facilitar datos acogiéndose al artículo 17, apartado 7, el usuario final de datos científicos podrá solicitar a la Comisión que examine tal denegación. Si la Comisión llega a la conclusión de que no está debidamente justificada, podrá solicitar al Estado miembro que facilite los datos al usuario final de datos científicos en un plazo de un mes.

    Artículo 20

    Obligaciones de los usuarios finales de datos científicos y otras partes interesadas

    1.  

    Los usuarios finales de datos científicos y otras partes interesadas deberán:

    a) 

    utilizar los datos solo para los fines declarados en su solicitud de información con arreglo al artículo 17;

    b) 

    citar debidamente las fuentes de los datos;

    c) 

    responsabilizarse del uso correcto y adecuado de los datos atendiendo a la ética científica;

    d) 

    informar a la Comisión y a los Estados miembros interesados de cualquier problema que sospechen pueda existir con los datos;

    e) 

    facilitar a los Estados miembros interesados y a la Comisión las referencias de los resultados del uso de los datos;

    f) 

    abstenerse de transmitir los datos solicitados a terceros sin el consentimiento del Estado miembro interesado;

    g) 

    abstenerse de vender los datos a terceros.

    2.  
    Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier incumplimiento por parte de los usuarios finales de datos científicos u otras partes interesadas.
    3.  
    Cuando los usuarios finales de datos científicos u otras partes interesadas incumplan alguno de los requisitos enunciados en el apartado 1, la Comisión podrá autorizar al Estado miembro interesado a limitar o denegar el acceso de dicho usuario de los datos a los datos.



    CAPÍTULO IV

    APOYO AL ASESORAMIENTO CIENTÍFICO

    Artículo 21

    Participación en las reuniones de los organismos internacionales

    Los Estados miembros velarán por que sus expertos nacionales participen en las reuniones pertinentes de las organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Unión es parte contratante o tiene estatuto de observador y de los organismos científicos internacionales.

    Artículo 22

    Coordinación y cooperación internacionales

    1.  
    Los Estados miembros y la Comisión coordinarán sus esfuerzos y cooperarán para mejorar aún más la calidad, oportunidad y cobertura de los datos, lo que permita seguir mejorando la fiabilidad del asesoramiento científico, la calidad de los programas de trabajo y los planes de trabajo de las organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Unión es parte contratante o tiene estatuto de observador y de los organismos científicos internacionales.
    2.  
    La coordinación y la cooperación citadas no serán obstáculo para un debate científico abierto y tendrán por objetivo la promoción de un asesoramiento científico imparcial.



    CAPÍTULO V

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 23

    Seguimiento

    1.  
    La Comisión, en asociación con el CCTEP, llevará a cabo el seguimiento de los avances de los planes de trabajo en el Comité de Pesca y Acuicultura a que se refiere el artículo 25.
    2.  
    A más tardar el 11 de julio de 2020, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y el funcionamiento del mismo.

    Artículo 24

    Ejercicio de delegación

    1.  
    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
    2.  
    Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de tres años a partir del 10 de julio de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
    3.  
    La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
    4.  
    Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.
    5.  
    Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
    6.  
    Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 25

    Procedimiento de comité

    1.  
    Al aplicar el presente Reglamento la Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura instituido por el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
    2.  
    En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    Artículo 26

    Derogación y disposiciones transitorias

    1.  
    Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 199/2008 con efectos a partir del 10 de julio de 2017.
    2.  

    No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

    a) 

    las disposiciones derogadas seguirán siendo aplicables a los programas nacionales aprobados antes del 10 de julio de 2017;

    b) 

    el programa plurianual de la Unión vigente el 10 de julio de 2017, a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 199/2008, seguirá siendo aplicable durante su período de vigencia o mientras no se adopte un nuevo programa plurianual de la Unión en virtud del presente Reglamento, en función de lo que ocurra primero.

    3.  
    Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

    Artículo 27

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO



    Tabla de correspondencias

    Reglamento (CE) n.o 199/2008

    El presente Reglamento

    Artículo 1, apartado 1

    Artículo 1, apartado 1

    Artículo 1, apartado 2

    Artículo 1, apartado 1

    Artículo 1, apartado 2

    Artículo 1, apartado 3

    Artículo 1, apartado 3

    Artículo 2

    Artículo 2, letras a) y c) a h)

    Artículo 3, apartados 1 a 7

    Artículo 2, letras b), i), j) y k)

    Artículo 3, apartados 8 y 9

    Artículo 3

    Artículos 4 y 5

    Artículo 4

    Artículo 6

    Artículo 5

    Artículos 8 y 9

    Artículo 7

    Artículo 6

    Artículo 10

    Artículo 7

    Artículo 11

    Artículo 8

    Artículo 9

    Artículo 10

    Artículo 12, apartado 1

    Artículo 11

    Artículo 12, apartados 2 y 3

    Artículo 12

    Artículo 5, apartado 1, letra b), y apartado 5

    Artículo 13

    Artículo 13

    Artículo 14

    Artículo 14

    Artículo 15

    Artículo 16

    Artículo 15

    Artículo 17

    Artículo 16

    Artículos 18, 19 y 20

    Artículo 17

    Artículo 21

    Artículo 19

    Artículo 22

    Artículo 20

    Artículo 23

    Artículo 21

    Artículo 24

    Artículo 22

    Artículos 25 y 27

    Artículos 24 y 25

    Artículo 26

    Artículo 23, apartado 1

    Artículo 23, apartado 2

    Artículo 28

    Artículo 26

    Artículo 29

    Artículo 27

    Anexo

    Anexo

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