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Document 02017R1001-20170616
Consolidated text: Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02017R1001 — ES — 16.06.2017 — 000.006
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REGLAMENTO (UE) 2017/1001 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión Europea (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1) |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2017/1001 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 14 de junio de 2017
sobre la marca de la Unión Europea
(Versión codificada)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Marca de la Unión
Artículo 2
Oficina
Artículo 3
Capacidad jurídica
A fines de la aplicación del presente Reglamento, se asimilarán a las personas jurídicas las sociedades y demás entidades jurídicas que, con arreglo a la legislación que les sea aplicable, tengan la capacidad, en nombre propio, de ser titulares de derechos y obligaciones de cualquier naturaleza, de celebrar contratos o de llevar a cabo otros actos jurídicos y que tengan capacidad procesal.
CAPÍTULO II
DERECHO DE MARCAS
SECCIÓN 1
Definición de la marca de la Unión y obtención de una marca de LA Unión
Artículo 4
Signos que pueden constituir una marca de la Unión
Podrán constituir marcas de la Unión cualesquiera signos, en particular, las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, con la condición de que tales signos sean apropiados para:
distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas;
ser representados en el Registro de Marcas de la Unión Europea (en lo sucesivo, el «Registro») de manera que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular.
Artículo 5
Titulares de marcas de la Unión
Podrán ser titulares de marcas de la Unión las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades de Derecho público.
Artículo 6
Modo de adquisición de la marca de la Unión
La marca de la Unión se adquirirá por el registro.
Artículo 7
Motivos de denegación absolutos
Se denegará el registro de:
los signos que no sean conformes al artículo 4;
las marcas que carezcan de carácter distintivo;
las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio;
las marcas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio;
signos constituidos exclusivamente por:
la forma u otra característica impuesta por la naturaleza del propio producto,
la forma u otra característica de los productos necesaria para obtener un resultado técnico,
la forma u otra característica que aporte un valor sustancial a los mismos;
las marcas que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres;
las marcas que puedan inducir al público a error, por ejemplo, sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio;
las marcas que, por falta de autorización de las autoridades competentes, deban ser denegadas en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París sobre protección de la propiedad industrial (en lo sucesivo, «Convenio de París»);
las marcas que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de especial interés público, a menos que su registro haya sido autorizado por la autoridad competente;
las marcas cuyo registro se deniegue con arreglo a la legislación de la Unión o el Derecho nacional, o a los acuerdos internacionales en los que sea parte la Unión o el Estado miembro de que se trate, y que confieran protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas;
las marcas cuyo registro se deniegue en virtud de la legislación de la Unión o los acuerdos internacionales en los que sea parte la Unión y que confieran protección a las denominaciones tradicionales de vinos;
las marcas cuyo registro se deniegue en virtud de la legislación de la Unión o los acuerdos internacionales en los que sea parte la Unión, que confieran protección a especialidades tradicionales garantizadas;
las marcas que consistan en, o reproduzcan en sus elementos esenciales, la denominación de una obtención vegetal anterior, registrada con arreglo a la legislación de la Unión o al Derecho nacional, o a los acuerdos internacionales en los que sea parte la Unión o el Estado miembro de que se trate, que establecen la protección de las obtenciones vegetales, y que se refieran a obtenciones vegetales de la misma especie o de especies estrechamente conexas.
Artículo 8
Motivos de denegación relativos
Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:
cuando sea idéntica a la marca anterior y los productos o los servicios para los que se solicita la marca sean idénticos a los productos o servicios para los cuales esté protegida la marca anterior;
cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
A efectos del apartado 1, se entenderá por «marcas anteriores»:
las marcas cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca de la Unión, teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de prioridad invocado en apoyo de esas marcas, y que pertenezcan a las siguientes categorías:
las marcas de la Unión,
las marcas registradas en un Estado miembro o, por lo que respecta a Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la Oficina de propiedad intelectual del Benelux,
las marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efecto en un Estado miembro,
las marcas registradas en virtud de acuerdos internacionales que surtan efecto en la Unión;
las solicitudes de marcas a las que se refiere la letra a), condicionadas a su registro;
las marcas que, en la fecha de presentación de la solicitud de la marca de la Unión, o, en su caso, en la fecha de la prioridad invocada en apoyo de la solicitud de marca de la Unión, sean «notoriamente conocidas» en un Estado miembro en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.
Mediando oposición del titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local, se denegará el registro de la marca solicitada si, y en la medida en que, con arreglo a la legislación de la Unión o al Derecho del Estado miembro que regule dicho signo:
se hubieren adquirido derechos a utilizar dicho signo con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca de la Unión, o, en su caso, con anterioridad a la fecha de la prioridad invocada en apoyo de la solicitud de la marca de la Unión;
dicho signo confiriere a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior.
Mediando oposición de cualquier persona autorizada en virtud de la legislación aplicable para ejercer los derechos que se derivan de una denominación de origen o una indicación geográfica, se denegará el registro de la marca solicitada si, y en la medida en que, con arreglo a la legislación de la Unión o al Derecho nacional que establecen la protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas:
se hubiera presentado ya una solicitud de denominación de origen o indicación geográfica de conformidad con la legislación de la Unión o el Derecho nacional antes de la fecha de solicitud de registro de la marca de la Unión o de la fecha de la prioridad reivindicada para la solicitud, a condición de que se registre ulteriormente,
la denominación de origen o la indicación geográfica de que se trate confiera el derecho a prohibir la utilización de una marca ulterior.
SECCIÓN 2
Efectos de la marca de la Unión
Artículo 9
Derechos conferidos por la marca de la Unión
Sin perjuicio de los derechos de los titulares adquiridos antes de la fecha de presentación de la solicitud o la fecha de prioridad de la marca de la Unión, el titular de esta estará facultado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico de cualquier signo en relación con productos o servicios cuando:
el signo sea idéntico a la marca de la Unión y se utilice en relación con productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca de la Unión esté registrada;
el signo sea idéntico o similar a la marca de la Unión y se utilice en relación con productos o servicios idénticos o similares a los productos o servicios para los cuales la marca de la Unión esté registrada, si existe un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca;
el signo sea idéntico o similar a la marca de la Unión, independientemente de si se utiliza en relación con productos o servicios que sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que la marca de la Unión esté registrada, si esta goza de renombre en la Unión y si con el uso sin justa causa del signo se obtiene una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca de la Unión o es perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.
Cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el apartado 2, podrá prohibirse, en particular:
colocar el signo en los productos o en su embalaje;
ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines, u ofrecer o prestar servicios, con el signo;
importar o exportar los productos con el signo;
utilizar el signo como nombre comercial o denominación social, o como parte de un nombre comercial o una denominación social;
utilizar el signo en documentos mercantiles y publicidad;
utilizar el signo en publicidad comparativa, de una manera contraria a la Directiva 2006/114/CE.
El derecho del titular de una marca de la Unión en virtud del párrafo primero se extinguirá en caso de que, durante el procedimiento para determinar si se ha violado la marca de la Unión, iniciado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 608/2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual, el declarante o el titular de los productos pueda demostrar que el titular de la marca de la Unión no está facultado para prohibir la comercialización de los productos en cuestión en el país de destino final.
Artículo 10
Derecho a prohibir los actos preparatorios en relación con el uso de embalaje u otros soportes
Cuando exista riesgo de que el embalaje, las etiquetas, los marbetes, los elementos de seguridad o dispositivos de autenticidad u otros soportes en los que se coloca la marca puedan ser utilizados en relación con determinados productos o servicios y ese uso constituya una violación de los derechos del titular de una marca de la Unión en virtud del artículo 9, apartados 2 y 3, el titular de esa marca tendrá derecho a prohibir los siguientes actos cuando se realicen en el tráfico económico:
la colocación de un signo idéntico o similar a la marca de la Unión en el embalaje, las etiquetas, los marbetes, los elementos de seguridad o dispositivos de autenticidad u otros soportes en los que pueda colocarse la marca;
la oferta o comercialización, o el almacenamiento a tales fines, o bien la importación o exportación de embalajes, etiquetas, marbetes, elementos de seguridad o dispositivos de autenticidad, u otros soportes en los que esté colocada la marca.
Artículo 11
Fecha a partir de la cual se pueden oponer derechos frente a terceros
Artículo 12
Reproducción de la marca de la Unión en un diccionario
Si la reproducción de una marca de la Unión en un diccionario, una enciclopedia o una obra de consulta similar diere la impresión de que constituye el término genérico de los bienes o servicios para los cuales está registrada la marca, el editor, a petición del titular de la marca de la Unión, velará por que la reproducción de esta vaya acompañada, a más tardar en la siguiente edición de la obra, de la indicación de que se trata de una marca registrada.
Artículo 13
Prohibición de utilización de la marca de la Unión registrada a nombre de un agente o de un representante
Cuando una marca de la Unión haya sido registrada a nombre del agente o representante del titular de la marca, sin autorización del titular, este último tendrá derecho a oponerse a que su agente o representante utilice su marca sin autorización suya, a no ser que el agente o representante justifique su actuación.
Artículo 14
Limitación de los efectos de una marca de la Unión
Una marca de la Unión no permitirá a su titular prohibir a un tercero hacer uso, en el tráfico económico:
de su nombre o su dirección, cuando el tercero sea una persona física;
de signos o indicaciones carentes de carácter distintivo o relativos a la especie, a la calidad, a la cantidad, al destino, al valor, a la procedencia geográfica, a la época de producción del producto o de la prestación del servicio o a otras características del producto o servicio;
de la marca de la Unión, a efectos de designar productos o servicios como correspondientes al titular de esa marca o de hacer referencia a los mismos, en particular cuando el uso de esa marca sea necesario para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o piezas de recambio.
Artículo 15
Agotamiento del derecho conferido por la marca de la Unión
Artículo 16
Derecho de intervención del titular de una marca registrada posterior como defensa en las acciones por violación de marca
Artículo 17
Aplicación complementaria del Derecho nacional en materia de violación de marcas
SECCIÓN 3
Uso de la marca de la Unión
Artículo 18
Uso de la marca de la Unión
A efectos del párrafo primero, también tendrán la consideración de uso:
el uso de la marca de la Unión Europea en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual esta haya sido registrada, con independencia de si la marca en la forma en que se utilice también está o no registrada a nombre del titular;
la colocación de la marca de la Unión en los productos o en su embalaje en la Unión solo con fines de exportación.
SECCIÓN 4
La marca de la Unión como objeto de propiedad
Artículo 19
Asimilación de la marca de la Unión a la marca nacional
Salvo que se disponga de otro modo en los artículos 20 a 28, la marca de la Unión, en cuanto objeto de propiedad, se considerará, en su totalidad y para el conjunto del territorio de la Unión, una marca nacional registrada en el Estado miembro en el cual, según el Registro:
el titular tenga su sede o su domicilio en la fecha considerada;
si no fuere aplicable la letra a), el titular tenga un establecimiento en la fecha considerada.
Artículo 20
Cesión
La Comisión adoptará actos de ejecución en que se especifique:
los datos que deben figurar en la solicitud de registro o cesión;
el tipo de documentación necesaria para establecer una cesión, teniendo en cuenta los acuerdos otorgados por el titular registrado y por el cesionario;
los pormenores sobre la manera de tramitar las solicitudes de cesiones parciales, velando por que no se superpongan los bienes y servicios del registro restante y del nuevo registro, y por que se cree para el nuevo registro un expediente aparte, con un nuevo número de registro.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 207, apartado 2.
Artículo 21
Cesión de una marca registrada a nombre de un agente
El titular podrá presentar una solicitud de cesión según lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, bien:
a la Oficina, de conformidad con el artículo 60, apartado 1, letra b), en lugar de una solicitud de declaración de nulidad;
a uno de los tribunales de marcas de la Unión Europea (en lo sucesivo, «tribunales de marcas de la Unión») a que se refiere el artículo 123, en lugar de una demanda de reconvención por nulidad sobre la base del artículo 128, apartado 1.
Artículo 22
Derechos reales
Artículo 23
Ejecución forzosa
Artículo 24
Procedimiento de insolvencia
Sin embargo, cuando el deudor sea una compañía de seguros o una entidad de crédito tal como se definen en la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) y de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), respectivamente, el único procedimiento de insolvencia en el que podrá ser incluida una marca de la Unión será el abierto en el Estado miembro en el que hayan sido autorizadas dichas compañías o entidades.
Artículo 25
Licencia
El titular de la marca de la Unión podrá alegar los derechos conferidos por esta marca frente al licenciatario que infrinja alguna de las cláusulas del contrato de licencia relativas:
a su duración;
a la forma amparada por el registro bajo la que puede utilizarse la marca;
a la naturaleza de los productos o de los servicios para los cuales la licencia se conceda;
al territorio en el cual pueda fijarse la marca, o
a la calidad de los productos fabricados o de los servicios prestados por el licenciatario.
Artículo 26
Procedimiento de inscripción de licencias y otros derechos en el Registro
El artículo 20, apartados 5 y 6, y las normas adoptadas en virtud del mismo, y el artículo 20, apartado 8, se aplicarán mutatis mutandis al registro de un derecho real o de la cesión de un derecho real según se contempla en el artículo 22, apartado 2, a la ejecución forzosa, según se contempla en el artículo 23, apartado 3, a la inclusión en un procedimiento de insolvencia conforme a lo previsto en el artículo 24, apartado 3, y al registro o a la cesión de una licencia a que se refiere el artículo 25, apartado 5, supeditado a lo siguiente:
el requisito relativo a la identificación de los productos y servicios a los que se refiera la cesión no se aplicará con respecto a las solicitudes de registro de un derecho real, de una ejecución forzosa o de un procedimiento de insolvencia;
el requisito relativo a los documentos que demuestren la cesión no se aplicará en caso de que sea el titular de la marca de la Unión quien formule la solicitud.
La solicitud de inscripción de una licencia puede incluir la petición de inscripción de la licencia en el Registro según una o varias de las siguientes modalidades:
licencia exclusiva;
sublicencia, cuando la conceda un licenciatario cuya licencia esté inscrita en el Registro;
licencia limitada a una sola parte de los productos o servicios para los que esté registrada la marca;
licencia limitada a una parte de la Unión;
licencia temporal.
Cuando se presente una solicitud de inscripción de licencia según las modalidades indicadas en las letras c), d) y e) del párrafo primero, en dicha solicitud se indicarán los productos y servicios, la parte de la Unión y el plazo para los que se conceda la licencia.
Artículo 27
Oponibilidad frente a terceros
Artículo 28
La solicitud de marca de la Unión como objeto de propiedad
Los artículos 19 a 27 serán aplicables a las solicitudes de marca de la Unión.
Artículo 29
Procedimiento para la cancelación o modificación de la inscripción en el Registro de licencias y otros derechos
CAPÍTULO III
LA SOLICITUD DE MARCA DE LA UNIÓN
SECCIÓN 1
Presentación de la solicitud y condiciones que deberá cumplir
Artículo 30
Presentación de la solicitud
Artículo 31
Condiciones que deberá cumplir la solicitud
La solicitud de marca de la Unión deberá contener:
una instancia para el registro de marca de la Unión;
las indicaciones que permitan identificar al solicitante;
la lista de productos o de servicios para los que se solicite el registro;
una representación de la marca que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 4, letra b).
Artículo 32
Fecha de presentación
La fecha de presentación de una solicitud de marca de la Unión será aquella en la que el solicitante presente a la Oficina los documentos que contengan la información especificada en el artículo 31, apartado 1, a condición de que abone la tasa de depósito en el plazo de un mes desde la presentación de los documentos mencionados.
Artículo 33
Denominación y clasificación de los productos y servicios
La declaración se presentará a la Oficina a más tardar el 24 de septiembre de 2016, e indicará, de forma clara, precisa y específica, los productos y servicios, aparte de los claramente comprendidos en el tenor literal de las indicaciones del título de la clase, a los que se extendía inicialmente la intención del titular. La Oficina tomará las medidas adecuadas para modificar el registro en consecuencia. La posibilidad de presentar una declaración conforme al párrafo primero del presente apartado se entenderá sin perjuicio de la aplicación del artículo 18, del artículo 47, apartado 2, del artículo 58, apartado 1, letra a), y del artículo 64, apartado 2.
Se considerará que las marcas de la Unión respecto de las cuales no se presente declaración dentro del plazo a que se refiere el párrafo segundo hacen referencia, a partir de la expiración de dicho plazo, únicamente a los productos o servicios claramente comprendidos en el tenor literal de las indicaciones incluidas en el título de la clase correspondiente.
En caso de que se modifique el registro, los derechos exclusivos conferidos por la marca de la Unión en virtud del artículo 9 no impedirán que un tercero siga utilizando la marca para productos o servicios siempre que el uso de la marca para dichos productos o servicios:
haya comenzado antes de que se modificara el registro, y
no suponga una vulneración de los derechos del titular conforme al tenor literal del registro de los productos y servicios en aquel momento.
Asimismo, la modificación de la lista de productos o servicios registrados no concederá al titular de la marca de la Unión el derecho a oponerse o a solicitar la nulidad de una marca posterior siempre y cuando:
la marca posterior ya esté en uso, o ya se haya solicitado su registro, para productos o servicios antes de que se modificara el registro, y
el uso de la marca para dichos productos o servicios no haya vulnerado, o no habría vulnerado, los derechos del titular conforme al tenor literal del registro de los productos y servicios en aquel momento.
SECCIÓN 2
Prioridad
Artículo 34
Derecho de prioridad
Artículo 35
Reivindicación de prioridad
Artículo 36
Efecto del derecho de prioridad
En virtud del derecho de prioridad, a efectos de la determinación de la anterioridad de los derechos, la fecha de prioridad tendrá la consideración de fecha de la presentación de la solicitud de marca de la Unión.
Artículo 37
Valor de la presentación nacional de la solicitud
La solicitud de marca de la Unión a la que se haya otorgado una fecha de presentación tendrá, en los Estados miembros, el valor de una presentación nacional regular, habida cuenta, en su caso, del derecho de prioridad que se alegue en apoyo de la solicitud de marca de la Unión.
SECCIÓN 3
Prioridad de exposición
Artículo 38
Prioridad de exposición
SECCIÓN 4
Antigüedad de marcas nacionales
Artículo 39
Reivindicación de la antigüedad de marcas nacionales en una solicitud de marca de la Unión o con posterioridad a la presentación de la solicitud
Artículo 40
Reivindicación de la antigüedad de una marca nacional después de registrada una marca de la Unión
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO
SECCIÓN 1
Examen de la solicitud
Artículo 41
Examen de los requisitos de la presentación de la solicitud
La Oficina examinará:
si la solicitud de marca de la Unión cumple los requisitos para que se le otorgue una fecha de presentación con arreglo al artículo 32;
si la solicitud de marca de la Unión satisface las condiciones y requisitos a que se refiere el artículo 31, apartado 3.
si las tasas por clases, en su caso, se han abonado en el plazo establecido.
Artículo 42
Examen relativo a los motivos de denegación absolutos
SECCIÓN 2
Búsqueda
Artículo 43
Informe de búsqueda
SECCIÓN 3
Publicación de la solicitud
Artículo 44
Publicación de la solicitud
Las normas adoptadas de conformidad con el artículo 49, apartado 3, se aplicarán mutatis mutandis cuando el solicitante solicite una corrección.
SECCIÓN 4
Observaciones de terceros y oposición
Artículo 45
Observaciones de terceros
Las personas y agrupaciones o entidades a que se refiere el párrafo primero no adquirirán la calidad de partes en el procedimiento ante la Oficina.
Artículo 46
Oposición
Por el motivo de que procede denegar el registro con arreglo al artículo 8, podrán presentar oposición al registro de la marca, en un plazo de tres meses a partir de la publicación de la solicitud de marca de la Unión:
en los casos del artículo 8, apartados 1 y 5, los titulares de las marcas anteriores contempladas en el artículo 8, apartado 2, así como los licenciatarios facultados por los titulares de esas marcas;
en los casos del artículo 8, apartado 3, los titulares de las marcas contempladas en dicho apartado;
en los casos del artículo 8, apartado 4, los titulares de las marcas o de los signos anteriores contemplados en dicho apartado, así como las personas autorizadas, en virtud del derecho nacional aplicable, a ejercer tales derechos.
en los casos del artículo 8, apartado 6, las personas autorizadas en virtud de la legislación de la Unión o del Derecho nacional aplicable a ejercer tales derechos.
Artículo 47
Examen de la oposición
Artículo 48
Delegación de poderes
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 208 que precisen los pormenores del procedimiento para la presentación y examen de una oposición establecido en los artículos 46 y 47.
SECCIÓN 5
Retirada, limitación, modificación y división de la solicitud
Artículo 49
Retirada, limitación y modificación de la solicitud
Artículo 50
División de la solicitud
La declaración de división no será admisible:
si, en el caso de que se haya presentado una oposición contra la solicitud inicial, dicha declaración tiene el efecto de producir una división entre los productos o servicios contra los que se presenta la oposición, hasta que la resolución de la división de oposición sea ya definitiva o hasta que se abandone el procedimiento de oposición;
antes de que la Oficina establezca la fecha de presentación a que se refiere el artículo 32 y durante el plazo de oposición previsto en el artículo 46, apartado 1.
La Comisión adoptará actos de ejecución que precisen:
los datos que deben figurar en una declaración de división de una solicitud hecha con arreglo al apartado 1;
los pormenores sobre la manera de tramitar una declaración de división de una solicitud, garantizando que se ha creado un expediente independiente, incluido un nuevo número de solicitud, para la solicitud divisional;
los datos que deben figurar en la publicación de la solicitud divisional en virtud del apartado 8.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 207, apartado 2.
SECCIÓN 6
Registro
Artículo 51
Registro
CAPÍTULO V
VIGENCIA, RENOVACIÓN, MODIFICACIÓN Y DIVISIÓN DE LA MARCA DE LA UNIÓN
Artículo 52
Vigencia del registro
La vigencia del registro de la marca de la Unión será de diez años a partir de la fecha de la presentación de la solicitud. El registro podrá renovarse, conforme al artículo 53, por períodos de diez años.
Artículo 53
Renovación
La solicitud de renovación deberá incluir:
el nombre de la persona que solicita la renovación;
el número de registro de la marca de la Unión que se haya de renovar;
en caso de que la renovación únicamente se solicite para una parte de los productos y servicios registrados, la indicación de las clases o los productos y servicios para los que se solicite la renovación, o de las clases o los productos y servicios para los que no se solicite la renovación, agrupados en función de la clasificación del Arreglo de Niza; cada grupo irá precedido del número de la clase de dicha clasificación a la que pertenezca ese grupo de productos o servicios y figurará en el orden de las clases de la referida clasificación.
Si se realiza el pago mencionado en el apartado 3, se considerará una solicitud de renovación siempre que contenga todas las indicaciones necesarias que permitan determinar el objeto del pago.
Artículo 54
Modificación
La Comisión adoptará actos de ejecución que precisen los datos que deben figurar en la solicitud de modificación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 207, apartado 2.
Artículo 55
Cambio de nombre o de dirección
La Comisión adoptará actos de ejecución que precisen los datos que deben figurar en una solicitud para el cambio del nombre o la dirección con arreglo al párrafo primero del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 207, apartado 2.
Artículo 56
División del registro
La declaración de división no será admisible:
si, en el caso de que se haya presentado en la Oficina una solicitud de caducidad o nulidad contra el registro inicial, dicha declaración tiene el efecto de producir una división entre los productos o servicios contra los que se dirige la solicitud de caducidad o nulidad, hasta que la resolución de la división de anulación sea ya definitiva o hasta que concluya el procedimiento de otra manera;
si, en el caso de que se haya presentado una demanda de reconvención por caducidad o por nulidad en una acción ante un tribunal de marcas de la Unión, dicha declaración tiene el efecto de producir una división entre los productos y servicios contra los que se presenta esta demanda de reconvención, hasta que no se haya inscrito en el registro la mención de la resolución del tribunal de marcas de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128, apartado 6.
La Comisión adoptará actos de ejecución que precisen:
los datos que deben figurar en una declaración de la división de un registro con arreglo al apartado 1;
los pormenores sobre la manera de tramitar una declaración de la división de un registro, garantizando que se ha creado un expediente independiente, incluido un nuevo número de registro, para el registro divisional.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 207, apartado 2.
CAPÍTULO VI
RENUNCIA, CADUCIDAD Y NULIDAD
SECCIÓN 1
Renuncia
Artículo 57
Renuncia
SECCIÓN 2
Causas de caducidad
Artículo 58
Causas de caducidad
Se declarará que los derechos del titular de la marca de la Unión han caducado, mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca:
si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, y no existen causas justificativas de la falta de uso; sin embargo, nadie podrá alegar la caducidad de una marca de la Unión si, en el intervalo entre la expiración del período señalado y la presentación de la solicitud o de la demanda de reconvención, se hubiera iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca; no obstante, el comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses anterior a la presentación de la solicitud o demanda de reconvención, plazo que empezará en fecha no anterior a la de expiración del período ininterrumpido de cinco años de falta de uso, no se tomará en cuenta si los preparativos para el comienzo o la reanudación del uso se hubieren producido después de haber conocido el titular que podía ser presentada la solicitud o la demanda de reconvención;
si, por la actividad o la inactividad de su titular, la marca se ha convertido en la designación usual en el comercio de un producto o de un servicio para el que esté registrada;
si, a consecuencia del uso de la marca que haga su titular o que se haga con su consentimiento para los productos o los servicios para los que esté registrada, la marca puede inducir al público a error especialmente acerca de la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de esos productos o de esos servicios.
SECCIÓN 3
Causas de nulidad
Artículo 59
Causas de nulidad absoluta
La nulidad de la marca de la Unión se declarará, mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca:
cuando la marca de la Unión se hubiera registrado contraviniendo las disposiciones del artículo 7;
cuando, al presentar la solicitud de la marca, el solicitante hubiera actuado de mala fe.
Artículo 60
Causas de nulidad relativa
La marca de la Unión se declarará nula mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca:
cuando exista una marca anterior contemplada en el artículo 8, apartado 2, y se cumplan las condiciones enunciadas en los apartados 1 o 5 de dicho artículo;
cuando exista una marca contemplada en el artículo 8, apartado 3, y se cumplan las condiciones enunciadas en dicho apartado;
cuando exista un derecho anterior contemplado en el artículo 8, apartado 4, y se cumplan las condiciones enunciadas en dicho apartado;
cuando exista una designación de origen o una indicación geográfica anterior contemplada en el artículo 8, apartado 6, y se cumplan las condiciones enunciadas en dicho apartado.
Todas las condiciones a que se refiere el párrafo primero deberán cumplirse en la fecha de presentación o la fecha de prioridad de la marca de la Unión.
La marca de la Unión también se declarará nula mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, si su uso puede prohibirse en virtud de otro derecho anterior con arreglo a la legislación de la Unión o al Derecho nacional que regula la protección de estos derechos, y, en particular, de:
un derecho al nombre;
un derecho a la imagen;
un derecho de autor;
un derecho de propiedad industrial.
Artículo 61
Caducidad por tolerancia
SECCIÓN 4
Efectos de la caducidad y de la nulidad
Artículo 62
Efectos de la caducidad y de la nulidad
Sin perjuicio de las disposiciones nacionales relativas, bien a los recursos para la reparación del perjuicio causado por negligencia o por mala fe del titular de la marca, bien al enriquecimiento injusto, el efecto retroactivo de la caducidad o de la nulidad de la marca no afectará:
a las resoluciones sobre violación de marca que hayan adquirido fuerza de cosa juzgada y que se hayan ejecutado con anterioridad a la resolución de caducidad o de nulidad;
a los contratos celebrados con anterioridad a la resolución de caducidad o de nulidad, en la medida en que se hubieran ejecutado con anterioridad a esta resolución; sin embargo, podrá reclamarse por razones de equidad la restitución de cantidades entregadas en virtud del contrato, en la medida en que las circunstancias lo justifiquen.
SECCIÓN 5
Procedimiento de caducidad y de nulidad ante la oficina
Artículo 63
Solicitud de caducidad o de nulidad
Podrá presentarse ante la Oficina una solicitud de caducidad o de nulidad de la marca de la Unión:
en los casos definidos en los artículos 58 y 59, por cualquier persona física o jurídica, así como por cualquier agrupación constituida para la representación de los intereses de fabricantes, productores, prestadores de servicios, comerciantes o consumidores que, a tenor de la legislación que le sea aplicable, tenga capacidad procesal;
en los casos definidos en el artículo 60, apartado 1, por las personas contempladas en el artículo 46, apartado 1;
en los casos definidos en el artículo 60, apartado 2, por los titulares de los derechos anteriores a los que se refiere dicha disposición o por las personas facultadas a ejercer los derechos en cuestión en virtud de la legislación de la Unión o del Derecho del Estado miembro correspondiente.
Artículo 64
Examen de la solicitud
Artículo 65
Delegación de poderes
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 208 que precisen los pormenores de los procedimientos que rigen la caducidad y nulidad de una marca de la Unión contemplados en los artículos 63 y 64, así como la cesión de una marca de la Unión registrada a nombre de un agente mencionado en el artículo 21.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO DE RECURSO
Artículo 66
Resoluciones que admiten recurso
Artículo 67
Personas admitidas para interponer el recurso y como partes en el procedimiento
Las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. Las demás partes en el procedimiento serán parte de oficio en el procedimiento de recurso.
Artículo 68
Plazo y forma del recurso
Artículo 69
Revisión de las resoluciones en los casos ex parte
Artículo 70
Examen del recurso
Artículo 71
Resolución sobre el recurso
Artículo 72
Recurso ante el Tribunal de Justicia
Artículo 73
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 208, actos delegados que especifiquen:
el contenido formal del escrito de recurso a que se refiere el artículo 68 y el procedimiento para la interposición y el examen de un recurso;
el contenido formal y la forma de las resoluciones de la sala de recurso a que se refiere el artículo 71;
el reembolso de la tasa de recurso mencionada en el artículo 68.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE MARCAS COLECTIVAS DE LA UNIÓN Y MARCAS DE CERTIFICACIÓN DE LA UNIÓN
SECCIÓN 1
Marcas colectivas de la Unión
Artículo 74
Marcas colectivas de la Unión
Artículo 75
Reglamentos que rigen el uso de la marca colectiva de la Unión
Artículo 76
Desestimación de la solicitud
Artículo 77
Observaciones de terceros
Cuando se dirijan a la Oficina observaciones escritas sobre una marca colectiva de la Unión con arreglo al artículo 45, dichas observaciones podrán basarse también en los motivos especiales por los cuales procede desestimar la solicitud de una marca colectiva de la Unión en virtud del artículo 76.
Artículo 78
Uso de la marca
El uso de la marca colectiva de la Unión realizado por cualquier persona facultada para utilizar esa marca será conforme a las disposiciones del presente Reglamento siempre que se cumplan las demás condiciones a las que este somete el uso de la marca de la Unión.
Artículo 79
Modificación del reglamento de uso de la marca colectiva de la Unión
Artículo 80
Ejercicio de la acción por violación de marca
Artículo 81
Causas de caducidad
Además de por las causas de caducidad señaladas en el artículo 58, se declararán caducados los derechos del titular de la marca colectiva de la Unión mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, si:
el titular no adoptara medidas razonables para prevenir cualquier uso de la marca que no sea compatible con las condiciones de uso estipuladas por el reglamento de uso, cuya modificación hubiera sido, en su caso, mencionada en el registro;
a consecuencia del uso realizado por el titular de la marca, esta pueda inducir al público a error con arreglo al artículo 76, apartado 2;
la modificación del reglamento de uso se hubiera mencionado en el registro contraviniendo las disposiciones del artículo 79, apartado 2, salvo si el titular de la marca, mediante una nueva modificación del reglamento de uso, se conformara a los requisitos fijados por dichas disposiciones.
Artículo 82
Causas de nulidad
Además de por las causas de nulidad señaladas en los artículos 59 y 60, se declarará la nulidad de la marca colectiva de la Unión mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, si hubiera sido registrada en contra de lo dispuesto en el artículo 76, salvo si el titular de la marca, por una modificación del reglamento de uso, se conformara a los requisitos fijados por las citadas disposiciones.
SECCIÓN 2
Marcas de certificación de la Unión
Artículo 83
Marcas de certificación de la Unión
Artículo 84
Reglamento de uso de la marca de certificación de la Unión
Artículo 85
Desestimación de la solicitud
Artículo 86
Observaciones de terceros
Cuando se dirijan a la Oficina observaciones escritas sobre una marca de certificación de la Unión con arreglo al artículo 45, dichas observaciones podrán basarse también en los motivos especiales por los cuales procede desestimar la solicitud de una marca de certificación de la Unión en virtud del artículo 85.
Artículo 87
Uso de la marca de certificación de la Unión
El uso de una marca de certificación de la Unión por cualquier persona autorizada para hacerlo con arreglo al reglamento de uso mencionado en el artículo 84 cumplirá los requisitos del presente Reglamento, siempre que se cumplan las demás condiciones que establece el presente Reglamento respecto del uso de marcas de la Unión.
Artículo 88
Modificación del reglamento de uso de la marca de certificación de la Unión
Artículo 89
Cesión
No obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, una marca de certificación de la Unión solo podrá cederse a una persona que cumpla los requisitos del artículo 83, apartado 2.
Artículo 90
Legitimidad para ejercer la acción por violación de marca
Artículo 91
Causas de caducidad
Además de por las causas de caducidad señaladas en el artículo 58, se declararán caducados los derechos del titular de la marca de certificación de la Unión mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
el titular deja de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 83, apartado 2;
el titular no adopta medidas razonables para prevenir cualquier uso de la marca de certificación de la Unión que no sea compatible con las condiciones de uso estipuladas por el reglamento de uso, cuya modificación haya sido, en su caso, mencionada en el registro;
a consecuencia del uso realizado por el titular de la marca de certificación de la Unión, esta puede inducir al público a error con arreglo al artículo 85, apartado 2;
la modificación del reglamento de uso de la marca de certificación de la Unión se ha mencionado en el registro contraviniendo las disposiciones del artículo 88, apartado 2, salvo si el titular de la marca, mediante una nueva modificación del reglamento de uso, se conformara a los requisitos fijados por dichas disposiciones.
Artículo 92
Causas de nulidad
Además de por las causas de nulidad previstas en los artículos 59 y 60, una marca de certificación de la Unión que esté registrada infringiendo el artículo 85 se declarará nula mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca de certificación de la Unión, salvo si el titular de la marca, mediante una modificación del reglamento de uso, se conforma a los requisitos del artículo 85.
Artículo 93
Conversión
Sin perjuicio del artículo 139, apartado 2, la conversión de una solicitud de una marca de certificación de la Unión o de una marca de certificación de la Unión registrada no se realizará cuando el Derecho nacional del Estado miembro afectado no establezca el registro de marcas de garantía o de certificación con arreglo al artículo 28 de la Directiva (UE) 2015/2436.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 94
Resoluciones y comunicaciones de la Oficina
Artículo 95
Examen de oficio de los hechos
Artículo 96
Procedimiento oral
Artículo 97
Instrucción
En cualquier procedimiento ante la Oficina, podrá procederse, en particular, a las siguientes diligencias de instrucción:
audiencia de las partes;
solicitud de información;
presentación de documentos y de muestras;
audiencia de testigos;
peritaje;
declaraciones escritas prestadas bajo juramento, o declaraciones solemnes o que, con arreglo a la legislación del Estado en que se realicen, tengan efectos equivalentes.
Artículo 98
Notificación
Artículo 99
Notificación de la pérdida de derechos
Si la Oficina comprobase que se ha producido una pérdida de derechos por efecto de lo dispuesto en el presente Reglamento o en los actos adoptados en virtud del presente Reglamento, sin que se haya adoptado resolución alguna, se lo comunicará al interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98. Este último podrá solicitar una resolución sobre la cuestión en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la comunicación si considera que las conclusiones de la Oficina no son correctas. La Oficina adoptará tal resolución solo cuando no esté de acuerdo con la persona que la solicita; de otro modo, la Oficina modificará sus conclusiones e informará al solicitante de la resolución.
Artículo 100
Comunicaciones dirigidas a la Oficina
Artículo 101
Plazos
Artículo 102
Corrección de errores y equivocaciones manifiestas
Artículo 103
Revocación de las resoluciones
Artículo 104
Restitutio in integrum
Artículo 105
Prosecución del procedimiento
Artículo 106
Interrupción del procedimiento
El procedimiento ante la Oficina será interrumpido:
en caso de fallecimiento o incapacidad jurídica del solicitante o del titular de una marca de la Unión, o de la persona facultada por el Derecho nacional para representar al anterior. En la medida en que los citados hechos no afecten al poder de un representante designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, solo se interrumpirá el procedimiento a instancia de dicho representante;
en caso de que, por motivos jurídicos, el solicitante o el titular de una marca de la Unión no puedan proseguir el procedimiento ante la Oficina como consecuencia de haberse emprendido acciones contra su patrimonio;
en caso de fallecimiento o incapacidad jurídica del representante del solicitante o del titular de una marca de la Unión, o de que, por motivos jurídicos, dicho representante se vea imposibilitado para continuar el procedimiento ante la Oficina como consecuencia de haberse emprendido acciones contra su patrimonio.
Artículo 107
Referencia a los principios generales
En ausencia de normas de procedimiento en el presente Reglamento, o en los actos adoptados en virtud del presente Reglamento, la Oficina atenderá a los principios de Derecho procesal generalmente admitidos en los Estados miembros.
Artículo 108
Fin de las obligaciones financieras
SECCIÓN 2
Costas
Artículo 109
Reparto de gastos
Al especificar dicho importe en relación con los gastos de desplazamiento y estancia, la Comisión tendrá en cuenta la distancia entre el lugar de residencia o de actividad profesional de la parte, el representante o el testigo o perito, y el lugar en los que se celebra el procedimiento oral y la fase del procedimiento en la que se ha incurrido en gastos, y, por lo que respecta a los gastos de representación en el sentido del artículo 120, apartado 1, la necesidad de garantizar que la obligación de sufragar los gastos no puede ser objeto de uso indebido por razones tácticas por la otra parte. Los gastos de estancia se calcularán con arreglo al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes de la Unión, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n. 259/68 del Consejo ( 4 ) (en lo sucesivo, «Estatuto de los funcionarios» y «Régimen aplicable a otros agentes», respectivamente).
La parte vencida soportará las costas de una sola parte que formule oposición y, cuando proceda, de un solo representante.
Artículo 110
Ejecución de las resoluciones que fijen la cuantía de los gastos
SECCIÓN 3
Información al público y a las autoridades de los Estados miembros
Artículo 111
Registro de marcas de la Unión
En él se harán constar las siguientes indicaciones en relación con las solicitudes y registros de marcas de la Unión:
la fecha de presentación de la solicitud;
el número de expediente de la solicitud;
la fecha de publicación de la solicitud;
el nombre y la dirección del solicitante;
el nombre y la dirección profesional del representante, siempre que no se trate de un representante de los mencionados en la primera frase del artículo 119, apartado 3;
una representación de la marca, con indicación de su naturaleza; y, cuando proceda, una descripción de la marca;
la mención de los productos y servicios correspondientes, por sus nombres;
los pormenores de las reivindicaciones de prioridad, de conformidad con el artículo 35;
los pormenores de las reivindicaciones de prioridad de exposición, de conformidad con el artículo 38;
los pormenores de las reivindicaciones de antigüedad de una marca registrada anterior a que se refiere el artículo 39;
la mención de que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, la marca ha adquirido un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de esta;
la indicación, si ha lugar, de que se trata de una marca colectiva;
la indicación, si ha lugar, de que se trata de una marca de certificación;
la lengua en la que se haya presentado la solicitud y la segunda lengua que el solicitante haya indicado en su solicitud, de conformidad con el artículo 146, apartado 3;
la fecha de inscripción de la marca en el Registro y el número de registro;
la mención, cuando corresponda, de que la solicitud es fruto de una transformación de un registro internacional que designe a la Unión, con arreglo al artículo 204 del presente Reglamento, junto con la fecha del registro internacional, con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Arreglo de Madrid, o la fecha de inscripción de la extensión territorial a la Unión, efectuada con posterioridad al registro internacional con arreglo al artículo 3 ter, apartado 2, del Arreglo de Madrid y, cuando proceda, la fecha de prioridad del registro internacional.
En el Registro se inscribirán también los datos siguientes, cada uno de ellos con su fecha de inscripción:
toda modificación del nombre, dirección o nacionalidad del titular de una marca de la Unión, o del Estado en que tenga su domicilio, su sede o establecimiento;
toda modificación del nombre o la dirección profesional del representante, siempre que no se trate de un representante de los mencionados en la primera frase del artículo 119, apartado 3;
en caso de que se designe a un nuevo representante, su nombre y dirección profesional;
toda modificación de la marca con arreglo a lo dispuesto en los artículos 49 y 54 y toda corrección de errores;
la mención de las modificaciones de los reglamentos de uso de la marca colectiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79;
los pormenores de las reivindicaciones de antigüedad de una marca registrada anterior a que se refiere el artículo 39, de conformidad con el artículo 40;
las cesiones totales o parciales, de conformidad con el artículo 20;
la constitución o cesión de un derecho real con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, y la naturaleza de ese derecho real;
toda ejecución forzosa con arreglo al artículo 23 y todo procedimiento de insolvencia con arreglo al artículo 24;
la concesión o cesión de una licencia con arreglo al artículo 25 y, en su caso, el tipo de licencia;
la renovación de un registro con arreglo al artículo 53, la fecha en que surta efecto así como cualquier restricción con arreglo al artículo 53, apartado 4;
la mención de la expiración de un registro, con arreglo al artículo 53;
la declaración de retirada o renuncia del titular de la marca con arreglo a los artículos 49 y 57, respectivamente;
la fecha de presentación y los pormenores de cualquier oposición con arreglo al artículo 46, de cualquier solicitud con arreglo al artículo 63, de una demanda de reconvención por caducidad o por nulidad con arreglo al artículo 128, apartado 4, o de un recurso con arreglo al artículo 68;
la fecha y contenido de la resolución sobre toda oposición, sobre toda demanda de reconvención con arreglo al artículo 64, apartado 6, o al artículo 128, apartado 6, tercera frase, o sobre todo recurso con arreglo al artículo 71;
la mención de la recepción de una petición de transformación con arreglo al artículo 140, apartado 2;
la cancelación de la inscripción de un representante efectuada con arreglo al apartado 2, letra e), del presente artículo;
la anulación de la antigüedad de una marca nacional;
la modificación o cancelación del Registro de las inscripciones referidas en las letras h), i) y j) del presente apartado;
la sustitución de la marca de la Unión por un registro internacional con arreglo al artículo 197;
la fecha y número de todo registro internacional basado en una solicitud de marca de la Unión que haya dado lugar al registro como marca de la Unión con arreglo al artículo 185, apartado 1;
la fecha y número de todo registro internacional basado en la marca de la Unión con arreglo al artículo 185, apartado 2;
la división de una solicitud con arreglo al artículo 50 y la división de un registro con arreglo al artículo 56, junto con los elementos a los que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo en relación con el registro divisional, así como la lista de los productos y servicios del registro inicial tras la modificación;
la revocación de una resolución o la cancelación de una inscripción en el Registro con arreglo al artículo 103, cuando dicha revocación o cancelación se refiera a una resolución o inscripción que haya sido publicada.
la mención de las modificaciones de los reglamentos de uso de la marca de certificación de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88.
Los datos relativos a las inscripciones contempladas en los apartados 2 y 3, incluidos los correspondientes datos personales, serán objeto de tratamiento para los siguientes fines:
la administración de las solicitudes o registros descritos en el presente Reglamento y en los actos que se adopten en virtud del mismo;
el mantenimiento de un registro público para su consulta y para información de las autoridades públicas y los operadores económicos, a fin de que puedan ejercer los derechos que les confiere el presente Reglamento y tener conocimiento de la existencia de derechos anteriores de terceros, y
la elaboración de informes y estadísticas que permitan a la Oficina optimizar sus operaciones y mejorar el funcionamiento del sistema.
Artículo 112
Base de datos
La base de datos electrónica podrá contener datos personales, además de los incluidos en el Registro con arreglo al artículo 111, en la medida en que así lo exijan el presente Reglamento o actos adoptados en virtud del mismo. La recopilación, conservación y tratamiento de tales datos se harán con los siguientes fines:
la administración de las solicitudes o registros descritos en el presente Reglamento y en los actos que se adopten en virtud del mismo;
el acceso a la información necesaria para llevar a cabo los procedimientos correspondientes con más facilidad y eficiencia;
la comunicación con los solicitantes y otras partes en los procedimientos;
la elaboración de informes y estadísticas que permitan a la Oficina optimizar sus operaciones y mejorar el funcionamiento del sistema.
Artículo 113
Acceso en línea a las resoluciones
Artículo 114
Consulta pública
Artículo 115
Conservación de los expedientes
Artículo 116
Publicaciones periódicas
La Oficina publicará periódicamente:
un boletín de marcas de la Unión que contendrá publicaciones de solicitudes y de inscripciones que se hayan hecho en el Registro, así como las demás indicaciones relativas a solicitudes o registros de marcas de la Unión cuya publicación sea preceptiva con arreglo al presente Reglamento o a los actos adoptados en virtud del mismo;
un diario oficial de la Oficina que contendrá las comunicaciones y las informaciones de carácter general que emanen del director ejecutivo, así como cualquier otra información relativa al presente Reglamento y a su aplicación.
Las publicaciones a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero podrán efectuarse por medios electrónicos.
La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen:
la fecha que se considere la fecha de publicación en el Boletín de Marcas de la Unión Europea;
la forma de publicar inscripciones relativas al registro de una marca que no contenga modificaciones respecto a la publicación de la solicitud;
las formas en que las ediciones del Diario Oficial de la Oficina se pondrán a disposición del público.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 207, apartado 2.
Artículo 117
Cooperación administrativa
Artículo 118
Intercambio de publicaciones
SECCIÓN 4
Representación
Artículo 119
Principios generales relativos a la representación
Artículo 120
Representación profesional
La representación de personas físicas o jurídicas ante la Oficina solo podrá ser asumida:
por un abogado facultado para ejercer en el territorio de uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y que posea su domicilio profesional en el Espacio Económico Europeo, en la medida en que pueda actuar en dicho Estado en calidad de representante en materia de marcas;
por los representantes autorizados inscritos en una lista que lleve a tal efecto la Oficina.
A petición de la Oficina o, cuando corresponda, de la otra parte en el procedimiento, los representantes ante la Oficina depositarán en ella un poder firmado, para su inclusión en el expediente.
Podrá inscribirse en la lista de representantes autorizados toda persona física que:
posea la nacionalidad de alguno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo;
tenga su domicilio profesional o su lugar de empleo en el Espacio Económico Europeo;
esté facultada para representar, en materia de marcas, a personas físicas o jurídicas ante la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux o ante la oficina central de la propiedad industrial de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo. Cuando, en el Estado de que se trate, tal facultad no esté subordinada al requisito de una cualificación profesional específica, las personas que soliciten su inscripción en la lista de la Oficina y que actúen en materia de marcas ante la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux o aquellas oficinas centrales de la propiedad industrial, deberán haber ejercido con carácter habitual durante al menos cinco años. Sin embargo, se dispensará de esta condición relativa al ejercicio de la profesión a las personas cuya cualificación profesional para ostentar la representación, en materia de marcas, de personas físicas o jurídicas ante la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux o aquellas oficinas centrales de la propiedad industrial, esté oficialmente reconocida de conformidad con la normativa establecida por el Estado de que se trate.
El director ejecutivo podrá conceder una excepción:
del requisito establecido en el apartado 2, letra c), segunda frase, si el solicitante presenta la prueba de que ha adquirido de otro modo la cualificación requerida;
del requisito establecido en el apartado 2, letra a), cuando se trate de profesionales altamente cualificados, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el apartado 2, letras b) y c).
Artículo 121
Delegación de poderes
La Comisión estará facultada para adoptar, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 208:
las condiciones y el procedimiento para el nombramiento de un representante común a que se refiere el artículo 119, apartado 4;
las condiciones en las que los empleados mencionados en el artículo 119, apartado 3, y los representantes autorizados a que se refiere el artículo 120, apartado 1, presentarán en la Oficina un poder firmado para asumir la representación y el contenido de dicho poder;
el reglamento de ejecución definirá las circunstancias en que se podrá dar de baja a una persona de la lista de representantes autorizados mencionada en el artículo 120, apartado 5.
CAPÍTULO X
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE ACCIONES JUDICIALES RELATIVAS A MARCAS DE LA UNIÓN
SECCIÓN 1
Aplicación de las normas de la Unión relativas a la competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
Artículo 122
Aplicación de las normas de la Unión relativas a la competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
En lo que se refiere a los procedimientos que resultan de las acciones y demandas contempladas en el artículo 124:
no serán aplicables los artículos 4 y 6, los puntos 1, 2, 3 y 5 del artículo 7, ni el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012;
los artículos 25 y 26 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 serán aplicables dentro de los límites previstos en el artículo 125, apartado 4, del presente Reglamento;
las disposiciones del capítulo II del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 que se apliquen a las personas domiciliadas en un Estado miembro se aplicarán también a las personas que, sin estar domiciliadas en un Estado miembro, tengan en él un establecimiento.
SECCIÓN 2
Litigios en materia de violación y de validez de las marcas de LA Unión
Artículo 123
Tribunales de marcas de la Unión Europea
Artículo 124
Competencia en materia de violación y de validez
Los tribunales de marcas de la Unión Europea tendrán competencia exclusiva:
para cualquier acción por violación y —si la legislación nacional la admite— por intento de violación de una marca de la Unión;
para las acciones de comprobación de inexistencia de violación si la legislación nacional las admite;
para cualquier acción entablada a raíz de hechos contemplados en el artículo 11, apartado 2;
para las demandas de reconvención por caducidad o por nulidad de la marca de la Unión contempladas en el artículo 128.
Artículo 125
Competencia internacional
No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3:
se aplicará el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 si las partes acuerdan que sea competente otro tribunal de marcas de la Unión Europea;
se aplicará el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 si el demandado compareciera ante otro tribunal de marcas de la Unión Europea.
Artículo 126
Alcance de la competencia
El tribunal de marcas de la Unión Europea cuya competencia se fundamente en el artículo 125, apartados 1 a 4, será competente para pronunciarse sobre:
los hechos de violación cometidos o que intenten cometerse en el territorio de cualquier Estado miembro;
los hechos contemplados en el artículo 11, apartado 2, cometidos en el territorio de cualquier Estado miembro.
Artículo 127
Presunción de validez — Defensas en cuanto al fondo
Artículo 128
Demanda de reconvención
Artículo 129
Derecho aplicable
Artículo 130
Sanciones
Artículo 131
Medidas provisionales y cautelares
Artículo 132
Normas específicas en materia de conexión de causas
Artículo 133
Competencia de los tribunales de marcas de la Unión Europea de segunda instancia — Recurso de casación
SECCIÓN 3
Otros litigios relativos a marcas de la Unión
Artículo 134
Disposiciones adicionales sobre la competencia de los tribunales nacionales distintos de los tribunales de marcas de la Unión Europea
Artículo 135
Obligación del tribunal nacional
El tribunal nacional que hubiere de conocer de una acción distinta de las contempladas en el artículo 124 y relativa a una marca de la Unión, deberá considerar válida esa marca.
CAPÍTULO XI
INCIDENCIAS SOBRE EL DERECHO DE LOS ESTADOS MIEMBROS
SECCIÓN 1
Acciones civiles sobre la base de varias marcas
Artículo 136
Acciones civiles simultáneas y sucesivas sobre la base de marcas de la Unión y de marcas nacionales
Cuando se promuevan acciones por violación de marca, por los mismos hechos y entre las mismas partes, ante tribunales de Estados miembros diferentes, ante uno de ellos sobre la base de una marca de la Unión y ante el otro sobre la base de una marca nacional:
el tribunal al que se haya acudido en segundo lugar deberá, incluso de oficio, inhibirse a favor de la jurisdicción a la que se haya acudido en primer lugar cuando las marcas de que se trate sean idénticas y válidas para productos o servicios idénticos. El tribunal que deba inhibirse podrá suspender el juicio cuando medie impugnación de la competencia del otro tribunal;
el tribunal al que se haya acudido en segundo lugar podrá suspender el juicio cuando las marcas de que se trate sean idénticas y válidas para productos o servicios similares, así como cuando las marcas de que se trate sean similares y válidas para productos o servicios idénticos o similares.
SECCIÓN 2
Aplicación del derecho nacional para la prohibición del uso de marcas de la Unión
Artículo 137
Prohibición del uso de marcas de la Unión
Artículo 138
Derechos anteriores de alcance local
SECCIÓN 3
Transformación en solicitud de marca nacional
Artículo 139
Petición de apertura del procedimiento nacional
El solicitante o el titular de una marca de la Unión podrá pedir que se transforme su solicitud o su marca de la Unión en solicitud de marca nacional:
si la solicitud de marca de la Unión fuere desestimada, retirada o tenida por retirada;
si la marca de la Unión dejare de producir efectos.
No habrá transformación:
cuando el titular de la marca de la Unión haya sido privado de sus derechos por falta de uso de esa marca, a no ser que, en el Estado miembro para el que se solicite la transformación de la marca de la Unión, esta se haya utilizado en condiciones que constituyan un uso efectivo en el sentido de la legislación de dicho Estado miembro;
cuando lo que se pretende sea la protección en un Estado miembro en el que, según resolución de la Oficina o del tribunal nacional, pese sobre la solicitud o la marca de la Unión un motivo de denegación de registro, de revocación o de nulidad.
Artículo 140
Presentación, publicación y transmisión de la petición de transformación
La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen:
los datos que deben figurar en una petición de transformación de una solicitud de marca de la Unión o de marca de la Unión registrada en una solicitud de marca nacional con arreglo al apartado 1;
los datos que deben figurar en la publicación de la petición de transformación en virtud del apartado 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 207, apartado 2.
Artículo 141
Requisitos formales de la transformación
El servicio central de la propiedad industrial al que se transmita la petición, podrá exigir que, en un plazo que no podrá ser inferior a dos meses, el solicitante:
abone la tasa nacional de depósito;
presente, en una de las lenguas oficiales del Estado de que se trate, una traducción de la petición y de los documentos que la acompañan;
elija domicilio en el Estado en cuestión;
suministre una reproducción de la marca en el número de ejemplares que señale el Estado en cuestión.
CAPÍTULO XII
LA OFICINA
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 142
Estatuto jurídico
Artículo 143
Personal
Artículo 144
Privilegios e inmunidades
El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión se aplicará a la Oficina y su personal.
Artículo 145
Responsabilidad
Artículo 146
Lenguas
En caso de que la solicitud haya sido presentada en una lengua que no sea lengua de la Oficina, esta se encargará de que se realice la traducción de la solicitud, como se menciona en el artículo 31, apartado 1, a la lengua indicada por el solicitante.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5:
toda solicitud, o declaración relativa a una solicitud, de marca de la Unión podrá presentarse en la lengua utilizada para presentar la solicitud de la marca de la Unión en cuestión o en la segunda lengua indicada por el solicitante en su solicitud;
toda solicitud de, o declaración relativa a, una marca de la Unión registrada podrá presentarse en una de las lenguas de la Oficina.
Con todo, cuando la solicitud se presente utilizando cualquier formulario facilitado por la Oficina a que se refiere el artículo 100, apartado 2, dichos formularios podrán utilizarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión, siempre que el formulario se cumplimente en una de las lenguas de la Oficina, al menos en lo que se refiere a los elementos de texto.
Si la lengua utilizada, de conformidad con el apartado 5, en el escrito de oposición o en la solicitud de declaración de caducidad o nulidad no fuere ni la lengua de la solicitud de marca ni la segunda lengua indicada en el momento de la presentación de dicha solicitud, la parte que haya presentado la oposición o que haya solicitado la declaración de caducidad o nulidad de la marca de la Unión deberá presentar, a sus expensas, una traducción de su escrito bien en la lengua de la solicitud de marca, siempre que esta sea una lengua de la Oficina, bien en la segunda lengua indicada en el momento de la presentación de la solicitud de marca. La traducción deberá presentarse en un plazo de un mes a partir de la fecha en que finalice el plazo de oposición o de la fecha de presentación de la solicitud de declaración de caducidad o nulidad. En adelante, la lengua de procedimiento será aquella a la que se haya efectuado la traducción del escrito.
La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen:
la medida en que los documentos justificativos que se utilicen en los procedimientos escritos en la Oficina puedan presentarse en una lengua de la Unión y la necesidad de facilitar una traducción;
los requisitos exigidos a las traducciones que se presenten en la Oficina.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 207, apartado 2.
Artículo 147
Publicación e inscripción en el registro
Artículo 148
Servicios de traducción
Los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Oficina se prestarán por el Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea.
Artículo 149
Transparencia
Artículo 150
Normas de seguridad aplicables a la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada
La Oficina aplicará los principios de seguridad contenidos en las normas de seguridad de la Comisión para la protección de la información clasificada de la Unión (ICUE) y de la información sensible no clasificada, con arreglo a lo dispuesto en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 ( 7 ) y 2015/444 ( 8 ) de la Comisión. Los principios de seguridad se harán extensivos, entre otras, a las disposiciones relativas al intercambio, el tratamiento y el almacenamiento de la citada información.
SECCIÓN 2
Funciones de la Oficina y cooperación para fomentar la convergencia
Artículo 151
Funciones de la Oficina
La Oficina desempeñará las siguientes funciones:
administrar y promover el sistema de marcas de la Unión establecido en el presente Reglamento;
administrar y promover el sistema de dibujos y modelos de la Unión establecido en el Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo ( 9 );
promover la convergencia de prácticas y herramientas en el ámbito de las marcas y los dibujos y modelos, en cooperación con las oficinas centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros, incluida la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux;
las funciones a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 386/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 );
las funciones encomendadas en virtud de la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ).
Artículo 152
Cooperación para fomentar la convergencia de prácticas y herramientas
Sin perjuicio del apartado 3, esta cooperación incluirá, en particular, los siguientes ámbitos de actividad:
desarrollo de normas comunes de evaluación;
creación de bases de datos y portales comunes o interconectados con fines de consulta, búsqueda y clasificación a escala de la Unión;
suministro e intercambio continuo de datos e información, incluso a efectos de alimentación de las bases de datos y portales a que se refiere la letra b);
establecimiento de normas y prácticas comunes, a fin de garantizar la interoperabilidad de los procedimientos y sistemas en toda la Unión y mejorar su coherencia, eficiencia y eficacia;
intercambio de información sobre derechos y procedimientos en materia de propiedad industrial, así como apoyo mutuo a los servicios de asistencia y centros de información;
intercambio de conocimientos técnicos y de asistencia en relación con los ámbitos contemplados en las letras a) a e).
En la definición del proyecto se establecerán las obligaciones y responsabilidades específicas de cada oficina de la propiedad industrial participante de los Estados miembros, de la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux y de la Oficina. La Oficina consultará a representantes de los usuarios en especial en las fases de definición de los proyectos y evaluación de sus resultados.
Cuando recurran a las posibilidades ofrecidas por el párrafo primero, las oficinas centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux presentarán a la Oficina una declaración escrita en la que expliquen los motivos de su decisión.
SECCIÓN 3
Consejo de administración
Artículo 153
Funciones del consejo de administración
Sin perjuicio de las competencias que se atribuyen al Comité presupuestario en la sección 6, el consejo de administración desempeñará las siguientes funciones:
sobre la base del proyecto que presente el director ejecutivo de conformidad con el artículo 157, apartado 4, letra c), adoptar el programa de trabajo anual de la Oficina correspondiente al año siguiente, teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión, y transmitir el programa de trabajo anual adoptado al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión;
sobre la base del proyecto que presente el director ejecutivo de conformidad con el artículo 157, apartado 4, letra e), y teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión, adoptar, previo intercambio de pareceres entre el director ejecutivo y la comisión pertinente del Parlamento Europeo, un programa estratégico plurianual para la Oficina, que incluya la estrategia de cooperación internacional de esta, y transmitir el programa estratégico plurianual adoptado al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión;
sobre la base del proyecto que presente el director ejecutivo de conformidad con el artículo 157, apartado 4, letra g), adoptar el informe anual y transmitir el informe anual adoptado al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas;
sobre la base del proyecto que presente el director ejecutivo de conformidad con el artículo 157, apartado 4, letra h), adoptar el plan plurianual en materia de política de personal;
ejercer las competencias que se le atribuyen en virtud del artículo 152, apartado 2;
ejercer las competencias que se le atribuyen en virtud del artículo 172, apartado 5;
adoptar normas sobre prevención y gestión de conflictos de intereses en la Oficina;
de conformidad con el apartado 2, ejercer, respecto del personal de la Oficina, las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y las atribuidas por el Régimen aplicable a otros agentes a la autoridad facultada para proceder a las contrataciones (en lo sucesivo, «competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos»);
adoptar las disposiciones oportunas para la aplicación del Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios;
elaborar las listas de candidatos mencionadas en el artículo 158, apartado 2;
garantizar un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones que se deriven de los informes de auditoría interna o externa y las evaluaciones a que se refiere el artículo 210, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF);
ser consultado antes de la adopción de las directrices relativas al examen que la Oficina ha de llevar a cabo y en los demás casos previstos en el presente Reglamento;
presentar dictámenes y solicitar información al director ejecutivo y a la Comisión, cuando lo considere necesario.
El director ejecutivo estará autorizado a subdelegar esas competencias.
Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el consejo de administración podrá, mediante resolución, suspender temporalmente la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y la subdelegación de competencias por parte de este último, y ejercer él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del director ejecutivo.
Artículo 154
Composición del consejo de administración
Artículo 155
Presidencia del consejo de administración
Artículo 156
Reuniones
SECCIÓN 4
Director ejecutivo
Artículo 157
Funciones del director ejecutivo
El director ejecutivo asumirá, en particular, las siguientes funciones, que podrán delegarse:
tomar todas las medidas necesarias, incluida la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de comunicaciones, con objeto de garantizar el funcionamiento de la Oficina;
aplicar las decisiones adoptadas por el consejo de administración;
elaborar un proyecto de programa de trabajo anual con estimación de los recursos humanos y financieros correspondientes a cada actividad, y someterlo a la consideración del consejo de administración, previa consulta a la Comisión;
presentar propuestas al consejo de administración con arreglo al artículo 152, apartado 2;
elaborar un proyecto de programa estratégico plurianual, que incluya la estrategia de la Oficina en materia de cooperación internacional, y someterlo a la consideración del consejo de administración, previa consulta a la Comisión y tras un intercambio de pareceres con la comisión pertinente del Parlamento Europeo;
ejecutar el programa de trabajo anual y el programa estratégico plurianual e informar al consejo de administración acerca de su ejecución;
elaborar el informe anual sobre las actividades de la Oficina y someterlo a la aprobación del consejo de administración;
preparar un proyecto de plan plurianual de personal y someterlo a la consideración del consejo de administración, previa consulta a la Comisión;
preparar un plan de acción sobre la base de las conclusiones de los informes de auditoría internos o externos y las evaluaciones, así como hacer un seguimiento de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF, e informar de los avances realizados a la Comisión y al consejo de administración dos veces al año;
proteger los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, mediante controles efectivos y, si se detectaran irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas, y, en su caso, imponer sanciones administrativas y financieras eficaces, proporcionadas y disuasorias;
preparar una estrategia de lucha contra el fraude para la Oficina y someterla a la aprobación del Comité presupuestario;
a fin de garantizar una aplicación uniforme del presente Reglamento, dirigirse, en su caso, a la sala de recurso ampliada (en lo sucesivo, «Gran Sala») para que esta se pronuncie sobre cuestiones de Derecho, en particular si las salas de recurso han dictado resoluciones divergentes al respecto;
preparar las previsiones de ingresos y gastos de la Oficina y ejecutar el presupuesto;
ejercer las competencias que le haya conferido el consejo de administración en relación con el personal, de conformidad con el artículo 153, apartado 1, letra h);
ejercer las competencias que le hayan sido conferidas en virtud del artículo 31, apartado 3, el artículo 34, apartado 5, el artículo 35, apartado 3, el artículo 94, apartado 2, el artículo 97, apartado 5, los artículos 98, 100 y 101, el artículo 111, apartado 4, el artículo 112, apartado 3, el artículo 114, apartado 5, los artículos 115 y 116, el artículo 120, apartado 4, el artículo 146, apartado 10, el artículo 178, el artículo 179, apartado 1, el artículo 180, apartado 2 y el artículo 181, con arreglo a los criterios establecidos en el presente Reglamento y en los actos adoptados en virtud del presente Reglamento.
Artículo 158
Nombramiento y cese del director ejecutivo y prórroga del mandato
El director ejecutivo solo podrá ser destituido previa decisión del Consejo a propuesta del consejo de administración.
SECCIÓN 5
Aplicación de los procedimientos
Artículo 159
Competencia
Para tomar cualquier decisión en el marco de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, serán competentes:
los examinadores;
las divisiones de oposición;
el departamento a cargo de la llevanza del Registro;
las divisiones de anulación;
las salas de recurso;
toda otra unidad o persona designada por el director ejecutivo al efecto.
Artículo 160
Examinadores
Los examinadores tendrán competencia para adoptar en nombre de la Oficina cualesquiera resoluciones con respecto a las solicitudes de registro de marcas de la Unión, incluidos los asuntos a que se refieren los artículos 41, 42, 76 y 85, excepto cuando ello sea competencia de una división de oposición.
Artículo 161
Divisiones de oposición
La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen los tipos exactos de resoluciones que deban ser adoptadas por un solo miembro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 207, apartado 2.
Artículo 162
Departamento a cargo de la llevanza del registro
Artículo 163
Divisiones de anulación
Las divisiones de anulación tendrán competencia para resolver sobre lo siguiente:
las solicitudes de declaración de caducidad o de nulidad de una marca de la Unión;
las solicitudes de cesión de una marca de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.
Artículo 164
Competencia general
Las resoluciones que se deriven del presente Reglamento y que no sean competencia de un examinador, una división de oposición, una división de anulación ni el departamento a cargo de la llevanza del registro serán adoptadas por cualquier funcionario o unidad designados al efecto por el director ejecutivo.
Artículo 165
Salas de recurso
Para determinar los casos especiales en los que sea competente la Gran Sala, deberá tenerse en cuenta la dificultad jurídica de las cuestiones de Derecho, la importancia del asunto o las circunstancias particulares que lo justifiquen. Dichos asuntos podrán remitirse a la Gran Sala:
por el órgano de las salas de recurso a que se refiere el artículo 166, apartado 4, letra a), o bien
por la sala que lleve el asunto.
Artículo 166
Independencia de los miembros de las salas de recurso
El presidente de las salas de recurso tendrá las siguientes competencias de gestión y organización:
presidir el Presídium de las salas de recurso (en lo sucesivo, «Presídium»), encargado de definir las normas y organizar el trabajo de las salas;
velar por la ejecución de las resoluciones del Presídium;
asignar los asuntos a las diferentes salas sobre la base de criterios objetivos determinados por el Presídium;
comunicar al director ejecutivo las necesidades de gastos de las salas con vistas a elaborar las previsiones de gastos.
El presidente de las salas de recurso presidirá la Gran Sala.
Artículo 167
Presídium de las salas de recurso y Gran Sala
Artículo 168
Delegación de poderes
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 208 que precisen los pormenores sobre la organización de las salas de recurso, entre ellos el establecimiento y el papel del Presídium, la composición de la Gran Sala y las normas sobre los recursos que se le presenten, así como las condiciones en que deban adoptarse las resoluciones por un miembro único, de conformidad con el artículo 165, apartados 2 y 5.
Artículo 169
Exclusión y recusación
Artículo 170
Centro de mediación
Los mediadores serán imparciales en el ejercicio de sus funciones y en el momento de ser nombrados declararán cualquier conflicto de intereses real o percibido. Los miembros de las instancias decisorias de la Oficina enumerados en el artículo 159 no tomarán parte en la mediación relativa a un asunto en el que:
hayan tenido alguna participación previa en los procedimientos sometidos a mediación;
tengan algún interés personal en dichos procedimientos, o
hayan participado previamente como representantes de una de las partes.
SECCIÓN 6
Presupuesto y control financiero
Artículo 171
Comité presupuestario
Artículo 172
Presupuesto
Anualmente la Oficina compensará los gastos en que hayan incurrido las oficinas centrales de propiedad intelectual de los Estados miembros, la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux y toda autoridad competente que nombren los Estados miembros como resultado de las funciones específicas que ejerzan como partes funcionales del sistema de la marca de la Unión, en el contexto de los siguientes servicios y procedimientos:
procedimientos de oposición y nulidad ante las oficinas centrales de propiedad intelectual de los Estados miembros y ante la Oficina de propiedad intelectual del Benelux que impliquen a marcas de la Unión;
suministro de información sobre el funcionamiento del sistema de marcas de la Unión por medio de servicios de asistencia y centros de información;
ejecución de marcas de la Unión, incluidas las medidas adoptadas con arreglo al artículo 9, apartado 4.
La compensación general de los gastos contemplados en el apartado 4 corresponderá al 5 % de los ingresos anuales de la Oficina. Sin perjuicio del párrafo tercero del presente apartado, a propuesta de la Oficina y previa consulta al Comité presupuestario, el consejo de administración determinará la clave de reparto basándose en los siguientes indicadores justos, equitativos y pertinentes:
el número anual de solicitudes de marca de la Unión procedentes de solicitantes de cada Estado miembro;
el número anual de solicitudes de marca nacional procedentes de solicitantes de cada Estado miembro;
el número anual de oposiciones y solicitudes de declaración de nulidad presentadas por titulares de marcas de la Unión en cada Estado miembro;
el número anual de casos presentados ante tribunales de marcas de la Unión designados por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 123.
Para poder sufragar los gastos que contempla el apartado 4, los Estados miembros deberán presentar a la Oficina, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los datos estadísticos que prueben las cifras a que se refieren las letras a) a d) del párrafo primero del presente apartado correspondientes al año anterior, que se incluirán en la propuesta que ha de dirigirse al consejo de administración.
Por motivos de equidad, los gastos en que incurran los organismos mencionados en el apartado 4 en cada Estado miembro se considerará que corresponden como mínimo al 2 % de las compensaciones totales contempladas en el presente apartado.
Artículo 173
Elaboración del presupuesto
Artículo 174
Auditoría y control
Artículo 175
Lucha contra el fraude
Artículo 176
Verificación de cuentas
Artículo 177
Disposiciones financieras
El Comité presupuestario, previo dictamen de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, adoptará las disposiciones financieras internas, especificando en particular las modalidades relativas al establecimiento y la ejecución del presupuesto de la Oficina. Las disposiciones financieras se inspirarán, en la medida en que ello sea compatible con el carácter propio de la Oficina, en los reglamentos financieros adoptados para otros organismos creados por la Unión.
Artículo 178
Tasas, tarifas y plazos
Previa aprobación del Comité presupuestario, el director ejecutivo podrá determinar cuáles de los servicios mencionados en el párrafo primero no se han de supeditar al pago previo de las tasas o tarifas correspondientes.
Artículo 179
Pago de tasas y tarifas
Previa aprobación del Comité presupuestario, el director ejecutivo podrá establecer qué métodos de pago concretos podrán utilizarse, distintos de los que contempla el párrafo primero, en particular mediante depósito en cuentas corrientes de la Oficina.
Lo que se determine con arreglo al párrafo segundo se publicará en el Diario Oficial de la Oficina.
Todos los pagos se efectuarán en euros, incluidos los que se hagan mediante otros métodos establecidos con arreglo al párrafo segundo.
En cada pago se mencionará el nombre de la persona que efectúe el pago y se incluirá la información necesaria para que la Oficina pueda determinar inmediatamente la finalidad del pago. Se proporcionarán, en particular, los datos siguientes:
cuando se abone la tasa por solicitud, la finalidad del pago, esto es «tasa por solicitud»;
cuando se abone la tasa de oposición, el número de expediente de la solicitud y el nombre del solicitante de la marca de la Unión contra el que se formule oposición, así como la finalidad del pago, esto es «tasa de oposición»;
cuando se abonen la tasa por caducidad y la tasa por nulidad, el número de registro y el nombre del titular de la marca de la Unión contra la que se formule la solicitud, así como la finalidad del pago, esto es «tasa por caducidad» o «tasa por nulidad».
Artículo 180
Fecha en la que se considerará efectuado el pago
Artículo 181
Pagos insuficientes y devolución de importes insignificantes.
Previa aprobación del Comité presupuestario, el director ejecutivo podrá determinar el importe por debajo del cual no se reembolsará cantidad alguna abonada en exceso en concepto de tasas o tarifas.
Lo que se determine con arreglo al párrafo segundo se publicará en el Diario Oficial de la Oficina.
CAPÍTULO XIII
REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 182
Aplicación de las disposiciones
Salvo disposición en contrario del presente capítulo, el presente Reglamento y los actos adoptados en virtud del presente Reglamento se aplicarán a las solicitudes de registro internacional efectuadas en virtud del Arreglo de Madrid (en lo sucesivo, «solicitudes internacionales») basadas en una solicitud de marca de la Unión o en una marca de la Unión, y a los registros de marcas en el registro internacional gestionado por la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, «registros internacionales» y «Oficina Internacional», respectivamente) que designen a la Unión.
SECCIÓN 2
Registro internacional basado en solicitudes de marca de la Unión y en marcas de la Unión
Artículo 183
Presentación de una solicitud internacional
Artículo 184
Forma y contenido de la solicitud internacional
Cuando el examen de la solicitud internacional revele alguna de las irregularidades siguientes, la Oficina instará al solicitante a subsanarlas dentro del plazo que fije para ello:
la solicitud internacional no se ha presentado utilizando el formulario indicado en el apartado 1 y no contiene todas las indicaciones e información que exige el formulario;
la lista de productos y servicios incluida en la solicitud internacional no está prevista en la lista de productos y servicios que figura en la solicitud de base de marca de la Unión o en la marca de base de la Unión;
la marca sujeta a la solicitud internacional no es idéntica a la marca que figura en la solicitud de base de marca de la Unión o en la marca de base de la Unión;
una indicación en la solicitud internacional relativa a la marca, distinta de una declaración de renuncia a un derecho exclusivo o de una reivindicación de color, no aparece también en la solicitud de base de marca de la Unión o en la marca de base de la Unión;
cuando se reivindique un color en la solicitud internacional como característica distintiva de la marca, la solicitud de base de marca de la Unión o la marca de base de la Unión no son del mismo color o colores, o
según las indicaciones que figuran en el formulario internacional, el solicitante no puede optar a presentar solicitudes internacionales a través de la Oficina, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, inciso ii), del Arreglo de Madrid.
Artículo 185
Inscripción en los expedientes y en el registro
Artículo 186
Notificación de la nulidad de la solicitud de base o del registro de base
Artículo 187
Solicitud de extensión territorial posterior al registro internacional
Artículo 188
Tasas internacionales
Cualquier tasa que se haya de abonar a la Oficina Internacional en virtud del Arreglo de Madrid deberá abonarse directamente a la misma.
SECCIÓN 3
Registros internacionales que designan a la Unión
Artículo 189
Efectos de los registros internacionales que designan a la Unión
Artículo 190
Publicación
Artículo 191
Reivindicación de antigüedad en las solicitudes internacionales
Artículo 192
Reivindicación de antigüedad ante la Oficina
Artículo 193
Denominación de productos y servicios y examen como motivo de denegación absoluto
Artículo 194
Marcas colectivas y de certificación
Artículo 195
Búsqueda
Artículo 196
Oposición
Artículo 197
Sustitución de un registro de marca de la Unión o un registro internacional
Previa petición, la Oficina anotará en el Registro que se considera que una marca de la Unión ha sido sustituida por un registro internacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis del Arreglo de Madrid.
Artículo 198
Anulación de los efectos del registro internacional
Artículo 199
Efecto jurídico del registro de cesiones
La inscripción del cambio de titularidad de un registro internacional en el Registro Internacional surtirá los mismos efectos que la inscripción de una cesión en el registro con arreglo al artículo 20.
Artículo 200
Efecto jurídico del registro de licencias y otros derechos
La inscripción de una licencia o de una restricción del derecho de disposición del titular en relación con un registro internacional en el Registro Internacional surtirá los mismos efectos que la inscripción en el registro de un derecho real, una ejecución forzosa, un procedimiento de insolvencia o una licencia, con arreglo a los artículos 22, 23, 24 y 25, respectivamente.
Artículo 201
Examen de las solicitudes de registro de cesiones, licencias o restricciones del derecho de disposición del titular
La Oficina transmitirá a la Oficina Internacional las solicitudes de registro de un cambio de titularidad, una licencia o una restricción del derecho de disposición del titular, la modificación o anulación de una licencia o la supresión de una restricción del derecho de disposición del titular que le hayan sido presentadas, siempre que vayan acompañadas de la correspondiente prueba de cesión, licencia, restricción del derecho de disposición o de que la licencia ya no existe o ha sido modificada, o de que se ha suprimido la restricción del derecho de disposición.
Artículo 202
Transformación de una designación de la Unión efectuada mediante un registro internacional en una solicitud de marca nacional o en una designación de Estados miembros
Cuando se haya denegado o deje de surtir efecto una designación de la Unión efectuada mediante un registro internacional, el titular del registro internacional podrá solicitar la transformación de la designación de la Unión:
en solicitud de marca nacional con arreglo a los artículos 139, 140 y 141, o
en designación de un Estado miembro parte en el Arreglo de Madrid, siempre que en la fecha en que se solicitara la transformación fuera posible designar a dicho Estado miembro directamente con arreglo al Arreglo de Madrid. Se aplicarán los artículos 139, 140 y 141 del presente Reglamento.
La Comisión adoptará actos de ejecución que precisen:
los datos que deben figurar en las solicitudes de transformación mencionadas en los apartados 4 y 7;
los datos que deben figurar en la publicación de la solicitud de transformación en virtud del apartado 3.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 207, apartado 2.
Artículo 203
Utilización de una marca objeto de un registro internacional
A efectos de la aplicación del artículo 18, apartado 1, del artículo 47, apartado 2, del artículo 58, apartado 1, letra a), y del artículo 64, apartado 2, la fecha de publicación a que se refiere el artículo 190, apartado 2, sustituirá a la fecha de registro con miras al establecimiento de la fecha a partir de la cual la marca objeto de un registro internacional que designe a la Unión deba ser puesta genuinamente en uso en la Unión.
Artículo 204
Transformación
Artículo 205
Comunicación con la Oficina Internacional
La comunicación con la Oficina Internacional se hará de la manera y en el formato convenido entre la Oficina Internacional y la Oficina, y preferentemente por medios electrónicos. Toda referencia a formularios se entenderá que incluye formularios disponibles en formato electrónico.
Artículo 206
Régimen lingüístico
A los efectos de aplicar el presente Reglamento, y las normas adoptadas con arreglo a este, a los registros internacionales que designen a la Unión, la lengua de presentación de la solicitud internacional será la lengua del procedimiento en el sentido del artículo 146, apartado 4, y la segunda lengua indicada en la solicitud internacional será la segunda lengua en el sentido del artículo 146, apartado 3.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 207
Procedimiento de comité
Artículo 208
Ejercicio de la delegación
Artículo 209
Disposiciones relativas a la ampliación de la Unión
Una marca de la Unión registrada en la fecha contemplada en el apartado 1 no podrá ser declarada nula:
de conformidad con el artículo 59 si las causas de invalidez fuesen aplicables al caso tan solo por razón de la adhesión de un nuevo Estado miembro;
de conformidad con el artículo 60, apartados 1 y 2, si el derecho nacional previo hubiese sido registrado, solicitado o adquirido en un nuevo Estado miembro antes de la fecha de la adhesión.
Artículo 210
Evaluación y revisión
Artículo 211
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 207/2009.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 212
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de octubre de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
IMPORTE DE LAS TASAS
A. |
Las tasas que deben abonarse a la Oficina en virtud del presente Reglamento serán las siguientes (en euros):
1.
Tasa básica para la solicitud de una marca individual de la Unión (artículo 31, apartado 2): 1 000 EUR
2.
Tasa básica para la solicitud de una marca individual de la Unión por medios electrónicos (artículo 31, apartado 2): 850 EUR
3.
Tasa para la segunda clase de productos y servicios de una marca individual de la Unión (artículo 31, apartado 2): 50 EUR
4.
Tasa por cada clase de productos y servicios que exceda de dos de una marca individual de la Unión (artículo 31, apartado 2): 150 EUR
5.
Tasa básica para la solicitud de una marca colectiva de la Unión o una marca de certificación de la Unión (artículo 31, apartado 2, y artículo 74, apartado 3, o artículo 83, apartado 3): 1 800 EUR
6.
Tasa básica para la solicitud de una marca colectiva de la Unión o una marca de certificación de la Unión por medios electrónicos (artículo 31, apartado 2, y artículo 74, apartado 3, o artículo 83, apartado 3): 1 500 EUR.
7.
Tasa para la segunda clase de productos y servicios de una marca colectiva de la Unión o una marca de certificación de la Unión (artículo 31, apartado 2, y artículo 74, apartado 3, o artículo 83, apartado 3): 50 EUR
8.
Tasa por cada clase de productos y servicios que exceda de dos de una marca colectiva de la Unión o una marca de certificación de la Unión (artículo 31, apartado 2, y artículo 74, apartado 3, o artículo 83, apartado 3): 150 EUR
9.
Tasa de búsqueda para una solicitud de marca de la Unión (artículo 43, apartado 2) o un registro internacional que designe a la Unión Europea (artículo 43, apartado 2, y artículo 195, apartado 2): 12 EUR multiplicado por el número de oficinas centrales de propiedad intelectual a que se refiere el artículo 43, apartado 2; la Oficina publicará ese importe, y las modificaciones subsiguientes, en el Diario Oficial de la Oficina.
10.
Tasa de oposición (artículo 46, apartado 3): 320 EUR
11.
Tasa básica por renovación de una marca individual de la Unión (artículo 53, apartado 3): 1 000 EUR
12.
Tasa básica por renovación de una marca individual de la Unión por medios electrónicos (artículo 53, apartado 3): 850 EUR
13.
Tasa por renovación de la segunda clase de productos y servicios de una marca individual de la Unión (artículo 53, apartado 3): 50 EUR
14.
Tasa por renovación de cada clase de productos y servicios que exceda de dos de una marca individual de la Unión (artículo 53, apartado 3): 150 EUR
15.
Tasa básica por renovación de una marca colectiva de la Unión o una marca de certificación de la Unión (artículo 53, apartado 3, y artículo 74, apartado 3, o artículo 83, apartado 3): 1 800 EUR
16.
Tasa básica por renovación de una marca colectiva de la Unión o una marca de certificación de la Unión por medios electrónicos (artículo 53, apartado 3, y artículo 74, apartado 3, o artículo 83, apartado 3): 1 500 EUR
17.
Tasa por renovación de la segunda clase de productos y servicios de una marca colectiva de la Unión o una marca de certificación de la Unión (artículo 53, apartado 3, y artículo 74, apartado 3, o artículo 83, apartado 3): 50 EUR
18.
Tasa por renovación de cada clase de productos y servicios que exceda de dos de una marca colectiva de la Unión o una marca de certificación de la Unión (artículo 53, apartado 3, y artículo 74, apartado 3, o artículo 83, apartado 3): 150 EUR
19.
Tasa de recargo por pago fuera de plazo de la tasa de renovación o por la presentación fuera de plazo de la solicitud de renovación (artículo 53, apartado 3): 25 % de la tasa de renovación pagada tardíamente, hasta un máximo de 1 500 EUR.
20.
Tasa por el examen de la solicitud de caducidad o de nulidad (artículo 63, apartado 2): 630 EUR
21.
Tasa de recurso (artículo 68, apartado 1): 720 EUR
22.
Tasa de solicitud de restitutio in integrum (artículo 104, apartado 3): 200 EUR
23.
Tasa de petición de transformación de una solicitud de marca de la Unión o de una marca de la Unión (artículo 140, apartado 1, también en relación con el artículo 202, apartado 1):
a)
en solicitud de marca nacional;
b)
en designación de Estados miembros partes del Protocolo de Madrid: 200 EUR
24.
Tasa de continuación del procedimiento (artículo 105, apartado 1): 400 EUR
25.
Tasa de declaración de división de una marca de la Unión registrada (artículo 56, apartado 4) o de solicitud de una marca de la Unión (artículo 50, apartado 3): 250 EUR
26.
Tasa de solicitud de registro de una licencia u otro derecho sobre una marca de la Unión registrada (artículo 26, apartado 2) o de solicitud de una marca de la Unión (artículo 26, apartado 2):
a)
concesión de una licencia;
b)
cesión de una licencia;
c)
constitución de un derecho real;
d)
transmisión de un derecho real;
e)
ejecución forzosa: 200 EUR por registro, si bien, cuando se presenten diversas solicitudes en una misma solicitud o simultáneamente, el importe de las tasas no podrá exceder de 1 000 EUR.
27.
Tasa por cancelación del registro de una licencia u otro derecho (artículo 29, apartado 3): 200 EUR por cancelación, si bien, cuando se presentan diversas peticiones en la misma solicitud o simultáneamente, el importe de las tasas no podrá exceder de 1 000 EUR.
28.
Tasa para la trasformación de una marca de la Unión registrada (artículo 54, apartado 4): 200 EUR
29.
Tasa de expedición de una copia de solicitud de marca de la Unión (artículo 114, apartado 7), de una copia del certificado de registro (artículo 51, apartado 2) o de un extracto del registro (artículo 111, apartado 7):
a)
copia o extracto no certificados: 10 EUR
b)
copia o extracto certificados: 30 EUR
30.
Tasa de inspección de los expedientes (artículo 114, apartado 6): 30 EUR
31.
Tasa de expedición de copias de los documentos (artículo 114, apartado 7):
a)
copia no certificada: 10 EUR
b)
copia certificada: 30 EUR recargo por página que exceda de 10: 1 EUR
32.
Tasa de comunicación de los datos contenidos en un expediente (artículo 114, apartado 9): 10 EUR
33.
Tasa de revisión de la fijación de los gastos procesales que deben reembolsarse (artículo 109, apartado 8): 100 EUR
34.
Tasa de presentación de una solicitud internacional a la Oficina (artículo 184, apartado 4): 300 EUR |
B. |
Tasas que deben abonarse a la Oficina Internacional I. Tasa individual para un registro internacional que designe a la Unión 1. El solicitante de una solicitud internacional que designe a la Unión deberá pagar a la Oficina Internacional una tasa individual para la designación de la Unión de conformidad con el artículo 8, apartado 7, del Protocolo de Madrid. 2. El titular de un registro internacional que presente una solicitud de extensión territorial que designe a la Unión realizada con posterioridad al registro internacional deberá pagar a la Oficina Internacional una tasa individual para la designación de la Unión de conformidad con el artículo 8, apartado 7, del Protocolo de Madrid. 3. La cuantía de la tasa establecida en los apartados B.I.1 o B.I.2 será, según lo dispuesto por el director general de la OMPI con arreglo a la regla 35, apartado 2, del Reglamento Común del Arreglo y del Protocolo de Madrid, el equivalente en francos suizos a los siguientes importes:
a)
en el caso de una marca individual: 820 EUR más, cuando proceda, 50 EUR para la segunda clase de productos y servicios, y 150 EUR para cada clase de productos y servicios contenida en el registro internacional que exceda de dos;
b)
en caso de una marca colectiva o marca de certificación: 1 400 EUR más, cuando proceda, 50 EUR para la segunda clase de productos y servicios, y 150 EUR para cada clase de productos y servicios contenida en el registro internacional que exceda de dos. II. Tasa individual por renovación de un registro internacional que designe a la Unión 1. El titular de un registro internacional que designe a la Unión deberá pagar a la Oficina Internacional, como parte de las tasas por renovación del registro internacional, una tasa individual para la designación de la Unión de conformidad con el artículo 8, apartado 7, del Protocolo de Madrid. 2. La cuantía de la tasa a que se refiere el punto B.II.1 será, según lo dispuesto por el director general de la OMPI con arreglo a la regla 35, apartado 2, del Reglamento Común del Arreglo y del Protocolo de Madrid, el equivalente en francos suizos a los siguientes importes:
a)
en el caso de una marca individual: 820 EUR más, cuando proceda, 50 EUR para la segunda clase de productos y servicios, y 150 EUR para cada clase de productos y servicios contenida en el registro internacional que exceda de dos;
b)
en caso de una marca colectiva o marca de certificación: 1 400 EUR más, cuando proceda, 50 EUR para la segunda clase de productos y servicios, y 150 EUR para cada clase de productos y servicios contenida en el registro internacional que exceda de dos. |
ANEXO II
Reglamento derogado y lista de sus sucesivas modificaciones
Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo (DO L 78 de 24.3.2009, p. 1) |
|
Acta de adhesión de 2012, anexo III, punto 2(I) |
|
Reglamento (UE) n.o 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 341 de 24.12.2015, p. 21) |
Únicamente el Artículo 1 |
ANEXO III
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) n.o 207/2009 |
Presente Reglamento |
Artículos 1 a 7 |
Artículos 1 a 7 |
Artículo 8, apartados 1 a 4 |
Artículo 8, apartados 1 a 4 |
Artículo 8, apartado 4, letra a) |
Artículo 8, apartado 6 |
Artículo 8, apartado 5 |
Artículo 8, apartado 5 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Artículo 9 bis |
Artículo 10 |
Artículo 9 ter |
Artículo 11 |
Artículo 10 |
Artículo 12 |
Artículo 11 |
Artículo 13 |
Artículo 12 |
Artículo 14 |
Artículo 13 |
Artículo 15 |
Artículo 13 bis |
Artículo 16 |
Artículo 14 |
Artículo 17 |
Artículo 15 |
Artículo 18 |
Artículo 16 |
Artículo 19 |
Artículo 17, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 20, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 17, apartado 5 |
Artículo 20, apartado 4 |
Artículo 17, apartado 5, letra a) |
Artículo 20, apartado 5 |
Artículo 17, apartado 5, letra b) |
Artículo 20, apartado 6 |
Artículo 17, apartado 5, letra c) |
Artículo 20, apartado 7 |
Artículo 17, apartado 5, letra d) |
Artículo 20, apartado 8 |
Artículo 17, apartado 5, letra e) |
Artículo 20, apartado 9 |
Artículo 17, apartado 5, letra f) |
Artículo 20, apartado 10 |
Artículo 17, apartado 6 |
Artículo 20, apartado 11 |
Artículo 17, apartado 7 |
Artículo 20, apartado 12 |
Artículo 17, apartado 8 |
Artículo 20, apartado 13 |
Artículo 18 |
Artículo 21 |
Artículo 19 |
Artículo 22 |
Artículo 20 |
Artículo 23 |
Artículo 21 |
Artículo 24 |
Artículo 22 |
Artículo 25 |
Artículo 22 bis |
Artículo 26 |
Artículo 23 |
Artículo 27 |
Artículo 24 |
Artículo 28 |
Artículo 24 bis |
Artículo 29 |
Artículo 25 |
Artículo 30 |
Artículo 26 |
Artículo 31 |
Artículo 27 |
Artículo 32 |
Artículo 28 |
Artículo 33 |
Artículo 29 |
Artículo 34 |
Artículo 30 |
Artículo 35 |
Artículo 31 |
Artículo 36 |
Artículo 32 |
Artículo 37 |
Artículo 33 |
Artículo 38 |
Artículo 34, apartado 1 |
Artículo 39, apartado 1 |
Artículo 34, apartado 1, letra a) |
Artículo 39, apartado 2 |
Artículo 34, apartado 2 |
Artículo 39, apartado 3 |
Artículo 34, apartado 3 |
Artículo 39, apartado 4 |
Artículo 34, apartado 4 |
Artículo 39, apartado 5 |
Artículo 34, apartado 5 |
Artículo 39, apartado 6 |
Artículo 34, apartado 6 |
Artículo 39, apartado 7 |
Artículo 35 |
Artículo 40 |
Artículo 36 |
Artículo 41 |
Artículo 37, apartado 1 |
Artículo 42, apartado 1 |
Artículo 37, apartado 3 |
Artículo 42, apartado 2 |
Artículo 38 |
Artículo 43 |
Artículo 39 |
Artículo 44 |
Artículo 40 |
Artículo 45 |
Artículo 41 |
Artículo 46 |
Artículo 42 |
Artículo 47 |
Artículo 42 bis |
Artículo 48 |
Artículo 43 |
Artículo 49 |
Artículo 44, apartados 1 y 2 |
Artículo 50, apartados 1 y 2 |
Artículo 44, apartado 4 |
Artículo 50, apartado 3 |
Artículo 44, apartado 4, letra a) |
Artículo 50, apartado 4 |
Artículo 44, apartados 5 a 9 |
Artículo 50, apartados 5 a 9 |
Artículo 45 |
Artículo 51 |
Artículo 46 |
Artículo 52 |
Artículo 47 |
Artículo 53 |
Artículo 48 |
Artículo 54 |
Artículo 48 bis |
Artículo 55 |
Artículo 49 |
Artículo 56 |
Artículo 50 |
Artículo 57 |
Artículo 51 |
Artículo 58 |
Artículo 52 |
Artículo 59 |
Artículo 53 |
Artículo 60 |
Artículo 54 |
Artículo 61 |
Artículo 55 |
Artículo 62 |
Artículo 56 |
Artículo 63 |
Artículo 57 |
Artículo 64 |
Artículo 57 bis |
Artículo 65 |
Artículo 58 |
Artículo 66 |
Artículo 59 |
Artículo 67 |
Artículo 60 |
Artículo 68 |
Artículo 61 |
Artículo 69 |
Artículo 63 |
Artículo 70 |
Artículo 64 |
Artículo 71 |
Artículo 65 |
Artículo 72 |
Artículo 65 bis |
Artículo 73 |
Artículo 66 |
Artículo 74 |
Artículo 67 |
Artículo 75 |
Artículo 68 |
Artículo 76 |
Artículo 69 |
Artículo 77 |
Artículo 70 |
Artículo 78 |
Artículo 71 |
Artículo 79 |
Artículo 72 |
Artículo 80 |
Artículo 73 |
Artículo 81 |
Artículo 74 |
Artículo 82 |
Artículo 74 bis |
Artículo 83 |
Artículo 74 ter |
Artículo 84 |
Artículo 74 quater |
Artículo 85 |
Artículo 74 quinquies |
Artículo 86 |
Artículo 74 sexies |
Artículo 87 |
Artículo 74 septies |
Artículo 88 |
Artículo 74 octies |
Artículo 89 |
Artículo 74 nonies |
Artículo 90 |
Artículo 74 decies |
Artículo 91 |
Artículo 74 undecies |
Artículo 92 |
Artículo 74 duodecies |
Artículo 93 |
Artículo 75 |
Artículo 94 |
Artículo 76 |
Artículo 95 |
Artículo 77 |
Artículo 96 |
Artículo 78 |
Artículo 97 |
Artículo 79 |
Artículo 98 |
Artículo 79 bis |
Artículo 99 |
Artículo 79 ter |
Artículo 100 |
Artículo 79 quater |
Artículo 101 |
Artículo 79 quinquies |
Artículo 102 |
Artículo 80 |
Artículo 103 |
Artículo 81 |
Artículo 104 |
Artículo 82 |
Artículo 105 |
Artículo 82 bis |
Artículo 106 |
Artículo 83 |
Artículo 107 |
Artículo 84 |
Artículo 108 |
Artículo 85, apartado 1 |
Artículo 109, apartado 1 |
Artículo 85, apartado 1, letra a) |
Artículo 109, apartado 2 |
Artículo 85, apartado 2 |
Artículo 109, apartado 3 |
Artículo 85, apartado 3 |
Artículo 109, apartado 4 |
Artículo 85, apartado 4 |
Artículo 109, apartado 5 |
Artículo 85, apartado 5 |
Artículo 109, apartado 6 |
Artículo 85, apartado 6 |
Artículo 109, apartado 7 |
Artículo 85, apartado 7 |
Artículo 109, apartado 8 |
Artículo 86 |
Artículo 110 |
Artículo 87 |
Artículo 111 |
Artículo 87 bis |
Artículo 112 |
Artículo 87 ter |
Artículo 113 |
Artículo 88 |
Artículo 114 |
Artículo 88 bis |
Artículo 115 |
Artículo 89 |
Artículo 116 |
Artículo 90 |
Artículo 117 |
Artículo 91 |
Artículo 118 |
Artículo 92 |
Artículo 119 |
Artículo 93 |
Artículo 120 |
Artículo 93 bis |
Artículo 121 |
Artículo 94 |
Artículo 122 |
Artículo 95, apartado 1 |
Artículo 123, apartado 1 |
Artículo 95, apartado 2 |
— |
Artículo 95, apartado 3 |
Artículo 123, apartado 2 |
Artículo 95, apartado 4 |
Artículo 123, apartado 3 |
Artículo 95, apartado 5 |
— |
Artículo 96 |
Artículo 124 |
Artículo 97 |
Artículo 125 |
Artículo 98 |
Artículo 126 |
Artículo 99 |
Artículo 127 |
Artículo 100 |
Artículo 128 |
Artículo 101 |
Artículo 129 |
Artículo 102 |
Artículo 130 |
Artículo 103 |
Artículo 131 |
Artículo 104 |
Artículo 132 |
Artículo 105 |
Artículo 133 |
Artículo 106 |
Artículo 134 |
Artículo 107 |
Artículo 135 |
Artículo 109 |
Artículo 136 |
Artículo 110 |
Artículo 137 |
Artículo 111 |
Artículo 138 |
Artículo 112 |
Artículo 139 |
Artículo 113 |
Artículo 140 |
Artículo 114 |
Artículo 141 |
Artículo 115 |
Artículo 142 |
Artículo 116 |
Artículo 143 |
Artículo 117 |
Artículo 144 |
Artículo 118 |
Artículo 145 |
Artículo 119, apartados 1 a 5 |
Artículo 146, apartados 1 a 5 |
Artículo 119, apartado 5, letra a) |
Artículo 146, apartado 6 |
Artículo 119, apartado 6 |
Artículo 146, apartado 7 |
Artículo 119, apartado 7 |
Artículo 146, apartado 8 |
Artículo 119, apartado 8 |
Artículo 146, apartado 9 |
Artículo 119, apartado 9 |
Artículo 146, apartado 10 |
Artículo 119, apartado 10 |
Artículo 146, apartado 11 |
Artículo 120 |
Artículo 147 |
Artículo 121 |
Artículo 148 |
Artículo 123 |
Artículo 149 |
Artículo 123 bis |
Artículo 150 |
Artículo 123 ter |
Artículo 151 |
Artículo 123 quater |
Artículo 152 |
Artículo 124 |
Artículo 153 |
Artículo 125 |
Artículo 154 |
Artículo 126 |
Artículo 155 |
Artículo 127 |
Artículo 156 |
Artículo 128 |
Artículo 157 |
Artículo 129 |
Artículo 158 |
Artículo 130 |
Artículo 159 |
Artículo 131 |
Artículo 160 |
Artículo 132 |
Artículo 161 |
Artículo 133 |
Artículo 162 |
Artículo 134 |
Artículo 163 |
Artículo 134 bis |
Artículo 164 |
Artículo 135 |
Artículo 165 |
Artículo 136 |
Artículo 166 |
Artículo 136 bis |
Artículo 167 |
Artículo 136 ter |
Artículo 168 |
Artículo 137 |
Artículo 169 |
Artículo 137 bis |
Artículo 170 |
Artículo 138 |
Artículo 171 |
Artículo 139 |
Artículo 172 |
Artículo 140 |
Artículo 173 |
Artículo 141 |
Artículo 174 |
Artículo 141 bis |
Artículo 175 |
Artículo 142 |
Artículo 176 |
Artículo 143 |
Artículo 177 |
Artículo 144 |
Artículo 178 |
Artículo 144 bis |
Artículo 179 |
Artículo 144 ter |
Artículo 180 |
Artículo 144 quater |
Artículo 181 |
Artículo 145 |
Artículo 182 |
Artículo 146 |
Artículo 183 |
Artículo 147 |
Artículo 184 |
Artículo 148 |
Artículo 185 |
Artículo 148 bis |
Artículo 186 |
Artículo 149 |
Artículo 187 |
Artículo 150 |
Artículo 188 |
Artículo 151 |
Artículo 189 |
Artículo 152 |
Artículo 190 |
Artículo 153 |
Artículo 191 |
Artículo 153 bis |
Artículo 192 |
Artículo 154 |
Artículo 193 |
Artículo 154 bis |
Artículo 194 |
Artículo 155 |
Artículo 195 |
Artículo 156 |
Artículo 196 |
Artículo 157 |
Artículo 197 |
Artículo 158 |
Artículo 198 |
Artículo 158 bis |
Artículo 199 |
Artículo 158 ter |
Artículo 200 |
Artículo 158 quater |
Artículo 201 |
Artículo 159 |
Artículo 202 |
Artículo 160 |
Artículo 203 |
Artículo 161 |
Artículo 204 |
Artículo 161 bis |
Artículo 205 |
Artículo 161 ter |
Artículo 206 |
Artículo 163 |
Artículo 207 |
Artículo 163 bis, apartado 1 |
Artículo 208, apartado 1 |
Artículo 163 bis, apartado 2, primera frase |
Artículo 208, apartado 2 |
Artículo 163 bis, apartado 2, segunda frase |
Artículo 208, apartado 4 |
Artículo 163 bis, apartado 3 |
Artículo 208, apartado 3 |
Artículo 163 bis, apartado 4 |
Artículo 208, apartado 5 |
Artículo 163 bis, apartado 5 |
Artículo 208, apartado 6 |
Artículo 165 |
Artículo 209 |
Artículo 165 bis |
Artículo 210 |
Artículo 166 |
Artículo 211 |
Artículo 167 |
Artículo 212 |
Anexo -I |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo II |
Anexo III |
( 1 ) Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 336 de 23.12.2015, p. 1).
( 2 ) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativa al seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
( 3 ) Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO L 125 de 5.5.2001, p. 15).
( 4 ) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
( 5 ) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
( 6 ) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
( 7 ) Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).
( 8 ) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).
( 9 ) Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 3 de 5.1.2002, p. 1).
( 10 ) Reglamento (UE) n.o 386/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2012, por el que se encomiendan a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) funciones relacionadas con el respeto de los derechos de propiedad intelectual, entre otras la de congregar a representantes de los sectores público y privado en un Observatorio Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de Propiedad Intelectual (DO L 129 de 16.5.2012, p. 1).
( 11 ) Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas (DO L 299 de 27.10.2012, p. 5).
( 12 ) Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
( 13 ) Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).
( 14 ) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
( 15 ) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).