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Document 02016R1036-20200811
Regulation (EU) 2016/1036 of the European Parliament and of the Council of 8 June 2016 on protection against dumped imports from countries not members of the European Union (codification)
Consolidated text: Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (versión codificada)
Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (versión codificada)
02016R1036 — ES — 11.08.2020 — 003.006
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (UE) 2016/1036 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 8 de junio de 2016 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2017/2321 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2017 |
L 338 |
1 |
19.12.2017 |
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REGLAMENTO (UE) 2018/825 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 30 de mayo de 2018, |
L 143 |
1 |
7.6.2018 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1173 DE LA COMISIÓN de 4 de junio de 2020 |
L 259 |
1 |
10.8.2020 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2016/1036 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 8 de junio de 2016
relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea
(versión codificada)
Artículo 1
Principios
Artículo 2
Determinación de la existencia del dumping
A. VALOR NORMAL
No obstante, si el exportador en el país de exportación no fabrica o no vende un producto similar, el valor normal podrá ser calculado sobre la base de los precios de otros vendedores o productores.
Los precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de compensación entre sí solo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal si se determina que no se ven afectados por dicha relación.
A fin de determinar si dos partes están asociadas, se tendrá en cuenta la definición de partes vinculadas establecida en el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión ( 1 ).
Podrá considerarse que existe una situación particular del mercado para el producto afectado a efectos del párrafo primero cuando, entre otras cosas, los precios sean artificialmente bajos, cuando exista un comercio de trueque significativo o cuando existan otros regímenes de transformación no comerciales.
Si los precios inferiores a los costes en el momento de la venta son superiores a los costes medios ponderados correspondientes al período de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costes en un plazo razonable.
Por «período prolongado» se entenderá normalmente un año, no pudiendo ser en ningún caso menos de seis meses. Se considerará que se han efectuado ventas a precios inferiores al precio unitario en cantidades sustanciales y en un período dado cuando se establezca que la media ponderada del precio de venta es inferior a la media ponderada del coste unitario, o cuando el volumen de las ventas a precios inferiores al coste unitario no sea inferior al 20 % de las ventas utilizadas para la determinación del valor normal.
Si los costes asociados con la producción y venta del producto investigado no se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada, se ajustarán o se establecerán sobre la base de los costes de otros productores o exportadores en el mismo país o, cuando tal información no esté disponible o no pueda utilizarse, sobre cualquier otra base razonable, incluida la información de otros mercados representativos.
Se tomarán en cuenta las pruebas relativas a la imputación de costes siempre que se demuestre que hayan sido históricamente utilizadas. A falta de un método más adecuado, se dará prioridad a la imputación de costes en función del volumen de negocios. A menos que ya se haya hecho en las imputaciones de costes con arreglo al presente párrafo, los costes deberán ser ajustados de forma apropiada respecto a los costes extraordinarios que favorezcan la producción futura o actual.
Cuando, como resultado de operaciones de puesta en marcha desarrolladas durante todo el período de investigación o una parte del mismo, los costes de parte del período de amortización de costes se vean afectados por el uso de nuevas instalaciones de producción, que requieran inversiones suplementarias importantes, y por bajas capacidades de utilización, el coste medio para esta fase de puesta en marcha será el aplicable, con arreglo a las normas de imputación antes mencionadas, al final de dicha fase. Este coste medio se incluirá, para el período considerado, en la media ponderada de los costes mencionados en el párrafo segundo del apartado 4. La duración de la fase de puesta en marcha será determinada en función de las circunstancias del productor o exportador de que se trate, pero no podrá sobrepasar una parte apropiada del período inicial de amortización de costes. Para este ajuste de costes durante el período de investigación se tendrá en cuenta la información relativa a la fase de puesta en marcha que sobrepase el período, siempre que sea presentada antes de que se realicen las visitas de inspección y en un plazo de tres meses a partir de la apertura de la investigación.
Los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios, se basarán en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por el exportador o productor investigado. Cuando dichos importes no puedan ser determinados de esta forma, se podrán calcular basándose en:
la media ponderada de los importes reales determinados para otros exportadores o productores investigados por lo que respecta a la producción y venta del producto similar, en el mercado interior del país de origen;
los importes reales aplicables a la producción y venta de la misma categoría de productos, por parte del exportador o productor en cuestión, en el mercado interno del país de origen y en el curso de operaciones comerciales normales;
cualquier otro método razonable, siempre que el importe del beneficio así establecido no sobrepase el beneficio normalmente obtenido por otros exportadores o productores por las ventas de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.
Si al aplicar la presente disposición o cualquier otra disposición pertinente del presente Reglamento se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados, con arreglo a las normas siguientes.
Las fuentes que puede utilizar la Comisión comprenden:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, tal evaluación se realizará para cada exportador y productor por separado.
El valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios.
Puede considerarse que una distorsión es significativa cuando los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas y la energía, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos. Al valorar la existencia de distorsiones significativas se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de uno o varios de los elementos siguientes:
En caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia en un determinado país o sector de ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), y cuando proceda a efectos de la aplicación efectiva del presente Reglamento, la Comisión elaborará, publicará y actualizará periódicamente un informe en el que se describan las circunstancias del mercado contempladas en la letra b) que se den en ese país o sector. Dichos informes y los elementos de prueba en los que se basen se incorporarán al expediente de toda investigación relacionada con ese país o sector. Las partes interesadas tendrán amplia oportunidad de refutar, complementar, comentar o invocar ese informe y los elementos de prueba en los que se base en toda investigación en la que se haga uso del informe y los elementos de prueba en cuestión. Al evaluar la existencia de distorsiones significativas, la Comisión tendrá en cuenta todos los elementos de prueba pertinentes que figuran en el expediente de la investigación.
Al presentar una denuncia con arreglo al artículo 5 o una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, la industria de la Unión podrá utilizar los elementos de prueba del informe mencionado en la letra c) del presente apartado, cuando los elementos de prueba sean suficientes de conformidad con el artículo 5, apartado 9, a fin de justificar el cálculo del valor normal.
Si la Comisión considera que, con arreglo al artículo 5, apartado 9, hay elementos de prueba suficientes de distorsiones significativas a tenor de la letra b) del presente apartado y decide iniciar una investigación sobre esa base, así lo indicará en el anuncio de inicio. La Comisión recopilará los datos necesarios a efectos del cálculo del valor normal de conformidad con la letra a) del presente apartado.
Tras su inicio, se informará con prontitud a las partes en la investigación de las fuentes que la Comisión tiene previsto utilizar a los fines de la determinación del valor normal con arreglo a la letra a) del presente apartado y dispondrán de un plazo de diez días para formular observaciones. A tal fin, las partes interesadas tendrán acceso al expediente, que incluirá todo elemento de prueba en el que se base la autoridad a cargo de la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19. De conformidad con el artículo 6, apartado 8, solo podrán tenerse en cuenta aquellos elementos de prueba relativos a la existencia de distorsiones significativas que puedan corroborarse de manera oportuna en el marco de la investigación.
Se seleccionará el país representativo adecuado de manera razonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección, y en particular la cooperación por parte de al menos un exportador y productor de ese país. En caso de que haya más de un país de estas características, se dará preferencia, cuando proceda, a los países con un nivel adecuado de protección social y medioambiental. También se tendrán en cuenta los plazos. En su caso, se recurrirá a un país representativo adecuado que esté sujeto a la misma investigación.
Se informará con prontitud a las partes en la investigación, tras la su inicio, acerca del país previsto y se les concederá un plazo de diez días para formular alegaciones.
B. PRECIO DE EXPORTACIÓN
En tales casos se efectuarán ajustes para todos los costes, incluidos los derechos e impuestos, soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, más los beneficios, con el fin de establecer un precio de exportación fiable en la frontera de la Unión.
Los costes respecto a los cuales se efectuarán los ajustes serán los que normalmente corren a cargo del importador pero son pagados por cualquiera de las partes, de la Unión o no, asociada o que tenga un acuerdo de compensación con el importador o exportador, incluyendo: transporte habitual, seguros, manipulación, carga y costes accesorios, derechos de aduana, derechos antidumping y otros impuestos pagaderos en el país de importación como consecuencia de la importación o la venta de las mercancías; a ello se añadirá un margen razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y en concepto de beneficio.
C. COMPARACIÓN
Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de estos. Se evitarán duplicidades al realizar los ajustes, en particular por lo que se refiera a los descuentos, reducciones, cantidades y fase comercial. Cuando se cumplan estas condiciones podrán aplicarse ajustes en concepto de:
Características físicas
Se realizará un ajuste para las diferencias en las características físicas del producto en cuestión. Su importe corresponderá a una estimación razonable del valor de mercado de la diferencia.
Gravámenes a la importación e impuestos indirectos
Se realizará un ajuste del valor normal, deduciendo del mismo los gravámenes a la importación o los impuestos indirectos que deba soportar un producto similar y los materiales incorporados físicamente al mismo, cuando se destine al consumo en el país de exportación, no percibidos o devueltos en relación con el producto exportado a la Unión.
Descuentos, reducciones y cantidades vendidas
Se realizará un ajuste del valor normal para las diferencias en los descuentos y reducciones, incluidos los aplicados en concepto de cantidad vendida, siempre que estos estén claramente determinados y directamente relacionados con las ventas consideradas. También podrá efectuarse un ajuste para descuentos y reducciones diferidos si existen pruebas de que la solicitud está basada en la práctica seguida en períodos previos, incluido el respeto de las condiciones necesarias para poder optar a los descuentos y reducciones.
Fase comercial
Se realizará un ajuste en concepto de diferencias de fase comercial, incluyendo cualquier diferencia que pudiese provenir de las ventas del fabricante del equipo original (OEM), cuando, en relación con el sistema de distribución en ambos mercados, se demuestre que el precio de exportación, incluido el precio de exportación calculado, constituye una distinta fase comercial con respecto al valor normal y la diferencia haya afectado a la comparabilidad de los precios, confirmada por diferencias efectivas y claras en las funciones y en los precios del vendedor en las distintas fases comerciales en el mercado interno del país de exportación. El montante del ajuste se basará en el valor de mercado de la diferencia.
No obstante, podrá ser concedido un ajuste especial, en circunstancias diferentes a las previstas en el inciso i), cuando no pueda ser cuantificada una diferencia existente en la fase comercial a causa de ausencia de fases pertinentes en el mercado interno de los países de exportación, o cuando se compruebe que determinadas funciones están relacionadas claramente con fases comerciales diferentes de las que se han utilizado en la comparación.
Transporte, seguros, manipulación, carga y costes accesorios
Se realizará un ajuste en concepto de diferencias de costes directamente relacionados con el transporte del producto desde las instalaciones del exportador hasta un comprador independiente, cuando estos costes estén incluidos en los precios cobrados. Estos costes incluirán transporte, seguro, manipulación, carga y costes accesorios.
Envasado
Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en los gastos directamente relacionados con el envasado del producto de que se trate.
Crédito
Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en el coste de los créditos concedidos para las ventas en cuestión, siempre que se trate de un factor que se tenga en cuenta para la determinación de los precios.
Servicios postventa
Se realizará un ajuste en concepto de diferencias de costes directos derivados de proporcionar garantías, fianzas, asistencia técnica y servicios, según lo previsto por la ley o en el contrato de venta.
Comisiones
Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en las comisiones pagadas por las ventas en cuestión.
Se entenderá que el término «comisiones» incluye el margen obtenido por un comerciante del producto o del producto similar si sus funciones son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.
Cambio de divisas
Cuando la comparación de los precios requiera un cambio de divisas, este deberá efectuarse al tipo de cambio de la fecha de venta, salvo cuando la venta de divisas extranjeras en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación en cuestión, en cuyo caso se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. Como norma general, la fecha de venta será la fecha de facturación, pero podrá utilizarse la fecha del contrato, de la orden de compra o de confirmación de la orden, si estas fueran más apropiadas para determinar las condiciones reales de venta. Las fluctuaciones del tipo de cambio no se tendrán en cuenta y se concederá a los exportadores un plazo de 60 días para repercutir una tendencia confirmada de los tipos de cambio durante el período de investigación.
Otros factores
Podrá igualmente procederse a un ajuste en relación con las diferencias en otros factores no previstos en las letras a) a j), si se demuestra que esas diferencias afectan a la comparabilidad de los precios tal como se establece en la presente letra, especialmente cuando, debido a esos factores, los clientes pagan sistemáticamente precios diferentes en el mercado interno.
D. MARGEN DE DUMPING
Artículo 3
Determinación de la existencia del perjuicio
La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo de:
el volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno, y
en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Unión.
Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, solo se podrán evaluar cumulativamente los efectos de dichas importaciones si se determina que:
el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el artículo 9, apartado 3, y el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante, y
procede la evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria de la Unión.
Para la determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante, se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:
una importante tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;
si existe una capacidad libremente disponible por parte del exportador o un aumento inminente e importante de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado de la Unión, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
si las importaciones se realizan a precios que hayan de repercutir sensiblemente en los precios internos, haciéndolos bajar o impidiendo una subida que de otro modo se hubiese producido, y si podrían incrementar la demanda de nuevas importaciones;
las existencias del producto objeto de la investigación.
Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una base de juicio determinante, pero todos ellos en conjunto deberán ser tales que lleven a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un perjuicio importante.
Artículo 4
Definición de «industria de la Unión»
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «industria de la Unión» el conjunto de los productores de la Unión de productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción total de la Unión de dichos productos; no obstante:
cuando los productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores, o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión «industria de la Unión» podrá entenderse referida al resto de los productores;
en circunstancias excepcionales, el territorio de la Unión podrá estar dividido, a efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una producción distinta si:
los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y
en ese mercado la demanda no está sustancialmente cubierta por productores del producto de que se trate establecidos en otro lugar de la Unión.
En tales circunstancias, se podrá considerar que existe perjuicio incluso cuando no resulte perjudicada un segmento importante de la industria de la Unión, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.
A efectos del apartado 1, se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores cuando:
uno de ellos controle directa o indirectamente al otro;
ambos estén directa o indirectamente controlados por un tercero, o
controlen conjuntamente, directa o indirectamente, a un tercero, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la relación podría llevar al productor afectado a comportarse de forma distinta a los productores no vinculados.
A efectos del presente apartado, se considerará que uno controla a otro cuando tenga la capacidad jurídica o efectiva de imponer restricciones o directrices al otro.
Artículo 5
Apertura del procedimiento
Las denuncias también podrán ser presentadas conjuntamente por la industria de la Unión, o por cualquier persona física o jurídica o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en su nombre, y los sindicatos, o contar con el respaldo de estos. Tal circunstancia no afecta a la posibilidad de que la industria de la Unión retire la denuncia.
La denuncia podrá ser presentada a la Comisión o a un Estado miembro, que la remitirá a la Comisión. La Comisión remitirá a los Estados miembros una copia de todas las denuncias que reciba. Se considerará que la denuncia ha sido presentada el primer día laborable siguiente al de su entrega a la Comisión mediante correo certificado o la fecha del acuse de recibo de la Comisión.
Cuando, incluso en ausencia de denuncia, un Estado miembro posea elementos de prueba suficientes sobre prácticas de dumping y de los perjuicios derivados de las mismas para la industria de la Unión, transmitirá inmediatamente dichos elementos de prueba a la Comisión.
El servicio de asistencia a las pymes facilitará formularios normalizados para los cuestionarios y estadísticas que se presenten para tales fines.
Las denuncias mencionadas en el apartado 1 deberán incluir los elementos de prueba del dumping, del perjuicio y del nexo causal entre las importaciones presuntamente objeto de dumping y el supuesto perjuicio. La denuncia contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el denunciante sobre los siguientes extremos:
la identidad del denunciante y una descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la producción de la Unión del producto similar. Cuando la denuncia escrita se presente en nombre de la industria de la Unión, se identificará la industria en cuyo nombre se formule la denuncia, por medio de una lista de todos los productores de la Unión conocidos del producto similar (o de las asociaciones de productores de la Unión del producto similar) y, en la medida de lo posible, se facilitará una descripción del volumen y del valor de la producción de la Unión del producto similar que representen dichos productores;
una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa que importan el producto;
los precios de venta del producto en cuestión cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación a uno a más terceros países, o sobre el valor calculado del producto) así como sobre los precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en la Unión;
la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, su efecto sobre los precios del producto similar en el mercado de la Unión y las consiguientes repercusiones para la industria de la Unión, sobre la base de los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la industria de la Unión, tales como los enumerados en el artículo 3, apartados 3 y 5.
Deberá fijar los plazos durante los cuales las partes interesadas podrán personarse, presentar sus puntos de vista por escrito y aportar información, en caso de que se pretenda que dichos puntos de vista e información se tengan en cuenta durante la investigación. También fijará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 5.
Artículo 6
Investigación
A efectos de llegar a unas conclusiones representativas, se elegirá un período de investigación que, en el caso del dumping, no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento.
Normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación.
Junto a la información solicitada, los Estados miembros enviarán los resultados de todas las inspecciones, controles o pesquisas realizadas.
Cuando dicha información sea de interés general o un Estado miembro haya solicitado que se le transmita, la Comisión la transmitirá a los Estados miembros, siempre que no tenga carácter confidencial, en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial.
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para dar curso a las solicitudes de la Comisión.
A petición de la Comisión o de un Estado miembro, funcionarios de la Comisión podrán prestar su asistencia a los representantes de la Administración de los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones.
Al proporcionar esta oportunidad se tendrá en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia de las partes.
Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión y su ausencia no irá en detrimento de su causa.
La información oral que sea facilitada en el marco del presente apartado será tenida en cuenta siempre que posteriormente sea confirmada por escrito.
Las partes podrán presentar comentarios a dicha información y estos se tendrán en cuenta en la medida en que estén suficientemente documentados.
Artículo 7
Medidas provisionales
Podrán imponerse derechos provisionales si:
se ha iniciado un procedimiento de conformidad con el artículo 5;
se ha publicado un anuncio a tal efecto y dado a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones de conformidad con el artículo 5, apartado 10;
existe una determinación preliminar positiva de que el producto importado se beneficia de subvenciones sujetas a medidas compensatorias y del consiguiente perjuicio a la industria de la Unión, y
los intereses de la Unión exigen intervenir para impedir dicho perjuicio.
Los derechos provisionales se impondrán transcurridos al menos sesenta días desde la fecha de apertura del procedimiento y normalmente antes de transcurridos siete meses, y en todo caso antes de transcurridos ocho meses, desde la fecha de inicio del procedimiento.
Los derechos provisionales no se impondrán dentro de las tres semanas siguientes al envío de la información a las partes interesadas de conformidad con el artículo 19 bis (período de comunicación previa). La transmisión de dicha información se entenderá sin perjuicio de cualquier decisión posterior relacionada que pueda tomar la Comisión.
La Comisión analizará a más tardar el 9 de junio de 2020, si se ha producido un aumento sustancial de las importaciones durante el período de comunicación previa y, en caso afirmativo, si ello ha supuesto un perjuicio adicional para la industria de la Unión a pesar de las medidas que la Comisión hubiera adoptado de conformidad con el artículo 14, apartado 5 bis, y el artículo 9, apartado 4. Se basará en particular en datos recogidos de conformidad con el artículo 14, apartado 6, y en cualquier información pertinente de que disponga. La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 23 bis a fin de modificar la duración del período de comunicación previa, dejándolo en dos semanas en caso de aumento sustancial de las importaciones que haya supuesto un perjuicio adicional, y en cuatro semanas en caso contrario.
La Comisión hará pública en su sitio web su intención de imponer derechos provisionales, incluida la información sobre sus posibles tipos, al mismo tiempo que suministra a las partes interesadas la información en virtud del artículo 19 bis.
A los efectos del presente apartado, consisten distorsiones del mercado de materias primas las siguientes medidas: regímenes de doble precio, aranceles de exportación, tasas suplementarias de exportación, cupos de exportación, prohibiciones a la exportación, impuestos a los productos destinados a la exportación, requisitos de licencia, precios mínimos de exportación, reducción o eliminación de las devoluciones del impuesto sobre el valor añadido (IVA), restricciones a los exportadores en los puntos de despacho de aduanas, listas de exportadores autorizados, obligación de venta en el mercado interno, derechos de explotación minera para uso propio si el precio de una materia prima es significativamente más bajo que en los mercados internacionales representativos.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 23 bis para modificar el presente Reglamento mediante la adición de nuevas distorsiones del mercado de materias primas a la lista a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, en el caso de que el «Inventario de restricciones a la exportación de materias primas industriales» de la OCDE, o cualquier otra base de datos de la OCDE que lo sustituya, identifique otros tipos de medidas.
La investigación comprenderá toda distorsión del mercado de materias primas identificada en el párrafo segundo del presente apartado, de cuya existencia la Comisión tenga elementos de prueba suficientes con arreglo al artículo 5.
A los efectos del presente Reglamento, una única materia prima, ya sea sin transformar o transformada, incluida la energía, con respecto a la que se descubra una distorsión debe representar al menos el 17 % del coste de producción del producto de que se trate. A los efectos de este cálculo, se recurrirá a un precio no distorsionado de la materia prima establecido en un mercado internacional representativo.
Artículo 8
Compromisos
En este caso, y mientras ese compromiso esté en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 7, apartado 1, o los derechos definitivos establecidos de conformidad con el artículo 9, apartado 4, según proceda, no se aplicarán a las importaciones correspondientes del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la Decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y sus ulteriores modificaciones.
Los aumentos de precios establecidos con arreglo a dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping y deberán ser inferiores al margen de dumping si resultan adecuados para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.
Al considerar si unos aumentos de precios en virtud de dichos compromisos inferiores al margen de dumping serían suficientes para eliminar el perjuicio, se aplicarán, según corresponda, el artículo 7, apartados 2 bis a 2 quinquies.
No obstante, el hecho de que prosigan las importaciones objeto de dumping podrá considerarse como un indicio de que la materialización de la amenaza de perjuicio es más probable. No se pedirán compromisos a los exportadores ni se aceptarán compromisos de los mismos a menos que se haya formulado una determinación positiva provisional de la existencia de dumping y del perjuicio derivado del mismo.
Salvo en circunstancias excepcionales, los compromisos no se podrán ofrecer más tarde de los cinco días anteriores a la finalización del plazo durante el cual pueden presentarse observaciones de conformidad con el artículo 20, apartado 5, para garantizar así la posibilidad de que otras partes presenten observaciones.
Asimismo, antes de aceptar ningún tipo de oferta, se brindará la oportunidad a la industria de la Unión de realizar observaciones respecto a las principales características de dicho compromiso.
En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de dumping y de perjuicio, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Reglamento.
Cualquier parte interesada o cualquier Estado miembro podrá presentar información que contenga a primera vista elementos de prueba del incumplimiento de un compromiso. El asesoramiento ulterior para determinar si ha habido o no incumplimiento de un compromiso se concluirá normalmente en un plazo de seis meses y, a más tardar, a los nueve meses a partir de la presentación de una reclamación debidamente documentada.
La Comisión podrá solicitar la asistencia de las autoridades competentes de los Estados miembros para la supervisión de los compromisos.
Artículo 9
Conclusión sin adopción de medidas. Establecimiento de derechos definitivos
El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido, debiendo ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión. Se aplicará según corresponda el artículo 7, apartados 2 bis a 2 quinquies.
Cuando la Comisión no haya registrado importaciones pero haya observado, basándose en su análisis de toda la información pertinente a su disposición al adoptar medidas definitivas, que durante el período de comunicación previa se ha producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones sujetas a investigación, reflejará el perjuicio adicional resultante de dicho aumento en la determinación del margen de perjuicio para un período no superior al que se refiere el artículo 11, apartado 2.
El Reglamento por el que se establecen las medidas antidumping especificará el derecho que se aplique a cada proveedor o, si ello no resultara factible, al país proveedor afectado. No obstante, los proveedores que sean entidades jurídicas distintas de los otros proveedores o que sean organismos jurídicamente distintos del Estado podrán considerarse una entidad única a efectos de fijar el derecho. Para la aplicación del presente párrafo, podrán tenerse en cuenta factores tales como la existencia de vínculos estructurales o empresariales entre los proveedores y el Estado o entre proveedores, el control o la influencia destacada del Estado en materia de fijación de precios y producción, o la estructura económica del país proveedor.
A efectos del presente apartado, la Comisión no tendrá en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18.
Se aplicarán derechos individuales a las importaciones de cualquier exportador o productor al que se hubiese concedido un trato individual, tal como se establece en el artículo 17.
Artículo 10
Retroactividad
A tal fin el «perjuicio» no incluirá un retraso significativo en la creación de una industria de la Unión, ni una amenaza de perjuicio importante, a menos que se haya demostrado que dicha amenaza se habría transformado en perjuicio importante si no se hubieran aplicado medidas provisionales. En todos los demás casos en que exista amenaza o retraso deberán liberarse los importes provisionales y solo se podrán establecer derechos definitivos a partir de la fecha en que exista una determinación final de retraso importante o amenaza del mismo.
Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días, como máximo, antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, pero no con anterioridad a la apertura de la investigación, siempre que:
las importaciones hayan sido registradas con arreglo al artículo 14, apartado 5;
la Comisión haya dado a los importadores afectados la oportunidad de presentar sus observaciones;
existan antecedentes de dumping para el producto en cuestión durante un período prolongado o el importador fuese o debiese haber sido consciente del dumping debido a su magnitud o al perjuicio alegado o comprobado, y
además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, exista un aumento sustancial de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique.
Artículo 11
Duración, reconsideración y devoluciones
Se iniciará una reconsideración en el momento de la expiración si la solicitud contiene suficientes elementos de prueba de que la expiración de dichas medidas podría resultar en una continuación o una reaparición del dumping y del perjuicio. Esta posibilidad podrá ser comprobada, por ejemplo, mediante elementos de prueba de la continuidad del dumping y del perjuicio, o de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o parcialmente a la existencia de las medidas, o de que las circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la posibilidad de que prosiga el dumping y el perjuicio, o mediante pruebas de la existencia de distorsiones permanentes del mercado de materias primas.
Durante el desarrollo de las investigaciones mencionadas en el presente apartado, los exportadores, importadores, representantes del país de exportación y los productores de la Unión tendrán la oportunidad de completar, refutar o comentar los elementos contenidos en la solicitud de reconsideración y las conclusiones al respecto se elaborarán teniendo debidamente en cuenta todos los elementos probatorios significativos y convenientemente documentados presentados en relación con la cuestión de si la desaparición de las medidas podría o no dar lugar a la continuación o reaparición del dumping y el perjuicio.
Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio sobre la próxima expiración, en un momento adecuado del último año del período de aplicación de las medidas definidas en el presente apartado. Posteriormente, los productores de la Unión podrán presentar una solicitud de reconsideración en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo por lo menos tres meses antes de la finalización del período de cinco años. También será publicado un anuncio comunicando la expiración definitiva de las medidas contempladas en el presente apartado.
Podrá abrirse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya pruebas suficientes en el sentido de que ya no es necesario seguir imponiendo la medida para contrarrestar el dumping y no parezca probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas o de que la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales.
Al efectuar las investigaciones mencionadas en el presente apartado, la Comisión podrá considerar, entre otros factores, si las circunstancias relativas al dumping y al perjuicio han cambiado significativamente o si las medidas existentes están consiguiendo el resultado esperado de eliminar el perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 3. A este respecto, y a efectos de la determinación final, deberán tenerse en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas.
En caso de que las medidas antidumping vigentes se basen en un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 7, en su versión en vigor el 19 de diciembre de 2017, la metodología establecida en el artículo 2, apartados 1 a 6 bis, únicamente sustituirá a la metodología original utilizada para la determinación del valor normal a partir de la fecha de inicio de la primera reconsideración por expiración de dichas medidas, después del 19 de diciembre de 2017. De conformidad con el artículo 11, apartado 2, dichas medidas permanecerán en vigor hasta que se disponga del resultado de la reconsideración.
La reconsideración se abrirá cuando un nuevo exportador o productor pueda demostrar: que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores del país de exportación sujetos a las medidas antidumping para el producto, que ha exportado realmente a la Unión tras el período de investigación o que está obligado por una obligación contractual irrevocable de exportar un volumen significativo a la Unión Comunidad.
La reconsideración para un nuevo exportador se abrirá, y se llevará a cabo de forma acelerada tras haber ofrecido a la industria de la Unión la oportunidad de presentar sus observaciones. El reglamento de la Comisión que inicie la reconsideración derogará el derecho vigente relativo al nuevo exportador afectado mediante la modificación del Reglamento que estableció el derecho y obligará al registro de las importaciones con arreglo al artículo 14, apartado 5, con el fin de garantizar que, en caso de que la reconsideración lleve a la determinación de la existencia de dumping para el exportador en cuestión, puedan percibirse derechos antidumping retroactivamente a la fecha de apertura de la reconsideración.
Las disposiciones del presente apartado no serán aplicables cuando se hubiesen establecido derechos en virtud de las disposiciones del artículo 9, apartado 6.
En caso de que las medidas antidumping vigentes se basen en un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 7, en su versión en vigor el 19 de diciembre de 2017, la metodología establecida en el artículo 2, apartados 1 a 6 bis, únicamente sustituirá a la metodología original utilizada para la determinación del valor normal después de la fecha de inicio de la primera reconsideración por expiración de dichas medidas, después del 20 de diciembre de 2017. De conformidad con el artículo 11, apartado 2, dichas medidas permanecerán en vigor hasta que se disponga del resultado de la reconsideración.
Las reconsideraciones que se lleven a cabo en virtud de los apartados 2 y 3 deberán efectuarse rápidamente y normalmente deberán haber concluido en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de su apertura. En cualquier caso, las reconsideraciones en virtud de los apartados 2 y 3 deberán quedar concluidas dentro del plazo de 15 meses a partir de su apertura.
Las reconsideraciones en virtud del apartado 4 se llevarán a cabo, en cualquier caso, en el plazo de nueve meses a partir de su apertura.
Si se abre una reconsideración con arreglo al apartado 2 mientras se está realizando una reconsideración en virtud del apartado 3 en el mismo procedimiento, esta última reconsideración se deberá concluir en el mismo plazo que la reconsideración efectuada en virtud del apartado 2.
En caso de que la investigación no se hubiera concluido en los plazos previstos en los párrafos segundo, tercero y cuarto, las medidas:
Entonces, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio especificando si han expirado o si se mantienen las medidas en virtud del presente apartado.
En caso de que expire la medida a raíz de una investigación conforme al apartado 2, se devolverán todos los derechos percibidos a partir de la fecha de inicio de dicha investigación sobre mercancías despachadas en aduanas, siempre que se haya solicitado a las autoridades aduaneras nacionales y estas lo hayan acordado con arreglo a la legislación aduanera de la Unión aplicable en materia de devolución y condonación de los derechos. Dicha devolución no acarreará el pago de intereses por las autoridades aduaneras nacionales afectadas.
Cuando las reconsideraciones lo justifiquen, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3, las medidas serán derogadas o mantenidas con arreglo al apartado 2 del presente artículo, o derogadas, mantenidas o modificadas con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo.
Cuando se deroguen medidas para exportadores individuales pero no para todo un país, dichos exportadores seguirán estando sometidos a los procedimientos y podrán automáticamente ser reinvestigados en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para dicho país con arreglo al presente artículo.
Para solicitar una devolución de derechos antidumping, el importador deberá presentar una solicitud a la Comisión. La solicitud deberá ser presentada a través del Estado miembro en cuyo territorio se despacharon a libre práctica los productos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que las autoridades competentes determinaron efectivamente el importe de los derechos definitivos que debían aplicarse o de la fecha de adopción de la decisión de percibir definitivamente los importes garantizados mediante el derecho provisional. Los Estados miembros deberán transmitir inmediatamente la solicitud a la Comisión.
La solicitud de devolución solo se considerará convenientemente basada en pruebas cuando incluya información precisa sobre el importe de la devolución de derechos antidumping solicitada y toda la documentación aduanera relativa al cálculo y al pago de dicho importe. También deberá incluir pruebas, referentes a un período representativo, sobre los valores normales y los precios de exportación a la Unión para el exportador o el productor al que se aplique el derecho. En los casos en que el importador no esté vinculado al exportador o al productor afectado y de que dicha información no esté inmediatamente disponible, o que el exportador o productor se niegue a facilitarla al importador, la solicitud deberá incluir una declaración del exportador o del productor en el sentido de que el margen de dumping ha sido reducido o eliminado, tal como se especifica en el presente artículo, y de que las pruebas pertinentes serán facilitadas a la Comisión. Cuando dichas pruebas no sean remitidas por el exportador o el productor en un plazo razonable, la solicitud será rechazada.
La Comisión decidirá si se accede a la solicitud y en qué medida, o podrá decidir en cualquier momento abrir una reconsideración provisional, en cuyo caso la información y los resultados de dicha reconsideración, realizada con arreglo a las disposiciones aplicables a dichas reconsideraciones, se utilizarán para determinar si la devolución está justificada y en qué medida. Una vez que la Comisión haya completado su análisis de la aplicación, facilitará información al respecto a los Estados miembros.
Las devoluciones de los derechos se efectuarán normalmente en un plazo de 12 meses y en ningún caso después de 18 meses tras la fecha en que la solicitud de devolución, debidamente justificada mediante pruebas, hubiese sido realizada por un importador del producto sometido al derecho antidumping.
En circunstancias normales, el pago de las devoluciones autorizadas será hecho por los Estados miembros en un plazo de 90 días a partir de la decisión de la Comisión.
En relación con las circunstancias pertinentes para determinar el valor normal con arreglo al artículo 2, se tendrán en cuenta todos los elementos de prueba pertinentes, incluidos los informes pertinentes sobre las circunstancias imperantes en el mercado interno de los exportadores y productores y los elementos de prueba en los que se basen, que se habrán añadido al expediente y sobre los que las partes interesadas habrán podido formular observaciones.
Artículo 12
Absorción
La investigación se podrá reabrir también, en las condiciones antes descritas, a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro.
En caso de que la nueva investigación no se complete dentro de los plazos previstos en el párrafo primero, las medidas permanecerán sin cambios. En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio en el que se especificará el mantenimiento de las medidas en virtud del presente apartado.
Artículo 13
Elusión
En caso de elusión de las medidas vigentes, los derechos antidumping que no excedan del derecho antidumping residual establecido con arreglo al artículo 9, apartado 5, se podrían ampliar a las importaciones procedentes de empresas beneficiarias de derechos individuales en los países sujetos a las medidas.
Se entenderá que existe elusión cuando se produzca un cambio de características del comercio entre terceros países y la Unión o entre empresas individuales del país sujeto a las medidas y la Unión, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, y haya pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para los productos similares, de ser necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2.
Las prácticas, procesos o trabajos a los que se refiere el párrafo tercero incluirán, entre otras cosas:
las modificaciones menores introducidas en el producto afectado para poder incluirlo en códigos aduaneros que, normalmente, no están sujetos a las medidas en cuestión, siempre que la modificación no altere las características esenciales del producto;
el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países;
la reorganización por los exportadores o los productores de sus pautas y canales de venta en el país sujeto a las medidas con el fin de que sus productos sean exportados en su caso a la Unión a través de productores que son beneficiarios de un tipo de derecho individual inferior al aplicable a los productos de los fabricantes;
en las circunstancias indicadas en el apartado 2, el montaje de las partes mediante una operación de montaje en la Unión o en un tercer país.
Se considerará que una operación de montaje en la Unión o en un tercer país elude las medidas vigentes cuando:
la operación hubiese comenzado o se hubiese incrementado sustancialmente desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes de su apertura y cuando las partes procedan del país sometido a las medidas;
las partes constituyan el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado; no obstante, no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje o de acabado sea superior al 25 % del coste de producción;
los efectos correctores del derecho estén siendo burlados mediante los precios o volúmenes del producto similar montado y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para productos similares o parecidos.
Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión. La Comisión podrá contar con la asistencia de las autoridades aduaneras, y la investigación deberá concluir en un plazo de nueve meses.
Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3. La ampliación surtirá efecto a partir de la fecha en la se hubiese impuesto el registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, o en que se hubiesen exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.
Las solicitudes de exención, debidamente sustentadas por elementos de prueba, se presentarán dentro de los plazos establecidos en el reglamento de la Comisión por el que se abra la investigación.
Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyan una elusión se produzcan fuera de la Unión, se podrán conceder exenciones a los productores del producto afectado que no estén implicados en prácticas de elusión como las definidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyan una elusión se produzcan dentro de la Unión, se podrán conceder exenciones a los importadores que puedan demostrar que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Esas exenciones se concederán mediante decisión de la Comisión y permanecerán vigentes durante el período y en las condiciones que se establezcan en la decisión. Una vez que la Comisión haya concluido su análisis, facilitará información al respecto a los Estados miembros.
Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 4, también se podrán conceder exenciones tras la conclusión de la investigación que haya conducido a la ampliación de las medidas.
Si ha transcurrido al menos un año desde la ampliación de las medidas y el número de partes interesadas que soliciten o puedan solicitar una exención es significativo, la Comisión podrá decidir abrir una reconsideración de la ampliación de las medidas. Las reconsideraciones de este tipo se deberán desarrollar de conformidad con las disposiciones del artículo 11, apartado 5, aplicables a las reconsideraciones en virtud del artículo 11, apartado 3.
Artículo 14
Disposiciones generales
Ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios con el fin de afrontar una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación.
En particular, esos reglamentos o decisiones incluirán, sin menoscabo de la protección de la información confidencial, los nombres de los exportadores, cuando ello sea factible, o de los países exportadores, una descripción del producto y un resumen de los hechos y de las consideraciones aplicables a la determinación del dumping y del perjuicio. Se enviará una copia del reglamento o de la decisión a las partes notoriamente afectadas. Las disposiciones del presente apartado se aplicarán, mutatis mutandis, a las reconsideraciones.
Solo podrán suspenderse las medidas si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando la industria de la Unión haya tenido la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y estos hayan sido tenidos en cuenta. Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2, si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión.
Artículo 14 bis
Plataforma continental o zona económica exclusiva
Artículo 15
Procedimiento de comité
Artículo 16
Inspecciones in situ
Artículo 17
Muestreo
No obstante, en caso de que persista un grado importante de falta de cooperación o el tiempo para seleccionar una nueva muestra sea insuficiente, se aplicarán las pertinentes disposiciones del artículo 18.
Artículo 18
Falta de cooperación
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga.
Se comunicará a las partes interesadas las consecuencias de la falta de cooperación.
Tal información podrá incluir, en su caso, datos pertinentes referentes al mercado mundial o a otros mercados representativos.
Artículo 19
Confidencialidad
La presente disposición no impedirá la utilización de la información recibida en el contexto de una investigación a efectos de la apertura de otras investigaciones dentro del mismo procedimiento en relación con el producto considerado.
Artículo 19 bis
Información y fase provisional
Artículo 20
Divulgación de la información
La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, estos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.
Artículo 21
Interés de la Unión
Artículo 22
Disposiciones finales
El presente Reglamento no excluirá la aplicación:
de cualquier norma especial prevista en los acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países;
de los Reglamentos agrícolas de la Unión, ni de los Reglamentos (CE) n.o 1667/2006 ( 4 ), 614/2009 ( 5 ) y 1216/2009 ( 6 ) del Consejo. El presente Reglamento se aplicará con carácter complementario a dichos Reglamentos y no obstante lo dispuesto en cualquiera de las disposiciones de los mismos que se opongan a la aplicación de derechos antidumping;
de medidas particulares, cuando ello no se oponga a las obligaciones derivadas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Artículo 23
Informes e información
Dicho informe contendrá información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, la terminación de investigaciones sin adopción de medidas, los compromisos adquiridos, la reanudación de investigaciones, las reconsideraciones, las distorsiones significativas y las visitas de verificación, así como las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del presente Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de él. El informe abarcará asimismo el uso de instrumentos de defensa comercial por terceros países en relación con la Unión y los recursos interpuestos contra las medidas impuestas. Incluirá también las actividades del consejero auditor de la Dirección General de Comercio de la Comisión y las del servicio de asistencia a las pymes relacionadas con la aplicación del presente Reglamento.
El informe se referirá asimismo al modo en que se hayan tenido en cuenta en las investigaciones las normas sociales y medioambientales. Entre dichas normas se incluirán las plasmadas en acuerdos medioambientales multilaterales de los que sea parte la Unión y en los convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis del presente Reglamento, así como la legislación nacional equivalente del país exportador.
Artículo 23 bis
Ejercicio de la delegación
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 2 bis, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 8 de junio de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
Artículo 24
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1225/2009.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 25
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
REGLAMENTO DEROGADO Y LISTA DE SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS
Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) |
|
Reglamento (UE) n.o 765/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 237 de 3.9.2012, p. 1) |
|
Reglamento (UE) n.o 1168/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 344 de 14.12.2012, p. 1) |
|
Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 21.1.2014, p. 1) |
Únicamente punto 22 del anexo |
ANEXO I BIS
CONVENIOS DE LA OIT A LOS QUE SE REFIERE EL PRESENTE REGLAMENTO
Convenio sobre el Trabajo Forzoso u Obligatorio, n.o 29 (1930)
Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, n.o 87 (1948)
Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, n.o 98 (1949)
Convenio relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, n.o 100 (1951)
Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, n.o 105 (1957)
Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, n.o 111 (1958)
Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, n.o 138 (1973)
Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, n.o 182 (1999)
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) n.o 1225/2009 |
Presente Reglamento |
Artículos 1 a 4 |
Artículos 1 a 4 |
Artículo 5, apartados 1 a 9 |
Artículo 5, apartados 1 a 9 |
Artículo 5, apartado 10, primera frase |
Artículo 5, apartado 10, párrafo primero |
Artículo 5, apartado 10, segunda y tercera frase |
Artículo 5, apartado 10, párrafo segundo |
Artículo 5, apartados 11 y 12 |
Artículo 5, apartados 11 y 12 |
Artículo 6, apartado 1, primera y segunda frase |
Artículo 6, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 6, apartado 1, tercera frase |
Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 6, apartado 1, cuarta frase |
Artículo 6, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 3, primera frase |
Artículo 6, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 6, apartado 3, segunda frase |
Artículo 6, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 6, apartado 3, tercera frase |
Artículo 6, apartado 3, párrafo tercero |
Artículo 6, apartado 4, primera frase |
Artículo 6, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 6, apartado 4, segunda frase |
Artículo 6, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 6, apartado 4, tercera frase |
Artículo 6, apartado 4, párrafo tercero |
Artículo 6, apartado 5 |
Artículo 6, apartado 5 |
Artículo 6, apartado 6, primera frase |
Artículo 6, apartado 6, párrafo primero |
Artículo 6, apartado 6, segunda frase |
Artículo 6, apartado 6, párrafo segundo |
Artículo 6, apartado 6, tercera frase |
Artículo 6, apartado 6, párrafo tercero |
Artículo 6, apartado 6, cuarta frase |
Artículo 6, apartado 6, párrafo cuarto |
Artículo 6, apartado 7, primera frase |
Artículo 6, apartado 7, párrafo primero |
Artículo 6, apartado 7, segunda frase |
Artículo 6, apartado 7, párrafo segundo |
Artículo 6, apartados 8 y 9 |
Artículo 6, apartados 8 y 9 |
Artículo 7, apartado 1, primera frase |
Artículo 7, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 7, apartado 1, segunda frase |
Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 7, apartados 2 a 5 |
Artículo 7, apartados 2 a 5 |
Artículo 7, apartado 7 |
Artículo 7, apartado 6 |
Artículo 8, apartado 1, primera frase |
Artículo 8, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 8, apartado 1, segunda frase |
Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 8, apartado 1, tercera frase |
Artículo 8, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 8, apartado 2, primera y segunda frase |
Artículo 8, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 8, apartado 2, tercera y cuarta frase |
Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 8, apartado 2, quinta frase |
Artículo 8, apartado 2, párrafo tercero |
Artículo 8, apartado 3, apartados 4 y 5 |
Artículo 8, apartados 3, 4 y 5 |
Artículo 8, apartado 6, primera y segunda frase |
Artículo 8, apartado 6, párrafo primero |
Artículo 8, apartado 6, tercera frase |
Artículo 8, apartado 6, párrafo segundo |
Artículo 8, apartados 7 y 8 |
Artículo 8, apartados 7 y 8 |
Artículo 8, apartado 9, párrafo primero |
Artículo 8, apartado 9, párrafo primero |
Artículo 8, apartado 9, párrafo segundo, primera y segunda frase |
Artículo 8, apartado 9, párrafo segundo |
Artículo 8, apartado 9, párrafo segundo, tercera frase |
Artículo 8, apartado 9, párrafo tercero |
Artículo 8, apartado 10 |
Artículo 8, apartado 10 |
Artículo 9, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 9, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 9, apartado 4, primera frase |
Artículo 9, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 9, apartado 4, segunda frase |
Artículo 9, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 9, apartado 5 |
Artículo 9, apartado 5 |
Artículo 9, apartado 6, primera frase |
Artículo 9, apartado 6, párrafo primero |
Artículo 9, apartado 6, segunda frase |
Artículo 9, apartado 6, párrafo segundo |
Artículo 9, apartado 6, tercera frase |
Artículo 9, apartado 6, párrafo tercero |
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 10,apartado 1 |
Artículo 10, apartado 2, primera frase |
Artículo 10, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 10, apartado 2, segunda y tercera frase |
Artículo 10, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 10, apartado 3 |
Artículo 10, apartado 3 |
Artículo 10, apartado 4, frase introductoria |
Artículo 10, apartado 4, frase introductoria y letras a) y b) |
Artículo 10, apartado 4, letra a) |
Artículo 10, apartado 4, letra c) |
Artículo 10, apartado 4, letra b) |
Artículo 10, apartado 4, letra d) |
Artículo 10,apartado 5 |
Artículo 10, apartado 5 |
Artículo 11, apartados 1 a 4 |
Artículo 11, apartados 1 a 4 |
Artículo 11, apartado 5, párrafo primero, primera frase |
Artículo 11, apartado 5, párrafo primero |
Artículo 11, apartado 5, párrafo primero, segunda y tercera frase |
Artículo 11, apartado 5, párrafo segundo |
Artículo 11, apartado 5, párrafo primero, cuarta frase |
Artículo 11, apartado 5, párrafo tercero |
Artículo 11, apartado 5, párrafo primero, quinta frase |
Artículo 11, apartado 5, párrafo cuarto |
Artículo 11, apartado 5, párrafo segundo |
Artículo 11, apartado 5, párrafo quinto |
Artículo 11, apartado 5, párrafo tercero |
Artículo 11, apartado 5, párrafo sexto |
Artículo 11, apartado 6, primera, segunda y tercera frase |
Artículo 11, apartado 6, párrafo primero |
Artículo 11, apartado 6, cuarta frase |
Artículo 11, apartado 6, párrafo segundo |
Artículo 11, apartado 6, quinta frase |
Artículo 11, apartado 6, párrafo tercero |
Artículo 11, apartado 7 |
Artículo 11, apartado 7 |
Artículo 11, apartado 8, párrafos primero, segundo y tercero |
Artículo 11, apartado 8, párrafos primero, segundo y tercero |
Artículo 11, apartado 8, párrafo cuarto, primera y segunda frase |
Artículo 11, apartado 8, párrafo cuarto |
Artículo 11, apartado 8, párrafo cuarto, tercera frase |
Artículo 11, apartado 8, párrafo quinto |
Artículo 11, apartado 8, párrafo cuarto, cuarta frase |
Artículo 11, apartado 8, párrafo sexto |
Artículo 11, apartados 9 y 10 |
Artículo 11, apartados 9 y 10 |
Artículo 12 |
Artículo 12 |
Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, primera frase |
Artículo 13, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, segunda frase |
Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, tercera frase |
Artículo 13, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 13, apartado 1, párrafo cuarto |
Artículo 13, apartados 2 y 3 |
Artículo 13, apartados 2 y 3 |
Artículo 13, apartado 4, párrafo primero, primera frase |
Artículo 13, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 13, apartado 4, párrafo primero, segunda frase |
Artículo 13, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 13, apartado 4, párrafo primero, tercera frase |
Artículo 13, apartado 4, párrafo tercero |
Artículo 13, apartado 4, párrafo primero, cuarta frase |
Artículo 13, apartado 4, párrafo cuarto |
Artículo 13, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 13, apartado 4, párrafo quinto |
Artículo 13, apartado 4, párrafo tercero |
Artículo 13, apartado 4, párrafo sexto |
Artículo 13, apartado 4, párrafo cuarto |
Artículo 13, apartado 4, párrafo séptimo |
Artículo 13, apartado 5 |
Artículo 13, apartado 5 |
Artículo 14, apartado 1, primera y segunda frase |
Artículo 14, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 14, apartado 1, tercera frase |
Artículo 14, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 14, apartado 2, primera frase |
Artículo 14, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 14, apartado 2, segunda, tercera y cuarta frase |
Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 14, apartado 3 |
Artículo 14, apartado 3 |
Artículo 14, apartado 4, primera y segunda frase |
Artículo 14, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 14, apartado 4, tercera y cuarta frase |
Artículo 14, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 14, apartados 5, 6 y 7 |
Artículo 14, apartados 5, 6 y 7 |
Artículos 15 y 16 |
Artículos 15 y 16 |
Artículo 17, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 17, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 17, apartado 4, primera frase |
Artículo 17, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 17, apartado 4, segunda frase |
Artículo 17, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 18, apartado 1, primera frase |
Artículo 18, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 18, apartado 1, segunda frase |
Artículo 18, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 18, apartado 1, tercera frase |
Artículo 18, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 18, apartados 2 a 6 |
Artículo 18, apartados 2 a 6 |
Artículo 19, apartados 1 a 5 |
Artículo 19, apartados 1 a 5 |
Artículo 19, apartado 6, primera frase |
Artículo 19, apartado 6, párrafo primero |
Artículo 19, apartado 6, segunda frase |
Artículo 19, apartado 6, párrafo segundo |
Artículo 20, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 20, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 20, apartado 4, primera, segunda y tercera frase |
Artículo 20, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 20, apartado 4, cuarta frase |
Artículo 20, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 20, apartado 5 |
Artículo 20, apartado 5 |
Artículos 21 y 22 |
Artículos 21 y 22 |
Artículo 22 bis |
Artículo 23 |
Artículo 23 |
Artículo 24 |
Artículo 24 |
Artículo 25 |
Anexo I |
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Anexo II |
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Anexo I |
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Anexo II |
( 1 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
( 2 ) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).
( 3 ) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
( 4 ) Reglamento (CE) n.o 1667/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, relativo a la glucosa y la lactosa (DO L 312 de 11.11.2006, p. 1).
( 5 ) Reglamento (CE) n.o 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (DO L 181 de 14.7.2009, p. 8).
( 6 ) Reglamento (CE) n.o 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (DO L 328 de 15.12.2009, p. 10).
( 7 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.