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Document 02016R1036-20200811

Consolidated text: Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (versión codificada)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/2020-08-11

02016R1036 — ES — 11.08.2020 — 003.006


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2016/1036 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 8 de junio de 2016

relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea

(versión codificada)

(DO L 176 de 30.6.2016, p. 21)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2017/2321 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2017

  L 338

1

19.12.2017

►M2

REGLAMENTO (UE) 2018/825 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 30 de mayo de 2018,

  L 143

1

7.6.2018

►M3

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1173 DE LA COMISIÓN de 4 de junio de 2020

  L 259

1

10.8.2020


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 266, 17.10.2017, p.  22 (2016/1036)

►C2

Rectificación,, DO L 083, 10.3.2022, p.  66 ((UE) 2016/1036)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2016/1036 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 8 de junio de 2016

relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea

(versión codificada)



Artículo 1

Principios

1.  
Podrá imponerse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Unión cause un perjuicio.
2.  
Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Unión sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para un producto similar en el país de exportación.
3.  
El país de exportación será normalmente el de origen. No obstante, podrá ser un país intermediario excepto cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país o no sean producidos en el mismo o bien cuando no exista un precio comparable para dichos productos en dicho país.
4.  
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «producto similar» un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

Artículo 2

Determinación de la existencia del dumping

A.   VALOR NORMAL

1.  
El valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación.

No obstante, si el exportador en el país de exportación no fabrica o no vende un producto similar, el valor normal podrá ser calculado sobre la base de los precios de otros vendedores o productores.

Los precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de compensación entre sí solo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal si se determina que no se ven afectados por dicha relación.

A fin de determinar si dos partes están asociadas, se tendrá en cuenta la definición de partes vinculadas establecida en el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión ( 1 ).

2.  
Para determinar el valor normal se utilizarán en primera instancia las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país de exportación, siempre que dichas ventas representen como mínimo el 5 % de las ventas en la Unión del producto considerado. Sin embargo, podrá utilizarse un volumen inferior al 5 % cuando, por ejemplo, los precios cobrados se consideren representativos del mercado de que se trate.
3.  
Cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan ventas del producto similar o estas sean insuficientes, o cuando, debido a una situación especial del mercado, dichas ventas no permitan una comparación adecuada, el valor normal del producto similar se calculará sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. También podrá calcularse utilizando los precios de exportaciones realizadas a un tercer país apropiado en el curso de operaciones comerciales normales y siempre que estos precios sean representativos.

Podrá considerarse que existe una situación particular del mercado para el producto afectado a efectos del párrafo primero cuando, entre otras cosas, los precios sean artificialmente bajos, cuando exista un comercio de trueque significativo o cuando existan otros regímenes de transformación no comerciales.

4.  
Las ventas del producto similar en el mercado interno del país de exportación o las realizadas a un tercer país a precios inferiores a los costes unitarios de producción fijos y variables, más los gastos de venta, generales y administrativos, podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta para el cálculo del valor normal únicamente si se determina que se han efectuado durante un período prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costes en un plazo razonable.

Si los precios inferiores a los costes en el momento de la venta son superiores a los costes medios ponderados correspondientes al período de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costes en un plazo razonable.

Por «período prolongado» se entenderá normalmente un año, no pudiendo ser en ningún caso menos de seis meses. Se considerará que se han efectuado ventas a precios inferiores al precio unitario en cantidades sustanciales y en un período dado cuando se establezca que la media ponderada del precio de venta es inferior a la media ponderada del coste unitario, o cuando el volumen de las ventas a precios inferiores al coste unitario no sea inferior al 20 % de las ventas utilizadas para la determinación del valor normal.

5.  
Los costes deberán ser calculados normalmente sobre la base de los datos de la parte investigada, siempre que se atengan a los principios contables generalmente admitidos en el país de que se trate y se demuestre que reflejan razonablemente los costes de producción y venta del producto considerado.

Si los costes asociados con la producción y venta del producto investigado no se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada, se ajustarán o se establecerán sobre la base de los costes de otros productores o exportadores en el mismo país o, cuando tal información no esté disponible o no pueda utilizarse, sobre cualquier otra base razonable, incluida la información de otros mercados representativos.

Se tomarán en cuenta las pruebas relativas a la imputación de costes siempre que se demuestre que hayan sido históricamente utilizadas. A falta de un método más adecuado, se dará prioridad a la imputación de costes en función del volumen de negocios. A menos que ya se haya hecho en las imputaciones de costes con arreglo al presente párrafo, los costes deberán ser ajustados de forma apropiada respecto a los costes extraordinarios que favorezcan la producción futura o actual.

Cuando, como resultado de operaciones de puesta en marcha desarrolladas durante todo el período de investigación o una parte del mismo, los costes de parte del período de amortización de costes se vean afectados por el uso de nuevas instalaciones de producción, que requieran inversiones suplementarias importantes, y por bajas capacidades de utilización, el coste medio para esta fase de puesta en marcha será el aplicable, con arreglo a las normas de imputación antes mencionadas, al final de dicha fase. Este coste medio se incluirá, para el período considerado, en la media ponderada de los costes mencionados en el párrafo segundo del apartado 4. La duración de la fase de puesta en marcha será determinada en función de las circunstancias del productor o exportador de que se trate, pero no podrá sobrepasar una parte apropiada del período inicial de amortización de costes. Para este ajuste de costes durante el período de investigación se tendrá en cuenta la información relativa a la fase de puesta en marcha que sobrepase el período, siempre que sea presentada antes de que se realicen las visitas de inspección y en un plazo de tres meses a partir de la apertura de la investigación.

6.  

Los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios, se basarán en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por el exportador o productor investigado. Cuando dichos importes no puedan ser determinados de esta forma, se podrán calcular basándose en:

a) 

la media ponderada de los importes reales determinados para otros exportadores o productores investigados por lo que respecta a la producción y venta del producto similar, en el mercado interior del país de origen;

b) 

los importes reales aplicables a la producción y venta de la misma categoría de productos, por parte del exportador o productor en cuestión, en el mercado interno del país de origen y en el curso de operaciones comerciales normales;

c) 

cualquier otro método razonable, siempre que el importe del beneficio así establecido no sobrepase el beneficio normalmente obtenido por otros exportadores o productores por las ventas de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.

▼M1

6 bis.  
a) 

Si al aplicar la presente disposición o cualquier otra disposición pertinente del presente Reglamento se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados, con arreglo a las normas siguientes.

Las fuentes que puede utilizar la Comisión comprenden:

— 
los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador, a condición de que los datos de los costes pertinentes estén fácilmente disponibles; en caso de que haya más de un país de estas características, se dará preferencia, en su caso, a los países con un nivel adecuado de protección social y medioambiental,
— 
los precios, costes o valores de referencia internacionales no distorsionados, cuando proceda, o
— 
los costes internos, siempre y cuando se haya determinado de forma concluyente que no están distorsionados, con arreglo a pruebas exactas y adecuadas, también en el marco de las disposiciones sobre las partes interesadas contempladas en la letra c).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, tal evaluación se realizará para cada exportador y productor por separado.

El valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios.

b) 

Puede considerarse que una distorsión es significativa cuando los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas y la energía, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos. Al valorar la existencia de distorsiones significativas se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de uno o varios de los elementos siguientes:

— 
mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección,
— 
presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes,
— 
existencia de políticas públicas o medidas discriminatorias que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre,
— 
la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada,
— 
costes salariales distorsionados,
— 
acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no actúan con independencia del Estado.
c) 

En caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia en un determinado país o sector de ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), y cuando proceda a efectos de la aplicación efectiva del presente Reglamento, la Comisión elaborará, publicará y actualizará periódicamente un informe en el que se describan las circunstancias del mercado contempladas en la letra b) que se den en ese país o sector. Dichos informes y los elementos de prueba en los que se basen se incorporarán al expediente de toda investigación relacionada con ese país o sector. Las partes interesadas tendrán amplia oportunidad de refutar, complementar, comentar o invocar ese informe y los elementos de prueba en los que se base en toda investigación en la que se haga uso del informe y los elementos de prueba en cuestión. Al evaluar la existencia de distorsiones significativas, la Comisión tendrá en cuenta todos los elementos de prueba pertinentes que figuran en el expediente de la investigación.

d) 

Al presentar una denuncia con arreglo al artículo 5 o una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, la industria de la Unión podrá utilizar los elementos de prueba del informe mencionado en la letra c) del presente apartado, cuando los elementos de prueba sean suficientes de conformidad con el artículo 5, apartado 9, a fin de justificar el cálculo del valor normal.

e) 

Si la Comisión considera que, con arreglo al artículo 5, apartado 9, hay elementos de prueba suficientes de distorsiones significativas a tenor de la letra b) del presente apartado y decide iniciar una investigación sobre esa base, así lo indicará en el anuncio de inicio. La Comisión recopilará los datos necesarios a efectos del cálculo del valor normal de conformidad con la letra a) del presente apartado.

Tras su inicio, se informará con prontitud a las partes en la investigación de las fuentes que la Comisión tiene previsto utilizar a los fines de la determinación del valor normal con arreglo a la letra a) del presente apartado y dispondrán de un plazo de diez días para formular observaciones. A tal fin, las partes interesadas tendrán acceso al expediente, que incluirá todo elemento de prueba en el que se base la autoridad a cargo de la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19. De conformidad con el artículo 6, apartado 8, solo podrán tenerse en cuenta aquellos elementos de prueba relativos a la existencia de distorsiones significativas que puedan corroborarse de manera oportuna en el marco de la investigación.

▼M1

7.  
En el caso de importaciones procedentes de países que, en la fecha de inicio de la investigación, no sean miembros de la OMC y estén enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país representativo adecuado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Unión, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.

Se seleccionará el país representativo adecuado de manera razonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección, y en particular la cooperación por parte de al menos un exportador y productor de ese país. En caso de que haya más de un país de estas características, se dará preferencia, cuando proceda, a los países con un nivel adecuado de protección social y medioambiental. También se tendrán en cuenta los plazos. En su caso, se recurrirá a un país representativo adecuado que esté sujeto a la misma investigación.

Se informará con prontitud a las partes en la investigación, tras la su inicio, acerca del país previsto y se les concederá un plazo de diez días para formular alegaciones.

▼B

B.   PRECIO DE EXPORTACIÓN

8.  
El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Unión.
9.  
En los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.

En tales casos se efectuarán ajustes para todos los costes, incluidos los derechos e impuestos, soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, más los beneficios, con el fin de establecer un precio de exportación fiable en la frontera de la Unión.

▼C1

Los costes respecto a los cuales se efectuarán los ajustes serán los que normalmente corren a cargo del importador pero son pagados por cualquiera de las partes, de la Unión o no, asociada o que tenga un acuerdo de compensación con el importador o exportador, incluyendo: transporte habitual, seguros, manipulación, carga y costes accesorios, derechos de aduana, derechos antidumping y otros impuestos pagaderos en el país de importación como consecuencia de la importación o la venta de las mercancías; a ello se añadirá un margen razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y en concepto de beneficio.

▼B

C.   COMPARACIÓN

10.  

Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de estos. Se evitarán duplicidades al realizar los ajustes, en particular por lo que se refiera a los descuentos, reducciones, cantidades y fase comercial. Cuando se cumplan estas condiciones podrán aplicarse ajustes en concepto de:

a) 

Características físicas

Se realizará un ajuste para las diferencias en las características físicas del producto en cuestión. Su importe corresponderá a una estimación razonable del valor de mercado de la diferencia.

b) 

Gravámenes a la importación e impuestos indirectos

Se realizará un ajuste del valor normal, deduciendo del mismo los gravámenes a la importación o los impuestos indirectos que deba soportar un producto similar y los materiales incorporados físicamente al mismo, cuando se destine al consumo en el país de exportación, no percibidos o devueltos en relación con el producto exportado a la Unión.

c) 

Descuentos, reducciones y cantidades vendidas

Se realizará un ajuste del valor normal para las diferencias en los descuentos y reducciones, incluidos los aplicados en concepto de cantidad vendida, siempre que estos estén claramente determinados y directamente relacionados con las ventas consideradas. También podrá efectuarse un ajuste para descuentos y reducciones diferidos si existen pruebas de que la solicitud está basada en la práctica seguida en períodos previos, incluido el respeto de las condiciones necesarias para poder optar a los descuentos y reducciones.

d) 

Fase comercial

i) 

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias de fase comercial, incluyendo cualquier diferencia que pudiese provenir de las ventas del fabricante del equipo original (OEM), cuando, en relación con el sistema de distribución en ambos mercados, se demuestre que el precio de exportación, incluido el precio de exportación calculado, constituye una distinta fase comercial con respecto al valor normal y la diferencia haya afectado a la comparabilidad de los precios, confirmada por diferencias efectivas y claras en las funciones y en los precios del vendedor en las distintas fases comerciales en el mercado interno del país de exportación. El montante del ajuste se basará en el valor de mercado de la diferencia.

ii) 

No obstante, podrá ser concedido un ajuste especial, en circunstancias diferentes a las previstas en el inciso i), cuando no pueda ser cuantificada una diferencia existente en la fase comercial a causa de ausencia de fases pertinentes en el mercado interno de los países de exportación, o cuando se compruebe que determinadas funciones están relacionadas claramente con fases comerciales diferentes de las que se han utilizado en la comparación.

▼C1

e) 

Transporte, seguros, manipulación, carga y costes accesorios

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias de costes directamente relacionados con el transporte del producto desde las instalaciones del exportador hasta un comprador independiente, cuando estos costes estén incluidos en los precios cobrados. Estos costes incluirán transporte, seguro, manipulación, carga y costes accesorios.

▼B

f) 

Envasado

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en los gastos directamente relacionados con el envasado del producto de que se trate.

g) 

Crédito

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en el coste de los créditos concedidos para las ventas en cuestión, siempre que se trate de un factor que se tenga en cuenta para la determinación de los precios.

h) 

Servicios postventa

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias de costes directos derivados de proporcionar garantías, fianzas, asistencia técnica y servicios, según lo previsto por la ley o en el contrato de venta.

i) 

Comisiones

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en las comisiones pagadas por las ventas en cuestión.

Se entenderá que el término «comisiones» incluye el margen obtenido por un comerciante del producto o del producto similar si sus funciones son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

j) 

Cambio de divisas

Cuando la comparación de los precios requiera un cambio de divisas, este deberá efectuarse al tipo de cambio de la fecha de venta, salvo cuando la venta de divisas extranjeras en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación en cuestión, en cuyo caso se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. Como norma general, la fecha de venta será la fecha de facturación, pero podrá utilizarse la fecha del contrato, de la orden de compra o de confirmación de la orden, si estas fueran más apropiadas para determinar las condiciones reales de venta. Las fluctuaciones del tipo de cambio no se tendrán en cuenta y se concederá a los exportadores un plazo de 60 días para repercutir una tendencia confirmada de los tipos de cambio durante el período de investigación.

k) 

Otros factores

Podrá igualmente procederse a un ajuste en relación con las diferencias en otros factores no previstos en las letras a) a j), si se demuestra que esas diferencias afectan a la comparabilidad de los precios tal como se establece en la presente letra, especialmente cuando, debido a esos factores, los clientes pagan sistemáticamente precios diferentes en el mercado interno.

D.   MARGEN DE DUMPING

11.  
Sin perjuicio de las normas aplicables para obtener una comparación ecuánime, la existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación a la Unión o mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación a la Unión para cada transacción individual. Sin embargo, un valor normal establecido sobre la base de la media ponderada podrá compararse con los precios de todas las transacciones de exportación individuales a la Unión, si se comprueba que existe una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en función de los distintos compradores, regiones o períodos y los métodos especificados en la primera frase del presente apartado no reflejasen en toda su magnitud el dumping existente. El presente apartado no obstará al uso de muestras con arreglo al artículo 17.
12.  
Se entenderá por «margen de dumping» el importe en que el valor normal supere al precio de exportación. Cuando los márgenes de dumping varíen podrá establecerse la media ponderada de los márgenes de dumping.

Artículo 3

Determinación de la existencia del perjuicio

1.  
A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por «perjuicio» el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
2.  

La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo de:

a) 

el volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno, y

b) 

en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Unión.

3.  
Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Unión. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
4.  

Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, solo se podrán evaluar cumulativamente los efectos de dichas importaciones si se determina que:

a) 

el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el artículo 9, apartado 3, y el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante, y

b) 

procede la evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria de la Unión.

5.  
El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos: el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores; el nivel de margen real de dumping; la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones y la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios en la Unión; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo.
6.  
Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria de la Unión, tal como se prevé en el apartado 5, y que ese efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como «perjuicio importante».
7.  
También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Unión, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a ese respecto figuran: el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping; la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo; las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Unión y la competencia entre unos y otros; la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora; y la productividad de la industria de la Unión.
8.  
El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción por parte de la industria de la Unión del producto similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringida de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.
9.  
La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio deberá ser claramente previsto e inminente.

Para la determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante, se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:

a) 

una importante tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

b) 

si existe una capacidad libremente disponible por parte del exportador o un aumento inminente e importante de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado de la Unión, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

c) 

si las importaciones se realizan a precios que hayan de repercutir sensiblemente en los precios internos, haciéndolos bajar o impidiendo una subida que de otro modo se hubiese producido, y si podrían incrementar la demanda de nuevas importaciones;

d) 

las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una base de juicio determinante, pero todos ellos en conjunto deberán ser tales que lleven a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un perjuicio importante.

Artículo 4

Definición de «industria de la Unión»

▼M2

1.  

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «industria de la Unión» el conjunto de los productores de la Unión de productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción total de la Unión de dichos productos; no obstante:

▼B

a) 

cuando los productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores, o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión «industria de la Unión» podrá entenderse referida al resto de los productores;

b) 

en circunstancias excepcionales, el territorio de la Unión podrá estar dividido, a efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una producción distinta si:

i) 

los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y

ii) 

en ese mercado la demanda no está sustancialmente cubierta por productores del producto de que se trate establecidos en otro lugar de la Unión.

En tales circunstancias, se podrá considerar que existe perjuicio incluso cuando no resulte perjudicada un segmento importante de la industria de la Unión, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.

2.  

A efectos del apartado 1, se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores cuando:

a) 

uno de ellos controle directa o indirectamente al otro;

b) 

ambos estén directa o indirectamente controlados por un tercero, o

c) 

controlen conjuntamente, directa o indirectamente, a un tercero, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la relación podría llevar al productor afectado a comportarse de forma distinta a los productores no vinculados.

A efectos del presente apartado, se considerará que uno controla a otro cuando tenga la capacidad jurídica o efectiva de imponer restricciones o directrices al otro.

3.  
Cuando se haya interpretado que la «industria de la Unión» se refiere a los productores de una determinada zona, los exportadores tendrán la oportunidad de ofrecer compromisos con arreglo al artículo 8 respecto a la zona en cuestión. En tales casos, al evaluar el interés de la Unión en las medidas, se tendrá particularmente en cuenta el interés de la región. En caso de que no se ofreciese rápidamente un compromiso adecuado o en las situaciones mencionadas en el artículo 8, apartados 9 y 10, podrá establecerse un derecho provisional o definitivo para toda la Unión en su conjunto. En este caso y si ello es posible en la práctica, los derechos podrán limitarse a productores o exportadores específicos.
4.  
Serán aplicables al presente artículo las disposiciones del artículo 3, apartado 8.

Artículo 5

Apertura del procedimiento

1.  
Salvo en los casos previstos en el apartado 6, se abrirá una investigación para determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesto dumping tras denuncia escrita presentada por cualquier persona física o jurídica, o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión.

▼M2

Las denuncias también podrán ser presentadas conjuntamente por la industria de la Unión, o por cualquier persona física o jurídica o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en su nombre, y los sindicatos, o contar con el respaldo de estos. Tal circunstancia no afecta a la posibilidad de que la industria de la Unión retire la denuncia.

▼B

La denuncia podrá ser presentada a la Comisión o a un Estado miembro, que la remitirá a la Comisión. La Comisión remitirá a los Estados miembros una copia de todas las denuncias que reciba. Se considerará que la denuncia ha sido presentada el primer día laborable siguiente al de su entrega a la Comisión mediante correo certificado o la fecha del acuse de recibo de la Comisión.

Cuando, incluso en ausencia de denuncia, un Estado miembro posea elementos de prueba suficientes sobre prácticas de dumping y de los perjuicios derivados de las mismas para la industria de la Unión, transmitirá inmediatamente dichos elementos de prueba a la Comisión.

▼M2

bis.  
La Comisión facilitará el acceso al instrumento de defensa comercial a los sectores industriales heterogéneos y fragmentados, compuestos mayoritariamente por pequeñas y medianas empresas (pymes), mediante un servicio de asistencia a las pymes, por ejemplo, a través de la mejora del grado de conocimiento, de la facilitación de información general y explicaciones sobre procedimientos y sobre la forma de presentar una denuncia, de la publicación de cuestionarios normalizados en todas las lenguas oficiales de la Unión y de la respuesta a preguntas generales que no se refieran a casos específicos.

El servicio de asistencia a las pymes facilitará formularios normalizados para los cuestionarios y estadísticas que se presenten para tales fines.

▼B

2.  

Las denuncias mencionadas en el apartado 1 deberán incluir los elementos de prueba del dumping, del perjuicio y del nexo causal entre las importaciones presuntamente objeto de dumping y el supuesto perjuicio. La denuncia contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el denunciante sobre los siguientes extremos:

a) 

la identidad del denunciante y una descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la producción de la Unión del producto similar. Cuando la denuncia escrita se presente en nombre de la industria de la Unión, se identificará la industria en cuyo nombre se formule la denuncia, por medio de una lista de todos los productores de la Unión conocidos del producto similar (o de las asociaciones de productores de la Unión del producto similar) y, en la medida de lo posible, se facilitará una descripción del volumen y del valor de la producción de la Unión del producto similar que representen dichos productores;

b) 

una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa que importan el producto;

c) 

los precios de venta del producto en cuestión cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación a uno a más terceros países, o sobre el valor calculado del producto) así como sobre los precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en la Unión;

d) 

la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, su efecto sobre los precios del producto similar en el mercado de la Unión y las consiguientes repercusiones para la industria de la Unión, sobre la base de los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la industria de la Unión, tales como los enumerados en el artículo 3, apartados 3 y 5.

3.  
La Comisión, en la medida de lo posible, valorará los elementos de prueba que se aporten en la denuncia así como su pertinencia, con el fin de determinar si existen elementos suficientes para iniciar una investigación.
4.  
No se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u oposición a la denuncia expresado por los productores de la Unión del producto similar, que la misma ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre. La denuncia se considerará «presentada por la industria de la Unión o en su nombre» cuando esté apoyada por productores de la Unión cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Unión que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores de la Unión que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Unión.
5.  
Salvo que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la denuncia solicitando la apertura de una investigación. No obstante, después de recibir una denuncia debidamente documentada y antes de proceder a iniciar la investigación, se informará al Gobierno del país de exportación interesado.
6.  
Si, en circunstancias especiales, la Comisión decide abrir una investigación sin haber recibido una denuncia escrita de la industria de la Unión o en su nombre, para proceder a la apertura de dicha investigación será necesario poseer suficientes elementos de prueba de la existencia de dumping, del perjuicio y de un nexo causal, de conformidad con lo indicado en el apartado 2, que justifiquen esta apertura. La Comisión informará a los Estados miembros una vez que haya determinado la necesidad de abrir tal investigación.
7.  
Los elementos de prueba del dumping y del perjuicio se examinarán simultáneamente en el momento de decidir si se inicia una investigación. La denuncia será rechazada cuando no existan elementos de prueba suficientes del dumping o del perjuicio que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. No se dará inicio al procedimiento contra países cuyas importaciones representen una cuota de mercado inferior al 1 %, salvo que el conjunto de los países de que se trate representen una cuota del 3 % o más del consumo de la Unión.
8.  
La denuncia podrá ser retirada antes de la apertura de la investigación, en cuyo caso se tendrá por no presentada.
9.  
Cuando resulte que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión deberá iniciarlo en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la denuncia y publicar un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando los elementos de prueba presentados sean insuficientes se informará al denunciante en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión. La Comisión facilitará a los Estados miembros información sobre su análisis de la denuncia normalmente en un plazo de 21 días desde la fecha en que esta se haya presentado a la Comisión.
10.  
El anuncio de inicio del procedimiento deberá indicar la apertura de una investigación, el producto y los países afectados, ofrecer un resumen de la información recibida y precisar que toda la información adecuada deberá ser comunicada a la Comisión.

Deberá fijar los plazos durante los cuales las partes interesadas podrán personarse, presentar sus puntos de vista por escrito y aportar información, en caso de que se pretenda que dichos puntos de vista e información se tengan en cuenta durante la investigación. También fijará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 5.

11.  
La Comisión comunicará oficialmente a los exportadores e importadores y a las asociaciones de importadores y exportadores notoriamente afectados, a los representantes del país de exportación y a los denunciantes, la apertura del procedimiento y, respetando la confidencialidad de la información, facilitará a los exportadores conocidos y a las autoridades del país de exportación el texto completo de la denuncia escrita recibida con arreglo al apartado 1, que también pondrá a disposición de las restantes partes interesadas e implicadas en la investigación, a petición de las mismas. Cuando el número de exportadores implicados sea particularmente elevado, el texto íntegro de la denuncia escrita podrá ser facilitado solo a las autoridades del país de exportación o a la asociación profesional afectada.
12.  
La existencia de una investigación antidumping no impedirá las operaciones de despacho de aduana.

Artículo 6

Investigación

1.  
Tras la apertura del procedimiento, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, dará comienzo a una investigación en toda la Unión. Esa investigación se centrará tanto en el dumping como en el perjuicio, que serán examinados simultáneamente.

A efectos de llegar a unas conclusiones representativas, se elegirá un período de investigación que, en el caso del dumping, no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento.

Normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación.

2.  
Las partes a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en la investigación antidumping dispondrán de un plazo mínimo de 30 días para responder al mismo. El plazo para los exportadores comenzará a contar desde la fecha de recepción del cuestionario, que se supondrá recibido una semana después de su envío al exportador o de su transmisión a un representante diplomático apropiado del país de exportación. Podrá concederse una prórroga del plazo de 30 días teniendo en cuenta los plazos de investigación y siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga.
3.  
La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le faciliten información. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha solicitud y enviarán a la Comisión la información solicitada.

Junto a la información solicitada, los Estados miembros enviarán los resultados de todas las inspecciones, controles o pesquisas realizadas.

Cuando dicha información sea de interés general o un Estado miembro haya solicitado que se le transmita, la Comisión la transmitirá a los Estados miembros, siempre que no tenga carácter confidencial, en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial.

4.  
La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que proceda a la realización de todas las inspecciones y pesquisas necesarias, en particular entre los importadores, operadores comerciales y productores de la Unión, y a indagar en terceros países, previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del Gobierno del país interesado, que habrá sido informado previamente.

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para dar curso a las solicitudes de la Comisión.

A petición de la Comisión o de un Estado miembro, funcionarios de la Comisión podrán prestar su asistencia a los representantes de la Administración de los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones.

5.  
La Comisión oirá a las partes interesadas que se hayan dado a conocer con arreglo al artículo 5, apartado 10, siempre que lo hayan solicitado por escrito dentro del plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, demostrando que son efectivamente partes interesadas que podrían verse afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones concretas para ser oídas.
6.  
A los importadores, exportadores, representantes del Gobierno del país de exportación y denunciantes que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 5, apartado 10, se les ofrecerá, previa petición, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios, para que puedan exponer tesis opuestas y refutaciones.

Al proporcionar esta oportunidad se tendrá en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia de las partes.

Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

La información oral que sea facilitada en el marco del presente apartado será tenida en cuenta siempre que posteriormente sea confirmada por escrito.

▼M2

7.  
Previa petición por escrito, los productores de la Unión, los sindicatos, los importadores y exportadores y sus asociaciones representativas, los usuarios y organizaciones de consumidores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 5, apartado 10, así como los representantes del país de exportación, podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de sus casos y no sea confidencial con arreglo al artículo 19, y se utilice en la investigación.

▼B

Las partes podrán presentar comentarios a dicha información y estos se tendrán en cuenta en la medida en que estén suficientemente documentados.

8.  
Salvo en las circunstancias previstas en el artículo 18, la información suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones será examinada en la medida de lo posible para comprobar su exactitud.

▼M2

9.  
Respecto de los procedimientos iniciados en virtud del artículo 5, apartado 9, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de un año. En todo caso dicha investigación deberá haberse concluido en el plazo de 14 meses a contar desde su inicio, con arreglo a las conclusiones formuladas de conformidad con el artículo 8, en materia de compromisos, o con el artículo 9, en materia de acción definitiva. Los períodos de investigación coincidirán, siempre que sea posible, con el ejercicio financiero, especialmente en el caso de sectores heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por pymes.

▼M2

10.  
Se instará a los productores de la Unión del producto similar a cooperar con la Comisión en las investigaciones iniciadas en virtud del artículo 5, apartado 6.
11.  
La Comisión establecerá los servicios del consejero auditor, cuyas competencias y responsabilidades se establezcan en un mandato adoptado por la Comisión y que salvaguardará el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas.

▼B

Artículo 7

Medidas provisionales

▼M2

1.  

Podrán imponerse derechos provisionales si:

a) 

se ha iniciado un procedimiento de conformidad con el artículo 5;

b) 

se ha publicado un anuncio a tal efecto y dado a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones de conformidad con el artículo 5, apartado 10;

c) 

existe una determinación preliminar positiva de que el producto importado se beneficia de subvenciones sujetas a medidas compensatorias y del consiguiente perjuicio a la industria de la Unión, y

d) 

los intereses de la Unión exigen intervenir para impedir dicho perjuicio.

Los derechos provisionales se impondrán transcurridos al menos sesenta días desde la fecha de apertura del procedimiento y normalmente antes de transcurridos siete meses, y en todo caso antes de transcurridos ocho meses, desde la fecha de inicio del procedimiento.

Los derechos provisionales no se impondrán dentro de las tres semanas siguientes al envío de la información a las partes interesadas de conformidad con el artículo 19 bis (período de comunicación previa). La transmisión de dicha información se entenderá sin perjuicio de cualquier decisión posterior relacionada que pueda tomar la Comisión.

La Comisión analizará a más tardar el 9 de junio de 2020, si se ha producido un aumento sustancial de las importaciones durante el período de comunicación previa y, en caso afirmativo, si ello ha supuesto un perjuicio adicional para la industria de la Unión a pesar de las medidas que la Comisión hubiera adoptado de conformidad con el artículo 14, apartado 5 bis, y el artículo 9, apartado 4. Se basará en particular en datos recogidos de conformidad con el artículo 14, apartado 6, y en cualquier información pertinente de que disponga. La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 23 bis a fin de modificar la duración del período de comunicación previa, dejándolo en dos semanas en caso de aumento sustancial de las importaciones que haya supuesto un perjuicio adicional, y en cuatro semanas en caso contrario.

La Comisión hará pública en su sitio web su intención de imponer derechos provisionales, incluida la información sobre sus posibles tipos, al mismo tiempo que suministra a las partes interesadas la información en virtud del artículo 19 bis.

▼B

2.  
El importe del derecho antidumping provisional no excederá del margen de dumping provisionalmente establecido, debiendo ser inferior a dicho margen, si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión.

▼M2

2 bis.  
Al examinar si un derecho inferior al margen del dumping sería suficiente para eliminar el perjuicio, la Comisión tendrá en cuenta si hay distorsiones del mercado de materias primas respecto del producto de que se trate.

A los efectos del presente apartado, consisten distorsiones del mercado de materias primas las siguientes medidas: regímenes de doble precio, aranceles de exportación, tasas suplementarias de exportación, cupos de exportación, prohibiciones a la exportación, impuestos a los productos destinados a la exportación, requisitos de licencia, precios mínimos de exportación, reducción o eliminación de las devoluciones del impuesto sobre el valor añadido (IVA), restricciones a los exportadores en los puntos de despacho de aduanas, listas de exportadores autorizados, obligación de venta en el mercado interno, derechos de explotación minera para uso propio si el precio de una materia prima es significativamente más bajo que en los mercados internacionales representativos.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 23 bis para modificar el presente Reglamento mediante la adición de nuevas distorsiones del mercado de materias primas a la lista a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, en el caso de que el «Inventario de restricciones a la exportación de materias primas industriales» de la OCDE, o cualquier otra base de datos de la OCDE que lo sustituya, identifique otros tipos de medidas.

La investigación comprenderá toda distorsión del mercado de materias primas identificada en el párrafo segundo del presente apartado, de cuya existencia la Comisión tenga elementos de prueba suficientes con arreglo al artículo 5.

A los efectos del presente Reglamento, una única materia prima, ya sea sin transformar o transformada, incluida la energía, con respecto a la que se descubra una distorsión debe representar al menos el 17 % del coste de producción del producto de que se trate. A los efectos de este cálculo, se recurrirá a un precio no distorsionado de la materia prima establecido en un mercado internacional representativo.

ter.  
Cuando la Comisión, a partir de toda la información presentada, pueda concluir claramente que redunda en interés de la Unión determinar el importe de los derechos provisionales de conformidad con el apartado 2 bis del presente artículo, no se aplicará su apartado 2. La Comisión solicitará activamente a las partes interesadas información que le permita determinar si resultan de aplicación el apartado 2 o el apartado 2 bis del presente artículo. En este sentido, la Comisión examinará toda la información pertinente, como la capacidad excedentaria del país exportador, la competencia por las materias primas y el efecto en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión. Ante la falta de cooperación de las partes interesadas, la Comisión podrá concluir que redunda en interés de la Unión la aplicación del apartado 2 bis del presente artículo. Al llevar a cabo la evaluación del interés de la Unión de conformidad con el artículo 21, se prestará especial atención a esta cuestión.
quater.  
En los casos en que el margen de perjuicio se calcule sobre la base de un precio indicativo, el objetivo de beneficio empleado se establecerá teniendo en cuenta factores tales como el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes del país objeto de investigación, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes y las inversiones, la investigación y desarrollo y la innovación, y el nivel de rentabilidad previsible en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no será inferior al 6 %.
quinquies.  
Cuando se establezca el precio indicativo, se reflejarán debidamente los costes reales de producción de la industria de la Unión resultantes de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que es parte la Unión, o de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) enumerados en el anexo I bis del presente Reglamento. Además, se tendrán en cuenta los costes futuros no incluidos en el apartado 2 quater del presente artículo resultantes de dichos acuerdos y convenios, que afrontará la industria de la Unión durante el período de aplicación de la medida establecida de conformidad con el artículo 11, apartado 2.

▼B

3.  
Los derechos provisionales se asegurarán mediante una garantía y el despacho a libre práctica en la Unión de los productos en cuestión estará supeditado a la constitución de la misma.
4.  
La Comisión adoptará medidas provisionales de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 4.
5.  
Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones del apartado 1, la Comisión decidirá, en un plazo máximo de cinco días laborables desde la recepción de la petición, si establece un derecho antidumping provisional.
6.  
Se podrán establecer derechos provisionales por seis meses y ser prorrogados por otros tres meses, o bien ser establecidos directamente por nueve meses. Sin embargo, solo podrán ser prorrogados o establecidos por nueve meses cuando los exportadores que supongan un porcentaje significativo del comercio del producto en cuestión así lo soliciten o no pongan objeciones a la notificación de la Comisión en ese sentido.

Artículo 8

Compromisos

▼M2

1.  
En caso de que se haya realizado una determinación positiva provisional del dumping y del perjuicio, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2, aceptar ofertas satisfactorias de compromiso presentadas de forma voluntaria por cualquier exportador para modificar sus precios, o dejar de exportar a precios objeto de dumping si considera que el efecto perjudicial del dumping queda así eliminado.

En este caso, y mientras ese compromiso esté en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 7, apartado 1, o los derechos definitivos establecidos de conformidad con el artículo 9, apartado 4, según proceda, no se aplicarán a las importaciones correspondientes del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la Decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y sus ulteriores modificaciones.

Los aumentos de precios establecidos con arreglo a dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping y deberán ser inferiores al margen de dumping si resultan adecuados para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

Al considerar si unos aumentos de precios en virtud de dichos compromisos inferiores al margen de dumping serían suficientes para eliminar el perjuicio, se aplicarán, según corresponda, el artículo 7, apartados 2 bis a 2 quinquies.

▼B

2.  
Los compromisos podrán ser sugeridos por la Comisión pero ningún exportador estará obligado a aceptarlos. El hecho de que los exportadores no ofrezcan dichos compromisos, o no acepten la invitación para hacerlo, no deberá perjudicarles en ningún caso.

No obstante, el hecho de que prosigan las importaciones objeto de dumping podrá considerarse como un indicio de que la materialización de la amenaza de perjuicio es más probable. No se pedirán compromisos a los exportadores ni se aceptarán compromisos de los mismos a menos que se haya formulado una determinación positiva provisional de la existencia de dumping y del perjuicio derivado del mismo.

▼M2

Salvo en circunstancias excepcionales, los compromisos no se podrán ofrecer más tarde de los cinco días anteriores a la finalización del plazo durante el cual pueden presentarse observaciones de conformidad con el artículo 20, apartado 5, para garantizar así la posibilidad de que otras partes presenten observaciones.

3.  
Los compromisos ofrecidos podrán no ser aceptados si su aceptación no se considera factible, por ejemplo si el número de exportadores reales o potenciales es demasiado alto, o por otros motivos, entre ellos motivos de política general, entre los que se incluyen, en particular, los principios y obligaciones establecidos en los acuerdos medioambientales multilaterales, y en sus protocolos, de los que es parte la Unión, así como en los Convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis del presente Reglamento. En tal caso se podrá informar al exportador afectado sobre las razones por las que se propone rechazar la oferta de compromiso y darle la oportunidad de formular observaciones al respecto. Las razones del rechazo deberán constar en la decisión definitiva.
4.  
Se exigirá a las partes que hubiesen ofrecido un compromiso que suministren una versión no confidencial razonable del mismo en el sentido del artículo 19, de forma que pueda transmitirse a las partes interesadas en la investigación, al Parlamento Europeo y al Consejo.

Asimismo, antes de aceptar ningún tipo de oferta, se brindará la oportunidad a la industria de la Unión de realizar observaciones respecto a las principales características de dicho compromiso.

▼B

5.  
En los casos en que se acepten compromisos, la investigación se dará por concluida. La Comisión dará por concluida la investigación de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3.
6.  
Normalmente, en caso de aceptación de los compromisos, la investigación sobre el dumping y el compromiso se dará por concluida. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de dumping o de perjuicio, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo cuando dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso. En este caso se podrá exigir que se mantenga un compromiso durante un plazo razonable.

En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de dumping y de perjuicio, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Reglamento.

7.  
La Comisión pedirá a cualquier exportador del que se hayan aceptado compromisos que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tales compromisos y que permita la verificación de los datos pertinentes. El incumplimiento de estas condiciones se considerará como un incumplimiento del compromiso.
8.  
Cuando, en el curso de una investigación, se acepten compromisos ofrecidos por determinados exportadores, se considerará que, a efectos del artículo 11, dichos compromisos surten efecto a partir de la fecha en que concluya la investigación para el país de exportación.
9.  
En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión, la aceptación del compromiso se denunciará, mediante una Decisión o un Reglamento de la Comisión, según proceda, y el derecho provisional establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 7 o el derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 9, apartado 4, se aplicará automáticamente, siempre que el exportador afectado haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, a menos que él mismo haya denunciado el compromiso. La Comisión facilitará información a los Estados miembros en caso de que decida denunciar un compromiso.

Cualquier parte interesada o cualquier Estado miembro podrá presentar información que contenga a primera vista elementos de prueba del incumplimiento de un compromiso. El asesoramiento ulterior para determinar si ha habido o no incumplimiento de un compromiso se concluirá normalmente en un plazo de seis meses y, a más tardar, a los nueve meses a partir de la presentación de una reclamación debidamente documentada.

La Comisión podrá solicitar la asistencia de las autoridades competentes de los Estados miembros para la supervisión de los compromisos.

10.  
Si existen razones para creer que se está incumpliendo un compromiso, o en caso de incumplimiento o retirada de un compromiso cuando no se haya concluido la investigación que condujo al mismo, podrá establecerse un derecho provisional, con arreglo al artículo 7, sobre la base de la información más adecuada disponible.

Artículo 9

Conclusión sin adopción de medidas. Establecimiento de derechos definitivos

1.  
Cuando la denuncia sea retirada se podrá dar por concluido el procedimiento, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión.
2.  
Cuando no resultase necesaria ninguna medida de defensa, se dará por concluido el procedimiento o la investigación. La Comisión dará por concluida la investigación de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3.

▼M2

3.  
Para los procedimientos iniciados con arreglo al artículo 5, apartado 9, el perjuicio se considerará normalmente insignificante cuando las importaciones en cuestión sean inferiores a los volúmenes establecidos en el artículo 5, apartado 7. Estos procedimientos concluirán inmediatamente si se determina que el margen de dumping es inferior al 2 % del precio de exportación.
4.  
Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y un perjuicio, y que los intereses de la Unión exigen una intervención según lo dispuesto en el artículo 21, la Comisión impondrá un derecho antidumping definitivo de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3. Cuando estén en vigor derechos provisionales, la Comisión incoará ese procedimiento a más tardar un mes antes de que expiren dichos derechos.

El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido, debiendo ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión. Se aplicará según corresponda el artículo 7, apartados 2 bis a 2 quinquies.

Cuando la Comisión no haya registrado importaciones pero haya observado, basándose en su análisis de toda la información pertinente a su disposición al adoptar medidas definitivas, que durante el período de comunicación previa se ha producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones sujetas a investigación, reflejará el perjuicio adicional resultante de dicho aumento en la determinación del margen de perjuicio para un período no superior al que se refiere el artículo 11, apartado 2.

▼B

5.  
Se establecerá un derecho antidumping en la cuantía apropiada en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente Reglamento.

El Reglamento por el que se establecen las medidas antidumping especificará el derecho que se aplique a cada proveedor o, si ello no resultara factible, al país proveedor afectado. No obstante, los proveedores que sean entidades jurídicas distintas de los otros proveedores o que sean organismos jurídicamente distintos del Estado podrán considerarse una entidad única a efectos de fijar el derecho. Para la aplicación del presente párrafo, podrán tenerse en cuenta factores tales como la existencia de vínculos estructurales o empresariales entre los proveedores y el Estado o entre proveedores, el control o la influencia destacada del Estado en materia de fijación de precios y producción, o la estructura económica del país proveedor.

6.  
Cuando la Comisión haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17, los derechos antidumping que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 17, pero que no hubiesen sido incluidos en el examen, no deberá ser superior a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra, independientemente de que el valor normal para estas partes se determine sobre la base del artículo 2, apartados 1 a 6, o del artículo 2, apartado 7, letra a).

A efectos del presente apartado, la Comisión no tendrá en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18.

Se aplicarán derechos individuales a las importaciones de cualquier exportador o productor al que se hubiese concedido un trato individual, tal como se establece en el artículo 17.

Artículo 10

Retroactividad

1.  
Solo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping a los productos despachados a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, o el artículo 9, apartado 4, según sea el caso, con las excepciones que se indican en el presente Reglamento.
2.  
Cuando se haya aplicado un derecho provisional y de los hechos finalmente establecidos se desprenda que existe dumping y perjuicio, la Comisión, con independencia de si debe establecerse o no un derecho antidumping definitivo, decidirá en qué medida se percibirá definitivamente el derecho provisional.

A tal fin el «perjuicio» no incluirá un retraso significativo en la creación de una industria de la Unión, ni una amenaza de perjuicio importante, a menos que se haya demostrado que dicha amenaza se habría transformado en perjuicio importante si no se hubieran aplicado medidas provisionales. En todos los demás casos en que exista amenaza o retraso deberán liberarse los importes provisionales y solo se podrán establecer derechos definitivos a partir de la fecha en que exista una determinación final de retraso importante o amenaza del mismo.

3.  
Si el derecho antidumping definitivo es superior al provisional, la diferencia no será exigida. Si el derecho definitivo es inferior al provisional, el derecho será calculado de nuevo. Cuando la determinación final sea negativa, el derecho provisional no será confirmado.
4.  

Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días, como máximo, antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, pero no con anterioridad a la apertura de la investigación, siempre que:

a) 

las importaciones hayan sido registradas con arreglo al artículo 14, apartado 5;

b) 

la Comisión haya dado a los importadores afectados la oportunidad de presentar sus observaciones;

c) 

existan antecedentes de dumping para el producto en cuestión durante un período prolongado o el importador fuese o debiese haber sido consciente del dumping debido a su magnitud o al perjuicio alegado o comprobado, y

d) 

además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, exista un aumento sustancial de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique.

5.  
En casos de incumplimiento o denuncia de compromisos se establecerán derechos definitivos para las mercancías despachadas a libre práctica no más de 90 días antes de la aplicación de las medidas provisionales, siempre que las importaciones se hubiesen registrado con arreglo al artículo 14, apartado 5, y que este cálculo retroactivo no se aplique a las importaciones realizadas antes del incumplimiento o denuncia del compromiso.

Artículo 11

Duración, reconsideración y devoluciones

1.  
Las medidas antidumping solo tendrán vigencia durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping.
2.  
Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. Tal reconsideración por expiración de medidas se iniciará por iniciativa de la Comisión o a petición de los productores de la Unión o en su nombre y la medida seguirá vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de esa reconsideración.

▼M2

Se iniciará una reconsideración en el momento de la expiración si la solicitud contiene suficientes elementos de prueba de que la expiración de dichas medidas podría resultar en una continuación o una reaparición del dumping y del perjuicio. Esta posibilidad podrá ser comprobada, por ejemplo, mediante elementos de prueba de la continuidad del dumping y del perjuicio, o de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o parcialmente a la existencia de las medidas, o de que las circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la posibilidad de que prosiga el dumping y el perjuicio, o mediante pruebas de la existencia de distorsiones permanentes del mercado de materias primas.

▼B

Durante el desarrollo de las investigaciones mencionadas en el presente apartado, los exportadores, importadores, representantes del país de exportación y los productores de la Unión tendrán la oportunidad de completar, refutar o comentar los elementos contenidos en la solicitud de reconsideración y las conclusiones al respecto se elaborarán teniendo debidamente en cuenta todos los elementos probatorios significativos y convenientemente documentados presentados en relación con la cuestión de si la desaparición de las medidas podría o no dar lugar a la continuación o reaparición del dumping y el perjuicio.

Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio sobre la próxima expiración, en un momento adecuado del último año del período de aplicación de las medidas definidas en el presente apartado. Posteriormente, los productores de la Unión podrán presentar una solicitud de reconsideración en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo por lo menos tres meses antes de la finalización del período de cinco años. También será publicado un anuncio comunicando la expiración definitiva de las medidas contempladas en el presente apartado.

3.  
La necesidad de proseguir con la imposición de medidas también podrá ser reconsiderada por iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro o, a condición de que un período razonable de tiempo de al menos un año haya transcurrido desde la imposición de la medida definitiva, y siempre que lo haya solicitado cualquier exportador o importador o la industria de la Unión aportando pruebas suficientes de la necesidad de dicha reconsideración provisional.

Podrá abrirse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya pruebas suficientes en el sentido de que ya no es necesario seguir imponiendo la medida para contrarrestar el dumping y no parezca probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas o de que la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales.

Al efectuar las investigaciones mencionadas en el presente apartado, la Comisión podrá considerar, entre otros factores, si las circunstancias relativas al dumping y al perjuicio han cambiado significativamente o si las medidas existentes están consiguiendo el resultado esperado de eliminar el perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 3. A este respecto, y a efectos de la determinación final, deberán tenerse en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas.

▼M1

En caso de que las medidas antidumping vigentes se basen en un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 7, en su versión en vigor el 19 de diciembre de 2017, la metodología establecida en el artículo 2, apartados 1 a 6 bis, únicamente sustituirá a la metodología original utilizada para la determinación del valor normal a partir de la fecha de inicio de la primera reconsideración por expiración de dichas medidas, después del 19 de diciembre de 2017. De conformidad con el artículo 11, apartado 2, dichas medidas permanecerán en vigor hasta que se disponga del resultado de la reconsideración.

▼B

4.  
También podrá llevarse a cabo una reconsideración con el fin de determinar los márgenes de dumping individuales de los nuevos exportadores en el país de exportación en cuestión que no hubiesen exportado el producto durante el período de investigación al que se refieran las medidas.

La reconsideración se abrirá cuando un nuevo exportador o productor pueda demostrar: que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores del país de exportación sujetos a las medidas antidumping para el producto, que ha exportado realmente a la Unión tras el período de investigación o que está obligado por una obligación contractual irrevocable de exportar un volumen significativo a la Unión Comunidad.

La reconsideración para un nuevo exportador se abrirá, y se llevará a cabo de forma acelerada tras haber ofrecido a la industria de la Unión la oportunidad de presentar sus observaciones. El reglamento de la Comisión que inicie la reconsideración derogará el derecho vigente relativo al nuevo exportador afectado mediante la modificación del Reglamento que estableció el derecho y obligará al registro de las importaciones con arreglo al artículo 14, apartado 5, con el fin de garantizar que, en caso de que la reconsideración lleve a la determinación de la existencia de dumping para el exportador en cuestión, puedan percibirse derechos antidumping retroactivamente a la fecha de apertura de la reconsideración.

Las disposiciones del presente apartado no serán aplicables cuando se hubiesen establecido derechos en virtud de las disposiciones del artículo 9, apartado 6.

▼M1

En caso de que las medidas antidumping vigentes se basen en un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 7, en su versión en vigor el 19 de diciembre de 2017, la metodología establecida en el artículo 2, apartados 1 a 6 bis, únicamente sustituirá a la metodología original utilizada para la determinación del valor normal después de la fecha de inicio de la primera reconsideración por expiración de dichas medidas, después del 20 de diciembre de 2017. De conformidad con el artículo 11, apartado 2, dichas medidas permanecerán en vigor hasta que se disponga del resultado de la reconsideración.

▼B

5.  
Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, con excepción de las relativas a los plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración efectuada con arreglo a los apartados 2, 3 y 4.

Las reconsideraciones que se lleven a cabo en virtud de los apartados 2 y 3 deberán efectuarse rápidamente y normalmente deberán haber concluido en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de su apertura. En cualquier caso, las reconsideraciones en virtud de los apartados 2 y 3 deberán quedar concluidas dentro del plazo de 15 meses a partir de su apertura.

Las reconsideraciones en virtud del apartado 4 se llevarán a cabo, en cualquier caso, en el plazo de nueve meses a partir de su apertura.

Si se abre una reconsideración con arreglo al apartado 2 mientras se está realizando una reconsideración en virtud del apartado 3 en el mismo procedimiento, esta última reconsideración se deberá concluir en el mismo plazo que la reconsideración efectuada en virtud del apartado 2.

En caso de que la investigación no se hubiera concluido en los plazos previstos en los párrafos segundo, tercero y cuarto, las medidas:

— 
expirarán en las investigaciones realizadas en virtud del apartado 2,
— 
expirarán en caso de investigaciones realizadas en virtud de los apartados 2 y 3 en paralelo, bien si la investigación en virtud del apartado 2 se inició mientras una reconsideración en virtud del apartado 3 estaba en curso en el mismo procedimiento, bien si tal reconsideración se inició al mismo tiempo, o
— 
permanecerán sin cambios en las investigaciones realizadas en virtud de los apartados 3 y 4.

Entonces, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio especificando si han expirado o si se mantienen las medidas en virtud del presente apartado.

▼M2

En caso de que expire la medida a raíz de una investigación conforme al apartado 2, se devolverán todos los derechos percibidos a partir de la fecha de inicio de dicha investigación sobre mercancías despachadas en aduanas, siempre que se haya solicitado a las autoridades aduaneras nacionales y estas lo hayan acordado con arreglo a la legislación aduanera de la Unión aplicable en materia de devolución y condonación de los derechos. Dicha devolución no acarreará el pago de intereses por las autoridades aduaneras nacionales afectadas.

▼B

6.  
Las reconsideraciones mencionadas en el presente artículo serán iniciadas por la Comisión. La Comisión decidirá de la procedencia de iniciar o no iniciar reconsideraciones a tenor del apartado 2 del presente artículo de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2. La Comisión facilitará asimismo información a los Estados miembros siempre que un operador o un Estado miembro haya presentado una solicitud que justifique el inicio de una reconsideración a tenor de los apartados 3 y 4 del presente artículo y la Comisión haya completado su análisis de la misma, o en caso de que la propia Comisión haya determinado que procede reconsiderar la necesidad de mantener la imposición de medidas.

Cuando las reconsideraciones lo justifiquen, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3, las medidas serán derogadas o mantenidas con arreglo al apartado 2 del presente artículo, o derogadas, mantenidas o modificadas con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo.

Cuando se deroguen medidas para exportadores individuales pero no para todo un país, dichos exportadores seguirán estando sometidos a los procedimientos y podrán automáticamente ser reinvestigados en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para dicho país con arreglo al presente artículo.

7.  
Cuando al final del período de aplicación de las medidas definidas en el apartado 2 se esté procediendo a la reconsideración de las medidas citadas en el apartado 3, dicha reconsideración tomará igualmente en cuenta las circunstancias establecidas en el apartado 2.
8.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un importador podrá solicitar la devolución de los derechos percibidos cuando se demuestre que el margen de dumping sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente.

Para solicitar una devolución de derechos antidumping, el importador deberá presentar una solicitud a la Comisión. La solicitud deberá ser presentada a través del Estado miembro en cuyo territorio se despacharon a libre práctica los productos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que las autoridades competentes determinaron efectivamente el importe de los derechos definitivos que debían aplicarse o de la fecha de adopción de la decisión de percibir definitivamente los importes garantizados mediante el derecho provisional. Los Estados miembros deberán transmitir inmediatamente la solicitud a la Comisión.

La solicitud de devolución solo se considerará convenientemente basada en pruebas cuando incluya información precisa sobre el importe de la devolución de derechos antidumping solicitada y toda la documentación aduanera relativa al cálculo y al pago de dicho importe. También deberá incluir pruebas, referentes a un período representativo, sobre los valores normales y los precios de exportación a la Unión para el exportador o el productor al que se aplique el derecho. En los casos en que el importador no esté vinculado al exportador o al productor afectado y de que dicha información no esté inmediatamente disponible, o que el exportador o productor se niegue a facilitarla al importador, la solicitud deberá incluir una declaración del exportador o del productor en el sentido de que el margen de dumping ha sido reducido o eliminado, tal como se especifica en el presente artículo, y de que las pruebas pertinentes serán facilitadas a la Comisión. Cuando dichas pruebas no sean remitidas por el exportador o el productor en un plazo razonable, la solicitud será rechazada.

La Comisión decidirá si se accede a la solicitud y en qué medida, o podrá decidir en cualquier momento abrir una reconsideración provisional, en cuyo caso la información y los resultados de dicha reconsideración, realizada con arreglo a las disposiciones aplicables a dichas reconsideraciones, se utilizarán para determinar si la devolución está justificada y en qué medida. Una vez que la Comisión haya completado su análisis de la aplicación, facilitará información al respecto a los Estados miembros.

Las devoluciones de los derechos se efectuarán normalmente en un plazo de 12 meses y en ningún caso después de 18 meses tras la fecha en que la solicitud de devolución, debidamente justificada mediante pruebas, hubiese sido realizada por un importador del producto sometido al derecho antidumping.

En circunstancias normales, el pago de las devoluciones autorizadas será hecho por los Estados miembros en un plazo de 90 días a partir de la decisión de la Comisión.

9.  
En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2, y en particular de sus apartados 11 y 12, y las disposiciones del artículo 17.

▼M1

En relación con las circunstancias pertinentes para determinar el valor normal con arreglo al artículo 2, se tendrán en cuenta todos los elementos de prueba pertinentes, incluidos los informes pertinentes sobre las circunstancias imperantes en el mercado interno de los exportadores y productores y los elementos de prueba en los que se basen, que se habrán añadido al expediente y sobre los que las partes interesadas habrán podido formular observaciones.

▼B

10.  
En todas las investigaciones efectuadas con arreglo al presente artículo, la Comisión examinará la fiabilidad de los precios de exportación, de conformidad con el artículo 2. No obstante, cuando se decida calcular el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, se calculará el precio de exportación sin deducir el importe de los derechos antidumping pagados cuando se presenten pruebas irrefutables de que el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta en la Unión.

Artículo 12

Absorción

1.  
Cuando la industria de la Unión o cualquier otra parte interesada presente, normalmente en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de las medidas, información suficiente que muestre que, tras el período de investigación original y previa o posteriormente al establecimiento de las medidas, los precios de exportación han disminuido o que las medidas no han influido en los precios de reventa o en los consiguientes precios de venta del producto importado en la Unión, o lo han hecho de forma insuficiente, la Comisión podrá reabrir la investigación para examinar si la medida ha tenido efectos en dichos precios. La Comisión facilitará información a los Estados miembros una vez que una parte interesada haya presentado información suficiente que justifique la reapertura de la investigación y la Comisión haya completado su análisis de la misma.

La investigación se podrá reabrir también, en las condiciones antes descritas, a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro.

2.  
Durante la nueva investigación llevada a cabo en virtud del presente artículo deberá ofrecerse a los exportadores, importadores y a la industria de la Unión la oportunidad de clarificar la situación de los precios de reventa y de los consiguientes precios de venta. Si se concluye que la medida podría haber modificado dichos precios, entonces para eliminar el perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 3, los precios de exportación deberán ser de nuevo evaluados con arreglo al artículo 2, y los márgenes de dumping recalculados, a fin de tener en cuenta los nuevos precios de exportación. Cuando se considere que se dan las condiciones descritas en el artículo 12, apartado 1, a causa de una disminución de los precios de exportación tras el período de investigación original y previa o posteriormente al establecimiento de las medidas, los márgenes de dumping se podrán volver a calcular para tener en cuenta estos precios de exportación inferiores.
3.  
Cuando una nueva investigación en virtud del presente artículo muestre un incremento del dumping, las medidas vigentes podrán ser modificadas por la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3, con arreglo a las nuevas conclusiones sobre los precios de exportación. El importe del derecho antidumping establecido en virtud del presente artículo no podrá ser superior al doble del importe del derecho establecido inicialmente.
4.  
Las disposiciones pertinentes de los artículos 5 y 6 se aplicarán a cualquier nueva investigación realizada en virtud del presente artículo, quedando entendido, no obstante, que esa nueva investigación deberá efectuarse diligentemente y quedar normalmente concluida en el plazo de seis meses a partir de la fecha de apertura de la nueva investigación. En cualquier caso, esas nuevas investigaciones deberán quedar concluidas dentro del plazo de nueve meses a partir de la apertura de la nueva investigación.

En caso de que la nueva investigación no se complete dentro de los plazos previstos en el párrafo primero, las medidas permanecerán sin cambios. En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio en el que se especificará el mantenimiento de las medidas en virtud del presente apartado.

5.  
Los cambios alegados en el valor normal solo serán tenidos en cuenta con arreglo al presente artículo cuando se presente a la Comisión información completa sobre los valores normales revisados, debidamente justificados mediante pruebas, en los plazos fijados en el anuncio de apertura de la investigación. Cuando la investigación suponga un reexamen de los valores normales, las importaciones estarán sometidas a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, hasta que se disponga del resultado de la nueva investigación.

Artículo 13

Elusión

1.  
Los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ampliarse a las importaciones de productos similares, ligeramente modificados o no, procedentes de terceros países, o a las importaciones de productos similares ligeramente modificados procedentes del país sujeto a las medidas, o a partes de esos productos, cuando exista elusión de las medidas en vigor.

En caso de elusión de las medidas vigentes, los derechos antidumping que no excedan del derecho antidumping residual establecido con arreglo al artículo 9, apartado 5, se podrían ampliar a las importaciones procedentes de empresas beneficiarias de derechos individuales en los países sujetos a las medidas.

Se entenderá que existe elusión cuando se produzca un cambio de características del comercio entre terceros países y la Unión o entre empresas individuales del país sujeto a las medidas y la Unión, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, y haya pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para los productos similares, de ser necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2.

Las prácticas, procesos o trabajos a los que se refiere el párrafo tercero incluirán, entre otras cosas:

a) 

las modificaciones menores introducidas en el producto afectado para poder incluirlo en códigos aduaneros que, normalmente, no están sujetos a las medidas en cuestión, siempre que la modificación no altere las características esenciales del producto;

b) 

el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países;

c) 

la reorganización por los exportadores o los productores de sus pautas y canales de venta en el país sujeto a las medidas con el fin de que sus productos sean exportados en su caso a la Unión a través de productores que son beneficiarios de un tipo de derecho individual inferior al aplicable a los productos de los fabricantes;

d) 

en las circunstancias indicadas en el apartado 2, el montaje de las partes mediante una operación de montaje en la Unión o en un tercer país.

2.  

Se considerará que una operación de montaje en la Unión o en un tercer país elude las medidas vigentes cuando:

a) 

la operación hubiese comenzado o se hubiese incrementado sustancialmente desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes de su apertura y cuando las partes procedan del país sometido a las medidas;

▼C2

b) 

las partes constituyan el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado; no obstante, no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje o de acabado sea superior al 25 % del coste de producción;

▼B

c) 

los efectos correctores del derecho estén siendo burlados mediante los precios o volúmenes del producto similar montado y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para productos similares o parecidos.

▼M2

3.  
Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan suficientes elementos de prueba sobre los factores mencionados en el apartado 1 del presente artículo. La apertura se hará mediante un reglamento de la Comisión que además obligará a las autoridades aduaneras a registrar las importaciones con arreglo al artículo 14, apartado 5, o a exigir garantías. La Comisión facilitará asimismo información a los Estados miembros siempre que una parte interesada o un Estado miembro haya presentado una solicitud que justifique el inicio de una investigación y la Comisión haya completado su análisis de la misma, o en caso de que la propia Comisión haya determinado que existe la necesidad de iniciar una investigación.

▼B

Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión. La Comisión podrá contar con la asistencia de las autoridades aduaneras, y la investigación deberá concluir en un plazo de nueve meses.

Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3. La ampliación surtirá efecto a partir de la fecha en la se hubiese impuesto el registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, o en que se hubiesen exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.

▼M2

4.  
Las importaciones no estarán sujetas a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, ni serán objeto de medidas cuando sean comercializadas por empresas que se acogen a exenciones.

Las solicitudes de exención, debidamente sustentadas por elementos de prueba, se presentarán dentro de los plazos establecidos en el reglamento de la Comisión por el que se abra la investigación.

Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyan una elusión se produzcan fuera de la Unión, se podrán conceder exenciones a los productores del producto afectado que no estén implicados en prácticas de elusión como las definidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyan una elusión se produzcan dentro de la Unión, se podrán conceder exenciones a los importadores que puedan demostrar que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

▼B

Esas exenciones se concederán mediante decisión de la Comisión y permanecerán vigentes durante el período y en las condiciones que se establezcan en la decisión. Una vez que la Comisión haya concluido su análisis, facilitará información al respecto a los Estados miembros.

Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 4, también se podrán conceder exenciones tras la conclusión de la investigación que haya conducido a la ampliación de las medidas.

Si ha transcurrido al menos un año desde la ampliación de las medidas y el número de partes interesadas que soliciten o puedan solicitar una exención es significativo, la Comisión podrá decidir abrir una reconsideración de la ampliación de las medidas. Las reconsideraciones de este tipo se deberán desarrollar de conformidad con las disposiciones del artículo 11, apartado 5, aplicables a las reconsideraciones en virtud del artículo 11, apartado 3.

5.  
Ninguna de las disposiciones del presente artículo se opondrá a la aplicación normal de las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 14

Disposiciones generales

1.  
Los derechos antidumping provisionales o definitivos serán establecidos mediante Reglamento y percibidos por los Estados miembros según la forma, el tipo y demás criterios fijados en el Reglamento que los establezca. Serán percibidos independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes normalmente exigibles a la importación.

Ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios con el fin de afrontar una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación.

2.  
Los reglamentos por los que se establezcan los derechos antidumping provisionales o definitivos o los reglamentos o decisiones por los que se acepten compromisos o se den por concluidas las investigaciones o procedimientos serán publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En particular, esos reglamentos o decisiones incluirán, sin menoscabo de la protección de la información confidencial, los nombres de los exportadores, cuando ello sea factible, o de los países exportadores, una descripción del producto y un resumen de los hechos y de las consideraciones aplicables a la determinación del dumping y del perjuicio. Se enviará una copia del reglamento o de la decisión a las partes notoriamente afectadas. Las disposiciones del presente apartado se aplicarán, mutatis mutandis, a las reconsideraciones.

▼M2

3.  
Con arreglo al presente Reglamento podrán adoptarse disposiciones especiales, en particular por lo que respecta a la definición común del concepto de origen, tal como figura en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), y por lo que respecta a la aplicación y recaudación de un impuesto antidumping en la zona económica exclusiva de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).

▼B

4.  
En interés de la Unión, las medidas establecidas con arreglo al presente Reglamento podrán ser suspendidas mediante decisión de la Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2, por un período de nueve meses. La suspensión podrá ser prorrogada por la Comisión por otro período no superior a un año, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

Solo podrán suspenderse las medidas si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando la industria de la Unión haya tenido la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y estos hayan sido tenidos en cuenta. Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2, si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión.

▼M2

5.  
Desde el momento de iniciarse la investigación y tras haber informado a los Estados miembros con la debida antelación, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que, posteriormente, puedan aplicarse las medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones estarán sujetas a registro a solicitud de la industria de la Unión, en la que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo. Las importaciones también podrán estar sujetas a registro por iniciativa de la Comisión. El registro será instaurado mediante un reglamento de la Comisión. Este especificará la finalidad del registro y, cuando proceda, el importe estimado de la posible obligación futura. Las importaciones no podrán estar sujetas a registro durante un período superior a nueve meses.

▼M2

bis.  
La Comisión, a menos que tenga pruebas suficientes en el sentido del artículo 5 de que no se cumplen los requisitos del artículo 10, apartado 4, letras c) o d), registrará las importaciones realizadas en virtud del apartado 5 del presente artículo, durante el período de comunicación previa de conformidad con el artículo 19 bis. Al decidir sobre la realización de un registro, la Comisión analizará en particular la información recogida basada en la creación de códigos del arancel integrado de la Unión Europea (TARIC) en relación con un producto sujeto a investigación de conformidad con el apartado 6 del presente artículo.

▼M2

6.  
Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente sobre las importaciones de productos sujetos a investigación y objeto de medidas, y sobre el importe de los derechos percibidos con arreglo al presente Reglamento. Al iniciar una investigación en virtud del artículo 5, la Comisión creará códigos TARIC correspondientes al producto sujeto a investigación. Desde el inicio de la investigación, los Estados miembros utilizarán dichos códigos TARIC para informar sobre las importaciones del producto sujeto a investigación. Previa recepción de una solicitud expresa y motivada de una parte interesada, la Comisión podrá decidir facilitarle un resumen no confidencial de la información sobre los volúmenes globales de importación y los valores del producto de que se trate.

▼B

7.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la Comisión podrá pedir a los Estados miembros, tras consideración caso por caso, que proporcionen la información necesaria para el control eficaz de la aplicación de las medidas. En este contexto, serán aplicables las disposiciones del artículo 6, apartados 3 y 4. Las informaciones facilitadas por los Estados miembros en virtud del presente artículo estarán cubiertas por las disposiciones del artículo 19, apartado 6.

▼M2

8.  
Cuando la Comisión tenga la intención de adoptar cualquier documento que proporcione orientaciones generales a posibles partes interesadas respecto a la aplicación del presente Reglamento, se realizará una consulta pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del TUE. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán manifestar asimismo sus puntos de vista.

Artículo 14 bis

Plataforma continental o zona económica exclusiva

1.  
También podrá imponerse un derecho antidumping a cualquier producto objeto de dumping introducido en cantidades significativas en una isla artificial, una instalación fija o flotante o cualquier otra estructura que se encuentre en la plataforma continental de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro en virtud de la CNUDM cuando ello suponga un perjuicio para la industria de la Unión. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las condiciones para la introducción de tales derechos, así como los procedimientos relativos a la notificación y declaración de dichos productos y de los pagos de dichos derechos, inclusive el cobro, devolución y condonación (instrumento aduanero). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3.
2.  
La Comisión solo impondrá los derechos indicados en el apartado 1 a partir de la fecha en que esté en funcionamiento el instrumento aduanero a que se refiere el apartado 1. La Comisión informará a todos los operadores económicos de que el instrumento aduanero está en funcionamiento mediante publicación por separado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

▼B

Artículo 15

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
4.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 4.
5.  
Con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en caso de que se recurra al procedimiento escrito para la adopción de medidas definitivas con arreglo al apartado 3 del presente artículo o para la decisión de iniciar o de no iniciar una reconsideración de la expiración con arreglo al artículo 11, apartado 6, del presente Reglamento, dicho procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría de los miembros del comité, tal como se define en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 182/2011, así lo solicite. En caso de que se recurra al procedimiento escrito en otros casos en que el proyecto de medida se haya debatido en el comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría simple de los miembros del comité así lo solicite. En caso de que se recurra al procedimiento escrito en otros casos en que el proyecto de medida no se haya debatido en el comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida, o al menos una cuarta parte de los miembros del comité así lo solicite.
6.  
El comité podrá estudiar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento que le plantee la Comisión o previa solicitud de un Estado miembro. Los Estados miembros podrán solicitar información al comité e intercambiar impresiones en él o directamente con la Comisión.

Artículo 16

Inspecciones in situ

1.  
La Comisión recabará cualquier información que considere necesaria y, cuando lo juzgue apropiado, examinará y verificará los libros de los importadores, exportadores, operadores comerciales, agentes, productores, asociaciones y organizaciones mercantiles para verificar la información facilitada sobre el dumping y el perjuicio. En caso de que no exista una respuesta apropiada dentro de los plazos adecuados, la Comisión podrá decidir no realizar una inspección in situ.
2.  
En caso necesario, la Comisión realizará investigaciones en terceros países, previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del gobierno del país interesado, que habrá sido informado oficialmente. Tan pronto como haya obtenido el consentimiento de las empresas afectadas, la Comisión notificará a las autoridades del país de exportación los nombres y direcciones de las empresas que serán visitadas y las fechas acordadas.
3.  
Se informará a las empresas afectadas con anterioridad a la visita de la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no impedirá que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.
4.  
En el curso de las inspecciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3, la Comisión estará asistida por representantes de la administración de los Estados miembros que así lo soliciten.

Artículo 17

Muestreo

▼M2

1.  
En los casos en que exista un número importante de productores de la Unión, exportadores o importadores, tipos de producto o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.
2.  
La selección final de las partes, tipos de productos o transacciones mediante estas disposiciones de muestreo incumbirá a la Comisión. Sin embargo, con el fin de que se pueda elegir una muestra representativa, se dará preferencia a una muestra elegida en colaboración con las partes afectadas y con el consentimiento de las mismas, siempre que se den a conocer y presenten suficiente información en el plazo de una semana a partir de la apertura de la investigación.

▼B

3.  
En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con el presente artículo, podrá no obstante calcularse el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria en los plazos establecidos en el presente Reglamento, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos e impidan concluir oportunamente la investigación.
4.  
Cuando se decida realizar una muestra y exista una falta de cooperación tal por alguna de las partes o por todas ellas que pudiera afectar materialmente al resultado de la investigación, podrá elegirse una nueva muestra.

No obstante, en caso de que persista un grado importante de falta de cooperación o el tiempo para seleccionar una nueva muestra sea insuficiente, se aplicarán las pertinentes disposiciones del artículo 18.

Artículo 18

Falta de cooperación

1.  
Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga.

Se comunicará a las partes interesadas las consecuencias de la falta de cooperación.

2.  
El hecho de no suministrar una respuesta mediante medios informatizados no deberá considerarse como una falta de cooperación siempre que la parte interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados.
3.  
Aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible.
4.  
Si no se aceptan elementos de prueba o información, la parte que los haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan llevado a ello y deberá tener la oportunidad de presentar nuevas explicaciones en los plazos previstos. Si las explicaciones no se consideran satisfactorias, las razones por las que se hayan rechazado tales elementos de prueba o información se comunicarán con las conclusiones publicadas.
5.  
Si las conclusiones, incluidas las relativas al valor normal, están basadas en las disposiciones del apartado 1, incluida la información facilitada en la denuncia, se deberá, siempre que ello sea posible y teniendo en cuenta los plazos de la investigación, comprobar dicha información a la vista de los datos obtenidos a partir de otras fuentes independientes disponibles, tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas y la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación.

Tal información podrá incluir, en su caso, datos pertinentes referentes al mercado mundial o a otros mercados representativos.

6.  
En caso de que una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente de modo que, como consecuencia de ello no se comunique información pertinente, el resultado de la investigación podrá ser menos favorable para dicha parte que si hubiera cooperado.

Artículo 19

Confidencialidad

1.  
Toda información que por su naturaleza sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación supondría, desde el punto de vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor o porque tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcionara la información o para un tercero del que la persona que proporcionara la información hubiera recibido dicha información) o que las partes faciliten con carácter confidencial en el marco de una investigación será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.
2.  
Se requerirá a las partes interesadas que faciliten información confidencial para que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido esencial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias, se expondrán las razones por las que no es posible resumirla.
3.  
Si se considera que una petición de confidencialidad no está justificada, y si la persona que haya proporcionado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, podrá no tenerse en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta. Las solicitudes de confidencialidad no serán rechazadas arbitrariamente.
4.  
El presente artículo no obstará a la divulgación, por parte de las autoridades de la Unión, de informaciones generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento, ni a la divulgación de los elementos de prueba en los que las autoridades de la Unión se apoyen, en la medida en que sea necesario para justificar dichos motivos en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación tendrá en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.
5.  
La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes respectivos, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del Reglamento, y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiera facilitado, sin autorización expresa de esta última. El intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, o cualquier documento interno preparado por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, no será divulgada excepto en los casos específicamente previstos en el presente Reglamento.
6.  
La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

La presente disposición no impedirá la utilización de la información recibida en el contexto de una investigación a efectos de la apertura de otras investigaciones dentro del mismo procedimiento en relación con el producto considerado.

▼M3

Artículo 19 bis

Información y fase provisional

1.  
Los productores de la Unión, los importadores y exportadores y sus asociaciones representativas y los representantes del país exportador podrán solicitar información sobre la imposición de derechos provisionales prevista. Dicha información deberá solicitarse por escrito en el plazo previsto en el anuncio de inicio. Esta información se facilitará a dichas partes cuatro semanas antes de la imposición de derechos provisionales. Dicha información incluirá un resumen de los derechos propuestos solo a efectos informativos, así como detalles sobre el cálculo del margen de dumping y el margen adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de respetar las obligaciones de confidencialidad contempladas en el artículo 19. Las partes dispondrán de un plazo de tres días laborables, a partir del momento en que se facilite dicha información, para presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos.
2.  
En los casos en que no se pretenda imponer medidas provisionales, pero sí continuar la investigación, se informará a las partes interesadas de que no se establecerán derechos cuatro semanas antes de que expire el plazo para el establecimiento de derechos provisionales mencionado en el artículo 7, apartado 1.

▼B

Artículo 20

Divulgación de la información

1.  
Los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y representantes del país de exportación podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones que sirvan de base a las medidas provisionales impuestas. Estas solicitudes deberán presentarse por escrito inmediatamente después de la imposición de las medidas provisionales y la divulgación será hecha posteriormente por escrito lo más rápidamente posible.
2.  
Las partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o procedimiento sin la imposición de medidas, prestándose una atención especial a la comunicación de todos los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales.
3.  
Las solicitudes de divulgación final presentadas con arreglo al apartado 2 deberán dirigirse por escrito a la Comisión, y recibirse, en caso de establecimiento de un derecho provisional, como máximo un mes después de la publicación relativa al establecimiento de dicho derecho. Cuando no se haya aplicado un derecho provisional, se dará a las partes la oportunidad de solicitar una divulgación final dentro de los plazos establecidos por la Comisión.
4.  
La divulgación final se hará por escrito. Deberá tener en cuenta la necesidad de proteger la información confidencial y hacerse lo antes posible y, normalmente, a más tardar un mes antes del inicio de los procedimientos previstos en el artículo 9. Cuando la Comisión no se encuentre en condiciones de comunicar determinados hechos o consideraciones de manera simultánea, estos se divulgarán posteriormente con la mayor rapidez posible.

La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, estos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.

5.  
Las observaciones realizadas después de la divulgación final solo se tendrán en cuenta si se reciben en un plazo de al menos diez días que la Comisión fijará en cada caso teniendo en cuenta la urgencia del asunto. Podrá fijarse un plazo más breve cuando deba hacerse una divulgación final complementaria.

Artículo 21

Interés de la Unión

1.  
A efectos de determinar si el interés de la Unión exige la adopción de medidas, deberá procederse a una valoración conjunta de los diferentes intereses en juego, incluyendo los de la industria de la Unión y los de usuarios y consumidores. Solo se realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. Se prestará una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. Las medidas determinadas sobre la base del dumping y del perjuicio probados podrán no aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la Unión.

▼M2

2.  
Con el fin de proporcionar una base sólida en la que la Comisión pueda tener en cuenta todos los puntos de vista y toda la información a fin de decidir si la imposición de medidas responde o no a los intereses de la Unión, los productores de la Unión, los sindicatos, los importadores y sus asociaciones representativas, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas, podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos indicados en el anuncio de inicio del procedimiento antidumping. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será facilitada a las demás partes mencionadas en el presente artículo, que podrán manifestarse al respecto.

▼B

3.  
Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar ser oídas. Estas solicitudes podrán ser aceptadas cuando se presenten en los plazos previstos en el apartado 2 y cuando especifiquen las razones particulares que, desde el punto de vista del interés de la Unión, hagan aconsejable que sean oídas.

▼M2

4.  
Las partes que hayan actuado de conformidad con el apartado 2 podrán presentar comentarios sobre la aplicación de cualquier derecho provisional. Para ser tenidos en cuenta, dichos comentarios deberán recibirse en el plazo de quince días a partir de la fecha de aplicación de esas medidas y se pondrán, en su totalidad o adecuadamente resumidos, a disposición de las partes, que tendrán derecho a responder a ellos.

▼B

5.  
La Comisión examinará la información correctamente presentada y determinará en qué medida es representativa, y los resultados de dicho análisis, junto con un dictamen sobre su pertinencia, se transmitirán al comité a que se refiere el artículo 15 como parte del proyecto de medida presentado con arreglo al artículo 9 del presente Reglamento. La Comisión tendrá en cuenta las opiniones expresadas en el comité en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 182/2011.
6.  
Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar tener conocimiento de los hechos y consideraciones sobre los cuales esté prevista la adopción de decisiones finales. Esta información será facilitada en la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier decisión posterior que la Comisión pueda adoptar.
7.  
La información solo será tenida en cuenta cuando esté pruebas reales que demuestren su validez.

Artículo 22

Disposiciones finales

El presente Reglamento no excluirá la aplicación:

a) 

de cualquier norma especial prevista en los acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países;

b) 

de los Reglamentos agrícolas de la Unión, ni de los Reglamentos (CE) n.o 1667/2006 ( 4 ), 614/2009 ( 5 ) y 1216/2009 ( 6 ) del Consejo. El presente Reglamento se aplicará con carácter complementario a dichos Reglamentos y no obstante lo dispuesto en cualquiera de las disposiciones de los mismos que se opongan a la aplicación de derechos antidumping;

c) 

de medidas particulares, cuando ello no se oponga a las obligaciones derivadas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

▼M1

Artículo 23

Informes e información

▼M2

1.  
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, respetando debidamente la protección de la información confidencial con arreglo al artículo 19, un informe anual sobre la aplicación y ejecución del presente Reglamento.

Dicho informe contendrá información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, la terminación de investigaciones sin adopción de medidas, los compromisos adquiridos, la reanudación de investigaciones, las reconsideraciones, las distorsiones significativas y las visitas de verificación, así como las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del presente Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de él. El informe abarcará asimismo el uso de instrumentos de defensa comercial por terceros países en relación con la Unión y los recursos interpuestos contra las medidas impuestas. Incluirá también las actividades del consejero auditor de la Dirección General de Comercio de la Comisión y las del servicio de asistencia a las pymes relacionadas con la aplicación del presente Reglamento.

El informe se referirá asimismo al modo en que se hayan tenido en cuenta en las investigaciones las normas sociales y medioambientales. Entre dichas normas se incluirán las plasmadas en acuerdos medioambientales multilaterales de los que sea parte la Unión y en los convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis del presente Reglamento, así como la legislación nacional equivalente del país exportador.

▼M1

2.  
El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de su comité competente para presentar y exponer cualquier aspecto relacionado con la aplicación del presente Reglamento. Asimismo, podrá, entre otros, sobre la base del informe contemplado en el apartado 1, así como de la presentación y exposición mencionadas en el presente apartado, notificar a la Comisión toda consideración y datos pertinentes.
3.  
La Comisión publicará el informe a más tardar seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo.

▼M2

4.  
A más tardar el 9 de junio de 2023 y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y el Consejo una revisión de la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, el artículo 8, apartado 1, y el artículo 9, apartado 4, incluyendo una evaluación de dicha aplicación. Dicha revisión podrá ir acompañada, cuando proceda, de una propuesta legislativa.

Artículo 23 bis

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de dos años a partir del 8 de junio de 2018 y únicamente podrán ejercerse una vez.

Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 2 bis, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 8 de junio de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartados 1 y 2 bis, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación ( 7 ).
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartados 1 y 2 bis, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼B

Artículo 24

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1225/2009.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 25

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

REGLAMENTO DEROGADO Y LISTA DE SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS



Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo

(DO L 343 de 22.12.2009, p. 51)

 

Reglamento (UE) n.o 765/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 237 de 3.9.2012, p. 1)

 

Reglamento (UE) n.o 1168/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 344 de 14.12.2012, p. 1)

 

Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 18 de 21.1.2014, p. 1)

Únicamente punto 22 del anexo

▼M2




ANEXO I BIS

CONVENIOS DE LA OIT A LOS QUE SE REFIERE EL PRESENTE REGLAMENTO

1. 

Convenio sobre el Trabajo Forzoso u Obligatorio, n.o 29 (1930)

2. 

Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, n.o 87 (1948)

3. 

Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, n.o 98 (1949)

4. 

Convenio relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, n.o 100 (1951)

5. 

Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, n.o 105 (1957)

6. 

Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, n.o 111 (1958)

7. 

Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, n.o 138 (1973)

8. 

Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, n.o 182 (1999)

▼B




ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS



Reglamento (CE) n.o 1225/2009

Presente Reglamento

Artículos 1 a 4

Artículos 1 a 4

Artículo 5, apartados 1 a 9

Artículo 5, apartados 1 a 9

Artículo 5, apartado 10, primera frase

Artículo 5, apartado 10, párrafo primero

Artículo 5, apartado 10, segunda y tercera frase

Artículo 5, apartado 10, párrafo segundo

Artículo 5, apartados 11 y 12

Artículo 5, apartados 11 y 12

Artículo 6, apartado 1, primera y segunda frase

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero

Artículo 6, apartado 1, tercera frase

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 1, cuarta frase

Artículo 6, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 3, primera frase

Artículo 6, apartado 3, párrafo primero

Artículo 6, apartado 3, segunda frase

Artículo 6, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 3, tercera frase

Artículo 6, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 6, apartado 4, primera frase

Artículo 6, apartado 4, párrafo primero

Artículo 6, apartado 4, segunda frase

Artículo 6, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 4, tercera frase

Artículo 6, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 6, apartado 5

Artículo 6, apartado 5

Artículo 6, apartado 6, primera frase

Artículo 6, apartado 6, párrafo primero

Artículo 6, apartado 6, segunda frase

Artículo 6, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 6, tercera frase

Artículo 6, apartado 6, párrafo tercero

Artículo 6, apartado 6, cuarta frase

Artículo 6, apartado 6, párrafo cuarto

Artículo 6, apartado 7, primera frase

Artículo 6, apartado 7, párrafo primero

Artículo 6, apartado 7, segunda frase

Artículo 6, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 6, apartados 8 y 9

Artículo 6, apartados 8 y 9

Artículo 7, apartado 1, primera frase

Artículo 7, apartado 1, párrafo primero

Artículo 7, apartado 1, segunda frase

Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 7, apartados 2 a 5

Artículo 7, apartados 2 a 5

Artículo 7, apartado 7

Artículo 7, apartado 6

Artículo 8, apartado 1, primera frase

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero

Artículo 8, apartado 1, segunda frase

Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 1, tercera frase

Artículo 8, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 8, apartado 2, primera y segunda frase

Artículo 8, apartado 2, párrafo primero

Artículo 8, apartado 2, tercera y cuarta frase

Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 2, quinta frase

Artículo 8, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 8, apartado 3, apartados 4 y 5

Artículo 8, apartados 3, 4 y 5

Artículo 8, apartado 6, primera y segunda frase

Artículo 8, apartado 6, párrafo primero

Artículo 8, apartado 6, tercera frase

Artículo 8, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 8, apartados 7 y 8

Artículo 8, apartados 7 y 8

Artículo 8, apartado 9, párrafo primero

Artículo 8, apartado 9, párrafo primero

Artículo 8, apartado 9, párrafo segundo, primera y segunda frase

Artículo 8, apartado 9, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 9, párrafo segundo, tercera frase

Artículo 8, apartado 9, párrafo tercero

Artículo 8, apartado 10

Artículo 8, apartado 10

Artículo 9, apartados 1, 2 y 3

Artículo 9, apartados 1, 2 y 3

Artículo 9, apartado 4, primera frase

Artículo 9, apartado 4, párrafo primero

Artículo 9, apartado 4, segunda frase

Artículo 9, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 5

Artículo 9, apartado 5

Artículo 9, apartado 6, primera frase

Artículo 9, apartado 6, párrafo primero

Artículo 9, apartado 6, segunda frase

Artículo 9, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 6, tercera frase

Artículo 9, apartado 6, párrafo tercero

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10,apartado 1

Artículo 10, apartado 2, primera frase

Artículo 10, apartado 2, párrafo primero

Artículo 10, apartado 2, segunda y tercera frase

Artículo 10, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 10, apartado 3

Artículo 10, apartado 3

Artículo 10, apartado 4, frase introductoria

Artículo 10, apartado 4, frase introductoria y letras a) y b)

Artículo 10, apartado 4, letra a)

Artículo 10, apartado 4, letra c)

Artículo 10, apartado 4, letra b)

Artículo 10, apartado 4, letra d)

Artículo 10,apartado 5

Artículo 10, apartado 5

Artículo 11, apartados 1 a 4

Artículo 11, apartados 1 a 4

Artículo 11, apartado 5, párrafo primero, primera frase

Artículo 11, apartado 5, párrafo primero

Artículo 11, apartado 5, párrafo primero, segunda y tercera frase

Artículo 11, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 5, párrafo primero, cuarta frase

Artículo 11, apartado 5, párrafo tercero

Artículo 11, apartado 5, párrafo primero, quinta frase

Artículo 11, apartado 5, párrafo cuarto

Artículo 11, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 5, párrafo quinto

Artículo 11, apartado 5, párrafo tercero

Artículo 11, apartado 5, párrafo sexto

Artículo 11, apartado 6, primera, segunda y tercera frase

Artículo 11, apartado 6, párrafo primero

Artículo 11, apartado 6, cuarta frase

Artículo 11, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 6, quinta frase

Artículo 11, apartado 6, párrafo tercero

Artículo 11, apartado 7

Artículo 11, apartado 7

Artículo 11, apartado 8, párrafos primero, segundo y tercero

Artículo 11, apartado 8, párrafos primero, segundo y tercero

Artículo 11, apartado 8, párrafo cuarto, primera y segunda frase

Artículo 11, apartado 8, párrafo cuarto

Artículo 11, apartado 8, párrafo cuarto, tercera frase

Artículo 11, apartado 8, párrafo quinto

Artículo 11, apartado 8, párrafo cuarto, cuarta frase

Artículo 11, apartado 8, párrafo sexto

Artículo 11, apartados 9 y 10

Artículo 11, apartados 9 y 10

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, primera frase

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, segunda frase

Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, tercera frase

Artículo 13, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 13, apartados 2 y 3

Artículo 13, apartados 2 y 3

Artículo 13, apartado 4, párrafo primero, primera frase

Artículo 13, apartado 4, párrafo primero

Artículo 13, apartado 4, párrafo primero, segunda frase

Artículo 13, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 4, párrafo primero, tercera frase

Artículo 13, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 13, apartado 4, párrafo primero, cuarta frase

Artículo 13, apartado 4, párrafo cuarto

Artículo 13, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 4, párrafo quinto

Artículo 13, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 13, apartado 4, párrafo sexto

Artículo 13, apartado 4, párrafo cuarto

Artículo 13, apartado 4, párrafo séptimo

Artículo 13, apartado 5

Artículo 13, apartado 5

Artículo 14, apartado 1, primera y segunda frase

Artículo 14, apartado 1, párrafo primero

Artículo 14, apartado 1, tercera frase

Artículo 14, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 2, primera frase

Artículo 14, apartado 2, párrafo primero

Artículo 14, apartado 2, segunda, tercera y cuarta frase

Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 3

Artículo 14, apartado 3

Artículo 14, apartado 4, primera y segunda frase

Artículo 14, apartado 4, párrafo primero

Artículo 14, apartado 4, tercera y cuarta frase

Artículo 14, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 14, apartados 5, 6 y 7

Artículo 14, apartados 5, 6 y 7

Artículos 15 y 16

Artículos 15 y 16

Artículo 17, apartados 1, 2 y 3

Artículo 17, apartados 1, 2 y 3

Artículo 17, apartado 4, primera frase

Artículo 17, apartado 4, párrafo primero

Artículo 17, apartado 4, segunda frase

Artículo 17, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 18, apartado 1, primera frase

Artículo 18, apartado 1, párrafo primero

Artículo 18, apartado 1, segunda frase

Artículo 18, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 18, apartado 1, tercera frase

Artículo 18, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 18, apartados 2 a 6

Artículo 18, apartados 2 a 6

Artículo 19, apartados 1 a 5

Artículo 19, apartados 1 a 5

Artículo 19, apartado 6, primera frase

Artículo 19, apartado 6, párrafo primero

Artículo 19, apartado 6, segunda frase

Artículo 19, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 20, apartados 1, 2 y 3

Artículo 20, apartados 1, 2 y 3

Artículo 20, apartado 4, primera, segunda y tercera frase

Artículo 20, apartado 4, párrafo primero

Artículo 20, apartado 4, cuarta frase

Artículo 20, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 20, apartado 5

Artículo 20, apartado 5

Artículos 21 y 22

Artículos 21 y 22

Artículo 22 bis

Artículo 23

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 24

Artículo 25

Anexo I

Anexo II

Anexo I

Anexo II



( 1 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

( 2 ) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).

( 3 ) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

( 4 ) Reglamento (CE) n.o 1667/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, relativo a la glucosa y la lactosa (DO L 312 de 11.11.2006, p. 1).

( 5 ) Reglamento (CE) n.o 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (DO L 181 de 14.7.2009, p. 8).

( 6 ) Reglamento (CE) n.o 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (DO L 328 de 15.12.2009, p. 10).

( 7 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

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