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Document 02016R1011-20240109
Regulation (EU) 2016/1011 of the European Parliament and of the Council of 8 June 2016 on indices used as benchmarks in financial instruments and financial contracts or to measure the performance of investment funds and amending Directives 2008/48/EC and 2014/17/EU and Regulation (EU) No 596/2014 (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Este texto consolidado no podrá incluir las modificaciones siguientes:
Acto modificativo | Tipo de modificación | Subdivisión de que se trata | Fecha de efecto |
---|---|---|---|
32022R2554 | modificado por | artículo 6 apartado 6 | 17/01/2025 |
02016R1011 — ES — 09.01.2024 — 004.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (UE) 2016/1011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 8 de junio de 2016 sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2019/2089 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2019 |
L 317 |
17 |
9.12.2019 |
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REGLAMENTO (UE) 2019/2175 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2019 |
L 334 |
1 |
27.12.2019 |
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REGLAMENTO (UE) 2021/168 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 10 de febrero de 2021 |
L 49 |
6 |
12.2.2021 |
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REGLAMENTO (UE) 2023/2869 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2023 |
L |
1 |
20.12.2023 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2016/1011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 8 de junio de 2016
sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014
(Texto pertinente a efectos del EEE)
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece un marco común a efectos de garantizar la exactitud e integridad de los índices utilizados como índices de referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión en la Unión. El presente Reglamento contribuye así a un adecuado funcionamiento del mercado interior, a la vez que al logro de una elevada protección de los consumidores e inversores.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento no será de aplicación a:
los bancos centrales;
las autoridades públicas que aporten datos para índices de referencia, elaboren dichos índices o controlen su elaboración, con fines de política pública, incluidas las medidas de empleo, actividad económica e inflación;
las entidades de contrapartida central (ECC) que elaboren precios de referencia o de liquidación utilizados a efectos de liquidación y gestión del riesgo de las entidades de contrapartida central;
la facilitación de precios únicos de referencia de cualquiera de los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE;
la prensa, otros medios de comunicación o los periodistas que única y exclusivamente publiquen o mencionen un índice de referencia como parte de su actividad periodística, pero no ejerzan control sobre la elaboración de ese índice;
las personas físicas o jurídicas que concedan o se comprometan a conceder créditos en el ejercicio de su actividad comercial o profesional, exclusivamente en la medida en que publiquen o pongan a disposición del público sus propios tipos deudores fijos o variables, fijados mediante decisiones internas y aplicables únicamente a los contratos financieros celebrados por ellas o por empresas del mismo grupo con sus clientes respectivos;
los índices de referencia de materias primas basados en datos aportados por contribuidores que sean en su mayor parte entidades no supervisadas, con sujeción a las dos condiciones siguientes:
que el índice de referencia se emplee en instrumentos financieros que hayan sido objeto de una solicitud de admisión a negociación en un único centro de negociación, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, o que se negocien únicamente en un centro de negociación de este tipo,
que el valor nocional total de los instrumentos financieros que empleen el índice de referencia no supere los 100 millones EUR;
los proveedores de índices, por lo que respecta a los índices que elaboren, cuando desconozcan y no hayan podido razonablemente haber sabido que dichos índices se utilizan como referencia a los fines contemplados en el artículo 3, apartado 1, punto 3;
los índices de referencia de tipos de cambio al contado que hayan sido designados por la Comisión de conformidad con el artículo 18 bis, apartado 1.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) |
«índice» : toda cifra:
a)
que se publique o se ponga a disposición del público;
b)
que se determine periódicamente:
i)
en su totalidad o en parte, aplicando una fórmula o cualquier otro método de cálculo o mediante evaluación, y
ii)
basándose en el valor de uno o más activos subyacentes o precios, inclusive precios estimados, tipos de interés reales o estimados, cotizaciones y cotizaciones firmes y otros valores o encuestas; |
2) |
«proveedor de índices» : la persona física o jurídica bajo cuyo control se elabore un índice de referencia; |
3) |
«índice de referencia» : todo índice que se utilice como referencia para determinar el importe a pagar en relación con un instrumento financiero o un contrato financiero, o el valor de un instrumento financiero o un contrato financiero, o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión, con el fin de realizar un seguimiento del rendimiento de dicho índice o de definir la asignación de activos de una cartera o de calcular las tasas de rendimiento; |
4) |
«familia de índices de referencia» : un grupo de índices de referencia elaborados por un solo administrador, determinados a partir de datos de cálculo de idéntica naturaleza, que ofrezca mediciones específicas del mismo mercado o realidad económica o de un mercado o realidad económica similares; |
5) |
«elaboración de un índice de referencia» :
a)
la administración de los mecanismos destinados a determinar un índice de referencia;
b)
la recogida, el análisis o el tratamiento de datos de cálculo con miras a determinar un índice de referencia, y
c)
la determinación de un índice de referencia mediante una fórmula u otro método de cálculo o mediante la evaluación de los datos de cálculo aportados a tal efecto; |
6) |
«administrador» : la persona física o jurídica bajo cuyo control se elabore un índice de referencia; |
7) |
«utilización de un índice de referencia» :
a)
la emisión de un instrumento financiero al que se aplique un índice o una combinación de índices;
b)
la determinación del importe a pagar relativo a un instrumento financiero o a un contrato financiero al aplicar un índice o una combinación de índices;
c)
el hecho de ser parte en un contrato financiero que utilice como referencia un índice o una combinación de índices;
d)
la elaboración de un tipo deudor tal como se define en el artículo 3, letra j), de la Directiva 2008/48/CE, calculado como una horquilla o un recargo respecto de un índice o una combinación de índices y utilizado exclusivamente como referencia en un contrato financiero del que el prestamista sea parte;
e)
el cálculo la rentabilidad de un fondo de inversión mediante un índice o una combinación de índices con el fin de realizar un seguimiento de los rendimientos de dicho índice o combinación de índices, así como de definir la asignación de activos de una cartera o de calcular las tasas de rentabilidad; |
8) |
«aportación de datos de cálculo» : el suministro a un administrador, o a otra persona para su transmisión a un administrador, de cualquier dato de cálculo que no sea fácilmente accesible y que sea necesario para la determinación de un índice de referencia, y que se facilite a tal fin; |
9) |
«contribuidor» : la persona física o jurídica que aporte datos de cálculo; |
10) |
«contribuidor supervisado» : toda entidad supervisada que aporte datos de cálculo a un administrador radicado en la Unión; |
11) |
«transmitente» : la persona física contratada por el contribuidor con el fin de efectuar la aportación de datos de cálculo; |
12) |
«evaluador» : un empleado de un administrador de un índice de referencia de materias primas, o cualquier otra persona física cuyos servicios estén a disposición o bajo la responsabilidad del administrador, que se encargue de aplicar una metodología o unos criterios a los datos de cálculo y a otras informaciones con el fin de conseguir una evaluación definitiva sobre el precio de una determinada materia prima; |
13) |
«apreciación experta» : el ejercicio de la discrecionalidad de un administrador o contribuidor respecto al uso de datos para determinar un índice de referencia, incluyendo la extrapolación de los valores de operaciones anteriores o relacionadas, el ajuste de los valores de los factores que pueden influir en la calidad de datos, como los acontecimientos en los mercados o el deterioro de la calidad de crédito de un comprador o vendedor, y la ponderación de las ofertas en firme mayores que una operación particular cerrada; |
14) |
«datos de cálculo» : los datos correspondientes al valor de uno o varios activos subyacentes o precios, inclusive precios estimados, cotizaciones, cotizaciones firmes u otros valores, utilizados por el administrador para determinar el índice de referencia; |
15) |
«datos de operaciones» : todo precio, tipo, índice o valor observable que represente operaciones entre contrapartes no vinculadas en un mercado activo sujeto a las fuerzas competitivas de la oferta y la demanda; |
16) |
«instrumento financiero» : cualquiera de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE, que haya sido objeto de una solicitud de admisión a negociación en un centro de negociación, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, o que se negocie en un centro de negociación, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, o a través de un internalizador sistemático, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 20, de dicha Directiva; |
17) |
«entidad supervisada» : cualquiera de las siguientes entidades:
a)
una entidad de crédito, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );
b)
una empresa de servicios de inversión, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;
c)
una empresa de seguros, tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );
d)
una empresa de reaseguros, tal como se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE;
e)
un OICVM, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE o, según proceda, una sociedad de gestión de OICVM, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de dicha Directiva;
f)
un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA), tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );
g)
un fondo de pensiones de empleo, tal como se define en el artículo 6, letra a), de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );
h)
un prestamista, tal como se define en el artículo 3, letra b), de la Directiva 2008/48/CE para los fines de los contratos de crédito en virtud del artículo 3, letra c), de dicha Directiva;
i)
una entidad no crediticia, tal como se define en el artículo 4, punto 10, de la Directiva 2014/17/UE para los fines de los contratos de crédito, tal como se definen en el artículo 4, punto 3, de dicha Directiva;
j)
un organismo rector del mercado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/65/UE;
k)
una entidad de contrapartida central (ECC), tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 );
l)
un registro de operaciones, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;
m)
un administrador; |
18) |
«contrato financiero» :
a)
todo contrato de crédito, tal como se define en el artículo 3, letra c), de la Directiva 2008/48/CE;
b)
todo contrato de crédito, tal como se define en el artículo 4, punto 3, de la Directiva 2014/17/UE; |
19) |
«fondo de inversión» : un fondo de inversión alternativo, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, o un OICVM tal como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE; |
20) |
«órgano de dirección» : el órgano u órganos de un administrador u otra entidad supervisada nombrados de conformidad con el Derecho nacional, facultados para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general del administrador u otra entidad supervisada, y que supervisen y controlen el proceso de toma de decisiones en materia de gestión e incluyan a las personas que efectivamente dirigen las actividades del administrador u otra entidad supervisada; |
21) |
«consumidor» : persona física que, en los contratos financieros a los que se aplica el presente Reglamento, actúe con fines ajenos a su actividad comercial o profesional; |
22) |
«índice de referencia de tipos de interés» : un índice de referencia que se determine, a efectos del punto 1, letra b), inciso ii), del presente apartado, sobre la base del tipo al que los bancos pueden prestar a otros bancos o agentes distintos de los bancos u obtener préstamos de otros bancos o agentes distintos de los bancos en el mercado monetario; |
22 bis) |
«índice de referencia de tipos de cambio al contado» : un índice de referencia que refleje el precio, expresado en una moneda, de otra moneda o una cesta de otras monedas, para entrega en la fecha de valor más temprana posible; |
23) |
«índice de referencia de materias primas» : un índice de referencia en el que el activo subyacente a efectos del punto 1, letra b), inciso ii), del presente apartado sea una materia prima a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1287/2006 de la Comisión ( 6 ), excluidos los derechos de emisión definidos en el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE; |
23 bis) |
«índice de referencia de transición climática de la UE» : un índice de referencia catalogado como índice de referencia de la UE de transición climática y que cumple los requisitos siguientes:
a)
a efectos del punto 1, letra b), inciso ii), del presente apartado, y del artículo 19 ter, sus activos subyacentes, son seleccionados, ponderados o excluidos de manera que la cartera de referencia resultante se sitúa en una trayectoria de descarbonización, y
b)
está constituido de conformidad con las normas mínimas definidas en los actos delegados a que se refiere el artículo 19 bis, apartado 2; |
23 ter) |
«índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París» : un índice de referencia catalogado como índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París y que cumple los siguientes requisitos:
a)
a efectos del punto 1, letra b), inciso ii), del presente apartado, y del acto delegado a que se refiere artículo 19 quater, sus activos subyacentes son seleccionados, ponderados o excluidos de manera que las emisiones de carbono de la cartera de referencia resultante se alinean con los objetivos del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobado por la unión el 5 de octubre de 2016 ( 7 ) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»),
b)
es constituido de conformidad con las normas mínimas definidas en los actos delegados a que se refiere el artículo 19 bis, apartado 2; y,
c)
las actividades relativas a sus activos subyacentes no perjudican de forma significativa a otros objetivos ambientales, sociales y de gobernanza («ASG»); |
23 quater) |
«trayectoria de descarbonización» : una trayectoria cuantificable, basada en la ciencia y sujeta a plazos, encaminada al alineamiento con los objetivos del Acuerdo de París mediante la reducción de las emisiones de carbono de alcance 1, 2 y 3 a que se refiere el anexo III, punto 1, letra e); |
24) |
«índice de referencia de datos regulados» : un índice de referencia determinado mediante la aplicación de una fórmula a partir de:
a)
los datos de cálculo aportados totalmente por:
i)
un centro de negociación, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, o un centro de negociación en un tercer país con respecto al cual la Comisión haya adoptado una decisión de ejecución por la que se considere que el marco jurídico y de supervisión de dicho país tiene efectos equivalentes en el sentido del artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ) o del artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, o tiene un mercado regulado considerado equivalente en virtud del artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012, aunque, en cada caso, exclusivamente en lo relativo a los datos de operaciones relacionados con instrumentos financieros;
ii)
un agente de publicación autorizado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 52, de la Directiva 2014/65/UE, o un proveedor de información consolidada, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 53, de la Directiva 2014/65/UE, conforme a requisitos de transparencia postnegociación obligatorios, aunque exclusivamente en lo relativo a los datos de operaciones relacionados con instrumentos financieros que se negocien en un centro de negociación,
iii)
un sistema de información autorizado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 54, de la Directiva 2014/65/UE, aunque exclusivamente en lo relativo a los datos de operaciones relacionados con instrumentos financieros que se negocien en un centro de negociación y que deban hacerse públicos conforme a requisitos de transparencia postnegociación obligatorios,
iv)
los intercambios de electricidad a que se refiere el artículo 37, apartado 1, letra j), de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ),
v)
los intercambios de gas natural a que se refiere el artículo 41, apartado 1, letra j), de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ),
vi)
las plataformas de subastas a que se refieren los artículos 26 y 30 del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión ( 11 ),
vii)
un proveedor de servicios a quien haya externalizado la recopilación de datos el administrador de índices de referencia, de conformidad con el artículo 10, con la excepción del artículo 10, apartado 3, letra f), siempre y cuando dicho proveedor de servicios reciba los datos íntegramente de alguna entidad recogida en los incisos i) a vi) del presente punto;
b)
el valor neto de inventario de los fondos de inversión; |
25) |
«índice de referencia crucial» : un índice de referencia distinto de un índice de referencia de datos regulados, que cumpla una de las condiciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, y que aparezca en la lista establecida por la Comisión en virtud de dicho artículo; |
26) |
«índice de referencia significativo» : un índice de referencia que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 1; |
27) |
«índice de referencia no significativo» : un índice de referencia que no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, y artículo 24, apartado 1; |
28) |
«radicación» : cuando se trate de personas jurídicas, el país en el que esté situado el domicilio social u otra dirección oficial de esa persona, y cuando se trate de personas físicas, el país del que dicha persona sea residente a efectos fiscales; |
29) |
«autoridad pública» :
a)
cualquier Gobierno o administración pública, incluidas las entidades encargadas de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión;
b)
cualquier entidad o persona que realice funciones administrativas públicas de conformidad con el Derecho nacional, que tenga responsabilidades o funciones públicas o que preste servicios públicos, incluidas las medidas de empleo, actividad económica e inflación bajo el control de una entidad en el sentido de lo dispuesto en la letra a). |
En su caso, la Comisión tendrá en cuenta el progreso tecnológico o del mercado y la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en relación con los índices de referencia.
En su caso, la Comisión tendrá en cuenta el progreso tecnológico o del mercado y la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en relación con los índices de referencia.
TÍTULO II
INTEGRIDAD Y FIABILIDAD DE LOS ÍNDICES DE REFERENCIA
CAPÍTULO 1
Gobernanza y control por los administradores
Artículo 4
Requisitos de gobernanza y conflictos de intereses
El administrador adoptará medidas adecuadas para identificar y prevenir o gestionar los conflictos de intereses entre él mismo, incluidos sus directivos, empleados o cualquier otra persona directa o indirectamente ligada a él por vínculos de control, y los contribuidores o usuarios, y garantizará que, siempre que en el proceso de determinación del índice de referencia deban realizarse juicios o practicarse la discrecionalidad, se actúe con independencia y honestidad.
El administrador establecerá y aplicará políticas y procedimientos adecuados, así como acuerdos de organización efectivos, para la identificación, comunicación, prevención, gestión y mitigación de los conflictos de intereses, a fin de proteger la integridad y la independencia de la determinación del índice de referencia. Tales políticas y procedimientos se revisarán y actualizarán de forma regular. Las políticas y los procedimientos tendrán en cuenta y abordarán los conflictos de intereses, el grado de discrecionalidad en el proceso de determinación de los índices de referencia y los riesgos que estos conlleven, y:
garantizarán la confidencialidad de la información aportada al administrador o que este elabore, sin perjuicio de las obligaciones de información y transparencia en virtud del presente Reglamento, y
mitigarán de manera específica los conflictos de intereses derivados de la propiedad o el control del administrador o debidos a otros intereses del grupo al que pertenezca o causados por otras personas que puedan ejercer una influencia o control sobre el administrador en relación con la determinación del índice de referencia.
El administrador asegurará que los empleados y cualquier otra persona física que esté a su servicio o bajo su responsabilidad y que intervengan directamente en la elaboración de un índice de referencia:
posean las cualificaciones, los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar los cometidos que se les asignen y estén sujetos a una gestión y supervisión efectivas;
no estén sujetos a influencias indebidas o conflictos de intereses y que la remuneración y la evaluación del rendimiento de estas personas no generen conflictos de intereses o menoscaben de otro modo la integridad del proceso de determinación de los índices de referencia;
no tengan intereses o vínculos empresariales que pongan en peligro las actividades del administrador de que se trate;
estén sujetos a la prohibición de contribuir a la determinación de un índice de referencia mediante la participación en ofertas de compra o de venta y transacciones, ya sea a título personal o en nombre de participantes en el mercado, salvo si tal forma de contribución se requiere explícitamente como parte de la metodología del índice de referencia y está sujeta a normas específicas en el marco de la misma, y
estén sujetos a procedimientos eficaces para controlar el intercambio de información con otros empleados que tomen parte en actividades que puedan suponer un riesgo de conflicto de intereses, o con terceros, cuando dicha información pueda afectar al índice de referencia.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020.
Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 5
Requisitos de la función de vigilancia
La función de vigilancia funcionará con integridad y tendrá los cometidos siguientes, que el administrador adaptará según la complejidad, utilización y vulnerabilidad del índice de referencia:
revisión de la definición del índice de referencia y de su metodología como mínimo una vez al año;
vigilancia de cualquier cambio en la metodología del índice de referencia y capacidad de solicitar al administrador que emprenda consultas sobre tales cambios;
supervisión del sistema de control del administrador, de la gestión y del funcionamiento del índice de referencia y, cuando el índice de referencia se base en datos de cálculo de contribuidores, del código de conducta a que se refiere el artículo 15;
revisión y aprobación de los procedimientos de cesación del índice de referencia, incluida cualquier consulta sobre tal cesación;
vigilancia de terceros que intervengan en la elaboración del índice de referencia, incluidos los agentes de cálculo o difusión;
evaluación de las auditorías o revisiones internas y externas, y control de la aplicación de las medidas correctoras que se determinen;
si el índice de referencia se basa en datos de cálculo de contribuidores, seguimiento de los datos de cálculo y contribuidores, así como de las acciones del administrador para impugnar o validar las aportaciones de datos de cálculo;
si el índice de referencia se basa en datos de cálculo de contribuidores, adopción de medidas efectivas en relación con cualquier infracción del código de conducta a que se refiere el artículo 15, y
comunicación a las autoridades competentes de cualquier falta cometida por los contribuidores, si el índice de referencia se basa en datos de cálculo de contribuidores, o por los administradores, de la que tenga conocimiento la función de vigilancia, y de cualesquiera datos de cálculo anómalos o sospechosos.
La AEVM hará distinción entre los diferentes tipos de índices de referencia y de sectores previstos en el presente Reglamento y tendrá en cuenta las diferencias en la estructura de propiedad y control de los administradores, la naturaleza, dimensión y complejidad de la elaboración del índice de referencia y el riesgo y efectos del índice de referencia, también a la luz de la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en relación con los requisitos de gobernanza aplicables a los índices de referencia. No obstante, los proyectos de normas técnicas de regulación de la AEVM no abarcarán ni se aplicarán a los administradores de índices de referencia no significativos.
La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 6
Requisitos relativos al sistema de control
El sistema de control incluirá:
la gestión del riesgo operativo;
planes adecuados y efectivos de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe;
los procedimientos de contingencia establecidos en caso de que el proceso de elaboración del índice de referencia se vea perturbado.
El administrador tomará medidas para:
garantizar que los contribuidores respeten el código de conducta a que se refiere el artículo 15 y cumplan las normas aplicables a los datos de cálculo;
controlar los datos de cálculo, entre ellas, si es viable, el seguimiento de dichos datos de cálculo antes de la publicación del índice de referencia y la validación de los datos de cálculo después de la publicación con el fin de detectar errores y anomalías.
Artículo 7
Requisitos relativos al sistema de rendición de cuentas
Artículo 8
Requisitos relativos al mantenimiento de registros
El administrador llevará registros de:
todos los datos de cálculo, incluido su uso;
la metodología empleada para determinar un índice de referencia;
cualquier realización de juicios o práctica de la discrecionalidad por parte del administrador y, si procede, por parte de los evaluadores, en la determinación de un índice de referencia, incluida una justificación de dicho juicio o valoración discrecional;
los casos en los que no se haya tomado en consideración un dato de cálculo, especialmente si se ajustaba a los requisitos de la metodología de un índice de referencia, y la justificación para ello;
otros cambios o desviaciones con respecto a los procedimientos y las metodologías estándar, incluidos los que se hayan producido durante los períodos de tensión o perturbación del mercado;
la identidad de los transmitentes y las personas físicas empleadas por los administradores para determinar índices de referencia;
toda la documentación relativa a las posibles reclamaciones, incluida la presentada por un reclamante, y
las conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas entre cualquier persona empleada por el administrador y los contribuidores o transmitentes en relación con un índice de referencia.
Artículo 9
Mecanismo de tramitación de reclamaciones
Dicho mecanismo de tramitación de reclamaciones garantizará:
que el administrador ponga a disposición la política de tramitación de reclamaciones, en el marco de la cual puedan presentarse reclamaciones en cuanto a si la determinación de un índice de referencia concreto es representativa del valor de mercado, a cambios propuestos en el proceso de determinación del índice de referencia, a la aplicación de la metodología relativa a la determinación de un índice de referencia concreto y a otras decisiones que afecten al proceso de determinación de ese índice;
que las reclamaciones sean objeto de una investigación oportuna y equitativa, comunicándose al reclamante el resultado de la misma en un plazo razonable, salvo si tal comunicación fuese contraria a los objetivos de política pública, o a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 596/2014, y
que la investigación se lleve a cabo sin la intervención de ningún miembro del personal que pueda estar o haber estado involucrado en el objeto de la reclamación.
Artículo 10
Externalización
En caso de externalización, el administrador velará por que se cumplan las condiciones siguientes:
que el proveedor de servicios disponga de la competencia, la capacidad y cualquier autorización que exija la ley para realizar las funciones, servicios o actividades externalizados de forma fiable y profesional;
que el administrador ponga a disposición de las autoridades competentes pertinentes la identidad y las funciones del proveedor de servicios que participe en el proceso de determinación del índice de referencia;
que el administrador tome las medidas oportunas si se observa que el proveedor de servicios podría no estar desempeñando las funciones externalizadas de forma eficaz y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
que el administrador conserve los recursos precisos para supervisar eficazmente las funciones externalizadas y gestionar los riesgos asociados a la externalización;
que el proveedor de servicios comunique al administrador cualquier hecho que pueda incidir de manera significativa en su capacidad para desempeñar las funciones externalizadas de forma eficaz y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
que el proveedor de servicios coopere con la autoridad competente con respecto de las actividades externalizadas, y el administrador y la autoridad competente tengan acceso efectivo a los datos relativos a las actividades externalizadas, así como a los locales comerciales del proveedor de servicios, y la autoridad competente esté facultada para ejercer esos derechos de acceso;
que el administrador pueda poner fin al acuerdo de externalización cuando sea necesario;
que el administrador adopte medidas razonables, incluidos planes de contingencia, para evitar riesgos operativos indebidos relacionados con la participación del proveedor de servicios en el proceso de elaboración del índice de referencia.
CAPÍTULO 2
Datos de cálculo, metodología y notificación de infracciones
Artículo 11
Datos de cálculo
La elaboración de un índice de referencia se regirá por las siguientes disposiciones en lo que atañe a los datos de cálculo:
los datos de cálculo serán suficientes para que puedan reflejar con exactitud y fiabilidad el mercado o la realidad económica a cuya medición se destina el índice de referencia.
Los datos de cálculo serán datos de operaciones, si están disponibles y resultan apropiados; si los datos de operaciones no bastan o no resultan apropiados para reflejar con exactitud y fiabilidad el mercado o la realidad económica a cuya medición se destina el índice de referencia, podrán utilizarse datos de cálculo distintos de los datos de operaciones, incluidas las estimaciones de precios, cotizaciones y cotizaciones firmes, u otros valores;
los datos de cálculo a que se refiere la letra a) serán verificables;
el administrador elaborará y publicará directrices claras sobre los tipos de datos de cálculo, la prioridad en el uso de los diferentes tipos de datos de cálculo y el ejercicio de apreciaciones expertas, para garantizar la conformidad con la letra a) y con la metodología;
cuando un índice de referencia se base en datos de cálculo de contribuidores, el administrador obtendrá, cuando proceda, los datos de cálculo de un panel o una muestra fiable y representativa de contribuidores, a fin de que el índice de referencia resultante sea fiable y representativo del mercado o la realidad económica a cuya medición se destina;
el administrador no utilizará datos de cálculo de contribuidores cuando tenga indicaciones de que dichos contribuidores no respetan el código de conducta a que se refiere el artículo 15, y en tal caso obtendrá datos públicos disponibles y representativos.
El administrador velará por que los controles aplicables a los datos de cálculo incluyan lo siguiente:
criterios que determinen quién podrá presentar datos de cálculo al administrador y un proceso de selección de los contribuidores;
un proceso para evaluar los datos de cálculo del contribuidor y, cuando proceda, suspender nuevas aportaciones de este o aplicarle otras sanciones por incumplimiento, y
un proceso para validar los datos de cálculo, también a la vista de otros indicadores o datos, a fin de garantizar su integridad y exactitud.
Cuando los datos de cálculo de un índice de referencia sean aportados por una función operativa, es decir, cualquier departamento, división, grupo o empleado de los contribuidores o de cualquiera de sus empresas asociadas que realice actividades de fijación de precios, negociación, venta, comercialización, publicidad, promoción directa, estructuración o intermediación, el administrador:
obtendrá datos de otras fuentes que corroboren los datos de cálculo, y
garantizará que los contribuidores disponen de procedimientos internos de vigilancia y verificación adecuados.
La AEVM tendrá en cuenta los diferentes tipos de índices de referencia y de sectores tal como establece el presente Reglamento, la naturaleza de los datos de cálculo, las características del mercado subyacente o la realidad económica y el principio de proporcionalidad, la vulnerabilidad de los índices de referencia frente a la manipulación, así como la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en lo relativo a los índices de referencia.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 12
Metodología
Para la determinación del índice de referencia, el administrador empleará una metodología que:
sea sólida y fiable;
responda a normas claras en las que se especifique cómo y cuándo podrá practicarse la discrecionalidad en dicha determinación;
sea rigurosa, continua y susceptible de validación, también, cuando proceda, a través de pruebas retrospectivas con datos de operaciones disponibles;
tenga resiliencia y garantice que el índice de referencia pueda calcularse en el mayor número posible de circunstancias, sin comprometer su integridad;
pueda identificarse y verificarse.
Al desarrollar la metodología del índice de referencia, el administrador:
tendrá en cuenta factores tales como el tamaño y la liquidez normal del mercado, la transparencia de la negociación y las posiciones de los participantes en el mercado, la concentración del mercado, la dinámica del mercado y la adecuación de toda muestra a efectos de la representación del mercado o la realidad económica que el índice está destinado a medir;
determinará qué constituye un mercado activo a los fines de dicho índice de referencia, y
definirá la prioridad concedida a diferentes tipos de datos de cálculo.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020.
Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 13
Transparencia y metodología
El administrador desarrollará, utilizará y administrará los datos y el método de cálculo del índice de referencia de forma transparente. A tal fin, el administrador publicará o pondrá a disposición la información siguiente:
los elementos clave de la metodología que el administrador emplee para cada uno de los índices de referencia elaborados y publicados o, cuando sea aplicable, para cada familia de índices de referencia elaborada y publicada;
detalles de la revisión interna y la autorización de una determinada metodología, así como la frecuencia con que se realice esa revisión;
los procedimientos de consulta sobre cualquier cambio sustancial que proponga introducir el administrador en su metodología y la justificación de dichos cambios, incluyendo una definición de lo que constituye un cambio sustancial y las circunstancias en las que notificará a los usuarios esos cambios;
una explicación del modo en que los elementos clave de la metodología a que se refiere la letra a) reflejan los factores ASG para cada índice de referencia o familia de índices de referencia con la excepción de los índices de referencia del tipo de interés y el tipo de cambio.
Los administradores de índices de referencia cumplirán con los requisitos establecidos en el párrafo primero, letra d), a más tardar el 30 de abril de 2020.
Los procedimientos en virtud del apartado 1, letra c), deberán establecer:
una notificación anticipada, con un plazo claramente establecido, a fin de ofrecer la posibilidad de analizar el impacto de los cambios sustanciales propuestos y presentar observaciones al respecto, y
la accesibilidad, tras toda posible consulta, de las observaciones presentadas a que se refiere la letra a) del presente apartado y de las respuestas del administrador a estas, salvo que quien presente las observaciones haya solicitado un tratamiento confidencial.
La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 14
Comunicación de las infracciones
La autoridad competente del administrador transmitirá, cuando proceda, dicha información a la autoridad pertinente en virtud del Reglamento (UE) n.o 596/2014.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020.
Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
CAPÍTULO 3
Código de conducta y requisitos aplicables a los contribuidores
Artículo 15
Código de conducta
El código de conducta incluirá como mínimo los elementos siguientes:
una descripción clara de los datos de cálculo que deban aportarse y los requisitos necesarios para garantizar que los datos de cálculo se aporten de conformidad con los artículos 11 y 14;
identificación de las personas habilitadas para aportar datos de cálculo al administrador y los procedimientos para verificar la identidad de los contribuidores y los transmitentes, así como la autorización necesaria para que cualquier transmitente pueda aportar datos de cálculo en nombre de un contribuidor;
políticas para garantizar que los contribuidores aporten todos los datos de cálculo pertinentes;
los sistemas y controles que el contribuidor estará obligado a establecer, en particular:
los procedimientos para la aportación de datos de cálculo, que incluirán la obligación para el contribuidor de especificar si los datos de cálculo son datos de operaciones y si se ajustan a los requisitos del administrador,
las políticas sobre la práctica de la discrecionalidad en la aportación de datos de cálculo,
cualesquiera obligaciones de validación de los datos de cálculo antes de aportarlos al administrador,
las políticas de mantenimiento de registros,
los requisitos en materia de información sobre los datos de cálculo sospechosos,
los requisitos en materia de gestión de conflictos de intereses.
La AEVM tendrá en cuenta las distintas características de los índices de referencia y los contribuidores, en particular las diferencias en los datos de cálculo y los métodos, los riesgos de manipulación de los datos de cálculo y la convergencia internacional de las prácticas de supervisión aplicables a los índices de referencia.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 16
Requisitos de gobernanza y de control aplicables a los contribuidores supervisados
Los contribuidores supervisados estarán sujetos a los siguientes requisitos de gobernanza y de control:
los contribuidores supervisados garantizarán que la aportación de datos de cálculo no se vea afectada por conflictos de intereses reales o potenciales, y que, siempre que deba practicarse la discrecionalidad, se actúe con independencia y honestidad, basándose en información pertinente conforme al código de conducta a que se refiere el artículo 15;
los contribuidores supervisados dispondrán de un sistema de control que garantice la integridad, exactitud y fiabilidad de los datos de cálculo, y que estos se aporten de acuerdo con el presente Reglamento y el código de conducta a que se refiere el artículo 15.
Los contribuidores supervisados dispondrán de sistemas y controles efectivos para garantizar la integridad y fiabilidad de todas las aportaciones de datos de cálculo al administrador, en particular:
controles relativos a las personas habilitadas para transmitir datos de cálculo a un administrador, incluido, cuando sea oportuno, un proceso de visado por parte de una persona física que ocupe un cargo de mayor rango que el transmitente;
una formación adecuada de los transmitentes, que englobe, como mínimo, el presente Reglamento y el Reglamento (UE) n.o 596/2014;
medidas de gestión de conflictos de intereses, incluidas la separación organizativa de los empleados cuando proceda y la consideración de la manera de suprimir los incentivos, creados por las políticas de remuneración, para manipular los índices de referencia;
el mantenimiento, durante un período de tiempo adecuado, de un registro de las comunicaciones sobre la aportación de datos de cálculo, de toda la información utilizada para permitir al contribuidor presentar cada comunicación, y de todos los conflictos de intereses posibles o existentes incluyendo, pero no únicamente, el riesgo al que se expone el contribuidor respecto de los instrumentos financieros que utilizan el índice como referencia;
el mantenimiento de registros de las auditorías internas y externas.
La AEVM tendrá en cuenta las distintas características de los índices de referencia y los contribuidores supervisados, en particular las diferencias en los datos de cálculo aportados y las metodologías empleadas, los riesgos de manipulación de los datos de cálculo y la naturaleza de las actividades desempeñadas por los contribuidores supervisados, así como la evolución de los índices de referencia y los mercados financieros a la luz de la convergencia internacional de las prácticas de supervisión aplicables a los índices de referencia. No obstante, los proyectos de normas técnicas de regulación de la AEVM no abarcarán ni se aplicarán a los contribuidores supervisados de índices de referencia no significativos.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
TÍTULO III
REQUISITOS DE LOS DIFERENTES TIPOS DE ÍNDICES DE REFERENCIA
CAPÍTULO 1
Índices de referencia de datos regulados
Artículo 17
Índices de referencia de datos regulados
CAPÍTULO 2
Índices de referencia de tipos de interés e índices de referencia de tipos de cambio al contado
Artículo 18
Índices de referencia de tipos de interés
Los requisitos específicos establecidos en el anexo I se aplicarán a la elaboración de índices de referencia de tipos de interés y a las aportaciones a los mismos, bien de manera adicional a los requisitos establecidos en el título II, bien sustituyéndolos.
Los artículos 24, 25 y 26 no se aplicarán a la elaboración de índices de referencia de tipos de interés ni a las aportaciones a los mismos.
Artículo 18 bis
Índice de referencia de tipos de cambio al contado
La Comisión podrá designar un índice de referencia de tipos de cambio al contado que sea administrado por administradores situados fuera de la Unión si se cumplen los dos criterios siguientes:
el índice de referencia de tipos de cambio al contado se refiere a un tipo de cambio al contado de la moneda de un tercer país que no sea libremente convertible; y
el índice de referencia de tipos de cambio al contado se utiliza de forma frecuente, sistemática y periódica para protegerse contra las fluctuaciones adversas de los tipos de cambio.
CAPÍTULO 3
Índices de referencia de materias primas
Artículo 19
Índices de referencia de materias primas
Los artículos 24, 25 y 26 no se aplicarán a la elaboración de índices de referencia de materias primas ni a las aportaciones a los mismos.
CAPÍTULO 3 bis
Índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París
Artículo 19 bis
Índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49 al objeto de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las normas mínimas aplicables a los índices de referencia de transición climática de la UE y de los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, para especificar:
los criterios por los que se rige la elección de los activos subyacentes, incluidos, en su caso, cualquier criterio de exclusión de activos;
los criterios y el método de ponderación de los activos subyacentes en el índice de referencia;
el cálculo de la trayectoria de descarbonización de los índices de referencia de transición climática de la UE.
Artículo 19 ter
Requisitos para los índices de referencia de transición climática de la UE
A más tardar el 31 de diciembre de 2022, los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE seleccionarán, ponderarán o excluirán activos subyacentes emitidos por las empresas que sigan una trayectoria de descarbonización con arreglo a los siguientes requisitos:
las empresas publicarán objetivos de reducción de las emisiones de carbono que deben alcanzarse dentro de plazos específicos;
las empresas publicarán una reducción de las emisiones de carbono que se desglosa hasta el nivel de las filiales operativas pertinentes;
las empresas publicarán información anualmente sobre los avances en relación con dichos objetivos;
las actividades relativas a los activos subyacentes no perjudicarán de forma significativa a otros objetivos ASG.
Artículo 19 quater
Exclusiones para los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París
Artículo 19 quinquies
Esfuerzos por proporcionar índices de referencia de transición climática de la UE
Hasta, a más tardar, el 1 de enero de 2022, los administradores radicados en la Unión y que proporcionen índices significativos determinados en función del valor de uno o varios activos o precios subyacentes se esforzarán por proporcionar uno o más índices de referencia de transición climática de la UE.
CAPÍTULO 4
Índices de referencia cruciales
Artículo 20
Índices de referencia cruciales
La Comisión adoptará actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2, para establecer y revisar, como mínimo cada dos años, una lista de los índices de referencia que se consideran cruciales, elaborados por administradores radicados en la Unión, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
el índice de referencia se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor total de como mínimo 500 000 millones EUR sobre la base de toda la gama de plazos de vencimiento del índice de referencia, cuando proceda;
el índice de referencia se basa en las transmisiones de los contribuidores que, en su mayoría, están radicados en un Estado miembro, y se considera crucial en dicho Estado miembro de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2, 3, 4 y 5 del presente artículo;
el índice de referencia cumple todos los criterios siguientes:
el índice de referencia se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor total de como mínimo 400 000 millones EUR sobre la base de toda la gama de plazos vencimiento del índice de referencia, cuando proceda, pero que no exceda del valor previsto en la letra a),
el índice de referencia carece de sustitutos adecuados orientados al mercado o tiene muy pocos,
si el índice de referencia dejara de elaborarse o se elaborara sobre la base de datos de cálculo que ya no fueran plenamente representativos del mercado subyacente o la realidad económica, o sobre la base de datos de cálculo poco fiables, se registrarían consecuencias significativas y adversas para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros.
Si un índice de referencia cumple los criterios establecidos en la letra c), incisos ii) y iii), pero no cumple los criterios establecidos en la letra c), inciso i), las autoridades competentes de los Estados miembros afectados junto con la autoridad competente del Estado miembro en el que está radicado el administrador podrán acordar que se considere que el índice de referencia en cuestión es crucial en virtud del presente párrafo. En cualquier caso, la autoridad competente del administrador consultará a las autoridades de los Estados miembros afectados. En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes, la autoridad competente del administrador decidirá si debe considerarse que el índice de referencia en cuestión es crucial en virtud del presente párrafo, tomando en consideración los motivos del desacuerdo. Las autoridades competentes o, en caso de desacuerdo, la autoridad competente del administrador transmitirá la evaluación a la Comisión. Tras recibir la evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución de conformidad con el presente apartado. Además, en caso de desacuerdo, la autoridad competente del administrador transmitirá su evaluación a la AEVM, que podrá publicar un dictamen.
La Comisión, tras recibir esa solicitud documentada de designación, adoptará actos de ejecución de conformidad con el apartado 1.
La AEVM revisará su evaluación del carácter crucial del índice de referencia cada dos años como mínimo, y notificará y transmitirá la evaluación a la Comisión.
A efectos del apartado 2, la autoridad competente valorará si el hecho de que deje de elaborarse un índice de referencia o de que se elabore sobre la base de datos de cálculo o de un grupo de contribuidores que ya no sean representativos del mercado subyacente o de la realidad económica tendría consecuencias adversas para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en su propio Estado miembro. En su evaluación, la autoridad competente tomará en consideración:
el valor de los instrumentos financieros y de los contratos financieros que tengan el índice por referencia, así como el valor de los fondos de inversión que los tienen por referencia para medir la rentabilidad, dentro del Estado miembro y su pertinencia en términos del valor total de los instrumentos financieros y de los contratos financieros pendientes, y del valor total de los fondos de inversión en el Estado miembro en cuestión;
el valor de los instrumentos financieros y de los contratos financieros que tengan el índice por referencia, así como el valor de los fondos de inversión que los tienen por referencia para medir la rentabilidad, dentro del Estado miembro y su pertinencia en términos de producto nacional bruto del Estado miembro;
cualquier otra cifra para evaluar, sobre una base objetiva, el posible impacto de la discontinuidad o de la falta de fiabilidad del índice de referencia para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de hogares y empresas en el Estado miembro.
La autoridad competente revisará su evaluación del carácter crucial del índice de referencia cada dos años como mínimo, y notificará y transmitirá a la AEVM la nueva evaluación.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 49 con objeto de:
especificar cómo se han de evaluar el importe nominal de los instrumentos financieros distintos de los derivados, el importe nocional de los derivados y el valor neto de los activos de los fondos de inversión, incluido en el caso de una referencia indirecta a un índice de referencia dentro de una combinación de índices de referencia, a fin de compararlos con los umbrales contemplados en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 24, apartado 1, letra a);
revisar el método de cálculo utilizado para determinar los umbrales mencionados en el apartado 1 del presente artículo a la luz de la evolución del mercado, los precios y la regulación, así como la idoneidad de la clasificación de los índices de referencia cuando el valor total de los instrumentos financieros, contratos financieros y fondos de inversión que los tienen por referencia se acerca al umbral. Dicha revisión se realizará como mínimo cada dos años a partir del 1 de enero de 2018;
especificar cómo se han de aplicar los criterios contemplados en el apartado 1, letra c), inciso iii), del presente artículo, tomando en consideración cualesquiera datos que ayuden a evaluar, sobre bases objetivas, las posibles consecuencias de la discontinuidad o falta de fiabilidad del índice de referencia para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros.
En su caso, la Comisión tendrá en cuenta la evolución tecnológica o del mercado pertinente.
Artículo 21
Administración obligatoria de los índices de referencia cruciales
Si el administrador de un índice de referencia crucial tiene intención de dejar de elaborarlo, deberá:
comunicarlo inmediatamente a su autoridad competente, y
en un plazo de cuatro semanas a partir de dicha comunicación, presentar una evaluación de cómo el índice de referencia:
debe ser objeto de traspaso a un nuevo administrador, o
debe dejar de elaborarse, teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 28, apartado 1.
Durante el período contemplado en el párrafo primero, letra b), el administrador no dejará de elaborar el índice de referencia.
Una vez recibida la evaluación del administrador a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente:
informará a la AEVM y al colegio creado en virtud del artículo 46;
en un plazo de cuatro semanas tras la recepción de dicha evaluación, realizará su propia evaluación de cómo el índice de referencia se ha de traspasar a un nuevo administrador o dejar de elaborarse, teniendo en cuenta el procedimiento establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1.
Durante el período contemplado en el párrafo primero, letra b), el administrador no dejará de elaborar el índice de referencia sin contar con el consentimiento escrito de la AEVM o, cuando proceda, la autoridad competente.
Una vez finalizada la evaluación a que se refiere el apartado 2, letra b), la autoridad competente estará facultada para obligar al administrador a seguir publicando el índice de referencia hasta que:
la elaboración del índice de referencia se haya traspasado a un nuevo administrador;
se puede dejar de elaborar el índice de referencia de manera ordenada, o
el índice de referencia ya no sea crucial.
A efectos del párrafo primero, el período de tiempo durante el cual la autoridad competente puede obligar al administrador a seguir publicando el índice de referencia no superará los 12 meses.
Al finalizar ese período, la autoridad competente revisará su decisión de obligar al administrador a seguir publicando el índice de referencia. La autoridad competente podrá, caso de ser necesario, ampliar dicho plazo por el tiempo adecuado, pero sin superar 12 meses. El período máximo de administración obligatoria no superará cinco años.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020.
Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 22
Mitigación del poder de mercado de los administradores de índices de referencia cruciales
Sin perjuicio de la aplicación del Derecho de competencia de la Unión, al elaborar un índice de referencia crucial, el administrador adoptará las medidas adecuadas para garantizar que las licencias y la información relativas al índice de referencia se elaboren para todos los usuarios de manera equitativa, razonable, transparente y no discriminatoria.
Artículo 23
Aportación obligatoria a un índice de referencia crucial
La autoridad competente del administrador del índice de referencia crucial informará de ello sin demora a la autoridad competente de ese contribuidor supervisado y, cuando proceda, a la AEVM. El administrador presentará a su autoridad competente sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 14 días después de la comunicación efectuada por el contribuidor supervisado, una evaluación de las consecuencias en lo que respecta a la capacidad del índice de referencia crucial para medir el mercado subyacente o la realidad económica.
En caso de que la autoridad competente considere, tras el período especificado en el apartado 5 y sobre la base de su propia evaluación con arreglo al apartado 4, que se ha puesto en peligro la representatividad de un índice de referencia crucial, estará facultada para:
requerir a las entidades supervisadas seleccionadas conforme al apartado 7 del presente artículo, incluidas las entidades que aún no son contribuidores del índice de referencia crucial correspondiente, que aporten datos de cálculo al administrador de acuerdo con la metodología de este, el código de conducta a que se refiere el artículo 15 y otras normas. Dicha obligación estará vigente durante un período adecuado que no excederá de 12 meses a partir de la fecha en que se tomó la decisión inicial de requerir la aportación obligatoria en virtud del apartado 5 o, respecto de aquellas entidades que aún no sean contribuidores, a partir de la fecha en que se adopte la decisión de requerir la aportación obligatoria en virtud de la presente letra;
ampliar el período de aportación obligatoria por un tiempo adecuado que no superará 12 meses, tras proceder a una revisión en virtud del apartado 9 de las medidas adoptadas de conformidad con la letra a) del presente apartado;
determinar en qué forma y plazo deben aportarse datos de cálculo, sin imponer a las entidades supervisadas la obligación de negociar o comprometerse a negociar;
requerir del administrador que modifique la metodología, el código de conducta del artículo 15 u otras normas aplicables al índice de referencia crucial.
El período máximo de aportación obligatoria en virtud de las letras a) y b) del párrafo primero no superará cinco años.
Al final del período transitorio a que se refiere el apartado 6, letra a), la autoridad competente del administrador revisará cada una de las medidas adoptadas conforme al apartado 6. Dicha autoridad revocará la medida si considera:
probable que los contribuidores sigan aportando datos de cálculo durante al menos un año aunque se revoque la medida, lo que quedará probado mediante, como mínimo:
el compromiso escrito de los contribuidores frente al administrador y la autoridad competente de seguir aportando datos de cálculo al índice de referencia crucial durante al menos un año si la medida se revoca,
un informe escrito del administrador a la autoridad competente en el que respalde con elementos de prueba su análisis de que la continuidad de viabilidad del índice de referencia crucial tras la revocación de la aportación obligatoria está asegurada;
que la elaboración del índice de referencia puede mantenerse una vez que los contribuidores obligados a aportar datos de cálculo dejen de hacerlo;
que existe un índice de referencia sustitutivo aceptable, al que los usuarios del índice de referencia crucial pueden pasarse con un coste mínimo, lo que quedará patente mediante, al menos, un informe escrito del administrador en el que especifique la forma de transición a un índice de referencia sustitutivo y la capacidad de los usuarios para pasar a ese índice sustitutivo, así como el coste para ellos, o
que no pueden identificarse contribuidores alternativos adecuados y la cesación de las aportaciones de las entidades supervisadas correspondientes debilitaría el índice de referencia hasta tal punto que sería necesario poner fin a su elaboración.
CAPÍTULO 4 BIS
Sustitución normativa de un índice de referencia
Artículo 23 bis
Ámbito de aplicación de la sustitución normativa de un índice de referencia conforme a Derecho nacional
El presente capítulo se aplicará a:
todo contrato, o instrumento financiero tal como se define en la Directiva 2014/65/UE, que se refiera a un índice de referencia y se rija por el Derecho de uno de los Estados miembros; y
todo contrato cuyas partes estén establecidas todas ellas en la Unión que se refiera a un índice de referencia y se rija por el Derecho de un tercer país en el que no se establezca la liquidación ordenada de un índice de referencia.
Artículo 23 ter
Sustitución de un índice de referencia conforme al Derecho de la Unión
El presente artículo se aplicará a:
los índices de referencia designados como cruciales mediante un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 20, apartado 1, letras a) o c);
los índices de referencia basados en la aportación de datos de cálculo si su cesación o liquidación perturbara de manera significativa el funcionamiento de los mercados financieros de la Unión; y
los índices de referencia de terceros países si su cesación o liquidación perturbara de manera significativa el funcionamiento de los mercados financieros de la Unión o planteara un riesgo sistémico para el sistema financiero de la Unión.
La Comisión podrá designar uno o varios índices sustitutivos de un índice de referencia siempre que se haya producido alguna de las circunstancias siguientes:
que la autoridad competente del administrador de dicho índice haya emitido una declaración pública o publicado información en la que se anunciase que ese índice ha dejado de reflejar el mercado o la realidad económica subyacentes; en el caso de un índice de referencia designado como crucial mediante un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 20, apartado 1, letras a) o c), la autoridad competente hará dicho anuncio únicamente si, después de ejercer las competencias establecidas en el artículo 23, el índice de referencia sigue sin reflejar el mercado o la realidad económica subyacentes;
que el administrador de dicho índice de referencia o un tercero en su nombre haya emitido una declaración pública o publicado información, o dicha declaración haya sido emitida o dicha información publicada, en la que se anunciase que dicho administrador iniciará la liquidación ordenada de ese índice o dejará, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice, siempre que en el momento de la emisión de la declaración o la publicación de la información no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice;
que la autoridad competente del administrador de dicho índice de referencia o cualquier entidad con autoridad, en materia de insolvencia o resolución, sobre dicho administrador haya emitido una declaración pública o publicado información en la que se declarase que el administrador iniciará la liquidación ordenada ese índice o dejará, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice, siempre que en el momento de la emisión de la declaración o la publicación de la información no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice; o
que la autoridad competente del administrador de dicho índice de referencia retire o suspenda la autorización de conformidad con el artículo 35 o el reconocimiento de conformidad con el artículo 32, apartado 8, o exija la revocación de la validación de conformidad con artículo 33, apartado 6, siempre que en el momento de la retirada o suspensión o de la revocación de la validación no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice y su administrador vaya a iniciar la liquidación ordenada de ese índice o vaya a dejar, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice.
A efectos del apartado 2 del presente artículo, el índice sustitutivo de un índice de referencia sustituirá todas las referencias a dicho índice en los contratos e instrumentos financieros a que se refiere el artículo 23 bis cuando dichos contratos e instrumentos financieros no contengan:
ninguna cláusula supletoria; o
ninguna cláusula supletoria adecuada.
A efectos del apartado 3, letra b), una cláusula supletoria se considerará inadecuadas si:
no incluye un índice sustitutivo permanente de un índice de referencia en cesación; o
su aplicación exige el consentimiento de terceros, el cual haya sido denegado; o
incluye un índice sustitutivo de un índice de referencia que haya dejado de reflejar o diverja de manera significativa del mercado o la realidad económica subyacentes que pretende medir el índice de referencia en cesación, y cuya aplicación podría ejercer un efecto adverso en la estabilidad financiera.
El índice sustitutivo de un índice de referencia acordado como índice contractual supletorio ha dejado de reflejar o diverge de manera significativa del mercado o la realidad económica subyacentes que pretende medir el índice de referencia en cesación y podría tener un efecto adverso en la estabilidad financiera cuando:
la autoridad nacional competente así lo haya establecido sobre la base de una evaluación horizontal de una categoría específica de acuerdo contractual realizada a raíz de una solicitud motivada de al menos una parte interesada y previa consulta a terceros interesados;
previa evaluación de conformidad con la letra a), una de las partes en el contrato o instrumento financiero haya formulado una objeción a la cláusula supletoria acordada por contrato a más tardar tres meses antes de la cesación del índice de referencia; y
previa objeción con arreglo a la letra b), las partes en el contrato o instrumento financiero no hayan acordado un índice sustitutivo alternativo del índice de referencia a más tardar un día hábil antes de la cesación de dicho índice.
Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 8 deberán incluir los elementos siguientes:
el índice o índices sustitutivos de un índice de referencia;
el ajuste del diferencial, incluido el método para su determinación, que deberá aplicarse al índice sustitutivo de un índice de referencia en cesación en la fecha de la sustitución para cada plazo concreto, al objeto de tener en cuenta los efectos de la transición o paso del índice de referencia que vaya a liquidarse a su índice sustitutivo;
las correspondientes modificaciones adaptativas que se asocien a la utilización o la aplicación de un índice sustitutivo de un índice de referencia y sean razonablemente necesarias para dicha utilización o aplicación; y
la fecha a partir de la cual se aplican el índice o índices sustitutivos de un índice de referencia.
Artículo 23 quater
Sustitución de un índice de referencia conforme al Derecho nacional
La autoridad nacional competente de un Estado miembro en el que estén situados la mayoría de los contribuidores podrá designar uno o varios índices sustitutivos de un índice de referencia a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra b), a condición de que se haya producido cualquiera de las circunstancias siguientes:
que la autoridad competente del administrador de dicho índice haya emitido una declaración pública o publicado información en la que se anunciase que ese índice ha dejado de reflejar el mercado o la realidad económica subyacentes; la autoridad competente hará dicho anuncio únicamente si, después de ejercer las competencias establecidas en el artículo 23, el índice de referencia sigue sin reflejar el mercado o la realidad económica subyacentes;
que el administrador de dicho índice de referencia o un tercero en su nombre haya emitido una declaración pública o publicado información, o dicha declaración haya sido emitida o dicha información publicada, en la que se anunciase que dicho administrador iniciará la liquidación ordenada de ese índice o dejará, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice, siempre que en el momento de la emisión de la declaración o la publicación de la información no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice;
que la autoridad competente del administrador de dicho índice de referencia o cualquier entidad con autoridad, en materia de insolvencia o resolución, sobre dicho administrador haya emitido una declaración pública o haya publicado información en la que se declarase que dicho administrador iniciará la liquidación ordenada de ese índice o dejará, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice de referencia o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice, siempre que en el momento de la emisión de la declaración o la publicación de la información no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice; o
que la autoridad competente del administrador de dicho índice de referencia le retire o suspenda la autorización de conformidad con el artículo 35, siempre que en el momento de la retirada o suspensión no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice y su administrador vaya a iniciar la liquidación ordenada de ese índice o vaya a dejar, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice.
El índice sustitutivo del índice de referencia sustituirá todas las referencias a dicho índice en los contratos e instrumentos financieros a que se refiere el artículo 23 bis, si se cumplen las dos condiciones siguientes:
que tales contratos o instrumentos financieros se refieran al índice de referencia en cesación en la fecha en que sea aplicable el Derecho nacional que designa el índice sustitutivo del índice de referencia; y
que tales contratos o instrumentos financieros no contengan cláusulas supletorias, o que contengan una cláusula supletoria que no establezca un índice sustitutivo permanente de un índice de referencia en cesación.
CAPÍTULO 5
Índices de referencia significativos
Artículo 24
Índices de referencia significativos
Un índice de referencia que no cumpla ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, se considerará significativo si:
se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor total de como mínimo 50 000 millones EUR sobre la base de toda la gama de plazos de vencimiento del índice de referencia durante un período de seis meses, cuando proceda, o
carece de sustitutos adecuados orientados al mercado o tiene muy pocos y si, en caso de que deje de elaborarse o se elabore sobre la base de datos de cálculo que ya no sean representativos del mercado subyacente o la realidad económica, o sobre la base de datos de cálculo poco fiables, se registrasen consecuencias significativas y adversas para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros.
Artículo 25
Excepciones a los requisitos específicos para los índices de referencia significativos
La autoridad nacional competente podrá decidir que el administrador de índices de referencia significativos cumpla, no obstante, uno o varios de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, el artículo 4, apartado 7, letras c), d) y e), el artículo 11, apartado 3, letra b), y el artículo 15, apartado 2, si considera que sería adecuado habida cuenta de la naturaleza o los efectos de los índices de referencia o del tamaño del administrador. En su evaluación, la autoridad competente tendrá en cuenta, sobre la base de la información facilitada por el administrador, los criterios siguientes:
la vulnerabilidad de los índices de referencia frente a la manipulación;
la naturaleza de los datos de cálculo;
el nivel de los conflictos de intereses;
el grado de discrecionalidad del administrador;
los efectos de los índices de referencia en los mercados;
la naturaleza, dimensión y complejidad de la elaboración del índice de referencia;
la importancia del índice de referencia para la estabilidad financiera;
el valor de los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que tengan el índice por referencia;
el tamaño y la forma o estructura organizativa del administrador.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 1 de abril de 2017.
Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
CAPÍTULO 6
Índices de referencia no significativos
Artículo 26
Índices de referencia no significativos
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 1 de abril de 2017.
Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020.
Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
TÍTULO IV
TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
Artículo 27
Declaración sobre el índice de referencia
Cuando dicho administrador empiece a elaborar un nuevo índice de referencia o una nueva familia de índices de referencia que puedan utilizarse en la Unión de conformidad con el artículo 29, emitirá, en el plazo de dos semanas y por un medio que garantice un acceso justo y fácil, una declaración sobre el índice de referencia para cada nuevo índice de referencia o, si procede, para cada nueva familia de índices de referencia.
El administrador revisará y, caso de ser necesario, actualizará la declaración sobre el índice de referencia para cada índice de referencia o familia de índices de referencia en caso de que se introduzcan cambios en la información que se ha de facilitar con arreglo al presente artículo y, como mínimo, cada dos años.
En la declaración sobre el índice de referencia:
se definirá clara e inequívocamente el mercado o la realidad económica medida por el índice, así como las circunstancias en las que esa medida puede no ser fiable;
se detallarán las especificaciones técnicas que sirvan para identificar clara e inequívocamente los elementos del cálculo del índice de referencia en relación con los cuales pueda practicarse la discrecionalidad, los criterios aplicables a dicha discrecionalidad y la posición de las personas que puedan practicarla, y de qué modo cabe evaluar posteriormente tal discrecionalidad;
se advertirá de la posibilidad de que determinados factores, entre ellos factores externos que escapen al control del administrador, pueden hacer necesario introducir cambios en el índice o dar por terminada su elaboración, y
se advertirá a los usuarios de que los cambios que se introduzcan en el índice o el hecho de dar por terminada su elaboración pueden afectar a todo contrato financiero o instrumento financiero que tenga el índice por referencia o en la medición de la rentabilidad de fondos de inversión.
En la declaración sobre el índice de referencia se incluirán al menos los elementos siguientes:
la definición de todos los términos clave en relación con el índice de referencia;
los motivos para la adopción de la metodología aplicable al índice de referencia y los procedimientos de revisión y aprobación de dicha metodología;
los criterios y procedimientos utilizados para determinar el índice de referencia, incluyendo una descripción de los datos de cálculo, la prioridad concedida a los diferentes tipos de datos de cálculo, los datos mínimos necesarios para determinar un índice de referencia, el empleo de cualesquiera modelos o métodos de extrapolación y todo procedimiento para reequilibrar los componentes de un índice de índices de referencia;
los controles y las normas que rigen la realización de un juicio o la práctica de la discrecionalidad por parte del administrador o de cualquier contribuidor, a fin de garantizar la coherencia en el uso de tales facultades de juicio y de discrecionalidad;
los procedimientos que rigen la determinación del índice de referencia en períodos de tensión, o en períodos en los que las fuentes de datos de operaciones puedan resultar insuficientes, inexactas o poco fiables, y las posibles limitaciones del índice en tales períodos;
los procedimientos para solventar errores en los datos de cálculo o en la determinación del índice de referencia, incluidos los casos en que sea preciso volver a determinar el índice, y
la determinación de las posibles limitaciones de un índice de referencia, incluido su funcionamiento en mercados sin liquidez o fragmentados, y la posible concentración de insumos.
Cuando ningún índice de referencia de transición climática de la UE o índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París, esté disponible en la cartera de ese administrador de índices de referencia, o el administrador de índice de referencia no tengan índices de referencia que persigan objetivos ASG o tengan en cuenta factores ASG, este hecho se indicará en la declaración sobre el índice de referencia de todos los índices que ofrezca dicho administrador. En el caso de sus índices de referencia significativos de acciones y de bonos, así como para los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, los administradores de índices de referencia publicarán en sus declaraciones sobre los índices de referencia datos sobre si se garantiza o no y en qué medida un nivel de alineamiento global con el objetivo de reducción de las emisiones de carbono o la consecución de los objetivos del Acuerdo de París, de conformidad con las normas de divulgación de información sobre productos financieros establecidas en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ).
A más tardar el 31 de diciembre de 2021, los administradores de índices de referencia, deberán, para cada índice de referencia, o, cuando corresponda, cada familia de índices de referencia, con la excepción de los índices de referencia de tipos de interés y de tipos de cambio, deberán incluir, en su declaración sobre el índice de referencia, una explicación de cómo su metodología se ajusta al objetivo de reducción de emisiones de carbono o a lograr los objetivos del Acuerdo de París.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49, con el fin de completar el presente Reglamento especificando con mayor detalle la información que se debe facilitar en la declaración sobre el índice de referencia de conformidad con el apartado 2 bis del presente artículo, así como el formato normalizado que debe utilizarse para las referencias a los factores ASG, a fin de permitir a los participantes en el mercado tomar decisiones con conocimiento de causa y de garantizar la viabilidad técnica de dicho apartado
La AEVM hará distinción entre los diferentes tipos de índices de referencia y de sectores, tal como establece el presente Reglamento y tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 28
Cambios y cesación de un índice de referencia
Artículo 28 bis
Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;
irá acompañada de los metadatos siguientes:
todos los nombres del administrador a que se refiere la información,
en el caso de las personas jurídicas, el identificador de entidad jurídica de la persona, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
en el caso de las personas jurídicas, el tamaño del productor de productos empaquetados o basados en seguros por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
una indicación de si la información incluye datos personales.
Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;
irá acompañada de los metadatos siguientes:
todos los nombres del administrador a que se refiere la información;
cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de las entidades, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859;
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento;
una indicación de si la información incluye datos personales.
Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;
irá acompañada de los metadatos siguientes:
todos los nombres del administrador a que se refiere la información,
cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del administrador, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento,
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
y una indicación de si la información incluye datos personales.
A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:
otros metadatos que deben acompañar a la información;
la estructuración de los datos incluidos en la información;
para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.
A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar estas normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
TÍTULO V
UTILIZACIÓN DE ÍNDICES DE REFERENCIA EN LA UNIÓN
Artículo 29
Utilización de índices de referencia
Artículo 30
Equivalencia
Para que un índice de referencia o una combinación de índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país puedan ser utilizados en la Unión de conformidad con el artículo 29, apartado 1, el índice de referencia y el administrador deberán estar inscritos en el registro a que se refiere el artículo 36. Para poder inscribirse en el registro, se exigirá el cumplimiento de las condiciones siguientes:
que la Comisión haya adoptado una decisión en materia de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 o 3, del presente artículo;
que el administrador esté autorizado o registrado, y sujeto a supervisión, en el tercer país de que se trate;
que el administrador haya comunicado a la AEVM su consentimiento en cuanto a que sus índices de referencia presentes o futuros puedan ser utilizados por entidades supervisadas de la Unión, su consentimiento en cuanto a la lista de índices de referencia para ser utilizados en la Unión y le haya comunicado qué autoridad competente será responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate, y
que los convenios de cooperación a los que se refiere el apartado 4 del presente artículo sean operativos.
La Comisión podrá adoptar una decisión de ejecución en la que se declare que el marco jurídico y las prácticas de supervisión de un tercer país garantizan:
que los administradores autorizados o registrados en ese tercer país cumplen disposiciones vinculantes equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, si el marco jurídico y las prácticas de supervisión del tercer país garantizan el cumplimiento de los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros, o bien, cuando proceda, de los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, y
que las disposiciones vinculantes son objeto de forma permanente de una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país.
La Comisión podrá supeditar la aplicación de la decisión de ejecución a la que se refiere el párrafo primero al efectivo cumplimiento de forma permanente por ese tercer país de cualquier condición, destinada a garantizar normas de supervisión y regulación equivalentes, establecida en dicha decisión de ejecución y a la capacidad de la AEVM para ejercer de manera efectiva las responsabilidades de control contempladas en el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Dichas decisiones de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 50, apartado 2.
Como alternativa, la Comisión podrá adoptar una decisión de ejecución en la que se declare que:
los requisitos obligatorios de un tercer país con respecto a administradores concretos o a índices de referencia o familias de índices de referencia concretos son equivalentes a los exigidos en virtud del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, si el marco jurídico y las prácticas de supervisión del tercer país garantizan el cumplimiento de los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros, o bien, cuando proceda, de los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, y
dichos administradores concretos o índices de referencia o familias de índices de referencia concretos son objeto de forma permanente de una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país.
La Comisión podrá supeditar la aplicación de la decisión de ejecución a la que se refiere el párrafo primero al efectivo cumplimiento de forma permanente por ese tercer país de cualquier condición, destinada a garantizar normas de supervisión y regulación equivalentes, establecida en dicha decisión de ejecución y a la capacidad de la AEVM para ejercer de manera efectiva las responsabilidades de control contempladas en el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Dichas decisiones de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2.
La AEVM celebrará convenios de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y prácticas de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes según lo dispuesto en los apartados 2 o 3 del presente artículo. Cuando celebre dichos convenios, la AEVM tendrá en cuenta si el tercer país de que se trate figura, de conformidad con un acto delegado adoptado en virtud del artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ), en la lista de países que tienen deficiencias estratégicas en sus sistemas nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo que planteen amenazas importantes para el sistema financiero de la Unión. En dichos convenios se hará constar, como mínimo:
el mecanismo de intercambio de información entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información pertinente sobre los administradores autorizados en ese tercer país que solicite la AEVM;
el mecanismo de notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país considere que el administrador autorizado en ese tercer país que esté siendo supervisado por ella infringe las condiciones de autorización u otra legislación nacional en dicho tercer país;
los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas las inspecciones in situ.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 31
Revocación de la inscripción registral de un administrador radicado en un tercer país
La AEVM revocará la inscripción registral de un administrador radicado en un tercer país mediante la cancelación de la correspondiente inscripción en el registro a que se refiere el artículo 36, cuando tenga razones fundadas, basadas en pruebas documentales, de que dicho administrador:
actúa de forma claramente perjudicial para los intereses de los usuarios de sus índices de referencia o para el correcto funcionamiento de los mercados, o
ha infringido gravemente la legislación nacional u otras disposiciones que le sean aplicables en el tercer país considerado, basándose en las cuales la Comisión adoptó la decisión de ejecución con arreglo al artículo 30, apartados 2 o 3.
La AEVM solo adoptará una decisión en virtud del apartado 1 si se cumplen las condiciones siguientes:
que la AEVM haya remitido el asunto a la autoridad competente del tercer país y que dicha autoridad no haya adoptado las medidas adecuadas necesarias para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento de los mercados en la Unión o no haya demostrado que el administrador en cuestión cumple los requisitos que se le aplican en dicho tercer país;
que la AEVM haya informado a la autoridad competente del tercer país de su intención de cancelar la inscripción registral del administrador, al menos 30 días antes de proceder a dicha cancelación.
Artículo 32
Reconocimiento de un administrador radicado en un tercer país
A efectos de determinar si se cumple la condición mencionada en el párrafo primero y con el fin de evaluar el cumplimiento de los principios de la OICV para los índices de referencia financieros o de los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, la AEVM podrá basarse en la evaluación de un auditor externo independiente o en la certificación expedida por la autoridad competente del administrador en el tercer país donde esté radicado el administrador.
Si el administrador puede demostrar, y en la medida en que pueda hacerlo, que un índice de referencia elaborado por él es un índice de referencia de datos regulados o un índice de referencia de materias primas que no esté basado en datos aportados por contribuidores que sean en su mayor parte entidades supervisadas, dicho administrador no tendrá la obligación de cumplir los requisitos no aplicables a la elaboración de índices de referencia de datos regulados y de índices de referencia de materias primas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 y el artículo 19, apartado 1, respectivamente.
▼M2 —————
En un plazo de 90 días hábiles desde la recepción de la solicitud a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la AEVM comprobará el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3.
Si la AEVM considera que no se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3, denegará la solicitud de reconocimiento y justificará los motivos de la denegación. Además, no se concederá el reconocimiento a menos que se cumplan las condiciones adicionales siguientes:
cuando el administrador radicado en un tercer país esté sujeto a supervisión, que exista un acuerdo de cooperación apropiado entre la AEVM y la autoridad competente del tercer país donde esté radicado el administrador, de conformidad con las normas técnicas de regulación adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 5, a fin de garantizar un intercambio eficaz de información que permita que la autoridad competente de ese tercer país pueda desempeñar sus funciones de conformidad con el presente Reglamento;
que el ejercicio efectivo por la AEVM de sus funciones de supervisión en aplicación del presente Reglamento no se vea impedido por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del tercer país donde esté radicado el administrador ni, en su caso, por limitaciones de las facultades de supervisión e investigación de la autoridad competente de dicho tercer país.
▼M2 —————
La AEVM suspenderá o, cuando proceda, revocará el reconocimiento concedido de conformidad con el apartado 5 cuando tenga razones debidamente fundadas, sobre la base de pruebas documentales, para considerar que el administrador:
actúa de forma claramente perjudicial para los intereses de los usuarios de sus índices de referencia o para el correcto funcionamiento de los mercados;
ha infringido gravemente los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento;
ha efectuado declaraciones falsas o utilizado cualquier otro medio irregular para obtener el reconocimiento.
En el caso de que se elaboren dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM los presentará a la Comisión.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 33
Validación de índices de referencia elaborados en un tercer país
Un administrador radicado en la Unión y autorizado o registrado de conformidad con el artículo 34, o cualquier otra entidad supervisada radicada en la Unión con una función clara y bien definida en el sistema de control o rendición de cuentas de un administrador de un tercer país, que pueda supervisar eficazmente la elaboración de índices de referencia, podrá solicitar a la autoridad competente que valide un índice de referencia o una familia de índices de referencia elaborados en un tercer país para su utilización en la Unión, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que el administrador u otra entidad supervisada responsable de la validación haya verificado y pueda demostrar a su autoridad competente de forma continuada que la elaboración del índice de referencia o de la familia de índices de referencia que se someten a validación cumple, por mandato legal o de forma voluntaria, requisitos como mínimo tan estrictos como los del presente Reglamento;
que el administrador u otra entidad supervisada responsable de la validación tenga la experiencia necesaria para controlar eficazmente las actividades de elaboración de índices de referencia realizadas en un tercer país y para gestionar los riesgos asociados a dichas actividades;
que exista una razón objetiva para elaborar el índice de referencia o la familia de índices de referencia en un tercer país y para validarlos con el fin de utilizarlos en la Unión.
A efectos de lo dispuesto en la letra a), cuando se proceda a evaluar si la elaboración del índice de referencia o de la familia de índices de referencia que deban validarse cumplen requisitos como mínimo tan estrictos como los del presente Reglamento, la autoridad nacional competente podrá tener en cuenta si el cumplimiento de los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros o de los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, en la elaboración del índice de referencia o de la familia de índices de referencia equivale al cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento.
TÍTULO VI
AUTORIZACIÓN, INSCRIPCIÓN REGISTRAL Y SUPERVISIÓN DE LOS ADMINISTRADORES
CAPÍTULO 1
Autorización e inscripción registral
Artículo 34
Autorización e inscripción registral de los administradores
Una persona física o jurídica radicada en la Unión que se proponga actuar como administrador deberá solicitar a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 40 perteneciente al Estado miembro en el que esté radicada dicha persona:
autorización, si elabora o tiene intención de elaborar índices que se utilicen o se vayan a utilizar como índices de referencia en el sentido del presente Reglamento;
inscripción registral, si se trata de una entidad supervisada distinta de un administrador que elabore o tenga intención de elaborar índices que se utilicen o se vayan a utilizar como índices de referencia en el sentido del presente Reglamento, con la condición de que la actividad de elaboración de índices de referencia no se vea impedida por la disciplina del sector que se aplica a la entidad supervisada y que ninguno de los índices elaborados se considere un índice de referencia crucial, o bien
inscripción registral, si solo elabora o tiene intención de elaborar índices de referencia que se consideren no significativos.
La autoridad competente:
examinará la solicitud de autorización y decidirá si otorga o deniega la autorización en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de una solicitud completa;
examinará la solicitud de inscripción registral y decidirá si la otorga o deniega en un plazo de 45 días hábiles a partir de la recepción de una solicitud completa.
En el plazo de cinco días hábiles a partir de la adopción de la decisión a que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente notificará dicha decisión al solicitante. Cuando la autoridad competente deniegue la autorización o la inscripción en el registro del solicitante, motivará su decisión.
La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 35
Revocación o suspensión de la autorización o la inscripción registral
La autoridad competente podrá revocar o suspender la autorización o la inscripción registral de un administrador cuando este:
renuncie expresamente a la autorización o inscripción registral o no haya elaborado índices de referencia en los 12 meses anteriores;
haya obtenido la autorización o la inscripción registral o haya validado un índice de referencia valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;
deje de cumplir las condiciones iniciales de autorización o inscripción en el registro, o
haya infringido de forma grave o reiterada las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento.
La AEVM actualizará el registro con la mayor diligencia de conformidad con el artículo 36.
Artículo 36
Registro de administradores e índices de referencia
La AEVM creará y mantendrá un registro público que contenga la siguiente información:
la identidad de los administradores autorizados o registrados de conformidad con el artículo 34 y las autoridades competentes responsables de su supervisión;
la identidad de los administradores que cumplan las condiciones del artículo 30, apartado 1, la lista de índices de referencia a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra c), y las autoridades competentes del tercer país responsables de su supervisión;
la identidad de los administradores que hayan obtenido el reconocimiento de conformidad con el artículo 32, la lista de índices de referencia a que se refiere el artículo 32, apartado 7, y, cuando proceda, las autoridades competentes del tercer país responsables de su supervisión;
los índices de referencia que estén validados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 33, la identidad de sus administradores, y la identidad de los administradores o las entidades supervisadas responsables de la validación.
CAPÍTULO 2
Cooperación en materia de supervisión
Artículo 37
Delegación de tareas entre autoridades competentes
Las autoridades competentes notificarán a la AEVM toda delegación prevista 60 días antes de que la misma surta efecto.
Artículo 38
Revelación de información procedente de otro Estado miembro
Las autoridades competentes solo podrán revelar información recibida de otra autoridad competente si:
han obtenido el consentimiento escrito de la autoridad competente y la información se revela solo a los fines para los que esa autoridad haya dado su consentimiento, o
dicha información resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial.
Artículo 39
Cooperación en las investigaciones e inspecciones in situ
Cuando una autoridad competente reciba de la autoridad competente de otro Estado miembro la solicitud de realizar una investigación o una inspección in situ, podrá:
realizar ella misma la investigación o inspección in situ;
permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud participar en la investigación o inspección in situ;
designar a auditores o expertos para que presten apoyo o realicen la investigación o inspección in situ.
CAPÍTULO 3
Función de las autoridades competentes
Artículo 40
Autoridades competentes
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la AEVM será la autoridad competente para:
los administradores de los índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c);
los administradores de los índices de referencia a que se refiere el artículo 32.
Artículo 41
Facultades de las autoridades competentes
De cara al ejercicio de las funciones que les asigna el presente Reglamento, las autoridades competentes a las que se hace referencia en el artículo 40, apartado 2, gozarán, de conformidad con su Derecho nacional, de una serie de facultades mínimas en materia de supervisión e investigación que les permitan:
tener acceso a cualesquiera documentos u otros datos bajo cualquier forma y recibir o realizar una copia de los mismos;
solicitar información a cualquier persona que participe en la elaboración de un índice de referencia, o que haga aportaciones para ello, incluidos los proveedores de servicios en quienes se hayan externalizado funciones, servicios o actividades para la elaboración de índices de referencia de conformidad con el artículo 10, así como los ordenantes de la externalización, y en caso necesario convocar e interrogar a cualquiera de esas personas con el fin de obtener información;
requerir información relativa a los índices de referencia de materias primas a los contribuidores de los mercados al contado mediante, cuando proceda, formularios normalizados e informes sobre las operaciones y tener acceso directamente a los sistemas de los operadores;
realizar investigaciones o inspecciones in situ, en lugares distintos de los domicilios particulares de las personas físicas;
entrar en los locales de personas jurídicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 596/2014, a fin de incautarse de documentos u otros datos bajo cualquier forma, siempre que se tenga la sospecha razonable de que existen documentos u otros datos relacionados con el objeto de la inspección o investigación que pueden ser pertinentes para demostrar una infracción del presente Reglamento; si es preciso obtener una autorización previa de las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate, con arreglo al Derecho nacional, esta facultad solo se utilizará una vez obtenida dicha autorización judicial previa;
exigir las grabaciones de conversaciones telefónicas o de comunicaciones electrónicas u otros registros de tráfico de datos que obren en poder de una entidad supervisada;
requerir la inmovilización o el embargo de activos;
exigir la suspensión temporal de toda práctica que la autoridad competente considere contraria a lo dispuesto en el presente Reglamento;
imponer la prohibición temporal de ejercer una actividad profesional;
adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el público esté correctamente informado sobre la elaboración de un índice de referencia, tales como exigir al administrador pertinente o a la persona que haya publicado o divulgado dicho índice o a ambos que publiquen una declaración rectificativa de anteriores aportaciones al índice de referencia o de las cifras de este.
Las autoridades competentes a las que se hace referencia en el artículo 40, apartado 2, ejercerán las funciones y facultades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y las facultades para imponer sanciones a que se refiere el artículo 42, de conformidad con sus marcos jurídicos nacionales, de una de las siguientes formas:
directamente;
en colaboración con otras autoridades o los organismos de los mercados;
bajo su responsabilidad por delegación en dichas autoridades u organismos de los mercados;
mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.
De cara al ejercicio de dichas facultades, las autoridades competentes establecerán garantías adecuadas y efectivas con respecto al derecho de defensa y los derechos cruciales.
Artículo 42
Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 41, y la potestad de los Estados miembros de establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros, conforme a su Derecho nacional, establecerán disposiciones que faculten a dichas autoridades para imponer las oportunas sanciones administrativas y otras medidas administrativas en relación con, al menos, las infracciones siguientes:
las infracciones de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14,15, 16, 19 bis, 19 ter, 19 quater, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 o 34, cuando sean de aplicación, y
la falta de cooperación o el desacato en relación con una investigación o una inspección o una solicitud con arreglo al artículo 41.
Dichas sanciones administrativas y otras medidas administrativas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
En caso de infracción según el apartado 1, los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes, de conformidad con su Derecho nacional, para que puedan imponer, como mínimo, las siguientes sanciones administrativas y otras medidas administrativas:
emitir un requerimiento por el que se conmine al administrador o a la entidad supervisada responsable de la infracción a que ponga fin a la misma y se abstenga de repetirla;
exigir la restitución de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse;
efectuar una amonestación pública en la que se indique el administrador o la entidad supervisada responsable y la naturaleza de la infracción;
revocar o suspender la autorización o la inscripción registral de un administrador;
prohibir temporalmente que cualquier persona física que se considere responsable de la infracción ejerza funciones de dirección en administradores o contribuidores supervisados;
imponer sanciones administrativas pecuniarias máximas de, como mínimo, el triple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse, o
si se trata de una persona física, sanciones administrativas pecuniarias máximas de, como mínimo, las cuantías siguientes:
en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, del artículo 11, apartado 1, letras a), b), c) y e), del artículo 11, apartados 2 y 3, y de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34, 500 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 30 de junio de 2016, o
en caso de infracción del artículo 11, apartado 1, letra d), o del artículo 11, apartado 4, 100 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 30 de junio de 2016;
si se trata de una persona jurídica, sanciones administrativas pecuniarias máximas de, como mínimo, las cuantías siguientes:
en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, del artículo 11, apartado 1, letras a), b), c) y e), del artículo 11, apartados 2 y 3, o de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34, bien 1 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 30 de junio de 2016, o bien el 10 % de su volumen de negocios total anual, de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, si esta última cifra fuera más elevada, o
en caso de infracción del artículo 11, apartado 1, letra d), o del artículo 11, apartado 4, bien 250 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 30 de junio de 2016, o bien el 2 % de su volumen de negocios total anual de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, si esta última cifra fuera más elevada.
A los efectos de la letra h), incisos i) y ii), cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas, conforme a la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ), el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingresos correspondientes conforme a la Directiva 86/635/CEE del Consejo ( 16 ), en el caso de los bancos, y la Directiva 91/674/CEE del Consejo ( 17 ), en el caso de las empresas de seguros, de acuerdo con las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última, o, si la persona fuera una asociación, el 10 % de los volúmenes de negocios agregados de sus miembros.
Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas sobre las sanciones administrativas previstas en el apartado 1 cuando las infracciones a que se refiere dicho apartado sean objeto de sanciones penales en su Derecho nacional. En tal caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM las disposiciones del Derecho penal pertinentes, junto con la notificación prevista en el párrafo primero del presente apartado.
Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.
Artículo 43
Ejercicio de las facultades supervisoras y sancionadoras
Los Estados miembros velarán por que, al determinar el tipo y el nivel de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas, las autoridades competentes que hayan designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:
la gravedad y duración de la infracción;
el grado de importancia del índice de referencia para la estabilidad financiera y para la economía real;
el grado de responsabilidad de la persona responsable;
la solidez financiera de la persona responsable, según se deduzca, en particular, del volumen de negocios total anual de la persona jurídica responsable o los ingresos anuales de la persona física responsable;
la magnitud de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas por la persona responsable, cuando las mismas puedan determinarse;
el grado de cooperación de la persona responsable con la autoridad competente, sin perjuicio de la obligación de que dicha persona restituya las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas;
las anteriores infracciones de la persona de que se trate;
las medidas adoptadas tras la infracción por una persona responsable, para evitar que aquella se repita.
Artículo 44
Obligación de cooperar
Artículo 45
Publicación de las decisiones
El párrafo primero no será de aplicación cuando se trate de decisiones que impongan medidas de índole investigadora.
Si la autoridad competente considera que la publicación de la identidad de personas jurídicas o los datos personales de personas físicas resulta desproporcionada, tras una evaluación en cada caso de la proporcionalidad de dicha publicación, o si la publicación pusiera en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, dicha autoridad podrá actuar de cualquiera de las maneras siguientes:
aplazar la publicación de la decisión hasta el momento en que desaparezcan las razones que motivan dicho aplazamiento, o
publicar la decisión de forma anónima de conformidad con el Derecho nacional, si tal publicación anónima garantiza la protección efectiva de los datos de naturaleza personal de que se trate;
no publicar la decisión si la autoridad competente opina que la publicación con arreglo a las letras a) o b) será insuficiente para garantizar:
que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro, o
la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia.
Si la autoridad competente decide publicar una decisión de la forma anónima a que se hace referencia en el párrafo primero, letra b), podrá aplazar la publicación de los datos pertinentes durante un plazo razonable, si se prevé que en ese plazo desaparecerán las razones que motivan la publicación anónima.
Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el artículo 42, por establecer sanciones penales por infracción de las disposiciones a que se refiere dicho artículo, sus autoridades competentes facilitarán anualmente a la AEVM datos anonimizados y agregados relativos a todas las investigaciones penales que hayan emprendido y a las sanciones penales impuestas. La AEVM publicará los datos sobre las sanciones penales impuestas en un informe anual.
Artículo 46
Colegios
Cuando una autoridad competente desee ser miembro de un colegio presentará a la autoridad competente del administrador una solicitud en la que demuestre que se cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. La autoridad competente del administrador estudiará la solicitud y notificará a la autoridad solicitante, en el plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, si considera o no que existen esas condiciones. Si estima que no existen tales condiciones, la autoridad solicitante podrá remitir el asunto a la AEVM, de acuerdo con el apartado 9.
Cuando la AEVM actúe de conformidad con el artículo 17, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 en relación con un índice de referencia crucial, garantizará un intercambio de información y una cooperación adecuados con los demás miembros del colegio.
Cuando el administrador elabore más de un índice de referencia crucial, su autoridad competente podrá constituir un único colegio para todos los índices de referencia que elabore.
La autoridad competente del administrador establecerá procedimientos escritos, en el marco del colegio, en relación con lo siguiente:
la información que deban intercambiarse las autoridades competentes;
el proceso de toma de decisiones entre las autoridades competentes y el plazo en el que deberá tomarse cada decisión;
los casos en que las autoridades competentes deban consultarse recíprocamente;
la cooperación que deba prestarse de acuerdo con el artículo 23, apartados 7 y 8.
Toda decisión de la autoridad competente del administrador de adoptar dichas medidas tendrá en cuenta los efectos sobre los demás Estados miembros afectados, en particular los posibles efectos sobre la estabilidad de sus sistemas financieros.
Por lo que respecta a la decisión de retirar la autorización o la inscripción registral de un administrador de conformidad con el artículo 35, en el caso de que la cesación de un índice de referencia genere un caso de fuerza mayor, frustre o de algún otro modo infrinja las condiciones de cualquier contrato financiero o instrumento financiero, o las reglas de cualquier fondo de inversión, que utilice ese índice como referencia en la Unión, a tenor del significado que haya fijado la Comisión en los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 51, apartado 6, las autoridades competentes presentes en el colegio evaluarán la conveniencia de adoptar medidas para mitigar los efectos mencionados en el presente apartado, entre ellas:
la modificación del código de conducta a que se refiere el artículo 15, la metodología u otras normas aplicables al índice de referencia;
un período transitorio durante el cual se aplicarán los procedimientos previstos en el artículo 28, apartado 2.
Si los miembros del colegio no llegaran a un acuerdo, las autoridades competentes podrán recurrir a la AEVM en los casos siguientes:
cuando una autoridad competente no haya comunicado información esencial;
cuando, en respuesta a una solicitud al amparo del apartado 3, la autoridad competente del administrador haya notificado a la autoridad solicitante que no se dan las condiciones previstas en ese apartado, o no haya respondido a dicha solicitud en un plazo razonable;
cuando las autoridades competentes no hayan alcanzado un acuerdo en relación con lo especificado en el apartado 6;
cuando no haya acuerdo respecto a la medida que deberá tomarse con arreglo a los artículos 34, 35 y 42;
cuando existan desacuerdos respecto a la medida que deberá tomarse de conformidad con los artículos 23, apartado 6;
cuando existan desacuerdos respecto a la medida que deberá tomarse de conformidad con el apartado 8, párrafo tercero, del presente artículo.
El período a que hace referencia el artículo 34, apartado 6, letra a), se suspenderá a partir del momento en que se remita a la AEVM y hasta que se tome una decisión con arreglo al párrafo primero del presente apartado.
Si la AEVM considera que la autoridad competente del administrador ha adoptado medidas contempladas en el apartado 8 del presente artículo que puedan no ser conformes con el Derecho de la Unión, actuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
La autoridad competente del administrador podrá ejercer las competencias previstas en el artículo 23, apartado 6, hasta que la AEVM publique su decisión.
Artículo 47
Cooperación con la AEVM
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 1 de abril de 2017.
Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 48
Secreto profesional
CAPÍTULO 4
Facultades y competencias de la AEVM
Artículo 48 bis
Ejercicio de las facultades de la AEVM
Las facultades conferidas a la AEVM o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella en virtud de los artículos 48 ter a 48 quinquies no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.
Artículo 48 ter
Solicitud de información
La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento:
personas que participen en la elaboración de los índices de referencia a los que se refiere el artículo 40, apartado 1;
terceros a los que las personas a las que se refiere la letra a) hayan externalizado funciones o actividades de conformidad con el artículo 10;
personas relacionadas o conectadas estrecha y sustancialmente de algún otro modo con las personas a que se refiere la letra a).
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 y a petición de la AEVM, las autoridades competentes presentarán dicha solicitud de información a los contribuidores de los índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), del presente Reglamento, y compartirán sin demora indebida con la AEVM la información recibida.
Cualquier simple solicitud de información como la mencionada en el apartado 1:
hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;
indicará el propósito de la solicitud;
especificará la información requerida;
incluirá el plazo en el que habrá de facilitarse la información;
incluirá una declaración indicando que, si bien la persona a quien se solicita la información no está obligada a facilitarla, en caso de responder voluntariamente a la solicitud, la información que facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa;
indicará el importe de la multa que se imponga de conformidad con el artículo 48 septies en caso de que la información facilitada sea incorrecta o engañosa.
Cuando solicite que se facilite información con arreglo al apartado 1 mediante decisión, la AEVM:
hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;
indicará el propósito de la solicitud;
especificará la información requerida;
fijará el plazo en el que habrá de facilitarse la información;
indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 48 octies en caso de que no se facilite toda la información exigida;
indicará la multa prevista en el artículo 48 septies, por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas;
indicará el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de la AEVM y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal de Justicia») de conformidad con el artículo 48 undecies del presente Reglamento y los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 48 quater
Investigaciones generales
A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:
examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;
hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;
convocar y pedir a cualquiera de esas personas o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas;
entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;
requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.
Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), dicha autoridad deberá verificar lo siguiente:
que la decisión a que se hace referencia en el apartado 3 es auténtica;
que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.
A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 48 quinquies
Inspecciones in situ
Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una inspección in situ prevista en el apartado 1 o de la asistencia prevista en el apartado 7, dicha autoridad verificará lo siguiente:
que la decisión adoptada por la AEVM a que se hace referencia en el apartado 5 es auténtica;
que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.
A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 48 sexies
Medidas de supervisión de la AEVM
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 decies, apartado 5, la AEVM considere que una persona ha cometido una de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), adoptará una o varias de las siguientes medidas:
adoptar una decisión por la que se exija a la persona que ponga fin a la infracción;
adoptar una decisión por la que se impongan multas de conformidad con el artículo 48 septies;
publicar avisos.
Cuando adopte las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:
la duración y frecuencia de la infracción;
si la infracción ha provocado o facilitado un delito financiero o contribuido de cualquier otro modo a su comisión;
si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;
el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;
la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física;
las consecuencias de la infracción para los intereses de los pequeños inversores;
la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas incurridas por terceros a raíz de la misma, en la medida en que puedan determinarse;
el grado de cooperación con la AEVM de la persona responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;
las anteriores infracciones de la persona responsable de la infracción;
las medidas adoptadas tras la infracción por la persona responsable de ella para evitar su repetición.
La publicación contemplada en el párrafo primero incluirá lo siguiente:
una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a recurrir la decisión;
en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que tal recurso no tendrá efecto suspensivo;
una declaración en la que se ratifique que la Sala de Recurso de la AEVM puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 48 septies
Multas
La infracción cometida por una persona se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción.
El importe máximo de la multa a la que se hace referencia en el apartado 1 será de:
en el caso de una persona jurídica, 1 000 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 30 de junio de 2016, o bien el 10 % de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección, si esta última cifra fuera más elevada;
si se trata de una persona física, 500 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 30 de junio de 2016.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el importe máximo de la multa para las infracciones del artículo 11, apartado 1, letra d), o del artículo 11, apartado 4 será de 250 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 30 de junio de 2016, o bien el 2 % de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección, si esta última cifra fuera más elevada en el caso de las personas jurídicas, y de 100 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 30 de junio de 2016, para las personas físicas.
A efectos de lo dispuesto en el inciso a), cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última.
Artículo 48 octies
Multas coercitivas
La AEVM impondrá, mediante decisión, multas coercitivas para obligar:
a una persona a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 48 sexies, apartado 1, letra a);
a las personas contempladas en el artículo 48 ter, apartado 1:
a suministrar de forma completa la información solicitada mediante decisión de conformidad con el artículo 48 ter;
a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, así como a completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo 48 quater;
a someterse a una inspección in situ ordenada mediante decisión en virtud del artículo 48 quinquies.
Artículo 48 nonies
Divulgación, naturaleza, ejecución y afectación de las multas y multas coercitivas
La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento vigentes en el Estado miembro o el tercer país en el que se lleve a cabo.
Artículo 48 decies
Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas
Artículo 48 undecies
Audiencia de las personas investigadas
El párrafo primero no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente de conformidad con el artículo 48 sexies para prevenir un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional, y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.
Artículo 48 duodecies
Control del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para controlar la legalidad de las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.
Artículo 48 terdecies
Tasas de supervisión
Artículo 48 quaterdecies
Delegación de tareas de la AEVM en las autoridades competentes
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autorización de índices de referencia cruciales no se delegará.
Antes de delegar una tarea de conformidad con el apartado 1, la AEVM consultará a la autoridad competente pertinente sobre:
el alcance de la tarea que vaya a delegarse;
el calendario para realizar la tarea; y
la transmisión, por y a la AEVM, de la información necesaria.
Artículo 48 quindecies
Medidas de transición relativas a la AEVM
No obstante, las solicitudes de autorización por parte de administradores de índices de referencia cruciales a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), y las solicitudes de reconocimiento de conformidad con el artículo 32 que hayan recibido las autoridades competentes antes del 1 de octubre de 2021 no se transferirán a la AEVM, y la decisión de autorizar o reconocer será adoptada por la autoridad competente pertinente.
TÍTULO VII
ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN
Artículo 49
Ejercicio de la delegación
Artículo 50
Procedimiento de comité
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 51
Disposiciones transitorias
A más tardar el 1 de enero de 2020, la autoridad competente del Estado miembro en que esté radicado el proveedor de índices que solicite autorización de conformidad con el artículo 34 tendrá competencia para tomar la decisión de inscribir en el registro a dicho proveedor de índices como administrador, aunque no se trate de una entidad supervisada, en las condiciones siguientes:
dicho proveedor de índices no elabora un índice de referencia crucial;
la autoridad competente tiene conocimiento, sobre una base razonable, de que el índice o índices elaborados por el proveedor de índices no se utilizan extensamente, en el sentido del presente Reglamento, ni en el Estado miembro donde el proveedor de índices esté radicado, ni en otros Estados miembros.
La autoridad competente comunicará a la AEVM su decisión adoptada de conformidad con el párrafo primero.
La autoridad competente conservará pruebas de los motivos que sustentan su decisión adoptada de conformidad con el párrafo primero, de manera que se puedan entender plenamente las evaluaciones de la autoridad competente respecto a la cuestión de que el índice o índices elaborados por el proveedor de índices no se utilizan extensamente, incluidos los datos de mercado, la motivación u otro tipo de información, así como la información recibida por el proveedor de índices.
El párrafo primero no se aplicará a los índices de referencia elaborados por los administradores que se trasladen de la Unión a un tercer país durante el período transitorio. La autoridad competente lo notificará a la AEVM con arreglo al artículo 35. La AEVM elaborará una lista de índices de referencia de terceros países a los que no sea de aplicación el párrafo primero.
Artículo 52
Plazo para la actualización de folletos y documentos de información clave
El artículo 29, apartado 2, se entenderá sin perjuicio de los folletos existentes aprobados de conformidad con la Directiva 2003/71/CE antes del 1 de enero de 2018. En relación con los folletos aprobados antes del 1 de enero de 2018 de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, los documentos de base se actualizarán cuando se tenga la primera oportunidad, o a más tardar en los primeros 12 meses desde dicha fecha.
Artículo 53
Revisiones de la AEVM
La AEVM emitirá un dictamen para cada autoridad competente que haya reconocido a un administrador de un tercer país o apruebe un índice de referencia de un tercer país, en el que evaluará la forma en que esa autoridad competente aplica los requisitos aplicables del artículo 33 respectivamente y los requisitos de todo acto delegado y norma técnica de regulación o de ejecución pertinente con base en el presente Reglamento.
Artículo 54
Reexamen
A más tardar el 1 de enero de 2020, la Comisión reexaminará el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre, en particular, lo siguiente:
el funcionamiento y la eficacia del régimen de índices de referencia cruciales, administración obligatoria y aportación obligatoria contemplado en los artículos 20, 21 y 23, y la definición de índice de referencia crucial del artículo 3, apartado 1, punto 25;
la eficacia del régimen de autorización, registro y supervisión de los administradores establecido en el título VI y los colegios a que se refiere el artículo 46, así como la conveniencia de que determinados índices de referencia sean supervisados por un órgano de la Unión, y
el funcionamiento y la eficacia del artículo 19, apartado 2, y en particular de su ámbito de aplicación.
Artículo 55
Notificación de los índices de referencia empleados y sus administradores
Cuando un índice de referencia se emplee en un instrumento financiero contemplado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, entre las notificaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento figurará el nombre del índice de referencia empleado y de su administrador.
Artículo 56
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 596/2014
El Reglamento (UE) n.o 596/2014 se modifica como sigue:
El artículo 19 se modifica como sigue:
se inserta el apartado siguiente:
La obligación de notificación a la que se refiere el apartado 1 no se aplicará a las operaciones en instrumentos financieros vinculados a acciones o instrumentos de deuda del emisor a que se refiere dicho apartado, si en el momento de la operación se cumple cualquiera de las condiciones siguientes:
el instrumento financiero es una unidad o acción dentro de un organismo de inversión colectiva en el que la exposición a las acciones o instrumentos de deuda del emisor no supera el 20 % de los activos en poder del organismo de inversión colectiva;
el instrumento financiero proporciona una exposición a una cartera de activos en la que la exposición a las acciones o instrumentos de deuda del emisor no supera el 20 % de los activos de la cartera;
el instrumento financiero es una unidad o participación dentro de un organismo de inversión colectiva o proporciona una exposición a una cartera de activos y la persona con responsabilidades de dirección o la persona estrechamente vinculada con ella no conocen, y no pueden conocer, la composición de la inversión o la exposición de dicho organismo de inversión colectiva o cartera de activos en relación con las acciones o instrumentos de deuda, y, además, no hay motivo para que crean que las acciones o instrumentos de deuda del emisor superan los límites establecidos en las letras a) o b).
Si existe información disponible acerca de la composición de la inversión del organismo de inversión colectiva o la exposición a la cartera de activos, la persona con responsabilidades de dirección o la persona estrechamente vinculada con ella realizarán todos los esfuerzos razonables para acceder a dicha información.»;
en el apartado 7 se inserta el párrafo siguiente después del párrafo segundo:
«A efectos de lo dispuesto en la letra b), las operaciones ejecutadas en acciones o instrumentos de deuda de un emisor o instrumentos derivados u otros instrumentos financieros vinculados por directivos de organismos de inversión colectiva en los que ha invertido la persona con responsabilidades de dirección o una persona estrechamente vinculada con ella no han de ser notificadas si el directivo del organismo de inversión colectiva realiza la operación con toda discrecionalidad, lo que excluye la posibilidad de que el directivo reciba ninguna instrucción ni sugerencia sobre la composición de la cartera, directa o indirectamente, de inversores de dicho organismo de inversión colectiva.».
El artículo 35 se modifica como sigue:
en los apartados 2 y 3, el texto «y el artículo 19, apartados 13 y 14,» se sustituye por «el artículo 19, apartados 13 y 14, y el artículo 38»;
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 38 se añaden los párrafos siguientes:
«A más tardar el 3 de julio de 2019, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, previa consulta de la AEVM, sobre el nivel de los umbrales establecidos en el artículo 19, apartado 1 bis, letras a) y b), en relación con las operaciones realizadas por directivos en las que las acciones o instrumentos de deuda del emisor forman parte de un organismo de inversión colectiva o proporcionan una exposición a una cartera de activos, con el objetivo de valorar si el nivel es apropiado o es necesario ajustarlo.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 para ajustar los umbrales del artículo 19, apartado 1 bis, letras a) y b), si, en ese informe llega a la conclusión de que es necesario ajustarlos.».
Artículo 57
Modificaciones de la Directiva 2008/48/CE
La Directiva 2008/48/CE se modifica como sigue:
En el artículo 5, apartado 1, se inserta el párrafo siguiente tras el párrafo segundo:
«Cuando el contrato de crédito se base en un índice de referencia tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ), el prestamista o, si corresponde, el intermediario de crédito comunicará al consumidor el nombre del índice de referencia y de su administrador, así como las posibles implicaciones para el consumidor, en un documento aparte, que podrá adjuntarse a la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.
En el artículo 27, apartado 1, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo segundo:
«A más tardar el 1 de julio de 2018, los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 5, apartado 1, párrafo tercero y lo comunicarán a la Comisión. Aplicarán estas disposiciones a partir del 1 de julio de 2018.».
Artículo 58
Modificaciones de la Directiva 2014/17/UE
La Directiva 2014/17/UE se modifica como sigue:
En el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, se inserta la letra siguiente:
«e bis) cuando se disponga de contratos que tengan por referencia un índice de referencia tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 19 ), el nombre del índice de referencia y de su administrador, así como las posibles implicaciones para el consumidor;
En el artículo 42, apartado 2, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo primero:
«A más tardar el 1 de julio de 2018, los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra e bis), y lo comunicarán a la Comisión. Aplicarán esas disposiciones a partir del 1 de julio de 2018.».
En el artículo 43, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«El artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra e bis), no se aplicará a los contratos de crédito existentes antes del 1 de julio de 2018.».
Artículo 59
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2018.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, el artículo 3, apartado 2, el artículo 5, apartado 5, el artículo 11, apartado 5, el artículo 13, apartado 3, el artículo 15, apartado 6, el artículo 16, apartado 5, el artículo 20 [excepto el apartado 6, letra b)], los artículos 21 y 23, el artículo 25, apartados 8 y 9, el artículo 26, apartado 5, el artículo 27, apartado 3, el artículo 30, apartado 5, el artículo 32, apartado 9, el artículo 33, apartado 7, el artículo 34, apartado 8, el artículo 46, el artículo 47, apartado 3, y el artículo 51, apartado 6, serán de aplicación a partir del 30 de junio de 2016.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, el artículo 56 será de aplicación a partir del 3 de julio de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
ÍNDICES DE REFERENCIA DE TIPOS DE INTERÉS
Datos exactos y suficientes
1. A efectos del artículo 11, apartado 1, letras a) y c), en general, la prioridad de uso de los datos de cálculo será la siguiente:
las operaciones del contribuidor en el mercado subyacente cuya medición persigue el índice de referencia o, si ello no es suficiente, sus operaciones en los mercados relacionados, como:
las observaciones que realice el contribuidor de las operaciones llevadas a cabo por terceros en los mercados descritos en la letra a);
las cotizaciones firmes;
cotizaciones indicativas o apreciaciones expertas.
2. Los datos de cálculo podrán ajustarse a efectos de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra a), y apartado 4.
En particular, los datos de cálculo podrán reajustarse con arreglo a los siguientes criterios:
proximidad de las operaciones al momento de suministro de los datos de cálculo e incidencia de los posibles eventos ocurridos en el mercado entre el momento de las operaciones y el de suministro de los datos de cálculo;
interpolación o extrapolación a partir de los datos de operaciones;
ajustes para reflejar las variaciones en la solvencia de los contribuidores y otros participantes en el mercado.
Función de vigilancia
3. Los siguientes requisitos se aplicarán en sustitución de los requisitos del artículo 5, apartados 4 y 5:
los administradores de índices de referencia de tipos de interés contarán con un comité de vigilancia independiente. Se hará pública la composición de dicho comité, así como toda posible declaración de conflictos de intereses y los procesos de elección o designación de sus miembros;
el comité de vigilancia celebrará al menos una reunión cada cuatro meses y conservará las actas de cada una de las reuniones;
el comité de vigilancia actuará con integridad y asumirá todas las responsabilidades previstas en el artículo 5, apartado 3.
Auditoría
4. Los administradores de índices de referencia de tipos de interés designarán a un auditor externo independiente para revisar la observancia por parte del administrador de la metodología del índice de referencia y del presente Reglamento y para informar sobre ello. Por primera vez seis meses después de la introducción del código de conducta y, a continuación, cada dos años, el administrador será objeto de una auditoría externa.
El comité de vigilancia podrá exigir una auditoría externa de los contribuidores de índices de referencia de tipos de interés si considera insatisfactorio algún aspecto de su conducta.
Sistemas y controles del contribuidor
5. Además de lo especificado en el artículo 16, los contribuidores de índices de referencia de tipos de interés cumplirán los requisitos que siguen. No se aplicará el artículo 16, apartado 5.
6. El transmitente de cada contribuidor y los superiores directos de dicho transmitente dejarán constancia escrita de que han leído el código de conducta y que lo cumplirán.
7. Los sistemas y controles de los contribuidores incluirán:
una descripción de las responsabilidades dentro de cada empresa, en particular la cadena jerárquica interna y los mecanismos de rendición de cuentas, así como el lugar de radicación de los transmitentes y los directivos, y los nombres de las personas pertinentes y sus suplentes;
procedimientos internos de visado de las aportaciones de datos de cálculo;
procedimientos disciplinarios aplicables a los intentos de manipulación o la falta de comunicación de los casos de manipulación o tentativa de manipulación por parte de terceros ajenos al proceso de aportación de datos;
procedimientos de gestión de conflictos de intereses y controles de las comunicaciones eficaces, aplicables tanto entre los contribuidores como entre estos y terceros, a fin de impedir toda posible influencia externa indebida sobre los responsables de transmitir los tipos; los transmitentes trabajarán en lugares físicamente separados de aquellos donde trabajen los operadores de derivados sobre tipos de interés;
procedimientos eficaces a fin de impedir o controlar el intercambio de información entre quienes intervengan en actividades que puedan estar expuestas a conflictos de intereses, si ese intercambio de información puede afectar a los datos aportados en relación con índices de referencia;
normas destinadas a impedir la connivencia entre contribuidores y entre estos y los administradores de índices de referencia;
medidas destinadas a impedir que nadie ejerza una influencia indebida sobre la forma en que quienes participen en la aportación de datos de cálculo realicen esta actividad, o limitar esa influencia;
la supresión de cualquier vínculo directo entre la remuneración de los empleados que intervengan en el suministro de datos de cálculo y la de quienes desarrollen otra actividad, o los ingresos que estos últimos generen, cuando dichas actividades puedan estar afectadas por conflictos de intereses;
controles para detectar posibles anulaciones de operaciones tras el suministro de datos de cálculo.
8. Los contribuidores de índices de referencia de tipos de interés conservarán registros detallados de lo siguiente:
todos los aspectos pertinentes de las aportaciones de datos de cálculo;
el proceso de determinación de los datos de cálculo y visado de estos;
los nombres de los transmitentes y sus cometidos;
toda comunicación entre los transmitentes y otras personas, tales como operadores internos y externos e intermediarios, en relación con la determinación o la aportación de datos de cálculo;
toda interacción de los transmitentes con el administrador o cualquier agente de cálculo;
toda consulta sobre los datos de cálculo y la respuesta dada;
los informes de sensibilidad relativos a carteras de negociación de permutas de tipos de interés y cualquier otra cartera de negociación de derivados que presenten una elevada exposición a las revisiones de los tipos de interés interbancarios, en lo que respecta a los datos de cálculo.
9. Los registros se conservarán en un soporte que permita almacenar la información para futura consulta y ofrezca una pista de auditoría documentada.
10. La función de verificación del cumplimiento del contribuidor de un índice de referencia de tipos de interés comunicará a la dirección periódicamente los hechos constatados, incluidas las operaciones anuladas.
11. Los datos de cálculo y los procedimientos se someterán periódicamente a revisiones internas.
12. Por primera vez seis meses después de la introducción del código de conducta y, a continuación, cada dos años, se llevará a cabo una auditoría externa para verificar los datos de cálculo del contribuidor de un índice de referencia de tipos de interés y el cumplimiento de dicho código y las disposiciones del presente Reglamento.
ANEXO II
ÍNDICES DE REFERENCIA DE MATERIAS PRIMAS
Metodología
1. El administrador de un índice de referencia de materias primas deberá formalizar, documentar y publicar todas las metodologías que utilice para calcular un índice de referencia. Como mínimo, dicha metodología deberá contener y describir los elementos siguientes:
todos los criterios y procedimientos que se utilicen para elaborar el índice de referencia, en particular cómo utiliza el administrador los datos de cálculo, incluido el volumen específico de operaciones, las operaciones ejecutadas y notificadas, ofertas de compra y de venta, y cualquier otra información de mercado que emplee en su evaluación o los períodos o intervalos de evaluación, así como por qué se usa una determinada unidad de referencia, de qué modo recopila el administrador esos datos de cálculo, los criterios que presiden la valoración realizada por evaluadores, y cualquier otra información, como pueden ser hipótesis, modelos o extrapolaciones de los datos recopilados utilizados en la evaluación;
los procedimientos y prácticas destinados a asegurar la coherencia entre los evaluadores a la hora de realizar una valoración;
la importancia relativa que se asignará a cada criterio utilizado para el cálculo del índice de referencia, en particular el tipo de datos de cálculo utilizados, y el tipo de criterios utilizados para efectuar la valoración, de modo que se garantice la calidad e integridad del cálculo del índice de referencia;
los criterios dirigidos a determinar la cantidad mínima de datos de operaciones necesarios para el cálculo de un índice de referencia específico; si no se prevé tal límite, se especificarán las razones por las cuales no se establece un umbral mínimo, indicando los procedimientos aplicables cuando no existan datos de operaciones;
los criterios aplicables con respecto a los períodos de la evaluación en que los datos transmitidos no alcancen el umbral recomendado en la metodología en relación con los datos de operaciones o el nivel de calidad requerido por el administrador, especificando los posibles métodos alternativos de evaluación, incluidos modelos de estimación teóricos. Dichos criterios explicarán los procedimientos utilizados cuando no existan datos de operaciones;
los criterios aplicables en lo que respecta a la puntualidad en la aportación de los datos de cálculo y los medios utilizados para dicha aportación: comunicaciones electrónicas, telefónicas o de otro tipo;
los criterios y procedimientos aplicables con respecto a los períodos de evaluación en los que uno o más contribuidores transmitan datos de cálculo que constituyan una parte significativa del total de los datos de cálculo utilizados para el índice de referencia; el administrador definirá también dichos criterios y procedimientos qué constituye una parte significativa en relación con el cálculo de cada índice de referencia;
los criterios con arreglo a los cuales algunos datos de operaciones pueden excluirse del cálculo del índice de referencia.
2. El administrador de un índice de referencia de materias primas dará a conocer públicamente o pondrá a disposición los elementos clave de la metodología que el administrador emplea para cada uno de los índices de referencia de materias primas elaborados y publicados o, cuando resulte aplicable, para cada familia de índices de referencia elaborada y publicada.
3. Junto con la metodología a que se refiere el apartado 2, el administrador de un índice de referencia de materias primas también describirá y publicará todo lo siguiente:
los motivos por los que se adopte una determinada metodología, en particular cualquier técnica de ajuste de precios, y las razones por las cuales el período de tiempo o intervalo dentro del cual se admiten datos de cálculo constituye un indicador fiable de los valores del mercado físico;
el procedimiento de revisión interna y autorización de una determinada metodología, y la frecuencia con que se realice esa revisión;
el procedimiento de revisión externa de una determinada metodología, en particular los procedimientos dirigidos a lograr la aceptación de esta en el mercado consultando a los usuarios los cambios importantes de los procesos de cálculo del índice de referencia.
Modificación de una metodología
4. El administrador de un índice de referencia de materias primas adoptará y divulgará entre los usuarios procedimientos explícitos y las razones de cualquier cambio importante de la metodología previsto. Tales procedimientos serán coherentes con el objetivo general de que el administrador garantice la integridad permanente de los cálculos del índice de referencia e introduzca los cambios en aras del buen funcionamiento del mercado específico a que se refieran dichos cambios. Los citados procedimientos preverán:
una notificación anticipada con plazos precisos que permita a los usuarios disponer de tiempo suficiente para analizar y realizar observaciones sobre los efectos de los cambios previstos, atendiendo a la ponderación que el administrador haga de las circunstancias globales;
que las observaciones de los usuarios y las respuestas del administrador a las mismas puedan ser conocidas por todos los usuarios del mercado tras un determinado plazo de consulta, salvo cuando quien efectúe las observaciones pida confidencialidad.
5. El administrador de un índice de referencia de materias primas examinará periódicamente sus métodos a efectos de garantizar que reflejen de forma fiable el mercado físico evaluado, y establecerá un proceso dirigido a tomar en consideración la opinión de los usuarios pertinentes.
Calidad e integridad de los cálculos de los índices de referencia
6. El administrador de un índice de referencia de materias primas deberá:
especificar los criterios que definan la materia prima objeto de una determinada metodología;
otorgar prioridad a los datos de cálculo según el siguiente orden, siempre que ello resulte coherente con la metodología que emplee:
operaciones ejecutadas y notificadas,
ofertas de compra y de venta,
otra información,
cuando no se otorgue prioridad a las operaciones ejecutadas y notificadas, se explicarán las razones de ello, conforme a la obligación establecida en el punto 7, letra b);
adoptar medidas suficientes destinadas a asegurar que los datos de cálculo transmitidos y que entren en el cálculo de un índice de referencia hayan sido facilitados de buena fe, esto es, que quienes los transmitan hayan ejecutado o estén en condiciones de ejecutar las operaciones que generen esos datos de cálculo, y que las operaciones ejecutadas se hayan efectuado en condiciones equitativas de competencia recíproca, prestándose especial atención a las operaciones entre empresas asociadas;
establecer y aplicar procedimientos de detección de datos de operaciones anómalos o sospechosos, y llevar registros de las decisiones por las que se excluyan datos de operaciones del proceso de cálculo del índice de referencia por parte del administrador;
alentar a los contribuidores a transmitir todos aquellos de sus datos de cálculo que se ajusten a los criterios establecidos por el administrador en relación con el cálculo; el administrador, en la medida en que pueda y resulte razonable, velará por que los datos de cálculo transmitidos sean representativos de las operaciones de los contribuidores realmente ejecutadas, y
disponer de un sistema que prevea las medidas adecuadas para garantizar que los contribuidores cumplan los criterios aplicables del administrador en cuanto a la calidad e integridad de los datos de cálculo.
7. El administrador de un índice de referencia de materias primas incluirá y publicará para cada cálculo, en la medida en que resulte razonable y no vaya en detrimento de la debida publicación del índice de referencia, lo siguiente:
una explicación sucinta, pero suficiente para facilitar que los suscriptores o la autoridad competente de un índice de referencia puedan comprender el desarrollo del cálculo, indicando, como mínimo, el tamaño y liquidez del mercado físico evaluado (por ejemplo, el número y volumen de las operaciones transmitidas), el intervalo de volúmenes y el volumen medio, y el intervalo de precios y el precio medio, así como porcentajes indicativos de cada tipo de datos de cálculo incluidos en el cálculo; además, se indicarán los términos empleados en la metodología de determinación de precios, como «basado en operaciones», «basado en diferenciales» o «interpolado o extrapolado», y
una explicación sucinta de por qué razón y en qué medida se ha utilizado en el cálculo la discrecionalidad, en su caso, excluyendo datos que, en realidad, se ajustaban a los requisitos de la metodología pertinente para ese cálculo, basando los precios en diferenciales o interpolaciones o extrapolaciones, y ponderando las ofertas de compra y de venta a un valor más elevado que el de las operaciones ejecutadas.
Integridad del proceso de comunicación
8. El administrador de un índice de referencia de materias primas deberá:
especificar los criterios que determinen quién puede transmitir datos de cálculo al administrador;
disponer de procedimientos de control de calidad destinados a verificar la identidad de los contribuidores y cualquier transmitente que notifique datos de cálculo, así como la autorización de ese transmitente para notificar datos de cálculo en nombre de un contribuidor;
especificar qué criterios se aplican a los empleados de un contribuidor autorizados a transmitir datos de cálculo a un administrador en nombre de ese contribuidor; alentar a los contribuidores a transmitir datos de operaciones obtenidos de las funciones administrativas (back-office), y corroborar los datos con otras fuentes cuando los datos de operaciones procedan directamente de un operador, y
disponer de controles internos y procedimientos escritos destinados a detectar las comunicaciones entre contribuidores y evaluadores cuyo propósito sea influir en un cálculo en beneficio de una determinada posición de negociación (ya se trate de una posición del contribuidor, de sus empleados o de un tercero) o provocar que un evaluador infrinja las normas o directrices del administrador, o detectar contribuidores que sistemáticamente transmitan datos de operaciones anómalos o sospechosos. Tales procedimientos preverán, en la medida de lo posible, la posibilidad de que se intensifique la investigación por parte del administrador dentro de la empresa del contribuidor; los controles incluirán el cotejo de indicadores del mercado para validar la información transmitida.
Evaluadores
9. En relación con la función del evaluador, el administrador de un índice de referencia de materias primas deberá:
adoptar y disponer de normas y directrices internas explicitas para seleccionar a los evaluadores, relativas en particular al nivel mínimo de formación, de experiencia y de aptitudes, y al procedimiento para un examen periódico de su competencia;
disponer de acuerdos que garanticen la posibilidad de realizar cálculos de forma coherente y regular;
planificar la continuidad y la sucesión de sus evaluadores a fin de garantizar que los cálculos se hagan coherentemente y corran a cargo de empleados que posean el grado de conocimientos necesario, y
establecer procedimientos de control interno que garanticen la integridad y fiabilidad de los cálculos; como mínimo, tales controles internos y procedimientos preverán la vigilancia permanente de los evaluadores, a fin de cerciorarse de que la metodología se aplique adecuadamente, así como procedimientos para el visto bueno interno por parte de un supervisor antes de presentar los precios para difundirlos en el mercado.
Pistas de auditoría
10. El administrador de un índice de referencia de materias primas dispondrá de normas y procedimientos que permitan documentar simultáneamente la información pertinente, en particular:
todos los datos de cálculo;
las valoraciones efectuadas por los evaluadores en el cálculo de cada índice de referencia;
si en un cálculo se ha excluido una determinada operación, que realmente se ajustaba a los requisitos de la metodología pertinente para ese cálculo, y las razones de ello;
la identidad de cada evaluador y de cualquier otra persona que haya transmitido o generado de algún modo información contemplada en las letras a), b) o c).
11. El administrador de un índice de referencia de materias primas dispondrá de normas y procedimientos que garanticen que la pista de auditoría de información pertinente se conserve durante al menos cinco años, con objeto de documentar el desarrollo de sus cálculos.
Conflictos de intereses
12. El administrador de un índice de referencia de materias primas establecerá políticas y procedimientos adecuados para la identificación, la divulgación, la gestión o la mitigación y la prevención de conflictos de intereses, así como para proteger la integridad y la independencia de los cálculos. Dichas políticas y estos procedimientos se revisarán y se actualizarán de forma regular y deberán:
garantizar que los cálculos de los índices de referencia no se vean influidos por la existencia real o potencial de un interés o una relación comercial, ya sea personal o profesional, entre el administrador o sus asociadas, su personal, sus clientes, cualquier participante en el mercado o personas conexas a ellos;
garantizar que los intereses personales y las relaciones profesionales del personal del administrador no comprometan las funciones de este, como puede ocurrir en caso de empleo en el exterior, viajes y aceptación de actividades recreativas, regalos u hospitalidad ofrecidos por clientes del administrador u otros participantes en el mercado de materias primas;
garantizar, en el caso de que se detecten conflictos, una adecuada separación de funciones en el administrador en términos de supervisión, remuneración, acceso a los sistemas y flujos de información;
garantizar la confidencialidad de la información transmitida al administrador o que este elabore, sin perjuicio de las obligaciones de información previstas en el presente Reglamento;
prohibir a los directivos, evaluadores y otros empleados del administrador que contribuyan a la determinación de un índice de referencia mediante la participación en ofertas de compra o de venta y transacciones, ya sea a título personal o en nombre de participantes en el mercado, y
prever medidas eficaces frente a los conflictos de intereses que se considere pueden existir entre la actividad de elaboración de índices de referencia del administrador (incluidos todos los empleados responsables de la misma o que tengan otros cometidos conexos al cálculo de índices de referencia) y otras actividades del administrador.
13. El administrador de un índice de referencia de materias primas velará por que sus operaciones en otros ámbitos de actividad estén sujetas a procedimientos y mecanismos adecuados destinados a minimizar la probabilidad de que la integridad de los cálculos de los índices de referencia se vea afectada por conflictos de intereses.
14. El administrador de un índice de referencia de materias primas se asegurará de disponer de cadenas jerárquicas separadas entre sus directivos, sus evaluadores y otros empleados, y de los directivos a la alta dirección del administrador y su consejo de administración, a fin de garantizar:
que dicho administrador aplique satisfactoriamente lo dispuesto en el presente Reglamento, y
que los diferentes cometidos estén claramente delimitados y no entren o den la impresión de entrar en conflicto entre sí.
15. Tan pronto como el administrador de un índice de referencia de materias primas tenga conocimiento de que existe un conflicto de intereses derivado de su propiedad, lo comunicará a sus usuarios.
Reclamaciones
16. El administrador de un índice de referencia de materias primas implantará y publicará una política de tramitación de reclamaciones que establezca procedimientos escritos para la recepción, verificación y conservación de registros relativos a reclamaciones con respecto a su proceso de cálculo. Estos mecanismos de reclamación garantizarán que:
los abonados del índice de referencia puedan denunciar que un determinado cálculo de un índice de referencia no es representativo del valor de mercado, los cambios que esté previsto introducir en dicho cálculo, la aplicación de una metodología en relación con el cálculo de un determinado índice de referencia y otras decisiones que afecten a los procesos de cálculo del índice;
disponga de un plazo fijado como objetivo para el proceso de tramitación de las reclamaciones;
las reclamaciones formales contra un administrador y su personal sean investigadas por dicho administrador objetiva y oportunamente;
la investigación se lleve a cabo sin la intervención de ningún miembro del personal que pueda estar involucrado en el objeto de la reclamación;
el administrador procure terminar la investigación a la mayor brevedad;
el administrador informe al reclamante y a cualquier tercero pertinente sobre el resultado de la investigación, por escrito y en un plazo razonable;
pueda recurrirse a un tercero independiente designado por el administrador en caso de que un reclamante no quede satisfecho con la forma en que el administrador haya tramitado su reclamación o con la decisión del administrador con respecto a la situación planteada en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de la reclamación inicial, y
todos los documentos relativos a una reclamación, incluidos los presentados por el reclamante y los propios registros del administrador, se conserven durante como mínimo cinco años.
17. Aquellas reclamaciones que se refieran a la fijación diaria de precios y que no constituyan reclamaciones formales serán resueltas por el administrador de un índice de referencia de materias primas de acuerdo con sus pertinentes procedimientos habituales. Si a raíz de una reclamación variara un precio, los detalles de dicha variación en el precio se pondrán en conocimiento del mercado a la mayor brevedad.
Auditoría externa
18. El administrador de un índice de referencia de materias primas nombrará a un auditor externo independiente con la experiencia y capacidad adecuadas para verificar la observancia, por parte del administrador, de los criterios metodológicos establecidos y de los requisitos del presente Reglamento y para informar al respecto. Las auditorías se llevarán a cabo con frecuencia anual y se publicarán tres meses después de la finalización de cada una. También se podrán realizar auditorías intermedias, si se consideran necesarias.
ANEXO III
Índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París
Metodología para calcular los índices de referencia de transición climática de la UE
El administrador de un índice de referencia de transición climática de la UE deberá formalizar, documentar y publicar todos los métodos utilizados para calcular ese índice de referencia, dando los elementos siguientes, garantizando al mismo tiempo la confidencialidad y la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) tal como se definen en la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 20 ):
la lista de los principales componentes del índice de referencia;
todos los criterios y métodos, incluidos los factores de selección y ponderación, los parámetros, y las variables sustitutivas utilizadas en la metodología del índice de referencia;
los criterios aplicados a fin de excluir los activos o empresas que están asociados con un nivel de huella de carbono o un nivel de reservas de combustibles fósiles que sean incompatibles con su inclusión en el índice de referencia;
los criterios utilizados para determinar la trayectoria de descarbonización;
el tipo y la fuente de los datos utilizados para determinar la trayectoria de descarbonización, incluidos los siguientes:
Ámbito 1 las emisiones de carbono, a saber, emisiones generadas a partir de fuentes que están bajo el control de la empresa que emite los activos subyacentes;
Ámbito 2 las emisiones de carbono, a saber, emisiones procedentes del consumo de electricidad, vapor, u otras fuentes de energía adquirida generada en una fase anterior de la cadena de producción de la empresa que emite los activos subyacentes;
Ámbito 3 emisiones de carbono, a saber, todas las indirectas no cubiertas en los incisos i) y ii), que se produzcan en la cadena de valor de la empresa que presenta el informe, incluidas las emisiones en fases anteriores y posteriores de la cadena, en especial para los sectores con gran impacto en el cambio climático y su mitigación;
si los datos utilizan los métodos de la huella ambiental de las organizaciones y productos definidos en el punto 2, letras a) y b), de la Recomendación 2013/179/UE de la Comisión o normas mundiales tales como las del el Grupo de Trabajo sobre Divulgación de Información Financiera relacionada con el Clima del Consejo de Estabilidad Financiera;
las emisiones totales de carbono de la cartera correspondiente al índice;
Cuando se utilice un índice matriz para la construcción de un índice de referencia de transición climática de la UE, se dará a conocer la diferencia entre el indicador de referencia de la transición climática de la UE y el índice matriz.
Si se utiliza un índice matriz para la construcción de un índice de referencia de transición climática de la UE, se dará a conocer la ratio entre el valor de mercado de los títulos incluidos en el índice de referencia de transición climática de la UE y el valor de mercado de los títulos incluidos en el índice matriz.
Metodología para calcular los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París.
Además del punto 1, letras a), b) y c), el administrador de un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París deberá especificar la fórmula o el cálculo utilizados para determinar si las emisiones están en consonancia con los objetivos del Acuerdo de París, garantizando al mismo tiempo la confidencialidad y la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) tal como se definen en la Directiva (UE) 2016/943.
Cambios en la metodología
Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París adoptarán procedimientos para introducir cambios en su metodología. Divulgarán dichos procedimientos y divulgarán cualquier cambio propuesto para su metodología y la justificación de dichos cambios. Tales procedimientos deberán ser coherentes con el objetivo general de que los cálculos de estos índices de referencia sean coherentes con el artículo 3, apartado 1, punto 23 bis y 23 ter. Los citados procedimientos preverán:
una notificación anticipada dentro de plazos precisos que permita a los usuarios de índices de referencia disponer de tiempo suficiente para analizar y realizar observaciones sobre los efectos de los cambios previstos, atendiendo a la ponderación que los administradores hagan de las circunstancias globales;
la posibilidad de que los usuarios de índices de referencia hagan observaciones sobre esos cambios y los administradores respondan a tales observaciones; y pondrán a disposición dichas observaciones tras un determinado plazo de consulta, salvo cuando quien efectúe las observaciones solicite confidencialidad.
Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia armonizados con el Acuerdo de París deberán examinar al menos con periodicidad anual su metodología con el fin de velar por que sus índices de referencia reflejen de forma fiable los objetivos declarados y disponer de un procedimiento para tomar en consideración la opinión de todos los usuarios pertinentes.
( 1 ) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
( 2 ) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
( 3 ) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
( 4 ) Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).
( 5 ) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
( 6 ) Reglamento (CE) n.o 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 1).
( 7 ) Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 1).
( 8 ) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
( 9 ) Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).
( 10 ) Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).
( 11 ) Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).
( 12 ) Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).
( 13 ) Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).
( 14 ) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
( 15 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
( 16 ) Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).
( 17 ) Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7).
( 18 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
( *1 ) Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).».
( 19 ) Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).».
( 20 ) Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1).