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Document 02016R1011-20240109

    Consolidated text: Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1011/2024-01-09

    Este texto consolidado no podrá incluir las modificaciones siguientes:

    Acto modificativo Tipo de modificación Subdivisión de que se trata Fecha de efecto
    32022R2554 modificado por artículo 6 apartado 6 17/01/2025

    02016R1011 — ES — 09.01.2024 — 004.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (UE) 2016/1011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 8 de junio de 2016

    sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO (UE) 2019/2089 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 27 de noviembre de 2019

      L 317

    17

    9.12.2019

    ►M2

    REGLAMENTO (UE) 2019/2175 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 18 de diciembre de 2019

      L 334

    1

    27.12.2019

    ►M3

    REGLAMENTO (UE) 2021/168 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 10 de febrero de 2021

      L 49

    6

    12.2.2021

    ►M4

    REGLAMENTO (UE) 2023/2869 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 13 de diciembre de 2023

      L 

    1

    20.12.2023


    Rectificado por:

    ►C1

    Rectificación,, DO L 137, 24.5.2017, p.  42 (2016/1011)

    ►C2

    Rectificación,, DO L 029, 10.2.2022, p.  54 (2019/2175)




    ▼B

    REGLAMENTO (UE) 2016/1011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 8 de junio de 2016

    sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014

    (Texto pertinente a efectos del EEE)



    TÍTULO I

    OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece un marco común a efectos de garantizar la exactitud e integridad de los índices utilizados como índices de referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión en la Unión. El presente Reglamento contribuye así a un adecuado funcionamiento del mercado interior, a la vez que al logro de una elevada protección de los consumidores e inversores.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.  
    El presente Reglamento se aplica a la elaboración de índices de referencia, la aportación de datos de cálculo a ese respecto y la utilización de índices de referencia en la Unión.
    2.  

    El presente Reglamento no será de aplicación a:

    a) 

    los bancos centrales;

    b) 

    las autoridades públicas que aporten datos para índices de referencia, elaboren dichos índices o controlen su elaboración, con fines de política pública, incluidas las medidas de empleo, actividad económica e inflación;

    c) 

    las entidades de contrapartida central (ECC) que elaboren precios de referencia o de liquidación utilizados a efectos de liquidación y gestión del riesgo de las entidades de contrapartida central;

    d) 

    la facilitación de precios únicos de referencia de cualquiera de los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE;

    e) 

    la prensa, otros medios de comunicación o los periodistas que única y exclusivamente publiquen o mencionen un índice de referencia como parte de su actividad periodística, pero no ejerzan control sobre la elaboración de ese índice;

    f) 

    las personas físicas o jurídicas que concedan o se comprometan a conceder créditos en el ejercicio de su actividad comercial o profesional, exclusivamente en la medida en que publiquen o pongan a disposición del público sus propios tipos deudores fijos o variables, fijados mediante decisiones internas y aplicables únicamente a los contratos financieros celebrados por ellas o por empresas del mismo grupo con sus clientes respectivos;

    g) 

    los índices de referencia de materias primas basados en datos aportados por contribuidores que sean en su mayor parte entidades no supervisadas, con sujeción a las dos condiciones siguientes:

    i) 

    que el índice de referencia se emplee en instrumentos financieros que hayan sido objeto de una solicitud de admisión a negociación en un único centro de negociación, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, o que se negocien únicamente en un centro de negociación de este tipo,

    ii) 

    que el valor nocional total de los instrumentos financieros que empleen el índice de referencia no supere los 100 millones EUR;

    h) 

    los proveedores de índices, por lo que respecta a los índices que elaboren, cuando desconozcan y no hayan podido razonablemente haber sabido que dichos índices se utilizan como referencia a los fines contemplados en el artículo 3, apartado 1, punto 3;

    ▼M3

    i) 

    los índices de referencia de tipos de cambio al contado que hayan sido designados por la Comisión de conformidad con el artículo 18 bis, apartado 1.

    ▼B

    Artículo 3

    Definiciones

    1.  

    A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

    1)

    «índice» :

    toda cifra:

    a) 

    que se publique o se ponga a disposición del público;

    b) 

    que se determine periódicamente:

    i) 

    en su totalidad o en parte, aplicando una fórmula o cualquier otro método de cálculo o mediante evaluación, y

    ii) 

    basándose en el valor de uno o más activos subyacentes o precios, inclusive precios estimados, tipos de interés reales o estimados, cotizaciones y cotizaciones firmes y otros valores o encuestas;

    2)

    «proveedor de índices» : la persona física o jurídica bajo cuyo control se elabore un índice de referencia;

    3)

    «índice de referencia» : todo índice que se utilice como referencia para determinar el importe a pagar en relación con un instrumento financiero o un contrato financiero, o el valor de un instrumento financiero o un contrato financiero, o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión, con el fin de realizar un seguimiento del rendimiento de dicho índice o de definir la asignación de activos de una cartera o de calcular las tasas de rendimiento;

    4)

    «familia de índices de referencia» : un grupo de índices de referencia elaborados por un solo administrador, determinados a partir de datos de cálculo de idéntica naturaleza, que ofrezca mediciones específicas del mismo mercado o realidad económica o de un mercado o realidad económica similares;

    5)

    «elaboración de un índice de referencia» :

    a) 

    la administración de los mecanismos destinados a determinar un índice de referencia;

    b) 

    la recogida, el análisis o el tratamiento de datos de cálculo con miras a determinar un índice de referencia, y

    c) 

    la determinación de un índice de referencia mediante una fórmula u otro método de cálculo o mediante la evaluación de los datos de cálculo aportados a tal efecto;

    6)

    «administrador» : la persona física o jurídica bajo cuyo control se elabore un índice de referencia;

    7)

    «utilización de un índice de referencia» :

    a) 

    la emisión de un instrumento financiero al que se aplique un índice o una combinación de índices;

    b) 

    la determinación del importe a pagar relativo a un instrumento financiero o a un contrato financiero al aplicar un índice o una combinación de índices;

    c) 

    el hecho de ser parte en un contrato financiero que utilice como referencia un índice o una combinación de índices;

    d) 

    la elaboración de un tipo deudor tal como se define en el artículo 3, letra j), de la Directiva 2008/48/CE, calculado como una horquilla o un recargo respecto de un índice o una combinación de índices y utilizado exclusivamente como referencia en un contrato financiero del que el prestamista sea parte;

    e) 

    el cálculo la rentabilidad de un fondo de inversión mediante un índice o una combinación de índices con el fin de realizar un seguimiento de los rendimientos de dicho índice o combinación de índices, así como de definir la asignación de activos de una cartera o de calcular las tasas de rentabilidad;

    8)

    «aportación de datos de cálculo» : el suministro a un administrador, o a otra persona para su transmisión a un administrador, de cualquier dato de cálculo que no sea fácilmente accesible y que sea necesario para la determinación de un índice de referencia, y que se facilite a tal fin;

    9)

    «contribuidor» : la persona física o jurídica que aporte datos de cálculo;

    10)

    «contribuidor supervisado» : toda entidad supervisada que aporte datos de cálculo a un administrador radicado en la Unión;

    11)

    «transmitente» : la persona física contratada por el contribuidor con el fin de efectuar la aportación de datos de cálculo;

    12)

    «evaluador» : un empleado de un administrador de un índice de referencia de materias primas, o cualquier otra persona física cuyos servicios estén a disposición o bajo la responsabilidad del administrador, que se encargue de aplicar una metodología o unos criterios a los datos de cálculo y a otras informaciones con el fin de conseguir una evaluación definitiva sobre el precio de una determinada materia prima;

    13)

    «apreciación experta» : el ejercicio de la discrecionalidad de un administrador o contribuidor respecto al uso de datos para determinar un índice de referencia, incluyendo la extrapolación de los valores de operaciones anteriores o relacionadas, el ajuste de los valores de los factores que pueden influir en la calidad de datos, como los acontecimientos en los mercados o el deterioro de la calidad de crédito de un comprador o vendedor, y la ponderación de las ofertas en firme mayores que una operación particular cerrada;

    14)

    «datos de cálculo» : los datos correspondientes al valor de uno o varios activos subyacentes o precios, inclusive precios estimados, cotizaciones, cotizaciones firmes u otros valores, utilizados por el administrador para determinar el índice de referencia;

    15)

    «datos de operaciones» : todo precio, tipo, índice o valor observable que represente operaciones entre contrapartes no vinculadas en un mercado activo sujeto a las fuerzas competitivas de la oferta y la demanda;

    16)

    «instrumento financiero» : cualquiera de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE, que haya sido objeto de una solicitud de admisión a negociación en un centro de negociación, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, o que se negocie en un centro de negociación, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, o a través de un internalizador sistemático, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 20, de dicha Directiva;

    17)

    «entidad supervisada» :

    cualquiera de las siguientes entidades:

    a) 

    una entidad de crédito, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

    b) 

    una empresa de servicios de inversión, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;

    c) 

    una empresa de seguros, tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

    d) 

    una empresa de reaseguros, tal como se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE;

    e) 

    un OICVM, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE o, según proceda, una sociedad de gestión de OICVM, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de dicha Directiva;

    f) 

    un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA), tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );

    g) 

    un fondo de pensiones de empleo, tal como se define en el artículo 6, letra a), de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );

    h) 

    un prestamista, tal como se define en el artículo 3, letra b), de la Directiva 2008/48/CE para los fines de los contratos de crédito en virtud del artículo 3, letra c), de dicha Directiva;

    i) 

    una entidad no crediticia, tal como se define en el artículo 4, punto 10, de la Directiva 2014/17/UE para los fines de los contratos de crédito, tal como se definen en el artículo 4, punto 3, de dicha Directiva;

    j) 

    un organismo rector del mercado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/65/UE;

    k) 

    una entidad de contrapartida central (ECC), tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 );

    l) 

    un registro de operaciones, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

    m) 

    un administrador;

    18)

    «contrato financiero» :

    a) 

    todo contrato de crédito, tal como se define en el artículo 3, letra c), de la Directiva 2008/48/CE;

    b) 

    todo contrato de crédito, tal como se define en el artículo 4, punto 3, de la Directiva 2014/17/UE;

    19)

    «fondo de inversión» : un fondo de inversión alternativo, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, o un OICVM tal como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE;

    20)

    «órgano de dirección» : el órgano u órganos de un administrador u otra entidad supervisada nombrados de conformidad con el Derecho nacional, facultados para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general del administrador u otra entidad supervisada, y que supervisen y controlen el proceso de toma de decisiones en materia de gestión e incluyan a las personas que efectivamente dirigen las actividades del administrador u otra entidad supervisada;

    21)

    «consumidor» : persona física que, en los contratos financieros a los que se aplica el presente Reglamento, actúe con fines ajenos a su actividad comercial o profesional;

    22)

    «índice de referencia de tipos de interés» : un índice de referencia que se determine, a efectos del punto 1, letra b), inciso ii), del presente apartado, sobre la base del tipo al que los bancos pueden prestar a otros bancos o agentes distintos de los bancos u obtener préstamos de otros bancos o agentes distintos de los bancos en el mercado monetario;

    ▼M3

    22 bis)

    «índice de referencia de tipos de cambio al contado» : un índice de referencia que refleje el precio, expresado en una moneda, de otra moneda o una cesta de otras monedas, para entrega en la fecha de valor más temprana posible;

    ▼B

    23)

    «índice de referencia de materias primas» : un índice de referencia en el que el activo subyacente a efectos del punto 1, letra b), inciso ii), del presente apartado sea una materia prima a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1287/2006 de la Comisión ( 6 ), excluidos los derechos de emisión definidos en el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE;

    ▼M1

    23 bis)

    «índice de referencia de transición climática de la UE» : un índice de referencia catalogado como índice de referencia de la UE de transición climática y que cumple los requisitos siguientes:

    a) 

    a efectos del punto 1, letra b), inciso ii), del presente apartado, y del artículo 19 ter, sus activos subyacentes, son seleccionados, ponderados o excluidos de manera que la cartera de referencia resultante se sitúa en una trayectoria de descarbonización, y

    b) 

    está constituido de conformidad con las normas mínimas definidas en los actos delegados a que se refiere el artículo 19 bis, apartado 2;

    23 ter)

    «índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París» : un índice de referencia catalogado como índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París y que cumple los siguientes requisitos:

    a) 

    a efectos del punto 1, letra b), inciso ii), del presente apartado, y del acto delegado a que se refiere artículo 19 quater, sus activos subyacentes son seleccionados, ponderados o excluidos de manera que las emisiones de carbono de la cartera de referencia resultante se alinean con los objetivos del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobado por la unión el 5 de octubre de 2016 ( 7 ) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»),

    b) 

    es constituido de conformidad con las normas mínimas definidas en los actos delegados a que se refiere el artículo 19 bis, apartado 2; y,

    c) 

    las actividades relativas a sus activos subyacentes no perjudican de forma significativa a otros objetivos ambientales, sociales y de gobernanza («ASG»);

    23 quater)

    «trayectoria de descarbonización» : una trayectoria cuantificable, basada en la ciencia y sujeta a plazos, encaminada al alineamiento con los objetivos del Acuerdo de París mediante la reducción de las emisiones de carbono de alcance 1, 2 y 3 a que se refiere el anexo III, punto 1, letra e);

    ▼B

    24)

    «índice de referencia de datos regulados» :

    un índice de referencia determinado mediante la aplicación de una fórmula a partir de:

    ▼M2

    a) 

    los datos de cálculo aportados totalmente por:

    ▼M3

    i) 

    un centro de negociación, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, o un centro de negociación en un tercer país con respecto al cual la Comisión haya adoptado una decisión de ejecución por la que se considere que el marco jurídico y de supervisión de dicho país tiene efectos equivalentes en el sentido del artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ) o del artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, o tiene un mercado regulado considerado equivalente en virtud del artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012, aunque, en cada caso, exclusivamente en lo relativo a los datos de operaciones relacionados con instrumentos financieros;

    ▼B

    ii) 

    un agente de publicación autorizado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 52, de la Directiva 2014/65/UE, o un proveedor de información consolidada, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 53, de la Directiva 2014/65/UE, conforme a requisitos de transparencia postnegociación obligatorios, aunque exclusivamente en lo relativo a los datos de operaciones relacionados con instrumentos financieros que se negocien en un centro de negociación,

    iii) 

    un sistema de información autorizado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 54, de la Directiva 2014/65/UE, aunque exclusivamente en lo relativo a los datos de operaciones relacionados con instrumentos financieros que se negocien en un centro de negociación y que deban hacerse públicos conforme a requisitos de transparencia postnegociación obligatorios,

    iv) 

    los intercambios de electricidad a que se refiere el artículo 37, apartado 1, letra j), de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ),

    v) 

    los intercambios de gas natural a que se refiere el artículo 41, apartado 1, letra j), de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ),

    vi) 

    las plataformas de subastas a que se refieren los artículos 26 y 30 del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión ( 11 ),

    ▼M2

    vii) 

    un proveedor de servicios a quien haya externalizado la recopilación de datos el administrador de índices de referencia, de conformidad con el artículo 10, con la excepción del artículo 10, apartado 3, letra f), siempre y cuando dicho proveedor de servicios reciba los datos íntegramente de alguna entidad recogida en los incisos i) a vi) del presente punto;

    ▼B

    b) 

    el valor neto de inventario de los fondos de inversión;

    25)

    «índice de referencia crucial» : un índice de referencia distinto de un índice de referencia de datos regulados, que cumpla una de las condiciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, y que aparezca en la lista establecida por la Comisión en virtud de dicho artículo;

    26)

    «índice de referencia significativo» : un índice de referencia que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 1;

    27)

    «índice de referencia no significativo» : un índice de referencia que no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, y artículo 24, apartado 1;

    28)

    «radicación» : cuando se trate de personas jurídicas, el país en el que esté situado el domicilio social u otra dirección oficial de esa persona, y cuando se trate de personas físicas, el país del que dicha persona sea residente a efectos fiscales;

    29)

    «autoridad pública» :

    a) 

    cualquier Gobierno o administración pública, incluidas las entidades encargadas de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión;

    b) 

    cualquier entidad o persona que realice funciones administrativas públicas de conformidad con el Derecho nacional, que tenga responsabilidades o funciones públicas o que preste servicios públicos, incluidas las medidas de empleo, actividad económica e inflación bajo el control de una entidad en el sentido de lo dispuesto en la letra a).

    2.  
    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 49, a fin de especificar otros elementos técnicos de las definiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, en particular, qué se entiende por «poner a disposición del público» a efectos de la definición de índice.

    En su caso, la Comisión tendrá en cuenta el progreso tecnológico o del mercado y la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en relación con los índices de referencia.

    3.  
    La Comisión adoptará actos de ejecución con el objetivo de establecer y revisar una lista de autoridades públicas de la Unión que correspondan a la definición del apartado 1, punto 29, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2.

    En su caso, la Comisión tendrá en cuenta el progreso tecnológico o del mercado y la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en relación con los índices de referencia.

    TÍTULO II

    INTEGRIDAD Y FIABILIDAD DE LOS ÍNDICES DE REFERENCIA

    CAPÍTULO 1

    Gobernanza y control por los administradores

    Artículo 4

    Requisitos de gobernanza y conflictos de intereses

    1.  
    El administrador dispondrá de mecanismos de gobernanza sólidos, que comprendan una estructura organizativa clara, en la que las funciones y responsabilidades de cuantos participen en la elaboración de un índice de referencia estén bien definidas y sean transparentes y coherentes.

    El administrador adoptará medidas adecuadas para identificar y prevenir o gestionar los conflictos de intereses entre él mismo, incluidos sus directivos, empleados o cualquier otra persona directa o indirectamente ligada a él por vínculos de control, y los contribuidores o usuarios, y garantizará que, siempre que en el proceso de determinación del índice de referencia deban realizarse juicios o practicarse la discrecionalidad, se actúe con independencia y honestidad.

    2.  
    La elaboración de un índice de referencia estará operativamente separada de cualquier área de actividad del administrador que pueda originar un conflicto de intereses real o potencial.
    3.  
    Cuando surjan conflictos de intereses en relación con el administrador debido a su estructura de propiedad, el control de los intereses u otras actividades realizadas por cualquier entidad que tenga la propiedad del administrador o lo controle, o que sea propiedad del administrador o esté bajo su control, o el de sus empresas asociadas, que no puedan mitigarse adecuadamente, la autoridad competente podrá requerir que el administrador cree una función de vigilancia independiente que incluirá una representación equilibrada de las partes interesadas, incluidos los usuarios y los contribuidores.
    4.  
    Si esos conflictos de intereses no pueden gestionarse de forma adecuada, la autoridad competente podrá requerir que el administrador ponga fin a las actividades o relaciones que generen tales conflictos de intereses, o que deje de elaborar el índice de referencia.
    5.  
    El administrador publicará o comunicará todos los conflictos de intereses existentes o potenciales a los usuarios del índice de referencia y a la autoridad competente, así como, si procede, a los contribuidores, incluidos los conflictos de intereses derivados de la propiedad o el control del administrador.
    6.  

    El administrador establecerá y aplicará políticas y procedimientos adecuados, así como acuerdos de organización efectivos, para la identificación, comunicación, prevención, gestión y mitigación de los conflictos de intereses, a fin de proteger la integridad y la independencia de la determinación del índice de referencia. Tales políticas y procedimientos se revisarán y actualizarán de forma regular. Las políticas y los procedimientos tendrán en cuenta y abordarán los conflictos de intereses, el grado de discrecionalidad en el proceso de determinación de los índices de referencia y los riesgos que estos conlleven, y:

    a) 

    garantizarán la confidencialidad de la información aportada al administrador o que este elabore, sin perjuicio de las obligaciones de información y transparencia en virtud del presente Reglamento, y

    b) 

    mitigarán de manera específica los conflictos de intereses derivados de la propiedad o el control del administrador o debidos a otros intereses del grupo al que pertenezca o causados por otras personas que puedan ejercer una influencia o control sobre el administrador en relación con la determinación del índice de referencia.

    7.  

    El administrador asegurará que los empleados y cualquier otra persona física que esté a su servicio o bajo su responsabilidad y que intervengan directamente en la elaboración de un índice de referencia:

    a) 

    posean las cualificaciones, los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar los cometidos que se les asignen y estén sujetos a una gestión y supervisión efectivas;

    b) 

    no estén sujetos a influencias indebidas o conflictos de intereses y que la remuneración y la evaluación del rendimiento de estas personas no generen conflictos de intereses o menoscaben de otro modo la integridad del proceso de determinación de los índices de referencia;

    c) 

    no tengan intereses o vínculos empresariales que pongan en peligro las actividades del administrador de que se trate;

    d) 

    estén sujetos a la prohibición de contribuir a la determinación de un índice de referencia mediante la participación en ofertas de compra o de venta y transacciones, ya sea a título personal o en nombre de participantes en el mercado, salvo si tal forma de contribución se requiere explícitamente como parte de la metodología del índice de referencia y está sujeta a normas específicas en el marco de la misma, y

    e) 

    estén sujetos a procedimientos eficaces para controlar el intercambio de información con otros empleados que tomen parte en actividades que puedan suponer un riesgo de conflicto de intereses, o con terceros, cuando dicha información pueda afectar al índice de referencia.

    8.  
    El administrador establecerá procedimientos de control interno específicos para garantizar la integridad y fiabilidad del empleado o la persona que determine el índice de referencia, que comprenderán al menos el visado interno de la dirección antes de la difusión del índice de referencia.

    ▼M2

    9.  
    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los requisitos para garantizar que los mecanismos de gobernanza mencionados en el apartado 1 son suficientemente sólidos.

    La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    ▼B

    Artículo 5

    Requisitos de la función de vigilancia

    1.  
    El administrador implantará y mantendrá una función de vigilancia permanente y efectiva con el fin de garantizar la vigilancia de todos los aspectos de la elaboración de sus índices de referencia.
    2.  
    El administrador desarrollará y mantendrá procedimientos sólidos en relación con su función de vigilancia, que se pondrán a disposición de las autoridades competentes.
    3.  

    La función de vigilancia funcionará con integridad y tendrá los cometidos siguientes, que el administrador adaptará según la complejidad, utilización y vulnerabilidad del índice de referencia:

    a) 

    revisión de la definición del índice de referencia y de su metodología como mínimo una vez al año;

    b) 

    vigilancia de cualquier cambio en la metodología del índice de referencia y capacidad de solicitar al administrador que emprenda consultas sobre tales cambios;

    c) 

    supervisión del sistema de control del administrador, de la gestión y del funcionamiento del índice de referencia y, cuando el índice de referencia se base en datos de cálculo de contribuidores, del código de conducta a que se refiere el artículo 15;

    d) 

    revisión y aprobación de los procedimientos de cesación del índice de referencia, incluida cualquier consulta sobre tal cesación;

    e) 

    vigilancia de terceros que intervengan en la elaboración del índice de referencia, incluidos los agentes de cálculo o difusión;

    f) 

    evaluación de las auditorías o revisiones internas y externas, y control de la aplicación de las medidas correctoras que se determinen;

    g) 

    si el índice de referencia se basa en datos de cálculo de contribuidores, seguimiento de los datos de cálculo y contribuidores, así como de las acciones del administrador para impugnar o validar las aportaciones de datos de cálculo;

    h) 

    si el índice de referencia se basa en datos de cálculo de contribuidores, adopción de medidas efectivas en relación con cualquier infracción del código de conducta a que se refiere el artículo 15, y

    i) 

    comunicación a las autoridades competentes de cualquier falta cometida por los contribuidores, si el índice de referencia se basa en datos de cálculo de contribuidores, o por los administradores, de la que tenga conocimiento la función de vigilancia, y de cualesquiera datos de cálculo anómalos o sospechosos.

    4.  
    La función de vigilancia la realizará un comité separado o se llevará a cabo por medio de otro mecanismo de gobernanza adecuado.
    5.  
    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los procedimientos relativos a la función de vigilancia y las características de dicha función, incluyendo su composición y posicionamiento, dentro de la estructura organizativa del administrador, para garantizar la integridad de la función y la ausencia de conflictos de intereses. En particular, la AEVM elaborará una lista no exhaustiva de mecanismos de gobernanza adecuados según lo dispuesto en el apartado 4.

    La AEVM hará distinción entre los diferentes tipos de índices de referencia y de sectores previstos en el presente Reglamento y tendrá en cuenta las diferencias en la estructura de propiedad y control de los administradores, la naturaleza, dimensión y complejidad de la elaboración del índice de referencia y el riesgo y efectos del índice de referencia, también a la luz de la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en relación con los requisitos de gobernanza aplicables a los índices de referencia. No obstante, los proyectos de normas técnicas de regulación de la AEVM no abarcarán ni se aplicarán a los administradores de índices de referencia no significativos.

    La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    6.  
    La AEVM podrá formular directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 para los administradores de índices de referencia no significativos, a fin de especificar los elementos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

    Artículo 6

    Requisitos relativos al sistema de control

    1.  
    El administrador dispondrá de un sistema de control que garantice que el índice de referencia se elabore y publique conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.
    2.  
    Dicho sistema será proporcional al grado de los conflictos de intereses detectados, al grado de discrecionalidad en la elaboración del índice y a la naturaleza de los datos de cálculo del mismo.
    3.  

    El sistema de control incluirá:

    a) 

    la gestión del riesgo operativo;

    b) 

    planes adecuados y efectivos de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe;

    c) 

    los procedimientos de contingencia establecidos en caso de que el proceso de elaboración del índice de referencia se vea perturbado.

    4.  

    El administrador tomará medidas para:

    a) 

    garantizar que los contribuidores respeten el código de conducta a que se refiere el artículo 15 y cumplan las normas aplicables a los datos de cálculo;

    b) 

    controlar los datos de cálculo, entre ellas, si es viable, el seguimiento de dichos datos de cálculo antes de la publicación del índice de referencia y la validación de los datos de cálculo después de la publicación con el fin de detectar errores y anomalías.

    5.  
    El sistema de control se documentará, revisará y actualizará siempre que resulte oportuno, y se pondrá a disposición de la autoridad competente y, previa solicitud, de los usuarios.

    Artículo 7

    Requisitos relativos al sistema de rendición de cuentas

    1.  
    El administrador contará con un sistema de rendición de cuentas, que prevea el mantenimiento de registros, la auditoría y verificación, y un procedimiento de reclamaciones, y que sirva para demostrar que se cumple lo dispuesto en el presente Reglamento.
    2.  
    El administrador creará una función interna que contará con la capacidad necesaria para verificar el cumplimiento, por parte del administrador, de la metodología del índice de referencia y del presente Reglamento, y para informar al respecto.
    3.  
    Cuando se trate de índices de referencia cruciales, el administrador designará a un auditor externo independiente para verificar el cumplimiento, por parte del administrador, de la metodología del índice de referencia y del presente Reglamento, y para informar al respecto, como mínimo una vez al año.
    4.  
    Cuando la autoridad competente lo solicite, el administrador le facilitará los pormenores de las verificaciones y los informes a que se refiere el apartado 2. A solicitud de la autoridad competente o de cualquier usuario del índice de referencia, el administrador publicará los pormenores de las verificaciones que establece el apartado 3.

    Artículo 8

    Requisitos relativos al mantenimiento de registros

    1.  

    El administrador llevará registros de:

    a) 

    todos los datos de cálculo, incluido su uso;

    b) 

    la metodología empleada para determinar un índice de referencia;

    c) 

    cualquier realización de juicios o práctica de la discrecionalidad por parte del administrador y, si procede, por parte de los evaluadores, en la determinación de un índice de referencia, incluida una justificación de dicho juicio o valoración discrecional;

    d) 

    los casos en los que no se haya tomado en consideración un dato de cálculo, especialmente si se ajustaba a los requisitos de la metodología de un índice de referencia, y la justificación para ello;

    e) 

    otros cambios o desviaciones con respecto a los procedimientos y las metodologías estándar, incluidos los que se hayan producido durante los períodos de tensión o perturbación del mercado;

    f) 

    la identidad de los transmitentes y las personas físicas empleadas por los administradores para determinar índices de referencia;

    g) 

    toda la documentación relativa a las posibles reclamaciones, incluida la presentada por un reclamante, y

    h) 

    las conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas entre cualquier persona empleada por el administrador y los contribuidores o transmitentes en relación con un índice de referencia.

    2.  
    El administrador deberá conservar los registros previstos en el apartado 1 durante al menos cinco años, de tal forma que sea posible reproducir y comprender plenamente la determinación del índice de referencia y realizar una auditoría o evaluación de los datos de cálculo, de los cálculos y de los juicios y la discrecionalidad. Las grabaciones de conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas con arreglo al apartado 1, letra h), se facilitarán a las personas implicadas en dichas conversaciones o comunicaciones, si así lo solicitan, y se conservarán durante un período de tres años.

    Artículo 9

    Mecanismo de tramitación de reclamaciones

    1.  
    El administrador implantará y publicará procedimientos para la recepción, investigación y conservación de registros relativos a reclamaciones, también con respecto al proceso del administrador para la determinación de los índices de referencia.
    2.  

    Dicho mecanismo de tramitación de reclamaciones garantizará:

    a) 

    que el administrador ponga a disposición la política de tramitación de reclamaciones, en el marco de la cual puedan presentarse reclamaciones en cuanto a si la determinación de un índice de referencia concreto es representativa del valor de mercado, a cambios propuestos en el proceso de determinación del índice de referencia, a la aplicación de la metodología relativa a la determinación de un índice de referencia concreto y a otras decisiones que afecten al proceso de determinación de ese índice;

    b) 

    que las reclamaciones sean objeto de una investigación oportuna y equitativa, comunicándose al reclamante el resultado de la misma en un plazo razonable, salvo si tal comunicación fuese contraria a los objetivos de política pública, o a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 596/2014, y

    c) 

    que la investigación se lleve a cabo sin la intervención de ningún miembro del personal que pueda estar o haber estado involucrado en el objeto de la reclamación.

    Artículo 10

    Externalización

    1.  
    El administrador no externalizará funciones conexas a la elaboración de índices de referencia de modo tal que ello reduzca significativamente su control de dicha elaboración, o la capacidad de la autoridad competente para supervisar el índice.
    2.  
    Cuando un administrador externalice, a un proveedor de servicios, funciones o cualquier servicio o actividad pertinentes para la elaboración de un índice de referencia, el administrador seguirá siendo plenamente responsable del cumplimiento de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Reglamento.
    3.  

    En caso de externalización, el administrador velará por que se cumplan las condiciones siguientes:

    a) 

    que el proveedor de servicios disponga de la competencia, la capacidad y cualquier autorización que exija la ley para realizar las funciones, servicios o actividades externalizados de forma fiable y profesional;

    b) 

    que el administrador ponga a disposición de las autoridades competentes pertinentes la identidad y las funciones del proveedor de servicios que participe en el proceso de determinación del índice de referencia;

    c) 

    que el administrador tome las medidas oportunas si se observa que el proveedor de servicios podría no estar desempeñando las funciones externalizadas de forma eficaz y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

    d) 

    que el administrador conserve los recursos precisos para supervisar eficazmente las funciones externalizadas y gestionar los riesgos asociados a la externalización;

    e) 

    que el proveedor de servicios comunique al administrador cualquier hecho que pueda incidir de manera significativa en su capacidad para desempeñar las funciones externalizadas de forma eficaz y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

    f) 

    que el proveedor de servicios coopere con la autoridad competente con respecto de las actividades externalizadas, y el administrador y la autoridad competente tengan acceso efectivo a los datos relativos a las actividades externalizadas, así como a los locales comerciales del proveedor de servicios, y la autoridad competente esté facultada para ejercer esos derechos de acceso;

    g) 

    que el administrador pueda poner fin al acuerdo de externalización cuando sea necesario;

    h) 

    que el administrador adopte medidas razonables, incluidos planes de contingencia, para evitar riesgos operativos indebidos relacionados con la participación del proveedor de servicios en el proceso de elaboración del índice de referencia.

    CAPÍTULO 2

    Datos de cálculo, metodología y notificación de infracciones

    Artículo 11

    Datos de cálculo

    1.  

    La elaboración de un índice de referencia se regirá por las siguientes disposiciones en lo que atañe a los datos de cálculo:

    a) 

    los datos de cálculo serán suficientes para que puedan reflejar con exactitud y fiabilidad el mercado o la realidad económica a cuya medición se destina el índice de referencia.

    Los datos de cálculo serán datos de operaciones, si están disponibles y resultan apropiados; si los datos de operaciones no bastan o no resultan apropiados para reflejar con exactitud y fiabilidad el mercado o la realidad económica a cuya medición se destina el índice de referencia, podrán utilizarse datos de cálculo distintos de los datos de operaciones, incluidas las estimaciones de precios, cotizaciones y cotizaciones firmes, u otros valores;

    b) 

    los datos de cálculo a que se refiere la letra a) serán verificables;

    c) 

    el administrador elaborará y publicará directrices claras sobre los tipos de datos de cálculo, la prioridad en el uso de los diferentes tipos de datos de cálculo y el ejercicio de apreciaciones expertas, para garantizar la conformidad con la letra a) y con la metodología;

    d) 

    cuando un índice de referencia se base en datos de cálculo de contribuidores, el administrador obtendrá, cuando proceda, los datos de cálculo de un panel o una muestra fiable y representativa de contribuidores, a fin de que el índice de referencia resultante sea fiable y representativo del mercado o la realidad económica a cuya medición se destina;

    e) 

    el administrador no utilizará datos de cálculo de contribuidores cuando tenga indicaciones de que dichos contribuidores no respetan el código de conducta a que se refiere el artículo 15, y en tal caso obtendrá datos públicos disponibles y representativos.

    2.  

    El administrador velará por que los controles aplicables a los datos de cálculo incluyan lo siguiente:

    a) 

    criterios que determinen quién podrá presentar datos de cálculo al administrador y un proceso de selección de los contribuidores;

    b) 

    un proceso para evaluar los datos de cálculo del contribuidor y, cuando proceda, suspender nuevas aportaciones de este o aplicarle otras sanciones por incumplimiento, y

    c) 

    un proceso para validar los datos de cálculo, también a la vista de otros indicadores o datos, a fin de garantizar su integridad y exactitud.

    3.  

    Cuando los datos de cálculo de un índice de referencia sean aportados por una función operativa, es decir, cualquier departamento, división, grupo o empleado de los contribuidores o de cualquiera de sus empresas asociadas que realice actividades de fijación de precios, negociación, venta, comercialización, publicidad, promoción directa, estructuración o intermediación, el administrador:

    a) 

    obtendrá datos de otras fuentes que corroboren los datos de cálculo, y

    b) 

    garantizará que los contribuidores disponen de procedimientos internos de vigilancia y verificación adecuados.

    4.  
    Si el administrador considera que los datos de cálculo no son representativos del mercado o la realidad económica a cuya medición se destina el índice de referencia, deberá, en un plazo razonable, bien variar los datos de cálculo, los contribuidores o la metodología, a fin de garantizar que tales datos de cálculo sean representativos de dicho mercado o realidad económica, bien poner fin a la elaboración de ese índice de referencia.
    5.  
    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor detalle la manera de garantizar que los datos de cálculo son adecuados y verificables, conforme a lo requerido en el apartado 1, letras a) y b), así como los procedimientos internos de vigilancia y verificación del contribuidor de los que el administrador se asegurará de disponer, de conformidad con el apartado 3, letra b), con el fin de garantizar la integridad y la exactitud de los datos de cálculo. No obstante, los proyectos de normas técnicas de regulación de la AEVM no abarcarán ni se aplicarán a los administradores de índices de referencia no significativos.

    La AEVM tendrá en cuenta los diferentes tipos de índices de referencia y de sectores tal como establece el presente Reglamento, la naturaleza de los datos de cálculo, las características del mercado subyacente o la realidad económica y el principio de proporcionalidad, la vulnerabilidad de los índices de referencia frente a la manipulación, así como la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en lo relativo a los índices de referencia.

    La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    6.  
    La AEVM podrá formular directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 para los administradores de índices de referencia no significativos, a fin de especificar los elementos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

    Artículo 12

    Metodología

    1.  

    Para la determinación del índice de referencia, el administrador empleará una metodología que:

    a) 

    sea sólida y fiable;

    b) 

    responda a normas claras en las que se especifique cómo y cuándo podrá practicarse la discrecionalidad en dicha determinación;

    c) 

    sea rigurosa, continua y susceptible de validación, también, cuando proceda, a través de pruebas retrospectivas con datos de operaciones disponibles;

    d) 

    tenga resiliencia y garantice que el índice de referencia pueda calcularse en el mayor número posible de circunstancias, sin comprometer su integridad;

    e) 

    pueda identificarse y verificarse.

    2.  

    Al desarrollar la metodología del índice de referencia, el administrador:

    a) 

    tendrá en cuenta factores tales como el tamaño y la liquidez normal del mercado, la transparencia de la negociación y las posiciones de los participantes en el mercado, la concentración del mercado, la dinámica del mercado y la adecuación de toda muestra a efectos de la representación del mercado o la realidad económica que el índice está destinado a medir;

    b) 

    determinará qué constituye un mercado activo a los fines de dicho índice de referencia, y

    c) 

    definirá la prioridad concedida a diferentes tipos de datos de cálculo.

    3.  
    El administrador dispondrá de unos criterios claros, que serán objeto de publicación, para identificar las circunstancias en que la cantidad o la calidad de los datos de cálculo no alcancen el nivel necesario para que la metodología permita determinar el índice de referencia de manera exacta y fiable, y que especificarán si se calculará o no el índice en tales circunstancias y de qué manera.

    ▼M2

    4.  
    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las condiciones para garantizar que la metodología mencionada en el apartado 1 cumple lo dispuesto en las letras a) a e) de dicho apartado.

    La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    ▼B

    Artículo 13

    Transparencia y metodología

    1.  

    El administrador desarrollará, utilizará y administrará los datos y el método de cálculo del índice de referencia de forma transparente. A tal fin, el administrador publicará o pondrá a disposición la información siguiente:

    a) 

    los elementos clave de la metodología que el administrador emplee para cada uno de los índices de referencia elaborados y publicados o, cuando sea aplicable, para cada familia de índices de referencia elaborada y publicada;

    b) 

    detalles de la revisión interna y la autorización de una determinada metodología, así como la frecuencia con que se realice esa revisión;

    c) 

    los procedimientos de consulta sobre cualquier cambio sustancial que proponga introducir el administrador en su metodología y la justificación de dichos cambios, incluyendo una definición de lo que constituye un cambio sustancial y las circunstancias en las que notificará a los usuarios esos cambios;

    ▼M1

    d) 

    una explicación del modo en que los elementos clave de la metodología a que se refiere la letra a) reflejan los factores ASG para cada índice de referencia o familia de índices de referencia con la excepción de los índices de referencia del tipo de interés y el tipo de cambio.

    Los administradores de índices de referencia cumplirán con los requisitos establecidos en el párrafo primero, letra d), a más tardar el 30 de abril de 2020.

    ▼B

    2.  

    Los procedimientos en virtud del apartado 1, letra c), deberán establecer:

    a) 

    una notificación anticipada, con un plazo claramente establecido, a fin de ofrecer la posibilidad de analizar el impacto de los cambios sustanciales propuestos y presentar observaciones al respecto, y

    b) 

    la accesibilidad, tras toda posible consulta, de las observaciones presentadas a que se refiere la letra a) del presente apartado y de las respuestas del administrador a estas, salvo que quien presente las observaciones haya solicitado un tratamiento confidencial.

    ▼M1

    2 bis.  
    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49 para complementar el presente Reglamento estableciendo el contenido mínimo de la explicación a que se hace referencia en el apartado 1, primer párrafo, letra d), del presente artículo, así como el formato normalizado que se deberá utilizar.

    ▼B

    3.  
    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida la información que han de facilitar los administradores en cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, distinguiendo entre los diferentes tipos de índices de referencia y sectores tal como se establece en el presente Reglamento. La AEVM tendrá en cuenta la necesidad de comunicar aquellos elementos de la metodología que faciliten a los usuarios los pormenores necesarios para entender cómo se elabora un índice de referencia y para evaluar su representatividad, su pertinencia para usuarios concretos y su idoneidad como referencia para instrumentos y contratos financieros y el principio de proporcionalidad. No obstante, los proyectos de normas técnicas de regulación de la AEVM no abarcarán ni se aplicarán a los administradores de índices de referencia no significativos.

    La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    4.  
    La AEVM podrá formular directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, destinadas a los administradores de índices de referencia no significativos a fin de especificar los elementos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

    Artículo 14

    Comunicación de las infracciones

    1.  
    El administrador establecerá sistemas adecuados y controles eficaces a fin de garantizar la integridad de los datos de cálculo al objeto de poder detectar y comunicar a la autoridad nacional competente las posibles conductas que entrañen una manipulación o un intento de manipulación del índice de referencia, en virtud del Reglamento (UE) n.o 596/2014.
    2.  
    El administrador llevará un seguimiento de los datos de cálculo y de los contribuidores a fin de poder informar a su autoridad competente y proporcionar toda la información pertinente cuando sospeche que, por lo que respecta a un índice de referencia, se han observado conductas que pueden entrañar una manipulación o un intento de manipulación del índice de referencia, en virtud del Reglamento (UE) n.o 596/2014, incluida una connivencia a tal fin.

    La autoridad competente del administrador transmitirá, cuando proceda, dicha información a la autoridad pertinente en virtud del Reglamento (UE) n.o 596/2014.

    3.  
    El administrador establecerá procedimientos que permitan a sus directivos y empleados y a otras personas físicas que le presten servicios o que estén bajo su control comunicar internamente las infracciones del presente Reglamento.

    ▼M2

    4.  
    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las características de los sistemas y controles mencionados en el apartado 1.

    La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    ▼B

    CAPÍTULO 3

    Código de conducta y requisitos aplicables a los contribuidores

    Artículo 15

    Código de conducta

    1.  
    Cuando un índice de referencia se base en datos de cálculo de contribuidores, el administrador elaborará un código de conducta para cada índice de referencia en el que constarán claramente las responsabilidades del contribuidor en lo que atañe a la aportación de datos de cálculo y garantizará que el código de conducta cumple el presente Reglamento. El administrador se cerciorará de que los contribuidores cumplen el código de conducta de manera continuada y, como mínimo, con carácter anual y en caso de que se modifique.
    2.  

    El código de conducta incluirá como mínimo los elementos siguientes:

    a) 

    una descripción clara de los datos de cálculo que deban aportarse y los requisitos necesarios para garantizar que los datos de cálculo se aporten de conformidad con los artículos 11 y 14;

    b) 

    identificación de las personas habilitadas para aportar datos de cálculo al administrador y los procedimientos para verificar la identidad de los contribuidores y los transmitentes, así como la autorización necesaria para que cualquier transmitente pueda aportar datos de cálculo en nombre de un contribuidor;

    c) 

    políticas para garantizar que los contribuidores aporten todos los datos de cálculo pertinentes;

    d) 

    los sistemas y controles que el contribuidor estará obligado a establecer, en particular:

    i) 

    los procedimientos para la aportación de datos de cálculo, que incluirán la obligación para el contribuidor de especificar si los datos de cálculo son datos de operaciones y si se ajustan a los requisitos del administrador,

    ii) 

    las políticas sobre la práctica de la discrecionalidad en la aportación de datos de cálculo,

    iii) 

    cualesquiera obligaciones de validación de los datos de cálculo antes de aportarlos al administrador,

    iv) 

    las políticas de mantenimiento de registros,

    v) 

    los requisitos en materia de información sobre los datos de cálculo sospechosos,

    vi) 

    los requisitos en materia de gestión de conflictos de intereses.

    3.  
    El administrador podrá desarrollar un código de conducta único para cada familia de índices de referencia que elabore.
    4.  
    En caso de que la autoridad competente constate, al ejercer sus competencias contempladas en el artículo 41, la existencia de elementos del código de conducta que no se ajustan al presente Reglamento, lo notificará al administrador de que se trate. En el plazo de 30 días a partir de esa notificación, el administrador adaptará el código de conducta de modo que se ajuste al presente Reglamento.
    5.  
    En el plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de aplicación de la decisión de incluir un índice de referencia crucial en la lista a que se refiere el artículo 20, apartado 1, el administrador de dicho índice notificará el código de conducta a la autoridad competente. En el plazo de 30 días, la autoridad competente verificará si el contenido de dicho código se ajusta al presente Reglamento. En caso de que la autoridad competente constate la existencia de elementos que no se ajustan al presente Reglamento, se aplicará el apartado 4 del presente artículo.
    6.  
    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida los elementos del código de conducta a que se refiere el apartado 2 para diferentes tipos de índices de referencia, y a efectos de tener en cuenta la evolución de los índices de referencia y los mercados financieros.

    La AEVM tendrá en cuenta las distintas características de los índices de referencia y los contribuidores, en particular las diferencias en los datos de cálculo y los métodos, los riesgos de manipulación de los datos de cálculo y la convergencia internacional de las prácticas de supervisión aplicables a los índices de referencia.

    La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    Artículo 16

    Requisitos de gobernanza y de control aplicables a los contribuidores supervisados

    1.  

    Los contribuidores supervisados estarán sujetos a los siguientes requisitos de gobernanza y de control:

    a) 

    los contribuidores supervisados garantizarán que la aportación de datos de cálculo no se vea afectada por conflictos de intereses reales o potenciales, y que, siempre que deba practicarse la discrecionalidad, se actúe con independencia y honestidad, basándose en información pertinente conforme al código de conducta a que se refiere el artículo 15;

    b) 

    los contribuidores supervisados dispondrán de un sistema de control que garantice la integridad, exactitud y fiabilidad de los datos de cálculo, y que estos se aporten de acuerdo con el presente Reglamento y el código de conducta a que se refiere el artículo 15.

    2.  

    Los contribuidores supervisados dispondrán de sistemas y controles efectivos para garantizar la integridad y fiabilidad de todas las aportaciones de datos de cálculo al administrador, en particular:

    a) 

    controles relativos a las personas habilitadas para transmitir datos de cálculo a un administrador, incluido, cuando sea oportuno, un proceso de visado por parte de una persona física que ocupe un cargo de mayor rango que el transmitente;

    b) 

    una formación adecuada de los transmitentes, que englobe, como mínimo, el presente Reglamento y el Reglamento (UE) n.o 596/2014;

    c) 

    medidas de gestión de conflictos de intereses, incluidas la separación organizativa de los empleados cuando proceda y la consideración de la manera de suprimir los incentivos, creados por las políticas de remuneración, para manipular los índices de referencia;

    d) 

    el mantenimiento, durante un período de tiempo adecuado, de un registro de las comunicaciones sobre la aportación de datos de cálculo, de toda la información utilizada para permitir al contribuidor presentar cada comunicación, y de todos los conflictos de intereses posibles o existentes incluyendo, pero no únicamente, el riesgo al que se expone el contribuidor respecto de los instrumentos financieros que utilizan el índice como referencia;

    e) 

    el mantenimiento de registros de las auditorías internas y externas.

    3.  
    Cuando los datos de cálculo se basen en apreciaciones expertas, los contribuidores supervisados establecerán, además de los sistemas y controles a que se refiere el apartado 2, políticas que regulen la utilización de juicios o la práctica de la discrecionalidad, y conservarán en sus registros las razones que justifiquen tales juicios o discrecionalidad. Siempre que resulte proporcionado, los contribuidores supervisados tendrán en consideración la naturaleza del índice de referencia y sus datos de cálculo.
    4.  
    Los contribuidores supervisados cooperarán plenamente con el administrador y la autoridad competente en lo que atañe a la auditoría y supervisión de la elaboración de un índice de referencia, y pondrán a disposición la información y los registros a que se refieren los apartados 2 y 3.
    5.  
    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida lo que en materia de gobernanza, sistemas y controles, y políticas se dispone en los apartados 1, 2 y 3.

    La AEVM tendrá en cuenta las distintas características de los índices de referencia y los contribuidores supervisados, en particular las diferencias en los datos de cálculo aportados y las metodologías empleadas, los riesgos de manipulación de los datos de cálculo y la naturaleza de las actividades desempeñadas por los contribuidores supervisados, así como la evolución de los índices de referencia y los mercados financieros a la luz de la convergencia internacional de las prácticas de supervisión aplicables a los índices de referencia. No obstante, los proyectos de normas técnicas de regulación de la AEVM no abarcarán ni se aplicarán a los contribuidores supervisados de índices de referencia no significativos.

    La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    6.  
    La AEVM podrá formular directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 destinadas a los contribuidores supervisados de los índices de referencia no significativos a fin de especificar los elementos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

    TÍTULO III

    REQUISITOS DE LOS DIFERENTES TIPOS DE ÍNDICES DE REFERENCIA

    CAPÍTULO 1

    Índices de referencia de datos regulados

    Artículo 17

    Índices de referencia de datos regulados

    1.  
    El artículo 11, apartado 1, letras d) y e), el artículo 11, apartados 2 y 3, el artículo 14, apartados 1 y 2, y los artículos 15 y 16 no se aplicarán a la elaboración de índices de referencia de datos regulados y las aportaciones a los mismos. El artículo 8, apartado 1, letra a), no se aplicará a la elaboración de índices de referencia de datos regulados en lo relativo a los datos de cálculo aportados total y directamente como se prevé en el artículo 3, apartado 1, punto 24.
    2.  
    Se aplicarán, según los casos, los artículos 24 y 25, o el artículo 26 a la elaboración de índices de referencia de datos regulados, y a las aportaciones a los mismos, que sean utilizados directa o indirectamente dentro de una combinación de índices como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor total de hasta 500 000 millones EUR sobre la base de toda la gama de plazos de vencimiento del índice de referencia, cuando proceda.

    CAPÍTULO 2

    ▼M3

    Índices de referencia de tipos de interés e índices de referencia de tipos de cambio al contado

    ▼B

    Artículo 18

    Índices de referencia de tipos de interés

    Los requisitos específicos establecidos en el anexo I se aplicarán a la elaboración de índices de referencia de tipos de interés y a las aportaciones a los mismos, bien de manera adicional a los requisitos establecidos en el título II, bien sustituyéndolos.

    Los artículos 24, 25 y 26 no se aplicarán a la elaboración de índices de referencia de tipos de interés ni a las aportaciones a los mismos.

    ▼M3

    Artículo 18 bis

    Índice de referencia de tipos de cambio al contado

    1.  

    La Comisión podrá designar un índice de referencia de tipos de cambio al contado que sea administrado por administradores situados fuera de la Unión si se cumplen los dos criterios siguientes:

    a) 

    el índice de referencia de tipos de cambio al contado se refiere a un tipo de cambio al contado de la moneda de un tercer país que no sea libremente convertible; y

    b) 

    el índice de referencia de tipos de cambio al contado se utiliza de forma frecuente, sistemática y periódica para protegerse contra las fluctuaciones adversas de los tipos de cambio.

    2.  
    El 31 de diciembre de 2022 a más tardar, la Comisión efectuará una consulta pública para determinar los índices de referencia de tipos de cambio al contado que cumplan los criterios establecidos en el apartado 1.
    3.  
    El 15 de junio de 2023 a más tardar, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 49 para crear una lista de índices de referencia de tipos de cambio al contado que cumplan los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo. La Comisión actualizará dicha lista según proceda.

    ▼B

    CAPÍTULO 3

    Índices de referencia de materias primas

    Artículo 19

    Índices de referencia de materias primas

    1.  
    Los requisitos específicos establecidos en el anexo II se aplicarán en lugar de los requisitos del título II, exceptuado el artículo 10, para la elaboración de índices de referencia de materias primas y para las aportaciones a los mismos, salvo si el índice de referencia en cuestión es un índice de referencia de datos regulados o se basa en transmisiones de contribuidores que son en su mayoría entidades supervisadas.

    Los artículos 24, 25 y 26 no se aplicarán a la elaboración de índices de referencia de materias primas ni a las aportaciones a los mismos.

    2.  
    Si un índice de referencia de materias primas es un índice de referencia crucial y el activo subyacente es oro, plata o platino, se aplicarán los requisitos del título II en lugar del anexo II.

    ▼M1

    CAPÍTULO 3 bis

    Índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París

    Artículo 19 bis

    Índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París

    1.  
    Los requisitos establecidos en el anexo III se aplicarán a la elaboración de índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, y a las aportaciones a tales índices, de manera adicional a los requisitos de los títulos II, III y IV.
    2.  

    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49 al objeto de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las normas mínimas aplicables a los índices de referencia de transición climática de la UE y de los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, para especificar:

    a) 

    los criterios por los que se rige la elección de los activos subyacentes, incluidos, en su caso, cualquier criterio de exclusión de activos;

    b) 

    los criterios y el método de ponderación de los activos subyacentes en el índice de referencia;

    c) 

    el cálculo de la trayectoria de descarbonización de los índices de referencia de transición climática de la UE.

    3.  
    El administrador de índices de referencia que proporcione un índice de referencia de transición climática de la UE o un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París cumplirá el presente Reglamento a más tardar el 30 de abril de 2020.

    Artículo 19 ter

    Requisitos para los índices de referencia de transición climática de la UE

    A más tardar el 31 de diciembre de 2022, los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE seleccionarán, ponderarán o excluirán activos subyacentes emitidos por las empresas que sigan una trayectoria de descarbonización con arreglo a los siguientes requisitos:

    i) 

    las empresas publicarán objetivos de reducción de las emisiones de carbono que deben alcanzarse dentro de plazos específicos;

    ii) 

    las empresas publicarán una reducción de las emisiones de carbono que se desglosa hasta el nivel de las filiales operativas pertinentes;

    iii) 

    las empresas publicarán información anualmente sobre los avances en relación con dichos objetivos;

    iv) 

    las actividades relativas a los activos subyacentes no perjudicarán de forma significativa a otros objetivos ASG.

    Artículo 19 quater

    Exclusiones para los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París

    1.  
    La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 49 a fin de complementar el presente Reglamento, estableciendo, respecto de los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, qué sectores deben quedar excluidos porque no poseen objetivos de reducción de emisiones de carbono cuantificables sujetos a plazos en consonancia con los objetivos del Acuerdo de París. La Comisión adoptará el acto delegado a más tardar el 1 de enero de 2021 y lo actualizará cada tres años.
    2.  
    La Comisión tendrá en cuenta, al elaborar los actos delegados a que se refiere el apartado 1, la labor del grupo de expertos técnicos sobre finanzas sostenibles.

    Artículo 19 quinquies

    Esfuerzos por proporcionar índices de referencia de transición climática de la UE

    Hasta, a más tardar, el 1 de enero de 2022, los administradores radicados en la Unión y que proporcionen índices significativos determinados en función del valor de uno o varios activos o precios subyacentes se esforzarán por proporcionar uno o más índices de referencia de transición climática de la UE.

    ▼B

    CAPÍTULO 4

    Índices de referencia cruciales

    Artículo 20

    Índices de referencia cruciales

    1.  

    La Comisión adoptará actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2, para establecer y revisar, como mínimo cada dos años, una lista de los índices de referencia que se consideran cruciales, elaborados por administradores radicados en la Unión, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

    a) 

    el índice de referencia se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor total de como mínimo 500 000 millones EUR sobre la base de toda la gama de plazos de vencimiento del índice de referencia, cuando proceda;

    b) 

    el índice de referencia se basa en las transmisiones de los contribuidores que, en su mayoría, están radicados en un Estado miembro, y se considera crucial en dicho Estado miembro de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2, 3, 4 y 5 del presente artículo;

    c) 

    el índice de referencia cumple todos los criterios siguientes:

    i) 

    el índice de referencia se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor total de como mínimo 400 000 millones EUR sobre la base de toda la gama de plazos vencimiento del índice de referencia, cuando proceda, pero que no exceda del valor previsto en la letra a),

    ii) 

    el índice de referencia carece de sustitutos adecuados orientados al mercado o tiene muy pocos,

    iii) 

    si el índice de referencia dejara de elaborarse o se elaborara sobre la base de datos de cálculo que ya no fueran plenamente representativos del mercado subyacente o la realidad económica, o sobre la base de datos de cálculo poco fiables, se registrarían consecuencias significativas y adversas para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros.

    Si un índice de referencia cumple los criterios establecidos en la letra c), incisos ii) y iii), pero no cumple los criterios establecidos en la letra c), inciso i), las autoridades competentes de los Estados miembros afectados junto con la autoridad competente del Estado miembro en el que está radicado el administrador podrán acordar que se considere que el índice de referencia en cuestión es crucial en virtud del presente párrafo. En cualquier caso, la autoridad competente del administrador consultará a las autoridades de los Estados miembros afectados. En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes, la autoridad competente del administrador decidirá si debe considerarse que el índice de referencia en cuestión es crucial en virtud del presente párrafo, tomando en consideración los motivos del desacuerdo. Las autoridades competentes o, en caso de desacuerdo, la autoridad competente del administrador transmitirá la evaluación a la Comisión. Tras recibir la evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución de conformidad con el presente apartado. Además, en caso de desacuerdo, la autoridad competente del administrador transmitirá su evaluación a la AEVM, que podrá publicar un dictamen.

    ▼M2

    1 bis.  
    Cuando la AEVM considere que un índice de referencia que cumpla todos los criterios establecidos en el apartado 1, letra c, presentará a la Comisión una solicitud documentada de designación para confirmar como crucial el índice de referencia.

    La Comisión, tras recibir esa solicitud documentada de designación, adoptará actos de ejecución de conformidad con el apartado 1.

    La AEVM revisará su evaluación del carácter crucial del índice de referencia cada dos años como mínimo, y notificará y transmitirá la evaluación a la Comisión.

    ▼B

    2.  
    Cuando la autoridad competente de un Estado miembro, a la que se refiere el apartado 1, letra b), considere que un administrador bajo su supervisión ha elaborado un índice de referencia que debe considerarse crucial, lo notificará a la AEVM y le transmitirá una evaluación documentada.
    3.  

    A efectos del apartado 2, la autoridad competente valorará si el hecho de que deje de elaborarse un índice de referencia o de que se elabore sobre la base de datos de cálculo o de un grupo de contribuidores que ya no sean representativos del mercado subyacente o de la realidad económica tendría consecuencias adversas para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en su propio Estado miembro. En su evaluación, la autoridad competente tomará en consideración:

    a) 

    el valor de los instrumentos financieros y de los contratos financieros que tengan el índice por referencia, así como el valor de los fondos de inversión que los tienen por referencia para medir la rentabilidad, dentro del Estado miembro y su pertinencia en términos del valor total de los instrumentos financieros y de los contratos financieros pendientes, y del valor total de los fondos de inversión en el Estado miembro en cuestión;

    b) 

    el valor de los instrumentos financieros y de los contratos financieros que tengan el índice por referencia, así como el valor de los fondos de inversión que los tienen por referencia para medir la rentabilidad, dentro del Estado miembro y su pertinencia en términos de producto nacional bruto del Estado miembro;

    c) 

    cualquier otra cifra para evaluar, sobre una base objetiva, el posible impacto de la discontinuidad o de la falta de fiabilidad del índice de referencia para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de hogares y empresas en el Estado miembro.

    La autoridad competente revisará su evaluación del carácter crucial del índice de referencia cada dos años como mínimo, y notificará y transmitirá a la AEVM la nueva evaluación.

    4.  
    En un plazo de seis semanas a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, la AEVM emitirá un dictamen sobre si la evaluación de la autoridad competente se ajusta a los requisitos del apartado 3, y transmitirá a la Comisión dicho dictamen, junto con la evaluación de la autoridad competente.
    5.  
    La Comisión, tras recibir el dictamen a que se refiere el apartado 4, adoptará actos de ejecución de conformidad con el apartado 1.
    6.  

    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 49 con objeto de:

    a) 

    especificar cómo se han de evaluar el importe nominal de los instrumentos financieros distintos de los derivados, el importe nocional de los derivados y el valor neto de los activos de los fondos de inversión, incluido en el caso de una referencia indirecta a un índice de referencia dentro de una combinación de índices de referencia, a fin de compararlos con los umbrales contemplados en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 24, apartado 1, letra a);

    b) 

    revisar el método de cálculo utilizado para determinar los umbrales mencionados en el apartado 1 del presente artículo a la luz de la evolución del mercado, los precios y la regulación, así como la idoneidad de la clasificación de los índices de referencia cuando el valor total de los instrumentos financieros, contratos financieros y fondos de inversión que los tienen por referencia se acerca al umbral. Dicha revisión se realizará como mínimo cada dos años a partir del 1 de enero de 2018;

    c) 

    especificar cómo se han de aplicar los criterios contemplados en el apartado 1, letra c), inciso iii), del presente artículo, tomando en consideración cualesquiera datos que ayuden a evaluar, sobre bases objetivas, las posibles consecuencias de la discontinuidad o falta de fiabilidad del índice de referencia para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros.

    En su caso, la Comisión tendrá en cuenta la evolución tecnológica o del mercado pertinente.

    Artículo 21

    Administración obligatoria de los índices de referencia cruciales

    1.  

    Si el administrador de un índice de referencia crucial tiene intención de dejar de elaborarlo, deberá:

    a) 

    comunicarlo inmediatamente a su autoridad competente, y

    b) 

    en un plazo de cuatro semanas a partir de dicha comunicación, presentar una evaluación de cómo el índice de referencia:

    i) 

    debe ser objeto de traspaso a un nuevo administrador, o

    ii) 

    debe dejar de elaborarse, teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 28, apartado 1.

    Durante el período contemplado en el párrafo primero, letra b), el administrador no dejará de elaborar el índice de referencia.

    ▼M2

    2.  

    Una vez recibida la evaluación del administrador a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente:

    a) 

    informará a la AEVM y al colegio creado en virtud del artículo 46;

    b) 

    en un plazo de cuatro semanas tras la recepción de dicha evaluación, realizará su propia evaluación de cómo el índice de referencia se ha de traspasar a un nuevo administrador o dejar de elaborarse, teniendo en cuenta el procedimiento establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1.

    Durante el período contemplado en el párrafo primero, letra b), el administrador no dejará de elaborar el índice de referencia sin contar con el consentimiento escrito de la AEVM o, cuando proceda, la autoridad competente.

    ▼B

    3.  

    Una vez finalizada la evaluación a que se refiere el apartado 2, letra b), la autoridad competente estará facultada para obligar al administrador a seguir publicando el índice de referencia hasta que:

    a) 

    la elaboración del índice de referencia se haya traspasado a un nuevo administrador;

    b) 

    se puede dejar de elaborar el índice de referencia de manera ordenada, o

    c) 

    el índice de referencia ya no sea crucial.

    A efectos del párrafo primero, el período de tiempo durante el cual la autoridad competente puede obligar al administrador a seguir publicando el índice de referencia no superará los 12 meses.

    ▼M1

    Al finalizar ese período, la autoridad competente revisará su decisión de obligar al administrador a seguir publicando el índice de referencia. La autoridad competente podrá, caso de ser necesario, ampliar dicho plazo por el tiempo adecuado, pero sin superar 12 meses. El período máximo de administración obligatoria no superará cinco años.

    ▼B

    4.  
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el administrador de un índice de referencia crucial vaya a reducir paulatinamente su actividad debido a un procedimiento de insolvencia, la autoridad competente realizará una evaluación sobre si el índice de referencia crucial puede ser objeto de traspaso a un nuevo administrador y cómo hacerlo, o si se puede dejar de elaborar de manera ordenada, teniendo en cuenta el procedimiento establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1.

    ▼M2

    5.  
    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los criterios en los que se basará la evaluación mencionada en el apartado 2, letra b).

    La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    ▼B

    Artículo 22

    Mitigación del poder de mercado de los administradores de índices de referencia cruciales

    Sin perjuicio de la aplicación del Derecho de competencia de la Unión, al elaborar un índice de referencia crucial, el administrador adoptará las medidas adecuadas para garantizar que las licencias y la información relativas al índice de referencia se elaboren para todos los usuarios de manera equitativa, razonable, transparente y no discriminatoria.

    Artículo 23

    Aportación obligatoria a un índice de referencia crucial

    1.  
    El presente artículo se aplicará a los índices de referencia cruciales basados en aportaciones de contribuidores que sean en su mayoría entidades supervisadas.
    2.  
    El administrador de uno o más índices de referencia cruciales presentará cada dos años a su autoridad competente una evaluación de la capacidad de cada uno de los índices de referencia cruciales que elabore para medir el mercado subyacente o la realidad económica.

    ▼M2

    3.  
    Un contribuidor supervisado de un índice de referencia crucial que tenga la intención de dejar de aportar datos de cálculo lo comunicará inmediatamente por escrito al administrador del índice de referencia. El administrador procederá a informar sin demora indebida a su autoridad competente.

    La autoridad competente del administrador del índice de referencia crucial informará de ello sin demora a la autoridad competente de ese contribuidor supervisado y, cuando proceda, a la AEVM. El administrador presentará a su autoridad competente sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 14 días después de la comunicación efectuada por el contribuidor supervisado, una evaluación de las consecuencias en lo que respecta a la capacidad del índice de referencia crucial para medir el mercado subyacente o la realidad económica.

    4.  
    Tras recibir la evaluación mencionada en los apartados 2 y 3 del presente artículo y cuando proceda, la autoridad competente del administrador informará sin demora a la AEVM o al colegio creado en virtud del artículo 46 y realizará, sobre la base de dicha evaluación, su propia evaluación de la capacidad del índice de referencia para medir el mercado subyacente y la realidad económica, tomando en consideración el procedimiento del administrador de cesación del índice de referencia establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1.

    ▼B

    5.  
    Durante el período comprendido entre la fecha en que se haya comunicado a la autoridad competente del administrador la intención de algún contribuidor de dejar de aportar datos de cálculo y hasta el momento en que se haya finalizado la evaluación a que se refiere el apartado 4, dicha autoridad estará facultada para exigir a los contribuidores que hayan realizado la comunicación de conformidad con el apartado 3 que sigan aportando datos de cálculo durante un período que en ningún caso excederá de cuatro semanas, sin imponer a las entidades supervisadas la obligación de negociar o comprometerse a negociar.
    6.  

    En caso de que la autoridad competente considere, tras el período especificado en el apartado 5 y sobre la base de su propia evaluación con arreglo al apartado 4, que se ha puesto en peligro la representatividad de un índice de referencia crucial, estará facultada para:

    a) 

    requerir a las entidades supervisadas seleccionadas conforme al apartado 7 del presente artículo, incluidas las entidades que aún no son contribuidores del índice de referencia crucial correspondiente, que aporten datos de cálculo al administrador de acuerdo con la metodología de este, el código de conducta a que se refiere el artículo 15 y otras normas. Dicha obligación estará vigente durante un período adecuado que no excederá de 12 meses a partir de la fecha en que se tomó la decisión inicial de requerir la aportación obligatoria en virtud del apartado 5 o, respecto de aquellas entidades que aún no sean contribuidores, a partir de la fecha en que se adopte la decisión de requerir la aportación obligatoria en virtud de la presente letra;

    b) 

    ampliar el período de aportación obligatoria por un tiempo adecuado que no superará 12 meses, tras proceder a una revisión en virtud del apartado 9 de las medidas adoptadas de conformidad con la letra a) del presente apartado;

    c) 

    determinar en qué forma y plazo deben aportarse datos de cálculo, sin imponer a las entidades supervisadas la obligación de negociar o comprometerse a negociar;

    d) 

    requerir del administrador que modifique la metodología, el código de conducta del artículo 15 u otras normas aplicables al índice de referencia crucial.

    ▼M1

    El período máximo de aportación obligatoria en virtud de las letras a) y b) del párrafo primero no superará cinco años.

    ▼B

    7.  
    A los efectos del apartado 6, las entidades supervisadas obligadas a aportar datos de cálculo serán seleccionadas por la autoridad competente del administrador, en estrecha cooperación con las autoridades competentes de dichas entidades supervisadas, de acuerdo con el volumen de la participación real o potencial de la entidad supervisada en el mercado a cuya medición se destina el índice de referencia.
    8.  
    La autoridad competente de un contribuidor supervisado obligado a aportar a un índice de referencia a través de medidas adoptadas con arreglo al apartado el apartado 6, letras a), b) o c), cooperará con la autoridad competente del administrador en la vigilancia del cumplimiento de tales medidas.
    9.  

    Al final del período transitorio a que se refiere el apartado 6, letra a), la autoridad competente del administrador revisará cada una de las medidas adoptadas conforme al apartado 6. Dicha autoridad revocará la medida si considera:

    a) 

    probable que los contribuidores sigan aportando datos de cálculo durante al menos un año aunque se revoque la medida, lo que quedará probado mediante, como mínimo:

    i) 

    el compromiso escrito de los contribuidores frente al administrador y la autoridad competente de seguir aportando datos de cálculo al índice de referencia crucial durante al menos un año si la medida se revoca,

    ii) 

    un informe escrito del administrador a la autoridad competente en el que respalde con elementos de prueba su análisis de que la continuidad de viabilidad del índice de referencia crucial tras la revocación de la aportación obligatoria está asegurada;

    b) 

    que la elaboración del índice de referencia puede mantenerse una vez que los contribuidores obligados a aportar datos de cálculo dejen de hacerlo;

    c) 

    que existe un índice de referencia sustitutivo aceptable, al que los usuarios del índice de referencia crucial pueden pasarse con un coste mínimo, lo que quedará patente mediante, al menos, un informe escrito del administrador en el que especifique la forma de transición a un índice de referencia sustitutivo y la capacidad de los usuarios para pasar a ese índice sustitutivo, así como el coste para ellos, o

    d) 

    que no pueden identificarse contribuidores alternativos adecuados y la cesación de las aportaciones de las entidades supervisadas correspondientes debilitaría el índice de referencia hasta tal punto que sería necesario poner fin a su elaboración.

    ▼M1

    10.  
    En el caso de que se ponga fin a la elaboración de un índice de referencia crucial, cada contribuidor supervisado de dicho índice de referencia seguirá aportando datos de cálculo durante un período determinado por la autoridad competente que no excederá del período máximo de cinco años previsto en el apartado 6, párrafo segundo.

    ▼B

    11.  
    El administrador informará a la autoridad competente, en caso de que los contribuidores infrinjan los requisitos establecidos en el apartado 6, tan pronto como sea razonablemente posible.
    12.  
    En caso de que un índice de referencia sea considerado crucial de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, apartados 2, 3, 4 y 5, la autoridad competente del administrador estará facultada para exigir datos de cálculo de conformidad con el apartado 5 y el apartado 6, letras a), b) y c), del presente artículo, únicamente respecto de contribuidores supervisados radicados en su Estado miembro.

    ▼M3

    CAPÍTULO 4 BIS

    Sustitución normativa de un índice de referencia

    Artículo 23 bis

    Ámbito de aplicación de la sustitución normativa de un índice de referencia conforme a Derecho nacional

    El presente capítulo se aplicará a:

    a) 

    todo contrato, o instrumento financiero tal como se define en la Directiva 2014/65/UE, que se refiera a un índice de referencia y se rija por el Derecho de uno de los Estados miembros; y

    b) 

    todo contrato cuyas partes estén establecidas todas ellas en la Unión que se refiera a un índice de referencia y se rija por el Derecho de un tercer país en el que no se establezca la liquidación ordenada de un índice de referencia.

    Artículo 23 ter

    Sustitución de un índice de referencia conforme al Derecho de la Unión

    1.  

    El presente artículo se aplicará a:

    a) 

    los índices de referencia designados como cruciales mediante un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 20, apartado 1, letras a) o c);

    b) 

    los índices de referencia basados en la aportación de datos de cálculo si su cesación o liquidación perturbara de manera significativa el funcionamiento de los mercados financieros de la Unión; y

    c) 

    los índices de referencia de terceros países si su cesación o liquidación perturbara de manera significativa el funcionamiento de los mercados financieros de la Unión o planteara un riesgo sistémico para el sistema financiero de la Unión.

    2.  

    La Comisión podrá designar uno o varios índices sustitutivos de un índice de referencia siempre que se haya producido alguna de las circunstancias siguientes:

    a) 

    que la autoridad competente del administrador de dicho índice haya emitido una declaración pública o publicado información en la que se anunciase que ese índice ha dejado de reflejar el mercado o la realidad económica subyacentes; en el caso de un índice de referencia designado como crucial mediante un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 20, apartado 1, letras a) o c), la autoridad competente hará dicho anuncio únicamente si, después de ejercer las competencias establecidas en el artículo 23, el índice de referencia sigue sin reflejar el mercado o la realidad económica subyacentes;

    b) 

    que el administrador de dicho índice de referencia o un tercero en su nombre haya emitido una declaración pública o publicado información, o dicha declaración haya sido emitida o dicha información publicada, en la que se anunciase que dicho administrador iniciará la liquidación ordenada de ese índice o dejará, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice, siempre que en el momento de la emisión de la declaración o la publicación de la información no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice;

    c) 

    que la autoridad competente del administrador de dicho índice de referencia o cualquier entidad con autoridad, en materia de insolvencia o resolución, sobre dicho administrador haya emitido una declaración pública o publicado información en la que se declarase que el administrador iniciará la liquidación ordenada ese índice o dejará, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice, siempre que en el momento de la emisión de la declaración o la publicación de la información no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice; o

    d) 

    que la autoridad competente del administrador de dicho índice de referencia retire o suspenda la autorización de conformidad con el artículo 35 o el reconocimiento de conformidad con el artículo 32, apartado 8, o exija la revocación de la validación de conformidad con artículo 33, apartado 6, siempre que en el momento de la retirada o suspensión o de la revocación de la validación no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice y su administrador vaya a iniciar la liquidación ordenada de ese índice o vaya a dejar, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice.

    3.  

    A efectos del apartado 2 del presente artículo, el índice sustitutivo de un índice de referencia sustituirá todas las referencias a dicho índice en los contratos e instrumentos financieros a que se refiere el artículo 23 bis cuando dichos contratos e instrumentos financieros no contengan:

    a) 

    ninguna cláusula supletoria; o

    b) 

    ninguna cláusula supletoria adecuada.

    4.  

    A efectos del apartado 3, letra b), una cláusula supletoria se considerará inadecuadas si:

    a) 

    no incluye un índice sustitutivo permanente de un índice de referencia en cesación; o

    b) 

    su aplicación exige el consentimiento de terceros, el cual haya sido denegado; o

    c) 

    incluye un índice sustitutivo de un índice de referencia que haya dejado de reflejar o diverja de manera significativa del mercado o la realidad económica subyacentes que pretende medir el índice de referencia en cesación, y cuya aplicación podría ejercer un efecto adverso en la estabilidad financiera.

    5.  

    El índice sustitutivo de un índice de referencia acordado como índice contractual supletorio ha dejado de reflejar o diverge de manera significativa del mercado o la realidad económica subyacentes que pretende medir el índice de referencia en cesación y podría tener un efecto adverso en la estabilidad financiera cuando:

    a) 

    la autoridad nacional competente así lo haya establecido sobre la base de una evaluación horizontal de una categoría específica de acuerdo contractual realizada a raíz de una solicitud motivada de al menos una parte interesada y previa consulta a terceros interesados;

    b) 

    previa evaluación de conformidad con la letra a), una de las partes en el contrato o instrumento financiero haya formulado una objeción a la cláusula supletoria acordada por contrato a más tardar tres meses antes de la cesación del índice de referencia; y

    c) 

    previa objeción con arreglo a la letra b), las partes en el contrato o instrumento financiero no hayan acordado un índice sustitutivo alternativo del índice de referencia a más tardar un día hábil antes de la cesación de dicho índice.

    6.  
    A efectos del apartado 4, letra c), la autoridad nacional competente informará, sin demora indebida, a la Comisión y a la AEVM de su evaluación a que se refiere el apartado 5, letra a). Cuando varias entidades en más de un Estado miembro puedan verse afectadas por la evaluación, las autoridades competentes de todos los Estados miembros de que se trate realizarán la evaluación de manera conjunta.
    7.  
    Los Estados miembros designarán una autoridad competente que pueda realizar la evaluación a que se refiere el apartado 5, letra a). A más tardar el 14 de agosto de 2021, los Estados miembros informarán a la Comisión y a la AEVM de la designación de las autoridades competentes.
    8.  
    La Comisión adoptará actos de ejecución para designar uno o varios índices sustitutivos de índices de referencia de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2, cuando se haya producido alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
    9.  

    Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 8 deberán incluir los elementos siguientes:

    a) 

    el índice o índices sustitutivos de un índice de referencia;

    b) 

    el ajuste del diferencial, incluido el método para su determinación, que deberá aplicarse al índice sustitutivo de un índice de referencia en cesación en la fecha de la sustitución para cada plazo concreto, al objeto de tener en cuenta los efectos de la transición o paso del índice de referencia que vaya a liquidarse a su índice sustitutivo;

    c) 

    las correspondientes modificaciones adaptativas que se asocien a la utilización o la aplicación de un índice sustitutivo de un índice de referencia y sean razonablemente necesarias para dicha utilización o aplicación; y

    d) 

    la fecha a partir de la cual se aplican el índice o índices sustitutivos de un índice de referencia.

    10.  
    Al adoptar los actos de ejecución a que se refiere el apartado 8, la Comisión tendrá en cuenta las recomendaciones disponibles sobre el índice sustitutivo del índice de referencia, las modificaciones adaptativas correspondientes y el ajuste del diferencial realizados por el banco central responsable de la zona de la divisa en la que el índice de referencia sea objeto de liquidación, o por el grupo de trabajo dedicado a índices de referencia alternativos bajo los auspicios de las autoridades públicas o del banco central. Antes de adoptar el acto de ejecución, la Comisión efectuará una consulta pública y tendrá en cuenta las recomendaciones de otros terceros interesadas, incluida la autoridad competente del administrador del índice de referencia y la AEVM.
    11.  
    No obstante lo dispuesto en el apartado 5, letra c), del presente artículo, un índice sustitutivo del índice de referencia designado por la Comisión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo no será de aplicación cuando todas las partes o la mayoría de las partes requerida de un contrato o un instrumento financiero a que se refiere el artículo 23 bis hayan acordado aplicar un índice sustitutivo diferente del índice de referencia ya sea antes o después de la fecha de aplicación del acto de ejecución a que se refiere el apartado 8 del presente artículo.

    Artículo 23 quater

    Sustitución de un índice de referencia conforme al Derecho nacional

    1.  

    La autoridad nacional competente de un Estado miembro en el que estén situados la mayoría de los contribuidores podrá designar uno o varios índices sustitutivos de un índice de referencia a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra b), a condición de que se haya producido cualquiera de las circunstancias siguientes:

    a) 

    que la autoridad competente del administrador de dicho índice haya emitido una declaración pública o publicado información en la que se anunciase que ese índice ha dejado de reflejar el mercado o la realidad económica subyacentes; la autoridad competente hará dicho anuncio únicamente si, después de ejercer las competencias establecidas en el artículo 23, el índice de referencia sigue sin reflejar el mercado o la realidad económica subyacentes;

    b) 

    que el administrador de dicho índice de referencia o un tercero en su nombre haya emitido una declaración pública o publicado información, o dicha declaración haya sido emitida o dicha información publicada, en la que se anunciase que dicho administrador iniciará la liquidación ordenada de ese índice o dejará, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice, siempre que en el momento de la emisión de la declaración o la publicación de la información no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice;

    c) 

    que la autoridad competente del administrador de dicho índice de referencia o cualquier entidad con autoridad, en materia de insolvencia o resolución, sobre dicho administrador haya emitido una declaración pública o haya publicado información en la que se declarase que dicho administrador iniciará la liquidación ordenada de ese índice o dejará, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice de referencia o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice, siempre que en el momento de la emisión de la declaración o la publicación de la información no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice; o

    d) 

    que la autoridad competente del administrador de dicho índice de referencia le retire o suspenda la autorización de conformidad con el artículo 35, siempre que en el momento de la retirada o suspensión no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice y su administrador vaya a iniciar la liquidación ordenada de ese índice o vaya a dejar, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice.

    2.  
    Cuando un Estado miembro designe uno o varios índices sustitutivos de un índice de referencia de conformidad con el apartado 1, la autoridad competente de dicho Estado miembro lo notificará de inmediato a la Comisión y a la AEVM.
    3.  

    El índice sustitutivo del índice de referencia sustituirá todas las referencias a dicho índice en los contratos e instrumentos financieros a que se refiere el artículo 23 bis, si se cumplen las dos condiciones siguientes:

    a) 

    que tales contratos o instrumentos financieros se refieran al índice de referencia en cesación en la fecha en que sea aplicable el Derecho nacional que designa el índice sustitutivo del índice de referencia; y

    b) 

    que tales contratos o instrumentos financieros no contengan cláusulas supletorias, o que contengan una cláusula supletoria que no establezca un índice sustitutivo permanente de un índice de referencia en cesación.

    4.  
    El índice sustitutivo del índice de referencia designado por una autoridad competente de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no será de aplicación cuando todas las partes, o la mayoría de las partes requerida, de un contrato o un instrumento financiero a que se refiere el artículo 23 bis hayan acordado aplicar un índice sustitutivo diferente del índice de referencia ya sea antes o después de la fecha de aplicación de la disposición pertinente de Derecho nacional.

    ▼B

    CAPÍTULO 5

    Índices de referencia significativos

    Artículo 24

    Índices de referencia significativos

    1.  

    Un índice de referencia que no cumpla ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, se considerará significativo si:

    a) 

    se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor total de como mínimo 50 000 millones EUR sobre la base de toda la gama de plazos de vencimiento del índice de referencia durante un período de seis meses, cuando proceda, o

    b) 

    carece de sustitutos adecuados orientados al mercado o tiene muy pocos y si, en caso de que deje de elaborarse o se elabore sobre la base de datos de cálculo que ya no sean representativos del mercado subyacente o la realidad económica, o sobre la base de datos de cálculo poco fiables, se registrasen consecuencias significativas y adversas para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros.

    2.  
    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49, a fin de revisar el método de cálculo utilizado para determinar los umbrales mencionados en el apartado 1, letra a), del presente artículo, a la luz de la evolución en el ámbito del mercado, el precio y la regulación, así como la idoneidad de la clasificación de los índices de referencia cuando el valor total de los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que los tienen por referencia se acerca a ese umbral. Dicha revisión se realizará como mínimo cada dos años a partir del 1 de enero de 2018.
    3.  
    El administrador informará inmediatamente a su autoridad competente cuando su índice de referencia significativo no alcance el umbral mencionado en el apartado 1, letra a).

    Artículo 25

    Excepciones a los requisitos específicos para los índices de referencia significativos

    1.  
    El administrador podrá decidir no aplicar el artículo 4, apartado 2, el artículo 4, apartado 7, letras c), d) y e), el artículo 11, apartado 3, letra b), o el artículo 15, apartado 2, respecto de sus índices de referencia significativos cuando considere que el cumplimiento de una o varias de esas disposiciones sería desproporcionado habida cuenta de la naturaleza o los efectos del índice de referencia o del tamaño del propio administrador.
    2.  
    En caso de que el administrador decida no cumplir una o varias de las disposiciones citadas en el apartado 1, informará inmediatamente a la autoridad competente y le facilitará toda la información pertinente que confirme la evaluación del administrador en el sentido de que el cumplimiento de una o varias de esas disposiciones sería desproporcionado habida cuenta de la naturaleza o los efectos de los índices de referencia o del tamaño del propio administrador.
    3.  

    La autoridad nacional competente podrá decidir que el administrador de índices de referencia significativos cumpla, no obstante, uno o varios de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, el artículo 4, apartado 7, letras c), d) y e), el artículo 11, apartado 3, letra b), y el artículo 15, apartado 2, si considera que sería adecuado habida cuenta de la naturaleza o los efectos de los índices de referencia o del tamaño del administrador. En su evaluación, la autoridad competente tendrá en cuenta, sobre la base de la información facilitada por el administrador, los criterios siguientes:

    a) 

    la vulnerabilidad de los índices de referencia frente a la manipulación;

    b) 

    la naturaleza de los datos de cálculo;

    c) 

    el nivel de los conflictos de intereses;

    d) 

    el grado de discrecionalidad del administrador;

    e) 

    los efectos de los índices de referencia en los mercados;

    f) 

    la naturaleza, dimensión y complejidad de la elaboración del índice de referencia;

    g) 

    la importancia del índice de referencia para la estabilidad financiera;

    h) 

    el valor de los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que tengan el índice por referencia;

    i) 

    el tamaño y la forma o estructura organizativa del administrador.

    4.  
    En el plazo de 30 días a partir de la recepción de una comunicación de un administrador en virtud del apartado 2, la autoridad nacional competente notificará a dicho administrador su decisión de aplicar un requisito adicional en virtud del apartado 3. Cuando se realice la notificación durante el procedimiento de autorización o inscripción registral se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 34.
    5.  
    En el marco del ejercicio de sus facultades de supervisión de conformidad con el artículo 41, la autoridad competente revisará con regularidad la validez de su evaluación con arreglo al apartado 3 del presente artículo.
    6.  
    Si la autoridad competente encuentra justificadamente que la información que se le facilita con arreglo al apartado 2 del presente artículo está incompleta o que se precisa información suplementaria, el plazo de 30 días a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se aplicará únicamente a partir de la fecha en que el administrador facilite la información complementaria, salvo que se apliquen los plazos del artículo 34 en virtud del apartado 4 del presente artículo.
    7.  
    Cuando el administrador de índices de referencia significativos no cumpla uno o varios de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, el artículo 4, apartado 7, letras c), d) y e), el artículo 11, apartado 3, letra b), y el artículo 15, apartado 2, hará pública y conservará una declaración de cumplimiento en la que conste claramente el motivo por el que resulta apropiado que dicho administrador no cumpla esas disposiciones.
    8.  
    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de desarrollar una plantilla para la declaración de cumplimiento mencionada en el apartado 7.

    La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 1 de abril de 2017.

    Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    9.  
    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en mayor medida los criterios contemplados en el apartado 3.

    La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    CAPÍTULO 6

    Índices de referencia no significativos

    Artículo 26

    Índices de referencia no significativos

    1.  
    El administrador podrá decidir no aplicar, respecto de sus índices no significativos, el artículo 4, apartado 2, el artículo 4, apartado 7, letras c), d) y e), el artículo 4, apartado 8, el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, el artículo 6, apartados 1, 3 y 5, el artículo 7, apartado 2, el artículo 11, apartado 1, letra b), el artículo 11, apartado 2, letras b) y c), el artículo 11, apartado 3, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, y el artículo 16, apartados 2 y 3.
    2.  
    El administrador informará inmediatamente a su autoridad competente cuando el índice de referencia no significativo del administrador sobrepase el umbral mencionado en el artículo 24, apartado 1, letra a). En ese caso, cumplirá los requisitos aplicables a los índices de referencia significativos en un plazo de tres meses.
    3.  
    Cuando el administrador de un índice de referencia no significativo decida no cumplir una o varias de las disposiciones mencionadas en el apartado 1, hará pública y conservará una declaración de cumplimiento en la que conste claramente el motivo por el que resulta adecuado que dicho administrador no cumpla esas disposiciones. El administrador facilitará a su autoridad competente la declaración de cumplimiento.
    4.  
    La autoridad competente revisará la declaración de cumplimiento a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. La autoridad competente podrá asimismo solicitar al administrador información adicional respecto de sus índices de referencia no significativos, de conformidad con el artículo 41, y podrá requerir que se introduzcan cambios para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
    5.  
    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de desarrollar una plantilla para la declaración de cumplimiento mencionada en el apartado 3.

    La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 1 de abril de 2017.

    Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    ▼M2

    6.  
    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los criterios con arreglo a los cuales las autoridades competentes podrán requerir cambios en la declaración de cumplimiento según lo expuesto en el apartado 4.

    La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    ▼B

    TÍTULO IV

    TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

    Artículo 27

    Declaración sobre el índice de referencia

    1.  
    En un plazo de dos semanas a partir de la inscripción del administrador en el registro a que se refiere el artículo 36, el administrador emitirá, por un medio que garantice un acceso justo y fácil, una declaración sobre el índice de referencia para cada índice de referencia o, si procede, para cada familia de índices de referencia que se pueda utilizar en la Unión de conformidad con lo previsto en el artículo 29.

    Cuando dicho administrador empiece a elaborar un nuevo índice de referencia o una nueva familia de índices de referencia que puedan utilizarse en la Unión de conformidad con el artículo 29, emitirá, en el plazo de dos semanas y por un medio que garantice un acceso justo y fácil, una declaración sobre el índice de referencia para cada nuevo índice de referencia o, si procede, para cada nueva familia de índices de referencia.

    El administrador revisará y, caso de ser necesario, actualizará la declaración sobre el índice de referencia para cada índice de referencia o familia de índices de referencia en caso de que se introduzcan cambios en la información que se ha de facilitar con arreglo al presente artículo y, como mínimo, cada dos años.

    En la declaración sobre el índice de referencia:

    a) 

    se definirá clara e inequívocamente el mercado o la realidad económica medida por el índice, así como las circunstancias en las que esa medida puede no ser fiable;

    b) 

    se detallarán las especificaciones técnicas que sirvan para identificar clara e inequívocamente los elementos del cálculo del índice de referencia en relación con los cuales pueda practicarse la discrecionalidad, los criterios aplicables a dicha discrecionalidad y la posición de las personas que puedan practicarla, y de qué modo cabe evaluar posteriormente tal discrecionalidad;

    c) 

    se advertirá de la posibilidad de que determinados factores, entre ellos factores externos que escapen al control del administrador, pueden hacer necesario introducir cambios en el índice o dar por terminada su elaboración, y

    d) 

    se advertirá a los usuarios de que los cambios que se introduzcan en el índice o el hecho de dar por terminada su elaboración pueden afectar a todo contrato financiero o instrumento financiero que tenga el índice por referencia o en la medición de la rentabilidad de fondos de inversión.

    2.  

    En la declaración sobre el índice de referencia se incluirán al menos los elementos siguientes:

    a) 

    la definición de todos los términos clave en relación con el índice de referencia;

    b) 

    los motivos para la adopción de la metodología aplicable al índice de referencia y los procedimientos de revisión y aprobación de dicha metodología;

    c) 

    los criterios y procedimientos utilizados para determinar el índice de referencia, incluyendo una descripción de los datos de cálculo, la prioridad concedida a los diferentes tipos de datos de cálculo, los datos mínimos necesarios para determinar un índice de referencia, el empleo de cualesquiera modelos o métodos de extrapolación y todo procedimiento para reequilibrar los componentes de un índice de índices de referencia;

    d) 

    los controles y las normas que rigen la realización de un juicio o la práctica de la discrecionalidad por parte del administrador o de cualquier contribuidor, a fin de garantizar la coherencia en el uso de tales facultades de juicio y de discrecionalidad;

    e) 

    los procedimientos que rigen la determinación del índice de referencia en períodos de tensión, o en períodos en los que las fuentes de datos de operaciones puedan resultar insuficientes, inexactas o poco fiables, y las posibles limitaciones del índice en tales períodos;

    f) 

    los procedimientos para solventar errores en los datos de cálculo o en la determinación del índice de referencia, incluidos los casos en que sea preciso volver a determinar el índice, y

    g) 

    la determinación de las posibles limitaciones de un índice de referencia, incluido su funcionamiento en mercados sin liquidez o fragmentados, y la posible concentración de insumos.

    ▼M1

    2 bis.  
    A más tardar el 30 de abril de 2020, para cada requisito a que se refiere el apartado 2, la declaración sobre el índice de referencia contendrá una explicación de cómo se reflejan los factores ASG en cada índice de referencia o familia de índices de referencia elaborados y publicados. Para los índices de referencia o las familias de índices de referencia que no persigan objetivos ASG, bastará con que los administradores de índices de referencia indiquen claramente en la declaración sobre el índice de referencia que no persiguen dichos objetivos.

    Cuando ningún índice de referencia de transición climática de la UE o índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París, esté disponible en la cartera de ese administrador de índices de referencia, o el administrador de índice de referencia no tengan índices de referencia que persigan objetivos ASG o tengan en cuenta factores ASG, este hecho se indicará en la declaración sobre el índice de referencia de todos los índices que ofrezca dicho administrador. En el caso de sus índices de referencia significativos de acciones y de bonos, así como para los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, los administradores de índices de referencia publicarán en sus declaraciones sobre los índices de referencia datos sobre si se garantiza o no y en qué medida un nivel de alineamiento global con el objetivo de reducción de las emisiones de carbono o la consecución de los objetivos del Acuerdo de París, de conformidad con las normas de divulgación de información sobre productos financieros establecidas en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ).

    A más tardar el 31 de diciembre de 2021, los administradores de índices de referencia, deberán, para cada índice de referencia, o, cuando corresponda, cada familia de índices de referencia, con la excepción de los índices de referencia de tipos de interés y de tipos de cambio, deberán incluir, en su declaración sobre el índice de referencia, una explicación de cómo su metodología se ajusta al objetivo de reducción de emisiones de carbono o a lograr los objetivos del Acuerdo de París.

    2 ter.  

    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49, con el fin de completar el presente Reglamento especificando con mayor detalle la información que se debe facilitar en la declaración sobre el índice de referencia de conformidad con el apartado 2 bis del presente artículo, así como el formato normalizado que debe utilizarse para las referencias a los factores ASG, a fin de permitir a los participantes en el mercado tomar decisiones con conocimiento de causa y de garantizar la viabilidad técnica de dicho apartado

    ▼B

    3.  
    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen en mayor medida el contenido de la declaración sobre el índice de referencia y los casos en los que sea preciso actualizar la declaración.

    La AEVM hará distinción entre los diferentes tipos de índices de referencia y de sectores, tal como establece el presente Reglamento y tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad.

    La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    Artículo 28

    Cambios y cesación de un índice de referencia

    1.  
    El administrador publicará, junto con la declaración sobre el índice de referencia a que se refiere el artículo 27, el procedimiento que aplicará para la adopción de medidas en caso de cambios en un índice de referencia o de dejar de elaborar un índice de referencia, que pueda utilizarse en la Unión de conformidad con el artículo 29, apartado 1. El procedimiento podrá elaborarse, en su caso, para familias de índices de referencia, y se actualizará y publicará cuando se produzcan cambios sustanciales.

    ▼M3

    2.  
    Las entidades supervisadas distintas del administrador a que se refiere el apartado 1 que utilicen un índice de referencia elaborarán y mantendrá planes por escrito sólidos que especifiquen las medidas que tomarían si el índice de referencia variara de forma importante o dejara de elaborarse. Cuando resulte factible y adecuado, en dichos planes se designarán uno o varios índices alternativos a los que se pueda referir para sustituir los índices de referencia que dejen de elaborarse, con indicación de las razones de la adecuación de esos índices de referencia alternativos. Las entidades supervisadas facilitarán, previa petición y sin demora injustificada, a la autoridad competente correspondiente esos planes y las posibles actualizaciones, y los reflejarán en su relación contractual con los clientes.

    ▼M4

    Artículo 28 bis

    Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

    1.  
    A partir del 10 de enero de 2028, al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 4, apartado 5, el artículo 11, apartado 1, letra c), el artículo 12, apartado 3, el artículo 13, apartado 1, el artículo 25, apartado 7, el artículo 26, apartado 3, el artículo 27, apartado 1, y el artículo 28, apartado 1, del presente Reglamento, el administrador presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo a l Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ).

    Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

    a) 

    se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

    b) 

    irá acompañada de los metadatos siguientes:

    i) 

    todos los nombres del administrador a que se refiere la información,

    ii) 

    en el caso de las personas jurídicas, el identificador de entidad jurídica de la persona, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

    iii) 

    en el caso de las personas jurídicas, el tamaño del productor de productos empaquetados o basados en seguros por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

    iv) 

    el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

    v) 

    una indicación de si la información incluye datos personales.

    2.  
    A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los administradores que sean personas jurídicas obtendrán un identificador de entidad jurídica.
    3.  
    A fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.
    4.  
    A partir del 10 de enero de 2028, la información a que se refiere el artículo 45, apartado 1, del presente Reglamento será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

    Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

    a) 

    se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

    b) 

    irá acompañada de los metadatos siguientes:

    i) 

    todos los nombres del administrador a que se refiere la información;

    ii) 

    cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de las entidades, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859;

    iii) 

    el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento;

    iv) 

    una indicación de si la información incluye datos personales.

    5.  
    A partir del 10 de enero de 2028, la información a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 será la AEVM.

    Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

    a) 

    se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

    b) 

    irá acompañada de los metadatos siguientes:

    i) 

    todos los nombres del administrador a que se refiere la información,

    ii) 

    cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del administrador, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento,

    iii) 

    el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

    iv) 

    y una indicación de si la información incluye datos personales.

    6.  

    A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

    a) 

    otros metadatos que deben acompañar a la información;

    b) 

    la estructuración de los datos incluidos en la información;

    c) 

    para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

    A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

    La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

    Se confieren a la Comisión competencias para adoptar estas normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    7.  
    En caso necesario, la AEVM adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados, de conformidad con el apartado 6, párrafo primero, letra a), sean correctos.

    ▼B

    TÍTULO V

    UTILIZACIÓN DE ÍNDICES DE REFERENCIA EN LA UNIÓN

    Artículo 29

    Utilización de índices de referencia

    1.  
    Las entidades supervisadas podrán utilizar un índice de referencia o una combinación de índices de referencia en la Unión si el índice de referencia está elaborado por un administrador radicado en la Unión e inscrito en el registro a que se refiere el artículo 36, o si se trata de un índice de referencia inscrito en el registro a que se refiere el artículo 36.

    ▼M3

    1 bis.  
    Una entidad supervisada también podrá utilizar el índice sustitutivo de un índice de referencia designado de conformidad con el artículo 23 ter o el artículo 23 quater.

    ▼B

    2.  
    Cuando el objeto de un folleto que haya de publicarse de conformidad con la Directiva 2003/71/CE o de la Directiva 2009/65/CE sean valores negociables u otros productos de inversión que estén sujetos a un índice de referencia, el emisor, el oferente o la persona que solicite el derecho a negociar en un mercado regulado garantizará que el folleto también incluya información clara y destacada que indique si el índice de referencia está elaborado por un administrador inscrito en el registro mencionado en el artículo 36 del presente Reglamento.

    Artículo 30

    Equivalencia

    1.  

    Para que un índice de referencia o una combinación de índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país puedan ser utilizados en la Unión de conformidad con el artículo 29, apartado 1, el índice de referencia y el administrador deberán estar inscritos en el registro a que se refiere el artículo 36. Para poder inscribirse en el registro, se exigirá el cumplimiento de las condiciones siguientes:

    a) 

    que la Comisión haya adoptado una decisión en materia de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 o 3, del presente artículo;

    b) 

    que el administrador esté autorizado o registrado, y sujeto a supervisión, en el tercer país de que se trate;

    c) 

    que el administrador haya comunicado a la AEVM su consentimiento en cuanto a que sus índices de referencia presentes o futuros puedan ser utilizados por entidades supervisadas de la Unión, su consentimiento en cuanto a la lista de índices de referencia para ser utilizados en la Unión y le haya comunicado qué autoridad competente será responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate, y

    d) 

    que los convenios de cooperación a los que se refiere el apartado 4 del presente artículo sean operativos.

    2.  

    La Comisión podrá adoptar una decisión de ejecución en la que se declare que el marco jurídico y las prácticas de supervisión de un tercer país garantizan:

    a) 

    que los administradores autorizados o registrados en ese tercer país cumplen disposiciones vinculantes equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, si el marco jurídico y las prácticas de supervisión del tercer país garantizan el cumplimiento de los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros, o bien, cuando proceda, de los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, y

    b) 

    que las disposiciones vinculantes son objeto de forma permanente de una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país.

    ▼M2

    La Comisión podrá supeditar la aplicación de la decisión de ejecución a la que se refiere el párrafo primero al efectivo cumplimiento de forma permanente por ese tercer país de cualquier condición, destinada a garantizar normas de supervisión y regulación equivalentes, establecida en dicha decisión de ejecución y a la capacidad de la AEVM para ejercer de manera efectiva las responsabilidades de control contempladas en el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    ▼B

    Dichas decisiones de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 50, apartado 2.

    ▼M2

    2 bis.  
    La Comisión podrá adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 49 a fin de especificar las condiciones contempladas en el apartado 2, párrafo primero, letras a) y b) del presente artículo.

    ▼B

    3.  

    Como alternativa, la Comisión podrá adoptar una decisión de ejecución en la que se declare que:

    a) 

    los requisitos obligatorios de un tercer país con respecto a administradores concretos o a índices de referencia o familias de índices de referencia concretos son equivalentes a los exigidos en virtud del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, si el marco jurídico y las prácticas de supervisión del tercer país garantizan el cumplimiento de los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros, o bien, cuando proceda, de los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, y

    b) 

    dichos administradores concretos o índices de referencia o familias de índices de referencia concretos son objeto de forma permanente de una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país.

    ▼M2

    La Comisión podrá supeditar la aplicación de la decisión de ejecución a la que se refiere el párrafo primero al efectivo cumplimiento de forma permanente por ese tercer país de cualquier condición, destinada a garantizar normas de supervisión y regulación equivalentes, establecida en dicha decisión de ejecución y a la capacidad de la AEVM para ejercer de manera efectiva las responsabilidades de control contempladas en el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    ▼B

    Dichas decisiones de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2.

    ▼M2

    3 bis.  
    La Comisión podrá adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 49 a fin de especificar las condiciones contempladas en el apartado 3, párrafo primero, letras a) y b) del presente artículo.

    ▼M2

    4.  

    La AEVM celebrará convenios de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y prácticas de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes según lo dispuesto en los apartados 2 o 3 del presente artículo. Cuando celebre dichos convenios, la AEVM tendrá en cuenta si el tercer país de que se trate figura, de conformidad con un acto delegado adoptado en virtud del artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ), en la lista de países que tienen deficiencias estratégicas en sus sistemas nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo que planteen amenazas importantes para el sistema financiero de la Unión. En dichos convenios se hará constar, como mínimo:

    ▼B

    a) 

    el mecanismo de intercambio de información entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información pertinente sobre los administradores autorizados en ese tercer país que solicite la AEVM;

    b) 

    el mecanismo de notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país considere que el administrador autorizado en ese tercer país que esté siendo supervisado por ella infringe las condiciones de autorización u otra legislación nacional en dicho tercer país;

    c) 

    los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas las inspecciones in situ.

    5.  
    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el contenido mínimo de los convenios de cooperación a que se refiere el apartado 4, a fin de garantizar que las autoridades competentes y la propia AEVM puedan ejercer plenamente sus competencias de supervisión en el marco del presente Reglamento.

    La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    Artículo 31

    Revocación de la inscripción registral de un administrador radicado en un tercer país

    1.  

    La AEVM revocará la inscripción registral de un administrador radicado en un tercer país mediante la cancelación de la correspondiente inscripción en el registro a que se refiere el artículo 36, cuando tenga razones fundadas, basadas en pruebas documentales, de que dicho administrador:

    a) 

    actúa de forma claramente perjudicial para los intereses de los usuarios de sus índices de referencia o para el correcto funcionamiento de los mercados, o

    b) 

    ha infringido gravemente la legislación nacional u otras disposiciones que le sean aplicables en el tercer país considerado, basándose en las cuales la Comisión adoptó la decisión de ejecución con arreglo al artículo 30, apartados 2 o 3.

    2.  

    La AEVM solo adoptará una decisión en virtud del apartado 1 si se cumplen las condiciones siguientes:

    a) 

    que la AEVM haya remitido el asunto a la autoridad competente del tercer país y que dicha autoridad no haya adoptado las medidas adecuadas necesarias para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento de los mercados en la Unión o no haya demostrado que el administrador en cuestión cumple los requisitos que se le aplican en dicho tercer país;

    b) 

    que la AEVM haya informado a la autoridad competente del tercer país de su intención de cancelar la inscripción registral del administrador, al menos 30 días antes de proceder a dicha cancelación.

    3.  
    La AEVM informará sin demora a las otras autoridades competentes de cualquier medida que adopte de conformidad con el apartado 1 y publicará su decisión en su sitio web.

    Artículo 32

    Reconocimiento de un administrador radicado en un tercer país

    ▼M2

    1.  
    Hasta que se adopte una decisión de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, apartados 2 y 3, las entidades supervisadas de la Unión podrán utilizar los índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país, a condición de que dicho administrador adquiera el reconocimiento previo de la AEVM de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

    ▼B

    2.  
    Un administrador radicado en un tercer país que desee obtener el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberá cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, a excepción del artículo 11, apartado 4, y de los artículos 16, 20, 21 y 23. El administrador podrá cumplir esa condición aplicando los principios de la OICV para los índices de referencia financieros o los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, a condición de que dicha aplicación sea equivalente al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, a excepción del artículo 11, apartado 4, y de los artículos 16, 20, 21 y 23.

    ▼M2

    A efectos de determinar si se cumple la condición mencionada en el párrafo primero y con el fin de evaluar el cumplimiento de los principios de la OICV para los índices de referencia financieros o de los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, la AEVM podrá basarse en la evaluación de un auditor externo independiente o en la certificación expedida por la autoridad competente del administrador en el tercer país donde esté radicado el administrador.

    ▼B

    Si el administrador puede demostrar, y en la medida en que pueda hacerlo, que un índice de referencia elaborado por él es un índice de referencia de datos regulados o un índice de referencia de materias primas que no esté basado en datos aportados por contribuidores que sean en su mayor parte entidades supervisadas, dicho administrador no tendrá la obligación de cumplir los requisitos no aplicables a la elaboración de índices de referencia de datos regulados y de índices de referencia de materias primas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 y el artículo 19, apartado 1, respectivamente.

    3.  
    ►M2  Un administrador radicado en un tercer país que se proponga obtener el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 deberá tener un representante legal. El representante legal será una persona física o jurídica radicada en la Unión que haya sido designada expresamente por ese administrador para que actúe en su nombre con respecto a las obligaciones de dicho administrador establecidas en el presente Reglamento. El representante legal desempeñará, junto con el administrador, las funciones de vigilancia relativas a la actividad de elaboración de índices de referencia realizada por el administrador en aplicación del presente Reglamento, y, a ese respecto, rendirá cuentas ante la AEVM. ◄

    ▼M2 —————

    ▼M2

    5.  
    Un administrador radicado en un tercer país que se proponga obtener el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 deberá solicitar el reconocimiento de la AEVM. El administrador solicitante presentará toda la información necesaria para convencer a la AEVM de que, en el momento del reconocimiento, ha adoptado todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 2 y proporcionará la lista de sus índices de referencia, reales o previstos, destinados a ser utilizados en la Unión, y, cuando proceda, indicará la autoridad competente responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate.

    En un plazo de 90 días hábiles desde la recepción de la solicitud a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la AEVM comprobará el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3.

    Si la AEVM considera que no se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3, denegará la solicitud de reconocimiento y justificará los motivos de la denegación. Además, no se concederá el reconocimiento a menos que se cumplan las condiciones adicionales siguientes:

    a) 

    cuando el administrador radicado en un tercer país esté sujeto a supervisión, que exista un acuerdo de cooperación apropiado entre la AEVM y la autoridad competente del tercer país donde esté radicado el administrador, de conformidad con las normas técnicas de regulación adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 5, a fin de garantizar un intercambio eficaz de información que permita que la autoridad competente de ese tercer país pueda desempeñar sus funciones de conformidad con el presente Reglamento;

    b) 

    que el ejercicio efectivo por la AEVM de sus funciones de supervisión en aplicación del presente Reglamento no se vea impedido por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del tercer país donde esté radicado el administrador ni, en su caso, por limitaciones de las facultades de supervisión e investigación de la autoridad competente de dicho tercer país.

    ▼M2 —————

    ▼M2

    8.  

    La AEVM suspenderá o, cuando proceda, revocará el reconocimiento concedido de conformidad con el apartado 5 cuando tenga razones debidamente fundadas, sobre la base de pruebas documentales, para considerar que el administrador:

    a) 

    actúa de forma claramente perjudicial para los intereses de los usuarios de sus índices de referencia o para el correcto funcionamiento de los mercados;

    b) 

    ha infringido gravemente los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento;

    c) 

    ha efectuado declaraciones falsas o utilizado cualquier otro medio irregular para obtener el reconocimiento.

    ▼B

    9.  
    La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para determinar la forma y el contenido de la solicitud a que se refiere el apartado 5 y, en particular, la presentación de la información requerida en el apartado 6.

    En el caso de que se elaboren dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM los presentará a la Comisión.

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    Artículo 33

    Validación de índices de referencia elaborados en un tercer país

    1.  

    Un administrador radicado en la Unión y autorizado o registrado de conformidad con el artículo 34, o cualquier otra entidad supervisada radicada en la Unión con una función clara y bien definida en el sistema de control o rendición de cuentas de un administrador de un tercer país, que pueda supervisar eficazmente la elaboración de índices de referencia, podrá solicitar a la autoridad competente que valide un índice de referencia o una familia de índices de referencia elaborados en un tercer país para su utilización en la Unión, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

    a) 

    que el administrador u otra entidad supervisada responsable de la validación haya verificado y pueda demostrar a su autoridad competente de forma continuada que la elaboración del índice de referencia o de la familia de índices de referencia que se someten a validación cumple, por mandato legal o de forma voluntaria, requisitos como mínimo tan estrictos como los del presente Reglamento;

    b) 

    que el administrador u otra entidad supervisada responsable de la validación tenga la experiencia necesaria para controlar eficazmente las actividades de elaboración de índices de referencia realizadas en un tercer país y para gestionar los riesgos asociados a dichas actividades;

    c) 

    que exista una razón objetiva para elaborar el índice de referencia o la familia de índices de referencia en un tercer país y para validarlos con el fin de utilizarlos en la Unión.

    A efectos de lo dispuesto en la letra a), cuando se proceda a evaluar si la elaboración del índice de referencia o de la familia de índices de referencia que deban validarse cumplen requisitos como mínimo tan estrictos como los del presente Reglamento, la autoridad nacional competente podrá tener en cuenta si el cumplimiento de los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros o de los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, en la elaboración del índice de referencia o de la familia de índices de referencia equivale al cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento.

    2.  
    El administrador u otra entidad supervisada que solicite la validación a que se refiere el apartado 1 facilitará toda la información necesaria para convencer a la autoridad competente de que, en el momento de la solicitud, se cumplen todas las condiciones a que se refiere dicho apartado.
    3.  
    En el plazo de 90 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de validación a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente examinará la solicitud y adoptará una decisión para autorizar o denegar la validación. La autoridad competente notificará la validación de un índice de referencia o una familia de índices de referencia a la AEVM.
    4.  
    Un índice de referencia o una familia de índices de referencia que hayan sido objeto de validación serán considerados un índice o una familia de índices elaborados por el administrador u otra entidad supervisada responsable de la validación. El administrador u otra entidad supervisada responsable de la validación no podrán utilizarla con el fin de eludir los requisitos del presente Reglamento.

    ▼C1

    5.  
    El administrador u otra entidad supervisada que haya validado un índice de referencia o una familia de índices de referencia elaborados en un tercer país conservará plena responsabilidad respecto de dicho índice de referencia o familia de índices de referencia, así como del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

    ▼B

    6.  
    Siempre que la autoridad competente del administrador u otra entidad supervisada responsable de la validación tenga razones bien fundadas para considerar que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, estará facultada para requerir al administrador u otra entidad supervisada responsable de la validación que proceda a revocarla e informará de ello a la AEVM. En caso de revocación de la validación, se aplicará el artículo 28.
    7.  
    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49 con respecto a las medidas para determinar las condiciones según las cuales las autoridades competentes podrán evaluar si existe una razón objetiva para elaborar un índice de referencia o una familia de índices de referencia en un tercer país y para validarlos con el fin de utilizarlos en la Unión. La Comisión tendrá en cuenta una serie de elementos como las particularidades del mercado subyacente o la realidad económica que el índice de referencia se propone evaluar, la necesidad de proximidad de la elaboración del índice de referencia a dicho mercado o realidad económica, la necesidad de proximidad de la elaboración del índice de referencia a los contribuidores, la disponibilidad real de los datos de cálculo en relación con las diferentes zonas horarias y las competencias específicas requeridas para la elaboración del índice de referencia.

    TÍTULO VI

    AUTORIZACIÓN, INSCRIPCIÓN REGISTRAL Y SUPERVISIÓN DE LOS ADMINISTRADORES

    CAPÍTULO 1

    Autorización e inscripción registral

    Artículo 34

    Autorización e inscripción registral de los administradores

    1.  

    Una persona física o jurídica radicada en la Unión que se proponga actuar como administrador deberá solicitar a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 40 perteneciente al Estado miembro en el que esté radicada dicha persona:

    a) 

    autorización, si elabora o tiene intención de elaborar índices que se utilicen o se vayan a utilizar como índices de referencia en el sentido del presente Reglamento;

    b) 

    inscripción registral, si se trata de una entidad supervisada distinta de un administrador que elabore o tenga intención de elaborar índices que se utilicen o se vayan a utilizar como índices de referencia en el sentido del presente Reglamento, con la condición de que la actividad de elaboración de índices de referencia no se vea impedida por la disciplina del sector que se aplica a la entidad supervisada y que ninguno de los índices elaborados se considere un índice de referencia crucial, o bien

    c) 

    inscripción registral, si solo elabora o tiene intención de elaborar índices de referencia que se consideren no significativos.

    ▼M2

    1 bis.  
    Cuando uno o varios de los índices elaborados por la persona a la que se refiere el apartado 1 se consideren índices de referencia cruciales según se contempla en el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), la solicitud se dirigirá a la AEVM.

    ▼B

    2.  
    Los administradores autorizados o registrados cumplirán en todo momento las condiciones establecidas en el presente Reglamento y comunicarán a la autoridad competente cualquier cambio significativo al respecto.
    3.  
    La solicitud a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar en los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que una entidad supervisada acuerde utilizar un índice elaborado por el solicitante como referencia de un instrumento financiero o un contrato financiero o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión.
    4.  
    El solicitante facilitará toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que aquel ha adoptado, en el momento de la autorización o la inscripción registral, todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
    5.  
    En el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad competente examinará si está completa y lo notificará al solicitante. Si la solicitud está incompleta, el solicitante presentará la información adicional que solicite la autoridad competente. El plazo a que se refiere el presente apartado se aplicará a partir de la fecha en que el solicitante aporte dicha información adicional.
    6.  

    La autoridad competente:

    a) 

    examinará la solicitud de autorización y decidirá si otorga o deniega la autorización en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de una solicitud completa;

    b) 

    examinará la solicitud de inscripción registral y decidirá si la otorga o deniega en un plazo de 45 días hábiles a partir de la recepción de una solicitud completa.

    En el plazo de cinco días hábiles a partir de la adopción de la decisión a que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente notificará dicha decisión al solicitante. Cuando la autoridad competente deniegue la autorización o la inscripción en el registro del solicitante, motivará su decisión.

    7.  
    La autoridad competente notificará a la AEVM toda decisión de otorgar una autorización o de inscribir en el registro a un solicitante en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de adopción de dicha decisión.
    8.  
    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar más en detalle la información que se ha de facilitar en la solicitud de autorización y en la solicitud de inscripción registral, teniendo en cuenta que los procesos de autorización y de inscripción registral son distintos si la autorización requiere una evaluación más amplia de la solicitud del administrador, el principio de proporcionalidad, la naturaleza de las entidades supervisadas que solicitan la inscripción registral de conformidad con el apartado 1, letra b), y los costes para los solicitantes y las autoridades competentes.

    La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    Artículo 35

    Revocación o suspensión de la autorización o la inscripción registral

    1.  

    La autoridad competente podrá revocar o suspender la autorización o la inscripción registral de un administrador cuando este:

    a) 

    renuncie expresamente a la autorización o inscripción registral o no haya elaborado índices de referencia en los 12 meses anteriores;

    b) 

    haya obtenido la autorización o la inscripción registral o haya validado un índice de referencia valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

    c) 

    deje de cumplir las condiciones iniciales de autorización o inscripción en el registro, o

    d) 

    haya infringido de forma grave o reiterada las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento.

    2.  
    La autoridad competente comunicará a la AEVM su decisión en el plazo de cinco días hábiles a partir de la adopción de dicha decisión.

    La AEVM actualizará el registro con la mayor diligencia de conformidad con el artículo 36.

    3.  
    Una vez adoptada la decisión de suspender la autorización o la inscripción registral de un administrador, y cuando la revocación del índice de referencia pudiera dar lugar a un caso de fuerza mayor, o bien frustrar o de algún otro modo infringir o modificar las condiciones de cualquier contrato financiero o instrumento financiero, o las reglas de cualquier fondo de inversión, que utilice ese índice como referencia, tal como se especifica en el acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 51, apartado 6, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado el administrador podrá autorizar la elaboración del índice de referencia en cuestión hasta que se revoque la suspensión. Durante ese tiempo, la utilización de dicho índice de referencia por las entidades supervisadas únicamente se autorizará para contratos financieros, instrumentos financieros y fondos de inversión que ya utilizan el índice como referencia.
    4.  
    Una vez adoptada la decisión de revocar la autorización o la inscripción registral de un administrador, se aplicará el artículo 28, apartado 2.

    Artículo 36

    Registro de administradores e índices de referencia

    1.  

    La AEVM creará y mantendrá un registro público que contenga la siguiente información:

    a) 

    la identidad de los administradores autorizados o registrados de conformidad con el artículo 34 y las autoridades competentes responsables de su supervisión;

    ▼C1

    b) 

    la identidad de los administradores que cumplan las condiciones del artículo 30, apartado 1, la lista de índices de referencia a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra c), y las autoridades competentes del tercer país responsables de su supervisión;

    c) 

    la identidad de los administradores que hayan obtenido el reconocimiento de conformidad con el artículo 32, la lista de índices de referencia a que se refiere el artículo 32, apartado 7, y, cuando proceda, las autoridades competentes del tercer país responsables de su supervisión;

    d) 

    los índices de referencia que estén validados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 33, la identidad de sus administradores, y la identidad de los administradores o las entidades supervisadas responsables de la validación.

    ▼B

    2.  
    El registro a que se refiere el apartado 1 será accesible al público en el sitio web de la AEVM y se actualizará sin demora, cuando sea necesario.

    CAPÍTULO 2

    Cooperación en materia de supervisión

    Artículo 37

    Delegación de tareas entre autoridades competentes

    1.  
    De acuerdo con el artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, la autoridad competente podrá delegar las tareas que le incumban en virtud del presente Reglamento en la autoridad competente de otro Estado miembro, siempre que esta última dé su consentimiento.

    Las autoridades competentes notificarán a la AEVM toda delegación prevista 60 días antes de que la misma surta efecto.

    2.  
    La autoridad competente podrá delegar en la AEVM una parte de las tareas que le incumban en virtud del presente Reglamento, siempre que esta última dé su consentimiento.
    3.  
    La AEVM notificará a los Estados miembros toda delegación prevista en el plazo de siete días. La AEVM publicará los detalles de toda delegación acordada en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.

    Artículo 38

    Revelación de información procedente de otro Estado miembro

    Las autoridades competentes solo podrán revelar información recibida de otra autoridad competente si:

    a) 

    han obtenido el consentimiento escrito de la autoridad competente y la información se revela solo a los fines para los que esa autoridad haya dado su consentimiento, o

    b) 

    dicha información resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

    Artículo 39

    Cooperación en las investigaciones e inspecciones in situ

    1.  
    Las autoridades competentes podrán solicitar la asistencia de otra autoridad competente en relación con investigaciones o inspecciones in situ. La autoridad competente que reciba la solicitud cooperará en la medida de lo posible y de la forma más apropiada.
    2.  
    La autoridad competente que realice la solicitud a que se refiere el apartado 1 informará de ello a la AEVM. Cuando se trate de una investigación o inspección con repercusiones transfronterizas, las autoridades competentes podrán solicitar a la AEVM que coordine dicha investigación o inspección in situ.
    3.  

    Cuando una autoridad competente reciba de la autoridad competente de otro Estado miembro la solicitud de realizar una investigación o una inspección in situ, podrá:

    a) 

    realizar ella misma la investigación o inspección in situ;

    b) 

    permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud participar en la investigación o inspección in situ;

    c) 

    designar a auditores o expertos para que presten apoyo o realicen la investigación o inspección in situ.

    CAPÍTULO 3

    Función de las autoridades competentes

    ▼M2

    Artículo 40

    Autoridades competentes

    1.  

    A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la AEVM será la autoridad competente para:

    a) 

    los administradores de los índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c);

    b) 

    los administradores de los índices de referencia a que se refiere el artículo 32.

    2.  
    Cada Estado miembro designará a la autoridad competente pertinente para desempeñar las funciones derivadas del presente Reglamento e informará al respecto a la Comisión y a la AEVM.
    3.  
    Si un Estado miembro designa a más de una autoridad competente de conformidad con el apartado 2, deberá definir claramente sus funciones respectivas y designará a una única autoridad para que sea responsable de coordinar la cooperación y el intercambio de información con la Comisión, la AEVM y las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
    4.  
    La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes designadas de conformidad con los apartados 2 y 3.

    ▼B

    Artículo 41

    Facultades de las autoridades competentes

    ▼M2

    1.  

    De cara al ejercicio de las funciones que les asigna el presente Reglamento, las autoridades competentes a las que se hace referencia en el artículo 40, apartado 2, gozarán, de conformidad con su Derecho nacional, de una serie de facultades mínimas en materia de supervisión e investigación que les permitan:

    ▼B

    a) 

    tener acceso a cualesquiera documentos u otros datos bajo cualquier forma y recibir o realizar una copia de los mismos;

    b) 

    solicitar información a cualquier persona que participe en la elaboración de un índice de referencia, o que haga aportaciones para ello, incluidos los proveedores de servicios en quienes se hayan externalizado funciones, servicios o actividades para la elaboración de índices de referencia de conformidad con el artículo 10, así como los ordenantes de la externalización, y en caso necesario convocar e interrogar a cualquiera de esas personas con el fin de obtener información;

    c) 

    requerir información relativa a los índices de referencia de materias primas a los contribuidores de los mercados al contado mediante, cuando proceda, formularios normalizados e informes sobre las operaciones y tener acceso directamente a los sistemas de los operadores;

    d) 

    realizar investigaciones o inspecciones in situ, en lugares distintos de los domicilios particulares de las personas físicas;

    e) 

    entrar en los locales de personas jurídicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 596/2014, a fin de incautarse de documentos u otros datos bajo cualquier forma, siempre que se tenga la sospecha razonable de que existen documentos u otros datos relacionados con el objeto de la inspección o investigación que pueden ser pertinentes para demostrar una infracción del presente Reglamento; si es preciso obtener una autorización previa de las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate, con arreglo al Derecho nacional, esta facultad solo se utilizará una vez obtenida dicha autorización judicial previa;

    f) 

    exigir las grabaciones de conversaciones telefónicas o de comunicaciones electrónicas u otros registros de tráfico de datos que obren en poder de una entidad supervisada;

    g) 

    requerir la inmovilización o el embargo de activos;

    h) 

    exigir la suspensión temporal de toda práctica que la autoridad competente considere contraria a lo dispuesto en el presente Reglamento;

    i) 

    imponer la prohibición temporal de ejercer una actividad profesional;

    j) 

    adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el público esté correctamente informado sobre la elaboración de un índice de referencia, tales como exigir al administrador pertinente o a la persona que haya publicado o divulgado dicho índice o a ambos que publiquen una declaración rectificativa de anteriores aportaciones al índice de referencia o de las cifras de este.

    ▼M2

    2.  

    Las autoridades competentes a las que se hace referencia en el artículo 40, apartado 2, ejercerán las funciones y facultades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y las facultades para imponer sanciones a que se refiere el artículo 42, de conformidad con sus marcos jurídicos nacionales, de una de las siguientes formas:

    ▼B

    a) 

    directamente;

    b) 

    en colaboración con otras autoridades o los organismos de los mercados;

    c) 

    bajo su responsabilidad por delegación en dichas autoridades u organismos de los mercados;

    d) 

    mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

    De cara al ejercicio de dichas facultades, las autoridades competentes establecerán garantías adecuadas y efectivas con respecto al derecho de defensa y los derechos cruciales.

    3.  
    Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el desempeño de sus funciones.
    4.  
    Se considerará que un administrador, o cualquier otra entidad supervisada, que ponga información a disposición de la autoridad competente de conformidad con el apartado 1 no infringe la restricción de revelación de información establecida en cualquier contrato o disposición legal, reglamentaria o administrativa.

    Artículo 42

    Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

    ▼M1

    1.  

    Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 41, y la potestad de los Estados miembros de establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros, conforme a su Derecho nacional, establecerán disposiciones que faculten a dichas autoridades para imponer las oportunas sanciones administrativas y otras medidas administrativas en relación con, al menos, las infracciones siguientes:

    a) 

    las infracciones de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14,15, 16, 19 bis, 19 ter, 19 quater, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 o 34, cuando sean de aplicación, y

    b) 

    la falta de cooperación o el desacato en relación con una investigación o una inspección o una solicitud con arreglo al artículo 41.

    ▼B

    Dichas sanciones administrativas y otras medidas administrativas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    2.  

    En caso de infracción según el apartado 1, los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes, de conformidad con su Derecho nacional, para que puedan imponer, como mínimo, las siguientes sanciones administrativas y otras medidas administrativas:

    a) 

    emitir un requerimiento por el que se conmine al administrador o a la entidad supervisada responsable de la infracción a que ponga fin a la misma y se abstenga de repetirla;

    b) 

    exigir la restitución de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse;

    c) 

    efectuar una amonestación pública en la que se indique el administrador o la entidad supervisada responsable y la naturaleza de la infracción;

    d) 

    revocar o suspender la autorización o la inscripción registral de un administrador;

    e) 

    prohibir temporalmente que cualquier persona física que se considere responsable de la infracción ejerza funciones de dirección en administradores o contribuidores supervisados;

    ▼C1

    f) 

    imponer sanciones administrativas pecuniarias máximas de, como mínimo, el triple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse, o

    g) 

    si se trata de una persona física, sanciones administrativas pecuniarias máximas de, como mínimo, las cuantías siguientes:

    i) 

    en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, del artículo 11, apartado 1, letras a), b), c) y e), del artículo 11, apartados 2 y 3, y de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34, 500 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 30 de junio de 2016, o

    ii) 

    en caso de infracción del artículo 11, apartado 1, letra d), o del artículo 11, apartado 4, 100 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 30 de junio de 2016;

    h) 

    si se trata de una persona jurídica, sanciones administrativas pecuniarias máximas de, como mínimo, las cuantías siguientes:

    ▼B

    i) 

    en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, del artículo 11, apartado 1, letras a), b), c) y e), del artículo 11, apartados 2 y 3, o de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34, bien 1 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 30 de junio de 2016, o bien el 10 % de su volumen de negocios total anual, de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, si esta última cifra fuera más elevada, o

    ii) 

    en caso de infracción del artículo 11, apartado 1, letra d), o del artículo 11, apartado 4, bien 250 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 30 de junio de 2016, o bien el 2 % de su volumen de negocios total anual de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, si esta última cifra fuera más elevada.

    A los efectos de la letra h), incisos i) y ii), cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas, conforme a la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ), el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingresos correspondientes conforme a la Directiva 86/635/CEE del Consejo ( 16 ), en el caso de los bancos, y la Directiva 91/674/CEE del Consejo ( 17 ), en el caso de las empresas de seguros, de acuerdo con las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última, o, si la persona fuera una asociación, el 10 % de los volúmenes de negocios agregados de sus miembros.

    3.  
    Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM a más tardar el 1 de enero de 2018 las disposiciones a que se refieren los apartados 1 y 2.

    Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas sobre las sanciones administrativas previstas en el apartado 1 cuando las infracciones a que se refiere dicho apartado sean objeto de sanciones penales en su Derecho nacional. En tal caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM las disposiciones del Derecho penal pertinentes, junto con la notificación prevista en el párrafo primero del presente apartado.

    Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

    4.  
    Los Estados miembros podrán otorgar a las autoridades competentes facultades sancionadoras adicionales a las mencionadas en el apartado 1, de conformidad con su legislación nacional, y prever niveles de sanciones más elevados que los establecidos en el apartado 2.

    Artículo 43

    Ejercicio de las facultades supervisoras y sancionadoras

    ▼M2

    1.  

    Los Estados miembros velarán por que, al determinar el tipo y el nivel de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas, las autoridades competentes que hayan designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:

    ▼B

    a) 

    la gravedad y duración de la infracción;

    b) 

    el grado de importancia del índice de referencia para la estabilidad financiera y para la economía real;

    c) 

    el grado de responsabilidad de la persona responsable;

    d) 

    la solidez financiera de la persona responsable, según se deduzca, en particular, del volumen de negocios total anual de la persona jurídica responsable o los ingresos anuales de la persona física responsable;

    e) 

    la magnitud de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas por la persona responsable, cuando las mismas puedan determinarse;

    f) 

    el grado de cooperación de la persona responsable con la autoridad competente, sin perjuicio de la obligación de que dicha persona restituya las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas;

    g) 

    las anteriores infracciones de la persona de que se trate;

    h) 

    las medidas adoptadas tras la infracción por una persona responsable, para evitar que aquella se repita.

    2.  
    Cuando ejerzan sus facultades para imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas con arreglo al artículo 42, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las facultades de supervisión e investigación y las sanciones y otras medidas administrativas produzcan los resultados que persigue el presente Reglamento. Coordinarán asimismo su actuación para evitar posibles duplicaciones y solapamientos cuando ejerzan dichas facultades de supervisión e investigación y apliquen sanciones administrativas, incluidas multas, y otras medidas administrativas en casos transfronterizos.

    ▼M2

    Artículo 44

    Obligación de cooperar

    1.  
    Los Estados miembros que hayan optado por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones a que se refiere el artículo 40, apartados 2 y 3, velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 40, apartados 2 y 3, dispongan de todas las facultades necesarias para cooperar con las autoridades judiciales en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales incoados por posibles infracciones del presente Reglamento. Dichas autoridades competentes facilitarán tal información a otras autoridades competentes y a la AEVM.
    2.  
    Las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 40, apartados 2 y 3, prestarán ayuda a otras autoridades competentes y a la AEVM. En particular, intercambiarán información y colaborarán en todas las actividades de investigación o supervisión. Las autoridades competentes podrán cooperar también con otras autoridades competentes para facilitar el cobro de multas.

    ▼B

    Artículo 45

    Publicación de las decisiones

    1.  
    A reserva del apartado 2, las autoridades competentes publicarán en su sitio web oficial toda decisión por la que se imponga una sanción administrativa u otra medida administrativa en relación con una infracción del presente Reglamento, inmediatamente después de que la persona destinataria de dicha decisión haya sido informada de tal decisión. Dicha publicación incluirá información como mínimo sobre el tipo de infracción y su naturaleza, así como la identidad de las personas destinatarias de la decisión.

    El párrafo primero no será de aplicación cuando se trate de decisiones que impongan medidas de índole investigadora.

    2.  

    Si la autoridad competente considera que la publicación de la identidad de personas jurídicas o los datos personales de personas físicas resulta desproporcionada, tras una evaluación en cada caso de la proporcionalidad de dicha publicación, o si la publicación pusiera en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, dicha autoridad podrá actuar de cualquiera de las maneras siguientes:

    a) 

    aplazar la publicación de la decisión hasta el momento en que desaparezcan las razones que motivan dicho aplazamiento, o

    b) 

    publicar la decisión de forma anónima de conformidad con el Derecho nacional, si tal publicación anónima garantiza la protección efectiva de los datos de naturaleza personal de que se trate;

    c) 

    no publicar la decisión si la autoridad competente opina que la publicación con arreglo a las letras a) o b) será insuficiente para garantizar:

    i) 

    que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro, o

    ii) 

    la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia.

    Si la autoridad competente decide publicar una decisión de la forma anónima a que se hace referencia en el párrafo primero, letra b), podrá aplazar la publicación de los datos pertinentes durante un plazo razonable, si se prevé que en ese plazo desaparecerán las razones que motivan la publicación anónima.

    3.  
    Si la decisión es recurrida ante las autoridades nacionales judiciales, administrativas o de otro tipo, la autoridad competente publicará también inmediatamente en su sitio web oficial esa información y toda información posterior sobre el resultado de tal recurso. Asimismo, se publicará toda decisión que anule una decisión previa de imponer una sanción o medida.
    4.  
    La autoridad competente velará por que toda decisión publicada con arreglo al presente artículo permanezca accesible en su sitio web oficial durante como mínimo cinco años tras dicha publicación. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección de datos.

    ▼M2

    5.  
    Los Estados miembros facilitarán cada año a la AEVM información agregada relativa a todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas de conformidad con el artículo 42. Dicha obligación no afectará a las medidas de carácter investigativo. La AEVM publicará esa información en un informe anual, junto con la información agregada relativa a todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas que haya impuesto de conformidad con el artículo 48 septies.

    ▼B

    Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el artículo 42, por establecer sanciones penales por infracción de las disposiciones a que se refiere dicho artículo, sus autoridades competentes facilitarán anualmente a la AEVM datos anonimizados y agregados relativos a todas las investigaciones penales que hayan emprendido y a las sanciones penales impuestas. La AEVM publicará los datos sobre las sanciones penales impuestas en un informe anual.

    Artículo 46

    Colegios

    ▼M2

    1.  
    En el plazo de 30 días hábiles a partir de la inclusión del índice de referencia a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), en la lista de índices de referencia cruciales, con la excepción de los índices de referencia en los que la mayor parte de contribuidores sean entidades no supervisadas, la autoridad competente del administrador creará un colegio y lo dirigirá.
    2.  
    El colegio estará integrado por representantes de la autoridad competente del administrador, la AEVM, salvo que sea la autoridad competente del administrador, y las autoridades competentes de los contribuidores supervisados.

    ▼B

    3.  
    Las autoridades competentes de otros Estados miembros tendrán derecho a ser miembros del colegio en caso de que, si el índice de referencia crucial en cuestión dejara de elaborarse, ello tuviera importantes efectos adversos sobre la integridad del mercado, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y empresas de esos Estados miembros.

    Cuando una autoridad competente desee ser miembro de un colegio presentará a la autoridad competente del administrador una solicitud en la que demuestre que se cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. La autoridad competente del administrador estudiará la solicitud y notificará a la autoridad solicitante, en el plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, si considera o no que existen esas condiciones. Si estima que no existen tales condiciones, la autoridad solicitante podrá remitir el asunto a la AEVM, de acuerdo con el apartado 9.

    4.  
    La AEVM coadyuvará a promover y vigilar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios a que se refiere el presente artículo, de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. A tal fin, la AEVM participará en los mismos, en su caso, y se considerará autoridad competente a esos efectos.

    Cuando la AEVM actúe de conformidad con el artículo 17, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 en relación con un índice de referencia crucial, garantizará un intercambio de información y una cooperación adecuados con los demás miembros del colegio.

    5.  
    La autoridad competente del administrador presidirá las reuniones del colegio, coordinará las acciones de este y velará por un intercambio eficaz de información entre los miembros del colegio.

    Cuando el administrador elabore más de un índice de referencia crucial, su autoridad competente podrá constituir un único colegio para todos los índices de referencia que elabore.

    6.  

    La autoridad competente del administrador establecerá procedimientos escritos, en el marco del colegio, en relación con lo siguiente:

    a) 

    la información que deban intercambiarse las autoridades competentes;

    b) 

    el proceso de toma de decisiones entre las autoridades competentes y el plazo en el que deberá tomarse cada decisión;

    c) 

    los casos en que las autoridades competentes deban consultarse recíprocamente;

    d) 

    la cooperación que deba prestarse de acuerdo con el artículo 23, apartados 7 y 8.

    7.  
    La autoridad competente del administrador tendrá debidamente en cuenta la opinión de la AEVM con respecto a los procedimientos escritos previstos en el apartado 6 antes de acordar el texto final. Dichos procedimientos se recogerán en un solo documento, en el que se motivará plenamente cualquier desviación significativa frente a la opinión formulada por la AEVM. La autoridad competente del administrador remitirá los procedimientos escritos a los miembros del colegio y a la AEVM.
    8.  
    Antes de adoptar cualquiera de las medidas a que se refieren el artículo 23, apartados 6, 7 y 9, y los artículos 34, 35 y 42, la autoridad competente del administrador consultará a los miembros del colegio. Los miembros harán cuanto esté razonablemente en su poder para llegar a un acuerdo en el plazo estipulado en los procedimientos escritos a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.

    Toda decisión de la autoridad competente del administrador de adoptar dichas medidas tendrá en cuenta los efectos sobre los demás Estados miembros afectados, en particular los posibles efectos sobre la estabilidad de sus sistemas financieros.

    Por lo que respecta a la decisión de retirar la autorización o la inscripción registral de un administrador de conformidad con el artículo 35, en el caso de que la cesación de un índice de referencia genere un caso de fuerza mayor, frustre o de algún otro modo infrinja las condiciones de cualquier contrato financiero o instrumento financiero, o las reglas de cualquier fondo de inversión, que utilice ese índice como referencia en la Unión, a tenor del significado que haya fijado la Comisión en los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 51, apartado 6, las autoridades competentes presentes en el colegio evaluarán la conveniencia de adoptar medidas para mitigar los efectos mencionados en el presente apartado, entre ellas:

    a) 

    la modificación del código de conducta a que se refiere el artículo 15, la metodología u otras normas aplicables al índice de referencia;

    b) 

    un período transitorio durante el cual se aplicarán los procedimientos previstos en el artículo 28, apartado 2.

    9.  

    Si los miembros del colegio no llegaran a un acuerdo, las autoridades competentes podrán recurrir a la AEVM en los casos siguientes:

    a) 

    cuando una autoridad competente no haya comunicado información esencial;

    b) 

    cuando, en respuesta a una solicitud al amparo del apartado 3, la autoridad competente del administrador haya notificado a la autoridad solicitante que no se dan las condiciones previstas en ese apartado, o no haya respondido a dicha solicitud en un plazo razonable;

    c) 

    cuando las autoridades competentes no hayan alcanzado un acuerdo en relación con lo especificado en el apartado 6;

    d) 

    cuando no haya acuerdo respecto a la medida que deberá tomarse con arreglo a los artículos 34, 35 y 42;

    e) 

    cuando existan desacuerdos respecto a la medida que deberá tomarse de conformidad con los artículos 23, apartado 6;

    f) 

    cuando existan desacuerdos respecto a la medida que deberá tomarse de conformidad con el apartado 8, párrafo tercero, del presente artículo.

    10.  
    En relación con las situaciones a que se refiere el apartado 9, letras a), b), c), d) y f), si la cuestión no queda resuelta en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que el asunto se haya sometido a la AEVM, la autoridad competente del administrador tomará la decisión definitiva y facilitará una explicación pormenorizada de su decisión por escrito a las autoridades competentes a que se refiere el apartado 9 y a la AEVM.

    El período a que hace referencia el artículo 34, apartado 6, letra a), se suspenderá a partir del momento en que se remita a la AEVM y hasta que se tome una decisión con arreglo al párrafo primero del presente apartado.

    Si la AEVM considera que la autoridad competente del administrador ha adoptado medidas contempladas en el apartado 8 del presente artículo que puedan no ser conformes con el Derecho de la Unión, actuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    11.  
    En relación con las situaciones a que se refiere el apartado 9, letra e), del presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, la AEVM podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    La autoridad competente del administrador podrá ejercer las competencias previstas en el artículo 23, apartado 6, hasta que la AEVM publique su decisión.

    Artículo 47

    Cooperación con la AEVM

    ▼M2

    1.  
    Las autoridades competentes a las que se hace referencia en el artículo 40, apartado 2, cooperarán con la AEVM a efectos del presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
    2.  
    Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 40, apartado 2, proporcionarán sin demora indebida a la AEVM toda la información necesaria para el desempeño de sus obligaciones, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    ▼B

    3.  
    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución destinadas a determinar los procedimientos y formularios para la comunicación de información a que se refiere el apartado 2.

    La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 1 de abril de 2017.

    Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    Artículo 48

    Secreto profesional

    1.  
    Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta a las condiciones del secreto profesional establecidas en el apartado 2.
    2.  
    La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente o para cualquier otra autoridad u organismo del mercado o persona física o jurídica en los que aquella haya delegado sus facultades, incluidos los auditores o expertos contratados por ella.
    3.  
    La información sujeta al secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad, salvo en virtud del Derecho de la Unión o nacional.
    4.  
    Toda la información intercambiada por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento y referida a las condiciones comerciales u operativas, así como a otros asuntos de tipo económico o personal, se considerará confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, en el momento de su comunicación, que la información puede ser revelada o esta revelación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

    ▼M2

    CAPÍTULO 4

    Facultades y competencias de la AEVM

    Sección 1

    Competencias y procedimientos

    Artículo 48 bis

    Ejercicio de las facultades de la AEVM

    Las facultades conferidas a la AEVM o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella en virtud de los artículos 48 ter a 48 quinquies no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.

    Artículo 48 ter

    Solicitud de información

    1.  

    La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento:

    a) 

    personas que participen en la elaboración de los índices de referencia a los que se refiere el artículo 40, apartado 1;

    b) 

    terceros a los que las personas a las que se refiere la letra a) hayan externalizado funciones o actividades de conformidad con el artículo 10;

    c) 

    personas relacionadas o conectadas estrecha y sustancialmente de algún otro modo con las personas a que se refiere la letra a).

    De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 y a petición de la AEVM, las autoridades competentes presentarán dicha solicitud de información a los contribuidores de los índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), del presente Reglamento, y compartirán sin demora indebida con la AEVM la información recibida.

    2.  

    Cualquier simple solicitud de información como la mencionada en el apartado 1:

    a) 

    hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;

    b) 

    indicará el propósito de la solicitud;

    c) 

    especificará la información requerida;

    d) 

    incluirá el plazo en el que habrá de facilitarse la información;

    e) 

    incluirá una declaración indicando que, si bien la persona a quien se solicita la información no está obligada a facilitarla, en caso de responder voluntariamente a la solicitud, la información que facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa;

    f) 

    indicará el importe de la multa que se imponga de conformidad con el artículo 48 septies en caso de que la información facilitada sea incorrecta o engañosa.

    3.  

    Cuando solicite que se facilite información con arreglo al apartado 1 mediante decisión, la AEVM:

    a) 

    hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;

    b) 

    indicará el propósito de la solicitud;

    c) 

    especificará la información requerida;

    d) 

    fijará el plazo en el que habrá de facilitarse la información;

    e) 

    indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 48 octies en caso de que no se facilite toda la información exigida;

    f) 

    indicará la multa prevista en el artículo 48 septies, por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas;

    g) 

    indicará el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de la AEVM y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal de Justicia») de conformidad con el artículo 48 undecies del presente Reglamento y los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    4.  
    Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por los estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.
    5.  
    La AEVM remitirá sin demora indebida una copia de la simple solicitud o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro de las personas a las que se hace referencia en el apartado 1.

    Artículo 48 quater

    Investigaciones generales

    1.  

    A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:

    a) 

    examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;

    b) 

    hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

    c) 

    convocar y pedir a cualquiera de esas personas o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas;

    d) 

    entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

    e) 

    requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.

    2.  
    Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita que especifique el objeto y el propósito de la investigación. Esa autorización indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 48 octies cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 48 ter, apartado 1, no sean proporcionados o sean incompletos, así como las multas previstas en el artículo 48 septies, cuando las respuestas a las preguntas formuladas a esas personas sean incorrectas o engañosas.
    3.  
    Las personas a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1, deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 48 octies, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.
    4.  
    La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación mencionada en el apartado 1 y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquella se vaya a llevar a cabo. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan.
    5.  
    Cuando, de acuerdo con la legislación nacional aplicable, la solicitud de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), requiera de una autorización judicial nacional, se solicitará esta. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.
    6.  

    Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), dicha autoridad deberá verificar lo siguiente:

    a) 

    que la decisión a que se hace referencia en el apartado 3 es auténtica;

    b) 

    que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

    A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    Artículo 48 quinquies

    Inspecciones in situ

    1.  
    A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1.
    2.  
    Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales de uso profesional de las personas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y tendrán todas las facultades establecidas en el artículo 48 quater, apartado 1. Estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.
    3.  
    La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficiencia de la inspección, la AEVM, tras informar a la autoridad competente pertinente, podrá efectuar la inspección in situ sin previo aviso. Las inspecciones contempladas en el presente artículo se llevarán a cabo siempre que la autoridad pertinente confirme que no se opone a ellas.
    4.  
    Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita en la que se especifiquen el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 48 octies en el supuesto de que las personas de que se trate no se sometan a la inspección.
    5.  
    Las personas a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1, deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. Esa decisión especificará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 48 octies, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.
    6.  
    A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas acreditadas o designadas por dicha autoridad, prestarán activamente asistencia a los agentes de la AEVM y demás personas por ella acreditadas. Los agentes de esa autoridad competente también podrán asistir a las inspecciones in situ si así lo solicitan.
    7.  
    La AEVM podrá, asimismo, exigir a las autoridades competentes que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y en el artículo 48 quater, apartado 1. A tal efecto, las autoridades competentes tendrán las mismas facultades que la AEVM según lo establecido en el presente artículo y en el artículo 48 quater, apartado 1.
    8.  
    Cuando los agentes de la AEVM y las demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.
    9.  
    Cuando, de acuerdo con la legislación nacional aplicable, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran una autorización judicial nacional, se presentará la correspondiente solicitud. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.
    10.  

    Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una inspección in situ prevista en el apartado 1 o de la asistencia prevista en el apartado 7, dicha autoridad verificará lo siguiente:

    a) 

    que la decisión adoptada por la AEVM a que se hace referencia en el apartado 5 es auténtica;

    b) 

    que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

    A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    Sección 2

    Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

    Artículo 48 sexies

    Medidas de supervisión de la AEVM

    1.  

    Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 decies, apartado 5, la AEVM considere que una persona ha cometido una de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), adoptará una o varias de las siguientes medidas:

    a) 

    adoptar una decisión por la que se exija a la persona que ponga fin a la infracción;

    b) 

    adoptar una decisión por la que se impongan multas de conformidad con el artículo 48 septies;

    c) 

    publicar avisos.

    2.  

    Cuando adopte las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:

    a) 

    la duración y frecuencia de la infracción;

    b) 

    si la infracción ha provocado o facilitado un delito financiero o contribuido de cualquier otro modo a su comisión;

    c) 

    si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;

    d) 

    el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

    e) 

    la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física;

    f) 

    las consecuencias de la infracción para los intereses de los pequeños inversores;

    g) 

    la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas incurridas por terceros a raíz de la misma, en la medida en que puedan determinarse;

    h) 

    el grado de cooperación con la AEVM de la persona responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;

    i) 

    las anteriores infracciones de la persona responsable de la infracción;

    j) 

    las medidas adoptadas tras la infracción por la persona responsable de ella para evitar su repetición.

    3.  
    Sin dilaciones indebidas, la AEVM notificará cualquier medida que adopte de conformidad con el apartado 1 a la persona responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión. Publicará tal medida en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado.

    La publicación contemplada en el párrafo primero incluirá lo siguiente:

    a) 

    una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a recurrir la decisión;

    b) 

    en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que tal recurso no tendrá efecto suspensivo;

    c) 

    una declaración en la que se ratifique que la Sala de Recurso de la AEVM puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    Artículo 48 septies

    Multas

    1.  
    Cuando, de conformidad con el artículo 48 decies, apartado 5, la AEVM considere que una persona ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), adoptará una decisión por la que se imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

    La infracción cometida por una persona se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción.

    2.  

    El importe máximo de la multa a la que se hace referencia en el apartado 1 será de:

    a) 

    en el caso de una persona jurídica, 1 000 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 30 de junio de 2016, o bien el 10 % de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección, si esta última cifra fuera más elevada;

    b) 

    si se trata de una persona física, 500 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 30 de junio de 2016.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el importe máximo de la multa para las infracciones del artículo 11, apartado 1, letra d), o del artículo 11, apartado 4 será de 250 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 30 de junio de 2016, o bien el 2 % de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección, si esta última cifra fuera más elevada en el caso de las personas jurídicas, y de 100 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 30 de junio de 2016, para las personas físicas.

    A efectos de lo dispuesto en el inciso a), cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última.

    3.  
    Al determinar el importe de una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 48 sexies, apartado 2.
    4.  
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una persona jurídica haya obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción, el importe de la multa será como mínimo equivalente a la cuantía de ese lucro.
    5.  
    En caso de que una acción u omisión de una persona sea constitutiva de más de una de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), solo será de aplicación la más elevada de las multas calculadas con arreglo al apartado 2 del presente artículo y en relación con una de esas infracciones.

    Artículo 48 octies

    Multas coercitivas

    1.  

    La AEVM impondrá, mediante decisión, multas coercitivas para obligar:

    a) 

    a una persona a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 48 sexies, apartado 1, letra a);

    b) 

    a las personas contempladas en el artículo 48 ter, apartado 1:

    i) 

    a suministrar de forma completa la información solicitada mediante decisión de conformidad con el artículo 48 ter;

    ii) 

    a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, así como a completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo 48 quater;

    iii) 

    a someterse a una inspección in situ ordenada mediante decisión en virtud del artículo 48 quinquies.

    2.  
    Las multas coercitivas serán efectivas y proporcionadas. La multa coercitiva se impondrá por día de demora.
    3.  
    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el importe de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año civil anterior. Este importe se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.
    4.  
    Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la AEVM. La AEVM reexaminará la medida al final de dicho período.

    Artículo 48 nonies

    Divulgación, naturaleza, ejecución y afectación de las multas y multas coercitivas

    1.  
    La AEVM hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 48 septies y 4octies, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. La divulgación no comprenderá los datos personales a efectos del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 18 ).
    2.  
    Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 48 septies y 48 octies serán de carácter administrativo.
    3.  
    En caso de que la AEVM decida no imponer multas ni multas coercitivas, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro afectado y expondrá los motivos de su decisión.
    4.  
    Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 48 septies y 48 octies tendrán carácter ejecutivo.

    La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento vigentes en el Estado miembro o el tercer país en el que se lleve a cabo.

    5.  
    Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea.

    Sección 3

    Procedimientos y revisión

    Artículo 48 decies

    Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas

    1.  
    Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión. El agente nombrado no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión de los índices de referencia con los que esté relacionada la infracción y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta de Supervisores de la AEVM.
    2.  
    El agente de investigación mencionado en el apartado 1 investigará las presuntas infracciones, tendrá en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación y presentará a la Junta de Supervisores de la AEVM un expediente completo de conclusiones.
    3.  
    A fin de realizar su cometido, el agente de investigación tendrá la facultad de solicitar información de conformidad con el artículo 48 ter y de realizar investigaciones e inspecciones in situ de conformidad con los artículos 48 quater y 48 quinquies.
    4.  
    En el desempeño de ese cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya recabado la AEVM al ejercer sus actividades de supervisión.
    5.  
    Tras completar su investigación y antes de presentar a la Junta de Supervisores de la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación dará a las personas investigadas la oportunidad de ser oídas acerca del objeto de la investigación. El agente de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.
    6.  
    Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo.
    7.  
    Cuando presente a la Junta de Supervisores de la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación lo notificará a las personas investigadas. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, a reserva de los intereses legítimos de protección de los secretos comerciales de terceros. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceros.
    8.  
    Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidieran las personas afectadas, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 42, apartado 1, letra a), la AEVM decidirá si las personas investigadas han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 48 septies, apartado 1 y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 sexies e impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 septies.
    9.  
    El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la Junta de Supervisores de la AEVM ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso decisorio de esta.
    10.  
    A más tardar el 1 de octubre de 2021, la Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 49, actos delegados a fin de especificar las normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas, así como los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas y multas coercitivas.
    11.  
    La AEVM someterá a las autoridades nacionales pertinentes los asuntos propios de un proceso penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la AEVM se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

    Artículo 48 undecies

    Audiencia de las personas investigadas

    1.  
    Antes de decidir de conformidad con los artículos 48 septies, 48 octies y 48 sexies, la AEVM ofrecerá a las personas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará su decisión exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de expresarse.

    El párrafo primero no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente de conformidad con el artículo 48 sexies para prevenir un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional, y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.

    2.  
    Los derechos de defensa de las personas objeto del procedimiento estarán garantizados plenamente en el curso de las investigaciones. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM.

    Artículo 48 duodecies

    Control del Tribunal de Justicia

    El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para controlar la legalidad de las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.

    Sección 4

    Tasas y delegación

    Artículo 48 terdecies

    Tasas de supervisión

    1.  
    La AEVM cobrará tasas a los administradores a que se refiere el artículo 40, apartado 1, de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Dichas tasas cubrirán íntegramente los gastos que deba efectuar la AEVM para la supervisión de los administradores, así como para el reembolso de cualquier gasto en que puedan incurrir las autoridades competentes en el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 48 quater.
    2.  
    El importe de la tasa concreta aplicada a un administrador cubrirá todos los gastos administrativos en que incurra la AEVM por sus actividades en relación con la supervisión y será proporcional al volumen de negocios del administrador.
    3.  
    A más tardar el 1 de octubre de 2021, la Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 49 para completar el presente Reglamento, mediante la especificación el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago.

    ▼C2

    Artículo 48 quaterdecies

    Delegación de tareas de la AEVM en las autoridades competentes

    ▼M2

    1.  
    Cuando sea necesario para el correcto cumplimiento de la tarea supervisora, la AEVM podrá delegar tareas de supervisión específicas en la autoridad competente de un Estado miembro, con arreglo a las directrices emitidas por la AEVM según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. En particular, esas tareas de supervisión específicas podrán incluir la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 ter y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 quater y en el artículo 48 quinquies.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autorización de índices de referencia cruciales no se delegará.

    2.  

    Antes de delegar una tarea de conformidad con el apartado 1, la AEVM consultará a la autoridad competente pertinente sobre:

    a) 

    el alcance de la tarea que vaya a delegarse;

    b) 

    el calendario para realizar la tarea; y

    c) 

    la transmisión, por y a la AEVM, de la información necesaria.

    3.  
    La AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos derivados del desempeño de las tareas delegadas de conformidad con acto delegado adoptado en virtud del artículo 48 terdecies, apartado 3.
    4.  
    La AEVM revisará, a intervalos apropiados, toda delegación realizada conforme a lo dispuesto en el apartado 1. La delegación de tareas podrá revocarse en cualquier momento.
    5.  
    La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la AEVM ni limitará su facultad de dirigir y vigilar la actividad delegada.

    Artículo 48 quindecies

    Medidas de transición relativas a la AEVM

    1.  
    Todas las competencias y funciones relacionadas con la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores a que se hace referencia en el artículo 40, apartado 1, que se hayan conferido a las autoridades competentes a que se hace referencia en el artículo 40, apartado 2, dejarán de ser efectivas el 1 de enero de 2022. Esas competencias y funciones serán asumidas por la AEVM en la misma fecha.
    2.  
    En la fecha a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, la AEVM se hará cargo de cualesquiera expedientes y documentos de trabajo relacionados con la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores a que se hace referencia en el artículo 40, apartado 1, incluidas, en su caso, las investigaciones y actuaciones ejecutivas en curso, o bien de copias certificadas de dichos expedientes y documentos.

    No obstante, las solicitudes de autorización por parte de administradores de índices de referencia cruciales a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), y las solicitudes de reconocimiento de conformidad con el artículo 32 que hayan recibido las autoridades competentes antes del 1 de octubre de 2021 no se transferirán a la AEVM, y la decisión de autorizar o reconocer será adoptada por la autoridad competente pertinente.

    3.  
    Las autoridades competentes velarán por que todos los archivos y documentos de trabajo existentes, o bien copias certificadas de ellos, se transfieran a la AEVM cuanto antes y, en cualquier caso, a más tardar el 1 de enero de 2022. Dichas autoridades competentes proporcionarán asimismo a la AEVM toda la asistencia y el asesoramiento necesarios para facilitar la transferencia y asunción efectivas y eficientes de la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores a que se hace referencia en el artículo 40, apartado 1.
    4.  
    La AEVM asumirá la sucesión legal de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 en cualesquiera procedimientos administrativos o judiciales que se deriven de la actividad de supervisión y ejecución desempeñada por dichas autoridades en la materia regulada por el presente Reglamento.
    5.  
    Toda autorización de administradores de índices de referencia cruciales a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), y todo reconocimiento de conformidad con el artículo 32 que haya concedido una autoridad competente mencionada en el apartado 1 del presente artículo seguirán siendo válidos después del traspaso de competencias a la AEVM.

    ▼B

    TÍTULO VII

    ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN

    ▼M1

    Artículo 49

    Ejercicio de la delegación

    1.  
    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
    2.  
    Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren los artículos 3, apartado 2, 13, apartado 2 bis, 19 bis, apartado 2,19 quater, apartado 1, 20, apartado 6, 24, apartado 2, 27, apartado 2 ter, 33, apartado 7, 51, apartado 6, y 54, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 10 de diciembre de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar el 11 de marzo de 2024. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos adicionales de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

    ▼M2

    2 bis.  
    Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 30, apartados 2bis y 3bis, 48 decies, apartado 10 y 48 terdecies, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 30 de diciembre de 2019.

    ▼M3

    2 ter.  
    Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 18 bis, apartado 3, y el artículo 54, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 13 de febrero de 2021.

    ▼M2

    3.  
    La delegación de poderes a que se refieren los artículos 3, apartado 2, 13, apartado 2 bis, 19 bis, apartado 2,19 ter, apartado 1, 20, apartado 6, 24, apartado 2, 27, apartado 2ter, 30, apartados y 3 bis, 33, apartado 7, 48 decies, apartado 10 y 48 terdecies, apartado 3, 51, apartado 6, y 54, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    ▼M3

    3 bis.  
    La delegación de poderes mencionada en el artículo 18 bis, apartado 3, y en el artículo 54, apartado 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    ▼M1

    4.  
    Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
    5.  
    Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    ▼M2

    6.  
    Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 3, apartado 2, 13, apartado 2 bis, 19 bis, apartado 2,19 ter, apartado 1, 20, apartado 6, 24, apartado 2, 27, apartado 2ter, 30, apartados 2 bis y 3 bis, 33, apartado 7, 48 decies, apartado 10, 48 terdecies, apartado 3, artículo 51, apartado 6, o 54, apartado 3, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de tres meses a partir de la notificación del acto en cuestión a estas instituciones, o que, antes de que expire dicho plazo, ambas hayan comunicado a la Comisión que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    ▼M3

    6 bis.  
    Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 18 bis, apartado 3, o del artículo 54, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    ▼B

    Artículo 50

    Procedimiento de comité

    1.  
    La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
    2.  
    En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    TÍTULO VIII

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Artículo 51

    Disposiciones transitorias

    1.  
    Los proveedores de índices que, a 30 de junio de 2016, elaboren índices de referencia solicitarán autorización o la inscripción registral conforme al artículo 34 a más tardar el… 1 de enero de 2020.
    2.  

    A más tardar el 1 de enero de 2020, la autoridad competente del Estado miembro en que esté radicado el proveedor de índices que solicite autorización de conformidad con el artículo 34 tendrá competencia para tomar la decisión de inscribir en el registro a dicho proveedor de índices como administrador, aunque no se trate de una entidad supervisada, en las condiciones siguientes:

    a) 

    dicho proveedor de índices no elabora un índice de referencia crucial;

    b) 

    la autoridad competente tiene conocimiento, sobre una base razonable, de que el índice o índices elaborados por el proveedor de índices no se utilizan extensamente, en el sentido del presente Reglamento, ni en el Estado miembro donde el proveedor de índices esté radicado, ni en otros Estados miembros.

    La autoridad competente comunicará a la AEVM su decisión adoptada de conformidad con el párrafo primero.

    La autoridad competente conservará pruebas de los motivos que sustentan su decisión adoptada de conformidad con el párrafo primero, de manera que se puedan entender plenamente las evaluaciones de la autoridad competente respecto a la cuestión de que el índice o índices elaborados por el proveedor de índices no se utilizan extensamente, incluidos los datos de mercado, la motivación u otro tipo de información, así como la información recibida por el proveedor de índices.

    3.  
    Los proveedores de índices podrán seguir elaborando índices de referencia ya existentes que puedan aplicar las entidades supervisadas hasta el 1 de enero de 2020 o, cuando los proveedores de índices presenten una solicitud de autorización o de inscripción registral, de conformidad con el apartado 1, siempre que y hasta tanto no se deniegue esa autorización o inscripción registral.
    4.  
    Si un índice de referencia ya existente no se ajusta a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pero su cesación o modificación para adaptarlo a esos requisitos daría lugar a un caso de fuerza mayor, frustraría o de algún otro modo infringiría las condiciones de cualquier contrato financiero o instrumento financiero o las reglas de cualquier fondo de inversión que utilice ese índice como referencia, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado el proveedor de índices permitirá la utilización de dicho índice. Ningún instrumento financiero, contrato financiero o medición de la rentabilidad de un fondo de inversión añadirá una referencia a dicho índices de referencia ya existentes después del 1 de enero de 2020.

    ▼M1

    4 bis.  
    Un proveedor de índices podrá seguir elaborando un índice de referencia existente que haya sido considerado crucial por un acto de ejecución adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 20 hasta el 31 de diciembre de 2021, o cuando el proveedor de índices presente una solicitud de autorización, de conformidad con el apartado 1, siempre que y hasta tanto no se deniegue esa autorización.
    4 ter.  
    Un índice de referencia existente que haya sido considerado crucial por un acto de ejecución adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 20 podrá ser utilizado en instrumentos financieros o contratos financieros existentes o nuevos o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión hasta el 31 de diciembre de 2021, o cuando los proveedores de índices presenten una solicitud de autorización, de conformidad con el apartado 1, siempre que y hasta tanto no se deniegue esa autorización.

    ▼M3

    5.  
    A menos que la Comisión haya adoptado una decisión en materia de equivalencia a que se refiere el artículo 30, apartados 2 o 3, que un administrador haya sido reconocido de conformidad con el artículo 32 o que un índice de referencia haya sido validado en virtud del artículo 33, la utilización en la Unión por entidades supervisadas de un índice de referencia de terceros países únicamente se permitirá para aquellos instrumentos financieros, contratos financieros y mediciones de rendimiento de un fondo de inversión que ya se refiera a ese índice o que añadan una referencia a dicho índice antes del 31 de diciembre de 2023.

    El párrafo primero no se aplicará a los índices de referencia elaborados por los administradores que se trasladen de la Unión a un tercer país durante el período transitorio. La autoridad competente lo notificará a la AEVM con arreglo al artículo 35. La AEVM elaborará una lista de índices de referencia de terceros países a los que no sea de aplicación el párrafo primero.

    ▼B

    6.  
    La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 49 en lo referente a medidas para determinar las condiciones en las que la autoridad competente puede evaluar si cabe esperar de forma razonable que la cesación o modificación de un índice de referencia ya existente para adaptarlo a los requisitos del presente Reglamento dará lugar a un caso de fuerza mayor, frustrará o de algún otro modo infringirá las condiciones de cualquier contrato financiero o instrumento financiero, o las reglas de cualquier fondo de inversión, que utilice ese índice como referencia.

    Artículo 52

    Plazo para la actualización de folletos y documentos de información clave

    El artículo 29, apartado 2, se entenderá sin perjuicio de los folletos existentes aprobados de conformidad con la Directiva 2003/71/CE antes del 1 de enero de 2018. En relación con los folletos aprobados antes del 1 de enero de 2018 de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, los documentos de base se actualizarán cuando se tenga la primera oportunidad, o a más tardar en los primeros 12 meses desde dicha fecha.

    ▼M2

    Artículo 53

    Revisiones de la AEVM

    1.  
    La AEVM tratará de construir una cultura común europea de supervisión y prácticas coherentes de supervisión y procurará que existan planteamientos coherentes entre las autoridades competentes en relación con la aplicación del artículo 33. A tal fin, la AEVM revisará cada dos años las validaciones concedidas con arreglo al artículo 33.

    La AEVM emitirá un dictamen para cada autoridad competente que haya reconocido a un administrador de un tercer país o apruebe un índice de referencia de un tercer país, en el que evaluará la forma en que esa autoridad competente aplica los requisitos aplicables del artículo 33 respectivamente y los requisitos de todo acto delegado y norma técnica de regulación o de ejecución pertinente con base en el presente Reglamento.

    2.  
    La AEVM estará facultada para requerir a una autoridad competente las pruebas documentales relativas a cualquier decisión adoptada de conformidad con el artículo 51, apartado 2, párrafo primero y con el artículo 25, apartado 2, así como a las medidas adoptadas en relación con la ejecución del artículo 24, apartado 1.

    ▼B

    Artículo 54

    Reexamen

    1.  

    A más tardar el 1 de enero de 2020, la Comisión reexaminará el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre, en particular, lo siguiente:

    a) 

    el funcionamiento y la eficacia del régimen de índices de referencia cruciales, administración obligatoria y aportación obligatoria contemplado en los artículos 20, 21 y 23, y la definición de índice de referencia crucial del artículo 3, apartado 1, punto 25;

    b) 

    la eficacia del régimen de autorización, registro y supervisión de los administradores establecido en el título VI y los colegios a que se refiere el artículo 46, así como la conveniencia de que determinados índices de referencia sean supervisados por un órgano de la Unión, y

    c) 

    el funcionamiento y la eficacia del artículo 19, apartado 2, y en particular de su ámbito de aplicación.

    2.  
    La Comisión revisará la evolución de los principios internacionales aplicables a los índices de referencia y de los marcos jurídicos y las prácticas de supervisión de terceros países en lo relativo a la elaboración de índices de referencia, e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo cada cinco años a partir del 1 de enero de 2018. Dicho informe examinará, en particular, la necesidad de modificar el presente Reglamento e irá acompañado de una propuesta legislativa, si procede.
    3.  
    La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 49 en lo referente a la ampliación, en 24 meses, del período de 42 meses a que hace referencia el artículo 51, apartado 2, si el informe contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo aporta pruebas de que el régimen de registro transitorio con arreglo al artículo 51, apartado 2, no resulta perjudicial para una cultura común europea de supervisión y unas prácticas y planteamientos coherentes de supervisión entre las autoridades competentes.

    ▼M1

    4.  
    A más tardar el 31 de diciembre de 2022, la Comisión revisará las normas mínimas de índices de referencia de transición climática de la UE y de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París con el fin de garantizar que la selección de los activos subyacentes es coherente con las inversiones sostenibles desde un punto de vista ambiental tal como se definen en un marco de la Unión.
    5.  
    Antes del 31 de diciembre de 2022, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el impacto del presente Reglamento y la viabilidad de «índices de referencia ASG», teniendo en cuenta el carácter evolutivo de los indicadores de sostenibilidad y los métodos utilizados para medirlos. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

    ▼M3

    6.  
    A más tardar el 15 de junio de 2023, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el ámbito de aplicación del presente Reglamento, en particular respecto a la utilización continuada por parte de las entidades supervisadas de índices de referencia de terceros países y sobre las posibles deficiencias del marco vigente. En dicho informe se evaluará en especial si es necesario modificar el presente Reglamento con el fin de reducir su ámbito de aplicación a la elaboración de determinados tipos de índices de referencia o a la elaboración de índices de referencia ampliamente utilizados en la Unión, y se acompañará, cuando proceda, de una propuesta legislativa.
    7.  
    La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 49 a más tardar el 15 de junio de 2023 a fin de prorrogar el período transitorio a que se refiere el artículo 51, apartado 5, hasta el 31 de diciembre de 2025 a más tardar, si el informe a que se refiere el apartado 6 del presente artículo demuestra que, en caso contrario, la utilización continuada en la Unión de determinados índices de referencia de terceros países por parte de entidades supervisadas se vería obstaculizada de manera significativa o supondría una amenaza para la estabilidad financiera.

    ▼B

    Artículo 55

    Notificación de los índices de referencia empleados y sus administradores

    Cuando un índice de referencia se emplee en un instrumento financiero contemplado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, entre las notificaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento figurará el nombre del índice de referencia empleado y de su administrador.

    Artículo 56

    Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 596/2014

    El Reglamento (UE) n.o 596/2014 se modifica como sigue:

    1) 

    El artículo 19 se modifica como sigue:

    a) 

    se inserta el apartado siguiente:

    «1 bis.  

    La obligación de notificación a la que se refiere el apartado 1 no se aplicará a las operaciones en instrumentos financieros vinculados a acciones o instrumentos de deuda del emisor a que se refiere dicho apartado, si en el momento de la operación se cumple cualquiera de las condiciones siguientes:

    a) 

    el instrumento financiero es una unidad o acción dentro de un organismo de inversión colectiva en el que la exposición a las acciones o instrumentos de deuda del emisor no supera el 20 % de los activos en poder del organismo de inversión colectiva;

    b) 

    el instrumento financiero proporciona una exposición a una cartera de activos en la que la exposición a las acciones o instrumentos de deuda del emisor no supera el 20 % de los activos de la cartera;

    c) 

    el instrumento financiero es una unidad o participación dentro de un organismo de inversión colectiva o proporciona una exposición a una cartera de activos y la persona con responsabilidades de dirección o la persona estrechamente vinculada con ella no conocen, y no pueden conocer, la composición de la inversión o la exposición de dicho organismo de inversión colectiva o cartera de activos en relación con las acciones o instrumentos de deuda, y, además, no hay motivo para que crean que las acciones o instrumentos de deuda del emisor superan los límites establecidos en las letras a) o b).

    Si existe información disponible acerca de la composición de la inversión del organismo de inversión colectiva o la exposición a la cartera de activos, la persona con responsabilidades de dirección o la persona estrechamente vinculada con ella realizarán todos los esfuerzos razonables para acceder a dicha información.»;

    b) 

    en el apartado 7 se inserta el párrafo siguiente después del párrafo segundo:

    «A efectos de lo dispuesto en la letra b), las operaciones ejecutadas en acciones o instrumentos de deuda de un emisor o instrumentos derivados u otros instrumentos financieros vinculados por directivos de organismos de inversión colectiva en los que ha invertido la persona con responsabilidades de dirección o una persona estrechamente vinculada con ella no han de ser notificadas si el directivo del organismo de inversión colectiva realiza la operación con toda discrecionalidad, lo que excluye la posibilidad de que el directivo reciba ninguna instrucción ni sugerencia sobre la composición de la cartera, directa o indirectamente, de inversores de dicho organismo de inversión colectiva.».

    2) 

    El artículo 35 se modifica como sigue:

    a) 

    en los apartados 2 y 3, el texto «y el artículo 19, apartados 13 y 14,» se sustituye por «el artículo 19, apartados 13 y 14, y el artículo 38»;

    b) 

    el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.  
    Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 6, apartados 5 o 6, artículo 12, apartado 5, al artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, artículo 17, apartado 3, artículo 19, apartados 13 o 14, o artículo 38, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
    3) 

    En el artículo 38 se añaden los párrafos siguientes:

    «A más tardar el 3 de julio de 2019, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, previa consulta de la AEVM, sobre el nivel de los umbrales establecidos en el artículo 19, apartado 1 bis, letras a) y b), en relación con las operaciones realizadas por directivos en las que las acciones o instrumentos de deuda del emisor forman parte de un organismo de inversión colectiva o proporcionan una exposición a una cartera de activos, con el objetivo de valorar si el nivel es apropiado o es necesario ajustarlo.

    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 para ajustar los umbrales del artículo 19, apartado 1 bis, letras a) y b), si, en ese informe llega a la conclusión de que es necesario ajustarlos.».

    Artículo 57

    Modificaciones de la Directiva 2008/48/CE

    La Directiva 2008/48/CE se modifica como sigue:

    1) 

    En el artículo 5, apartado 1, se inserta el párrafo siguiente tras el párrafo segundo:

    «Cuando el contrato de crédito se base en un índice de referencia tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ), el prestamista o, si corresponde, el intermediario de crédito comunicará al consumidor el nombre del índice de referencia y de su administrador, así como las posibles implicaciones para el consumidor, en un documento aparte, que podrá adjuntarse a la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

    2) 

    En el artículo 27, apartado 1, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo segundo:

    «A más tardar el 1 de julio de 2018, los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 5, apartado 1, párrafo tercero y lo comunicarán a la Comisión. Aplicarán estas disposiciones a partir del 1 de julio de 2018.».

    Artículo 58

    Modificaciones de la Directiva 2014/17/UE

    La Directiva 2014/17/UE se modifica como sigue:

    1) 

    En el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, se inserta la letra siguiente:

    «e bis) cuando se disponga de contratos que tengan por referencia un índice de referencia tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 19 ), el nombre del índice de referencia y de su administrador, así como las posibles implicaciones para el consumidor;

    2) 

    En el artículo 42, apartado 2, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo primero:

    «A más tardar el 1 de julio de 2018, los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra e bis), y lo comunicarán a la Comisión. Aplicarán esas disposiciones a partir del 1 de julio de 2018.».

    3) 

    En el artículo 43, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

    «El artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra e bis), no se aplicará a los contratos de crédito existentes antes del 1 de julio de 2018.».

    Artículo 59

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2018.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, el artículo 3, apartado 2, el artículo 5, apartado 5, el artículo 11, apartado 5, el artículo 13, apartado 3, el artículo 15, apartado 6, el artículo 16, apartado 5, el artículo 20 [excepto el apartado 6, letra b)], los artículos 21 y 23, el artículo 25, apartados 8 y 9, el artículo 26, apartado 5, el artículo 27, apartado 3, el artículo 30, apartado 5, el artículo 32, apartado 9, el artículo 33, apartado 7, el artículo 34, apartado 8, el artículo 46, el artículo 47, apartado 3, y el artículo 51, apartado 6, serán de aplicación a partir del 30 de junio de 2016.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, el artículo 56 será de aplicación a partir del 3 de julio de 2016.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO I

    ÍNDICES DE REFERENCIA DE TIPOS DE INTERÉS

    Datos exactos y suficientes

    1. A efectos del artículo 11, apartado 1, letras a) y c), en general, la prioridad de uso de los datos de cálculo será la siguiente:

    a) 

    las operaciones del contribuidor en el mercado subyacente cuya medición persigue el índice de referencia o, si ello no es suficiente, sus operaciones en los mercados relacionados, como:

    — 
    el mercado de depósitos interbancarios no garantizados,
    — 
    otros mercados de depósitos no garantizados, incluidos los certificados de depósito y el papel comercial, y
    — 
    otros mercados como permutas sobre índices a un día, pactos de recompra, contratos a plazo sobre divisas, futuros sobre tipos de interés y opciones, siempre que esas operaciones cumplen los requisitos de datos de cálculo del código de conducta;
    b) 

    las observaciones que realice el contribuidor de las operaciones llevadas a cabo por terceros en los mercados descritos en la letra a);

    c) 

    las cotizaciones firmes;

    d) 

    cotizaciones indicativas o apreciaciones expertas.

    2. Los datos de cálculo podrán ajustarse a efectos de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra a), y apartado 4.

    En particular, los datos de cálculo podrán reajustarse con arreglo a los siguientes criterios:

    a) 

    proximidad de las operaciones al momento de suministro de los datos de cálculo e incidencia de los posibles eventos ocurridos en el mercado entre el momento de las operaciones y el de suministro de los datos de cálculo;

    b) 

    interpolación o extrapolación a partir de los datos de operaciones;

    c) 

    ajustes para reflejar las variaciones en la solvencia de los contribuidores y otros participantes en el mercado.

    Función de vigilancia

    3. Los siguientes requisitos se aplicarán en sustitución de los requisitos del artículo 5, apartados 4 y 5:

    a) 

    los administradores de índices de referencia de tipos de interés contarán con un comité de vigilancia independiente. Se hará pública la composición de dicho comité, así como toda posible declaración de conflictos de intereses y los procesos de elección o designación de sus miembros;

    b) 

    el comité de vigilancia celebrará al menos una reunión cada cuatro meses y conservará las actas de cada una de las reuniones;

    c) 

    el comité de vigilancia actuará con integridad y asumirá todas las responsabilidades previstas en el artículo 5, apartado 3.

    Auditoría

    4. Los administradores de índices de referencia de tipos de interés designarán a un auditor externo independiente para revisar la observancia por parte del administrador de la metodología del índice de referencia y del presente Reglamento y para informar sobre ello. Por primera vez seis meses después de la introducción del código de conducta y, a continuación, cada dos años, el administrador será objeto de una auditoría externa.

    El comité de vigilancia podrá exigir una auditoría externa de los contribuidores de índices de referencia de tipos de interés si considera insatisfactorio algún aspecto de su conducta.

    Sistemas y controles del contribuidor

    5. Además de lo especificado en el artículo 16, los contribuidores de índices de referencia de tipos de interés cumplirán los requisitos que siguen. No se aplicará el artículo 16, apartado 5.

    6. El transmitente de cada contribuidor y los superiores directos de dicho transmitente dejarán constancia escrita de que han leído el código de conducta y que lo cumplirán.

    7. Los sistemas y controles de los contribuidores incluirán:

    a) 

    una descripción de las responsabilidades dentro de cada empresa, en particular la cadena jerárquica interna y los mecanismos de rendición de cuentas, así como el lugar de radicación de los transmitentes y los directivos, y los nombres de las personas pertinentes y sus suplentes;

    b) 

    procedimientos internos de visado de las aportaciones de datos de cálculo;

    c) 

    procedimientos disciplinarios aplicables a los intentos de manipulación o la falta de comunicación de los casos de manipulación o tentativa de manipulación por parte de terceros ajenos al proceso de aportación de datos;

    d) 

    procedimientos de gestión de conflictos de intereses y controles de las comunicaciones eficaces, aplicables tanto entre los contribuidores como entre estos y terceros, a fin de impedir toda posible influencia externa indebida sobre los responsables de transmitir los tipos; los transmitentes trabajarán en lugares físicamente separados de aquellos donde trabajen los operadores de derivados sobre tipos de interés;

    e) 

    procedimientos eficaces a fin de impedir o controlar el intercambio de información entre quienes intervengan en actividades que puedan estar expuestas a conflictos de intereses, si ese intercambio de información puede afectar a los datos aportados en relación con índices de referencia;

    f) 

    normas destinadas a impedir la connivencia entre contribuidores y entre estos y los administradores de índices de referencia;

    g) 

    medidas destinadas a impedir que nadie ejerza una influencia indebida sobre la forma en que quienes participen en la aportación de datos de cálculo realicen esta actividad, o limitar esa influencia;

    h) 

    la supresión de cualquier vínculo directo entre la remuneración de los empleados que intervengan en el suministro de datos de cálculo y la de quienes desarrollen otra actividad, o los ingresos que estos últimos generen, cuando dichas actividades puedan estar afectadas por conflictos de intereses;

    i) 

    controles para detectar posibles anulaciones de operaciones tras el suministro de datos de cálculo.

    8. Los contribuidores de índices de referencia de tipos de interés conservarán registros detallados de lo siguiente:

    a) 

    todos los aspectos pertinentes de las aportaciones de datos de cálculo;

    b) 

    el proceso de determinación de los datos de cálculo y visado de estos;

    c) 

    los nombres de los transmitentes y sus cometidos;

    d) 

    toda comunicación entre los transmitentes y otras personas, tales como operadores internos y externos e intermediarios, en relación con la determinación o la aportación de datos de cálculo;

    e) 

    toda interacción de los transmitentes con el administrador o cualquier agente de cálculo;

    f) 

    toda consulta sobre los datos de cálculo y la respuesta dada;

    g) 

    los informes de sensibilidad relativos a carteras de negociación de permutas de tipos de interés y cualquier otra cartera de negociación de derivados que presenten una elevada exposición a las revisiones de los tipos de interés interbancarios, en lo que respecta a los datos de cálculo.

    9. Los registros se conservarán en un soporte que permita almacenar la información para futura consulta y ofrezca una pista de auditoría documentada.

    10. La función de verificación del cumplimiento del contribuidor de un índice de referencia de tipos de interés comunicará a la dirección periódicamente los hechos constatados, incluidas las operaciones anuladas.

    11. Los datos de cálculo y los procedimientos se someterán periódicamente a revisiones internas.

    12. Por primera vez seis meses después de la introducción del código de conducta y, a continuación, cada dos años, se llevará a cabo una auditoría externa para verificar los datos de cálculo del contribuidor de un índice de referencia de tipos de interés y el cumplimiento de dicho código y las disposiciones del presente Reglamento.




    ANEXO II

    ÍNDICES DE REFERENCIA DE MATERIAS PRIMAS

    Metodología

    1. El administrador de un índice de referencia de materias primas deberá formalizar, documentar y publicar todas las metodologías que utilice para calcular un índice de referencia. Como mínimo, dicha metodología deberá contener y describir los elementos siguientes:

    a) 

    todos los criterios y procedimientos que se utilicen para elaborar el índice de referencia, en particular cómo utiliza el administrador los datos de cálculo, incluido el volumen específico de operaciones, las operaciones ejecutadas y notificadas, ofertas de compra y de venta, y cualquier otra información de mercado que emplee en su evaluación o los períodos o intervalos de evaluación, así como por qué se usa una determinada unidad de referencia, de qué modo recopila el administrador esos datos de cálculo, los criterios que presiden la valoración realizada por evaluadores, y cualquier otra información, como pueden ser hipótesis, modelos o extrapolaciones de los datos recopilados utilizados en la evaluación;

    b) 

    los procedimientos y prácticas destinados a asegurar la coherencia entre los evaluadores a la hora de realizar una valoración;

    c) 

    la importancia relativa que se asignará a cada criterio utilizado para el cálculo del índice de referencia, en particular el tipo de datos de cálculo utilizados, y el tipo de criterios utilizados para efectuar la valoración, de modo que se garantice la calidad e integridad del cálculo del índice de referencia;

    d) 

    los criterios dirigidos a determinar la cantidad mínima de datos de operaciones necesarios para el cálculo de un índice de referencia específico; si no se prevé tal límite, se especificarán las razones por las cuales no se establece un umbral mínimo, indicando los procedimientos aplicables cuando no existan datos de operaciones;

    e) 

    los criterios aplicables con respecto a los períodos de la evaluación en que los datos transmitidos no alcancen el umbral recomendado en la metodología en relación con los datos de operaciones o el nivel de calidad requerido por el administrador, especificando los posibles métodos alternativos de evaluación, incluidos modelos de estimación teóricos. Dichos criterios explicarán los procedimientos utilizados cuando no existan datos de operaciones;

    f) 

    los criterios aplicables en lo que respecta a la puntualidad en la aportación de los datos de cálculo y los medios utilizados para dicha aportación: comunicaciones electrónicas, telefónicas o de otro tipo;

    g) 

    los criterios y procedimientos aplicables con respecto a los períodos de evaluación en los que uno o más contribuidores transmitan datos de cálculo que constituyan una parte significativa del total de los datos de cálculo utilizados para el índice de referencia; el administrador definirá también dichos criterios y procedimientos qué constituye una parte significativa en relación con el cálculo de cada índice de referencia;

    h) 

    los criterios con arreglo a los cuales algunos datos de operaciones pueden excluirse del cálculo del índice de referencia.

    2. El administrador de un índice de referencia de materias primas dará a conocer públicamente o pondrá a disposición los elementos clave de la metodología que el administrador emplea para cada uno de los índices de referencia de materias primas elaborados y publicados o, cuando resulte aplicable, para cada familia de índices de referencia elaborada y publicada.

    3. Junto con la metodología a que se refiere el apartado 2, el administrador de un índice de referencia de materias primas también describirá y publicará todo lo siguiente:

    a) 

    los motivos por los que se adopte una determinada metodología, en particular cualquier técnica de ajuste de precios, y las razones por las cuales el período de tiempo o intervalo dentro del cual se admiten datos de cálculo constituye un indicador fiable de los valores del mercado físico;

    b) 

    el procedimiento de revisión interna y autorización de una determinada metodología, y la frecuencia con que se realice esa revisión;

    c) 

    el procedimiento de revisión externa de una determinada metodología, en particular los procedimientos dirigidos a lograr la aceptación de esta en el mercado consultando a los usuarios los cambios importantes de los procesos de cálculo del índice de referencia.

    Modificación de una metodología

    4. El administrador de un índice de referencia de materias primas adoptará y divulgará entre los usuarios procedimientos explícitos y las razones de cualquier cambio importante de la metodología previsto. Tales procedimientos serán coherentes con el objetivo general de que el administrador garantice la integridad permanente de los cálculos del índice de referencia e introduzca los cambios en aras del buen funcionamiento del mercado específico a que se refieran dichos cambios. Los citados procedimientos preverán:

    a) 

    una notificación anticipada con plazos precisos que permita a los usuarios disponer de tiempo suficiente para analizar y realizar observaciones sobre los efectos de los cambios previstos, atendiendo a la ponderación que el administrador haga de las circunstancias globales;

    b) 

    que las observaciones de los usuarios y las respuestas del administrador a las mismas puedan ser conocidas por todos los usuarios del mercado tras un determinado plazo de consulta, salvo cuando quien efectúe las observaciones pida confidencialidad.

    5. El administrador de un índice de referencia de materias primas examinará periódicamente sus métodos a efectos de garantizar que reflejen de forma fiable el mercado físico evaluado, y establecerá un proceso dirigido a tomar en consideración la opinión de los usuarios pertinentes.

    Calidad e integridad de los cálculos de los índices de referencia

    6. El administrador de un índice de referencia de materias primas deberá:

    a) 

    especificar los criterios que definan la materia prima objeto de una determinada metodología;

    b) 

    otorgar prioridad a los datos de cálculo según el siguiente orden, siempre que ello resulte coherente con la metodología que emplee:

    i) 

    operaciones ejecutadas y notificadas,

    ii) 

    ofertas de compra y de venta,

    iii) 

    otra información,

    cuando no se otorgue prioridad a las operaciones ejecutadas y notificadas, se explicarán las razones de ello, conforme a la obligación establecida en el punto 7, letra b);

    c) 

    adoptar medidas suficientes destinadas a asegurar que los datos de cálculo transmitidos y que entren en el cálculo de un índice de referencia hayan sido facilitados de buena fe, esto es, que quienes los transmitan hayan ejecutado o estén en condiciones de ejecutar las operaciones que generen esos datos de cálculo, y que las operaciones ejecutadas se hayan efectuado en condiciones equitativas de competencia recíproca, prestándose especial atención a las operaciones entre empresas asociadas;

    d) 

    establecer y aplicar procedimientos de detección de datos de operaciones anómalos o sospechosos, y llevar registros de las decisiones por las que se excluyan datos de operaciones del proceso de cálculo del índice de referencia por parte del administrador;

    e) 

    alentar a los contribuidores a transmitir todos aquellos de sus datos de cálculo que se ajusten a los criterios establecidos por el administrador en relación con el cálculo; el administrador, en la medida en que pueda y resulte razonable, velará por que los datos de cálculo transmitidos sean representativos de las operaciones de los contribuidores realmente ejecutadas, y

    f) 

    disponer de un sistema que prevea las medidas adecuadas para garantizar que los contribuidores cumplan los criterios aplicables del administrador en cuanto a la calidad e integridad de los datos de cálculo.

    7. El administrador de un índice de referencia de materias primas incluirá y publicará para cada cálculo, en la medida en que resulte razonable y no vaya en detrimento de la debida publicación del índice de referencia, lo siguiente:

    a) 

    una explicación sucinta, pero suficiente para facilitar que los suscriptores o la autoridad competente de un índice de referencia puedan comprender el desarrollo del cálculo, indicando, como mínimo, el tamaño y liquidez del mercado físico evaluado (por ejemplo, el número y volumen de las operaciones transmitidas), el intervalo de volúmenes y el volumen medio, y el intervalo de precios y el precio medio, así como porcentajes indicativos de cada tipo de datos de cálculo incluidos en el cálculo; además, se indicarán los términos empleados en la metodología de determinación de precios, como «basado en operaciones», «basado en diferenciales» o «interpolado o extrapolado», y

    b) 

    una explicación sucinta de por qué razón y en qué medida se ha utilizado en el cálculo la discrecionalidad, en su caso, excluyendo datos que, en realidad, se ajustaban a los requisitos de la metodología pertinente para ese cálculo, basando los precios en diferenciales o interpolaciones o extrapolaciones, y ponderando las ofertas de compra y de venta a un valor más elevado que el de las operaciones ejecutadas.

    Integridad del proceso de comunicación

    8. El administrador de un índice de referencia de materias primas deberá:

    a) 

    especificar los criterios que determinen quién puede transmitir datos de cálculo al administrador;

    b) 

    disponer de procedimientos de control de calidad destinados a verificar la identidad de los contribuidores y cualquier transmitente que notifique datos de cálculo, así como la autorización de ese transmitente para notificar datos de cálculo en nombre de un contribuidor;

    c) 

    especificar qué criterios se aplican a los empleados de un contribuidor autorizados a transmitir datos de cálculo a un administrador en nombre de ese contribuidor; alentar a los contribuidores a transmitir datos de operaciones obtenidos de las funciones administrativas (back-office), y corroborar los datos con otras fuentes cuando los datos de operaciones procedan directamente de un operador, y

    d) 

    disponer de controles internos y procedimientos escritos destinados a detectar las comunicaciones entre contribuidores y evaluadores cuyo propósito sea influir en un cálculo en beneficio de una determinada posición de negociación (ya se trate de una posición del contribuidor, de sus empleados o de un tercero) o provocar que un evaluador infrinja las normas o directrices del administrador, o detectar contribuidores que sistemáticamente transmitan datos de operaciones anómalos o sospechosos. Tales procedimientos preverán, en la medida de lo posible, la posibilidad de que se intensifique la investigación por parte del administrador dentro de la empresa del contribuidor; los controles incluirán el cotejo de indicadores del mercado para validar la información transmitida.

    Evaluadores

    9. En relación con la función del evaluador, el administrador de un índice de referencia de materias primas deberá:

    a) 

    adoptar y disponer de normas y directrices internas explicitas para seleccionar a los evaluadores, relativas en particular al nivel mínimo de formación, de experiencia y de aptitudes, y al procedimiento para un examen periódico de su competencia;

    b) 

    disponer de acuerdos que garanticen la posibilidad de realizar cálculos de forma coherente y regular;

    c) 

    planificar la continuidad y la sucesión de sus evaluadores a fin de garantizar que los cálculos se hagan coherentemente y corran a cargo de empleados que posean el grado de conocimientos necesario, y

    d) 

    establecer procedimientos de control interno que garanticen la integridad y fiabilidad de los cálculos; como mínimo, tales controles internos y procedimientos preverán la vigilancia permanente de los evaluadores, a fin de cerciorarse de que la metodología se aplique adecuadamente, así como procedimientos para el visto bueno interno por parte de un supervisor antes de presentar los precios para difundirlos en el mercado.

    Pistas de auditoría

    10. El administrador de un índice de referencia de materias primas dispondrá de normas y procedimientos que permitan documentar simultáneamente la información pertinente, en particular:

    a) 

    todos los datos de cálculo;

    b) 

    las valoraciones efectuadas por los evaluadores en el cálculo de cada índice de referencia;

    c) 

    si en un cálculo se ha excluido una determinada operación, que realmente se ajustaba a los requisitos de la metodología pertinente para ese cálculo, y las razones de ello;

    d) 

    la identidad de cada evaluador y de cualquier otra persona que haya transmitido o generado de algún modo información contemplada en las letras a), b) o c).

    11. El administrador de un índice de referencia de materias primas dispondrá de normas y procedimientos que garanticen que la pista de auditoría de información pertinente se conserve durante al menos cinco años, con objeto de documentar el desarrollo de sus cálculos.

    Conflictos de intereses

    12. El administrador de un índice de referencia de materias primas establecerá políticas y procedimientos adecuados para la identificación, la divulgación, la gestión o la mitigación y la prevención de conflictos de intereses, así como para proteger la integridad y la independencia de los cálculos. Dichas políticas y estos procedimientos se revisarán y se actualizarán de forma regular y deberán:

    a) 

    garantizar que los cálculos de los índices de referencia no se vean influidos por la existencia real o potencial de un interés o una relación comercial, ya sea personal o profesional, entre el administrador o sus asociadas, su personal, sus clientes, cualquier participante en el mercado o personas conexas a ellos;

    b) 

    garantizar que los intereses personales y las relaciones profesionales del personal del administrador no comprometan las funciones de este, como puede ocurrir en caso de empleo en el exterior, viajes y aceptación de actividades recreativas, regalos u hospitalidad ofrecidos por clientes del administrador u otros participantes en el mercado de materias primas;

    c) 

    garantizar, en el caso de que se detecten conflictos, una adecuada separación de funciones en el administrador en términos de supervisión, remuneración, acceso a los sistemas y flujos de información;

    d) 

    garantizar la confidencialidad de la información transmitida al administrador o que este elabore, sin perjuicio de las obligaciones de información previstas en el presente Reglamento;

    e) 

    prohibir a los directivos, evaluadores y otros empleados del administrador que contribuyan a la determinación de un índice de referencia mediante la participación en ofertas de compra o de venta y transacciones, ya sea a título personal o en nombre de participantes en el mercado, y

    f) 

    prever medidas eficaces frente a los conflictos de intereses que se considere pueden existir entre la actividad de elaboración de índices de referencia del administrador (incluidos todos los empleados responsables de la misma o que tengan otros cometidos conexos al cálculo de índices de referencia) y otras actividades del administrador.

    13. El administrador de un índice de referencia de materias primas velará por que sus operaciones en otros ámbitos de actividad estén sujetas a procedimientos y mecanismos adecuados destinados a minimizar la probabilidad de que la integridad de los cálculos de los índices de referencia se vea afectada por conflictos de intereses.

    14. El administrador de un índice de referencia de materias primas se asegurará de disponer de cadenas jerárquicas separadas entre sus directivos, sus evaluadores y otros empleados, y de los directivos a la alta dirección del administrador y su consejo de administración, a fin de garantizar:

    a) 

    que dicho administrador aplique satisfactoriamente lo dispuesto en el presente Reglamento, y

    b) 

    que los diferentes cometidos estén claramente delimitados y no entren o den la impresión de entrar en conflicto entre sí.

    15. Tan pronto como el administrador de un índice de referencia de materias primas tenga conocimiento de que existe un conflicto de intereses derivado de su propiedad, lo comunicará a sus usuarios.

    Reclamaciones

    16. El administrador de un índice de referencia de materias primas implantará y publicará una política de tramitación de reclamaciones que establezca procedimientos escritos para la recepción, verificación y conservación de registros relativos a reclamaciones con respecto a su proceso de cálculo. Estos mecanismos de reclamación garantizarán que:

    a) 

    los abonados del índice de referencia puedan denunciar que un determinado cálculo de un índice de referencia no es representativo del valor de mercado, los cambios que esté previsto introducir en dicho cálculo, la aplicación de una metodología en relación con el cálculo de un determinado índice de referencia y otras decisiones que afecten a los procesos de cálculo del índice;

    b) 

    disponga de un plazo fijado como objetivo para el proceso de tramitación de las reclamaciones;

    c) 

    las reclamaciones formales contra un administrador y su personal sean investigadas por dicho administrador objetiva y oportunamente;

    d) 

    la investigación se lleve a cabo sin la intervención de ningún miembro del personal que pueda estar involucrado en el objeto de la reclamación;

    e) 

    el administrador procure terminar la investigación a la mayor brevedad;

    f) 

    el administrador informe al reclamante y a cualquier tercero pertinente sobre el resultado de la investigación, por escrito y en un plazo razonable;

    g) 

    pueda recurrirse a un tercero independiente designado por el administrador en caso de que un reclamante no quede satisfecho con la forma en que el administrador haya tramitado su reclamación o con la decisión del administrador con respecto a la situación planteada en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de la reclamación inicial, y

    h) 

    todos los documentos relativos a una reclamación, incluidos los presentados por el reclamante y los propios registros del administrador, se conserven durante como mínimo cinco años.

    17. Aquellas reclamaciones que se refieran a la fijación diaria de precios y que no constituyan reclamaciones formales serán resueltas por el administrador de un índice de referencia de materias primas de acuerdo con sus pertinentes procedimientos habituales. Si a raíz de una reclamación variara un precio, los detalles de dicha variación en el precio se pondrán en conocimiento del mercado a la mayor brevedad.

    Auditoría externa

    18. El administrador de un índice de referencia de materias primas nombrará a un auditor externo independiente con la experiencia y capacidad adecuadas para verificar la observancia, por parte del administrador, de los criterios metodológicos establecidos y de los requisitos del presente Reglamento y para informar al respecto. Las auditorías se llevarán a cabo con frecuencia anual y se publicarán tres meses después de la finalización de cada una. También se podrán realizar auditorías intermedias, si se consideran necesarias.

    ▼M1




    ANEXO III

    Índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París

    Metodología para calcular los índices de referencia de transición climática de la UE

    1) 

    El administrador de un índice de referencia de transición climática de la UE deberá formalizar, documentar y publicar todos los métodos utilizados para calcular ese índice de referencia, dando los elementos siguientes, garantizando al mismo tiempo la confidencialidad y la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) tal como se definen en la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 20 ):

    a) 

    la lista de los principales componentes del índice de referencia;

    b) 

    todos los criterios y métodos, incluidos los factores de selección y ponderación, los parámetros, y las variables sustitutivas utilizadas en la metodología del índice de referencia;

    c) 

    los criterios aplicados a fin de excluir los activos o empresas que están asociados con un nivel de huella de carbono o un nivel de reservas de combustibles fósiles que sean incompatibles con su inclusión en el índice de referencia;

    d) 

    los criterios utilizados para determinar la trayectoria de descarbonización;

    e) 

    el tipo y la fuente de los datos utilizados para determinar la trayectoria de descarbonización, incluidos los siguientes:

    i) 

    Ámbito 1 las emisiones de carbono, a saber, emisiones generadas a partir de fuentes que están bajo el control de la empresa que emite los activos subyacentes;

    ii) 

    Ámbito 2 las emisiones de carbono, a saber, emisiones procedentes del consumo de electricidad, vapor, u otras fuentes de energía adquirida generada en una fase anterior de la cadena de producción de la empresa que emite los activos subyacentes;

    iii) 

    Ámbito 3 emisiones de carbono, a saber, todas las indirectas no cubiertas en los incisos i) y ii), que se produzcan en la cadena de valor de la empresa que presenta el informe, incluidas las emisiones en fases anteriores y posteriores de la cadena, en especial para los sectores con gran impacto en el cambio climático y su mitigación;

    iv) 

    si los datos utilizan los métodos de la huella ambiental de las organizaciones y productos definidos en el punto 2, letras a) y b), de la Recomendación 2013/179/UE de la Comisión o normas mundiales tales como las del el Grupo de Trabajo sobre Divulgación de Información Financiera relacionada con el Clima del Consejo de Estabilidad Financiera;

    f) 

    las emisiones totales de carbono de la cartera correspondiente al índice;

    Cuando se utilice un índice matriz para la construcción de un índice de referencia de transición climática de la UE, se dará a conocer la diferencia entre el indicador de referencia de la transición climática de la UE y el índice matriz.

    Si se utiliza un índice matriz para la construcción de un índice de referencia de transición climática de la UE, se dará a conocer la ratio entre el valor de mercado de los títulos incluidos en el índice de referencia de transición climática de la UE y el valor de mercado de los títulos incluidos en el índice matriz.

    Metodología para calcular los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París.

    2) 

    Además del punto 1, letras a), b) y c), el administrador de un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París deberá especificar la fórmula o el cálculo utilizados para determinar si las emisiones están en consonancia con los objetivos del Acuerdo de París, garantizando al mismo tiempo la confidencialidad y la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) tal como se definen en la Directiva (UE) 2016/943.

    Cambios en la metodología

    3) 

    Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París adoptarán procedimientos para introducir cambios en su metodología. Divulgarán dichos procedimientos y divulgarán cualquier cambio propuesto para su metodología y la justificación de dichos cambios. Tales procedimientos deberán ser coherentes con el objetivo general de que los cálculos de estos índices de referencia sean coherentes con el artículo 3, apartado 1, punto 23 bis y 23 ter. Los citados procedimientos preverán:

    a) 

    una notificación anticipada dentro de plazos precisos que permita a los usuarios de índices de referencia disponer de tiempo suficiente para analizar y realizar observaciones sobre los efectos de los cambios previstos, atendiendo a la ponderación que los administradores hagan de las circunstancias globales;

    b) 

    la posibilidad de que los usuarios de índices de referencia hagan observaciones sobre esos cambios y los administradores respondan a tales observaciones; y pondrán a disposición dichas observaciones tras un determinado plazo de consulta, salvo cuando quien efectúe las observaciones solicite confidencialidad.

    4) 

    Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia armonizados con el Acuerdo de París deberán examinar al menos con periodicidad anual su metodología con el fin de velar por que sus índices de referencia reflejen de forma fiable los objetivos declarados y disponer de un procedimiento para tomar en consideración la opinión de todos los usuarios pertinentes.



    ( 1 ) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

    ( 2 ) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

    ( 3 ) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

    ( 4 ) Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).

    ( 5 ) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

    ( 6 ) Reglamento (CE) n.o 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 1).

    ( 7 ) Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 1).

    ( 8 ) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

    ( 9 ) Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).

    ( 10 ) Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

    ( 11 ) Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).

    ( 12 ) Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).

    ( 13 ) Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).

    ( 14 ) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

    ( 15 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

    ( 16 ) Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).

    ( 17 ) Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7).

    ( 18 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

    ( *1 ) Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).».

    ( 19 ) Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).».

    ( 20 ) Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1).

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