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Document 02016R0072-20160101

    Consolidated text: Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo de 22 de enero de 2016 por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/72/2016-01-01

    2016R0072 — ES — 01.01.2016 — 000.003


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (UE) 2016/72 DEL CONSEJO

    de 22 de enero de 2016

    por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104

    (DO L 022 de 28.1.2016, p. 1)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO (UE) 2016/458 DEL CONSEJO de 30 de marzo de 2016

      L 80

    1

    31.3.2016

    ►M2

    REGLAMENTO (UE) 2016/891 DEL CONSEJO de 6 de junio de 2016

      L 151

    1

    8.6.2016

    ►M3

    REGLAMENTO (UE) 2016/1252 DEL CONSEJO de 28 de julio de 2016

      L 205

    2

    30.7.2016




    ▼B

    REGLAMENTO (UE) 2016/72 DEL CONSEJO

    de 22 de enero de 2016

    por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104



    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Objeto

    1.  El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.

    2.  Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

    a) las limitaciones de capturas para el año 2016 y, cuando se especifiquen en el presente Reglamento, para el año 2017;

    b) las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017, salvo cuando en los artículos 9, 31 y 32 y en el anexo IIE se establecen otros períodos de limitaciones del esfuerzo;

    c) las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2016 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA;

    d) las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención CIAT establecidas en el artículo 28 para los períodos de 2016 y 2017 que en él se especifican.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    El presente Reglamento se aplicará a:

    a) los buques pesqueros de la Unión;

    b) los buques de terceros países en aguas de la Unión.

    El presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Además, se entenderá por:

    a)

    «buque de un tercer país» : un buque pesquero que enarbola pabellón de un tercer país y está matriculado en él;

    b)

    «pesca recreativa» : actividades pesqueras no comerciales que explotan recursos acuáticos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

    c)

    «aguas internacionales» : las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

    d)

    «total admisible de capturas» (TAC) :

    i) en las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población;

    ii) en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población;

    e)

    «cuota» : la proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

    f)

    «evaluación analítica» : la evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;

    g)

    «tamaño de malla» : el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión ( 1 );

    h)

    «registro de la flota pesquera de la Unión» : el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

    i)

    «cuaderno diario de pesca» : el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

    Artículo 4

    Zonas de pesca

    A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

    a) «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

    b) «Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

    c) «Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;

    d) «Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM VII» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

     53° 30′ N 15° 00′ O,

     53° 30′ N 11° 00′ O,

     51° 30′ N 11° 00′ O,

     51° 30′ N 13° 00′ O,

     51° 00′ N 13° 00′ O,

     51° 00′ N 15° 00′ O,

     53° 30′ N 15° 00′ O;

    e) «Unidad Funcional 26 de la división CIEM IXa» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

     43° 00′ N 8° 00′ O,

     43° 00′ N 10° 00′ O,

     42° 00′ N 10° 00′ O,

     42° 00′ N 8° 00′ O;

    f) «Unidad Funcional 27 de la división CIEM IXa» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

     42° 00′ N 8° 00′ O,

     42° 00′ N 10° 00′ O,

     38° 30′ N 10° 00′ O,

     38° 30′ N 9° 00′ O,

     40° 00′ N 9° 00′ O,

     40° 00′ N 8° 00′ O;

    g) «Golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división CIEM IXa al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O;

    h) «zonas CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental)», las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );

    i) «zonas NAFO (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste)», las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );

    j) «zona del Convenio SEAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental)» es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental ( 5 );

    k) «zona del Convenio CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico)» es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico ( 6 );

    l) «zona de la Convención CCRVMA (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos)» es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo ( 7 );

    m) «zona de la Convención CIAT (Comisión Interamericana del Atún Tropical)» es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica («la Convención de Antigua») ( 8 );

    n) «zona CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico)» es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico ( 9 );

    o) «zona del Convenio SPRFMO (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur)» es la zona geográfica de las aguas de altura situadas al sur de los 10° N, al norte de la zona de la Convención CCRVMA, al este de la zona del Convenio SIOFA, definida en el Acuerdo de Pesca ( 10 ) para el Océano Índico Meridional, y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los Estados de América del Sur;

    p) «zona de la Convención CPPOC (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central)» es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central ( 11 );

    q) «aguas de altura del mar de Bering» es la zona geográfica de las aguas de altura del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;

    r) «zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC» es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:

     longitud 150° O,

     longitud 130° O,

     latitud 4° S,

     latitud 50° S.



    TÍTULO II

    POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN



    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 5

    TAC y asignaciones

    1.  En el anexo I se establecen los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

    2.  Los buques pesqueros de la Unión quedan autorizados a efectuar capturas, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 15 y en el anexo III del presente Reglamento, y en el Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo ( 12 ) y sus disposiciones de aplicación.

    Artículo 6

    TAC que deben fijar los Estados miembros

    1.  Los TAC para determinadas poblaciones de peces serán fijados por el Estado miembro interesado. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.

    2.  Los TAC que vayan a ser fijados por un Estado miembro:

    a) serán coherentes con los principios y normas de la política pesquera común, en especial con el principio de explotación sostenible de la población; y

    b) permitirán que:

    i) si se dispone de una evaluación analítica, la explotación de la población sea, con la mayor probabilidad posible, compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2016 en adelante;

    ii) si no se dispone de una evaluación analítica o esta fuera incompleta, la explotación de la población sea compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.

    3.  A más tardar el 15 de marzo de 2016, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:

    a) los TAC adoptados;

    b) los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro interesado sobre los cuales se basen los TAC adoptados;

    c) una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

    Artículo 7

    Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

    1.  Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:

    a) han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y esa cuota no está agotada;

    b) consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y esa cuota de la Unión no está agotada.

    2.  Las poblaciones de las especies no objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 se mencionan en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes prevista en dicho artículo.

    Artículo 8

    Limitaciones del esfuerzo pesquero

    Para los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), se aplicarán las siguientes medidas del esfuerzo pesquero:

    a) el anexo IIA, para la gestión de determinadas poblaciones de bacalao, lenguado y solla en el Kattegat, el Skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat, la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM VIa, VIIa y VIId, y las aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa y Vb;

    b) el anexo IIB, para la recuperación de la merluza y la cigala de las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del golfo de Cádiz;

    c) el anexo IIC, para la gestión de la población de lenguado de la división CIEM VIIe.

    Artículo 9

    Limitaciones de capturas y esfuerzo en las pesquerías de aguas profundas

    1.  Se aplicará para el fletán negro la obligación de disponer de un permiso de pesca en alta mar a tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo ( 13 ). La captura, mantenimiento a bordo, transbordo y desembarque de fletán negro estarán supeditados a las condiciones enunciadas en dicho artículo.

    2.  El presente apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se hayan capturado más de 100 kilogramos de especies de aguas profundas distintas del pejerrey.

    Los Estados miembros velarán por que, para 2016, los niveles de esfuerzo pesquero, medidos en kilovatios por día de ausencia de puerto, de los buques titulares de los permisos de pesca en alta mar mencionados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2347/2002, no excedan del 65 % del esfuerzo pesquero promedio anual ejercido en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas para las que disponían de permisos de pesca en alta mar o en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas enumeradas en los anexos I y II de dicho Reglamento.

    Artículo 10

    Medidas aplicables a las pesquerías de lubina

    1.  Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar lubina en las divisiones CIEM VIIb, VIIc, VIIj y VIIk, así como en las aguas de las divisiones CIEM VIIa y VIIg que estén situadas a más de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.

    2.  Se prohíbe, del 1 de enero al 30 de junio de 2016, a los buques pesqueros de la Unión pescar lubina y mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en las siguientes zonas:

    a) divisiones CIEM IVb, IVc, VIId, VIIe, VIIf y VIIh;

    b) aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las divisiones CIEM VIIa y VIIg.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán las siguientes medidas en las zonas mencionadas en él:

    a) los buques pesqueros de la Unión que utilicen redes de arrastre de fondo y redes de tiro ( 14 ) podrán mantener a bordo las capturas de lubina que no representen más del 1 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo;

    b) en enero de 2016 y desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2016, los buques pesqueros de la Unión que utilicen anzuelos y líneas y redes de enmalle fijas ( 15 ) podrán pescar lubina y mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona en cantidades no superiores a 1 300  kilogramos por buque y mes.

    3.  Se prohíbe, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2016, pescar lubina, en cantidades superiores a 1 300  kilogramos por buque y mes, a los buques pesqueros de la Unión que utilicen anzuelos, líneas y redes de enmalle fijas y, en cantidades superiores a 1 000  kilogramos por buque y mes, a los que utilicen otros artes de pesca, en las siguientes zonas:

    a) divisiones CIEM IVb, IVc, VIId, VIIe, VIIf y VIIh;

    b) aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las divisiones CIEM VIIa y VIIg.

    Durante ese período, se prohíbe asimismo a los buques pesqueros de la Unión mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar cantidades de lubina superiores a las establecidas en el párrafo primero capturada en esas zonas.

    4.  Los límites de capturas fijados en los apartados 2 y 3 no serán transferibles de un mes a otro, ni entre buques. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las capturas de lubina por tipo de arte de pesca, a más tardar 20 días después del final de cada mes.

    En el caso de buques pesqueros de la Unión que utilicen más de un arte de pesca en el mismo mes civil será de aplicación a cada arte de pesca el límite de capturas inferior establecido en el apartado 3.

    5.  Del 1 de enero al 30 de junio de 2016, en las pesquerías recreativas de las divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y de la VIId a la VIIh solo se permitirá una pesca de captura y liberación inmediata de la lubina, incluso desde de la costa. Durante ese periodo estará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.

    6.  En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, no se podrá mantener más de un espécimen de lubina por persona y día durante los períodos siguientes y en los siguientes ámbitos:

    a) del 1 de julio al 31 de diciembre de 2016 en las divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y VIId a VIIh;

    b) del 1 de enero1 de enero al 31 de diciembre de 2016 en las divisiones CIEM VIIj y VIIk.

    Artículo 11

    Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

    1.  La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

    a) los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

    b) las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009;

    c) las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1006/2008;

    d) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

    e) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

    f) las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009;

    g) las transferencias e intercambios de cuota de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento;

    h) las asignaciones adicionales de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento.

    2.  Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos se indican en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la gestión anual de los TAC y las cuotas previstas en el Reglamento (CE) no 847/96.

    3.  Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

    4.  Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no serán de aplicación.

    Artículo 12

    Temporadas de veda

    1.  Estará prohibido capturar o mantener a bordo cualquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de mayo de 2016: bacalao, gallos, rape, eglefino, merlán, merluza, cigala, solla, abadejo, carbonero, rayas, lenguado, brosmio, maruca azul, maruca y mielga.

    A efectos del presente apartado, la zona de Porcupine Bank será la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:



    Punto

    Latitud

    Longitud

    1

    52° 27′ N

    12° 19′ O

    2

    52° 40′ N

    12° 30′ O

    3

    52° 47′ N

    12° 39,600′ O

    4

    52° 47′ N

    12° 56′ O

    5

    52° 13,5′ N

    13° 53,830′ O

    6

    51° 22′ N

    14° 24′ O

    7

    51° 22′ N

    14° 03′ O

    8

    52° 10′ N

    13° 25′ O

    9

    52° 32′ N

    13° 07,500′ O

    10

    52° 43′ N

    12° 55′ O

    11

    52° 43′ N

    12° 43′ O

    12

    52° 38,800′ N

    12° 37′ O

    13

    52° 27′ N

    12° 23′ O

    14

    52° 27′ N

    12° 19′ O

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho párrafo.

    2.  Queda prohibida, del 1 de enero al 31 de marzo de 2016 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2016, la pesca comercial de lanzón con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV.

    La prohibición establecida en el párrafo primero se aplicará también a los buques de terceros países autorizados para pescar lanzón en aguas de la Unión de la subzona CIEM IV.

    Artículo 13

    Prohibiciones

    1.  Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

    a) raya estrellada (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa, IIIa y VIId y de la subzona CIEM IV;

    b) tiburón blanco (Carcharodon carcharías) en todas las aguas;

    c) quelvacho negro (Centrophorus squamosus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;

    d) pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;

    e) peregrino (Cetorhinus maximus) en todas las aguas;

    f) carocho (Dalatias licha) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;

    g) tollo pajarito (Deania calcea) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;

    h) conjunto de noriegas (Dipturus batis) (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

    i) tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;

    j) tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;

    k) cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;

    l) marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;

    m) mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en todas las aguas;

    n) manta gigante (Manta birostris) en todas las aguas;

    o) las siguientes especies de rayas Mobula en todas las aguas:

    i) manta (Mobula mobular);

    ii) diablito de Guinea (Mobula rochebrunei);

    iii) manta de espina (Mobula japanica);

    iv) manta chupasangre (Mobula thurstoni);

    v) manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee);

    vi) diablo manta (Mobula munkiana);

    vii) manta diablo chilena (Mobula tarapacana);

    viii) manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii);

    ix) manta del Golfo (Mobula hypostoma);

    p) las siguientes especies de pez sierra (Pristidae) en todas las aguas:

    i) pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidate);

    ii) pez sierra enano (Pristis clavata);

    iii) pejepeine (Pristis pectinata);

    iv) pez sierra común (Pristis pristis);

    v) pez sierra verde (Pristis zijsron);

    q) raya común (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM IIIa;

    r) raya noruega (Raja (Dipturus) nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM VIa, VIb, VIIa, VIIb, VIIc, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk;

    s) raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI y X;

    t) raya blanca (Raja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;

    u) guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII;

    v) pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la Unión.

    2.  En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

    Artículo 14

    Transmisión de datos

    Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.



    CAPÍTULO II

    Asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas

    Artículo 15

    Asignaciones adicionales

    1.  En el caso de determinadas poblaciones, los Estados miembros podrán conceder una asignación adicional a los buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.

    2.  La asignación adicional a que se refiere el apartado 1 no excederá del límite global establecido en el anexo I, expresado en porcentaje de la cuota asignada a ese Estado miembro.

    Artículo 16

    Condiciones de asignaciones adicionales

    1.  La asignación adicional a que se refiere el artículo 15 cumplirá las condiciones siguientes:

    a) los Estados miembros garantizarán la existencia de una documentación detallada y precisa de todas las salidas al mar y de la capacidad y de los medios adecuados tales como observadores, dispositivos de televisión en circuito cerrado (CCTV) u otros medios. Al realizar esa labor, los Estados miembros deberán respetar los principios de eficiencia y proporcionalidad;

    b) la asignación adicional concedida a un buque concreto que participe en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas no superará ninguno de los límites siguientes:

    i) el 75 % de los descartes de la población, de acuerdo con las estimaciones del Estado miembro considerado, efectuados por el tipo de buque al que pertenece el buque concreto que ha sido objeto de la asignación adicional;

    ii) el 30 % de la asignación del buque concreto antes de participar en las pruebas;

    c) todas las capturas de la población objeto de la asignación adicional efectuadas por el buque, incluidos los ejemplares que no alcancen la talla mínima de desembarque tal como se establece en el anexo XII del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo ( 16 ), se deducirán de la asignación individual del buque, tal como resulte de toda asignación adicional concedida al amparo del artículo 15;

    d) una vez que la asignación individual para una población sujeta a la asignación adicional haya sido completamente utilizada por un buque, el buque en cuestión debe cesar toda actividad de pesca en la zona TAC considerada;

    e) en el caso de las poblaciones a las que pueda aplicarse el presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar transferencias de la asignación individual, o de una parte de ella, de buques que no participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas a buques que participen en dichas pruebas, siempre que se pueda demostrar que no aumentan los descartes de los buques no participantes.

    2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), inciso i), un Estado miembro podrá excepcionalmente conceder a un buque que enarbole su pabellón una asignación adicional correspondiente a más del 75 % de los descartes estimados de la población efectuados por el tipo de buque al que pertenezca el buque concreto que ha recibido la asignación adicional, siempre que:

    a) el índice de descartes de la población, tal como se ha estimado para el tipo de buque, sea inferior al 10 %;

    b) la inclusión de dicho tipo de buque sea importante para evaluar el potencial del medio de control empleado con arreglo al apartado 1, letra a);

    c) no se supere un límite global del 75 % de los descartes estimados efectuados por el conjunto de buques que participen en las pruebas.

    3.  Con carácter previo a la concesión de la asignación adicional a que se refiere el artículo 15, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información siguiente:

    a) la lista de los buques que enarbolan su pabellón y participan en las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas;

    b) las especificaciones del equipo de seguimiento remoto electrónico instalado a bordo de esos buques;

    c) la capacidad, el tipo y la especificación de los artes utilizados por dichos buques;

    d) los descartes estimados para cada tipo de buque que participa en las pruebas;

    e) la cantidad de capturas de la población sujeta al TAC de que se trate efectuada en 2015 por los buques que participan en las pruebas.

    Artículo 17

    Tratamiento de datos personales

    En la medida en que los registros de imágenes obtenidos de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a), impliquen el procesamiento de datos personales a tenor de la Directiva 95/46/CE, se aplicará a su procesamiento dicha Directiva.

    Artículo 18

    Supresión de las asignaciones adicionales

    Cuando un Estado miembro observe que un buque que participa en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas incumple las condiciones establecidas en el artículo 16, retirará inmediatamente la asignación adicional concedida al buque de que se trate y excluirá a dicho buque de la participación en esas pruebas durante el resto del año 2016.

    Artículo 19

    Examen científico de las evaluaciones de los descartes

    La Comisión podrá invitar a cualquier Estado miembro que aplique el presente capítulo a que remita una evaluación de los descartes efectuados por cada tipo de buque a un organismo científico consultivo para su examen, con el fin de supervisar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i). En ausencia de una evaluación que confirme tales descartes, el Estado miembro interesado adoptará las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de dicho requisito e informará de ello a la Comisión.



    CAPÍTULO III

    Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países

    Artículo 20

    Autorizaciones de pesca

    1.  En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de un tercer país.

    2.  Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro («intercambio») en las zonas de pesca indicadas en el anexo III del presente Reglamento sobre la base del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo III del presente Reglamento.



    CAPÍTULO IV

    Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenación pesquera

    Artículo 21

    Transferencias e intercambios de cuota

    1.  Cuando, en virtud de las normas de una organización regional de ordenación pesquera («OROP»), se permitan transferencias o intercambios de cuota entre las Partes contratantes de la OROP, un Estado miembro («el Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante de la OROP y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea.

    2.  Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro interesado, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea y que el Estado miembro haya negociado con la Parte contratante interesada de la OROP. A continuación, la Comisión notificará, sin demora indebida, a la Parte contratante interesada de la OROP el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuota. La Comisión notificará a la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

    3.  La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

    4.  Las posibilidades de pesca recibidas de la Parte contratante interesada de la OROP o transferidas a dicha Parte contratante en virtud de esa transferencia o intercambio de cuota se considerarán cuotas añadidas a la asignación del Estado miembro de que se trate, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante interesada de la OROP o de acuerdo con las normas de la correspondiente OROP, en su caso. Esa asignación no modificará la clave de distribución existente a los efectos de asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

    ▼M3

    5.  El presente artículo será de aplicación hasta el 31 de enero de 2017 para las transferencias de cuotas desde una de las partes contratantes de una OROP a la Unión y su posterior asignación a los Estados miembros.

    ▼B



    Sección 1

    Zona del Convenio CICAA

    Artículo 22

    Limitaciones de la pesca y la capacidad de cría y engorde de atún rojo

    1.  El número de embarcaciones de cebo vivo y cacea de la Unión autorizadas a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 1.

    2.  El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 2.

    3.  El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 3.

    4.  El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 4.

    5.  El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 5.

    6.  La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 6.

    Artículo 23

    Pesca recreativa

    Si procede, los Estados miembros asignarán una cuota específica para la pesca recreativa a partir de las cuotas que les hayan sido asignadas en el anexo ID.

    Artículo 24

    Tiburones

    1.  Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie zorro ojón (Alopias superciliosus) en cualquier pesquería.

    2.  Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburón zorro del género Alopias.

    3.  Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón martillo de la familia Sphyrnidae (excepto los Sphyrna tiburo) en asociación con pesquerías en la zona del Convenio CICAA.

    4.  Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.

    5.  Queda prohibido mantener a bordo tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis) capturados en cualquier pesquería.



    Sección 2

    Zona de la Convención CCRVMA

    Artículo 25

    Prohibiciones y limitaciones de captura

    1.  Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los períodos allí indicados.

    2.  Los TAC y los límites de las capturas accesorias en las pesquerías exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas allí indicadas.

    Artículo 26

    Pesquerías exploratorias

    1.  Únicamente aquellos Estados miembros que sean miembros de la CCRVMA podrán participar en 2016 en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Si uno de dichos Estados miembros tiene intención de participar en esas pesquerías, deberá comunicarlo a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) no 601/2004 y, en cualquier caso, el 1 de junio de 2016 a más tardar.

    2.  Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, los TAC y los límites de las capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas se fijarán con arreglo a la parte B del anexo V. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.

    3.  La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, a profundidades inferiores a 550 m.

    Artículo 27

    Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2016/2017

    1.  Si un Estado miembro tiene el propósito de pescar krill (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la temporada de pesca de 2016/2017, deberá notificar dicha intención a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo de 2016, empleando el formato establecido en el anexo V, parte C, del presente Reglamento. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA, no más tarde del 30 de mayo de 2016.

    2.  La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesquería de krill antártico.

    3.  El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberá comunicar su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que enarbolen su pabellón en el momento de la notificación o que enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA pero se prevea enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro en el momento de la pesca.

    4.  Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:

    a) los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo;

    b) una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

    5.  Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.



    Sección 3

    Zona del Convenio CAOI

    Artículo 28

    Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona del Convenio CAOI

    1.  En el anexo VI, punto 1, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona del Convenio CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

    2.  En el anexo VI, punto 2, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona del Convenio CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

    3.  Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

    4.  Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca INDNR (buques INDNR) de cualquier OROP.

    5.  Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.

    Artículo 29

    Dispositivos de concentración de peces (DCP) de deriva

    Los cerqueros de jareta no podrán desplegar al mismo tiempo más de 550 dispositivos de concentración de peces (DCP) de deriva.

    Artículo 30

    Tiburones

    1.  Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.

    2.  Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques de menos de 24 metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva (ZEE) del Estado miembro de su pabellón, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.

    3.  En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.



    Sección 4

    Zona del Convenio SPRFMO

    Artículo 31

    Pesquerías pelágicas

    1.  Los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en 2007, 2008 o 2009 limitarán en 2016 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78 600  t de arqueo bruto en dicha zona.

    2.  Únicamente los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.

    3.  Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo IJ solo podrán aprovecharse si los Estados miembros envían a la Comisión la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención de la SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques (SLB), los informes mensuales de capturas y, de disponerse de ellas, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el quinto día del mes siguiente, para que esta transmita esta información a la Secretaría de la SPRFMO.

    Artículo 32

    Pesquerías de fondo

    1.  Los Estados miembros limitarán en 2016 las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona del Convenio SPRFMO a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de capturas o de parámetros de esfuerzo durante ese período. Podrán pescar a un nivel superior al del registro de capturas únicamente si la SPRFMO aprueba su plan de pesca en tal sentido.

    2.  Los Estados miembros sin un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona del Convenio SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 no podrán faenar, a menos que la SPRFMO apruebe su plan de pesca sin el registro.



    Sección 5

    Zona de la Convención CIAT

    Artículo 33

    Pesquerías exploratorias

    1.  Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta:

    a) entre el 29 de julio y el 28 de septiembre de 2016, o entre el 18 de noviembre de 2016 y el 18 de enero de 2017, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

     costas americanas del Pacífico,

     longitud 150° O,

     latitud 40° N,

     latitud 40° S;

    b) entre el 29 de septiembre y el 29 de octubre de 2016, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

     longitud 96° O,

     longitud 110° O,

     latitud 4° N,

     latitud 3° S.

    2.  Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión, antes del 1 de abril de 2016, el período de veda elegido de los mencionados en el apartado 1. Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros interrumpirán la pesca con redes de cerco con jareta en las zonas definidas en el apartado 1 durante el período seleccionado.

    3.  Los cerqueros con jareta que practiquen la pesca de atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.

    4.  El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes:

    a) cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; o bien

    b) durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

    Artículo 34

    Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

    1.  Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, almacenar, ofrecer a la venta, vender o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos en dicha zona.

    2.  En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente por los operadores del buque.

    3.  Los operadores del buque:

    a) registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto);

    b) comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales; los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más tardar el 31 de enero del año en que entre en vigor el presente Reglamento.

    Artículo 35

    Prohibición de la pesca de rajiformes

    Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (que incluyen mantas y rayas Mobula) en la zona de la Convención CIAT. Tan pronto como observen que han capturado rajiformes, los buques pesqueros de la Unión los liberarán rápidamente vivos y sin daño alguno, siempre que sea posible.



    Sección 6

    Zona del Convenio SEAFO

    Artículo 36

    Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

    Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

     pejegato fantasma (Apristurus manis),

     tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi),

     melgacho colicorto (Etmopterus brachyurus),

     tollo lucero raspa (Etmopterus princeps),

     tollo lucero liso (Etmopterus pusillus),

     rayas (Rajidae),

     mielga de terciopelo (Scymnodon squamulosus),

     tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha,

     mielga o galludo (Squalus acanthias).



    Sección 7

    Zona de la Convención CPPOC

    Artículo 37

    Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico

    1.  Los Estados miembros velarán por que el número de días de pesca asignados a los cerqueros con jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar y situada entre los paralelos 20° N y 20° S no exceda de 403 días.

    2.  Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.

    3.  Los Estados miembros garantizarán que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros no excedan de 2 000  toneladas en 2016.

    Artículo 38

    Zona de veda para la pesca con dispositivos de concentración de peces

    1.  En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, las actividades pesqueras de los cerqueros con jareta que usen dispositivos de concentración de peces (DCP) quedarán prohibidas entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2016 y las 24.00 horas del 31 de octubre de 2016. Durante ese tiempo, los cerqueros con jareta solo podrán realizar operaciones de pesca en esa parte de la zona de la Convención CPPOC si llevan a bordo un observador que controle que el buque, en ningún momento:

    a) cala o utiliza un dispositivo de concentración de peces o un dispositivo electrónico asociado;

    b) faena en bancos de peces en asociación con dispositivos de concentración de peces.

    2.  Todos los cerqueros con jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 deberán mantener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, rabiles y listados que hayan capturado.

    3.  El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:

    a) en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces;

    b) cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; o bien

    c) si se produce una avería grave en el equipo de congelación.

    Artículo 39

    Limitación del número de buques pesqueros de la Unión autorizados para pescar pez espada

    En el anexo VII se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC.

    Artículo 40

    Tiburones jaquetones y tiburones oceánicos

    1.  Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, almacenar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC:

    a) tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis);

    b) tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus).

    2.  En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

    Artículo 41

    Zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC

    1.  Los buques inscritos únicamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en los artículos de la presente sección cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra r).

    2.  Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en el de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 33, apartado 1, letra a), y apartados 2 a 4, y en el artículo 34 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra r).



    Sección 8

    Mar de bering

    Artículo 42

    Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering

    Queda prohibida la pesca de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del mar de Bering.



    TÍTULO III

    POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN

    Artículo 43

    TAC

    Quedan autorizados a realizar capturas en aguas de la Unión, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones fijadas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1006/2008, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.

    Artículo 44

    Autorizaciones de pesca

    En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión.

    Artículo 45

    Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

    Las condiciones que se especifican en el artículo 7 se aplicarán a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que faenen al amparo de las autorizaciones mencionadas en el artículo 44.

    Artículo 46

    Prohibiciones

    1.  Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:

    a) raya estrellada (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa, IIIa y VIId y de la subzona CIEM IV;

    b) las siguientes especies de pez sierra en aguas de la Unión:

     pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidate),

     pez sierra enano (Pristis clavata),

     pejepeine (Pristis pectinata),

     pez sierra común (Pristis pristis),

     pez sierra verde (Pristis zijsron);

    c) peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la Unión;

    d) conjunto de noriegas (Dipturus batis) (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

    e) cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y en las subzonas CIEM I, IV, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;

    f) tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM I, IV, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;

    g) carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM I, IV y XIV;

    h) marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;

    i) mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en aguas de la Unión;

    j) manta gigante (Manta birostris) en aguas de la Unión;

    k) las siguientes especies de rayas Mobula en aguas de la Unión:

    i) manta (Mobula mobular);

    ii) diablito de Guinea (Mobula rochebrunei);

    iii) manta de espina (Mobula japanica);

    iv) manta chupasangre (Mobula thurstoni);

    v) manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee);

    vi) diablo manta (Mobula munkiana);

    vii) manta diablo chilena (Mobula tarapacana);

    viii) manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii);

    ix) manta del Golfo (Mobula hypostoma);

    l) raya común (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM IIIa;

    m) raya noruega (Raja (Dipturus) nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM VIa, VIb, VIIa, VIIb, VIIc, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk;

    n) raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, IX y X y raya blanca (Raja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;

    o) guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII;

    p) pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la Unión.

    2.  En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.



    TÍTULO IV

    POSIBILIDADES DE PESCA PARA 2015

    Artículo 47

    Modificación del Reglamento (UE) 2015/104

    El cuadro de TAC para rayas en aguas de la Unión de la zona VIId que figura en el anexo IA del Reglamento (UE) 2015/104 se sustituye por el cuadro siguiente:



    Especie:

    Rayas

    Rajiformes

    Zona:

    Aguas de la Unión de VIId

    (SRX/07D.)

    Bélgica

    79 (1) (2) (3)

     

     

    Francia

    663 (1) (2) (3)

     

     

    Países Bajos

    (1) (2) (3)

     

     

    Reino Unido

    132 (1) (2) (3)

     

     

    Unión

    878 (1) (2) (3)

     

     

    TAC

    878 (3)

     

    TAC cautelar

    (1)   Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*07D.) y raya mosaico (Raja undulata) (RJR/07D.) se notificarán por separado.

    (2)   Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya común (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) y raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya mosaico (Raja undulata).

    (3)   

    No se aplicará a la raya mosaico (

    Raja undulata

    ). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona cubierta por este TAC solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas, siempre que no representen mas de 20 kg del peso vivo de las capturas totales conservadas a bordo por marea. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/07D.). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores de raya mosaico a las indicadas a continuación:



    Especie:

    Raya mosaico

    Raja undulata

    Zona:

    Aguas de la Unión de VIId

    (RJU/07D.).

    Bélgica

    1

     

     

    Francia

    8

     

     

    Países Bajos

    0

     

     

    Reino Unido

    2

     

     

    Unión

    11

     

     

    TAC

    11

     

    TAC cautelar
    Condición especial:

    hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zonas VIIe con el siguiente código: (RJU/*67AKD). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.



    TÍTULO V

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 48

    Procedimiento de comité

    1.  La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) no 1380/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

    2.  En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

    ▼M3

    Artículo 48 bis

    Disposición transitoria

    El artículo 10, apartados 1, 2 y 5, el artículo 12, apartado 2, y los artículos 13, 24, 25, 30, 34, 35, 36, 40, 42 y 46 seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2017 hasta la entrada en vigor del reglamento por el que se establezcan las posibilidades de pesca para 2017.

    ▼B

    Artículo 49

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

    No obstante, el artículo 8 será aplicable a partir del 1 de febrero de 2016.

    Las disposiciones sobre las posibilidades de pesca establecidas en los artículos 25, 26 y 27 y en los anexos IE y V en relación con la zona de la Convención CCRVMA serán de aplicación a partir de las fechas allí especificadas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    LISTA DE ANEXOS



    ANEXO I:

    TAC aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas en que existen TAC, por especies y por zonas

    ANEXO IA:

    Skagerrak, Kattegat, subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa

    ANEXO IB:

    Atlántico nordeste y Groenlandia — Subzonas CIEM I, II, V, XII y XIV y aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

    ANEXO IC:

    Atlántico noroeste — Zona del Convenio NAFO

    ANEXO ID:

    Poblaciones altamente migratorias — Todas las zonas

    ANEXO IE:

    Antártico — Zona de la Convención CCRVMA

    ANEXO IF:

    Atlántico suroriental — Zona del Convenio SEAFO

    ANEXO IG:

    Atún rojo del sur — Todas las zonas

    ANEXO IH:

    Zona de la Convención CPPOC

    ANEXO IJ:

    Zona del Convenio SPRFMO

    ANEXO IIA:

    Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de determinadas poblaciones de bacalao, solla y lenguado en las divisiones CIEM IIIa, VIa, VIIa y VIId, la subzona CIEM IV y las aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa y Vb

    ANEXO IIB:

    Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones de merluza del sur y cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz

    ANEXO IIC:

    Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguado en la Mancha occidental, división CIEM VIIe

    ANEXO IID:

    Zonas de gestión del lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV

    ANEXO III:

    Número máximo de autorizaciones de pesca para buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de un tercer país

    ANEXO IV:

    Zona del Convenio CICAA

    ANEXO V:

    Zona de la Convención CCRVMA

    ANEXO VI:

    Zona del Convenio CAOI

    ANEXO VII:

    Zona de la Convención CPPOC

    ANEXO VIII:

    Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión




    ANEXO I

    TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

    En los cuadros de los anexos IA, IB, IC, ID, IE, IF, IG y IJ se establecen los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede.

    Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas contenidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y en particular en los artículos 33 y 34 de dicho Reglamento.

    Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A los fines reglamentarios, únicamente los nombres científicos identifican las especies; los nombres comunes solo se ofrecen para facilitar la referencia.

    A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:



    Nombre científico

    Código alfa-3

    Nombre común

    Amblyraja radiata

    RJR

    Raya estrellada

    Ammodytes spp.

    SAN

    Lanzones

    Argentina silus

    ARU

    Pejerrey

    Beryx spp.

    ALF

    Alfonsinos

    Brosme brosme

    USK

    Brosmio

    Caproidae

    BOR

    Ochavo

    Centrophorus squamosus

    GUQ

    Quelvacho negro

    Centroscymnus coelolepis

    CYO

    Pailona

    Chaceon spp.

    GER

    Cangrejo de aguas profundas

    Chaenocephalus aceratus

    SSI

    Pez hielo austral

    Champsocephalus gunnari

    ANI

    Pez hielo común

    Channichthys rhinoceratus

    LIC

    Pez hielo narigudo

    Chionoecetes spp.

    PCR

    Cangrejo de las nieves

    Clupea harengus

    HER

    Arenque

    Coryphaenoides rupestris

    RNG

    Granadero de roca

    Dalatias licha

    SCK

    Lija negra o carocho

    Deania calcea

    DCA

    Tollo pajarito

    Dicentrarchus labrax

    BSS

    Lubina

    Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

    RJB

    Conjunto de noriegas

    Dissostichus eleginoides

    TOP

    Merluza negra

    Dissostichus mawsoni

    TOA

    Merluza antártica

    Dissostichus spp.

    TOT

    Merluzas australes

    Engraulis encrasicolus

    ANE

    Anchoa

    Etmopterus princeps

    ETR

    Tollo lucero raspa

    Etmopterus pusillus

    ETP

    Tollo lucero liso

    Euphausia superba

    KRI

    Krill antártico

    Gadus morhua

    COD

    Bacalao

    Galeorhinus galeus

    GAG

    Cazón

    Glyptocephalus cynoglossus

    WIT

    Mendo

    Gobionotothen gibberifrons

    NOG

    Nototenia cabezota

    Hippoglossoides platessoides

    PLA

    Platija americana

    Hippoglossus hippoglossus

    HAL

    Fletán

    Hoplostethus atlanticus

    ORY

    Reloj anaranjado

    Illex illecebrosus

    SQI

    Pota

    Lamna nasus

    POR

    Marrajo sardinero

    Lepidonotothen squamifrons

    NOS

    Nototenia gris

    Lepidorhombus spp.

    LEZ

    Gallos

    Leucoraja naevus

    RJN

    Raya santiguesa

    Limanda ferruginea

    YEL

    Limanda nórdica

    Limanda limanda

    DAB

    Limanda

    Lophiidae

    ANF

    Rape

    Macrourus spp.

    GRV

    Granaderos

    Makaira nigricans

    BUM

    Aguja azul

    Mallotus villosus

    CAP

    Capelán

    Manta birostris

    RMB

    Manta

    Martialia hyadesi

    SQS

    Calamar

    Melanogrammus aeglefinus

    HAD

    Eglefino

    Merlangius merlangus

    WHG

    Merlán

    Merluccius merluccius

    HKE

    Merluza

    Micromesistius poutassou

    WHB

    Bacaladilla

    Microstomus kitt

    LEM

    Falsa limanda

    Molva dypterygia

    BLI

    Maruca azul

    Molva molva

    LIN

    Maruca

    Nephrops norvegicus

    NEP

    Cigala

    Notothenia rossii

    NOR

    Nototenia jaspeada

    Pandalus borealis

    PRA

    Gamba nórdica

    Paralomis spp.

    PAI

    Cangrejos

    Penaeus spp.

    PEN

    Camarones «penaeus»

    Platichthys flesus

    FLE

    Platija europea

    Pleuronectes platessa

    PLE

    Solla

    Pleuronectiformes

    FLX

    Peces planos

    Pollachius pollachius

    POL

    Abadejo

    Pollachius virens

    POK

    Carbonero

    Psetta maxima

    TUR

    Rodaballo

    Pseudopentaceros spp.

    EDW

    Botellón velero pelágico

    Pseudochaenichthys georgianus

    SGI

    Pez hielo de Georgia

    Raja alba

    RJA

    Raya blanca

    Raja brachyura

    RJH

    Raya boca de rosa

    Raja circularis

    RJI

    Raya falsa-vela

    Raja clavata

    RJC

    Raya común

    Raja fullonica

    RJF

    Raya cardadora

    Raja (Dipturus) nidarosiensis

    JAD

    Raya noruega

    Raja microocellata

    RJE

    Raya cimbreira

    Raja montagui

    RJM

    Raya pintada

    Raja undulata

    RJU

    Raya mosaico

    Rajiformes

    SRX

    Rayas

    Reinhardtius hippoglossoides

    GHL

    Fletán negro

    Scomber scombrus

    MAC

    Caballa

    Scophthalmus rhombus

    BLL

    Rémol

    Sebastes spp.

    RED

    Gallineta nórdica

    Solea solea

    SOL

    Lenguado común

    Solea spp.

    SOO

    Lenguados

    Sprattus sprattus

    SPR

    Espadín

    Squalus acanthias

    DGS

    Mielga o galludo

    Tetrapturus albidus

    WHM

    Aguja blanca

    Thunnus maccoyii

    SBF

    Atún rojo del sur

    Thunnus obesus

    BET

    Patudo

    Thunnus thynnus

    BFT

    Atún rojo

    Trachurus murphyi

    CJM

    Jurel chileno

    Trachurus spp.

    JAX

    Jurel

    Trisopterus esmarkii

    NOP

    Faneca noruega

    Urophycis tenuis

    HKW

    Locha blanca

    Xiphias gladius

    SWO

    Pez espada

    La siguiente tabla comparativa de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:



    Abadejo

    POL

    Pollachius pollachius

    Aguja azul

    BUM

    Makaira nigricans

    Aguja blanca

    WHM

    Tetrapturus albidus

    Alfonsinos

    ALF

    Beryx spp.

    Anchoa

    ANE

    Engraulis encrasicolus

    Arenque

    HER

    Clupea harengus

    Atún rojo

    BFT

    Thunnus thynnus

    Atún rojo del sur

    SBF

    Thunnus maccoyii

    Bacaladilla

    WHB

    Micromesistius poutassou

    Bacalao

    COD

    Gadus morhua

    Botellón velero pelágico

    EDW

    Pseudopentaceros spp.

    Brosmio

    USK

    Brosme brosme

    Caballa

    MAC

    Scomber scombrus

    Calamar

    SQS

    Martialia hyadesi

    Camarones «penaeus»

    PEN

    Penaeus spp.

    Cangrejo de aguas profundas

    GER

    Chaceon spp.

    Cangrejo de las nieves

    PCR

    Chionoecetes spp.

    Cangrejos

    PAI

    Paralomis spp.

    Capelán

    CAP

    Mallotus villosus

    Carbonero

    POK

    Pollachius virens

    Cazón

    GAG

    Galeorhinus galeus

    Cigala

    NEP

    Nephrops norvegicus

    Conjunto de noriegas

    RJB

    Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

    Eglefino

    HAD

    Melanogrammus aeglefinus

    Espadín

    SPR

    Sprattus sprattus

    Falsa limanda

    LEM

    Microstomus kitt

    Faneca noruega

    NOP

    Trisopterus esmarkii

    Fletán

    HAL

    Hippoglossus hippoglossus

    Fletán negro

    GHL

    Reinhardtius hippoglossoides

    Gallineta nórdica

    RED

    Sebastes spp.

    Gallos

    LEZ

    Lepidorhombus spp.

    Gamba nórdica

    PRA

    Pandalus borealis

    Granadero de roca

    RNG

    Coryphaenoides rupestris

    Granaderos

    GRV

    Macrourus spp.

    Jurel

    JAX

    Trachurus spp.

    Jurel chileno

    CJM

    Trachurus murphyi

    Krill antártico

    KRI

    Euphausia superba

    Lanzones

    SAN

    Ammodytes spp.

    Lenguado común

    SOL

    Solea solea

    Lenguados

    SOO

    Solea spp.

    Lija negra o carocho

    SCK

    Dalatias licha

    Limanda

    DAB

    Limanda limanda

    Limanda nórdica

    YEL

    Limanda ferruginea

    Locha blanca

    HKW

    Urophycis tenuis

    Lubina

    BSS

    Dicentrarcus labrax

    Manta

    RMB

    Manta birostris

    Marrajo sardinero

    POR

    Lamna nasus

    Maruca

    LIN

    Molva molva

    Maruca azul

    BLI

    Molva dypterygia

    Mendo

    WIT

    Glyptocephalus cynoglossus

    Merlán

    WHG

    Merlangius merlangus

    Merluza

    HKE

    Merluccius merluccius

    Merluza antártica

    TOA

    Dissostichus mawsoni

    Merluza negra

    TOP

    Dissostichus eleginoides

    Merluzas australes

    TOT

    Dissostichus spp.

    Mielga o galludo

    DGS

    Squalus acanthias

    Nototenia cabezota

    NOG

    Gobionotothen gibberifrons

    Nototenia gris

    NOS

    Lepidonotothen squamifrons

    Nototenia jaspeada

    NOR

    Notothenia rossii

    Ochavo

    BOR

    Caproidae

    Pailona

    CYO

    Centroscymnus coelolepis

    Patudo

    BET

    Thunnus obesus

    Peces planos

    FLX

    Pleuronectiformes

    Pejerrey

    ARU

    Argentina silus

    Pez espada

    SWO

    Xiphias gladius

    Pez hielo austral

    SSI

    Chaenocephalus aceratus

    Pez hielo común

    ANI

    Champsocephalus gunnari

    Pez hielo de Georgia

    SGI

    Pseudochaenichthys georgianus

    Pez hielo narigudo

    LIC

    Channichthys rhinoceratus

    Platija americana

    PLA

    Hippoglossoides platessoides

    Platija europea

    FLE

    Platichthys flesus

    Pota

    SQI

    Illex illecebrosus

    Quelvacho negro

    GUQ

    Centrophorus squamosus

    Rape

    ANF

    Lophiidae

    Raya blanca

    RJA

    Raja alba

    Raya boca de rosa

    RJH

    Raja brachyura

    Raya cardadora

    RJF

    Raja fullonica

    Raya cimbreira

    RJE

    Raja microocellata

    Raya común

    RJC

    Raja clavata

    Raya estrellada

    RJR

    Amblyraja radiata

    Raya falsa-vela

    RJI

    Raja circularis

    Raya mosaico

    RJU

    Raja undulata

    Raya noruega

    JAD

    Raja (Dipturus) nidarosiensis

    Raya pintada

    RJM

    Raja montagui

    Raya santiguesa

    RJN

    Leucoraja naevus

    Rayas

    SRX

    Rajiformes

    Reloj anaranjado

    ORY

    Hoplostethus atlanticus

    Rémol

    BLL

    Scophthalmus rhombus

    Rodaballo

    TUR

    Psetta maxima

    Solla

    PLE

    Pleuronectes platessa

    Tollo lucero liso

    ETP

    Etmopterus pusillus

    Tollo lucero raspa

    ETR

    Etmopterus princeps

    Tollo pajarito

    DCA

    Deania calcea




    ANEXO IA

    SKAGERRAK, KATTEGAT, SUBZONAS CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII Y XIV, AGUAS DE LA UNIÓN DEL CPACO Y AGUAS DE LA GUAYANA FRANCESA



    Especie:

    Lanzón

    Ammodytes spp.

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (SAN/04-N.)

    Dinamarca

    0

     

     

    Reino Unido

    0

     

     

    Unión

    0

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    ▼M2



    Especie:

    Lanzón

    Ammodytes spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV (1)

    Dinamarca

    74 273 ] (2)

     

     

    Reino Unido

    1 799  (2)

     

     

    Alemania

    126 (2)

     

     

    Suecia

    3 021  (2)

     

     

    Unión

    79 219

     

     

    TAC

    79 219

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

    (1)   Excluidas las aguas situadas a menos de seis millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair y Foula.

    (2)   Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de limanda, merlán y caballa podrán imputarse hasta a un 2 % de la cuota (OT1/*2A3A4), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de lanzón corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

    Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión del lanzón, según se definen en el anexo IID:



    Zona:

     

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

     

    (SAN/234_1)

    (SAN/234_2)

    (SAN/234_3)

    (SAN/234_4)

    (SAN/234_5)

    (SAN/234_6)

    (SAN/234_7)

    Dinamarca

    12 263

    4 717

    51 428

    5 659

    0

    206

    0

    Reino Unido

    268

    103

    1 299

    124

    0

    5

    0

    Alemania

    19

    7

    91

    9

    0

    0

    0

    Suecia

    450

    173

    2 182

    208

    0

    8

    0

    Unión

    13 000

    5 000

    55 000

    6 000

    0

    219

    0

    Total

    13 000

    5 000

    55 000

    6 000

    0

    219

    0

    ▼B



    Especie:

    Pejerrey

    Argentina silus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I y II

    (ARU/1/2.)

    Alemania

    24

     

     

    Francia

    8

     

     

    Países Bajos

    19

     

     

    Reino Unido

    39

     

     

    Unión

    90

     

     

    TAC

    90

     

    TAC analítico



    Especie:

    Pejerrey

    Argentina silus

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas III y IV

    (ARU/34-C)

    Dinamarca

    911

     

     

    Alemania

    9

     

     

    Francia

    7

     

     

    Irlanda

    7

     

     

    Países Bajos

    43

     

     

    Suecia

    35

     

     

    Reino Unido

    16

     

     

    Unión

    1 028

     

     

    TAC

    1 028

     

    TAC analítico



    Especie:

    Pejerrey

    Argentina silus

    Zona:

    Aguas de la Unión e internacionales de las zonas V, VI y VII

    (ARU/567.)

    Alemania

    329

     

     

    Francia

    7

     

     

    Irlanda

    305

     

     

    Países Bajos

    3 434

     

     

    Reino Unido

    241

     

     

    Unión

    4 316

     

     

    TAC

    4 316

     

    TAC analítico



    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II y XIV

    (USK/1214EI)

    Alemania

    (1)

     

     

    Francia

    (1)

     

     

    Reino Unido

    (1)

     

     

    Otros

    (1)

     

     

    Unión

    21 (1)

     

     

    TAC

    21

     

    TAC analítico

    (1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.



    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

    (USK/3A/BCD)

    Dinamarca

    15

     

     

    Suecia

    7

     

     

    Alemania

    7

     

     

    Unión

    29

     

     

    TAC

    29

     

    TAC analítico



    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas de la Unión de la zona IV

    (USK/04-C.)

    Dinamarca

    64

     

     

    Alemania

    19

     

     

    Francia

    44

     

     

    Suecia

    6

     

     

    Reino Unido

    96

     

     

    Otros

    (1)

     

     

    Unión

    235

     

     

    TAC

    235

     

    TAC analítico

    (1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.



    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas de la Unión e internacionales de las zonas V, VI y VII

    (USK/567EI.)

    Alemania

    13

     

     

    España

    46

     

     

    Francia

    548

     

     

    Irlanda

    53

     

     

    Reino Unido

    264

     

     

    Otros

    13 (1)

     

     

    Unión

    937

     

     

    Noruega

    2 923  (2) (3) (4) (5)

     

     

    TAC

    3 860

     

    TAC analíticoSe aplicará el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

    (1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (2)   Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII (USK/*24X7C).

    (3)   Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII no podrá exceder la siguiente cantidad en toneladas (OTH/*5B67-): 3 000

    (4)   

    Incluida la maruca. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII:



    Maruca (LIN/*5B67-)

    6 500

    Brosmio (USK/*5B67-)

    2 923

    (5)   Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas: 2 000



    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (USK/04-N.)

    Bélgica

    0

     

     

    Dinamarca

    165

     

     

    Alemania

    1

     

     

    Francia

    0

     

     

    Países Bajos

    0

     

     

    Reino Unido

    4

     

     

    Unión

    170

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



    Especie:

    Alacha

    Caproidae

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII

    (BOR/678-)

    Dinamarca

    10 463

     

     

    Irlanda

    29 464

     

     

    Reino Unido

    2 710

     

     

    Unión

    42 637

     

     

    TAC

    42 637

     

    TAC cautelar



    Especie:

    Arenque (1)

    Clupea harengus

    Zona:

    IIIa

    (HER/03A.)

    Dinamarca

    24 178  (2)

     

     

    Alemania

    339 (2)

     

     

    Suecia

    22 154  (2)

     

     

    Unión

    43 671  (2)

     

     

    Noruega

    6 813

     

     

    Islas Feroe

    600 (3)

     

     

    TAC

    51 084

     

    TAC analíticoSe aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    (1)   Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.

    (2)   Condición especial: hasta un 50 % de esta cantidad podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona IV (HER/*04-C.).

    (3)   Podrá pescarse únicamente en el Skagerrak (HER/*03AN.).



    Especie:

    Arenque (1)

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30′ N

    (HER/4AB.)

    Dinamarca

    91 628

     

     

    Alemania

    55 471

     

     

    Francia

    24 669

     

     

    Países Bajos

    63 556

     

     

    Suecia

    5 273

     

     

    Reino Unido

    70 348

     

     

    Unión

    310 945

     

     

    Noruega

    150 290  (2)

     

     

    TAC

    518 242

     

    TAC analíticoSe aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    (1)   Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus capturas de arenque en las zonas IVa (HER/04A.) y IVb (HER/04B.).

    (2)   Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de los límites de esta cuota, en aguas de la Unión de las zonas IVa y IVb (HER/*4AB-C) no podrán capturarse cantidades superiores a la abajo indicada: 50 000

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.



     

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*04N-) (1)

    Unión

    50 000

    (1)   Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus capturas de arenque en las zonas IVa (HER/*4AN.) y IVb (HER/*4BN.).



    Especie:

    Arenque (1)

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (HER/04-N.)

    Suecia

    1 184  (1)

     

     

    Unión

    1 184

     

     

    TAC

    518 242

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.



    Especie:

    Arenque (1)

    Clupea harengus

    Zona:

    IIIa

    (HER/03A-BC)

    Dinamarca

    5 692

     

     

    Alemania

    51

     

     

    Suecia

    916

     

     

    Unión

    6 659

     

     

    TAC

    6 659

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    (1)   Exclusivamente para capturas de arenque realizadas como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.



    Especie:

    Arenque (1)

    Clupea harengus

    Zona:

    IV, VIId y aguas de la Unión de la zona IIa

    (HER/2A47DX)

    Bélgica

    65

     

     

    Dinamarca

    12 601

     

     

    Alemania

    65

     

     

    Francia

    65

     

     

    Países Bajos

    65

     

     

    Suecia

    62

     

     

    Reino Unido

    239

     

     

    Unión

    13 162

     

     

    Islas Feroe

    220

     

     

    TAC

    13 382

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    (1)   Exclusivamente para capturas de arenque realizadas como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.



    Especie:

    Arenque (1)

    Clupea harengus

    Zona:

    IVc, VIId (2)

    (HER/4CXB7D)

    Bélgica

    9 567  (3)

     

     

    Dinamarca

    1 359  (3)

     

     

    Alemania

    823 (3)

     

     

    Francia

    14 224  (3)

     

     

    Países Bajos

    25 488  (3)

     

     

    Reino Unido

    5 546  (3)

     

     

    Unión

    57 007

     

     

    TAC

    518 242

     

    TAC analíticoSe aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    (1)   Exclusivamente para capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.

    (2)   Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56′ N, 1° 19,1′ E) hasta el paralelo 51° 33′ N y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

    (3)   Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IVb (HER/*04B.).

    ▼M3



    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN (1)

    (HER/5B6ANB)

    Alemania

    466 (2)

     

     

    Francia

    88 (2)

     

     

    Irlanda

    630 (2)

     

     

    Países Bajos

    466 (2)

     

     

    Reino Unido

    2 520  (2)

     

     

    Unión

    4 170  (2)

     

     

    TAC

    4 170

     

    TAC analítico

    (1)   Se trata de la población de arenque de la zona CIEM VIa al este del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 55° N, o al oeste del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 56° N, con la excepción del Clyde.

    (2)   Se prohíbe la pesca dirigida al arenque en la parte de las zonas CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30′ N, a excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.



    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    VIaS (1), VIIb, VIIc

    (HER/6AS7BC)

    Irlanda

    1 482

     

     

    Países Bajos

    148

     

     

    Unión

    1 630

     

     

    TAC

    1 630

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

    (1)   Se trata de la población de arenque de la zona VIa, al sur del paralelo 56° 00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O.

    ▼B



    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    VI Clyde (1)

    (HER/06ACL.)

    Reino Unido

    Por fijar (2)

     

     

    Unión

    Por fijar (3)

     

     

    TAC

    Por fijar (3)

     

    TAC cautelar

    (1)   Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de una línea trazada entre: — Mull of Kintyre (55° 17,9′ N, 05° 47,8′ O); — un punto en la posición (55° 04′ N, 05° 23′ O); y — Corsewall Point (55° 00,5′ N, 05° 09,4′ O).

    (2)   Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

    (3)   Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.



    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    VIIa (1)

    (HER/07A/MM)

    Irlanda

    1 191

     

     

    Reino Unido

    3 384

     

     

    Unión

    4 575

     

     

    TAC

    4 575

     

    TAC analíticoSe aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    (1)   Esta zona se reduce con la zona delimitada: — al norte por el paralelo 52° 30′ N, — al sur por el paralelo 52° 00′ N, — al oeste por la costa de Irlanda, — al este por la costa del Reino Unido.



    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    VIIe y VIIf

    (HER/7EF.)

    Francia

    465

     

     

    Reino Unido

    465

     

     

    Unión

    930

     

     

    TAC

    930

     

    TAC cautelar



    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    VIIg (1), VIIh (1), VIIj (1) y VIIk (1)

    (HER/7G-K.)

    Alemania

    172

     

     

    Francia

    953

     

     

    Irlanda

    13 345

     

     

    Países Bajos

    953

     

     

    Reino Unido

    19

     

     

    Unión

    15 442

     

     

    TAC

    15 442

     

    TAC analíticoSe aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    (1)   Esta zona se amplía con la zona delimitada: — al norte por el paralelo 52° 30′ N, — al sur por el paralelo 52° 00′ N, — al oeste por la costa de Irlanda, — al este por la costa del Reino Unido.

    ▼M2



    Especie:

    Anchoa

    Engraulis encrasicolus

    Zona:

    VIII

    (ANE/08.)

    España

    29 700

     

     

    Francia

    3 300

     

     

    Unión

    33 000

     

     

    TAC

    33 000

     

    TAC analítico

    ▼B



    Especie:

    Anchoas

    Engraulis encrasicolus

    Zona:

    IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (ANE/9/3411)

    España

    5 080

     

     

    Portugal

    5 542

     

     

    Unión

    10 622

     

     

    TAC

    10 622

     

    TAC cautelar



    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Skagerrak

    (COD/03AN.)

    Bélgica

    12 (1)

     

     

    Dinamarca

    3 846  (1)

     

     

    Alemania

    96 (1)

     

     

    Países Bajos

    24 (1)

     

     

    Suecia

    673 (1)

     

     

    Unión

    4 651

     

     

    TAC

    4 807

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, de conformidad con el título II, capítulo II, del presente Reglamento.



    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Kattegat

    (COD/03AS.)

    Dinamarca

    228 (1)

     

     

    Alemania

    (1)

     

     

    Suecia

    137 (1)

     

     

    Unión

    370 (1)

     

     

    TAC

    370 (1)

     

    TAC cautelar

    (1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.



    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    IV; aguas de la Unión de la zona IIa; la parte de la zona IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

    (COD/2A3AX4)

    Bélgica

    994 (1)

     

     

    Dinamarca

    5 713  (1)

     

     

    Alemania

    3 622  (1)

     

     

    Francia

    1 228  (1)

     

     

    Países Bajos

    3 228  (1)

     

     

    Suecia

    38 (1)

     

     

    Reino Unido

    13 107  (1)

     

     

    Unión

    27 930

     

     

    Noruega

    5 721  (2)

     

     

    TAC

    33 651

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, de conformidad con el título II, capítulo II, del presente Reglamento.

    (2)   Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.



     

    Aguas de Noruega de la zona IV (COD/*04N-)

    Unión

    24 276



    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (COD/04-N.)

    Suecia

    382 (1)

     

     

    Unión

    382

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Las capturas accesorias de eglefino, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.



    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    VIb; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb al oeste del meridiano 12° 00′ O y de las zonas XII y XIV

    (COD/5W6-14)

    Bélgica

    0

     

     

    Alemania

    1

     

     

    Francia

    12

     

     

    Irlanda

    16

     

     

    Reino Unido

    45

     

     

    Unión

    74

     

     

    TAC

    74

     

    TAC cautelar



    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    VIa; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb al este del meridiano 12° 00′ O

    (COD/5BE6A)

    Bélgica

    0

     

     

    Alemania

    0

     

     

    Francia

    0

     

     

    Irlanda

    0

     

     

    Reino Unido

    0

     

     

    Unión

    0

     

     

    TAC

    (1)

     

    TAC analítico

    (1)   Podrán desembarcarse las capturas accesorias de bacalao en la zona cubierta por este TAC siempre que no representen más del 1,5 % del peso vivo de las capturas totales mantenidas a bordo por marea. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.



    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    VIIa

    (COD/07A.)

    Bélgica

    2

     

     

    Francia

    5

     

     

    Irlanda

    97

     

     

    Países Bajos

    0

     

     

    Reino Unido

    42

     

     

    Unión

    146

     

     

    TAC

    146

     

    TAC analítico



    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (COD/7XAD34)

    Bélgica

    193

     

     

    Francia

    3 166

     

     

    Irlanda

    864

     

     

    Países Bajos

    1

     

     

    Reino Unido

    341

     

     

    Unión

    4 565

     

     

    TAC

    4 565

     

    TAC analíticoSe aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.



    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    VIId

    (COD/07D.)

    Bélgica

    84

     

     

    Francia

    1 647

     

     

    Países Bajos

    49

     

     

    Reino Unido

    181

     

     

    Unión

    1 961

     

     

    TAC

    1 961

     

    TAC analítico



    Especie:

    Rayas

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

    (LEZ/2AC4-C)

    Bélgica

    8

     

     

    Dinamarca

    7

     

     

    Alemania

    7

     

     

    Francia

    43

     

     

    Países Bajos

    34

     

     

    Reino Unido

    2 540

     

     

    Unión

    2 639

     

     

    TAC

    2 639

     

    TAC analítico



    Especie:

    Rayas

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; zona VI; aguas internacionales de las zonas XII y XIV.

    (LEZ/56-14)

    España

    592

     

     

    Francia

    2 312

     

     

    Irlanda

    675

     

     

    Reino Unido

    1 635

     

     

    Unión

    5 214

     

     

    TAC

    5 214

     

    TAC analíticoSe aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.



    Especie:

    Rayas

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    VII

    (LEZ/07.)

    Bélgica

    493 (1)

     

     

    España

    5 476  (2)

     

     

    Francia

    6 647  (2)

     

     

    Irlanda

    3 021  (1)

     

     

    Reino Unido

    2 617  (1)

     

     

    Unión

    18 254

     

     

    TAC

    18 254

     

    TAC analíticoSe aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

    (1)   Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca directa de lenguado.

    (2)   Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (LEZ/*8ABDE).



    Especie:

    Rayas

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

    (LEZ/8ABDE.)

    España

    997

     

     

    Francia

    805

     

     

    Unión

    1 802

     

     

    TAC

    1 802

     

    TAC analítico



    Especie:

    Rayas

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (LEZ/8C3411)

    España

    1 258

     

     

    Francia

    63

     

     

    Portugal

    42

     

     

    Unión

    1 363

     

     

    TAC

    1 363

     

    TAC analítico



    Especie:

    Limanda y platija europea

    Limanda limanda y Platichthys flesus

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

    (DAB/2AC4-C) para la limanda;

    (FLE/2AC4-C) para la platija europea

    Bélgica

    503

     

     

    Dinamarca

    1 888

     

     

    Alemania

    2 832

     

     

    Francia

    196

     

     

    Países Bajos

    11 421

     

     

    Suecia

    6

     

     

    Reino Unido

    1 588

     

     

    Unión

    18 434

     

     

    TAC

    18 434

     

    TAC cautelar



    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

    (ANF/2AC4-C)

    Bélgica

    398 (1)

     

     

    Dinamarca

    878 (1)

     

     

    Alemania

    429 (1)

     

     

    Francia

    82 (1)

     

     

    Países Bajos

    301 (1)

     

     

    Suecia

    10 (1)

     

     

    Reino Unido

    9 169  (1)

     

     

    Unión

    11 267  (1)

     

     

    TAC

    11 267

     

    TAC analítico

    (1)   Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá capturarse en: zona VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (ANF/*56-14).



    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (ANF/04-N.)

    Bélgica

    45

     

     

    Dinamarca

    1 152

     

     

    Alemania

    18

     

     

    Países Bajos

    16

     

     

    Reino Unido

    269

     

     

    Unión

    1 500

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (ANF/56-14)

    Bélgica

    229

     

     

    Alemania

    262

     

     

    España

    245

     

     

    Francia

    2 818

     

     

    Irlanda

    638

     

     

    Países Bajos

    221

     

     

    Reino Unido

    1 962

     

     

    Unión

    6 375

     

     

    TAC

    6 375

     

    TAC cautelar



    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    VII

    (ANF/07.)

    Bélgica

    3 097  (1)

     

     

    Alemania

    345 (1)

     

     

    España

    1 231  (1)

     

     

    Francia

    19 875  (1)

     

     

    Irlanda

    2 540  (1)

     

     

    Países Bajos

    401 (1)

     

     

    Reino Unido

    6 027  (1)

     

     

    Unión

    33 516  (1)

     

     

    TAC

    33 516  (1)

     

    TAC analíticoSe aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

    (1)   Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (ANF/*8ABDE).



    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

    (ANF/8ABDE.)

    España

    1 368

     

     

    Francia

    7 612

     

     

    Unión

    8 980

     

     

    TAC

    8 980

     

    TAC analítico



    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (ANF/8C3411)

    España

    2 141

     

     

    Francia

    2

     

     

    Portugal

    426

     

     

    Unión

    2 569

     

     

    TAC

    2 569

     

    TAC analítico



    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    IIIa, aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

    (HAD/3A/BCD)

    Bélgica

    19

     

     

    Dinamarca

    3 163

     

     

    Alemania

    201

     

     

    Países Bajos

    4

     

     

    Suecia

    374

     

     

    Unión

    3 761

     

     

    TAC

    3 926

     

    TAC analíticoSe aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.



    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    IV; aguas de la Unión de la zona IIa

    (HAD/2AC4.)

    Bélgica

    354

     

     

    Dinamarca

    2 434

     

     

    Alemania

    1 549

     

     

    Francia

    2 699

     

     

    Países Bajos

    266

     

     

    Suecia

    245

     

     

    Reino Unido

    40 141

     

     

    Unión

    47 688

     

     

    Noruega

    14 245

     

     

    TAC

    61 933

     

    TAC analíticoSe aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.



     

    Aguas de Noruega de la zona IV (HAD/*04N-)

    Unión

    35 473



    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (HAD/04-N.)

    Suecia

    707 (1)

     

     

    Unión

    707

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.



    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIb, XII y XIV

    (HAD/6B1214)

    Bélgica

    7

     

     

    Alemania

    24

     

     

    Francia

    332

     

     

    Irlanda

    353

     

     

    Reino Unido

    2 509

     

     

    Unión

    3 225

     

     

    TAC

    3 225

     

    TAC analítico



    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb y VIa

    (HAD/5BC6A.)

    Bélgica

    11

     

     

    Alemania

    13

     

     

    Francia

    549

     

     

    Irlanda

    1 008

     

     

    Reino Unido

    4 881

     

     

    Unión

    6 462

     

     

    TAC

    6 462

     

    TAC analíticoSe aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.



    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Zonas VIIb-k, VIII, IX y X aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (HAD/7X7A34)

    Bélgica

    81

     

     

    Francia

    4 838

     

     

    Irlanda

    1 613

     

     

    Reino Unido

    726

     

     

    Unión

    7 258

     

     

    TAC

    7 258

     

    TAC analíticoSe aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.



    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    VIIa

    (HAD/07A.)

    Bélgica

    26

     

     

    Francia

    120

     

     

    Irlanda

    716

     

     

    Reino Unido

    792

     

     

    Unión

    1 654

     

     

    TAC

    1 654

     

    TAC analítico



    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    IIIa

    (WHG/03A.)

    Dinamarca

    929

     

     

    Países Bajos

    3

     

     

    Suecia

    99

     

     

    Unión

    1 031

     

     

    TAC

    1 050

     

    TAC cautelar



    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    IV; aguas de la Unión de la zona IIa

    (WHG/2AC4.)

    Bélgica

    270

     

     

    Dinamarca

    1 167

     

     

    Alemania

    304

     

     

    Francia

    1 754

     

     

    Países Bajos

    675

     

     

    Suecia

    2

     

     

    Reino Unido

    8 438

     

     

    Unión

    12 610

     

     

    Noruega

    1 068  (1)

     

     

    TAC

    13 678

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.



     

    Aguas de Noruega de la zona IV (WHG/*04N-)

    Unión

    8 543



    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (WHG/56/-14)

    Alemania

    1

     

     

    Francia

    26

     

     

    Irlanda

    64

     

     

    Reino Unido

    122

     

     

    Unión

    213

     

     

    TAC

    213

     

    TAC analítico



    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    VIIa

    (WHG/07 A.)

    Bélgica

    0

     

     

    Francia

    3

     

     

    Irlanda

    46

     

     

    Países Bajos

    0

     

     

    Reino Unido

    31

     

     

    Unión

    80

     

     

    TAC

    80

     

    TAC analítico



    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk

    (WHG/7X7A-C)

    Bélgica

    222

     

     

    Francia

    13 668

     

     

    Irlanda

    6 333

     

     

    Países Bajos

    111

     

     

    Reino Unido

    2 444

     

     

    Unión

    22 778

     

     

    TAC

    22 778

     

    TAC analíticoSe aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.



    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    VIII

    (WHG/08.)

    España

    1 016

     

     

    Francia

    1 524

     

     

    Unión

    2 540

     

     

    TAC

    2 540

     

    TAC cautelar



    Especie:

    Merlán y abadejo

    Merlangius merlangus y Pollachius pollachius

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (WHG/04-N.) para el merlán;

    (POL/04-N.) para el abadejo

    Suecia

    190 (1)

     

     

    Unión

    190

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar

    (1)   Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.



    Especie:

    Merluza

    Merluccius merluccius

    Zona:

    IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

    (HKE/3A/BCD)

    Dinamarca

    2 762  (2)

     

     

    Suecia

    235 (2)

     

     

    Unión

    2 997

     

     

    TAC

    2 997  (1)

     

    TAC analítico

    (1)   Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza: 105 750

    (2)   Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de las zonas IIa y IV. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.



    Especie:

    Merluza

    Merluccius merluccius

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

    (HKE/2AC4-C)

    Bélgica

    50 (1)

     

     

    Dinamarca

    2 018  (1)

     

     

    Alemania

    232 (1)

     

     

    Francia

    447 (1)

     

     

    Países Bajos

    116 (1)

     

     

    Reino Unido

    629 (1)

     

     

    Unión

    3 492  (1)

     

     

    TAC

    3 492  (2)

     

    TAC analítico

    (1)   Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse para capturas accesorias en la zona IIIa (HKE/*03A.).

    (2)   Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza: 108 784



    Especie:

    Merluza

    Merluccius merluccius

    Zona:

    VI y VII; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb;

    aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (HKE/571214)

    Bélgica

    569 (1)

     

     

    España

    18 248

     

     

    Francia

    28 178  (1)

     

     

    Irlanda

    3 415

     

     

    Países Bajos

    367 (1)

     

     

    Reino Unido

    11 125  (1)

     

     

    Unión

    61 902

     

     

    TAC

    61 902  (2)

     

    TAC analíticoSe aplicará el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

    (1)   Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de las zonas IIa y IV. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

    (2)   Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza: 108 784

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.



     

    Zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (HKE/*8ABDE)

    Bélgica

    74

    España

    2 943

    Francia

    2 943

    Irlanda

    368

    Países Bajos

    37

    Reino Unido

    1 656

    Unión

    8 022



    Especie:

    Merluza

    Merluccius merluccius

    Zona:

    VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

    (HKE/8ABDE.)

    Bélgica

    18 (1)

     

     

    España

    12 429

     

     

    Francia

    27 910

     

     

    Países Bajos

    36 (1)

     

     

    Unión

    40 393

     

     

    TAC

    40 393  (2)

     

    TAC analítico

    (1)   Esta cuota podrá transferirse a la zona IV y a las aguas de la Unión de la zona IIa. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

    (2)   Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza: 108 784

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.



     

    Zonas VI y VII; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (HKE/*57-14)

    Bélgica

    4

    España

    3 600

    Francia

    6 480

    Países Bajos

    11

    Unión

    10 095



    Especie:

    Merluza

    Merluccius merluccius

    Zona:

    VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (HKE/8C3411)

    España

    6 830

     

     

    Francia

    656

     

     

    Portugal

    3 188

     

     

    Unión

    10 674

     

     

    TAC

    10 674

     

    TAC analítico



    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas II y IV

    (WHB/24-N.)

    Dinamarca

    0

     

     

    Reino Unido

    0

     

     

    Unión

    0

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    ▼M1



    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

    (WHB/1X14)

    Dinamarca

    31 704  (3)

     

     

    Alemania

    12 327  (3)

     

     

    España

    26 878  (2) (3)

     

     

    Francia

    22 063  (3)

     

     

    Irlanda

    24 550  (3)

     

     

    Países Bajos

    38 659  (3)

     

     

    Portugal

    2 497  (2) (3)

     

     

    Suecia

    7 842  (3)

     

     

    Reino Unido

    41 137  (3)

     

     

    Unión

    207 657  (1) (3)

     

     

    Noruega

    75 000

     

     

    Islas Feroe

    9 000

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    (1)   Condición especial: a partir de las cuotas de la UE en aguas de la Unión e internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, VIIIb, VIII d, VIIIe, XII y XIV (WHB/*NZJM1) y en las zonas VIIIc, IX and X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (WHB/*NZJM2), la siguiente cantidad podrá capturarse en la zona económica noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen: 149 506

    (2)   Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas VIIIc, IX y X y a las aguas de la Unión del CPACO 34.1.1. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

    (3)   Condición especial: dentro de una cantidad de acceso global de 21 500 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán capturar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas feroesas (WHB/*05-F.): 9,2 %.

    ▼B



    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (WHB/8C3411)

    España

    23 931

     

     

    Portugal

    5 983

     

     

    Unión

    29 914  (1)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    (1)   Condición especial: procedentes de las cuotas de la Unión en aguas internacionales y de la Unión de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV (WHB/*NZJM1)y de las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (WHB/*NZJM2), de las cuales se podrá pescar en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad: 149 506



    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y zona VII al oeste del meridiano 12° O

    (WHB/24A567)

    Noruega

    149 506  (1) (2)

     

     

    Islas Feroe

    21 500  (3) (4)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    (1)   Deberá deducirse de los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud de acuerdos entre Estados ribereños.

    (2)   Condición especial: las capturas en la zona IVa no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): 37 377

    (3)   Deberá imputarse a los límites de capturas de las Islas Feroe.

    (4)   Condiciones especiales: podrá pescarse también en la zona VIb (WHB/*06B-C). Las capturas en la zona IVa no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): 5 375



    Especie:

    Falsa limanda y mendo

    Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

    (LEM/2AC4-C) para la falsa limanda;

    (WIT/2AC4-C) para el mendo

    Bélgica

    346

     

     

    Dinamarca

    953

     

     

    Alemania

    122

     

     

    Francia

    261

     

     

    Países Bajos

    794

     

     

    Suecia

    11

     

     

    Reino Unido

    3 904

     

     

    Unión

    6 391

     

     

    TAC

    6 391

     

    TAC cautelar



    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII

    (BLI/5B67-)

    Alemania

    50

     

     

    Estonia

    8

     

     

    España

    157

     

     

    Francia

    3 586

     

     

    Irlanda

    14

     

     

    Lituania

    3

     

     

    Polonia

    2

     

     

    Reino Unido

    912

     

     

    Otros

    14 (1)

     

     

    Unión

    4 746

     

     

    Noruega

    150 (2)

     

     

    Islas Feroe

    150 (3)

     

     

    TAC

    5 046

     

    TAC analíticoSe aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

    (1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (2)   Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII (BLI/*24X7C).

    (3)   Las capturas accesorias de granadero de roca y de pez sable negro deberán deducirse de esta cuota. Esta cuota debe pescarse en aguas de la Unión de la zona VIa al norte del paralelo 56° 30′ N y de la zona VIb. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.



    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas internacionales de la zona XII

    (BLI/12INT-)

    Estonia

    (1)

     

     

    España

    426 (1)

     

     

    Francia

    10 (1)

     

     

    Lituania

    (1)

     

     

    Reino Unido

    (1)

     

     

    Otros

    (1)

     

     

    Unión

    446 (1)

     

     

    TAC

    446 (1)

     

    TAC cautelar

    (1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.



    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas II y IV

    (BLI/24-)

    Dinamarca

    4

     

     

    Alemania

    4

     

     

    Irlanda

    4

     

     

    Francia

    23

     

     

    Reino Unido

    14

     

     

    Otros

    (1)

     

     

    Unión

    53

     

     

    TAC

    53

     

    TAC cautelar

    (1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.



    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona III

    (BLI/03-)

    Dinamarca

    3

     

     

    Alemania

    2

     

     

    Suecia

    3

     

     

    Unión

    8

     

     

    TAC

    8

     

    TAC cautelar



    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I y II

    (LIN/1/2.)

    Dinamarca

    8

     

     

    Alemania

    8

     

     

    Francia

    8

     

     

    Reino Unido

    8

     

     

    Otros

    (1)

     

     

    Unión

    36

     

     

    TAC

    36

     

    TAC analítico

    (1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.



    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    IIIa; aguas de la Unión de la zona IIIbcd

    (LIN/3A/BCD)

    Bélgica

    (1)

     

     

    Dinamarca

    50

     

     

    Alemania

    (1)

     

     

    Suecia

    19

     

     

    Reino Unido

    (1)

     

     

    Unión

    87

     

     

    TAC

    87

     

    TAC analítico

    (1)   Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de la zona IIIa y en las aguas de la Unión de la zona IIIbcd.



    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de la Unión de la zona IV

    (LIN/04-C.)

    Bélgica

    19

     

     

    Dinamarca

    291

     

     

    Alemania

    180

     

     

    Francia

    162

     

     

    Países Bajos

    6

     

     

    Suecia

    12

     

     

    Reino Unido

    2 242

     

     

    Unión

    2 912

     

     

    TAC

    2 912

     

    TAC analítico



    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de la Unión e internacionales de la zona V

    (LIN/05EI.)

    Bélgica

    9

     

     

    Dinamarca

    6

     

     

    Alemania

    6

     

     

    Francia

    6

     

     

    Reino Unido

    6

     

     

    Unión

    33

     

     

    TAC

    33

     

    TAC cautelar



    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

    (LIN/6X14.)

    Bélgica

    39

     

     

    Dinamarca

    7

     

     

    Alemania

    140

     

     

    España

    2 837

     

     

    Francia

    3 025

     

     

    Irlanda

    758

     

     

    Portugal

    7

     

     

    Reino Unido

    3 484

     

     

    Unión

    10 297

     

     

    Noruega

    6 500  (1) (2) (3)

     

     

    Islas Feroe

    200 (4) (5)

     

     

    TAC

    16 997

     

    TAC analíticoSe aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

    (1)   Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII no podrá rebasar la siguiente cantidad en toneladas (OTH/*6X14.):3 000

    (2)   

    Incluido el brosmio. Las cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII y ascenderán a:



    Maruca (LIN/*5B67-)

    6 500

    Brosmio (USK/*5B67-)

    2 923

    (3)   Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas: 2 000

    (4)   Incluido el brosmio. Deberán ser capturadas en las zonas VIb y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N (LIN/*6BAN).

    (5)   Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 20 % por buque en las zonas VIa y VIb. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas VIa y VIb no podrá exceder las cantidades siguientes en toneladas (OTH/*6AB.): 75

    ▼M1



    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (LIN/04-N.)

    Bélgica

    9

     

     

    Dinamarca

    1 164

     

     

    Alemania

    33

     

     

    Francia

    13

     

     

    Países Bajos

    2

     

     

    Reino Unido

    104

     

     

    Unión

    1 325

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

    ▼B



    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

    (NEP/3A/BCD)

    Dinamarca

    8 085

     

     

    Alemania

    23

     

     

    Suecia

    2 893

     

     

    Unión

    11 001

     

     

    TAC

    11 001

     

    TAC analítico



    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

    (NEP/2AC4-C)

    Bélgica

    717

     

     

    Dinamarca

    717

     

     

    Alemania

    11

     

     

    Francia

    21

     

     

    Países Bajos

    369

     

     

    Reino Unido

    11 865

     

     

    Unión

    13 700

     

     

    TAC

    13 700

     

    TAC analítico



    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (NEP/04-N.)

    Dinamarca

    947

     

     

    Alemania

    0

     

     

    Reino Unido

    53

     

     

    Unión

    1 000

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb

    (NEP/5BC6.)

    España

    33

     

     

    Francia

    134

     

     

    Irlanda

    223

     

     

    Reino Unido

    16 134

     

     

    Unión

    16 524

     

     

    TAC

    16 524

     

    TAC analíticoSe aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.



    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    VII

    (NEP/07.)

    España

    1 401

     

     

    Francia

    5 678

     

     

    Irlanda

    8 610

     

     

    Reino Unido

    7 659

     

     

    Unión

    23 348

     

     

    TAC

    23 348

     

    TAC analíticoSe aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.



     

    Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM VII (NEP/*07U16):

    España

    558

    Francia

    349

    Irlanda

    671

    Reino Unido

    272

    Unión

    1 850



    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

    (NEP/8ABDE.)

    España

    234

     

     

    Francia

    3 665

     

     

    Unión

    3 899

     

     

    TAC

    3 899

     

    TAC analítico



    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    VIIIc

    (NEP/08C.)

    España

    46

     

     

    Francia

    2

     

     

    Unión

    48

     

     

    TAC

    48

     

    TAC analítico



    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (NEP/9/3411)

    España

    80 (1)

     

     

    Portugal

    240 (1)

     

     

    Unión

    320 (1)

     

     

    TAC

    320

     

    TAC analítico

    (1)   De las cuales no podrá capturarse más del 6 % en las unidades funcionales 26 y 27 de la división CIEM IXa (NEP/*9U267).

    ▼M3



    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus Borealis

    Zona:

    Zona IIIa

    (PRA/03A.)

    Dinamarca

    3 813

     

     

    Suecia

    2 054

     

     

    Unión

    5 867

     

     

    TAC

    10 987

     

    TAC analíticoSerá aplicable el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento

    ▼B



    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

    (PRA/2AC4-C)

    Dinamarca

    1 818

     

     

    Países Bajos

    17

     

     

    Suecia

    73

     

     

    Reino Unido

    538

     

     

    Unión

    2 446

     

     

    TAC

    2 446

     

    TAC analítico

    ▼M3



    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (PRA/04-N.)

    Dinamarca

    357

     

     

    Suecia

    155 (1)

     

     

    Unión

    512

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

    (1)   Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

    ▼B



    Especie:

    Camarones «penaeus»

    Penaeus spp.

    Zona:

    Aguas de la Guayana francesa

    (PEN/FGU.)

    Francia

    Por fijar (1) (2)

     

     

    Unión

    Por fijar (1) (3)

     

     

    TAC

    Por fijar (1) (3)

     

    TAC cautelar

    (1)   La pesca de camarones Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.

    (2)   Se aplicará el artículo 6 del presente Reglamento.

    (3)   Fijado en la misma cantidad determinada con arreglo a la nota 2.



    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Skagerrak

    (PLE/03AN.)

    Bélgica

    70

     

     

    Dinamarca

    9 161

     

     

    Alemania

    47

     

     

    Países Bajos

    1 762

     

     

    Suecia

    491

     

     

    Unión

    11 531

     

     

    TAC

    11 766

     

    TAC analíticoSe aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.



    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Kattegat

    (PLE/03AS.)

    Dinamarca

    2 089

     

     

    Alemania

    23

     

     

    Suecia

    235

     

     

    Unión

    2 347

     

     

    TAC

    2 347

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.



    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    IV; aguas de la Unión de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat

    (PLE/2A3AX4)

    Bélgica

    7 538

     

     

    Dinamarca

    24 499

     

     

    Alemania

    7 067

     

     

    Francia

    1 414

     

     

    Países Bajos

    47 112

     

     

    Reino Unido

    34 864

     

     

    Unión

    122 494

     

     

    Noruega

    9 220

     

     

    TAC

    131 714

     

    TAC analíticoSe aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:



     

    Aguas de Noruega de la zona IV (PLE/*04N-)

    Unión

    50 264



    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (PLE/56/-14)

    Francia

    9

     

     

    Irlanda

    261

     

     

    Reino Unido

    388

     

     

    Unión

    658

     

     

    TAC

    658

     

    TAC cautelar



    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    VIIa

    (PLE/07A.)

    Bélgica

    28

     

     

    Francia

    12

     

     

    Irlanda

    768

     

     

    Países Bajos

    9

     

     

    Reino Unido

    281

     

     

    Unión

    1 098

     

     

    TAC

    1 098

     

    TAC analítico



    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    VIIb y VIIc

    (PLE/7BC.)

    Francia

    11

     

     

    Irlanda

    63

     

     

    Unión

    74

     

     

    TAC

    74

     

    TAC cautelarSe aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.



    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    VIId y VIIe

    (PLE/7DE.)

    Bélgica

    2 037

     

     

    Francia

    6 788

     

     

    Reino Unido

    3 621

     

     

    Unión

    12 446

     

     

    TAC

    12 446

     

    TAC analítico



    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    VIIf y VIIg

    (PLE/7FG.)

    Bélgica

    59

     

     

    Francia

    106

     

     

    Irlanda

    200

     

     

    Reino Unido

    55

     

     

    Unión

    420

     

     

    TAC

    420

     

    TAC analítico



    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    VIIh, VIIj y VIIk

    (PLE/7HJK.)

    Bélgica

    8

     

     

    Francia

    17

     

     

    Irlanda

    59

     

     

    Países Bajos

    34

     

     

    Reino Unido

    17

     

     

    Unión

    135

     

     

    TAC

    135

     

    TAC analíticoSe aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.



    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (PLE/8/3411)

    España

    66

     

     

    Francia

    263

     

     

    Portugal

    66

     

     

    Unión

    395

     

     

    TAC

    395

     

    TAC cautelar



    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (POL/56/-14)

    España

    6

     

     

    Francia

    190

     

     

    Irlanda

    56

     

     

    Reino Unido

    145

     

     

    Unión

    397

     

     

    TAC

    397

     

    TAC cautelar



    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    VII

    (POL/07.)

    Bélgica

    420 (1)

     

     

    España

    25 (1)

     

     

    Francia

    9 667  (1)

     

     

    Irlanda

    1 030  (1)

     

     

    Reino Unido

    2 353  (1)

     

     

    Unión

    13 495  (1)

     

     

    TAC

    13 495

     

    TAC cautelarSe aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

    (1)   Condición especial: hasta un 2 % de esta cuota podrá capturarse en: zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (POL/*8ABDE).



    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

    (POL/8ABDE.)

    España

    252

     

     

    Francia

    1 230

     

     

    Unión

    1 482

     

     

    TAC

    1 482

     

    TAC cautelar



    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    VIIIc

    (POL/08C.)

    España

    208

     

     

    Francia

    23

     

     

    Unión

    231

     

     

    TAC

    231

     

    TAC cautelar



    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (POL/9/3411)

    España

    273 (1)

     

     

    Portugal

    (1)

     

     

    Unión

    282 (1)

     

     

    TAC

    282

     

    TAC cautelar

    (1)   Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIIIc (POL/*08C.).



    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    IIIa y IV; aguas de la Unión de la zona IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

    (POK/2A34.)

    Bélgica

    23

     

     

    Dinamarca

    2 703

     

     

    Alemania

    6 825

     

     

    Francia

    16 062

     

     

    Países Bajos

    68

     

     

    Suecia

    371

     

     

    Reino Unido

    5 232

     

     

    Unión

    31 284

     

     

    Noruega

    34 412  (1)

     

     

    TAC

    65 696

     

    TAC analítico

    (1)   Podrá capturarse únicamente en aguas de la Unión de la zona IV y en la zona IIIa (POK/*3A4-C). Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.



    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    VI; aguas de la Unión e internacionales de las zonas Vb, XII y XIV

    (POK/56/-14)

    Alemania

    236

     

     

    Francia

    2 341

     

     

    Irlanda

    384

     

     

    Reino Unido

    2 987

     

     

    Unión

    5 948

     

     

    Noruega

    500 (1)

     

     

    TAC

    6 448

     

    TAC analítico

    (1)   Deberá pescarse al norte del paralelo 56° 30′ N (POK/*5614N).



    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (POK/04-N.)

    Suecia

    880 (1)

     

     

    Unión

    880

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas correspondientes a estas especies.



    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    VII, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (POK/7/3411)

    Bélgica

    6

     

     

    Francia

    1 245

     

     

    Irlanda

    1 491

     

     

    Reino Unido

    434

     

     

    Unión

    3 176

     

     

    TAC

    3 176

     

    TAC cautelarSe aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.



    Especie:

    Rodaballo y rémol

    Psetta maxima y Scopthalmus rhombus

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

    (TUR/2AC4-C) para el rodaballo;

    (BLL/2AC4-C) para el rémol

    Bélgica

    329

     

     

    Dinamarca

    703

     

     

    Alemania

    180

     

     

    Francia

    85

     

     

    Países Bajos

    2 493

     

     

    Suecia

    5

     

     

    Reino Unido

    693

     

     

    Unión

    4 488

     

     

    TAC

    4 488

     

    TAC cautelar

    ▼M1



    Especie:

    Rayas

    Rajiformes

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

    (SRX/2AC4-C)

    Bélgica

    221 (1) (2) (3)

     

     

    Dinamarca

    (1) (2) (3)

     

     

    Alemania

    11 (1) (2) (3)

     

     

    Francia

    35 (1) (2) (3)

     

     

    Países Bajos

    188 (1) (2) (3)

     

     

    Reino Unido

    849 (1) (2) (3)

     

     

    Unión

    1 313  (1) (3)

     

     

    TAC

    1 313  (3)

     

    TAC cautelar

    (1)   Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la zona IV (RJH/04-C.), raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya común (Raja clavata) (RJC/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado.

    (2)   Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de 15 metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque tal como se establece en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

    (3)   No se aplicará a la raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de las zonas IIa y raya cimbreira (Raja microocellata) en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV. Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a estas especies. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

    ▼B



    Especie:

    Rayas

    Rajiformes

    Zona:

    Aguas de la Unión de la zona IIIa

    (SRX/03A-C.)

    Dinamarca

    37 (1)

     

     

    Suecia

    10 (1)

     

     

    Unión

    47 (1)

     

     

    TAC

    47

     

    TAC cautelar

    (1)   Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado.

    ▼M1



    Especie:

    Rayas

    Rajiformes

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

    (SRX/67AKXD)

    Bélgica

    725 (1) (2) (3) (4)

     

     

    Estonia

    (1) (2) (3) (4)

     

     

    Francia

    3 255  (1) (2) (3) (4)

     

     

    Alemania

    10 (1) (2) (3) (4)

     

     

    Irlanda

    1 048  (1) (2) (3) (4)

     

     

    Lituania

    17 (1) (2) (3) (4)

     

     

    Países Bajos

    (1) (2) (3) (4)

     

     

    Portugal

    18 (1) (2) (3) (4)

     

     

    España

    876 (1) (2) (3) (4)

     

     

    Reino Unido

    2 076  (1) (2) (3) (4)

     

     

    Unión

    8 032  (1) (2) (3) (4)

     

     

    TAC

    8 032  (3) (4)

     

    TAC cautelarSe aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento

    (1)   Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya común (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

    (2)   Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D), raya común (Raja clavata) (RJC/*07D), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/*07D) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/*07D) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya cimbreira (Raja microocellata) ni a la raya mosaica (Raja undulate).

    (3)   

    No se aplicará a la raya cimbreira (

    Raja microocellata

    ), excepto en aguas de la Unión de las zonas VIIf y VIIg. Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a esta especie. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas de raya cimbreira en aguas de la Unión de las zonas VIIf y VIIg (RJE/7FG):



    Especie:

    Raya cimbreira

    Raja microocellata

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas VIIf y VIIg

    (RJE/7FG.)

    Bélgica

    17

     

     

    Estonia

    0

     

     

    Francia

    76

     

     

    Alemania

    0

     

     

    Irlanda

    25

     

     

    Lituania

    0

     

     

    Países Bajos

    0

     

     

    Portugal

    0

     

     

    España

    21

     

     

    Reino Unido

    49

     

     

    Unión

    188

     

     

    TAC

    188

     

    TAC cautelar

    Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId y notificarse con el siguiente código: (RJE/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

    (4)   

    No se aplicará a la raya mosaico (

    Raja undulata

    ). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona VIIe solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas, siempre que no representen más de 40 kg del peso vivo por marea. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/67AKXD). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:



    Especie:

    Raya mosaico

    Raja undulata

    Zona:

    Aguas de la Unión de la zona VIIe

    (RJU/67AKXD)

    Bélgica

    9

     

     

    Estonia

    0

     

     

    Francia

    41

     

     

    Alemania

    0

     

     

    Irlanda

    13

     

     

    Lituania

    0

     

     

    Países Bajos

    0

     

     

    Portugal

    0

     

     

    España

    11

     

     

    Reino Unido

    26

     

     

    Unión

    100

     

     

    TAC

    100

     

    TAC cautelar

    Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId y notificarse con el siguiente código: (RJU/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.



    Especie:

    Rayas

    Rajiformes

    Zona:

    Aguas de la Unión de la zona VIId

    (SRX/07D.)

    Bélgica

    87 (1) (2) (3)

     

     

    Francia

    729 (1) (2) (3)

     

     

    Países Bajos

    (1) (2) (3)

     

     

    Reino Unido

    145 (1) (2) (3)

     

     

    Unión

    966 (1) (2) (3)

     

     

    TAC

    966 (3)

     

    TAC cautelar

    (1)   Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/07D) se notificarán por separado.

    (2)   Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya común (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD), se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya cimbreira (Raja microocellata) ni a la raya mosaica (Raja undulate).

    (3)   

    No se aplicará a la raya mosaico (

    Raja undulata

    ). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a la obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona cubierta por este TAC solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas, siempre que no representen más de 40 kg del peso vivo por marea. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/07D.). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:



    Especie:

    Raya mosaico

    Raja undulata

    Zona:

    Aguas de la Unión de la zona VIId

    (RJU/07D.)

    Bélgica

    1

     

     

    Francia

    9

     

     

    Países Bajos

    0

     

     

    Reino Unido

    2

     

     

    Unión

    12

     

     

    TAC

    12

     

    TAC cautelar

    Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIIe y notificarse con el siguiente código: (RJU/*67AKD). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

    ▼B



    Especie:

    Rayas

    Rajiformes

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas VIII y IX

    (SRX/89-C.)

    Bélgica

    (1) (2)

     

     

    Francia

    1 298  (1) (2)

     

     

    Portugal

    1 051  (1) (2)

     

     

    España

    1 057  (1) (2)

     

     

    Reino Unido

    (1) (2)

     

     

    Unión

    3 420  (1) (2)

     

     

    TAC

    3 420  (2)

     

    TAC cautelar

    (1)   Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya común (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.

    (2)   

    No se aplicará a la raya mosaico (

    Raja undulata

    ). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a la obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en las subzonas VIII y IX solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas, siempre que no representen más de 20 kg del peso vivo por marea en la subzona VIII, 40 kg del peso vivo por marea en la subzona IX. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las citadas disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con los códigos indicados abajo. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:



    Especie:

    Raya mosaico

    Raja undulata

    Zona:

    Aguas de la Unión de la zona VIII

    (RJU/8-C.)

    Bélgica

    0

     

     

    Francia

    9

     

     

    Portugal

    8

     

     

    España

    8

     

     

    Reino Unido

    0

     

     

    Unión

    25

     

     

    TAC

    25

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Raya mosaico

    Raja undulata

    Zona:

    Aguas de la Unión de la zona IX

    (RJU/9-C.)

    Bélgica

    0

     

     

    Francia

    16

     

     

    Portugal

    12

     

     

    España

    12

     

     

    Reino Unido

    0

     

     

    Unión

    40

     

     

    TAC

    40

     

    TAC cautelar



    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb y VI

    (GHL/2A-C46)

    Dinamarca

    16

     

     

    Alemania

    28

     

     

    Estonia

    16

     

     

    España

    16

     

     

    Francia

    259

     

     

    Irlanda

    16

     

     

    Lituania

    16

     

     

    Polonia

    16

     

     

    Reino Unido

    1 017

     

     

    Unión

    1 400

     

     

    Noruega

    1 100  (1)

     

     

    TAC

    2 500

     

    TAC analítico

    (1)   Deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas IIa y VI. En la zona VI esa cantidad solo podrá capturarse con palangres (GHL/*2A6-C).



    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    IIIa y IV; aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

    (MAC/2A34.)

    Bélgica

    566 (2) (4)

     

     

    Dinamarca

    19 461  (2) (4)

     

     

    Alemania

    590 (2) (4)

     

     

    Francia

    1 781  (2) (4)

     

     

    Países Bajos

    1 793  (2) (4)

     

     

    Suecia

    5 389  (1) (2) (4)

     

     

    Reino Unido

    1 661  (2) (4)

     

     

    Unión

    31 241  (1) (2) (4)

     

     

    Noruega

    185 639  (3)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    (1)   Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (MAC/*04N): 338

    (2)   Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona IVa (MAC/*4AN.).

    (3)   Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC del mar del Norte: 53 826

    (4)   

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las dos zonas que figuran a continuación tampoco podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:



     

    Aguas de Noruega de la zona IIa (MAC/*02AN-)

    Aguas de las Islas Feroe (MAC/*FRO1)

    Bélgica

    76

    91

    Dinamarca

    2 624

    3 131

    Alemania

    80

    95

    Francia

    240

    286

    Países Bajos

    242

    288

    Suecia

    726

    854

    Reino Unido

    224

    267

    Unión

    4 212

    5 012

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:



     

    Zona IIIa

    Zonas IIIa y IVbc

    Zona IVb

    Zona IVc

    Zona VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 15 de febrero de 2016 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2016

    (MAC/*03 A.)

    (MAC/*3A4BC)

    (MAC/*04 B.)

    (MAC/*04C.)

    (MAC/*2A6.)

    Dinamarca

    0

    4 130

    0

    0

    11 677

    Francia

    0

    490

    0

    0

    0

    Países Bajos

    0

    490

    0

    0

    0

    Suecia

    0

    0

    390

    10

    3 031

    Reino Unido

    0

    490

    0

    0

    0

    Noruega

    3 000

    0

    0

    0

    0



    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

    (MAC/2CX14-)

    Alemania

    22 751

     

     

    España

    24

     

     

    Estonia

    189

     

     

    Francia

    15 169

     

     

    Irlanda

    75 837

     

     

    Letonia

    140

     

     

    Lituania

    140

     

     

    Países Bajos

    33 178

     

     

    Polonia

    1 602

     

     

    Reino Unido

    208 557

     

     

    Unión

    357 587

     

     

    Noruega

    16 024  (1) (2)

     

     

    Islas Feroe

    32 446  (3)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    (1)   Podrá pescarse en las zonas IIa, VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh (MAC/*AX7H).

    (2)   Noruega podrá pescar la siguiente cantidad adicional de la cuota de acceso, en toneladas, al norte del paralelo 56° 30′ N; esta cantidad deberá deducirse de su límite de capturas (MAC/*N5630): 37 128

    (3)   Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Podrá pescarse únicamente en la zona VIa al norte del paralelo 56° 30′ N (MAC/*6AN56). Sin embargo, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre esta cuota podrá pescarse también en las zonas IIa, VIa al norte del paralelo 59° (zona de la UE) (MAC/*24N59).

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:



     

    Aguas de la Unión de la zona IIa; aguas de la Unión y de Noruega de la zona IVa. Durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero de 2016 y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2016

    Aguas de Noruega de la zona IIa

    Aguas de las Islas Feroe

    (MAC/*4A-EN)

    (MAC/*2AN-)

    (MAC/*FRO2)

    Alemania

    13 731

    1 851

    1 813

    Francia

    9 154

    1 233

    1 208

    Irlanda

    45 770

    6 170

    6 042

    Países Bajos

    20 024

    2 698

    2 643

    Reino Unido

    125 873

    16 971

    16 616

    Unión

    214 552

    28 923

    28 322



    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (MAC/8C3411)

    España

    33 723  (1)

     

     

    Francia

    224 (1)

     

     

    Portugal

    6 971  (1)

     

     

    Unión

    40 918

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    (1)   Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:



     

    Zona VIIIb (MAC/*08B)

    España

    2 832

    Francia

    19

    Portugal

    585



    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa

    (MAC/2A4A-N)

    Dinamarca

    14 043  (1)

     

     

    Unión

    14 043  (1)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    (1)   Las capturas realizadas en las zonas IIa (MAC/*02A.) y IVa (MAC/*4A.) deberán notificarse por separado.



    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

    (SOL/3A/BCD)

    Dinamarca

    328

     

     

    Alemania

    19 (1)

     

     

    Países Bajos

    32 (1)

     

     

    Suecia

    12

     

     

    Unión

    391

     

     

    TAC

    391

     

    TAC analítico

    (1)   Esta cuota únicamente puede capturarse en aguas de la Unión de la zona IIIa, subdivisiones 22-32.



    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

    (SOL/24-C.)

    Bélgica

    1 104

     

     

    Dinamarca

    505

     

     

    Alemania

    883

     

     

    Francia

    221

     

     

    Países Bajos

    9 971

     

     

    Reino Unido

    568

     

     

    Unión

    13 252

     

     

    Noruega

    10 (1)

     

     

    TAC

    13 262

     

    TAC analítico

    (1)   Solo podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona IV (SOL/*04-C.).



    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV.

    (SOL/56-14)

    Irlanda

    46

     

     

    Reino Unido

    11

     

     

    Unión

    57

     

     

    TAC

    57

     

    TAC cautelar

    ▼M3



    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VIIa

    (SOL/07A.)

    Bélgica

    10 (1)

     

     

    Francia

    (1)

     

     

    Irlanda

    17 (1)

     

     

    Países Bajos

    (1)

     

     

    Reino Unido

    10 (1)

     

     

    Unión

    40 (1)

     

     

    TAC

    40 (1) (2)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

    (1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (2)   Además de este TAC, los Estados miembros que tengan cuotas para el lenguado en la zona VIIa podrán decidir de común acuerdo la asignación de un total de 7 toneladas a uno o varios buques que realicen pesca dirigida con fines científicos evaluada por el CCTEP con el fin de mejorar la información científica sobre esta población (SOL/*07A.). Los Estados miembros de que se trate comunicarán el nombre del buque o de los buques a la Comisión, antes de permitir cualquier desembarque.

    ▼B



    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VIIb y VIIc

    (SOL/7BC.)

    Francia

    6

     

     

    Irlanda

    36

     

     

    Unión

    42

     

     

    TAC

    42

     

    TAC cautelarSe aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.



    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VIId

    (SOL/07D.)

    Bélgica

    877

     

     

    Francia

    1 754

     

     

    Reino Unido

    627

     

     

    Unión

    3 258

     

     

    TAC

    3 258

     

    TAC analítico



    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VIIe

    (SOL/07E.)

    Bélgica

    35

     

     

    Francia

    369

     

     

    Reino Unido

    575

     

     

    Unión

    979

     

     

    TAC

    979

     

    TAC analíticoSe aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.



    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VIIf y VIIg

    (SOL/7FG.)

    Bélgica

    487

     

     

    Francia

    49

     

     

    Irlanda

    24

     

     

    Reino Unido

    219

     

     

    Unión

    779

     

     

    TAC

    779

     

    TAC analítico



    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VIIh, VIIj y VIIk

    (SOL/7HJK.)

    Bélgica

    32

     

     

    Francia

    64

     

     

    Irlanda

    171

     

     

    Países Bajos

    51

     

     

    Reino Unido

    64

     

     

    Unión

    382

     

     

    TAC

    382

     

    TAC analíticoSe aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.



    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VIIIa y VIIIb

    (SOL/8AB.)

    Bélgica

    42

     

     

    España

    8

     

     

    Francia

    3 135

     

     

    Países Bajos

    235

     

     

    Unión

    3 420

     

     

    TAC

    3 420

     

    TAC analítico



    Especie:

    Lenguados

    Solea spp.

    Zona:

    VIIIc, VIIId, VIIIe, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (SOO/8CDE34)

    España

    403

     

     

    Portugal

    669

     

     

    Unión

    1 072

     

     

    TAC

    1 072

     

    TAC cautelar



    Especie:

    Espadín y capturas accesorias asociadas

    Sprattus sprattus

    Zona:

    IIIa

    (SPR/03A.)

    Dinamarca

    22 300  (1)

     

     

    Alemania

    47 (1)

     

     

    Suecia

    8 437  (1)

     

     

    Unión

    30 784

     

     

    TAC

    33 280

     

    TAC cautelar

    (1)   Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de merlán podrán imputarse hasta a un 5 % de la cuota (OTH/*03A.), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de espadín corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de esas especies contempladas en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

    ▼M3



    Especie:

    Espadín y capturas accesorias asociadas

    Sprattus sprattus

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

    (SPR/2AC4-C)

    Bélgica

    2 524  (1)

     

     

    Dinamarca

    199 746  (1)

     

     

    Alemania

    2 524  (1)

     

     

    Francia

    2 524  (1)

     

     

    Países Bajos

    2 524  (1)

     

     

    Suecia

    1 330  (1) (2)

     

     

    Reino Unido

    8 328  (1)

     

     

    Unión

    219 500

     

     

    Noruega

    20 000

     

     

    Islas Feroe

    5 500  (3)

     

     

    TAC

    245 000

     

    TAC analíticoSerá aplicable el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento

    (1)   Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de limanda y merlán podrán imputarse hasta a un 2 % de la cuota (OT1/*2A3A4), siempre que no más del 9 % en total de la cuota de espadín corresponda a esas capturas y a las capturas accesorias de las especies contempladas en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

    (2)   Incluido el lanzón.

    (3)   Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.

    ▼B



    Especie:

    Espadín

    Sprattus sprattus

    Zona:

    VIId y VIIe

    (SPR/7DE.)

    Bélgica

    26

     

     

    Dinamarca

    1 674

     

     

    Alemania

    26

     

     

    Francia

    361

     

     

    Países Bajos

    361

     

     

    Reino Unido

    2 702

     

     

    Unión

    5 150

     

     

    TAC

    5 150

     

    TAC cautelar

    ▼M3



    Especie:

    Mielga o galludo

    Squalus acanthias

    Zona:

    Aguas de la Unión de la zona IIIa

    (DGS/03A-C.)

    Dinamarca

    (1)

     

     

    Suecia

    (1)

     

     

    Unión

    (1)

     

     

    TAC

    (1)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

    (1)   No se efectuará pesca dirigida a la mielga o galludo en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesquerías en que la mielga o galludo no esté sujeta a la obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y deberán ser liberados inmediatamente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas especificadas en ellos.



    Especie:

    Mielga o galludo

    Squalus acanthias

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

    (DGS/2AC4-C)

    Bélgica

    (1)

     

     

    Dinamarca

    (1)

     

     

    Alemania

    (1)

     

     

    Francia

    (1)

     

     

    Países Bajos

    (1)

     

     

    Suecia

    (1)

     

     

    Reino Unido

    (1)

     

     

    Unión

    (1)

     

     

    TAC

    (1)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

    (1)   No se efectuará pesca dirigida a la mielga o galludo en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesquerías en que la mielga o galludo no esté sujeta a la obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y deberán ser liberados inmediatamente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas especificadas en ellos.



    Especie:

    Mielga o galludo

    Squalus acanthias

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV

    (DGS/15X14)

    Bélgica

    (1) (2)

     

     

    Alemania

    (1) (2)

     

     

    España

    (1) (2)

     

     

    Francia

    (1) (2)

     

     

    Irlanda

    (1) (2)

     

     

    Países Bajos

    (1) (2)

     

     

    Portugal

    (1) (2)

     

     

    Reino Unido

    (1) (2)

     

     

    Unión

    (1) (2)

     

     

    TAC

    (1) (2)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96Será aplicable el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento

    (1)   No se efectuará pesca dirigida a la mielga o galludo en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesquerías en que la mielga o galludo no esté sujeta a la obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y deberán ser liberados inmediatamente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas especificadas en ellos.

    (2)   

    Como excepción, un buque que participe en el programa destinado a evitar capturas accesorias, al que el CCTEP haya evaluado positivamente, no podrá desembarcar más de 2 toneladas al mes de mielga o galludo que esté muerta en el momento en que el arte de pesca sea subido a bordo. Los Estados miembros que participen en el programa destinado a evitar capturas accesorias se asegurarán de que las descargas anuales totales de mielga o galludo, en el marco de esta excepción, no superen los importes indicados más abajo. Comunicarán la lista de los buques participantes a la Comisión antes de permitir cualquier desembarque. Los Estados miembros intercambiarán información sobre las zonas en las que se evitan las capturas.



    Especie:

    Mielga o galludo

    Squalus acanthias

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV

    (DGS/15X14)

    Bélgica

    20

     

     

    Alemania

    4

     

     

    España

    10

     

     

    Francia

    83

     

     

    Irlanda

    53

     

     

    Países Bajos

    0

     

     

    Portugal

    0

     

     

    Reino Unido

    100

     

     

    Unión

    270

     

     

    TAC

    270

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96Será aplicable el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento

    ▼B



    Especie:

    Jurel y capturas accesorias asociadas

    Trachurus spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas IVb, IVc y VIId

    (JAX/4BC7D)

    Bélgica

    13 (3)

     

     

    Dinamarca

    5 519  (3)

     

     

    Alemania

    487 (1) (3)

     

     

    España

    102 (3)

     

     

    Francia

    458 (1) (3)

     

     

    Irlanda

    347 (3)

     

     

    Países Bajos

    3 323  (1) (3)

     

     

    Portugal

    12 (3)

     

     

    Suecia

    75 (3)

     

     

    Reino Unido

    1 314  (1) (3)

     

     

    Unión

    11 650

     

     

    Noruega

    3 550  (2)

     

     

    TAC

    15 200

     

    TAC cautelar

    (1)   Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en la división VIId podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la Unión de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (JAX/2A14-).

    (2)   Podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona IVa, pero no en la zona VIId (JAX/*04-C.).

    (3)   Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de ochavo, merlán y caballa podrán imputarse hasta a un 5 % de la cuota (OTH/*4BC7D), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de jurel corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de esas especies contempladas en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

    ▼M1



    Especie:

    Jurel y capturas accesorias asociadas

    Trachurus spp.

    Zona:

    aguas de la Unión de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión e internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV

    (JAX/2A-14)

    Dinamarca

    10 629  (1) (3)

     

     

    Alemania

    8 294  (1) (2) (3)

     

     

    España

    11 312  (3) (5)

     

     

    Francia

    4 269  (1) (2) (3) (5)

     

     

    Irlanda

    27 621  (1) (3)

     

     

    Países Bajos

    33 276  (1) (2) (3)

     

     

    Portugal

    1 090  (3) (5)

     

     

    Suecia

    675 (1) (3)

     

     

    Reino Unido

    10 002  (1) (2) (3)

     

     

    Unión

    107 168

     

     

    Islas Feroe

    1 700  (4)

     

     

    TAC

    108 868

     

    TAC analítico

    (1)   Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la Unión de las zonas IIa o IVa antes del 30 de junio de 2016 podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la zona: aguas de la Unión de las zonas IVb, IVc y VIId (JAX/*4BC7D).

    (2)   Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIId (JAX/*07D.). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el siguiente código: (OTH/*07D.).

    (3)   Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de ochavo, merlán y caballa podrán imputarse hasta a un 5 % de la cuota (OTH/*2A-14), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de jurel corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de esas especies contempladas en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

    (4)   Limitadas a las zonas IVa, VIa (solamente al norte del paralelo 56° 30′ N), VIIe, f, h.

    (5)   Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIIIc (JAX/*08C2). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el siguiente código: (OTH/*08C2).

    ▼B



    Especie:

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona:

    VIIIc

    (JAX/08C.)

    España

    15 441  (1) (2)

     

     

    Francia

    268 (2)

     

     

    Portugal

    1 526  (1) (2)

     

     

    Unión

    17 235

     

     

    TAC

    17 235

     

    TAC analíticoSe aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    (1)   Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IX (JAX*09.).

    (2)   Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 15 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) no 850/98. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de las capturas será 1,20. Estas disposiciones no se aplicarán en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque.



    Especie:

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona:

    IX

    (JAX/09.)

    España

    17 744  (1) (2)

     

     

    Portugal

    50 839  (1) (2)

     

     

    Unión

    68 583

     

     

    TAC

    68 583

     

    TAC analítico

    (1)   Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIIIc (JAX/*08C.).

    (2)   Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 15 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) no 850/98. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de las capturas será 1,20. Estas disposiciones no se aplicarán en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque.



    Especie:

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona:

    X; aguas de la Unión del CPACO (1)

    (JAX/X34PRT)

    Portugal

    Por fijar (2) (4)

     

     

    Unión

    Por fijar (3)

     

     

    TAC

    Por fijar (3)

     

    TAC cautelar

    (1)   Aguas adyacentes a las Islas Azores.

    (2)   Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

    (3)   Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.

    (4)   Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 15 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 850/98. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de las capturas será 1,20. Estas disposiciones no se aplicarán en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque.



    Especie:

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión del CPACO (1)

    (JAX/341PRT)

    Portugal

    Por fijar (2) (4)

     

     

    Unión

    Por fijar (3)

     

     

    TAC

    Por fijar (3)

     

    TAC cautelar

    (1)   Aguas adyacentes a Madeira.

    (2)   Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

    (3)   Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.

    (4)   Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 15 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) no 850/98. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de las capturas será 1,20. Estas disposiciones no se aplicarán en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque.



    Especie:

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión del CPACO (1)

    (JAX/341SPN)

    España

    Por fijar (2)

     

     

    Unión

    Por fijar (3)

     

     

    TAC

    Por fijar (3)

     

    TAC cautelar

    (1)   Aguas adyacentes a las Islas Canarias.

    (2)   Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

    (3)   Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.



    Especie:

    Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

    Trisopterus esmarkii

    Zona:

    IIIa; aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

    (NOP/2A3A4.)

    Dinamarca

    128 880  (1)

     

     

    Alemania

    25 (1) (2)

     

     

    Países Bajos

    95 (1) (2)

     

     

    Unión

    129 000  (1) (3)

     

     

    Noruega

    15 000  (4)

     

     

    Islas Feroe

    6 000  (5)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de merlán podrán imputarse hasta a un 5 % a la cuota (OT2/*2A3A4), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de faneca noruega corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

    (2)   La cuota podrá capturarse en aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV únicamente.

    (3)   La cuota de la Unión solo podrá pescarse desde el 1 de enero al 31 de octubre de 2016.

    (4)   Se empleará una rejilla separadora.

    (5)   Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias ineludibles (NOP/*2A3A4), que se deberán descontar de esta cuota.



    Especie:

    Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

    Trisopterus esmarkii

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (NOP/04-N.)

    Dinamarca

    0

     

     

    Reino Unido

    0

     

     

    Unión

    0

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



    Especie:

    Especies industriales

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (I/F/04-N.)

    Suecia

    800 (1) (2)

     

     

    Unión

    800

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar

    (1)   Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

    (2)   Condición especial: de ellas, como máximo la siguiente cantidad de jurel (JAX/*04-N.): 400



    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas Vb, VI y VII

    (OTH/5B67-C)

    Unión

    No aplicable

     

     

    Noruega

    140 (1)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar

    (1)   Exclusivamente con palangre.

    ▼M1



    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (OTH/04-N.)

    Bélgica

    46

     

     

    Dinamarca

    4 250

     

     

    Alemania

    479

     

     

    Francia

    197

     

     

    Países Bajos

    340

     

     

    Suecia

    No aplicable (1)

     

     

    Reino Unido

    3 188

     

     

    Unión

    8 500  (2)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar

    (1)   Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

    (2)   Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

    ▼B



    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N

    (OTH/2A46AN)

    Unión

    No aplicable

     

     

    Noruega

    4 750  (1) (2)

     

     

    Islas Feroe

    150 (3)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar

    (1)   Limitada a las zonas IIa y IV (OTH/*2A4-C).

    (2)   Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

    (3)   Deberán pescarse en las zonas IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N (OTH/*46AN).




    ANEXO IB

    ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA — SUBZONAS CIEM I, II, V, XII Y XIV Y AGUAS DE GROENLANDIA DE LA ZONA NAFO 1



    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas de la Unión de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las zonas I y II

    (HER/1/2-)

    Bélgica

    (1)

     

     

    Dinamarca

    7 069  (1)

     

     

    Alemania

    1 238  (1)

     

     

    España

    23 (1)

     

     

    Francia

    305 (1)

     

     

    Irlanda

    1 830  (1)

     

     

    Países Bajos

    2 529  (1)

     

     

    Polonia

    358 (1)

     

     

    Portugal

    23 (1)

     

     

    Finlandia

    109 (1)

     

     

    Suecia

    2 619  (1)

     

     

    Reino Unido

    4 519  (1)

     

     

    Unión

    20 629  (1)

     

     

    Islas Feroe

    6 000  (2) (3)

     

     

    Noruega

    18 566  (2) (4)

     

     

    TAC

    316 876

     

    TAC analítico

    (1)   Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: Zona de regulación de la CPANE y aguas de la Unión.

    (2)   Podrá capturarse en aguas de la Unión situadas al norte del paralelo 62° N.

    (3)   Deberá imputarse a los límites de capturas de las Islas Feroe.

    (4)   Deberá imputarse a los límites de capturas de Noruega.

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

    Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN) 18 566

    Zona II, zona Vb al norte del paralelo 62° N (aguas de las islas Feroe) (HER/*25 B-F)



    Bélgica

    2

    Dinamarca

    2 055

    Alemania

    360

    España

    7

    Francia

    89

    Irlanda

    532

    Países Bajos

    736

    Polonia

    104

    Portugal

    7

    Finlandia

    32

    Suecia

    762

    Reino Unido

    1 314

    ▼M1



    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas I y II

    (COD/1N2AB.)

    Alemania

    2 405

     

     

    Grecia

    298

     

     

    España

    2 682

     

     

    Irlanda

    298

     

     

    Francia

    2 207

     

     

    Portugal

    2 682

     

     

    Reino Unido

    9 328

     

     

    Unión

    19 900

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

    ▼B



    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de la zona XIV

    (COD/N1GL14)

    Alemania

    1 718  (1)

     

     

    Reino Unido

    382 (1)

     

     

    Unión

    2 100  (1)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Excepto para las capturas accesorias, se aplicarán a estas cuotas las condiciones siguientes: 1.  No se podrán pescar entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2016. 2.  Podrán pescarse únicamente en al menos 2 de las 4 zonas siguientes:


    Código de notificación

    Delimitación geográfica

    COD/GRL1

    La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al norte de 63° 45′ N y al sur de 67° 00′ N y al este de 35° 15′ O.

    COD/GRL2

    La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada entre 62° 30′ N y 63° 45′ N al este de 44° 00′ O y la parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al norte de 63° 45′ N y entre 44° 00′ O y 35° 15′ O.

    COD/GRL3

    La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al sur de 59° 00′ N y al este 42° 00′ O y la parte del territorio pesquero de Groenlandia situada entre 59° 00′ N 62° 30′ N, al este de 44° 00′ O.

    COD/GRL4

    La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada entre 60° 45′ N y 59° 00′ N al oeste de 44° 00′ O y la parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al sur de 59° 00′ N y al oeste de 42° 00′ O.

    ▼M1



    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    I y IIb

    (COD/1/2B.)

    Alemania

    6 593  (3)

     

     

    España

    13 192  (3)

     

     

    Francia

    3 122  (3)

     

     

    Polonia

    2 728  (3)

     

     

    Portugal

    2 643  (3)

     

     

    Reino Unido

    4 403  (3)

     

     

    Otros Estados miembros

    495 (1) (3)

     

     

    Unión

    33 176  (2)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

    (1)   Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

    (2)   El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

    (3)   Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añadirá a la cuota de bacalao.

    ▼B



    Especie:

    Bacalao y eglefino

    Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (COD/05B-F.) para el bacalao; (HAD/05B-F.) para el eglefino

    Alemania

    19

     

     

    Francia

    114

     

     

    Reino Unido

    817

     

     

    Unión

    950

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



    Especie:

    Granaderos

    Macrourus spp.

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (GRV/514GRN)

    Unión

    100 (1)

     

     

    TAC

    No aplicable (2)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) y al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

    (2)   Se asigna a Noruega el siguiente volumen total en toneladas, que podrán ser capturadas en esta zona de TAC o en las aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (GRV/514N1G). Condición especial para este volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) y el granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.



    Especie:

    Granaderos

    Macrourus spp.

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

    (GRV/N1GRN.)

    Unión

    100 (1)

     

     

    TAC

    No aplicable (2)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) y al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

    (2)   Se asigna a Noruega el siguiente volumen total en toneladas, que podrán ser capturadas en esta zona de TAC o en las aguas de Groenlandia de las zonas V y XV (GRV/514N1G). Condición especial para este volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) y el granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.



    Especie:

    Capelán

    Mallotus villosus

    Zona:

    IIb

    (CAP/02B.)

    Unión

    0

     

     

    TAC

    0

     

    TAC analítico



    Especie:

    Capelán

    Mallotus villosus

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (CAP/514GRN)

    Dinamarca

    0

     

     

    Alemania

    0

     

     

    Suecia

    0

     

     

    Reino Unido

    0

     

     

    Todos los Estados miembros

    (1)

     

     

    Unión

    (2)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Dinamarca, Alemania, Suecia y el Reino Unido podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota «Todos los Estados miembros».

    (2)   Para un período de pesca comprendido entre el 20 de junio y el 30 de abril del año siguiente.

    ▼M1



    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas I y II

    (HAD/1N2AB.)

    Alemania

    267

     

     

    Francia

    160

     

     

    Reino Unido

    820

     

     

    Unión

    1 247

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

    ▼B



    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe

    (WHB/2A4AXF)

    Dinamarca

    1 100

     

     

    Alemania

    75

     

     

    Francia

    120

     

     

    Países Bajos

    105

     

     

    Reino Unido

    1 100

     

     

    Unión

    2 500  (1)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas accesorias inevitables de pejerrey.



    Especie:

    Maruca y maruca azul

    Molva molva y Molva dypterigia

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (LIN/05B-F.) para la maruca;

    (BLI/05B-F.) para la maruca azul

    Alemania

    615

     

     

    Francia

    1 365

     

     

    Reino Unido

    120

     

     

    Unión

    2 100  (1)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Las capturas accesorias de granadero de roca y pez sable negro podrán deducirse de esta cuota, hasta el límite siguiente (OTH/*05B-F): 500



    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (PRA/514GRN)

    Dinamarca

    687

     

     

    Francia

    687

     

     

    Unión

    1 375

     

     

    Noruega

    2 000

     

     

    Islas Feroe

    1 300

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

    (PRA/N1GRN.)

    Dinamarca

    1 300

     

     

    Francia

    1 300

     

     

    Unión

    2 600

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas I y II

    (POK/1N2AB.)

    Alemania

    2 040

     

     

    Francia

    328

     

     

    Reino Unido

    182

     

     

    Unión

    2 550

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Aguas internacionales de las zonas I y II

    (POK/1/2INT)

    Unión

    0

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico



    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (POK/05B-F.)

    Bélgica

    60

     

     

    Alemania

    372

     

     

    Francia

    1 812

     

     

    Países Bajos

    60

     

     

    Reino Unido

    696

     

     

    Unión

    3 000

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas I y II

    (GHL/1N2AB.)

    Alemania

    25 (1)

     

     

    Reino Unido

    25 (1)

     

     

    Unión

    50 (1)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.



    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas internacionales de las zonas I y II

    (GHL/1/2INT)

    Unión

    2 000  (1)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar

    (1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.



    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

    (GHL/N1GRN.)

    Alemania

    1 925  (1)

     

     

    Unión

    1 925  (1)

     

     

    Noruega

    575 (1)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Se pescará al sur del paralelo 68° N.



    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (GHL/514GRN)

    Alemania

    4 289

     

     

    Reino Unido

    226

     

     

    Unión

    4 515  (1)

     

     

    Noruega

    575

     

     

    Islas Feroe

    110

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   No deberá ser pescado por más de 6 buques al mismo tiempo.



    Especie:

    Gallineta nórdica (pelágica superficial)

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (RED/51214S)

    Estonia

    0

     

     

    Alemania

    0

     

     

    España

    0

     

     

    Francia

    0

     

     

    Irlanda

    0

     

     

    Letonia

    0

     

     

    Países Bajos

    0

     

     

    Polonia

    0

     

     

    Portugal

    0

     

     

    Reino Unido

    0

     

     

    Unión

    0

     

     

    TAC

    0

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



    Especie:

    Gallineta nórdica (pelágica profunda)

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (RED/51214D)

    Estonia

    39 (1) (2)

     

     

    Alemania

    802 (1) (2)

     

     

    España

    141 (1) (2)

     

     

    Francia

    75 (1) (2)

     

     

    Irlanda

    (1) (2)

     

     

    Letonia

    14 (1) (2)

     

     

    Países Bajos

    (1) (2)

     

     

    Polonia

    72 (1) (2)

     

     

    Portugal

    168 (1) (2)

     

     

    Reino Unido

    (1) (2)

     

     

    Unión

    1 313  (1) (2)

     

     

    TAC

    (1) (2)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   

    Podrá pescarse únicamente en la zona delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:



    Punto

    Latitud

    Longitud

    1

    64° 45′ N

    28° 30′ O

    2

    62° 50′ N

    25° 45′ O

    3

    61° 55′ N

    26° 45′ O

    4

    61° 00′ N

    26° 30′ O

    5

    59° 00′ N

    30° 00′ O

    6

    59° 00′ N

    34° 00′ O

    7

    61° 30′ N

    34° 00′ O

    8

    62° 50′ N

    36° 00′ O

    9

    64° 45′ N

    28° 30′ O

    (2)   Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 1 de julio de 2016.



    Especie:

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas I y II

    (RED/1N2AB.)

    Alemania

    766

     

     

    España

    95

     

     

    Francia

    84

     

     

    Portugal

    405

     

     

    Reino Unido

    150

     

     

    Unión

    1 500

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



    Especie:

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas internacionales de las zonas I y II

    (RED/1/2INT)

    Unión

    Por fijar (1) (2)

     

     

    TAC

    8 000  (3)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Solo se podrá faenar en esta pesquería durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2016. Se clausurará la pesquería cuando las Partes contratantes de la CPANE hayan utilizado totalmente el TAC. La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha en la que la Secretaría de la CPANE haya notificado a las Partes contratantes del Convenio CPANE que el TAC ha sido totalmente utilizado. A partir de dicha fecha, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta nórdica por buques que enarbolen su pabellón.

    (2)   Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta nórdica en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas mantenidas a bordo.

    (3)   Límite provisional de captura para cubrir las capturas de todas las Partes contratantes de la CPANE.



    Especie:

    Gallineta nórdica (pelágica)

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (RED/N1G14P)

    Alemania

    1 038  (1) (2) (3)

     

     

    Francia

    (1) (2) (3)

     

     

    Reino Unido

    (1) (2) (3)

     

     

    Unión

    1 050  (1) (2) (3)

     

     

    Noruega

    800 (1) (2)

     

     

    Islas Feroe

    50 (1) (2) (4)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Podrá pescarse únicamente como gallineta nórdica pelágica profunda con redes de arrastre pelágico entre el 10 de mayo y el 1 de julio de 2016.

    (2)   

    Podrá pescarse únicamente en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de la gallineta nórdica delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:



    Punto

    Latitud

    Longitud

    1

    64° 45′ N

    28° 30′ O

    2

    62° 50′ N

    25° 45′ O

    3

    61° 55′ N

    26° 45′ O

    4

    61° 00′ N

    26° 30′ O

    5

    59° 00′ N

    30° 00′ O

    6

    59° 00′ N

    34° 00′ O

    7

    61° 30′ N

    34° 00′ O

    8

    62° 50′ N

    36° 00′ O

    9

    64° 45′ N

    28° 30′ O

    (3)   Condición especial: esta cuota podrá capturarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta nórdica antes mencionada (RED/*5-14P).

    (4)   Solamente se podrá pescar en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (RED/*514GN).



    Especie:

    Gallineta (demersal)

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (RED/N1G14D)

    Alemania

    1 679  (1)

     

     

    Francia

    (1)

     

     

    Reino Unido

    12 (1)

     

     

    Unión

    1 700  (1)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   

    Podrá pescarse únicamente con redes de arrastre y solo al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes:



    Punto

    Latitud

    Longitud

    1

    59° 15′ N

    54° 26′ O

    2

    59° 15′ N

    44° 00′ O

    3

    59° 30′ N

    42° 45′ O

    4

    60° 00′ N

    42° 00′ O

    5

    62° 00′ N

    40° 30′ O

    6

    62° 00′ N

    40° 00′ O

    7

    62° 40′ N

    40° 15′ O

    8

    63° 09′ N

    39° 40′ O

    9

    63° 30′ N

    37° 15′ O

    10

    64° 20′ N

    35° 00′ O

    11

    65° 15′ N

    32° 30′ O

    12

    65° 15′ N

    29° 50′ O



    Especie:

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de Islandia de la zona Va

    (RED/05A-IS)

    Bélgica

    (1) (2)

     

     

    Alemania

    (1) (2)

     

     

    Francia

    (1) (2)

     

     

    Reino Unido

    (1) (2)

     

     

    Unión

    (1) (2)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).

    (2)   Solo se podrá pescar entre julio y diciembre de 2016.



    Especie:

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (RED/05B-F.)

    Bélgica

    4

     

     

    Alemania

    460

     

     

    Francia

    31

     

     

    Reino Unido

    5

     

     

    Unión

    500

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas I y II

    (OTH/1N2AB.)

    Alemania

    117 (1)

     

     

    Francia

    47 (1)

     

     

    Reino Unido

    186 (1)

     

     

    Unión

    350 (1)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.



    Especie:

    Otras especies (1)

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (OTH/05B-F.)

    Alemania

    322

     

     

    Francia

    289

     

     

    Reino Unido

    189

     

     

    Unión

    800

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Excluidas las especies sin valor comercial.



    Especie:

    Peces planos

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (FLX/05B-F.)

    Alemania

    18

     

     

    Francia

    14

     

     

    Reino Unido

    68

     

     

    Unión

    100

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    ▼M1



    Especie:

    Capturas accesorias (1)

    Zona:

    Aguas de Groenlandia

    (B-C/GRL)

    Unión

    1 126

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelarNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

    (1)   Las capturas de granaderos (Macrourus spp.) se notificarán de acuerdo con los siguientes cuadros de posibilidades de pesca: granaderos en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (GRV/514GRN) y granaderos en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (GRV/N1GRN).

    ▼B




    ANEXO IC

    ATLÁNTICO NOROESTE

    ZONA DEL CONVENIO NAFO



    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    NAFO 2J3KL

    (COD/N2J3KL)

    Unión

    (1)

     

     

    TAC

    (1)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites siguientes: un máximo de 1 250  kg, o un 5 %, si esta cifra es superior.



    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    NAFO 3NO

    (COD/N3NO.)

    Unión

    (1)

     

     

    TAC

    (1)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 000  kg, o un 4 %, si esta cifra es superior.



    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    NAFO 3M

    (COD/N3M.)

    Estonia

    155

     

     

    Alemania

    649

     

     

    Letonia

    155

     

     

    Lituania

    155

     

     

    Polonia

    528

     

     

    España

    1 993

     

     

    Francia

    278

     

     

    Portugal

    2 734

     

     

    Reino Unido

    1 298

     

     

    Unión

    7 945

     

     

    TAC

    13 931

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



    Especie:

    Mendo

    Glyptocephalus cynoglossus

    Zona:

    NAFO 3L

    (WIT/N3L.)

    Unión

    (1)

     

     

    TAC

    (1)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.



    Especie:

    Mendo

    Glyptocephalus cynoglossus

    Zona:

    NAFO 3NO

    (WIT/N3NO.)

    Estonia

    96

     

     

    Letonia

    96

     

     

    Lituania

    96

     

     

    Unión

    288

     

     

    TAC

    2 172

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



    Especie:

    Platija americana

    Hippoglossoides platessoides

    Zona:

    NAFO 3M

    (PLA/N3M.)

    Unión

    (1)

     

     

    TAC

    (1)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.



    Especie:

    Platija americana

    Hippoglossoides platessoides

    Zona:

    NAFO 3LNO

    (PLA/N3LNO.)

    Unión

    (1)

     

     

    TAC

    (1)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.



    Especie:

    Pota

    Illex illecebrosus

    Zona:

    Subzonas NAFO 3 y 4

    (SQI/N34.)

    Estonia

    128 (1)

     

     

    Letonia

    128 (1)

     

     

    Lituania

    128 (1)

     

     

    Polonia

    227 (1)

     

     

    Unión

    No aplicable (1) (2)

     

     

    TAC

    34 000

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Deberá pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2016.

    (2)   Cupo de la Unión sin especificar. Canadá y los Estados miembros de la Unión, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de la cantidad especificada abajo, en toneladas. 29 467



    Especie:

    Limanda nórdica

    Limanda ferruginea

    Zona:

    NAFO 3LNO

    (YEL/N3LNO.)

    Unión

    (1)

     

     

    TAC

    17 000

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 2 500  kg o un 10 %, si esta cifra es superior.



    Especie:

    Capelán

    Mallotus villosus

    Zona:

    NAFO 3NO

    (CAP/N3NO.)

    Unión

    (1)

     

     

    TAC

    (1)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.



    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    NAFO 3L (1) (2)

    (PRA/N3L.)

    Estonia

    (3)

     

     

    Letonia

    (3)

     

     

    Lituania

    (3)

     

     

    Polonia

    (3)

     

     

    España

    (3)

     

     

    Portugal

    (3)

     

     

    Unión

    (3)

     

     

    TAC

    (3)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   

    Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:



    Punto

    Latitud N

    Longitud O

    1

    47° 20′ 0

    46° 40′ 0

    2

    47° 20′ 0

    46° 30′ 0

    3

    46° 00′ 0

    46° 30′ 0

    4

    46° 00′ 0

    46° 40′ 0

    (2)   

    Queda prohibida la pesca en aguas cuya profundidad sea inferior a 200 metros en la zona este de una línea delimitada por las siguientes coordenadas:



    Punto

    Latitud N

    Longitud O

    1

    46° 00′ 0

    47° 49′ 0

    2

    46° 25′ 0

    47° 27′ 0

    3

    46° 42′ 0

    47° 25′ 0

    4

    46° 48′ 0

    47° 25′ 50

    5

    47° 16′ 50

    47° 43′ 50

    (3)   En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.



    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    NAFO 3M (1)

    (PRA/*N3M.)

    TAC

    No aplicable (2) (3)

     

    TAC analítico
    (1)   

    Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto delimitado por las siguientes coordenadas:



    Punto

    Latitud N

    Longitud O

    1

    47° 20′ 0

    46° 40′ 0

    2

    47° 20′ 0

    46° 30′ 0

    3

    46° 00′ 0

    46° 30′ 0

    4

    46° 00′ 0

    46° 40′ 0



    Punto

    Latitud N

    Longitud O

    1

    47° 55′ 0

    45° 00′ 0

    2

    47° 30′ 0

    44° 15′ 0

    3

    46° 55′ 0

    44° 15′ 0

    4

    46° 35′ 0

    44° 30′ 0

    5

    46° 35′ 0

    45° 40′ 0

    6

    47° 30′ 0

    45° 40′ 0

    7

    47° 55′ 0

    45° 00′ 0

    (2)   

    No aplicable. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n

    o

     1224/2009.



    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Número máximo de días de pesca

    Dinamarca

    0

    0

    Estonia

    0

    0

    España

    0

    0

    Letonia

    0

    0

    Lituania

    0

    0

    Polonia

    0

    0

    Portugal

    0

    0

    (3)   En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.



    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    NAFO 3LMNO

    (GHL/N3LMNO)

    Estonia

    297

     

     

    Alemania

    303

     

     

    Letonia

    42

     

     

    Lituania

    21

     

     

    España

    4 067

     

     

    Portugal

    1 700

     

     

    Unión

    6 430

     

     

    TAC

    10 966

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



    Especie:

    Rayas

    Rajidae

    Zona:

    NAFO 3LNO

    (SKA/N3LNO.)

    Estonia

    283

     

     

    Lituania

    62

     

     

    España

    3 403

     

     

    Portugal

    660

     

     

    Unión

    4 408

     

     

    TAC

    7 000

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



    Especie:

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona:

    NAFO 3LN

    (RED/N3LN.)

    Estonia

    514

     

     

    Alemania

    354

     

     

    Letonia

    514

     

     

    Lituania

    514

     

     

    Unión

    1 896

     

     

    TAC

    10 400

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



    Especie:

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona:

    NAFO 3M

    (RED/N3M.)

    Estonia

    1 571  (1)

     

     

    Alemania

    513 (1)

     

     

    Letonia

    1 571  (1)

     

     

    Lituania

    1 571  (1)

     

     

    España

    233 (1)

     

     

    Portugal

    2 354  (1)

     

     

    Unión

    7 813  (1)

     

     

    TAC

    7 000  (1)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC indicado, fijado con respecto a esta población para todas las Partes contratantes de la NAFO. Dentro de este TAC, antes del 1 de julio de 2016 no podrá pescarse más del siguiente límite intermedio: 3 500



    Especie:

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona:

    NAFO 3O

    (RED/N3O.)

    España

    1 771

     

     

    Portugal

    5 229

     

     

    Unión

    7 000

     

     

    TAC

    20 000

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



    Especie:

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona:

    Subzona 2 y divisiones 1F y 3K de la NAFO

    (RED/N1F3K.)

    Letonia

    (1)

     

     

    Lituania

    (1)

     

     

    Unión

    (1)

     

     

    TAC

    (1)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.



    Especie:

    Locha blanca

    Urophycis tenuis

    Zona:

    NAFO 3NO

    (HKW/N3NO.)

    España

    255

     

     

    Portugal

    333

     

     

    Unión

    588 (1)

     

     

    TAC

    1 000

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   

    Cuando, de conformidad con el anexo IA de las medidas de conservación y control de la NAFO, un voto positivo de las Partes contratantes confirme que el TAC deberá ser de 2 000  toneladas, se considerará que las cuotas correspondientes de la Unión y los Estados miembros son las siguientes:



    España

    509

    Portugal

    667

    Unión

    1 176




    ANEXO ID

    POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS — TODAS LAS ZONAS

    Los TAC correspondientes han sido adoptados en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA.



    Especie:

    Atún rojo

    Thunnus thynnus

    Zona:

    Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo

    (BFT/AE45WM)

    Chipre

    98,00 (4)

     

     

    Grecia

    182,15

     

     

    España

    3 534,43  (2) (4)

     

     

    Francia

    3 487,57  (2) (3) (4)

     

     

    Croacia

    551,23 (6)

     

     

    Italia

    2 752,56  (4) (5)

     

     

    Malta

    225,83 (4)

     

     

    Portugal

    332,36

     

     

    Otros Estados miembros

    39,41 (1)

     

     

    Unión

    11 203,54  (2) (3) (4) (5)

     

     

    TAC

    18 911

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria.

    (2)   

    Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):



    España

    540,42

    Francia

    251,00

    Unión

    791,43

    (3)   

    Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):



    Francia

    100,00

    Unión

    100,00

    (4)   

    Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 2 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):



    España

    70,69

    Francia

    69,75

    Italia

    55,06

    Chipre

    4,52

    Malta

    6,65

    Unión

    206,66

    (5)   

    Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):



    Italia

    55,06

    Unión

    55,06

    (6)   

    Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):



    Croacia

    496,10

    Unión

    496,10



    Especie:

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

    (SWO/AN05N)

    España

    6 393,02  (2)

     

     

    Portugal

    1 161,95  (2)

     

     

    Otros Estados miembros

    130,74 (1) (2)

     

     

    Unión

    7 685,70

     

     

    TAC

    13 700

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

    (2)   Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N).



    Especie:

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

    (SWO/AS05N)

    España

    5 112,05  (1)

     

     

    Portugal

    489,01 (1)

     

     

    Unión

    5 601,06

     

     

    TAC

    15 000

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AN05N).



    Especie:

    Atún blanco del norte

    Thunnus alalunga

    Zona:

    Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

    (ALB/AN05N)

    Irlanda

    2 584,64  (2)

     

     

    España

    14 917,37  (2)

     

     

    Francia

    4 511,52  (2)

     

     

    Reino Unido

    349,24 (2)

     

     

    Portugal

    2 178,93  (2)

     

     

    Unión

    24 541,70  (1)

     

     

    TAC

    28 000

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007[1], el número de buques pesqueros de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie principal será el siguiente: 1 253 [1]  Reglamento (CE) no 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).

    (2)   

    Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n

    o

     520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:



    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Irlanda

    50

    España

    730

    Francia

    151

    Reino Unido

    12

    Portugal

    310



    Especie:

    Atún blanco del sur

    Thunnus alalunga

    Zona:

    Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

    (ALB/AS05N)

    España

    905,86

     

     

    Francia

    297,70

     

     

    Portugal

    633,94

     

     

    Unión

    1 837,50

     

     

    TAC

    24 000

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



    Especie:

    Patudo

    Thunnus obesus

    Zona:

    Océano Atlántico

    (BET/ATLANT)

    España

    13 396,57

     

     

    Francia

    5 877,89

     

     

    Portugal

    4 514,54

     

     

    Unión

    23 789

     

     

    TAC

    65 000

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



    Especie:

    Aguja azul

    Makaira nigricans

    Zona:

    Océano Atlántico

    (BUM/ATLANT)

    España

    0

     

     

    Francia

    358,05

     

     

    Portugal

    49,55

     

     

    Unión

    407,60

     

     

    TAC

    1 985

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



    Especie:

    Aguja blanca

    Tetrapturus albidus

    Zona:

    Océano Atlántico

    (WHM/ATLANT)

    España

    2,46

     

     

    Portugal

    21,45

     

     

    Unión

    23,91

     

     

    TAC

    355

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.




    ANEXO IE

    ANTÁRTICO

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

    Estos TAC, aprobados por la CCRVMA, no se asignan a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

    Salvo que se especifique otra cosa, estos TAC son aplicables durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2016.



    Especie:

    Pez hielo común

    Champsocephalus gunnari

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (ANI/F483.)

    TAC

    3 461

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



    Especie:

    Pez hielo común

    Champsocephalus gunnari

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico (1)

    (ANI/F5852.)

    TAC

    482

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería se especifica como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona delimitada por una línea que: — comienza en el punto de intersección entre el meridiano de longitud 72° 15′ E y el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53° 25′ S; — sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74° E; — a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52° 40′ S y el meridiano de longitud 76° E; — sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52° S; — a continuación se dirige hacia el noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección del paralelo de latitud 51° S con el meridiano de longitud 74° 30′ E; y — prosigue hacia el suroeste por la línea geodésica hasta el punto de partida.



    Especie:

    Pez hielo austral

    Chaenocephalus aceratus

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (SSI/F483.)

    TAC

    2 200  (1)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.



    Especie:

    Pez hielo narigudo

    Channichthys rhinoceratus

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    (LIC/F5852.)

    TAC

    1 663  (1)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.



    Especie:

    Merluza negra

    Dissostichus eleginoides

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (TOP/F483.)

    TAC

    2 750  (1)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el periodo comprendido entre el 16 de abril y el 31 de agosto de 2016 y a la pesca con nasa durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2016.

    Condición especial:

    Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:



    Zona de gestión A: 48° O a 43° 30′ O — 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483A)

    0

    Zona de gestión B: 43° 30′ O a 40° O — 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483B)

    825

    Zona de gestión C: 40° O a 33° 30′ O — 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483C)

    1 925



    Especie:

    Merluza negra

    Dissostichus eleginoides

    Zona:

    FAO 48.4 Antártico norte

    (TOP/F484N.)

    TAC

    47 (1)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   TAC aplicable en la zona delimitada por las latitudes 55° 30′ S y 57° 20′ S y por las longitudes 25° 30′ O y 29° 30′ O.



    Especie:

    Merluza negra

    Dissostichus eleginoides

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    (TOP/F5852.)

    TAC

    3 405  (1)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79° 20′ E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano.



    Especie:

    Merluza antártica

    Dissostichus mawsoni

    Zona:

    FAO 48.4 Antártico sur

    (TOA/F484S.)

    TAC

    39 (1)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   TAC aplicable en la zona delimitada por las latitudes 57° 20′ S y 60° 00′ S y por las longitudes 24° 30′ O y 29° 00′ O.



    Especie:

    Krill antártico

    Euphausia superba

    Zona:

    FAO 48

    (KRI/F48.)

    TAC

    5 610 000

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Condición especial:

    Dentro del límite de un total combinado de capturas de 620 000  toneladas, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:



    División 48.1 (KRI/*F481.)

    155 000

    División 48.2 (KRI/*F482.)

    279 000

    División 48.3 (KRI/*F483.)

    279 000

    División 48.4 (KRI/*F484.)

    93 000



    Especie:

    Krill antártico

    Euphausia superba

    Zona:

    FAO 58.4.1 Antártico

    (KRI/F5841.)

    TAC

    440 000

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Condición especial:

    Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:



    División 58.4.1 al oeste del meridiano 115° E (KRI/*F-41W):

    277 000

    División 58.4.1 al este del meridiano 115° E (KRI/*F-41E):

    163 000



    Especie:

    Krill antártico

    Euphausia superba

    Zona:

    FAO 58.4.2 Antártico

    (KRI/F5842.)

    TAC

    2 645 000

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Condición especial:

    Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:



    División 58.4.2 al oeste del meridiano 55° E (KRI/*F-42W):

    260 000

    División 58.4.2 al este del meridiano 55° E (KRI/*F-42E):

    192 000



    Especie:

    Trama jorobada

    Gobionotothen gibberifrons

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (NOG/F483.)

    TAC

    1 470  (1)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.



    Especie:

    Nototenia gris

    Lepidonotothen squamifrons

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (NOS/F483.)

    TAC

    300 (1)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.



    Especie:

    Nototenia gris

    Lepidonotothen squamifrons

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    (NOS/F5852.)

    TAC

    80 (1)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.



    Especie:

    Granadero ojisapo y quimera

    Macrourus holotrachys y Macrourus carinatus

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    (GR1/F5852.)

    TAC

    360 (1)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.



    Especie:

    Granadero de caml y granadero de Whitson

    Macrourus caml y Macrourus whitsoni

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    (GR2/F5852.)

    TAC

    409 (1)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.



    Especie:

    Granaderos

    Macrourus spp.

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (GRV/F483.)

    TAC

    138 (1)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.



    Especie:

    Granaderos

    Macrourus spp.

    Zona:

    FAO 48.4 Antártico

    (GRV/F484.)

    TAC

    13 (1)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.



    Especie:

    Nototenia jaspeada

    Notothenia rossii

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (NOR/F483.)

    TAC

    300 (1)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.



    Especie:

    Cangrejos

    Paralomis spp.

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (PAI/F483.)

    TAC

    0

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



    Especie:

    Pez hielo de Georgia

    Pseudochaenichthys georgianus

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (SGI/F483.)

    TAC

    300 (1)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.



    Especie:

    Rayas

    Rajiformes

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (SRX/F483.)

    TAC

    138 (1)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.



    Especie:

    Rayas

    Rajiformes

    Zona:

    FAO 48.4 Antártico

    (SRX/F484.)

    TAC

    (1)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.



    Especie:

    Rayas

    Rajiformes

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    (SRX/F5852.)

    TAC

    120 (1)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.



    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    (OTH/F5852.)

    TAC

    50 (1)

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.




    ANEXO IF

    ATLÁNTICO SURORIENTAL

    ZONA DEL CONVENIO SEAFO

    Estos TAC no se asignan a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.



    Especie:

    Alfonsinos

    Beryx spp.

    Zona:

    SEAFO

    (ALF/SEAFO)

    TAC

    200 (1)

     

    TAC cautelar

    (1)   No podrán extraerse más de 132 toneladas de la División B1 (ALF/*F47NA).



    Especie:

    Cangrejo de aguas profundas

    Chaceon spp.

    Zona:

    SEAFO, subdivisión B1 (1)

    (GER/F47NAM)

    TAC

    190 (1)

     

    TAC cautelar

    (1)   A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma: — al oeste, por el meridiano de longitud 0° E; — al norte, por el paralelo de latitud 20° S; — al sur, por el paralelo de latitud 28° S; y — al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.



    Especie:

    Cangrejo de aguas profundas

    Chaceon spp.

    Zona:

    SEAFO, excluida la subdivisión B1

    (GER/F47X)

    TAC

    200

     

    TAC cautelar



    Especie:

    Merluza negra

    Dissostichus eleginoides

    Zona:

    SEAFO, subzona D

    (TOP/F47D)

    TAC

    264

     

    TAC cautelar



    Especie:

    Merluza negra

    Dissostichus eleginoides

    Zona:

    SEAFO, excluida la subzona D

    (TOP/F47-D)

    TAC

    0

     

    TAC cautelar

    ▼M1



    Especie:

    Reloj anaranjado

    Hoplostethus atlanticus

    Zona:

    SEAFO, subdivisión B1 (1)

    (ORY/F47NAM)

    TAC

    (2)

     

    TAC cautelar

    (1)   A efectos del presente anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma: — al oeste, por el meridiano de longitud 0° E, — al norte, por el paralelo de latitud 20° S, — al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y — al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

    (2)   A excepción de una asignación de capturas accesorias de 4 toneladas (ORY/*F47NA)

    ▼B



    Especie:

    Reloj anaranjado

    Hoplostethus atlanticus

    Zona:

    SEAFO, excluida la subdivisión B1

    (ORY/F47X)

    TAC

    50

     

    TAC cautelar



    Especie:

    Cranoglanínidos pelágicos

    Pseudopentaceros spp.

    Zona:

    SEAFO

    (EDW/SEAFO)

    TAC

    143

     

    TAC cautelar




    ANEXO IG

    ATÚN ROJO DEL SUR — TODAS LAS ZONAS



    Especie:

    Atún rojo del sur

    Thunnus maccoyii

    Zona:

    Todas las zonas

    (SBF/F41-81)

    Unión

    10 (1)

     

     

    TAC

    14 647

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    (1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.




    ANEXO IH

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC



    Especie:

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

    (SWO/F7120S)

    Unión

    3 170,36

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar




    ANEXO IJ

    ZONA DEL CONVENIO SPRFMO

    ▼M1



    Especie:

    Jurel chileno

    Trachurus murphyi

    Zona:

    Zona del Convenio SPRFMO

    (CJM/SPRFMO)

    Alemania

    7 067,15

     

     

    Países Bajos

    7 660,06

     

     

    Lituania

    4 917,5

     

     

    Polonia

    8 455,29

     

     

    Unión

    28 100

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

    ▼B




    ANEXO IIA

    ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE BACALAO, SOLLA Y LENGUADO EN LAS DIVISIONES CIEM IIIa, VIa, VIIa Y VIId, LA SUBZONA CIEM IV Y LAS AGUAS DE LA UNIÓN DE LAS DIVISIONES CIEM IIa Y Vb

    1.    Ámbito de aplicación

    1.1. El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que lleven a bordo o utilicen cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 y que se encuentren en cualquiera de las zonas geográficas especificadas en el punto 2 del presente anexo.

    1.2. El presente anexo no se aplicará a los buques de eslora total inferior a 10 metros. No se exigirá a estos buques que lleven a bordo una autorización de pesca expedida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Los Estados miembros interesados determinarán el esfuerzo pesquero de estos buques en función de los grupos de esfuerzo a los que pertenezcan, utilizando métodos de muestreo adecuados. Durante los períodos de gestión indicados en el artículo 8 del presente Reglamento, la Comisión solicitará asesoramiento científico para evaluar el esfuerzo ejercido por estos buques, con vistas a su futura inclusión en el régimen de esfuerzo.

    2.    Artes regulados y zonas geográficas

    A efectos del presente anexo, serán aplicables los grupos de artes contemplados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 (en lo sucesivo denominados «artes regulados») y los grupos de zonas geográficas que se mencionan en el punto 2 de dicho anexo.

    3.    Autorizaciones

    Si un Estado miembro lo estima apropiado a fin de reforzar la aplicación sostenible del presente régimen de esfuerzo, podrá prohibir la pesca con artes regulados en cualquiera de las zonas geográficas a las que se aplica el presente anexo por parte de cualquier buque de su pabellón que no tenga un registro de ese tipo de actividad pesquera, a menos que se impida la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

    4.    Esfuerzo pesquero máximo admisible

    4.1. En el apéndice 1 del presente anexo se establece, en lo que respecta al período de gestión indicado en el artículo 8 del presente Reglamento, el esfuerzo pesquero máximo admisible contemplado en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 y en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 676/2007 para cada uno de los grupos de esfuerzo de cada Estado miembro.

    4.2. Los niveles máximos de esfuerzo pesquero anual fijados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1954/2003 del Consejo ( 17 ) no afectarán al esfuerzo pesquero máximo admisible establecido en el presente anexo.

    5.    Gestión

    5.1. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 676/2007, en los artículos 4 y 13 a 17 del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 y en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    5.2. Un Estado miembro podrá establecer períodos de gestión para la asignación total o parcial del esfuerzo máximo admisible a buques individuales o a grupos de buques. En tal caso, el número de días o de horas que un buque podrá estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. Durante cualquiera de esos períodos de gestión, el Estado miembro en cuestión podrá reasignar el esfuerzo entre buques individuales o grupos de buques.

    5.3. Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques de su pabellón dentro de una zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días de conformidad con las condiciones que se indican en el punto 5.1. A petición de la Comisión, el Estado miembro en cuestión dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de esfuerzo como consecuencia del hecho de que un buque finalice su período de presencia en ella antes del final de un período de 24 horas.

    6.    Notificación del esfuerzo pesquero

    El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. A efectos de la gestión del bacalao, la zona geográfica mencionada en dicho artículo será cada una de las zonas geográficas a que se hace referencia en el punto 2 del presente anexo.

    7.    Comunicación de los datos pertinentes

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques de acuerdo con los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Dichos datos se transmitirán a través del Fisheries Data Exchange System —sistema de intercambio de información pesquera— o de cualquier futuro sistema de recopilación de datos que aplique la Comisión.




    Apéndice 1 del anexo IIA

    Esfuerzo pesquero máximo admisible en kilovatios-día

    a) Kattegat:



    Arte regulado

    DK

    DE

    SE

    TR1

    197 929

    4 212

    16 610

    TR2

    830 041

    5 240

    327 506

    TR3

    441 872

    0

    490

    BT1

    0

    0

    0

    BT2

    0

    0

    0

    GN

    115 456

    26 534

    13 102

    GT

    22 645

    0

    22 060

    LL

    1 100

    0

    25 339

    b) Skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat; la subzona CIEM IV y las aguas de la Unión de la división CIEM IIa; la división CIEM VIId:



    Arte regulado

    BE

    DK

    DE

    ES

    FR

    IE

    NL

    SE

    UK

    TR1/TR2

    194 571

    6 227 834

    1 311 583

    1 409

    8 002 165

    11 133

    1 005 293

    776 135

    11 222 792

    TR3

    0

    2 545 009

    257

    0

    101 316

    0

    36 617

    1 024

    8 482

    BT1

    1 427 574

    1 157 265

    29 271

    0

    0

    0

    ►M1  999 808  ◄

    0

    1 739 759

    BT2

    5 401 395

    79 212

    1 375 400

    0

    1 202 818

    0

    28 307 876

    0

    6 116 437

    GN

    163 531

    2 307 977

    224 484

    0

    342 579

    0

    438 664

    74 925

    546 303

    GT

    0

    224 124

    467

    0

    4 338 315

    0

    0

    48 968

    14 004

    LL

    0

    56 312

    0

    245

    125 141

    0

    0

    110 468

    134 880

    c) División CIEM VIIa:



    Arte regulado

    BE

    FR

    IE

    NL

    UK

    TR1

    0

    48 193

    33 539

    0

    339 592

    TR2

    10 166

    744

    475 649

    0

    1 086 399

    TR3

    0

    0

    1 422

    0

    0

    BT1

    0

    0

    0

    0

    0

    BT2

    843 782

    0

    514 584

    200 000

    111 693

    GN

    0

    471

    18 255

    0

    5 970

    GT

    0

    0

    0

    0

    158

    LL

    0

    0

    0

    0

    70 614

    d) División CIEM VIa y aguas de la Unión de la división CIEM Vb:



    Arte regulado

    BE

    DE

    ES

    FR

    IE

    UK

    TR1

    0

    9 320

    186 864

    1 324 002

    428 820

    1 033 273

    TR2

    0

    0

    0

    34 926

    14 371

    2 203 071

    TR3

    0

    0

    0

    0

    273

    16 027

    BT1

    0

    0

    0

    0

    0

    117 544

    BT2

    0

    0

    0

    0

    3 801

    4 626

    GN

    0

    35 442

    13 836

    302 917

    5 697

    213 454

    GT

    0

    0

    0

    0

    1 953

    145

    LL

    0

    0

    1 402 142

    184 354

    4 250

    630 040




    ANEXO IIB

    ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE MERLUZA DEL SUR Y CIGALA EN LAS DIVISIONES CIEM VIIIc Y IXa, EXCLUIDO EL GOLFO DE CÁDIZ

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    1.    Ámbito de aplicación

    El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm y redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm o palangres de fondo, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 2166/2005, que estén presentes en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el golfo de Cádiz.

    2.    Definiciones

    A efectos del presente anexo, se entenderá por:

    a) «grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

    i) redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm, y

    ii) redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo;

    b) «arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

    c) «zona», las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el golfo de Cádiz;

    d) «período de gestión actual», el período indicado en el artículo 8;

    e) «condiciones especiales», las condiciones especiales que se establecen en el punto 6.1.

    3.    Limitación de la actividad

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón no estén presentes en la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

    CAPÍTULO II

    Autorizaciones

    4.    Buques autorizados

    4.1. Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque de su pabellón que no haya ejercido ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2015, excluido el ejercicio de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

    4.2. Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con los puntos 11 o 12 del presente anexo.

    CAPÍTULO III

    Número de días de presencia en la zona asignados a los buques pesqueros de la Unión

    5.    Número máximo de días

    5.1. Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

    5.2. Si un buque puede demostrar que sus capturas de merluza representan menos del 8 % del peso vivo total del pescado capturado en una marea dada, el Estado miembro del pabellón del buque estará autorizado a no contabilizar los días de mar asociados a esa marea para el cómputo del número máximo de días de mar aplicable establecido en el cuadro I.

    6.    Condiciones especiales para la asignación de días

    6.1. A efectos de la determinación del número máximo de días de mar en los cuales un buque pesquero de la Unión puede ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales de conformidad con el cuadro I:

    a) los desembarques totales de merluza realizados en cada uno de los años civiles 2013 y 2014 por el buque considerado deberán representar menos de 5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo; y

    b) los desembarques totales de cigala realizados en los años indicados en la letra a) por el buque en cuestión deberán representar menos de 2,5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo.

    6.2. Cuando un buque se beneficie de un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales, los desembarques del buque en el período de gestión actual no podrán ser superiores a 5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de merluza y a 2,5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de cigala.

    6.3. Cuando un buque incumpla una u otra de las condiciones especiales, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de la condición especial de que se trate, con efecto inmediato.

    6.4. La aplicación de las condiciones especiales mencionadas en el punto 6.1 podrá ser transferida de un buque a otro u otros buques que lo sustituyan en la flota, siempre que el buque reemplazante utilice un arte similar y no conste a su respecto, en ningún año de actividad, un registro de desembarques de merluza y de cigala superior a las cantidades que se especifican en el punto 6.1.



    Cuadro I

    Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la zona por arte de pesca

    Condición especial

    Arte regulado

    Número máximo de días

     

    Redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

    ES

    117

    FR

    109

    PT

    113

    6.1.a) y 6.1.b)

    Redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

    Ilimitado

    7.    Sistema de kilovatios-día

    7.1. Los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado y a las condiciones especiales que se establecen en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado y a las condiciones especiales.

    7.2. La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado y, si procede, a las condiciones especiales. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 7.1. Cuando, de conformidad con el cuadro I, el número de días sea ilimitado, el número de días a los que tendrá derecho el buque será de 360.

    7.3. Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos sobre la base de:

    a) la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

    b) los registros de capturas de los años indicados en el punto 6.1, letra a), de los citados buques que reflejen la composición de las capturas definida en la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), si dichos buques pueden acogerse a esas condiciones especiales;

    c) el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 7.1.

    7.4. Basándose en esa solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 7 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema que se menciona en el punto 7.1.

    8.    Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

    8.1. En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1198/2006 del Consejo ( 18 ) o con el Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo ( 19 ), la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

    8.2. El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso del arte regulado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho arte durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

    8.3. Los puntos 8.1 y 8.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo a los puntos 3 o 6.4, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

    8.4. Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del período de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

    a) la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

    b) la actividad pesquera ejercida por dichos buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca y, de ser necesario, las condiciones especiales.

    8.5. Sobre la base de tal solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, un número de días que se añadirán al número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

    8.6. Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados. No se podrán asignar días adicionales procedentes de un buque retirado que se beneficiara de la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), a un buque que permanezca en activo y no se beneficie de una condición especial.

    8.7. Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el período de gestión actual.

    9.    Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores científicos

    9.1. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) n.o 199/2008 ( 20 ) y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.

    9.2. Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

    9.3. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

    9.4. Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales con respecto del número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro y para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

    9.5. Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.

    CAPÍTULO IV

    Gestión

    10.    Obligación general

    Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 2166/2005 y los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    11.    Períodos de gestión

    11.1. Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.

    11.2. El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

    11.3. Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 10. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de 24 horas.

    CAPÍTULO V

    Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero

    12.    Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro

    12.1. Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en él, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.

    12.2. El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 12.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años que se indican en el punto 6.1, letra a), multiplicada por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios.

    12.3. Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.

    12.4. Solo se autorizará la transferencia de días en el caso de los buques que se beneficien de una asignación de días de pesca sin condiciones especiales.

    12.5. A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

    13.    Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de Estados miembros diferentes

    Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1, 4.2 y 12 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

    CAPÍTULO VI

    Obligaciones de información

    14.    Notificación del esfuerzo pesquero

    El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.

    15.    Recopilación de los datos pertinentes

    Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día, sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo.

    16.    Comunicación de los datos pertinentes

    A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 15 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los períodos de gestión anterior y actual, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.



    Cuadro II

    Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por período de gestión

    Estado miembro

    Arte

    Período de gestión

    Declaración de esfuerzo acumulado

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)



    Cuadro III

    Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión

    Nombre del campo

    Número máximo de caracteres/dígitos

    Alineamiento (1) I(zquierda)/D(erecha)

    Definición y comentarios

    (1)  Estado miembro

    3

     

    Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

    (2)  Arte

    2

     

    Uno de los tipos de artes siguientes:

    TR = redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm

    GN = redes de enmalle ≥ 60 mm

    LL = palangres de fondo

    (3)  Período de gestión

    4

     

    Un período de gestión en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual.

    (4)  Declaración de esfuerzo acumulado

    7

    D

    Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate.

    (1)   Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.



    Cuadro IV

    Formato de notificación de la información relativa a los buques

    Estado miembro

    CFR

    Señalización exterior

    Duración del período de gestión

    Arte notificado

    Condición especial aplicable a los artes notificados

    Días en que pueden utilizarse los artes notificados

    Días en que se han utilizado los artes notificados

    Transferencia de días

    No 1

    No 2

    No 3

    No 1

    No 2

    No 3

    No 1

    No 2

    No 3

    No 1

    No 2

    No 3

     

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    (5)

    (5)

    (5)

    (6)

    (6)

    (6)

    (6)

    (7)

    (7)

    (7)

    (7)

    (8)

    (8)

    (8)

    (8)

    (9)



    Cuadro V

    Formato de los datos de la información relativa a los buques

    Nombre del campo

    Número máximo de caracteres/dígitos

    Alineamiento (1) I(zquierda)/D(erecha)

    Definición y comentarios

    (1)  Estado miembro

    3

     

    Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

    (2)  CFR

    12

     

    Número del registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).

    Número único de identificación de un buque pesquero.

    Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.

    (3)  Señalización exterior

    14

    I

    Con arreglo al Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión (2).

    (4)  Duración del período de gestión

    2

    I

    Duración del período de gestión, expresada en meses.

    (5)  Artes notificados

    2

    I

    Uno de los tipos de artes siguientes:

    TR = redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm

    GN = redes de enmalle ≥ 60 mm

    LL = palangres de fondo

    (6)  Condición especial aplicable a los artes notificados

    2

    I

    Indíquese si se aplica alguna de las condiciones especiales que figuran en el punto 6.1, letras a) o b), del anexo IIB.

    (7)  Días en que pueden utilizarse los artes notificados

    3

    I

    Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIB para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado.

    (8)  Días en que se han utilizado los artes notificados

    3

    I

    Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y de efectiva utilización de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado.

    (9)  Transferencia de días

    4

    I

    Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».

    (1)   Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

    (2)   Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (DO L 132 de 21.5.1987, p. 9).




    ANEXO IIC

    ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO EN LA MANCHA OCCIDENTAL, DIVISIÓN CIEM VIIe

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    1.    Ámbito de aplicación

    1.1. El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm y redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla igual o inferior a 220 mm de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 509/2007, y presentes en la división CIEM VIIe.

    1.2. Los buques que faenen con redes fijas de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con los registros de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:

    a) dichos buques hubiesen capturado menos de 300 kg en peso vivo de lenguado en el período de gestión de 2015;

    b) dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque;

    c) a más tardar el 31 de julio de 2016 y el 31 de enero de 2017, cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguado de los buques en los tres años anteriores y de las capturas de lenguado en 2016.

    Cuando no se cumpla alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato.

    2.    Definiciones

    A los efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

    a) «grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

    i) redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm, y

    ii) redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla igual o inferior a 220 mm;

    b) «arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

    c) «zona», la división CIEM VIIe;

    d) «período de gestión actual», el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017.

    3.    Limitación de la actividad

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión no estén presentes dentro de la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

    CAPÍTULO II

    Autorizaciones

    4.    Buques autorizados

    4.1. Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque de su pabellón que no haya ejercido ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2015, excluido el ejercicio de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

    4.2. Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte regulado a utilizar un arte distinto, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o superior al número de días asignado al arte regulado.

    4.3. Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con el punto 10 u 11 del presente anexo.

    CAPÍTULO III

    Número de días de presencia en la zona asignados a los buques pesqueros e la Unión

    5.    Número máximo de días

    Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.



    Cuadro I

    Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona por categoría de arte regulado

    Arte regulado

    Número máximo de días

    Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 mm

    BE

    164

    FR

    175

    UK

    207

    Redes fijas con malla ≤ 220 mm

    BE

    164

    FR

    178

    UK

    164

    6.    Sistema de kilovatios-día

    6.1. Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado establecido en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado.

    6.2. La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1.

    6.3. Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado establecido en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos sobre la base de:

    a) la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

    b) el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 6.1.

    6.4. Basándose en esa solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 6 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema que se menciona en el punto 6.1.

    7.    Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

    7.1. En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1198/2006 o con el Reglamento (CE) n.o 744/2008, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

    7.2. El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

    7.3. Los puntos 7.1 y 7.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

    7.4. Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del período de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca establecido en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

    a) la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

    b) la actividad pesquera ejercida por tales buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca.

    7.5. Sobre la base de tal solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, un número de días que se añadirán al número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

    7.6. Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados.

    7.7. Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el período de gestión actual.

    8.    Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores científicos

    8.1. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017 para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) n.o 199/2008 y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.

    8.2. Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

    8.3. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

    8.4. Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales con respecto del número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro y para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

    8.5. Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.

    CAPÍTULO IV

    Gestión

    9.    Obligación general

    Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    10.    Períodos de gestión

    10.1. Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.

    10.2. El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

    10.3. Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 9. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de 24 horas.

    CAPÍTULO V

    Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero

    11.    Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro

    11.1. Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en él, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.

    11.2. El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor, medida en kilovatios.

    11.3. Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 11.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.

    11.4. A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

    12.    Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de Estados miembros diferentes

    Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.2, 4.4, 5, 6 y 10 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

    CAPÍTULO VI

    Obligaciones de información

    13.    Notificación del esfuerzo pesquero

    El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.

    14.    Recopilación de los datos pertinentes

    Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día, sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo.

    15.    Comunicación de los datos pertinentes

    A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 14 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los períodos de gestión de 2014 y 2015, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.



    Cuadro II

    Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por período de gestión

    Estado miembro

    Arte

    Período de gestión

    Declaración de esfuerzo acumulado

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)



    Cuadro III

    Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión

    Nombre del campo

    Número máximo de caracteres/dígitos

    Alineamiento (1) I(zquierda)/D(erecha)

    Definición y comentarios

    (1)  Estado miembro

    3

     

    Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

    (2)  Arte

    2

     

    Uno de los tipos de artes siguientes:

    BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm

    GN = redes de enmalle < 220 mm

    TN = redes de trasmallo o de enredo < 220 mm

    (3)  Período de gestión

    4

     

    Un año en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual.

    (4)  Declaración de esfuerzo acumulado

    7

    D

    Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate.

    (1)   Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.



    Cuadro IV

    Formato de notificación de la información relativa a los buques

    Estado miembro

    CFR

    Señalización exterior

    Duración del período de gestión

    Arte notificado

    Días en que pueden utilizarse los artes notificados

    Días en que se han utilizado los artes notificados

    Transferencia de días

    No 1

    No 2

    No 3

    No 1

    No 2

    No 3

    No 1

    No 2

    No 3

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    (5)

    (5)

    (5)

    (6)

    (6)

    (6)

    (6)

    (7)

    (7)

    (7)

    (7)

    (8)



    Cuadro V

    Formato de los datos de la información relativa a los buques

    Nombre del campo

    Número máximo de caracteres/dígitos

    Alineamiento (1) I(zquierda)/D(erecha)

    Definición y comentarios

    (1)  Estado miembro

    3

     

    Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

    (2)  CFR

    12

     

    Número del registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).

    Número único de identificación de un buque pesquero.

    Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.

    (3)  Señalización exterior

    14

    I

    Con arreglo al Reglamento (CEE) no 1381/87.

    (4)  Duración del período de gestión

    2

    I

    Duración del período de gestión, expresada en meses.

    (5)  Artes notificados

    2

    I

    Uno de los tipos de artes siguientes:

    BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm

    GN = redes de enmalle < 220 mm

    TN = redes de trasmallo o de enredo < 220 mm

    (6)  Condición especial aplicable a los artes notificados

    3

    I

    Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIC para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado.

    (7)  Días en que se han utilizado los artes notificados

    3

    I

    Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al arte notificado durante el período de gestión notificado.

    (8)  Transferencia de días

    4

    I

    Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».

    (1)   Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.




    ANEXO IID

    ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN EN LAS DIVISIONES CIEM IIa Y IIIa Y EN LA SUBZONA CIEM IV

    A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV fijadas el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen tal como se indica a continuación y en el apéndice del presente anexo:



    Zona de gestión del lanzón

    Rectángulos estadísticos CIEM

    1

    31-34 E9-F2; 35 E9- F3; 36 E9-F4; 37 E9-F5; 38-40 F0-F5; 41 F5-F6

    2

    31-34 F3-F4; 35 F4-F6; 36 F5-F8; 37-40 F6-F8; 41 F7-F8

    3

    41 F1-F4; 42-43 F1-F9; 44 F1-G0; 45-46 F1-G1; 47 G0

    4

    38-40 E7-E9; 41-46 E6-F0

    5

    47-51 E6 + F0-F5; 52 E6-F5

    6

    41-43 G0-G3; 44 G1

    7

    47-51 E7-E9




    Apéndice 1 del anexo IID

    ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN

    image




    ANEXO III

    NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS



    Zona de pesca

    Pesquería

    Número de autorizaciones de pesca

    Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

    Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

    Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen

    Arenque, al norte de 62° 00′ N

    77

    DK

    25

    57

    DE

    5

    FR

    1

    IE

    8

    NL

    9

    PL

    1

    SV

    10

    UK

    18

    Especies demersales, al norte de 62° 00′ N

    80

    DE

    16

    50

    IE

    1

    ES

    20

    FR

    18

    PT

    9

    UK

    14

    Sin asignar

    2

    Caballa (1)

    No aplicable

    No aplicable

    70

    Especies industriales, al sur de 62° 00′ N

    480

    DK

    450

    150

    UK

    30

    Aguas de las Islas Feroe

    Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe

    26

    BE

    0

    13

    DE

    4

    FR

    4

    UK

    18

    Pesca dirigida al bacalao y el eglefino con una malla mínima de 135 mm, limitada a la zona al sur de 62° 28′ N y al este de 6° 30′ O

    (2)

    No aplicable

    4

    Pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre, estos buques podrán faenar en la zona situada entre 61° 20′ N y 62° 00′ N y entre las 12 y las 21 millas desde las líneas de base

    70

    BE

    0

    26

    DE

    10

    FR

    40

    UK

    20

    Pesquerías de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona al sur de 61° 30′ N y al oeste de 9° 00′ O y en la zona situada entre 7° 00′ O y 9° 00′ O al sur de 60° 30′ N y en la zona al suroeste de una línea trazada entre los puntos 60° 30′ N, 7° 00′ O y 60° 00′ N, 6° 00′ O

    70

    DE (3)

    8

    20 (4)

    FR (3)

    12

    Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y la posibilidad de utilizar estrobos circulares alrededor del copo

    70

    No aplicable

    22 (4)

    Pesquerías de bacaladilla. El número total de autorizaciones de pesca podrá incrementarse en cuatro buques para formar parejas, en caso de que las autoridades de las Islas Feroe introduzcan normas especiales de acceso a una zona denominada «caladero principal de bacaladilla»

    34

    DE

    2

    20

    DK

    5

    FR

    4

    NL

    6

    UK

    7

    SE

    1

    ES

    4

    IE

    4

    PT

    1

    Pesquerías con palangre

    10

    UK

    10

    6

    Caballa

    12

    DK

    1

    12

    BE

    0

    DE

    1

    FR

    1

    IE

    2

    NL

    1

    SE

    1

    UK

    5

    Arenque, al norte de 62° 00′ N

    20

    DK

    5

    20

    DE

    2

    IE

    2

    FR

    1

    NL

    2

    PL

    1

    SE

    3

    UK

    4

    (1)   Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida.

    (2)   Estas cifras se incluyen en las de toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe.

    (3)   Estas cifras se refieren al número máximo de buques presentes en cualquier momento.

    (4)   Estas cifras están incluidas en las cifras de las «pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».




    ANEXO IV

    ZONA DEL CONVENIO CICAA ( 21 )

    1.   Número máximo de buques de la Unión de cebo vivo y de curricán autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental



    España

    60

    Francia

    37

    Unión

    97

    2.   Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo



    España

    119

    Francia

    101

    Italia

    30

    Chipre

    (1)

    Malta

    35 (1)

    Unión

    291

    (1)   Esta cantidad puede cambiar si se sustituye un cerquero por diez palangreros.

    3.   Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el mar Adriático con fines de cría



    Croacia

    13

    Italia

    12

    Unión

    25

    4.   Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo



    Cuadro A

    Número de autorizaciones de pesca (1)

     

    Chipre (2)

    Grecia (3)

    Croacia

    Italia

    Francia

    España

    Malta (4)

    Cerqueros con jareta

    1

    1

    13

    12

    17

    6

    1

    Palangreros

    (5)

    0

    0

    30

    8

    31

    35

    Embarcaciones de cebo vivo

    0

    0

    0

    0

    37

    60

    0

    Embarcaciones con líneas de mano

    0

    0

    12

    0

    29 (6)

    2

    0

    Arrastreros

    0

    0

    0

    0

    57

    0

    0

    Otras embarcaciones artesanales (7)

    0

    27

    0

    0

    101

    32

    0

    (1)   Las cantidades del cuadro A de la sección 4 podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

    (2)   Un cerquero de jareta de tamaño medio podrá sustituirse por no más de 10 palangreros.

    (3)   Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de 10 buques artesanales o por un cerquero de jareta pequeño y tres buques artesanales.

    (4)   Un cerquero de jareta de tamaño medio podrá sustituirse por no más de 10 palangreros.

    (5)   Buques polivalentes equipados con diversos artes.

    (6)   Palangreros que faenan en el Atlántico.

    (7)   Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, caña, curricán).



    Cuadro B

    Capacidad total en arqueo bruto

     

    Chipre

    Croacia

    Grecia

    Italia

    Francia

    España

    Malta

    Cerqueros con jareta

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Palangreros

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Embarcaciones de cebo vivo

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Embarcaciones con líneas de mano

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Arrastreros

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Otras embarcaciones artesanales

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    5.   Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro



     

    Número de almadrabas (1)

    España

    5

    Italia

    6

    Portugal

    3

    (1)   Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la UE.

    6.   Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo



    Cuadro A

    Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

     

    Número de granjas

    Capacidad (en toneladas)

    España

    14

    11 852

    Italia

    15

    13 000

    Grecia

    2

    2 100

    Chipre

    3

    3 000

    Croacia

    7

    7 880

    Malta

    8

    12 300

    ▼M3



    Cuadro B

    Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas)

    España

    5 855

    Italia

    3 764

    Grecia

    785

    Chipre

    2 195

    Croacia

    2 947

    Malta

    8 768

    Portugal

    500

    ▼B




    ANEXO V

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

    PARTE A

    PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA



    Especie objeto de pesca

    Zona

    Período de prohibición

    Tiburones (todas las especies)

    Zona de la Convención

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016

    Notothenia rossii

    FAO 48.1. Antártico, en la Península Antártica

    FAO 48.2. Antártico, en torno a las Orcadas del Sur

    FAO 48.3. Antártico, en torno a las Georgias del Sur

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016

    Peces de aleta

    FAO 48.1. Antártico (1)

    FAO 48.2. Antártico (1)

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016

    Gobionotothen gibberifrons

    Chaenocephalus aceratus

    Pseudochaenichthys georgianus

    Lepidonotothen squamifrons

    Patagonotothen guntheri

    Electrona carlsbergi (1)

    FAO 48.3.

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016

    Dissostichus spp.

    FAO 48.5. Antártico

    Del 1 de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016

    Dissostichus spp.

    FAO 88.3. Antártico (1)

    FAO 58.5.1. Antártico (1) (2)

    FAO 58.5.2. Antártico, al este del meridiano 79° 20′ E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79° 20′ E (1)

    FAO 58.4.4. Antártico (1) (2)

    FAO 58.6. Antártico (1) (2)

    FAO 58.7. Antártico (1)

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016

    Lepidonotothen squamifrons

    FAO 58.4.4. (1) (2)

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016

    Todas las especies excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides

    FAO 58.5.2. Antártico

    Del 1 de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016

    Dissostichus mawsoni

    FAO 48.4. Antártico (1) en la zona comprendida entre los paralelos 55° 30′ S y 57° 20′ S y entre los meridianos 25° 30′ O y 29° 30′ O

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016

    (1)   Salvo con fines de investigación científica.

    (2)   Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE).

    PARTE B

    TAC Y LÍMITES DE CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA EN 2015/2016



    Subzona/División

    Región

    Campaña

    UIPE

    Límite de capturas de Dissostichus spp. (en toneladas)

    Límite de capturas accesorias (en toneladas)

    UIPE

    Límite

    Rayas

    Macrourus spp.

    Otras especies

    58.4.1.

    Toda la división

    Del 1 de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016

    A, B, F

    0

    660

    50

    105

    100

    C (58.4.1_1, 58.4. 1_2, inclusive)

    203 (1)

    D

    42 (1)

    A, B, F

    0

    C

    20

    E (58.4.1_3, 58.4.1_4)

    246

    D

    20

    E

    20

    G (58.4.1_5, inclusive)

    127 (1)

    G

    20

    H

    20

    H

    42 (1)

    58.4.2.

    Toda la división

    Del 1 de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016

    A

    30 (2)

    35

    50

    20

    20

    B, C, D

    0

    E (incluido 58.4.2_1)

    35

    58.4.3a.

    Toda la división 58.4.3a._1

    Del 1 de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016

     

     

    32

    50

    26

    20

    No aplicable

     

     

     

    88.1.

    Toda la subzona

    Del 1 de diciembre de 2015 al 31 de agosto de 2016

    A, D, E, F, M

    0

    2 870  (3)

    143

    430

    160

    B, C, G

    360

    A, D, E, F, M

    0

    A, D, E, F, M

    0

    A, D, E, F, M

    0

    H, I, K

    2 050

    B, C, G

    50

    B, C, G

    40

    B, C, G

    60

    J, L

    320

    H, I, K

    105

    H, I, K

    320

    H, I, K

    60

     

     

    J, L

    50

    J, L

    70

    J, L

    40

    88.2.

     

    Del 1 de diciembre de 2015 al 31 de agosto de 2016

    A, B, I

    0

    619

    50

    99

    120

    C, D, E, F, G (88.2_1 a 88.2_4)

    419 (4)

    A, B, I

    0

    A, B, I

    0

    A, B, I

    0

    H

    200

    C, D, E, F, G

    50

    C, D, E, F, G

    67

    C, D, E, F, G

    100

    H

    50

    H

    32

    H

    20

    (1)   Incluye un límite de capturas de 42 toneladas para permitir que España lleve a cabo un experimento de agotamiento en 2015/2016.

    (2)   No se pescará en la UIPE A en 2015/2016.

    (3)   Incluidas 140 toneladas para la encuesta sobre el Mar de Ross: 40 toneladas; encuesta de invierno: 100 toneladas.

    (4)   Límite global con no más de 200 toneladas en cada bloque de investigación.




    Apéndice del anexo V, parte B

    LISTA DE UNIDADES DE INVESTIGACIÓN A PEQUEÑA ESCALA (UIPE)



    Región

    UIPE

    Demarcación

    48.6

    A

    A partir de 50° S 20° O, dirección este hasta 1° 30′ E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 20° O, dirección norte hasta 50° S.

     

    B

    A partir de 60° S 20° O, dirección este hasta 10° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20° O, dirección norte hasta 60° S.

     

    C

    A partir de 60° S 10° O, dirección este hasta la longitud 0°, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° O, dirección norte hasta 60° S.

     

    D

    A partir de 60° S longitud 0°, dirección este hasta 10° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta la longitud 0°, dirección norte hasta 60° S.

     

    E

    A partir de 60° S 10° E, dirección este hasta 20° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° E, dirección norte hasta 60° S.

     

    F

    A partir de 60° S 20° E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20° E, dirección norte hasta 60° S.

     

    G

    A partir de 50° S 1° 30′ E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 1° 30′ E, dirección norte hasta 50° S.

    58.4.1

    A

    A partir de 55° S 86° E, dirección este hasta 150° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 86° E, dirección norte hasta 55° S.

     

    B

    A partir de 60° S 86° E, dirección este hasta 90° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 80° E, dirección norte hasta 64° S, dirección este hasta 86° E, dirección norte hasta 60° S.

     

    C

    A partir de 60° S 90° E, dirección este hasta 100° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 90° E, dirección norte hasta 60° S.

     

    D

    A partir de 60° S 100° E, dirección este hasta 110° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 100° E, dirección norte hasta 60° S.

     

    E

    A partir de 60° S 110° E, dirección este hasta 120° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° E, dirección norte hasta 60° S.

     

    F

    A partir de 60° S 120° E, dirección este hasta 130° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° E, dirección norte hasta 60° S.

     

    G

    A partir de 60° S 130° E, dirección este hasta 140° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° E, dirección norte hasta 60° S.

     

    H

    A partir de 60° S 140° E, dirección este hasta 150° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° E, dirección norte hasta 60° S.

    58.4.2

    A

    A partir de 62° S 30° E, dirección este hasta 40° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 30° E, dirección norte hasta 62° S.

     

    B

    A partir de 62° S 40° E, dirección este hasta 50° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 40° E, dirección norte hasta 62° S.

     

    C

    A partir de 62° S 50° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 50° E, dirección norte hasta 62° S.

     

    D

    A partir de 62° S 60° E, dirección este hasta 70° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 60° E, dirección norte hasta 62° S.

     

    E

    A partir de 62° S 70° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 64° S, dirección este hasta 80° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 70° E, dirección norte hasta 62° S.

    58.4.3a

    A

    Toda la división, a partir de 56° S 60° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 60° E, dirección norte hasta 56° S.

    58.4.3b

    A

    A partir de 56° S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 56° S.

     

    B

    A partir de 60° S 73° 10′ E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 64° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 60° S.

     

    C

    A partir de 59° S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 59° S.

     

    D

    A partir de 59° S 79° E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 59° S.

     

    E

    A partir de 56° S 79° E, dirección este hasta 80° E, dirección norte hasta 55° S, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 56° S.

    58.4.4

    A

    A partir de 51° S 40° E, dirección este hasta 42° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 40° E, dirección norte hasta 51° S.

     

    B

    A partir de 51° S 42° E, dirección este hasta 46° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 42° E, dirección norte hasta 51° S.

     

    C

    A partir de 51° S 46° E, dirección este hasta 50° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 46° E, dirección norte hasta 51° S.

     

    D

    Toda la división salvo las UIPE A, B, C, y con límite exterior desde 50° S 30° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 30° E, dirección norte hasta 50° S.

    58.6

    A

    A partir de 45° S 40° E, dirección este hasta 44° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 40° E, dirección norte hasta 45° S.

     

    B

    A partir de 45° S 44° E, dirección este hasta 48° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 44° E, dirección norte hasta 45° S.

     

    C

    A partir de 45° S 48° E, dirección este hasta 51° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 48° E, dirección norte hasta 45° S.

     

    D

    A partir de 45° S 51° E, dirección este hasta 54° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 51° E, dirección norte hasta 45° S.

    58.7

    A

    A partir de 45° S 37° E, dirección este hasta 40° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 37° E, dirección norte hasta 45° S.

    88.1

    A

    A partir de 60° S 150° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° E, dirección norte hasta 60° S.

     

    B

    A partir de 60° S 170° E, dirección este hasta 179° E, dirección sur hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 60° S.

     

    C

    A partir de 60° S 179° E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° O, dirección norte hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 179° E, dirección norte hasta 60° S.

     

    D

    A partir de 65° S 150° E, dirección este hasta 160° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° E, dirección norte hasta 65° S.

     

    E

    A partir de 65° S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 68° 30′ S, dirección oeste hasta 160° E, dirección norte hasta 65° S.

     

    F

    A partir de 68° 30′ S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° E, dirección norte hasta 68° 30′ S.

     

    G

    A partir de 66° 40′ S 170° E, dirección este hasta 178° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 66°40′ S.

     

    H

    A partir de 70° 50′ S 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170° E, dirección norte hasta 70° 50′ S.

     

    I

    A partir de 70° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 70° S.

     

    J

    A partir de 73° S en la costa cerca de 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

     

    K

    A partir de 73° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 76° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 73° S.

     

    L

    A partir de 76° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 76° S.

     

    M

    A partir de 73° S en la costa cerca de 169° 30′ E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

    88.2

    A

    A partir de 60° S 170° O, dirección este hasta 160° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 170° O, dirección norte hasta 60° S.

     

    B

    A partir de 60° S 160° O, dirección este hasta 150° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° O, dirección norte hasta 60° S.

     

    C

    A partir de 70° 50′ S 150° O, dirección este hasta 140° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

     

    D

    A partir de 70° 50′ S 140° O, dirección este hasta 130° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

     

    E

    A partir de 70° 50′ S 130° O, dirección este hasta 120° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

     

    F

    A partir de 70° 50′ S 120° O, dirección este hasta 110° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

     

    G

    A partir de 70° 50′ S 110° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

     

    H

    A partir de 65° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 65° S.

     

    I

    A partir de 60° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 60° S.

    88.3

    A

    A partir de 60° S 105° O, dirección este hasta 95° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 105° O, dirección norte hasta 60° S.

     

    B

    A partir de 60° S 95° O, dirección este hasta 85° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 95° O, dirección norte hasta 60° S.

     

    C

    A partir de 60° S 85° O, dirección este hasta 75° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 85° O, dirección norte hasta 60° S.

     

    D

    A partir de 60° S 75° O, dirección este hasta 70° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 75° O, dirección norte hasta 60° S.

    PARTE C




    ANEXO 21-03/A

    NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA DE EUPHAUSIA SUPERBA

    Información general

    Miembro: …

    Campaña de pesca: …

    Nombre del buque: …

    Captura prevista (toneladas): …

    Capacidad diaria de procesamiento del buque (toneladas en peso vivo): …

    Subzonas y divisiones donde se tiene la intención de pescar

    Esta medida de conservación se aplica a las notificaciones de la intención de pescar krill en las subzonas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2. La intención de pescar krill en otras subzonas y divisiones se debe notificar de conformidad con la Medida de Conservación 21-02.



    Subzona/División

    Marcar las casillas pertinentes

    48.1

    48.2

    48.3

    48.4

    58.4.1

    58.4.2



    Técnica de pesca:

    Marcar las casillas pertinentes

     

    □  Arrastre convencional

     

    □  Sistema de pesca continua

     

    □  Bombeo para vaciar el copo

     

    □  Otro método: especificar

    Tipos de producto y métodos para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado



    Tipo de producto

    Método para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado, cuando corresponda (con referencia al anexo 21-03/B) (1)

    Congelado entero

     

    Hervido

     

    Harina

     

    Aceite

     

    Otro (especificar)

     

    (1)   Si el método no está incluido en el anexo 21-03/B, descríbase detalladamente.

    Configuración de la red



    Dimensiones de la red

    Red 1

    Red 2

    Otras redes

    Apertura de la red (boca)

     

     

     

    Máx. apertura vertical (m)

     

     

     

    Máx. apertura horizontal (m)

     

     

     

    Circunferencia de la boca de la red (1) (m)

     

     

     

    Área de la boca (m2)

     

     

     

    Luz de malla promedio de un paño (3) (mm)

    Exterior (2)

    Interior (2)

    Exterior (2)

    Interior (2)

    Exterior (2)

    Interior (2)

    Primer paño

     

     

     

     

     

     

    Segundo paño

     

     

     

     

     

     

    Tercer paño

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Último paño (copo)

     

     

     

     

     

     

    (1)   Prevista en condiciones operacionales.

    (2)   Medición de la malla del paño externo, y del paño interno cuando se utilice un forro.

    (3)   Medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01.

    Diagrama de la(s) red(es): …

    Para cada red que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración de la red, incluir referencia al diagrama de la red correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM. Los diagramas deberán incluir:

    1.  Longitud y anchura de cada paño de la red de arrastre (con suficiente detalle para permitir el cálculo del ángulo de cada paño con respecto al flujo del agua).

    2.  Luz de malla (medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01), forma (p. ej., rombo) y material (p. ej., polipropileno).

    3.  Construcción de la malla (p. ej., con nudos, fundida).

    4.  Detalles de las cintas utilizadas dentro de la red de arrastre (diseño, ubicación en los paños, indicar «ninguna» si no están siendo utilizadas); las cintas evitan que el krill obstruya la red o escape.

    Dispositivos de exclusión de mamíferos marinos

    Diagrama(s) del dispositivo: …

    Para cada tipo de dispositivo que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración del dispositivo, incluir referencia al diagrama correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM.

    Recolección de datos acústicos

    Incluir información sobre los ecosondas y los sónares utilizados por el buque.



    Tipo (p. ej. ecosonda, sónar)

     

     

     

    Fabricante

     

     

     

    Modelo

     

     

     

    Frecuencias del transductor (kHz)

     

     

     

    Recolección de datos acústicos (descripción detallada): …

    Describir el proceso que se seguirá para recolectar datos acústicos a fin de facilitar información sobre la distribución y la abundancia de Euphausia superba y de otras especies pelágicas como mictófidos y salpas (SC-CAMLR-XXX, apartado 2.10).




    ANEXO 21-03/B

    INDICACIONES PARA LA ESTIMACIÓN DEL PESO EN VIVO DEL KRILL CAPTURADO



    Método

    Ecuación (kg)

    Parámetro

    Descripción

    Tipo

    Método de estimación

    Unidad

    Volumen del tanque de retención

    W*L*H*ρ*1 000

    W = anchura del tanque

    Constante

    Medir al comienzo de la pesca

    m

    L = longitud del tanque

    Constante

    Medir al comienzo de la pesca

    m

    ρ = factor de conversión de volumen a masa

    Variable

    Conversión de volumen a masa

    kg/litro

    H = altura del krill en el tanque

    Por arrastre

    Observación directa

    m

    Medidor de flujo (1)

    V*Fkrill

    V = volumen total de krill y de agua

    Por arrastre (1)

    Observación directa

    litro

    Fkrill = proporción de krill en la muestra

    Por arrastre (1)

    Corrección del volumen obtenido del medidor de flujo

    ρ = factor de conversión de volumen a masa

    Variable

    Conversión de volumen a masa

    kg/litro

    Medidor de flujo (2)

    (V*ρ)–M

    V = volumen de pasta de krill

    Por arrastre (1)

    Observación directa

    litro

    M = Volumen de agua añadida al proceso, convertido en masa

    Por arrastre (1)

    Observación directa

    kg

    ρ = densidad de la pasta de krill

    Variable

    Observación directa

    kg/litro

    Escala de flujo

    M*(1–F)

    M = masa total de krill y de agua

    Por arrastre (2)

    Observación directa

    kg

    F = proporción de agua en la muestra

    Variable

    Corrección de la masa obtenida de la escala de flujo

    Bandeja

    (M–Mtray)*N

    Mtray = masa de la bandeja vacía

    Constante

    Observación directa antes de la pesca

    kg

    M = masa total media de krill y de la bandeja

    Variable

    Observación directa, antes de escurrir el agua y congelar

    kg

    N = número de bandejas

    Por arrastre

    Observación directa

    Conversión en harina

    Mmeal*MCF

    Mmeal = masa de la harina producida

    Por arrastre

    Observación directa

    kg

    MCF = factor de conversión en harina

    Variable

    Factor de conversión de harina a krill entero

    Volumen del copo

    W*H*L*ρ*π/4*1 000

    W = anchura del copo

    Constante

    Medir al comienzo de la pesca

    m

    H = altura del copo

    Constante

    Medir al comienzo de la pesca

    m

    ρ = factor de conversión de volumen a masa

    Variable

    Conversión de volumen a masa

    kg/litro

    L = longitud del copo

    Por arrastre

    Observación directa

    m

    Otros

    Especificar

     

     

     

     

    (1)   Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.

    (2)   Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o por período de dos horas si es un sistema de pesca continua.

    Etapas y frecuencia de las observaciones



    Volumen del tanque de retención

    Al comienzo de la pesca

    Medir la anchura y la longitud del tanque de retención (si el tanque no es rectangular, se requerirán mediciones adicionales; precisión ± 0,05 m)

    Mensualmente (1)

    Convertir el volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del tanque de retención

    Por arrastre

    Medir la altura del krill en el tanque (si el krill se conserva en el tanque entre dos arrastres, medir la diferencia de alturas; precisión ± 0,1 m)

    Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

    Medidor de flujo (1)

    Antes de la pesca

    Asegurarse de que el medidor de flujo mide krill entero (es decir, antes de su transformación)

    Varias veces al mes (1)

    Convertir el volumen a masa (ρ) a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del medidor de flujo

    Por arrastre (2)

    Extraer una muestra del medidor de flujo y:

    medir el volumen (p. ej. 10 litros) total de krill y agua

    estimar la corrección del volumen obtenido del medidor de flujo derivada del volumen del krill escurrido

    Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

    Medidor de flujo (2)

    Antes de la pesca

    Asegurarse de que los dos medidores de flujo (uno para el producto de krill y uno para el agua añadida) están calibrados (dan una misma lectura que es correcta)

    Cada semana (1)

    Estimar la densidad (ρ) del producto de krill (pasta de krill molida) midiendo la masa de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del medidor de flujo

    Por arrastre (2)

    Leer los dos medidores y calcular el volumen total de producto de krill (pasta de krill molido) y el de agua añadida; se supone que la densidad del agua es de 1 kg/litro

    Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

    Escala de flujo

    Antes de la pesca

    Asegurarse de que la escala de flujo mida krill entero (antes de su transformación)

    Por arrastre (2)

    Extraer una muestra de la escala de flujo y:

    medir la masa total de krill y agua

    estimar la corrección de la masa obtenida de la escala de flujo derivada de la masa de krill escurrida

    Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

    Bandeja

    Antes de la pesca

    Pesar la bandeja (si son de diferentes diseños, pesar cada tipo de bandeja; precisión ± 0,1 kg)

    Por arrastre

    Pesar la bandeja con el krill (precisión ± 0,1 kg)

    Contar el número de bandejas utilizadas (si son de diferentes diseños, contar cada tipo por separado)

    Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

    Conversión en harina

    Mensualmente (1)

    Convertir de harina a krill entero procesando de 1 000 a 5 000  kg (masa escurrida) de krill entero

    Por arrastre

    Medir la masa de la harina producida

    Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

    Volumen del copo

    Al comienzo de la pesca

    Medir la anchura y la altura del copo (precisión ± 0,1 m)

    Mensualmente (1)

    Convertir el volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del copo

    Por arrastre

    Medir la longitud del copo que contiene krill (precisión ± 0,1 m)

    Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

    (1)   Un nuevo período dará comienzo cuando el barco se desplace a una nueva subzona o división.

    (2)   Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.




    ANEXO VI

    ZONA DEL CONVENIO CAOI

    1. Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona del Convenio de la CAOI



    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Capacidad (arqueo bruto)

    España

    22

    61 364

    Francia

    27

    45 383

    Portugal

    5

    1 627

    Italia

    1

    2 137

    Unión

    55

    110 511

    2. Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona del Convenio de la CAOI



    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Capacidad (arqueo bruto)

    España

    27

    11 590

    Francia

    41 (1)

    7 882

    Portugal

    15

    6 925

    Reino Unido

    4

    1 400

    Unión

    87

    27 797

    (1)   Esta cifra no incluye los buques registrados en Mayotte; podrá aumentarse en el futuro con arreglo al plan de desarrollo de la flota de Mayotte.

    3. Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona del Convenio de la CAOI.

    4. Los buques a que se refiere el punto 2 también estarán autorizados a pescar atún tropical en la zona del Convenio de la CAOI.




    ANEXO VII

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

    Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC



    España

    14

    Unión

    14

    ▼M1




    ANEXO VIII

    LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN



    Estado de abanderamiento

    Pesquería

    Número de autorizaciones de pesca

    Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

    Noruega

    Arenque, al norte de 62° 00′ N

    Por fijar

    Por fijar

    Islas Feroe

    Caballa, VIa (al norte de 56° 30′ N), IIa, IVa (al norte de 59° N)

    Jurel, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIIe, VIIf, VIIh

    14

    14

    Arenque, al norte de 62° 00′ N

    20

    Por fijar

    Arenque, IIIa

    4

    4

    Pesca industrial de faneca noruega, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N) (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)

    14

    14

    Maruca y brosmio

    20

    10

    Bacaladilla, II, IVa, V, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIb, VII (al oeste de 12° 00′ O)

    20

    20

    Maruca azul

    16

    16

    Venezuela (1)

    Pargos (aguas de la Guayana Francesa)

    45

    45

    (1)   Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.



    ( 1 ) Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 151 de 11.6.2008, p. 5).

    ( 2 ) Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

    ( 3 ) Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

    ( 4 ) Reglamento (CE) no 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).

    ( 5 ) Celebrado mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).

    ( 6 ) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

    ( 7 ) Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) no 3943/90, (CE) no 66/98 y (CE) no 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).

    ( 8 ) Celebrado mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

    ( 9 ) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 95/399/CE del Consejo (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

    ( 10 ) Celebrado mediante la Decisión 2008/780/CE del Consejo (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).

    ( 11 ) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2005/75/CE del Consejo (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

    ( 12 ) Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).

    ( 13 ) Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6).

    ( 14 ) Todos los tipos de redes de arrastre de fondo, incluidas las redes de tiro escocesas o danesas, OTB, OTT, PTB, TBB, SSC, SDN, SPR, SV, SB, SX, TBN, TBS y TB inclusive.

    ( 15 ) Todos los palangres y cañas, LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS inclusive, todas las redes de enmalle y almadrabas, GTR, GNS, FYK, FPN y FIX inclusive.

    ( 16 ) Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).

    ( 17 ) Reglamento (CE) n.o 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 685/95 y (CE) n.o 2027/95 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

    ( 18 ) Reglamento (CE) n.o 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).

    ( 19 ) Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1).

    ( 20 ) Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 60 de 5.3.2008, p. 1).

    ( 21 ) Los números que figuran en las secciones 1, 2 y 3 pueden disminuir para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.

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