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Document 02016L2341-20240109

Consolidated text: Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/2341/2024-01-09

02016L2341 — ES — 09.01.2024 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DIRECTIVA (UE) 2016/2341 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2016

relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE)

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 354 de 23.12.2016, p. 37)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA (UE) 2023/2864 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 13 de diciembre de 2023

  L 

1

20.12.2023




▼B

DIRECTIVA (UE) 2016/2341 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2016

relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE)

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas relativas al acceso y al ejercicio de las actividades realizadas por los fondos de pensiones de empleo (FPE).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  
La presente Directiva se aplicará a los FPE. Cuando, de acuerdo con la legislación nacional los FPE carezcan de personalidad jurídica, los Estados miembros aplicarán la presente Directiva a dichos FPE o, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, a las entidades autorizadas responsables de gestionarlos y de actuar en su nombre.
2.  

La presente Directiva no se aplicará a:

a) 

instituciones que gestionen sistemas de seguridad social regulados por los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 ( 1 ) y (CE) n.o 987/2009 ( 2 ) del Parlamento Europeo y del Consejo;

b) 

instituciones reglamentadas por las Directivas 2009/65/CE ( 3 ), 2009/138/CE, 2011/61/UE ( 4 ), 2013/36/UE ( 5 ) y 2014/65/UE ( 6 ) del Parlamento Europeo y del Consejo;

c) 

instituciones que actúan mediante un sistema de reparto;

d) 

instituciones en las que los empleados de las empresas promotoras no tienen derechos legales a prestaciones y en las que las empresas promotoras pueden rescatar en cualquier momento los activos y no necesariamente cumplir sus obligaciones de pago de las prestaciones de jubilación;

e) 

empresas que utilizan un sistema de fondos internos para pagar prestaciones de jubilación a sus empleados.

Artículo 3

Aplicación a FPE gestores de sistemas de la seguridad social

Los FPE que también gestionen sistemas obligatorios de pensiones dependientes del empleo vinculados a la seguridad social, y que estén regulados por los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 estarán regulados por la presente Directiva en relación con sus actividades de fondos de pensiones de empleo que no tengan carácter obligatorio. En este caso, tanto las obligaciones como los recursos afectos a los sistemas voluntarios estarán claramente delimitados y no podrán ser transferidos a los sistemas de pensiones obligatorios considerados como sistemas de la seguridad social y viceversa.

Artículo 4

Aplicación facultativa a instituciones reguladas por la Directiva 2009/138/CE

Los Estados miembros de origen podrán optar por aplicar lo dispuesto en los artículos 9 a 14 y 19 a 22, en el artículo 23, apartados 1 y 2, y en los artículos 24 a 58 de la presente Directiva, a las actividades de fondos de pensiones de empleo desarrolladas por las entidades de seguros de vida de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra a), incisos i) a iii), y letra b), incisos ii) a iv), de la Directiva 2009/138/CE. En este caso, todos los activos y pasivos correspondientes a fondos de pensiones de empleo estarán claramente delimitados y serán gestionados y organizados independientemente del resto de actividades desarrolladas por las entidades de seguros de vida y sin que, en ningún caso, sea posible la transferencia de derechos y obligaciones entre las distintas actividades.

En el caso al que se refiere el párrafo primero del presente artículo, y únicamente por lo que respecta a sus actividades de fondos de pensiones de empleo, la empresa de seguros de vida no estará sujeta a los artículos 76 a 86, al artículo 132, al artículo 134, apartado 2, al artículo 173, al artículo 185, apartados 5, 7 y 8, y al artículo 209 de la Directiva 2009/138/CE.

El Estado miembro de origen velará por que las autoridades competentes, o las autoridades responsables de la supervisión de las entidades de seguros de vida sometidas a la Directiva 2009/138/CE en el marco de sus actividades de supervisión, verifiquen la separación estricta de las actividades de fondo de pensiones de empleo correspondientes.

Artículo 5

FPE de reducida dimensión y fondos de pensiones obligatorios por mandato legal

Con excepción de lo establecido en los artículos 32 a 35, los Estados miembros podrán optar por no aplicar la presente Directiva, total o parcialmente, a los FPE registrados o autorizados en su territorio que gestionen planes de pensiones que en su conjunto cuenten con menos de 100 partícipes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, a dichos FPE se les dará la posibilidad de aplicar la Directiva con carácter voluntario. El artículo 11 solo podrá aplicarse, sin embargo, si se aplican todas las demás disposiciones de la presente Directiva. Los Estados miembros aplicarán el artículo 19, apartado 1, y el artículo 21, apartados 1 y 2, a cualesquiera FPE registrados o autorizados en su territorio que gestionen planes de pensiones que en su conjunto cuenten con más de quince partícipes.

Los Estados miembros podrán optar por aplicar cualquiera de los artículos 1 a 8, el artículo 19 y los artículos 32 a 35 a las instituciones gestoras en las que la previsión ocupacional para la jubilación se efectúe con carácter obligatorio o estatutario, de conformidad con Derecho nacional, y esté garantizada por una autoridad pública.

Artículo 6

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«fondo de pensiones de empleo» o «FPE» :

toda institución con independencia de su forma jurídica, que opere mediante sistemas de capitalización, sea jurídicamente independiente de la empresa promotora o sector y cuya actividad consista en proporcionar prestaciones de jubilación en el contexto de una actividad laboral sobre la base de un acuerdo o contrato suscrito:

a) 

individual o colectivamente entre el empleador o empleadores y el empleado o empleados o sus representantes respectivos, o

b) 

con trabajadores por cuenta propia, a título individual o colectivo, cuando así lo establezca simultáneamente el Derecho del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida,

y que dicho acuerdo tenga su origen en la precitada relación laboral;

2)

«plan de pensiones» : todo acuerdo que revista la forma de contrato, acto constitutivo o normativa que defina prestaciones de jubilación, así como las condiciones para su obtención;

3)

«empresa promotora» : toda empresa o entidad, con independencia de que incluya una o más personas físicas o jurídicas, que actúe en calidad de empleador o de trabajador por cuenta propia o en combinación de ambos y que ofrezca un plan de pensiones o realice contribuciones a un FPE;

4)

«prestación de jubilación» : toda prestación que se abone en referencia al hecho o la contingencia de jubilación, o que, si tiene carácter complementario respecto de estas prestaciones y se abona con carácter accesorio, revista la forma de pagos en caso de fallecimiento, invalidez o desempleo, o en forma de ayudas o servicios en caso de enfermedad, indigencia o fallecimiento. Con el fin de favorecer la seguridad financiera durante la jubilación, estas prestaciones podrán adoptar la forma de rentas de carácter vitalicio, temporal, pago único o una combinación de estas posibilidades;

5)

«partícipes» : las personas distintas de los beneficiarios o los partícipes potenciales cuyas actividades laborales pasadas o en curso les dan o darán derecho a recibir prestaciones de jubilación de conformidad con lo dispuesto en un plan de pensiones;

6)

«beneficiarios» : las personas físicas que reciben prestaciones de jubilación;

7)

«partícipes potenciales» : las personas que tienen derecho a afiliarse a un plan de pensiones;

8)

«autoridad competente» : la autoridad nacional designada para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva;

9)

«riesgos biométricos» : los riesgos que recaen sobre las personas relacionados con el fallecimiento, la invalidez, y la supervivencia;

10)

«Estado miembro de origen» : el Estado miembro donde el FPE esté registrado o haya sido autorizado y donde tenga su administración principal de conformidad con el artículo 9;

11)

«Estado miembro de acogida» : el Estado miembro cuya legislación social y laboral en el ámbito de los planes de pensiones de empleo sea aplicable a la relación entre la empresa promotora y los partícipes o beneficiarios;

12)

«FPE transferente» : un FPE que transfiera la totalidad o una parte de las obligaciones, provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes de un plan de pensiones o su equivalente en efectivo, a un FPE registrado o autorizado en otro Estado miembro;

13)

«FPE receptor» : un FPE que reciba la totalidad o una parte de las obligaciones, provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes de un plan de pensiones o su equivalente en efectivo, de un FPE registrado o autorizado en otro Estado miembro;

14)

«mercado regulado» : un mercado regulado tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE;

15)

«sistema multilateral de negociación» o «SMN» : todo sistema multilateral de negociación o SMN tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE;

16)

«sistema organizado de contratación» o «SOC» : todo sistema organizado de contratación o SOC tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/65/UE;

17)

«soporte duradero» : todo instrumento que permita al partícipe o beneficiario almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que pueda acceder a ella posteriormente para consulta y durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;

18)

«función clave» : dentro de un sistema de gobernanza, la capacidad para llevar a cabo tareas concretas que incluyan la función de gestión de riesgos, la función de auditoría interna y la función actuarial;

19)

«actividad transfronteriza» : la gestión de un plan de pensiones cuando la relación entre la empresa promotora y los partícipes y beneficiarios afectados se rija por la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones de empleo de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen.

Artículo 7

Actividades de los FPE

Los Estados miembros exigirán a los FPE registrados o autorizados en su territorio que limiten sus actividades a las operaciones relacionadas con las prestaciones de jubilación y a las actividades derivadas de las mismas.

Cuando una entidad de seguros de vida, de conformidad con el artículo 4, desarrolle actividades de gestión de fondos de pensiones de empleo delimitando claramente el conjunto de sus activos y pasivos, dicho conjunto delimitado se restringirá a las operaciones relacionadas con las prestaciones de jubilación y a las actividades derivadas de las mismas.

Como principio general, los FPE, cuando proceda, tendrán en cuenta el objetivo de distribución equitativa de los riesgos y prestaciones entre las generaciones en sus actividades.

Artículo 8

Separación jurídica de la empresa promotora y del FPE

Los Estados miembros adoptarán las medidas legales necesarias para garantizar que exista una separación jurídica entre la empresa promotora y el FPE registrado o autorizado en su territorio, con objeto de que, en caso de quiebra de la empresa promotora, los activos del FPE estén protegidos en interés de los partícipes y beneficiarios.

Artículo 9

Registro o autorización

1.  
Los Estados miembros, con respecto a todos los FPE cuya administración principal esté domiciliada en su territorio, velarán por que el FPE haya sido registrado en un registro nacional, o autorizado, por la autoridad competente.

El domicilio de la administración principal se entiende como el lugar donde se toman las principales decisiones estratégicas de un FPE.

2.  
En caso de actividades transfronterizas emprendidas de conformidad con el artículo 11, en el registro también quedará constancia de los Estados miembros en los que el FPE desarrolle su actividad.
3.  
Se comunicará la información del registro a la AESPJ que la publicará en su sitio web.

Artículo 10

Requisitos de funcionamiento

1.  

Los Estados miembros, con respecto a todos los FPE registrados o autorizados en su territorio, velarán por que:

a) 

el FPE haya aplicado las normas para el correcto funcionamiento de la institución;

b) 

si la empresa promotora garantiza el pago de las prestaciones de jubilación, se haya comprometido a una financiación periódica.

2.  
Los Estados miembros, de conformidad con el principio de subsidiariedad y teniendo debidamente en cuenta la naturaleza de las prestaciones de los regímenes de seguridad social, podrán establecer que, con el acuerdo de los empleadores y los empleados, o sus representantes respectivos, se ofrezca a los partícipes prestaciones adicionales tales como la opción de la cobertura por vejez y por discapacidad y prestaciones para los supérstites dependientes, así como una garantía de rescate de las cotizaciones pagadas.

Artículo 11

Actividades transfronterizas y procedimientos

1.  
Sin perjuicio de la legislación social y laboral de cada Estado relativa a la organización de los sistemas de pensiones, inclusive en materia de la afiliación obligatoria y las disposiciones resultantes de la negociación colectiva, los Estados miembros permitirán a los FPE registrados o autorizados en su territorio llevar a cabo una actividad transfronteriza. Los Estados miembros permitirán también a las empresas domiciliadas en su territorio ser promotoras de FPE que se propongan llevar a cabo o lleven a cabo una actividad transfronteriza.
2.  
Aquel FPE que se proponga llevar a cabo una actividad transfronteriza y aceptar la promoción de una empresa promotora estará sujeto a autorización previa de la autoridad competente que corresponda del Estado miembro de origen.
3.  

El FPE notificará su propósito de llevar a cabo una actividad transfronteriza a la autoridad competente del Estado miembro de origen. Los Estados miembros exigirán a los FPE que proporcionen la siguiente información al efectuar la notificación:

a) 

el nombre del Estado miembro de acogida, que, si procede, será identificado por la empresa promotora;

b) 

el nombre de la empresa promotora y el domicilio de su administración principal;

c) 

las principales características del plan de pensiones para la empresa promotora.

4.  
Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen reciba la notificación estipulada en el apartado 3, y a menos que haya emitido una resolución motivada que determine que la estructura administrativa, la situación financiera del FPE o la buena reputación y las cualificaciones profesionales o experiencia de las personas que dirigen el FPE no son compatibles con la actividad transfronteriza propuesta, dicha autoridad comunicará, en el plazo de tres meses tras la recepción de toda la información mencionada en el apartado 3, dicha información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida e informará al FPE en consecuencia.

La resolución motivada a que se refiere el párrafo primero deberá emitirse en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la totalidad de la información mencionada en el apartado 3.

5.  
Si la autoridad competente del Estado miembro de origen no comunica la información contemplada en el apartado 3 a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, deberá explicar los motivos de ello al FPE de que se trate en el plazo de tres meses tras la recepción de toda esa información. Esta falta de comunicación de información podrá dar lugar a un derecho de recurso ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen.
6.  
Los FPE que lleven a cabo actividades transfronterizas estarán sujetos a los requisitos sobre información a que se refiere el título IV impuestos por el Estado miembro de acogida respecto de los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios a los que afecte la actividad transfronteriza.
7.  
Antes de que el FPE empiece a llevar a cabo actividades transfronterizas, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, dentro de las seis semanas siguientes a la recepción de la información mencionada en el apartado 3, informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen acerca de las disposiciones de la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones de empleo con arreglo a las cuales debe gestionarse el plan de pensiones promovido por una empresa en el Estado miembro de acogida, así como acerca de los requisitos en materia de información del Estado miembro de acogida a que se refiere el título IV que se aplicarán a las actividades transfronterizas. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará dicha información al FPE.
8.  
A partir del momento en que se reciba la comunicación mencionada en el apartado 7, o bien, si no se ha recibido comunicación alguna de la autoridad competente del Estado miembro de origen, en la fecha de vencimiento del plazo previsto en el apartado 7, el FPE podrá comenzar a operar a nivel transfronterizo de conformidad con las disposiciones de la legislación social y laboral del Estado de acogida pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo y con los requisitos en materia de información del Estado miembro de acogida mencionados en el apartado 7.
9.  
La autoridad competente del Estado miembro de acogida informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen acerca de cualquier cambio significativo en las disposiciones de la legislación laboral y social del Estado miembro de acogida pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo que pueda afectar a las características del plan de pensiones, en la medida en que afecte a la actividad transfronteriza, y de cualquier cambio significativo en los requisitos en materia de información del Estado miembro de acogida mencionados en el apartado 7. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará dicha información al FPE.
10.  
El FPE estará sujeto a la constante supervisión de la autoridad competente del Estado miembro de acogida en lo que se refiere al cumplimiento, en sus actividades, de las disposiciones de la legislación social y laboral del Estado miembro de acogida pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo y los requisitos en materia de información del Estado miembro de acogida mencionados en el apartado 7. En caso de que dicha supervisión pusiera de manifiesto irregularidades, la autoridad competente del Estado miembro de acogida informará inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen. Esta tomará, en coordinación con aquella, las medidas necesarias para cerciorarse de que el FPE ponga fin al incumplimiento detectado.
11.  
Si, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, o debido a la ausencia en este de medidas adecuadas, el FPE persiste en incumplir las disposiciones de la legislación social y laboral del Estado miembro de acogida pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo o los requisitos en materia de información del Estado miembro de acogida mencionados en el apartado 7, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, podrá adoptar las medidas apropiadas para impedir o penalizar futuras irregularidades, incluida, en la medida en que resulte estrictamente necesario, la posibilidad de impedir a dicho FPE que trabaje para la empresa promotora en el Estado miembro de acogida.

Artículo 12

Transferencias transfronterizas

1.  
Los Estados miembros permitirán a los FPE registrados o autorizados en sus territorios transferir la totalidad o una parte de las obligaciones, provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes de un plan de pensiones y su equivalente en efectivo, a un FPE receptor.
2.  
Los Estados miembros velarán por que los costes de la transferencia no corran a cargo del resto de los partícipes y beneficiarios del FPE transferente o de los partícipes y beneficiarios titulares del FPE receptor.
3.  

La transferencia estará sujeta a la aprobación previa de:

a) 

una mayoría de los partícipes y una mayoría de los beneficiarios afectados, o, si procede, de una mayoría de sus representantes. La mayoría se definirá de conformidad con la legislación nacional. El FPE transferente pondrá la información sobre las condiciones de la transferencia a disposición de los partícipes y beneficiarios interesados y, si procede, de sus representantes con tiempo suficiente antes de que se presente la solicitud mencionada en el apartado 4, y

b) 

la empresa promotora, cuando proceda.

4.  
La transferencia de la totalidad o una parte de las obligaciones, provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes de un plan de pensiones o su equivalente en efectivo, entre FPE transferentes y receptores deberá ser autorizada previamente por la autoridad competente del Estado miembro de origen del FPE receptor tras obtener la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de origen del FPE transferente. La solicitud de autorización de transferencia deberá presentarla el FPE receptor. La autoridad competente del Estado miembro de origen del FPE receptor concederá o denegará la autorización y comunicará su decisión al FPE receptor en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud.
5.  

La solicitud de autorización de transferencia a que se refiere el apartado 4, deberá contener la información siguiente:

a) 

el acuerdo escrito entre los FPE transferente y receptor exponiendo las condiciones de la transferencia;

b) 

una descripción de las principales características del plan de pensiones;

c) 

una descripción de las obligaciones o provisiones técnicas que se vayan a transferir, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes o su equivalente en efectivo;

d) 

los nombres y domicilio de las administraciones principales de los FPE transferente y receptor y el nombre del Estado miembro en el que cada FPE está registrado o autorizado;

e) 

el domicilio de la administración principal y el nombre de la empresa promotora;

f) 

la prueba de la autorización previa de conformidad con el apartado 3;

g) 

cuando proceda, los nombre de los Estados miembros cuya legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones de empleo sea aplicable al plan de pensiones en cuestión.

6.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FPE receptor transmitirán la solicitud contemplada en el apartado 4 a la autoridad competente del FPE sin demora a partir de la fecha de su recepción.
7.  

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FPE receptor examinarán únicamente que:

a) 

el FPE receptor ha facilitado toda la información contemplada en el apartado 5;

b) 

la estructura administrativa, la situación financiera del FPE receptor y la honorabilidad o la experiencia o las cualificaciones profesionales de las personas que gestionan el FPE receptor son compatibles con la transferencia propuesta;

c) 

los intereses a largo plazo de los partícipes y beneficiarios del FPE receptor y la parte del plan transferida están protegidos adecuadamente durante y después de la transferencia;

d) 

las provisiones técnicas del FPE receptor se han financiado en su totalidad en el momento de la transferencia, cuando la transferencia dé lugar a una actividad transfronteriza, y

e) 

los activos que se vayan a transferir son suficientes y adecuados para cubrir las obligaciones, las provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos que se vayan a transferir, de conformidad con la normativa aplicable en el Estado miembro de origen del FPE receptor.

8.  

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FPE receptor examinarán únicamente si:

a) 

en caso de transferencia parcial de las obligaciones del plan de pensiones, provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes o su equivalente en efectivo, los intereses a largo plazo de los partícipes y beneficiarios de la parte restante del plan están protegidos adecuadamente;

b) 

los derechos individuales de los partícipes y beneficiarios son al menos los mismos tras la transferencia;

c) 

los activos correspondientes al plan de pensiones que se van a transferir son suficientes y adecuados para cubrir las obligaciones, provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos que se vayan a transferir, de conformidad con la normativa aplicable en el Estado miembro de origen del FPE receptor.

9.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FPE transferente comunicarán los resultados de la evaluación mencionada en el apartado 8 en el plazo de ocho semanas a partir de la fecha de recepción de la solicitud mencionada en el apartado 6, con el fin de permitir que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FPE receptor tomen una decisión de conformidad con el apartado 4.
10.  
En caso de que se deniegue la autorización, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FPE receptor motivarán dicha denegación en el plazo de tres meses mencionado en el apartado 4. Esa negativa o la falta de respuesta de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FPE receptor podrá dar lugar a un recurso ante los tribunales en el Estado miembro de origen del FPE receptor.
11.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FPE receptor informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FPE transferente acerca de la decisión mencionada en el apartado 4 en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de adopción de la decisión.

Cuando la transferencia dé lugar a una actividad transfronteriza, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FPE transferente también informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FPE receptor acerca de las disposiciones de la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones de empleo con arreglo a las cuales deberá gestionarse el plan de pensiones y acerca de los requisitos de información del Estado miembro de acogida mencionados en el título IV que se aplicarán a la actividad transfronteriza. Esta información se comunicará en un nuevo plazo de cuatro semanas.

La autoridad competente del Estado miembro de origen del FPE receptor comunicará al FPE receptor dicha información en el plazo de una semana a partir de la fecha de su recepción.

12.  
A partir del momento en que se reciba la decisión de conceder la autorización a que se refiere el apartado 4, o bien, si no se ha recibido información sobre la decisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen del FPE receptor, en la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el tercer párrafo del apartado 11, el FPE receptor podrá empezar a gestionar el plan de pensiones.
13.  
En caso de desacuerdo sobre el procedimiento o contenido de una acción o inacción de la autoridad competente del Estado miembro de origen del FPE transferente o receptor, incluida la decisión de autorizar o denegar una transferencia transfronteriza, el FPE podrá emprender una mediación no vinculante de conformidad con el artículo 31, segundo párrafo, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 a solicitud de una de las autoridades competentes o por propia iniciativa.
14.  
Cuando el FPE receptor lleve a cabo una actividad transfronteriza, será de aplicación el artículo 11, apartados 9, 10 y 11.

TÍTULO II

REQUISITOS CUANTITATIVOS

Artículo 13

Provisiones técnicas

1.  
El Estado miembro de origen velará por que los FPE, respecto de cada uno de los planes de pensiones de empleo adscritos o integrados en los mismos, se encuentren debidamente financiados en relación con las obligaciones asumidas por estos.
2.  
El Estado miembro de origen velará por que los FPE que gestionen planes de pensiones de empleo que asuman riesgos biométricos o garanticen ya sea el resultado de la inversión, ya sea un nivel determinado de las prestaciones, establezcan las provisiones técnicas suficientes en relación con dichas obligaciones asumidas.
3.  
El cálculo de las provisiones técnicas se realizará anualmente. No obstante, el Estado miembro de origen podrá permitir realizar este cálculo cada tres años si el FPE proporciona a los partícipes o a la autoridad competente un certificado o un informe de los ajustes practicados para los años intermedios. En el certificado o informe constarán los ajustes practicados en las provisiones técnicas y los cambios relativos a los riesgos cubiertos.
4.  

El cálculo de las provisiones técnicas deberá ser efectuado y certificado por un actuario o por otra persona experta en la materia, como un auditor, cuando el Derecho nacional lo permita, sobre la base de métodos actuariales admitidos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen y de acuerdo con los siguientes principios:

a) 

la cuantía mínima de las provisiones técnicas deberá calcularse con arreglo a métodos actuariales prospectivos suficientemente prudentes, teniendo en cuenta todos los compromisos en materia de prestaciones y cotizaciones de acuerdo con las modalidades de pensión del FPE. Dicha cuantía deberá ser suficiente para financiar las prestaciones en curso, así como para reflejar los compromisos que se deriven de los derechos de pensiones devengados de los partícipes. También se elegirán con prudencia las hipótesis económicas y actuariales para la valoración de los pasivos, teniendo en cuenta, si procede, un adecuado margen de desviaciones desfavorable;

b) 

los tipos de interés máximos se elegirán prudentemente y se determinarán de conformidad con las normas pertinentes del Estado miembro de origen, si las hay. Esos tipos de interés prudentes se determinarán teniendo en cuenta:

i) 

el rendimiento de los activos con los que cuente el FPE y el rendimiento futuro previsto de la inversión,

ii) 

los rendimientos de los mercados de bonos de alta calidad, deuda pública, bonos del Mecanismo Europeo de Estabilidad, bonos del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, «BEI») o bonos del Fondo Europeo de Estabilidad Financiera, o

iii) 

una combinación de los incisos i) y ii);

c) 

las tablas biométricas empleadas en el cálculo de las provisiones técnicas se basarán en principios prudentes, tomando en consideración las principales características del grupo de partícipes y de los planes de pensiones, en particular los cambios que previsiblemente puedan producirse en los riesgos pertinentes;

d) 

el método y la base del cálculo de las provisiones técnicas deberán en general permanecer constantes de un ejercicio presupuestario a otro; sin embargo, podrán justificarse las discontinuidades debidas a cambios de las circunstancias de orden jurídico, demográfico o económico en que se basan las hipótesis.

5.  
El Estado miembro de origen podrá supeditar el cálculo de las provisiones técnicas a otros requisitos más detallados, con vistas a garantizar la adecuada protección de los intereses de los partícipes y beneficiarios.

Artículo 14

Financiación de las provisiones técnicas

1.  
El Estado miembro de origen exigirá a los FPE que mantengan activos suficientes y adecuados para cubrir en todo momento las provisiones técnicas con respecto a todo el conjunto de planes de pensiones integrados.
2.  

El Estado miembro de origen podrá autorizar temporalmente a un FPE a tener activos insuficientes para cubrir las provisiones técnicas. En este caso, la autoridad competente exigirá al FPE que adopte un plan de saneamiento concreto y realizable con una fecha límite, a fin de garantizar que se cumpla de nuevo lo dispuesto en el apartado 1. Dicho plan estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) 

el FPE deberá elaborar un plan concreto y realizable para restablecer la cantidad exigida de activos con el fin de cubrir plenamente las provisiones técnicas a su debido tiempo; dicho plan deberá facilitarse a los partícipes o, cuando sea aplicable, a sus representantes, y/o estará sujeto a la aprobación de la autoridad competente del Estado miembro de origen;

b) 

en el diseño del plan se deberá tener en cuenta la situación específica del FPE y, en particular la estructura de los activos/pasivos, el perfil de riesgo, las necesidades de planificación de la liquidez y el perfil de edad de los partícipes con derecho a recibir prestaciones de jubilación, el sistema de puesta en marcha y el sistema de paso de una financiación parcial a una financiación plena;

c) 

en caso de liquidación de un plan de pensiones durante el período indicado en la primera frase del presente apartado, el FPE informará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. El FPE establecerá un procedimiento para transferir los activos y los pasivos correspondientes de dicho plan a otro FPE, a una empresa de seguros o a otra entidad adecuada. Este procedimiento se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y se entregará a los partícipes o, cuando sea aplicable, a sus representantes una descripción general del procedimiento, de conformidad con el principio de confidencialidad.

3.  
En caso de actividad transfronteriza, las provisiones técnicas deberán estar plenamente cubiertas en todo momento respecto del conjunto de planes de pensiones integrados. De no cumplirse esta condición, la autoridad competente del Estado miembro de origen intervendrá sin demora y exigirá al FPE que elabore inmediatamente medidas adecuadas y las aplique sin demora de modo que los partícipes y beneficiarios estén protegidos adecuadamente.

Artículo 15

Exigencia de fondos propios

1.  
El Estado miembro de origen velará por que los FPE que gestionen planes de pensiones en los que el propio FPE, y no la empresa promotora, asuma la responsabilidad de cubrir los riesgos biométricos, o el resultado de la inversión o un nivel determinado de las prestaciones, mantengan, de forma permanente, activos adicionales superiores a sus provisiones técnicas en concepto de fondos propios. Su cuantía se determinará atendiendo al tipo de riesgo y a la cartera de activos con respecto al conjunto de los planes integrados. Esos activos estarán libres de todo compromiso previsible y servirán como capital de seguridad para absorber las desviaciones entre los gastos y prestaciones previstos y reales.
2.  
A efectos del cálculo de la cantidad mínima de activos adicionales, se aplicarán las normas establecidas en los artículos 16, 17 y 18.
3.  
Sin embargo, lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a los Estados miembros exigir al FPE domiciliado en su territorio que mantenga fondos propios o establecer normas más detalladas siempre y cuando se justifiquen desde el punto de vista prudencial.

Artículo 16

Margen de solvencia disponible

1.  
A fin de garantizar la sostenibilidad a largo plazo de las provisiones de pensiones de jubilación, los Estados miembros obligarán a todo FPE contemplado en el artículo 15, apartado 1, que esté registrado o autorizado en su territorio a mantener en todo momento un margen de solvencia disponible suficiente con respecto al conjunto de sus actividades y que sea, como mínimo, igual a las exigencias de la presente Directiva.
2.  

El margen de solvencia disponible estará constituido por el patrimonio del FPE, libre de todo compromiso previsible, deducidos los elementos intangibles, y comprenderá:

a) 

el capital social efectivamente desembolsado o, en el caso de un FPE que sea una mutua, el fondo mutual efectivo más cualquier cuenta de los miembros de la mutua que cumpla los criterios siguientes:

i) 

la escritura de constitución y los estatutos deben estipular que solo podrán realizarse pagos a partir de dichas cuentas a favor de los miembros de la mutua si esto no da como resultado un descenso del margen de solvencia disponible por debajo del nivel obligatorio o, tras la disolución de la empresa, si se han saldado todas las demás deudas de la empresa,

ii) 

la escritura de constitución y los estatutos deben estipular, en lo relativo a cualquiera de los pagos contemplados en el inciso i), efectuados por razones diferentes de la baja del mutualista en la mutua, que estos se notifiquen a las autoridades competentes al menos con un mes de antelación y que estas puedan, durante dicho plazo, prohibir el pago, y

iii) 

las disposiciones pertinentes de la escritura de constitución y de los estatutos solo pueden modificarse previa declaración de las autoridades competentes de que no se oponen a la modificación, sin perjuicio de los criterios enumerados en los incisos i) y ii);

b) 

las reservas (legales y libres) que no correspondan a los compromisos suscritos;

c) 

las prestaciones o las pérdidas acumuladas una vez deducidos los dividendos que se han de pagar, y

d) 

en la medida en que la legislación nacional lo autorice, las reservas de prestaciones que figuren en el balance, cuando puedan ser utilizadas para cubrir pérdidas eventuales y no estén destinadas a la participación de los partícipes y beneficiarios.

Del margen de solvencia disponible se deducirán las acciones propias que posea directamente el FPE.

3.  

Los Estados miembros podrán estipular que el margen de solvencia disponible pueda incluir también:

a) 

las acciones acumulativas preferentes y los préstamos subordinados hasta el 50 % del margen de solvencia, el menor entre el disponible y el obligatorio, si bien solo se admitirán hasta un 25 % de dicho margen los préstamos subordinados a plazo fijo o las acciones acumulativas preferentes de duración determinada, siempre y cuando existan acuerdos vinculantes en virtud de los cuales, en caso de quiebra o liquidación del FPE, los préstamos subordinados o las acciones preferentes tengan un rango inferior al de los créditos de todos los demás acreedores y no sean reembolsados hasta tanto no se hayan liquidado todas las restantes deudas pendientes en ese momento;

b) 

los valores de duración indeterminada y otros instrumentos, incluidas las acciones acumulativas preferentes distintas de las mencionadas en la letra a), hasta un máximo del 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio, para el total de dichos valores y de los préstamos subordinados mencionados en la letra a), siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

i) 

no podrán reembolsarse a iniciativa del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente,

ii) 

el contrato de emisión deberá dar al FPE la posibilidad de diferir el pago de los intereses del préstamo,

iii) 

los créditos del prestamista frente al FPE deberán estar enteramente subordinados a los de todos los acreedores no subordinados,

iv) 

los documentos que regulan la emisión de títulos deberán prever la capacidad de la deuda y de los intereses no desembolsados para absorber las pérdidas, a la vez que permitan al FPE continuar sus actividades, y

v) 

únicamente se tendrán en cuenta los importes efectivamente pagados.

Además, a efectos de la letra a), los préstamos subordinados deberán cumplir los requisitos siguientes:

i) 

únicamente se tomarán en consideración los fondos efectivamente desembolsados;

ii) 

para los préstamos a plazo fijo, el vencimiento inicial será de cinco años como mínimo. Al menos un año antes del vencimiento, el FPE someterá a la aprobación de las autoridades competentes un plan en el que se indique cómo el margen de solvencia disponible será mantenido o reconducido al nivel exigido en la fecha de vencimiento, excepto si la cuantía hasta la cual el préstamo puede incluirse en los componentes del margen de solvencia disponible es objeto de una reducción progresiva durante al menos cinco años antes de la fecha de vencimiento. Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales préstamos previa solicitud del FPE emisor y siempre que su margen de solvencia disponible no se sitúe por debajo del nivel exigido;

iii) 

los préstamos cuyo vencimiento no se haya fijado solamente serán reembolsables mediante un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan dejado de considerarse como un componente del margen de solvencia disponible o salvo que para su reembolso anticipado se exija expresamente la autorización previa de las autoridades competentes. En este último caso, el FPE informará a las autoridades competentes al menos seis meses antes de la fecha del reembolso propuesto, con indicación del margen de solvencia disponible y el margen de solvencia obligatorio antes y después de dicho reembolso. Las autoridades competentes autorizarán el reembolso siempre y cuando no exista riesgo de que el margen de solvencia del FPE se sitúe por debajo del nivel exigido;

iv) 

el contrato de préstamo no incluirá cláusulas que prevean que, en determinadas circunstancias que no sean la liquidación del FPE, la deuda deberá reembolsarse antes de la fecha de reembolso acordada, y

v) 

el contrato de préstamo solo se podrá modificar una vez que las autoridades competentes hayan declarado que no se oponen a la modificación.

4.  

A petición debidamente justificada del FPE ante la autoridad competente del Estado miembro de origen y con el acuerdo de dicha autoridad competente, el margen de solvencia disponible podrá incluir también:

a) 

en caso de no haberse diferido la imputación de los gastos de adquisición (en lo sucesivo, «zillmerización») o en caso de haberse diferido por importe inferior al que se deduce de los recargos para gastos de adquisición incluidos en las primas, la diferencia entre la provisión matemática no zillmerizada o parcialmente zillmerizada, y la provisión matemática zillmerizada a una tasa de zillmerización igual al recargo para gastos de adquisición contenido en la prima;

b) 

las plusvalías latentes netas resultantes de la valoración de elementos del activo, en la medida en que tales plusvalías latentes netas no tengan un carácter excepcional;

c) 

la mitad de la fracción no desembolsada del capital social o del fondo mutual, solo si la parte desembolsada alcanza el 25 % de dicho capital o fondo, computándose como máximo el 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio.

La cifra a que se refiere la letra a) no podrá exceder del 3,5 % de la diferencia entre los capitales asegurados de las operaciones de seguro de vida y las actividades de fondos de pensiones de empleo, y las provisiones matemáticas correspondientes para el conjunto de los contratos en los que la zillmerización sea posible. El importe resultante será minorado con el importe de los gastos de adquisición diferidos que se reflejen en el activo.

Artículo 17

Margen de solvencia obligatorio

1.  
El margen de solvencia obligatorio estará determinado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 6 según los pasivos suscritos.
2.  

El margen de solvencia obligatorio deberá ser igual a la suma de los siguientes resultados:

a) 

Primer resultado:

El resultado de multiplicar el 4 % de las provisiones matemáticas relativas a las operaciones de seguro directo y a las aceptaciones en reaseguro sin deducción de las cesiones en reaseguro por la relación existente en el último ejercicio, en ningún caso inferior al 85 %, entre el importe total de las provisiones matemáticas, con deducción de las cesiones en reaseguro, y el importe bruto de las provisiones matemáticas.

b) 

Segundo resultado:

Para los contratos cuyos capitales en riesgo no sean negativos, el resultado de multiplicar el 0,3 % de dichos capitales asumidos por el FPE por la relación existente en el último ejercicio, en ningún caso inferior al 50 %, entre el importe de los capitales en riesgo que subsisten como compromiso del FPE después de la cesión y retrocesión en reaseguro, y el importe de los capitales en riesgo sin deducción del reaseguro.

Para los seguros temporales en caso de muerte de una duración máxima de tres años, dicho porcentaje será del 0,1 %. Para aquellos de una duración superior a tres años y no más de cinco, será del 0,15 %.

3.  
Para los seguros complementarios a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra a), inciso iii), de la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio será igual al margen de solvencia obligatorio para el FPE previsto en el artículo 18.
4.  
Para las operaciones de capitalización a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii), de la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio será igual al 4 % de las provisiones matemáticas, calculadas de acuerdo con el apartado 2, letra a).
5.  
Para las operaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso i), de la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio será igual al 1 % de sus activos.
6.  

Para los seguros cubiertos por el artículo 2, apartado 3, letra a), incisos i) y ii), de la Directiva 2009/138/CE, ligados con fondos de inversión, y para las operaciones previstas en el artículo 2, apartado 3, letra b), incisos iii), iv) y v), de la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio deberá ser igual a la suma de lo siguiente:

a) 

en la medida en que el FPE asuma un riesgo de inversión, el 4 % de las provisiones técnicas, calculadas de acuerdo con el apartado 2, letra a);

b) 

en la medida en que el FPE no asuma ningún riesgo de inversión, pero el importe destinado a cubrir los gastos de gestión se fije para un período superior a cinco años, el 1 % de las provisiones técnicas, calculadas de acuerdo con el apartado 2, letra a);

c) 

en la medida en que el FPE no asuma ningún riesgo de inversión y la asignación para cubrir los gastos de gestión no se fije por un período superior a cinco años, una cantidad equivalente al 25 % de los gastos de administración netos de dichos seguros y operaciones correspondientes al ejercicio anterior;

d) 

en la medida en que el FPE asuma un riesgo de mortalidad, el 0,3 % de los capitales en riesgo, calculados de acuerdo con el apartado 2, letra b).

Artículo 18

Margen de solvencia obligatorio a efectos del artículo 17, apartado 3

1.  
El margen de solvencia obligatorio se determinará con relación, bien al importe anual de las primas o cuotas, bien a la carga de siniestralidad media en los tres últimos ejercicios.
2.  
El importe del margen de solvencia obligatorio será igual al mayor de los dos resultados indicados en los apartados 3 y 4.
3.  
La base de primas se calculará empleando el valor de las primas o cuotas brutas devengadas según se especifica posteriormente, o bien, si es más elevado, de las primas o cuotas brutas imputadas en el ejercicio.

Se sumarán las primas o cuotas de las operaciones de seguro directo durante el ejercicio anterior, incluidos todos los recargos accesorios.

A esta suma se añadirá el importe de las primas aceptadas en cualquier tipo de reaseguro durante el ejercicio anterior.

De este total se restará el importe de las primas o cuotas anuladas durante el ejercicio anterior, así como el importe total de los impuestos y gravámenes correspondientes a las primas o cuotas incluidas en dicho total.

El importe así obtenido se dividirá en dos tramos, el primero de los cuales comprenderá hasta 50 000 000  EUR, y el segundo, el resto; se calcularán y se sumarán, el 18 % del primero y el 16 % del segundo.

La suma así obtenida se multiplicará por la relación existente, para el conjunto de los tres últimos ejercicios, entre la siniestralidad a cargo del FPE después de deducir la siniestralidad a cargo del reaseguro y el importe de la siniestralidad bruta; esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %.

4.  

La base para las reclamaciones se calculará como sigue:

Se acumularán (sin deducción de los siniestros a cargo de los reaseguradores y retrocesionarios) los importes de los siniestros pagados por las operaciones de seguro directo durante los períodos contemplados en el apartado 1.
A esta suma se añadirá el importe de los siniestros pagados derivados de aceptaciones en reaseguro o en retrocesión durante los mismos períodos y el importe de las provisiones para siniestros constituidas al final del ejercicio anterior, tanto con respecto a las operaciones de seguro directo como a las aceptaciones en reaseguro.
De este resultado se restarán los importes de los recobros habidos durante los períodos contemplados en el apartado 1.
Del resultado así obtenido se restará el importe de las provisiones para siniestros, constituidas al comienzo del segundo ejercicio anterior al último ejercicio cerrado, tanto con respecto a las operaciones de seguro directo como a las aceptaciones en reaseguro.
Un tercio del importe así obtenido se dividirá en dos tramos, el primero de los cuales comprenderá hasta 35 000 000  EUR, y el segundo, el resto; se calcularán y se sumarán el 26 y el 23 % de dichos tramos respectivamente.
La suma así obtenida se multiplicará por la relación existente, para el conjunto de los tres últimos ejercicios, entre la siniestralidad a cargo del FPE después de deducir la siniestralidad a cargo del reaseguro y el importe de la siniestralidad bruta; esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %.
5.  
Si el margen de solvencia obligatorio calculado con arreglo a los apartados 2 a 4 es inferior al margen de solvencia obligatorio del año precedente, el margen de solvencia obligatorio será por lo menos igual al del año precedente multiplicado por el coeficiente que resulte de dividir las provisiones técnicas para siniestros al final del último ejercicio económico entre las provisiones técnicas para siniestros al comienzo del último ejercicio. En estos cálculos las provisiones técnicas se computarán netas de reaseguro, y el citado coeficiente no podrá ser en ningún caso superior a uno.

Artículo 19

Normas de inversión

1.  

Los Estados miembros exigirán a los FPE registrados o autorizados en su territorio que inviertan sus activos de acuerdo con la «regla de la persona prudente» y, en particular, con arreglo a las siguientes normas:

a) 

los activos se invertirán defendiendo al máximo los intereses a largo plazo de los partícipes y beneficiarios en su conjunto. En caso de posible conflicto de intereses, el FPE, o la entidad que gestione su cartera velará por que la inversión se realice defendiendo únicamente el interés de los partícipes y beneficiarios;

b) 

en el marco de la «regla de la persona prudente», los Estados miembros permitirán a los FPE tener en cuenta los posibles efectos a largo plazo de las decisiones de inversión sobre factores ambientales, sociales y de gobernanza;

c) 

los activos se invertirán de manera que se vele por la seguridad, calidad, liquidez y rentabilidad de la totalidad de la cartera;

d) 

los activos se invertirán mayoritariamente en mercados regulados. Las inversiones en activos que no puedan negociarse en un mercado financiero regulado deberán en todo caso mantenerse dentro de niveles prudenciales;

e) 

la inversión en instrumentos derivados será posible en la medida en que dichos instrumentos contribuyan a la reducción del riesgo de inversión o facilite la gestión eficaz de la cartera. Tales instrumentos derivados se valorarán con prudencia, teniendo en cuenta el activo subyacente, y se incluirán en la valoración de los activos del FPE. El FPE también evitará la excesiva exposición al riesgo en relación con una única contrapartida y con otras operaciones con derivados;

f) 

los activos estarán suficientemente diversificados, de forma que se evite la dependencia excesiva de un activo, de un emisor determinado o de un grupo de empresas y las acumulaciones de riesgo en el conjunto de la cartera.

Las inversiones en activos emitidos por el mismo emisor o por emisores que pertenezcan al mismo grupo no expondrán al FPE a un riesgo de concentración excesivo;

g) 

la inversión en la empresa promotora no será superior al 5 % de la cartera en su conjunto, y cuando la empresa promotora pertenezca a un grupo la inversión en las empresas pertenecientes al mismo grupo que la empresa promotora no será superior al 10 % de la cartera.

Cuando el FPE esté promovido por cierto número de empresas, la inversión en esas empresas promotoras se hará con prudencia, teniendo en cuenta la necesidad de diversificación apropiada.

Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los requisitos mencionados en las letras f) y g) a la inversión en deuda pública.

2.  
Habida cuenta del tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los FPE supervisados, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes vigilen la adecuación de los procesos de evaluación crediticia de los FPE, valoren el uso de referencias a las calificaciones crediticias definidas en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), en sus políticas de inversión y, cuando proceda, fomenten la mitigación del impacto de tales referencias, con vistas a reducir la dependencia exclusiva y automática de dichas calificaciones crediticias.
3.  
El Estado miembro de origen prohibirá al FPE que contraiga préstamos o que haga de garante por cuenta de terceros. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar a los FPE a contraer cierto nivel de endeudamiento tan solo con objeto de obtener liquidez y con carácter temporal.
4.  
Los Estados miembros no podrán exigir a los FPE registrados o autorizados en su territorio que inviertan en determinadas categorías de activos.
5.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, los Estados miembros no supeditarán las decisiones de inversión de los FPE registrados o autorizados en su territorio o del gestor de las inversiones de estos a ningún tipo de autorización previa o requisito de notificación sistemática.
6.  
De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los Estados miembros podrán, respecto de los FPE registrados o autorizados en su territorio, fijar normas más detalladas, incluidas normas cuantitativas, siempre que se justifiquen según el principio de prudencia, y resulte de aplicación al conjunto de planes de pensiones integrados en dichos FPE.

No obstante, los Estados miembros no impedirán que los FPE:

a) 

inviertan hasta el 70 % de los activos representativos de sus provisiones técnicas, o del total de su cartera, en los planes en que los partícipes soportan el riesgo de inversión en acciones, valores negociables asimilables a las acciones y bonos de sociedades cuya compraventa esté autorizada en mercados regulados, o a través de SMN o SOC y decidan sobre el peso relativo de esos valores en su cartera de inversiones. Sin embargo, y siempre que así se justifique por motivos de prudencia, los Estados miembros podrán aplicar un límite más bajo no inferior al 35 % a los FPE que gestionen planes de pensiones con un tipo de interés garantizado a largo plazo, soporten el riesgo de inversión y se ofrezcan a sí mismos como garantía;

b) 

inviertan hasta el 30 % de sus activos que cubran provisiones técnicas en activos expresados en divisas distintas de aquellas en que estén expresados los pasivos;

c) 

inviertan en instrumentos que tengan un horizonte de inversión a largo plazo y que no se negocien en mercados regulados, SMN o SOC;

d) 

inviertan en instrumentos que emita o garantice el BEI en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, los fondos de inversión a largo plazo europeos, los fondos de emprendimiento social europeos y los fondos de capital riesgo europeos.

7.  
El apartado 6 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a exigir a los FPE registrados o autorizados en su territorio que apliquen normas más rigurosas de inversión también con carácter individual, siempre que así se justifique por razones de prudencia, en particular por el FPE.
8.  
La autoridad competente del Estado miembro de acogida de un FPE que lleve a cabo actividades transfronterizas, con arreglo al artículo 11, no establecerá normas de inversión, además de las establecidas en los apartados 1 a 6, para la parte de los activos que cubran las provisiones técnicas de la actividad transfronteriza.

TÍTULO III

CONDICIONES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES

CAPÍTULO 1

Sistema de gobernanza

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 20

Responsabilidad del órgano de dirección o de supervisión

1.  
Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección o de supervisión del FPE asuma la responsabilidad última, con arreglo al Derecho nacional, del cumplimiento, por parte del FPE de que se trate, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva.
2.  
La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del papel de los interlocutores sociales en la gestión del FPE.

Artículo 21

Requisitos generales de gobernanza

1.  
Los Estados miembros exigirán que todos los FPE dispongan de un sistema eficaz de gobernanza que garantice una gestión adecuada y prudente de sus actividades. El citado sistema comprenderá una estructura organizativa apropiada y transparente, con una clara distribución y una adecuada separación de funciones, y un sistema eficaz para garantizar la transmisión de la información. El sistema de gobernanza incluirá la ponderación de los factores ambientales, sociales y de gobernanza relacionados con los activos de inversión en las decisiones de inversión y estará sujeto a una revisión interna periódica.
2.  
El sistema de gobernanza a que se refiere el apartado 1 guardará proporción con el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del FPE.
3.  
Los Estados miembros velarán por que los FPE establezcan y apliquen políticas escritas en relación con la gestión de riesgos, la auditoría interna y, en su caso, las actividades actuariales y las actividades externalizadas. Dichas políticas escritas estarán sujetas a la aprobación previa del órgano de dirección o de supervisión del FPE, se revisarán al menos cada tres años y se adaptarán en función de cualquier modificación significativa del sistema o ámbito correspondiente.
4.  
Los Estados miembros velarán por que los FPE establezcan un sistema eficaz de control interno. Dicho sistema constará de procedimientos administrativos y contables, de un marco de control interno y de mecanismos adecuados de información a todos los niveles del FPE.
5.  
Los Estados miembros velarán por que los FPE adopten medidas razonables para garantizar la continuidad y la regularidad en la ejecución de sus actividades, incluida la elaboración de planes de emergencia. A tal fin, los FPE emplearán sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados.
6.  
Los Estados miembros exigirán que los FPE cuenten al menos con dos personas que lo dirijan de manera efectiva. Los Estados miembros podrán autorizar que una única persona dirija de manera efectiva del FPE, sobre la base de una evaluación motivada realizada por las autoridades competentes. En dicha evaluación se tendrán en cuenta la función de los interlocutores sociales en la gestión global de los FPE, así como el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del FPE.

Artículo 22

Requisitos de competencia y honorabilidad

1.  

Los Estados miembros exigirán a los FPE que garanticen que las personas que los dirijan de manera efectiva, aquellas que desempeñen funciones clave y, en su caso, las personas o entidades a quienes se haya externalizado una de las funciones clave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, cumplan los siguientes requisitos en el desempeño de su cometido:

a) 

requisito de competencia:

i) 

en el caso de las personas que dirijan de manera efectiva el FPE, sus cualificaciones, competencias y experiencia serán idóneas colectivamente para poder garantizar una gestión adecuada y prudente del FPE,

ii) 

en el caso de las personas que realicen funciones actuariales o de auditoría interna clave, sus cualificaciones profesionales, sus conocimientos y su experiencia serán idóneos para desempeñar correctamente sus funciones clave,

iii) 

en el caso de las personas que realicen otras funciones clave, sus cualificaciones, sus conocimientos y su experiencia serán idóneos para desempeñar correctamente sus funciones clave, y

b) 

requisito de honorabilidad: deberán ser personas íntegras y de buena reputación.

2.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén en situación de evaluar si las personas que dirigen de manera efectiva el FPE o que desempeñan funciones clave cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1.
3.  
Cuando un Estado miembro de origen exija a las personas mencionadas en el apartado 1 una prueba de honorabilidad, una prueba de que no han sido declaradas anteriormente en quiebra o ambas, ese Estado miembro aceptará como justificación suficiente para los nacionales de otros Estados miembros la presentación de un extracto del registro de antecedentes penales del otro Estado miembro o, si no existe un registro de antecedentes penales en el otro Estado miembro, de un documento equivalente, que acredite que se cumplen esas exigencias, expedido por una autoridad judicial o administrativa competente bien del Estado miembro del que sea nacional la persona en cuestión o por el Estado miembro de origen.
4.  
Cuando ninguna autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro del que sea nacional la persona en cuestión o del Estado miembro de origen expida un documento equivalente al contemplado en el apartado 3, esa persona podrá presentar en su lugar una declaración jurada.

No obstante, en los Estados miembros de origen en los que no esté prevista la realización de declaraciones juradas, los nacionales de los otros Estados miembros interesados podrán presentar una declaración solemne efectuada ante una autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro de origen o del Estado miembro del que sean nacionales o ante un notario en uno de esos Estados miembros. Dicha autoridad o notario expedirá un certificado que dará fe de ese juramento o de esa declaración solemne.

5.  
La prueba de ausencia previa de quiebra a que se refiere el apartado 3 también podrá facilitarse en forma de declaración del nacional del otro Estado miembro en cuestión ante un organismo judicial, profesional o comercial competente en ese otro Estado miembro.
6.  
Los documentos a los que se refieren los apartados 3, 4 y 5 deberán presentarse dentro de los tres meses siguientes a su fecha de expedición.
7.  
Los Estados miembros designarán a las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos mencionados en los apartados 3, 4 y 5, e informarán de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Los Estados miembros indicarán igualmente a los demás Estados miembros y a la Comisión las autoridades u organismos a los cuales deberán presentarse los documentos previstos en los apartados 3, 4 y 5, en apoyo de la solicitud para ejercer, en su territorio, las actividades a que se refiere el artículo 11.

Artículo 23

Política de remuneración

1.  
Los Estados miembros exigirán a los FPE que establezcan y apliquen una política de remuneración adecuada respecto de todas las personas que los dirijan de manera efectiva, de aquellas que desempeñen funciones clave y de otras categorías de personal cuyas actividades profesionales incidan de forma significativa en el perfil de riesgo del FPE, de una forma acorde con su tamaño, su organización interna y el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades.
2.  
Salvo que las disposiciones previstas en el Reglamento (UE) 2016/679 dispongan otra cosa, los FPE harán pública regularmente información pertinente relativa a la política de remuneración.
3.  

Al establecer y aplicar las políticas de remuneración a que se refiere el apartado 1, los FPE respetarán los principios siguientes:

a) 

la política de remuneración se establecerá, aplicará y mantendrá en consonancia con las actividades, el perfil de riesgo, los objetivos y los intereses, la estabilidad financiera y el rendimiento a largo plazo del FPE en su conjunto, y apoyará una gestión sólida, prudente y efectiva de los FPE;

b) 

la política de remuneración estará en consonancia con los intereses a largo plazo de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones gestionados por el FPE;

c) 

la política de remuneración incluirá medidas destinadas a evitar conflictos de intereses;

d) 

la política de remuneración será acorde con una gestión adecuada y eficaz de los riesgos y no alentará una asunción de riesgos que no esté en consonancia con los perfiles de riesgo y la normativa del FPE;

e) 

la política de remuneración se aplicará al FPE y a los prestadores de servicios mencionados en el artículo 31, apartado 1, salvo que estos últimos estén cubiertos por las Directivas mencionadas en el artículo 2, apartado 2, letra b);

f) 

el FPE determinará los principios generales de la política de remuneración, que se revisará y actualizará, como mínimo, cada tres años, y será responsable de su aplicación;

g) 

la gobernanza en materia de remuneración y su supervisión deberá ser clara, transparente y eficaz.

Sección 2

Funciones clave

Artículo 24

Disposiciones generales

1.  
Los Estados miembros exigirán a los FPE que dispongan de las siguientes funciones clave: una función de gestión de riesgos, una función de auditoría interna y, en su caso, una función actuarial. Los FPE permitirán que los titulares de funciones clave desempeñen eficazmente su cometido de manera objetiva, justa e independiente.
2.  
Los FPE podrán autorizar que una sola persona o unidad orgánica desempeñe varias funciones clave, a excepción de la función de auditoría interna mencionada en el artículo 26, que será independiente de otras funciones clave.
3.  
La persona o unidad orgánica única que desempeñe una función clave deberá ser diferente de la que desempeñe una función clave similar en la empresa promotora. Los Estados miembros, teniendo en cuenta el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del FPE, podrán permitirle realizar funciones clave a través de la misma persona o unidad organizativa única que en la empresa promotora, a condición de que el FPE explique cómo evita o gestiona cualquier posible conflicto de intereses con la empresa promotora.
4.  
Los titulares de una función clave informarán de cualquier conclusión o recomendación importante en el ámbito de su responsabilidad al órgano de administración, de dirección o de supervisión del FPE, que determinará las medidas que deberán tomarse.
5.  

Sin perjuicio del privilegio respecto de la autoinculpación, los titulares de una función clave informarán a la autoridad competente del FPE si el órgano de administración, de dirección o de supervisión del FPE no toma medidas correctoras adecuadas y oportunas en los siguientes casos:

a) 

cuando la persona o unidad orgánica que desempeñe la función clave haya detectado un riesgo sustancial de que el FPE no cumpla un importante requisito legal y haya informado de ello al órgano de administración, de dirección o de supervisión del FPE y cuando ello pueda tener importantes repercusiones en los intereses de los partícipes y beneficiarios, o

b) 

cuando la persona o unidad organizativa que desempeñe la función clave haya observado un incumplimiento grave de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al FPE y sus actividades en el contexto de su función clave y haya informado de ello al órgano de administración, de dirección o de supervisión del FPE.

6.  
Los Estados miembros garantizarán la protección jurídica de las personas que informen a la autoridad competente de conformidad con el apartado 5.

Artículo 25

Gestión de riesgos

1.  
Los Estados miembros exigirán al FPE que, de una forma proporcionada con su tamaño y su organización interna y con el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades, disponga de una función eficaz de gestión de riesgos. Dicha función se estructurará de tal manera que facilite el funcionamiento de un sistema de gestión de riesgos, para lo que el FPE adoptará las estrategias, los procesos y los procedimientos de información necesarios para detectar, medir, vigilar, gestionar y notificar regularmente al órgano de administración, de dirección o de supervisión del FPE los riesgos a los que, a nivel individual y agregado, estén o puedan estar expuestos los FPE y los planes de pensiones gestionados por ellos, así como sus interdependencias.

Ese sistema de gestión de riesgos será eficaz y estará debidamente integrado en la estructura organizativa y en el proceso decisorio del FPE.

2.  

El sistema de gestión de riesgos cubrirá, de forma proporcionada con el tamaño y organización interna de los FPE y con el tamaño, la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, los riesgos que puedan surgir en los FPE o en las empresas a las que se hayan externalizado las tareas o actividades de un FPE, al menos en los ámbitos siguientes, cuando proceda:

a) 

la suscripción y la constitución de reservas;

b) 

la gestión de activos y pasivos;

c) 

la inversión, en particular, en instrumentos derivados, titulizaciones y compromisos similares;

d) 

la gestión del riesgo de liquidez y de concentración;

e) 

la gestión del riesgo operativo;

f) 

el seguro y otras técnicas de reducción del riesgo;

g) 

los riesgos ambientales, sociales y de gobernanza relacionados con la cartera de inversiones y su gestión.

3.  
Cuando, de conformidad con las condiciones del plan de pensiones, los partícipes y beneficiarios asuman riesgos, el sistema de gestión de riesgos también tendrá en cuenta esos riesgos desde la perspectiva de los partícipes y beneficiarios.

Artículo 26

Función de auditoría interna

Los Estados miembros exigirán a los FPE que, de una forma proporcionada con su tamaño y su organización interna y con el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades, prevean una función eficaz de auditoría interna. La función de auditoría interna deberá incluir una evaluación de la adecuación y eficacia del sistema de control interno y de otros elementos del sistema de gobernanza, incluidas, cuando proceda, las actividades externalizadas.

Artículo 27

Función actuarial

1.  

Cuando el propio FPE cubra los riesgos biométricos o garantice ya sea el resultado de la inversión, ya sea un nivel determinado de las prestaciones, los Estados miembros exigirán al FPE que prevea una función actuarial eficaz, a fin de:

a) 

coordinar y supervisar el cálculo de las provisiones técnicas;

b) 

evaluar la idoneidad de los métodos y modelos subyacentes utilizados para calcular las provisiones técnicas y las hipótesis empleadas al efecto;

c) 

evaluar la suficiencia y la calidad de los datos utilizados en el cálculo de las provisiones técnicas;

d) 

cotejar las hipótesis en que se basa el cálculo de las provisiones técnicas con la experiencia;

e) 

informar al órgano de administración, de dirección o de supervisión del FPE sobre la fiabilidad y la adecuación del cálculo de las provisiones técnicas;

f) 

pronunciarse sobre la política general de suscripción en caso de que el FPE cuente con una política de este tipo;

g) 

pronunciarse sobre la idoneidad del régimen de seguro en caso de que el FPE cuente con un régimen de este tipo, y

h) 

contribuir a la aplicación efectiva del sistema de gestión de riesgos.

2.  
Los Estados miembros exigirán a los FPE que designen al menos a una persona independiente, dentro o fuera de ellos, que sea responsable de la función actuarial.

Sección 3

Documentos relativos a la gobernanza

Artículo 28

Propia evaluación de los riesgos

1.  
Los Estados miembros exigirán a los FPE que, de forma proporcionada con su tamaño y organización interna, así como con el tamaño, la naturaleza, la escala y complejidad de sus actividades, lleven a cabo y documenten su propia valoración de riesgos.

Dicha evaluación de los riesgos se efectuará de manera regular, al menos cada tres años o sin demora después de cualquier cambio significativo del perfil de riesgo del FPE o de los planes de pensiones gestionados por el FPE. Cuando se produzca un cambio significativo en el perfil de riesgo de un plan de pensiones específico, la evaluación de los riesgos podrá limitarse a ese plan de pensiones.

2.  

Los Estados miembros velarán por que la evaluación de los riesgos contemplada en el apartado 1, habida cuenta del tamaño y de la organización interna del FPE, así como del tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los FPE, incluya lo siguiente:

a) 

una descripción de cómo se integra la propia valoración de riesgos en el proceso de gestión y en los procesos de toma de decisiones del FPE;

b) 

una evaluación de la eficacia del sistema de gestión de riesgos;

c) 

una descripción de cómo el FPE evita conflictos de intereses con la empresa promotora, cuando el FPE externalice funciones clave hacia la empresa promotora de conformidad con el artículo 24, apartado 3;

d) 

una evaluación de las necesidades globales de financiación del FPE, incluida una descripción del plan de recuperación cuando ello sea aplicable;

e) 

una evaluación de los riesgos para los partícipes y beneficiarios en relación con el pago de sus prestaciones de jubilación y la eficacia de cualquier medida correctora, teniendo en cuenta, cuando proceda:

i) 

los mecanismos de indización,

ii) 

los mecanismos de reducción de las prestaciones, en particular la medida en que pueden reducirse los derechos de pensión adquiridos, en qué condiciones y por parte de quién;

f) 

una evaluación cualitativa de los mecanismos de protección de las pensiones de jubilación, incluidos, cuando proceda, las garantías, los compromisos y cualquier otro tipo de apoyo financiero por parte de la empresa promotora en favor del FPE o los partícipes y beneficiarios, y la cobertura a través de un plan de protección de pensiones o de una empresa de seguros cubierta por la Directiva 2009/138/CE;

g) 

una evaluación cualitativa de los riesgos operativos;

h) 

cuando en las decisiones de inversión se tengan en cuenta factores ambientales, sociales y de gobernanza, una evaluación cualitativa de los riesgos nuevos o emergentes, incluidos los riesgos relacionados con el cambio climático, la utilización de los recursos y el medio ambiente, los riesgos sociales y los riesgos relacionados con la depreciación de los activos derivada del cambio reglamentario.

3.  
A efectos del apartado 2, los FPE dispondrán de métodos para detectar y evaluar los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas a corto y a largo plazo y que pudieran influir en la capacidad del FPE para cumplir sus obligaciones. Esos métodos deberán ser proporcionados al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de los riesgos inherentes a sus actividades. Los métodos deberán describirse en la propia evaluación de los riesgos.
4.  
La propia evaluación de los riesgos se tendrá en cuenta en las decisiones estratégicas del FPE.

Artículo 29

Cuentas anuales e informes de gestión

Los Estados miembros exigirán a todo FPE registrado o autorizado en su territorio que elabore y publique cuentas anuales e informes de gestión teniendo en cuenta cada uno de los planes de pensiones gestionados por el FPE y, en su caso cuentas anuales e informe de gestión para cada plan de pensiones. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ofrecer una imagen fiel de los activos, pasivos y situación financiera de los FPE, y dar a conocer las principales participaciones de cartera. La información que conste en las cuentas anuales y en el informe de gestión será coherente, exhaustiva, estará correctamente presentada y será debidamente aprobada por personas autorizadas, de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 30

Declaración de los principios de la política de inversión

Los Estados miembros velarán por que todos los FPE registrados o autorizados en su territorio elaboren y, como mínimo cada tres años, revisen una declaración escrita de los principios de la política de inversión. Dicha declaración deberá revisarse sin demora después de que se produzcan cambios significativos en la política de inversión. Los Estados miembros dispondrán que en dicha declaración se traten, al menos, cuestiones como los métodos de medición del riesgo de inversión y los procesos de gestión del control de riesgos empleados, así como la colocación estratégica de activos con respecto a la naturaleza y duración de sus compromisos en concepto de pensiones y la forma en que la política de inversión tiene en cuenta las cuestiones ambientales, sociales y de gobernanza. Dicha información se pondrá a disposición del público.

CAPÍTULO 2

Externalización y gestión de las inversiones

Artículo 31

Externalización

1.  
Los Estados miembros podrán permitir a los FPE registrados o autorizados en su territorio que encomienden cualesquiera actividades, incluidas funciones clave y la gestión de esos FPE, en su totalidad o en parte, a prestadores de servicios que actúen en nombre de dichos FPE.
2.  
Los Estados miembros velarán por que los FPE sigan respondiendo plenamente del cumplimiento de las obligaciones que para ellas se deriven de la presente Directiva cuando externalicen funciones clave o cualquier otra actividad.
3.  

La externalización de funciones clave o de cualquier otra actividad no podrá realizarse de tal forma que pueda:

a) 

perjudicar la calidad del sistema de gobernanza del FPE de que se trate;

b) 

aumentar excesivamente el riesgo operativo;

c) 

menoscabar la capacidad de las autoridades competentes para comprobar que el FPE cumple con sus obligaciones;

d) 

socavar el servicio continuo y satisfactorio a los partícipes y beneficiarios.

4.  
Los FPE deberán garantizar el correcto funcionamiento de las actividades externalizadas a través del proceso de selección de un prestador de servicios y el seguimiento permanente de las actividades de dicho prestador de servicios.
5.  
Los Estados miembros velarán por que los FPE que externalicen funciones clave, la gestión de dichos FPE u otra actividad contemplada por la presente Directiva suscriban un acuerdo escrito con el prestador de los servicios. Dicho acuerdo tendrá eficacia jurídica y definirá con claridad los derechos y obligaciones del FPE y el prestador de servicios.
6.  
Los Estados miembros velarán por que los FPE notifiquen oportunamente a las autoridades competentes cualquier externalización de las actividades contempladas por la presente Directiva. Cuando la externalización se refiera a las funciones clave o la gestión de los FPE, esto se notificará a las autoridades competentes antes del acuerdo con respecto al cual cualquier externalización de este tipo entrará en vigor. Los Estados miembros velarán asimismo por que los FPE notifiquen las autoridades competentes cualquier cambio ulterior importante en relación con las actividades que hayan podido externalizarse.
7.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de la facultad para solicitar a los FPE y a los prestadores de servicios en cualquier momento información sobre las funciones clave y cualquier otra actividad que externalicen.

Artículo 32

Gestión de las inversiones

Los Estados miembros no impedirán que los FPE nombren, para la gestión de la cartera de inversiones, a gestores de inversiones establecidos en otro Estado miembro que cuenten con la debida autorización para esta actividad con arreglo a las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE y 2014/65/UE, ni a las entidades autorizadas contempladas en el artículo 2, apartado 1, de la presente Directiva.

CAPÍTULO 3

Depositario

Artículo 33

Nombramiento de un depositario

1.  
En el caso de un plan de pensiones de empleo en el que los partícipes y beneficiarios asuman plenamente el riesgo de la inversión, el Estado miembro de origen podrá exigir al FPE que designe a uno o varios depositarios para la custodia de activos y las obligaciones de vigilancia, de conformidad con los artículos 34 y 35. El Estado miembro de acogida podrá exigir a dicho FPE que designe a uno o varios depositarios para la custodia de activos y las obligaciones de vigilancia de conformidad con los artículos 34 y 35 al llevar a cabo una actividad transfronteriza de conformidad con el artículo 11, siempre y cuando la designación de un depositario sea un requisito contemplado en su legislación nacional.
2.  
Con respecto a los planes de pensiones de empleo en los que los partícipes y beneficiarios no asuman plenamente el riesgo de la inversión, el Estado miembro de origen podrá exigir al FPE que designe a uno o varios depositarios para la custodia de los activos o para la custodia de los activos y las obligaciones de vigilancia, de conformidad con los artículos 34 y 35.
3.  
Los Estados miembros no restringirán el derecho de los FPE a nombrar a un depositario establecido en otro Estado miembro y debidamente autorizado, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, o reconocido como depositario a efectos de lo dispuesto en la Directiva 2009/65/CE o la Directiva 2011/61/UE.
4.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir a las autoridades competentes prohibir, a tenor de lo establecido en el artículo 48, la libre disposición de los activos mantenidos por un depositario domiciliado en su territorio a petición de la autoridad competente del Estado miembro de origen del FPE.
5.  
El depositario será designado mediante un contrato escrito. El contrato estipulará la transmisión de la información necesaria para que el depositario pueda desempeñar sus funciones, tal como se establece en la presente Directiva y en otras disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.
6.  
Cuando lleve a cabo las tareas previstas en los artículos 34 y 35, el FPE y el depositario actuarán con honradez, equidad, profesionalidad e independencia y en interés de los partícipes y beneficiarios del plan.
7.  
El depositario no realizará actividades respecto del FPE que puedan generar conflictos de intereses entre el FPE, los partícipes y beneficiarios del plan de pensiones y él mismo, salvo que el depositario haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones de depositario de sus otras funciones potencialmente conflictivas, y que los posibles conflictos de intereses estén debidamente identificados, gestionados y controlados y se hayan comunicado a los partícipes y beneficiarios y al órgano de administración, de dirección o de supervisión del FPE.
8.  
Cuando no se nombre a un depositario, los FPE deberán tomar las medidas necesarias para prevenir y resolver los conflictos de intereses que puedan surgir en el desarrollo de las tareas que en otras circunstancias llevarían a cabo un depositario y un gestor de activos.

Artículo 34

Custodia de activos y responsabilidad del depositario

1.  
Cuando los activos de un FPE relativo a un plan de pensiones consistentes en instrumentos financieros que se puedan mantener en custodia se confíen a un depositario para su custodia, el depositario mantendrá en custodia todos los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros del depositario y todos los instrumentos financieros que puedan entregarse físicamente al depositario.

A tal fin, el depositario velará por que los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros del depositario se consignen en cuentas separadas, de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2014/65/UE, abiertas a nombre del FPE, de modo que se puedan identificar claramente como pertenecientes al FPE o a los partícipes y beneficiarios del plan de pensiones en todo momento.

2.  
Cuando los activos de un FPE consistan en activos distintos de los contemplados en el apartado 1, el depositario comprobará que el FPE es el propietario de los activos y mantendrá un registro de dichos activos. La comprobación se basará en la información o los documentos proporcionados por el FPE y, en su caso, en elementos externos de prueba. El depositario mantendrá el registro actualizado.
3.  
Los Estados miembros velarán por que el depositario responda ante el FPE y ante los partícipes y beneficiarios de cualquier pérdida sufrida por estos como consecuencia de un incumplimiento injustificado o del incorrecto cumplimiento de las obligaciones que le incumban.
4.  
Los Estados miembros velarán por que la responsabilidad del depositario a que se refiere el apartado 3 no se vea afectada por el hecho de haber confiado a un tercero la totalidad o una parte de los activos bajo su custodia.
5.  

Cuando no se haya nombrado a un depositario para la custodia de los activos, el FPE estará obligado, como mínimo, a:

a) 

velar por que los instrumentos financieros sean objeto de la debida atención y protección;

b) 

mantener registros que le permitan identificar todos los activos en todo momento y sin dilación;

c) 

adoptar las medidas necesarias para evitar conflictos de intereses en relación con la custodia de los activos;

d) 

informar a las autoridades competentes, a petición de estas, sobre la forma en que se mantienen los activos.

Artículo 35

Obligaciones de vigilancia

1.  

Además de las tareas mencionadas en el artículo 34, apartados 1 y 2, el depositario nombrado para las obligaciones de vigilancia:

a) 

cumplirá las instrucciones del FPE, excepto si son contrarias a la legislación nacional o al reglamento del FPE;

b) 

velará por que en las operaciones relativas a los activos de un FPE relativo a un plan de pensiones le sea entregado el contravalor en los plazos al uso;

c) 

velará por que los ingresos generados por los activos se asignen de conformidad con el reglamento del FPE.

2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro de origen del FPE podrá establecer otras obligaciones de vigilancia que deberá cumplir el depositario.
3.  
Cuando no se nombre a un depositario para las obligaciones de vigilancia, el FPE deberá aplicar procedimientos que garanticen que las tareas que serían objeto de vigilancia por los depositarios se llevan a cabo debidamente en el seno del FPE.

TÍTULO IV

INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE A LOS PARTÍCIPES POTENCIALES, A LOS PARTÍCIPES Y A LOS BENEFICIARIOS

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 36

Principios

1.  

Teniendo en cuenta la naturaleza del plan de pensiones, los Estados miembros velarán por que todos los FPE registrados o autorizados en su territorio faciliten a:

a) 

los partícipes potenciales al menos la información prevista en el artículo 41;

b) 

los partícipes al menos la información prevista en los artículos 37 a 40, 42 y 44, y

c) 

los beneficiarios al menos la información prevista en los artículos 37, 43 y 44.

2.  

La información a que se refiere el apartado 1:

a) 

se actualizar periódicamente;

b) 

se redactar de manera clara, utilizando un lenguaje claro, sucinto y comprensible, evitando jergas y el uso de términos técnicos cuando puedan emplearse en su lugar palabras de uso cotidiano;

c) 

no deberá ser engañosa y deberá garantizarse la coherencia en el vocabulario y contenido;

d) 

tendrá una presentación que permita su fácil lectura;

e) 

estará disponible en una lengua oficial del Estado miembro cuya legislación social y laboral en el ámbito de los regímenes de pensiones de empleo sea aplicable al régimen de pensiones correspondiente, y

f) 

se facilitará a los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o una página web, o en papel.

3.  
Los Estados miembros podrán adoptar o mantener otras disposiciones sobre la informaciones que haya que facilitar a los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios.

Artículo 37

Información general sobre el plan de pensiones

1.  

Los Estados miembros, con respecto a todos los FPE registrados o autorizados en su territorio, velarán por que los partícipes y beneficiarios estén suficientemente informados sobre el plan de pensiones respectivo gestionado por el FPE, en especial acerca de:

a) 

el nombre del FPE, del Estado miembro en el que está registrado o autorizado el FPE y el nombre de su autoridad nacional competente;

b) 

los derechos y obligaciones de las partes implicadas en el plan de pensiones;

c) 

la información sobre el perfil de inversión;

d) 

la naturaleza de los riesgos financieros asumidos por los partícipes y beneficiarios;

e) 

las condiciones relativas a las garantías totales o parciales previstas en el plan de pensiones o de un nivel determinado de prestaciones o si el plan de pensiones no ofrece garantías, una declaración a tal efecto;

f) 

los mecanismos de protección de los derechos consolidados o los mecanismos de reducción de las prestaciones, si procede;

g) 

en caso de que los partícipes asuman el riesgo de inversión o puedan adoptar decisiones de inversión, la información sobre la rentabilidad histórica de las inversiones relacionadas con el plan de pensiones durante un mínimo de cinco años, o durante todos los años en que el plan de pensiones haya estado operativo, cuando se trate de un período inferior a cinco años;

h) 

la estructura de los costes asumidos por los partícipes y beneficiarios en los planes de pensiones que no prevean un nivel determinado de prestaciones;

i) 

las opciones a disposición de los partícipes y beneficiarios para recibir sus prestaciones de jubilación;

j) 

en caso de que un partícipe tenga derecho a transferir sus derechos de pensión, la información adicional sobre las condiciones de dicha transferencia.

2.  
En el caso de los planes en los que los partícipes asuman un riesgo de inversión y que prevean varias opciones con diferentes perfiles de inversión, se informará a los partícipes de las condiciones relativas a la gama de opciones de inversión disponibles, y, si procede, la opción de inversión por defecto y la norma del plan de pensiones para asignar a un determinado partícipe a una opción de inversión.
3.  
Los partícipes y beneficiarios o sus representantes recibirán dentro de un plazo razonable, toda información pertinente sobre cambios en las normas del plan de pensiones. Además, los FPE les facilitarán una explicación de los efectos de los cambios significativos en las provisiones técnicas para los partícipes y beneficiarios.
4.  
Los FPE facilitarán la información general sobre el plan de pensiones enunciada en el presente artículo.

CAPÍTULO 2

Declaración de las prestaciones de pensión e información complementaria

Artículo 38

Disposiciones generales

1.  
Los Estados miembros exigirán a los FPE que elaboren un documento conciso con información relevante para cada partícipe, teniendo en cuenta la naturaleza específica de los sistemas nacionales de pensiones y de la legislación nacional en materia social, laboral y tributaria (en lo sucesivo, «declaración de las prestaciones de pensión»). El título de dicho documento contendrá los términos «declaración de las prestaciones de pensión».
2.  
La fecha exacta a que se refiere la información de la declaración de las prestaciones de pensión figurará de forma destacada.
3.  
Los Estados miembros exigirán que la información contenida en esta declaración de las prestaciones de pensión sea exacta, esté actualizada y se facilite a cada partícipe, de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o una página web, o en papel, al menos una vez al año. Deberá facilitarse una copia impresa a los partícipes, previa solicitud, además de la información a través de medios electrónicos.
4.  
Se indicará con claridad toda modificación significativa de la información contenida en la declaración de las prestaciones de pensión con respecto al año anterior.
5.  
Los Estados miembros establecerán normas para determinar las hipótesis de previsiones a que se refiere el artículo 39, apartado 1, letra d). Dichas normas serán aplicadas por los FPE a fin de determinar, en su caso, la tasa anual de rendimiento nominal de las inversiones, la tasa de inflación anual y la tendencia de los salarios futuros.

Artículo 39

Declaración de las prestaciones de pensión

1.  

La declaración de las prestaciones de pensión incluirá, como mínimo, la siguiente información relevante para los partícipes:

a) 

los datos personales del partícipe, incluida una indicación clara dela edad legal de jubilación, la edad de jubilación establecida en el plan de jubilación o calculada por el FPE, o la edad de jubilación fijada por el partícipe según proceda;

b) 

el nombre del FPE y su dirección de contacto así como la identificación del plan de pensiones del partícipe;

c) 

cuando corresponda, la información relativa a garantías totales o parciales previstas en el plan de pensiones y, si procede, dónde puede consultarse información adicional al respecto;

d) 

información sobre las previsiones de prestaciones de pensión basadas en la edad de jubilación especificada en la letra a), y una limitación de responsabilidad en el sentido de que estas previsiones pueden diferir del valor final de las prestaciones recibidas. Si las previsiones de prestaciones de pensión se basan en estimaciones económicas, dicha información también deberá incluir el mejor de los casos estimados así como una estimación desfavorable, teniendo en cuenta la naturaleza específica del plan de pensiones;

e) 

información sobre los derechos consolidados o el capital acumulado, teniendo en cuenta la naturaleza específica del plan de pensiones;

f) 

información sobre las aportaciones abonadas por la empresa promotora y el partícipe al plan de pensiones durante los últimos doce meses, como mínimo, teniendo en cuenta la naturaleza específica del plan de pensiones;

g) 

un desglose de los costes deducidos por el FPE durante los últimos doce meses, como mínimo;

h) 

información sobre el nivel de financiación del plan de pensiones en su conjunto.

2.  
De conformidad con el artículo 60, los Estados miembros intercambiarán mejores prácticas en relación con el formato y el contenido de la declaración de las prestaciones de pensión.

Artículo 40

Información complementaria

1.  

La declaración de las prestaciones de pensión deberá precisar dónde y cómo puede obtenerse información adicional, por ejemplo:

a) 

información práctica adicional sobre las opciones de los partícipes ofrecidas por el plan de pensiones;

b) 

la información especificada en los artículos 29 y 30;

c) 

cuando corresponda, información sobre las hipótesis utilizadas para los importes expresados en rentas, en particular con respecto a la tasa de renta, el tipo de prestador y la duración de la renta;

d) 

información sobre el nivel de prestaciones en caso de cese de la relación laboral.

2.  
En los planes de pensiones en los que los partícipes asuman el riesgo de inversión y la opción de inversión venga impuesta al partícipe por una norma determinada que se especifique en el plan de pensiones, la declaración de las prestaciones de pensión indicará dónde puede encontrarse la información adicional.

CAPÍTULO 3

Otras informaciones y documentos que deben facilitarse

Artículo 41

Información que debe facilitarse a los partícipes potenciales

1.  

Los Estados miembros exigirán a los FPE que velen por que los partícipes potenciales a los que no se dé de alta automáticamente en un plan de pensiones estén informados, antes de afiliarse a dicho plan de pensiones, sobre:

a) 

las posibles opciones pertinentes a su alcance, incluidas las opciones de inversión;

b) 

las características pertinentes del plan de pensiones, incluido el tipo de prestaciones;

c) 

información sobre la forma en que los factores ambientales, climáticos, sociales y de gobernanza corporativa se tienen en cuenta -caso de tenerse en cuenta- en la estrategia de inversión, y

d) 

dónde puede obtenerse información adicional.

2.  
En caso de que los partícipes asuman el riesgo de inversión o puedan adoptar decisiones de inversión, se facilitará a los partícipes potenciales información sobre la rentabilidad histórica de las inversiones relacionadas con el plan de pensiones durante un mínimo de cinco años, o durante todos los años en que el plan de pensiones haya estado operativo, cuando se trate de un período inferior a cinco años, así como información sobre la estructura de los costes asumidos por los partícipes y beneficiarios.
3.  

Los Estados miembros exigirán a los FPE que velen por que los partícipes potenciales a los que se dé de alta automáticamente en un plan de pensiones reciban rápidamente información, después del alta, sobre:

a) 

las posibles opciones pertinentes a su alcance, incluidas las opciones de inversión;

b) 

las características pertinentes del plan de pensiones, incluido el tipo de prestaciones;

c) 

información sobre la forma en que los factores ambientales, climáticos, sociales y de gobernanza corporativa se tienen en cuenta -caso de tenerse en cuenta- en la estrategia de inversión, y

d) 

dónde puede obtenerse información adicional.

Artículo 42

Información que debe facilitarse a los partícipes durante la fase previa a la jubilación

Además de la declaración de las prestaciones de jubilación, los FPE facilitarán a cada partícipe, con la debida antelación antes de la edad de jubilación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, letra a), o bien a petición del partícipe, información sobre las opciones de pago de prestaciones disponibles a la hora de percibir sus prestaciones de jubilación.

Artículo 43

Información que debe facilitarse a los beneficiarios durante la fase de percepción de la pensión

1.  
Los Estados miembros exigirán a los FPE que faciliten periódicamente a los beneficiarios información sobre las prestaciones adeudadas y las opciones de pago correspondientes.
2.  
Los FPE informarán sin demora a los beneficiarios tras la adopción de una decisión definitiva que entrañe cualquier reducción en el nivel de prestaciones debido, y tres meses antes de que dicha decisión se lleve a efecto.
3.  
Cuando los beneficiarios asuman un nivel significativo del riesgo de inversión en la fase de percepción de la pensión, los Estados miembros velarán por que reciban periódicamente información adecuada.

Artículo 44

Información adicional que debe facilitarse a los partícipes y a los beneficiarios previa solicitud

A petición de un partícipe, de un beneficiario o de sus representantes, el FPE proporcionará la siguiente información adicional:

a) 

las cuentas anuales y el informe de gestión contemplados en el artículo 29, o, cuando el FPE sea responsable de varios planes de pensiones, las cuentas e informes relativos a su respectivo plan de pensiones;

b) 

la declaración de los principios de la política de inversión mencionada en el artículo 30;

c) 

cualquier información adicional acerca de las hipótesis utilizadas para generar las previsiones a que se refiere el artículo 39, apartado 1, letra d).

TÍTULO V

SUPERVISIÓN PRUDENCIAL

CAPÍTULO 1

Normas generales relativas a la supervisión prudencial

Artículo 45

Objetivo principal de la supervisión prudencial

1.  
El principal objetivo de la supervisión prudencial es proteger los derechos de los partícipes y beneficiarios y garantizar la estabilidad y la solvencia de los FPE.
2.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de los medios necesarios y de los conocimientos, capacidades y mandato pertinentes para alcanzar el objetivo principal de la supervisión mencionado en el apartado 1.

Artículo 46

Ámbito de la supervisión prudencial

Los Estados miembros velarán por que los FPE estén sujetos a supervisión prudencial, incluida, cuando proceda, la supervisión de:

a) 

las condiciones de funcionamiento;

b) 

las provisiones técnicas;

c) 

la financiación de las provisiones técnicas;

d) 

la exigencia de fondos propios;

e) 

el margen de solvencia disponible;

f) 

el margen de solvencia obligatorio;

g) 

las normas de inversión;

h) 

la gestión de las inversiones;

i) 

el sistema de gobernanza, y

j) 

la información que debe proporcionarse a los partícipes y beneficiarios.

Artículo 47

Principios generales de la supervisión prudencial

1.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen serán responsables de la supervisión prudencial de los FPE.
2.  
Los Estados miembros velarán por que la supervisión siga un enfoque orientado al futuro y basado en el riesgo.
3.  
La supervisión de los FPE comprenderá una combinación adecuada de inspecciones in situ y actividades realizadas en otro lugar.
4.  
Las facultades de supervisión se ejercerán de manera oportuna y proporcionada teniendo en cuenta el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los FPE.
5.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes tomen debidamente en consideración los posibles efectos de sus acciones en la estabilidad de los sistemas financieros de la Unión, en particular en situaciones de emergencia.

Artículo 48

Poderes de intervención y funciones de las autoridades competentes

1.  
La autoridad competente exigirá que todos los FPE registrados o autorizados en su territorio dispongan de una adecuada organización administrativa y contable y de procedimientos de control interno adecuados.
2.  
Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, los Estados garantizarán que sus autoridades competentes puedan imponer sanciones administrativas y otras medidas, aplicables a toda infracción de las disposiciones nacionales de aplicación de la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Los Estados miembros velarán por que las sanciones administrativas y otras medidas que establezcan sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.
3.  
Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas sobre sanciones administrativas en virtud de la presente Directiva para las infracciones que sean objeto de sanciones penales en su Derecho nacional. En tal caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes.
4.  
Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente haga pública, sin demora injustificada, cualquier sanción u otra medida administrativa que se haya impuesto por infracción de las disposiciones nacionales de aplicación de la presente Directiva y contra la que no se haya interpuesto a tiempo recurso alguno, en particular información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma. No obstante, si la autoridad competente considera que la publicación de la identidad de personas jurídicas o la identidad o los datos personales de personas físicas resulta desproporcionada, tras una evaluación en cada caso de la proporcionalidad de la publicación de tales datos, o si esta última pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, la autoridad competente podrá decidir diferir la publicación, no realizar la publicación o publicar las sanciones de manera anónima.
5.  
Cualquier decisión de prohibir o restringir las actividades de un FPE deberá motivarse de manera detallada y notificarse al FPE de que se trate. Dicha decisión también se deberá notificar a la AESPJ, que la comunicará a todas las autoridades competentes cuando se trate de actividades transfronterizas con arreglo al artículo 11.
6.  

La autoridad competente podrá, además, restringir o prohibir la libre disposición de los activos del FPE, en caso de que:

a) 

el FPE no haya dispuesto suficientes provisiones técnicas respecto de todo el negocio o activos suficientes para cubrir las provisiones técnicas;

b) 

el FPE no haya mantenido la exigencia de fondos propios.

7.  
Con objeto de salvaguardar los intereses de los partícipes y beneficiarios del plan de pensiones, las autoridades competentes podrán, de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen, delegar, total o parcialmente, facultades de supervisión de los FPE registrados o autorizados en su territorio en personas especialmente designadas al efecto que estén en condiciones de ejercer dichas facultades.
8.  

La autoridad competente podrá prohibir o restringir las actividades de un FPE registrado o autorizado en su territorio, en particular si:

a) 

el FPE no protege adecuadamente los intereses de partícipes y beneficiarios del plan de pensiones;

b) 

el FPE deja de cumplir las condiciones de las actividades;

c) 

el FPE incumple de manera grave las obligaciones que le incumben en virtud de la normativa que le sea aplicable;

d) 

en caso de actividades transfronterizas, el FPE incumple la legislación social y laboral del Estado miembro de acogida en materia de planes de pensiones de empleo.

9.  
Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas respecto de un FPE por aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva puedan dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional.

Artículo 49

Proceso de revisión supervisora

1.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes posean las facultades necesarias para revisar las estrategias, los procesos y los procedimientos de información establecidos por los FPE a fin de cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva, teniendo en cuenta el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del FPE.

Esa revisión tendrá en cuenta las circunstancias en que operan los FPE y, en su caso, las partes que desempeñan para ellas funciones clave o cualquier otra actividad externalizadas. La revisión comprenderá los siguientes elementos:

a) 

una evaluación de los requisitos cualitativos en relación con el sistema de gobernanza;

b) 

una evaluación de los riesgos que afronta el FPE;

c) 

una evaluación de la capacidad del FPE de evaluar y gestionar esos riesgos.

2.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de instrumentos de seguimiento, incluidas pruebas de resistencia, que les permitan detectar el deterioro de las condiciones financieras de un FPE y controlar la forma en que se corrige ese deterioro.
3.  
Las autoridades competentes dispondrán de las facultades necesarias para exigir a los FPE que subsanen las carencias o deficiencias detectadas en el proceso de revisión supervisora.
4.  
Las autoridades competentes establecerán la frecuencia mínima y el alcance de la revisión contemplada en el apartado 1, atendiendo al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los FPE de que se trate.

Artículo 50

Información que debe proporcionarse a las autoridades competentes

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, con respecto a todo FPE registrado o autorizado en su territorio, tengan el poder y los medios necesarios para:

a) 

exigir al FPE, así como al órgano de administración, de dirección o de supervisión del FPE o a las personas que dirijan de manera efectiva el FPE o desempeñen funciones clave, que proporcionen en cualquier la información y documentación pertinente sobre la actividad desarrollada para el ejercicio de la actividad de supervisión;

b) 

supervisar las relaciones entre el FPE y otras empresas o entre los FPE en el caso de que los FPE externalicen funciones clave o cualquier otra actividad y de reexternalizaciones subsiguientes que tengan incidencia en la situación financiera del FPE o que sean de importancia para su supervisión efectiva;

c) 

obtener los documentos siguientes: la propia valoración de riesgos, la declaración de los principios de la política de inversión, las cuentas anuales y el informe de gestión, así como todos los demás documentos necesarios a efectos de la supervisión;

d) 

establecer qué documentos son necesarios a efectos de la supervisión, entre ellos:

i) 

informes provisionales internos,

ii) 

evaluaciones e hipótesis actuariales detalladas,

iii) 

estudios de activo y pasivo,

iv) 

pruebas de la coherencia con los principios de la política de inversión,

v) 

pruebas de que las aportaciones se han pagado según lo previsto,

vi) 

informes de la persona responsable de auditar las cuentas anuales mencionadas en el artículo 29;

e) 

realizar inspecciones in situ en los locales del FPE y, en su caso, de las actividades externalizadas y de todas las actividades reexternalizadas subsiguientemente, para comprobar si las actividades se desarrollan de conformidad con las normas de la supervisión;

f) 

solicitar en cualquier momento información a los FPE sobre las actividades externalizadas y todas las actividades reexternalizadas subsiguientemente.

Artículo 51

Transparencia y rendición de cuentas

1.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes realicen las tareas establecidas en la presente Directiva de forma transparente, independiente y responsable, garantizando debidamente la protección de la información confidencial.
2.  

Los Estados miembros velarán por que se haga pública la siguiente información:

a) 

el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, y las orientaciones generales en el ámbito de los planes de pensiones de empleo, e información sobre si el Estado miembro decide aplicar la presente Directiva de conformidad con los artículos 4 y 5;

b) 

información sobre el proceso de revisión supervisora establecido en el artículo 49;

c) 

datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la aplicación de las normas prudenciales;

d) 

el objetivo principal de la supervisión prudencial e información sobre las principales funciones y actuaciones de las autoridades competentes;

e) 

las normas relativas a las sanciones administrativas y otras medidas aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva.

3.  
Los Estados miembros garantizarán que existan y se apliquen procedimientos transparentes para el nombramiento y la revocación de los miembros de los órganos rectores y gestores de sus autoridades competentes.

CAPÍTULO 2

Secreto profesional e intercambio de información

Artículo 52

Secreto profesional

1.  
Los Estados miembros establecerán normas que garanticen que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos designados por dichas autoridades, tengan la obligación de guardar el secreto profesional. Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, dichas personas no podrán divulgar información confidencial recibida en el ejercicio de sus funciones a persona o autoridad alguna, salvo en forma sumaria o agregada que no permita la identificación de un FPE.
2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando un plan de pensiones esté incurso en un procedimiento de liquidación, los Estados miembros podrán permitir la divulgación de informaciones confidenciales en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.

Artículo 53

Uso de información confidencial

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes que reciban información confidencial de conformidad con la presente Directiva solamente la utilicen en el ejercicio de sus funciones y con los fines siguientes:

a) 

para comprobar que los FPE cumplen las condiciones para llevar a cabo actividades de fondos de pensiones de empleo antes de iniciar sus actividades;

b) 

para facilitar el seguimiento de las actividades de los FPE, incluido el control de las provisiones técnicas, la solvencia, el sistema de gobernanza, y la información facilitada a los partícipes y los beneficiarios;

c) 

para imponer medidas correctoras, incluidas sanciones administrativas;

d) 

cuando lo permita su legislación nacional, para publicar indicadores clave de rendimiento para cada uno de los FPE, que puedan ayudar a los partícipes y beneficiarios a la hora de adoptar decisiones financieras en relación con su pensión;

e) 

en el marco de recursos contra las decisiones de las autoridades competentes adoptadas de conformidad con las disposiciones de transposición de la presente Directiva;

f) 

en procedimientos judiciales relacionados con las disposiciones de transposición de la presente Directiva.

Artículo 54

Derecho de investigación del Parlamento Europeo

Los artículos 52 y 53 se entenderán sin perjuicio del derecho de investigación conferido al Parlamento Europeo en virtud del artículo 226 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 55

Intercambio de información entre autoridades

1.  

Lo dispuesto en los artículos 52 y 53 no impedirá:

a) 

el intercambio de información entre autoridades competentes del mismo Estado miembro, en el ejercicio de sus funciones de supervisión;

b) 

el intercambio de información entre autoridades competentes de diferentes Estados miembros, en el ejercicio de sus funciones de supervisión;

c) 

el intercambio de información, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, entre las autoridades competentes y cualesquiera de las siguientes autoridades, órganos o personas situadas en el mismo Estado miembro:

i) 

las autoridades encargadas de la supervisión de los entes del sector financiero y otras entidades financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros,

ii) 

las autoridades o los organismos encargados de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante la utilización de normas macroprudenciales,

iii) 

los organismos que participan en la liquidación de los planes de pensiones y en otros procedimientos similares,

iv) 

los organismos o las autoridades encargados de actividades de reorganización encaminadas a mantener la estabilidad del sistema financiero,

v) 

las personas responsables de la auditoría legal de las cuentas de los FPE, las empresas de seguros y demás entidades financieras;

d) 

la transmisión, a los organismos encargados de gestionar la liquidación de los planes de pensiones, de la información necesaria para el cumplimiento de su función.

2.  
La información recibida por las autoridades, organismos y personas a que hace referencia el apartado 1 estará sujeta a las disposiciones sobre secreto profesional previstas en el artículo 52.
3.  

Lo dispuesto en los artículos 52 y 53 no obstará para que los Estados miembros autoricen intercambios de información entre las autoridades competentes y cualesquiera de las siguientes autoridades o personas:

a) 

las autoridades encargadas de la supervisión de los organismos que participen en la liquidación de los planes de pensiones y otros procedimientos similares;

b) 

las autoridades encargadas de la supervisión de las personas responsables de la auditoría legal de las cuentas de los FPE, las empresas de seguros y demás entidades financieras;

c) 

los actuarios independientes de los FPE que ejerzan una función de control sobre estos y los órganos encargados de la supervisión de estos actuarios.

Artículo 56

Transmisión de información a los bancos centrales, a las autoridades monetarias, a las Autoridades Europeas de Supervisión y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico

1.  

Lo dispuesto en los artículos 52 y 53 no obstará para que las autoridades competentes transmitan información a las autoridades y organismos siguientes para el desempeño de sus funciones respectivas:

a) 

bancos centrales y otros organismos con una función similar, en tanto que autoridades monetarias;

b) 

otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago, cuando proceda;

c) 

la Junta Europea de Riesgo Sistémico, la AESPJ, la Autoridad Bancaria Europea (Autoridad Bancaria Europea) en virtud del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Mercados y Valores) en virtud del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ).

2.  
Lo dispuesto en los artículos 55 a 58 no obstará para que las autoridades u organismos mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c), del presente artículo comuniquen a las autoridades competentes la información que puedan precisar a los efectos del artículo 53.
3.  
La información recibida de conformidad con los apartados 1 y 2 estará sujeta a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los establecidos en la presente Directiva.

Artículo 57

Comunicación de información a las Administraciones centrales responsables de la legislación financiera

1.  
Lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, en el artículo 53 y en el artículo 58, apartado 1, no obstará para que los Estados miembros autoricen la comunicación de información confidencial entre las autoridades competentes y otros departamentos de su Administración central responsables de la aplicación de la legislación relativa a la supervisión de los FPE, las entidades de crédito, las entidades financieras, los servicios de inversión y las empresas de seguros, así como a los inspectores designados por dichos departamentos.

Dicha información solo podrá comunicarse cuando resulte necesario por razones de supervisión prudencial, y de prevención y resolución de los FPE en graves dificultades. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las personas que tengan acceso a la información tendrán la obligación de cumplir requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los establecidos en la presente Directiva. Sin embargo, los Estados miembros establecerán que las informaciones recibidas con arreglo al artículo 55 y las obtenidas por medio de las verificaciones in situ solo puedan ser comunicadas con el consentimiento expreso de la autoridad competente de la que procedan las informaciones o de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ.

2.  

Los Estados miembros podrán autorizar la comunicación de información confidencial relativa a la supervisión prudencial de los FPE a comisiones parlamentarias de investigación o tribunales de cuentas de sus respectivos países y otros organismos encargados de realizar investigaciones en sus respectivos países, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a) 

que dichos organismos tengan competencia, en virtud de la legislación nacional, para investigar o analizar las acciones de las autoridades responsables de la supervisión de los FPE o de la legislación en materia de supervisión;

b) 

que la información sea estrictamente necesaria para el ejercicio de la competencia mencionada en la letra a);

c) 

que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas en virtud de la legislación nacional a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los establecidos en la presente Directiva;

d) 

que si la información tiene su origen en otro Estado miembro, esa información no sea revelada sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes del país de origen y únicamente con la finalidad que dichas autoridades hayan autorizado.

Artículo 58

Condiciones del intercambio de información

1.  

Para el intercambio de información en virtud del artículo 55, la transmisión de información en virtud del artículo 56 y la comunicación de información en virtud del artículo 57, los Estados miembros exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) 

que la información se intercambie, se transmita o se comunique con el fin de realizar la supervisión o la función de control;

b) 

que la información recibida esté sujeta a la obligación de secreto profesional contemplada en el artículo 52;

c) 

que, cuando la información proceda de otro Estado miembro, solo pueda ser divulgada con el consentimiento expreso de la autoridad competente de la que proceda y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que esta autoridad haya autorizado.

2.  
Lo dispuesto en el artículo 53 no obstará para que los Estados miembros autoricen, con el fin de reforzar la estabilidad e integridad del sistema financiero, el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades o los órganos encargados de detectar las infracciones del Derecho de sociedades aplicable a las empresas promotoras y de investigar dichas infracciones.

Los Estados miembros que apliquen lo dispuesto en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) 

que la información se destine a la detección, investigación y análisis contemplada en el artículo 57, apartado 2, letra a);

b) 

que la información recibida esté sujeta a la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 52;

c) 

que, cuando la información proceda de otro Estado miembro, solo pueda ser divulgada con el consentimiento expreso de la autoridad competente de la que proceda y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que esta autoridad haya autorizado.

3.  
Cuando, en un Estado miembro, las autoridades u organismos mencionados en el apartado 2, párrafo primero, realicen su misión de detección o investigación recurriendo, por su competencia específica, a personas designadas a tal fin y que no pertenezcan a la función pública, será aplicable la posibilidad de intercambiar información prevista en el artículo 57, apartado 2.

Artículo 59

Disposiciones nacionales de carácter prudencial

1.  
Los Estados miembros comunicarán a la AESPJ sus disposiciones nacionales de carácter prudencial pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo que no estén cubiertas por la legislación social y laboral nacional sobre la organización de los sistemas de pensiones a que se refiere el artículo 11, apartado 1.
2.  
Los Estados miembros actualizarán dicha información con regularidad y como mínimo cada dos años, y la AESPJ publicará dicha información en su sitio web.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 60

Cooperación entre los Estados miembros, la Comisión y la AESPJ

1.  
Los Estados miembros velarán, en la forma adecuada, por el cumplimiento uniforme de la presente Directiva, mediante intercambios regulares de información y experiencia con vistas a desarrollar las mejores prácticas en este ámbito y lograr una cooperación más estrecha, contando con la participación de los interlocutores sociales, si procede, evitando así las distorsiones de la competencia y creando las condiciones necesarias para una afiliación transfronteriza sin problemas.
2.  
La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente para facilitar la supervisión de las actividades de los FPE.
3.  
Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán con la AESPJ a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y facilitarán sin demora a la AESPJ toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) n.o 1094/2010, de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento.
4.  
Cada Estado miembro informará a la Comisión y a la AESPJ de cualquier dificultad grave derivada de la aplicación de la presente Directiva. La Comisión, la AESPJ y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados examinarán dichas dificultades lo más rápidamente posible para encontrar una solución adecuada.

Artículo 61

Tratamiento de los datos personales

En lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el marco de la presente Directiva, los FPE y las autoridades competentes realizarán sus tareas a efectos de la presente Directiva de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. En lo que atañe al tratamiento de datos de carácter personal por la AESPJ con arreglo a la presente Directiva, la Autoridad deberá ajustarse al Reglamento (CE) n.o 45/2001.

Artículo 62

Evaluación y revisión

1.  
A más tardar el 13 de enero de 2023, la Comisión revisará la presente Directiva y elaborará un informe sobre su aplicación y eficacia que transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.
2.  

La revisión prevista en el apartado 1 tendrá en cuenta, en particular:

a) 

la adecuación de la presente Directiva desde un punto de vista prudencial y de la gobernanza;

b) 

sus actividades transfronterizas;

c) 

la experiencia acumulada durante la aplicación de la presente Directiva y sus efectos en la estabilidad de los FPE;

d) 

la declaración de las prestaciones de pensión.

Artículo 63

Modificación de la Directiva 2009/138/CE

La Directiva 2009/138/CE se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 13, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)

“reaseguro” :

una de las actividades siguientes:

a) 

la actividad consistente en la aceptación de riesgos cedidos por una empresa de seguros o una empresa de seguros de un tercer país o por otra empresa de reaseguros u otra empresa de reaseguros de un tercer país;

b) 

en el caso de la asociación de suscriptores conocida como Lloyd's, la actividad consistente en la aceptación, por una empresa de seguros o de reaseguros distinta de dicha asociación, de riesgos cedidos por cualquier miembro de Lloyd's, o

c) 

la prestación de cobertura por una empresa de reaseguros a una institución que incida en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ).

2) 

En el artículo 308 ter, el apartado 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15.  
Si, en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros de origen aplican las disposiciones contempladas en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2341, dichos Estados miembros de origen podrán seguir aplicando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas por ellos a fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 1 a 19, 27 a 30, 32 a 35 y 37 a 67 de la Directiva 2002/83/CE, en la versión en vigor el 31 de diciembre de 2015, durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2022.

Cuando un Estado miembro de origen siga aplicando esas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, las empresas de seguros de ese Estado miembro calcularán su capital de solvencia obligatorio sumando lo siguiente:

a) 

un capital de solvencia obligatorio nocional en relación con su actividad de seguro, calculado sin las actividades de fondos de pensiones de empleo con arreglo al artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2341;

b) 

el margen de solvencia en relación con las actividades de fondos de pensiones de empleo, calculado de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Directiva 2002/83/CE.

A más tardar el 31 de diciembre de 2017, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la conveniencia de prorrogar el período contemplado en el párrafo primero, teniendo en cuenta la evolución de la legislación nacional o de la Unión derivada de la presente Directiva.».

▼M1

Artículo 63 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.  
A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que, al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 23, apartado 2, el artículo 29 y el artículo 30 de la presente Directiva, los FPE presenten al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ).

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a) 

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b) 

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) 

todos los nombres del FPE a que se refiere la información,

ii) 

el identificador de entidad jurídica del FPE, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) 

el tamaño de la entidad correspondiente por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv) 

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v) 

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.  
A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros garantizarán que los FPE obtengan un identificador de entidad jurídica.
3.  
A más tardar el 9 de enero de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.
4.  
A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 48, apartado 4, de la presente Directiva esté disponible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a) 

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b) 

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) 

todos los nombres de la persona a la que se impuso la sanción administrativa u otra medida a que se refiere la información,

ii) 

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la persona a la que se impuso la sanción administrativa u otra medida, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) 

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv) 

una indicación de si la información incluye datos personales.

5.  

A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente:

a) 

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b) 

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c) 

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la AESPJ evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

6.  
En caso necesario, la AESPJ adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 5, párrafo primero, letra a), sean correctos.

▼B

Artículo 64

Transposición

1.  
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 13 de enero de 2019. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 65

Derogación

Queda derogada la Directiva 2003/41/CE, modificada por las Directivas que figuran en el anexo I, parte A, con efectos a partir del 13 de enero de 2019, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y las fechas de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo I, parte B.

Las referencias a la Directiva 2003/41/CE derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 66

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 67

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(conforme al artículo 65)



Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).

 

Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

Únicamente el artículo 303

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 331 de 15.12.2010, p. 120).

Únicamente el artículo 4

Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

Únicamente el artículo 62

Directiva 2013/14/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 145 de 31.5.2013, p. 1).

Únicamente el artículo 1

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación

(conforme al artículo 65)



Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

2003/41/CE

23.9.2005

23.9.2005

2009/138/CE

31.3.2015

1.1.2016

2010/78/UE

31.12.2011

31.12.2011

2011/61/UE

22.7.2013

22.7.2013

2013/14/UE

21.12.2014

21.12.2014




ANEXO II

Tabla de correspondencias



Directiva 2003/41/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6, letra a)

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, letra b)

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, letra c)

Artículo 6, apartado 3

Artículo 6, letra d)

Artículo 6, apartado 4

Artículo 6, letra e)

Artículo 6, apartado 5

Artículo 6, letra f)

Artículo 6, apartado 6

Artículo 6, apartado 7

Artículo 6, letra g)

Artículo 6, apartado 8

Artículo 6, letra h)

Artículo 6, apartado 9

Artículo 6, letra i)

Artículo 6, apartado 10

Artículo 6, letra j)

Artículo 6, apartado 11

Artículo 6, apartados 12 a 19

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9, apartado 1, letra a)

Artículo 9

Artículo 9, apartado 1, letra c)

Artículo 10, apartado 1, letra a)

Artículo 9, apartado 1, letra e)

Artículo 10, apartado 1, letra b)

Artículo 9, apartado 2

Artículo 10, apartado 2

Artículo 20 y artículo 9, apartado 5

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 15, apartados 1 a 5

Artículo 13 apartados 1 a 5

Artículo 15, apartado 6

 

Artículo 16

Artículo 14

Artículo 17

Artículo 15

Artículo 17 bis, apartados 1 a 4

Artículo 16, apartados 1 a 4

Artículo 17 bis, apartado 5

 

Artículo 17 ter

Artículo 17

Artículo 17 quater

 

Artículo 17 quinquies

Artículo 18

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 9, apartado 1, letra b)

Artículo 22, apartado 1

Artículo 22, apartados 2 a 7

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 10

Artículo 29

Artículo 12

Artículo 30

Artículo 9, apartado 4

Artículo 31, apartado 1

Artículo 31, apartados 2 a 7

Artículo 19, apartado 1

Artículo 32

Artículo 19, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 33, apartado 1

Artículo 33, apartado 2

Artículo 19, apartado 2, párrafo primero

Artículo 33, apartado 3

Artículo 19, apartado 3

Artículo 33, apartado 4

Artículo 33, apartados 5 a 8

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 9, apartado 1, letra f)

Artículo 37, apartado 1

Artículo 11, apartado 4, letra c)

Artículo 37, apartado 2

Artículo 11, apartado 2, letra b)

Artículo 37, apartado 3

Artículo 37, apartado 4

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40, apartado 1, letras a) a c)

Artículo 11, apartado 4, letra b)

Artículo 40, apartado 1, letra d)

Artículo 40, apartado 2

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 11, apartado 5

Artículo 43

Artículo 11, apartado 2, letra a)

Artículo 44, letra a)

Artículo 11, apartado 3

Artículo 44, letra b)

Artículo 44, letra c)

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 14, apartado 1

Artículo 48, apartado 1

Artículo 14, apartado 2, párrafo primero

Artículo 48, apartado 2

Artículo 48, apartados 3 a 5

Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 48, apartado 6

Artículo 14, apartados 3 a 5

Artículo 48, apartados 7 a 9

Artículo 49

Artículo 13, apartado 1

Artículo 50

Artículo 13, apartado 2

 

 

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 20, apartado 11, párrafo primero

Artículo 59, apartado 1

Artículo 20, apartado 11, párrafo segundo

Artículo 59, apartado 2

Artículo 20, apartado 11, párrafos tercero y cuarto

 

Artículo 21

Artículo 60

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 22

Artículo 64

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 67



( 1 ) Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

( 2 ) Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).

( 3 ) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

( 4 ) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

( 5 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

( 6 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

( 7 ) Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).

( 8 ) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

( 9 ) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

( *1 ) Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).».

( 10 ) Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).

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